expediente: ja-0845/2014-ii

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Expediente: JA-0845/2014-II 1 EXPEDIENTE: JA-0845/2014-II ACTOR: ****. AUTORIDAD DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MICHOACÁN. MAGISTRADO INSTRUCTOR: ARTURO BUCIO IBARRA. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. AGNEE CAROLINA ROCHA TOLEDO. Morelia, Michoacán de Ocampo, a once de marzo de dos mil quince. VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio Administrativo número JA-0845/2014-II, promovido ****, en contra del acto impugnado que atribuye a la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

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Expediente: JA-0845/2014-II

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EXPEDIENTE: JA-0845/2014-II

ACTOR: ****.

AUTORIDAD DEMANDADA:

PROCURADURÍA GENERAL DE

JUSTICIA DEL ESTADO DE

MICHOACÁN.

MAGISTRADO INSTRUCTOR: ARTURO

BUCIO IBARRA.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y

CUENTA: LIC. AGNEE CAROLINA

ROCHA TOLEDO.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a once de marzo de

dos mil quince.

VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio

Administrativo número JA-0845/2014-II, promovido ****, en

contra del acto impugnado que atribuye a la PROCURADURÍA

GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

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R E S U L T A N D O:

1. Por escrito presentado el ocho de julio de dos mil

catorce ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, compareció ****, por

su propio derecho, a demandar de la Procuraduría General de

Justicia del Estado de Michoacán y del Encargado del

Despacho de la Dirección General Jurídico Consultiva de la

Procuraduría, la nulidad lisa y llana de los siguientes actos:

“I.… de la resolución administrativa de fecha 30 treinta de Abril de 2014 dos mil catorce, dictada por el Procurador General de Justicia del Estado de Michoacán de Ocampo, asistido del asesor encargado de despacho de la Dirección General de Justicia del Estado de Michoacán de Ocampo, mediante la cual se me impone como sanción la separación definitiva del cargo que venía desempeñando como perito de la Procuraduría General de Justicia del Estado, misma que se adjunta a la presente para los efectos legales a que haya lugar...”

2. En razón del turno, correspondió a la Segunda

Ponencia de este Tribunal conocer de la demanda de juicio

administrativo, la que mediante proveído del veintiséis de

septiembre de dos mil catorce, previo cumplimiento al

requerimiento efectuado a la parte actora en acuerdo de fecha

veintiséis de agosto de dos mil catorce, la admitió a trámite

exclusivamente en contra de la Procuraduría General de

Justicia del Estado de Michoacán, así como las pruebas

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ofrecidas, con excepción de la prueba consistente en las

evaluaciones y resultado de control y confianza, se requirió y se

ordenó correr traslado a la autoridad demandada para que

dentro del término de ley compareciera a dar contestación a la

demanda y exhibiera copia certificada del expediente

administrativo y laboral relativos al actor.

3. Mediante oficio sin número presentado el tres de

noviembre de dos mil catorce ante la Segunda Ponencia de

este Tribunal, compareció el Director General Jurídico

Consultivo de la Procuraduría General de Justicia del Estado en

cuanto representante del Procurador a dar contestación a la

demanda, virtud a ello, mediante proveído del seis de

noviembre de dos mil catorce, se le tuvo por contestada la

demanda a la Procuraduría General de Justicia del Estado de

Michoacán, se admitieron las pruebas ofrecidas, así como la

prueba ofrecida por la parte actora consistente en el expediente

administrativo y laboral del actor, se requirió para que informara

la cantidad que se encontraba a disposición del actor referente

al pago proporcional de aguinaldo y demás prestaciones,

exhibiendo los documentos con los que acreditara su dicho,

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incluido lo relativo al pago de la indemnización, y se ordenó

correr traslado a la parte actora para que manifestara lo que a

su interés conviniera en vía de alegatos.

4. Mediante oficio sin número presentado el once de

noviembre de dos mil catorce en el domicilio particular del

Secretario de Acuerdos de la Primera Ponencia de este

Tribunal, compareció el Director General Jurídico Consultivo de

la Procuraduría General de Justicia del Estado, a exhibir las

documentales con las que demuestra la puesta a disposición

del actor de la cantidad resultante de su ofrecimiento

económico, mientras que, mediante ocursos presentados el uno

de diciembre de dos mil catorce y catorce de enero de dos mil

quince, compareció el actor a manifestar su desinterés en la

propuesta ofertada por la autoridad demandada lo que se

acordó en auto de la última data señalada, en el que además se

señalaron las trece horas del dieciséis de febrero de dos mil

quince para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.

5. A las trece horas del día dieciséis de febrero de dos

mil quince, se celebró la audiencia de desahogo de pruebas y

alegatos sin la asistencia de las partes, en la que se procedió a

relacionar las principales constancias que aparecen glosadas

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en el expediente, al desahogo de las pruebas admitidas a las

partes y a la recepción de alegatos, haciéndose constar que

ninguna de las partes ocurrió a presentar alegatos por escrito y

finalmente, se ordenó poner los autos del presente juicio en

estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por los

artículos 143, 144, 154 fracción XI, 157, 159 fracción I y 163

fracción I del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo, esta Sala Colegiada es competente

para conocer y resolver el presente juicio.

SEGUNDO. La existencia del acto impugnado se

encuentra debidamente acreditada en autos con la copia

certificada de la resolución administrativa que constituye el acto

combatido, de fecha treinta de abril de dos mil catorce,

documental visible a fojas 133 a la 139 de autos, a la que se le

otorga valor probatorio pleno con fundamento en el artículo 530

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del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán

de Ocampo de aplicación supletoria al Código de Justicia

Administrativa del Estado por disposición de su artículo 263.

TERCERO. La procedencia del juicio administrativo es

una cuestión de orden público, estudio preferente y oficioso en

términos del artículo 205, fracción X, del Código de Justicia

Administrativa del Estado, por lo que se analizan en éste

apartado las causales de improcedencia hechas valer por la

autoridad demandada Procurador General de Justicia del

Estado de Michoacán.

En un primer punto, señala dicha autoridad que el juicio

es improcedente al actualizarse la causal de improcedencia

prevista en la fracción I del artículo 205 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, ya que por la

naturaleza del cargo que desempeñó el actor carece de interés

jurídico para impugnar la resolución traída a juicio.

Causal que no se actualiza, ya que el actor impugna la

resolución de fecha treinta de abril de dos mil catorce, emitida

por el Procurador General de Justicia del Estado de Michoacán,

a través de la cual decretó su separación definitiva del cargo de

perito adscrito a la Procuraduría, la cual, no escapa al principio

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de legalidad ni a la obligación de la autoridad de observar, aún

en los casos de los miembros de esa institución, el

procedimiento que se ha establecido para esos supuestos, a fin

de cumplir con las garantías de debido proceso legal y

audiencia contenidas en el artículo 14 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí, que la resolución que

decreta la separación del cargo como perito adscrito a la

Procuraduría sí afecta el interés jurídico del actor al contener un

acto privativo en su contra, razón suficiente para promover el

juicio administrativo en el que demande su nulidad.

Al respecto es aplicable, por analogía, la jurisprudencia

2a./J. 22/2008, de la Novena Época, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de

2008, página 594, del rubro y texto siguientes:

“POLICÍA FEDERAL PREVENTIVA. SUS AGENTES TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LA CONCLUSIÓN DEL CARGO Y SUS CONSECUENCIAS. Si bien es cierto que por la naturaleza del servicio los agentes de la Policía Federal Preventiva no tienen la titularidad del derecho a permanecer en la sede a la que fueron destinados o a la permanencia en determinadas funciones, puesto que dicho derecho no se establece a su favor en la Ley de la Policía Federal Preventiva ni en su Reglamento, también lo es que el cambio de adscripción, remoción o conclusión del cargo no escapa al principio de legalidad ni a la obligación de la

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autoridad de observar, aun en los casos de los miembros de esa Institución, el procedimiento que ha establecido para esos supuestos, a fin de cumplir con las garantías de debido proceso legal y audiencia contenidas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, la orden emitida por el comisionado de la Policía Federal Preventiva consistente en la conclusión del cargo de policía federal preventivo, el aseguramiento de bienes asignados, la reducción del pago de percepciones y prestaciones, así como la asignación de un nuevo servicio, afecta el interés jurídico de aquél y, por ende, puede acudir al juicio de garantías, sin que la anterior conclusión implique prejuzgar sobre el fondo del asunto, pues su análisis, si es el caso, lo realizará el juzgador federal en el momento procesal oportuno.”

Así como la diversa jurisprudencia 2a./J. 8/96, de la

Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo III, Marzo de 1996, página 555, que establece:

“POLICIAS. TIENEN INTERES JURIDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO LA ORDEN DE BAJA. En la tesis de jurisprudencia 24/1995, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 43, Tomo II, correspondiente al mes de septiembre de 1995, de la Novena Epoca del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: "POLICIAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MEXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACION JURIDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA", se determinó que la naturaleza de la relación jurídica existente entre los miembros de los cuerpos de seguridad pública y el Estado, es del orden administrativo. Asimismo, en la resolución relativa el Tribunal Pleno estableció que es inconstitucional el artículo 5o., fracción II, inciso 1) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por cuanto incluye a los miembros de las policías como empleados de confianza, en contravención a lo previsto expresamente en el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Federal. De lo anterior se sigue que la jurisprudencia 9/90 del propio Pleno de este alto tribunal, visible en las páginas 91 y 92, Tomo VI, Julio-Diciembre de 1990, Primera Parte, Octava Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA CONTROVERSIA QUE SE SUSCITE CON MOTIVO DE SU CESE", no resulta aplicable en el caso de los miembros de seguridad pública, dado que éstos carecen del carácter de empleados de confianza, y en esa medida, la orden

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de baja decretada en su contra, constituye evidentemente un acto de autoridad que afecta el interés jurídico de tales agentes y que, por tanto, los faculta para impugnarla en amparo ante un Juez de Distrito.”

Asimismo, señala la autoridad demandada que el actor

no tiene interés jurídico para promover el juicio porque desde la

emisión de la resolución administrativa se generó un acto

administrativo en su favor en el que se reconocieron derechos

subjetivos y beneficios consistentes en la indemnización y

demás prestaciones a que tiene derecho constituyéndose un

acto administrativo sustituto que satisface sus pretensiones por

lo que asumen que debe sobreseerse el juicio al tenor de lo

dispuesto en el artículo 206, fracción VI del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán.

En consideración de ésta Sala Colegiada, los

argumentos de la autoridad no actualizan la causa de

improcedencia y sobreseimiento propuesta.

Se sostiene así, ya que las afirmaciones de la autoridad

demandada no evidencian la falta de interés jurídico de la parte

actora, toda vez que contrario a lo que aduce debe precisarse

que la indemnización y prestaciones económicas en favor del

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actor penden de la declaratoria de nulidad de la resolución

traída a juicio que éste Tribunal pudiera decretar, conforme a lo

establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que una

parte señala: “Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la

separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación

del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la

indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en

ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea

el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere

promovido…” esto es, la autoridad solo estará obligada a pagar

la indemnización y demás prestaciones al actor cuando el

órgano jurisdiccional haya decretado que la separación del

cargo hubiese sido injustificada, ahora bien, el otorgamiento

que señala la autoridad no evidencia la falta de interés jurídico

del actor para promover el juicio, virtud a que la autoridad

ofreció al impugnante una cantidad económica respecto de la

cual éste manifestó su inconformidad, razón por la cual, no se

actualiza la causa de improcedencia en estudio.

