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EXP. NUM. 4749/08 C. VS. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO REINSTALACIÓN SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a treinta y uno de agoto de dos mil doce. V I S T O S, los autos del expediente 4749/08 para resolver el juicio laboral mediante el cual se determinará si le asiste o no la razón al actor para demandar la reinstalación en el puesto de Profesional Ejecutivo y demás prestaciones, y: R E S U L T A N D O PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil ocho (hojas 1-12) ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el C. por su propio derecho, demandó de los titulares de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria, las siguientes prestaciones: A) La reinstalación en el puesto de Profesional Ejecutivo con funciones administrativas inherentes al puesto. B) Reconocer la relación jurídica laboral entre el actor y los demandados como de base, debiéndole de otorgarle el nombramiento respectivo. C) El pago de salarios caídos desde la fecha del injustificado despido el veinticuatro de junio de dos mil ocho, así

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EXP. NUM. 4749/08

C.

VS.

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO

REINSTALACIÓN

SÉPTIMA SALA

L A U D O

México, Distrito Federal a treinta y uno de agoto de dos mil

doce.

V I S T O S, los autos del expediente 4749/08 para resolver

el juicio laboral mediante el cual se determinará si le asiste o no la

razón al actor para demandar la reinstalación en el puesto de

Profesional Ejecutivo y demás prestaciones, y:

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el dieciséis

de octubre de dos mil ocho (hojas 1-12) ante este Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, el C. por su

propio derecho, demandó de los titulares de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración

Tributaria, las siguientes prestaciones:

A) La reinstalación en el puesto de Profesional Ejecutivo

con funciones administrativas inherentes al puesto.

B) Reconocer la relación jurídica laboral entre el actor y los

demandados como de base, debiéndole de otorgarle el

nombramiento respectivo.

C) El pago de salarios caídos desde la fecha del

injustificado despido el veinticuatro de junio de dos mil ocho, así

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como los incrementos salariales que se generen en la categoría de

Profesional Ejecutivo, por todo el tiempo que dure el juicio.

D) Al pago de primas vacacionales y aguinaldo de dos mil

ocho y las que se generen por todo el tiempo que dure el juicio.

E) A efectuar las aportaciones al Fondo de Pensiones

desde el inicio a sus labores hasta el despido y durante la

tramitación del juicio y al Sistema de Ahorro para el Retiro así

como a entregar las constancias respectivas.

F) Al pago o reembolso de los gastos que se tuvieren que

efectuar para sí y para sus dependientes económicos, por

concepto de honorarios médicos, hospitalización y medicamentos.

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

1. El primero de julio de dos mil tres, ingresó a prestar sus

servicios para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

adscrito al Servicio de Administración Tributaria, específicamente

en la Administración de Operación de Recursos y Servicios “6”,

con un horario de labores de 7:00 am a 7:00 am horas, siendo sus

funciones las de atender al público en general guiándolos a

diversas áreas de las unidades administrativas que conforman el

SAT, elaboración de bitácoras respecto al registro de las diversas

personas que asisten a la dependencia, entre otras; teniendo

como jefe superior inmediato al C. ,

Subdirector de Seguridad y Vigilancia.

2. Realizó sus funciones con honestidad, honradez, esmero,

no existiendo ninguna amonestación verbal o escrita en su contra,

durante el tiempo que existió la relación laboral.

3. El veintitrés de junio de dos mil ocho aproximadamente a

las 11:00 horas, encontrándose el actor en su área de trabajo, le

comunicó el C. compañero de

labores, que había recibido una llamada por parte de la C.

, secretaria del C.

, Subdirector de Seguridad y Vigilancia, para informarle que

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se presentará antes de las 13:00 horas ante la Encargada de

Asuntos Jurídicos.

4. Acudiendo a la hora y con la persona citada, y en

presencia de diversas personas le manifestó al actor que el

abogado, el cual la acompañaba le entregaría un oficio de baja,

solicitando el actor le señalaran los motivos por los cuales se

tomaba esa decisión, respondiéndole que no sabía nada y que

firmara su baja y que si no quería firmar de todos modos la baja

surtiría sus efectos.

5. Se le notificó el acuerdo de baja girado por la

Administración de Relaciones Laborales, del que se desprendía

que a partir del veinticuatro de junio de dos mil ocho, dejaba de

prestar sus servicios para las demandadas, lo anterior en virtud de

que iba a haber una reestructuración del área en donde se

encontraba adscrito en la Administración de Operación de

Recursos y Servicios “6”, manifestándole el actor que no era

procedente su baja, ya que en ningún momento había incurrido en

desobediencia.

