expediente: juicio de responsabilidad patrimonial. …

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EXPEDIENTE: 14/2019 JUICIO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. ACTOR: *** DEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE ZAPOPAN, JALISCO. MAGISTRADO PONENTE: AVELINO BRAVO CACHO. SECRETARIO PROYECTISTA: ELISA JULIETA PARRA GARCÍA. GUADALAJARA, JALISCO, 11 ONCE DE DICIEMBRE DE 2019 DOS MIL DIECINUEVE. V I S T O S, los autos para resolver el Juicio de Responsabilidad Patrimonial interpuesto por ****, en contra del Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco, por lo que ve respecto de la reclamación de pago de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial administrativa, por los daños ocasionados a un bien mueble de su propiedad, y: R E S U L T A N D O 1. Mediante acuerdo del 23 veintitrés de abril de 2019 dos mil diecinueve 1 , se admitió el juicio de responsabilidad patrimonial, en contra de la Negativa Ficta respecto de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial presentada ante el Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, presentada el 18 dieciocho de septiembre de 2018 dos mil dieciocho. 1 A foja 13, del Expediente 14/2019.

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Page 1: EXPEDIENTE: JUICIO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. …

EXPEDIENTE: 14/2019 JUICIO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. ACTOR: *** DEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE ZAPOPAN, JALISCO. MAGISTRADO PONENTE: AVELINO BRAVO CACHO. SECRETARIO PROYECTISTA: ELISA JULIETA PARRA GARCÍA.

GUADALAJARA, JALISCO, 11 ONCE DE DICIEMBRE DE 2019

DOS MIL DIECINUEVE.

V I S T O S, los autos para resolver el Juicio de Responsabilidad

Patrimonial interpuesto por ****, en contra del Ayuntamiento de

Guadalajara, Jalisco, por lo que ve respecto de la reclamación de pago

de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial administrativa, por

los daños ocasionados a un bien mueble de su propiedad, y:

R E S U L T A N D O

1. Mediante acuerdo del 23 veintitrés de abril de 2019 dos mil

diecinueve1, se admitió el juicio de responsabilidad patrimonial, en contra

de la Negativa Ficta respecto de la solicitud de indemnización por

responsabilidad patrimonial presentada ante el Ayuntamiento de

Zapopan, Jalisco, presentada el 18 dieciocho de septiembre de 2018 dos

mil dieciocho.

1 A foja 13, del Expediente 14/2019.

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Expediente:

14/2019

Juicio de Responsabilidad Patrimonial 2

2. Por auto del 26 veintiséis de junio de 2019 dos mil diecinueve2,

se tuvo contestando a la autoridad demandada, admitiéndose las

pruebas ofrecidas en el escrito de contestación, ordenándose correr

traslado a la parte actora, para que dentro del plazo establecido en la

Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, manifestara lo que a

su derecho correspondiera.

3. Con acuerdo del 6 seis de septiembre de 2019 dos mil

diecinueve3, se tuvo a la accionante ampliando la demanda,

admitiéndose la prueba consistente en el expediente de responsabilidad

patrimonial RPA 64/2018, exhibido por la parte demandada en su escrito

de contestación.

4. Bajo auto del 10 diez de octubre de 2019 dos mil diecinueve4, se

tuvo a la demandada dando contestación a la ampliación de demanda,

así mismo se otorgó término para la formulación de alegatos, en la

inteligencia de que una vez transcurrido el plazo estipulado, con o sin

alegaciones se turnaran los autos a la Sala Superior .

