exonaraciones del impuesto a la renta

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“AÑO DE LA DIVERSIFICACIÓN PRODUCTIVA Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN” CURSO: CONTABILIDAD TRIBUTARIA II DOCENTE: DR. SANTIAGO BOCANEGRA OSORIO ESCUELA: CONTABILIDAD Y FINANZAS INTEGRANTES: CASTAÑEDA RISCO, MARYCIELO. CUSQUISIBAN VILLOSLADA, ESTER. MARCHENA LEZAMA, KELY. PRETEL NUREÑA, ZULLY. CICLO: OCTAVO GUADALUPE – PERÚ Exoneraciones del Impuesto a

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“AÑO  DE LA DIVERSIFICACIÓN PRODUCTIVA Y DEL

FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN”

CURSO: CONTABILIDAD TRIBUTARIA II

DOCENTE: DR. SANTIAGO BOCANEGRA OSORIO

ESCUELA: CONTABILIDAD Y FINANZAS

INTEGRANTES:

CASTAÑEDA RISCO, MARYCIELO. CUSQUISIBAN VILLOSLADA, ESTER. MARCHENA LEZAMA, KELY. PRETEL NUREÑA, ZULLY.

CICLO: OCTAVO

GUADALUPE – PERÚ2015

I. INTRODUCCIÓN

Exoneraciones del Impuesto a la Renta

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Como sabemos la ley del Impuesto a la Renta dentro de su regulación establece los supuestos de exoneración e inafectación, como beneficios tributarios. Sobre el particular, desarrollaremos la nueva regulación que el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado mediante Decreto Supremo N.º 219-2007- EF, ha otorgado a dichos supuestos, así como los procedimientos de inscripción y actualización de inscripción de entidades exoneradas o inafectas ante la SUNAT y la naturaleza jurídica que tiene dicha inscripción o actualización de inscripción.

El Estado así como tiene la potestad de desgravar, también viene a constituir la consecuencia del poder de gravar del que goza. Con las inafectaciones y exoneraciones el legislador procura cumplir ciertos objetivos de política fiscal, económica y social que nunca deben representar privilegios injustos. Las exoneraciones se dan para promover determinados sectores, actividades, grupo de sujetos, propiciar inversiones de capital, radicación de capitales extranjeros o fomentar la instalación de industrias nuevas.

A continuación en el presente trabajo, analizaremos muy detenidamente sobre el tema de inafectaciones y exoneraciones del impuesto a la renta, puesto que es un tema muy importante y es necesario que conozcamos sobre ello, de esta forma aprenderemos si los ingresos que generamos están afectos o inafectos o exonerados de pagar el impuesto a la renta, así también si la entidad esta inafecta de éstos.

II. CUERPO

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La administración tributaria realiza una serie de exenciones hacia los deudores tributarios con la finalidad de generar un beneficio sobre ellos. Es así que establece dos clases de exenciones, las exoneraciones y las inafectaciones.

La inafectación es aquel beneficio tributario que se encuentra fuera del hecho imponible por la naturaleza de la actividad, es decir, se encuentra fuera del ámbito de aplicación del tributo.

Así, la exoneración, es aquel beneficio tributario que se otorga a una actividad que se encuentra gravada por el hecho imponible, pero que se le excluye del mandato de pago, por un determinado período. La Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario establece que las exoneraciones tributarias deben tener un plazo no mayor a tres años, plazo que puede ser prorrogable por tres años más.

En este sentido, tanto la Ley del Impuesto a la Renta, como la Ley del Impuesto General a las Ventas señalan en sus normas supuestos de exoneración y de inafectación, frente a una lista taxativa de actividades.

De esta manera, la Ley del Impuesto a la Renta, se refiere en su artículo 18° a aquellos que se encuentran inafectos al gravamen, es decir los sujetos no pasivos. Estos son: el Sector Público Nacional, las fundaciones legalmente establecidas, las entidades de auxilio mutuo y las comunidades campesinas.

Asimismo, en su artículo 19° se refiere a aquellos que se encuentran exonerados del impuesto; estos son: rentas de instituciones religiosas, rentas de asociaciones sin fines de lucro, intereses de créditos por organismos internacionales, rentas de inmuebles de organismos internacionales, remuneraciones de funcionarios, intereses y ganancias concedidos al sector público nacional, los intereses brutos hacia representaciones deportivas nacionales, regalías por asesoramiento por entidades estatales u organismos internacionales, entre otras.

RENTAS EXONERADAS

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La exoneración, es aquel beneficio tributario que se otorga a una actividad que se encuentra gravada por el hecho imponible, pero que se le excluye del mandato de pago, por un determinado periodo. La Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario establece que las exoneraciones tributarias deben tener un plazo no mayor a tres años, plazo que puede ser prorrogable por tres años más.

De esta manera, la Ley del Impuesto a la Renta en el Art. 19 mediante sus incisos establece las actividades exoneradas del pago de impuesto sobre las rentas; siendo los siguientes:

1. LAS RENTAS QUE LAS SOCIEDADES O INSTITUCIONES RELIGIOSAS DESTINEN A LA REALIZACIÓN DE SUS FINES ESPECÍFICOS EN EL PAÍS.

