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JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: JIN-054/2015 ACTOR: COALICIÓN PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL NÚMERO 08 DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO MAGISTRADO PONENTE: EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ SECRETARIOS RELATORES: ALAIN DAVID RAMOS PEÑA Y CLAUDIA GUADALUPE BRAVO SALDATE Guadalajara, Jalisco, a diecisiete de septiembre de dos mil quince. VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente número JIN-054 /2015, formado con motivo de la interposición de la demanda de Juicio de Inconformidad promovido por Benjamín Guerrero Cordero, quien se ostenta, como representante de la Coalición integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, mediante el cual impugna a) LOS RESULTADOS DEL CÓMPUTO DEL DISTRITO 08; b) LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADO EN EL DISTRITO 08 Y POR CONSECUENCIA, EL OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA RESPECTIVA; Y c) LA

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Page 1: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: ACTOR: …

JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: JIN-054/2015 ACTOR: COALICIÓN PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL NÚMERO 08 DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO MAGISTRADO PONENTE: EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ SECRETARIOS RELATORES: ALAIN DAVID RAMOS PEÑA Y CLAUDIA GUADALUPE BRAVO SALDATE

Guadalajara, Jalisco, a diecisiete de septiembre de dos mil

quince.

VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente

número JIN-054 /2015, formado con motivo de la interposición de

la demanda de Juicio de Inconformidad promovido por Benjamín

Guerrero Cordero, quien se ostenta, como representante de la

Coalición integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el

Partido Verde Ecologista de México, mediante el cual impugna

“a) LOS RESULTADOS DEL CÓMPUTO DEL DISTRITO 08; b)

LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE

DIPUTADO EN EL DISTRITO 08 Y POR CONSECUENCIA, EL

OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA RESPECTIVA; Y c) LA

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JIN-054/2015 2

ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS ELECTOS POR EL PRINCIPIO

DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.” (Sic)

Encontrándose debidamente integrado el expediente, este Pleno

del Tribunal Electoral de esta Entidad Federativa, en sesión

pública de esta fecha, procede a emitir la presente resolución; y

R E S U L T A N D O

1. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso

electoral local ordinario 2014-2015, con la publicación de la

Convocatoria en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”,

número 23, sección III, tomo CCCLXXX, de conformidad a lo

dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, del código en la materia.

2. El siete de junio de dos mil quince, se realizó la jornada

electoral para la renovación del Poder Legislativo, y los

Ayuntamientos del estado de Jalisco, es decir, tanto para la

elección de diputados locales, como para munícipes.

3. El diez de junio del año dos mil quince, el Consejo Distrital

Electoral número 08 del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, celebró sesión especial para

realizar el cómputo distrital relativo a la elección de diputados

por el principio de mayoría relativa, misma que concluyó en la

referida data, y cuya acta de cómputo distrital arrojó los

siguientes resultados:

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JIN-054/2015 3

PARTIDO POLÍTICO O

COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN

NACIONAL

18,998 Dieciocho mil novecientos

noventa y ocho

PARTIDO REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL

28,932 Veintiocho mil novecientos

treinta y dos

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN

DEMOCRÁTICA

1,745 Mil setecientos cuarenta y

cinco

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

3,078 Tres mil setenta y ocho

PARTIDO DEL

TRABAJO

1,879 Mil ochocientos setenta y

nueve

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JIN-054/2015 4

PARTIDO POLÍTICO O

COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

43,440 Cuarenta y tres mil

cuatrocientos cuarenta

PARTIDO NUEVA ALIANZA

3,551 Tres mil quinientos cincuenta

y uno

MORENA

3,120 Tres mil ciento veinte

PARTIDO HUMANISTA

2,114 Dos mil ciento catorce

ENCUENTRO SOCIAL

3,608 Tres mil seiscientos ocho

VOTOS EMITIDOS EN BOLETAS CRUZADAS DOS

VECES EN EL CASO DE LA COALICIÓN

958 Novecientos cincuenta y

ocho

VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS

131 Ciento treinta y uno

VOTOS NULOS 4,190 Cuatro mil ciento noventa

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JIN-054/2015 5

PARTIDO POLÍTICO O

COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

VOTACIÓN TOTAL

EMITIDA

115,744 Ciento quince mil setecientos

cuarenta y cuatro

En dicha sesión, el propio consejo distrital, calificó y declaró la

validez de la elección de diputados por el principio de mayoría

relativa, la elegibilidad de la fórmula de candidatos que obtuvo

la mayoría de los votos y expidió la constancia de mayoría a la

fórmula electa postulada por partido político Movimiento

Ciudadano; como consta en el acuerdo identificado como IEPC-

ACD-08-6/15, cuyos puntos de acuerdo se transcriben a

continuación:

PRIMERO. La elección para diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Distrital Electoral Local 08, es declarada legalmente válida. SEGUNDO. La fórmula de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría integrada por los ciudadanos Héctor Alejandro Hermosillo González y Luis Fernando Nájera Pérez, postulada por el Partido Movimiento Ciudadano, en el Distrito Electoral Local 08, obtuvo la mayoría de votos en la referida elección, y es calificada como válida por reunir los requisitos formales y de elegibilidad previstos por la legislación electoral estatal. TERCERO.- Expídase por triplicado la constancia correspondiente.

4. El dieciséis de junio del año en curso, Benjamín Guerrero

Cordero, quien se ostenta, como representante de la Coalición

integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido

Verde Ecologista de México, mediante escrito presentado ante

esa autoridad electoral, interpuso demanda de Juicio de

Inconformidad, mediante la cual impugna: “a) LOS

RESULTADOS DEL CÓMPUTO DEL DISTRITO 08; b) LA

DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADO

EN EL DISTRITO 08 Y POR CONSECUENCIA, EL

OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA RESPECTIVA; Y c) LA

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JIN-054/2015 6

ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS ELECTOS POR EL PRINCIPIO

DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.” (Sic)

5. El diecinueve de junio de dos mil quince, se recibió en la

Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el oficio 6905/15

CD 08 Presidencia, mediante el cual el Presidente del Consejo

Distrital Electoral número 08 del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, remitió a este

órgano colegiado el expediente formado con motivo del

presente juicio de inconformidad, así como su respectivo

informe circunstanciado, y diversa documentación electoral.

6. En la fecha citada en el párrafo precedente, por virtud de la

referida demanda, el Secretario General de Acuerdos dio

cuenta de inmediato al Presidente del Tribunal, haciéndose del

conocimiento público la interposición del juicio de inconformidad

identificado con las siglas y números JIN-054/2015, mediante

cédula que se fijó en los estrados de este órgano jurisdiccional,

por un plazo de cuarenta y ocho horas, para efecto de que

comparecieran los terceros interesados.

Asimismo, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral,

ordenó al Secretario General de Acuerdos turnara el expediente

recibido a la Ponencia a su cargo, a fin de que se procediera al

examen, y en su caso, a la admisión del escrito de la demanda

del presente juicio de inconformidad; a lo que dio cumplimiento

mediante oficio SGTE-1122/2015.

7. El catorce de julio de dos mil quince, mediante acuerdo

dictado por este Tribunal Electoral, se tuvieron por recibidos los

oficios descritos en los resultandos que anteceden; la cédula de

publicación, de fecha veinte de junio de dos mil quince, la razón

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JIN-054/2015 7

de fijación de cédula de publicación formulada en la misma

fecha, y la razón de retiro de la cédula de publicación del

veintidós de junio del presente año, todas de la demanda de

juicio de inconformidad; así como la certificación elaborada en

la fecha precedente, suscrita por el Secretario General de

Acuerdos del Tribunal Electoral, en la que hizo constar que no

compareció tercero interesado en este medio de impugnación;

mismas que se ordenó agregar a los autos de este expediente

para constancia.

Asimismo, se tuvo al promovente señalando domicilio procesal,

así como autorizados para oír y recibir notificaciones a los

ciudadanos indicados en su escrito.

De igual forma, se requirió al Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, remitiera a este

Tribunal Electoral, diversas documentales, con el

apercibimiento a dicha autoridad, para que en un plazo de

setenta y dos horas contadas a partir de la notificación del

acuerdo, remitiera la documentación requerida.

Por último, en el auto de mérito, se reservó el acuerdo sobre el

cumplimiento a las obligaciones que la ley impone a la

autoridad responsable, así como la admisión del medio de

impugnación interpuesto.

8. El diecisiete de julio de dos mil quince, se recibió en la

Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el oficio número

7728/2015 Secretaría Ejecutiva, suscrito por el Secretario

Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, a través del cual dio contestación al

requerimiento formulado por este órgano jurisdiccional con

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JIN-054/2015 8

fecha catorce de julio del año en curso, y remitió diversa

documentación electoral.

9. El quince de septiembre de dos mil quince, este órgano

jurisdiccional mediante acuerdo, tuvo por recibidas las cédulas

de notificación por estrados y por oficio, con sus respectivas

razones, así como, los oficios y el escrito, reseñados en los

resultandos 7 y 8, y por ende, por desahogado el requerimiento

formulado al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, quien remitió la mayor parte de las

documentales requeridas, mismas que se ordenó agregar a los

autos del expediente para constancia.