5. Mediante auto del 14 catorce de noviembre de 2019 dos mil

diecinueve5, así como lo dispuesto en Cuarta Sesión Extraordinaria

celebrada el 1 primero de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se ordenó

turnar el expediente de cuenta a la ponencia 1 a cargo del Magistrado

Avelino Bravo Cacho, mesa 2, para la formulación del proyecto de

resolución, por lo que se procede al dictado del presente fallo conforme

a los siguientes:

2 A foja 38, ibídem.

3 A foja 52, ibídem.

4 A foja 66, ibídem.

5 A foja 69, ibídem.

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Expediente:

14/2019

Juicio de Responsabilidad Patrimonial 3

C O N S I D E R A N D O S

I. La competencia y atribución de la Sala Superior del Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado de Jalisco para conocer y resolver del

presente Juicio de Responsabilidad Patrimonial, tiene su fundamento

legal en lo previsto por los artículos 65 y 67 de la Constitución Política

del Estado de Jalisco; 1; 2; 3; 4; 31; 35; 36; 39; 42; 44; 45; 46; 47; 72; 73;

74; y demás relativos y aplicables de la Ley de Justicia Administrativa del

Estado de Jalisco; así como los ordinales 27 y 28 de la Ley de

Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus Municipios.

II. En vista del escrito de solicitud de indemnización por

responsabilidad patrimonial del Estado de Jalisco, presentada ante

oficialía de partes de la Sindicatura del Ayuntamiento de Zapopan,

Jalisco, por la cual bajo los términos de ausencia de respuesta al

promovente, dado el transcurso del término establecido para dar

respuesta, al haberse presentado el escrito de solicitud de indemnización

el 18 dieciocho de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, y a la fecha de

la presentación de la demanda es decir el 9 nueve de abril de 2019 dos

mil diecinueve, la autoridad demandada no había dado respuesta a la

solicitud planteada, por lo que en términos del artículo 27 de la Ley de

Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus Municipios, el

establece el término para resolver los reclamos planteados, por lo que

en concordancia a los numerales 25 y 26 de la Ley del Procedimiento

Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios, ley supletoria a la

Ley de Responsabilidad Patrimonial de la Entidad y sus Municipios, se

configura el silencio administrativo.

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Expediente:

14/2019

Juicio de Responsabilidad Patrimonial 4

Lo anterior sin que pase por desapercibo la notificación que hiciere

la autoridad del acuerdo de fecha 20 veinte de mayo de 2019 dos mil

diecinueve, dictado en el expediente RPA 64/2018, en el cual se hace

efectivo el apercibimiento y desecha la solicitud planteada, ya que dicha

notificación fue realizada a la accionante el 6 seis de junio 2019 dos mil

diecinueve y esta última interpuso su escrito inicial de demanda con

fecha 9 nueve de abril del mismo año.

Atendiendo lo antes referido la solicitud de indemnización se

encuentra en tiempo y forma al tenor del artículo 29 de la Ley de

Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus municipios, al

presentar su escrito ante sede administrativa el 18 dieciocho de

septiembre de 2018 dos mil dieciocho, al suscitarse los hechos

generadores el 10 diez de junio de 2018 dos mil dieciocho.

III. La personalidad y capacidad de las partes, la procedencia de la

vía administrativa ejercitada ante esta Sala Superior, han quedado

debidamente acreditadas en el juicio.

IV. Para resolver el presente asunto, los conceptos de impugnación

expresados no se transcriben de manera literal al no existir disposición

expresa en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco que

así lo disponga; no obstante, para su estudio y análisis, atento a la

fracción I, del numeral 430 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado de Jalisco, aplicado de forma supletoria conforme al presupuesto

2 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, se

sintetizarán más adelante; al respecto, procede traer a colación el

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Expediente:

14/2019

Juicio de Responsabilidad Patrimonial 5

criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación en la Contradicción de Tesis 50/2010 Jurisprudencia 2ª./J.

58/2010, visible en la página 830 ochocientos treinta, Tomo XXI, mayo

del año 2010 dos mil diez, Novena Época, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, cuyo rubro señala: “CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS

DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE

AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.”

V. Previo a entrar al estudio de los conceptos de impugnación

señalados por la parte actora, por ser cuestión de orden público e interés

social, se resuelve en primer lugar el estudio de las causales de

improcedencia invocada por la autoridad demandada, cobrando

aplicación la jurisprudencia que se transcribe a continuación:

“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE

AMPARO.6 Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser

de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las

partes, cualquiera que sea la instancia.”