Las rentas que, las sociedades o instituciones religiosas, destinen a la realización de sus fines específicos en el país.

Pudiendo ingresar a esta categoría instituciones de culto como por ejemplo:

Los católicos Los protestantes Los mormones Los budistas Los ortodoxos Los presbiterianos Los hinduistas, entre otras

Situación distinta y muy particular en caso de la Iglesia Católica, ya que al existir un Concordato celebrado entre la Santa Sede y el Estado Peruano, el cual establece una especie de inmunidad tributaria a nivel constitucional, los ingresos que genere la Iglesia Católica no se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta cualquiera sea el destino al cual estén destinados.

Con fecha 19/07/1980 se aprobó el D. Ley N° 23211 que es el Concordato entre la Iglesia Católica y la República del Perú, donde se señaló que además de gozar la personería jurídica de carácter público la Iglesia Católica y las jurisdicciones y comunidades religiosas que la integran continuaran gozando de las exoneraciones y beneficios tributarios y franquicias que les otorgan las leyes y normas legales vigentes.

Asimismo se estableció en el artículo 8 que las asignaciones personales no tienen el carácter de sueldo ni de honorarios, por tanto no constituyen renta sujeta a tributación. Esta situación fue ratificada a raíz de la publicación del Decreto Legislativo Nº 626.

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i. BASE LEGAL

RTF N° 2400-4-1996, la cual señaló lo siguiente: “En consecuencia, el Acuerdo suscrito con la Santa Sede no creó exoneraciones sino mantuvo los beneficios existentes a la fecha de suscripción del acuerdo. Por ello, se le aplica el inciso c) del artículo 18° del Decreto Supremo N° 287-68-HC donde estaban exentos del Impuesto a la Renta las rentas de asociaciones o instituciones religiosas, tales como conventos, monasterios, seminarios, órdenes y congregaciones”.

El Tribunal Fiscal, mediante RTF N° 2400-4-1996del 12.11.1996, al analizar los alcances del Concordato, concluye que el Acuerdo establece un régimen de permanencia de los beneficios, exoneraciones tributarias y franquicias que estuviera gozando la Iglesia Católica en la fecha de suscripción del Tratado, pero no garantizaba la inalterabilidad del Régimen Tributario vigente entonces, por lo que no incluye la creación de nuevos tributos ni el cambio de alícuotas o formas de cálculo de la base imponible.

En similar sentido se ha pronunciado la SUNAT a través del Informe Nº 227-2003- SUNAT/2B0000 de fecha 05.08.2003, “conforme al cual se ha prescrito que el Acuerdo suscrito con la Santa Sede se limita a establecer un régimen de permanencia de beneficios, exoneraciones y franquicias tributarias existentes a la fecha de su vigencia”.

La mencionada Resolución también señala que el hecho que el Decreto Legislativo N° 626 haya confirmado la vigencia del Acuerdo, no significa que haya alterado su contenido o ampliado las exoneraciones, simplemente se decretó mantener vigentes las exoneraciones tributarias, beneficios y franquicias que la Iglesia gozaba al 19 de julio de 1980. En consecuencia, si el Concordato no creó exoneraciones, sino que mantiene las existentes a la fecha de suscripción del Acuerdo, el Tribunal Fiscal en las diversas resoluciones en que ha analizado los alcances del Concordato se remite a los tributos vigentes a la fecha en que se dio el Acuerdo.

A través de la RTF Nº 00178-7-2010 de fecha 07.01.2010, el Tribunal Fiscal ha señalado que: “Al respecto cabe indicar que el Acuerdo de la Santa Sede y al República del Perú, suscrito el 19 de julio de 1980 y aprobado por el Decreto Ley Nº 23211, en el artículo X establece que las jurisdicciones y comunidades religiosas de la Iglesia Católica en el Perú seguirán gozando de las exonera-ciones y beneficios tributarios que les otorgan las normas vigentes […] de la interpretación conjunta del artículo 55º de la Constitución Política del Perú de 1993, el artículo 27º de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados y la Norma II del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el

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Decreto Supremo Nº 135-99-EF, se puede concluir que la exoneración prevista en el Decreto Ley Nº 19654 es aplicable al Impuesto Predial en virtud del artículo X del Acuerdo celebrado entre la Santa Sede y la República del Perú el cual continúa vigente y prevalece respecto de la Ley de Tributación Municipal […] Que a diferencia de la exoneración, en el caso de la inafectación, como es el caso de la prevista en el inciso d) del artículo 17º de la Ley de Tributación Municipal, el sujeto inafecto al no encontrarse en el ámbito de aplicación de la norma tributaria, no está sometido a norma alguna, por ello, en el presente caso, la recurrente no se encontrará gravada, en cambio, tratándose de exoneraciones, se justifica un plazo en la medida que éstas no constituyen exenciones naturales, es decir, la exoneración se produce cuando un hecho que en principio está comprendido en la definición del hecho generador de la obligación tributaria, es excluido del mismo por una dispensa legal que releva al obligado del cumplimiento de la obligación de pago”.

ii. CASO PRÁCTICO:

Al costado de la Iglesia Católica de San Jerónimo hay un pequeño local de 100 m2 que por cierto pertenece a la misma iglesia; estos alquilan el local a una señora que vende flores por S/. 200 Nuevos Soles mensuales. Dicha renta es usada para la compra de combustible del vehículo del padre.