6. Señala que indebidamente las demandas lo catalogaban

como trabajador de confianza, como se desprende del oficio No.

300-04-2008-00658, del diecinueve de junio de dos mil ocho,

dirigido al actor el cual se le notificó el veintitrés de junio de dos

mil ocho, cuando tenían pleno conocimiento de que las funciones

que desarrollaba eran administrativas.

7. Al haber sido despedido de manera injustificada,

compareció ante la Unidad de Funcionarios Conciliadores de este

Tribunal con la finalidad de llegar a un arreglo, lo cual no fue

posible debido a la negativa para reinstalarlo.

8. Ante tal situación el actor decidió demandar la

reinstalación y la basificación en el puesto y funciones que venía

desempeñando, debiéndole de entregar el nombramiento

respectivo, así como el cambio de código.

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El actor ofreció las pruebas que consideró pertinentes e

invocó el derecho que estimó aplicable al caso concreto y en sus

puntos petitorios respectivos solicitó declarar procedente sus

pretensiones.

SEGUNDO. Emplazamiento. Radicados los autos por este

H. Tribunal, mediante acuerdo plenario del veintitrés de octubre de

dos mil ocho (hoja 24), se tuvo como único demandado al titular de

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del

artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, se ordenó emplazarlo a juicio, corriéndole traslado con la

demanda y documentos anexos, a fin de que diera contestación,

apercibido que de no hacerlo dentro del término concedido o de

resultar mal representado se le tendría por contestada en sentido

afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con los

artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado. La notificación del acuerdo en comento se

practicó el quince de enero de dos mil nueve (hoja 26).

TERCERO. Contestación del titular de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público. Mediante escrito presentado por el

titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el veintidós

de enero de dos mil nueve (hojas 28 a 78), contestó en tiempo y

forma la demanda, negando la procedencia de las prestaciones

reclamadas.

En relación a los hechos, manifestó que:

1. Es falso que el actor haya ingresado a partir del primero

de julio de dos mil tres, lo cierto es que el actor ingresó a laborar

para la demandada a partir del primero de septiembre de dos mil

cuatro, en el puesto de confianza de Analista Técnico Fiscal, como

consta en la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de

Remuneración, número 300-549, del primero de septiembre de

dos mil cuatro. Efectivamente a partir del primero de diciembre de

dos mil cinco, ostentó el puesto de Profesional Ejecutivo, Nivel 11,

Clave Presupuestal CF21909, como se desprende de la

Constancia de Nombramiento de Personal Federal, número 300-

1508 del treinta de noviembre de dos mil cinco.

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EXP. NÚMERO 4749/08 5

Es falso lo que señala en cuanto al horario, lo cierto es que

contaba con un horario de ocho horas diarias, con una hora de

comida de lunes a viernes, de conformidad con lo dispuesto por el

Apartado “B”, fracción I, del artículo 123 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos. Además, el horario de labores

de los servidores públicos se regula por la Norma que Regula las

Jornadas y Horarios en la Administración Pública Federal.

2. Se niega el hecho de que el actor se haya desempeñado

con honestidad, honradez, esmero y profesionalismo. Lo cierto es

que la relación laboral, se dio por terminada por pérdida de

confianza, determinación que se concluyó previo procedimiento

administrativo en observancia a los artículos 14 y 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a su

calidad de empleado de confianza.

Mediante oficio número 300-06-06-11-00-2008-081 del

catorce de abril de dos mil ocho, el cual fue recibido por el actor en

esa misma fecha, se le citó para que compareciera a la instrucción

de la Constancia de Hechos que se le instruyó en su contra, en la

que se le consideró como un empleado de confianza, se precisó

que realizaba funciones como agente de seguridad institucional,

se le describieron sus funciones de confianza, se hizo de su

conocimiento las irregularidades que se le atribuyen, así como su

derecho a manifestar lo que a su derecho conviniera y a ofrecer

pruebas para desvirtuar las irregularidades que se le imputaron,

sin que el actor desvirtuara las anomalías que se le atribuyeron,

por lo que se consideró procedente la terminación de los efectos

de su nombramiento por perdida de la confianza.

3 y 4. Se niegan por contener hechos falsos y tratarse de

simples manifestaciones subjetivas.