Además, en dicho acuerdo, este órgano colegiado concluyó que

se encontraban satisfechas las exigencias que prevén los

artículos 617, 618, 620, 623 y 625, párrafo 1, en relación con el

626, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, por lo que, declaró la admisión de la

demanda del presente juicio de inconformidad.

Por último, en el acuerdo de mérito se tuvo a la autoridad

responsable cumpliendo con las obligaciones impuestas por los

artículos 167, párrafo 1, fracción XVIII, 534, 535 y 536 del

código en la materia, y además, se tuvieron por ofrecidas y

aportadas las pruebas correspondientes, y toda vez que se

encontró debidamente substanciado el expediente se declaró

cerrada la instrucción, para efecto de formular el proyecto de

resolución correspondiente, mismo que en esta oportunidad se

somete al Pleno de este Tribunal Electoral; y

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JIN-054/2015 9

C O N S I D E R A N D O

CONSIDERANDO I. Jurisdicción y competencia. Este Pleno

del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción

para conocer y dirimir controversias que demandan justicia

electoral en el Estado, por tanto, es competente para conocer y

resolver el presente juicio de inconformidad, con fundamento en

lo dispuesto por los artículos 68 y 70, fracción I, de la

Constitución Política del Estado de Jalisco; 2, 12, párrafo 1,

fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado

de Jalisco; 501, párrafo 1, fracción II, 536, 542, 546, 598, 628,

630 y 633 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco; 4, 6, fracción I y 10 del Reglamento Interno

del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, por tratarse de una

controversia suscitada con motivo del proceso electoral estatal

para la renovación del Poder Legislativo, así como de los

Ayuntamientos, ambos del Estado de Jalisco, ámbito en el cual

este órgano ejerce su jurisdicción, ya que en la especie se

impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo

distrital, la determinación de la declaración de validez de la

elección, y la expedición de la constancia de mayoría, por

causas de nulidad de votación recibida en varias casillas

ubicadas en el Distrito Electoral número 08 del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

en la elección de diputados de mayoría relativa, celebrada el

siete de junio de dos mil quince.

CONSIDERANDO II. Legitimación y personería. Previo al

estudio de fondo de la controversia planteada, es oportuno

analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, por

ser su examen preferente conforme al principio de economía

procesal; por tal razón, este Tribunal Electoral procede al

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JIN-054/2015 10

estudio de la legitimación y personería de las partes en este

juicio de inconformidad.

A) De la Coalición conformada por los partidos políticos

Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México,

actora en el presente medio de impugnación.

Este Pleno del Tribunal Electoral se avoca al estudio de la

legitimación de la parte actora, para cuyo efecto se invoca lo

dispuesto por el artículo 612, párrafo 1, fracción I, inciso a) y

fracción V, inciso b) del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco.

La coalición conformada por el Partido Revolucionario

Institucional y Partido Verde Ecologista de México, cuenta con

legitimación para interponer el presente medio procesal de

impugnación, habida cuenta que mediante acuerdo IEPC-ACG-

059/2014 de ocho de diciembre de dos mil catorce, el Consejo

General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado, resolvió la solicitud de convenio de coalición que

presentaron ambos institutos políticos, para el proceso electoral

local ordinario 2014-2015, determinando al efecto decretar

procedente la solicitud de registro de convenio y por registrado el

mismo, por tanto se presume su validez, en atención a lo

dispuesto en el artículo 85, párrafo 6 de la Ley General de

Partidos Políticos. Documento que obra en copia certificada en el

presente expediente1 y cuenta con valor probatorio pleno de

conformidad a lo dispuesto en el artículo 525, párrafo 1, del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco.

1 Visible a fojas con número de folio del 000054 al 0000232.

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JIN-054/2015 11

Además, porque del citado convenio se advierte que la coalición

es parcial para postular candidatos en diecinueve fórmulas de

candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, entre

ellos el Distrito Electoral número 08, donde contendió la coalición

respectiva, en esas condiciones este órgano resolutor considera

que la coalición en cita, se encuentra legitimada para interponer

el presente juicio de inconformidad, en atención a lo dispuesto en

el artículo 612, párrafo 1, del Código antes invocado.

Por lo que se refiere a la personería de Benjamín Guerrero

Cordero, quien se ostentó como autorizado para interponer los

medios de impugnación en representación de la coalición

conformada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido

Verde Ecologista de México, este órgano jurisdiccional le tiene

por acreditada la misma, en razón de las siguientes

consideraciones:

Al efecto es preciso señalar que el artículo 1, párrafo 4, del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, señala que son supletorias del citado código, la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley

General de Partidos Políticos y la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación. En ese sentido, el artículo 102, párrafo

1, del código multicitado dispone entre otros, que las coaliciones

de los partidos políticos se rigen por lo dispuesto en la Ley

General de Partidos Políticos.

Ahora bien, el capítulo II, del Título Octavo de la Ley General de

Partidos Políticos, regula a las coaliciones y en relación a la

representación de la coalición, se tiene que el numeral 91,

párrafo 1, inciso f), dispone que los convenios de coalición

deberán contener en todos los casos, entre otros, quién

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JIN-054/2015 12

ostentaría la representación de la coalición, para el caso de la

interposición de los medios de impugnación.

En cumplimiento a tal disposición, en el convenio de coalición

celebrado entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido

Verde Ecologista de México, para el proceso electoral local

ordinario 2014-2015 se dispuso en la cláusula séptima lo

siguiente:

(…) SEPTIMA.- De la representación de la coalición para promover medios de impugnación Las partes convienen que la representación de la coalición para promover Medios de Impugnación, recae en los Licenciados en derecho Carlos Oscar Trejo Herrera, Benjamín Guerrero Cordero y Erika Lizbeth Ramírez Pérez para que de manera conjunta o separada puedan promover cualquier medio de impugnación, presentar promociones, oír y recibir notificaciones. (…)

En esas condiciones, al haber sido aprobado y registrado el

multicitado convenio de coalición, ante el órgano competente en

la Entidad, mediante acuerdo identificado con las siglas y

números IEPC-ACG-059/2014 de ocho de diciembre de dos mil

catorce, y haberse dispuesto dentro de su clausulado que el

Licenciado Benjamín Guerrero Cordero, se encuentra entre los

señalados, para que en representación de la coalición citada,

promueva cualquier medio de impugnación, es que este órgano

resolutor reconoce el carácter con el que comparece el actor en

el presente medio de impugnación.

Lo anterior atendiendo a lo dispuesto en el artículo 514, párrafo 1,

del Código Electoral, que dispone que en el caso de coaliciones,

la representación legal se acreditara en los términos del convenio

respectivo.

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que en la

demanda del juicio de inconformidad interpuesto por Benjamín

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JIN-054/2015 13

Guerrero Cordero, se advierte que en el proemio de su escrito,

señalo que se ostenta con el carácter de Representante

Suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo

General del Estado de Jalisco, sin embargo, en los puntos

petitorios del mismo solicita se le tenga promoviendo en

representación de la Coalición integrada por el Partido

Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de

México, así como también al momento de estampar su firma

señala tal carácter, por tanto, en el presente juicio se le tiene

promoviendo como representante de la citada Coalición.

Por otro lado, respecto a lo que aduce la autoridad responsable

en el sentido que el promovente carece de personería para

promover la demanda de juicio de inconformidad, pues no tiene

acreditada la misma, ante el Consejo Distrital Electoral número

08, Jalisco, al efecto este Pleno del Tribunal Electoral, considera

que no le asiste la razón a la responsable, en razón de los

fundamentos y argumentos vertidos en líneas que anteceden, a

los que a ellos se remite en obvio de repeticiones.

CONSIDERANDO III. Requisitos de procedencia del medio

de impugnación. Determinada la competencia del Pleno del

Tribunal Electoral, la legitimación y personería de la parte

actora, lo indicado será examinar los requisitos de procedencia

de la impugnación, previstos en los artículos 617, 623, 624 y

625, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, los cuales se refieren:

1) Al plazo en que se debe presentar la demanda.

2) Las formalidades que debe satisfacer el escrito que contiene

la demanda.

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JIN-054/2015 14

3) Los requisitos que la demanda debe cumplir.

1) Plazo para la promoción del juicio de inconformidad

En el presente juicio, la demanda se presentó dentro del plazo

legal de acuerdo con los siguientes razonamientos.

El artículo 623 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, establece que la demanda de

juicio de inconformidad se presentará dentro del plazo previsto

en el artículo 506 del referido código, esto es, dentro de los seis

días contados a partir del siguiente al que surta efectos la

notificación.

El artículo 624, párrafo 1 del referido código electoral, prescribe

que la demanda de inconformidad se presentará por escrito

ante el Instituto Electoral o ante cualquiera de sus órganos,

siempre que sea el que haya dictado la resolución o el acto

impugnado.

