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EXP. NUM. 3358/11 C. VS PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y OTRO HOJA ÚNICA DE SERVICIOS SÉPTIMA SALA L A U D O. México, Distrito Federal, a veintidós de septiembre de dos mil quince. V I S T O S, los presentes autos para dictar resolución definitiva a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que resolvió el amparo directo DT.- 240/2015 (5241/2015) promovido por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. R E S U L T A N D O PRIMERO.- Con fecha veintiséis de junio de dos mil catorce, esta Sala dicto laudo en el que se estableció en sus puntos resolutivos: PRIMERO.- El actor acredito en parte los extremos de su acción y los titulares demandados Procuraduría General de la República e Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, justificaron en parte sus excepciones y defensas. SEGUNDO.- Se condena al titular demandado de la Procuraduría General de la República e Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado al cumplimiento de las prestaciones reclamadas en términos del último considerando. TERCERO.- Se absuelve a la Procuraduría General de la República e Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de las prestaciones que demandó el actor, de acuerdo al último considerando. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- En su oportunidad Archívese éste expediente como asunto total y definitivamente concluido.

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EXP. NUM. 3358/11

C. VS

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y OTRO

HOJA ÚNICA DE SERVICIOS

SÉPTIMA SALA

L A U D O.

México, Distrito Federal, a veintidós de septiembre de dos

mil quince.

V I S T O S, los presentes autos para dictar resolución

definitiva a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria

emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo

del Primer Circuito, que resolvió el amparo directo DT.- 240/2015

(5241/2015) promovido por la PROCURADURÍA GENERAL DE

LA REPÚBLICA.

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Con fecha veintiséis de junio de dos mil

catorce, esta Sala dicto laudo en el que se estableció en sus

puntos resolutivos: “PRIMERO.- El actor acredito en parte los

extremos de su acción y los titulares demandados Procuraduría

General de la República e Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, justificaron en parte sus

excepciones y defensas. SEGUNDO.- Se condena al titular

demandado de la Procuraduría General de la República e Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

al cumplimiento de las prestaciones reclamadas en términos del

último considerando. TERCERO.- Se absuelve a la Procuraduría

General de la República e Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado de las prestaciones que

demandó el actor, de acuerdo al último considerando.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- En su

oportunidad Archívese éste expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

EXP. NUM. 3358/11 2

SEGUNDO.- Inconforme con la anterior resolución el

demandado PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA,

promovió juicio de amparo, tocando conocer de éste al Sexto

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

tramitado y resuelto bajo el número amparo directo DT.- 240/2015

(5241/2015). Mediante ejecutoria pronunciada el tres de

septiembre de dos mil quince, que en su parte medular establece:

“En consecuencia, lo que procede es conceder el amparo

solicitado, para el efecto de que la Sala responsable deje

insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en su lugar en el que

determine que resulta improcedente la vía laboral para reclamar la

rectificación de la pensión jubilaría otorgada por el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

dejando a salvo los derechos del actor para que los haga valer en

la vía administrativa que corresponda.” “

TERCERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante

este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el dieciocho de

mayo de dos mil once, (hoja 01 a 35), el C.

DIAZ Y RAZO, por su propio derecho, demandó del INSTITUTO

DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO y PROCURADURÍA GENERAL,

las siguientes prestaciones:

1.- De la Procuraduría General de la República;

a) El reconocimiento expreso y/o declaración jurisdicción al

de este Tribunal de que los conceptos:

07 Sueldos compactados

44 Previsión Múltiple

A1 Prima quinquenal por años de servicios, efectivos

prestados

38 Ayuda de despensa

06 Compensación Garantizada.

Los cuales el demandado le pagaba al actor de manera

quincenal como contraprestación por sus servicios en la plaza de

Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, Clave

Presupuestal 179001103CFPQ0303024107, Nivel PQ3, los viene

EXP. NUM. 3358/11 3

recibiendo de manera permanente y habitualmente durante su

último año de servicios y que dichos conceptos forman parte de su

salario y que se deben de tomar en cuenta para fijar el monto

correcto de la pensión jubilatoria.

b) y c). La incorporación así como la Hoja única de

Servicios del actor de las prestaciones indicadas en el inciso

anterior, para efectos del cálculo correcto de su pensión por

jubilación.

d) El pago o entero al Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado por parte del demandado

del 17.74% que le correspondió cubrir a nombre del actor como

cotización respecto de los conceptos y cantidades que recibió

como contraprestación por sus servicios durante la relación laboral

con el demandado, conforme a lo establecido por el artículo 21 de

la Ley del ISSSTE vigente en el momento de jubilarse, pago que

cubrirá el periodo comprendido de un año anterior a la fecha en

que se le concedió la jubilación.

II.- Del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado.

A) El reconocimiento y/o la declaración jurisdiccional de

este Tribunal, en el sentido de que el actor tiene derecho al pago

íntegro (al 100%) de pensión, incluyendo las prestaciones que

recibió de manera ordinaria, permanente y periódica por lo menos

durante el último año de servicios prestados a la demandada, en

términos de los artículos 60 y 64 de la Ley del ISSSTE.