5. Es falso que el oficio lo haya girado la Administración de

Relaciones Laborales, ya que dentro del Reglamento Interior del

Servicio de Administración Tributaria actual no existe, y del oficio a

que hace referencia el actor se desprende que fue emitido por el

Titular de la Administración Central de Apoyo Jurídico, con

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fundamento en lo previsto por los artículos 29, Apartado D, en

relación con el artículo 28 fracción X, del Reglamento Interior del

Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial

de la Federación, el veintidós de octubre de dos mil siete, y que el

motivo por el que se dio por terminado la relación laboral que

existía entre las partes, fue porque se consideró procedente tener

por terminados los efectos de su nombramiento por pérdida de

confianza, previó procedimiento administrativo, encontrándose

debidamente fundado y motivado, por lo que no se trata de un

despido injustificado, como se desprende de la Constancia de

Hechos del dieciséis de abril de dos mil ocho que se le levantó en

su contra, de la que se desprende que el actor no desvirtúa las

imputaciones realizadas en su contra, realizando manifestaciones

subjetivas con las cuales no logró acreditar el robo que se le

imputó directamente.

6. Se niega por contener hechos falsos, cabe mencionar

que el actor siempre tuvo conocimiento que el tipo de

nombramiento que le otorgó el demandado fue de confianza, y al

obrar su firma de conformidad en el documento de referencia,

implica que aceptó el contendido, valor y alcance jurídico del

mismo, sometiéndose a los derechos y obligaciones que derivan

del mismo, en términos del artículo 18 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

Señala que los trabajadores de base al servicio del

demandado pertenecen al Sindicato Nacional de Trabajadores de

Hacienda, lo que no acreditó el actor y si por el contrario, con el

comprobante de percepciones y deducciones que el mismo ofrece,

se acredita que éste no tenía ningún descuento por la Clave 58,

relativo al concepto de cuotas sindicales.

7. Es falso y se niega que haya existido un despido

injustificado, ya que el demandado acredita fehacientemente que

la terminación de la relación laboral que existía entre las partes,

fue porque se consideró procedente tener por terminados los

efectos de su nombramiento por pérdida de confianza.

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EXP. NÚMERO 4749/08 7

8. Se niega por contener hechos falsos, y por consiguiente

resulta improcedente que el actor reclame la reinstalación y

basificación en el puesto y funciones que desarrollaba, ya que

ostentaba un puesto de confianza denominado Profesional

Ejecutivo, Nivel 11, Clave Presupuestal CF21909, por lo que no

cuenta con estabilidad en el empleo.

Opuso sus excepciones y defensas de la siguiente manera:

Prescripción. En virtud de que el derecho de demandar el

reconocimiento y basificación de su puesto de Profesional

Ejecutivo, es a partir del dos mil tres, como lo señala en el hecho 1

de su demanda, ya que tuvo la oportunidad de ejercer la acción de

nulidad de nombramiento de confianza y en consecuencia la

expedición de nombramiento de base, en el plazo máximo de un

mes, contado a partir del mes de julio de dos mil tres, en términos

del artículo 113, fracción I, inciso a) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, el cual concede un término de

un mes para promover, por lo que su acción se encuentra

prescrita.

Prescripción. De las prestaciones reclamadas con

anterioridad a la presentación de la demanda, bajo el entendido de

que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en

su artículo 112, sólo concede el plazo de un año para demandar

las acciones que nazcan de la Ley en mención, nombramiento y

acuerdos que fijen las Condiciones Generales de Trabajo. En

consecuencia, si el actor ingresó su escrito de demanda el

dieciséis de octubre de dos mil ocho, todo reclamo que comprenda

del período del dieciséis de octubre de dos mil siete hacia atrás, se

encuentra prescrito.

Falta de acción y de derecho del actor para reclamar

todas y cada una de las prestaciones que señala en su escrito

inicial de demanda, toda vez que no se trata de un despido

injustificado, sino una baja por pérdida de confianza, ya que el

actor es un trabajador de confianza y no se encuentra protegido

por los principios rectores del derecho del trabajo, al encontrarse

excluido del régimen establecido en la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

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EXP. NÚMERO 4749/08 8

Excepción de obscuridad y defecto legal en la

demanda, de todas las prestaciones del escrito inicial de

demanda, toda vez que el actor no las precisa con claridad, ni

señala con precisión la legislación en la cual se encuentran

contenidas ni la causa de pedir, así como las circunstancias de

modo, tiempo y lugar en cuanto al hecho de haber recibido

aquellas prestaciones, dejándolo en estado de indefensión, debido

a que no se le da la oportunidad de desvirtuarlas conforme a

derecho.

Excepción de prestaciones extralegales: de las

prestaciones marcadas con el inciso d), toda vez que no se

encuentran comprendidas en la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, lo que le impide al demandado realizar una

adecuada defensa.

Excepción de oscuridad de la demanda: ya que la parte

actora es omisa en acreditar conforme a derecho las prestaciones

que reclama en el capitulado respectivo.

En el capítulo de derecho, negó la aplicabilidad de los

preceptos legales invocados por la actora y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas.

QUINTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución.

El veinticinco de junio de dos mil nueve (hoja 161-162), se dio

inicio a la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución, en la cual las partes ratificaron sus escritos de

demanda y de contestación a la demanda y en audiencia del

veinticinco de agosto de dos mil nueve (hoja 163) se recibieron las

pruebas de las partes, se admitieron las que se estimaron

pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a derecho o que

no tuvieran relación con la litis. Una vez desahogadas las

probanzas, las partes formularon sus alegatos, se declaró cerrada

la instrucción y se turnaron los autos para la emisión del presente

laudo.

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EXP. NÚMERO 4749/08 9

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Competencia.- Esta Séptima Sala del H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para

conocer y resolver el presente conflicto, atento a lo dispuesto por

el artículo 123 apartado B, fracción XII de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos

124 fracción l y 124 B fracción l de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

SEGUNDO.- Litis. La litis en este asunto consiste en

determinar si como lo reclama el actor procede su reinstalación en

el puesto de Profesional Ejecutivo con funciones administrativas,

toda vez que el veintitrés de junio de dos mil ocho la demandada

le notificó que a partir del día siguiente estaba despedido; o si bien

como lo manifiesta el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público el actor carece de acción y derecho para reclamar todas y

cada una de las prestaciones contenidas en su escrito inicial de

demanda, toda vez que no se trata de un despido injustificado sino

que se le dio de baja por pérdida de confianza al ser trabajador de

confianza y no tener estabilidad en el empleo.

Por la forma en que quedó planteada la litis, corresponde al

titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la carga de

la prueba, sirviendo de apoyo la siguiente tesis:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO,

PRUEBA DEL CARÁCTER DE.- Si bien es cierto que los empleados de

confianza al servicio del Estado, no están protegidos por el apartado “B”

del artículo 123 Constitucional, en cuanto a la estabilidad en el empleo,

no menos cierto es que tal carácter debe ser demostrado por el Titular

demandado en forma fehaciente, cuando el puesto que acepta tener el

activo, no se encuentra incluido expresamente en el diverso 5º de la ley

burocrática, siendo además necesario que el patrón a fin de probar su

excepción, consigne en que norma se formalizó la creación de la plaza

del trabajador, para estimar que las funciones que desempeñaba

pertenecían a la categoría de confianza, esto último conforme a los que

prevé el numeral 7 del mismo ordenamiento legal”.

Tesis I.5º.T. J/8, página 580, Tomo IV, Septiembre de 1996, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

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EXP. NÚMERO 4749/08 10

TERCERO.- Excepción de prescripción. Por existir

cuestiones de carácter perentorio, como lo es la excepción de

prescripción opuesta por el titular demandado de la SECRETARÍA

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, este tribunal procede a su

estudio y resolución ya que de resultar procedente la misma haría

innecesario entrar al fondo del presente asunto.

El titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

opuso la excepción de prescripción manifestando que la acción

que tuvo el actor para solicitar la nulidad del nombramiento de

confianza y la expedición de nombramiento de base se encuentra

prescrita, en términos de lo establecido por el artículo 113, fracción

II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado al haber transcurrido el plazo de un mes que se le

concede.

Analizada que ha sido la excepción de cuenta, ésta resulta

improcedente, toda vez que el actor reclama la reinstalación en su

puesto y funciones que venía desempeñando mas no así la

nulidad de nombramiento a que hace referencia el demandado.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis I.2º. TJ/12, visible en

el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII-Abril, página 114

y Gaceta Judicial número 40, página 105, que a la letra dice:

“PRESCRIPCIÓN, ES INOPERANTE EN RELACIÓN A

HECHOS DIVERSOS DE LOS QUE SE INVOCARON EN APOYO DE

LA ACCIÓN EJERCITADA.- Si la excepción de prescripción es un

medio jurídico para oponerse a la acción ejercitada, debe estar

directamente relacionada con los hechos en que se funda esta, que son

los que determinan el momento a partir del cual corre la prescripción; de

modo que si el demandado al oponerla la hace derivar de hechos

distintos de aquellos en que se funda la acción intentada, la excepción

es inoperante”.

También opone la excepción de prescripción en términos

del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, manifestando que las prestaciones reclamadas por el

actor en el inciso E), se encuentran prescritas por un año anterior

a la presentación de la demanda.

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EXP. NÚMERO 4749/08 11

Resulta improcedente la excepción de referencia, toda vez

que lo único que reclama el actor anterior al dos mil tres son

prestaciones de seguridad social, las cuales son de tracto

sucesivo y no les resulta aplicable el término prescriptivo.