De la lectura de ambos preceptos legales, se advierte que la

demanda de juicio de inconformidad se presentará ante el

Instituto Electoral de la entidad o ante sus respectivos órganos,

que hayan dictado la resolución o el acto impugnado, dentro de

los seis días contados a partir del siguiente al que surta efectos

la notificación en los términos de ley.

Ahora bien, del texto del informe circunstanciado que rindió la

autoridad responsable, se desprende la manifestación en el

sentido de que tal como lo señaló el inconforme en su escrito de

demanda, tuvo conocimiento del acto impugnado el día diez de

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JIN-054/2015 15

junio de dos mil quince. De igual, forma del acta de la sesión

especial del cómputo, realizada por el Consejo Distrital Electoral

08, se advierte que la sesión del cómputo inició y concluyó en la

data antes citada.

Por su parte, la parte en el escrito de interposición del juicio,

manifiesta que: "La fecha en que se tuvo conocimiento del acto

reclamado es el diez de junio de dos mil quince, por medio del

acta de cómputo distrital que por este medio se combate”2

En consecuencia, y atendiendo a lo dispuesto por el artículo

623 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, el plazo para interponer el presente juicio

transcurrió entre los días once, doce, trece, catorce, quince

y dieciséis de junio de dos mil quince.

Así, tomando en consideración que el escrito de interposición

del juicio de inconformidad fue presentado ante el Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a

las PM 9:26 (veintiún horas con veintiséis minutos) del día

dieciséis de junio de dos mil quince, es decir, dentro de los

seis días contados a partir del siguiente al que surtió efectos la

notificación de la resolución o acto impugnado, por lo tanto, se

concluye que este medio de impugnación fue presentado en

tiempo.

2) Formalidades del escrito de inconformidad

El escrito que dio origen al presente juicio, se ajusta a las

formalidades, que establece el artículo 507 por remisión

expresa del artículo 617, ambos del Código Electoral y de

2 Visible a foja con número de folio 000012.

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JIN-054/2015 16

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Ante tales disposiciones, en el asunto a estudio se advierte que

el actor formuló por escrito el juicio; señaló su nombre; el

domicilio para oír y recibir notificaciones, mismo que está

ubicado en la ciudad de residencia de esta autoridad

jurisdiccional; e indicó a quien en su nombre pueda recibirlas;

acompañó el documento necesario para acreditar su

personería; identificó la resolución impugnada; señaló a la

autoridad responsable de la resolución combatida; expuso los

hechos ocurridos que dieron origen a la resolución que

cuestiona y formuló los agravios que la resolución impugnada le

causa; así como los fundamentos legales que presuntamente

fueron violados en su perjuicio.

Asimismo, de su escrito de demanda se aprecia que ofreció las

pruebas documentales que se relacionan con los hechos que

pretende probar y finalmente, asentó el promovente su firma

autógrafa.

En consecuencia, este Pleno del Tribunal Electoral considera

que el escrito cumple con las formalidades de la demanda que

exige la ley en la materia.

3) Requisitos especiales para el juicio de inconformidad

Por otra parte, las fracciones I a la X del artículo 617 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

establecen los requisitos adicionales que debe colmar el escrito

de demanda del juicio de inconformidad.

Ante tales exigencias legales, en la especie se aprecia que la

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JIN-054/2015 17

parte actora indicó el nombre de su representante legal, señaló

que impugna la elección de diputados por el principio de

mayoría relativa, así como la fecha en que se notificó o tuvo

conocimiento de la resolución combatida, los hechos que dieron

origen a la resolución impugnada y los agravios que se

causaron, enumeró y ofreció las pruebas documentales, y las

relacionó con cada uno de los hechos y agravios formulados.

Por otra parte, se tiene que en su escrito de demanda, la parte

actora individualizó el acta de cómputo distrital impugnada,

asimismo, mencionó individualmente las casillas cuya votación

solicita sea anulada y la causal aplicable para cada una de

ellas.

Respecto a la conexidad o relación que guarda el juicio con otro

medio de impugnación, el promovente hizo referencia en el

sentido de desconocer si existe relación alguna entre la

inconformidad que ahora se plantea con otras impugnaciones,

por lo tanto, este órgano jurisdiccional infiere que el actor

desconoce la existencia de alguna impugnación que se

relacione con ésta.

En su escrito, el actor manifestó expresamente que objeta los

resultados del cómputo y la declaración de validez, así como el

otorgamiento de las constancias respectivas a los candidatos

de la fórmula registrada por la coalición política que obtuvo el

mayor número de votos.

Por otra parte, para cumplir con los extremos de lo previsto en

el artículo 620, fracciones I y II del código en la materia, la

personería de Benjamín Guerrero Cordero, quedó acreditada,

en los términos que se asentaron en el considerando II que

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JIN-054/2015 18

precede.

CONSIDERANDO IV. Causales de improcedencia. Ahora

bien, este Pleno del Tribunal Electoral considera necesario

proceder al estudio de las causales de improcedencia que

puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden

público, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 1 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

En el presente caso, del estudio del informe circunstanciado de

la autoridad responsable, se advierte que hace valer como

causal de improcedencia respecto de la demanda, que el

escrito no cumple con los requisitos especiales previstos en los

artículos 617, 618 y 619 del código en la materia, en virtud de

impugnar las elecciones de diputados por ambos principios, por

lo que debió presentar dos escritos que reúnan los requisitos

del artículo 507 del código electoral, y que por tanto, el medio

de impugnación debe sobreseerse.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera que no es

exacto lo que sostiene la autoridad responsable cuando afirman

que con relación a la causal de improcedencia consistente en

que en el mismo escrito de demanda se impugnan las

elecciones de diputados por ambos principios, por lo que tenía

que presentar dos escritos que reunieran los requisitos del

artículo 507 del código electoral, de los que se incoarán

expedientes por cuerda separada, y dentro de los plazos

previstos en el código; este órgano colegiado, considera que no

ha lugar a acoger la causal invocada, ya que del análisis de la

demanda se arriba a la conclusión que la elección impugnada

por el promovente es la de diputados por el principio de mayoría

relativa, en específico el cómputo distrital, tal y como lo precisa

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JIN-054/2015 19

al referir el acto impugnado y no ambas elecciones, es decir, la

de diputados por el principio de mayoría relativa y la de

representación proporcional (como lo arguye el promovente);

por tanto, al caso particular, no resultan aplicables los artículos

618, párrafo 1, fracción I y 619, párrafo 1 del código electoral.

En ese sentido, en cuanto a la declaración de validez de la

elección y el otorgamiento de la constancia respectiva, son

mencionadas en vía de consecuencia, para efectos de que en

su caso, pudiesen sufrir una afectación o modificación

consecuente de la determinación que se realice en cuanto al

cómputo distrital. Por lo que se refiere a la asignación de

diputados electos por el principio de representación

proporcional, la parte actora no expone agravio específico en

contra en su contra, es decir no se advierte alguno con el que

pretenda controvertir dicha asignación; además, de que no se

aprecia que hubiera señalado para esos efectos como autoridad

responsable al Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, quien es la

autoridad facultada para emitir el acuerdo de asignación de

diputados por el principio de representación proporcional. En tal

virtud, se arriba a la conclusión que la elección impugnada por

el promovente es la de diputados por el principio de mayoría

relativa, y no la de representación proporcional; por tanto, en el

caso particular, el sentido de la presente resolución no impacta

en ningún sentido sobre la asignación de representación

proporcional.

En cuanto a la causal de improcedencia expuesta por la

autoridad responsable en el sentido de que el promovente

carece de legitimación, la causal no se actualiza, tal y como ya

fue analizado en el Considerando II de la presente sentencia.

Page 20: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: ACTOR: …

JIN-054/2015 20

Derivado de lo antes expuesto, no ha lugar a acogerse a las

causales de improcedencia invocadas por la autoridad

responsable.

Ahora bien, dado que las causales de improcedencia invocadas

no fueron acogidas, este órgano jurisdiccional no advierte la

existencia o actualización de alguna de las causales de

improcedencia o sobreseimiento previstas por los artículos 508,

509 y 510 del código en estudio, diversas de las examinadas,

por lo que procede al estudio de fondo de la demanda

interpuesta por la parte actora.

CONSIDERANDO V. Litis, método de estudio de agravios y

casillas impugnadas. En el presente asunto la litis se constriñe

a determinar si, con base en los agravios formulados por el

partido político actor, lo expresado por la autoridad responsable

y atendiendo a lo prescrito en el Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y dado que este

órgano jurisdiccional es el garante de la legalidad de los actos y

resoluciones electorales en la entidad, ha lugar o no, a decretar

la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, y

como consecuencia, determinar si se deben modificar o no los

resultados asentados en el acta de cómputo distrital formulada

por el Consejo Distrital Electoral número 08 del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; y

por consecuencia si es legal o no la declaración de validez de la

elección de diputados por el principio de mayoría relativa, así

como la expedición de la constancia de mayoría.

Los agravios a estudiar por el Pleno del Tribunal Electoral en

Page 21: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: ACTOR: …

JIN-054/2015 21

este asunto, son los expresados por la coalición demandante.

En aquellos casos en que el actor omitió señalar los preceptos

jurídicos presuntamente violados o los citó de manera

equivocada, este órgano jurisdiccional, en ejercicio de la

facultad prevista en el artículo 544 del código en la materia,

toma en cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables

al caso concreto.

Asimismo, con apoyo en esta disposición, en los casos de

deficiencias u omisiones en la expresión de agravios, se

atenderán los deducidos claramente de los hechos expuestos

por el partido político actor.

En consecuencia, las tres casillas cuya votación impugna la

parte actora, serán analizadas en torno a las causales que se

describen en el siguiente cuadro:

Causal de nulidad del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco

N° CASILLA I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII

1. 1106 B X

2. 1098 C01 X

3. 1114 B X

Todos y cada uno de los agravios expresados en torno a cada

una de las casillas cuya votación se impugna, serán estudiados

y analizados en los subsecuentes considerandos de esta

resolución, atendiendo al orden en que se encuentran previstas

las causales de nulidad de votación recibida en casilla en el

artículo 636 del código de la materia.

En el estudio de las casillas impugnadas, este Pleno del

Tribunal dará especial relevancia al principio general de

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JIN-054/2015 22

conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en

el aforismo latino “utile per inutile non vitiatur” (lo útil no debe

ser viciado por lo inútil) sustentándose en la Jurisprudencia 9/98

emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, visible en las páginas 532 a 534, del

Volumen 1, de la “Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y

tesis en materia electoral”, la cual para este órgano

jurisdiccional es ilustrativa en el sentido que juzgará al resolver

el presente juicio de inconformidad, cuyo rubro de dicha tesis es

del siguiente tenor: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS

PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA

DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO

O ELECCIÓN.

Relacionado con lo anterior, este Pleno del Tribunal estima

necesario precisar que la declaración de nulidad de los

sufragios recibidos en una casilla, se justificará solamente si el

vicio o irregularidad a que se refiere la causal invocada es

determinante para el resultado de la votación.

Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está

presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o

implícita.

En efecto, en el artículo 636 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se contienen

trece causales, de ellas, sólo las fracciones V y VII contienen de

manera expresa el elemento “determinante”.

En otras dos causales el legislador jalisciense empleó otros

vocablos como equivalentes al concepto de “determinancia”, a

saber:

Page 23: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: ACTOR: …

JIN-054/2015 23

II…y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla; III…que altere substancialmente el resultado de la votación;

En esa virtud, este órgano jurisdiccional estima que en estas

fracciones también expresamente se incluye el elemento

determinante.

Por el contrario, se debe considerar que en las nueve

fracciones restantes del artículo 636 del código en estudio, si

bien es cierto que se omite el elemento determinante, también

es verdad que resulta válido considerar que en ellas se

encuentra inmersa la determinancia como elemento implícito.

La diferencia repercute o tiene efectos únicamente en la carga

de probar (onus probandi), es decir, si el promovente hace valer

alguna causa de nulidad prevista por las trece fracciones del

artículo 636 del código en la materia, que expresamente

contenga el elemento determinante, debe demostrar, además

del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese

vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la

votación.

En cambio, cuando el texto de la causal contenga de manera

implícita este elemento, significa, que dada la magnitud del vicio

o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción

de que éstos fueron determinantes en el resultado de la

votación (presunción juris tantum), salvo prueba en contrario de

quien lo sostenga.

Sin embargo, si este órgano jurisdiccional advierte del examen

de las constancias que obran en el expediente, elementos que

demuestren que el vicio o irregularidad alegados no son

Page 24: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: ACTOR: …

JIN-054/2015 24

determinantes para el resultado de la votación, no se acogerá la

pretensión de nulidad alegada por el actor.

Lo anterior, tomando en consideración lo sustentado por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, en la tesis de Jurisprudencia 13/2000, visible en las

páginas 471 a 473 del Volumen 1, de la “Compilación 1997-

2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, cuyo rubro es

el siguiente: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA.

LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER

DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN

CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE

MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y

similares).

Por otra parte, al entrar al estudio de las causales de nulidad

hechas valer por el actor dentro del presente juicio de

inconformidad, a efecto de considerar la anulación de la

votación recibida en casilla, este Pleno del Tribunal puede

utilizar diferentes criterios para establecer cuando una

irregularidad es determinante, a saber:

a) Argumentando criterios aritméticos; o bien,

b) Argumentando que los funcionarios electorales conculcaron

uno o más de los principios rectores de la función electoral; o en

su caso,

c) Calificando la gravedad de la falta y las circunstancias en que

se cometió.

Sirve de apoyo a la anterior consideración, el criterio emitido por

la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

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JIN-054/2015 25

Federación, en la Jurisprudencia 39/2002, visible en las páginas

469 a 470, del Volumen 1, de la “Compilación 1997-2013

Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, cuyo rubro es el

que a continuación se cita: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA

VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA

ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE

PARA SU RESULTADO.

Ahora bien, es conveniente precisar, que las irregularidades

ocurridas en una casilla pueden afectar la votación emitida en la

misma, pero no pueden constituir causas de nulidad que

afecten la votación recibida en otras casillas, ya que cada una

se ubica, se integra y conforma específica e individualmente,

por lo que no es válido pretender que al generarse una causal

de nulidad en una de ellas, ésta sea aplicable a todas las

casillas que se impugnen por igual, o que la suma de

irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado

la anulación de una en particular.

En efecto, es un principio rector del sistema de nulidades en

materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla,

sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella, de tal

suerte que cuando se alegan diversas causas de nulidad, basta

que se actualice una de ellas, para que se haga innecesario el

estudio de las demás.

Lo anterior es así, en razón de que si bien es cierto que

atendiendo al principio de exhaustividad corresponde a este

órgano jurisdiccional realizar obligadamente el estudio de todos

y cada uno de los agravios hechos valer en un medio de

impugnación, también es cierto que si se considera que el

efecto de la nulidad de la votación recibida en una casilla es

Page 26: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: ACTOR: …

JIN-054/2015 26

que sus resultados no se cuenten en el cómputo final de la

elección que se impugna, esto se logra con la actualización de

sólo una de las causales invocadas, pues basta que se anule la

votación de la casilla por cualquier causal para que se

modifique el cómputo reclamado.

Esta modificación la determinará este Pleno del Tribunal

Electoral, en ejercicio de la facultad otorgada por los artículos

641 y 628 fracciones II, III, IV, V, VI y VII del Código Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio emitido por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación contenido en la Jurisprudencia 21/2000, visible en

las páginas 684 a 685 del Volumen 1, de la “Compilación 1997-

2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, cuyo rubro es

del siguiente tenor literal: SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA

VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA

INDIVIDUAL.

CONSIDERANDO VI. Estudio de la causal de nulidad de

votación recibida en casilla prevista en el artículo 636,

párrafo 1, fracción XIII del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

En el presente juicio la parte actora expone, que en las casillas

impugnadas, la recepción de la votación fue realizada por

personas distintas a las facultadas por la legislación electoral,

usurpando las funciones de los funcionarios de casilla, por lo

que a su decir procede se declare la nulidad de la votación

recibida en las referidas casillas. Así mismo la parte actora

refiere que las personas a que hace referencia en cada una de

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JIN-054/2015 27

las casillas que impugna, no aparecen en el encarte de

integración de casillas, y en que el caso de que haya habido

sustitución de funcionarios de mesa directiva de casilla se

realizó con personas que no aparecen inscritas en la lista

nominal de electores de la sección, y por tanto, constituye una

irregularidad que no puede calificarse como circunstancial, sino

como una transgresión a la legislación, y por lo tanto debe

decretarse la nulidad en dichas casillas.

Ahora bien, una vez expuesto en su parte fundamental los

agravios expuestos por la parte actora, este Pleno del Tribunal

Electoral considera conveniente fijar el marco normativo que

rige para esta causal, y al respecto se pronuncia por establecer

que la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima

publicidad y objetividad, deben ser características de todos los

actos realizados por las autoridades electorales, y de manera

especial, los relacionados con la obtención de los resultados de

las elecciones.

En ese contexto, el artículo 1°, párrafos 1 y 2 de la Ley General

de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen que

esta ley es de orden público y de observancia general en el

territorio nacional y para los ciudadanos que ejerzan su derecho

al sufragio en territorio extranjero; cuyo objetivo es establecer

las disposiciones aplicables en materia de instituciones y

procedimientos electorales, distribuir competencias entre la

Federación y las entidades federativas en estas materias, así

como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los

Organismo Públicos Locales; y que las disposiciones de dicha

ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el

ámbito local respecto de las materias que establece la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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JIN-054/2015 28

A su vez, el artículo 1°, párrafo 4 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dispone como

supletorias de este código la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos

Políticos y la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación.

De esta manera, de la legislación electoral federal y la local, se

advierte la intención del legislador de proteger el sufragio

universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible para dar

certeza sobre los resultados de la votación y evitar que se

generen dudas en torno a los resultados en una casilla electoral.

Al respecto se tiene que los resultados de la votación recibida en

las casillas instaladas el día de la jornada electoral, deben

reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos,

sin generar dudas por carecer de alguna de las características

mencionadas.

Resulta pertinente señalar que el Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, prescribe en el

artículo 191, párrafo 1, que las mesas directivas de casilla, se

rigen por lo dispuesto en la Ley General y demás disposiciones

aplicables.

En ese sentido la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales, refiere en el artículo 81, que las mesas directivas de

casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales

formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y

realizar el escrutinio y cómputo.

Page 29: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: ACTOR: …

JIN-054/2015 29

También refiere que las mesas directivas de casilla como

autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada

electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad

del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la

autenticidad del escrutinio y cómputo.

En relación a la integración de las mesas directivas de

casilla el artículo 82, de la Ley General antes referida, dispone

en lo que corresponde, que se integraran con un presidente, un

secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales.

Así también, se señala que en los procesos en que se realicen

elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el

Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva

de casilla única para ambos tipos de elección. Para estos

efectos, la mesa directiva se integrará, además de lo señalado

en el párrafo anterior, con un secretario y un escrutador

adicionales, quienes en el ámbito local tendrán a su cargo las

actividades señaladas en el párrafo 2, del artículo 81 de la Ley

General.

En ese sentido, el párrafo 1, del artículo 253, de la Ley en cita

dispone que en el caso de las elecciones locales concurrentes

con la Federal, se deberá integrar una casilla única de

conformidad con lo dispuesto en este capítulo y los acuerdos

que emita el Consejo General del Instituto.

En correlación con lo anterior el Instituto Nacional Electoral y el

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco celebraron un convenio con fecha dieciocho de

diciembre de dos mil catorce, publicado en el periódico oficial

de la entidad el veintidós de enero de dos mil quince, con el fin

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JIN-054/2015 30

de coordinar el desarrollo de las elecciones federales y locales

concurrentes 2014-2015 en el Estado de Jalisco, en el cual

acordaron la instalación e integración de las mesas directivas

de casilla únicas para la recepción de la votación de las

elecciones federal y local, en los términos que se pactaron en el

APARTADO A. CASILLA ÚNICA, de la CLÁUSULA SEXTA, que en lo que

interesa se transcriben:

(…) A. CASILLA ÚNICA. I. “LAS PARTES” firmarán, con motivo de la instalación de casillas únicas para la recepción de la votación de las elecciones federal y local, un Anexo Técnico que establezca los procedimientos, actividades, plazos y obligaciones de “LAS PARTES”. … 3. Integración de las mesas directivas de casilla Las tareas de integración de las mesas directivas de casilla y la capacitación de sus funcionarios, son responsabilidad de “EL INE”, y serán desarrolladas por conducto de las juntas y consejos distritales, con el apoyo de los Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales. 3.1. Primera insaculación a) “EL INE” invitará a los consejos distritales de “EL IEPC” a presenciar la primera insaculación, que se llevará a cabo el 6 de febrero de 2015, durante la sesión conjunta de sus juntas ejecutivas y consejos distritales. b) “EL INE” insaculará por cada sección electoral y con apoyo del Sistema de Primera Insaculación del Multisistema ELEC2015, el 13% de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal, con corte al 15 de enero de 2015, que participarán como funcionarios de mesa directiva de casilla única, con base en los resultados del sorteo del mes y la letra que efectúe el Consejo General. c) “EL INE”, al término de la sesión, entregará en medio magnético a los consejos distritales de “EL IEPC”, el listado que contendrá los resultados de la primera Insaculación (en un concentrado estatal o por distrito electoral federal). 3.2. Visita, notificación y primera capacitación a ciudadanos sorteados a) “EL INE” por conducto de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica (en adelante “LA DECEyEC”), hará la impresión previa del modelo de carta-notificación a los ciudadanos insaculados. b) El modelo de carta-notificación contendrá el logotipo de “EL INE” y de “EL IEPC” enviará el 28 de noviembre a la Junta Local de “EL INE” en archivo digital editable el logotipo correspondiente. La Junta Local de “EL INE” remitirá dichos logotipos a “LA DECEyEC” a través de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales. c) “EL INE” entregará a sus juntas distritales la impresión del modelo de carta-notificación para que éstas impriman el nombre y datos de localización de los ciudadanos insaculados.

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JIN-054/2015 31

d) Las cartas-notificación serán firmadas, en forma autógrafa, electrónica o a través de un facsímil, por el vocal ejecutivo y presidente del Consejo Distrital de “EL INE”. e) Las juntas distritales de “EL INE” con auxilio de los supervisores y capacitadores asistentes electorales entregarán a los ciudadanos insaculados, además de la carta-notificación, un folleto de información básica sobre el proceso electoral, mismo que hará referencia tanto a la elección federal como a la local. En su caso, se incluirá también un listado de centros de capacitación y una carta de los consejeros electorales distritales del Instituto. f) “EL INE” realizará de forma simultánea y/o paralela la capacitación a ciudadanos sorteados y la entrega de cartas- notificación, durante el periodo comprendido del 9 de febrero al 31 de marzo de 2015. g) “EL INE”, a través de las juntas distritales ejecutivas, con el apoyo de los Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales, capacitará a los ciudadanos sorteados bajo la modalidad presencial, prioritariamente en el domicilio de los propios ciudadanos, pudiéndose también llevar a cabo en los centros de capacitación fijos e itinerantes previamente establecidos. 3.3. Lista de ciudadanos aptos para ser designados funcionarios de casilla a) “EL INE”, a través de las juntas distritales ejecutivas, integrarán las listas, por sección electoral, de aquellos ciudadanos que no teniendo ningún impedimento legal ni normativo, y que habiendo aceptado participar como funcionarios de mesa directiva, hayan resultado aptos y el 5 de abril entregarán el Listado de ciudadanos aptos a su respectivo Consejo Distrital. b) “EL INE” entregará en medio magnético, a “EL IEPC” el Listado de ciudadanos aptos por sección electoral, dividido por distrito electoral federal. 3.4. Segunda insaculación a) “EL INE” invitará a “EL IEPC” a través de sus consejos distritales a presenciar la segunda insaculación, que se llevará a cabo el 8 de abril de 2015 durante la sesión conjunta de sus juntas ejecutivas y consejos distritales de “EL INE”. b) “EL INE” realizará la segunda insaculación de los ciudadanos que participarán como funcionarios de mesa directiva de casilla única con apoyo del Sistema de Segunda Insaculación del Multisistema ELEC2015. c) “EL INE”, al término de la sesión, entregará en medio magnético a “EL IEPC” por conducto de sus consejos distritales, el listado que contendrá los resultados de la Segunda Insaculación y la integración de las mesas directivas de casilla única (en un concentrado estatal y por distrito electoral federal). d) La integración de las mesas directivas de casilla única será responsabilidad de las juntas distritales ejecutivas y consejos distritales de “EL INE”. e) “LAS PARTES” convienen en que la mesa directiva de casilla única estará integrada por: Un presidente, Primer Secretario, Segundo Secretario, Primer Escrutador, Segundo Escrutador, Tercer Escrutador y tres Suplentes Generales. 3.5. Entrega de nombramientos, segunda etapa de capacitación a funcionarios designados, realización de simulacros y prácticas de la Jornada Electoral y sustituciones de funcionarios de casilla a) “EL INE”, a través de sus juntas y consejos distritales y con auxilio de los Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales y conforme al Programa de Integración de Mesas Directivas de Casilla y Capacitación Electoral, es responsable de las siguientes actividades:

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JIN-054/2015 32

- Entrega de nombramientos - Segunda etapa de capacitación a funcionarios designados - Realización de simulacros y prácticas de la Jornada Electoral b) “EL INE”, por conducto de “LA DECEyEC”, hará la impresión previa del modelo de nombramiento a los ciudadanos designados como funcionarios de mesa directiva de casilla única. c) El modelo de nombramiento contendrá el escudo nacional y el nombre de “EL INE” y de “EL IEPC”. d) “EL INE” entregará a sus juntas distritales la impresión del modelo de nombramiento para que éstas impriman el nombre y datos de localización de los funcionarios de casilla. e) Los nombramientos serán firmados en forma autógrafa por los Presidentes y Secretarios de los consejos distritales de “EL INE”. f) “EL INE” realizará de forma simultánea y/o paralela la capacitación a funcionarios de mesa directiva de casilla única y la entrega de nombramientos, durante el periodo comprendido del 9 de abril al 6 de junio de 2015. g) “EL IEPC” podrá asistir a observar el desarrollo de las capacitaciones grupales, así como de los simulacros y prácticas de la Jornada Electoral. h) “EL INE” por medio de sus juntas distritales realizará la sustitución de funcionarios de casilla durante el periodo del 9 de abril y hasta un día antes de la Jornada Electoral, conforme al procedimiento señalado en el Programa de Integración de Mesas Directivas de Casilla y Capacitación Electoral. i) “EL INE”, por conducto de sus juntas distritales, informará de manera oportuna y detallada las sustituciones, a los representantes de los partidos políticos y a “EL IEPC” a través de sus consejos distritales.