La autoridad demandada manifiesta en su contestación de la

demanda7 que se actualiza la causal de improcedencia y sobreseimiento

prevista dentro de la fracción IX del artículo 29, en relación el numeral 30

en su fracción I de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de

Jalisco, “porque los artículos 23 y 24 de la Ley de Procedimiento

Administrativo establece los únicos supuestos en los que se puede

6 Tesis: II.1o. J/5, Registro: 222780, Octava Época, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Mayo de 1991,

página: 95 7 Visible a fojas de la 21 a la 37 del Expediente de Responsabilidad Patrimonial 14/2019.

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Expediente:

14/2019

Juicio de Responsabilidad Patrimonial 6

configurar la Negativa Ficta, mientras que el caso en concreto no cumple

con el hipotético normativo establecido, al no estar en el supuesto de un

acto Declarativo o un acto Constitutivo, ya que solo en este tipo de

actos se podría configurar un silencio administrativo”

A lo anterior, quien aquí resuelve determina que la misma deviene

de infundada, pues tratándose de materia administrativa, se actualiza la

figura de la “Negativa Ficta” cuando la autoridad que debe resolver, no lo

hace dentro del término legal establecido, la cual tiene el objetivo de

evitar afectar al peticionario en su esfera jurídica ante el silencio de la

autoridad, de tal suerte que no sea indefinida dicha conducta de

abstención.

Así mismo en la ampliación de demanda, estipuló como causal de

improcedencia la prevista en el numeral 29, fracción IV, en relación al

artículo 30, fracción I de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de

Jalisco, en cuanto al consentimiento tácito, ya que menciona la

demandada que la accionante tuvo conocimiento del acuerdo del 20

veinte de mayo de 2019 dos mil diecinueve, en la que se desecha la

solicitud planteada, bajo notificación del 6 seis de junio de 2019 dos mil

diecinueve, la cual en vista de las actuaciones la misma no se configura,

ya que si bien se notificó con tal fecha, fue el 9 nueve de abril de 2019

dos mil diecinueve, cuando se interpuso el escrito inicial de demanda, es

decir antes de la notificación referida.

VI. Al no existir más causales de improcedencia hechas valer por la

autoridad demandada, así como al no advertirse de oficio ninguna otra

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Expediente:

14/2019

Juicio de Responsabilidad Patrimonial 7

por este Tribunal Colegiado, se procede a fijar los puntos de la Litis de

conformidad con el numeral 73, fracción I de la Ley de Justicia

Administrativa del Estado de Jalisco.

Los actos impugnados se hacen consistir, en el primero de ellos, en

la Negativa Ficta configurada por dos meses sin respuesta de la petición

o requerimiento de pago de indemnización por la práctica irregular del

Estado, solicitado con el escrito presentado el 18 dieciocho de

septiembre de 2018 dos mil dieciocho, ante la sede administrativa,

indemnización por los daños causados a su vehículo por la actividad

irregular del Estado, ya que acudió al centro comercial conocido como

Plaza Patria, el 10 diez de junio de 2018 dos mil dieciocho, y una vez

estando ahí de compras, llovió al extremo de quedar inundada la plaza y

donde se encontraba el vehículo propiedad del accionante (estacionado

dentro del centro comercial), lo cual, a su decir, se hubiera evitado si la

autoridad demandada y las Direcciones que pertenecen a la misma, no

hubieran otorgado la licencia de edificación de la plaza comercial, toda

vez que dicho centro comercial, se encuentra situado en la cuenca

Atemajac, la cual forma parte del Valle de Atemajac, por lo que es una

zona de riegos de inundaciones.

Por lo que ve a las pruebas ofrecidas por el accionante las mismas

cuentan con valor probatorio pleno de conformidad a los numerales 329

y 399 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco,

aplicado de manera supletoria de conformidad a los numerales 57 y 58

de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, al encontrarse

en copias certificadas, en los autos que engrosan el expediente en que

se actúa; de igual forma, corre la misma suerte el acuse original de

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Expediente:

14/2019

Juicio de Responsabilidad Patrimonial 8

solicitud de indemnización presentado ante el Ayuntamiento

Constitucional de Zapopan, Jalisco; en cuanto a la presuncional legal y

humana, a la misma se le concede valor probatorio pleno de conformidad

a los artículos 387 y 415 del Enjuiciamiento Civil; respecto de la

instrumental de actuaciones se le concede valor probatorio pleno de

conformidad al artículo 402 del mencionado Código.

En lo relativo a la ampliación de la demanda, la actora refiere un

ilegal desechamiento, ya que sí comprobaba la titularidad del vehículo

automotor, dado el financiamiento vigente, por lo cual no podía obtener

la factura del mismo y la tarjeta de circulación.

Por su parte la autoridad demandada emitió acuerdo de

desechamiento de solicitud de indemnización con fecha 20 veinte de

mayo de 2019 dos mil diecinueve, la cual tiene valor probatorio pleno en

términos del artículo 402, en relación al 329, del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, supletorio a la Ley de

Justicia Administrativa del Estado de Jalisco de conformidad al arábigo

57.

Aduciendo además que no se comprueba que el Ayuntamiento de

manera directa o indirecta sea el generador de los daños ocasionados,

así como que hayan sido irregulares las acciones que llevaron a la

emisión de todos y cada uno de los actos administrativos que llevaron a

la edificación y/o ampliación del centro comercial.

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Expediente:

14/2019

Juicio de Responsabilidad Patrimonial 9

Sin que se acredite un nexo causal, ya que a referencia de la actora,

el 10 diez de junio de 2018 dos mil dieciocho, su padre y la accionante

acudieron a la plaza comercial, cuando comenzó una fuerte lluvia y a los

pocos minutos ya se encontraba inundando dentro del centro comercial,

rebasando los niveles comunes de agua en cualquier situación por lo

que se retiraron sin su vehículo dado que no bajó su nivel, lo cual

menciona la parte demandada que no es causa de una actividad

irregular del Ayuntamiento, sino la falta de mantenimiento y obstrucción

en las tuberías y drenajes internos de la Plaza Comercial, cuestión ajena

al actuar municipal.

En cuanto a las pruebas ofertadas por la parte demandada

enunciadas en su escrito de contestación de demanda respecto a la

enumerada bajo el 1.-, consistente en la confesional expresa, se le

otorga valor probatorio pleno de acuerdo al arábigo 392, del Código de

Procedimientos Civiles de la Entidad, en cuanto a las documentales

públicas bajo los números 2.-; 3.- y 4.-, se les concede valor probatorio

pleno en atención a los artículos 329 y 399 del mencionado Código,

concediendo igualmente valor probatorio pleno a las referidas en los

números 5.- y 6.-, de acuerdo a los numerales 387, 402 y 415,

respectivamente del Enjuiciamiento Civil, la misma suerte deviene de las

ofertadas en el escrito de contestación a la ampliación de demanda,

consistentes en confesión expresa; instrumental de actuaciones y la

presuncional legal y humana.

VII. Ahora bien, analizados que fueron los conceptos de

impugnación y sus respectivas contestaciones precisadas en párrafos

anteriores, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes y

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Expediente:

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Juicio de Responsabilidad Patrimonial 10

las constancias procesales que obran agregadas a las que se le otorgó

valor probatorio pleno, de conformidad con los numerales 329; 336; 399;

400; 402; 403; 405; 406; 406 bis; 410; 411; 413; 414; 415; 417 y 418 del

Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria por

disposición expresa de los artículos 57 y 58 de la Ley de Justicia

Administrativa, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, se

determina que los conceptos en análisis son INFUNDADOS en virtud de

las siguientes consideraciones de derecho:

De conformidad al numeral 18 de la Ley de Responsabilidad

Patrimonial del Estado de Jalisco y sus Municipios, así como lo dispuesto

por el arábigo 113 de nuestra Carta Magna, y el artículo 107 bis de la

Constitución Política para el Estado de Jalisco, de los cuales se infiere el

derecho a la indemnización por responsabilidad patrimonial procede

cuando el particular sufra un daño en cualquiera de sus bienes o

derechos, como resultado de la actividad administrativa irregular de los

Poderes del Estado, sin tener la obligación jurídica de soportar, debiendo

para ello acreditar la existencia de una actuación administrativa irregular

atribuible a la autoridad administrativa, que a su juicio causó una

afectación a su patrimonio, sin tener la obligación jurídica de soportarlo.

Con base en lo anterior, se estima oportuno invocar por analogía el

siguiente criterio jurisprudencial sustentado por el Poder Judicial de la

Federación, de rubro y texto que a la letra establece:

8 “Artículo 1.- La presente ley es reglamentaria del artículo 107 Bis de la Constitución Política del Estado de

Jalisco y sus disposiciones son de orden público e interés general.

El presente ordenamiento tiene por objeto fijar las bases, límites y procedimientos para reconocer el derecho a la

indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes o

derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular de los Poderes del Estado, sus dependencias

y organismos públicos descentralizados, fideicomisos públicos estatales, organismos públicos autónomos,

municipios, organismos descentralizados municipales, fideicomisos públicos municipales, y las empresas de

participación mayoritaria estatal o municipal.

La indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta ley y en las demás

disposiciones aplicables en la materia.”.

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Expediente:

14/2019

Juicio de Responsabilidad Patrimonial 11

“RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. NOCIÓN

DE NEXO CAUSAL PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA

DEL PAGO INDEMNIZATORIO CORRESPONDIENTE9. En el

ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, uno de los

elementos para la procedencia del pago indemnizatorio correspondiente

lo es la demostración del nexo causal entre la lesión producida y la

actividad administrativa irregular desplegada, pues tanto a nivel

doctrinario como legal -específicamente en el artículo 21 de la Ley

Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado- se exige la

demostración de tal aspecto. En este contexto, el nexo causal se concibe

como un conector capaz de asociar dos o más eventos en una relación

causa-efecto de correspondencia, basado en el principio de razón

suficiente; esto es, supone que se constate o verifique la interrelación de

determinados eventos -antecedente y consecuente- a partir de un análisis

fáctico para determinar si los sucesos ocurridos concurren y determinan

la producción del daño. Es así que el concepto de relación causal resulta

relevante e indispensable para verificar si se configura la responsabilidad

patrimonial de la administración pública, lo cual implica el análisis, en su

caso, de un conjunto complejo de hechos y condiciones que pueden ser

autónomos entre sí o dependientes unos de otros, reduciéndose el

problema en fijar qué hecho o condición puede ser relevante en sí mismo

para obtener el resultado final; en otras palabras, poder anticipar o prever

si a partir de ciertos actos u omisiones se da la concurrencia del daño era

de esperarse en la esfera normal del curso de los acontecimientos o si,

por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de forma que sólo

en el primer caso, si el resultado corresponde con la actuación que lo

originó, es adecuado a ésta y se encuentra en relación causal con ella,

sirve de fundamento al deber de indemnizar, aunado a que debe existir

una adecuación entre acto y evento, a lo que se ha llamado la

verosimilitud del nexo, y sólo cuando sea así, alcanza la categoría de

causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, lo

cual excluye tanto a los actos indiferentes como a los inadecuados o no

idóneos, así como a los absolutamente extraordinarios”.

“RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. NOCIÓN

DE NEXO CAUSAL PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA

DEL PAGO INDEMNIZATORIO CORRESPONDIENTE10

. En el

ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, uno de los

elementos para la procedencia del pago indemnizatorio correspondiente

lo es la demostración del nexo causal entre la lesión producida y la

9 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Décima Época, Registro: 2003141,

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Página: 2075. 10

Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis: I.4o.A.37 A (10a.), Época: Décima

Época, Registro: 2003141, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Página: 2075.

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Expediente:

14/2019

Juicio de Responsabilidad Patrimonial 12

actividad administrativa irregular desplegada, pues tanto a nivel

doctrinario como legal -específicamente en el artículo 21 de la Ley

Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado- se exige la

demostración de tal aspecto. En este contexto, el nexo causal se concibe

como un conector capaz de asociar dos o más eventos en una relación

causa-efecto de correspondencia, basado en el principio de razón

suficiente; esto es, supone que se constate o verifique la interrelación de

determinados eventos -antecedente y consecuente- a partir de un análisis

fáctico para determinar si los sucesos ocurridos concurren y determinan

la producción del daño. Es así que el concepto de relación causal resulta

relevante e indispensable para verificar si se configura la responsabilidad

patrimonial de la administración pública, lo cual implica el análisis, en su

caso, de un conjunto complejo de hechos y condiciones que pueden ser

autónomos entre sí o dependientes unos de otros, reduciéndose el

problema en fijar qué hecho o condición puede ser relevante en sí mismo

para obtener el resultado final; en otras palabras, poder anticipar o prever

si a partir de ciertos actos u omisiones se da la concurrencia del daño era

de esperarse en la esfera normal del curso de los acontecimientos o si,

por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de forma que sólo

en el primer caso, si el resultado corresponde con la actuación que lo

originó, es adecuado a ésta y se encuentra en relación causal con ella,

sirve de fundamento al deber de indemnizar, aunado a que debe existir

una adecuación entre acto y evento, a lo que se ha llamado la

verosimilitud del nexo, y sólo cuando sea así, alcanza la categoría de

causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, lo

cual excluye tanto a los actos indiferentes como a los inadecuados o no

idóneos, así como a los absolutamente extraordinarios.”

Por lo que en vista de la Litis planteada, los hechos sucedieron en

las instalaciones de la Plaza Comercial, ya que a decir de la accionante

en la serie de segmentos narrados los acontecimientos fueron en el

estacionamiento del centro comercial, el cual resulta ser propiedad

privada, encontrándose una alta cantidad de agua sin fluir, es decir,

estancada, de manera que queda de manifiesto que los mismos

sucedieron por la falta de acondicionamiento y/o mantenimiento a las

tuberías, drenajes, sistema de cañerías del propio centro comercial, lo

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Expediente:

14/2019

Juicio de Responsabilidad Patrimonial 13

cual no resulta de una omisión o actividad que represente a las

atribuciones de la autoridad demandada, ya que del caudal probatorio,

solo se demuestra la existencia de licencias, permisos condicionados, la

situación que presenta la Plaza Comercial, dada la falta de

mantenimiento en sus cañerías y tuberías, así como que la misma se

encuentra en la cuenca de Atemajac, sin que de los mismo se demuestre

una irregularidad por parte de la autoridad demandada, al otorgar los

instrumentos públicos para su construcción o ampliación del mismo.

En cuanto a lo referido de los actos administrativos que dieron lugar

a la licencia de edificación y consecuentemente la construcción de la

Plaza o su ampliación, los mismos no se acreditan hayan sido otorgados

irregularmente, ya que no desprende juicio administrativo alguno en el

cual se inste una declaratoria de nulidad de la Licencia de Edificación, o

en consecuencia la demolición del centro comercial, o medidas de

seguridad planteadas a la Plaza en referencia, así como tampoco vicios

en los instrumentos públicos, por lo que en el presente juicio de

responsabilidad patrimonial, no es factible aseverar tal circunstancia.

Por lo que la responsabilidad patrimonial, resulta de la imputación al

estado por un daño antijurídico que exige tres condiciones o requisitos

fundamentales: 1) La existencia de una actividad o función

administrativa; 2) Que exista una relación entre el ente público y el

agente o funcionario que materialmente produjo el daño; y 3) La

titularidad por parte del ente público de la actividad administrativa o

servicio público prestado por el agente o funcionario.

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Expediente:

14/2019

Juicio de Responsabilidad Patrimonial 14

1) Así, para estudiar el primer punto relativo a la existencia de una

función administrativa, debe entenderse que la actividad o función de la

administración comprende todos los actos o hechos administrativos que

ésta realice, por lo que en vista de que estos derivaron en daños al

patrimonio del accionante, se presentaron dentro de las instalaciones del

centro comercial, es decir, propiedad privada, por lo que el

mantenimiento de las cañerías y tuberías del centro comercial, no

corresponden a la demandada, a lo que no se acredita un actividad

irregular que ataña a la autoridad.

