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JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: JIN-054/2015 ACTOR: COALICIÓN PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL NÚMERO 08 DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO MAGISTRADO PONENTE: EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ SECRETARIOS RELATORES: ALAIN DAVID RAMOS PEÑA Y CLAUDIA GUADALUPE BRAVO SALDATE
Guadalajara, Jalisco, a diecisiete de septiembre de dos mil
quince.
VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente
número JIN-054 /2015, formado con motivo de la interposición de
la demanda de Juicio de Inconformidad promovido por Benjamín
Guerrero Cordero, quien se ostenta, como representante de la
Coalición integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el
Partido Verde Ecologista de México, mediante el cual impugna
“a) LOS RESULTADOS DEL CÓMPUTO DEL DISTRITO 08; b)
LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE
DIPUTADO EN EL DISTRITO 08 Y POR CONSECUENCIA, EL
OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA RESPECTIVA; Y c) LA
JIN-054/2015 2
ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS ELECTOS POR EL PRINCIPIO
DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.” (Sic)
Encontrándose debidamente integrado el expediente, este Pleno
del Tribunal Electoral de esta Entidad Federativa, en sesión
pública de esta fecha, procede a emitir la presente resolución; y
R E S U L T A N D O
1. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso
electoral local ordinario 2014-2015, con la publicación de la
Convocatoria en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”,
número 23, sección III, tomo CCCLXXX, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, del código en la materia.
2. El siete de junio de dos mil quince, se realizó la jornada
electoral para la renovación del Poder Legislativo, y los
Ayuntamientos del estado de Jalisco, es decir, tanto para la
elección de diputados locales, como para munícipes.
3. El diez de junio del año dos mil quince, el Consejo Distrital
Electoral número 08 del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, celebró sesión especial para
realizar el cómputo distrital relativo a la elección de diputados
por el principio de mayoría relativa, misma que concluyó en la
referida data, y cuya acta de cómputo distrital arrojó los
siguientes resultados:
JIN-054/2015 3
PARTIDO POLÍTICO O
COALICIÓN
VOTACIÓN
(CON NÚMERO)
VOTACIÓN (CON LETRA)
PARTIDO ACCIÓN
NACIONAL
18,998 Dieciocho mil novecientos
noventa y ocho
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL
28,932 Veintiocho mil novecientos
treinta y dos
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA
1,745 Mil setecientos cuarenta y
cinco
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
3,078 Tres mil setenta y ocho
PARTIDO DEL
TRABAJO
1,879 Mil ochocientos setenta y
nueve
JIN-054/2015 4
PARTIDO POLÍTICO O
COALICIÓN
VOTACIÓN
(CON NÚMERO)
VOTACIÓN (CON LETRA)
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
43,440 Cuarenta y tres mil
cuatrocientos cuarenta
PARTIDO NUEVA ALIANZA
3,551 Tres mil quinientos cincuenta
y uno
MORENA
3,120 Tres mil ciento veinte
PARTIDO HUMANISTA
2,114 Dos mil ciento catorce
ENCUENTRO SOCIAL
3,608 Tres mil seiscientos ocho
VOTOS EMITIDOS EN BOLETAS CRUZADAS DOS
VECES EN EL CASO DE LA COALICIÓN
958 Novecientos cincuenta y
ocho
VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS
131 Ciento treinta y uno
VOTOS NULOS 4,190 Cuatro mil ciento noventa
JIN-054/2015 5
PARTIDO POLÍTICO O
COALICIÓN
VOTACIÓN
(CON NÚMERO)
VOTACIÓN (CON LETRA)
VOTACIÓN TOTAL
EMITIDA
115,744 Ciento quince mil setecientos
cuarenta y cuatro
En dicha sesión, el propio consejo distrital, calificó y declaró la
validez de la elección de diputados por el principio de mayoría
relativa, la elegibilidad de la fórmula de candidatos que obtuvo
la mayoría de los votos y expidió la constancia de mayoría a la
fórmula electa postulada por partido político Movimiento
Ciudadano; como consta en el acuerdo identificado como IEPC-
ACD-08-6/15, cuyos puntos de acuerdo se transcriben a
continuación:
PRIMERO. La elección para diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Distrital Electoral Local 08, es declarada legalmente válida. SEGUNDO. La fórmula de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría integrada por los ciudadanos Héctor Alejandro Hermosillo González y Luis Fernando Nájera Pérez, postulada por el Partido Movimiento Ciudadano, en el Distrito Electoral Local 08, obtuvo la mayoría de votos en la referida elección, y es calificada como válida por reunir los requisitos formales y de elegibilidad previstos por la legislación electoral estatal. TERCERO.- Expídase por triplicado la constancia correspondiente.
4. El dieciséis de junio del año en curso, Benjamín Guerrero
Cordero, quien se ostenta, como representante de la Coalición
integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido
Verde Ecologista de México, mediante escrito presentado ante
esa autoridad electoral, interpuso demanda de Juicio de
Inconformidad, mediante la cual impugna: “a) LOS
RESULTADOS DEL CÓMPUTO DEL DISTRITO 08; b) LA
DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADO
EN EL DISTRITO 08 Y POR CONSECUENCIA, EL
OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA RESPECTIVA; Y c) LA
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ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS ELECTOS POR EL PRINCIPIO
DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.” (Sic)
5. El diecinueve de junio de dos mil quince, se recibió en la
Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el oficio 6905/15
CD 08 Presidencia, mediante el cual el Presidente del Consejo
Distrital Electoral número 08 del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, remitió a este
órgano colegiado el expediente formado con motivo del
presente juicio de inconformidad, así como su respectivo
informe circunstanciado, y diversa documentación electoral.
6. En la fecha citada en el párrafo precedente, por virtud de la
referida demanda, el Secretario General de Acuerdos dio
cuenta de inmediato al Presidente del Tribunal, haciéndose del
conocimiento público la interposición del juicio de inconformidad
identificado con las siglas y números JIN-054/2015, mediante
cédula que se fijó en los estrados de este órgano jurisdiccional,
por un plazo de cuarenta y ocho horas, para efecto de que
comparecieran los terceros interesados.
Asimismo, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral,
ordenó al Secretario General de Acuerdos turnara el expediente
recibido a la Ponencia a su cargo, a fin de que se procediera al
examen, y en su caso, a la admisión del escrito de la demanda
del presente juicio de inconformidad; a lo que dio cumplimiento
mediante oficio SGTE-1122/2015.
7. El catorce de julio de dos mil quince, mediante acuerdo
dictado por este Tribunal Electoral, se tuvieron por recibidos los
oficios descritos en los resultandos que anteceden; la cédula de
publicación, de fecha veinte de junio de dos mil quince, la razón
JIN-054/2015 7
de fijación de cédula de publicación formulada en la misma
fecha, y la razón de retiro de la cédula de publicación del
veintidós de junio del presente año, todas de la demanda de
juicio de inconformidad; así como la certificación elaborada en
la fecha precedente, suscrita por el Secretario General de
Acuerdos del Tribunal Electoral, en la que hizo constar que no
compareció tercero interesado en este medio de impugnación;
mismas que se ordenó agregar a los autos de este expediente
para constancia.
Asimismo, se tuvo al promovente señalando domicilio procesal,
así como autorizados para oír y recibir notificaciones a los
ciudadanos indicados en su escrito.
De igual forma, se requirió al Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, remitiera a este
Tribunal Electoral, diversas documentales, con el
apercibimiento a dicha autoridad, para que en un plazo de
setenta y dos horas contadas a partir de la notificación del
acuerdo, remitiera la documentación requerida.
Por último, en el auto de mérito, se reservó el acuerdo sobre el
cumplimiento a las obligaciones que la ley impone a la
autoridad responsable, así como la admisión del medio de
impugnación interpuesto.
8. El diecisiete de julio de dos mil quince, se recibió en la
Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el oficio número
7728/2015 Secretaría Ejecutiva, suscrito por el Secretario
Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, a través del cual dio contestación al
requerimiento formulado por este órgano jurisdiccional con
JIN-054/2015 8
fecha catorce de julio del año en curso, y remitió diversa
documentación electoral.
9. El quince de septiembre de dos mil quince, este órgano
jurisdiccional mediante acuerdo, tuvo por recibidas las cédulas
de notificación por estrados y por oficio, con sus respectivas
razones, así como, los oficios y el escrito, reseñados en los
resultandos 7 y 8, y por ende, por desahogado el requerimiento
formulado al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, quien remitió la mayor parte de las
documentales requeridas, mismas que se ordenó agregar a los
autos del expediente para constancia.
Además, en dicho acuerdo, este órgano colegiado concluyó que
se encontraban satisfechas las exigencias que prevén los
artículos 617, 618, 620, 623 y 625, párrafo 1, en relación con el
626, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, por lo que, declaró la admisión de la
demanda del presente juicio de inconformidad.