Además de que lo anterior no constituyen todas las

pretensiones del promovente, ya que la acción intentada no se

limita al contenido económico, sino que está referida a la

reinstalación en el cargo, así como a la nulidad de la resolución

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administrativa que decretó la separación del cargo que

desempeñaba en la Procuraduría General de Justicia del

Estado como perito, por lo que, al margen de la procedencia o

improcedencia de las pretensiones económicas conforme al

análisis que lleve a cabo éste Tribunal, lo cierto es que sí se

acredita el interés jurídico del actor para acudir al juicio

administrativo a combatir los actos de autoridad, pues existen

otras pretensiones que no tienen contenido económico, por lo

tanto, no procede el sobreseimiento del juicio conforme a lo

dispuesto en las fracciones II y VI del artículo 206 del código de

la materia.

Así mismo, señala la autoridad que se actualiza la causal

de improcedencia prevista en el artículo 205, fracción II del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán

referida a los actos consumados en forma irreparable, bajo el

argumento de que bajo ninguna circunstancia el actor podría

obtener su reincorporación al servicio aún y cuando obtuviere

una sentencia favorable de nulidad pues el Tribunal no puede

ordenar su reincorporación a la Procuraduría General de

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Justicia del Estado de Michoacán, por lo que la resolución

impugnada es un acto consumado en forma irreparable.

Causal de improcedencia que no se actualiza.

Los actos consumados de manera irreparable son

aquellos que han producido todos sus efectos, de manera tal

que no es posible restablecer al accionante en el goce del

derecho violado, lo cual lleva a estimar improcedente el juicio

administrativo dado que para el caso en que se declarara la

nulidad del acto impugnado, lo decidido en el juicio carecería de

efectos prácticos, al no ser materialmente posible reparar la

violación de que se trate.

En ese sentido, el juicio administrativo persigue una

finalidad práctica, lo cual condiciona su procedencia a la

posibilidad de que la sentencia que en él se dicte pueda

producir la restitución al particular en el pleno goce del derecho

que estima violado.

Al respecto es aplicable la tesis de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo

LXXXII, página 1478, que dice:

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“ACTOS NO CONSUMADOS DE UN MODO IRREPARABLE. La fracción IX del artículo 73 de la Ley de Amparo, se refiere a que el juicio de garantías es improcedente contra actos consumados de un modo irreparable, pero debe de tenerse con este carácter, a aquellos en que sea físicamente imposible volver las cosas al estado que tenían antes de la violación reclamada, lo que no sucede en el caso en que precisamente la sentencia que se combate, tiene el efecto restitutorio de volver las cosas al estado que guardaban antes de la ejecución de los actos reclamados, o sea, que queden sin efecto legal el embargo y el remate del inmueble, así como la inscripción que se hubiera hecho en el Registro Público de la Propiedad.”

Así como la diversa tesis publicada en el Semanario

Judicial de la Federación, Séptima Época, Tribunales

Colegiados de Circuito, Tomo 5, Sexta Parte, página 16, que

establece:

“ACTOS CONSUMADOS, QUE DEBE ENTENDERSE POR. La fracción IX del artículo 73 de la Ley de Amparo establece que el juicio de garantías es improcedente contra actos consumados de modo irreparable; pero no basta que el acto se consume de manera material para que por ese sólo hecho se tenga como irreparable, ya que sólo tienen ese carácter, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, aquellos actos en que físicamente sea imposible que vuelvan las cosas al estado que guardaban antes de la violación; pero no lo son los que, en virtud del amparo, pueden quedar insubsistentes y sin efecto alguno, volviendo las cosas al estado que tenían antes de la violación”.

En el caso, el hecho de que la autoridad demandada

hubiera emitido la resolución administrativa impugnada, no

implica que el acto se hubiera consumado de manera

irreparable, porque de obtener sentencia favorable, es factible

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restablecer al promovente en el goce de sus derechos, ya que

quedaría insubsistente la resolución que decreta la separación

del cargo como perito de la Procuraduría General de Justicia

del Estado, y como consecuencia de ello se condenaría a la

autoridad al pago de las prestaciones económicas a que tenga

derecho.

Por ende, procede emprender el análisis de legalidad de

la resolución administrativa de fecha seis de mayo de dos mil

catorce, emitida por el Procurador General de Justicia del

Estado.

CUARTO. La parte actora, ****, en contra del acto

administrativo impugnado, arguyó los siguientes conceptos de

violación:

“PRIMERO. La resolución de fecha 30 treinta de abril de 2014 dos mil catorce, a través de la cual, la Procuraduría General de Justicia del Estado, me impone como sanción la separación definitiva del cargo que venía desempeñando como perito de la Procuraduría General de Justicia del Estado, vulnera en mi perjuicio los derechos humanos contenidos en los artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU, Asamblea General, 1948); artículo 8 número 1 y artículo 11 número 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); 1o, 5o, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 1, 6, 7 fracciones I, IV, VIII, IX y 8 del Código de Justicia Administrativa del Estado, en virtud a que la misma se encuentra afectada de nulidad al provenir de una serie de actos viciados de origen y carentes de sustento legal y eficacia jurídica, así como también por carecer de la debida fundamentación y motivación, al haberse pronunciado sin sujetarse a las disposiciones legalmente aplicables.

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En efecto, el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU, Asamblea General, 1948), señala: (se transcribe) De igual manera, los artículos 8 número 1 y artículo 11 número 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señalan: (se transcriben) Por su parte el artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece: (se transcribe) Así mismo, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su segundo párrafo, lo siguiente: (se transcribe) En tanto, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina en su primer párrafo, lo siguiente: (se transcribe) Atento a lo señalado, la resolución de fecha 30 treinta de abril de 2014 dos mil catorce, vulnera los derechos humanos contenidos en los precitados dispositivos legales y tratados internacionales, y consecuentemente, se encuentra afectada de nulidad en términos de lo dispuesto por los artículos 10 y 11 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, tal como podrá observarse del siguiente análisis. En efecto, el artículo 8 número 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la que México es parte, establece de manera precisa que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación o para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter. Por su parte, el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, claramente establece que nadie podrá ser privado de la libertad, de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, que el artículo 16 de la misma Constitución, determina en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia o domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito por autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento; sin embargo, tales mandatos constitucionales y

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tratados internacionales fueron vulnerados por la autoridad administrativa que emitió la citada resolución. Lo señalado es así, pues para la imposición de la ilegal sanción relativa a la separación definitiva del cargo de perito que venía ostentando dentro de la Procuraduría General de Justicia del Estado, la autoridad demandada tomó en consideración como único medio de prueba el supuesto oficio que dice fue suscrito por el Director General del Centro Estatal de Certificación, Acreditación y Control de Confianza, que según contiene el resultado de la evaluación de control de confianza que me fue practicado, sin embargo, como lo señala la misma autoridad demandada, dicho oficio contiene solo la comunicación realizada al Procurador General de Justicia del Estado, del supuesto resultado del examen, por ende, tal resolución administrativa carece de la debida fundamentación y motivación, puesto que la comunicación aislada de ese supuesto resultado, de ninguna manera puede aceptarse jurídicamente como suficiente para separarme del cargo de perito, ya que aun cuando el artículo 188 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado, indica que los resultados serán confidenciales, ello resulta violatorio de lo dispuesto por los artículos 8 número 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que para poder ser privada de mis derechos debe otorgárseme el derecho humano a ser oída ante los tribunales previamente establecidos y en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y ante un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley; aunado a que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; lo que en la especie no ocurrió, puesto que la autoridad demandada pronunció la resolución materia del acto impugnado de manera unilateral, sin otorgarme el derecho de audiencia y sin tener acceso al contenido íntegro del examen, ni conocer la forma en que se llevó a cabo la evaluación a efecto de constatar que la misma se haya apegado a los lineamientos legales, lo que desde luego me deja en absoluto estado de indefensión. Así, al emitir la resolución administrativa de fecha 30 treinta de abril de 2014 dos mil catorce, la autoridad demandada no me otorgó el derecho humano de audiencia que de conformidad con los tratados internacionales y preceptos constitucionales me asiste, pues la precitada resolución fue pronunciada de manera unilateral, sin concederme la oportunidad de defenderme y ofrecer pruebas, ni siquiera de conocer el contenido del examen de control y confianza y la forma en que fue valorado, no obstante que lo solicité por escrito para conocerlo, empero, jamás me fue otorgado, lo que además también vulnera el derecho humano a la legalidad y seguridad jurídica, por ende, la separación del cargo laboral de perito que

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venía desempeñando dentro de la Procuraduría General de Justicia del Estado, resulta injustificada y arbitraria, al haberse realizado de manera unilateral y sin darme la oportunidad de ser oído y menos de conocer la forma en que fue calificado el aludido examen. Luego, la referida resolución administrativa, se encuentra viciada de nulidad, en virtud a que ilegalmente la autoridad demandada me privó del derecho que me asiste para continuar prestando mis servicios administrativos y laborales dentro de la Procuraduría General de Justicia del Estado, lo que me impide recibir un ingreso lícito y me ha causado daños y perjuicios. Además, el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU, Asamblea General, 1948) de la que México forma parte, establece que toda persona tiene derecho al trabajo, así como a la libre elección de su trabajo y a condiciones equitativas y satisfactorias del mismo, tal como lo venía haciendo como perito de la Procuraduría General de Justicia del Estado, al ser un trabajo honrado y lícito, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 5o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no puede privárseme de ese derecho humano que me asiste de acuerdo a los tratados internacionales y preceptos constitucionales invocados, en virtud a que dentro del resolución administrativa de fecha 30 treinta de abril de 2014 dos mil catorce, no existe ninguna prueba, ni indicio alguno que permita presumir que mi proceder como trabajador de la Procuraduría General de Justicia del Estado, haya atacado derechos de terceros u ofendido los derechos de la sociedad, evidentemente porque ello jamás ocurrió, máxime que para poder ser privado del producto de mi trabajo, se requiere de una resolución judicial en la que se me haya dado el derecho a audiencia y no mediante una simple resolución unilateral carente de fundamentación y motivación, pues el precitado dispositivo constitucional es claro al señalar que a ninguna persona se le podrá impedir que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos, y que el ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad, y que nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial, lo que en la especie no aconteció, pues como se dijo, no existe ninguna prueba, ni indicio que demuestre de manera fidedigna que se hayan atacado los derechos de terceros o que se hayan ofendido los derechos de la sociedad.