-Lo resalto es propio de este Tribunal- (…)

Visto lo anterior se tiene que con motivo de las elecciones

federales y locales concurrentes 2014-2015 en el estado de

Jalisco, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 253, se

convenio la integración de una casilla única, la cual estaría

integrada con un presidente, dos secretarios, tres escrutadores,

y tres suplentes generales, atendiendo a lo prescrito en el

artículo 82 de la Ley General y a lo previsto en el Apartado A,

punto 3.4. inciso e) del Convenio antes referido.

Por su parte, el artículo 82 de la ley en cita, señala los requisitos

para ser integrante de la mesa directiva de casilla, precisando

los siguientes: ser ciudadano mexicano por nacimiento que no

adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección

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JIN-054/2015 33

electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el

Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar;

estar en ejercicio de sus derechos políticos; tener un modo

honesto de vivir; haber participado en el curso de capacitación

electoral impartido por la junta distrital ejecutiva

correspondiente; no ser servidor público de confianza con

mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de

cualquier jerarquía, y saber leer y escribir y no tener más de 70

años al día de la elección.

Entre las atribuciones de los integrantes de las mesas

directivas de casilla, el artículo 84 de la Ley General dispone

las siguientes: instalar y clausurar la casilla en los términos de

Ley; recibir la votación; efectuar el escrutinio y cómputo de la

votación; permanecer en la casilla desde su instalación hasta su

clausura, y las demás que les confieran la Ley y las

disposiciones relativas.

En relación a la instalación y apertura de casilla, la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone

en el artículo 273, párrafos del 2 al 7, que el primer domingo de

junio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, los

ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas

directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán

presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación

de la casilla en presencia de los representantes de partidos

políticos y de Candidatos Independientes que concurran.

Por su parte, el artículo 274, de la Ley en cita reconoce la

posibilidad de que no sea posible integrar en la forma

prevista la casilla, estableciendo los pasos a seguir en el

supuesto de que no acuda alguna de las personas designadas

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JIN-054/2015 34

primigeniamente para ocupar un cargo en la mesa directiva,

esto ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos

originalmente designados en la etapa de preparación de la

elección incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la

jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros

de las mesas directivas de casilla.

En ese sentido, se establece que de no instalarse la casilla, por

no haber acudido los funcionarios designados, a las 8:15, se

deberá llevar a cabo el procedimiento de designación que

dispone el artículo 274 citado.

Empero se advierte que, toda sustitución de funcionarios

debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para

emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer los

nombramientos en los representantes de los partidos políticos,

atento a lo previsto en el párrafo 3 del artículo 274 en comento.

De los dispositivos ante señalados, se hace evidente la intención

del legislador de lograr que la función de recibir la votación se

lleve a cabo a pesar de que pudieran presentarse algunas

irregularidades el día de la jornada electoral, al momento de

integrar la mesa directiva de casilla.

Así, para dar transparencia, generar confianza y evitar dudas

sobre la imparcialidad y objetividad en la actuación de los

integrantes de las mesas directivas de casilla, en la ley de la

materia se estableció un procedimiento para la designación de

los funcionarios de casilla en la etapa preparatoria, sin

embargo, ante el irregular pero reiterado evento de que las

personas designadas, no acuden a ejercer sus encargos, el

legislador dispuso mecanismos para hacer la sustitución de los

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JIN-054/2015 35

funcionarios ausentes el propio día de la jornada electoral, para

lograr que se reciba la votación, privilegiando así la función de

recepción de la votación, de forma tal, que la ausencia de

funcionarios propietarios puede ser cubierta con la designación

de nuevos funcionarios, según sea el caso: por designación

misma del presidente de la casilla, secretario, algún escrutador,

un funcionario suplente, o incluso por decisión de la mayoría de

los propios representantes de los partidos políticos.

Es preciso señalar, que la Sala Superior al resolver los juicios

identificados con los números de expedientes SUP-JRC-

266/2006, SUP-JRC-267/2006, sostuvo que cuando existe

sustitución de los funcionarios de la mesa directiva de casilla,

no es necesario asentar, forzosamente, en el acta de la jornada

electoral, el motivo de dicha sustitución o el procedimiento que

se siguió para sustituir a los ausentes.

Por tanto, la omisión de asentar tales datos no implica que se

hayan conculcado las reglas de integración de casilla

establecidas en la legislación, ni que la sustitución de

funcionarios se haya realizado en contravención a la

normatividad. Esa omisión, lo único que acreditaría es que los

funcionarios de casilla dejaron de asentar en las actas de

jornada electoral, el motivo por el cual se llevó a cabo la

sustitución de funcionarios y el desarrollo del procedimiento

para realizar esa sustitución. Sin embargo, no hay vínculo

lógico o jurídico alguno entre dicha omisión, y la circunstancia

de que se hayan violado o no, las reglas de integración de

casillas.

Máxime si al realizar tales sustituciones, ninguna oposición se

manifestó por los representantes partidistas y éstos estuvieron

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JIN-054/2015 36

presentes desde la instalación de la casilla e inicio de la

recepción de la votación.

Resulta evidente entonces, que para el legislador lo más

importante es la realización de la función de recibir la votación

y, que en última instancia, la atribución de designar a los

integrantes de la mesa directiva de casilla, puede recaer en

personas distintas de las designadas previamente en el primer

procedimiento, pero no de cualquiera sino de aquellas que

razonablemente garanticen objetividad e imparcialidad,

seleccionando de entre los electores de la sección a las

personas que cubrirán la ausencia de funcionarios designados,

prohibiendo ocupar el cargo de funcionarios de casilla a los

representantes de partidos políticos o candidatos

independientes.

Sirve de apoyo a los razonamientos vertidos la tesis relevante

de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación, publicada en la Compilación Oficial de

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2013, Tesis, Volumen

2, Tomo II, páginas 1828-1829, cuyo rubro es: SUSTITUCIÓN DE

FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS

INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.

Así también, las normas mencionadas procuran garantizar que

la función de recepción de la votación se lleve a cabo, para

lograr el objetivo primordial que es la integración de los órganos

estatales que se eligen popularmente, que es la de asegurar

que no se generen dudas sobre los resultados de las elecciones

obtenidos en las casillas, y que se cumplan los principios de

certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, que se exigen en

la actuación de las autoridades electorales.

Page 37: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: ACTOR: …

JIN-054/2015 37

Al respecto, el Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, prescribe en la fracción XIII del párrafo 1 del

artículo 636 del que la votación recibida en una casilla electoral

será nula cuando:

XIII. Cuando alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla haya usurpado las funciones del Presidente, Secretario o Escrutadores;

Cabe precisar que la votación recibida en casilla se declarará

nula, cuando alguna persona ajena a la mesa directiva de

casilla usurpe las funciones de presidente, secretario o

escrutador que generen dudas sobre la imparcialidad u

objetividad en la actuación de los integrantes de la mesa

directiva de casilla, y además que se haya acreditado el

elemento implícito, esto es, que la irregularidad sea

determinante para el resultado de la votación.

Sirve de apoyo a la consideración anterior, el contenido de la

tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, que aparece

visible en las páginas 471-473, de la Compilación de

Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, cuyo

rubro es: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA

IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER

DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN

CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE

MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y

similares).

En esas condiciones, si se acreditan los elementos integrantes

de la causal de nulidad de votación recibida en la casilla relativa

a la usurpación de las funciones del presidente, secretario o

escrutador, por parte de alguna persona ajena a la mesa

Page 38: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: ACTOR: …

JIN-054/2015 38

directiva de casilla, además del elemento determinante y queda

demostrado que se vulneró el principio de certeza protegido por

la causal, que consiste en permitir saber al electorado que su

voto será recibido y custodiado por autoridades legítimas o

establecidas conforme a la ley, a fin de que no se generen

dudas sobre los resultados de la elección, se declarará nula la

votación recibida en la casilla.

En el caso a estudio, para determinar la procedencia de la

pretensión jurídica del actor es necesario analizar las

constancias que obran en autos, particularmente las que se

relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten

en: a) lista de ubicación e integración de las mesas directivas

de casilla publicado por el Instituto Nacional Electoral y el

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, el siete de junio

de dos mil quince, documento electoral también conocido como

"encarte"; b) copias certificadas de las actas de la jornada

electoral; c) copias certificadas de las actas de escrutinio y

cómputo; d) copias certificadas de las hojas de incidentes que

se levantaron el día de la jornada electoral de las casillas cuya

votación se impugna; y e) copias certificadas de las listas

nominales de electores de la sección correspondiente a la

casilla impugnada.

Las anteriores probanzas tienen la naturaleza de documentales

públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 519,

párrafo 1, fracciones I y II, 525, párrafo 1, del Código Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, tienen valor

probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su

autenticidad o de la veracidad de los hechos que refieran.

Page 39: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: ACTOR: …

JIN-054/2015 39

Igualmente, serán tomados los medios de prueba aportados por

la parte actora, los que serán valorados de acuerdo con las

reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, con la

salvedad de que éstos sólo harán prueba plena cuando a juicio

del órgano competente para resolver, los demás elementos que

obren en el expediente, la verdad conocida y el recto raciocinio

de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la

veracidad de los hechos afirmados, en términos de lo dispuesto

en los artículos 524, párrafo 1; y párrafo 2, del artículo 525 del

código de la materia.

Lo anterior, tomando en consideración el principio de

conservación de los actos válidos públicamente celebrados,

recogido en la Jurisprudencia 9/98 de rubro: PRINCIPIO DE

CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE

CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA

NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, que

establece, entre otras cuestiones, que la nulidad de la votación

recibida en casillas sólo puede actualizarse cuando se hayan

acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna

causal prevista taxativamente en la ley, siempre y cuando los

errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o

irregularidades detectados sean determinantes para el

resultado de la votación o elección.

En esa virtud este órgano jurisdiccional considera que la causal

invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia que

debe existir entre los nombres de las personas que fueron

designadas como funcionarios de casilla, según los acuerdos

adoptados en las sesiones del consejo distrital electoral, visibles

en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de

casilla publicado por el Instituto Nacional Electoral y el Instituto

Page 40: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: ACTOR: …

JIN-054/2015 40

Electoral y de Participación Ciudadana, el siete de junio de dos

mil quince, documento electoral también conocido como

"encarte", con los nombres de las personas que actuaron

durante la jornada electoral como miembros de la mesa

directiva, de acuerdo con las correspondientes actas de la

jornada electoral, de escrutinio y cómputo, y las

correspondientes hojas de incidentes.

En efecto, debe atenderse también al contenido de las hojas de

incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, toda

vez que en estas documentales es donde se asientan o

consignan hechos que pueden dar cuenta de lo que sucedió en

las casillas impugnadas, en torno a los funcionarios designados

y a las substituciones de los mismos.

En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional se avoca al

estudio de la causal de nulidad hecha valer por la parte actora en

su escrito de demanda, con relación a las tres casillas

impugnadas.

Para una mejor ilustración y análisis de las casillas a estudio, por

medio de la presente causal de nulidad de votación recibida en

casilla, se agruparan las casillas impugnadas por la coalición

actora de conformidad a las características y similitudes

obtenidas de la verificación de las documentales que obran en el

expediente, para ello se esquematizaran por medio de un cuadro

en el que se conforma de cinco columnas, las cuales

corresponden a 1) número consecutivo; 2) número de casilla; 3)

funcionarios de casilla, según “encarte” de siete de junio de dos

mil quince; 4) funcionarios de casilla, según actas levantadas el

día de la jornada electoral; 5) observaciones, (fuente de donde se

obtuvo la información y señalamiento de substituciones). Cabe

Page 41: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: ACTOR: …

JIN-054/2015 41

apuntar que se resaltará el nombre del funcionario reprochado

por la coalición actora, en la columna cuatro.

No. CASILLA

FUNCIONARIOS DE CASILLA SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS DE CASILLA SEGÚN ACTAS LEVANTADAS EL

DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

1. 1106 B PTE.: ZUÑIGA AVILA JESÚS ALEJANDRO 1º SRIO.: MEZA VILLEGAS ANA BERTHA 2º SRIO.: CORNEJO GONZÁLEZ BRENELY VIANEY 1º ESCRUT.: DELGADILLO GALINDO LORENA YANET 2º ESCRUT.: ESPINO RIVEA ANA KAREN 3º ESCRUT.: BATHA AGUILAR JUAN MANUEL 1º SUPL. GRAL.: ORTEGA LEON SARA OFELIA 2º SUPL. GRAL.: LUNA LIZARDI JORGE ALBERTO 3º SUPL. GRAL.: COVARRUBIAS ESCOBEDO MIRIAM

PTE.: ZUÑIGA AVILA JESÚS ALEJANDRO 1º SRIO.: MEZA VILLEGAS ANA BERTHA 2º SRIO.: CORNEJO GONZÁLEZ BRENELY VIANEY 1º ESCRUT.: BATHA AGUILAR JUAN MANUEL 2º ESCRUT.: COVARRUBIAS ESCOBEDO MIRIAM 3º ESCRUT.: DELGADILLO GALINDO LORENA YANET

DATO OBTENIDO DE LA A.J. 1ER ESCRUTADOR SUSTITUYO AL 3ER ESCRUTADOR

2. 1098 C01 PTE.: DE LA PEÑA ROMO MIGUEL MARCELO 1º SRIO.: RUIZ AVALOS MANUEL ALEJANDRO 2º SRIO.: BERNACHE GARCÍA

VIRIDIANA BERENICE 1º ESCRUT.: FLORES CARRASCO MARÍA FERNANDA 2º ESCRUT.: GARDUÑO MARTÍNEZ JOSE RAÚL 3º ESCRUT.: CUEVA IBAL SUSANA CAROLINA 1º SUPL. GRAL.: GARCÍA GARCÍA ARACEI DE LA PAZ 2º SUPL. GRAL.: BODADILLA CIMENTAL NICOLASA 3º SUPL. GRAL.: GOMEZ AGUILAR MARÍA DE JESUS

PTE.: DE LA PEÑA ROMO MIGUEL MARCELO 1º SRIO.: RUIZ AVALOS MANUEL ALEJANDRO 2º SRIO.: BERNACHE GARCÍA

VIRIDIANA BERENICE 1º ESCRUT.: 2º ESCRUT.: GARDUÑO MARTINEZ RAUL 3º ESCRUT.: DE LA PEÑA GUTIERREZ MIGUEL ANGEL

DATO OBTENIDO DE LA A.J. 3ER ESCRUTADIOR PERTENECE A LA MISMA SECCION CASILLA B, PAG. 12 N° REG. 238.

3. 1114 B PTE.: MEDINA RODRÍGUEZ MIGUEL ANGEL 1º SRIO.: HERNÁNDEZ LOMELI MARIO ALBERTO 2º SRIO.: HERNÁNDEZ MAGLIONI MAGDA PATRICIA 1º ESCRUT.: DE PAZ MORALES ALBA FABIOLA 2º ESCRUT.: MORALES VEGA

MARTHA ANGELICÁ 3º ESCRUT.: LEMUS RAMOS HILDA YANIRA 1º SUPL. GRAL.: MAGLIONI VIDAL MAGDA NELLY 2º SUPL. GRAL.: SAINZ GARCÍA KATIA ALEJANDRA 3º SUPL. GRAL.: GUILLEN BILBAO CLAUDIA

PTE.: MEDINA RODRÍGUEZ MIGUEL ANGEL 1º SRIO.: SÁNCHEZ GARCÍA MIGUEL ANGEL 2º SRIO.: HERNÁNDEZ MAGLIONI ,MAGDA PATRICIA 1º ESCRUT.: DE PAZ MORALES ALBA FABIOLA 2º ESCRUT.: MORALES VEGA

MARTHA ANGÉLICA 3º ESCRUT.: GUILLEN BILBAO CALUDIA

DATO OBTENIDO DE LA A.J. AGRAVIO: DE LA PEÑA GUTIERREZ MIGUEL ANGEL

Del cuadro antes expuesto, se puede observar que una vez que

fue analizada a detalle la situación de cada una de las personas

que señaló la parte actora usurparon funciones de funcionarios

de casilla, se desprende que solo en dos casillas aparecen los

nombres de los ciudadanos referidos por la parte actora, es decir

en cuanto a la casilla 1114 B, se advierte que el nombre “DE LA

PEÑA GUTIERREZ MIGUEL ANGEL” no aparece en la misma,

en cambio, ese idéntico el nombre fue señalado para la casilla

Page 42: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: ACTOR: …

JIN-054/2015 42

1098 C01, en donde si aparece, lo cual se analizara en párrafos

posteriores.

En esas condiciones, al no acreditarse los elementos que

conforman el supuesto normativo previsto en la fracción XIII, del

artículo 636, del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, el motivos de agravio invocado respecto a

la casilla 1114 B se declara infundado, ya que de las

constancias que obran de la jornada electoral, se advierte

que el nombre de la persona referida por la coalición actora,

en esa casilla no fungió como funcionario de casilla.

Ahora bien, en cuanto a la casilla 1106 B la parte actora señala el

actuar indebido como funcionaria de casilla de la ciudadana de

nombre “DELGADILLO GALINDO LORENA YANET”, sin

embargo del análisis de las documentales que obran en el

expediente se puede observar que la misma se encontraba en la

lista de ubicación e integración de las mesas directivas de

casilla publicado por el Instituto Nacional Electoral y el Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana, el siete de junio de dos

mil quince, documento electoral también conocido como

"encarte"3, ya que del análisis de su nombre se advierte que fue

originalmente designada y capacitada por la autoridad

administrativa, para desempeñarse como funcionario de mesa

directiva de casilla, ya que aparece su nombre dentro del

“Encarte”, en la misma casilla en que fungió.

En esas condiciones, al no acreditarse los elementos que

conforman el supuesto normativo previsto en la fracción XIII, del

artículo 636, del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, se declara infundado el agravio invocado

3 Visible dentro del sobre anexo que se encuentra foja con número de folio 000418.

Page 43: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: ACTOR: …

JIN-054/2015 43

por la coalición actora, en cuanto a casilla 1106 B ya que la

persona señalada fue designada y capacitada por la autoridad

administrativa, para actuar en esa casillas, ya sea como

propietaria o como suplente.

En ese sentido, independientemente de que la ciudadana que

fungió el día de la jornada electoral, como funcionaria de casilla

realizó una función diversa a la originalmente encomendada, esta

situación, no actualiza la causal de nulidad invocada, pues había

sido previamente designada y capacitada por la autoridad

administrativa, para fungir en cualquiera de los cargos que se

requiriera.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el marco

normativo de la presente causal de nulidad, el artículo 274 de la

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé

la sustitución de funcionarios de casilla ausentes el día de la

jornada electoral y autoriza que se realicen los corrimientos

necesarios, entre los ciudadanos designados como funcionarios

de casilla, en los cargos de propietarios y suplentes, pudiendo

desempeñar cualquiera de los cargos que se les encomiende.

En ese contexto, la sustitución de funcionarios titulares por

suplentes, no actualiza la causal de nulidad invocada, ya que se

trata de ciudadanos insaculados, capacitados y designados por

su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral, por tanto,

no se vulnera el principio de certeza de la recepción de la

votación, pues fue recibida por funcionarios designados por el

Consejo Distrital respectivo.

Finalmente en cuanto a la casilla 1098 C01, se analiza de

conformidad a lo solicitado por la parte actora ya refiere que el

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JIN-054/2015 44

día de la jornada electoral al realizarse sustituciones por ausencia

en las mesas receptoras de votación, se realizó de forma

indebida, ya que a su decir no pertenecían a la respectiva

sección y por tanto debería decretarse la nulidad en las mismas.

En esa mesa receptora de votación, se advierte que el ciudadano

de nombre “DE LA PEÑA GUTIERREZ MIGUEL ANGEL” fungió

como funcionario de casilla al sustituir una ausencia.

Al respecto, este Tribunal Electoral considera que una vez que

fueron debidamente cotejadas las actas levantadas el día de la

jornada electoral que obran en el presente juicio, respecto de la

casilla invocada, con la lista de ubicación e integración de las

mesas directivas de casilla, publicado por el Instituto Nacional

Electoral y el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana,

documento electoral también conocido como "encarte",

resultando de dicho análisis comparativo que se desprende el

ciudadano que señala el actor, si bien no coincide con

alguno de los señalados en el “encarte”, también lo es, que

pertenece a la sección electoral que comprende la casilla

impugnada.

Lo anterior es así, pues se desprende que el nombre de las

persona señalada por el actor que el día de la jornada electoral

usurparon funciones al no estar en el “encarte” ni pertenecer a la

sección, en realidad, como se demostró, si se encontraba en uno

de los listados nominales correspondientes al seccional.

En esas condiciones, tal como lo dispone el artículo 274 de la

Ley General invocada, cuando no sea posible instalar la casilla

con los ciudadanos previamente designados y en su caso con

insaculados ya sea propietarios o suplentes, la propia normativa

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JIN-054/2015 45

faculta a integrar la casilla nombrando a los funcionarios

necesarios de entre los electores presentes, con la única

limitante, que los ciudadanos que sean nombrados, se

encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección

y que cuenten con credencial para votar.

En mérito de lo anterior tenemos, que el legislador estableció una

norma de excepción, para el caso de que no se presenten alguno

o algunos de los funcionarios de casillas previamente designados

y para ello, instituyó las reglas que deben seguirse para lograr

instalar las casillas, aun con las ausencias que pudieran ocurrir,

esto es, tanto de los funcionarios propietarios, como de

suplentes, en su caso.

En esas condiciones, el hecho de que se hubiera integrado la

casilla el día de la jornada electoral, con ciudadanos que no

fueron previamente designados por el Consejo Distrital, no es

motivo suficiente para acreditar que una persona ajena a la mesa

directiva de casilla hubiera usurpado las funciones del

Presidente, Secretario o Escrutadores, pues las sustituciones que

acontecieron, estuvieron apegadas a la normatividad electoral

vigente, esto es, los ciudadanos que fungieron el día de la

jornada electoral como funcionarios de casilla, pertenecen a la

sección correspondiente a la casilla en cuestión.

En las relatadas consideraciones, al no acreditarse los elementos

que conforman el supuesto normativo previsto en la fracción XIII,

del artículo 636, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, se declara infundado el

motivo de agravio invocado por la coalición actora, respecto de

la casilla 1098 C01.

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JIN-054/2015 46

CONSIDERANDO VII. Pronunciamiento sobre la declaración

de validez de la elección y la entrega de constancia de

mayoría. Finalmente, atendiendo el principio de exhaustividad

este Pleno del Tribunal Electoral aborda un pronunciamiento

sobre la declaración de validez de la elección y la entrega de la

constancia de mayoría de votos de la elección que fueron

señalados por la parte actora, el sentido de que deberían

modificarse en caso de ser procedente, una vez que concluyera

el análisis del cómputo distrital de la elección de diputados de

mayoría relativa del Distrito Electoral número 08. Para ilustrar la

petición que realizó la coalición actora respecto al tema, se cita

de forma textual el punto petitorio “Tercero” que fue solicitado por

la parte actora en el escrito del Juicio de Inconformidad:

“TERCERO. Se proceda a la correspondiente modificación del cómputo

distrital impugnado (-en su caso- revoque la declaración de validez de la elección en el Distrito Local Electoral 08, en el estado de Jalisco, y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas y extienda las mismas a favor de los candidatos postulados por mi representada-declare la nulidad de la elección.)” (Sic).

4

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera, que si bien la

parte actora hizo referencia a la declaración de validez y la

entrega de constancia de mayoría, se advierte que su pretensión

derivaba de una consecuencia jurídica, misma que se encontraba

condicionada a que los agravios esgrimidos sobre el cómputo

distrital de la elección hubiesen resultado fundados, es decir, que

las pretensiones de nulidad de casillas expuestos en este juicio

hubieran prosperado, modificándose así el cómputo distrital de la

elección para poder determinar su inferencia en los consecuentes

actos jurídicos.

Sin embargo, al haberse declarado infundados los agravios, no

4 Visible a foja con muero de folio 000026.

Page 47: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: ACTOR: …

JIN-054/2015 47

produce alcance jurídico alguno que sea suficiente para afectar la

expedición de la constancia de mayoría y la declaración de

validez de la elección, ya que al no haberse decretado la nulidad

en alguna de las casillas impugnadas, no se produce ninguna

consecuencia jurídica que modifique o impacte a esos actos

jurídicos.

Por tal razón, este órgano jurisdiccional considera que lo

procedente es confirmar la declaración de validez de la elección

impugnada, así como la expedición de la constancia de mayoría

de votos de la elección de diputados de mayoría relativa

correspondiente a Distrito Electoral número 08.

Por lo anteriormente expuesto, y con apoyo además, en lo

establecido por los artículos 68 y 70 fracción I, de la

Constitución Política, 2 y 12 párrafo 1, fracción I de la Ley

Orgánica del Tribunal Electoral, 1º, 4º, 542, 595, 598, 610, 628,

630, 633 y 634 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana, 1º, 4º, 6º fracción I y 31 del Reglamento Interno del

Tribunal Electoral, todos del Estado de Jalisco, se resuelve

conforme a los siguientes:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. La jurisdicción y competencia de este Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver el

presente juicio de inconformidad; la legitimación y personería

de la parte actora, así como la procedencia del mismo,

quedaron acreditadas en la presente resolución.

SEGUNDO. Se declaran infundados los motivos de agravio

planteados por la parte actora en los términos de lo resuelto en

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los considerandos VI y VII, de la presente resolución.

TERCERO. Se confirma el cómputo distrital y la declaración de

validez de la elección de diputados por el principio de mayoría

relativa, así como la expedición de la constancia de mayoría a

favor de la fórmula de candidatos del partido político

Movimiento Ciudadano, actos efectuados por el Consejo

Distrital Electoral número 08 del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en los términos

establecidos en la presente resolución.

Notifíquese la presente resolución en los términos dispuestos

en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, y en su oportunidad, archívese este expediente

como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos el Magistrado

Presidente, la Magistrada y los Magistrados integrantes del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al calce

de esta sentencia conjuntamente con el Secretario General de

Acuerdos, quien autoriza y da fe, y rubrica al margen todas las

fojas que integran la resolución.

MAGISTRADO PRESIDENTE

EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ

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JIN-054/2015 49

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE

MAGISTRADO

LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA

MAGISTRADA

TERESA MEJÍA CONTRERAS

MAGISTRADO

RODRIGO MORENO TRUJILLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - -C E R T I F I C O - - -- - - - - - - - -- - - - - - - - - - que la presente hoja corresponde a la resolución dictada el diecisiete de septiembre de dos mil quince, en el Juicio de Inconformidad JIN-054/2015, la que consta de cuarenta y nueve fojas. Doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS