exp. num. 4749/08 c. vs. secretarÍa de hacienda y...
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EXP. NUM. 4749/08
C.
VS.
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO
REINSTALACIÓN
SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, Distrito Federal a treinta y uno de agoto de dos mil
doce.
V I S T O S, los autos del expediente 4749/08 para resolver
el juicio laboral mediante el cual se determinará si le asiste o no la
razón al actor para demandar la reinstalación en el puesto de
Profesional Ejecutivo y demás prestaciones, y:
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el dieciséis
de octubre de dos mil ocho (hojas 1-12) ante este Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, el C. por su
propio derecho, demandó de los titulares de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración
Tributaria, las siguientes prestaciones:
A) La reinstalación en el puesto de Profesional Ejecutivo
con funciones administrativas inherentes al puesto.
B) Reconocer la relación jurídica laboral entre el actor y los
demandados como de base, debiéndole de otorgarle el
nombramiento respectivo.
C) El pago de salarios caídos desde la fecha del
injustificado despido el veinticuatro de junio de dos mil ocho, así
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como los incrementos salariales que se generen en la categoría de
Profesional Ejecutivo, por todo el tiempo que dure el juicio.
D) Al pago de primas vacacionales y aguinaldo de dos mil
ocho y las que se generen por todo el tiempo que dure el juicio.
E) A efectuar las aportaciones al Fondo de Pensiones
desde el inicio a sus labores hasta el despido y durante la
tramitación del juicio y al Sistema de Ahorro para el Retiro así
como a entregar las constancias respectivas.
F) Al pago o reembolso de los gastos que se tuvieren que
efectuar para sí y para sus dependientes económicos, por
concepto de honorarios médicos, hospitalización y medicamentos.
Fundó su demanda en los siguientes hechos:
1. El primero de julio de dos mil tres, ingresó a prestar sus
servicios para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
adscrito al Servicio de Administración Tributaria, específicamente
en la Administración de Operación de Recursos y Servicios “6”,
con un horario de labores de 7:00 am a 7:00 am horas, siendo sus
funciones las de atender al público en general guiándolos a
diversas áreas de las unidades administrativas que conforman el
SAT, elaboración de bitácoras respecto al registro de las diversas
personas que asisten a la dependencia, entre otras; teniendo
como jefe superior inmediato al C. ,
Subdirector de Seguridad y Vigilancia.
2. Realizó sus funciones con honestidad, honradez, esmero,
no existiendo ninguna amonestación verbal o escrita en su contra,
durante el tiempo que existió la relación laboral.
3. El veintitrés de junio de dos mil ocho aproximadamente a
las 11:00 horas, encontrándose el actor en su área de trabajo, le
comunicó el C. compañero de
labores, que había recibido una llamada por parte de la C.
, secretaria del C.
, Subdirector de Seguridad y Vigilancia, para informarle que
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se presentará antes de las 13:00 horas ante la Encargada de
Asuntos Jurídicos.
4. Acudiendo a la hora y con la persona citada, y en
presencia de diversas personas le manifestó al actor que el
abogado, el cual la acompañaba le entregaría un oficio de baja,
solicitando el actor le señalaran los motivos por los cuales se
tomaba esa decisión, respondiéndole que no sabía nada y que
firmara su baja y que si no quería firmar de todos modos la baja
surtiría sus efectos.
5. Se le notificó el acuerdo de baja girado por la
Administración de Relaciones Laborales, del que se desprendía
que a partir del veinticuatro de junio de dos mil ocho, dejaba de
prestar sus servicios para las demandadas, lo anterior en virtud de
que iba a haber una reestructuración del área en donde se
encontraba adscrito en la Administración de Operación de
Recursos y Servicios “6”, manifestándole el actor que no era
procedente su baja, ya que en ningún momento había incurrido en
desobediencia.
6. Señala que indebidamente las demandas lo catalogaban
como trabajador de confianza, como se desprende del oficio No.
300-04-2008-00658, del diecinueve de junio de dos mil ocho,
dirigido al actor el cual se le notificó el veintitrés de junio de dos
mil ocho, cuando tenían pleno conocimiento de que las funciones
que desarrollaba eran administrativas.
7. Al haber sido despedido de manera injustificada,
compareció ante la Unidad de Funcionarios Conciliadores de este
Tribunal con la finalidad de llegar a un arreglo, lo cual no fue
posible debido a la negativa para reinstalarlo.