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Más aún, los artículos 6, 7 fracciones I, IV, VIII, IX y 8 del Código de Justicia Administrativa del Estado, textualmente señalan lo siguiente: (se transcriben) Luego, resulta evidente que la autoridad demandada también vulneró las precitadas disposiciones legales, al no haberse establecido el fundamento respecto de la competencia que supuestamente adujo tener, ni cumplió con la finalidad de interés público, mucho menos fue fundada y motivada, pues no señaló con precisión los preceptos legales aplicables, ni las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, por ende, al haberse decretado en mi contra la separación del cargo como perito de la Procuraduría General de Justicia del Estado, sin otorgarme el derecho humano a ser oído y vencido dentro de un procedimiento legal, ni fundar ni motivar la aludida resolución administrativa, ello conlleva a su nulidad lisa y llana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán. Reitero, la autoridad demandada vulneró en mi perjuicio el derecho humano que constitucionalmente y de acuerdo a los aludidos tratados internacionales me corresponde para ser oído y vencido, así como el derecho humano al debido proceso, pues no se me dio la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas para que la autoridad estuviera en condiciones de emitir una resolución apegada a derecho, consecuentemente, no es aceptable jurídicamente que con el único oficio que según fue suscrito por el Director del Centro Estatal de Certificación Acreditación y Control de Confianza, se me haya separado de manera definitiva del cargo que venía desempeñando como perito de la Procuraduría General de Justicia del Estado, sin tomar en cuenta el contenido íntegro de mi expediente personal para valorar mi nivel académico, mi preparación profesional, mi actualización como perito y funcionario de la institución demandada y demás aspectos que garanticen el eficiente desempeño de un trabajo lícito. Así, ante la falta de fundamentación y motivación de la resolución de fecha 30 treinta de abril de 2014 dos mil catorce, se deberá decretar su nulidad lisa y llana, como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en jurisprudencia definida y obligatoria de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Amparo, e incumplirse con el contenido de los preceptos constitucionales y tratados internacionales citados, así como con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 fracción I, IV, VIII y IX del Código de Justicia Administrativa del Estado. Por ello y como consecuencia de lo anterior, se deberán reparar los daños y perjuicios que me fueron causados, tomando en consideración el salario que he dejado de percibir desde la fecha en que se me separó del cargo de perito que venía desempeñando dentro de la Procuraduría General de Justicia del Estado, así como las demás prestaciones que

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percibía durante el tiempo en que subsistió la relación de prestación de servicios personales subordinados para la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo son: (se transcriben) Atento a lo señalado, ha quedado evidenciado que la demandada emitió un acto de autoridad ilegal, mediante el cual se me privó de los derechos que me asisten constitucionalmente y de conformidad con los tratados internacionales invocados, inobservando la debida fundamentación y motivación a la que se encuentra obligada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 01, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ello aunado a la “incongruencia” en que incurrió la autoridad demandada al separarme unilateralmente del cargo como perito de la Procuraduría General de Justicia del Estado, sin otorgarme el derecho de audiencia y sin fundar ni motivar la resolución en cuestión, por lo que su actuar se traduce en un despido injustificada cuyo procedimiento incumplió y vulneró los derechos humanos al debido proceso, legalidad, seguridad jurídica, congruencia en la resolución, así como a la estabilidad en el empleo e ingresos. En atención a lo vertido, solicito a ese H. Tribunal que al momento de resolver en definitiva, se sirva declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo consistente en la resolución de fecha 30 treinta de abril de 2014 dos mil catorce, que a través de este medio se impugna, así como condenar a la autoridad demandada al pago de los daños y perjuicios que me fueron ocasionados con el dictado de la misma, pues la inobservancia de las hipótesis jurídicas que ordenan la fundamentación del acto administrativo, sin duda alguna que tiene como consecuencia su invalidez y/o nulidad lisa y llana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios que me fueron causados, en forma independiente a la nulidad lisa y llana del acto impugnado. Con independencia de la nulidad del acto de autoridad impugnado, reclamo el pago de los daños y perjuicios que me fueron ocasionados, mismos que en obsequio al principio de economía procesal, solicito se me tengan por reproducidos los señalados en el contexto de este ocurso como si a la letra se insertaran. SEGUNDO. La resolución de fecha 30 treinta de abril de 2014 dos mil catorce, vulnera en mi perjuicio los derechos humanos contenidos en los artículos 1o, 14 y 16 de la Constitución

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Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el contenido de lo dispuesto por los artículos 160, 166, 174, 176, 206, 207, 208, 210 y demás aplicables de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado. Lo precitado es así, pues en virtud a lo señalado por la autoridad demandada en la resolución materia del acto que se impugna, para decretar la separación definitiva del cargo que yo venía desempeñando como perito de la Procuraduría General de Justicia del Estado, se cuenta únicamente con el oficio suscrito por el Director General del Centro Estatal de Certificación Acreditación de Control y Confianza, el cual contiene solamente el resultado de la evaluación, empero, no contiene la totalidad del examen practicado, ni las formas de evaluación, para estar en condiciones de determinar si el mismo fue realizado en la forma y términos legalmente permitidos y si el resultado fue apegado o no al margen de la legalidad, por lo que ante tales irregularidades no se puede concluir jurídicamente que no se haya aprobado dicho examen, máxime que el mismo es anticonstitucional y también vulnera el derecho humano a la intimidad. Además, para poder ser removido de mi cargo como perito, se requería incurrir en responsabilidad en el desempeño de las funciones que me hubieren sido encomendadas o en incumplimiento de mis deberes de conformidad con el régimen disciplinario, lo que en la especie no ocurrió, pues como se dijo, se me separó ilegalmente del cargo de perito, tomando en consideración únicamente el aludido oficio que contiene una sola y aislada comunicación del resultado de los exámenes de control y confianza, que fue entregado por parte del Director General del Centro Estatal de Certificación Acreditación de Control y Confianza, al Procurador General de Justicia del Estado, empero, sin que se haya tomado en consideración la integridad del examen y de sus resultados y que estos se hayan adminiculado con otros medios de prueba, como era obligación hacerlo por parte de la autoridad demandada. Más aún, la resolución impugnada fue pronunciada de manera unilateral y en atenta violación al multicitado derecho humano de audiencia, sin que previamente se haya iniciado un procedimiento administrativo previo en mi contra, como lo determina el artículo 177 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, como tampoco se observaron las formalidades que para los procedimientos administrativos establece el Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, acorde a lo establecido en su artículo 206, por ende, sin duda alguna que la resolución administrativa de referencia se encuentra afectada de nulidad. Más aún, en atención a lo dispuesto por el artículo 208 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, las medidas disciplinarias se aplicarán atendiendo a la gravedad de la falta, y para ello, se deberá establecer si realmente existe o no esa falta y si la misma es o no grave, con

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lo cual también incumplió la autoridad demandada, en virtud a que no fundamentó ni señaló el motivo por el cual me aplicó de manera tajante la sanción de remoción del cargo de perito que ostentaba dentro de la dependencia demandada, como tampoco señaló porque con un simple oficio o comunicado que le fue realizado, consideró necesario removerme del cargo, sin que haya justificado que se hubieren atacado los derechos de tercero o que hayan resultado ofendidos los derechos de la sociedad, por ende, insisto a ese H. Tribunal, en que la aludida resolución unilateral materia del acto impugnado, se encuentra afectada de nulidad. De lo anterior, se advierte que la indebida actuación de la autoridad es causa y motivo suficiente para que ése Honorable Tribunal proceda a declarar la adulación de la resolución impugnada, al no encontrarse debidamente fundada, ni motivada, y haberse expedido sin sujetarse a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo. TERCERO. La resolución que se impugna es ilegal y violatoria de las exigencias y derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 1o, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud a que en la especie, la autoridad demandada no expresó las normas legales que le otorguen facultades para emitir la resolución administrativa que se impugna y de esta manera otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios, como ocurre con la resolución administrativa de fecha 30 treinta de abril de 2014 dos mil catorce, por ende, para estimar satisfecho el derecho humano a la debida fundamentación, resulta indispensable que en la resolución se hayan invocado de manera clara y precisa las disposiciones legales que otorguen facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se haya precisado con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; lo que en el presente caso no ocurrió pues en el punto resolutivo primero de la aludida resolución, únicamente se señaló que el Procurador General de Justicia del Estado, es competente para resolver la separación definitiva o conclusión del servicio de ****, como perito de la Procuraduría General de Justicia del Estado, integrante de una institución de seguridad pública y procuración de justicia, empero, no se señaló el fundamento jurídico que le otorgue esas facultades para emitir una resolución de tal naturaleza, lo que sin duda alguna me deja en estado de indefensión, pues con tal omisión se ignora si el

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proceder de la autoridad demandada se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado o territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho, lo que implica una atenta violación a los derechos humanos que me asisten y produce la nulidad lisa y llana por falta de elementos de validez, y consecuentemente, resulta injustificada la separación de que fui objeto por parte de la autoridad demandada. Resulta aplicable el criterio de jurisprudencia definitiva y obligatoria su observancia de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Amparo, que obra bajo el rubro siguiente: No. Registro: 188,432, Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIV, Noviembre de 2001, Tesis 2a./J. 57/2001. Página: 31. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: “COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.”, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado

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y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna case de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica. Contradicción de tesis 94/2000-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito. 26 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Tesis de jurisprudencia 57/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de octubre de dos mil uno. De lo anterior se advierte claramente que la autoridad demandada me dejó en completo estado de indefensión, más aún cuando dicha ausencia no únicamente deja insatisfecha la competencia de la autoridad y su atribución, sino que además no fundamenta el acto de autoridad. Resultando aplicable a lo anterior, el criterio orientador que obra bajo el rubro siguiente: No. Registro: 187,531. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XV, Marzo de 2002. Tesis: l.6o A.33 A. Página: 1350. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEB DA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos

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legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1684/2001. Mundo Maya Operadora, S.A. de C.V. 16 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Margarita Guerrero Osio. Secretaria: Patricia Maya Padilla. Además, el Procurador General de Justicia del Estado y el asesor encargado de despacho de la Dirección General Jurídico Consultiva, carecen de competencia para el dictado de la resolución administrativa unilateral de fecha 30 treinta de abril de 2014 dos mil catorce, materia del acto impugnado, pues dentro de sus atribuciones, no se encuentran las de pronunciar resoluciones de esta índole, pero además, ni siquiera fundamentaron, ni motivaron la competencia que consideraron tener para emitir el acto materia de este juicio, pues no señalaron nada al respecto, como tampoco especificaron el motivo por el cual la signaron, y menos acreditaron el nombramiento que según ostentan. En efecto, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, por lo que si el Procurador General de Justicia del Estado y el Asesor encargado de despacho de la Dirección General Jurídico Consultiva, no son competentes para dictar la resolución unilateral que se impugna, evidentemente que han vulnerado lo dispuesto en el precitado numeral, que claramente

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exige que todo acto de molestia debe provenir de autoridad competente, máxime que ni siquiera fundaron ni motivaron el motivo por el cual se consideraron competentes, por ende, insisto y solicito a su Señoría, tenga a bien declarar su nulidad. Sirve de orientación a la petición que precede, por analogía e identidad jurídica, la Jurisprudencia que a continuación se invoca y que a la letra dice: Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVI, Diciembre de 2007, Materia(s): Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154. COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la mima, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitid el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad Contradicción de tesis 148/2007-SS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 10 de octubre de

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2007. Cinco votos; el Ministro Genaro David Góngora Pimentel votó con salvedades. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez. Tesis de jurisprudencia 218/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de noviembre de dos mil siete. En consecuencia y como conclusión de los conceptos de violación que expongo a ése H. Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, pido que se declare, la NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA de fecha 30 treinta de abril de 2014 dos mil catorce, y se condene a la autoridad demandada al pago de los daños y perjuicios, tanto económicos como morales que me fueron ocasionados por los servidores públicos que la pronunciaron, mismos que son acreditados con las pruebas que se ofrecen en el contexto de la presente, así como con las que se desahogarán en el momento procesal oportuno. La precitada petición resulta procedente, pues se me debe reparar el daño que he sufrido como consecuencia de un acto jurídico inválido, como lo es la resolución que se impugna, la cual, por los motivos expresados en los conceptos de impugnación que preceden y que solicito se tengan por reproducidos en este apartado como si a la letra se insertaran, se encuentra afectada de nulidad dada la ausencia de fundamentación y motivación, en cuanto al fondo de la misma, además de que fue pronunciada por los servidores públicos demandados en ejercicio de facultades discrecionales que no corresponden a los fines para los cuales la ley les confiera dichas facultades, entre ellos el Procurador General de Justicia del Estado y el asesor encargado de despacho de la Dirección General Jurídico Consultiva. Así, con la resolución que se impugna, fui privado de las sumas pecuniarias que me corresponden por concepto de mi salario, pues al haberse decretado la separación definitiva del cargo que venía desempeñando como perito de la Procuraduría General de Justicia del Estado, de manera ilegal, así como sin fundamentación ni motivación, se me está vulnerando el derecho a la estabilidad de empleo e ingresos que requiero para subsistir y otorgarle manutención a mi familia, aunado a la grave afectación que se me ha causado en mi imagen y prestigio. De lo anterior, se advierte que la indebida actuación de la autoridad demandada, es causa y motivo suficiente para que ese Honorable Tribunal proceda a declarar la nulidad de la resolución impugnada y como consecuencia de ello el pago de los daños y perjuicios ocasionados.”

