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EL DELITO DE EVASIONTRIBUTARIA. LA EVASION
SIMPLE Y LA EVASION AGRAVADA
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Evasin simple
ARTICULO1 Ser reprimido con prisin de dos(2) a seis (6) aos el obligado que mediantedeclaraciones engaosas, ocultaciones maliciosas ocualquier otro ardid o engao, sea por accin o por
omisin, evadiere total o parcialmente el pago detributos al fisco nacional, al fisco provincial o a laCiudad Autnoma de Buenos Aires, siempre que elmonto evadido excediere la suma de cuatrocientos mil
pesos ($400.000)(antes $ 100.000) por cada tributo ypor cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de untributo instantneo o de perodo fiscal inferior a un (1)ao.
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EL TIPO LEGAL
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TIPO PENAL DE ACTO NO DE AUTOR
Como puede verse a simple vista de la letra de la ley,estamos ante un tipo de acto, no de autor, no sedefinenen personalidades, sino conductas claramenteindividualizadas, se prohibe la evasin, no as ser evasor,
debe quedar absolutamente claro que lo prohibido yreprochable o peligroso es el acto y no la personalidad delautor.
El tipo legal utilizado por la norma, es claramentedescriptivo sobre la individualiacin de la conducta
humana que considera punible penalmente, es en la letrade la ley donde debemos buscar la individualizacin de laconducta humana penalmente prohibida.
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LA CONDUCTA INDIVIDUALIZADA PORLA NORMA
Se requiere la evasin,total o parcial de tributos, medianteconductas claramente individualizadas por la norma,declaraciones engaosas, ocultaciones maliciosas o cualquierotro ardid o engao, sea por accin o por omisin; se trata deun tipo abierto en el cual el juez debe cerrarlo en el caso
concreto pero sin salirse de los elementos dado por la propialey. Constituye ardid el despliegue de artificios o maniobras
disimuladoras de la realidad, y es requisito esencial que seaidneo, es decir, debe tener la aptitud suficiente para burlar alfisco. El engaoes la asercin, por palabras o actos, expresa
o implcitamente de que es verdadero lo que en realidad sesabe que es falso, pero no basta la simple mentira sin
basamento alguno y fcilmente detectable.
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EVASION ECONOMA DE OPCIN
Es siempre entendida como unaconducta defraudatoria para sustraerseal pago del tributo una vez generado el
hecho imponible, esta es la tipicidadcaracterstica de este delito; es decir
verificado el hecho jurdico que le hadado nacimiento a la obligacintributaria, y con el conocimiento ciertoo comprobado de ello, hay unaintencionalidad manifestada pordeclaraciones engaosas, ocultacionesmaliciosas o cualquier otro ardid oengao, con la bsqueda de un findirecto e inmediato de no pagar eltributo a su cargo
No hay hecho imponible porqueel uso de las formas jurdicas
conduce a un resultadoeconmico, que aunqueproduzca un resultado idntico aotro gravado, (se presuponeque) el legislador tributario nointent alcanzar. Las personasactan en el mbito de lalibertad contractual que la leyles otorga. No se producetensin alguna entre la conductadel sujeto y el fin de la leytributaria
El trmino evasin, es necesario distinguirlopreviamente de la economa de opcin y
diferenciarla de la elusin
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Y LA ELUSION?
Resulta obvio que si hablamos de la necesidad de reaccionar contra un tipo deconducta esquiva, que hemos dado en llamar elusin, deberamos empezardefiniendo qu cosa es. En este campo, por encima de matizaciones,podramos concentrar tres visiones:1. La que considera que es un conducta lcita, tolerada por el sistema
jurdico fiscal, aunque no reciba el mismo consentimiento que la
economa de opcin, con la que suele identificarse.2. La que encuentra en ella una trasgresin indirecta de la ley tributaria,que logra evitar el hecho imponible (conducta in fraude legis).