CUARTO. Pruebas del demandado. A fin de acreditar sus

excepciones y defensas el demandado Secretaría de Hacienda y

Crédito Público ofreció las siguientes pruebas:

1. LA CONFESIONAL A CARGO DEL ACTOR.

Desahogada en audiencia del veintiocho de abril de dos mil diez

(hoja 174), prueba que no le favorece al demandado, toda vez que

el absolvente negó las posiciones que se le articularon y que

fueron calificadas de legales.

DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:

2. Constancia de Nombramiento de Personal Federal

No. 300-1508, de treinta de noviembre de dos mil cinco (hoja 87)

si bien es cierto el actor la objeta en cuanto autenticidad de

contenido y firma, también lo es que no acreditó sus objeciones y

al tratarse de un documento en original se le da valor probatorio

para acreditar su puesto como Agente de Seguridad, Código de

Puesto CF21909, Tipo de Empleo: Confianza, así como sus

funciones.

3. Copia simple de la Constancia de Nombramiento y/o

Asignaciones de Remuneraciones número 300-549, del primero

de septiembre de dos mil cuatro (hoja 88) desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia del veinticinco de agosto

de dos mil nueve (hoja 163) toda vez que el actor la objeta en

cuanto autenticidad de contenido y firma, y al no ser

perfeccionada, carece de valor probatorio al ser copia simple

susceptible de alteración.

4. Copia certificada del Catálogo de Puestos y Plazas

del Gobierno Federal, correspondiente a la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, Servicio de Administración Tributaria,

expedido por la Unidad Política y Control Presupuestario de la

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Subsecretaria de Egresos (hoja 89) desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia del veinticinco de agosto de dos

mil nueve (hoja 163) prueba que acredita su contenido.

5. Inspección, desahogada en diligencia actuarial del dos

de julio de dos mil diez (hoja 176) prueba con la que se acredita

que existe el puesto de Profesional Ejecutivo Nivel 11, Clave

Presupuestal CF21909, en la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público; que el puesto denominado Profesional Ejecutivo Nivel 11,

aparece asignado bajo la Clave Presupuestal CF21909; que en los

Tabuladores se encuentran consignados los salarios de los

trabajadores de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no así

del Servicio de Administración Tributaria y que el salario tabular

por concepto 07, que percibió el puesto CF21909, Nivel 11,

ascendía a la cantidad mensual de $5,265.00 (cinco mil doscientos

sesenta y cinco pesos 00/100 MN).

6. Copias certificadas de documentos marcados con

numerales 1) al 45) (hojas 92-138) desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia del veinticinco de agosto de dos

mil nueve (hoja 163) pruebas con las que se acredita que el actor

se desempeñaba como Agente de Seguridad.

7. Original del Oficio número 327-SAT-III-A1-SV-78 del

once de diciembre de dos mil seis (hojas 139-141) cabe

mencionar que el demandado ofreció el medio de

perfeccionamiento consistente en la ratificación de contenido y

firma a cargo del actor, el cual se llevaría a cabo al momento del

desahogo de la confesional del trabajador; sin embargo se

advierte que en el desahogo de esta probanza que se llevó a cabo

en audiencia del veintiocho de abril de dos mil diez (hoja 174) no

se le formuló al actor preguntas respecto al perfeccionamiento de

esta probanza, por lo que al tratarse de un documento original y no

haber sido perfeccionado se le da valor de indicio para acreditar

que se le entregó citatorio al actor para que compareciera al

levantamiento de la Constancia de hechos respecto a las

irregularidades decretadas el veintiocho de octubre de dos mil

seis.

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8. Constancia de Hechos del trece de diciembre de dos

mil seis que se le instruyó al actor (hojas 142-144) si bien el

actor la objetó en cuanto autenticidad de contenido y firma,

también lo es que el demandado ofreció el medio de

perfeccionamiento consistente en la ratificación de contenido y

firma a cargo del actor, el cual se llevaría a cabo al momento del

desahogo de la confesional del trabajador. Se advierte que en el

desahogo de esta probanza que se llevó a cabo en audiencia del

veintiocho de abril de dos mil diez (hoja 174) no se le formuló al

actor preguntas respecto al perfeccionamiento de esta probanza,

por lo que al tratarse de un documento original y no haber sido

perfeccionado se le da valor de indicio para acreditar que al actor

se le entregó copia de la constancia de referencia y así como su

declaración.

9. Copia simple del Oficio número 327-SAT-00073 del

veintinueve de enero de dos mil siete (hoja 147) documental

perfeccionada mediante el cotejo llevado a cabo en diligencia

actuarial del veinticinco de marzo de dos mil once (hoja 188) por lo

que se le da valor probatorio para acreditar la medida disciplinaria

aplicada al actor de acuerdo a la Constancia de Hechos del trece

de diciembre de dos mil seis.