B) La rectificación y actualización de la pensión por

jubilación de la que disfruta el actor desde a partir del treinta y uno

de julio de dos mil once, a fin de que el demandado incluya en ella

todos los conceptos ordinarios de su salario, con base en las

cotizaciones que cubra el titular de la Procuraduría General de la

República y conforme a la nueva Hoja Única de Servicios que se

le expida al actor.

C) La cuantificación y determinación a través de un cálculo

contable, del importe de las cotizaciones que corresponde

EXP. NUM. 3358/11 4

pagarme al actor por el 8% sobre las prestaciones que solicita de

la Procuraduría General de la República incorpore a la Hoja Única

de Servicios, para la actualización, cuantificación y pago correcto

del monto de la pensión, por el último año inmediato anterior a la

fecha en que fue dado de baja por jubilación, en términos de lo

previsto por el artículo 16 de la Ley del ISSSTE.

D) El pago de los días de ajuste de calendario y las

diferencias correspondientes que se han venido acumulado a

partir de la fecha en que se jubiló, los cuales no le han sido

pagadas.

E) El pago de los incrementos que se den a su pensión

jubilatoria a partir del treinta y uno de julio de dos mil diez, de

conformidad con el artículo 57 de la Ley del ISSSTE, vigente en

esa fecha en sus párrafos tercero, cuarto y quinto.

F) El pago de las diferencias económicas que se han

generado por la incorrecta cuantificación y pago de su pensión

jubilatoria, que resulte de las cantidades que ha recibido y aquellas

que va a recibir hasta la fecha en que se cumpla el laudo.

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

1. El actor laboró al servicio de la Procuraduría General de

la República, por el periodo comprendido del primero de febrero de

mil novecientos noventa y siete al treinta de julio de dos mil diez,

en donde acumuló una antigüedad laboral sumada a la de sus

otros empleos de treinta y dos años nueve meses y diecisiete días.

2. El último puesto en que el actor laboró en activo fue el de

Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, clave

presupuestal 7900103CFPQ00302410, nivel PQ3.

3. En el último año de servicios recibió como

contraprestación por sus servicios los conceptos siguientes:

07 Sueldos

07 Sueldos Compactados.

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44 Previsión Social Múltiple.

A1 Prima quinquenal por años de servicios.

38 Ayuda de Despensa.

06 Compensación Garantizada.

4. Al haber cotizado al ISSSTE, treinta y dos años nieve

meses y diecisiete días, tramitó y obtuvo su pensión por jubilación,

asignándole una pensión inicial de $197.39 (ciento noventa y siete

pesos 39/100 MN) diarios.

5. En el cálculo de su pensión jubilatoria, el titular

demandado indebidamente solo integro a Hoja Única de Servicios

los conceptos SUELDOS COTIZABLE, QUINQUENIOS, por lo que

el ISSSTE, únicamente consideró el sueldo básico y la prima

quinquenal, por años de servicios efectivos prestados o concepto

A1, no tomando en cuenta las demás percepciones razón por la

cual se demanda que se integren las cotizaciones en estricto

derecho.

6 y 7. No son hechos.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

mismas que serán descritas y analizadas posteriormente.

SEGUNDO. Emplazamiento. Por acuerdo del primero de

junio de dos mil once, (hoja 37), se tuvo como demandado a la

Procuraduría General de la República e Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a quien se

ordenó correrles traslado con la demanda y documentos anexos,

con efectos de emplazamiento, a fin de que dieran contestación a

la misma, apercibidos que de no hacerlo dentro del término

concedido o de resultar mal representados, se tendría por

contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de

conformidad con el artículo 136 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. Ambas notificaciones se

practicaron el día trece y quince de julio de dos mil once (hojas 38

y 39).

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TERCERO. Contestación del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Mediante

escrito presentado el tres de agosto de dos mil once, dio

contestación a la demanda, manifestando la improcedencia de la

acción del actor, (hojas 41 a 44).

En relación a los hechos manifestó:

1 al 4. Se remite a la Hoja Única de Servicios que el actor

presentó ante el ISSSTE, así como a la pensión que se le otorgo

al actor y que le concede la pensión por jubilación, con número de

pensión.

5. Se niega, toda vez que el ISSSTE, cálculo la cuota diario

pensionaria en base del Reglamento de Prestaciones Económicas

y Vivienda del ISSSTE.

6 y 7. Hace manifestaciones respecto a las disposiciones

legales a que hace referencia el actor en dichos numerales.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

Excepciones de incompetencias, las cuales fueron

resuelta en proveído del siete de noviembre de dos mil once (hojas

53).

Falta de acción y de derecho, carece de acción y derecho

del actor para reclamar de la demandada las prestación que

señala en el numeral I, los incisos a), b), c) y d) y II incisos A), B),

C) D), E) y F) de la demanda, toda vez que la cuota diaria

pensionaria que se le fijo al actor, se realizó en base a la Hoja

Única de Servicio que el actor exhibió ante el ISSSTE, es decir, la

pensión que se le fijó al actor fue de acuerdo con el artículo 23 del

Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del ISSSTE,

así como del artículo Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

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excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas

posteriormente.

