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Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico [email protected] EXP: 06-000937-0504-CI RES: 000220-F-S1-2010 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cincuenta minutos del once de febrero de dos mil diez. Excepción previa de cosa juzgada dentro del proceso ordinario de reinvidicación establecido en el Juzgado Civil de Heredia, por CARMEN MARÍA MONTERO CUBERO; contra ÁLVARO MONTERO PRENDAS, comerciante, VÍA GOLAN VIENTITRÉS SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su presidenta con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma, María Sylvia Solano Montero, vecina de Alajuela y, contra los reconvenidos MARÍA DEL SOCORRO CARVAJAL ESQUIVEL, soltera y la SUCESIÓN DE MARIANO MONTERO CUBERO, representada por su albacea provisional, Fernando Montero Prendas, comerciante. Figuran además, como apoderados especiales judiciales, de la codemandada Vía Golan Veintitrés S.A., la licenciada Sheila Elena Chaves Berrocal, de estado civil no indicado, abogada, vecina de San Carlos y de la reconvenida Carvajal Esquivel, la licenciada Jesika Alfaro Delgado, abogada, de domicilio ignorado. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casadas, amas de casa y vecinas de Heredia. RESULTANDO 1.- El Juez Guillermo Guilá Alvarado, en resolución de las 14 horas del 2 de noviembre de 2007, resolvió: “Se acoge en forma parcial la excepción de cosa juzgada opuesta a la reconvención. Se dispone, que las siguientes pretensiones de la

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EXP: 06-000937-0504-CI

RES: 000220-F-S1-2010

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce

horas cincuenta minutos del once de febrero de dos mil diez.

Excepción previa de cosa juzgada dentro del proceso ordinario de reinvidicación

establecido en el Juzgado Civil de Heredia, por CARMEN MARÍA MONTERO CUBERO;

contra ÁLVARO MONTERO PRENDAS, comerciante, VÍA GOLAN VIENTITRÉS

SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su presidenta con facultades de apoderada

generalísima sin límite de suma, María Sylvia Solano Montero, vecina de Alajuela y, contra

los reconvenidos MARÍA DEL SOCORRO CARVAJAL ESQUIVEL, soltera y la

SUCESIÓN DE MARIANO MONTERO CUBERO, representada por su albacea

provisional, Fernando Montero Prendas, comerciante. Figuran además, como apoderados

especiales judiciales, de la codemandada Vía Golan Veintitrés S.A., la licenciada Sheila

Elena Chaves Berrocal, de estado civil no indicado, abogada, vecina de San Carlos y de la

reconvenida Carvajal Esquivel, la licenciada Jesika Alfaro Delgado, abogada, de domicilio

ignorado. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas,

casadas, amas de casa y vecinas de Heredia.

RESULTANDO

1.- El Juez Guillermo Guilá Alvarado, en resolución de las 14 horas del 2 de

noviembre de 2007, resolvió: “Se acoge en forma parcial la excepción de cosa juzgada

opuesta a la reconvención. Se dispone, que las siguientes pretensiones de la

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contrademanda devienen incompatibles con el objeto y causa fallados en el primer proceso

ordinario A) En cuanto a la pretensión principal se declara la cosa juzgada, con respeto a

la petitoria quinta. B) Tocante a la pretensión subsidiaria primera la cosa juzgada alcanza

las petitorias novena y décima. C) En lo que atañe a la pretensión subsidiaria tercera se

acoge la cosa juzgada, en lo que concierne a las petitorias primera, segunda, octava, y

novena. D) En cuanto a la pretensión subsidiaria cuarta se admite la cosa juzgada, en lo

que refiere a las petitorias primera y sexta. E) Tocante a la pretensión subsidiaria quinta se

acepta la cosa juzgada, en cuanto a las petitorias primera (sic) a séptima. F) Las

pretensiones subsidiaria segunda, sexta, séptima, y octava no son alcanzadas por la cosa

juzgada. G) Con respeto a la pretensión subsidiaria novena se reconoce la cosa juzgada,

con relación a las petitorias primera y segunda. En todo lo demás, entiéndase por

denegada la defensa de cosa juzgada. Se resuelve sin especial condenatoria en costas.”

2.- La actora reconvenida y la Licda. Jesika Alfaro Delgado solicitaron aclaración y

adición de la resolución de las 14 horas del 2 de noviembre de 2007 y, el Juez Guillermo

Guilá Alvarado, en auto de las 16 horas del 14 de noviembre de 2007, resolvió: “… se

adiciona la resolución de las quince horas del diez de agosto pasado, en el sentido de que

en forma expresa se declara la rebeldía de don Álvaro Montero Prendas, única y

exclusivamente, en cuanto a los hechos nuevos contenido en la ampliación de la demanda,

contra Vía Golán Veintitrés Sociedad Anónima, y que el señor Montero se ha negado a

contestar. En consecuencia, con sustento en el artículo 310 del Código Procesal Civil, estos

sucesos concretos y específicos se tienen por contestados de forma afirmativa, sin

perjuicio del análisis de las pruebas, que se realice en sentencia, a la luz de las reglas de la

sana crítica racional…”

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3.- El demandado reconventor y la sociedad codemandada apelaron las

resoluciones de las 14 horas del 2 de noviembre y 16 horas del 14 de noviembre, ambas

de 2007; y, el Tribunal Civil de Heredia, integrado por los Jueces Roberto J. Tánchez

Bustamante, Carmenmaría Blanco Meléndez y Henry Madrigal Cordero en sentencia no. 38-

02-08 de las 15 horas del 13 de febrero de 2008, dispuso: “De conformidad con lo

considerado y por estar ajustada a derecho, SE CONFIRMA la resolución de las Catorce

horas del dos de noviembre del año dos mil siete; y SE REVOCA la resolución de las

Dieciséis horas del catorce de noviembre del año dos mil siete; la última únicamente en

cuanto se declara la rebeldía de don Alvaro (sic) Montero Prendas.”

4.- El señor Álvaro Montero Prendas formula recurso de casación indicando

expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal de instancia.