3. La que consagra una violacin de la ley tributaria, con la particularidaddel medio empleado que, empero, no logra evitar el hecho imponible(conducta contra legem).
Donde s hay consenso es en el medio que se emplea para ponerse a salvo dela ley tributaria (por evitacin o por violacin): el uso de formas jurdicas conalgn nivel de anomala, desde que producen un resultado econmico idnticoal gravado pero que han sido establecidas por el orden jurdico general conuna finalidad diferente.
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NUESTRA OPINION
El tipo legal de la ley penal tributaria, no reprime la economa deopcin o la elusin, sino la evasinentendida siempre como unaconducta defraudatoria para sustraerse al pago del tributo una vezgenerado el hecho imponible, esta es la tipicidad caracterstica deeste delito; es decir verificado el hecho jurdico que le ha dadonacimiento a la obligacin tributaria, y con el conocimiento cierto o
comprobado de ello, hay una intensionalidad manifesada pordeclaraciones engaosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otroardid o engao, con la bsqueda de un fin directo e inmediato de nopagar el tributo a su cargo.
El respeto al principio de legalidad penal (art. 18 C.N.), exige que sesancione solo y exclusivamente este tipo legal, extenderlo
analgicamente por va interpretativa a casos en los cuales elresponsable intenta sortear el pago del tributo sin que implique unaconducta defraudatoria, implica una abierta violacin a dichoprincipio.
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DELITO DE DAO
Se trata de un delito de dao que afecta el bienjurdico Hacienda Pblica, de forma tal que seimpida realmente la disponibilidad del tributo porparte del estado para el cumplimiento de sus fines
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LEY PENAL EN BLANCO
Consideramos, que estamos ante una ley penal en blanco en las que seestablece una pena para una conducta que resulta individualizada en otraley formal.
En efecto, la evasin, conducta requerida y claramente descriptiva paraser penalmente reprochable, mediante declaraciones engaosas,ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engao, es una ley penal en
blanco, la cual establece una conducta que resulta finalmenteindividualizada en otro ley formal, es decir, emandada del poder legislativopara as respetar el principio de legalidad tributario, esto es la que regulacada tributo en particular, y cuyo elemento cardinal, es la configuracin delhecho imponible que da nacimiento a la obligacin tributaria delcontribuyente.
Por ello, necesariamente para encuadrar la conducta en el tipo legal, debe
previamente analizarse la configuracin del hecho imponible del tributo,para luego verificar si la conducta del responsable, ha sido con elconocimiento y la intecin de evadirlo, no puede haber evasinsi noha nacido la obligacin tributaria de pagar en el contribuyente.
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Otroselementos del
tipo
Se debe evadir tributos que es elgnero y comprende las especiestributarias impuestos, tasas ycontribuciones especiales.
Al fisco nacional, al fisco provincial o ala Ciudad Autnoma de Buenos Aires,excluyndose de la ley penal tributariala evasin de tributos municipales.
El monto evadido debe exceder la sumade cuatrocientos mil pesos ($400.000)por cada tributo y por cada ejercicioanual, aun cuando se tratare de untributo instantneo o de perodo fiscalinferior a un (1) ao. A los fines dedicho clculo debe excluirse losintereses, multas y cualquier otroconcepto que pretendiese aplicar elfisco.
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CONSUMACIN
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Para establecer el momento consumativo del tipopenal de evasin simple, debemos destacarnuevamente que estamos ante un delito de daoefectivo y concreto sobre el bien jurdico protegidohacienda pblica, esto es la evasin total o parcial detributos al fisco nacional, al fisco provincial o a laCiudad Autnoma de Buenos Aires, siempre que el
monto evadido excediera la suma de cuatrocientos milpesos ($ 400.000).
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Esta penada la tentativa de evasin?
La tentativa de evasin simple, no esta tipificada penalmente en la ley penaltributaria como delito incompleto o tipo independiente, de ah que no puedaser penada esta conducta.
En efecto, la Ley N 24.769 es una ley especial que tipifica legalmente elrgimen penal tributario, su creacin obedeci a una clara poltica legislativa deprevee en el todo el rgimen punitivo con penas privativas de la libertad, soloen este rgimen debe buscarse las conductas que son tpicas, pues el mismo en
este aspecto resulta autosuficiente. Obsrvese que cuando el legislador quisopenar la puesta en peligro del bien jurdico lo hizo expresamente creando eltipo legal de obtencinfraudulenta de beneficios fiscales(art. 4), simulacindolosa de pago(art. 11) y alteracindolosa de registros, o tambin a pesarde estar prevista la figura de la asociacin ilcita en el art. 210 del Cdigo Penal,introdujo como tipo especial la asociacin ilcita tributaria en el art. 15 inc. c) dela ley.
Entonces, no se puede remitir a las prescripciones de la tentativa tipificadas porel art. 41 del Cdigo Penal, cuando el rgimen penal tributario de la Ley N24.769, lo ha dejado sin efecto por una ley especial mediante la tipificacin dedefinidos delitos de dao y de peligro. As como regla general el resultado deevasin de tributos es determinante en este rgimen penal.
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CONCLUSION
En la evasin simple desde la ejecucin hasta laconsumacin no hay delito punible de tentativa,
menos puede haberlo ante actos meramentepreparatorios, solo cuando la conducta haya tenidocomo resultado la evasin de tributos el rgimen penaltributario lo ha considerado tpicamente punible.
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iter criminis
El proceso que va desde el pensamiento hasta elagotamiento del delito, se llama iter criminis, y en eldelito de evasin simple se inicia con una idea en lamente del autor de como evadir tributos, este
pensamiento se materializa con actos preparatorios,luego una conducta en la que se ejecuta la accindescripta tpicamente y por ltimo una consumacin.
Puede suceder que el autor de delito de evasin simplerealice la totalidad de la conducta tpica, pero no
produzca el resultado tpico de evasin de tributos, solocuando se consuma la evasin podemos decir que haydelito.
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El momento consumativo no surge demanera expresa del tipo legal
A diferencia de los tipos legales de apropiacinindebida de tributos (art. 6) y apropiacin indebida derecursos de la seguridad social (art. 9) en donde se haespecificado claramente el momento consumativo del
delito, en el caso de la evasin simple, ladeterminacin del momento en que tiene lugar laconsumacin del delito no surge expreso del tipo legal,no hay ninguna circunstancia de tiempo que nos diga
en que momento exacto se ha consumado el delito,pero ello no impide su determinacin teniendo encuenta los elementos del tipo y las disposiciones de lapropia ley.
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Consumacin del delito de evasin simpley agravada
El tipo legal impone determinar como primera medida, cuando se es obligado apagar tributos, para lo cual debemos verificar en la ley de cada tributo en particularla configuracin del hecho imponible con sus aspectos material, personal, espacial ytemporal.
La obligacin tributaria nace por la realizacin de ese hecho jurdico o, dicho enotras palabras, es un hecho que por voluntad de la ley, produce ese efecto jurdico, laobligacin de pagar el tributo, sin cuyo acaecimiento fundacional no existe el tipo
penal. Pero el nacimiento del hecho imponible no siempre coincide en un momento exacto
y determinado con aquel en el cual se debe abonar la obligacin tributaria una vezverificado el hecho imponible objeto del gravamen.
Como hemos visto en esta obra, una vez verificado el hecho imponible, se debedeterminar la obligacin tributaria en cada tributo en particular, la que puede estara cargo del contribuyente o responsable, el fisco, o ambos conjuntamente.
Sin embargo, casi en la totalidad de los tributos que pueden dar lugar a la evasinimpositiva regida en la ley penal tributaria, la autoliquidacin por parte de loscontribuyentes mediante la presentacin de las declaraciones juradas, a la fecha de
vencimiento especficamente determina por ley, es el momento de pago de laobligacin tributaria que se ha verificado con el acaecimiento del hecho imponible.
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Consumacin del delito de evasin simple
y agravada
El vencimiento para la presentacin de la declaracin jurada ypago del tributo resulta un hecho crucial en el iter crimins, comoacto ejecutivo pero no consumativo del delito de evasin simple. Para evadir tributos, existe un plan concreto del autor el cual comienza con
una idea en su mente de como sustraerse de la obligacin de pagar tributos,mediante declaraciones engaosas, ocultaciones maliciosas o cualquier
otro ardid o engao. Tomada la decisin de evadir los tributos, comienzan los actos
preparatorios que se extienden hasta el vencimiento de la declaracinjurada, en este tiempo el autor individualmente o con la participacin deterceros elabora actos para llevar adelante la evasin, puede obtenerdictmenes, autorizaciones, certificaciones, balances, estados contables,documentacin etc. que tenga por finalidad concreta evadir los tributos.
El acto ejecutivo del autor para evadir tributos, es sin lugar a dudas la fechade presentacin y pago de la declaracin jurada, la cual puede ser omitida opresentada por el contribuyente, este es un acto inequvoco de ejecucin yno meramente preparatorio dirigido a la consumacin del delito.
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Consumacin del delito de evasin simpley agravada
Al vencimiento de la presentacin de la declaracin, sin el pago correspondiente de laobligacin tributaria en la medida y alcance en el cual se ha configurado el hechoimponible, hay un comienzo de ejecucin de la evasin tributario pero esto no implica laconsumacin del delito.
Consideramos que la consumacin del delito ha sido aclarado en el art. 16 de la Ley N24.769 con la reforma introducida por la ley 26.735, de ah surge que mientras seregularice espontneamente el acto de ejecucin, que como explicramos conanterioridad no puede ser otro que el vencimiento de la presentacin de la declaracin
jurada sin el pago del tributo que legalmente correspondiere, dando cumplimiento a lasobligaciones evadidas, no existe responsabilidad penal de ningn tipo para autores oparticipe.
El delito se consuma, cuando el fisco a travs de una inspeccin, notifica fehacientementeal contribuyente el inicio de una fiscalizacin vinculada directa o indirectamente con lostributos que el contribuyente ha comenzado con actos de ejecucin a evadir.
Por ello, mientras el estado a travs de sus organismos fiscales, no inicien un proceso defiscalizacin tendiente a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que elcontribuyente o responsable intentan evadir, no podemos hablar de un delito consumadode evasin tributaria, ya que la ley tipifica un delito concreto de dao en un momentodeterminado, esto es cuando el estado debe asumir su rol fiscalizador del cumplimientode las obligaciones tributarias, siendo atpico los actos preparatorios o ejecutivos que nose han consumado.
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CULPABILIDAD
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INEXISTENCIA DE TIPOS CULPOSOS
la ley penal tributaria, NO contempla tiposculposos, ya que nuestro sistema jurdico solotipifica las conductas culposas de forma especial y nouno residual general, de la simple letra de la ley, nosurgen expresiones como imprudencia, negligencia,impericia que prevean un deber de cuidado especialen el pago de los tributos.
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DOLO
El tipo legal analizado requiere dolo,el querer del resultado tpico objetivo, evadir elpago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autnoma de BuenosAires, excediendo la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000), lo que demanda de unconocimiento efectivo, no meramente potencial, verdaderamente actualizado de lo que seesta evadiendo, y para el cumplimiento de este fin se despliegan conductas fraudulentasmediante la presentacin de declaraciones engaosas, ocultaciones maliciosas o
cualquier otro ardid o engao, que lleven a esa finalidad. El dolo requiere tambin que el autor haya previsto el curso causal de su conducta y la
produccin del resultado tpico de evasin en sus ms mnimos detalles.
As el responsable, tiene que tener un cierto conocimiento normativo de los tributos ycomo abonarlos, no se requiere un conocimiento tcnico de las leyes, sino unconocimientoparalelo en la esfera de lo profanoo la valoracinparalela en la esferadel lego,y adems, querer un resultado concreto y determinado, evadir el pago de lostributos de forma fraudulenta.
Cuando no se sabe que se est realizando el tipo objetivo, como en el caso que elcontribuyente se considera exento de pagar el tributo o su actividad no encuadre algunoselementos del hecho imponible, ese error determina la imposibilidad de la voluntadrealizadora del tipo objetivo, es un error de tipo que puede ser tanto error de hechocomo error de derecho y, por ende, no hay dolo, ya que este solicita necesariamente
querer la realizacin de ese tipo objetivo.
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DOLO DIRECTO
Asimismo debemos aclarar que la norma reclama dolodirecto, se quiere directamente un resultado concreto evadirtributos al fisco nacional, fisco provincial o a la Ciudad
Autnoma de Buenos Aires y para ello un conocimientonormativos de los tributos, de ah que no pueda aceptarse unaposibilidad o probabilidad de evasin.
En la ley penal tributaria no existe el dolo eventual porque elderEcho tributario requiere un conocimiento de los tributos y,por otro lado, una conducta defraudatoria queriendo yconociendo que se evaden tributos, no puede haber dudaalguna sobre la conducta que se esta llevando a cabo, las
expresiones dadas por la ley declaraciones engaosas,ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaodescartan por si sola la posibilidad de una tipicidad con doloeventual.
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CONCLUSIONES
Para la ley penal tributaria, el contribuyente nunca se representa laposibilidad de la aceptacin de un resultado (dolo eventual) o elconocimiento potencial del peligro que corre el bien jurdico (culpa sinrepresentacin), sino el querer del resultado tpico objetivo, evadir el pagode tributos, lo que requiere de un conocimiento efectivo, no meramentepotencial, verdaderamente actualizado de lo que se esta evadiendo, y parael cumplimiento de este fin se despliegan conductas fraudulentas mediante
la presentacin de declaraciones engaosas, ocultaciones maliciosas ocualquier otro ardid o engao, que lleven a esa finalidad.
Para concluir, intentar introducir al dolo eventual o a la culpa en el tiposubjetivo de la ley penal tributaria, conduce a una mera responsabilidadobjetiva mediante el agravamiento y extensin analgica de la culpabilidaddel autor, lo que resulta contrario al principio constitucional de nullum
crimen sine culpa (art. 18 C.N.), pues lo nico que se busca con dichoencuadramiento, que vale la pena recordar no surge en modo alguno de laletra de la ley, es la imputacin de la produccin de un resultado por elmero incumplimiento en el pago de los tributos.
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PENA
La sancin prevista en el delito de evasin simple esuna pena de prisin de dos (2) a seis (6) aos parasus autores.
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Evasin agravada
ARTICULO2 La pena ser de tres (3) aos y seis (6) meses a nueve (9)aos de prisin, cuando en el caso del artculo 1 se verificare cualquiera delos siguientes supuestos:
a) Si el monto evadido superare la suma de cuatro millones de pesos($4.000.000) (Antes $ 1.000.000);
b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar laidentidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la sumade ochocientos mil pesos ($800.000) (Antes $ 200.000);
c) Si el obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones,diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficiosfiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la suma de ochocientosmil pesos ($800.000) (Antes $ 200.000);
d) Si hubiere mediado la utilizacin total o parcial de facturas o cualquier otrodocumento equivalente, ideolgica o materialmente falsos.
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EL TIPO LEGAL
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CONEXIDAD CON EVASION SIMPLE
El tipo legal de evasin agravada tiene una ntimarelacin de conexidad con la evasin simple ya que serequiere, como presupuestos ineludibles, los mismoselementos del tipo objetivo y subjetivo del artculo 1,salvo en lo que expresamente se ha modificado o
agregado. En efecto al igual que la evasin simple, la evasin
agravada tambin requiere en su tipo legal, evasintotal o parcial de tributos, mediante conductasclaramente individualizadas por la norma, declaraciones
engaosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardido engao, sea por accin o por omisin, este es el ncleocentral de los delitos de dao de la ley del cual formaparte sin lugar a duda la figura de evasin agravada.
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TIPOS DEEVASIN
AGRAVADA
Evasin agravada por el montoart. 2 inc. a).
Evasin agravada por personasinterpuestas art. 2 inc. b).
Evasin agravada por la
utilizacin fraudulenta debeneficios fiscales (art. 2 inc. c).
Evasin agravada por lautilizacin de facturas ideolgica
o materialmente falsos (art. 2 inc.d).
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Evasin agravada por el monto
Existe evasin agravada por el monto siempre que elmonto evadido superare la suma de cuatro millones depesos ($4.000.000) por cada tributo y cada ejercicioanual, aun cuando se tratare de un tributo instantneoo de perodo.
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Evasin agravada por personasinterpuestas
La evasin agravada por personas interpuestas se produce cuando hubieranintervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdaderosujeto obligado y el monto evadido superare la suma de ochocientos mil pesos($800.000) por cada tributo y cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de untributo instantneo o de perodo.
Como explica Villegas esta agravacin denota en forma inequvoca una mayorpeligrosidad de la conducta y encuentra su fundamento prevaleciente en la especial
probabilidad de impunidad, adems de una mayor facilidad de comisin. Cabeobservar que la intervencin de personas o personas interpuestas significa laocultacin de identidad del verdadero obligado, y ello importa que eldescubrimiento del hecho delictivo se ve dificultado y, al contrario, el medioempleado favorece la ejecucin de esos ilcitos. Se trata de la ya bien conocidamaniobra de utilizar testaferrosu hombresde paja,a veces con mecanismos taningeniosos y bien urdidos que tornan imposible detectar la verdadera identidad delevasor. Ello lleva a que el descubrimiento del hecho delictivo se encuentre
notoriamente dificultado. El responsable del fraude evasivo utiliza testaferrosquele aseguran la impunidad y le facilitan la ejecucin del hecho, dejando al Estado enun cuadro de indefensin muy difcil de revertir.
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Evasin agravada por la utilizacinfraudulenta de beneficios fiscales
Este tipo de evasin agravada se configura cuando el obligado utiliza fraudulentamenteexenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo debeneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto superase la suma de ochocientos milpesos ($800.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de untributo instantneo o de perodo fiscal inferior a un (1) ao.
Las exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones y reducciones, son especies debeneficios fiscales; estas son normas jurdicas dictadas con finalidades extrafiscales, de carctereconmico y social principalmente, que dispensan total o parcialmente el pago del tributo.
Siendo los beneficios fiscales instrumentos de poltica econmica y social, por los cuales elestado resigna ingresos tributarios con la finalidad extrafiscal de incentivar, desarrollar,promover, aliviar actividades econmicas, proteger grupos sociales, conservar y cuidar el medioambiente, etc. para la consecucin del bien comn, el legislador ha puesto especial nfasis ensancionar penalmente su utilizacin fraudulenta.
El fraude en la utilizacin de los beneficios fiscales, se produce en actos posteriores a suobtencin, mediante engaos en su uso y destino, dismiles para los cuales le fue concedido, setrata de conductas contrarios a la verdad y a la rectitud de la confianza otorgada por el estadoen la concesin de un privilegio.
Cualquier beneficio fiscal es punible con el delito de evasin agravada y no solo las exenciones,desgravaciones, diferimientos, liberaciones y reducciones, que son especies meramentedescriptivas del tipo legal.
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Evasin agravada por la utilizacin defacturas ideolgica o materialmente falsos
La evasin agravada del art. 2 inc. d) de la Ley N 24.769, es introducida por la Ley N26.735, y se configura cuando hubiere mediado la utilizacin total o parcial de facturas ocualquier otro documento equivalente, ideolgica o materialmente falsos y el obligadomediante declaraciones engaosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid oengao, sea por accin o por omisin, evadiere total o parcialmente el pago de tributos alfisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, siempre que elmonto evadido excediere la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) por cadatributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de tributo instantneo o de
perodo fiscal inferior a un (1) ao. Como puede verse de esta definicin, disentimos totalmente con aquellos que consideran
a este tipo penal, sin vinculacin alguna con el tipo legal del artculo 1. En efecto, surge claramente del artculo 2, que la evasin agravada, es una pena
agravada del tipo legal prevista en el artculo 1, por lo cual exige ineludiblemente elcumplimiento de los elementos del tipo de la evasin simple, lo que ha dejadoexpresamente determinado en el texto de la ley al argir cuandoen el caso del artculo1, conjuntamente tambin debe verificarse algunos los supuestos que la norma
taxativamente ha enumerado. Adems, no puede entenderse en modo alguno que no se requiera que exista evasin en
un monto superior a los cuatrocientos mil pesos ($ 400.000), pues los delitos de la leyson de dao, salvo los que taxativamente ha considerado de peligro, y en el caso de lautilizacin de facturas ideolgica o materialmente falsos, surge de la remisin efectuadapor el art. 2 al 1.
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Evasin agravada por la utilizacin defacturas ideolgica o materialmente falsos
Entonces, cuando el monto evadido excediere la suma decuatrocientos mil pesos ($ 400.000) y se hubiere utilizado total oparcialmente facturas, ideolgica o materialmente falsas, estamosen el tipo de evasin agravada; en cambio cuando el monto esinferior a esta suma de dinero no hay conducta punible.
Si la utilizacin de facturas o documentos falsos es total en el
ejercicio anual, no hay dudas de que nos encontramos en el tipolegal.
Sin embargo, consideramos que cuando los documentos apcrifos,que sirven de causa para la evasin tributaria, es de tipo parcial,deben tener una entidad importante en relacin al monto evadidopara encuadrar en la evasin agravada, caso contrario nos
encontramos incursos en el tipo legal de la evasin simple. No nosparece consecuente con el principio de proporcionalidad de la penaimponer una pena de prisin entre tres (3) aos y seis (6) meses anueve (9) aos a quienes han utilizado algunas facturas falsas, queen relacin al monto evadido resultan insignificantes.
i d l ili i d
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Evasin agravada por la utilizacin defacturas ideolgica o materialmente falsos
Tambin se requiere que las facturas o cualquier otro documento equivalente,resulte ideolgicao materialmentefalso. Lo falso,devine de una conducta engaosa, y en un sentido amplio se refiere algo
engaoso,fingido, simulado; falto de ley, de realidad o veracidad". Falsear es crear, a travs de una intervencin consiente, un contraste entre dos
realidades: una prexistente y otra posterior. En toda falsedad hay una alteracin deuna realidad anterior, o de un documento ya elaborado.
La falsedad ideolgica, afecta de manera inmediata y exclusiva el espritu de lafactura o documento, y surge cuando hay conflicto entre sus contenidos debido yatestado y la material que transforma el espritu a travs del instrumento, estosucede cuando la factura ha sido emitido falseando el verdadero acto jurdico que seha ejecutado. La factura es verdadera en sentido material, pero falso en sucontenido.
En cambio hay falsedad material cuando la factura o documento equivalente
aparenta un origen diferente del real, o cuando se altera su contenido informativo,de manera que deje de ser el que era en su forma original, por lo quenecesariamente debe haber una alteracin en el instrumento ya emitido; seintroduce cambios a la factura por agregacin, supresin, o sustitucin,transformando en falso lo genuino.
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PENA
La sancin prevista en el delito de evasin agravadaes una pena de prisin de tres (3) aos y seis (6)meses a nueve (9) aos para sus autores.