Por último, en el acuerdo de mérito se tuvo a la autoridad
responsable cumpliendo con las obligaciones impuestas por los
artículos 167, párrafo 1, fracción XVIII, 534, 535 y 536 del
código en la materia, y además, se tuvieron por ofrecidas y
aportadas las pruebas correspondientes, y toda vez que se
encontró debidamente substanciado el expediente se declaró
cerrada la instrucción, para efecto de formular el proyecto de
resolución correspondiente, mismo que en esta oportunidad se
somete al Pleno de este Tribunal Electoral; y
JIN-054/2015 9
C O N S I D E R A N D O
CONSIDERANDO I. Jurisdicción y competencia. Este Pleno
del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción
para conocer y dirimir controversias que demandan justicia
electoral en el Estado, por tanto, es competente para conocer y
resolver el presente juicio de inconformidad, con fundamento en
lo dispuesto por los artículos 68 y 70, fracción I, de la
Constitución Política del Estado de Jalisco; 2, 12, párrafo 1,
fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado
de Jalisco; 501, párrafo 1, fracción II, 536, 542, 546, 598, 628,
630 y 633 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco; 4, 6, fracción I y 10 del Reglamento Interno
del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, por tratarse de una
controversia suscitada con motivo del proceso electoral estatal
para la renovación del Poder Legislativo, así como de los
Ayuntamientos, ambos del Estado de Jalisco, ámbito en el cual
este órgano ejerce su jurisdicción, ya que en la especie se
impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo
distrital, la determinación de la declaración de validez de la
elección, y la expedición de la constancia de mayoría, por
causas de nulidad de votación recibida en varias casillas
ubicadas en el Distrito Electoral número 08 del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
en la elección de diputados de mayoría relativa, celebrada el
siete de junio de dos mil quince.
CONSIDERANDO II. Legitimación y personería. Previo al
estudio de fondo de la controversia planteada, es oportuno
analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, por
ser su examen preferente conforme al principio de economía
procesal; por tal razón, este Tribunal Electoral procede al
JIN-054/2015 10
estudio de la legitimación y personería de las partes en este
juicio de inconformidad.
A) De la Coalición conformada por los partidos políticos
Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México,
actora en el presente medio de impugnación.
Este Pleno del Tribunal Electoral se avoca al estudio de la
legitimación de la parte actora, para cuyo efecto se invoca lo
dispuesto por el artículo 612, párrafo 1, fracción I, inciso a) y
fracción V, inciso b) del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco.
La coalición conformada por el Partido Revolucionario
Institucional y Partido Verde Ecologista de México, cuenta con
legitimación para interponer el presente medio procesal de
impugnación, habida cuenta que mediante acuerdo IEPC-ACG-
059/2014 de ocho de diciembre de dos mil catorce, el Consejo
General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado, resolvió la solicitud de convenio de coalición que
presentaron ambos institutos políticos, para el proceso electoral
local ordinario 2014-2015, determinando al efecto decretar
procedente la solicitud de registro de convenio y por registrado el
mismo, por tanto se presume su validez, en atención a lo
dispuesto en el artículo 85, párrafo 6 de la Ley General de
Partidos Políticos. Documento que obra en copia certificada en el
presente expediente1 y cuenta con valor probatorio pleno de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 525, párrafo 1, del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco.
1 Visible a fojas con número de folio del 000054 al 0000232.
JIN-054/2015 11
Además, porque del citado convenio se advierte que la coalición
es parcial para postular candidatos en diecinueve fórmulas de
candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, entre
ellos el Distrito Electoral número 08, donde contendió la coalición
respectiva, en esas condiciones este órgano resolutor considera
que la coalición en cita, se encuentra legitimada para interponer
el presente juicio de inconformidad, en atención a lo dispuesto en
el artículo 612, párrafo 1, del Código antes invocado.
Por lo que se refiere a la personería de Benjamín Guerrero
Cordero, quien se ostentó como autorizado para interponer los
medios de impugnación en representación de la coalición
conformada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido
Verde Ecologista de México, este órgano jurisdiccional le tiene
por acreditada la misma, en razón de las siguientes
consideraciones:
Al efecto es preciso señalar que el artículo 1, párrafo 4, del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, señala que son supletorias del citado código, la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley
General de Partidos Políticos y la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación. En ese sentido, el artículo 102, párrafo
1, del código multicitado dispone entre otros, que las coaliciones
de los partidos políticos se rigen por lo dispuesto en la Ley
General de Partidos Políticos.
Ahora bien, el capítulo II, del Título Octavo de la Ley General de
Partidos Políticos, regula a las coaliciones y en relación a la
representación de la coalición, se tiene que el numeral 91,
párrafo 1, inciso f), dispone que los convenios de coalición
deberán contener en todos los casos, entre otros, quién
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ostentaría la representación de la coalición, para el caso de la
interposición de los medios de impugnación.
En cumplimiento a tal disposición, en el convenio de coalición
celebrado entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido
Verde Ecologista de México, para el proceso electoral local
ordinario 2014-2015 se dispuso en la cláusula séptima lo
siguiente:
(…) SEPTIMA.- De la representación de la coalición para promover medios de impugnación Las partes convienen que la representación de la coalición para promover Medios de Impugnación, recae en los Licenciados en derecho Carlos Oscar Trejo Herrera, Benjamín Guerrero Cordero y Erika Lizbeth Ramírez Pérez para que de manera conjunta o separada puedan promover cualquier medio de impugnación, presentar promociones, oír y recibir notificaciones. (…)
En esas condiciones, al haber sido aprobado y registrado el
multicitado convenio de coalición, ante el órgano competente en
la Entidad, mediante acuerdo identificado con las siglas y
números IEPC-ACG-059/2014 de ocho de diciembre de dos mil
catorce, y haberse dispuesto dentro de su clausulado que el
Licenciado Benjamín Guerrero Cordero, se encuentra entre los
señalados, para que en representación de la coalición citada,
promueva cualquier medio de impugnación, es que este órgano
resolutor reconoce el carácter con el que comparece el actor en
el presente medio de impugnación.
Lo anterior atendiendo a lo dispuesto en el artículo 514, párrafo 1,
del Código Electoral, que dispone que en el caso de coaliciones,
la representación legal se acreditara en los términos del convenio
respectivo.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que en la
demanda del juicio de inconformidad interpuesto por Benjamín
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Guerrero Cordero, se advierte que en el proemio de su escrito,
señalo que se ostenta con el carácter de Representante
Suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo
General del Estado de Jalisco, sin embargo, en los puntos
petitorios del mismo solicita se le tenga promoviendo en
representación de la Coalición integrada por el Partido
Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de
México, así como también al momento de estampar su firma
señala tal carácter, por tanto, en el presente juicio se le tiene
promoviendo como representante de la citada Coalición.
Por otro lado, respecto a lo que aduce la autoridad responsable
en el sentido que el promovente carece de personería para
promover la demanda de juicio de inconformidad, pues no tiene
acreditada la misma, ante el Consejo Distrital Electoral número
08, Jalisco, al efecto este Pleno del Tribunal Electoral, considera
que no le asiste la razón a la responsable, en razón de los
fundamentos y argumentos vertidos en líneas que anteceden, a
los que a ellos se remite en obvio de repeticiones.
CONSIDERANDO III. Requisitos de procedencia del medio
de impugnación. Determinada la competencia del Pleno del
Tribunal Electoral, la legitimación y personería de la parte
actora, lo indicado será examinar los requisitos de procedencia
de la impugnación, previstos en los artículos 617, 623, 624 y
625, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, los cuales se refieren:
1) Al plazo en que se debe presentar la demanda.
2) Las formalidades que debe satisfacer el escrito que contiene
la demanda.
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3) Los requisitos que la demanda debe cumplir.
1) Plazo para la promoción del juicio de inconformidad
En el presente juicio, la demanda se presentó dentro del plazo
legal de acuerdo con los siguientes razonamientos.
El artículo 623 del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, establece que la demanda de
juicio de inconformidad se presentará dentro del plazo previsto
en el artículo 506 del referido código, esto es, dentro de los seis
días contados a partir del siguiente al que surta efectos la
notificación.
El artículo 624, párrafo 1 del referido código electoral, prescribe
que la demanda de inconformidad se presentará por escrito
ante el Instituto Electoral o ante cualquiera de sus órganos,
siempre que sea el que haya dictado la resolución o el acto
impugnado.
De la lectura de ambos preceptos legales, se advierte que la
demanda de juicio de inconformidad se presentará ante el
Instituto Electoral de la entidad o ante sus respectivos órganos,
que hayan dictado la resolución o el acto impugnado, dentro de
los seis días contados a partir del siguiente al que surta efectos
la notificación en los términos de ley.