8. Ante tal situación el actor decidió demandar la
reinstalación y la basificación en el puesto y funciones que venía
desempeñando, debiéndole de entregar el nombramiento
respectivo, así como el cambio de código.
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El actor ofreció las pruebas que consideró pertinentes e
invocó el derecho que estimó aplicable al caso concreto y en sus
puntos petitorios respectivos solicitó declarar procedente sus
pretensiones.
SEGUNDO. Emplazamiento. Radicados los autos por este
H. Tribunal, mediante acuerdo plenario del veintitrés de octubre de
dos mil ocho (hoja 24), se tuvo como único demandado al titular de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del
artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, se ordenó emplazarlo a juicio, corriéndole traslado con la
demanda y documentos anexos, a fin de que diera contestación,
apercibido que de no hacerlo dentro del término concedido o de
resultar mal representado se le tendría por contestada en sentido
afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con los
artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado. La notificación del acuerdo en comento se
practicó el quince de enero de dos mil nueve (hoja 26).
TERCERO. Contestación del titular de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público. Mediante escrito presentado por el
titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el veintidós
de enero de dos mil nueve (hojas 28 a 78), contestó en tiempo y
forma la demanda, negando la procedencia de las prestaciones
reclamadas.
En relación a los hechos, manifestó que:
1. Es falso que el actor haya ingresado a partir del primero
de julio de dos mil tres, lo cierto es que el actor ingresó a laborar
para la demandada a partir del primero de septiembre de dos mil
cuatro, en el puesto de confianza de Analista Técnico Fiscal, como
consta en la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de
Remuneración, número 300-549, del primero de septiembre de
dos mil cuatro. Efectivamente a partir del primero de diciembre de
dos mil cinco, ostentó el puesto de Profesional Ejecutivo, Nivel 11,
Clave Presupuestal CF21909, como se desprende de la
Constancia de Nombramiento de Personal Federal, número 300-
1508 del treinta de noviembre de dos mil cinco.
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Es falso lo que señala en cuanto al horario, lo cierto es que
contaba con un horario de ocho horas diarias, con una hora de
comida de lunes a viernes, de conformidad con lo dispuesto por el
Apartado “B”, fracción I, del artículo 123 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos. Además, el horario de labores
de los servidores públicos se regula por la Norma que Regula las
Jornadas y Horarios en la Administración Pública Federal.
2. Se niega el hecho de que el actor se haya desempeñado
con honestidad, honradez, esmero y profesionalismo. Lo cierto es
que la relación laboral, se dio por terminada por pérdida de
confianza, determinación que se concluyó previo procedimiento
administrativo en observancia a los artículos 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a su
calidad de empleado de confianza.
Mediante oficio número 300-06-06-11-00-2008-081 del
catorce de abril de dos mil ocho, el cual fue recibido por el actor en
esa misma fecha, se le citó para que compareciera a la instrucción
de la Constancia de Hechos que se le instruyó en su contra, en la
que se le consideró como un empleado de confianza, se precisó
que realizaba funciones como agente de seguridad institucional,
se le describieron sus funciones de confianza, se hizo de su
conocimiento las irregularidades que se le atribuyen, así como su
derecho a manifestar lo que a su derecho conviniera y a ofrecer
pruebas para desvirtuar las irregularidades que se le imputaron,
sin que el actor desvirtuara las anomalías que se le atribuyeron,
por lo que se consideró procedente la terminación de los efectos
de su nombramiento por perdida de la confianza.
3 y 4. Se niegan por contener hechos falsos y tratarse de
simples manifestaciones subjetivas.
5. Es falso que el oficio lo haya girado la Administración de
Relaciones Laborales, ya que dentro del Reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria actual no existe, y del oficio a
que hace referencia el actor se desprende que fue emitido por el
Titular de la Administración Central de Apoyo Jurídico, con
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fundamento en lo previsto por los artículos 29, Apartado D, en
relación con el artículo 28 fracción X, del Reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial
de la Federación, el veintidós de octubre de dos mil siete, y que el
motivo por el que se dio por terminado la relación laboral que
existía entre las partes, fue porque se consideró procedente tener
por terminados los efectos de su nombramiento por pérdida de
confianza, previó procedimiento administrativo, encontrándose
debidamente fundado y motivado, por lo que no se trata de un
despido injustificado, como se desprende de la Constancia de
Hechos del dieciséis de abril de dos mil ocho que se le levantó en
su contra, de la que se desprende que el actor no desvirtúa las
imputaciones realizadas en su contra, realizando manifestaciones
subjetivas con las cuales no logró acreditar el robo que se le
imputó directamente.