5.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Escoto Fernández

CONSIDERANDO

I.- En la demanda origen de este proceso ordinario de doña Carmen María Montero

Cubero, contra don Alvaro Montero Prendas, en la demanda se solicita la nulidad de título,

de plano catastrado y de información posesoria. Fundamenta su petición en lo siguiente:

dice haber comprado a María del Socorro Carvajal Esquivel el inmueble inscrito en la

provincia de Heredia, al folio real 170842-000, el 27 de noviembre de 2003. Aduce, desde

tiempos inmemoriables su tío ya fallecido, Mariano Montero Cubero, construyó en el lugar

una casa de habitación. Indica, que María del Socorro, lo adquirió por la donación que

este le hiciera, el 12 de febrero de 1993, la cual quedó anotada al tomo 401, asiento

00674, que correspondía al mencionado lote y a otros tres más, siendo uno de esos el que

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asegura en la demanda que adquirió. Agrega, una vez fallecido su tío, el codemandado

Alvaro Montero Prendas y sus hermanos, eliminaron la anotación del donativo y

presentaron en sede judicial un proceso sucesorio, cuyo expediente es el no. 99-000091-

91-504-CI, donde señalan que los cuatro predios son del causante Montero Cubero, pero

omiten decir que ya habían sido donados. Incluso, manifiesta, en el inventario de esa

mortual, se toma en cuenta el inmueble de la provincia de Heredia, matrícula no. 170842-

000, que es el que asegura adquirió por compra a la señora Carvajal Esquivel. Manifiesta,

al enterarse doña María del Socorro de esa situación, interpuso proceso ordinario contra la

mencionada mortual y los herederos, en el cual se ordenó la inscripción de los fundos en

cuestión a favor de María del Socorro Carvajal Esquivel, porque le habían sido donados por

el señor Mariano. Asimismo, el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Heredia, por sentencia

no. 152 de las 10 horas del 7 de mayo de 2003, confirmada por el Tribunal, ordenó “anular

todo el proceso sucesorio no. 99-000091-504, por no tener ningún bien sucesorio” y se

condenó en ambas costas a la sucesión. Explica, una vez inscritos los predios a nombre de

María del Socorro, ella los vendió, uno de los cuales dice la accionante haberlo adquirido,

el que lleva el folio real 170842-000, y continúa indicando: “que el demandado en la

referida sucesión inventarió y que el Despacho declaró nula dicha mortual y que a la vez

como se dirá inscribió a través de diligencias de información posesoria”. Afirma, cuando

compró el inmueble estaba desocupado, sin embargo, en un período donde ella se

encontraba sin su marido, el demandado Montero Cubero aprovechó para ingresar a dicho

bien a su hija con su yerno, indicándole que no iban a desocupar la casa. Asevera, se

presentó un desahucio administrativo, que responde al expediente no. 782-2004, en el

cual se ordenó el desalojo, sin embargo, ellos alegaron que alquilaban el inmueble.

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Señala, los demandados en el procedimiento administrativo de desalojo, presentaron una

certificación notarial, en la cual constaba que la finca no. 152847-000 es propiedad de don

Alvaro Montero Prendas (demandado), porque está dentro del fundo del abuelo de la

actora, Jesús Montero González. Ese terreno, luego, pasó a ser propiedad del tío de la

accionante, Mariano Montero Cubero. Tal predio, coincide con uno de los lotes

inventariados en la sucesión de don Mariano (padre del demandado), sea el no. 170842-

000. Manifiesta, esa es la misma finca no. 170842-000, la cual es la que le vendió María

del Socorro Carvajal Esquivel. Entonces, aclara, el accionado por una parte inventaría la

finca como bien sucesorio, y por otra, instaura “diligencias de información posesoria”,

indicando que el inmueble no está inscrito, por lo cual en este último proceso se acogió la

pretensión y se ordenó la inscripción a su nombre. Refiere, aún con la oposición planteada

en el procedimiento administrativo de desahucio, el Ministerio de Seguridad Pública,

mantuvo la orden de desalojo porque tuvo por demostrado que la propiedad le pertenece

a Carmen María Montero Cubero. En ese proceso, acota, el accionado interpuso incidente

de nulidad de actuaciones y resoluciones pues dice ser el dueño de la finca no. 152847-

000, lo cual, a la fecha, señala, no se ha resuelto, pues el recurso de reposición cierra el

proceso en vía administrativa. Indica, los ocupantes de la casa ya la desalojaron, pero el

demandado la mantiene cerrada con candados. Señala, las “diligencias de información

posesoria” se tramitaron ante el antiguo Juzgado Segundo Civil de Heredia, expediente no.

95-100093-363. Aduce, el accionado nunca poseyó la finca, pues la casa la había

construido su tío, y durante un tiempo vivieron sus primas, pero a la muerte de don

Mariano, la vivienda estuvo desocupada, hasta que llegaron a habitarla la hija del

demandado con su esposo. Recrimina, a la fecha no ha podido ocupar el inmueble porque

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aún no se le ha puesto en posesión. Considera, el título válido es el de su propiedad

debidamente inscrito a su nombre. Señala, el ingeniero topógrafo Marco Antonio Moreira

Fallas, hizo un plano referido a la finca madre, para demostrar que siempre ha estado

inscrita y su forma de distribución. Estima, en las “diligencias de información posesoria”

no se cumplieron los requisitos de ley. Agrega, los impuestos municipales han sido

cancelados por ella, María del Socorro y don Mariano. Por lo anterior, solicita se declare

con lugar la demanda en todos sus extremos, y se declare que el proceso de información

posesoria incoado por Alvaro Montero Prendas, es nulo. Se ordene cancelar el título de

propiedad obtenido mediante ese trámite, sea la finca no. 152847-000, así como el plano

catastrado presentado en ese expediente. Se declare, como único título válido el de María

del Socorro Carvajal Esquivel, quien posteriormente le vendió el inmueble; y este es el

que, según su criterio, debe prevalecer. Se ordene al demandado, una vez firme la

sentencia, desalojar el bien litigioso, incluso con asistencia de la fuerza pública en caso de

negativa. Se condene al pago de perjuicios y costas. El demandado contestó de forma

negativa. Interpuso las excepciones que calificó de previas de: prescripción de la acción,

litis consorcio necesario activo y subsidiariamente pasivo y falta de agotamiento de la vía

administrativa. También opuso las defensa de falta de: legitimación activa y pasiva, así

como la de derecho en cuanto a la acción reivindicatoria, derecho en cuanto a la acción de

nulidad de la información posesoria y de su título registral sobre la finca no. 152847-000,

acción, derecho, interés actual en cuanto a la acción para reivindicar su título y posesión.