Ahora bien, del texto del informe circunstanciado que rindió la
autoridad responsable, se desprende la manifestación en el
sentido de que tal como lo señaló el inconforme en su escrito de
demanda, tuvo conocimiento del acto impugnado el día diez de
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junio de dos mil quince. De igual, forma del acta de la sesión
especial del cómputo, realizada por el Consejo Distrital Electoral
08, se advierte que la sesión del cómputo inició y concluyó en la
data antes citada.
Por su parte, la parte en el escrito de interposición del juicio,
manifiesta que: "La fecha en que se tuvo conocimiento del acto
reclamado es el diez de junio de dos mil quince, por medio del
acta de cómputo distrital que por este medio se combate”2
En consecuencia, y atendiendo a lo dispuesto por el artículo
623 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, el plazo para interponer el presente juicio
transcurrió entre los días once, doce, trece, catorce, quince
y dieciséis de junio de dos mil quince.
Así, tomando en consideración que el escrito de interposición
del juicio de inconformidad fue presentado ante el Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a
las PM 9:26 (veintiún horas con veintiséis minutos) del día
dieciséis de junio de dos mil quince, es decir, dentro de los
seis días contados a partir del siguiente al que surtió efectos la
notificación de la resolución o acto impugnado, por lo tanto, se
concluye que este medio de impugnación fue presentado en
tiempo.
2) Formalidades del escrito de inconformidad
El escrito que dio origen al presente juicio, se ajusta a las
formalidades, que establece el artículo 507 por remisión
expresa del artículo 617, ambos del Código Electoral y de
2 Visible a foja con número de folio 000012.
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Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Ante tales disposiciones, en el asunto a estudio se advierte que
el actor formuló por escrito el juicio; señaló su nombre; el
domicilio para oír y recibir notificaciones, mismo que está
ubicado en la ciudad de residencia de esta autoridad
jurisdiccional; e indicó a quien en su nombre pueda recibirlas;
acompañó el documento necesario para acreditar su
personería; identificó la resolución impugnada; señaló a la
autoridad responsable de la resolución combatida; expuso los
hechos ocurridos que dieron origen a la resolución que
cuestiona y formuló los agravios que la resolución impugnada le
causa; así como los fundamentos legales que presuntamente
fueron violados en su perjuicio.
Asimismo, de su escrito de demanda se aprecia que ofreció las
pruebas documentales que se relacionan con los hechos que
pretende probar y finalmente, asentó el promovente su firma
autógrafa.
En consecuencia, este Pleno del Tribunal Electoral considera
que el escrito cumple con las formalidades de la demanda que
exige la ley en la materia.
3) Requisitos especiales para el juicio de inconformidad
Por otra parte, las fracciones I a la X del artículo 617 del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
establecen los requisitos adicionales que debe colmar el escrito
de demanda del juicio de inconformidad.
Ante tales exigencias legales, en la especie se aprecia que la
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parte actora indicó el nombre de su representante legal, señaló
que impugna la elección de diputados por el principio de
mayoría relativa, así como la fecha en que se notificó o tuvo
conocimiento de la resolución combatida, los hechos que dieron
origen a la resolución impugnada y los agravios que se
causaron, enumeró y ofreció las pruebas documentales, y las
relacionó con cada uno de los hechos y agravios formulados.
Por otra parte, se tiene que en su escrito de demanda, la parte
actora individualizó el acta de cómputo distrital impugnada,
asimismo, mencionó individualmente las casillas cuya votación
solicita sea anulada y la causal aplicable para cada una de
ellas.
Respecto a la conexidad o relación que guarda el juicio con otro
medio de impugnación, el promovente hizo referencia en el
sentido de desconocer si existe relación alguna entre la
inconformidad que ahora se plantea con otras impugnaciones,
por lo tanto, este órgano jurisdiccional infiere que el actor
desconoce la existencia de alguna impugnación que se
relacione con ésta.
En su escrito, el actor manifestó expresamente que objeta los
resultados del cómputo y la declaración de validez, así como el
otorgamiento de las constancias respectivas a los candidatos
de la fórmula registrada por la coalición política que obtuvo el
mayor número de votos.
Por otra parte, para cumplir con los extremos de lo previsto en
el artículo 620, fracciones I y II del código en la materia, la
personería de Benjamín Guerrero Cordero, quedó acreditada,
en los términos que se asentaron en el considerando II que
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precede.
CONSIDERANDO IV. Causales de improcedencia. Ahora
bien, este Pleno del Tribunal Electoral considera necesario
proceder al estudio de las causales de improcedencia que
puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden
público, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 1 del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
En el presente caso, del estudio del informe circunstanciado de
la autoridad responsable, se advierte que hace valer como
causal de improcedencia respecto de la demanda, que el
escrito no cumple con los requisitos especiales previstos en los
artículos 617, 618 y 619 del código en la materia, en virtud de
impugnar las elecciones de diputados por ambos principios, por
lo que debió presentar dos escritos que reúnan los requisitos
del artículo 507 del código electoral, y que por tanto, el medio
de impugnación debe sobreseerse.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera que no es
exacto lo que sostiene la autoridad responsable cuando afirman
que con relación a la causal de improcedencia consistente en
que en el mismo escrito de demanda se impugnan las
elecciones de diputados por ambos principios, por lo que tenía
que presentar dos escritos que reunieran los requisitos del
artículo 507 del código electoral, de los que se incoarán
expedientes por cuerda separada, y dentro de los plazos
previstos en el código; este órgano colegiado, considera que no
ha lugar a acoger la causal invocada, ya que del análisis de la
demanda se arriba a la conclusión que la elección impugnada
por el promovente es la de diputados por el principio de mayoría
relativa, en específico el cómputo distrital, tal y como lo precisa
JIN-054/2015 19
al referir el acto impugnado y no ambas elecciones, es decir, la
de diputados por el principio de mayoría relativa y la de
representación proporcional (como lo arguye el promovente);
por tanto, al caso particular, no resultan aplicables los artículos
618, párrafo 1, fracción I y 619, párrafo 1 del código electoral.
En ese sentido, en cuanto a la declaración de validez de la
elección y el otorgamiento de la constancia respectiva, son
mencionadas en vía de consecuencia, para efectos de que en
su caso, pudiesen sufrir una afectación o modificación
consecuente de la determinación que se realice en cuanto al
cómputo distrital. Por lo que se refiere a la asignación de
diputados electos por el principio de representación
proporcional, la parte actora no expone agravio específico en
contra en su contra, es decir no se advierte alguno con el que
pretenda controvertir dicha asignación; además, de que no se
aprecia que hubiera señalado para esos efectos como autoridad
responsable al Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, quien es la
autoridad facultada para emitir el acuerdo de asignación de
diputados por el principio de representación proporcional. En tal
virtud, se arriba a la conclusión que la elección impugnada por
el promovente es la de diputados por el principio de mayoría
relativa, y no la de representación proporcional; por tanto, en el
caso particular, el sentido de la presente resolución no impacta
en ningún sentido sobre la asignación de representación
proporcional.
En cuanto a la causal de improcedencia expuesta por la
autoridad responsable en el sentido de que el promovente
carece de legitimación, la causal no se actualiza, tal y como ya
fue analizado en el Considerando II de la presente sentencia.
JIN-054/2015 20
Derivado de lo antes expuesto, no ha lugar a acogerse a las
causales de improcedencia invocadas por la autoridad
responsable.
Ahora bien, dado que las causales de improcedencia invocadas
no fueron acogidas, este órgano jurisdiccional no advierte la
existencia o actualización de alguna de las causales de
improcedencia o sobreseimiento previstas por los artículos 508,
509 y 510 del código en estudio, diversas de las examinadas,
por lo que procede al estudio de fondo de la demanda
interpuesta por la parte actora.
CONSIDERANDO V. Litis, método de estudio de agravios y
casillas impugnadas. En el presente asunto la litis se constriñe
a determinar si, con base en los agravios formulados por el
partido político actor, lo expresado por la autoridad responsable
y atendiendo a lo prescrito en el Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y dado que este
órgano jurisdiccional es el garante de la legalidad de los actos y
resoluciones electorales en la entidad, ha lugar o no, a decretar
la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, y
como consecuencia, determinar si se deben modificar o no los
resultados asentados en el acta de cómputo distrital formulada
por el Consejo Distrital Electoral número 08 del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; y
por consecuencia si es legal o no la declaración de validez de la
elección de diputados por el principio de mayoría relativa, así
como la expedición de la constancia de mayoría.
Los agravios a estudiar por el Pleno del Tribunal Electoral en
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este asunto, son los expresados por la coalición demandante.
En aquellos casos en que el actor omitió señalar los preceptos
jurídicos presuntamente violados o los citó de manera
equivocada, este órgano jurisdiccional, en ejercicio de la
facultad prevista en el artículo 544 del código en la materia,
toma en cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables
al caso concreto.
Asimismo, con apoyo en esta disposición, en los casos de
deficiencias u omisiones en la expresión de agravios, se
atenderán los deducidos claramente de los hechos expuestos
por el partido político actor.