6. Se niega por contener hechos falsos, cabe mencionar
que el actor siempre tuvo conocimiento que el tipo de
nombramiento que le otorgó el demandado fue de confianza, y al
obrar su firma de conformidad en el documento de referencia,
implica que aceptó el contendido, valor y alcance jurídico del
mismo, sometiéndose a los derechos y obligaciones que derivan
del mismo, en términos del artículo 18 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
Señala que los trabajadores de base al servicio del
demandado pertenecen al Sindicato Nacional de Trabajadores de
Hacienda, lo que no acreditó el actor y si por el contrario, con el
comprobante de percepciones y deducciones que el mismo ofrece,
se acredita que éste no tenía ningún descuento por la Clave 58,
relativo al concepto de cuotas sindicales.
7. Es falso y se niega que haya existido un despido
injustificado, ya que el demandado acredita fehacientemente que
la terminación de la relación laboral que existía entre las partes,
fue porque se consideró procedente tener por terminados los
efectos de su nombramiento por pérdida de confianza.
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8. Se niega por contener hechos falsos, y por consiguiente
resulta improcedente que el actor reclame la reinstalación y
basificación en el puesto y funciones que desarrollaba, ya que
ostentaba un puesto de confianza denominado Profesional
Ejecutivo, Nivel 11, Clave Presupuestal CF21909, por lo que no
cuenta con estabilidad en el empleo.
Opuso sus excepciones y defensas de la siguiente manera:
Prescripción. En virtud de que el derecho de demandar el
reconocimiento y basificación de su puesto de Profesional
Ejecutivo, es a partir del dos mil tres, como lo señala en el hecho 1
de su demanda, ya que tuvo la oportunidad de ejercer la acción de
nulidad de nombramiento de confianza y en consecuencia la
expedición de nombramiento de base, en el plazo máximo de un
mes, contado a partir del mes de julio de dos mil tres, en términos
del artículo 113, fracción I, inciso a) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, el cual concede un término de
un mes para promover, por lo que su acción se encuentra
prescrita.
Prescripción. De las prestaciones reclamadas con
anterioridad a la presentación de la demanda, bajo el entendido de
que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en
su artículo 112, sólo concede el plazo de un año para demandar
las acciones que nazcan de la Ley en mención, nombramiento y
acuerdos que fijen las Condiciones Generales de Trabajo. En
consecuencia, si el actor ingresó su escrito de demanda el
dieciséis de octubre de dos mil ocho, todo reclamo que comprenda
del período del dieciséis de octubre de dos mil siete hacia atrás, se
encuentra prescrito.
Falta de acción y de derecho del actor para reclamar
todas y cada una de las prestaciones que señala en su escrito
inicial de demanda, toda vez que no se trata de un despido
injustificado, sino una baja por pérdida de confianza, ya que el
actor es un trabajador de confianza y no se encuentra protegido
por los principios rectores del derecho del trabajo, al encontrarse
excluido del régimen establecido en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
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Excepción de obscuridad y defecto legal en la
demanda, de todas las prestaciones del escrito inicial de
demanda, toda vez que el actor no las precisa con claridad, ni
señala con precisión la legislación en la cual se encuentran
contenidas ni la causa de pedir, así como las circunstancias de
modo, tiempo y lugar en cuanto al hecho de haber recibido
aquellas prestaciones, dejándolo en estado de indefensión, debido
a que no se le da la oportunidad de desvirtuarlas conforme a
derecho.
Excepción de prestaciones extralegales: de las
prestaciones marcadas con el inciso d), toda vez que no se
encuentran comprendidas en la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, lo que le impide al demandado realizar una
adecuada defensa.
Excepción de oscuridad de la demanda: ya que la parte
actora es omisa en acreditar conforme a derecho las prestaciones
que reclama en el capitulado respectivo.
En el capítulo de derecho, negó la aplicabilidad de los
preceptos legales invocados por la actora y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas.
QUINTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución.
El veinticinco de junio de dos mil nueve (hoja 161-162), se dio
inicio a la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución, en la cual las partes ratificaron sus escritos de
demanda y de contestación a la demanda y en audiencia del
veinticinco de agosto de dos mil nueve (hoja 163) se recibieron las
pruebas de las partes, se admitieron las que se estimaron
pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a derecho o que
no tuvieran relación con la litis. Una vez desahogadas las
probanzas, las partes formularon sus alegatos, se declaró cerrada
la instrucción y se turnaron los autos para la emisión del presente
laudo.