CUARTO. Contestación de la Procuraduría General de la

República. Mediante escrito presentado el cinco de agosto de dos

mil once, el demandado dio contestación a la demanda,

manifestando la improcedencia de la acción del actor, (hojas 55 a

70).

En relación a los hechos manifestó:

1 y 2.- Son ciertos.

3.- Se niega por impreciso, ya que el actor no recibió como

parte de sus percepciones cantidad alguna bajo el concepto 44,

correspondiente a la previsión social múltiple, aclara que con los

recibos de pago que exhibió el actor, recibió percepciones por los

conceptos prima quinquenal por años de servicios efectivos

prestados, ayuda de despensa y compensación garantizada, pero

únicamente cotizó al ISSSTE en base a su salario denominado

compactado, básico o presupuestal identificado bajo el concepto

07.

4.- Es cierto parcialmente respecto de los años de

cotización al ISSSTE, y que inicialmente se le asignó una pensión

de $197.39 (ciento noventa y siete pesos 39/100 MN) diarios, no le

son aplicables los artículos que señala ya que estos se refieren a

la Ley abrogada que regía a dicho instituto, la cual a la fecha de su

baja ya no estaba vigente; y además a partir del primero de enero

de dos mil once, su pensión es de $206.08 (doscientos seis

08/100 MN)

5.- Se niega en los términos que lo señala el actor; lo cierto

es que en la fecha que causó baja el actor de la Institución, el

treinta y uno de julio de dos mil diez, ya se encontraba en vigor la

nueva Ley del ISSSTE, por lo que al actor le es aplicable el

contenido del artículo 17 de la vigente y no el artículo 15 que

corresponde a la Ley abrogada del citado Instituto; y en términos

del citado artículo 17 esta institución, el demandado, realizó las

cuotas y aportaciones correspondientes al actor, tomando en

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cuenta su salario denominado básico, compactado o presupuestal

quincenal del actor, identificado bajo el concepto 07 en los

comprobantes de percepciones y deducciones que exhibió el actor

en su demanda; como se acredita con Hoja Única de Servicios

expedida por el demandado, salario que ISSSTE, tomó en cuenta

para fijar su pensión al actor, en términos del artículo Décimo

Transitorio fracción IV, de la Ley vigente del ISSSTE, toda vez que

la cantidad de $5,906.45 (cinco mil novecientos seis pesos 45/100

MN), fue el salario básico con el que el actor cotizó al citado

Instituto, durante el último año inmediato anterior a la fecha de la

baja del actor, por lo que la circunstancia de que el actor

demuestre que percibió en su salario los conceptos de: “Prima

quinquenal pos años de servicios efectivos prestados, Ayuda de

despensa y Compensación garantizada”, no es suficiente para

considerar que debe formar parte de su sueldo básico para efectos

del cálculo de la pensión jubilatoria, sino se debe conocer la forma

en que se realizaron las cuotas y aportaciones de seguridad

social, debiendo existir una correspondencia entre ambas, pues el

monto de la pensiones y prestaciones debe de ir en congruencia

con las referidas aportaciones y cuotas, dado que de tales

recursos se obtienen los fondos para cubrirlas.

6 y 7.- Hace manifestaciones respecto de los artículos 32 y

35 de la Ley del ISSSTE.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

Excepción de incompetencia, la cual fue resuelta en

proveído del siete de noviembre de dos mil once (hojas 53).

Falta de acción y de derecho, carece de acción y derecho

del actor para reclamar de la demandada las prestación que

señala en el numeral I, los incisos a), b), c) y d), toda vez que en la

fecha que causó baja el actor, el treinta y uno de julio de dos mil

diez, ya se encontraba en vigor la nueva Ley del Instituto, por lo

que al actor le es aplicable el contenido del artículo 17 de la

vigente Ley antes referida, por lo que la aportaciones

correspondientes que se realizaron al ISSSTE a nombre del actor

fue en base a su salario denominado básico, compactado o

presupuestal quincenal del actor, identificado bajo el concepto 07

EXP. NUM. 3358/11 9

en los comprobantes de percepciones y deducciones que exhibió

el actor en su demanda.

Excepción de obscuridad, respecto de la prestación que

demanda en el inciso d) del capítulo correspondiente de la

demanda, ya que el actor no precisa el soporte de sus reclamos,

por lo que lo deja en estado de indefensión al no poder controvertir

correctamente las prestaciones.

Excepción de pago, de la prestación d) del capítulo

respectivo de la demanda, en virtud de que el demandado realizó

el pago de las cuotas y aportaciones, al ISSSTE en términos de

los artículos |7, 42, 102, 140, 199 y Trigésimo Primero Transitorio

de la Ley del ISSSTE.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas

posteriormente.

SÉPTIMO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución.