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En su oportunidad, la autoridad demandada dio

contestación a los conceptos de violación, señalando lo

siguiente:

“A continuación se pretenden controvertir de manera expresa todos y cada uno de los argumentos traídos a juicio por la parte actora, mismos que devienen improcedentes a juicio de la representación que ostento y desde estos momentos se afirma que íntegramente la demanda y sus planteamientos en relación a las prestaciones reclamadas generan confusión y estado de indefensión a esta autoridad demandada, esto, en atención a que los conceptos de violación se encuentran expuestos de tal forma, que implican reiteración y conjunción de fundamentos de derecho por lo que en base al principio de contradicción que rige el juicio administrativo se intenta desglosar cada uno de ellos.

Ahora bien el actor hace valer tres conceptos de violación de los cuales se desprenden los siguientes agravios y dada la reiteración de los mismos se procede a su análisis y refutación de la siguiente manera: (Se transcriben).

Consecuentemente y ya entrando en materia; debe decirse que el AGRAVIO marcado como número UNO hecho valer por **** deviene fundado pero inoperante por las razones jurídicas que se precisaran a continuación:

En primer lugar que, desde la emisión del acto administrativo aquí reclamado se asumió por el procurador general de Justicia del Estado, la falta de debido proceso donde se otorgara el apelante su garantía de audiencia previa, bajo la consideración de que no es dable para el ente estatal la permanecía de integrantes de las instituciones de seguridad pública y procuraduría de justicia, que sean considerados no aptos para ejercer la función encomendada, lo cual, si bien es cierto trasgrede las garantías de seguridad jurídica del gobernado, cierto es también que sobre esa prerrogativa priva una mayor amplitud –seguridad pública y procuración de justicia- que son de interés colectivo y bienestar social, además que, como se menciona en la presente contestación, ha quedado claro que existe un acto sustitutivo que resarce el interés jurídico del actor.

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Así, conviene destacar el contenido del artículo 21 Constitucional, en relación a la seguridad pública, a partir de la reforma constitucional del 18 dieciocho de junio del año 2008 dos mi ocho, definiéndola como a continuación se cita: (se transcribe)

Por su parte, el artículo 1o de nuestra Ley Fundamental establece que: (se transcribe)

De lo antes citado, se advierte de manera indubitable que la Seguridad Pública tiene su fundamento en nuestra Constitución Política, dentro del Título Primero, Capítulo I, es decir, en aquel relativo los Derechos Humanos y sus Garantías, por lo que ya en si misma constituye un Derecho Humano establecido expresamente y tutelado por nuestra Constitución.

Sobre esa base, debe destacarse que el Procurador General de Justicia, como titular de una institución de seguridad pública y procuración de justicia, tiene la obligación de establecer las estrategias tendientes a mejorar el trabajo institucional, con la intención clara, objetiva e inmediata de atender de manera eficaz y eficiente la demanda urgente de seguridad pública y procuración de justicia que exige el Estado de Michoacán de Ocampo, privilegiando para ello el interés colectivo, sobre el interés particular.

Esto, en aras de ser eficiente y dar certeza a la población, respecto al imperativo constitucional para el Estado de brindar seguridad a los gobernados, meta que indudablemente requiere una depuración de las instituciones para llegar al fin pretendido en esta dependencia, lo que lo obliga a separar a aquellos elementos que no cumplan con los requisitos de permanencia, establecidos en la Ley General de Seguridad Pública y la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, como ocurre en el caso particular que nos ocupa, en el cual, se sostiene que existe una ponderación entre el derecho humano al debido proceso -particular- y aquel derecho de la colectividad a la seguridad pública y procuración de justicia, debiendo premiar el interés general, sobre el individual.

Así, el Procurador General de Justicia del Estado, no soslayó que de conformidad con el artículo 14 segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Disposición constitucional en cita que establece la exigencia de la audiencia previa, para la afectación de derechos.

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Sin embargo, dicha garantía y consecuentemente el derecho a un debido proceso, no es absoluta e indispensable, ya que la teoría actual de los derechos humanos nos dice que éstos son principios, que requieren de mandatos de optimización, con carácter abierto y márgenes flexibles; por lo que ningún derecho humano puede ser entendido como absoluto, mucho menos cuando la protección de éste trastoque otros derechos humanos, siendo el caso, los derechos correspondientes a una colectividad.

En ese orden de ideas, nuestra norma fundamental en su artículo 1o, en concordancia con el diverso 123, apartado B, fracción XIII, facultó al legislador emitir leyes propias para la regulación de los cuerpos policiales, estableciéndose para tal efecto entre otras tantas restricciones y limitaciones, la señalada en el artículo 44 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, al referir que los elementos de las corporaciones de seguridad pública que no aprueben los exámenes de control y confianza, serán dados de baja de forma inmediata, de la cual se desprende que es infundado afirmar que la garantía de audiencia sea necesariamente previa, así como el derecho a un debido proceso, toda vez que existen supuestos en los que por naturaleza de la actividad administrativa y su impacto en la esfera jurídica de los particulares y administrados, el derecho fundamental de ser oído y vencido en juicio a través de un debido proceso puede otorgarse con posterioridad a la emisión del acto administrativo correspondiente, como es el caso de la seguridad pública, que es de interés público, ya que la sociedad „ está interesada y ávida de contar con elementos policiacos íntegros, honestos, eficientes, que guarden la honorabilidad de sus instituciones, para que esto permita que el servicio de seguridad, como un derecho humano, sea brindada a entera satisfacción de la sociedad.

Aunado a lo anterior, debe considerarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que los vicios de forma, solo ocasionan la reposición del procedimiento, sin que por dichos vicios, se tenga que condenar a la autoridad al pago de daños y perjuicios, pues para que la autoridad este obligada a pagar una indemnización se tendrá que privilegiar el fondo del asunto, esto es, si la causa de la remoción, baja o separación fue justificada o injustificada, por tanto, deben resultar improcedentes los argumentos hechos valer por el accionante, sirviendo de aplicación la tesis jurisprudencial referida, de rubro y texto literal:

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SEGURIDAD PÚBLICA. EL ALCANCE DEL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VICIOS DE FORMA, QUE CONLLEVEN A LA REPOSICIÓN DEL PROCESO, NO OBLIGA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO. (Se transcribe)

Bajo esa secuencia argumentativa, corresponde ahora abordar el estudio del AGRAVIO identificado como número DOS, el cual en lo que aquí importa deviene Infundado como se verá enseguida:

De manera introductoria, es de cabal importancia precisar que, la obligación de fundar un acto o determinación de autoridad en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se traduce en el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, debe citar las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.

Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, diciéndose las circunstancias especiales, las causas inmediatas que sirvan de sustento para el pronunciamiento de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar razonadamente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos comprendidos en las normas invocadas en ese acto de autoridad.

Por lo tanto, resulta inevitable la debida adecuación entre los motivos invocados y las reglas aplicables.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado en la Jurisprudencia número V.2°. J/32, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, año 1992, página 49, cuyo rubro es del tenor siguiente: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”.

En este sentido, podrá apreciarse que se violenta la garantía de fundamentación y motivación cuando la autoridad responsable no invoque apropiadamente los preceptos legales en los que respalde su criterio.

Es necesario, partir de la diferencia que existe entre la falta e indebida fundamentación y motivación toda vez que por la primera se entiende el alejamiento general de la cita de la norma en que descansa una resolución y de las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión; mientras que la segunda

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se actualiza cuando en el acto se citan preceptos legales, pero no son adaptables al caso concreto y se exponen las razones que la autoridad tuvo para dictar la resolución, pero no corresponde al caso específico, objeto de decisión

Lo anterior cobra relevancia demostrativa, a la luz de Jurisprudencia:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA.” (Se transcribe).

Una vez puntualizado lo anterior, debe argüirse que la indebida fundamentación y motivación que alude **** que a su juicio incurrió la autoridad responsable, deviene carente de toda razón; ya que de un estudio pormenorizado y detallado de la resolución administrativa de fecha 30 de Abril del año dos mil catorce, origen del presente juicio, se advierte de manera indubitable que la misma cuenta con una motivación y fundamentación conforme a derecho.

Ello sí tomamos en cuenta que, el Procurador General de Justicia del Estado de Michoacán de Ocampo al momento de resolver la cuestión planteada, primeramente fijó la materia de la misma, el expediente personal del C. ***** elemento de la policía ministerial del Estado de Michoacán, miembro de una institución policial y de seguridad pública.

Así como la naturaleza de la relación existente entre el antes citado y Estado, la cual en lo que aquí importa es de carácter administrativa, al encontrarse situada en el régimen de exclusión que refiere el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Federal; que dio como resultado un acto-condición, que permite la modificación de éste en cualquier momento sin necesidad del consentimiento del empleado.

Consecuentemente, arguye que de los archivos de esta Institución y en específico del expediente personal de ****, se acredita la comunicación suscrita por el Director General del Centro Estatal de Certificación, Acreditación y Control de Confianza, mediante la cual informa al Procurador General de Justicia del Estado, el resultado de la evaluación de control de confianza practicada a la antes citada, como Policía Ministerial del Estado, cuyo resultado fue no ser aprobado en la evaluación de control de confianza para ser servidor público de esta Procuraduría, lo que en consecuencia demuestra su no aptitud para el desempeño de las funciones que realizaba.

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En ese orden de ideas, la resolución impugnada cumple con el requisito de fundamentación; ello toda vez que el Procurador General de Justicia del Estado, sustenta su competencia en los preceptos legales aplicables al caso en análisis 2, 19, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, 2 párrafo segundo, fracción VII, inciso d) de su Reglamento y 166 fracción I, 172, 179 párrafo tercero, 207 y 208 fracción IV de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, ello por citar algunos de los arábigos aplicables.

De igual forma cita el artículo 534 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de aplicación supletoria al Código de Justicia Administrativa del Estado, que correctamente sirve para darle valor probatorio al documento base de la acción, la evaluación de control de confianza que le fue practicada al accionante, así como los numerales que actualizan la hipótesis normativa, lo que trae como resultado la conclusión de la relación jurídico-administrativa que guardaba el actor con la Procuraduría General de Justicia del Estado, resolviendo esta última como resultado de ello, la separación definitiva del cargo que venía desempeñando como elemento de la Policía Ministerial del Estado.

Finalmente la resolución administrativa impugnada contiene las consecuencias de la separación definitiva, por qué no procede su reincorporación bajo ningún supuesto y el pago que por indemnización constitucional le corresponde, así como las demás prestaciones a que tiene derecho.

Consecuentemente, una vez hecha una correlación lógica entre lo resuelto por la parte que represento, y lo dicho por la parte actora del presente juicio de apelación; es menester señalar que, la autoridad responsable motivó y fundamentó su resolución conforme a derecho, como quedó acreditado párrafos anteriores, sin que sea óbice argüir que, existe una debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso en análisis, por lo que se configuraron determinadamente las hipótesis normativas; en consecuencia la tantas veces citado **** no estuvo en estado de indefensión ante el acto que impugna ya que, conoció el porqué de la determinación del Procurador General de Justicia del Estado y su sustento jurídico para ello; lo que trae como resultado inmediato que la resolución impugnada ante el Tribunal Administrativo, cumpla con el mandato contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ese orden de ideas, corresponde dar contestación al AGRAVIO TRES hecho valer por ****, el cual deviene Infundado como se demostrará:

Contrario a lo señalado por el actor, el Procurador General de Justicia del Estado de Michoacán, es autoridad competente para emitir la resolución administrativa

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impugnada; ello si tomamos en cuenta que, de acuerdo a los artículos 99 y 100 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, éste es el titular de la institución y la preside. En tal sentido de una interpretación armónica de los preceptos sugeridos por la parte actora y los mencionados por esta que represento, se puede advertir con meridiana claridad que la voluntad del titular de la Institución, manifestada a través de un acto de autoridad -resolución- genera una serie de consecuencias jurídicas determinadas e indeterminadas, pero que a saber, dejan en claro la voluntad de impedir la continuación de la relación administrativa que unía a las partes en el presente juicio, ergo no existe motivo a confusión alguna en determinar lo siguiente:

1. El Procurador General de Justicia en uso de sus atribuciones constitucionales y legales da por terminada de forma unilateral y mediante un acto de autoridad la relación administrativa que unía a esta Institución que represento con el ahora actor. 2. Mediante la resolución administrativa, no existe duda o error en la intención de separar del servicio activo al ahora actor. 3. El fundamento legal que motiva la decisión antes descrita, se encuentra expresamente establecido en razón de los requisitos de permanencia que todo servidor público de la condición del actor debe observar. 4. Al ser un acto condición el que regula las relaciones entre los integrantes de las instituciones de seguridad pública, el mismo está sujeto a la voluntad del estado de contratar y la del integrante de someterse de forma abstracta al régimen del cual surgió su nombramiento. 5. Lo que realmente sucedió en razón de su terminación en el servicio debe interpretarse como lo establece expresamente la resolución impugnada, es la conclusión de su nombramiento unilateralmente sancionada por parte de la Institución que represento. 6. A pesar de lo anterior esta Institución asumió sin conceder, como un despido injustificado las consecuencias de dicho cese. 7. Cese, terminación forzosa, despido, sanción, son palabras que semánticamente implican, independientemente del formalismo que intenta darle la parte actora, una intención evidente, clara, veraz, indubitable, determinante e inobjetable de la voluntad del titular de la Procuraduría de Justicia del estado de Michoacán de Ocampo, de concluir con la relación administrativa que lo unía con la ahora parte actora.

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8. Irrelevante resultan los planteamientos respecto a la naturaleza de la sanción, puesto que en está firme y expresamente se da en razón de encontrarse en un supuesto establecido previamente en ley y que determina un requisito insorteable de permanencia en la relación administrativa, así como la posibilidad de la conclusión del nombramiento.

A reserva de lo manifestado, no debe pasar por alto, que con independencia de lo expuesto con antelación, nada practico tendría lo expuesto por la parte actora, respecto a las pretendidas consecuencias de la falta de personalidad de quien emite el acto ahora combatido, virtud a que esta Institución generó a favor de la parte actora las consecuencias que pudieran considerarse garantizadas ante dicha situación, es decir, de una interpretación armónica de la resolución combatida y esta contestación queda claro lo Inoperante de las consecuencias que intenta generar una declaratoria de tales características.

Sirve de ejemplo el siguiente criterio:

CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. LA CONCESIÓN DEL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN EN EL CARGO DE SUS MIEMBROS NO PUEDE SER PARA EL EFECTO DE QUE SEAN REINSTALADOS, AUN CUANDO EL ACTO RECLAMADO HAYA SIDO DICTADO POR AUTORIDAD INCOMPETENTE. (Se transcribe)

Por lo que ve a lo mencionado en el NUMERO CUATRO, basta con indicar que lo respectivo a los cobros realiza el actor en cuanto el pago de daños y perjuicios en los conceptos de violación, son circunstancias que ya han sido contestadas en este escrito, propiamente en el apartado de las acciones intentadas, por lo que solicito a este Tribunal, tenga por vertidos los argumente s respectivos, a fin de no incurrir en omisiones y en, atención al principio de economía procesal, con el afán de no incurrir en reiteraciones que se tornen inútiles para el estudio de la Litis planteada.

Aflora bien, corresponde dar contestación al AGRAVIO CINCO hecho valer por la parte adora, mismo que deviene Infundado como se demostrará enseguida:

En primer lugar, debe decir que los exámenes realizados en el Centro Estatal de Certificación, Acreditación y Control de Confianza, tienen legalmente naturaleza de definitivos e irrevocables, y su contenido íntegro es de carácter estrictamente confidencial; lo que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, consecuentemente el mismo atendiendo a su naturaleza no le es notificado al apelante, ello atendiendo a las circunstancias particulares de su esencia; sino que únicamente es una información que se queda a resguardé para el momento que sea solicitada por la autoridad

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competente; información que al ser solicitada es muy específica pues únicamente se informa si el elemento de seguridad pública es “APTO” O “NO APTO”, para el puesto que desempeña sin aportar más detalles del mismos; por lo que, no es necesario contar con ellos para la emisión de la resolución administrativa en pugna, si no que basta con la comunicación oficial hecha por el Director General del Centro.

En primer lugar, debe decir que los exámenes realizados en el Centro Estatal de Certificación, Acreditación y Control de Confianza, tienen legalmente naturaleza de definitivos e irrevocables, y su contenido íntegro es de carácter estrictamente confidencial; lo que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, consecuentemente el mismo atendiendo a su naturaleza no le es notificado al apelante, ello atendiendo a las circunstancias particulares de su esencia; sino que únicamente es una información que se queda a resguardo para el momento que sea solicitada por la autoridad competente; información que al ser solicitada es muy específica pues únicamente se informa si el elemento de seguridad pública es “APTO” O “NO APTO”, para el puesto que desempeña sin aportar más detalles del mismos (sic); por lo que, no es necesario contar con ellos para la emisión de la resolución administrativa en pugna, si no que basta con la comunicación oficial hecha por el Director General del Centro.

De igual manera, es preciso manifestar que el Centro Estatal de Certificación, Acreditación y Control de Confianza es un organismo público descentralizado de la Administración Pública del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía técnica y de gestión, el cual es coordinado por el Secretario Ejecutivo, en este sentido son cuestiones que no resultan atribuibles a la autoridad que represento.

Aunado a lo anterior, debe indicarse que la comunicación emitida por el Director General del Centro Estatal de Certificación, Acreditación y Control de Confianza, es una comunicación oficial con carácter de definitivo de la que se desprende que la accionista no satisface los requisitos de permanencia como integrante de esta institución de seguridad pública y procuración de justicia, por lo que conlleva a la separación definitiva del cargo sustentado; además, dicha exención se encuentra en congruencia con los razonamientos jurídicos que se enmarcan en la propia resolución administrativa. Por lo que debe quedar claro que

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los resultados y exámenes que aplica el Centro al que se alude, son de carácter estrictamente confidencial y acreditables al propio Centro, al ser éste un organismo autónomo e independiente a la Institución que representó.

A manera de conclusión las autoridades demandadas no estaban obligadas a notificar al apelante los resultados de los exámenes de control de confianza, sin que ello bajo ningún supuesto constituya una irregularidad o un hecho que vicie de nulidad la resolución administrativa impugnada.”

QUINTO. La litis de la presente controversia consiste en

determinar la legalidad o ilegalidad de la resolución dictada el

treinta de abril de dos mil catorce por el Procurador General de

Justicia del Estado de Michoacán.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán la sentencia

deberá examinar primero las causas de ilegalidad que puedan

llevar a declarar la nulidad lisa y llana, consecuentemente, ésta

Sala Colegiada se avoca a estudio de los conceptos de

violación intitulado como primero y segundo en la parte que el

actor refiere sustancialmente que la resolución combatida es

ilegal porque no se respetó su garantía de audiencia previo a la

emisión de la misma.

Respecto a lo anterior, la autoridad demandada señaló

que en el caso dicha garantía no es absoluta e indispensable,

pues al tratarse de elementos de las corporaciones de

seguridad pública el derecho de ser oído y vencido en juicio a

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través de un debido proceso puede otorgarse con posterioridad

a la emisión del acto administrativo, ya que la seguridad pública

es de interés público virtud a que la sociedad está interesada

en contar con elementos policiacos íntegros, honestos y

eficientes que guarden la honorabilidad de sus instituciones,

para que esto permita que el servicio de seguridad como un

derecho humano sea brindado a entera satisfacción de la

sociedad.

Los argumentos del impugnante son fundados acorde a

las consideraciones de hecho y de derecho, que a continuación

se expresan.

El actor comparece a juicio a demandar la nulidad de la

resolución administrativa de fecha treinta de abril de dos mil

catorce, dictada por el Procurador General de Justicia del

Estado, mediante la cual se establece su separación definitiva

del cargo de perito de la Procuraduría General de Justicia del

Estado; ahora bien, en sus motivos de disenso refiere el actor

que la resolución traída a juicio es ilegal porque contraviene los

artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados

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Unidos Mexicanos y, 1, 6, 7 fracciones I, IV, VIII, IX y 8 del

Código de Justicia Administrativa del Estado, así como el

artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos

Humanos (ONU, Asamblea General, 1948); artículo 8 número 1

y artículo 11 número 2, de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos (Pacto de San José); virtud a que tales

preceptos establecen de manera precisa que toda persona

tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de

un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,

independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la

ley, en la sustanciación de cualquier acusación o para la

determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier

carácter, lo que en la especie no aconteció pues la precitada

resolución fue pronunciada de manera unilateral.

Cabe señalarse que el accionante al desempeñarse

como perito adscrito a la Procuraduría General de Justicia del

Estado, de conformidad con lo previsto en la fracción XIII, del

apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, puede ser separado del cargo si no

cumple con los requisitos que las leyes vigentes en el momento

del acto señalen para permanecer en dichas funciones o

removido por incurrir en responsabilidad en el desempeño de

sus funciones.

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Asimismo, su desempeño se rige por las disposiciones

contenidas en la Ley del Sistema de Seguridad Pública del

Estado de Michoacán contenidas en el Título Octavo de

Desarrollo y Profesionalización, Capítulo Séptimo, que se

refiere al Servicio de Carrera Ministerial y Pericial, el cual

comprende todo lo relativo a los agentes del Ministerio Público y

a los Peritos. Dentro de ese capítulo, el artículo 180, fracción III,

en correlación con el artículo 190, refiere que la etapa de

terminación del servicio ministerial comprende las causas

ordinarias y extraordinarias de separación del servicio, y

que consisten en:

“Artículo 180. El servicio de carrera ministerial y pericial comprenderá las etapas de ingreso, desarrollo y terminación del servicio, conforme a lo siguiente: … III. La terminación comprenderá las causas ordinarias y extraordinarias de separación del Servicio, así como los procedimientos y recursos de inconformidad a los que haya lugar, ajustándose a lo establecido por las leyes y disposiciones aplicables.” “Artículo 190. La terminación del Servicio de Carrera será: I. Ordinaria, que comprende: a) Renuncia; b) Incapacidad permanente para el desempeño de las funciones; y, c) Jubilación. II. Extraordinaria, que comprende:

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a) Separación por el incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia; o, b) Remoción por incurrir en causas de responsabilidad con motivo de su encargo.” (Lo resaltado es por este Tribunal)

De lo anterior se tiene que por virtud del incumplimiento a

los requisitos de permanencia, se le impide al perito continuar

en la carrera ministerial, concluyéndose la relación

administrativa. Por tanto, evidentemente la determinación de

separación del actor del cargo que desempeñaba, constituye un

acto privativo por el cual se suprimió en definitiva su derecho a

permanecer en el cargo consignado en el artículo 149 de la Ley

del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de

Ocampo1, ordenamiento que además dispone que dicha

separación deberá llevarse a cabo sólo en los casos y a través

de los procedimiento previstos en la misma ley.

Al respecto, los artículos 14 y 16 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen la

garantía de seguridad jurídica, prerrogativa que tiene todo

individuo de que su esfera jurídica no sea modificada, sino por

medio de procedimientos apegados a derecho, a fin de que las

autoridades estatales no apliquen arbitrariamente el orden

jurídico.

1 Artículo 149. Los integrantes de los cuerpos de Seguridad Pública tendrán derecho de iniciar y realizar la carrera de policía y a obtener ascensos, y no podrán ser privados del derecho de permanecer en el empleo respectivo, salvo en los casos y mediante el procedimiento previsto en esta Ley.

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Así, la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos en los numerales referidos en el párrafo que

antecede, distingue y regula dos tipos de actos2, a saber:

o Actos de privación; y,

o Actos de molestia.

Los primeros -privación- son aquellos que producen

como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva

de un derecho del gobernado; los autoriza solamente a través

del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el

artículo 14 constitucional como son, la existencia de un juicio

seguido ante un tribunal previamente establecido, que se

cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento.

En cambio, los actos de molestia que, pese a constituir

afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los

2 Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

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mismos efectos que los privativos, pues sólo restringen de

manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de

proteger determinados bienes jurídicos y su legalidad está

determinada, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y

cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad

con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive

la causa legal del procedimiento.

Orienta lo anterior la jurisprudencia 40/1996 del Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto se

transcriben a continuación:

ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto

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por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.

En razón de lo anterior, como ya se señaló, en el presente

caso se está ante un acto privativo emitido en perjuicio del

actor, ya que con la emisión de éste, se le impide continuar en

la corporación policiaca, concluyéndose la relación

administrativa afectando su esfera jurídica, en virtud de lo cual

debieron cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 14

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ese contexto, aun cuando la Ley del Sistema de

Seguridad Pública del Estado de Michoacán no prevea un

procedimiento administrativo específico para resolver la

separación del cargo por incumplimiento de los requisitos de

permanencia, al prever únicamente el procedimiento

administrativo sancionador conforme a los numerales 206, 208

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y 210 de dicha legislación; la autoridad demandada debió

instaurar un procedimiento que salvaguardara el derecho

humano al ahora actor de ser oído en su defensa, para

determinar su separación en el cargo de perito adscrito a la

Procuraduría General de Justicia del Estado, sin embargo, de

las constancias que obran en autos no se desprende que al

actor se le haya seguido procedimiento alguno por parte de la

autoridad demandada previo a la emisión de la resolución

impugnada, y es que al tratarse de un acto privativo de sus

derechos es obligación ineludible, la de observar las

formalidades esenciales del procedimiento, que se resumen en

los siguientes actos: a) Notificar del inicio del procedimiento; b)

Brindar la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que

se finque la defensa; c) Propiciar la oportunidad de alegar; y, d)

Dictar una resolución fundada y motivada que defina la

situación jurídica del afectado.

De ahí, que es evidente que la autoridad demandada al

omitir instaurar el procedimiento respectivo, dejó en estado de

indefensión a la parte actora, al no habérsele respetado su

derecho de audiencia previsto en el artículo 14 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tan es

así, que la omisión señalada es reconocida, aunque matizada,

por la autoridad demandada al contestar el concepto de

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violación primero del escrito de demanda que se analiza,

cuando señala que el agravio es fundado pero inoperante,

porque al tratarse de elementos de las corporaciones de

seguridad pública el derecho de ser oído y vencido en juicio a

través de un debido proceso puede otorgarse con posterioridad

a la emisión del acto administrativo, incluso, cabe hacer

mención que del considerando “sexto” de la propia resolución,

se advierte que la propia autoridad demandada precisa que no

otorgó garantía de audiencia previa al hoy actor, de lo que se

tiene que el agravio en estudio es fundado.

Guarda aplicación a lo anterior, en lo conducente, la tesis

de Jurisprudencia en materia administrativa, emitida por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

con número de registro 812708, de rubro y texto siguientes:

“POLICIAS, BAJA DE. DEBE RESPETARSE LA GARANTIA DE AUDIENCIA. Aunque la ley del acto no establezca requisitos ni formalidades que deban satisfacerse previamente a la emisión del acuerdo reclamado, la autoridad gubernativa está obligada a observar las formalidades necesarias para respetar la garantía de previa audiencia que consagra el artículo 14 constitucional. Por tanto, la circunstancia de que el artículo 28 del Reglamento de la Policía Preventiva del Distrito Federal faculte al jefe de la Policía para remover libremente a los elementos de la misma, no lo exime de la obligación de oír en defensa al que vaya a ser afectado con una remoción, en el procedimiento

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correspondiente, ya que los miembros de tal corporación no están al margen de los efectos protectores de la Constitución, la que claramente estatuye en su artículo 14 que "nadie" podrá ser privado de sus derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, esto es, en el que se oiga al que debe sufrir la privación. La garantía de audiencia rige, por consiguiente, en relación con todos los gobernados sin excepción, y su transgresión constituye una violación a la Carta Magna.”

Asimismo, guarda aplicación a lo anterior, la

jurisprudencia P./J. 47/95, emitida por el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, en materia Constitucional,

Común consultable en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta Tomo II, Diciembre de 1995, página 133, de rubro y

texto siguientes:

“FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.”

No es obstáculo a lo anterior, el argumento de la

demandada contenido en la resolución impugnada y en su

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contestación de demanda, respecto a que otorgar la garantía de

audiencia de forma posterior y su fundamento en el artículo 44

de la Ley del Sistema de Seguridad Pública; pues se considera

que no puede aplicarse el artículo 443 de la Ley del Sistema de

Seguridad Pública, ya que dicho artículo es incompatible a lo

establecido por el artículo 14 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, por lo que ante la incompatibilidad

de normas, debe realizarse una interpretación conforme,

aplicando también el principio pro persona, para buscar la más

favorable al accionante, que en el caso lo es respetar la

garantía de audiencia y el debido proceso legal, para garantizar

el derecho a una defensa adecuada conforme a la garantía de

audiencia prevista en la Constitución Federal y debido proceso

contenida en las Garantías Judiciales previstas por el numeral 8

de la Convención Americana de Derechos Humanos.

No pasa inadvertida para éste Órgano Jurisdiccional, la

circunstancia de que el vínculo jurídico que disuelve con el acto

3 Artículo 44. El aspirante que haya cubierto satisfactoriamente los requisitos correspondientes al procedimiento de reclutamiento, para poder ingresar a la formación inicial, deberá aprobar los exámenes y evaluaciones que le practique el Centro; de igual manera, el personal que ya labora en las áreas de Seguridad Pública, auxiliar, privada, de procuración de justicia o municipal, al momento de ser requerido para la práctica de éstos deberá someterse a ellos y aprobarlos, de lo contrario causarán baja inmediatamente. Para la capacitación de cualquiera de los cuerpos de Seguridad Pública, auxiliar, privada, de procuración de justicia estatal o municipal, deberán previamente ser evaluados por el Centro.

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impugnado la autoridad demandada, constituye una figura cuya

naturaleza y efectos, ha sido y es objeto de serios debates

argumentativos que rondan en la debida justipreciación entre

varios valores, particularmente los que implican la seguridad

pública y el interés general por un lado, y los propios del

individuo sujeto a la potestad estatal por el otro. Al respecto, si

bien ha sido reconocida la existencia de un estudio jurídico

excepcional que asume restricciones a los derechos humanos

la operatividad de los supuestos que prevé la fracción XIII del

artículo 123, apartado “B” de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, también es cierto que esas

restricciones sólo alcanzaría a justificarse en la imposibilidad de

reinstalar a los elementos policiales aún y cuando obtengan una

resolución anulatoria de su baja o remoción, mas no así,

respecto a los demás derechos humanos reconocidos por la

Norma Suprema, como en el caso lo es el de Audiencia Previa.

En mérito de lo anterior expuesto, ante la falta del

procedimiento administrativo correspondiente, en el que se le

hubiera otorgado al actor la oportunidad de exponer y aportar

pruebas en todo lo que a su interés conviniera previamente a la

emisión del acto impugnado, en consecuencia, se declara la

ilegalidad del mismo en términos del artículo 275, fracción III,

del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.

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De igual manera, guarda aplicación, la jurisprudencia

número XIX.2° J/11, con registro 196975, emitida por el

Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito en

Materia Administrativa, consultable en la Novena Época del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, del

mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, página 996,

que en su rubro y texto indican:

“GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. LOS AGENTES DE LA POLICÍA JUDICIAL FEDERAL QUEDAN EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, SI PREVIAMENTE A LA ORDEN DE DESTITUCIÓN O CESE NO HAN SIDO OÍDOS. La sanción de destitución o cese de un agente de la Policía Judicial Federal, así como la terminación de los efectos de su nombramiento, son actos privativos de los derechos que éste genera en su favor, situación que es violatoria de la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional si no se proporciona al interesado la oportunidad de defensa antes de privarlo de sus derechos administrativos o laborales. De ahí que si la autoridad administrativa, por sí y ante sí, declara una situación de terminación del nombramiento, estimando que es un efecto emanado directamente de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, porque al entrar en vigor el interesado no cumplía con los perfiles técnico, médico, ético y de personalidad que ella exige para su permanencia como agente de dicha corporación policial, es obvio que se deja al demandante constitucional en estado de indefensión, al no haber estado en aptitud de acreditar tales extremos, por no haber sido oído previamente.

Por virtud de la ilegalidad del acto combatido, con

fundamento en el artículo 278, fracción II del Código de Justicia

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Administrativa del Estado de Michoacán, ésta Sala Colegiada

declara la nulidad lisa y llana de la resolución administrativa

impugnada de seis de mayo de dos mil catorce, emitida por el

Procurador General de Justicia del Estado de Michoacán, en la

que ordena la separación definitiva del cargo de perito que

desempeñaba ****.

En ese contexto, resulta innecesario examinar los

demás conceptos de violación hechos valer por la parte actora,

y la contestación a los mismos que realizó la demandada, ya

que en nada alterarían el sentido de la presente resolución.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la

Octava Época. Registro: 220693. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación. IX, Enero de 1992. Materia(s):

Común. Tesis: VI. 2o. J/170. Página: 99, del Segundo Tribunal

Colegiado del Sexto Circuito, cuyo rubro y texto se trascribe a

continuación:

“CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Cuando el amparo se va a conceder al considerarse fundado uno de los conceptos de violación, lo que va a traer como consecuencia que quede sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado, es innecesario hacer el estudio de los demás conceptos de violación expresados por la quejosa y que tienden al fondo de la cuestión propuesta, porque los mismos

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serán objeto del estudio que realice la autoridad responsable al emitir el nuevo fallo en cumplimiento de la ejecutoria, ya que de hacerlo la potestad federal, se sustituiría a la responsable, siendo que dicho análisis corresponde a la misma al haber reasumido jurisdicción.”

SEXTO. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el

primer párrafo del artículo 280 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, y por virtud de

haberse decretado en el presente fallo la nulidad de la

resolución impugnada, corresponde a este Tribunal fijar los

términos en que procede restablecer al actor en el ejercicio de

sus derechos.

Al respecto, cabe precisarse que las relaciones entre los

elementos de las instituciones de seguridad pública y el Estado,

son de naturaleza administrativa y no laboral, por virtud de

disponerlo así la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos en su artículo 123, apartado B, fracción XIII, en el

que se determina que cuando la autoridad jurisdiccional

resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier

otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el

Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás

prestaciones a que tenga derecho conforme a las leyes en

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materia de seguridad pública y no conforme a las laborales, así

como los daños y perjuicios que acredite la parte actora haber

sufrido, como dispone el artículo 280 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, pero que

en ningún caso, procede su reincorporación al servicio.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis4 número 2a.

XXVIII/2014 (10a.) de la Décima Época, emitida por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala:

“SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL. La prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General de la República, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, no da lugar a que sea posible emprender un ejercicio de armonización o de ponderación entre derechos humanos, pues al ser una restricción constitucional es una condición infranqueable que no pierde su vigencia ni aplicación, la cual constituye una manifestación clara del Constituyente Permanente, que no es susceptible de revisión constitucional, pues se trata de una decisión soberana del Estado Mexicano.”

Se precisa lo anterior, porque el actor señala en su

demanda que conforme al artículo 23 de la Declaración

Universal de los Derechos Humanos5 (ONU, Asamblea

4 Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo

de 2014, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Página: 1083.

5 Artículo 23

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.

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General, 1948) de la que México forma parte, toda persona

tiene derecho al trabajo, así como a la libre elección de su

trabajo y a condiciones equitativas y satisfactorias del mismo, y

que, conforme al artículo 5o de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, no puede privársele de ese

derecho humano como se hace en la resolución impugnada, sin

embargo, como ya se indicó, las relaciones entre los elementos

de las instituciones de seguridad pública y el Estado, son de

naturaleza administrativa por virtud de disponerlo así la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su

artículo 123, apartado B, fracción XIII, y en ningún caso podrá

ser reinstalado el elemento al puesto que desempeñaba sino

que únicamente, se condenará a la autoridad al pago de las

prestaciones a que el particular tuviera derecho cuando se

hubiere resuelto que la separación del cargo fue injustificada;

en esa tesitura, la restricción ahí contenida para los elementos

de seguridad pública no aplica en el presente caso como

sostiene la parte actora.

2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. 1. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.

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Además, debe señalarse que si bien el artículo 1° de la

Carta Magna en consonancia con el derecho internacional

establecen que el ejercicio de los derechos humanos no podrá

restringirse ni suspenderse, existe criterio sostenido por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación al respecto, al resolver

la contradicción de tesis 293/2011, donde determinó que los

derechos humanos contenidos en la Constitución y en los

Tratados Internacionales constituyen un parámetro de control

de regularidad constitucional, empero, en el supuesto de que

exista una restricción expresa al ejercicio de los derechos en la

Carta Magna, deberá atenderse a lo establecido precisamente

en ésta norma.

En efecto, apoya lo anterior la tesis jurisprudencial

número P.J. 20/2014, 10ª Época, Materia Constitucional, del

Pleno publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, abril 2014, página 202, que señala:

“DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte.

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De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano.”

(Lo resaltado es por este Órgano Jurisdiccional)

Entonces, del criterio señalado se desprende que

atendiendo a la supremacía constitucional prevista en el artículo

1336 de nuestra Carta Magna, en el caso que nos ocupa, debe

6 Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos

los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de

la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de

cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en

contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

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prevalecer el artículo 123, apartado B, fracción XIII7 de la

Constitución, contrario a lo expresado por la parte actora en su

escrito de demanda.

De manera que, es mediante la indemnización

correspondiente como se salvaguarda y restituye al accionante

en el goce de su derecho violentado con la ilegal resolución de

la autoridad demandada, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y 191 de la Ley del

Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán.

Ahora bien, para estar en posibilidades de cumplir con lo

que establece el artículo 280 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán y para efectos de

restablecer al actor en el ejercicio de sus derechos, como

consecuencia de la nulidad declarada, es conveniente tener en

cuenta el contenido del artículo 191, primer párrafo, de la Ley

del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán

que señala lo siguiente:

“Artículo 191. En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la separación o remoción es injustificada, la Procuraduría sólo

7 Ibídem, nota No. 6.

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estará obligada a la indemnización y al otorgamiento de las prestaciones a que tenga derecho la persona removida, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiese promovido de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

Lo anterior se complementa con la tesis de los Tribunales

Colegiados de Circuito, en materia administrativa, consultable

en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación,

en su tomo XXX, del mes de agosto de dos mil nueve, en su

página 1526, que establece:

“AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, PERITOS Y MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, NO TIENEN DERECHO A SU REINCORPORACIÓN AL SERVICIO SI SU REMOCIÓN SE REALIZÓ UNA VEZ EN VIGOR LA REFORMA AL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 19 DE JUNIO DE 2008, AUN CUANDO ACREDITEN LA NO ACTUALIZACIÓN DE LA CONDUCTA INFRACTORA QUE SE LES ATRIBUYE. El artículo 123, aparatado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, establece que los agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, Distrito Federal, Estados y Municipios se regirán por sus propias leyes, así como que éstos podrán ser: a) separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o bien, b) removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones;

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además prevé que dicha responsabilidad fuera impugnada y la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagara la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. Por consiguiente, los mencionados servidores públicos no tienen derecho a su reincorporación al servicio si su remoción conforme a lo mencionado inciso b) se realizó una vez en vigor la indicada reforma (19 de junio de 2008) y sólo podrá pagársele la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, aun cuando acrediten la no actualización de la conducta infractora que se les atribuye.”

No se soslaya, que la autoridad demandada haya

sostenido en su contestación de demanda, que la Suprema

Corte de Justicia de la Nación ha señalado mediante la tesis 2ª.

CXXV/2013 (10ª.) que los vicios de forma como la competencia

y la audiencia, solo ocasionan la reposición del procedimiento,

sin que por dichos vicios, se tenga que condenar a la autoridad

al pago de daños y perjuicios, pues para que la autoridad esté

obligada a pagar una indemnización se tendrá que privilegiar el

fondo del asunto, esto es, si la causa de la remoción, baja o

separación fue justificada o injustificada y que, por tanto, deben

resultar improcedentes los argumentos hechos valer por el

accionante.

Al respecto, en consideración de esta Juzgadora, el

argumento de la demandada resulta infundado, en atención a

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que si bien, la jurisprudencia constituye un medio de

desentrañar el sentido de la ley, para el efecto de que los

juzgadores puedan aplicar esta última en forma debida y con

criterio uniforme, al pronunciar el fallo correspondiente, el

criterio invocado no ha integrado aún jurisprudencia sino que se

trata de una tesis aislada y por ende, no reviste el carácter de

obligatoria, aunado a ello, el supuesto a que se refiere en la

misma no es el mismo que en el caso que nos ocupa, en razón

de que la tesis refiere sobre los alcances del fallo de un amparo

contra una separación, remoción, baja o cese de los miembros

de instituciones policiales que por vicios de forma conlleven a la

reposición del proceso, no obligará a la autoridad a pagar la

indemnización correspondiente, lo cual dependerá en todo caso

de la existencia de una resolución de fondo; sin embargo, en el

presente asunto, no se ordena la reposición de ningún

procedimiento, sino que se declara la nulidad lisa y llana de la

resolución impugnada, dado que previo a la emisión de la

misma no se siguieron las formalidades del procedimiento que

garantizara el derecho de defensa de la parte actora, y toda vez

que la resolución no recayó a una petición, instancia o recurso,

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queda de manifiesto que dicho criterio no resulta aplicable al

caso concreto.

De manera que, se reitera, es mediante la

indemnización correspondiente como se salvaguarda y

restituye al accionante en el goce de su derecho violentado

con la ilegal resolución de la autoridad demandada, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 Apartado “B”

fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y 191 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública

del Estado de Michoacán.

Conforme a lo anterior y ante la imposibilidad

constitucional de restituir a la parte actora en los servicios que

realizaba como perito de la Procuraduría General de Justicia en

el Estado de Michoacán, con fundamento en el artículo 280 del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, que

regula el derecho a favor de los particulares a que sean

restablecidos en el ejercicio de sus derechos, ésta Sala del

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, determina

condenar a las autoridades al pago de indemnización de tres

meses de los haberes que percibía ****.

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En lo que respecta al pago de daños y perjuicios,

traducido en el pago de los haberes dejados de percibir, se

determina que al haber procedido la nulidad de la resolución

que decreta la separación del cargo del actor como perito de la

Procuraduría General de Justicia del Estado, es procedente el

pago de dicha prestación, por lo que se condena a la autoridad

demandada para que pague los haberes dejados de percibir por

el accionante desde el día uno de mayo de dos mil catorce, -al

haberse emitido la resolución en su contra el treinta de abril de

dos mil catorce- al diez de diciembre de la citada anualidad,

fecha en el cual se le notificó al actor (foja 0217) de la

constancias que contienen el citado ofrecimiento económico;

cabe señalarse que fue hasta el catorce de enero de dos mil

quince en que el actor hizo un señalamiento en relación con

tales documentales el cual se acordó en auto de esa misma

fecha en el sentido de que las mismas eran extemporáneas.

Sentado lo anterior, ésta Sala Colegiada estima que

deberán pagarse los haberes dejados de percibir en favor del

actor hasta la fecha señalada virtud a que el depósito en su

favor, es un signo evidente y suficiente que debe de

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considerarse, de que la autoridad tuvo la intención de efectuar

el pago de ese concepto a la parte actora, y la circunstancia de

que éste no haya aceptado esa retribución o se haya

manifestado inconforme con el monto, no puede tener como

efecto que los daños y perjuicios se sigan generando en

perjuicio de la autoridad demandada; considerar lo contrario

implicaría incrementar el monto por el concepto de daños y

perjuicios cuando la autoridad ofreció el pago de las

prestaciones indemnizatorias correspondientes y las puso a

disposición de la parte actora.

En lo conducente y por analogía, es orientador el

contenido de la tesis XVII.1o.C.T.12L, 10ª Época, registro

2002051 de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII,

octubre de 2012, página 2802, que señala:

SALARIOS CAÍDOS. DEJAN DE CAUSARSE CUANDO SE

CONSIGNAN CON MOTIVO DEL ALLANAMIENTO DEL

PATRÓN A LA DEMANDA, AUN CUANDO POR ERROR SE

HAYA SEÑALADO UN MONTO INFERIOR, SI DE LA SUMA

TOTAL EXHIBIDA SE ADVIERTE QUE SE CUBRIERON EN

SU INTEGRIDAD. Del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo

se advierte la naturaleza accesoria del pago de los salarios

caídos, los cuales se causan desde la fecha del despido hasta

que se cumplimente el laudo correspondiente; por tal razón, si

el patrón, al contestar la demanda, se allana al pago de lo

requerido y al efecto pone a disposición de la actora una

cantidad de dinero que cubre íntegramente las

prestaciones indemnizatorias y accesorias reclamadas, es

inconcuso que los salarios caídos ya no deben generarse a

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partir de ese momento. Sin que obste a lo anterior, la

circunstancia relativa a que el demandado, al realizar la

consignación del pago, haya indicado qué monto correspondía

a cada uno de los reclamos, señalando uno menor por lo que

ve a salarios caídos, si de la suma total se advierte que en

realidad dicho rubro sí se encontraba pagado en su integridad,

por lo que en términos del artículo 841 de la citada ley, deben

examinarse todos los antecedentes del caso y lo ocurrido en el

proceso para conocer la realidad sobre los hechos

controvertidos, razón por la que debe considerarse la voluntad

del patrón para que surtiera efectos el allanamiento, aun con la

equivocación mencionada. (El destacado es propio)

Asimismo, procede condenar a la autoridad a pagar en

favor del actor el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional

proporcionales del año dos mil catorce, esto es, del uno de

enero al treinta de abril de dicha anualidad, ello atendiendo a

que su derecho a recibirlas se encuentran consignado en el

régimen complementario de seguridad social establecido en el

artículo 122, fracción XI, de la Ley del Sistema de Seguridad

Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, cuyo texto es del

siguiente tenor:

Artículo 122. El Consejo generará de acuerdo a las necesidades del Estado y con cargo a su presupuesto, una normatividad de régimen complementario de seguridad social, que tendrá al menos las siguientes consideraciones: (…) XI. Tener jornadas de trabajo acordes con las necesidades del servicio así como disfrutar de prestaciones tales como aguinaldo, vacaciones, licencias o descanso semanal; (…)

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En ese sentido, respecto al pago de aguinaldo de las

constancias que obran en autos se advierte que la demandada

reconoció expresamente la cantidad de $3,758.43 (Tres mil

setecientos cincuenta y ocho pesos 43/100 Moneda Nacional)

por conceptos de aguinaldo y prima vacacional, a favor del

actor (Foja 214), confesión expresa a la que se le concede valor

probatorio pleno de conformidad con el artículo 526 del

supletorio Código de Procedimientos Civiles del Estado de

Michoacán de Ocampo; de ahí, que se condena a la autoridad

demandada al pago de dicha cantidad a favor del accionante,

mientras que, respecto al pago de vacaciones se ordena a la

autoridad hacer la cuantificación correspondiente del pago que

le corresponde por el período laborado en el año dos mil

catorce, es decir, del uno de enero al treinta de abril de dicha

anualidad, anexando documental idónea para acreditar que

enteró el monto que efectivamente corresponde al actor por el

concepto señalado.