10. Original del acuse de recibo del oficio número 300-

04-2008-00658 del diecinueve de junio de dos mil ocho (hoja

149) prueba en común con la parte actora, se desahoga por su

propia y especial naturaleza en audiencia del veinticinco de agosto

de dos mil nueve (hoja 163) con la que se acredita que se le

notificó su baja en el puesto de confianza a partir de la fecha de

notificación del oficio de referencia.

11. Informe rendido por la Secretaría de la Función

Pública, presentado por escrito del diecisiete de agosto de dos

mil diez (hoja 181) prueba con la que se acredita que el actor

presentó sus declaraciones de modificación de situación

patrimonial en los años dos mil seis, dos mil siete y dos mil ocho,

asimismo se desprende el puesto de agente de seguridad y las

funciones que desempeña de inspección y vigilancia.

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12. Original del Oficio citatorio 300-06-06-11-00-2008-081

de catorce de abril de dos mil ocho (hojas 151-153) documental

que al tratarse de original se le da valor probatorio para acreditar

que se le citó al actor para la instrumentación de la Acta de

Hechos por pérdida de confianza que se instrumentó en su contra.

13. Constancia de Hechos del dieciséis de abril de dos

mil ocho que se le instruyó al actor (hojas 154-156) documental

que al tratarse de original se le da valor probatorio para acreditar

su contenido.

14 y 15. La instrumental de actuaciones y la

presuncional en su doble aspecto legal y humana,

desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del

veinticinco de junio de dos mil nueve (hoja 161) mismas que serán

valoradas en conjunto con las demás pruebas.

QUINTO. Pruebas del actor. Ofreció las siguientes

pruebas:

1. LA CONFESIONAL A CARGO DEL DEMANDADO

Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Desahogada en

audiencia del quince de mayo de dos mil doce (hoja 222), prueba

que no le favorece al actor, toda vez que el absolvente negó las

posiciones que se le articularon y que fueron calificadas de

legales.

DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:

a). Copia del recibo de pago expedido por la demandada

a nombre del actor por el periodo comprendido del dieciséis al

veintitrés de junio de dos mil ocho (hoja 18) desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia del veinticinco de junio

de dos mil nueve (hoja 161) toda vez que fue objetada por la parte

demandada y no se ofreció medio de perfeccionamiento, no se le

da valor probatorio.

b) Copias de las audiencias de conciliación celebradas

ante la Unidad de Funcionarios Conciliadores de este Órgano

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Colegiado del seis y veinticuatro de agosto de dos mil ocho

(hojas 16 y 17) desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia del veinticinco de junio de dos mil nueve (hoja 161)

pruebas acredita su contenido.

c) Original del Oficio No. 300-04-2008-00658 del

diecinueve de junio de dos mil ocho dirigido al actor, suscrito

por el Administrador Central de Apoyo Jurídico del Servicio

de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público (hojas 14 y 15) prueba en común con la parte

demandada, desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia del veinticinco de junio de dos mil nueve (hoja 161)

prueba con la que se acredita que se le notificó su baja en el

puesto de confianza.

d) Copia de la Constancia No. 213 del doce de abril de

dos mil seis a nombre de la parte actora suscrita por la

Subadministradora de Administración de Personal del

Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público (hoja 19) toda vez que se tuvieron

por presuntivamente por ciertos los hechos que el actor pretende

acreditar en audiencia del dieciséis de marzo de dos mil doce (hoja

217), se le da valor probatorio para acreditar puesto, clave

presupuestal, nivel, fecha de ingreso y salario del actor.

3. Confesional para hechos propios a cargo de los CC.

, Subdirector de Seguridad y

Vigilancia e , Encargada de Asuntos

Jurídicos, desahogada en audiencia del ocho de noviembre de

dos mil diez (hoja 182) prueba que le favorece al actor para

acreditar que a través de su secretaría la C.

citó al actor en la oficina de la C.

, a más tardar a las trece horas del veintitrés de junio de

dos mil ocho, en virtud de que aceptó la única posición que se le

formuló, esto en cuanto al primer de los absolventes mencionados

y del segundo no le favorece al actor toda vez que negó las

posiciones que se le articularon.

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4 y 5. La instrumental de actuaciones y la presuncional

legal y humana, desahogadas por su propia y especial naturaleza

en audiencia del veinticinco de junio de dos mil nueve (hoja 161)

mismas que serán valoradas en conjunto con las demás pruebas.