El día treinta de enero de dos, (hojas 313 y 314), se celebró la

audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la que se

recibieron las pruebas de las partes, se admitieron las que se

estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a

derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez

desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, las partes

formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se

turnaron los autos para dictar el presente laudo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la

sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al

agraviado en el pleno goce la garantía individual violada,

restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la

violación. En consecuencia este Tribunal deja sin efecto el laudo

pronunciado el veintiséis de junio de dos mil catorce, y emite otro

en los siguientes términos:

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EN CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DICTADA EN EL

JUICIO DE AMPARO DIRECTO DT.- 240/2015 (5241/2015).

SEGUNDO. Procedencia de la vía.- En cumplimiento de la

ejecutoria a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo

DT.- 240/2015, este Tribunal procede a determinar lo siguiente:

El actor reclamo como acción principal, la fijación correcta

de la pensión jubilatoria que disfruta y que le fue fijada por el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado que disfruta desde el treinta y uno de julio de dos mil diez,

que originó su baja de la Procuraduría General de la República

por jubilación, por lo que se está ante un acto de carácter

administrativo que está firma y tiene validez jurídica plena; por

ende, no es la vía laboral la idónea para impugnar el monto de las

cantidades que se tomaron como base para fijar la pensión y

solicitar su modificación, sino la vía administrativa, en términos de

lo que establece el artículo 14 fracción VI de la Ley Orgánica del

Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como los artículos

1º, 2º, 40 y 42 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso

Administrativo.

Es importante señalar, que la procedencia de la vía es un

presupuesto procesal que debe estudiarse de oficio antes de

resolver el fondo de la cuestión planteada, tomando en cuenta que

el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio,

en la vía escogida por la parte actora, es procedente, pues de no

serlo, el órgano jurisdiccional estaría impedido para resolver sobre

las acciones planteadas, lo anterior con independencia de que la

parte demanda lo hubiere hecho valer o no durante el juicio

natural.

Se cita como sustento, la Jurisprudencia 1a./J25/2005, de la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

“PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO

PROCESAL QUE DEBE DE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES

DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.-

Asentado lo anterior, este Tribunal estima que la vía laboral

no es la idónea para reclamar la rectificación de la pensión

EXP. NUM. 3358/11 11

jubilatoria que actualmente le cubre el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Así, es del escrito inicial de demanda se observa que el

actor demandó a la Procuraduría General de la República las

siguientes prestaciones: “a), EL RECONOCIMIENTO EXPRESO

y/o LA DECLARACIÓN JURISDICCIONAL DE ESTE H.

TRIBUNAL, en el sentido de que los conceptos siguientes:

“07 sueldos compactados 44 Previsión social múltiple A1 Prima quincenal por años de servicios efectivos prestados 38 Ayuda de despensa 06 Compensación garantizada”

Los cuales el demandado le pagaba al actor de manera

quincenal como contraprestación por sus servicios en la plaza de

Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, clave

presupuestal 179001103CFPQ003024107, nivel PQ3, los viene

recibiendo de manera permanente y periódica durante su último

año de servicios; que dichos conceptos formaban parte de mi

salario en términos del artículo 84 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, y que deben ser tomados en

cuenta para fijar el monto correcto de mi pensión jubilatoria,

conforme a los artículos 15, 57, 60 y 64 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(ISSSTE), vigente en la fecha en que fui jubilado.- b).- LA

INCORPORACIÓN ENLA HOJA ÚNICA DE SERVICIOS DEL

ACTOR las prestaciones indicadas en el inciso anterior, para

efectos del cálculo correcto de mi pensión por jubilación.- c) LA

EXPEDICIÓN DE UNA NUEVA HOJA ÚNICA DE SERVICIOS, en

la que aparezcan como conceptos integrantes de mi salario para

efectos del cálculo correcto de mi pensión jubilatoria, aquellos a

los que se hizo referencia en los incisos precedentes, indicando la

evolución de dichos salarios durante el periodo que duró la

relación laboral.- d).- EL PAGO o entero al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por parte del

demandado del 17.75% que le correspondió cubrir a nombre del

suscrito actor como cotización respecto de los conceptos y

cantidades que recibí como contraprestación de mis servicios

durante la relación laboral que me unió con el demandado,

EXP. NUM. 3358/11 12

conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley del referido

Instituto vigente en el momento en que fui jubilado, pago que

cubrirá el periodo comprendido de un año anterior a la fecha en

que se me concedió el beneficio de mi pensión jubilatoria, es decir,

del treinta y uno de julio de dos mil diez, para efectos del cálculo

correcto de mi nueva pensión, conceptos y deducciones que

deben incorporarse a la nueva hoja única de servicios.” (fojas 2 y

3).