¿Está esta renta gravada o exonerada?

Solución:

Esta renta no está gravada para el pago del Impuesto a la Renta ya que es una renta de la Iglesia Católica y toda renta generada por esta institución esta exonerada de dicho impuesto cualquiera sea su destino conforme al inciso a) del Art. 19 de la LIR y conforme al Concordado suscrito entre Perú y la Santa Sede aprobado por D.L. N° 232111(24/07/1980) que señala que la Iglesia Católica gozará de exoneraciones y beneficios tributarios.

2. LAS RENTAS DE FUNDACIONES AFECTAS Y DE ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO

Las rentas de fundaciones afectadas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, política, gremiales, y/o de vivienda; siempre que destinen sus rentas a sus fines específicos en el país; no las distribuyan, directa o indirectamente entre los asociados o partes vinculadas a estos o a aquellas y que en sus estatutos éste previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera delos fines contemplados en este inciso.

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El reglamento establecerá los supuestos en que se configura la vinculación, para lo cual tendrá en cuenta lo siguiente:

Se considera que una o más personas, empresas o entidades son partes vinculadas a una fundación o asociación sin fines de lucro cuando una de aquellas participa de manera directa o indirecta en la administración o control, o aporte significativamente al patrimonio de éstas; o cuando la misma persona o grupo de personas participan directa o indirectamente en la dirección o control de varias personas, empresas o entidades, o aportan significativamente a su patrimonio.

La vinculación con los asociados considerará lo señalado en el acápite precedente y en, el caso de personas naturales, el parentesco.

También operará la vinculación en el caso de transacciones realizadas utilizando personas interpuestas cuyo propósito sea encubrir una transacción entre partes vinculadas.

Se considera que las entidades a que se refiere este inciso distribuyen indirectamente rentas entre sus asociados o partes vinculadas a éstos o aquéllas, cuando sus costos y gastos:

i. No sean necesarios para el desarrollo de sus actividades, entendiéndose como tales aquellos costos y gastos que no sean normales en relación con las actividades que generan la renta que se destina a sus fines o, en general, aquellos que no sean razonables en relación con sus ingresos.

ii. Resulten sobrevaluados respecto de su valor de mercado

Asimismo, se entiende por distribución indirecta de rentas:

La entrega de dinero o bienes no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas como costo y gasto, e ingresos no declarados. El reglamento establecerá los costos y gastos que serán considerados no susceptibles de posterior control tributario.

La utilización de los bienes de la entidad o de aquellos que el fueran cedidos en uso bajo cualquier título en actividades no comprendidas en sus fines, excepto cuando la renta generada por dicha utilización sea destinada a tales fines.

En los demás casos, la SUNAT deberá verificar si las rentas sean distribuidas indirectamente entre los asociados o partes vinculadas.

De verificarse que una entidad incurre en distribución directa o indirecta de rentas, la SUNAT le dará de baja en Registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta y dejará sin efecto la resolución que le calificó como perceptora de donaciones. La

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fundación o asociación no gozará de la exoneración del Impuesto en el ejercicio gravable en que se le dio de baja en el referido registro ni en el siguiente, y podrá solicitar una nueva inscripción vencidos esos dos ejercicios.

La disposición estatutaria a que se refiere este inciso no será exigible a las entidades e instituciones de cooperación técnica internacional (ENIEX) constituidas en el extranjero, las que deberán estar inscritas en el Registro de Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Algunas interpretaciones del inciso b. del Artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta.

El artículo estudiado líneas anteriores del Impuesto a la Renta determina un supuesto de exoneración para las rentas que son generadas específicamente por las fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro.

Se condiciona el derecho a gozar de las exoneraciones estableciendo los siguientes parámetros:

i. LA FINALIDAD POR LA CUAL FUE CONSTITUIDA

Se exige que estas entidades tengan dentro de su instrumento de constitución (entendido este como la Escritura Pública), de manera exclusiva alguno o varios de los siguientes fines:

Beneficencia. Asistencia social. Educación. Cultural. Científica. Artística. Literaria. Deportiva. Política. Gremiales y/i de vivienda.

ii. EL DESTINO DE LAS RENTAS GENERADAS

Otro condicionante es que de manera obligatoria las rentas que son generadas por sus actividades deben ser destinadas a sus fines específicos en el país, no pudiendo darle otro fin.

En caso de que se incumpla este requisito se perderá la condición de exonerado.

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iii. PROHIBICION DE DISTRIBUCION DE LA RENTA GENERADA

También se exige que los ingresos que fueron generados no se deban distribuir, directa o indirectamente, entre los asociados u partes vinculadas a estos o a aquellas.

Como la norma no define que se entiende por manera “directa” o “indirecta”, apreciamos que pueden darse una lista muy grande de posibilidades, por ejemplo si en la entidad sin fines de lucro se establecen sueldos muy elevados para los directivos o una especie de bonos de productividad cada vez que existan ingresos en la entidad, ello podría dar pie a una interpretación que lo que se busca es distribuir el ingreso bajo el disfraz de sueldo. Esto sería un supuesto de reparto de las ganancias de manera indirecta.

Otra posibilidad es que se cree la figura de reparto de dividendos entre los asociados, lo cual representa una distribución de renta generada de manera directa.

iv. EL DESTINO DEL PATRIMONIO EN CASO DE DISOLUCION

Un último requisito hace referencia al hecho que de manera obligatoria se precisa que en los estatutos de las entidades debe estar previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en A.

BASE LEGAL

AsociaciónCC-TITULO I-Libro II

Artículo 80.- Definición

La asociación es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo.

FundaciónCC-TITULO III-Libro I

Artículo 99.- Definición

La fundación es una organización no lucrativa instituida mediante la afectación de uno o más bienes para la realización de objetivos de carácter religioso, asistencial, cultural u otros de interés social.(*)(*)Rectificado por Fe de Erratas, publicado el 24-07-84

RTF Nº 09625-4-2004; Se cumple el requisito del inciso b) del artículo 19° del a Ley del Impuesto a la Renta, a efecto de considerar exoneradas a las

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fundaciones afectadas o asociaciones sin fines de lucro, cuando sus estatutos se establece que en caso de disolución su patrimonio resultante se destine a entidades con fines similares.

RTF Nº 899-4-2008; Se cumple el requisito del inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, cuando en los estatutos de las asociaciones sin fines de lucro no se han establecido el destino de sus patrimonio en caso de disolución, por ser de aplicación supletoria al artículo 98° del Código Civil.

RTF Nº 8169-2-2008;Se confirma la resolución que declaro improcedente la solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta. Se señala que los estatutos de la entidad debe establecerse en forma expresa que el servicio de asistencia es prestado por el recurrente en forma gratuita y que los beneficiarios son únicamente quienes no cuenten con medios económicos suficientes.

RTF Nº 0862-3-2007; Se cumple con el requisito establecido en el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, referente al destino del patrimonio en caso de disolución, cuando en el Estatuto se indique que esta pasará a ser de una institución que necesariamente tenga como objeto uno análogo al de la recurrente, tal como se señala en el artículo 98° del Código Civil.

RTF Nº 07918-3-2007; A fin de gozar de la exoneración del Impuesto a la Renta la asociación sin fines de lucro debe desarrollar de manera “exclusiva” alguno o algunos de los fines regulados por el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, de modo que si esta exclusividad no es cumplida por la asociación, resulta improcedente su inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas.

CASO PRÁCTICO:

Una asociación civil sin fines de lucro dedicado a brindar servicios de apoyo en la difusión de informaciones en épocas de emergencia a través de comunicaciones por radio aficionados, que tiene un local muy grande y decide alquilar una parte del mismo a una empresa, la cual mensualmente le abona la suma de S/. 2000 Nuevos Soles por concepto de alquiler y ese dinero lo destina al cumplimiento de sus fines propios, como puede ser la reparación de sus equipos de radio, el mejoramiento de las antenas, la cancelación de los montos exigidos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones por el uso del radioespectro.

¿Está esta renta gravada o exonerada?

Solución:

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Si se observa no existe en este caso un destino distinto al que corresponde fuera de sus estatutos por lo tanto esta exonerada conforme al inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta.

3. LOS INTERESES PROVENIENTES DE CRÉDITOS DE FOMENTO

4. LAS RENTAS DE LOS INMUEBLES DE PROPIEDAD DE ORGANISMOS INTERNACIONALES QUE LE SIRVA DE SEDE

5. LAS REMUNERACIONES QUE PERCIBAN, POR EL EJERCICIO DE SU CARGO EN EL PAÍS, LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS CONSIDERADOS COMO TALES DENTRO DE LA ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL DE LOS GOBIERNOS EXTRANJEROS, INSTITUCIONES OFICIALES EXTRANJERAS Y ORGANISMOS INTERNACIONALES.

6. LAS RENTAS A QUE SE REFIERE EN INCISO g) DEL ARTÍCULO 24º DE LA PRESENTE LEY

7. INTERESES POR LOS DEPOSITOS EN LAS CUENTAS DE LOS BANCOS

Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasión de un depósito o imposición conforme con la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, así como los incrementos de capital de los depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera, excepto cuando dichos ingresos constituyan rentas de tercera categoría.

El interés que se produzca por una tasa fija o variable ( entiéndase por tasa de interés fija a aquella que permanece igual durante la vigencia del préstamo en tanto la tasa de interés variable puede fluctuar durante la vigencia del mismo) ya sea en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasión de un depósito o imposición conforme con la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, en esta ley se establece el marco de regulación y supervisión a que se someten las empresas que operen en el sistema financiero y de seguros, así como aquéllas que realizan actividades vinculadas o complementarias al objeto social de dichas personas, salvo mención expresa en contrario, esta ley no alcanza al Banco Central.

También este inciso hace mención que solo están exonerados los incrementos de capital de los depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera en las entidades financieras mas no las efectuadas por estas, esto en concordancia con el artículo 9° del reglamento de la ley del impuesto a la renta.

BASE LEGALCAPÍTULO I

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NORMAS COMUNES

Artículo 221º.- OPERACIONES Y SERVICIOS.

Las empresas podrán realizar las siguientes operaciones y servicios, de acuerdo a lo dispuesto por el capítulo I del título IV de esta sección segunda:

1. Recibir depósitos a la vista;

2. Recibir depósitos a plazo y de ahorros, así como en custodia;

3. a) Otorgar sobregiros o avances en cuentas corrientes;b) Otorgar créditos directos, con o sin garantía;

4. Descontar y conceder adelantos sobre letras de cambio, pagarés y otros documentos comprobatorios de deuda;

5. Conceder préstamos hipotecarios y prendarios; y, en relación con ellos, emitir títulos valores, instrumentos hipotecarios y prendarios, tanto en moneda nacional como extranjera;

6. Otorgar avales, fianzas y otras garantías, inclusive en favor de otras empresas del sistema financiero;

7. Emitir, avisar, confirmar y negociar cartas de crédito, a la vista o a plazo, de acuerdo con los usos internacionales y en general canalizar operaciones de comercio exterior;

8. Actuar en sindicación con otras empresas para otorgar créditos y garantías, bajo las responsabilidades que se contemplen en el convenio respectivo;

9. Adquirir y negociar certificados de depósito emitidos por una empresa, instrumentos hipotecarios, warrants y letras de cambio provenientes de transacciones comerciales;

10. Realizar operaciones de factoring;

11. Realizar operaciones de crédito con empresas del país, así como efectuar depósitos en ellas;

12. Realizar operaciones de crédito con bancos y financieras del exterior, así como efectuar depósitos en unos y otros;

13. Comprar, conservar y vender acciones de bancos u otras instituciones del exterior que operen en la intermediación financiera o en el mercado de valores, o sean auxiliares de unas u otras, con el fin de otorgar alcance internacional a sus actividades. Tratándose de la compra de estas acciones, en un porcentaje superior al tres por ciento (3%) del patrimonio del receptor, se requiere de autorización previa de la Superintendencia;

14. Emitir y colocar bonos, en moneda nacional o extranjera, incluidos los ordinarios, los convertibles, los de arrendamiento financiero, y los subordinados de diversos tipos y en diversas monedas, así como pagarés, certificados de depósito negociables o no negociables, y demás instrumentos representativos de obligaciones, siempre que sean de su propia emisión;

15. Aceptar letras de cambio a plazo, originadas en transacciones comerciales;

16. Efectuar operaciones con commodities y con productos financieros derivados, tales como forwards, futuros, swaps, opciones, derivados crediticios u otros instrumentos o contratos de derivados, conforme a las normas que emita la Superintendencia103;

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17. Adquirir, conservar y vender valores representativos de capital que se negocien en algún mecanismo centralizado de negociación e instrumentos representativos de deuda privada, conforme a las normas que emita la Superintendencia;

18. Adquirir, conservar y vender acciones de las sociedades que tengan por objeto brindar servicios complementarios o auxiliares, a las empresas y/o a sus subsidiarias;

19. Adquirir, conservar y vender, en condición de partícipes, certificados de participación en los fondos mutuos y fondos de inversión;

20. Comprar, conservar y vender títulos representativos de la deuda pública, interna y externa, así como obligaciones del Banco Central;

21. Comprar, conservar y vender bonos y otros títulos emitidos por organismos multilaterales de crédito de los que el país sea miembro;

22. Comprar, conservar y vender títulos de la deuda de los gobiernos conforme a las normas que emita la Superintendencia 105;

23. Operar en moneda extranjera;

24. Emitir certificados bancarios en moneda extranjera y efectuar cambios internacionales;

25. Servir de agente financiero para la colocación y la inversión en el país de recursos externos;

26. Celebrar contratos de compra o de venta de cartera;

27. Realizar operaciones de financiamiento estructurado y participar en procesos de titulización, sujetándose a lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores;

28. Adquirir los bienes inmuebles, mobiliario y equipo;

29. Efectuar cobros, pagos y transferencias de fondos, así como emitir giros contra sus propias oficinas y/o bancos corresponsales;

30. a) Emitir cheques de gerencia;b) Emitir órdenes de pago;

31. Emitir cheques de viajero;

32. Aceptar y cumplir las comisiones de confianza que se detalla en el artículo 275º;

33. Recibir valores, documentos y objetos en custodia, así como dar en alquiler cajas de seguridad;

34. Expedir y administrar tarjetas de crédito y de débito;

35. Realizar operaciones de arrendamiento financiero;

36. Promover operaciones de comercio exterior así como prestar asesoría integral en esa materia;

37. Suscribir transitoriamente primeras emisiones de valores con garantías parcial o total de su colocación;

38. Prestar servicios de asesoría financiera sin que ello implique manejo de dinero de sus clientes o de portafolios de inversiones por cuenta de éstos;

39. Actuar como fiduciarios en fideicomisos;

40. Comprar, mantener y vender oro;

41. Otorgar créditos pignoraticios con alhajas u otros objetos de oro y plata;

42. Numeral derogado por D. Leg, 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008

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43. Actuar como originadores en procesos de titulización mediante la transferencia de bienes muebles, inmuebles, créditos y/o dinero, estando facultadas a constituir sociedades de propósito especial;

44. Todas las demás operaciones y servicios, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la Superintendencia mediante normas de carácter general, con opinión previa del Banco Central. Para el efecto, la empresa comunicará a la Superintendencia las características del nuevo instrumento, producto o servicio financiero. La Superintendencia emitirá su pronunciamiento dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud por la empresa.

1. INGRESOS DE LAS REPRESENTACIONES DEPORTIVAS NACIONALES DE PAISES EXTRANJEROS

Los ingresos brutos que perciben las representaciones deportivas nacionales de países extranjeros por sus actuaciones en el país.

La concordancia reglamentaria la ubicamos en el texto del literal c) del artículo 8° del reglamento de la ley en estudio la cual señala que para que se de este tipo de inafectación y exoneración es necesario que cuenten con las siguientes características:

1. Representar deportivamente al país de origen y acreditar haber sido designada por su respectivo organismo rector de la disciplina correspondiente

2. Actuar con la denominación de selección o seleccionado nacional de la correspondiente disciplina deportiva del país extranjero de origen

CASO PRÁCTICO:

Podría ser el caso de un campeonato sudamericana de vóley que se disputa en el territorio nacional y en el participan delegaciones de 10 países, la cual han venido con el uniforme de su país y compiten por los tres primeros puestos en ronda de partidos de eliminatoria, al finalizar el comité organizador del campeonato otorga una determinada cantidad de dinero en función al puesto obtenido. Determinar si estos ingresos generados pertenecen a impuesto a la renta.

Solución:

Ese ingreso no se encuentra grabado con el impuesto a la renta, toda vez que el mismo será considerado como exonerado en función a lo dispuesto por el literal j) del artículo 19° de la ley del impuesto a la renta

2. LAS REGALIAS POR ASESORAMIENTO TÉCNICO, ECONÓMICO, FINANCIERO, O DE OTRA ÍNDOLE, PRESTADOS DESDE EL EXTERIOR

Las regalías por asesoramiento técnico, económico, financiero, o de otra índole, prestados desde el exterior por entidades estatales u organismos internacionales.

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Ello quiere decir que se está restringiendo únicamente a la percepción de las regalías que son prestadas por entidades estatales o también en el caso de los organismos especiales.

Según el artículo 27° de la ley del impuesto a la renta nos da una definición de regalía la cual nos dice que es toda contraprestación en efectivo o en especie originada por el uso o el privilegio de usar patentes, marca, diseños o modelos, pianos, procesos o formulas secretas y derechos de autor y literarios, artísticos o científicos, así como toda contraprestación por la cesión en uso de los programas de instrucciones para computadoras (software)

CASO PRÁCTICO:

El Servicio Industrial de la Marina - SIMA, que es una institución de reconocido prestigio internacional en la fabricación de buques, desea incursionar en la elaboración y fabricación de componentes electrónicos de los buques mercantes, para poder posteriormente realizar la exportación de dichos bienes a las empresas que estén interesadas.

Para lograr este desarrollo recibe asesoría de un astillero estatal italiano, quien se encarga de dar información de dar información y asesorar en la elaboración de los componentes electrónicos, percibiendo por dicha asesoría la suma de 3500.00 nuevos soles. Determinar qué tipo de renta se genera.

Solución:

Este tipo de ingreso se encuentra dentro de las inafectaciones y exoneraciones que señala el inciso k) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta.

3. LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS CONSTITUIDAS BAJO LA FORMA JURÍDICA A QUE SE REFIERE EL ARTÍUCLO 6º DE LA LEY 23733

Las Universidades Privadas constituidas bajo la forma jurídica a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 23733, en tanto cumplan con los requisitos que señala dicho dispositivo.

Para una mayor información apreciamos que el texto del artículo 6° de la Ley N° 23733 precisa que las Universidades son públicas o privadas, según se creen por iniciativa del Estado o de particulares .Las primeras son personas jurídicas de derecho público interno y las segundas son personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro.

En el mismo artículo se determina que el excedente que pudiera resultar al término de un ejercicio presupuestal anual, tratándose de universidades privadas, lo invierten a favor de la Institución y en becas para estudios. No puede ser distribuido entre sus miembros ni utilizado por ellos, directa ni indirectamente.

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Los bienes de las Universidades que pongan fin a su actividad, serán adjudicados a otras Universidades para que continúen cumpliendo la misma finalidad educativa.

Cabe indicar que si una universidad efectúa el reparto del mencionado excedente entre sus miembros, tanto de manera directa o indirecta,perderá la condición de exonerado.

Análisis, como podemos ver las exoneraciones se aplica tanto para las Universidades Públicas y Privadas se encuentran exoneradas del impuesto a la renta debido a que son creadas sin fines de lucro y si obtienen utilidades por algún motivo estas deben destinarlas solo para fines específicamente educativas, como la infraestructura y becas de estudios.

BASE LEGAL:

Const. Art.19° (Inmunidad) Las Universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural .En materia de Aranceles de importación ,puede establecerse un régimen especial de afectación para determinados bienes .

Las donaciones y becas con fines educativos gozarán de exoneración y beneficios tributarios en la forma y dentro de los límites que fije la ley.

Leg. N° 882 – Ley de promoción de la inversión en la educación

Según el cual se generó un beneficio tributario denominado crédito por reinversión, en cuyo artículo 13 de la presente se determinó que:” Las Instituciones Educativas Particulares, que reinviertan total o parcialmente su renta reinvertible en sí mismas o en otras Instituciones Educativas Particulares, constituidas en el país, tendrán derecho a un crédito tributario por reinversión equivalente al 30% del monto reinvertido.

La reinversión solo podrá realizarse en infraestructura y equipamientos didácticos exclusivos para los fines educativos y de investigación que corresponden a sus respectivos niveles o modalidades de atención, así como para las becas de estudios.

Actualmente el crédito por reinversión no es aplicable ya que su existencia legal solo tuvo validez hasta el año 1999.

RTF N° 538-3-2008

Los centros educativos particulares-condición que alude tener la recurrente-,se encuentran afectos al impuesto a la Renta; en ese sentido se encuentran obligados a

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efectuar los pago a cuenta de dicho impuesto bajo los términos establecidos por el artículo 85° de la ley del impuesto a la Renta.

CASO PRÁCTICO

La Universidad los Ángeles de Chimbote S.A. Constituida como persona Jurídica de derecho privado sin fines de lucro obtiene un excedente que pudiera resultar al término de un ejercicio presupuestal anual, el excedente es distribuido entre sus miembros en forme directa. ¿El presente caso se encuentra o no exonerado del impuesto a la renta?

Según el inciso m) Art. 19 de la ley del Impuesto a la renta, el presente caso no se encuentra exonerado del Impuesto, porque los excedentes que se obtienen deben de ser invertidos a favor de la Institución misma o realizar donaciones a otras instituciones para fines educativos y en becas para estudios (fines educativos ), hecho que no se realizó en el presente caso y por tanto la renta perderá la condición de exonerado.

4. INGRESOS BRUTOS QUE PERCIBAN LAS REPRESENTACIONES DE PAÍSES EXTRANJEROS POR ESPECTÁCULOS

Los ingresos brutos que perciben las representaciones de países extranjeros por los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y folclor, calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura, realizados en el país.

Inciso sustituido por el numeral 4.2. del artículo 4° de la Ley N° 27356, publicada el 18 de octubre de 2000.

REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE EXONERACIÓN:

Se tiene que tener presente que para estar exonerados solo se determina como supuesto el hecho que sean representaciones de países extranjeros no de espectáculos realizados por Nacionales.

Se exige que los espectáculos sean en vivo, lo cual descartaría la posibilidad que se realice el mecanismo de la pista grabada .

Se exige que el espectáculo sea realizado en el territorio nacional y que el espectáculo sea calificado como Cultural,en este caso tendría que ser a través del Ministerio de Cultura,quien asumió las funciones del INC.

BASE LEGAL:

LTM.Art.54° (Impuesto a los espectáculos públicos no deportivos).

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El impuesto a los Espectáculos Públicos no deportivos grava el monto que se abona por:

Presenciar espectáculos públicos no deportivos o Participar en espectáculos públicos no deportivos que se realicen en: Locales y

Parques cerrados.

La obligación tributaria se origina al momento del pago del derecho de ingreso para: Presenciar el espectáculo o participar en el espectáculo.

DEFINICIONES BÁSICAS:

-Zarzuela, es una obra dramática y musical en que alternativamente se declama y se canta.

-Ópera, es una obra teatral cuyo texto se canta, total o parcialmente, con acompañamiento de orquesta.

-La Opereta, es un espectáculo musical de origen francés, especie de Ópera de asunto frívolo y carácter alegre, con alguna parte declamada.

-El Ballet, es una danza clásica de conjunto, representada sobre un escenario.

-El folclor, es un conjunto de creencias, costumbres, artesanías, etc, tradicionales de un pueblo.

NOTA: Se tiene que tener en cuenta que en la actualidad las funciones del Instituto Nacional de Cultura han sido asumidas por el Ministerio de Cultura.

CASO PRÁCTICO

El día 24 de Junio del 2013, se va a llevar a cabo la presentación en vivo de un concierto de música clásica en el territorio Nacional para lo cual el señor Eduardo Villegas de Nacionalidad Francesa (representante extranjero) hace todas las coordinaciones del caso para que se realice el referido espectáculo, además de lograr que el espectáculo sea calificado como cultura a través del Ministerio de Cultura, quien asumió las funciones del INC.

Los ingresos que se perciben se encuentra exonerado del impuesto a la renta? y cuáles son los requisitos para considerar el presente caso como exonerado.

No se paga el impuesto a la renta porque se encuentra exonerado según el inciso n), Art.19 de la LIR y los requisitos para la exoneración son:

Espectáculos en vivo. Representaciones de países extranjeras. Espectáculo realizado en el territorio Nacional.

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Espectáculo sea calificado como cultural por el M.Cultura.

5. LOS INTERESES QUE PERCIBAN O PAGUEN LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO POR LAS OPERACIONES QUE REALICEN CON SUS SOCIOS.

Los intereses que perciban o paguen las cooperativas de ahorro y crédito por las operaciones que realicen con sus socios.

Inciso incorporado por el artículo 5° de la Ley N° 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.

CASO PRÁCTICO

La cooperativa de Ahorro y Crédito "Dinero si" en el mes de Junio de 2013 pagó intereses por un monto de S/. 600.00 nuevos soles a uno de sus socios.

Determine si el presente caso se encuentra exonerado del Impuesto a la renta.

No se paga Impuesto a la Renta, porque los intereses que paguen las cooperativas de ahorro y crédito por las operaciones que realicen con sus socios se encuentran exonerados del Impuesto a la Renta, según lo dispuesto en el inciso o) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta.

6. LOS INTERESES Y DEMÁS GANANCIAS PROVENIENTES DE CRÉDITOS EXTERNOS CONCEDIDOS AL SECTOR PÚBLICO NACIONAL.

Los intereses y demás ganancias provenientes de créditos externos concedidos al Sector Público Nacional.

Inciso incorporado por el artículo 2° de la Ley N° 29645 (31.12.10) vigente a partir del 01.01.11

NOTA IMPORTANTE: Las entidades comprendidas en los incisos a) y b) de este artículo deberán solicitar su inscripción en la SUNAT, con arreglo al reglamento.

La verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos para el goce de la exoneración establecidos en los incisos a),b) y m) del presente artículo dará lugar a gravar la totalidad de las rentas obtenidas por las entidades contempladas en los referidos incisos, en el ejercicio gravable materia de fiscalización, resultando de aplicación inclusive, de ser el caso, lo previsto en el segundo párrafo del artículo 55° de esta Ley. En los casos anteriormente mencionados son de aplicación las sanciones establecidas en el Código tributario.

Párrafo modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1120 (18.07.12). Vigente a partir del 1.1.2013.

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III. CONCLUSIONES

Con el fin de procurar el desarrollo de las comunidades nativas y campesinas, el Estado peruano hace uso de una de sus herramientas fiscales, que es la inafectacion a éstas.

Como incentivo a los peruanos, que en su mayoría son trabajadores dependientes, se inafecta sus indemnizaciones por enfermedades y demás, así también CTS y pensiones de jubilación

Con las inafectaciones el legislador procura cumplir ciertos objetivos de política fiscal, económica y social que nunca deben representar privilegios injustos; así por ejemplo tenemos al sector público nacional; los gobiernos, instituciones públicas, a las fundaciones, y las entidades de auxilio mutuo, cuyas rentas no serán incluidas en la incidencia tributaria.

El excedente que pudiera resultar al término de un ejercicio presupuestal anual, tratándose de universidades privadas, lo tienen que invierten a favor de la Institución y en becas para estudios para ser consideradas como exoneradas.

Los bienes de las Universidades que pongan fin a su actividad, serán adjudicados a otras Universidades para que continúen cumpliendo la misma finalidad educativa.

Se encuentran exonerados los ingresos brutos que perciben las representaciones de países extranjeros por los espectáculos en vivo que realizan, asimismo el espectáculo debe ser calificados como Cultural por el Ministerio de Cultura.

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IV. RECOMENDACIONES

Luego de haber estudiado las exoneraciones e inafectaciones del impuesto a la renta, es importante que estos se difundan, con el fin de que puedan ser aprovechados al máximo y cumplan su función, por la que fueron creadas.

Que el estado en conjunto pueda seguir evaluando y aplicando su política fiscal, en beneficio de la población.

Se debe realizar buenas especificaciones en la normatividad para que no exista vacíos legales de los cuales se aproveche y se realice una mala interpretación de la norma.

La normatividad establece las inafectaciones y exoneraciones del impuesto a la renta y debe de direccionarse a beneficiar específicamente a las personas y sociedades de lugares más necesitados que obtienen una renta, asimismo de instituciones con fines de responsabilidad social.

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V. BIBLIOGRAFÍA

BIBLIOGRAPHY ACTUALIDAD EMPRESARIAL. (30 de Enero de 2008). ACTUALIDAD EMPRESARIAL. Recuperado el 14 de Junio de 2013, de ACTUALIDAD EMPRESARIAL: www.aempresarial.com

Decreto Supremo Nº 179-2004-EF (08.12.04) TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

Decreto Supremo Nº 122-94-EF (21.09.94) REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

APLICACIÒN PRÁCTICA DEL IMPUESTO A LA RENTA EJERCICIO 2012 - 2013; Dr. ALVA MATTEUCCI, Mario, C.P.C. GARCIA QUISPE, José Luis. Primera Edición Febrero 2013 - INSTITUTO PACÍFICO S.A.C.

APLICACIÓN PRÁCTICA DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA PERSONAS NATURALES Y EMPRESAS; BAHAMONDE QUINTEROS, Mery. Primera edición Enero 2012 - GACETA JURÍDICA S.A.

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Decreto Legislativo Nº 295 - Código Civil Ley Nº 29926 - Ley Organica del Tribunal Constitucional Ley 26072 ley General de Banca y Seguros

Decreto Legislativo Nº 23211

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