SEXTO. Valoración.- La valoración de todas y cada una de

las pruebas antes analizadas y atendiendo al principio de verdad

sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos llevan

a concluir que:

Del análisis de las pruebas que ofreció el demandado, al

recaerle la carga probatoria, se desprende de la Constancia de

Nombramiento de Personal Federal número 300-1508 del treinta

de noviembre de dos mil cinco (hoja 87) que el actor efectivamente

ocupó el puesto de confianza de Agente de Seguridad, con Código

de Puesto CF21909. Asimismo, de las Constancias de Hechos

instrumentadas en contra del actor con fechas trece de diciembre

de dos mil seis y dieciséis de abril de dos mil ocho (hojas 142-144

y 154-156) así como de los citatorios dirigidos al actor para que

compareciera al levantamiento de las actas citas (hoja 139 y 151-

153), se despenden las actividades, funciones y responsabilidades

del puesto de Agente de Seguridad Institucional que ocupaba el

actor, así como del informe rendido por la Secretaría de la Función

Pública (hoja 181) se advierte que las funciones que realizaba el

actor consistían en vigilancia y de inspección, las cuales se

encuentran comprendidas en lo dispuesto por el artículo 5º

fracción II inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, propias de un trabajador de confianza.

Por otro lado, de la prueba ofrecida por el actor consistente

en el oficio 300-04-2008-00658 del diecinueve de junio de dos mil

ocho (hoja 14) se le indica que fue dado de baja en su puesto de

Agente de Seguridad Pública por pérdida de la confianza,

situación que adminiculada con la calidad de trabajador de

confianza que tiene el actor, hace improcedente su reinstalación

en el puesto de referencia, ya que al ser trabajador de confianza

carece de estabilidad en el empleo, en términos de lo establecido

en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la

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Constitución Federal. En consecuencia, la sola pérdida de

confianza tratándose de un trabajador con esa calidad es

suficiente para removerlo de su cargo, sin que sea obligación de

este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje analizar las

irregularidades de la resolución de baja invocadas por el servidor

público, ni las causas de la pérdida de confianza.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia I.6o. TJ /118,

Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de

2011, página 1233, Novena Época, que a la letra dice:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL

ESTADO. CUANDO RECLAMAN LA REINSTALACIÓN Y LA DEPENDENCIA DEMANDADA ADUCE QUE DIO POR TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL POR PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ESTÁ OBLIGADO A ANALIZAR LA RESOLUCIÓN DE BAJA NI LAS CAUSAS DE AQUÉLLA, TODA VEZ QUE DICHOS SERVIDORES NO GOZAN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. Cuando un trabajador de confianza al servicio del Estado demanda la reinstalación y la dependencia demandada aduce que dio por terminada la relación laboral por haberle perdido la confianza, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no está obligado a analizar las irregularidades de la resolución de baja invocadas por el servidor público, ni las causas de la pérdida de la confianza, toda vez que en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal dichos trabajadores no gozan de estabilidad en el empleo, lo cual es acorde con la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a. VI/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 217, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE LOS EXCLUYE DE SU APLICACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSAGRADA EN LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."

En relación a lo anterior y en virtud de que el actor prestó

sus servicios como trabajador de confianza con las funciones

inherentes al puesto, hace improcedente su reinstalación en el

puesto que reclama ya que carece de estabilidad en el empleo, en

términos de lo establecido en la fracción XIV del apartado B del

artículo 123 de la Constitución Federal.

Atento a lo expuesto se absuelve al titular de la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público del pago de las prestaciones

reclamadas por el actor en los incisos A), consistente en la

reinstalación, B) al reconocimiento de la relación laboral como

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trabajador de base, así como del otorgamiento del nombramiento

respectivo y al pago de salarios caídos C).

Se absuelve al demandado de la prestación que menciona

en el inciso F), que se refiere al reembolso de los gastos por

concepto de honorarios médicos, hospitalización y medicamentos,

toda vez que se trata de una prestación extralegal y no demostró

su derecho a que se le pague.