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C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Competencia.- Esta Séptima Sala del H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para
conocer y resolver el presente conflicto, atento a lo dispuesto por
el artículo 123 apartado B, fracción XII de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos
124 fracción l y 124 B fracción l de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
SEGUNDO.- Litis. La litis en este asunto consiste en
determinar si como lo reclama el actor procede su reinstalación en
el puesto de Profesional Ejecutivo con funciones administrativas,
toda vez que el veintitrés de junio de dos mil ocho la demandada
le notificó que a partir del día siguiente estaba despedido; o si bien
como lo manifiesta el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público el actor carece de acción y derecho para reclamar todas y
cada una de las prestaciones contenidas en su escrito inicial de
demanda, toda vez que no se trata de un despido injustificado sino
que se le dio de baja por pérdida de confianza al ser trabajador de
confianza y no tener estabilidad en el empleo.
Por la forma en que quedó planteada la litis, corresponde al
titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la carga de
la prueba, sirviendo de apoyo la siguiente tesis:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO,
PRUEBA DEL CARÁCTER DE.- Si bien es cierto que los empleados de
confianza al servicio del Estado, no están protegidos por el apartado “B”
del artículo 123 Constitucional, en cuanto a la estabilidad en el empleo,
no menos cierto es que tal carácter debe ser demostrado por el Titular
demandado en forma fehaciente, cuando el puesto que acepta tener el
activo, no se encuentra incluido expresamente en el diverso 5º de la ley
burocrática, siendo además necesario que el patrón a fin de probar su
excepción, consigne en que norma se formalizó la creación de la plaza
del trabajador, para estimar que las funciones que desempeñaba
pertenecían a la categoría de confianza, esto último conforme a los que
prevé el numeral 7 del mismo ordenamiento legal”.
Tesis I.5º.T. J/8, página 580, Tomo IV, Septiembre de 1996, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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TERCERO.- Excepción de prescripción. Por existir
cuestiones de carácter perentorio, como lo es la excepción de
prescripción opuesta por el titular demandado de la SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, este tribunal procede a su
estudio y resolución ya que de resultar procedente la misma haría
innecesario entrar al fondo del presente asunto.
El titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
opuso la excepción de prescripción manifestando que la acción
que tuvo el actor para solicitar la nulidad del nombramiento de
confianza y la expedición de nombramiento de base se encuentra
prescrita, en términos de lo establecido por el artículo 113, fracción
II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado al haber transcurrido el plazo de un mes que se le
concede.
Analizada que ha sido la excepción de cuenta, ésta resulta
improcedente, toda vez que el actor reclama la reinstalación en su
puesto y funciones que venía desempeñando mas no así la
nulidad de nombramiento a que hace referencia el demandado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis I.2º. TJ/12, visible en
el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII-Abril, página 114
y Gaceta Judicial número 40, página 105, que a la letra dice:
“PRESCRIPCIÓN, ES INOPERANTE EN RELACIÓN A
HECHOS DIVERSOS DE LOS QUE SE INVOCARON EN APOYO DE
LA ACCIÓN EJERCITADA.- Si la excepción de prescripción es un
medio jurídico para oponerse a la acción ejercitada, debe estar
directamente relacionada con los hechos en que se funda esta, que son
los que determinan el momento a partir del cual corre la prescripción; de
modo que si el demandado al oponerla la hace derivar de hechos
distintos de aquellos en que se funda la acción intentada, la excepción
es inoperante”.
También opone la excepción de prescripción en términos
del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, manifestando que las prestaciones reclamadas por el
actor en el inciso E), se encuentran prescritas por un año anterior
a la presentación de la demanda.
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Resulta improcedente la excepción de referencia, toda vez
que lo único que reclama el actor anterior al dos mil tres son
prestaciones de seguridad social, las cuales son de tracto
sucesivo y no les resulta aplicable el término prescriptivo.
CUARTO. Pruebas del demandado. A fin de acreditar sus
excepciones y defensas el demandado Secretaría de Hacienda y
Crédito Público ofreció las siguientes pruebas:
1. LA CONFESIONAL A CARGO DEL ACTOR.
Desahogada en audiencia del veintiocho de abril de dos mil diez
(hoja 174), prueba que no le favorece al demandado, toda vez que
el absolvente negó las posiciones que se le articularon y que
fueron calificadas de legales.
DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:
2. Constancia de Nombramiento de Personal Federal
No. 300-1508, de treinta de noviembre de dos mil cinco (hoja 87)
si bien es cierto el actor la objeta en cuanto autenticidad de
contenido y firma, también lo es que no acreditó sus objeciones y
al tratarse de un documento en original se le da valor probatorio
para acreditar su puesto como Agente de Seguridad, Código de
Puesto CF21909, Tipo de Empleo: Confianza, así como sus
funciones.
3. Copia simple de la Constancia de Nombramiento y/o
Asignaciones de Remuneraciones número 300-549, del primero
de septiembre de dos mil cuatro (hoja 88) desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia del veinticinco de agosto
de dos mil nueve (hoja 163) toda vez que el actor la objeta en
cuanto autenticidad de contenido y firma, y al no ser
perfeccionada, carece de valor probatorio al ser copia simple
susceptible de alteración.
4. Copia certificada del Catálogo de Puestos y Plazas
del Gobierno Federal, correspondiente a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, Servicio de Administración Tributaria,
expedido por la Unidad Política y Control Presupuestario de la
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Subsecretaria de Egresos (hoja 89) desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia del veinticinco de agosto de dos
mil nueve (hoja 163) prueba que acredita su contenido.
5. Inspección, desahogada en diligencia actuarial del dos
de julio de dos mil diez (hoja 176) prueba con la que se acredita
que existe el puesto de Profesional Ejecutivo Nivel 11, Clave
Presupuestal CF21909, en la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público; que el puesto denominado Profesional Ejecutivo Nivel 11,
aparece asignado bajo la Clave Presupuestal CF21909; que en los
Tabuladores se encuentran consignados los salarios de los
trabajadores de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no así
del Servicio de Administración Tributaria y que el salario tabular
por concepto 07, que percibió el puesto CF21909, Nivel 11,
ascendía a la cantidad mensual de $5,265.00 (cinco mil doscientos
sesenta y cinco pesos 00/100 MN).
6. Copias certificadas de documentos marcados con
numerales 1) al 45) (hojas 92-138) desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia del veinticinco de agosto de dos
mil nueve (hoja 163) pruebas con las que se acredita que el actor
se desempeñaba como Agente de Seguridad.
7. Original del Oficio número 327-SAT-III-A1-SV-78 del
once de diciembre de dos mil seis (hojas 139-141) cabe
mencionar que el demandado ofreció el medio de
perfeccionamiento consistente en la ratificación de contenido y
firma a cargo del actor, el cual se llevaría a cabo al momento del
desahogo de la confesional del trabajador; sin embargo se
advierte que en el desahogo de esta probanza que se llevó a cabo
en audiencia del veintiocho de abril de dos mil diez (hoja 174) no
se le formuló al actor preguntas respecto al perfeccionamiento de
esta probanza, por lo que al tratarse de un documento original y no
haber sido perfeccionado se le da valor de indicio para acreditar
que se le entregó citatorio al actor para que compareciera al
levantamiento de la Constancia de hechos respecto a las
irregularidades decretadas el veintiocho de octubre de dos mil
seis.
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8. Constancia de Hechos del trece de diciembre de dos
mil seis que se le instruyó al actor (hojas 142-144) si bien el
actor la objetó en cuanto autenticidad de contenido y firma,
también lo es que el demandado ofreció el medio de
perfeccionamiento consistente en la ratificación de contenido y
firma a cargo del actor, el cual se llevaría a cabo al momento del
desahogo de la confesional del trabajador. Se advierte que en el
desahogo de esta probanza que se llevó a cabo en audiencia del
veintiocho de abril de dos mil diez (hoja 174) no se le formuló al
actor preguntas respecto al perfeccionamiento de esta probanza,
por lo que al tratarse de un documento original y no haber sido
perfeccionado se le da valor de indicio para acreditar que al actor
se le entregó copia de la constancia de referencia y así como su
declaración.
9. Copia simple del Oficio número 327-SAT-00073 del
veintinueve de enero de dos mil siete (hoja 147) documental
perfeccionada mediante el cotejo llevado a cabo en diligencia
actuarial del veinticinco de marzo de dos mil once (hoja 188) por lo
que se le da valor probatorio para acreditar la medida disciplinaria
aplicada al actor de acuerdo a la Constancia de Hechos del trece
de diciembre de dos mil seis.
10. Original del acuse de recibo del oficio número 300-
04-2008-00658 del diecinueve de junio de dos mil ocho (hoja
149) prueba en común con la parte actora, se desahoga por su
propia y especial naturaleza en audiencia del veinticinco de agosto
de dos mil nueve (hoja 163) con la que se acredita que se le
notificó su baja en el puesto de confianza a partir de la fecha de
notificación del oficio de referencia.