Ahora, por lo que respecta a las prestaciones que

reclama el actor consistentes en pago de horas extras, pago de

prima de antigüedad equivalente a doce días de salario por

cada año de servicio y pago de indemnización por antigüedad

consistente en veinte días de salario diario por cada año de

servicios prestados, la parte actora no ofreció medio de

convicción alguno para acreditar que recibía tales prestaciones,

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de manera que no cumplió con su carga probatoria de

conformidad con lo previsto en el artículo 343, del supletorio

Código de Procedimientos Civiles del Estado, que dispone que

el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción,

aunado a ello, dichas prestaciones tampoco se encuentran

previstas en el artículo 123, Apartado “B”, fracción XIII de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en el

sistema complementario de seguridad social que contempla el

artículo 122, fracción XI de la Ley del sistema de Seguridad

Pública del Estado de Michoacán, de ahí, que resulta

improcedente condenar a la autoridad demandada al pago de

las mencionadas prestaciones.

Sirve de apoyo a lo anterior, el contenido de la tesis

III.2o.A.51 A (10a.) con registro 2006917, de los Tribunales

Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, Libro 8, Julio de 2014, Tomo II,

Página: 1130, que señala:

“ELEMENTOS OPERATIVOS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO. En términos de los artículos 28, 36, 43, 44, 45 y 57 de la Ley del Sistema de Seguridad

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Pública para el Estado de Jalisco -la cual establece las bases para regular la seguridad pública en la entidad y sus Municipios-, los elementos operativos de las instituciones de seguridad pública no tienen derecho al pago de tiempo extraordinario, toda vez que en dichos preceptos se enlistan las prestaciones de que gozan, dentro de las cuales no se encuentra ésta, máxime que, de conformidad con la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la relación de los miembros de las instituciones de seguridad pública con el Estado es de naturaleza administrativa y se rige por sus propias leyes y reglamentos, por lo que no resulta jurídicamente dable aplicar, ni aun supletoriamente, figuras del derecho laboral.”

Lo anterior, guarda relación en la jurisprudencia

II.2o.P.A. J/4, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, Junio de

1997, página 639, del rubro y texto siguiente:

“PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO. IMPROCEDENCIA DEL, A LOS POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS. Si la relación entre los cuerpos de seguridad y el Estado debe regirse por la Ley de Seguridad Pública del Estado de México, y si el artículo 29 de tal ordenamiento legal no prevé que los miembros de los cuerpos de seguridad pública tengan derecho al pago de tiempo extraordinario, es legal que al no existir fundamento jurídico alguno para la procedencia de dicha prestación deba negarse su pago. Por lo tanto, si de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 37 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de México, los cuerpos de seguridad tienen una organización militarizada, así como también la obligación de cumplir órdenes de sus superiores y asistir puntualmente a los servicios ordinarios, extraordinarios y comisiones especiales que se les asignen, es inconcuso que, dada la naturaleza del servicio que prestan, no participan de la prestación consistente en tiempo extraordinario, ya que deben prestar el servicio de acuerdo a las exigencias y circunstancias del mismo. De ahí que al no prever la procedencia del pago de tiempo extraordinario a los miembros del cuerpo de seguridad, no implica que tal cuerpo de leyes viole el principio de supremacía constitucional, habida cuenta que es el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la propia Constitución General de la República, el que señala que los cuerpos de seguridad

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pública se encuentran excluidos de la relación sui generis Estado-empleado.”

Asimismo, es orientador, el contenido de la tesis 2ª.

XLVI/2013 (10ª.) con registro 2003764, de la Segunda Sala,

publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, Materia(s):

Constitucional, Administrativa. Página: 990, que señala:

“SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO COMPRENDE EL CONCEPTO DE 12 DÍAS POR AÑO. Si bien es cierto que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que para definir el monto de la indemnización contenida en el indicado precepto debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé una indemnización por el importe de 3 meses de salario para el trabajador que es separado de su empleo injustificadamente, ello no significa que el servidor público, miembro de alguna institución policial de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, tenga derecho a recibir el pago de 12 días de salario por cada año de servicios cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio. Por tanto, como el pago de 12 días por año no está expresamente señalado en la Constitución General de la República, no puede aplicarse analógicamente al caso de la indemnización de los miembros de instituciones policiales establecida en la fracción XIII del apartado B del mencionado artículo 123, porque se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa.”

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Sentado lo anterior y para efectos de realizar la

cuantificación conducente, se tiene que el impugnante adujo

que sus haberes mensuales eran por $13,048.00 (TRECE MIL

CUARENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.), no obstante, el

material probatorio aportado a juicio deja en evidencia una

cantidad diversa a la señalada, pues basta observar el

contenido de la copia certificada del oficio **** de fecha

veinticuatro de octubre de dos mil catorce, aportado a juicio por

la Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán

(foja 0132), al cual se le otorga valor probatorio pleno de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 530 del supletorio

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán el

cual deja de manifiesto que la percepción mensual integrada del

actor como perito era por $13,981.00 (Trece mil novecientos

ochenta y un pesos 00/100 m.n.).

En esa tesitura, la cantidad diaria que le correspondía al

demandante, es de $466.03 (CUATROCIENTOS SESENTA Y

SEIS PESOS 03/0100 M.N.) que resulta de dividir la percepción

mensual acreditada en juicio con la documental exhibida por la

propia autoridad entre treinta días; por lo que se condena a la

autoridad demandada a cubrir en favor del actor lo siguiente:

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1. $41,943.00 (CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS

CUARENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.), correspondiente a

la indemnización de tres meses de los haberes dejados de

percibir, que resulta de multiplicar noventa (días) por $466.03

(CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS 03/0100 M.N.),

correspondiente a la percepción diaria, arroja la cantidad citada.

2. $104,390.72 (CIENTO CUATRO MIL TRESCIENTOS

NOVENTA PESOS 72/100 M.N.), relativos al pago de los

perjuicios traducibles en los haberes que dejó de percibir el

actor del uno de mayo de dos mil catorce al diez de diciembre

de dos mil catorce, fecha en la que se notificó al actor las

constancias con el ofrecimiento económico arrojando un total de

224 (días) que multiplicados por $466.03 (CUATROCIENTOS

SESENTA Y SEIS PESOS 03/0100 M.N.), corresponden a la

percepción diaria y arrojan la cantidad citada.

3. $3,758.43 (TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y

OCHO PESOS 43/100 M.N.), por concepto de aguinaldo y

prima vacacional proporcional del año dos mil catorce.

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Cantidades que en su total suman $150,092.15 (CIENTO

CINCUENTA MIL NOVENTA Y DOS PESOS 15/100 moneda

nacional), salvo error u omisión aritmética y sin perjuicio de

que se siga generando una cantidad diaria de $466.03

(CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS 03/0100 M.N.)

en favor del actor, por cada día que se genere de

incumplimiento al pago de la presente sentencia, cantidades

respecto de las que deberá la autoridad retener las deducciones

legales correspondientes, entregando al actor solo el importe

neto que corresponda.

Sustenta lo anterior, en la tesis8 de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación que en su rubro y texto

son:

SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO "Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO", CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien,

8 Registro No. 161758. Localización, Novena Época. Instancia. Segunda Sala Fuente. Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXIII. Junio de 2011. Página 428. Tesis: 2ª. LX/2011. Tesis Aislada. Materia (s): Administrativa.

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en el proceso legislativo no se precisaron las razones para incorporar el enunciado "y demás prestaciones a que tenga derecho"; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una "indemnización" y "demás prestaciones a que tenga derecho". Así las cosas, como esa fue la intención del constituyente permanente, el enunciado normativo "y demás prestaciones a que tenga derecho", forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni debe llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.

Por lo anterior, con fundamento en los artículos 280 y

283 del Código de Justicia Administrativa del Estado, se ordena

a la autoridad demandada para que dentro de los diez días

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siguientes a la fecha de notificación de la presente sentencia

realice el pago de las cantidades a que resultó condenada a

pagar en favor del actor y como ya se estableció, sin perjuicio

de que se siga generando una cantidad diaria de $466.03

(CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS 03/0100 M.N.),

en favor del actor, por cada día que se genere de

incumplimiento al pago de la presente sentencia.

Por lo anteriormente expuesto, y fundado además en los

artículos 154, fracción XI, 159, fracción I, 264, 272, 273, 274,

275, fracción III, 276, 278, fracciones II y IV, y 280 del Código

de Justicia Administrativa del Estado es de resolverse y se

R E S U E L V E :

PRIMERO.- Este Órgano Jurisdiccional es competente

para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

SEGUNDO. No se actualizaron causales de

improcedencia y sobreseimiento del juicio.

TERCERO. Resultó procedente la acción de nulidad que

el impugnante ejercitó en contra del acto impugnado, acorde a

lo razonamientos precisados en el considerando Quinto de esta

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sentencia; en consecuencia, se condena a la autoridad

demandada a cubrir a favor de la parte actora las prestaciones

que reclamó en términos del considerando último de este fallo.

CUARTO. Notifíquese personalmente a la parte actora y

mediante oficio a la autoridad demandada, a más tardar dentro

de los tres días hábiles siguientes, previniéndosele para que

informe a este Tribunal dentro de los diez días hábiles

siguientes a la notificación, del cumplimiento de esta sentencia;

CÚMPLASE.

Así lo resolvió la Sala del Tribunal de Justicia

Administrativa de Michoacán de Ocampo, en sesión del día

11 once de marzo de 2015 dos mil quince, por unanimidad

de votos de los Magistrados MARÍA DEL CARMEN

GONZÁLEZ VÉLEZ ALDANA, Presidente, SERGIO FLORES

NAVARRO y ARTURO BUCIO IBARRA, Instructor, ante la

licenciada Silvia Berenice Navarrete Horta, Secretaria

General de Acuerdos, quien da fe.-

MAGISTRADA PRESIDENTE

MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ VÉLEZ ALDANA.

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LIC. SILVIA BERENICE NAVARRETE HORTA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS. La suscrita licenciada Silvia Berenice Navarrete Horta, Secretaria General de Acuerdos

del Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán de Ocampo, hace constar que la

presente foja forma parte íntegra de la Resolución pronunciada en el Juicio Administrativo

expediente JA-0845/2014-II, aprobada en sesión del día 11 once de marzo de 2015 dos

mil quince, por unanimidad de votos de los Magistrados María del Carmen González

Vélez Aldana, Presidente, Sergio Flores Navarro y Arturo Bucio Ibarra, Instructor; fallo

que consta de 38 treinta y ocho fojas y es del siguiente tenor: “PRIMERO.- Este Órgano

Jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

SEGUNDO. No se actualizaron causales de improcedencia y sobreseimiento del juicio.

TERCERO. Resultó procedente la acción de nulidad que el impugnante ejercitó en contra

del acto impugnado, acorde a lo razonamientos precisados en el considerando Quinto de

esta sentencia; en consecuencia, se condena a la autoridad demandada a cubrir a favor

de la parte actora las prestaciones que reclamó en términos del considerando último de

este fallo. CUARTO. Notifíquese personalmente a la parte actora y mediante oficio a la

autoridad demandada, a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes,

previniéndosele para que informe a este Tribunal dentro de los diez días hábiles

siguientes a la notificación, del cumplimiento de esta sentencia; CÚMPLASE.”. Conste.-

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por

los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la

Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la

Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de

Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión

pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su

apoderado, de los terceros interesados, los números, tipos de signos

distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios

que protegen; información considerada legalmente como reservada,

por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el

secretario de acuerdos que emite la presente.”