A su vez contrademandó a Carmen Montero Cubero y a María del Socorro Carvajal

Esquivel. Formula una petitoria bastante extensa, de la cual, se citará solamente lo de

interés al punto de análisis de la resolución impugnada. Así, en la pretensión principal,

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acápite cinco pide se declare, la actora conocía que la venta no incluía la posesión. En la

petitoria subsidiaria primera solicita se indique, no puede ser perjudicado con la sentencia

no. 152-03 de las 10 horas del 7 de mayo de 2003 del Juzgado Civil de Mayor Cuantía de

Heredia (proceso de María del Socorro Carvajal Esquivel contra Sucesión de Mariano

Montero Cubero), por no haber sido parte en el proceso; y porque, considera, resulta una

sentencia inhibitoria ya que existió una falta de integración de la litis consorcio necesario.

En la petición subsidiaria tercera se declare, fue la incuria de María del Socorro en inscribir

la donación, lo que permitió a don Alvaro adquirir derechos reales sobre el fundo. El título

inscribible, ostentado por la contrademandada María del Socorro no podía perjudicar a

terceros de buena fe, sino hasta que se presentara ante el Registro; y en el proceso

ordinario por ella incoado, ese título no contaba con un asiento de presentación válido

porque había sido cancelado. En el proceso incoado por María del Socorro contra la

sucesión de Mariano, agrega, no se podía sentenciar válidamente porque la litis no estaba

debidamente integrada, por tanto, la adjudicación de la finca es nula. En la pretensión

subsidiaria cuarta, nulo el proceso ordinario promovido por María del Socorro contra la

sucesión de Mariano Montero Cubero, por cuanto él no fue demandado como poseedor a

título de dueño del inmueble en cuestión por más de 40 años, por lo que esa sentencia no

se emitió frente a todos los sujetos de la relación jurídica sustancial. En dicho proceso, los

juzgadores no pudieron considerar que el documento de donación, tenía cancelada su

presentación, y por tanto es nula la inscripción de la escritura. El Juez Civil de Mayor

Cuantía de Heredia no podía sentenciar válidamente porque la relación procesal no estaba

debidamente integrada. Nula la adjudicación que se hizo en ese proceso. En la pretensión

subsidiaria identificada como quinta, reitera su petición sobre la falta de audiencia en el

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proceso ordinario promovido por María del Socorro Carvajal Esquivel contra la sucesión de

Mariano Montero Cubero, así como la razón por la cual los juzgadores no pudieron valorar

ni considerar el hecho de que el documento de donación tuviera cancelada su presentación

en el Registro Público. Repite, que la adjudicación del inmueble dictada en sentencia es

nula.

II.- El demandado reconventor amplió su contrademanda en cuanto a los hechos y

la petitoria. En el acápite de pretensiones subsidiarias enumeró la novena. Solicita se

declare que la sentencia dictada en el proceso ordinario promovido por María del Socorro

Carvajal Esquivel contra la sucesión de Mariano Montero Cubero, es inejecutable,

inhibitoria e inútil, pues el instituto de la cosa juzgada no cobra vigencia al no habérsele

dado audiencia, por tanto, la adjudicación hecha mediante sentencia no. 152-03 de las 10

horas del 7 de mayo de 2005 dictada dentro de dicho proceso, es nula.

III.- El reconventor también amplió su contrademanda contra la sucesión de

Mariano Montero Cubero, quien se allanó y aceptó los hechos. María del Socorro Carvajal

Esquivel, interpuso las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción de la acción.

Contestó negativamente la contrademanda planteada en su contra. Opuso las excepciones

de falta de: derecho, legitimación en sus dos acepciones, interés actual, prescripción, cosa

juzgada material. La reconvenida, Carmen Montero Cubero, interpuso las excepciones

previas de: cosa juzgada, prescripción de la acción y derecho. Contestó negativamente la

reconvención e interpuso las defensas de falta de: derecho, legitimación en sus dos

acepciones, interés actual, prescripción y cosa juzgada material.

IV.- La actora amplió su demanda contra Vía Golán Veintitrés Sociedad Anónima

(en adelante Vía Golán 23 S. A.). Según dice la accionante, esa entidad adquirió en

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remate la finca que ha llamado inexistente, por cuanto la no. 452847-000 no existe en la

materialidad. Alega, el demandado constituyó hipoteca sobre el bien por ₡1.000.000,00 el

22 de mayo de 2006, a favor de una sociedad de familiares. Aduce, ese acto se llevó a

cabo cuando el recurso de reposición de la orden de desalojo emitida por el Ministerio de

Seguridad Pública, había sido denegado. Informa, ante el Juzgado Civil de Alajuela, se

tramita el expediente no. 06-001246-0638, que es proceso ejecutivo hipotecario de la

sociedad contra el demandado Alvaro Montero Prendas, sin embargo, refiere, por

jurisdicción correspondía al Juzgado de Heredia, pero así lograban ocultarlo. Señala, para

evitar que ese Despacho se enterara de la anotación de la presente demanda, aportan una

certificación emitida tres días antes de que quedara inscrita; y por ello, aduce, el Juez le da

trámite a la acción hipotecaria. Explica, a pesar de que se confecciona el mandamiento de

anotación de demanda dentro de ese proceso ejecutivo, nunca fue llevado al Registro,

para que la actora no se enterara de ese proceso. Recrimina, en el edicto publicado para

rematar el bien, se indica que la finca no tiene anotaciones de embargos, a pesar de que

esta demanda ya constaba desde meses atrás. Afirma, la representante de la sociedad Vía

Golán 23 S. A. se presentó en la fecha señalada para remate, y de una vez ofreció 10

millones de colones. Dice, que la falsedad más grande en ese proceso ocurre cuando se

certifica que la finca aparece libre de gravámenes y anotaciones; pero omite el de la

inscripción de demanda ordinaria, y por ello, el Juez aprueba el remate. Asevera, la

propiedad rematada no existe, pues la única que en realidad está es la de ella,

debidamente identificada con el no. 170842-000 y plano catastrado no. H-898737-2003.