Se condena al demandado del pago del pago de

vacaciones y prima vacacional correspondiente del dos mil ocho,

que reclama en el inciso D) toda vez que se le dio de baja por

pérdida de confianza el diecinueve de junio de dos mil ocho, como

consta en el oficio que se encuentra en la hoja 14 y el demandado

no acreditó que hubiere disfrutado de las primeras y que se le

hubiere pagado la segunda. Si bien en la Constancia de

Nombramiento de Personal Federal del treinta de noviembre de

dos mil cinco a nombre del actor (hoja 87) se desprende el Código

de Puesto CF21909 y de acuerdo al Catálogo de Puestos y

Tabulador de Sueldos del Personal Operativo de Base y Confianza

con vigencia del primero de enero de dos mil seis, le corresponde

un sueldo base bruto de $5,015.00 (cinco mil quince pesos 00/100

MN) y una compensación garantizada bruta de $1,455.00 (mil

cuatrocientos cincuenta y cinco pesos 00/100 MN) (hoja 89) por

otro lado, el actor ofreció en copia simple la Constancia No. 213 de

fecha doce de abril de dos mil seis a su nombre expedida por el

demandado (hoja 19) en donde se especifica como sueldo

mensual bruto $9,915.66 (nueve mil novecientos quince pesos

66/100 MN) y con esta prueba se tuvieron por presuntivamente

ciertos los hechos que la parte actora pretende acreditar,

presunción que no logró desvirtuar con ningún medio probatorio,

por lo que las cuantificaciones de las prestaciones a que se

condene al demandado se realizaran en base al salario mensual

de $9,915.66 (nueve mil novecientos quince pesos 66/100 MN).

Retomando las prestaciones que reclama el actor en el

inciso D), consistente en el pago de vacaciones, se procede a

realizar la cuantificación correspondiente del primero de enero al

veinticuatro de junio de dos mil ocho (fecha en que se le dio de

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baja) a razón de un salario mensual del $9,915.66 (nueve mil

novecientos quince pesos 66/100 MN), el actor percibió un salario

diario de $330.52, por 9.67 diez días que le corresponde por el

periodo citado, da la cantidad de $3,196.13 (tres mil ciento

noventa y seis pesos 13/100 MN) salvo error u omisión de

carácter aritmético. Por concepto de prima vacacional se le

adeuda al actor la cantidad de $958.84 (novecientos cincuenta y

ocho pesos 84/100 MN) salvo error u omisión de carácter

aritmético, la cual resultó de multiplicar el salario diario por la parte

proporcional de días que le corresponde por el 30%. Se absuelve

al demandado de las prestaciones generadas durante la

tramitación de este juicio, al no haber prosperado la reinstalación.

Con respecto al aguinaldo del dos mil ocho, se condena al

demandado del pago de la cantidad de $6,388.96 (seis mil

trescientos ochenta y ocho pesos 96/100 MN) salvo error u

omisión de carácter aritmético, la cual resulta de multiplicar el

salario diario ya citado por 19.33 días que le corresponde por el

periodo laborado. Se absuelve al demandado del pago de esta

prestación durante la tramitación de este juicio al no haber

prosperado la reinstalación (prestación D)).

Se condena al demandado a efectuar las aportaciones al

Fondo de Pensiones ante el ISSSTE y SAR, para efecto de que se

le reconozca su antigüedad a partir del primero de julio de dos mil

tres, fecha en que inició a prestar sus servicios para la

demandada, al veinticuatro de junio de dos mil ocho. Lo anterior es

así toda vez que si bien es cierto que el demandado niega que la

fecha de ingreso del actor haya sido el primero de julio de dos mil

tres, también lo es que de la documental consistente en el informe

de la Secretaria de la Función Pública (hoja 181) mediante el cual

la Directora General Adjunta de Registro Patrimonial de Servidores

Públicos Sancionados, comunicó a este Órgano Colegiado que el

trabajador accionante presentó ante esa dependencia las

declaraciones de modificación de situación patrimonial siendo la

primera el veintinueve de mayo de dos mil seis, y de la que se

desprende que la fecha en que inició a prestar sus labores para la

demandada fue a partir del primero de julio de dos mil tres. Por lo

que se condena al demandado a las prestaciones que señala el

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actor en el inciso E) desde la fecha de su ingreso primero de julio

de dos mil tres a la fecha en que se le dio de baja, veinticuatro de

junio de dos mil ocho debiendo entregar el demandado al actor las

constancias respectivas u hoja de servicios en donde se detallen

las aportaciones hechas. Se absuelve al demandado de las

reclamadas durante la secuela de este juicio, al no haber

prosperado la reinstalación.

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. El actor acreditó en parte la procedencia de su

acción y el titular demandado justificó parcialmente sus

excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se absuelve al titular demandado Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, de las prestaciones señaladas en el

considerando SEXTO de esta resolución.

TERCERO. Se condena al titular demandado Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, a cumplir con las prestaciones

correspondientes señaladas en el considerando SEXTO del

presente laudo.

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE. A LAS PARTES.-

Cúmplase y en su oportunidad archívese como asunto total y

definitivamente concluido.

SLM*

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los

CC. Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en

Pleno celebrado con fecha treinta y uno de agosto de dos mil

doce.- DOY FE.

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EXP. NÚMERO 4749/08 21

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. MARIANA MUREDDU

GILABERT

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO