exp 01658-2011 contencioso gaby judith chavez yarleque - sentencia 1ra instancia

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PoDí.R fl ¿>¡C :íAi. 1 i ' JUZGADs) DI TRA¡:AÍO rRANSÍTORJO 1.H- PIUKA ESPECIALISTA JUEZ EXPEDIENTE MATERIA : 01658-2011 -0-2001-JR-LA-01 ; CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO : SARA YOLANDA GONZALES GONZALES : Dra. GLORIA TATIANÁ PANTA ORDINOLA DEMANDADO DEMANDANTE : GOBIERNO REGIONAL DE PIURA : GABY JUDITH CHAVEZ YARLEQUE RESOLUCION NUMERO: 05 Piura, 23 de marzo de 2012. SENTENCIA I. ANTECEDENTES. Mediante escrito de folios 38 a 79, la recurrente interpone demanda solicitando se declare la nulidad total de la Resolución Ficta que deniega su recurso de apelación contra el despido arbitrario del que ha sido objeto desde el 3 de enero de 2011; en consecuencia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 24041, se ordene su reposición al centro de trabajo, al haber laborado bajo la modalidad de servicios no personales durante el periodo del 01 de setiembre de 2009 al 30 de diciembre de 2010, en el archivo central de la sede regional, sujeta a subordinación y dependencia directa; asimismo, solicita acumulativamente el pago de la indemnización por el daño causado. Con resolución 01 de folios 80 y 81, se admite a trámite la demanda en vía de Proceso Especial, notificándose con la misma a la parte demandada quien absuelve con escrito de folios 89 a 95; declarándose con resolución N° 02 de folios 101 y 102, el saneamiento del proceso, se señalan los puntos controvertidos, admiten los medios probatorios y dispone la remisión del expediente al Ministerio Público, emitiendo el fiscal de turno el dictamen correspondientes en los términos que obran de folios 107 a 111, siendo el estado del proceso el de emitir sentencia. li. ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE. Refiere que la emplazada en forma unilateral ha dado por concluida su relación laboral, sin haber tomado en consideración que se encuentra protegida por lo dispuesto en el artículo r de la Ley N3 24041, pues no ha cometido faita de caiácter disciplinaria alguna y menos de gravedad que justifique su separación del servicio y aún cuando ello se hubiere dado, no se le ha instaurado el correspondiente proceso disciplinario que le permita ejercer su derecho constitucional a la defensa. Oeñala que existen suficientes medios probatorios que acreditan que los servicios brindados para la emplazada bajo la modalidad de servicios no personales han sido desnaturalizados, pues en la realidad se trató de una relación %ujeta a subordinación, permanencia y remunerada como lo acredita con los medios probatorios que adjunta, por lo cual le asiste que su pretensión sea atendida. Agrega que está demandando el correspondiente lucro cesante, daño a la persona, daño moral y los costos procesales del demandante, al haber sido despedida arbitrariamente, por lo tanto perjudicado al ponerse en riesgo su subsistencia y de quienes se encuentran bajo su responsabilidad; asimismo, se le ha causado daño moral entendido como la angustia la ficción física o espiritual y los padecimientos provocados a la víctima por el evento dañoso. III. POSICIONES DE LA PARTE DEMANDADA. Con escrito de folios 89 a 95, absuelve la Procuradora Pública del Gobierno Regional de Piura, quien asume la defensa en el presente proceso, solicitando que la demanda se declare infundada; pues refiere que el cese de la demandante se debió ai término de su contrato de locación de servicios vigente hasta el 30 de noviembre de 2010. Refiere que la demandante haya prestado servicios de manera ininterrumpida como manifiesta en su demanda y deviene en desacertada la aplicación de la Ley N° 24041, pues la recurrente se le ha contratado para realizar labores temporales o eventuales, que no se >

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i ' J U Z G A D s ) DI T R A ¡ : A Í O r R A N S Í T O R J O 1.H- P IU KA

ESPECIALISTAJUEZ

EXPEDIENTEMATERIA

: 01658-2011 -0-2001-JR-LA-01 ; CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO : SARA YOLANDA GONZALES GONZALES : Dra. GLORIA TATIANÁ PANTA ORDINOLA

DEMANDADODEMANDANTE

: GOBIERNO REGIONAL DE PIURA : GABY JUDITH CHAVEZ YARLEQUE

RESOLUCION NUMERO: 05Piura, 23 de marzo de 2012.

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

Mediante escrito de folios 38 a 79, la recurrente interpone demanda solicitando se declare la nulidad total de la Resolución Ficta que deniega su recurso de apelación contra el despido arbitrario del que ha sido objeto desde el 3 de enero de 2011; en consecuencia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 24041, se ordene su reposición al centro de trabajo, al haber laborado bajo la modalidad de servicios no personales durante el periodo del 01 de setiembre de 2009 al 30 de diciembre de 2010, en el archivo central de la sede regional, sujeta a subordinación y dependencia directa; asimismo, solicita acumulativamente el pago de la indemnización por el daño causado.

Con resolución 01 de folios 80 y 81, se admite a trámite la demanda en vía de Proceso Especial, notificándose con la misma a la parte demandada quien absuelve con escrito de folios 89 a 95; declarándose con resolución N° 02 de folios 101 y 102, el saneamiento del proceso, se señalan los puntos controvertidos, admiten los medios probatorios y dispone la remisión del expediente al Ministerio Público, emitiendo el fiscal de turno el dictamen correspondientes en los términos que obran de folios 107 a 111, siendo el estado del proceso el de emitir sentencia.

li. ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Refiere que la emplazada en forma unilateral ha dado por concluida su relación laboral, sin haber tomado en consideración que se encuentra protegida por lo dispuesto en el artículo r de la Ley N3 24041, pues no ha cometido faita de caiácter disciplinaria alguna y menos de gravedad que justifique su separación del servicio y aún cuando ello se hubiere dado, no se le ha instaurado el correspondiente proceso disciplinario que le permita ejercer su derecho constitucional a la defensa.

Oeñala que existen suficientes medios probatorios que acreditan que los servicios brindados para la emplazada bajo la modalidad de servicios no personales han sido desnaturalizados, pues en la realidad se trató de una relación %ujeta a subordinación, permanencia y remunerada como lo acredita con los medios probatorios que adjunta, por lo cual le asiste que su pretensión sea atendida.

Agrega que está demandando el correspondiente lucro cesante, daño a la persona, daño moral y los costos procesales del demandante, al haber sido despedida arbitrariamente, por lo tanto perjudicado al ponerse en riesgo su subsistencia y de quienes se encuentran bajo su responsabilidad; asimismo, se le ha causado daño moral entendido como la angustia la ficción física o espiritual y los padecimientos provocados a la víctima por el evento dañoso.

III. POSICIONES DE LA PARTE DEMANDADA.

Con escrito de folios 89 a 95, absuelve la Procuradora Pública del Gobierno Regional de Piura, quien asume la defensa en el presente proceso, solicitando que la demanda se declare infundada; pues refiere que el cese de la demandante se debió ai término de su contrato de locación de servicios vigente hasta el 30 de noviembre de 2010.

Refiere que la demandante haya prestado servicios de manera ininterrumpida como manifiesta en su demanda y deviene en desacertada la aplicación de la Ley N° 24041, pues la recurrente se le ha contratado para realizar labores temporales o eventuales, que no se

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Pomm fU D ÍC T A Í . Dj.l. Pi-RÚP JU Z G A D O D I TR A B AJO T R A N S IT O R IO D I! P IU R A

encuentran establecidas en el cuadro de asignación; más aun, que no ha ingresado con concurso público.

Precisa con relación a la pretensión de indemnización por los supuestos daños, que existe uniforme y numerosa jurisprudencia que han establecido que en concordancia con las Leyes de presupuesto del Sector Público, 110 procede el pago de remuneraciones devengadas por días no laborados; además, que la recurrente no acredita con medio probatorio alguno o idóneo los supuestos daños de tipo material o moral.

IV. PUNTOS CONTROVERTIDOS

Se ha señalado como puntos controvertidos:

4.1. Determinar si procede declarar la nulidad de la Resolución ficta que deniega el recurso de apelación contra el supuesto despido arbitrario.

V. DICTAMEN FISCAL.

De folios 107 a 111 obra el dictamen fiscal emitido por la Fiscal Provincial de Prevención del Delito, opinando que la demanda sea declarada fundada en parte.

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

1. En el presente caso, previo a analizar si procede declarar la nulidad de la Resolución ficta que deniega el recurso de apelación contra el supuesto despido arbitrario debe determinarse si el vínculo laboral entre las partes es uno de carácter laboral como lo ha precisado la parte demandante; para ello, corresponde valorar los medios probatorios aportados al proceso, bajo los alcances del principio de primacía de la realidad, en v irtud del cual “ ante la d iscordancia de lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de ios docum entos, debe darse preferencia a lo que sucede en el te rreno de los hechos” .

2. Queda acreditado que las funciones para las cuales se le ha contratado a la recurrente se han realizado sin interrupción alguna desde setiembre de 2009 hasta noviembre de 2010 (fecha que difiere con la especificada en escrito de demanda), según comprobante de pago de folios 59 y tal como se acredita de los comprobantes de pago de folios 31 a 46, los cuales además han sido emitidos en forma continua; siendo el periodo acumulado como laborado de 1 año y 3 meses.

3. En consecuencia, debe advertirse si en la citada relación se ha dado la presencia de los elementos esenciales del contrato laboral, tales corno: a) S ubord inación: característica propia, exclusiva y determinante del contrato de trabajo, entendiéndose la mis.,ia, como la obligación que tendrá el trabajador para acatar las ordenes, instrucciones o directrices de su empleador con relación ai-trabajo por el que se le contrató y que en caso de incumplimiento del trabajador a dichas disposiciones, faculta al empleador por el poder sancionador y disciplinario, imponer las correspondientes sanciones al trabajador; además faculta al empleador a establecer un horario de trabajo, el cual evidentemente debe ser cumplido por el trabajador.

4. En este sentido, el T ribunal C onstituc iona l en la sentencia recaída en e! expediente N° 05000-2009-PA/TC ha precisado el e lem ento de la subordinación en una relación de trabajo:

“(...) se apiecia que el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo en relación con el contrato de locación de servicios es el de la subordinación del trabajador al empleador, lo cual le otorga a este último la facultad de dar órdenes, instrucciones o directrices a los trabajadores con relación al trabajo por el que se les contrató (poder de dirección), así como la de imponerle sanciones ante el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo (poder sancionador o disciplinario)’’

5. El elemento de b) prestación personal; referida a que es el trabajador quien por la

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1° JU Z G A D O D E TR A B AJO T R A N S IT O R IO D i P IU R A

contraprestación a cargo del empleador por el servicio prestado por el trabajador y que tiene carácter alimentario, pues dicha prestación está referida a cubrir sus necesidades vitales y familiares; debe tenerse en cuenta sin embargo, que dicha característica no es exclusiva del contrato de trabajo. Asimismo, existen elementos adicionales que sin ser constitutivos de una relación laboral, es frecuente encontrarlos en ésta, cuya presencia de los mismos generan mayor certeza del vínculo laboral, así se tiene: que pese ha haber culminado el contrato suscrito entre las partes el trabajador continúe laborando y se de exclusividad lo que denota la prolongación del trabajo, dado que la empresa proporciona materiales y equipos para el desempeño de las labores.

6. De los medios probatorios queda demostrado que en el periodo de setiembre del 2009 a noviembre del 2010 (un año y tres meses), la recurrente ha realizado labores bajo subordinación, pues debía cumplir disposiciones del responsable del archivo centra!, según consta a folios 9, entendiéndose a tal como su inmediato superior; asimismo, se aprecia de la documental de folios 12, que la entidad demandada como empleador de la demandante ha ejercido también su poder sancionador, pues mediante memorando múltiple le hace una llamada de atención a la demandante exhortándole responsabilidad en sus labores y recordándole que la recurrente estaba sujeta a un horario de trabajo, el cual además concordaba con el Reglamento interno de los trabajadores de la emplazada; por otro lado, la recurrente debía presentar a su inmediato superior informe mensual de las labores realizadas, tal como consta de folios 16 a 30;

7. La prestación personal; se acredita por el propio hecho de que la recurrente no ha delegado a terceras personas las funciones para las cuales fue contratada, sino, cómo se explicaría el informe mensual que debía elaborar de las mismas y el cumplimiento del horario de trabajo que le fue impuesto; finalmente, la remuneración, se ve acreditada con las documentales de folios 31 a 46, montos que se corroboran con el consignado en las órdenes de pago emitidas por la emplazada a favor de la recurrente, y que obran de folios 47 a 59.

8. Por lo tanto, acreditada la relación laboral, debe verificarse si las labores ejercidas por la accionante han sido de naturaleza permanente y si las mismas no se encuentran inmersas a uno de los supuestos de exclusión que se precisan en el artículo 2o de la Ley N° 24041, como lo precisa la demandada al referir que las mismas se encontrarían inmersas en las labores accidentales o eventuales de corta duración.

9. Para ello debe tenerse en cuenta que la recurrente está invocando a su favor la aplicación de la Ley 24041 alegando haber desarrollado labores de naturaleza permanente durante más de un año ininterrumpido de servicios. En este sentido, el artículo 1° y 2o de la Ley N° 24041, disponen: %

“Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N°276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley.”

Artículo 2.- No están comprendidos en los beneficios de la presente ley los servidores públicos contratados para desempeñar:

1.- Trabajos para obra determinada.

2.- Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada.

3.- Labores eventuales o accidentales de corta duración.

4.- Funciones políticas o de confianza.

10. En e l presente caso, corresponde establecer si la recurrente ha sido contratada para realizar labores de naturaleza permanente a favor de la emplazada y si éstas han sido desnaturalizadas, al haber suscrito contratos de servicios no personales - tal como lo refieren las partes - ; en este sentido, se ha valorado en forma conjunta los medios

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PODER ¡l.-DÍCÍAT. Di.!. PERUR JUZGADO DE TRABAJO TRA N SITO R IO DE PIURA

probatorios aportados al proceso, concluyendo de las documentales de folios 8 a 30, que la recurrente ha realizado labores en el "Archivo Central" de la emplazada.

11. Se aprecia de la documental de folios 8, que la recurrente si bien inicialmente (desde setiembre a diciembre de 2009) había sido contratada para “realizar el inventario de documentos a eliminar”, las citadas funciones han sido prorrogadas en el tiempo, pues debía continuarse con la labor de inventario, adicionándosele además labores de “ordenamiento y selección de archivadores” y “otras funciones que asigne el jefe inmediato, tal como consta de los informes de folios 16 a 30; siendo esto así, se concluye que las labores realizadas por la demandante han sido de naturaleza permanente, pues no se trata de labores accidentales o eventuales de corta duración, tal como lo ha señalado la demandada, sino que tal como se ha demostrado las mismas han continuado en el tiempo.

12. Por los fundamentos expuestos, resulta atendible la pretensión de la demandante en el extremo que expone ser beneficiaría con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley N° 24041; pues la extinción del vinculo laboral de la recurrente con la emplazada, únicamente debía darse por causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, situación que no se ha acreditado se haya dado en este caso; deviniendo igualmente en procedente disponer que la demandante sea repuesta en el puesto de trabajo que venía ocupando, antes de la vulneración de su derecho u en otro de igual o similar naturaleza.

13. De otro lado, respecto a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios solicitada por la demandante, se trata de una responsabilidad Civil contractual, a consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, conocida en la legislación nacional como Responsabilidad Civil derivada de la inejecución de obligaciones o simplemente responsabilidad contractual, puesto que las partes se encuentran sujetas a un contrato laboral comprendido, acorde con lo establecido en al Acuerdo Plenario Distrital de la Corte Superior de Piura del 2008, que acordó por unanimidad “en los procesos de indemnización por daños y perjuicios instaurados para los trabajadores cesaros y repuestos al amparo de la Ley 24041 (...) se trata de una responsabilidad contractual. Recomendaron a los jueces de primera instancia, calificar las pretensiones relativas al tema, como una de responsabilidad contractual'] debiendo referirse y determinar en que consiste el daño causado: en daño emergente o lucro.

14 En este sentido, se entiende que el daño causado es la Lesión de un interés jurídicamente relevante, en este caso, el daño se configura como el menoscabo patrimonial causado por el incumplimiento de un contrato, puesto que teniendo en cuenta que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, cuando las partes celebian un contrato, lo hacen con la expectativa de cumplirlo, siendo^que en el presente caso, se trata de una pretensión indemnizatoria por responsabilidad contractual, puesto que existía la obligación por parte de la demandada de respetar el contrato, al tener protección jurídica conforme al artículo 1 ° de la Ley 24041.

15. El Daño emergente, consiste en una lesión de naturaleza económica; es aquello que egresa del patrimonio de la víctima como consecuencia del daño, mientras que el lucro cesante es aquello que la víctima ha dejado de incorporar a su patrimonio por causa del daño. En otros términos, en el daño emergente se ha extraído una utilidad del patrimonio de la víctima, mientras que en el lucro cesante se ha impedido el ingreso de una utilidad a su patrimonio. Para que un daño sea resarcible es indispensable que no sea autorizado, es decir, que la lesión al interés jurídicamente relevante se haya efectuado en ausencia de una justificación por parte del ordenamiento. También es necesario que el daño sea cierto.

16. En el presente caso, la recurrente no ha señalado ei monto del supuesto daño causado, no lo ha acreditado con medios probatorios que demuestren el perjuicio ocasionado, por tanto corresponde declarar infundada la demanda en este extremo, puesto que si bien el Juez en aplicación del Articulo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, es decir no podría suplir la voluntad de las partes y señaar y

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por ende analizar si ha ocurrido o no un determinado monto económico que no ha sido alegado por la parte demandante.

17. Por los fundamentos expuestos y estando a la opinión del Señor Fiscal, la presente demanda deviene en fundada en parte.

VII. DECISIÓN:

FUNDADA EN PARTE LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA interpuesta GABY JUDITH CHAVEZ YARLEQUE contra GOBIERNO REGIONAL. DE PIURA sobre CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

DECLÁRESE NULA Y SIN EFECTO legal la resolución ficta materia de impugnación en el presente proceso.

CUMPLA la demandada GOBIERNO REGIONAL DE PIURA con reponer a la demandante GABY JUDITH CHAVEZ YARLEQUE, en el mismo o similar puesto que venía desempeñando antes de la afectación de su derecho.

INFUNDADA la demanda respecto de la pretensión de indemnización por daños y perjuicios.

AVOCÁNDOSE ai conocimiento del presente proceso la Señora Jueza que suscribe y especialista legal que suscribe por disposición del Superior.

Consentida o ejecutoriada que sea la presente. Cúmplase y archívese lo actuado en el modo y forma de ley.- N otifíquese.-