En consecuencia, las tres casillas cuya votación impugna la
parte actora, serán analizadas en torno a las causales que se
describen en el siguiente cuadro:
Causal de nulidad del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco
N° CASILLA I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII
1. 1106 B X
2. 1098 C01 X
3. 1114 B X
Todos y cada uno de los agravios expresados en torno a cada
una de las casillas cuya votación se impugna, serán estudiados
y analizados en los subsecuentes considerandos de esta
resolución, atendiendo al orden en que se encuentran previstas
las causales de nulidad de votación recibida en casilla en el
artículo 636 del código de la materia.
En el estudio de las casillas impugnadas, este Pleno del
Tribunal dará especial relevancia al principio general de
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conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en
el aforismo latino “utile per inutile non vitiatur” (lo útil no debe
ser viciado por lo inútil) sustentándose en la Jurisprudencia 9/98
emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, visible en las páginas 532 a 534, del
Volumen 1, de la “Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y
tesis en materia electoral”, la cual para este órgano
jurisdiccional es ilustrativa en el sentido que juzgará al resolver
el presente juicio de inconformidad, cuyo rubro de dicha tesis es
del siguiente tenor: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS
PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA
DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO
O ELECCIÓN.
Relacionado con lo anterior, este Pleno del Tribunal estima
necesario precisar que la declaración de nulidad de los
sufragios recibidos en una casilla, se justificará solamente si el
vicio o irregularidad a que se refiere la causal invocada es
determinante para el resultado de la votación.
Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está
presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o
implícita.
En efecto, en el artículo 636 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se contienen
trece causales, de ellas, sólo las fracciones V y VII contienen de
manera expresa el elemento “determinante”.
En otras dos causales el legislador jalisciense empleó otros
vocablos como equivalentes al concepto de “determinancia”, a
saber:
JIN-054/2015 23
II…y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla; III…que altere substancialmente el resultado de la votación;
En esa virtud, este órgano jurisdiccional estima que en estas
fracciones también expresamente se incluye el elemento
determinante.
Por el contrario, se debe considerar que en las nueve
fracciones restantes del artículo 636 del código en estudio, si
bien es cierto que se omite el elemento determinante, también
es verdad que resulta válido considerar que en ellas se
encuentra inmersa la determinancia como elemento implícito.
La diferencia repercute o tiene efectos únicamente en la carga
de probar (onus probandi), es decir, si el promovente hace valer
alguna causa de nulidad prevista por las trece fracciones del
artículo 636 del código en la materia, que expresamente
contenga el elemento determinante, debe demostrar, además
del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese
vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la
votación.
En cambio, cuando el texto de la causal contenga de manera
implícita este elemento, significa, que dada la magnitud del vicio
o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción
de que éstos fueron determinantes en el resultado de la
votación (presunción juris tantum), salvo prueba en contrario de
quien lo sostenga.
Sin embargo, si este órgano jurisdiccional advierte del examen
de las constancias que obran en el expediente, elementos que
demuestren que el vicio o irregularidad alegados no son
JIN-054/2015 24
determinantes para el resultado de la votación, no se acogerá la
pretensión de nulidad alegada por el actor.
Lo anterior, tomando en consideración lo sustentado por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, en la tesis de Jurisprudencia 13/2000, visible en las
páginas 471 a 473 del Volumen 1, de la “Compilación 1997-
2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, cuyo rubro es
el siguiente: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA.
LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER
DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN
CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE
MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y
similares).
Por otra parte, al entrar al estudio de las causales de nulidad
hechas valer por el actor dentro del presente juicio de
inconformidad, a efecto de considerar la anulación de la
votación recibida en casilla, este Pleno del Tribunal puede
utilizar diferentes criterios para establecer cuando una
irregularidad es determinante, a saber:
a) Argumentando criterios aritméticos; o bien,
b) Argumentando que los funcionarios electorales conculcaron
uno o más de los principios rectores de la función electoral; o en
su caso,
c) Calificando la gravedad de la falta y las circunstancias en que
se cometió.
Sirve de apoyo a la anterior consideración, el criterio emitido por
la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
JIN-054/2015 25
Federación, en la Jurisprudencia 39/2002, visible en las páginas
469 a 470, del Volumen 1, de la “Compilación 1997-2013
Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, cuyo rubro es el
que a continuación se cita: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA
VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA
ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE
PARA SU RESULTADO.
Ahora bien, es conveniente precisar, que las irregularidades
ocurridas en una casilla pueden afectar la votación emitida en la
misma, pero no pueden constituir causas de nulidad que
afecten la votación recibida en otras casillas, ya que cada una
se ubica, se integra y conforma específica e individualmente,
por lo que no es válido pretender que al generarse una causal
de nulidad en una de ellas, ésta sea aplicable a todas las
casillas que se impugnen por igual, o que la suma de
irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado
la anulación de una en particular.
En efecto, es un principio rector del sistema de nulidades en
materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla,
sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella, de tal
suerte que cuando se alegan diversas causas de nulidad, basta
que se actualice una de ellas, para que se haga innecesario el
estudio de las demás.
Lo anterior es así, en razón de que si bien es cierto que
atendiendo al principio de exhaustividad corresponde a este
órgano jurisdiccional realizar obligadamente el estudio de todos
y cada uno de los agravios hechos valer en un medio de
impugnación, también es cierto que si se considera que el
efecto de la nulidad de la votación recibida en una casilla es
JIN-054/2015 26
que sus resultados no se cuenten en el cómputo final de la
elección que se impugna, esto se logra con la actualización de
sólo una de las causales invocadas, pues basta que se anule la
votación de la casilla por cualquier causal para que se
modifique el cómputo reclamado.
Esta modificación la determinará este Pleno del Tribunal
Electoral, en ejercicio de la facultad otorgada por los artículos
641 y 628 fracciones II, III, IV, V, VI y VII del Código Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio emitido por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación contenido en la Jurisprudencia 21/2000, visible en
las páginas 684 a 685 del Volumen 1, de la “Compilación 1997-
2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, cuyo rubro es
del siguiente tenor literal: SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA
VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA
INDIVIDUAL.
CONSIDERANDO VI. Estudio de la causal de nulidad de
votación recibida en casilla prevista en el artículo 636,
párrafo 1, fracción XIII del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
En el presente juicio la parte actora expone, que en las casillas
impugnadas, la recepción de la votación fue realizada por
personas distintas a las facultadas por la legislación electoral,
usurpando las funciones de los funcionarios de casilla, por lo
que a su decir procede se declare la nulidad de la votación
recibida en las referidas casillas. Así mismo la parte actora
refiere que las personas a que hace referencia en cada una de
JIN-054/2015 27
las casillas que impugna, no aparecen en el encarte de
integración de casillas, y en que el caso de que haya habido
sustitución de funcionarios de mesa directiva de casilla se
realizó con personas que no aparecen inscritas en la lista
nominal de electores de la sección, y por tanto, constituye una
irregularidad que no puede calificarse como circunstancial, sino
como una transgresión a la legislación, y por lo tanto debe
decretarse la nulidad en dichas casillas.
Ahora bien, una vez expuesto en su parte fundamental los
agravios expuestos por la parte actora, este Pleno del Tribunal
Electoral considera conveniente fijar el marco normativo que
rige para esta causal, y al respecto se pronuncia por establecer
que la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima
publicidad y objetividad, deben ser características de todos los
actos realizados por las autoridades electorales, y de manera
especial, los relacionados con la obtención de los resultados de
las elecciones.
En ese contexto, el artículo 1°, párrafos 1 y 2 de la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen que
esta ley es de orden público y de observancia general en el
territorio nacional y para los ciudadanos que ejerzan su derecho
al sufragio en territorio extranjero; cuyo objetivo es establecer
las disposiciones aplicables en materia de instituciones y
procedimientos electorales, distribuir competencias entre la
Federación y las entidades federativas en estas materias, así
como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los
Organismo Públicos Locales; y que las disposiciones de dicha
ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el
ámbito local respecto de las materias que establece la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
JIN-054/2015 28
A su vez, el artículo 1°, párrafo 4 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dispone como
supletorias de este código la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos
Políticos y la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación.
De esta manera, de la legislación electoral federal y la local, se
advierte la intención del legislador de proteger el sufragio
universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible para dar
certeza sobre los resultados de la votación y evitar que se
generen dudas en torno a los resultados en una casilla electoral.
Al respecto se tiene que los resultados de la votación recibida en
las casillas instaladas el día de la jornada electoral, deben
reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos,
sin generar dudas por carecer de alguna de las características
mencionadas.
Resulta pertinente señalar que el Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, prescribe en el
artículo 191, párrafo 1, que las mesas directivas de casilla, se
rigen por lo dispuesto en la Ley General y demás disposiciones
aplicables.
En ese sentido la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, refiere en el artículo 81, que las mesas directivas de
casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales
formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y
realizar el escrutinio y cómputo.
JIN-054/2015 29
También refiere que las mesas directivas de casilla como
autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada
electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad
del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la
autenticidad del escrutinio y cómputo.
En relación a la integración de las mesas directivas de
casilla el artículo 82, de la Ley General antes referida, dispone
en lo que corresponde, que se integraran con un presidente, un
secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales.
Así también, se señala que en los procesos en que se realicen
elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el
Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva
de casilla única para ambos tipos de elección. Para estos
efectos, la mesa directiva se integrará, además de lo señalado
en el párrafo anterior, con un secretario y un escrutador
adicionales, quienes en el ámbito local tendrán a su cargo las
actividades señaladas en el párrafo 2, del artículo 81 de la Ley
General.
En ese sentido, el párrafo 1, del artículo 253, de la Ley en cita
dispone que en el caso de las elecciones locales concurrentes
con la Federal, se deberá integrar una casilla única de
conformidad con lo dispuesto en este capítulo y los acuerdos
que emita el Consejo General del Instituto.
En correlación con lo anterior el Instituto Nacional Electoral y el
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco celebraron un convenio con fecha dieciocho de
diciembre de dos mil catorce, publicado en el periódico oficial
de la entidad el veintidós de enero de dos mil quince, con el fin
JIN-054/2015 30
de coordinar el desarrollo de las elecciones federales y locales
concurrentes 2014-2015 en el Estado de Jalisco, en el cual
acordaron la instalación e integración de las mesas directivas
de casilla únicas para la recepción de la votación de las
elecciones federal y local, en los términos que se pactaron en el
APARTADO A. CASILLA ÚNICA, de la CLÁUSULA SEXTA, que en lo que
interesa se transcriben:
(…) A. CASILLA ÚNICA. I. “LAS PARTES” firmarán, con motivo de la instalación de casillas únicas para la recepción de la votación de las elecciones federal y local, un Anexo Técnico que establezca los procedimientos, actividades, plazos y obligaciones de “LAS PARTES”. … 3. Integración de las mesas directivas de casilla Las tareas de integración de las mesas directivas de casilla y la capacitación de sus funcionarios, son responsabilidad de “EL INE”, y serán desarrolladas por conducto de las juntas y consejos distritales, con el apoyo de los Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales. 3.1. Primera insaculación a) “EL INE” invitará a los consejos distritales de “EL IEPC” a presenciar la primera insaculación, que se llevará a cabo el 6 de febrero de 2015, durante la sesión conjunta de sus juntas ejecutivas y consejos distritales. b) “EL INE” insaculará por cada sección electoral y con apoyo del Sistema de Primera Insaculación del Multisistema ELEC2015, el 13% de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal, con corte al 15 de enero de 2015, que participarán como funcionarios de mesa directiva de casilla única, con base en los resultados del sorteo del mes y la letra que efectúe el Consejo General. c) “EL INE”, al término de la sesión, entregará en medio magnético a los consejos distritales de “EL IEPC”, el listado que contendrá los resultados de la primera Insaculación (en un concentrado estatal o por distrito electoral federal). 3.2. Visita, notificación y primera capacitación a ciudadanos sorteados a) “EL INE” por conducto de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica (en adelante “LA DECEyEC”), hará la impresión previa del modelo de carta-notificación a los ciudadanos insaculados. b) El modelo de carta-notificación contendrá el logotipo de “EL INE” y de “EL IEPC” enviará el 28 de noviembre a la Junta Local de “EL INE” en archivo digital editable el logotipo correspondiente. La Junta Local de “EL INE” remitirá dichos logotipos a “LA DECEyEC” a través de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales. c) “EL INE” entregará a sus juntas distritales la impresión del modelo de carta-notificación para que éstas impriman el nombre y datos de localización de los ciudadanos insaculados.
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d) Las cartas-notificación serán firmadas, en forma autógrafa, electrónica o a través de un facsímil, por el vocal ejecutivo y presidente del Consejo Distrital de “EL INE”. e) Las juntas distritales de “EL INE” con auxilio de los supervisores y capacitadores asistentes electorales entregarán a los ciudadanos insaculados, además de la carta-notificación, un folleto de información básica sobre el proceso electoral, mismo que hará referencia tanto a la elección federal como a la local. En su caso, se incluirá también un listado de centros de capacitación y una carta de los consejeros electorales distritales del Instituto. f) “EL INE” realizará de forma simultánea y/o paralela la capacitación a ciudadanos sorteados y la entrega de cartas- notificación, durante el periodo comprendido del 9 de febrero al 31 de marzo de 2015. g) “EL INE”, a través de las juntas distritales ejecutivas, con el apoyo de los Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales, capacitará a los ciudadanos sorteados bajo la modalidad presencial, prioritariamente en el domicilio de los propios ciudadanos, pudiéndose también llevar a cabo en los centros de capacitación fijos e itinerantes previamente establecidos. 3.3. Lista de ciudadanos aptos para ser designados funcionarios de casilla a) “EL INE”, a través de las juntas distritales ejecutivas, integrarán las listas, por sección electoral, de aquellos ciudadanos que no teniendo ningún impedimento legal ni normativo, y que habiendo aceptado participar como funcionarios de mesa directiva, hayan resultado aptos y el 5 de abril entregarán el Listado de ciudadanos aptos a su respectivo Consejo Distrital. b) “EL INE” entregará en medio magnético, a “EL IEPC” el Listado de ciudadanos aptos por sección electoral, dividido por distrito electoral federal. 3.4. Segunda insaculación a) “EL INE” invitará a “EL IEPC” a través de sus consejos distritales a presenciar la segunda insaculación, que se llevará a cabo el 8 de abril de 2015 durante la sesión conjunta de sus juntas ejecutivas y consejos distritales de “EL INE”. b) “EL INE” realizará la segunda insaculación de los ciudadanos que participarán como funcionarios de mesa directiva de casilla única con apoyo del Sistema de Segunda Insaculación del Multisistema ELEC2015. c) “EL INE”, al término de la sesión, entregará en medio magnético a “EL IEPC” por conducto de sus consejos distritales, el listado que contendrá los resultados de la Segunda Insaculación y la integración de las mesas directivas de casilla única (en un concentrado estatal y por distrito electoral federal). d) La integración de las mesas directivas de casilla única será responsabilidad de las juntas distritales ejecutivas y consejos distritales de “EL INE”. e) “LAS PARTES” convienen en que la mesa directiva de casilla única estará integrada por: Un presidente, Primer Secretario, Segundo Secretario, Primer Escrutador, Segundo Escrutador, Tercer Escrutador y tres Suplentes Generales. 3.5. Entrega de nombramientos, segunda etapa de capacitación a funcionarios designados, realización de simulacros y prácticas de la Jornada Electoral y sustituciones de funcionarios de casilla a) “EL INE”, a través de sus juntas y consejos distritales y con auxilio de los Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales y conforme al Programa de Integración de Mesas Directivas de Casilla y Capacitación Electoral, es responsable de las siguientes actividades:
JIN-054/2015 32
- Entrega de nombramientos - Segunda etapa de capacitación a funcionarios designados - Realización de simulacros y prácticas de la Jornada Electoral b) “EL INE”, por conducto de “LA DECEyEC”, hará la impresión previa del modelo de nombramiento a los ciudadanos designados como funcionarios de mesa directiva de casilla única. c) El modelo de nombramiento contendrá el escudo nacional y el nombre de “EL INE” y de “EL IEPC”. d) “EL INE” entregará a sus juntas distritales la impresión del modelo de nombramiento para que éstas impriman el nombre y datos de localización de los funcionarios de casilla. e) Los nombramientos serán firmados en forma autógrafa por los Presidentes y Secretarios de los consejos distritales de “EL INE”. f) “EL INE” realizará de forma simultánea y/o paralela la capacitación a funcionarios de mesa directiva de casilla única y la entrega de nombramientos, durante el periodo comprendido del 9 de abril al 6 de junio de 2015. g) “EL IEPC” podrá asistir a observar el desarrollo de las capacitaciones grupales, así como de los simulacros y prácticas de la Jornada Electoral. h) “EL INE” por medio de sus juntas distritales realizará la sustitución de funcionarios de casilla durante el periodo del 9 de abril y hasta un día antes de la Jornada Electoral, conforme al procedimiento señalado en el Programa de Integración de Mesas Directivas de Casilla y Capacitación Electoral. i) “EL INE”, por conducto de sus juntas distritales, informará de manera oportuna y detallada las sustituciones, a los representantes de los partidos políticos y a “EL IEPC” a través de sus consejos distritales.
-Lo resalto es propio de este Tribunal- (…)
Visto lo anterior se tiene que con motivo de las elecciones
federales y locales concurrentes 2014-2015 en el estado de
Jalisco, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 253, se
convenio la integración de una casilla única, la cual estaría
integrada con un presidente, dos secretarios, tres escrutadores,
y tres suplentes generales, atendiendo a lo prescrito en el
artículo 82 de la Ley General y a lo previsto en el Apartado A,
punto 3.4. inciso e) del Convenio antes referido.