Por lo anterior, pide se declare con lugar la demanda, que la información posesoria

incoada por don Alvaro Montero Prendas, expediente no. 95-100093-363, es nula porque

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el inmueble que se pretendía inscribir, ya lo estaba desde hacía mucho tiempo atrás. Se

ordene cancelar el título de propiedad que dio origen a la información posesoria

mencionada. Se declare nulo y se ordene cancelar el plano catastrado presentado por el

accionado para esa información posesoria. Que el único título válido de traspaso fue el

otorgado mediante orden judicial a doña María del Socorro, el cual posteriormente ella le

vendió a la accionante. Se le cancelen los perjuicios económicos y se declare nula la

hipoteca constituida por el demandado a favor de Vía Golán Veintitrés S. A. Igualmente,

solicita declarar todas las falsedades y ocultamientos de lo actuado y resuelto por el

Juzgado Civil de Alajuela en el expediente no. 06-001246-0638-CI y se condene al pago de

ambas costas, tanto al demandado como a Vía Golán Veintitrés S. A. La sociedad co-

accionada, interpuso incidente de prescripción, tanto negativa como adquisitiva. Contestó

en forma negativa la demanda incoada en su contra, opuso las excepciones de falta de:

legitimación en cuanto a la acción reivindicatoria, de derecho de la acción reivindicatoria y

de las acciones de nulidad de la hipoteca y título de propiedad.

V.- El Juzgado acogió en forma parcial la excepción previa de cosa juzgada opuesta

a la contrademanda por la actora reconvenida, con respecto a lo siguiente: A) Petitoria

quinta de la pretensión principal, en el sentido de que la reconvenida Carmen Montero

Cubero, al adquirir la finca no. 170842-000 del partido de Heredia, conocía que la venta no

incluía la posesión. B) Petitorias novena y décima de la pretensión subsidiaria primera. En

las que se solicita, que la adjudicación judicial del inmueble no. 170842-000 efectuada a

favor de María del Socorro Carvajal Esquivel, no puede tener ejecución, porque resultaría

perjudicado quien no fue parte dentro de ese proceso, violentándose el derecho de

defensa de Alvaro Montero Prendas, quien aduce ser legítimo poseedor por más de 40

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años de ese bien, y en la siguiente petitoria, solicita se declare que la sentencia por medio

de la cual se ordenó la adjudicación indicada, en proceso tramitado ante el Juzgado Civil

de Mayor Cuantía de Heredia, expediente no. 00-002036-0504-CI, es inhibitoria porque

existió una falta de integración de la litis, al no haberse tenido a Alvaro Montero Prendas

como demandado. C) Petitorias primera, segunda, octava y novena de la pretensión

subsidiaria tercera. En la primera, se solicitó se declarara que la incuria de María del

Socorro Carvajal en inscribir la escritura de donación no. 6033 otorgada ante el Notario

Mario Enrique Ulate Ulate, la que permitió que don Alvaro adquiriera derechos reales sobre

el inmueble en conflicto. En la segunda, pidió que se declarara que el título inscribible en

el Registro de María del Socorro, no podía perjudicar a terceros de buena fe, sino hasta su

presentación en esa Institución, siendo que al momento de interposición de la demanda

que promovió contra la sucesión de Mariano Montero Cubero, dicho título no contaba ni

siquiera con un asiento de presentación válido, porque había sido cancelado desde el 26

de julio de 2000. En la octava, solicitó se declarara que en proceso ordinario, expediente

no. 00-002036-0504-CI, el Juez no podía sentenciar válidamente porque la relación

procesal no estaba debidamente integrada. En la novena, pidió se declarara que la

adjudicación que se hizo mediante sentencia no. 152-03 de las 10 horas del 7 de mayo de

2003 de la finca no. 170842-000 es absolutamente nula. D) Petitorias primera a sexta de

la pretensión subsidiaria cuarta. La Sala observa, las pretensiones aquí enmarcadas

consisten en una reiteración de algunas de las que anteriormente han sido descritas, por

ello no serán transcritas nuevamente. E) Petitorias primera a séptima de la pretensión

subsidiaria quinta. Al igual que en el caso anterior, las pretensiones son las mismas que ya

han sido esbozadas, por lo que no se transcribirán nuevamente. F) Las pretensiones

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subsidiarias segunda, sexta, séptima y octava no son alcanzadas por la cosa juzgada. G)

A la pretensión subsidiaria novena se reconoce la cosa juzgada, con relación a las

petitorias primera y segunda. Estas pretensiones también son reiterativas, por lo que no

se transcribirán nuevamente. En todo lo demás, denegó dicha excepción. Resolvió sin

especial condenatoria en costas. Inconformes, tanto el demandado, Alvaro Montero

Prendas como Vía Golán 23 S. A., apelaron. El Tribunal confirmó lo resuelto.

VI.- El demandado reconventor, Alvaro Montero Prendas, interpone recurso de

casación por razones procesales y de fondo. Las de forma le fueron rechazadas por

resolución de esta Sala de las 10 horas 25 minutos del 4 de julio de 2008. En razón de

ello, se entrarán a resolver sólo las segundas. En el primer motivo, acusa violación de los

artículos 595 inciso 1), 162 y 163 del Código Procesal Civil, por indebida aplicación, pues

se confirmó la existencia de la defensa de cosa juzgada. Transcribe parte de la sentencia

recurrida. En ese extracto, el Tribunal estima que el Juez de Primera Instancia,

fundamentó acertadamente la aceptación parcial de la defensa dicha. El recurrente copia

los numerales 162 y 163 del Código Procesal Civil. Indica, el Ad quem argumenta, en el

anterior proceso ordinario, el objeto y la causa fue anular el proceso sucesorio no. 99-

00091-504, en virtud de la falta de bienes de la mortual, pues los que aparecían a nombre

del causante eran propiedad de la actora en ese proceso, asimismo solicitó, se inscribieran

a nombre de ella. Señala, el vicio consiste en que en el presente ordinario no hay

identidad de objeto-causa en relación con el anterior, pues dice, en aquél la señora

Carvajal Esquivel pretendía la adjudicación de unos bienes en virtud de un contrato de

donación y la nulidad del sucesorio que los inventarió, pero aquí el litigio versa sobre la

posesión por 40 años de la finca no. 152847-000 del partido de Heredia y su titularidad en

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cuanto a la inscripción que tenía el recurrente desde 1996, la que, según su parecer,

prevalece sobre el título de Carvajal Esquivel, pues el asiento de presentación de esa

donación, afirma, estaba cancelado, y porque se donó cosa ajena. Endilga, si lo que se

reclama en esta pretensión no fue concedido o denegado en el otro proceso, no podría

existir la cosa juzgada. Argumenta, el acoger esta excepción en el caso de estudio, sobre

las pretensiones citadas en el fallo del Juzgado, “por una sentencia dictada en otro

ordinario anterior”, implicaría la extinción de una relación jurídica en que tiene interés (la

donación aceptada por María del Socorro y que después se le adjudicara judicialmente la

finca 170842-000, sobre un inmueble que ella sí sabía se trataba de la misma finca sobre

la cual tenía su titulo de propiedad desde 1996 y su posesión a título de dueño desde

1963). Alega, la connivencia de ella con Carmen Montero Cubero para traspasarle esa

finca, lo que es un hecho de su contrademanda, le cierra el derecho de discutir: la forma

cómo adquirió la finca María del Socorro, la prevalencia de su título sobre el de ella, la

cancelación registral del asiento de presentación del contrato de donación por el que

adquiría Carvajal Esquivel la finca que resultó ser la misma, lo que la dejaba sin título

frente al suyo como tercero, el contubernio que hubo entre ella y Carmen Montero Cubero

para obtener a sus espaldas esa adjudicación y traspasar el bien a ésta última para de esa

forma desalojarla de la finca y quitarle la posesión. Considera indebida la aplicación de los

preceptos 162 y 163 del Código Procesal Civil, pues como ya dijo el objeto y causa no son

los mismos en ninguno de los dos procesos. En el segundo motivo, acusa violación de los

cánones 162 y 163 del Código Procesal Civil, por indebida aplicación, en virtud de que

considera, se declaró una cosa juzgada inexistente. Transcribe consideraciones del fallo

combatido, petitoria de María del Socorro Carvajal Esquivel esbozada en el proceso

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anterior y las pretensiones del recurrente sobre las que en el caso de estudio se declaró la

cosa juzgada. Aduce, el vicio consiste en que para el Tribunal, las pretensiones citadas lo

que buscan es retomar los hilos del litigio y la discusión de temas ya resueltos. Asevera,

se trata de causas diferentes, pues como se indicó, en el ordinario anterior la causa

consistía en que la propiedad le pertenecía a María del Socorro por un contrato de

donación, y la nulidad del sucesorio de Mariano Montero Cubero por inventariar esa finca

en la mortual; pero NO se discutió sobre el inmueble 152847-000 del partido de Heredia ni

sobre su posesión. Manifiesta, ahora el objeto y la causa de la contrademanda, lo es que

el título de propiedad sobre el bien 152847-000 y el derecho de posesión como dueño por

más de 43 años sobre esa finca prevalecen ante el contrato de donación cuya presentación

estaba cancelada en el Registro; que el título de propiedad número 152847-000 prevalece

sobre el de Carvajal Esquivel y Carmen Montero; además la causa de este ordinario versa

en relación a la mala fe por parte de la primera al adquirir mediante donación un bien del

que ella sabía la existencia de la posesión y título del recurrente. Endilga, el Tribunal

incurre en error, por cuanto asume que sus pretensiones ya fueron resueltas, cuando en

realidad para que prospere la cosa juzgada debe existir identidad de partes entre el

anterior ordinario y el presente, lo cual, en este caso no se da, porque en el anterior

proceso él no fue demandado. Además, transcribe la pretensión de María del Socorro en

aquel proceso y lo que él pide en este. Indica, las partes en este caso son Carmen María

Montero Cubero, Sucesión de Mariano Montero Cubero y María del Socorro Carvajal todos

invocados en la contrademanda. Afirma, las pretensiones deducidas en la reconvención

difieren del anterior proceso, pues dice, como quedó explicado, en el otro ordinario nunca

se discutió ni resolvió sobre el título de propiedad de la finca 152847-000 del partido de

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Heredia, ni la validez y eficacia de la donación hecha por el causante frente a los derechos

que éste tenía sobre el bien 152847-000 del partido de Heredia, ni respecto a la posesión

por 43 años que ejerció, tampoco se analizó la validez y eficacia de la donación realizada

por el señor Mariano frente a sus derechos de la finca 152847-000 del partido de Heredia,

ni fue tema del anterior ordinario si una donación, cancelado su asiento en el Registro

Público podría serle opuesta como tercero, o si lo donado a María del Socorro es un bien

ajeno, al tener la posesión como dueño por 43 años y título de propiedad desde 1996; o,

si al aceptar esa donación Carvajal Esquivel lo hizo de mala fe con pleno conocimiento de

la posesión por 43 años y título de propiedad de él. Indica, la santidad de la cosa juzgada

material, como denomina el Tribunal, únicamente aplica en el caso de identidad de partes,

objeto y causa, según dice, no es tal y como lo consideró el Ad quem. Arguye, no se

puede considerar la existencia de la cosa juzgada porque los “hilos” de ese otro litigio

fueron temas distintos a los del presente. También, asevera, él no fue parte en el anterior

proceso. En cuanto al objeto del litigio precedente, indica, lo constituyó el derecho

reconocido y declarado por la sentencia en cuanto a que el contrato de donación

prevalecía sobre los derechos de la sucesión, y por ello, a Carvajal Esquivel se le

adjudicaban los bienes. Manifiesta, el objeto del caso de estudio radica en que el contrato

de donación no prevalece sobre el título de propiedad de la finca 152847-000 ni sobre el

derecho de posesión que como dueño ejerció. Considera, no existe cosa juzgada, porque

no hay identidad de causa petendi, con lo cual, al no cumplirse los requisitos previstos en

el numeral 163 del Código Procesal Civil, se produce su quebranto. En el tercer agravio,

acusa violación de los artículos 595 inciso 1), 162 y 163 del Código referido, por indebida

aplicación al confirmarse lo resuelto por el A quo, porque declaró con lugar la defensa de

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cosa juzgada, siendo esta inexistente. Transcribe consideraciones del Tribunal. Asevera,

el vicio consiste en que para la existencia de la cosa juzgada debe haber identidad de las

partes entre el anterior proceso y este; pero alega, el Tribunal sostiene que en el caso de

estudio se da una modificación, pero en cuanto a esa identidad no se requiere que sea

inmutable, por lo cual consideró la existencia de tal requisito. Contrario a ello, considera,

no existe cosa juzgada porque no hubo verdadera identidad jurídica de las partes en razón

del carácter con el que el recurrente pudo haber actuado en ambos momentos. Dice, en el

anterior ordinario la demandada fue la sucesión de Mariano Montero por haber incluido en

su inventario el bien 170842-000 que había sido donado a María del Socorro; arguye, su

título de propiedad de la finca 152847-000 y su posesión por 43 años, no está vinculada

con la sucesión dicha en virtud de una relación de transmisión; porque en el anterior

ordinario lo discutido y resuelto versó sobre la donación tantas veces citada. Argumenta, a

él no le puede alcanzar la cosa juzgada en su condición de heredero, sobre el mencionado

donativo, porque su situación en este proceso no es como heredero, sino a título de

dueño. Arguye, en el anterior proceso, lo que defendió el albacea de la sucesión, era que

unos terrenos, incluido el no. 170842-000, debían formar parte del haber hereditario; y lo

discutido por la actora fue que el contrato de donación le daba derecho para djudicarase

ese bien. Estima, este caso es distinto, porque está referido a determinar si ese contrato

de donación prevalece sobre su título de propiedad de la no. 152847-000 y su derecho de

posesión por más de 40 años, situación no resuelta por el Juzgado Civil de Heredia.

Agrega, en aquél ordinario no se le demandó, pese a que la actora sabía que él tenía el

título de propiedad y posesión como dueño por más de 40 años. No se conculcaría la cosa

juzgada, dice, si se reabre de nuevo la discusión sobre el contrato de donación indicado;

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dado que, reitera, en aquel otro proceso, no fue demandado a título personal; además,

Carvajal Esquivel nunca discutió que el negocio jurídico de donación prevaleciera sobre el

título de propiedad y posesión por más de 40 años. Aduce, el Albacea representa a la

sucesión, no al recurrente como sujeto con personería jurídica propia; y la cosa juzgada

opera sólo respecto de las partes del proceso. Contrario a lo que considera el Tribunal,

afirma, sí se varió la situación jurídica en cuanto a las partes, pues la sucesión dicha, quien

figuraba como demandada en el anterior ordinario tiene personería jurídica propia,

independiente de la de quien recurre. Por ello, sostiene, no hay identidad de partes. En el

cuarto motivo, alega violación de los artículos 595 inciso 19, 162 y 163 del Código

Procesal Civil, por indebida aplicación al haberse acogido la excepción de cosa juzgada.

Transcribe el recurrente la pretensión subsidiaria quinta en sus petitorias 1 a 7. Insiste, la

infracción radica en que entre el anterior ordinario y el presente no existe identidad ni de

partes ni de objeto ni de causa, como lo exige el canon 163 del Código Procesal Civil, pues

en el anterior ordinario no fue parte en su condición personal como propietario y poseedor

de la finca 152847-000 del partido de Heredia; en cuanto a la causa en el otro proceso,

argumenta, no se discutió ni resolvió sobre si la titulación obtenida por María del Socorro

hubiera sido dolosa por un no poseedor frente al titular del derecho de posesión; ni

tampoco sobre validez de la compraventa efectuada entre María del Socorro y Carmen

María, ni se discutió ni resolvió sobre que María del Socorro Carvajal aceptó la donación a

sabiendas de que la finca ya era de su propiedad con una posesión de buena fe pública,

pacífica y continua por más de 40 años. Indica, tampoco versó el anterior proceso, sobre

si María del Socorro y Carmen Montero Cubero, adquirieron una titularidad sin posesión.

Aduce, en cuanto al objeto del otro caso, no se abordó sobre el título de propiedad de la

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no. 152847-000. En el que ahora se estudia, dice, es la primera vez que se discutirían

esos temas. Considera infringido el numeral 163 del Código Procesal, en el tanto para que

se produzca la cosa juzgada material, es necesario que en ambos procesos sean iguales las

partes, el objeto y la causa. Acusa, se le ocasiona un grave perjuicio porque no se cumple

ninguno de los tres requisitos para que la defensa mencionada opere. En el quinto

motivo, alega infracción de los preceptos 153, 155 y 159 del Código Procesal Civil.

Manifiesta, el Tribunal no esboza ningún fundamento legal que lo ampare, se limita a

referir lo que dijo el A quo, seguidamente transcribe partes del fallo impugnado. Reitera,

el Ad quem no plasma ningún razonamiento propio para sustentar la procedencia de la

cosa juzgada. Refiere, el fallo recurrido omite indicar cuál es el objeto y causa del

presente proceso, tampoco se indica ninguna norma jurídica, lo cual le impide decir por

qué una disposición ha sido mal aplicada para sostener este recurso, sin embargo, infiere

que los utilizados son el canon 162 y 163 del Código Procesal civil. Señala, el

pronunciamiento impugnado, al referirse simplemente a lo consignado en primera

instancia, no desarrolla los argumentos propios del Tribunal, lo cual, alega, le limita su

derecho de defensa. Considera, esta falta de fundamentación trae como consecuencia la

nulidad absoluta que este vicio acarrea, según los ordinarles 194 y 197 del Código Procesal

Civil. En el sexto agravio, alega violación de los numerales 595 inciso 1), 162 y 163 del

Código de rito por indebida aplicación. Transcribe consideraciones del fallo recurrido.

Aduce, el vicio consiste en que se decreta la cosa juzgada respecto de la pretensión

principal, petitoria quinta de su contrademanda sin que exista identidad de causa entre el

anterior proceso y el presente. Estima, en el otro proceso no se discutió ni resolvió sobre

la venta y adquisición de la no. 170842-000 por parte de Carmen Montero ni se debatió si

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Carmen Montero adquirió la finca sin su posesión. Alega, en el otro litigio el objeto no fue

la adquisición de la finca 170842-000 por Carmen Montero, sino que lo fue, la adquisición

del fundo por donación de María del Socorro Carvajal. Tampoco, Carmen Montero figuró

como parte. Reitera, no existió identidad de ninguno de los tres requisitos previstos en el

canon 163 del Código de cita, por lo que constata el vicio, y considera, debe fallarse por el

fondo declarando sin lugar la cosa juzgada en cuanto a esa pretensión. En el sétimo

reproche, acusa infracción de los artículos 595 inciso 1), 153, 155 y 159 del Código

Procesal Civil y los numerales 264, 277, 295, 316, 455, 835, 853, 856 del Código Civil.

Indica, la trasgresión consiste en que el Tribunal no acató que debía existir identidad en

elementos de objeto, cosa y partes entre el anterior ordinario y el presente. Repite, el

objeto del anterior proceso lo fue la finca 170842-000 del partido de Heredia, y el de este

proceso lo es la no 152847-000; la causa del anterior ordinario lo fue el bien 170842-000

que le había sido donado a Carvajal Esquivel por parte de Mariano Montero y que este

inmueble había sido inventariado en el sucesorio del donante. Refiere, aquí es el

casacionista en su condición personal con un título registral 152847-000 y posesión como

dueño de ese bien por 43 años. Aduce, no acató el Ad quem lo dispuesto por los

preceptos mencionados del Código Civil, pues manifiesta haber tenido todos los derechos

inherentes a la propiedad del fundo 152847-000, su posesión por 43 años, y como

propietario tenía derecho sobre ese predio con exclusión del contrato de donación sin

anotar y sin inscribir que tenía María del Socorro. Por ello sostiene, no puede oponérselo.

Agrega, tiene derecho a pedir la nulidad de esa donación por cuanto se donó una finca que

tenía propietario registral y poseedor a título de dueño por más de 40 años, por lo que

concibe, podía oponerle directamente al contrato de donación a favor de María del Socorro

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Carvajal el derecho por prescripción adquisitiva de ese bien, con lo cual ella no habría

resultado ser adjudicataria de la finca que resultó ser la misma titulada por él, bajo el

número 152847-000.

VII.- Sobre la cosa juzgada. En el recurso de casación, se citan siete motivos

por los cuales se considera errado el fallo del Tribunal. Seis de ellos se refieren al instituto

de la cosa juzgada y solamente en uno se alega falta de fundamentación de la sentencia

recurrida. En virtud de ello, se procederá a resolver los agravios 1 a 4, 6 y 7 de manera

conjunta, pues todos atañen a un mismo tema; y si fuere necesario el pronunciamiento, se

analizará de manera separada el reproche quinto, porque es el único que aborda un

argumento diferente. En su reclamo, el recurrente alega errónea apreciación de los

elementos que determinan la existencia de la cosa juzgada material, la cual, argumenta,

en la especie no existe al tratarse en los dos procesos de pretensiones totalmente

diferentes, porque las partes son distintas y los hechos fundamento de cada acción

también. Sobre el particular, este Órgano decisor en sentencia no. 933 de las 9 horas 40

minutos del 24 de noviembre de 2006 estimó "IV.- Sobre el instituto en referencia, esta

Sala, en forma reiterada, y en lo de interés, ha señalado: “… V.- La cosa juzgada está

sujeta a dos límites: el objetivo, en razón del objeto sobre el cual versó el proceso al igual

que la causa o título del cual se dedujo la pretensión; y el subjetivo, en razón de las

personas que han sido partes en el proceso. El objeto de la pretensión está referido a lo

reconocido o negado en la sentencia ejecutoriada. Sea, a la cosa o relación jurídica sobre

la cual se aplica su fuerza vinculante. El objeto del proceso lo constituye el derecho

reconocido, declarado o modificado en la sentencia, en relación con una cosa o varias

cosas determinadas, o la relación jurídica declarada, según el caso. Además, la cosa

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juzgada en cuanto al objeto se refiere, se extiende a aquellos puntos que sin haber sido

materia expresa de la decisión jurisdiccional, por consecuencia necesaria o por depender

indispensablemente de tal decisión, resultan resueltos tácitamente. Así, cuando una

sentencia ha decidido sobre un todo del cual forma parte la cosa objeto de la nueva

demanda, existirá sin duda, identidad de objeto. El segundo aspecto del límite objetivo es

la identidad de la causa petendi, sea, el fundamento o razón alegada por el demandante

para obtener el objeto de la pretensión contenida en la demanda. La causa petendi debe

ser buscada exclusivamente dentro del marco de la demanda, con un criterio amplio el cual

conduzca a su interpretación lógica. No remitiéndose a su simple tenor literal. Ella

configura la razón de hecho enunciada en la demanda como fundamento de la pretensión.

Está formada por el conjunto de hechos alegados como base de la demanda. No para cada

uno de ellos aisladamente. El límite subjetivo o identidad de partes se refiere a los sujetos

del proceso, partes en sentido formal: demandantes, demandados y terceros

intervinientes; y debe tenerse en cuenta que los causahabientes de las partes a título

universal o singular están obligados por la sentencia, como si se tratara de ellas. Al

respecto, lo importante es la identidad jurídica de las partes, no su identidad física. En

consecuencia, a quien no ha sido parte en el proceso no se le puede vincular con la

sentencia dictada; es decir, no se le pueden imponer las sujeciones y obligaciones

derivadas de ella. … ” (Sentencia 740 de las 14 horas 45 minutos del 1 de diciembre de

1999. En igual sentido, pueden consultarse, entre muchos otros, los números 80 de las 9

horas 25 minutos del 23 de febrero del 2001; 315 de las 11 horas 30 minutos del 4 de

junio del 2003; y 1015 de las 10 horas del 25 de noviembre del 2004). V.- Asimismo, en el

pronunciamiento de este órgano jurisdiccional, emitido en el anterior proceso ordinario

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agrario incoado por el aquí actor, número 731 de las 15 horas del 4 de octubre del 2000,

en lo conducente, se indicó: “ … IV.- Cuando la identidad se invoca en una misma vía, por

ejemplo en la civil, el parangón es relativamente sencillo. También es sencillo, aunque las

vías sean diferentes, si la petitoria es la misma. La dificultad aflora cuando adrede se

modifica la causa o el objeto, para aparentar un conflicto diferente a aquél que ya fue

juzgado. Y es que basta un poco de imaginación para plantear la misma controversia bajo

un ropaje jurídico diferente. El jugador (sic), frente a tales artilugios, debe hacer un lado la

maraña y aprehender la causa o el objeto real debatido. No puede dejarse de lado que la

cosa juzgada, como institución procesal, tiene, como principal propósito, evitar el

enervamiento de decisiones firmes y definitivas, pero también, como necesaria inferencia,

no permitir la multiplicación de discusiones sobre un mismo conflicto. Por lo mismo, no

importa tanto para determinar si hay cosa juzgada que los conflictos se ventilen en vías

diferentes, sino la realidad que se trasunta detrás de la forma o de las palabras.”

VIII.- Acorde a la formulación del recurso y a la luz de lo expuesto en el

considerando anterior, resulta imprescindible analizar si están presentes los requisitos

aludidos, para determinar la procedencia o no de la excepción previa de cosa juzgada;

opuesta por la actora reconvenida y por María del Socorro Carvajal Esquivel al contestar la

reconvención. Para que opere esta defensa, se necesita la concurrencia de los tres

elementos antes mencionados. Se observa que, en este caso, ello no ocurre, según se

analizará. Referente al aspecto subjetivo; de los elementos que conforman la cosa

juzgada, señala el recurrente que, en el anterior proceso sucesorio, no figuraron como

partes ni Carmen Montero Cubero ni él en lo personal, la demandada sólo fue la sucesión

de Mariano Montero. Lleva razón en su aserto. Quien figuró como parte actora en el

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anterior proceso fue María del Socorro Carvajal Esquivel y como demandada la sucesión de

Mariano Montero Cubero. De esta manera, el reconventor no podía oponer el título ni la

posesión que dice ejercer, pues no se configuró como parte del proceso. Advierte esta

Sala, que la sucesión no estaba legitimada para defender los intereses particulares que

reclama uno de los herederos, o sea, aplicado a este caso, el albacea no podía reclamar la

posesión por 43 años de don Alvaro, ni oponer el título que él asegura haber obtenido a

través del proceso de información posesoria. Lo anterior es así, toda vez que, no era ella

la titular del derecho que ahora se pretende hacer valer, lo cual viene a constituir una

consecuencia de la disparidad subjetiva de un proceso y de otro. Tampoco se apersonó

como parte la empresa Vía Golán 23 S. A., quien en el presente caso actúa como

codemandada, por haber resultado adjudicataria de la finca no. 170842, dentro del

proceso ejecutivo hipotecario no. 06-001246-0638-CI tramitado ante el Juzgado Civil de

Alajuela. En consecuencia, el anterior litigio se trabó entre dos personas, con intereses

jurídicos diferentes a los que se presentan en este proceso. Y en virtud de ello, el punto a

resolver era otro. Entonces, se considera, que este requisito no se configura. Relativo al

otro límite –el objetivo-, según se indicó en el considerando VII de esta resolución, se

subdivide en dos: el objeto y la causa. El primero hace alusión al derecho reconocido,

declarado o modificado en la sentencia, referente a una o varias cosas determinadas, o la

relación jurídica declarada según el caso. De igual manera, se extiende a aquellos puntos

que, sin haber sido materia expresa de la decisión jurisdiccional, como consecuencia

necesaria o por depender indispensablemente de tal decisión, son resueltos de manera

tácita. En el asunto de análisis, procede examinar el proceso ordinario anterior relacionado

con el fundo litigioso, para determinar si el objeto se encuentra en el presente. En ambos,

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nota este órgano decisor, pretensiones diferentes. En el primero, se pide la declaratoria

de la titularidad, entre otros, del fundo no. 170842-000 a nombre de María del Socorro

Carvajal frente a la sucesión de Mariano Montero Cubero. En este, Alvaro Montero,

pretende hacer valer frente a ella, la posesión por 43 años y título de propiedad que según

dice, data desde 1996, la cual originó su inscripción por Información Posesoria, dando

origen a la finca no. 152847, todo lo cual dista de lo discutido en el anterior proceso. En

virtud de lo expuesto, se considera, que en efecto, las pretensiones sobre las que se

declara la cosa juzgada, son distintas a las decididas en el proceso anterior. Se denota

que lo intentado ahora, si bien podría estimarse que es revisar una decisión ya firme, sobre

la titularidad del fundo litigioso, ello no es así, porque el objeto jurídico a dilucidar en uno y

otro caso es distinto. María del Socorro, según lo estableció el Juzgado de Heredia en el

otro proceso, tiene mejor derecho que la sucesión sobre la finca no. 170842, pero nada se

discutió sobre las pretensiones de quien ahora es reconventor, simplemente porque no

fueron objeto de debate. En razón de ello, no puede operar la cosa juzgada, pues falta

identidad en cuanto a este requisito. El tercer presupuesto para que se configure la cosa

juzgada estriba en la identidad de causa. La identidad de la causa petendi, se refiere a los

fundamentos fácticos, o bien, la razón alegada por el demandante para obtener la

pretensión. En el caso concreto, en el primer proceso, se reclama titularidad del fundo en

virtud de un contrato de donación, y contra una sucesión. También se alega que, “sin

tener una explicación clara”, se eliminó la anotación del donativo en cuestión, para lograr

inscribir el bien a favor del demandado y sus hermanos. En el segundo, se pretende la

declaratoria de esa propiedad pero con base en la posesión que dice tener por 43 años a

través del proceso de información posesoria. En consecuencia, la declaratoria de la cosa

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juzgada, aunque lo es solamente sobre algunas de las pretensiones que se consideró, ya

fueron resueltas en otra sede, y que reabrir su cuestionamiento supondrían dejar sin valor

ni efecto una sentencia firme dictada en sede judicial, resulta en esta etapa procesal a

todas luces improcedente. Lo anterior, en virtud de que, hasta tanto no se resuelva por el

fondo este asunto, no se sabrá si la titularidad del fundo litigioso es de Carmen Montero, o

bien, corresponde a Alvaro Montero. En consecuencia, procede anular la sentencia

recurrida, y, resolviendo por el fondo, revocar la del Juzgado en cuanto acoge de manera

parcial la excepción de cosa juzgada interpuesta por la actora-reconvenida y por la

codemandada María del Socorro Carvajal Esquivel para las pretensiones que se enumeran.

IX.- En el quinto agravio, alega el recurrente falta de fundamentación del fallo de

segunda instancia. Argumenta, el Ad quem solamente retoma lo dicho por el inferior, pero

en ningún momento esgrime fundamentos propios que lo amparen. Incluso, dice, no

refiere cuál ha sido el objeto y la causa del presente proceso ni las normas en la cuales

basa su criterio. Con base en ello, arguye, le impide referir por qué un precepto ha sido

mal aplicado con el fin de sostener esta casación, todo lo cual, violenta los numerales 153,

155 y 159 del Código Procesal Civil. Al respecto, esta Sala observa, de conformidad con lo

expresado en el considerando anterior, en el cual, se declara la improcedencia de la cosa

juzgada, que, carece de interés entrar a valorar si la resolución recurrida es clara, pues

establece que el pronunciamiento versa sobre la excepción de cosa juzgada interpuesta

por la actora reconvenida y por María del Socorro, o bien, si es omisa en sus

argumentaciones, por cuanto a nada conduciría un pronunciamiento al respecto. En

mérito de lo esbozado, procede omitir pronunciamiento sobre este motivo.

POR TANTO

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Se declara con lugar el recurso. Se anula la sentencia del Tribunal. Fallando por el

fondo, se revoca la del Juzgado en cuanto acogió parcialmente la defensa previa de cosa

juzgada. En su lugar, se rechaza esa excepción. Continúese con los procedimientos.

Anabelle León Feoli

Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández

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