11. Informe rendido por la Secretaría de la Función
Pública, presentado por escrito del diecisiete de agosto de dos
mil diez (hoja 181) prueba con la que se acredita que el actor
presentó sus declaraciones de modificación de situación
patrimonial en los años dos mil seis, dos mil siete y dos mil ocho,
asimismo se desprende el puesto de agente de seguridad y las
funciones que desempeña de inspección y vigilancia.
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12. Original del Oficio citatorio 300-06-06-11-00-2008-081
de catorce de abril de dos mil ocho (hojas 151-153) documental
que al tratarse de original se le da valor probatorio para acreditar
que se le citó al actor para la instrumentación de la Acta de
Hechos por pérdida de confianza que se instrumentó en su contra.
13. Constancia de Hechos del dieciséis de abril de dos
mil ocho que se le instruyó al actor (hojas 154-156) documental
que al tratarse de original se le da valor probatorio para acreditar
su contenido.
14 y 15. La instrumental de actuaciones y la
presuncional en su doble aspecto legal y humana,
desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del
veinticinco de junio de dos mil nueve (hoja 161) mismas que serán
valoradas en conjunto con las demás pruebas.
QUINTO. Pruebas del actor. Ofreció las siguientes
pruebas:
1. LA CONFESIONAL A CARGO DEL DEMANDADO
Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Desahogada en
audiencia del quince de mayo de dos mil doce (hoja 222), prueba
que no le favorece al actor, toda vez que el absolvente negó las
posiciones que se le articularon y que fueron calificadas de
legales.
DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:
a). Copia del recibo de pago expedido por la demandada
a nombre del actor por el periodo comprendido del dieciséis al
veintitrés de junio de dos mil ocho (hoja 18) desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia del veinticinco de junio
de dos mil nueve (hoja 161) toda vez que fue objetada por la parte
demandada y no se ofreció medio de perfeccionamiento, no se le
da valor probatorio.
b) Copias de las audiencias de conciliación celebradas
ante la Unidad de Funcionarios Conciliadores de este Órgano
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Colegiado del seis y veinticuatro de agosto de dos mil ocho
(hojas 16 y 17) desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia del veinticinco de junio de dos mil nueve (hoja 161)
pruebas acredita su contenido.
c) Original del Oficio No. 300-04-2008-00658 del
diecinueve de junio de dos mil ocho dirigido al actor, suscrito
por el Administrador Central de Apoyo Jurídico del Servicio
de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público (hojas 14 y 15) prueba en común con la parte
demandada, desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia del veinticinco de junio de dos mil nueve (hoja 161)
prueba con la que se acredita que se le notificó su baja en el
puesto de confianza.
d) Copia de la Constancia No. 213 del doce de abril de
dos mil seis a nombre de la parte actora suscrita por la
Subadministradora de Administración de Personal del
Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público (hoja 19) toda vez que se tuvieron
por presuntivamente por ciertos los hechos que el actor pretende
acreditar en audiencia del dieciséis de marzo de dos mil doce (hoja
217), se le da valor probatorio para acreditar puesto, clave
presupuestal, nivel, fecha de ingreso y salario del actor.
3. Confesional para hechos propios a cargo de los CC.
, Subdirector de Seguridad y
Vigilancia e , Encargada de Asuntos
Jurídicos, desahogada en audiencia del ocho de noviembre de
dos mil diez (hoja 182) prueba que le favorece al actor para
acreditar que a través de su secretaría la C.
citó al actor en la oficina de la C.
, a más tardar a las trece horas del veintitrés de junio de
dos mil ocho, en virtud de que aceptó la única posición que se le
formuló, esto en cuanto al primer de los absolventes mencionados
y del segundo no le favorece al actor toda vez que negó las
posiciones que se le articularon.
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4 y 5. La instrumental de actuaciones y la presuncional
legal y humana, desahogadas por su propia y especial naturaleza
en audiencia del veinticinco de junio de dos mil nueve (hoja 161)
mismas que serán valoradas en conjunto con las demás pruebas.
SEXTO. Valoración.- La valoración de todas y cada una de
las pruebas antes analizadas y atendiendo al principio de verdad
sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos llevan
a concluir que:
Del análisis de las pruebas que ofreció el demandado, al
recaerle la carga probatoria, se desprende de la Constancia de
Nombramiento de Personal Federal número 300-1508 del treinta
de noviembre de dos mil cinco (hoja 87) que el actor efectivamente
ocupó el puesto de confianza de Agente de Seguridad, con Código
de Puesto CF21909. Asimismo, de las Constancias de Hechos
instrumentadas en contra del actor con fechas trece de diciembre
de dos mil seis y dieciséis de abril de dos mil ocho (hojas 142-144
y 154-156) así como de los citatorios dirigidos al actor para que
compareciera al levantamiento de las actas citas (hoja 139 y 151-
153), se despenden las actividades, funciones y responsabilidades
del puesto de Agente de Seguridad Institucional que ocupaba el
actor, así como del informe rendido por la Secretaría de la Función
Pública (hoja 181) se advierte que las funciones que realizaba el
actor consistían en vigilancia y de inspección, las cuales se
encuentran comprendidas en lo dispuesto por el artículo 5º
fracción II inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, propias de un trabajador de confianza.
Por otro lado, de la prueba ofrecida por el actor consistente
en el oficio 300-04-2008-00658 del diecinueve de junio de dos mil
ocho (hoja 14) se le indica que fue dado de baja en su puesto de
Agente de Seguridad Pública por pérdida de la confianza,
situación que adminiculada con la calidad de trabajador de
confianza que tiene el actor, hace improcedente su reinstalación
en el puesto de referencia, ya que al ser trabajador de confianza
carece de estabilidad en el empleo, en términos de lo establecido
en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la
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Constitución Federal. En consecuencia, la sola pérdida de
confianza tratándose de un trabajador con esa calidad es
suficiente para removerlo de su cargo, sin que sea obligación de
este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje analizar las
irregularidades de la resolución de baja invocadas por el servidor
público, ni las causas de la pérdida de confianza.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia I.6o. TJ /118,
Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de
2011, página 1233, Novena Época, que a la letra dice:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL
ESTADO. CUANDO RECLAMAN LA REINSTALACIÓN Y LA DEPENDENCIA DEMANDADA ADUCE QUE DIO POR TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL POR PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ESTÁ OBLIGADO A ANALIZAR LA RESOLUCIÓN DE BAJA NI LAS CAUSAS DE AQUÉLLA, TODA VEZ QUE DICHOS SERVIDORES NO GOZAN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. Cuando un trabajador de confianza al servicio del Estado demanda la reinstalación y la dependencia demandada aduce que dio por terminada la relación laboral por haberle perdido la confianza, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no está obligado a analizar las irregularidades de la resolución de baja invocadas por el servidor público, ni las causas de la pérdida de la confianza, toda vez que en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal dichos trabajadores no gozan de estabilidad en el empleo, lo cual es acorde con la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a. VI/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 217, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE LOS EXCLUYE DE SU APLICACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSAGRADA EN LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."
En relación a lo anterior y en virtud de que el actor prestó
sus servicios como trabajador de confianza con las funciones
inherentes al puesto, hace improcedente su reinstalación en el
puesto que reclama ya que carece de estabilidad en el empleo, en
términos de lo establecido en la fracción XIV del apartado B del
artículo 123 de la Constitución Federal.
Atento a lo expuesto se absuelve al titular de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público del pago de las prestaciones
reclamadas por el actor en los incisos A), consistente en la
reinstalación, B) al reconocimiento de la relación laboral como
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trabajador de base, así como del otorgamiento del nombramiento
respectivo y al pago de salarios caídos C).
Se absuelve al demandado de la prestación que menciona
en el inciso F), que se refiere al reembolso de los gastos por
concepto de honorarios médicos, hospitalización y medicamentos,
toda vez que se trata de una prestación extralegal y no demostró
su derecho a que se le pague.
Se condena al demandado del pago del pago de
vacaciones y prima vacacional correspondiente del dos mil ocho,
que reclama en el inciso D) toda vez que se le dio de baja por
pérdida de confianza el diecinueve de junio de dos mil ocho, como
consta en el oficio que se encuentra en la hoja 14 y el demandado
no acreditó que hubiere disfrutado de las primeras y que se le
hubiere pagado la segunda. Si bien en la Constancia de
Nombramiento de Personal Federal del treinta de noviembre de
dos mil cinco a nombre del actor (hoja 87) se desprende el Código
de Puesto CF21909 y de acuerdo al Catálogo de Puestos y
Tabulador de Sueldos del Personal Operativo de Base y Confianza
con vigencia del primero de enero de dos mil seis, le corresponde
un sueldo base bruto de $5,015.00 (cinco mil quince pesos 00/100
MN) y una compensación garantizada bruta de $1,455.00 (mil
cuatrocientos cincuenta y cinco pesos 00/100 MN) (hoja 89) por
otro lado, el actor ofreció en copia simple la Constancia No. 213 de
fecha doce de abril de dos mil seis a su nombre expedida por el
demandado (hoja 19) en donde se especifica como sueldo
mensual bruto $9,915.66 (nueve mil novecientos quince pesos
66/100 MN) y con esta prueba se tuvieron por presuntivamente
ciertos los hechos que la parte actora pretende acreditar,
presunción que no logró desvirtuar con ningún medio probatorio,
por lo que las cuantificaciones de las prestaciones a que se
condene al demandado se realizaran en base al salario mensual
de $9,915.66 (nueve mil novecientos quince pesos 66/100 MN).
Retomando las prestaciones que reclama el actor en el
inciso D), consistente en el pago de vacaciones, se procede a
realizar la cuantificación correspondiente del primero de enero al
veinticuatro de junio de dos mil ocho (fecha en que se le dio de
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baja) a razón de un salario mensual del $9,915.66 (nueve mil
novecientos quince pesos 66/100 MN), el actor percibió un salario
diario de $330.52, por 9.67 diez días que le corresponde por el
periodo citado, da la cantidad de $3,196.13 (tres mil ciento
noventa y seis pesos 13/100 MN) salvo error u omisión de
carácter aritmético. Por concepto de prima vacacional se le
adeuda al actor la cantidad de $958.84 (novecientos cincuenta y
ocho pesos 84/100 MN) salvo error u omisión de carácter
aritmético, la cual resultó de multiplicar el salario diario por la parte
proporcional de días que le corresponde por el 30%. Se absuelve
al demandado de las prestaciones generadas durante la
tramitación de este juicio, al no haber prosperado la reinstalación.
Con respecto al aguinaldo del dos mil ocho, se condena al
demandado del pago de la cantidad de $6,388.96 (seis mil
trescientos ochenta y ocho pesos 96/100 MN) salvo error u
omisión de carácter aritmético, la cual resulta de multiplicar el
salario diario ya citado por 19.33 días que le corresponde por el
periodo laborado. Se absuelve al demandado del pago de esta
prestación durante la tramitación de este juicio al no haber
prosperado la reinstalación (prestación D)).
Se condena al demandado a efectuar las aportaciones al
Fondo de Pensiones ante el ISSSTE y SAR, para efecto de que se
le reconozca su antigüedad a partir del primero de julio de dos mil
tres, fecha en que inició a prestar sus servicios para la
demandada, al veinticuatro de junio de dos mil ocho. Lo anterior es
así toda vez que si bien es cierto que el demandado niega que la
fecha de ingreso del actor haya sido el primero de julio de dos mil
tres, también lo es que de la documental consistente en el informe
de la Secretaria de la Función Pública (hoja 181) mediante el cual
la Directora General Adjunta de Registro Patrimonial de Servidores
Públicos Sancionados, comunicó a este Órgano Colegiado que el
trabajador accionante presentó ante esa dependencia las
declaraciones de modificación de situación patrimonial siendo la
primera el veintinueve de mayo de dos mil seis, y de la que se
desprende que la fecha en que inició a prestar sus labores para la
demandada fue a partir del primero de julio de dos mil tres. Por lo
que se condena al demandado a las prestaciones que señala el
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actor en el inciso E) desde la fecha de su ingreso primero de julio
de dos mil tres a la fecha en que se le dio de baja, veinticuatro de
junio de dos mil ocho debiendo entregar el demandado al actor las
constancias respectivas u hoja de servicios en donde se detallen
las aportaciones hechas. Se absuelve al demandado de las
reclamadas durante la secuela de este juicio, al no haber
prosperado la reinstalación.
Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. El actor acreditó en parte la procedencia de su
acción y el titular demandado justificó parcialmente sus
excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve al titular demandado Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, de las prestaciones señaladas en el
considerando SEXTO de esta resolución.
TERCERO. Se condena al titular demandado Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, a cumplir con las prestaciones
correspondientes señaladas en el considerando SEXTO del
presente laudo.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE. A LAS PARTES.-
Cúmplase y en su oportunidad archívese como asunto total y
definitivamente concluido.
SLM*
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los
CC. Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en
Pleno celebrado con fecha treinta y uno de agosto de dos mil
doce.- DOY FE.
EXP. NÚMERO 4749/08 21
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. MARIANA MUREDDU
GILABERT
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO