evolución de la patria potestad

Upload: sylvia-juarez

Post on 13-Apr-2018

240 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 7/25/2019 Evolucin de La Patria Potestad

    1/19

    Patria

    potestad.

    Representacin

    y

    administracin

    legales

    Walter

    Hoiuard.

    p.

    279-297

    jul./dic.

    1999)

    Rev

    AEU.,

    vol

    85,

    N

    7-12,

    1.1. Patria

    potestad.

    Representacin

    y

    administracin

    legales.

    *

    por

    Esc. Walter

    Howard

    SUMARIO

    1.

    Concepto

    de

    patria

    potestad.

    2. Caracteres. 3. Brevs ima referencia evolutiva.

    4.

    Titularidad de

    la

    patria potestad.

    5. El derecho

    de

    guarda.

    6.

    Representacin

    y

    asis

    tencia.

    7. Usufructo

    legal.

    1.

    Concepto

    de

    patria

    potestad

    El

    concepto

    legal

    de la

    figura

    patria

    potes

    tad

    emana

    del inc. 1 del art 252 del

    C.

    Civil,

    el

    cual

    en su

    redaccin

    actual,

    fru to de

    la

    con

    solidacin

    efectuada

    por

    la

    Ley

    N

    16.603,

    de

    19

    de

    octubre

    de

    1994,

    precepta que

    es el

    conjunto

    de

    derechos

    y

    deberes

    que

    la

    ley

    atri

    buye

    a

    los

    padres

    en

    la

    persona

    y

    en lo s

    bie

    nes

    de sus

    hijos

    menores

    de

    edad .

    Es referencia conocida

    ya

    que

    la

    denomi

    nacin

    de

    patria

    potestad

    no revela

    con total

    exactitud

    lo

    que

    en lo s

    tiempos

    actuales es

    la

    realidad

    del

    instituto

    en cuanto no es

    sola

    mente un

    poder potestad),

    sino un

    conjunto

    de

    poderes

    y

    deberes,

    ni

    est atribuida

    solo

    al

    padre

    patria)

    1),

    en

    virtud

    de

    que

    desde

    la

    Ley

    N

    10.783,

    de

    19

    de

    setiembre

    de

    1946,

    y

    como

    resul ta de la correcc in

    legal

    apuntada,

    la

    ejercen

    ambos

    padres

    en

    igualdad

    de

    con

    diciones

    2).

    La

    consolidacin

    consumada

    mejor

    la re

    daccin

    de

    la

    norma

    ya

    que

    el

    inciso

    en cues

    tin

    se

    refera

    a

    la

    patria

    potestad

    como

    un

    conjunto

    de dere chos

    de

    lo s

    padres,

    cuando

    en

    verdad

    se

    trata

    de

    un

    cmulo

    de

    derechos

    y

    obligaciones,

    de

    poderes

    y

    deberes

    vincu

    lados

    tanto a

    la s relaciones

    personales

    como

    patrimoniales

    de

    lo s

    hijos,

    sea en el

    mbito

    interno

    relaciones

    entre

    padres

    e

    hijos),

    as

    como en el

    externo

    frente

    a

    terceros).

    El

    concepto

    de

    patria

    potestad

    es

    jurdico

    y

    no

    biolgico.

    Y

    ello es

    as

    por

    dos

    rdenes

    de

    razones

    En

    primer

    lugar,

    porque

    no es

    con

    dicin

    imprescindible

    que quienes

    la desem

    pean tengan

    un vnculo filial

    biolgico

    con

    lo s menores

    sujetos

    a

    ella,

    ta l

    como

    acontece

    de

    ordinario

    en

    la

    legitimacin

    adoptiva

    o

    preceptivamente

    en

    la

    adopcin.

    Pero

    tampoco

    es

    forzosamente

    un

    lazo

    biolgico

    en

    otro

    sentido

    diverso;

    aun

    cuando

    ta l

    vin

    culacin

    exista

    solo

    ejercen

    la

    patria

    potes

    ta d

    quienes

    se

    encuentran dentro

    de la s

    con

    diciones

    indicadas

    normativamente

    esto

    es

    cuando

    sean lo s

    padres legtimos

    del

    menor

    o

    en

    caso

    de

    que

    sean

    naturales,

    los

    hayan

    re

    conocido

    voluntariamente o

    haya

    tenido

    lu

    gar

    una

    legitimacin

    por subsiguiente

    matr i

    monio .

    Castn

    Vzquez

    revela

    que

    el

    fundamento

    de la

    patria potestad

    se

    halla en

    la m ism a

    na

    turaleza:

    la s

    disposiciones

    que

    a ella

    se

    refie

    ren

    constituyen

    un

    reconocimiento

    legal

    a

    lo

    que

    es la facultad natural

    de

    lo s

    padres.

    Las

    Partidas

    la

    concibieron con ta l

    naturaleza

    al

    proclamar:

    Poder,

    e

    seoro han

    los

    padres

    sobre

    * Ver

    sentencia

    y

    nota

    de

    jurisprudencia

    en

    pgs.

    335

    a

    343.

    1

    Castn Vzquez

    La

    patria

    potestad,

    Ed.

    Rev.

    de Derecho

    Privado,

    Madrid

    1960,

    pg.

    5.

    2

    Es

    como

    corolario

    de

    este

    ltimo

    aspecto

    que

    el C. Civil i tal iano

    sustituy

    la

    denominacin

    de

    patria

    potestd

    por

    la

    de

    potestd

    dei

    genitori

  • 7/25/2019 Evolucin de La Patria Potestad

    2/19

    280

    REVISTA

    DE

    LA A.E.U.-

    T.

    85

    7-12 ,

    I999

    lo s

    fijos,

    segund

    razn

    natural,

    e

    segund

    derecho.

    Lo

    uno

    porque

    nascen

    de

    ellos;

    lo

    al,

    porcjue

    han

    de

    heredar

    lo

    suyo

    3 .

    El

    legislador

    ha

    t oma

    do

    de

    la realidad un

    hecho de frecuente

    un

    cuando de

    no

    necesaria

    ocurrencia:

    los

    padres

    protegen

    la

    persona

    y

    lo s

    intereses

    de

    sus

    hi

    jos

    actuando

    adecuadamente

    y

    a

    esa

    situa

    cin

    que

    consider

    normal

    le ha

    atribuido

    ca

    rcter

    preceptivo,

    predicando

    un

    estndar

    de

    conducta

    para quienes

    se hallan

    vinculados

    por

    lazos

    paterno

    filiales.

    Su

    existencia es

    anterior

    al

    Estado,

    por

    lo

    que

    ste

    tiene

    limitada

    su

    intervencin

    a

    lo s

    casos en

    los

    que

    la

    funcin se

    cumple

    con abu

    so

    de

    forma

    que puede

    regularla,

    pero

    no

    abolira

    o

    menoscabarla.

    Su

    intervencin es

    supletoria,

    para mejorar

    o

    afianzar

    el

    ejerci

    cio de

    la

    patria potestad

    y

    no

    para

    suplantar

    los

    vnculos

    de la naturaleza

    4 .

    El Estado es

    consciente

    de sus

    limitaciones

    y

    de

    las

    condi

    ciones

    inadecuadas en

    que

    se encuentra

    para

    actuar

    eficientemente como

    protector

    de

    la

    minoridad

    y

    es

    en

    base

    a

    ello,

    que

    prefiere

    que

    el

    menor

    se

    mantenga integrado

    a

    su

    familia,

    o

    en

    su

    caso

    que

    forme

    parte

    de

    un

    familia

    sustitutiva

    donde renace

    generalmente

    el in s

    tituto de

    la

    patria potestad;

    solo

    cuando

    ello

    sea

    imposible

    por

    circunstancias

    particulares

    se

    dispondr

    la internacin de

    aqul

    5).

    La

    figura

    se estructura

    como un

    complejo

    de

    poderes

    y

    deberes

    que

    quienes

    la

    ejercen

    t ienen

    frente

    a

    sus

    hijos

    y que

    se

    pueden

    re

    ducir,

    como lo hace la unanimidad

    de

    la

    doc

    trina

    para

    su

    esquematizacin,

    a

    dos

    planos:

    el

    personal

    y

    el

    patrimonial.

    En

    el

    plano

    de la s

    relaciones

    personales,

    ambiciona

    ser

    la

    v a

    para

    que

    el

    menor

    se de

    sarrolle

    corporal,

    intelectual

    y

    socialmente,

    ta l

    como

    imagina

    el

    art

    41 de la

    Constitucin,

    un

    cuando

    dicho

    cometido,

    como

    resulta

    de

    la

    propia

    norm

    supraordenada,

    no es

    pro

    pio y

    exclusivo

    de

    la

    patria

    potestad,

    sino

    que.

    en

    puridad,

    se

    deriva

    de

    la s

    vinculaciones

    o

    lgicas

    entre

    progenitor

    y progenie.

    En

    tanto

    en

    el

    aspecto

    patrimonial,

    el

    ins

    tituto

    tiene

    por

    misin

    proteger

    el

    patrimo

    nio del menor

    y

    remediar la

    incapacidad

    de

    ejercicio

    de ste derivada de su

    falta

    de

    m a

    durez abstrac tamente

    considerada

    por

    el

    co

    dificador,

    logrando,

    a tra v s de

    la

    representa

    cin

    y

    administracin

    legales,

    que

    pueda

    ser

    destinatario

    de

    efectos

    jurdicos,

    para

    lo

    cual

    se encuentra

    impedido

    de actuar

    por

    s

    mis

    mo

    2. Caracteres

    La

    patria

    potestad

    es

    antes

    que

    nada

    un

    in stitu to de derecho

    familiar,

    por

    lo

    que

    po

    see muchas

    de

    las

    caractersticas

    que

    tienen

    lo s inst itu tos de

    ta l

    gnero.

    Es

    as,

    que

    existen

    variados deberes

    que

    t ienen

    su

    base

    en

    nor

    mas

    morales

    y cuya

    inobservancia

    no

    trae

    apa

    rejado

    un

    castigo,

    o si bien

    son

    susceptibles

    de

    un

    sancin, sta

    es

    de

    difcil

    realizacin.

    En

    este sendero

    y

    como

    simple

    mencin

    ejem-

    plificativa,

    el

    art.

    256

    del

    C. Civil

    consagra

    el

    deber

    de

    lo s

    hijos

    de honra

    y respeto

    hacia

    lo s

    padres,

    y

    si

    bien,

    su

    incumplimiento pue

    de

    conducir

    a

    la

    desheredacin

    del

    hijo

    art.

    900,

    ord.

    1

    C.

    Civil),

    debe

    tratarse

    para que

    acontezca

    de v io la ciones

    gravsimas

    al

    pre

    cepto.

    Por

    otra

    parte,

    un

    cuando

    los

    caracteres

    que

    se

    han

    de

    enunciar

    son

    comunes

    a los

    que

    se mencionan

    en el

    Derecho

    comparado

    ms

    prximo,

    es

    oportuno

    tener

    presente

    que

    las

    relaciones

    que

    surgen

    de

    la

    patria

    potestad,

    o

    ms

    genricamente,

    de

    los vnculos

    paterno-

    filiales,

    exista

    o no

    aqulla,

    dependen

    respec

    to a

    su

    efectividad,

    en

    grado

    sumo

    de

    la

    si

    tuacin

    social,

    econmica

    y

    cultural

    de

    cada

    pas.

    En

    este

    sentido,

    es

    paradigmtico

    el

    art.

    40

    de

    la

    Constitucin

    uruguaya

    que

    conside

    rando

    que

    la familia

    es

    la

    base

    de

    la

    sociedad.

    3

    Castn

    Vzquez,

    op.

    cit,

    pg.

    13. Ta l

    fundamento es

    reiterado

    por

    LPEZ

    DEL

    CARRIL,

    Patria

    potestad,

    tutelay

    cratela,

    Ed.

    Depalma,

    Bs.

    As,

    1993,

    pg.

    15 .

    4

    Castn

    Vzquez,

    op.

    cit,

    pg.

    13.

    5

    V.

    en

    ta l

    sentido,

    el art.

    1

    del

    Decreto-ley

    N

    15.210,

    refundido

    en

    el

    art.

    339

    del

    C.

    Civil

    y

    el a rt.

    1

    del

    Decreto

    274/982,

    de

    22

    de

    julio

    de

    1982,

    que por

    circunstancias

    particidares o^e.

    impiden

    acudir

    al

    rgimen

    de

    integracin

    familiar

    entiende

    la s

    que

    derivan

    de:

    a)

    inadecuadas

    caracter s ticas de

    la

    familia

    del

    menor;

    b)

    inexistencia

    de

    familias

    sustitutvas

    que

    soliciten

    la

    integracin

    de

    aqul.

  • 7/25/2019 Evolucin de La Patria Potestad

    3/19

    DOCTRINA

    281

    dispone

    que

    el

    Estado

    velar

    por

    su estabili

    dad

    moral

    y

    material

    para

    la

    mejor

    forma

    cin

    de

    los

    hijos

    dentro

    de

    la

    sociedad .

    No

    caben

    dudas

    al

    respecto

    de

    las

    buenas

    inten

    ciones

    del

    constituyente

    abstractamente on

    sideradas

    e l

    deber

    ser ,

    sin

    embargo,

    cuando

    lo

    que

    se

    analiza

    es

    la

    realidad

    e l

    ser ,

    de

    aquel

    benvolo

    propsito

    poco

    o

    nada

    subsiste.

    De

    similares

    caractersticas es

    lo

    que

    ocurre

    con

    la

    aplicacin

    del

    art. 41

    de la

    Carta,

    que

    esta

    blece

    como

    deber

    de

    lo s

    padres

    el

    cuidado

    y

    educacin

    de

    los

    hijos,

    norm

    cuyo

    incumpli

    miento

    difcilmente

    genere

    consecuencias

    para

    el

    incumplidor,

    salvo

    que

    algn

    intere

    sado

    de

    los

    que

    menciona

    el

    art

    289

    del

    C.

    Civil

    impetre

    un

    accin

    de

    prdida

    o

    limita-

    dn

    de

    la

    patria

    potestad,

    pero

    ello

    nicamen

    te

    cuando

    el

    progenitor

    desempea

    la

    funcin,

    o

    bien,

    que

    la

    conducta

    asumida

    se

    de

    tales

    caractersticas

    que

    permita

    tipificar

    un

    delito

    consecuentemente

    suponga

    la

    condena

    pe

    nal

    para

    el

    infractor.

    Y as

    acontece

    tambin,

    on

    diversas

    nor

    mas

    legales regulatorias

    de

    la

    patria

    potestad

    en las

    que

    se

    imponen

    ciertas

    obligaciones

    a

    quienes

    la

    ejercen, pero

    que

    en un

    sinfn

    de

    ocasiones,

    la realidad

    motiva

    que

    rez n

    de

    una

    sancin

    verdaderamente

    efectiva

    o

    ms

    an,

    que

    su

    incumplimiento

    no

    genere

    s n

    cin

    alguna.

    Por

    ello,

    muchos d e lo s

    caracte

    re s

    que

    a

    continuacin

    se han

    de

    analizar

    de

    ben

    entenderse

    en

    esta

    perspectiva:

    su incum

    plimiento

    no

    genera

    en sobradas

    coyunturas,

    una

    responsabilidad

    personal

    y

    directa

    para

    el

    incumplidor,

    sino

    que

    a lo

    ms,

    se

    impo

    nen

    otro

    tipo

    de sanciones

    por

    va

    indirecta

    vgr

    conferir

    la tenencia

    del

    menor a un ter

    cero ,

    o

    simplemente

    hacen decaer

    la

    patria

    potestad

    cuando sta

    ya

    no

    cumple

    su

    misin

    y

    de

    su

    inejercicio

    resulta

    que

    el

    propio

    pro

    genitor

    no tiene

    inters en

    su

    desempeo.

    Em

    pero,

    tales

    circunstancias tienen

    un

    peculia

    ridad:

    en

    mltiples

    oportunidades

    la

    sancin

    para

    quien

    incumple

    los deberes

    emergentes

    de

    la

    patria

    potestad

    o

    ms

    genricamente

    del

    vnculo

    paterno-filial,

    exista

    o

    no

    aqulla

    se

    ve

    favorecido,

    ms

    que perjudicado,

    al ser

    excluido

    de su

    ejercicio,

    por

    la asuncin

    de

    su s

    responsabilidades

    por

    parte

    de

    un terce

    ro,

    que

    puede

    ser

    quien

    asume

    lo s

    roles de

    tenedor,

    adoptante

    o

    legitimante.

    La razn

    de

    ello

    es

    cristalina:

    lo

    preponderante,

    frente

    a

    tales

    vicisitudes,

    es

    proteger

    al

    menor

    que

    dando

    desplazada,

    por

    ta l

    inters

    la eventual

    imposicin

    de un

    sancin a

    quien incumple

    lo s

    deberes

    con

    aqul.

    Adems,

    la

    proteccin

    estatal

    a

    la

    minori

    dad

    victimizada,

    de

    ordinario,

    solo

    se

    um

    ple

    de

    m ner

    consecuencial

    cuando

    un

    me

    nor es

    vctima

    de

    un delito

    cometido

    por

    al

    guno

    de

    sus

    progenitores;

    en

    tales

    hiptesis,

    de

    modo

    normalmente

    represivo

    y poca s

    ve

    ces

    preventivo,

    el

    Estado

    interviene

    para

    cas

    tigar

    al

    culpable

    de

    la

    conducta

    delictual,

    pero

    ello,

    no

    por

    la

    especial

    consideracin de

    lo s

    menores

    sujetos

    a

    patria

    potestad,

    sino

    por

    la

    propia

    funcin es ta ta l

    de

    perseguir

    a

    quien

    comete

    un

    delito,

    cualquiera

    sea

    la

    edad del

    damnificado

    por

    el

    ilcito. An

    ms,

    en

    dichos

    casos

    la

    s ituac in de l

    menor

    se halla

    protegi

    da

    primordialmente

    en

    cuanto

    a su vida

    y

    en

    medida

    limitada,

    a

    otros

    derechos,

    como lo s

    que posee

    a la

    integridad

    fsica

    y

    moral .

    La

    patria

    potestad

    es un

    instituto

    de

    pro

    teccin

    a

    los

    incapaces y

    se

    encomienda

    ta l

    funcin

    a

    quienes,

    se

    supone

    t ienen lo s

    vncu

    los

    afectivos ms

    desarrollados on el

    menor:

    sus

    padres.

    Pero

    stos,

    se

    dolosa

    o

    culposa

    mente

    pueden

    no

    cumplir aquella

    funcin

    tuitiva

    por

    lo

    que

    se

    concede al

    Estado,

    per

    sonificado,

    en

    el

    caso

    principalmente por

    lo s

    rganos judiciales,

    diversas

    facultades

    para

    intervenir

    o

    fiscalizar la

    ejecucin regular

    del

    encargo.

    De

    esta

    manera

    en

    algunos

    casos

    lo s

    jueces

    intervienen

    de

    forma

    preventiva,

    ejerciendo

    un

    actividad de

    contralor

    sobre

    la

    actividad

    de

    quienes ejercen

    la

    patria

    po

    testad;

    es

    es

    su

    misin

    cuando

    otorgan

    un

    venia

    judicial,

    omo

    ocurre

    en lo s

    casos del

    ord.

    1

    del

    art

    271 del C.

    Civil.

    Sin

    embargo,

    en la

    generalidad

    de

    supues

    tos

    la

    actividad

    judicial

    se

    desarrolla,

    como

    indiqu,

    de m ner

    consecuencial

    a la ac tiv i

    dad

    de

    los

    ejercitantes

    del

    cargo

    imponien

    do,

    por

    es

    va,

    cuando

    existen

    apartamien

    tos del

    modelo

    estructurado

    legalmente,

    s n

    ciones

    de diverso

    orden;

    por ejemplo,

    la limi

    tacin de la

    patria

    potestad

    o

    la

    exclusin

    de

    uno

    de los

    padres

    de

    su carcter

    de

    adminis

    trador

    de los bienes

    de

    sus

    hijos,

    como

    lo

    pre

    v el art 273 del C.

    Civil,

    que

    no

    consiste en

    otra

    cosa

    que

    en

    un

    aplicacin

    concreta de

    lo

    dispuesto

    por

    el a rt. 286 del

    C.

    Civil.

    Aun

    cuando

    en

    estos

    casos

    la

    actividad

    judicial

    es

    primordialmente

    represiva,

    pueden

    hallarse

    tambin

    atisbos de

    prevencin,

    en

    tanto la

    11-

  • 7/25/2019 Evolucin de La Patria Potestad

    4/19

    28 2

    REVISTA

    DE LA

    A.E.U.- T.

    85

    7-12 ,

    1999

    mitacin de lo s

    poderes

    que

    confiere la

    figu

    r

    contribuye

    a evitar

    que

    lo s actos

    perjudi

    ciales

    para

    el

    menor

    se

    reiteren,

    a la

    vez

    que

    funciona como

    men z ante lo s

    padres

    que

    puedan

    distanciarse

    de

    las

    propsitos

    que

    deben

    observar.

    En

    ta l

    senda,

    se ha fa llado

    judicialmente

    que

    se

    impone

    la

    proteccin

    ex

    oficio,

    u n

    do

    los

    derechos

    y potestades otorgados

    a

    lo s

    padres

    son

    utilizados en forma

    inadecuada

    sin

    la debida

    diligencia, procedindose

    a

    co

    rregir

    la

    irregularidad,

    encausando

    el

    adecua

    do

    ejercicio

    de

    aqullos,

    on

    el

    objetivo

    de que

    los fines del

    inst itu to de

    la

    patria potestad

    se

    cumplan

    en

    forma

    efectiva

    .. .

    la

    causal

    de

    limitacin

    de

    la

    patria

    potestad

    arts.

    273,

    286

    y

    concordantes

    del

    C.

    Civil)

    comprende aque

    llas situaciones

    en

    que

    la

    manifiesta

    inepti

    tu d

    paterna

    aunque

    no

    comporte

    en el mo

    mento

    un administracin

    propiamente

    ru i

    nos

    de los bienes de lo s

    hijos,

    de

    continuar

    provocara

    irremediablemente,

    con

    el

    trans

    urso

    del

    tiempo,

    perjuicios

    patrimoniales

    de

    entidad

    para

    el

    menor interesado

    6 .

    Realizadas

    tales

    precisiones,

    lo s

    princi

    pales

    caracteres

    que

    adornan

    al

    instituto

    en

    estudio son

    lo s

    siguientes:

    1.

    Instituto

    jurdico

    de

    proteccin.

    El art

    41

    de la Constitucin

    establece

    como deber

    y

    de

    recho

    de

    los

    padres

    en ese

    orden

    el

    cui

    dado

    y

    educacin

    de lo s

    hijos

    para que

    alcan

    en

    su

    plena capacidad

    corporal,

    intelectual

    y

    social.

    Mas,

    a

    pesar

    de

    que

    la

    proteccin

    a

    lo s

    hijos

    es

    contenido

    de la

    patria

    potestad,

    en

    puridad,

    la

    norm

    no

    se

    refiere

    nicamen

    te a

    ella,

    ya

    que

    los

    deberes

    y

    derechos

    que

    se

    mencionan

    existen

    un

    en

    ausencia

    de

    ejerci

    cio de

    aqulla;

    vgr.

    para

    los

    padres

    que

    no

    re

    conocieron

    voluntariamente a

    sus

    hijos,

    pero

    fueron

    declarados

    judicialmente

    tales.

    Junto

    a

    la

    faceta

    obligacional

    del

    precepto,

    que

    es

    la

    que

    se

    suele

    destacar

    doctrinaria

    mente

    es

    menester

    percibir

    tambin

    su

    pers

    pectiva

    positiva

    para

    los

    progenitores.

    En

    efec

    to

    la

    norma

    adems de

    imponerle

    el

    cumpli

    miento

    de

    ciertos

    deberes,

    permite

    efectivizar

    el

    derecho

    de los

    padres

    a

    ejercitar

    su

    funcin.

    cuando

    ta l

    posibilidad

    sea

    desconocida

    por

    el otro

    progenitor

    o

    por

    terceros.

    2.

    Obligatoria

    e

    irrenunciable.

    El

    ejercicio

    de

    la

    patria

    potestad

    constituye

    un

    funcin

    que

    se

    incluye

    dentro

    de

    las

    denominadas

    intui

    to

    personae

    lo cual

    significa

    que

    su

    desem

    peo

    no

    puede

    er

    en

    persona

    diferente

    a

    los

    progenitores,

    o

    en

    su

    caso

    quienes

    asmanla

    calidad

    de tales en ausencia

    de

    vnculo

    biolgi

    co

    como

    sucede

    con los

    institutos

    de

    la

    legiti

    macin

    adoptiva

    y

    la

    adopcin.

    El

    incumplimiento

    de

    los

    deberes

    emergen

    tes

    de

    la

    figura

    puede

    dar

    lugar

    a

    sanciones

    de

    dispar

    ndole:

    prdida

    o

    limitacin

    de

    la

    patria

    potestad

    arts.

    284,

    285

    y

    286

    del

    C.

    Ci

    vil),

    atribucin

    de la

    tenencia a

    quien

    auxilia

    al menor o sanciones

    penales

    para

    los

    incum-

    plidores

    arts.

    279

    A

    y

    279 B

    del

    Cdigo

    Pe

    nal,

    que tipifican

    delitos

    referidos a

    la

    omi

    si n de lo s

    deberes

    inherentes al

    ejercicio

    de

    la

    patria

    potestad).

    3.

    Intransmisible.

    Se

    trata

    de un

    instituto

    que

    est fuera del

    comercio

    y

    no

    puede

    cederse

    por

    acto

    inter

    vivos,

    ni

    mortis

    causa;

    es un coro

    lario

    del carcter

    anterior.

    Sin

    embargo,

    es

    admisible

    que

    ciertos de

    beres

    o

    derechos se

    traspasen

    a terceros

    cuan

    do

    quienes

    la

    ejercen

    no

    estn

    en

    condiciones

    de

    proveer

    diligentemente

    a su

    cumplimien

    to .

    Vgr.

    con

    referencia

    al

    art .

    258

    del

    C.

    Civil

    los

    padres

    pueden

    transmitir

    su

    deber

    de

    edu

    cacin

    a un

    tercero

    que

    es lo

    que

    normalmen

    te

    ocurre

    cuando

    se

    interna en

    una

    institucin

    educativa

    a

    un

    menor)

    o conferir

    un

    poder

    para que.

    otro los

    supla

    en

    la

    representacin

    del

    hijo

    en

    los actos

    que

    sea

    menester .

    Lpez Del

    Carril

    expresa

    que

    la

    patria

    po

    testad

    es

    de

    orden

    pblico

    y

    las

    convenciones

    realizadas

    por

    los

    padres

    con

    terceros

    ya

    se a

    con

    intervencin o no del

    menor

    hijo,

    tendien

    tes a

    modificar

    las norm s

    que

    la

    rigen

    o

    re

    nunciar

    al

    d eb er de

    proteccin

    y

    a

    la

    patria

    potestad

    misma

    en sus

    aspectos

    personales

    o

    patrimoniales

    son

    nula s de

    pleno

    derecho;

    no

    se

    puede

    renunciar

    a la

    calidad

    de

    padre

    o

    de

    madre

    ni

    tampoco

    a la

    representacin

    ema-

    6)

    Sentencia

    interlocutoria

    de

    T

    instancia

    del

    Trib.

    Apel.

    de Familia de

    2

    Turno,

    integrado

    por

    Bello

    red .

    Via

    DE

    Prigue,

    Monserrat

    Grau,

    pub.

    en

    R.U.D.F.,

    N

    14,

    1999,

    Jurisprudencia

    anotada,

    pg.

    56 .

  • 7/25/2019 Evolucin de La Patria Potestad

    5/19

    DOCTRINA

    28 3

    nada

    de

    la

    posicin

    biolgica

    que

    se

    proyecta

    a

    la

    vida

    jurdica.

    Los

    aspectos

    que

    integran

    la

    patria

    potestad

    son

    personalsimos

    y

    la

    ley

    no

    permite

    que

    se

    delegue

    en

    favor

    de

    terce

    ro s

    ninguna

    de la s

    protecciones

    que

    compren

    de.

    En

    consecuencia,

    la

    patria potestad

    es in

    delegable

    7 .

    Estimo

    que

    es

    acertada

    la

    posicin

    del

    u

    to r

    en

    cuanto

    a sostener

    la

    indelegabilidad

    de

    la

    figura

    en su

    conjunto,

    pero

    es menester

    to

    m ar

    ciertas

    precauciones

    respecto

    al

    fenme

    no

    cuando

    la

    delegacin

    solo

    se refiere

    a

    po

    deres

    o

    deberes

    concretos

    8 .

    La

    patria

    potestad

    es un

    institucin

    regi

    da

    por

    normas

    de

    orden

    pblico,

    por

    lo

    que

    su

    alcance

    y

    extensin

    temporal

    no

    puede

    ser

    m

    pliado,

    reducido

    o

    suprimido

    por

    el

    querer

    de

    los

    involucrados

    cuando no

    existe

    norm

    que

    ampare

    ese

    proceder.

    Su

    regulacin

    y

    ejercicio

    queda

    sustrada a la s

    convenciones

    particula

    res

    salvo

    en

    aquellos

    casos

    en

    que

    la

    ley

    lo

    permita,

    vgr. trasiego

    de la

    misma

    en

    el

    caso

    de

    la

    adopcin

    art.

    249

    del

    C.

    Civil .

    El convenio

    por

    el cual

    los

    padres

    t ransmi

    ten,

    gratuita

    u

    onerosamente

    la

    totalidad

    de

    deberes

    y

    derechos

    que

    resultan

    de

    la

    patria

    potestad

    tiene la s

    siguientes

    caractersticas:

    1

    como

    negocio jurdico

    es inexistente o

    absolutamente

    nulo,

    pues

    se

    trata

    de

    un

    in s

    titucin

    de

    orden

    pblico

    que

    se h alla fu era

    del

    comercio;

    2

    es

    inejecutable

    forzadamente

    y cumpli

    da

    voluntariamente,

    es

    posible

    solicitar

    la

    res

    tauracin

    al

    estado

    de cosas

    anterior

    al cum

    plimiento;

    3

    carece

    de

    efectos

    en

    las

    relaciones

    fren

    te

    a

    terceros,

    pues

    la

    ley

    impone

    de

    m ner

    imprescindible

    la

    actuacin

    de lo s

    padres

    para

    la

    produccin

    de ciertos

    efectos;

    vgr.

    enajena

    cin

    de

    un

    bien raz del

    hijo

    art.

    271,

    ord. 1

    C.

    Civil ;

    4

    en

    su

    caso

    no

    da

    lugar

    a

    la s

    indemni

    zaciones

    pactadas

    art.

    1565

    C.

    Civil ;

    7

    Lpez

    D el

    Carril

    op.

    cit,

    pg.

    24.

    8

    V

    infra

    fallo

    anotado

    por

    el

    autor

    en

    seccin

    Juris]

    5

    sin

    embargo, puede

    ocasionar

    conse

    cuencias

    en

    otros

    mbitos diversos

    al

    nego

    cial:

    determinacin del abandono

    y

    atribucin

    de la t enenc ia del

    menor

    a

    quien

    lo

    ampara

    prdida

    de

    la

    patria potestad,

    legitimacin

    adoptiva,

    sanciones

    penales

    y

    eventualmen

    te un resarcimiento de los daos

    y

    perjuicios

    causados al

    hijo.

    P ero ello

    siempre

    en el entendido

    de

    que

    se in tente renunciar

    negocialmente

    a

    la

    patria

    potestad

    en su

    globalidad, pero

    n ad a veda

    que

    exista

    un

    atribucin

    a

    terceros

    de cier

    to s

    derechos

    u

    obligaciones

    derivadas

    de

    aqulla vgr.

    el

    derecho a

    tener al

    menor

    edu

    carlo o

    alimentarlo .

    4.

    Imprescriptible.

    La

    patria potestad

    no

    se

    adquiere

    art.

    1193 ,

    ni

    se

    extingue por

    el

    paso

    del

    tiempo,

    pero

    puede

    ocurrir

    que

    su

    no

    ejer

    cicio

    en

    forma

    correcta

    por

    determinado

    lap

    so

    d

    lugar

    a su

    prdida

    art.

    285 N

    7 .

    5. Es un inst itucin limitada

    temporal, legal

    y

    judicialmente.

    Es

    limitada

    temporalmente

    puesto que

    tiene

    como lmite

    mximo

    e in

    franqueable para

    su

    duracin

    la

    mayora

    de

    edad del

    hijo

    art.

    280 C.

    Civil ,

    sin

    perjuicio

    de

    que puede

    ces r antes si se

    produce

    la

    habilitacin

    por

    matr imonio

    del menor La

    patria

    potestad

    no es

    perpetua

    a

    diferencia

    de

    lo

    que

    ocurra

    en

    el

    antiguo

    Derecho

    ro

    m no

    Ello

    no

    impide,

    sin

    embargo,

    que lu e

    go

    de

    extinguida,

    subsistan

    algunos

    efectos

    que

    son

    consecuencia

    de la relacin

    paterno-

    filial

    y

    no

    de

    la

    patria

    potestad,

    como el

    de

    ber de

    respeto

    de

    lo s

    hijos

    frente a sus

    proge

    nitores

    y

    la

    obligacin

    recproca

    de

    alimen

    tos

    entre

    otros.

    Es

    limitada

    legalmente,

    ta l

    como

    surge por

    ejemplo,

    de

    los arts

    284

    y

    285 C. Civil

    que

    establecen

    supuestos

    en

    que

    la

    conducta de

    los

    padres

    a m e rita la

    prdida

    de la

    patria

    po

    testad.

    Es

    limitada

    judicialmente,

    en

    tanto

    la

    ley

    le

    confiere

    a

    las

    autoridades

    judiciales

    potes

    tades

    para

    limitar

    o

    suprimir

    su

    ejercicio

    cu n

    do ste

    es

    perjudicial

    para

    la

    persona

    o

    los bie

    iencia.

  • 7/25/2019 Evolucin de La Patria Potestad

    6/19

    28 4

    REVISTA

    DE

    LA

    A.E.U.-

    T.

    85

    7-12),

    1999

    nes del menor

    arts.

    284

    286 C.

    Civil),

    entre

    otras

    hiptesis

    9) .

    Empero,

    es

    menester

    consignar,

    como

    se

    ha resuelto

    judicialmente, que

    la

    intromisin

    de

    lo s

    rganos

    judiciales

    en el

    ejercicio

    de

    la

    patria potestad

    solo

    admite

    justificacin

    cuan

    do

    exista

    una

    decisin

    manifiestamente

    ab

    surda

    o

    perjudicial para

    lo s intereses de

    los

    menores

    La

    ley atribuy

    a

    los

    padres

    en

    ejer

    cicio

    de

    la

    patria potestad

    todos los

    poderes

    necesarios

    para

    todas

    las

    decisiones

    que

    co

    rrespondan,

    siempre que

    se lo

    haga

    sin

    des

    viaciones

    o

    abuso,

    lmite

    impuesto

    en nues

    tro orden

    jurdico,

    por

    lo

    dems

    al

    ejercicio

    de todos lo s

    derechos

    art.

    1321

    C.

    Civil) .

    Si

    no existen

    tales

    desvos

    o

    abusos,

    lo s

    rga

    nos

    judiciales

    no

    pueden

    apartarse

    del

    prin

    cipio

    d e a uto nom a

    de

    la voluntad

    entendi

    do

    ello

    aun cuando

    la sentencia

    no

    lo acla

    r

    en

    el

    sentido

    de

    la

    libre

    direccin de la

    persona

    y

    lo s b ie ne s d el

    menor)

    que

    rige

    en

    esta

    materia

    invocando

    la

    lesin

    del

    superior

    in te r s d e

    los

    menores

    Todas

    la s

    decisiones

    en

    la s

    que

    est

    en

    juego

    el

    inters

    de

    lo s

    me

    nores

    corresponden

    a lo s

    padres

    en

    ejercicio

    de la

    patria

    potestad

    y

    solo a ellos les

    compe

    te

    incluso,

    equivocarse,

    sin

    que

    el

    rgano ju

    risdiccional

    salvo

    hiptesis

    de

    excepcin,

    deba

    intervenir

    10).

    6. Deber

    y

    derecho simultneamente.

    Si

    bien

    en la actualidad se

    enfatiza el

    carcter de

    de

    ber en el

    complejo

    de

    poderes

    y

    deberes

    que

    se

    engloban

    en

    el instituto

    de la

    patria

    potes

    tad,

    es menester no olvidar

    que

    los

    padres

    tie

    nen

    un derecho

    al

    ejercicio

    del

    cargo

    que

    se

    refleja

    en la

    posibilidad

    de

    ser

    puestos

    en

    des

    empeo

    aun

    contra la voluntad de

    quien

    lo

    detente

    de manera

    ilegal y,

    eventualmente

    contra

    la

    del

    propio

    menor

    En la doctrina

    contempornea

    resalta

    la

    es

    tampa

    de funcin

    conjunto

    de

    deberes

    y

    de

    rechos)

    de

    la

    figura:

    se

    concepta que

    los

    pa

    dres

    tienen

    encomendadas

    un

    conjunto

    de

    fa

    cultades

    que

    se

    caracterizan

    porque

    deben

    desempearse

    en

    provecho

    de los

    hijos

    y

    no

    de

    sus

    titulares

    los

    padres).

    Los

    deberes,

    son

    de

    regla

    irrenunciables,

    por

    la

    naturale

    za

    imperativa,

    de

    orden

    pblico,

    de

    la

    nor

    mativa

    reguladora

    de

    la institucin.

    Advierte

    certeramente Bucciante

    que

    la

    potestad

    de los

    padres

    es un

    poder

    atribuido

    a

    stos,

    no

    en sus

    intereses

    personales,

    ni

    en

    el

    de

    la familia

    como

    colectividad,

    sino

    en

    el

    in te r s de

    los

    hijos

    que

    se

    hallan

    sometidos

    a

    aqulla

    as

    como

    en

    el de la

    comunidad,

    por

    que

    la buena

    crianza de lo s

    menores

    interesa

    tambin

    al

    Estado.

    Pero,

    los intereses

    colecti

    vos

    no son

    los

    primordialmente

    protegi os

    por

    la

    norma

    sino

    que

    son

    mediatos

    respecto

    al

    inters

    del

    hijo.

    Los

    aspectos

    poder

    y

    deber

    se hallan inescindiblemente conectados en

    la

    categora

    general

    de la

    potestad.

    Sin

    el

    mo

    mento

    del deber no

    existe

    contacto

    entre el

    poder

    atribuido

    al

    sujeto

    y

    los intereses

    con

    cernientes

    para

    ello.

    En

    algunas

    situaciones

    por ejemplo,

    en la

    representacin

    voluntaria)

    el deber es

    lgica, pero

    no

    cronolgicamente,

    una

    consecuencia

    del

    poder;

    surge

    en cuanto

    se confiere

    un

    poder

    en

    el

    sentido

    que

    una

    vez

    atribuido

    este ltimo en los

    intereses

    de

    un

    sujeto

    diverso,

    existe

    el deber de

    ejercitar

    lo.

    En

    la

    potestad

    de

    los

    padres

    en cambio

    el

    prius

    es el

    deber,

    en

    el

    sentido

    de

    que

    el

    dere

    cho

    positivo

    pone

    en

    primer plano

    el

    deber

    de

    lo s

    padres

    de

    proveer

    a los

    hijos

    menores

    y

    como medio

    para

    el

    cumplimiento

    de

    este

    deber les

    atribuye

    los

    correspondientes

    pode

    res

    11).

    As

    por

    ejemplo,

    la

    funcin

    educativa

    constituye

    para

    los

    padres

    materia

    de

    un

    de

    recho

    y

    de un deber:

    derecho

    con

    respecto

    a

    lo s

    terceros

    y

    al

    Estado

    a

    que

    dicha

    funcin

    no sea

    impedida

    y que

    otro

    no

    pretenda

    9)

    V. en

    ta l

    sentido,

    fallo

    judicial

    publicado

    en la

    R.U.D.F,

    N

    5,

    ao

    1990,

    Jurisprudencia

    anotada,

    pgs.

    y

    siguientes.

    10)

    Sentencia

    interlocutoria

    de

    T

    instancia

    del

    Trib.

    Apel.

    de Familia

    de

    1er

    Turno,

    integrado

    por

    Martnez

    Rosso

    red),

    Monserrat Grau

    y

    Bathstel la

    de

    Salaberry

    discorde),

    pub.

    en

    R.U.D.E,

    N

    14,

    Jurisprudencia

    anotada,

    pg.

    60 .

    11 )

    BuccLWTE,

    La

    potestd

    de i

    genitori,

    la tutela

    e

    l emancipazione,

    en

    Rescigno

    Tratatto

    di

    Diritto

    Prvalo,

    N4,

    Personee

    famiglia.

    Tomo

    III,

    T

    edizione,

    UTET, Torino,

    1997,

    pgs.

    538

    539.

  • 7/25/2019 Evolucin de La Patria Potestad

    7/19

    DOCTRINA

    285

    arrogrsela

    contra

    su

    voluntad;

    pero

    al

    mis

    mo

    tiempo

    es

    mater ia

    de

    un

    deber

    en

    lo

    que

    dice

    relacin

    con la

    proteccin

    del

    hijo

    12).

    3.

    Brevsima

    referencia

    evolutiva

    Superado

    un

    perodo

    de

    existencia

    even

    tual,

    aun

    cuando

    verosmil,

    propio

    de

    los

    pue

    blos

    primitivos,

    en

    el

    que

    debido a

    la

    promis

    cuidad

    sexual la

    paternidad

    era

    incierta o

    des

    conocida

    y

    la

    filiacin

    er

    determinada

    por

    va

    uterina,

    es

    posible

    afirmar

    que

    la

    historia

    de

    la

    patria

    potestad

    constituye

    un

    proceso

    de

    debiUtacin

    de

    la

    autoridad

    paternal

    13)

    en

    beneficio

    de

    quienes

    se

    hallan

    sometidos

    a

    ella.

    Desde

    ser

    concebida

    como

    un

    poder

    ab

    soluto

    del

    padre

    sobre

    lo s

    hijos

    e

    incluso

    so

    bre

    otros

    miembros de

    la

    familia)

    ha

    venido

    a

    considerarse,

    en

    la

    actualidad

    un

    funcin

    que

    los

    padres

    deben

    ejercer

    en

    favor

    y

    con

    veniencia

    de

    lo s

    hijos.

    En

    tal

    sentido,

    la

    evolucin ha

    operado

    en

    una

    doble

    perspectiva:

    por

    un

    parte,

    destru

    yendo

    la calidad del

    padre

    como

    nico encar

    gado

    de

    su

    ejercicio

    al

    hacer

    partcipe

    de ste

    tambin a la

    figura

    materna

    y por

    otra

    c so

    la

    ms

    trascendente,

    transformando el

    poder,

    casi

    absoluto o

    arbitrario del

    progenitor,

    en

    deberes

    hacia

    la

    persona

    del

    hijo,

    o en

    otros

    trminos,

    en

    poderes que

    deben

    ejercerse

    en

    inters

    de

    ste

    14).

    Dicho

    proceso

    menguante,

    o un

    mejor,

    de

    exclusin

    de

    la autoridad

    paternal

    exclusiva,

    tambin

    es

    perceptible

    en

    el desarrollo

    que

    ha

    experimentado

    el instituto en

    el

    ordenamien

    to

    jurdico

    uruguayo.

    Es

    as

    que

    cuando

    se

    sancion

    el

    Cdigo

    Civil,

    la

    patria

    potestad

    era de

    desempeo

    unipersonal:

    la

    ejerca

    el

    padre,

    fuera

    ste

    legtimo

    o

    natural,

    sea

    por

    reconocimiento

    o

    declaracin

    judicial

    y

    la

    ma

    d re so lo

    ejercitaba

    la

    funcin

    en

    forma

    suple

    toria

    esto

    es

    cuando

    el

    padre

    faltaba

    o

    no

    poda

    ejercerla

    y

    siempre

    que

    no

    contrajera

    nuev s

    nupcias.

    Tal situacin no

    fue alterada

    por

    el Cdi

    go

    del

    Nio,

    el cual

    solo

    corrigi

    dos

    aspec

    tos:

    a

    en

    la filiacin

    natural

    nicamente

    ejer

    cer la

    patria potestad

    el

    padre

    que

    reconoci

    voluntariamente

    a su

    hijo

    y

    no

    as

    el

    declara

    do

    judicialmente

    ta l

    art.

    195,

    hoy

    refundido

    en

    el

    art.

    275 del C.

    Civil);

    b)

    el

    adoptante

    ejer

    ce

    la

    patria

    potestad

    sobre

    el

    adoptado

    art.

    166,

    hoy

    consolidado

    en

    el

    inc.

    2

    del

    art. 249

    del

    C.

    Civil).

    Es recin

    con

    la

    Ley

    N

    10.783,

    de 18 se

    tiemb re d e

    1946,

    que

    la

    patria potestad

    ser

    ejercida

    en

    comn en la f il iac in

    legtima

    por

    ambos

    cnyuges

    o

    por ambos

    progenitores

    si

    lo han

    reconocido,

    en la natural

    y

    a

    la

    vez

    se

    deroga

    el

    art.

    294,

    inc. 1 del C.

    Civil,

    en cu n

    to

    que

    la

    mujer

    que

    contrae nuev s

    nupcias

    no

    pierde

    la

    patria

    potestad

    15).

    Sin

    embargo,

    si bien el

    instituto

    en

    anli

    sis

    ha

    experimentado

    ciertos cambios

    en

    rela

    cin

    a

    quienes

    la

    ejercen y

    al

    estatuto

    que

    rige

    las conductas

    asumidas

    por

    ellos

    obsrvese,

    en

    ta l

    sentido,

    la s

    sucesivas

    modificaciones

    y

    agregaciones

    que

    han

    adolecido

    lo s

    arts.

    284

    y

    285

    C.

    Civil),

    existe

    otro

    aspecto que

    ha

    per

    manecido

    prcticamente

    incambiado desde la

    entrada

    en

    vigencia

    del

    Cdigo

    Civil

    en

    1869:

    la

    s ituac in de l

    hijo

    sujeto

    a la

    figura.

    12

    Rescigno,

    Manuale del Diri tto Prvalo

    italiano,

    5

    edicin.

    Casa

    Editrice

    Jovene,

    Napoli,

    1983,

    pg.

    445.

    13

    Castn

    Vzquez,

    op.

    cit,

    pgs.

    16

    y

    72 .

    14

    Tales

    modificaciones,

    puede

    observarse

    empricamente,

    no se refieren

    en

    puridad

    slo a la

    patria

    potestad,

    sino

    que

    principalmente

    afectan

    la const itucin

    y

    funcionamiento del

    ncleo familiar

    actual,

    uno

    de

    cuyas

    expresiones

    ms

    emblemticas

    es

    la

    nueva

    condicin

    social d e la

    mujer,

    que

    se desarrolla

    con

    particular

    energa

    a

    partir

    de

    la

    segunda

    mitad

    de l

    siglo

    XX.

    Se

    habla

    hoy

    -indica

    Bucciante,

    un

    cuando

    no

    todos

    sus dichos

    se n

    trasladables al

    rgimen

    vernculo-

    de

    un familia

    comunitaria

    bien

    diversa

    de

    aquella

    inspirada

    en

    el

    modelo

    jerrquico;

    de un

    revaloracin

    de

    la

    posicin

    del

    menor

    en

    el

    mbito

    de la

    familia,

    donde

    su

    personalidad

    debe

    madurar

    y

    desarrollar

    se

    en

    un

    clima

    de

    libertad

    y

    de

    eleccin

    autnoma

    de

    lo s

    valores;

    de

    su

    ro l

    participativo

    y

    decisional

    en la s

    elecciones

    que

    lo

    protegen,

    etc

    op.

    cit,

    pg.

    518.

    15 Puede

    verse

    una

    ms

    detallada

    evolucin del

    instituto

    en

    el

    Derecho

    uruguayo

    en

    GALARREGUI

    DAZ,

    Titu-

    taridad

    de

    la

    patria

    potestad

    en nuestro

    Derecho

    Positivo,

    L.J

    U,

    T.

    XLIX,

    sec.

    Doct,

    pgs.

    15

    31

    y

    CESTAU,

    Personas,

    vol.

    III,

    F-CU,

    1979,

    pgs.

    29

    31 .

  • 7/25/2019 Evolucin de La Patria Potestad

    8/19

    286

    REVISTA

    DE LA

    A.E.U.- T.

    85

    7-12 ,

    I999

    En

    efecto,

    el menor

    sufre,

    desde

    la

    sancin

    del

    Cdigo

    Civil hasta

    hoy,

    un

    incapacidad

    total

    que

    le

    impide

    intervenir

    en

    la

    direccin

    o

    gestin

    que

    sus

    padres

    realizan de su

    per

    sona

    y

    bienes. Su

    situacin

    poco

    o nada

    ha

    variado,

    por

    lo

    que

    todo lo

    que

    lo

    puede

    afec

    tar es

    ajeno

    a su

    voluntad,

    un

    en

    aquellos

    casos en

    que por

    su

    grado

    de

    madurez

    di

    cha

    volicin

    existe. El

    hijo

    es

    siempre

    un

    in

    capaz

    sea

    que tenga

    exiguo tiempo

    de

    vida

    o

    que

    se halle

    en

    un

    etapa

    er n

    a la

    adqui

    sicin de la

    mayora

    de

    edad.

    La diferencia

    que

    establece el

    orden

    jurdico

    uruguayo

    en

    la

    rbita de

    los

    menores

    de

    edad

    es

    entre

    im

    pberes y pberes, y

    su diferente

    t ra tam ien

    to

    fuera de la dismil

    sancin

    que impone

    el

    orden

    jurdico

    para

    los actos

    que

    realicen ac

    tuando

    por

    s

    solos,

    se

    limita

    principalmente

    a

    la

    posibilidad

    de testar

    y

    de contraer matr imo

    nio

    y

    a

    ciertos

    negocios

    enlazados

    con este

    l

    timo d e escasa

    aplicacin

    prctica:

    capitulacio

    nes matrimoniales

    y

    donaciones

    por

    causa

    de

    matrimonio)

    que

    tienen

    los

    pberes,

    un u n

    do

    solo

    la

    primera

    es

    un

    capacidad plena,

    ya

    que

    la

    segunda,

    es atenuada.

    La voluntad del

    menor sometido

    a

    patria

    potestad

    es

    total

    y

    absolutamente

    impotente

    para

    intervenir

    en

    la

    proteccin

    de sus intere

    ses

    sin

    importar

    su edad.

    Ntese,

    en

    ta l

    rum

    bo,

    que

    el

    hijo,

    que

    es

    el

    principal

    interesado

    en

    un

    ejercicio regular

    de la funcin

    paternal,

    ni

    siquiera

    se halla

    incluido

    en

    el a rt. 289

    C.

    Civil

    entre

    los

    legitimados

    activamente

    para

    impetrar

    un accin tendiente a

    la

    limitacin,

    suspensin

    o

    prdida

    de

    aqulla:

    su nica

    po

    sibilidad

    se

    limita a

    denunciar

    la

    situacin

    ante

    el Ministerio

    Pblico,

    a

    efectos

    de

    que

    este r

    gano

    acte;

    y

    todava

    ms

    el

    Cdigo

    Civil

    ni

    siquiera

    exige

    que

    sea

    escuchada

    su

    opinin

    cuando ta l

    accin es incoada.

    El

    menor

    carece

    tambin,

    por

    completo

    de

    poder

    de

    eleccin en

    cuanto

    a su

    educacin

    arts.

    252,

    inc.

    3,

    253,

    258

    C.

    Civil)

    16 :

    la

    fa l

    ta

    de

    acuerdo

    que

    conforme

    al

    inc.

    3

    del

    a rt. 252

    permite

    recurrir al

    juez

    es

    la

    que

    acontece

    entre lo s

    propios

    padres,

    y

    no

    entre

    stos

    y

    el

    hijo.

    Aqullos pueden

    enajenar

    li

    bremente

    lo s

    bienes

    de los

    menores

    sin

    per

    juicio

    de

    que

    en

    determinadas

    ocasiones

    re

    quieran

    autorizacin

    judicial,

    pero

    en

    cual

    quiera

    de

    lo s

    casos

    la

    voluntad

    de

    stos

    para

    nada

    influye.

    Pueden

    asimismo

    actuar

    libre

    mente

    comprometiendo

    para

    el

    futuro

    el

    pa

    tr imonio

    de

    lo s

    hijos

    vgr.

    a

    travs

    de

    la

    ob

    tencin

    de

    crditos),

    sin

    que

    se

    requiera

    la

    voluntad

    de stos.

    Empero,

    si

    bien

    ello

    no

    implica

    que

    exista

    un situacin

    de

    irresponsabilidad

    civil

    por

    parte

    de

    quienes

    sumen

    conductas

    que

    no

    son de benef ic io

    para

    el

    menor

    la

    responsabi

    lidad

    emergente,

    en

    ocasiones

    asaz

    frecuen

    tes

    puede

    transformarse en

    ms

    ilusoria

    que

    real,

    ante la condicin de

    insolvencia de

    quie

    nes

    ejercen

    la

    patria

    potestad.

    La

    razn de

    ello

    estriba

    en

    que

    el

    C.

    Civil,

    un

    cuando en el

    art

    263

    permite

    a lo s

    hijos

    demandar

    a

    sus

    padres, previa

    autorizacin

    judicial y provis

    tos

    de

    un

    curador

    adlitem,

    ta l facultad nica

    mente ser

    de

    posible ejercicio

    como deriva

    cin de hecho s

    que

    revelen

    un inadecuado

    desempeo

    de la

    funcin,

    cuando

    de

    ordi

    nario

    el dao a

    su

    patrimonio

    ya

    ha ocurri

    do

    y

    no

    con

    un

    fin

    precautorio.

    Han

    debido ser las norm s

    internaciona

    le s

    ratificadas

    por

    el

    Estado

    uruguayo

    las

    que

    acudieron

    en

    amparo

    de la voluntad

    del

    me

    nor

    cuando sta

    puede

    ser

    manifestada.

    En

    efecto,

    la

    Convencin

    Universal

    de

    los

    Dere

    chos

    del

    Nio

    incorporada

    al

    ordenamiento

    16)

    En

    ta l

    caso

    ni

    siquiera

    es

    posible

    hallar

    claramente

    expuesta

    la

    salvaguardia

    de l

    inters

    de l menor

    en

    las

    normas internacionales. La

    Convencin

    Americana

    de

    Derechos Humanos

    Pacto

    de San

    Jos

    de Co sta

    Rica),

    ratificada

    por

    el

    Uruguay por

    la

    Ley

    N

    15.737,

    de

    8 de

    marzo

    de

    1985,

    luego

    de

    consagrar

    en

    el

    pargrafo

    1

    del

    art.

    12

    que

    toda

    persona

    tiene

    derecho

    a la

    libertad

    de

    conciencia

    y

    de

    religin ,

    en

    el

    pargrafo

    4

    precepta

    que

    los

    p dres

    y

    en

    su

    caso

    lo s

    tutores

    t ienen

    derecho

    a

    que

    sus

    hijos

    o

    pupilos

    reciban

    la educacin

    religiosa

    y

    moral

    que

    est

    de

    acuerdo

    con

    sus

    propias

    convicciones .

    De

    m ner

    que

    la

    volicin

    del

    menor

    un cuando

    se halle

    en

    condiciones

    de

    ser

    manifesta

    da,

    como ocurre

    cuando alcanza

    cierta

    edad,

    ni

    siquiera

    es

    tenida

    en

    cuenta

    para

    la

    eleccin

    de l a c lase

    de

    educadn

    que

    desea

    recibir

    Quizs

    mejor

    fortmra

    tenga

    la

    voluntad del

    menor

    al

    respecto

    aplicando

    el confuso

    art

    14

    de

    la

    Convencin

    Universal

    de los

    Derechos

    del

    Nro,

    el

    cual

    luego

    de

    determinar

    que

    los

    Estados

    partes

    respetarn

    el

    derecho

    de l

    nio

    a

    la

    libertad

    de

    pensamiento,

    de conciencia

    y

    de

    religin,

    en su

    pargrafo

    2

    expresa

    que

    tambin

    respetarn

    los

    derechos

    y

    deberes

    de

    los

    padres

    y,

    en su

    caso

    de

    los

    representantes

    legales,

    de

    guiar

    al nio

    en

    el

    ejercicio

    de su

    derecho

    de

    modo conforme

    a

    la

    evolucin

    de

    sus

    facultades

  • 7/25/2019 Evolucin de La Patria Potestad

    9/19

    DOCTRINA

    287

    jurdico

    nacional

    por

    la

    Ley

    N

    16.137,

    de

    28

    de

    setiembre

    de

    1990,

    propicia

    la

    tom

    en con

    sideracin

    del

    querer

    del

    menor en diversas

    circunstancias.

    En

    ta l

    sentido

    es

    abanderado

    el

    defectuosamente

    redactado rt

    12,

    que

    en

    su

    pargrafo

    1

    precepta

    que

    lo s

    Estados

    partes

    garantizarn

    al

    nio

    que

    est

    en

    con

    diciones

    de

    formarse un

    juicio

    propio

    el

    dere

    cho

    de

    expresar

    su

    opinin

    libremente

    en to

    dos

    los

    asuntos

    que

    afectan

    al

    nio

    tenindo

    se

    debidamente

    en

    cuent

    las

    opiniones

    del

    nio,

    en

    funcin

    de la

    edad

    y

    madurez

    del

    nio

    y

    el

    pargrafo

    2

    que

    rez

    con

    ta l

    fin,

    se

    dar

    en

    particular

    al

    nio la

    oportunidad

    de

    ser

    escuchado

    en

    todo

    procedimiento

    ju

    dicial

    o administrativo

    que

    afecte al

    nio

    ya

    se a

    directamente

    o

    por

    medio

    de

    un

    represen

    tante

    o

    de

    un

    rgano

    apropiado,

    de confor

    midad

    con

    las

    norm s

    de

    procedimiento

    de

    la

    ley

    nacional

    17 .

    La

    disposicin

    referida

    significa

    un

    profundo

    v n e on

    respecto

    las

    previsiones

    del C.

    Civil,

    puesto

    que

    le

    on

    fiere

    la

    oportunidad

    de

    ser

    escuchado en

    lo s

    pro e imientos

    que

    se l leven

    cabo

    y

    que

    puedan

    ser

    de

    su

    inters; subsiste,

    sin

    embar

    go,

    un

    carencia bsica:

    no le da

    la

    facultad

    de intervenir

    directamente en

    ellos

    con

    la

    de

    bida

    asistencia),

    un

    cuando su voluntad

    haya

    alcanzado

    cierto

    desarrollo.

    Por

    lo

    dicho,

    resulta

    ms

    adecuada la

    poca

    actual la

    normativizacin

    que

    del in s

    tituto

    realizan los

    m s

    modernos

    Derechos

    po

    sitivos,

    en

    cu nto

    partir

    de

    cierta

    edad

    atri

    buyen

    al

    menor

    posibilidades

    de in te rv enir

    en

    la

    vigilancia

    de sus

    intereses

    recurriendo

    al

    rgano

    judicial

    cuando est iman

    que

    el

    pro

    ceder

    de

    quienes ejercen

    la

    patria

    potestad

    es

    inadecuado o

    les

    perjudica.

    Dicha

    orientacin

    es la

    recogida por

    el C.

    Civil

    espaol

    que

    prescribe

    la in tervencin de

    los

    menores

    sometidos

    patria

    potestad

    en

    diversas

    hiptesis.

    Por

    ejemplo,

    el

    art.

    155

    pre

    cepta

    que

    si lo s

    hijos

    tuvieran

    suficiente

    jui

    cio

    debern

    ser

    odos

    siempre

    ntesde

    adop

    tar

    decisiones

    que

    le s afecten.

    En similar

    di

    reccin,

    el

    inc. 2 del art. 156

    prev

    que

    en c so

    de

    desacuerdo entre

    los

    padres

    en referencia

    a

    la

    realizacin

    de

    un

    acto

    cualquiera

    de lo s

    17

    Tambin

    cit.

    por

    Rivero

    de

    Arhancet

    Menores

    de

    Doctrina,

    pg.

    71 .

    dos

    podr

    acudir al

    juez,

    quien

    despus

    de

    or

    ambos

    padres

    y

    al

    hijo

    si tuviera sufi

    ciente

    juicio

    y,

    en todo

    caso

    si

    fuera

    mayor

    de

    doce

    aos atribuir

    sin

    ulterior

    re urso

    la

    fa

    cultad de

    decidir al

    padre

    o la madre .

    Igual

    consideracin

    respecto

    la

    voluntad

    del me

    nor

    sume

    el art.

    159,

    en

    los c sos

    en

    que

    es

    menester

    decidir

    judicialmente

    al

    cuidado

    de

    cul

    progenitor

    ha de

    quedar

    el

    menor u n

    do

    existe

    separacin.

    El art.

    166

    refiere

    que

    lo s

    padres

    para enajenar

    o

    gravar

    los bienes

    in

    muebles,

    establecimientos

    mercantiles,

    obje

    to s

    preciosos

    o

    valores

    mercan til es de

    lo s hi

    jos

    o

    renunciar

    sus

    derechos,

    requiere

    se

    por

    c us

    justificada

    de

    utilidad o necesidad

    y

    previa

    autorizacinjudicial,

    con audiencia

    del

    M inisterio

    Pblico;

    sin

    embargo,

    est

    u

    torizacin

    no

    ser

    necesaria si el

    menor

    hu

    biese

    cumplido

    diecisis os

    y

    consintiere

    en

    documento

    pblico.

    El C.

    Civil

    italiano

    tambin

    tom

    en

    consi

    deracin la

    voluntad

    del

    hijo

    para

    diversos

    supuestos.

    El

    rt 316

    prev

    para

    el

    c so

    de

    falta

    de acuerdo

    de

    lo s

    padres para

    la

    realiza

    cin

    de

    algn

    acto

    que

    el

    juez,

    escuchando

    los

    padres y

    al

    hijo,

    si ste es

    mayor

    de c tor

    ce

    aos

    sugerir

    la s

    determinaciones

    que

    on

    sidere ms

    tiles

    para

    el

    in te r s del

    hijo

    y

    de

    la unidad familiar.

    Si

    lo s

    desacuerdos conti

    nan

    atribuir

    el

    poder

    de

    decisin

    aquel

    de

    lo s

    padres

    que

    en el c so

    especfico,

    consi

    dere ms idneo

    para

    salvaguardar

    los in te

    reses del

    hijo.

    Conforme al

    rt

    321,

    en

    todos

    lo s c sos en lo s

    cuales

    lo s

    padres

    conjunta

    mente o

    aquel

    de ellos

    que ejercita

    exclusiva

    mente

    la

    potestad,

    no

    pueda

    o

    no

    quiera

    um

    plir

    uno o ms actos

    de

    inters

    para

    el

    hijo,

    que

    excedan la

    administracin

    ordinaria,

    el

    juez,

    solici tud del

    propio

    hijo,

    del

    Ministe

    rio Pblico

    o

    de

    algn

    pariente,

    puede,

    un

    vez

    escuchados

    los

    padres,

    nombrar

    un

    ur

    dor

    especial

    para

    el

    hijo

    autorizndolo

    al

    cum

    plimiento

    de ta le s actos.

    Indica Bucciante

    que

    el

    rt

    321

    consiente

    que

    el

    menor

    pueda

    formular un

    peticin

    al

    juez

    para

    que previo

    nombramiento

    de

    un

    curador

    especial,

    lo

    autorice

    para

    realizar

    c

    tos

    de administracin

    extraordinaria

    contr

    edad.

    Su

    m rco

    jurdico ,

    en

    R.U.D.F.,

    N

    14,

    1999,

    sec

  • 7/25/2019 Evolucin de La Patria Potestad

    10/19

    28 8

    REVISTA

    DE

    LA

    A.E.U.

    T.

    85

    7-12 , 1999

    la

    voluntad

    de lo s

    padres

    ejercitantes

    de la

    patria

    potestad.

    Dicho

    artculo

    se inscribe

    en

    la

    tendencia

    legislativa

    de

    conferir

    la

    posi

    cin

    del

    menor un

    ro l

    altamente

    participati

    vo en

    las

    vicisitudes

    protectoras

    de su inters

    y

    al

    juez

    un

    ms

    amplio

    poder

    de interven

    cin

    en la

    potestad

    de

    lo s

    padres.

    La

    norm

    se

    refiere solo

    los

    supuestos

    de administra

    cin

    extraordinaria

    y

    no

    lo s en

    que

    sta

    es

    ordinaria. Ello

    se

    debe

    que

    ta l

    extensin

    habra

    terminado

    por

    hacer

    totalmente v n

    la

    potestad

    de

    lo s

    padres,

    creando en la

    fami

    lia

    un

    paternalismo

    judicial,

    en

    neto contr s

    te

    con

    las directivas

    en

    la s

    cuales

    se

    ha

    inspi

    rado el

    legislador

    18 .

    4.

    Titularidad

    de

    la

    patria potestad

    En el Derecho

    uruguayo

    vigente, y

    t m

    bin es

    en

    general

    la

    concepcin

    dominante

    en el

    Derecho

    comparado,

    la

    patria potestad

    la

    ejercen

    ambos

    padres conjuntamente,

    sal

    vo

    que

    existan

    resoluciones

    judiciales que

    li

    miten

    suspendan

    o

    priven

    el

    d ere ch o d e

    al

    guno

    de ellos.

    La madre

    en la

    actualidad

    des

    empea

    su funcin

    de

    m ner

    originaria

    y

    no

    en

    forma

    supletoria

    al

    padre

    art.

    252 C. Ci

    vil .

    Tratndose

    de

    hijos

    naturales

    los

    proge

    nitores

    la

    ejercen

    cuando

    han

    reconocido

    vo

    luntariamente

    aqullos,

    no

    si fueron

    decla

    rados

    judicialmente

    tales

    art.

    275 C.

    Civil .

    Los

    adoptantes

    ejercen

    la

    patria

    potestad

    so

    bre

    el

    adoptado,

    la cual

    puede

    retrovertir

    los

    padres

    biolgicos

    en c so de

    interdiccin,

    desaparicin,

    muerte de

    aqullos

    o revocacin

    de la

    adopcin

    art.

    249,

    incs.

    2

    y

    3 C.

    Civil .

    Ese

    ejercicio

    conjunto

    de

    la

    patria

    potes

    tad,

    que

    en

    principio

    t ienen

    ambos

    padres,

    puede

    ser

    limitado

    legal, judicial

    o

    conven

    cionalmente.

    En

    c so

    de

    que

    no

    haya

    acuerdo

    de

    los

    padres

    en

    su

    ejercicio,

    cualquiera

    de

    ellos

    podr

    recurrir

    al

    juez

    para

    que

    determi

    ne

    la s cuestiones

    conflictivas

    arts. 252,

    inc.

    final

    y

    253 C.

    Civil .

    Como

    corolario,

    en

    el Derecho

    uruguayo

    se

    requiere,

    en

    principio,

    la

    intervencin

    con

    junta

    de

    ambos

    padres

    para

    que

    un

    acto

    rela

    tivo

    al

    menor se

    vlido

    19 20 .

    Diferente es

    lo

    que

    conteceen

    otros

    orde

    namien tos

    jurdicos.

    As,

    el

    C.

    Civil

    espaol

    admite

    la ac tuacin de

    uno

    solo de

    los

    padres

    cuando se

    conforme

    al

    uso

    social

    y

    las

    cir

    cunstancias

    o

    resulte

    necesaria

    por

    r zones

    de

    urgencia

    art.

    156 .

    En el C. Civil

    italiano,

    el rt 316

    establece

    que

    la

    potestad

    de los

    padres

    ser

    ejercitada

    de com n acuerdo

    entre

    ambos;

    en

    c so

    de

    falta d e

    acuerdo en cuestiones

    de

    particular

    importancia

    cualquiera

    de ellos

    puede

    recu

    rrir al

    juez

    indicando

    la

    providencia

    que

    con

    sidere ms idnea. Si existe

    inminencia de un

    grave

    perjuicio para

    el

    hijo,

    es

    posible

    que

    cualquiera

    de lo s

    padres adopte

    las

    providen

    cias

    urgentes

    e

    impostergables.

    El

    juez,

    un

    vez escuchados

    los

    padres y

    el

    hijo,

    si es

    m

    yor

    de catorce

    aos

    sugerir

    las determina

    ciones

    que

    considere

    m s

    tiles

    en

    inters

    del

    hijo

    y

    de la

    unidad

    familiar,

    y

    si

    persiste

    el

    desacuerdo,

    el

    juez

    atribuir

    el

    poder

    de

    de

    cisin

    aquel

    de los

    padres

    que

    considere,

    que

    en el c so

    concreto

    es ms

    idneo

    para

    prote-

    18

    Bucciante

    op.

    cit,

    pgs.

    614

    615

    y

    643.

    19

    La

    excepcin

    lo dicho se

    halla

    en

    aquellos

    supuestos

    en

    que

    la

    ley explcita

    o

    implcitamente

    considera

    sufi

    c ien te la voluntad de uno

    solo de los

    padres

    para

    la

    ce leb racin de

    un

    negocio

    jurdico.

    Tal

    es

    lo

    que

    ocurre

    con

    el

    mat rimonio del menor

    sometido

    patria potestad,

    en

    que

    es

    suficiente

    la as is tencia de

    uno

    solo de

    los

    progenitores

    para

    su

    celebracin,

    un cuando

    el otro se

    oponga

    art.

    106

    del C.

    Civil .

    Por

    tanto

    estimo

    que implcitamente

    la

    ley

    admite

    la

    asistencia

    de

    uno

    solo de

    los

    padres

    el

    que

    asiente

    el

    matrimonio

    cuando

    el

    menor

    desea real izar

    capitula

    ciones

    matrimoniales

    art. 1946

    o donaciones

    por

    c us

    de

    matrimonio

    art.

    1656 ,

    puesto

    que

    sera

    incongruente

    exigir

    el asentimiento

    del

    otro

    que precisamente

    se

    opone

    la

    configuracin

    del

    vnculo.

    20

    Empero,

    si

    bien normalmente

    la

    administracin

    de

    lo s

    bienes

    del

    hijo corresponde

    indivisiblemente

    ambos

    padres,

    de

    acuerdo al

    rt

    267

    pueden

    convenir

    que

    uno

    solo

    de

    ellos

    lo s

    administre

    y

    represente

    al menor

    El

    convenio

    que

    al efecto

    se

    celebre debe

    inscribirse

    en

    el

    Registro

    Nacional

    de

    Actos

    Personales

    seccin

    hiterdicciones

    sin

    el

    cual

    no

    puede

    oponerse

    terceros

    art.

    35,

    ord.

    3,

    de la

    Ley

    N

    16.871,

    de

    28

    de

    setiembre de

    1997 .

  • 7/25/2019 Evolucin de La Patria Potestad

    11/19

    DOCTRINA

    289

    ger

    los

    intereses del

    hijo.

    Conforme al

    art

    320,

    los

    padres

    conjuntamente

    o

    aquel

    de

    ellos

    que

    ejercita

    en

    va

    exclusiva la

    potestad,

    represen

    ta n

    a

    los

    hijos

    nacidos

    o

    nasciturien

    todos los

    actos

    civiles

    y

    administran

    sus

    bienes.

    Los

    actos

    de administracin

    ordinaria,

    excluidos

    los

    contratos

    con

    los

    cuales

    se

    conceden o

    ad

    quieren

    derechos

    personales

    de

    goce

    pueden

    ser

    cumplidos

    indistintamente

    por

    cualquie

    ra

    de

    los

    padres.

    En

    el

    Derecho

    argentino,

    el

    principio

    ge

    neral

    es

    el

    ejercicio

    compartido

    de

    la

    patria

    potestad,

    pero

    la

    ley

    distingue

    dos

    clases

    de

    actos:

    los

    cotidianos

    y

    los

    trascendentes

    en la

    vida

    del

    hijo.

    Sintticamente:

    respecto

    a lo s

    primeros,

    la

    ley presume

    que

    decididos

    por

    uno

    de

    los

    progenitores

    cuenta

    con la

    confor

    midad

    del

    otro

    salvo

    que

    exista

    expresa

    opo

    sicin;

    en

    relacin a lo s

    segundos,

    debe on

    currir

    la

    expresa

    conformidad

    de

    ambos

    pa

    dres

    art.

    264

    del

    C.

    Civil

    argentino)

    21).

    5.

    El

    derecho

    de

    guarda

    Conforme

    al

    art

    252,

    inc.

    2

    del C.

    Civil,

    la

    patria

    potestad

    ser

    ejercida

    por

    ambos

    cn

    yuges,

    sin

    perjuicio

    de la s resoluciones

    que

    pri

    ven

    limiten o

    suspendan

    su

    ejercicio

    o

    lo

    con

    fieran

    exclusivamente

    a

    alguno

    de ellos

    y

    de

    los

    convenios

    previstos

    por

    el art 172 del m is

    mo

    Cdigo.

    RiVERO

    DE

    Arhancet

    expresa que

    el

    conjun

    to

    de

    relaciones

    personales

    vinculatorias

    de

    los

    padres

    con

    los

    hijos

    se

    lleva a

    cabo me

    diante

    la

    guarda

    que aqullos

    ejercen

    sobre

    stos.

    La

    guarda

    en sentido

    amplio compren

    de:

    a

    guarda

    material o tenencia:

    inmediatez

    o

    relacin

    directa

    sobre

    la

    persona

    del

    hijo

    man

    tener

    al

    hijo

    en

    su

    casa

    alimentarlo,

    prestarle

    cuidados

    corporales,

    etc.);

    b)

    guarda

    jurdica:

    derecho

    de

    dirigir

    su

    educacin

    para

    el

    desarrollo

    intelectual,

    mo

    ra l

    y

    filosfico,

    correccin,

    vigilancia,

    etc.

    art.

    258)

    22 .

    Cuando

    lo s

    padres

    conviven

    ambas

    espe

    cies se

    hallan

    indiferenciadas;

    lo s

    problemas

    y

    disociaciones

    del

    concepto

    se

    producen

    con

    la

    separacin

    o

    conflicto

    de

    aqullos.

    En

    caso

    de

    que

    quienes

    ejercen

    la

    patria potestad

    se n

    los

    padres

    legtimos

    del

    menor

    la cuestin

    que

    omo

    consecuencia

    del

    rompimiento

    de

    lo s

    vnculos familiares

    se

    produzca,

    hallar

    dilu

    cidacin

    normalmente

    en el

    procedimiento

    de

    divorcio,

    ya que

    como indica

    el

    art

    154 C.

    Civil,

    en

    la audiencia

    preliminar,

    entre otras

    cuestiones

    debe reso lve rse el

    rgimen

    de

    te

    nencia de

    lo s

    hijos.

    En

    ausencia de matrimonio

    o cuando

    la

    se

    paracin

    o conflicto

    de

    los

    padres

    no se

    halla

    seguida

    de

    un

    procedimiento

    de

    divorcio,

    la

    tenencia

    del

    menor

    se

    decidir

    en

    un

    proce

    dimiento au tnomo

    arts.

    173

    y

    174

    del

    C.

    Civil).

    De acontecer el

    rompimiento

    de la estruc

    tura

    familiar,

    se

    de la familia

    legtima

    o de la

    natural

    y

    supuesto

    que

    ambos

    progenitores

    ejerzan

    la

    patria

    potestad,

    lo

    que

    se decide

    es

    qu

    o urre

    on

    la

    guarda

    material

    o

    tenencia

    esto

    es

    quin

    mant iene la

    relacin

    directa

    e

    inmediata

    on

    el

    hijo

    o

    incluso que

    a

    pesar

    de la

    destruccin del vnculo

    que

    los

    una

    se

    mantenga

    compartida

    entre

    ambos

    23 .

    Por

    su

    parte,

    la

    guarda

    jurdica

    se

    mantiene

    en

    ambos

    padres

    que

    continan

    en

    el

    ejercicio

    de

    la

    patria potestad.

    M s

    todava,

    la

    tenenc ia del

    menor

    no ne

    cesar iamen te ha

    de recaer

    en

    alguno

    de

    lo s

    progenitores,

    desde

    que puede

    ser atribuida

    a

    un

    tercero

    ajeno

    o

    no

    a la

    familia,

    ta l

    como

    21

    LLOVERS,

    Patria

    potestady filiacin.

    Comentario

    analtico de la

    ley

    23.264,

    Depalma,

    Bs.

    As,

    1986,

    pg.

    159.

    22

    RivERO DE

    Arhancet

    Patria

    potestad, guarda,

    tenencia.

    Ley

    15.210 ,

    Cuadernos

    de l

    Anuario

    de

    Derecho

    Civ

    Uruguayo

    W

    3,

    EC.U, 1986,

    pg.

    28 .

    23

    El

    progenitor

    a

    quien

    se

    le

    confa

    la

    tenencia

    de l

    hijo

    sume

    tambin

    el

    d eb er d e

    custodiarlo

    y

    por

    eso

    sobre

    l

    recae

    la

    responsabilidad

    por

    lo s

    daos ocasionados

    por

    los

    hechos

    ilcitos del

    menor

    art.

    1324,

    incs. 1

    y

    2 del

    C.

    Civil ,

    Rescigno,

    op.

    cit,

    pg.

    443.

  • 7/25/2019 Evolucin de La Patria Potestad

    12/19

    290

    REVISTA

    DE

    LA

    A.E.U.-

    T. 85

    7-12 , 1999

    resulta

    del

    art

    177

    del

    C.

    Civil

    que

    es cardi

    nal

    en

    la

    m ateria

    24).

    Por

    tanto

    la

    circunstancia

    de que

    la

    tenen

    cia

    del

    menor se

    atribuya

    a

    uno

    solo de los

    progenitores

    o

    un

    a

    un

    tercera

    persona

    no

    provoca

    de

    modo

    alguno

    que

    se

    extinga

    o

    se

    ve

    menoscabada la

    figura

    de la

    patria

    potes

    tad,

    excepcin

    hecha del

    contacto

    diario

    que

    eventualmente

    puede

    dejar

    de existir

    entre el

    hijo y

    el

    progenitor

    no

    tenedor,

    el cual

    se

    ver

    mitigado

    on la

    implantacin

    de un

    rgimen

    de visitas.

    La

    guarda

    jurdica

    se

    pierde

    cuando se

    pierde

    la

    patria

    potestad

    25).

    O

    mejor

    aun

    se halla

    sometida

    a lo s

    avalares

    que

    sufra la

    patria

    potestad,

    en

    cuanto

    configura

    su

    expre

    sin;

    de

    m ner

    que

    la

    limitacin,

    suspensin

    o

    prdida

    de la

    patria

    potestad

    conducen

    fa

    talmente

    a

    la

    limitacin,

    suspensin

    o

    prdi

    da

    de la

    guarda

    jurdica.

    6.

    Representacin

    y

    asistencia

    La

    representacin y

    en

    menor medida

    la

    asis tencia de lo s

    menores

    sometidos a

    patria

    potestad

    forman

    parte

    esencial

    del contenido

    de la

    institucin.

    Diversas norm s del C. Civil

    normat ivizan

    la s

    facultades

    de lo s

    padres para

    actuar en

    re

    presentacin

    de los

    hijos

    sometidos

    a

    su

    pa

    tria

    potestad.

    As,

    a

    simple

    va

    enunciativa

    el

    art

    258

    precepta que

    los

    padres

    .. .

    los

    re

    presentan

    en todos lo s

    actos

    civiles

    y

    el art

    267,

    en su

    inc.

    1,

    expresa

    que

    los

    padres

    son

    los

    administradores

    legales

    de

    los b ien es d e

    los

    hijos

    que

    estn

    bajo

    su

    potestad,

    tengan

    o

    no

    el

    usufructo

    de

    lo s

    mismos .

    El

    concepto

    de

    administracin

    debe

    enten

    derse en

    sentido

    amplio,

    de

    manera

    que

    no

    se

    incluyen

    en

    l

    tan solo los

    supuest