2) Por lo que ve al segundo de los requisitos enumerados para

considerar posible la imputación de la autoridad demandada, a saber, la

existencia de una relación entre el agente y/o funcionario y/o

ayuntamiento que produjo el daño y el ente público al que se reclama la

responsabilidad patrimonial, es de precisar que los dos corresponden a

sectores totalmente diversos, es decir, uno pertenece al sector público y

otro al privado, por lo que no se relacionan entre sí.

3) Por último, en cuanto a la titularidad del Ayuntamiento de

Zapopan, Jalisco, respecto a la actividad administrativa o servicio público

prestado, se destaca que, el buen funcionamiento de desagüe dentro de

una propiedad privada no corresponde a la entidad pública.

En ese orden de ideas, en el caso concreto, no se cumplen con

todos los presupuestos para considerar que sea posible imputar al

Gobierno Municipal de Zapopan, el daño ocasionado al bien mueble

propiedad del actor.

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Expediente:

14/2019

Juicio de Responsabilidad Patrimonial 15

En consecuencia de lo anterior, la parte demandante no logra

acreditar la relación de causalidad entre el daño producido y la actividad

administrativa irregular, prevista en la fracción VI, artículo 22 de la Ley de

Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus Municipios11,

para que sea procedente la reclamación de indemnización por

responsabilidad patrimonial, ya que bajo la redacción de la demanda

planteada, solo se logra demostrar la falta de mantenimiento que existe

en la plaza comercial conocida como Plaza Patria.

Además es de destacar que el día 10 diez de junio de 2018 dos mil

dieciocho, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco y Zona Metropolitana,

presentó una fuerte lluvia, razón por la cual se ocasionaron diversas

inundaciones en diferentes puntos de la Ciudad, tal como se demuestra

con las noticias de diferentes medios de comunicación, como lo son el

periódico El Occidental, El Informador, entre otros, por lo cual de

conformidad al numeral 2612 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial

del Estado de Jalisco y sus Municipios, que cita que los daños no son

consecuencia de la actividad administrativa irregular; sino que derivan de

hechos o circunstancias imprevisibles o inevitables; que no son

desproporciónales a los que pudieran afectar al común de la población; o

bien, la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, que para el caso en

particular así suscitó. Es de aplicación a la presente el criterio de rubro y

texto que sigue:

11

“Artículo 22. La reclamación de indemnización deberá presentarse por escrito, debiendo contener como

mínimo:

(..)

VI. La relación de causalidad entre el daño producido y la actividad administrativa irregular de la entidad;

(…)” 12 “Artículo 26.- A la entidad le corresponderá probar, la participación de terceros o del propio reclamante en la

producción de los daños y perjuicios irrogados al mismo; que los daños no son consecuencia de la actividad

administrativa irregular; que los daños derivan de hechos o circunstancias imprevisibles o inevitables; que no son

desproporciónales a los que pudieran afectar al común de la población; o bien, la existencia de caso fortuito o

fuerza mayor.”.

Page 16: EXPEDIENTE: JUICIO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. …

Expediente:

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Juicio de Responsabilidad Patrimonial 16

“RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.

NOCIONES DE CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR COMO

CAUSAS EXIMENTES DE AQUÉLLA.13

En materia de

responsabilidad patrimonial del Estado como producto de su actividad

administrativa irregular, si bien es cierto que los reclamantes deben

acreditarla, también lo es que el ente estatal demandado y destinatario de

la norma está constreñido a acreditar la debida diligencia, acorde con la

normativa o en la lex artis de la profesión cuando se trata de la prestación

de un servicio, o bien, que los daños derivan de hechos o circunstancias

imprevisibles o inevitables según los conocimientos de la ciencia o de la

técnica en el momento de su acaecimiento, o por la existencia de la

fuerza mayor. En este contexto, es preciso tomar en consideración al

caso fortuito y a la fuerza mayor como causas eximentes de la

responsabilidad administrativa. Así, el primero se refiere a la

presentación de un suceso inesperado, sorpresivo, que se produce casual

o inopinadamente, o que hubiera sido muy difícil de prever en la medida

que no se cuenta con experiencias previas o consistentes de la

probabilidad o riesgo de que ocurra un siniestro. Por su parte, la fuerza

mayor se traduce en la ocurrencia de un suceso inevitable, aunque

previsible o relativamente previsible -como un huracán o terremoto- de

carácter extraordinario. Consecuentemente, los factores importantes a

considerar son la inevitabilidad del hecho dañoso y la consecuente falta

de culpa cuando el hecho es ajeno al responsable, o exterior al vicio o

riesgo de la cosa; esto es, lo decisivo consiste en analizar si el daño

puede considerarse imprevisible o, pudiendo preverse es inevitable.”.

En este tenor, la Sala Superior del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Jalisco, atiende a confirmar la negativa a la

solicitud de indemnización presentada ante la autoridad demandada, de

conformidad a los artículos 73; 74, fracción I, de la Ley de Justicia

Administrativa del Estado de Jalisco, al no demostrarse una actividad

irregular en ejercicio de la demandada por acción u omisión.

13

Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis: I.4o.A.38 A (10a.), Libro XVIII,

Marzo de 2013, Tomo 3, Décima Época, Registro 2003142.

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Expediente:

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Por ende, la parte demandante no logró acreditar la relación de

causalidad entre el daño producido y la actividad administrativa irregular,

prevista en la fracción VI, artículo 22 de la Ley de Responsabilidad

Patrimonial del Estado de Jalisco y sus Municipios14, para que sea

procedente la reclamación de indemnización por responsabilidad

patrimonial.

Con fundamento en los artículos 2; 72; 73 y 74 fracción I, de la Ley

de Justicia Administrativa del Estado, en relación con los numerales

aplicables del Código de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria,

así como de la Ley de Responsabilidad Patrimonial, todas del Estado de

Jalisco, se resuelve a través de los siguientes puntos:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. La personalidad y capacidad de las partes, la

procedencia de la vía administrativa elegida y la competencia de este

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, para conocer y

resolver de la presente controversia, han quedado debidamente

acreditadas en autos.

SEGUNDO. La parte actora, no logró acreditar la irregularidad

administrativa por omisión o acción por parte de la autoridad

demandada.

14

“Artículo 22. La reclamación de indemnización deberá presentarse por escrito, debiendo contener como

mínimo:

(..)

VI. La relación de causalidad entre el daño producido y la actividad administrativa irregular de la entidad;

(…)”

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TERCERO. Se reconoce la validez de la resolución combatida,

atento a los motivos y fundamentos legales que se desprenden del

Considerando VII del presente fallo.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Jalisco, por unanimidad de los Magistrados

Avelino Bravo Cacho, (Ponente y Presidente en ausencia de

Magistrado José Ramón Jiménez Gutiérrez con fundamento en el

artículo 14, número 5 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Jalisco), Fany Lorena Jiménez Aguirre,

así como, el Secretario Proyectista Ulises Omar Ayala Espinosa, quien

cubre la ausencia temporal del Magistrado José Ramón Jiménez

Gutiérrez, de conformidad al acuerdo ACU/SS/06/01/E/2019, ante el

Secretario General de Acuerdos, Sergio Castañeda Fletes, quien da fe.-

Avelino Bravo Cacho Fany Lorena Jiménez Aguirre

Magistrado Magistrada

Ulises Omar Ayala Espinosa Sergio Castañeda Fletes Secretario Proyectista Secretario General de Acuerdos

MAGDO´ABC/L´EJPG/L´LMVP

La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20 y 21 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus municipios; 3 fracción IX

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de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco;

Cuadragésimo Octavo y Cuadragésimo Noveno de los Lineamientos Generales en Materia de

Clasificación de Información Pública, que deberán observar los Sujetos Obligados previstos en la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Jalisco; Décimo Quinto, Décimo Sexto y

Décimo Séptimo de los Lineamientos Generales para la Protección de la Información Confidencial y

Reservada que deberán observar los Sujetos Obligados previstos en la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus municipios; indica que fueron suprimidos

de la versión pública de la presente sentencia (nombre del actor, representante legal, domicilio de la

parte actora, etc.), información considerada legalmente como confidencial, por actualizar lo señalado

en dichos supuestos normativos. Firma el Secretario de Acuerdos que emite la presente.