Asimismo, reclamó del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado: “A).- EL

RECONOCIMIENTO y/o LA DECLARACIÓN JURISDICCIONAL

de ese H. Tribunal, en el sentido de que el suscrito actor tiene

derecho al pago íntegro (al 100%) de mi pensión, incluyendo las

prestaciones que recibí de manera ordinaria, permanente y

periódica por lo menos durante el último año de servicios

prestados a la dependencia codemandada, en términos de los

artículos 60 y 64 de la Ley del ISSSTE vigente en la fecha en que

fui jubilado.- B).- LA RECTIFICACIÓN Y ACTUALIZACIÓN de la

pensión por jubilación de la que disfruta el suscrito actor desde el

día treinta y uno de julio de dos mil once, a fin de que el

demandado incluya en ella todos los conceptos ordinarios de mi

salario, con base en las cotizaciones que cubra el titular de la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y conforme a la

nueva hoja única de servicios que ésta última me expida a mi

favor. C).- LA CUATIFICACIÓN Y DETERMINACIÓN a través de

un cálculo contable, del importe de las cotizaciones que

corresponde pagarme al suscrito actor por el 8% sobre las

prestaciones que solicita de la PROCURADURÍA GENERAL DE

LA REPÚBLICA, incorpore a mi nueva hoja única de servicios para

la actualización, cuantificación y pago correcto del monto de mi

pensión, por el último año inmediato anterior a la fecha en que fui

dado de baja por jubilación, en términos de lo previsto por el

artículo 16, de la Ley del ISSSTE.- Dicho cálculo actuarial deberá

obrar en autos al momento de dictar el laudo, a fin d que se tengan

elementos para calcular el monto correcto de la pensión del

suscrito actor.- D).- EL PAGO DE LOS DÍAS DE AJUSTE DE

CALENDARIO y las diferencias correspondientes que se han

venido acumulando a partir de la fecha en que me jubilé, los

cuales no me han sido pagados por el ISSSTE.- E).- EL PAGO DE

LOS INCREMENTOS que se den a mi pensión jubilatoria a partir

EXP. NUM. 3358/11 13

del treinta y uno de julio de dos mil diez, de conformidad con el

artículo 57, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente en esa fecha,

específicamente en sus párrafos tercero, cuarto y quinto.- F).- EL

PAGO DE LAS DIFERENCIAS ECONÓMICAS que se han venido

generando por la incorrecta cuantificación y pago de mi pensión

jubilatoria, que resulte de las cantidades que vengo recibiendo y

de aquellas que debo recibir en caso de que se hubiera calculado

correctamente mi pensión, por el periodo comprendido de la fecha

en que me fue concedida la pensión hasta la fecha en que se

cumpla el laudo.” (hojas 3 y 4).

Los artículos 11 fracción VI de la Ley Orgánica del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y 1º, 2º, 40 y 42 de la

Ley Federal de Procedimientos Contencioso Administrativo,

establecen:

Artículo 11. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación: (…) VI. La que se dictan en materia de pensiones civiles, sea con cargo al Erario Federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. (…) Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa. “ARTICULO 1º.- Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se regirán por las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición experta se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga las que regulan el juicio contencioso administrativo federal que establece esta Ley. Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés jurídico del recurrente, y éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo federal, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso. Asimismo, cuando la resolución a un recurso administrativo declare por no interpuesto o lo desecho por improcedente, siempre que la Sala Regional competente determine la procedencia del mismo, el juicio contencioso administrativo procederá e contra de la resolución objeto del

EXP. NUM. 3358/11 14

recursos, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.“ “ARTICULO 2º.- El juicio contencioso administrativo federal, procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. (…) “ARTICULO 40.- En los juicios que se tramite ante este Tribunal, el actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo cuando ésta consista en hechos positivos y el demandando de sus excepciones. En los juicios que se tramite ante el Tribunal, serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades. Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia. En este caso, se ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de cinco días exprese lo que a su derecho convenga.” ARTÍCULO 42.- Las resoluciones y actos administrativos se presumirán legales. Sin embargo, las autoridades deberán probar los hechos que los motiven cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.” Ahora bien, en la ejecutoria dictada por la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativa a la

contradicción de tesios 116/2005-SS, que dio origen a la

Jurisprudencia número 111/2005, de rubro: “INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO. LAS RESOLUCIOENS

ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR AQUEL O POR SUS

ÓRGANOS DEPENDIENTES, QUE CONCEDAN, NIEGUEN,

REVOQUEN, SUSPENDAN, MODIFIQUEN O REDUZCAN LAS

PENSIOENS, SON ACTOS DE AUTORIDAD IMPUGNABLES A

TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,

PREVIAMENTE AL AMPARO, SALVO QUE SE ACTUALICE

ALGUNA EXCEPCIÓN ALPRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.”, se

determinó:

“Una vez establecido que las órdenes de suspensión,

de decuento o de reducción de una pensión (como puede ser

la pensión por viudez), emitidas por el Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o los

órganos respectivos dependientes de él son actos de

autoridad, debe tomarse en cuenta que conforme a lo

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dispuesto en el artículo 1º., párrafo segundo, de la Ley

Federal de Procedimiento Administrativo este ordenamiento

es aplicable a los actos de autoridad (de naturaleza

administrativa) emitidos por los organismos descentralizados

de la administración pública federal paraestatal, entre los

cuales se ubica el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, cabe advertir que dicha ley

entró en vigor el primero de junio de mil novecientos noventa

y cinco y en su segundo punto transitorio se derogaron todos

los recursos administrativos previstos en las diferentes leyes

administrativas existentes con anterioridad a la vigencia de la

ley de mérito.

“Así, de acuerdo a lo anterior, los recursos de

inconformidad previstos en los 46 del Estatuto Orgánico del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado y 6º del reglamento de prestaciones

económicas de éste por medio de los cuales se podía

impugnar las resoluciones a través de las cuales se concedía,

negaba, suspendía, modificaba o revocaba las jubilaciones o

pensiones quedaron derogados por disposición del segundo

transitorio citado.Esto en virtud de que tales reglamentos ya

existían con anterioridad a la vigencia (primero de junio de mil

novecientos noventa y cinco) de la Ley Federal de

Procedimiento Administrativo, dado que fueron publicados

enel diario Oficial de la Federación el seis y veintiocho de

junio de mil novecientos ochenta y ocho, respectivamente;

luego, es obvio que por ser anteriores a la vigencia de dicha

Ley fueron derogados por mandato contenido en el artículo

transitorio citado.

Igualmente es de tomarse en cuenta lo establecido en el

artículo 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del tribunal Federal

de Justicia Fiscal y Administrativa, cuyo texto es: (Lo

transcribió).

“Del análisis de la disposición preinserta, se advierte

con nitidez que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa es competente para conocer y resolver

respecto a resoluciones de carácter administrativo, como es

el caso de las emitidas en materia de pensiones civiles a

cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado; luego, toda resolución dictada por

EXP. NUM. 3358/11 16

éste a los órganos competentes dependientes de él en

materia de pensiones, como son las relativas a la suspensión,

descuento o reducción de una pensión, se ubican en los

supuestos contemplados en el numeral 11 fracción VI,

preinserto.

“En testa tesitura, se colige que las resoluciones

definitivas que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado o sus Dependencias

competentes, dicten en materia de pensiones deben ser

impugnadas por medio del juicio contencioso administrativo

ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

En este orden de ideas, se precisa que actualmente las

órdenes y acuerdos por medio de los cuales se conceda,

niegue, suspenda, modifique, revoque o reduzca la jubilación

o pensión, optativamente son impugnables por medio del

recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal

de Procedimiento Administrativo o por medio del juicio

contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa.

“En otras palabras, las órdenes o acuerdos de mérito

previamente a la promoción del juicio de garantías deben ser

impugnados por medio del recurso de revisión o del juico

contencioso administrativo citados, salvo que se actualice

alguna de las causas de excepción al principio de

definitividad previstas en el artículo 73 fracción XV de la Ley

de Amparo.

De la ejecutoria transcrita se aprecian los siguientes

posicionamientos jurídicos que interesan para el presente estudio:

1. Tratándose de órdenes y acuerdos del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y

de los órganos dependientes de él, que concedan, nieguen,

suspendan, modifiquen, revoquen o reduzcan la jubilación o

pensión, optativamente son impugnables a través del recurso de

revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal del

Procedimiento Administrativo o por medio del juicio contencioso

administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia.

2. Que si bien es cierto que las pensiones tienen como

fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente

y la dependencia u organismo en el cual haya laborado, también lo

EXP. NUM. 3358/11 17

es que la surgida entre aquél y el Instituto citado es una nueva

relación, de naturaleza administrativa, la cual es de supra

subordinación, en la que el interesado como gobernado se somete

al imperio del instituto referido.

3. Que la relación laboral de origen no se extiende después

de concedida la pensión solicitada, razón por la cual esta Segunda

Sala abandonó el criterio relativo a que cuando se reclamaba una

pensión, debía atenderse al régimen constitucional que rige la

relación laboral de la cual deriva el diverso vínculo en el cual se

sustentan las prestaciones reclamadas al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de un

derechohabientes, que no es su trabajador.

4. Con base en lo establecido en el artículo 11 fracción VI

de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, dicho Tribunal es el competente para conocer y

resolver en forma definitiva, todo lo relacionado a las pensiones

que sean a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, luego, si el derechohabiente o sus

beneficiarios no están de acuerdo con la orden o acuerdo por

medio del cual se les conceda, niegue, revoque, suspenda,

modifique o reduzca una pensión, necesariamente le deben

impugnar a través del juico contencioso administrativo ante el

Tribunal citado.

Con base en lo anterior, debe decirse que en contra de

órdenes o actuaciones del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, que tengan por objeto

modificar la pensión por jubilación otorgada a los

derechohabientes o a sus beneficiarios, al no cuestionarse el

derecho a obtenerla, ni está en juego su revocación, sino que

solamente se impugna su determinación líquida por no estar de

acuerdo con ella, son de naturaleza administrativa, por lo que no

es la vía laboral sino la administrativa la idónea para reclamar el

ajuste de la pensión.

Esto es así, porque la naturaleza material de las pensiones

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado consistente en:

EXP. NUM. 3358/11 18

I. Son prestaciones en dinero que pertenecen a la categoría

de seguridad social;

II. Las otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado a los trabajadores al servicio de las

dependencias públicas;

III. Se proporcionan a los trabajadores (jubilación, invalidez,

etcétera) o a sus derechohabientes (muerte o vida, viudez,

orfandad);

IV. Pueden ser de diversos tipos: jubilación, retiro por edad

y tiempo de servicios, invalidez, muerte o vida, etcétera;

V. Para su otorgamiento, deben cumplirse los requisitos que

la ley establece.

En razón a las características mencionadas, también se

puede arribar a la conclusión que las pensiones pertenecen a la

materia administrativa, porque si bien es cierto que se enmarcan

dentro de las prestaciones de seguridad social y que derivan de la

antigüedad en una relación de trabajo, también lo es que, por regla

general, la relación laboral respectiva no se extiende después de

concedida la pensión solicitada, porque precisamente la pensión

tiene su justificación en el otorgamiento de prestaciones en dinero

otorgadas por el cumplimiento de determinados requisitos de

antigüedad, edad y otros diversos, para permitir la subsistencia del

trabajador o de sus derechohabientes, después de concluida la

relación de trabajo.

En atención a lo expuesto, se considera que la acción

intentada no pertenece a la materia laboral, porque si bien es

cierto que encuadra dentro de la fracción XI, relativa a la seguridad

social del apartado B del artículo 123 constitucional, también lo es

que la indebida cuantificación de la pensión otorgada por este

instituto, en todo caso, no genera una afectación directa e

inmediata al derecho constitucional del otorgamiento de las

prestaciones de seguridad, en razón de que la pensión proviene

de una relación de naturaleza administrativa entre dicho instituto y

sus trabajadores o sus derechohabientes, constituida por la

obligación derivada del cumplimiento de los requisitos legales de

antigüedad, edad y otros diversos, para el pago de prestaciones

económicas correspondientes, aunado a la circunstancia de que

en el caso concreto, no se está cuestionando el otorgamiento o

EXP. NUM. 3358/11 19

revocación de la pensión, sino simplemente su liquidación

correcta, por lo cual, en todo caso, solamente genera una

afectación indirecta y mediata; de ahí que se concluya que la

naturaleza material de la pensión pertenece a la materia

administrativa.

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la Jurisprudencia

2a./J.3/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis

412/2009, de rubro y texto siguientes:

“PENSIONES DEL ISSSTELEÓN. EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO EN EL QUE SE RECLAMA SU INDEBIDA CUANTIFICACIÓN. Si bien es cierto que las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia pública en que haya laborado, también lo es que la surgida entre aquél y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León constituye una nueva relación de naturaleza administrativa, en la que éste actúa con el carácter de autoridad, pues puede crear, modificar o extinguir por sí o ante sí la situación jurídica del pensionado. En este tenor, el acto reclamado consistente en la indebida cuantificación de una pensión a cargo del Instituto pertenece a la materia administrativa, porque no se cuestiona el derecho a obtenerla, ni está en juego su revocación, sino que esa prestación económica se otorga a favor del trabajador o de su derechohabiente y solamente se impugna su determinación líquida por no contener la cantidad correspondiente a los incrementos que le corresponden acorde con la norma aplicable; de ahí que la competencia para conocer del juicio en que se reclama su indebida cuantificación se surte a favor del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León.

Así como la diversa Jurisprudencia 2ª./J.114/2010, en su

parte conducente, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

que dice:

“ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DEL AJUSTE A LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). Conforme a los artículos 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y 1o., 2o., 40 y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la controversia entre un pensionado y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respecto de las resoluciones que éste emite en materia de pensiones, constituye una acción de naturaleza administrativa. En tal virtud, cuando en el juicio de nulidad un pensionado pretende la inclusión en la cuota diaria pensionaria de conceptos distintos al salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, le corresponde acreditar su

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pretensión, no sólo porque existe disposición expresa que le impone esa carga, sino porque esos son los únicos elementos integrantes de la cuota diaria pensionaria, conforme a los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984 a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con los artículos 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del propio Instituto. Esto es, el asegurado puede reclamar y, por ende, demostrar la procedencia de la inclusión únicamente de esos conceptos en su cotización y de encontrarse en alguno de los supuestos de excepción (Poderes Legislativo y Judicial, así como entes autónomos), debe aportar los elementos de convicción respectivos.

Y, la Jurisprudencia 1ª./.153/2009, también aplicable en su

parte conducente, de la misma Segunda Sala del Máximo Tribunal

de este país, cuyo contenido es:

PENSIONES DEL ISSSTE. ES COMPETENTE EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA PARA CONOCER DEL JUICIO DE GARANTÍAS EN QUE SE RECLAMA SU INDEBIDA CUANTIFICACIÓN. La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación precisa la competencia por materia de los Juzgados de Distrito en sus artículos 51, 52, 54 y 55, de los que se advierte que para fijar la competencia por materia en los juicios de amparo, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Ahora, si bien es cierto que las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia pública en que haya laborado, también lo es que la surgida entre aquél y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado constituye una nueva relación de naturaleza administrativa, en la que éste actúa con el carácter de autoridad, pues puede crear, modificar o extinguir por sí o ante sí la situación jurídica del pensionado. En este tenor, el acto reclamado consistente en la indebida cuantificación de una pensión a cargo del Instituto pertenece a la materia administrativa, porque no se cuestiona el derecho a obtenerla, ni está en juego su revocación, sino que esa prestación económica está otorgada a favor del trabajador o de su derechohabiente, y solamente se impugna su determinación líquida por no contener la cantidad correspondiente a los incrementos que le corresponden de acuerdo con la norma aplicable; de ahí que la competencia por materia para conocer del juicio de garantías instaurado en su contra se surte a favor de un Juez de Distrito en Materia Administrativa en los lugares en que exista esa competencia especial, sin perjuicio de que los órganos jurisdiccionales con competencia mixta conozcan de dichos juicios donde no exista la competencia especializada.

En esta tesitura, es evidente que no era el juicio laboral la

vía para reclamar el ajuste del monto de la pensión otorgada por el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

EXP. NUM. 3358/11 21

Estado, sino el juicio contencioso administrativo, por tratarse de

una cuestión de naturaleza administrativa.

No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que el actor

hubiera reclamado de la Procuraduría General de la República

(quien fue su patrón) el reconocimiento de que percibía como

parte de sus salario los conceptos: sueldos compactados,

previsión social múltiple, prima quincenal por años de servicios

efectivos prestados, ayuda de despensa y compensación

garantizada, los cuales, en su opinión, debía tomarse encuentra

para fijar el monto correcto de la pensión jubilatoria; así como la

incorporación en la hoja única de servicios de tales conceptos; la

expedición de una nueva hoja única de servicios, y el pago o

entero al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, atendiendo a los conceptos y cantidades

que percibió, ya que tales reclamaciones están totalmente

vinculadas y dependen de la acción principal de rectificación de la

pensión jubilatoria otorgada por dicho Instituto de salud.

Ello, porque la pretensión que persigue el actor es que su

pensión sea incrementada una vez que se tome como base de

cuantificación el salario que realmente percibía, así como que se

le paguen las diferencias generadas desde el momento en que se

le otorgó la pensión correspondiente, por lo que es evidente que la

pensión jubilatoria como una medida de seguridad social a cargo

del presupuesto del Instituto demandado, es de naturaleza

administrativa y no laboral, máxime que al resolver la

Contradicción de Tesis 17/2008-SS, suscitada entre los Tribunales

Colegiados Segundo, Tercero, Sexto, Séptimo, Décimo Quinto y

Décimo Séptimo, todos en Materia Administrativa del Primer

Circuito, la Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia de la

Nación, determinó que los datos asentados en la hoja única de

servicios expedida por la dependencia, entidades y agrupaciones

afiliadas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, no pueden tomarse como única base

para calcular la cuota diaria pensionaria, cuando el trabajador

advierta errores u omisiones en su contenido.

Dicho criterio dio origen a la Jurisprudencia 2a./J.58/2008,

de rubro y texto siguientes:

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“HOJA ÚNICA DE SERVICIOS EXPEDIDA POR LAS DEPENDENCIAS, ENTIDADES Y AGRUPACIONES AFILIADAS DEL ISSSTE. LOS DATOS EN ELLA ASENTADOS NO PUEDEN TOMARSE COMO ÚNICA BASE PARA CALCULAR LA CUOTA DIARIA PENSIONARIA, CUANDO EL TRABAJADOR ADVIERTA ERRORES U OMISIONES EN SU CONTENIDO. Si bien es cierto que el artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado prevé que para calcular la cuota diaria pensionaria, se tomarán como base los datos asentados en la hoja única de servicios expedida por las dependencias, entidades y agrupaciones afiliadas del Instituto, también lo es que no existe obligación de atender sólo a la referencia ahí señalada por los conceptos de salario tabular (y antes del 31 de diciembre de 1984, sueldo, sobresueldo y compensación), quinquenios, prima de antigüedad y años de servicios prestados, cuando el trabajador advierta errores en las cantidades, omisión de alguno de esos conceptos, o datos distintos en los años de servicios, pues en este supuesto puede ofrecer pruebas idóneas para acreditar ante la autoridad tal circunstancia, mientras demuestre que fueron percibidos en forma regular, continua, periódica e ininterrumpida durante los últimos 12 meses inmediatos a la fecha de su baja y que cotizó con ellos, al amparo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, pues los errores u omisiones relativos a los mencionados conceptos pueden llegar a integrar el monto de las cantidades correspondientes a la pensión jubilatoria.”

En tales circunstancias, resulta innecesario entrar al fondo

del asunto, dejándose a salvo los derecho del actor para que los

haga valer en la forma y vía que estime procedentes.

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO.- De acuerdo al SEGUNDO considerando de

esta resolución, se dejan a salvo los derechos del actor el C.

para que los haga valer en la vía

administrativa que corresponda.

SEGUNDO.- Gírese atento oficio de estilo al Sexto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

comunicándole del cumplimiento de la Ejecutoria dictada en el

amparo DT.- 240/2015 (5241/2015).

EXP. NUM. 3358/11 23

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Cúmplase

y en su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente

concluido.

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los

CC. Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en

Pleno celebrado con fecha veintidós de septiembre de dos mil

quince.- DOY FE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO

REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO

REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. GUSTAVO KUBLI

RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO