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_____Salta, de agosto de 2019. ____________________________________ _____Y VISTOS: Estos autos caratulados "A., W. F. vs. E. S.A.; P. A. S.A. POR SUMARÍSIMO O VERBAL" - Expediente Nº 388002/12 del Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial 2ª Nominación ( EXP - 388002/12 de Sala II) y, _________________________________________ __________________C O N S I D E R A N D O: ____________________ _____La doctora Verónica Gómez Naar dijo: _______________________ _____I.- Que vienen estos autos a la alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fojas 449 por la actora, y a fojas 451 y 464 por las demandadas P. C. A. S.A. y E. S.A., en contra de la sentencia definitiva recaída a fojas 438/444 que resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a estas últimas a restituir a la actora el total de las sumas abonadas allí indicadas y $20.000 (pesos veinte mil), más intereses, en concepto de daño punitivo. ________________________________________ _____El recurso de la parte actora fue concedido a fojas 450 y fundado mediante el memorial presentado a fojas 459/462. ______________________ _____Se agravia el apelante de que el Juez a quo no haya valorado que la conducta de las demandadas sea dolosa, pues entiende que su parte puso en conocimiento del problema suscitado a la empresa, la cual no realizó ninguna gestión para solucionar el perjuicio sino que demostró total aversión por sus derechos. Destaca que el sentenciante estaba al tanto de las gestiones realizadas para que la demandada brinde una solución y ésta solo manifestó que debía aguardar el informe del estado del vehículo de la concesionaria oficial y que luego de un tiempo prolongado no hubo respuesta ni solución. Razona que la actitud y comportamiento de las demandadas, además de no ser los adecuados, como entiende el fallo, han sido deliberados y con el objetivo de desgastar al consumidor para que éste acepte un ofrecimiento extemporáneo, abusivo e incompleto, formulado cinco meses después de la rescisión del contrato. Agrega que las empresas

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_____ Salta, de agosto de 2019. ____________________________________

_____ Y VISTOS: Estos autos caratulados "A., W. F. vs. E. S.A.; P. A.

S.A. POR SUMARÍSIMO O VERBAL" - Expediente Nº 388002/12 del

Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial 2ª Nominación (EXP -

388002/12 de Sala II) y, _________________________________________

__________________C O N S I D E R A N D O: ____________________

_____ La doctora Verónica Gómez Naar dijo: _______________________

_____ I.- Que vienen estos autos a la alzada en virtud de los recursos de

apelación interpuestos a fojas 449 por la actora, y a fojas 451 y 464 por las

demandadas P. C. A. S.A. y E. S.A., en contra de la sentencia definitiva

recaída a fojas 438/444 que resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda

y condenar a estas últimas a restituir a la actora el total de las sumas

abonadas allí indicadas y $20.000 (pesos veinte mil), más intereses, en

concepto de daño punitivo. ________________________________________

_____ El recurso de la parte actora fue concedido a fojas 450 y fundado

mediante el memorial presentado a fojas 459/462. ______________________

_____ Se agravia el apelante de que el Juez a quo no haya valorado que la

conducta de las demandadas sea dolosa, pues entiende que su parte puso en

conocimiento del problema suscitado a la empresa, la cual no realizó

ninguna gestión para solucionar el perjuicio sino que demostró total

aversión por sus derechos. Destaca que el sentenciante estaba al tanto de las

gestiones realizadas para que la demandada brinde una solución y ésta solo

manifestó que debía aguardar el informe del estado del vehículo de la

concesionaria oficial y que luego de un tiempo prolongado no hubo

respuesta ni solución. Razona que la actitud y comportamiento de las

demandadas, además de no ser los adecuados, como entiende el fallo, han

sido deliberados y con el objetivo de desgastar al consumidor para que éste

acepte un ofrecimiento extemporáneo, abusivo e incompleto, formulado

cinco meses después de la rescisión del contrato. Agrega que las empresas

demostraron una conducta deliberadamente dolosa que se mantuvo por más

de seis años, tiempo durante el cual estuvo sin vehículo y sin la restitución

de lo pagado lo que significa un perjuicio evidente, actual, y un evidente

beneficio para las demandadas. Expone que puso en conocimiento del

Juzgado la existencia de conductas similares que tuvieron sanciones en

sede judicial, citando jurisprudencia de sanciones a E. y P. por un caso

similar. Deduce que la valoración fue errónea al fijar el daño punitivo en la

suma de $20.000, monto que considera escaso y que no cumple con su

función preventiva y disuasiva. _____________________________________

_____ Refiere que la actitud de E. fue la de no colaborar, evadir su

responsabilidad y que también se negaron a recibir notas manuscritas, lo

que implica una grosera violación a la Ley de Defensa del Consumidor, un

trato abusivo y vejatorio, actitud que considera deliberada, dolosa e

intencionada. ___________________________________________________

_____ En cuanto a la codemandada P. C. A. S.A., afirma que la situación

fue sumamente grave al quedar demostrado durante todo el proceso que su

actitud fue dilatoria, abusiva y vejatoria, agrega que no solamente no aportó

los elementos de prueba que tenía a su alcance sino que negó su veracidad

y existencia con el objetivo de empeorar la situación. Critica la actitud

dilatoria de ésta al frenar el proceso por más de dos años con la intención

de llevar adelante una pericia mecánica que no realizó ni tampoco efectuó

algún acto positivo para ello. Objeta que un proceso sumarísimo demore

más de seis años en tener una sentencia de primera instancia y que no tenga

una condena ejemplificadora por parte de la justicia. Menciona que la

empresa que lleva adelante los planes de ahorro – C. de I. S.A. - inició una

ejecución prendaria en su contra pese a habérsele notificado de la rescisión

contractual; no obstante, siguió adelante con la ejecución y que se dictó una

medida de inhibición general de bienes en su contra, con todo el perjuicio

que implica. ____________________________________________________

_____ En segundo lugar, discrepa con el punto III de la parte resolutiva de

la sentencia de grado, al referir que su parte puso toda la documentación a

disposición de las demandadas al momento de notificar la rescisión

contractual puesto que el vehículo ya no le pertenecía. ___________________

_____ El recurso de P. C. A. S.A., concedido a fojas 463, fue fundado

mediante el memorial presentado a fojas 468/478vta. ____________________

_____ Manifiesta la firma apelante que la sentencia se aparta de los hechos

y pruebas de autos, arribando a una solución que no resulta ser del todo

equitativa. Estima que el artículo 10bis de la Ley de Defensa del

Consumidor resulta inaplicable pues no existió ningún incumplimiento de

la oferta o del contrato, que no se está ante un caso de vicios redhibitorios y

que se cumplió con las obligaciones al prestarse el servicio y asistencia

técnica para la correcta reparación de los desperfectos. Indica que el

juzgador no confirmó que los vicios redhibitorios hayan sido probados por

el actor, quien se limitó a probar que el auto ingresó al taller, y que luego se

invirtió la carga probatoria para decidir que, como las demandadas no

habrían demostrado la inexistencia de tales vicios, se presupone su

existencia. Agrega que con la inversión de la carga de la prueba se impone

a las demandadas probar un hecho negativo, lo que considera injusto y

contrario al principio general de quien alega un hecho debe probarlo.

Destaca que lo único que logró probarse fue el ingreso del vehículo al taller

de la concesionaria por un golpeteo del motor - lo cual no configura un

vicio redhibitorio - no obstante que correspondía al actor demostrar que los

desperfectos mencionados obedecieron a un vicio oculto al momento de la

entrega del vehículo, pues ello no se presume. Aduce que además el actor

obstaculizó la realización de la pericia mecánica ofrecida por la parte

demandada. Relata que, luego de librar el oficio para que se designe un

perito mecánico, solicitó al actor la documentación para trasladar el

vehículo de Chile a la Argentina para realizar la pericia - compromiso que

había asumido en la audiencia del 12/12/14- pero el actor no cumplió con

lo pactado. Afirma que su parte no se encontraba en mejores condiciones

que el propio actor para acreditar que no había un desperfecto, al no

encontrarse el rodado a su disposición para realizar la pericia mecánica.

Refiere que si se considerara que corresponde restituir las sumas abonadas,

se deberá tener en cuenta que corresponde al actor la devolución de la

unidad contra dicha restitución. _____________________________________

_____ Se queja también por la procedencia del daño punitivo, al

considerarlo desproporcionado y no tener correlato con las probanzas

producidas. Aduce que no existe elemento para suponer que los pretensos

perjuicios al accionante hayan ocurrido como consecuencia de la acción u

omisión de su parte y destaca que si la conducta de las demandadas no es la

adecuada, según los parámetros del Juez a quo¸ ello no alcanza para

imponer una multa civil en virtud de faltar, como el magistrado reconoce,

la existencia de un factor subjetivo agravado de atribución de

responsabilidad. Cita doctrina y jurisprudencia y apunta que si se incluye el

daño punitivo como un rubro indemnizatorio más, se corre el riesgo de

propiciar un enriquecimiento ilícito a favor de la víctima. Observa que su

parte siempre ha actuado con buena fe y en cumplimiento de sus

obligaciones mostrando voluntad de colaboración en todo el proceso, a

diferencia del actor. ______________________________________________

_____ El recurso de apelación deducido por E. S.A., concedido a fojas

465, es fundado mediante el escrito de agravios presentado a fojas 493/496. __

_____ En primer lugar, se agravia E. porque se lo considera solidariamente

responsable de los supuestos desperfectos del vehículo del actor y de las

consecuencias de la resolución contractual. Entiende que se omitió

considerar la falta de responsabilidad de su parte enfatizando en que el

vehículo fue adquirido por un tercero (de apellido G.) y concertado entre

éste y el C. de I. S.A., administradora del plan de ahorros. Reitera que al

contestar demanda afirmó no ser parte de aquel contrato ni asumió

obligación con relación a él, que de acuerdo a fojas 15 es P. quien factura la

unidad del actor. Apunta que la resolución 8/82 IGJ hace responsable a la

administradora del plan de ahorro por su correcta implementación, pero no

hace referencia ni impone responsabilidad a la concesionaria. _____________

_____ Aduce que la cuestión que se debate no incluye la formación del

contrato de plan de ahorro sino un supuesto desperfecto y que de las

constancias se aprecia que el vehículo ingresó al taller de un tercero; que

por intermedio de la marca y en cumplimiento de la garantía de venta se

procede a la reparación; y que el vehículo no ingresó nunca a los talleres de

E. ni ella tuvo intervención alguna o posibilidad de evaluar y,

eventualmente, solucionarlo. Agrega que no resulta aplicable la extensión

solidaria. ______________________________________________________

_____ En segundo lugar, aduce que no estuvo controvertida la existencia

de un desperfecto sino su alcance y naturaleza, por lo que correspondía

expedirse sobre si tales desperfectos fueron efectivamente solucionados por

la codemandada y si, en tal marco, el actor podía ejercer la facultad

resolutoria del artículo 17 de la LDC y no la del artículo 10. Señala que de

la contestación de demanda de P. y de la documentación que acompañó,

surge acreditada la íntegra reparación del vehículo, a fs. 139 y 140. Es así

que disiente con la aplicación de la facultad resolutoria prevista en el

artículo 10bis de la LDC, por regular éste las condiciones de oferta y venta

de los productos, es decir, la formación del contrato de consumo. Resalta

que en autos nos encontramos ante un contrato ya consolidado, con un

tercero, cuyas condiciones fueron debidamente aceptadas y cumplidas por

los contratantes, y que el vehículo fue utilizado alrededor de los 10.000

kilómetros. Entiende que ninguna de las codemandadas es parte en el

contrato cuya resolución se pretende, al haber sido celebrado entre el actor

y C. de I. S.A., a la vez que refiere que no se acreditó la existencia de

vicios redhibitorios ni graves vicios que tornen la cosa impropia para su

destino. Funda su razonamiento en el marco del artículo 17 de la LDC,

indicando que el responsable de la garantía (P.) procedió a reemplazar las

partes defectuosas sin alterar las cualidades del vehículo y encontrándose

éste en óptimas condiciones para su uso, por lo cual entiende que no resulta

procedente la sustitución del vehículo ni la resolución del contrato. _________

_____ Cuestiona que el actor haya optado por una postura no colaborativa

al negarse a considerar la posibilidad de que el vehículo se encontrase

reparado sin aceptar siquiera probarlo. _______________________________

_____ En tercer lugar, se queja de la suma establecida para el rubro

punitivo al no existir una grave violación a los derechos del consumidor

con factor de atribución subjetivo agravado, necesario para que éste

proceda, como tampoco un beneficio obtenido por las partes. Reitera que

ninguna vinculación tuvo con los hechos fuera de una escasa participación

en la contratación del plan de ahorro y enfatiza en que es necesario el

análisis del elemento subjetivo agravado. _____________________________

_____ Corrido traslado de los memoriales, P. C. A. S.A y E. S.A.,

contestan mediante presentación de fojas 482/490 y 491/492 vta.,

respectivamente; mientras que el actor lo hace a fojas 499/500vta. y

503/504 vta. ____________________________________________________

_____ A fojas 520/523 el Fiscal de Cámara presenta su dictamen,

opinando que el recurso del actor puede ser acogido parcialmente y el de

las demandadas, rechazado. ________________________________________

_____ A fojas 529 se reanuda el llamado de autos para dictar sentencia de

fojas 524, providencia que se encuentra firme. _________________________

_____ II.- Que corresponde tratar en primer lugar los recursos articulados

por las demandadas en contra del acogimiento de la demanda, toda vez que

de su resultado dependerá el análisis del interpuesto por la actora, dirigido

contra el monto del daño punitivo aplicado y la entrega de una autorización

para la entrega del vehículo. _______________________________________

_____ Recurso interpuesto por P. C. A. S.A.: _________________________

_____ Los agravios giran en torno a la obligación de prestar el servicio de

reparación de los desperfectos y asistencia técnica, que la agraviada estima

cumplido, motivo por el cual plantea su disconformidad con la aplicación

del artículo 10bis y 17 de la Ley de Defensa del Consumidor. _____________

_____ En cuanto a la calificación legal, cabe mencionar que ambas

disposiciones tienden a evitar vulneraciones a los derechos fundamentales

del usuario y consumidor, protegen la integridad, identidad y que sean

funcionales para su uso previsible (art. 5 LDC). _______________________

_____ Al respecto, de la compulsa de autos se desprende que para el

vehículo P. xxx, dominio xxx xxx, adquirido el 18 de octubre de 2011, e

ingresado al taller de servicio integral automotriz “R. y C. L.” en la ciudad

de Iquique, Chile, el 31 de enero de 2012 (v. fs. 17), el gerente de servicios

de este último elaboró un informe el 13 de febrero de 2012 (fs. 8) en el que

concluyó que por alguna razón que se desconoce, posiblemente por una

falla de material, la bomba de aceite perdió presión y no lubricó los

componentes que detalla (metales de bielas, metales de bancada, cigüeñal y

bomba de aceite), provocando daño y desgaste prematuro a estas piezas.

Indicó que el vehículo ingresó al taller con ruido golpeteo en el motor, sin

presentar impacto abajo en el carter ni indicio de golpe en la parte inferior

del auto, y que al desmontar el carter de motor salieron los metales y puño

de cigüeñal rayados y con desgaste evidente. __________________________

_____ Si bien se observa que, en los días siguientes a la fecha en la que el

actor dejó su vehículo en el taller en el país vecino, hubo comunicaciones

por correo electrónico con el señor R. (fs. 23), quien informó que los

repuestos llegarían el 26 de marzo, sin constar comunicaciones posteriores,

el actor decidió optar por la vía del artículo 10bis, inciso “c”, por entender

que el vehículo no reunía las condiciones óptimas para su funcionamiento

mediante la presentación de denuncia en sede administrativa el 23/02/2012

(conf. expte. 30231-33433/2012, ver fs. 2 y ss) y luego en sede judicial. _____

_____ Es recién el 4 de agosto de 2012 que consta que P. C. A. S.A.

informó al actor que el vehículo se encontraba en perfecto estado de

funcionamiento a su disposición (v. carta documento de fs. 110), es decir

que transcurrieron más de cinco meses sin tener información ni

disponibilidad para gozar del automotor 0 km que había adquirido

recientemente. __________________________________________________

_____ Por otra parte, en atención al ofrecimiento de la pericia mecánica

por la recurrente y su impulso procesal tendiente a su producción, no debe

perderse de vista que éste tiene principalmente una obligación de resultado

de carácter objetivo, es decir, transferir al adquirente el dominio de un

producto que sea apto para su destino. Teniendo en cuenta esta obligación

legal y que el experto en el área automotriz es el quejoso, es destacable la

ausencia de prueba que rebata objetivamente el informe producido por R. y

c., para de esa manera tener elementos que le permitan rebatir el argumento

del defecto de fábrica o vicio redhibitorio que restringió la utilización del

vehículo y lo ubicó bajo observación de aquel taller mecánico por un

tiempo prolongado, habilitando la resolución contractual. ________________

_____ En este sentido, se ha dicho que la procedencia de la acción

redhibitoria requiere que la cosa comprada tenga defectos graves e

importantes, lo cual se configura cuando el desperfecto la torna impropia

para cumplir su destino específico de acuerdo a su naturaleza o bien cuando

disminuye la posibilidad de uso (CNCom, Sala A, “Artemis Construcciones

S.A. c. Diyón S.A. y otro”, 21/11/2000, LLOnline: AR/JUR/924/2000). _____

_____ La circunstancia de que el automóvil se encuentre en Chile, en un

taller que responde a la empresa por ser el servicio que ésta indicó para que

puedan realizarse las reparaciones dentro de la obligación de garantía, no

impide que en lo referente al vehículo P. xxx del actor, el recurrente pueda

tener acceso al estado de éste e incluso a realizar un informe técnico por

alguno de sus especialistas, al ser el que tiene mayor relación y posibilidad

de comunicación con un taller que se encuentra entre sus recomendados

para la reparación oficial. _________________________________________

_____ En esta línea de razonamiento, si bien es cierto que la prueba

pericial mecánica era de suma importancia para rebatir el informe del taller

R. y c. del 13/02/2012 que alude a las deficiencias ya señaladas, se observa

que tampoco la parte interesada en dicha prueba actuó con la diligencia

necesaria para que pudiera ser producida en autos, pues no le son

completamente ajenos los motivos que obstaron a su realización. En efecto,

la demandada pudo intimar fehacientemente al actor la entrega de la

autorización indicando el lugar (escribanía), fecha y hora para llevar a cabo

la diligencia, pero dejó pasar casi tres meses sin hacerlo, desde la audiencia

en la cual se acordó el otorgamiento de la autorización (fs. 364), cuando ya

le habían planteado dos veces la negligencia de la prueba por el extenso

tiempo transcurrido desde que ella había sido ordenada atento la dificultad

de hallarse el vehículo en el vecino país de Chile. También le es imputable

el error de requerir e instar la prueba a través de un perito de la Corte de

Justicia de Salta que carece de competencia fuera de la jurisdicción

provincial, en lugar de solicitar que sea realizada mediante exhorto. ________

_____ Por ser el vehículo ineficaz ante la falla detectada, la afirmación

unilateral de la demandada mediante carta documento y posterior a los

requerimientos de resolver el contrato, tampoco resulta eficaz para

demostrar adecuadamente el cumplimiento de su obligación en cuanto a la

identidad del objeto entregado y su reparación satisfactoria, puesto que

nada más agrega a aquel comunicado extemporáneo, como podría haber

sido, los arreglos o sustitución de piezas realizadas, la fecha en que se

finalizó su observación, los motivos que justifiquen su tardanza, los

mecánicos que intervinieron o alguna otra constancia que acredite las

acciones que se han llevado a cabo en el automóvil de propiedad del actor

en el lapso de privación del automotor. _______________________________

_____ Lejos de corresponderse con el deber de información establecido en

el artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor, y sin que quede

rebatido el informe del taller mecánico que dio cuenta del estado en que el

vehículo recién adquirido arribó, no surge de la prueba producida el

cumplimiento de las obligaciones del quejoso en el marco del contrato de

compraventa como en el régimen de protección del consumidor, carga que

se encontraba a su cargo de conformidad al sistema de cargas dinámicas

que resulta aplicable en esta materia. ________________________________

_____ Esta Sala ha subrayado que los principios procesales en materia

probatoria no permanecieron inmunes al impacto del nuevo derecho de

protección del consumidor, tanto por la recepción amplia de la teoría de las

cargas dinámicas cuanto por la incorporación de una serie de presunciones

aplicables en la materia específica (Libro Sent. Def., año 2013 2ª Parte, fº

307/311; Sent. Def., año 2014 1ª parte, fº 115/120). La denominada

doctrina de las cargas probatorias dinámicas importa un apartamiento de

los principios tradicionales de distribución de la carga de la prueba, que se

traduce en nuevas reglas de reparto de la imposición probatoria ceñida a las

circunstancias del caso, entre las que resalta aquella consistente en hacer

recaer al onus probando sobre la parte que se encuentra en mejores

condiciones profesionales, técnicas o fácticas, para producir la prueba

respectiva (Bersten, Horacio Luis, Derecho Procesal del Consumidor,

págs. 354 y ss., La Ley, Bs. As., 2003). En el caso de las relaciones de

consumo, quien se encuentra en tal situación es el proveedor de bienes y

servicios, y así fue determinado con la reforma al artículo 53 que

textualmente prescribe: “Los proveedores deberán aportar al proceso los

elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características

del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el

esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”. ____________________

_____ Por ende, no cabe duda de que la apelante es la que debió ofrecer y

producir la prueba tendiente a refutar los hechos que surgen de la demanda

y de la documental presentada por el consumidor, trayendo al proceso los

elementos de convicción que sustenten la hipótesis sobre la cual fundó su

defensa. _______________________________________________________

_____ La carga procesal, como dice Couture, “es un imperativo del propio

interés, es decir, es un imperativo legal previsto en beneficio del propio

sujeto sobre quien se impone la carga, y cuyo incumplimiento implica para

él la pérdida de ese beneficio o ventaja (Couture, Eduardo, Fundamentos

del derecho procesal civil, págs. 209/214, Depalma, 3ª ed., Bs. As., 1978). ___

_____ III.- Que por otra parte, en lo que hace al daño punitivo, es sabido

que éste es una multa netamente sancionatoria que, además, tiende a

cumplir una función preventiva y disuasiva, finalidad que resulta hoy de

relevancia en el ámbito del derecho de daños. _________________________

_____ Sobre el instituto existe un profundo debate en la doctrina - con

voces tanto de adhesión como de crítica - que dan cuenta de un largo

proceso de reflexión sobre el tópico. Es así que para algunos autores no

basta el mero incumplimiento sino que es necesario que se trate de una

conducta particularmente grave, que existan factores de atribución, dolo,

dolo eventual o, como mínimo, una grosera negligencia (Bueres, Alberto J.

y Sebastián Picasso, La función de la responsabilidad civil y los daños

punitivos, en Rev. Derecho de Daños, tomo cit., p. 67). __________________

_____ Para un sector muy minoritario de la doctrina, en cambio, de

acuerdo al texto sancionado bastaría con el incumplimiento, cualquiera sea

la obligación infringida, medie o no dolo o culpa grave del proveedor, haya

o no causado daño al consumidor y con independencia de que el proveedor

se haya o no enriquecido como consecuencia del hecho (Alvarez Larrondo,

Los daños punitivos y su paulatina y exitosa consolidación, en La Ley

2010-F, 397, cita online AR/DOC/7805/2010). ________________________

_____ La literatura sobre el tema es extensa por el interés que suscita un

instituto ajeno a nuestra tradición civilista- importado del sistema jurídico

anglosajón- que se manifiesta como una excepción al régimen de la

responsabilidad civil. ____________________________________________

_____ Más allá de los problemas hermenéuticos, la jurisprudencia fue

delineando y fijando los contornos de este novedoso instituto mediante una

interpretación razonable, superando en gran medida los defectos técnicos

del artículo 52bis de la Ley de Defensa del Consumidor, y sorteando de tal

modo los desbordes a que podría haber llevado una inadecuada aplicación

que lo transforme en una fuente de enriquecimiento sin causa o en una

duplicación de sanciones (conf. Hernández, Carlos A. y Gonzalo Sozzo, La

construcción judicial de los daños punitivos. Antecedentes y funciones de

la figura en Argentina, publ. en Rev. de derecho de daños, tº 2011-2:

“Daño Punitivo”, Rubinzal –Culzoni, p. 361 y ss.; Bueres, Alberto J. y

Sebastián Picasso, op. cit., p. 68). ___________________________________

_____ La doctrina ha destacado especialmente la necesidad de colocar la

figura dentro de los cauces estrictos que la caracterizan, sin sacarla del

ámbito de excepción que siempre ha tenido en el derecho comparado (v.

Pizarro, Ramón Daniel, ¿Sirven los daños punitivos tal como están

regulados en la Ley de Defensa del Consumidor?, pág. 441, en Rev.

Derecho de daños, tº citado). _______________________________________

_____ En ese camino, se resolvió que la ley 24.240, en su artículo 52 bis,

“sólo confiere al juez la facultad de imponer sanciones al disponer que el

juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor. Así, no estamos

en presencia de una imposición al juzgador sino sólo una potestad que el

magistrado podrá o no utilizar según entienda que la conducta antijurídica

previamente demostrada presenta características de excepción que exigen,

congruentemente, una condena ‘extra’ que persiga no sólo resarcir a la

víctima sino también sancionar al responsable, quitarle todo resabio de

rédito económico derivado de la inconducta, y que genere un efecto

ejemplarizador que prevenga su reiteración” (CNCom, Sala D, “Liberatore

Lydia Lilian c/ Banco Saenz S.A. S/ Ordinario”, 31/08/2012, Lex Doctor

voz “daños punitivos consumidor”). _________________________________

_____ Asimismo, se interpretó que “en nuestra doctrina parece haber

consenso en afirmar que la aplicación de los daños punitivos se encuentra

condicionada a la existencia de una conducta especialmente reprochable y

cualquier actuación meramente negligente o culpable no dará lugar a la

multa civil prevista en el artículo 52bis de la LDC. Se sostiene que la

aplicación del instituto es de carácter excepcional y de naturaleza

restrictiva y que solo procede cuando el proveedor incumpla sus

obligaciones con dolo, culpa grave, malicia cuando el comportamiento

importe un desprecio inadmisible para el consumidor.” (CNCom., sala F,

“Rodríguez, Silvana Alicia c/ Cía. Financiera Arg. S.A. s/ Sumarísimo”,

10/05/2012, Lex Doctor voz “daños punitivos consumidor”). _____________

_____ Esta excepcionalidad fue resaltada en los precedentes de esta Sala

en que he intervenido con mi voto, en el entendimiento de que corresponde

a los jueces encontrar soluciones que armonicen con el resto del

ordenamiento jurídico, descartando interpretaciones que conduzcan a

resquebrajar los fundamentos mismos del sistema en el cual se inserta la

norma en cuestión. En el caso, una aplicación extensiva del daño punitivo a

cualquier incumplimiento conduciría a revertir las bases de funcionamiento

del sistema de responsabilidad civil que tiene como uno de sus postulados

la existencia de un daño resarcible y el principio de su reparación (Libro

Sent., Año 2013, 2ª Parte, fº 328/336; Libro Sent., Año 2016, 1ª Parte, fº

53/57; Libro Sent., Año 2014, 1ª Parte, fº 150/157; Libro Sent., Año 2016,

1ª Parte, fº 409/415; Libro Sent., Año 2018, 1ª Parte, fº 269/275; entre

otros). _______________________________________________________

_____ Merece destacarse también que la desafortunada regulación legal en

lo que respecta al destino final del dinero de la sanción - que ha sufrido la

crítica prácticamente unánime de la doctrina, y no obstante lo cual no ha

sido corregida con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial -

confronta con el instituto del enriquecimiento sin causa (arts. 1794 y 1795

CCCN). Así, se ha señalado: “Es un aspecto negativo que la multa civil

haya sido fijada a favor del consumidor, siendo preferente la asignación de

recursos por parte del juez en cada caso o directamente a un fondo especial

con fines específicos” (Wajntraub, Javier H., El destino del monto derivado

de la imposición de daños punitivos, pág. 400, en Rev. Derecho de daños,

Tº 2011-2 “Daño Punitivo”, ed. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, 2011). “Otra

solución hubiera sido atribuir estas sumas a fin de financiar un fondo

común de reparación o para asignarlo a campañas de educación o

información al consumidor.” (Hernández, Carlos A. y Gonzalo Sozzo, op.

cit., pág. 378), temperamento que parece haber seguido el punto 3 del

artículo 118 del Anteproyecto de Ley de defensa del Consumidor, que en la

actualidad se encuentra en debate parlamentario. _______________________

_____ Este criterio de excepcionalidad y estrictez interpretativa es el

adoptado por nuestra Corte de Justicia: “La aplicación de la multa civil

prevista en el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor es de

carácter facultativa para la judicatura y sólo procedente en supuestos de

excepción ante circunstancias de grave vulneración de obligaciones

contractuales o legales por parte de quienes en una relación de consumo

revisten el carácter de proveedores de bienes o servicios. En efecto, si bien

dicha norma sólo sujeta la procedencia de esta sanción a la existencia de

incumplimiento de cualquier obligación contractual o legal, cabe reparar

que otorga plena discrecionalidad al juez, quien al momento de decidir su

imposición debe tener en consideración las características y fines del

instituto y, en este orden, si se presentan en el supuesto del que se trate,

hechos graves o circunstancias que ameriten recurrir a ella (…) se

considera que el juez debe ser especialmente prudente al momento de

decidir su imposición, aplicando el instituto en supuestos excepcionales en

los cuales quien daña lo hace con el propósito de obtener un rédito o

beneficio, o al menos, con un grave menosprecio para los derechos de

terceros.” (Tomo 183:191). En anterior precedente, había subrayado

también el Alto Tribunal que “tampoco basta el mero incumplimiento del

proveedor, siendo requisito el de que se configure una conducta grave, la

presencia de dolo directo o eventual o una grosera negligencia (aunque la

ley no lo exija). La reprochabilidad de la conducta de una parte, su

intencionalidad o el grado en el que refleja su indiferencia frente a los

usuarios es el punto central a tener en cuenta para la fijación de la sanción

prevista en la norma.” (Tomo 175:355). ______________________________

_____ Asimismo, poniendo en claro la naturaleza de esta figura, el mismo

alto tribunal ha señalado que: “La multa civil en cuestión es una suma

adicional o "plus" que puede concederse judicialmente al consumidor

dañado o que haya sido sometido a condiciones de atención y trato indigno

o inequitativo, y que excede el propósito reparatorio de las

indemnizaciones por daños, con el fin de sancionar y disuadir inconductas

graves de los proveedores” (Tomo 183:191). __________________________

_____ Delimitado el ámbito de aplicación de los daños punitivos según la

jurisprudencia citada y el criterio que viene sosteniendo esta Sala de modo

uniforme, cabe adelantar que la conducta de la recurrente es

particularmente reprochable, que amerita, tal como lo valoró el Juez de

primera instancia, la imposición de la multa prevista en el mentado artículo

52 bis de la LDC. _______________________________________________

_____ Arribo a esta conclusión en atención a la actitud de indiferencia

demostrada por las demandadas frente a una situación de especial

vulnerabilidad en que se encontraba el consumidor, en un país extranjero

del cual debía regresar en el automóvil con su familia, pero constando en

autos únicamente por parte de P. Asistencia (fs. 47 vta.) la indicación del

taller y del turno ante el aviso de la avería del automotor, luego no se ocupó

del asunto y el actor tuvo que esperar más de cinco meses para recibir una

comunicación sobre el estado del automotor que había adquirido y del que

a los tres meses se vio privado de utilizar. ____________________________

_____ Al ser la inconducta lo que se sanciona por su particular

reprochabilidad, el hecho que determina su aplicación es el desprecio que

significa el total desinterés por el problema que debió enfrentar el

consumidor mientras se encontraba de viaje en un país extranjero y contaba

para el transporte con el vehículo 0km recientemente adquirido. La

concesionaria vendedora se desentendió absolutamente del tema durante

meses, sin realizar las gestiones mínimas esperables para brindar al

consumidor alguna solución. Nótese que no se trata de un bien menor sino

de un automotor nuevo de gama media que implicó para el actor el

desembolso de sumas de dinero por un período prolongado, mediante un

plan de ahorro, y contra la alta expectativa de su perfecto funcionamiento,

sufrió una falla que requería una rápida respuesta y la oportuna

comunicación e información para que el consumidor pudiese tomar sus

decisiones en relación con aquella, dadas las particulares circunstancias del

caso. _ _______________________________________________________

_____ En sede administrativa tampoco se observa que las demandadas

hayan tenido conocimiento alguno del estado del vehículo o que informen

al actor sobre la reparación ni encontrarse a disposición para su retiro. Una

respuesta formalizada medio año después de haber dejado el vehículo en

manos de un concesionario oficial y ya iniciadas las acciones

administrativas y judicial, ostenta además el menosprecio y descuido al

derecho del consumidor que el actor pretende, el cual no era ya de

reparación satisfactoria en cumplimiento de la garantía, sino el de

resolución de contrato por incumplimiento de las obligaciones. ____________

_____ En cuanto al monto fijado por el Juez a quo, no resulta exagerado o

exorbitante, sino que luce equitativo en relación con la entidad del

incumplimiento, sin exceder en modo alguno el tope tarifario (art. 47, inc.

“b” LDC). _____________________________________________________

_____ En razón de ello, el recurso no logra rebatir los fundamentos

vertidos en el fallo atacado por lo que corresponde su rechazo. ____________

_____ IV.- Recurso interpuesto por E. S.A.: __________________________

_____ El apelante critica, además de la resolución del contrato y el daño

punitivo fijado en la sentencia de grado, la responsabilidad atribuida a su

parte. _ _______________________________________________________

_____ Las dos primeras cuestiones fueron tratadas en los considerandos II

y III, por lo que cabe remitirse a lo allí decidido y los fundamentos dados. ___

_____ En cuanto al tercer aspecto, la apelante argumenta que no es

responsable por el incumplimiento contractual en razón de no haber sido

parte del contrato celebrado entre el actor y el C. de I. S.A., y, por otro

lado, no haber tenido oportunidad de evaluar el vehículo por no haber

ingresado a su taller. _____________________________________________

_____ Ahora bien, cabe decir que en sus agravios sostiene la apelante que

su participación fue escasa en la contratación del plan de ahorros y nula en

los hechos posteriores, pero lo cierto es que participó en la oferta y

concreción del modo de contratación (plan de ahorro) así como en los

trámites posteriores al pago (v.gr. de patentamiento) y una vez adjudicado,

recibido de fábrica, su limpieza y posterior entrega al comprador (conf. fs.

165). Por ende, no puede objetar su responsabilidad al ser parte de la

cadena de comercialización para que el bien llegara a ser propiedad del

interesado. _____________________________________________________

_____ En el tráfico comercial moderno y fundamentalmente en los

contratos celebrados entre empresas, en innumerables ocasiones las

soluciones encuentran su debido cauce a través de la aplicación de las

teorías de la apariencia, privilegiando la buena fe de los terceros que

celebran acuerdos con quienes aparecen revestidos de facultades para

representar a la sociedad, como en el caso, por tratarse de una

concesionaria oficial, puede considerarse que ella posee facultades para

celebrar el contrato de plan ahorro que es administrado por el plan de

ahorro y que se encuentra garantizada por el fabricante pues las

obligaciones asumidas por la administradora del plan se encuentran

afianzadas por ésta; de acuerdo con lo dispuesto por la Res. 10/1993 de la

IGJ. Es que, el ordenamiento jurídico protege por imperio del principio de

la buena fe, la aceptación de las consecuencias derivadas de un estado

jurídico que no se basa sólo en una declaración de voluntad, sino en la

apariencia de una situación jurídica. Aquél a cuyo cargo produce efectos tal

apariencia, debe haberla producido o mantenido de modo a él imputable, y

la parte beneficiada debe haber confiado en la apariencia. La consecuencia

es que, respecto de la parte beneficiada ha de considerarse realizado o

subsistente el efecto jurídico de que se trata, esto es que se coloca tal como

corresponde a la situación por ella supuesta (conf. CNCom, Sala F,

Martínez Aranda, Jorge R. c. Plan Ovalo SA de Ahorro p/f determinados y

otros s/ ordinario, 27/04/2017, LLOnline: AR/JUR/26582/2017). __________

_____ La misma situación ocurre con la utilización de logotipos que

también lleva a que el consumidor pueda legítimamente confiar en que está

contratando con el mismo fabricante. La falta de información y las reglas

de funcionamiento interno no interesan al tercero, la imagen del fabricante

real no se disocia de quien coloca la marca; se genera así una apariencia de

unidad que es lo que legitima la acción del consumidor (conf. Ghersi,

Carlos A. y Celia Weingarten, Tratado jurisprudencial y doctrinario.

Defensa del Consumidor, t. I, pág. 534, La Ley, Buenos Aires, 2011). ______

_____ Por ello, el artículo 40 de la ley 24.240 responsabiliza a todas

aquellas personas físicas jurídicas que han participado en la concepción,

creación y comercialización del servicio, no sólo quien lo provee en forma

directa sino también quien lo concibió, lo instrumentó, y quien puso su

marca en él, sin hacer diferencias según que se encuentren o no ligados

contractualmente con el consumidor (conf. CNCiv, Sala H, “Schoenfeld,

Karin S. c. Mitsu Car S.A. y otros”, 09/02/2006, Cita Online:

AR/JUR/2147/2006)._____________________________________________

_____ Cuadra mencionar, al respecto, que los fundamentos de la

responsabilidad solidaria de la codemandada apelante fueron expresados en

el fallo de primera instancia (considerando “a”), que devienen acertados.

Agrego que en lo referente a los daños punitivos, también le es aplicable la

solidaridad que surge del artículo 13 de la Ley de Defensa del Consumidor

que expresa: “Son solidariamente responsables del otorgamiento y

cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores,

distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el artículo 11”. ____

_____ Adviértase, además, que la escasa o falta de intervención que

esgrime como argumento eximente de sus obligaciones pone de manifiesto

la omisión del deber de información y atención postcontractual al

consumidor, resultando reprochable su desinterés en solucionar los

inconvenientes provocados por las fallas del automóvil, como el estado en

que éste se encontraba en un país que no era en el cual lo adquirió. Debió

conocer e informarse sobre el hecho a fin de brindar soluciones al

consumidor. ____________________________________________________

_____ Las responsabilidad del concesionario no es excusable atento a las

circunstancias expuestas y la solidaridad entre los codemandados, de

conformidad con el citado artículo 13 de la Ley de Defensa del

Consumidor, sin perjuicio de las acciones de repetición que puedan

corresponder entre las demandadas. _________________________________

_____ V.- Recurso interpuesto por la actora: _________________________

_____ Sustentada su queja en la suma fijada por el daño punitivo y la

entrega de cierta documentación, me remito respecto del primero al

considerando III en donde extensamente se ha tratado lo referido a la multa

civil y la procedencia del valor fijado por el Juez a quo. _________________

_____ Solamente cabe aclarar que algunos argumentos que brinda el

apelante en sus agravios tendientes a justificar el incremento del monto

fijado se refieren al perjuicio que debió sufrir por no contar con el vehículo

durante seis años, pero en autos no se ha reclamado el resarcimiento de tal

perjuicio. Es menester destacar que el daño punitivo no es un sustituto del

daño material y moral que pueda haber padecido el consumidor pues tienen

naturalezas distintas, y hasta resulta llamativo que no hayan sido

reclamados cuando surge de la relación de los hechos la probabilidad de

daños, tanto materiales como de orden espiritual. _______________________

_____ La ley ha dispuesto dejar librado a la prudente ponderación del juez

no solamente la graduación del monto del daño punitivo sino,

principalmente, su misma procedencia en cada caso, por ser meramente

facultativa su imposición. De allí que si, tal como ocurre en el caso, la

conducta incumpliente amerita la sanción legal, el monto a fijar dependerá

de diversos factores de consideración judicial, como la entidad o

envergadura del incumplimiento, el riesgo de su reiteración masiva, entre

otras pautas, así como las contradicciones y deficiencias que encierra el

mismo instituto - tal como se explicó en el considerando III - y que

imponen una especial prudencia en torno a su aplicación. ________________

_____ En cuanto a la entrega de la documentación del vehículo y

suscripción de todos los instrumentos necesarios para trasladarlo de vuelta

al país, y transferir su dominio, si bien el actor puso a disposición de las

demandadas parte de la documentación, es suficiente el cotejo de ellos con

la normativa de tránsito para dar cuenta de la necesidad de la parte

dispositiva que así lo establece. _____________________________________

_____ En efecto, es sabido que desde el 2007 rige la Disposición Nº

79/2006 que regula la expedición de la Cédula de Identificación para

Autorizado a Conducir, o como la llamamos habitualmente “cédula azul”,

la cual autoriza a la persona identificada en aquella a conducir un vehículo

que no es de su propiedad. ________________________________________

_____ Permiso de carácter obligatorio para el ingreso y egreso a otros

paíseshttps://www.argentina.gob.ar/aplicaciones/fronteras/recomendacione

s/chile), el cual podría ser sustituido también por un documento expedido

por escribano público, a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en el

artículo 40 de la ley 24.449. Esto sería válido tanto para la circulación

interna como externa del automotor (conforme nota de la Dirección

Nacional de Registros nº 61/14). ____________________________________

_____ Nótese que el actor acompañó el título del automotor, la cédula

verde y el formulario 08 pero, al tener que trasladarlo de un país a otro y

que la conducción deberá ser a cargo de una persona que no es su titular, la

demandada necesita del permiso antes señalado, sin perjuicio de que

puedan ser requeridos otros documentos necesarios para realizar dicho

traslado. _______________________________________________________

_____ Por consiguiente, toda vez que el demandante está obligado a

restituir el vehículo objeto del contrato de compraventa resuelto, debe

también cumplir las prestaciones complementarias para la obtención de ese

resultado, en razón de lo cual debe desestimarse también este agravio y

confirmarse el punto II de la parte dispositiva del fallo de grado. ___________

_____ VI.- Que en virtud de todo lo expuesto, voto por rechazar los

recursos interpuestos y confirmar la sentencia de primera instancia en lo

que fue materia de agravios, con imposición de las costas a los vencidos en

cada recurso por aplicación del principio general objetivo contenido en el

artículo 67 del Código Procesal Civil y Comercial. _____________________

_____ El doctor Alejandro Lávaque dijo: ___________________________

_____ Por compartir sus fundamentos, me adhiero al voto que antecede. ____

_____ Por ello, _________________________________________________

_____ LA SALA SEGUNDA DE LA CÁMARA DE APELACIONES

EN LO CIVIL Y COMERCIAL,______ ____________________________

_____ I.- NO HACE LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la

actora a fojas 449, con costas. ______________________________________

_____ II.- NO HACE LUGAR a los recursos de apelación interpuestos

por las demandadas a fojas 451 y 464, con costas. ______________________

_____ III.- ORDENA que se registre, notifique y baje.- ________________