Por su parte, el artículo 82 de la ley en cita, señala los requisitos
para ser integrante de la mesa directiva de casilla, precisando
los siguientes: ser ciudadano mexicano por nacimiento que no
adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección
JIN-054/2015 33
electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el
Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar;
estar en ejercicio de sus derechos políticos; tener un modo
honesto de vivir; haber participado en el curso de capacitación
electoral impartido por la junta distrital ejecutiva
correspondiente; no ser servidor público de confianza con
mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de
cualquier jerarquía, y saber leer y escribir y no tener más de 70
años al día de la elección.
Entre las atribuciones de los integrantes de las mesas
directivas de casilla, el artículo 84 de la Ley General dispone
las siguientes: instalar y clausurar la casilla en los términos de
Ley; recibir la votación; efectuar el escrutinio y cómputo de la
votación; permanecer en la casilla desde su instalación hasta su
clausura, y las demás que les confieran la Ley y las
disposiciones relativas.
En relación a la instalación y apertura de casilla, la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone
en el artículo 273, párrafos del 2 al 7, que el primer domingo de
junio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, los
ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas
directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán
presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación
de la casilla en presencia de los representantes de partidos
políticos y de Candidatos Independientes que concurran.
Por su parte, el artículo 274, de la Ley en cita reconoce la
posibilidad de que no sea posible integrar en la forma
prevista la casilla, estableciendo los pasos a seguir en el
supuesto de que no acuda alguna de las personas designadas
JIN-054/2015 34
primigeniamente para ocupar un cargo en la mesa directiva,
esto ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos
originalmente designados en la etapa de preparación de la
elección incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la
jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros
de las mesas directivas de casilla.
En ese sentido, se establece que de no instalarse la casilla, por
no haber acudido los funcionarios designados, a las 8:15, se
deberá llevar a cabo el procedimiento de designación que
dispone el artículo 274 citado.
Empero se advierte que, toda sustitución de funcionarios
debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para
emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer los
nombramientos en los representantes de los partidos políticos,
atento a lo previsto en el párrafo 3 del artículo 274 en comento.
De los dispositivos ante señalados, se hace evidente la intención
del legislador de lograr que la función de recibir la votación se
lleve a cabo a pesar de que pudieran presentarse algunas
irregularidades el día de la jornada electoral, al momento de
integrar la mesa directiva de casilla.
Así, para dar transparencia, generar confianza y evitar dudas
sobre la imparcialidad y objetividad en la actuación de los
integrantes de las mesas directivas de casilla, en la ley de la
materia se estableció un procedimiento para la designación de
los funcionarios de casilla en la etapa preparatoria, sin
embargo, ante el irregular pero reiterado evento de que las
personas designadas, no acuden a ejercer sus encargos, el
legislador dispuso mecanismos para hacer la sustitución de los
JIN-054/2015 35
funcionarios ausentes el propio día de la jornada electoral, para
lograr que se reciba la votación, privilegiando así la función de
recepción de la votación, de forma tal, que la ausencia de
funcionarios propietarios puede ser cubierta con la designación
de nuevos funcionarios, según sea el caso: por designación
misma del presidente de la casilla, secretario, algún escrutador,
un funcionario suplente, o incluso por decisión de la mayoría de
los propios representantes de los partidos políticos.
Es preciso señalar, que la Sala Superior al resolver los juicios
identificados con los números de expedientes SUP-JRC-
266/2006, SUP-JRC-267/2006, sostuvo que cuando existe
sustitución de los funcionarios de la mesa directiva de casilla,
no es necesario asentar, forzosamente, en el acta de la jornada
electoral, el motivo de dicha sustitución o el procedimiento que
se siguió para sustituir a los ausentes.
Por tanto, la omisión de asentar tales datos no implica que se
hayan conculcado las reglas de integración de casilla
establecidas en la legislación, ni que la sustitución de
funcionarios se haya realizado en contravención a la
normatividad. Esa omisión, lo único que acreditaría es que los
funcionarios de casilla dejaron de asentar en las actas de
jornada electoral, el motivo por el cual se llevó a cabo la
sustitución de funcionarios y el desarrollo del procedimiento
para realizar esa sustitución. Sin embargo, no hay vínculo
lógico o jurídico alguno entre dicha omisión, y la circunstancia
de que se hayan violado o no, las reglas de integración de
casillas.
Máxime si al realizar tales sustituciones, ninguna oposición se
manifestó por los representantes partidistas y éstos estuvieron
JIN-054/2015 36
presentes desde la instalación de la casilla e inicio de la
recepción de la votación.
Resulta evidente entonces, que para el legislador lo más
importante es la realización de la función de recibir la votación
y, que en última instancia, la atribución de designar a los
integrantes de la mesa directiva de casilla, puede recaer en
personas distintas de las designadas previamente en el primer
procedimiento, pero no de cualquiera sino de aquellas que
razonablemente garanticen objetividad e imparcialidad,
seleccionando de entre los electores de la sección a las
personas que cubrirán la ausencia de funcionarios designados,
prohibiendo ocupar el cargo de funcionarios de casilla a los
representantes de partidos políticos o candidatos
independientes.
Sirve de apoyo a los razonamientos vertidos la tesis relevante
de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, publicada en la Compilación Oficial de
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2013, Tesis, Volumen
2, Tomo II, páginas 1828-1829, cuyo rubro es: SUSTITUCIÓN DE
FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS
INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.
Así también, las normas mencionadas procuran garantizar que
la función de recepción de la votación se lleve a cabo, para
lograr el objetivo primordial que es la integración de los órganos
estatales que se eligen popularmente, que es la de asegurar
que no se generen dudas sobre los resultados de las elecciones
obtenidos en las casillas, y que se cumplan los principios de
certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, que se exigen en
la actuación de las autoridades electorales.
JIN-054/2015 37
Al respecto, el Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, prescribe en la fracción XIII del párrafo 1 del
artículo 636 del que la votación recibida en una casilla electoral
será nula cuando:
XIII. Cuando alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla haya usurpado las funciones del Presidente, Secretario o Escrutadores;
Cabe precisar que la votación recibida en casilla se declarará
nula, cuando alguna persona ajena a la mesa directiva de
casilla usurpe las funciones de presidente, secretario o
escrutador que generen dudas sobre la imparcialidad u
objetividad en la actuación de los integrantes de la mesa
directiva de casilla, y además que se haya acreditado el
elemento implícito, esto es, que la irregularidad sea
determinante para el resultado de la votación.
Sirve de apoyo a la consideración anterior, el contenido de la
tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, que aparece
visible en las páginas 471-473, de la Compilación de
Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, cuyo
rubro es: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA
IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER
DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN
CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE
MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y
similares).
En esas condiciones, si se acreditan los elementos integrantes
de la causal de nulidad de votación recibida en la casilla relativa
a la usurpación de las funciones del presidente, secretario o
escrutador, por parte de alguna persona ajena a la mesa
JIN-054/2015 38
directiva de casilla, además del elemento determinante y queda
demostrado que se vulneró el principio de certeza protegido por
la causal, que consiste en permitir saber al electorado que su
voto será recibido y custodiado por autoridades legítimas o
establecidas conforme a la ley, a fin de que no se generen
dudas sobre los resultados de la elección, se declarará nula la
votación recibida en la casilla.
En el caso a estudio, para determinar la procedencia de la
pretensión jurídica del actor es necesario analizar las
constancias que obran en autos, particularmente las que se
relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten
en: a) lista de ubicación e integración de las mesas directivas
de casilla publicado por el Instituto Nacional Electoral y el
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, el siete de junio
de dos mil quince, documento electoral también conocido como
"encarte"; b) copias certificadas de las actas de la jornada
electoral; c) copias certificadas de las actas de escrutinio y
cómputo; d) copias certificadas de las hojas de incidentes que
se levantaron el día de la jornada electoral de las casillas cuya
votación se impugna; y e) copias certificadas de las listas
nominales de electores de la sección correspondiente a la
casilla impugnada.
Las anteriores probanzas tienen la naturaleza de documentales
públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 519,
párrafo 1, fracciones I y II, 525, párrafo 1, del Código Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, tienen valor
probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su
autenticidad o de la veracidad de los hechos que refieran.
JIN-054/2015 39
Igualmente, serán tomados los medios de prueba aportados por
la parte actora, los que serán valorados de acuerdo con las
reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, con la
salvedad de que éstos sólo harán prueba plena cuando a juicio
del órgano competente para resolver, los demás elementos que
obren en el expediente, la verdad conocida y el recto raciocinio
de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la
veracidad de los hechos afirmados, en términos de lo dispuesto
en los artículos 524, párrafo 1; y párrafo 2, del artículo 525 del
código de la materia.
Lo anterior, tomando en consideración el principio de
conservación de los actos válidos públicamente celebrados,
recogido en la Jurisprudencia 9/98 de rubro: PRINCIPIO DE
CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE
CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA
NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, que
establece, entre otras cuestiones, que la nulidad de la votación
recibida en casillas sólo puede actualizarse cuando se hayan
acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna
causal prevista taxativamente en la ley, siempre y cuando los
errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o
irregularidades detectados sean determinantes para el
resultado de la votación o elección.
En esa virtud este órgano jurisdiccional considera que la causal
invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia que
debe existir entre los nombres de las personas que fueron
designadas como funcionarios de casilla, según los acuerdos
adoptados en las sesiones del consejo distrital electoral, visibles
en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de
casilla publicado por el Instituto Nacional Electoral y el Instituto
JIN-054/2015 40
Electoral y de Participación Ciudadana, el siete de junio de dos
mil quince, documento electoral también conocido como
"encarte", con los nombres de las personas que actuaron
durante la jornada electoral como miembros de la mesa
directiva, de acuerdo con las correspondientes actas de la
jornada electoral, de escrutinio y cómputo, y las
correspondientes hojas de incidentes.
En efecto, debe atenderse también al contenido de las hojas de
incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, toda
vez que en estas documentales es donde se asientan o
consignan hechos que pueden dar cuenta de lo que sucedió en
las casillas impugnadas, en torno a los funcionarios designados
y a las substituciones de los mismos.
En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional se avoca al
estudio de la causal de nulidad hecha valer por la parte actora en
su escrito de demanda, con relación a las tres casillas
impugnadas.
Para una mejor ilustración y análisis de las casillas a estudio, por
medio de la presente causal de nulidad de votación recibida en
casilla, se agruparan las casillas impugnadas por la coalición
actora de conformidad a las características y similitudes
obtenidas de la verificación de las documentales que obran en el
expediente, para ello se esquematizaran por medio de un cuadro
en el que se conforma de cinco columnas, las cuales
corresponden a 1) número consecutivo; 2) número de casilla; 3)
funcionarios de casilla, según “encarte” de siete de junio de dos
mil quince; 4) funcionarios de casilla, según actas levantadas el
día de la jornada electoral; 5) observaciones, (fuente de donde se
obtuvo la información y señalamiento de substituciones). Cabe
JIN-054/2015 41
apuntar que se resaltará el nombre del funcionario reprochado
por la coalición actora, en la columna cuatro.
No. CASILLA
FUNCIONARIOS DE CASILLA SEGÚN ENCARTE
FUNCIONARIOS DE CASILLA SEGÚN ACTAS LEVANTADAS EL
DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL
OBSERVACIONES
1. 1106 B PTE.: ZUÑIGA AVILA JESÚS ALEJANDRO 1º SRIO.: MEZA VILLEGAS ANA BERTHA 2º SRIO.: CORNEJO GONZÁLEZ BRENELY VIANEY 1º ESCRUT.: DELGADILLO GALINDO LORENA YANET 2º ESCRUT.: ESPINO RIVEA ANA KAREN 3º ESCRUT.: BATHA AGUILAR JUAN MANUEL 1º SUPL. GRAL.: ORTEGA LEON SARA OFELIA 2º SUPL. GRAL.: LUNA LIZARDI JORGE ALBERTO 3º SUPL. GRAL.: COVARRUBIAS ESCOBEDO MIRIAM
PTE.: ZUÑIGA AVILA JESÚS ALEJANDRO 1º SRIO.: MEZA VILLEGAS ANA BERTHA 2º SRIO.: CORNEJO GONZÁLEZ BRENELY VIANEY 1º ESCRUT.: BATHA AGUILAR JUAN MANUEL 2º ESCRUT.: COVARRUBIAS ESCOBEDO MIRIAM 3º ESCRUT.: DELGADILLO GALINDO LORENA YANET
DATO OBTENIDO DE LA A.J. 1ER ESCRUTADOR SUSTITUYO AL 3ER ESCRUTADOR
2. 1098 C01 PTE.: DE LA PEÑA ROMO MIGUEL MARCELO 1º SRIO.: RUIZ AVALOS MANUEL ALEJANDRO 2º SRIO.: BERNACHE GARCÍA
VIRIDIANA BERENICE 1º ESCRUT.: FLORES CARRASCO MARÍA FERNANDA 2º ESCRUT.: GARDUÑO MARTÍNEZ JOSE RAÚL 3º ESCRUT.: CUEVA IBAL SUSANA CAROLINA 1º SUPL. GRAL.: GARCÍA GARCÍA ARACEI DE LA PAZ 2º SUPL. GRAL.: BODADILLA CIMENTAL NICOLASA 3º SUPL. GRAL.: GOMEZ AGUILAR MARÍA DE JESUS
PTE.: DE LA PEÑA ROMO MIGUEL MARCELO 1º SRIO.: RUIZ AVALOS MANUEL ALEJANDRO 2º SRIO.: BERNACHE GARCÍA
VIRIDIANA BERENICE 1º ESCRUT.: 2º ESCRUT.: GARDUÑO MARTINEZ RAUL 3º ESCRUT.: DE LA PEÑA GUTIERREZ MIGUEL ANGEL
DATO OBTENIDO DE LA A.J. 3ER ESCRUTADIOR PERTENECE A LA MISMA SECCION CASILLA B, PAG. 12 N° REG. 238.
3. 1114 B PTE.: MEDINA RODRÍGUEZ MIGUEL ANGEL 1º SRIO.: HERNÁNDEZ LOMELI MARIO ALBERTO 2º SRIO.: HERNÁNDEZ MAGLIONI MAGDA PATRICIA 1º ESCRUT.: DE PAZ MORALES ALBA FABIOLA 2º ESCRUT.: MORALES VEGA
MARTHA ANGELICÁ 3º ESCRUT.: LEMUS RAMOS HILDA YANIRA 1º SUPL. GRAL.: MAGLIONI VIDAL MAGDA NELLY 2º SUPL. GRAL.: SAINZ GARCÍA KATIA ALEJANDRA 3º SUPL. GRAL.: GUILLEN BILBAO CLAUDIA
PTE.: MEDINA RODRÍGUEZ MIGUEL ANGEL 1º SRIO.: SÁNCHEZ GARCÍA MIGUEL ANGEL 2º SRIO.: HERNÁNDEZ MAGLIONI ,MAGDA PATRICIA 1º ESCRUT.: DE PAZ MORALES ALBA FABIOLA 2º ESCRUT.: MORALES VEGA
MARTHA ANGÉLICA 3º ESCRUT.: GUILLEN BILBAO CALUDIA
DATO OBTENIDO DE LA A.J. AGRAVIO: DE LA PEÑA GUTIERREZ MIGUEL ANGEL
Del cuadro antes expuesto, se puede observar que una vez que
fue analizada a detalle la situación de cada una de las personas
que señaló la parte actora usurparon funciones de funcionarios
de casilla, se desprende que solo en dos casillas aparecen los
nombres de los ciudadanos referidos por la parte actora, es decir
en cuanto a la casilla 1114 B, se advierte que el nombre “DE LA
PEÑA GUTIERREZ MIGUEL ANGEL” no aparece en la misma,
en cambio, ese idéntico el nombre fue señalado para la casilla
JIN-054/2015 42
1098 C01, en donde si aparece, lo cual se analizara en párrafos
posteriores.
En esas condiciones, al no acreditarse los elementos que
conforman el supuesto normativo previsto en la fracción XIII, del
artículo 636, del Código Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, el motivos de agravio invocado respecto a
la casilla 1114 B se declara infundado, ya que de las
constancias que obran de la jornada electoral, se advierte
que el nombre de la persona referida por la coalición actora,
en esa casilla no fungió como funcionario de casilla.
Ahora bien, en cuanto a la casilla 1106 B la parte actora señala el
actuar indebido como funcionaria de casilla de la ciudadana de
nombre “DELGADILLO GALINDO LORENA YANET”, sin
embargo del análisis de las documentales que obran en el
expediente se puede observar que la misma se encontraba en la
lista de ubicación e integración de las mesas directivas de
casilla publicado por el Instituto Nacional Electoral y el Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana, el siete de junio de dos
mil quince, documento electoral también conocido como
"encarte"3, ya que del análisis de su nombre se advierte que fue
originalmente designada y capacitada por la autoridad
administrativa, para desempeñarse como funcionario de mesa
directiva de casilla, ya que aparece su nombre dentro del
“Encarte”, en la misma casilla en que fungió.
En esas condiciones, al no acreditarse los elementos que
conforman el supuesto normativo previsto en la fracción XIII, del
artículo 636, del Código Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, se declara infundado el agravio invocado
3 Visible dentro del sobre anexo que se encuentra foja con número de folio 000418.
JIN-054/2015 43
por la coalición actora, en cuanto a casilla 1106 B ya que la
persona señalada fue designada y capacitada por la autoridad
administrativa, para actuar en esa casillas, ya sea como
propietaria o como suplente.
En ese sentido, independientemente de que la ciudadana que
fungió el día de la jornada electoral, como funcionaria de casilla
realizó una función diversa a la originalmente encomendada, esta
situación, no actualiza la causal de nulidad invocada, pues había
sido previamente designada y capacitada por la autoridad
administrativa, para fungir en cualquiera de los cargos que se
requiriera.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el marco
normativo de la presente causal de nulidad, el artículo 274 de la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé
la sustitución de funcionarios de casilla ausentes el día de la
jornada electoral y autoriza que se realicen los corrimientos
necesarios, entre los ciudadanos designados como funcionarios
de casilla, en los cargos de propietarios y suplentes, pudiendo
desempeñar cualquiera de los cargos que se les encomiende.
En ese contexto, la sustitución de funcionarios titulares por
suplentes, no actualiza la causal de nulidad invocada, ya que se
trata de ciudadanos insaculados, capacitados y designados por
su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral, por tanto,
no se vulnera el principio de certeza de la recepción de la
votación, pues fue recibida por funcionarios designados por el
Consejo Distrital respectivo.
Finalmente en cuanto a la casilla 1098 C01, se analiza de
conformidad a lo solicitado por la parte actora ya refiere que el
JIN-054/2015 44
día de la jornada electoral al realizarse sustituciones por ausencia
en las mesas receptoras de votación, se realizó de forma
indebida, ya que a su decir no pertenecían a la respectiva
sección y por tanto debería decretarse la nulidad en las mismas.
En esa mesa receptora de votación, se advierte que el ciudadano
de nombre “DE LA PEÑA GUTIERREZ MIGUEL ANGEL” fungió
como funcionario de casilla al sustituir una ausencia.
Al respecto, este Tribunal Electoral considera que una vez que
fueron debidamente cotejadas las actas levantadas el día de la
jornada electoral que obran en el presente juicio, respecto de la
casilla invocada, con la lista de ubicación e integración de las
mesas directivas de casilla, publicado por el Instituto Nacional
Electoral y el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana,
documento electoral también conocido como "encarte",
resultando de dicho análisis comparativo que se desprende el
ciudadano que señala el actor, si bien no coincide con
alguno de los señalados en el “encarte”, también lo es, que
pertenece a la sección electoral que comprende la casilla
impugnada.
Lo anterior es así, pues se desprende que el nombre de las
persona señalada por el actor que el día de la jornada electoral
usurparon funciones al no estar en el “encarte” ni pertenecer a la
sección, en realidad, como se demostró, si se encontraba en uno
de los listados nominales correspondientes al seccional.
En esas condiciones, tal como lo dispone el artículo 274 de la
Ley General invocada, cuando no sea posible instalar la casilla
con los ciudadanos previamente designados y en su caso con
insaculados ya sea propietarios o suplentes, la propia normativa
JIN-054/2015 45
faculta a integrar la casilla nombrando a los funcionarios
necesarios de entre los electores presentes, con la única
limitante, que los ciudadanos que sean nombrados, se
encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección
y que cuenten con credencial para votar.
En mérito de lo anterior tenemos, que el legislador estableció una
norma de excepción, para el caso de que no se presenten alguno
o algunos de los funcionarios de casillas previamente designados
y para ello, instituyó las reglas que deben seguirse para lograr
instalar las casillas, aun con las ausencias que pudieran ocurrir,
esto es, tanto de los funcionarios propietarios, como de
suplentes, en su caso.
En esas condiciones, el hecho de que se hubiera integrado la
casilla el día de la jornada electoral, con ciudadanos que no
fueron previamente designados por el Consejo Distrital, no es
motivo suficiente para acreditar que una persona ajena a la mesa
directiva de casilla hubiera usurpado las funciones del
Presidente, Secretario o Escrutadores, pues las sustituciones que
acontecieron, estuvieron apegadas a la normatividad electoral
vigente, esto es, los ciudadanos que fungieron el día de la
jornada electoral como funcionarios de casilla, pertenecen a la
sección correspondiente a la casilla en cuestión.
En las relatadas consideraciones, al no acreditarse los elementos
que conforman el supuesto normativo previsto en la fracción XIII,
del artículo 636, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, se declara infundado el
motivo de agravio invocado por la coalición actora, respecto de
la casilla 1098 C01.
JIN-054/2015 46
CONSIDERANDO VII. Pronunciamiento sobre la declaración
de validez de la elección y la entrega de constancia de
mayoría. Finalmente, atendiendo el principio de exhaustividad
este Pleno del Tribunal Electoral aborda un pronunciamiento
sobre la declaración de validez de la elección y la entrega de la
constancia de mayoría de votos de la elección que fueron
señalados por la parte actora, el sentido de que deberían
modificarse en caso de ser procedente, una vez que concluyera
el análisis del cómputo distrital de la elección de diputados de
mayoría relativa del Distrito Electoral número 08. Para ilustrar la
petición que realizó la coalición actora respecto al tema, se cita
de forma textual el punto petitorio “Tercero” que fue solicitado por
la parte actora en el escrito del Juicio de Inconformidad:
“TERCERO. Se proceda a la correspondiente modificación del cómputo
distrital impugnado (-en su caso- revoque la declaración de validez de la elección en el Distrito Local Electoral 08, en el estado de Jalisco, y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas y extienda las mismas a favor de los candidatos postulados por mi representada-declare la nulidad de la elección.)” (Sic).
4
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera, que si bien la
parte actora hizo referencia a la declaración de validez y la
entrega de constancia de mayoría, se advierte que su pretensión
derivaba de una consecuencia jurídica, misma que se encontraba
condicionada a que los agravios esgrimidos sobre el cómputo
distrital de la elección hubiesen resultado fundados, es decir, que
las pretensiones de nulidad de casillas expuestos en este juicio
hubieran prosperado, modificándose así el cómputo distrital de la
elección para poder determinar su inferencia en los consecuentes
actos jurídicos.
Sin embargo, al haberse declarado infundados los agravios, no
4 Visible a foja con muero de folio 000026.
JIN-054/2015 47
produce alcance jurídico alguno que sea suficiente para afectar la
expedición de la constancia de mayoría y la declaración de
validez de la elección, ya que al no haberse decretado la nulidad
en alguna de las casillas impugnadas, no se produce ninguna
consecuencia jurídica que modifique o impacte a esos actos
jurídicos.
Por tal razón, este órgano jurisdiccional considera que lo
procedente es confirmar la declaración de validez de la elección
impugnada, así como la expedición de la constancia de mayoría
de votos de la elección de diputados de mayoría relativa
correspondiente a Distrito Electoral número 08.
Por lo anteriormente expuesto, y con apoyo además, en lo
establecido por los artículos 68 y 70 fracción I, de la
Constitución Política, 2 y 12 párrafo 1, fracción I de la Ley
Orgánica del Tribunal Electoral, 1º, 4º, 542, 595, 598, 610, 628,
630, 633 y 634 del Código Electoral y de Participación
Ciudadana, 1º, 4º, 6º fracción I y 31 del Reglamento Interno del
Tribunal Electoral, todos del Estado de Jalisco, se resuelve
conforme a los siguientes:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. La jurisdicción y competencia de este Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver el
presente juicio de inconformidad; la legitimación y personería
de la parte actora, así como la procedencia del mismo,
quedaron acreditadas en la presente resolución.
SEGUNDO. Se declaran infundados los motivos de agravio
planteados por la parte actora en los términos de lo resuelto en
JIN-054/2015 48
los considerandos VI y VII, de la presente resolución.
TERCERO. Se confirma el cómputo distrital y la declaración de
validez de la elección de diputados por el principio de mayoría
relativa, así como la expedición de la constancia de mayoría a
favor de la fórmula de candidatos del partido político
Movimiento Ciudadano, actos efectuados por el Consejo
Distrital Electoral número 08 del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en los términos
establecidos en la presente resolución.
Notifíquese la presente resolución en los términos dispuestos
en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, y en su oportunidad, archívese este expediente
como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos el Magistrado
Presidente, la Magistrada y los Magistrados integrantes del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al calce
de esta sentencia conjuntamente con el Secretario General de
Acuerdos, quien autoriza y da fe, y rubrica al margen todas las
fojas que integran la resolución.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ
JIN-054/2015 49
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE
MAGISTRADO
LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA
MAGISTRADA
TERESA MEJÍA CONTRERAS
MAGISTRADO
RODRIGO MORENO TRUJILLO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - -C E R T I F I C O - - -- - - - - - - - -- - - - - - - - - - que la presente hoja corresponde a la resolución dictada el diecisiete de septiembre de dos mil quince, en el Juicio de Inconformidad JIN-054/2015, la que consta de cuarenta y nueve fojas. Doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS