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Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 EXPEDIENTE: RR.131/2010 LORENA CLAUDIA ROJAS VILLAVICENCIO FECHA RESOLUCIÓN: 07/04/10 Ente Público: SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: se REVOCA la respuesta notificada por la Secretaría de Seguridad Pública, el veintidós de enero de dos mil diez, misma que ha quedado detallada en el Resultando I de este fallo, y se ORDENA que emita una nueva, en la que oriente a la recurrente para que presente su requerimiento a través de una solicitud de acceso a la información pública.

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Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

EXPEDIENTE: RR.131/2010

LORENA CLAUDIA ROJAS VILLAVICENCIO

FECHA RESOLUCIÓN: 07/04/10

Ente Público: SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA

MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: se REVOCA la respuesta notificada por la Secretaría de Seguridad Pública, el veintidós de enero de dos mil diez, misma que ha quedado detallada en el Resultando I de este fallo, y se ORDENA que emita una nueva, en la que oriente a la recurrente para que presente su requerimiento a través de una solicitud de acceso a la información pública.

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RECURSO DE REVISIÓN

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En México, Distrito Federal, a siete de abril de dos mil diez.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.0131/2010,

relativo al recurso de revisión interpuesto por la C. Lorena Claudia Rojas Villavicencio,

en contra de la respuesta emitida por la Secretaría de Seguridad Pública, se formula

resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El tres de febrero de dos mil diez, la C. Lorena Claudia Rojas Villavicencio interpuso

ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta notificada por la

Secretaría de Seguridad Pública, el veintidós de enero del mismo año, con motivo de

la solicitud de acceso a datos personales que se tuvo por presentada el quince de

diciembre de dos mil nueve, a la cual le correspondió el folio 0109000203409, en la

que requirió:

… se me indique la fecha en que se ajustará nominalmente la aplicación de mi ascenso, con efecto a partir del 1° de octubre del presente año, habiendo recibido el nombramiento el 11 de noviembre y haber asistido a la ceremonia realizada en la Magdalena Mixhuca, pues a la fecha no ha aplicado a mi recibo de nómina…

El Ente Público respondió dicha solicitud de información mediante los oficios:

DT/DETRC/OM/SSP/0151/2010, del veintiuno de enero de dos mil diez, suscrito

por el Director de Transparencia de la Oficina de Información Pública de la

Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, dirigido a la recurrente, en los

siguientes términos:

… en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 58 fracciones I, IV y VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se realizó la

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gestión interna con la Unidad Administrativa que detenta la información, proporcionando la siguiente: Respuesta: Sobre el particular le comunico que la Dirección General de Carrera Policial y la Dirección General de Recursos Humanos con fundamento en el artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, a través del Sistema INFOMEX y de acuerdo a las atribuciones que le confiere el Reglamento Interior de la Secretaria de Seguridad Pública, proporciona la respuesta a su solicitud de información, tal y como se aprecia en el archivo adjunto al presente en formato Word y JPEG. …

SDI/DGCP/0172/2010, del veinte de enero de dos mil diez, suscrito por el Director

General de Carrera Oficial, dirigido al Director Ejecutivo de Transparencia y

Rendición de Cuentas, ambos de la Secretaría de Seguridad Pública que refiere:

… En atención a la solicitud recibida, por el sistema INFOMEX con número de 0109000203409-002, mediante el cual la peticionaria CLAUDIA ROJAS VILLAVICENCIO con placa 831844 solicita la siguiente información: [Transcribe solicitud de información] Me permito informar que los ajustes nominales correspondientes a Ascensos otorgados en la promoción General 2009, los realiza directamente la Dirección de Administración dependiente de la Dirección General de Recursos Humanos, en el momento que estima oportuno, para que corran sus efectos y de la misma, es aquella quien ajusta el grado en su recibo de pago. …

En su escrito inicial, la recurrente manifestó lo siguiente:

… La inconformidad de mi respuesta es porque la Secretaría de Seguridad Pública a través del sistema de INFOMEX me contesta de una manera vaga, una a otra área (Recursos Humanos y Carrera Policial) se delegan la responsabilidad, y en consecuencia me NEGARON LA INFORMACIÓN. Me notificaron mi respuesta el día 22 de enero del año en curso en la Oficina de Transparencia ubicada en lzazaga 89 piso 10, Col. Centro.

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La parte en la que no estoy de acuerdo es en donde Carrera Policial me responde que los ajustes nominales correspondientes a Ascensos otorgados en la Promoción General 2009 los realiza directamente la Dirección de Administración dependiente de Recursos Humanos y a su vez Recursos Humanos responde que a ellos no les corresponde dar esta información según el Manual Administrativo Vigente. Por respeto DERECHO DE PETICIÓN que se encuentra fundamentado en el artículo 8vo. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la respuesta que me otorgó esta dependencia a través del sistema de INFOMEX con FOLIO 0109000203409, no cumple con lo señalado en el artículo 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del D.F. Solicito que la Secretaría de Seguridad Pública me indique quién es el área encargada de darme esta información, y que el área responsable me diga con precisión la fecha en que se ajustará nominalmente la aplicación de mi ascenso que por derecho me corresponde ya que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL D.F. me otorgó el grado de Suboficial a partir del 1ro. de Octubre del 2009 a través del titular de esta dependencia. Y de conformidad con el Manual Administrativo de la Secretaría de Seguridad Pública en lo que le corresponde a la Dirección de Administración de Personal tiene como OBJETIVO: Revisar, vigilar y coordinar la administración de personal, control y capacitación del personal de la Secretaría; así como el cumplimiento de las resoluciones, sentencias y ejecutorias de cualquier autoridad Judicial o Administrativa. Y adentro de sus funciones en la fracción IV: Verificar la gestión ante las instancias correspondientes de los nombramientos del personal por contratación, promoción y ascensos… Y en cuanto a la Subdirección de Administración de Personal tiene como OBJETIVO: Coordinar, supervisar y verificar la correcta aplicación de los movimientos de personal… Y dentro de sus funciones en el inciso IV: Está el supervisar la operación de los movimientos de personal que incidan en la nómina de la Secretaría. Y en cuanto a la JEFATURA DE UNIDAD DEPARTAMENTAL DE PROCESAMIENTO DE NÓMINA TIENE COMO OBJETIVO:

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Asegurar la correcta operación y pago de las diferentes nóminas y haberes del personal de la Secretaría, así como brindar atención personalizada a los elementos que requieran alguna información relacionada con sus percepciones... Y el Art. 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos fracciones: XXI.- Proporcionar en forma oportuna y veraz, toda la información y datos solicitados por la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los Derechos Humanos, a efecto de que aquella pueda cumplir con las facultades y atribuciones que le corresponden. XXII.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique el incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el Servicio Público. Es por eso que recurro al DERECHO DE INTERPONER EL RECURSO DE REVISION, pues no me contestaron nada y quedé inconforme. …

A su escrito inicial, la particular acompañó las siguientes documentales:

Copia simple de la notificación de Ascenso al grado de Suboficial, del primero de octubre de dos mil nueve, dirigida a la recurrente.

Copia simple de su cédula profesional.

Impresión de la “Solicitud de Acceso a Datos Personales”, con fecha de registro quince de diciembre de dos mil nueve y con número de folio 0109000203409.

Copia simple del oficio DT/DETRC/OM/SSP/0151/2010 del veintiuno de enero de dos mil diez, suscrito por el Director de Transparencia de la Secretaría de Seguridad Pública, dirigido a la recurrente.

Copia simple del oficio SDI/DGCP/0172/2010 del veinte de enero de dos mil diez, suscrito por el Director General de Carrera Policial, dirigido al Director Ejecutivo de Transparencia y Rendición de Cuentas, ambos de la Secretaría de Seguridad Pública.

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II. Por acuerdo del cuatro de febrero de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto admitió a trámite el presente recurso de revisión, así como

las documentales proporcionadas por la recurrente y las obtenidas del sistema

electrónico INFOMEX, en relación con la solicitud con folio 0109000203409, que se

describen a continuación:

Impresión de la pantalla “Avisos del Sistema”, con los pasos “1. Buscar mis solicitudes”, “2. Resultados de la búsqueda” y “3. Historial de la solicitud”.

Impresión de las pantallas “Determina el tipo de respuesta” y “Envía aviso de entrega”.

Impresión del “Acuse de aviso de entrega”, del dos de febrero de dos mil diez.

Finalmente, se requirió el informe de ley al Ente Público. Dicho acuerdo fue notificado

a la recurrente, en el correo electrónico señalado para tal efecto, el cinco de febrero de

dos mil diez.

III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/124/2010, notificado el cinco de febrero de

dos mil diez, se requirió al Ente Público el informe de ley a que se refiere el artículo 80,

fracción II, de la Ley de la materia.

IV. El quince de febrero del dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Instituto, el oficio DT/DETyRC/OM/SSP/0369/2010, de la misma fecha, a través del

cual el Director de Transparencia, Responsable de la Oficina de Información Pública

de la Secretaría de Seguridad Pública, rindió su informe de ley, en los términos

siguientes:

INFORME DE LEY

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En este acto se exhibe la documentación y narración de los hechos respecto de la actuación tanto de la Oficina de Información Pública como de la Dirección General de Recursos Humanos y la Dirección General de Carrera Policial, todas de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, encargadas de atender la solicitud de información presentada por la hoy recurrente.

H E C H O S

1.- El día 15 de diciembre de 2009 la C. LORENA CLAUDIA ROJAS VILLAVICENCIO realizó una solicitud de Acceso a Datos Personales, a través del Sistema INFOMEX, misma que recayó el número de folio 0109000203409, la cual se admite como prueba en el punto Tercero inciso "c" del Acuerdo emitido por la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de ese H. Instituto de fecha 04 de febrero de 2010 solicitando lo siguiente: [Transcribe solicitud de acceso a datos personales] 2.- Una vez que se conoció de la solicitud y considerando la naturaleza de la petición planteada, se turnó la solicitud a la Dirección General de Recursos Humanos y a la Dirección General de Carrera Policial a través del Sistema INFOMEX, atendiendo a los principios de legalidad, certeza jurídica, información, celeridad, veracidad, transparencia y publicidad de los actos, contenidos en el artículo 2o de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. 3.- La Dirección General de Recursos Humanos a través del Sistema INFOMEX (ANEXO 1) proporcionó la siguiente información: “Sobre el particular, y de conformidad con el Manual Administrativo vigente, me permito informar que el área a la que le corresponde proporcionar dicha información es la Dirección General de Carrera Policial”

Respecto de la Dirección General de Carrera Policial a través del Sistema INFOMEX y mediante oficio número SDI/DGCP/0172/2010 suscrito por el Lic. Pablo Castellanos García, Director General de Carrera Policial, el cual se admite como prueba en el punto Tercero inciso "e” del Acuerdo emitido por la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de ese H. Instituto de fecha 04 de febrero de 2010; emitió la siguiente información: "Los ajustes nominales correspondientes a Ascensos otorgados en la Promoción General 2009, los realiza directamente la Dirección General de Recursos Humanos, en el momento que estima pertinente, por conducto de sus diferentes Direcciones y de la misma forma, es ella quien ajusta el grado en su recibo de pago". 4.- Al respecto, esta Oficina de Información Pública en términos de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, elaboró el oficio DT/DETyRC/OM/SSP/0151/2010 el cual se admite como prueba en el punto Tercero inciso "d' del Acuerdo emitido por la Dirección Jurídica y

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Desarrollo Normativo de ese H. Instituto de fecha 04 de febrero de 2010; mismo que con fundamento en lo establecido por el artículo 26 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, fue entregado previa acreditación de la identidad de la hoy recurrente, íntegramente con los anexos correspondientes a la información enviada por las Unidades Administrativas encargadas de atender la solicitud de mérito. 5.- La C. LORENA CLAUDIA ROJAS VILLAVICENCIO, al interponer el Recurso de Revisión que hoy nos ocupa, manifestó lo siguiente: "La inconformidad de mi respuesta es porque la Secretaría de Seguridad Pública a través del sistema de INFOMEX me contesta de una manera vaga, una a otra área (Recursos Humanos y Carrera Policial) se delegan la responsabilidad, y en consecuencia me NEGARON LA INFORMACION". (sic) Por lo anterior, es importante mencionar que en ningún momento se ha negado por parte de este Ente Público, el derecho de acceso a la información relativa a los Datos Personales de la hoy recurrente, debido a que esta Oficina de Información Pública realizó la gestión con las Unidades Administrativas correspondientes para proporcionar la información solicitada por la C. LORENA CLAUDIA ROJAS VILLAVICENCIO, misma que fue entregada mediante oficio DT/DETyRC/OM/SSP/0151/2010 con los anexos de respuesta que emitieron las áreas de conformidad con las atribuciones conferidas por el Reglamento Interno, Manual Administrativo y a los Acuerdos emitidos por la Comisión Técnica de Selección y Promoción de esta Secretaria de Seguridad Pública del Distrito Federal. Como es de apreciarse, en el oficio SDI/DGCP/0172/2010 de la Dirección General de Carrera Policial no se informó oportunamente la fecha en que se realizarán los ajustes nominales, debido a que no se tuvo en su momento el dato requerido ya que con posterioridad se llevaron a cabo reuniones relativas a los mismos, para proporcionar una información cierta y concreta a los servidores públicos inmiscuidos en los Ascensos de 2009, tal y como se informó en el oficio sin número suscrito por el Lic. Pablo Castellanos García, Director General de Carrera Policial, mismo que se ofrece como Prueba en su apartado correspondiente bajo el numeral 6, Anexo 5. La C. LORENA CLAUDIA ROJAS VILLAVICENCIO, refiere en su escrito de inconformidad que: "La parte en la que no estoy de acuerdo es en donde Carrera Policial me responde que los ajustes nominales correspondientes a Ascensos otorgados en la Promoción General 2009 los realiza directamente la Dirección de Administración dependiente de Recursos Humanos y a su vez Recursos Humanos responde que a ellos no les corresponde dar esta información según el Manual Administrativo Vigente”. Derivado de lo anterior, en el escrito de fecha 12 de febrero de 2010 signado por el Lic. Víctor Guillermo Martínez Monterrubio, de la Subcomisión para la Evaluación de

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Elementos Policiales de esta Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal (ANEXO 4), CONFIRMA que: "...corresponde hacer los ajustes nominales a la Dirección de Administración de Personal, siempre y cuando dicha aplicación se encuentre sustentada en el Acta emitida por la Comisión Técnica de Selección y Promoción... " Mismo que se puso a disposición de la recurrente por parte de esta Oficina de Información Pública, en el oficio DT/DETyRC/OM/SSP/0363/2010 de fecha 12 de febrero de 2010 como Ampliación de respuesta al folio 0109000203409, y que se ofrece como Prueba en el numeral 7 Anexo 6. La recurrente, al manifestar: "Por respeto DERECHO DE PETICIÓN que se encuentra fundamentado en el artículo 8vo. De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la respuesta que me otorgó esta dependencia a través del sistema INFOMEX con folio 0109000203409, no cumple con lo señalado en el artículo 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del D. F. " (sic) Es necesario citar el artículo que refiere la C. LORENA CLAUDIA ROJAS VILLAVICENCIO, que a la letra establece: [Transcribe artículo 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública] Por lo anterior, esta Oficina de Información Pública, al dar respuesta a las solicitudes que atiende, busca no encuadrar dentro de las hipótesis estipuladas en el artículo antes citado, ya que este Ente Público busca en todo momento no encuadrar en esa hipótesis normativa, fundando y motivando su actuar ante el registro y trámite de las Solicitudes tanto de Información Pública como de Acceso a Datos Personales de las cuales conoce. 5.- Al conocer del presente Recurso de Revisión esta Oficina de Información Pública solicita a la Dirección General de Recursos Humanos mediante oficio DT/DETyRC/OM/SSP/0274/2010 y a la Dirección General de Carrera Policial con oficio DT/DETyRC/OM/SSP/0275/2010 (ANEXO 2) se manifiesten respecto del Recurso de Revisión citado al rubro y rindan su respectivo Informe de Ley agregando las constancias y pruebas que en su caso dieron origen al acto impugnado. La Dirección General de Recursos Humanos a través del oficio número CTSP/SEEP/SE/052/2009 de fecha 05 de febrero de 2010, suscrito por la Lic. Ruth de Haro Payán, en su calidad de Secretaria Ejecutiva de la Subcomisión para la Evaluación de Elementos Policiales (ANEXO 3) confirma la respuesta inicial a la solicitud de Acceso a Datos Personales con número de folio 0109000203409 al manifestar respecto del presente Recurso lo siguiente: "...De conformidad con el Acuerdo número CTSP-040/2005, emitido por la Comisión Técnica de Selección y Promoción durante la Tercera Sesión Extraordinaria 2005,

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celebrada el 1° de agosto de 2005, corresponde al Secretario Técnico de ese cuerpo colegiado realizar la notificación correspondiente de improcedencia de los ascensos debidamente fundada y motivada". No obstante, mediante oficio CTSP/SEEP/SE/059/2010, de fecha 12 de febrero de 2010 signado por el Lic. Víctor Guillermo Martínez Monterrubio, de la Subcomisión para la Evaluación de Elementos Policiales de esta Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal (ANEXO 4) amplía, complementa y CONFIRMA la respuesta, al informar que corresponde hacer los ajustes nominales a la Dirección de Administración de Personal siempre y cuando dicha aplicación se encuentre sustentada en el Acta emitida por la Comisión Técnica de Selección y Promoción. Por lo que refiere a la Dirección General de Carrera Policial, que mediante oficio sin número de fecha 12 de febrero de 2010, suscrito por el Lic. Pablo Castellanos García, Director General de Carrera Policial (ANEXO 5), emite su Informe de Ley respecto del Recurso de Revisión de mérito, informa en términos generales que se llevó a cabo una reunión con el Titular de la Subsecretaría de Desarrollo Institucional y las áreas involucradas en la Promoción General de Ascensos 2009, para tratar asuntos relativos al tema y encontrar una solución al respecto, por lo que se llevará a cabo en lo subsecuente una Sesión Extraordinaria en la cual el Pleno de la Comisión Técnica de Selección y Promoción deliberará en relación a los ajustes nominales relacionados con los Ascensos de 2009, y en cuanto exista una fecha cierta y concreta, se le notificará personalmente a la hoy recurrente el resultado que se obtenga y en su caso la fecha del ajuste nominal. Cabe referir, que para asuntos referentes a los Ascensos existe una Comisión Técnica de Selección y Promoción, en la que el cargo de Secretario Técnico lo asume el Director General de Carrera Policial, quien es el encargado de notificar si procede o no el Ascenso, así como toda la información relacionada con el Proceso de los mismos. Una vez que culmina dicho proceso y se tiene conocimiento de los servidores públicos que ascendieron, se le informa a la Dirección de Recursos Humanos, para que a través de la Dirección de Administración de Personal, se realicen los ajustes nominales que correspondan. 6.- En fecha 12 de febrero de 2010, se notifica a la recurrente a través del correo electrónico _________________ que estableció para recibir notificaciones, que se pone a su disposición el oficio DT/DETyRC/OM/SSP/0363/2010 (ANEXO 6), emitido por esta Oficina de Información Pública en el que se amplía la respuesta a su solicitud de Acceso a Datos Personales, íntegramente con los anexos que corresponden a la información enviada por la Dirección General de Recursos Humanos y la Dirección General de Carrera Policial, mismos que se ofrecen como pruebas en el numeral 5 Anexo 4 y el numeral 6 Anexo 5 respectivamente. Como es de apreciarse este Ente Público no niega en ningún momento la información que solicitó la recurrente, al no hacer de su conocimiento la fecha en que se realizará el

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ajuste nominal de su ascenso, toda vez que en su momento no se habían realizado las gestiones necesarias para deliberar al respecto. Sin embargo, la Unidad Administrativa competente, notificará la fecha solicitada, en cuanto exista de manera precisa cuando se llevará a cabo el ajuste nominal. Con lo anterior se cumplen los extremos de Máxima Publicidad que señala la Ley de la materia, y como consecuencia de lo anterior solicitamos a ese H. órgano Colegiado valore las acciones realizadas por esta Oficina de Información Pública y por las Unidades Administrativas involucradas toda vez que en todo momento se cumplió con los principios establecidos en la normatividad aplicable. Por lo que ha quedado demostrado que este Ente Público, ha satisfecho los requisitos plasmados tanto en el procedimiento de Acceso a los Datos Personales como en la normatividad referida en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que en ningún momento se niega el derecho de acceso a la recurrente, agravio que manifiesta al interponer el Recurso de Revisión al rubro citado y que solicito se declare infundado por los motivos expuestos en el numeral 5 en la parte de Hechos del Presente Informe de Ley. … Por lo anteriormente expuesto, y debidamente fundado. A ESE H. INSTITUTO, atentamente pido se sirva: CUARTO: En atención a lo manifestado y debidamente acreditado, seguidos que sean los trámites de Ley. Dictar resolución apegada a derecho SOBRESEYENDO el presente recurso en términos de lo dispuesto por el artículo 82 y 84 fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. …

A su informe de ley, el Ente Público acompañó las siguientes documentales:

Impresión de la Respuesta emitida por la Dirección General de Recursos Humanos.

Copia simple del acuse del oficio DT/DETyRC/OM/SSP/0274/2010, del cinco de febrero de dos mil diez, signado por el Director de Transparencia, dirigido a la Directora General de Recursos Humanos, ambos de la Secretaría de Seguridad Pública.

Copia simple del acuse del oficio DT/DETyRC/OM/SSP/0275/2010, del cinco de febrero de dos mil diez, signado por el Director de Transparencia, dirigido al

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Director General de Carrera Policial, ambos de la Secretaría de Seguridad Pública.

Copia simple del acuse del oficio CTSP/SEEP/SE/052/2009, del cinco de febrero de dos mil diez, signado por la Secretaria Ejecutiva de la Subcomisión para la Evaluación de Elementos Policiales, dirigido al Enlace de Transparencia de la Dirección de Transparencia, ambos de la Secretaría de Seguridad Pública.

Copia simple del acuse del oficio CTSP/SEEP/SE/059/2010, del doce de febrero de dos mil diez, signado por el Subcomisionado para la Evaluación de Elementos Policiales, dirigido al Director de Transparencia, ambos de la Secretaría de Seguridad Pública.

Copia simple del acuse del oficio SDI/DGCP/ /2010, del doce de febrero de dos mil diez, signado por el Director General de Carrera Policial, dirigido al Director de Transparencia y Control Documental, ambos de la Secretaría de Seguridad Pública.

Copia simple del acuse del oficio DT/DETyRC/OM/SSP/0363/2010, del doce de febrero de dos mil diez, signado por el Director de Transparencia, dirigido a la recurrente.

Impresión del correo electrónico del doce de febrero de dos mil diez, enviado de la cuenta electrónica de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Seguridad Pública al correo electrónico de la recurrente.

V. Mediante acuerdo del dieciséis de febrero de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público rindiendo,

en tiempo y forma, el informe de ley requerido y admitió las pruebas descritas en el

Resultando que antecede.

Finalmente, se ordenó dar vista a la recurrente con el informe de ley, por el plazo de

cinco días hábiles, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

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Dicho acuerdo fue notificado al Ente Público, el día de su emisión, a través de los

estrados de este Instituto; y a la recurrente, el diecisiete de febrero de dos mil diez, en

el correo electrónico señalado para tal efecto.

VI. Por acuerdo del veintiséis de febrero de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido a

la recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el

informe de ley, sin que lo hubiera hecho, por lo que declaró precluido su derecho para

tal efecto.

Finalmente, se otorgó un plazo de tres días comunes a las partes para que

manifestaran por escrito sus alegatos.

Dicho acuerdo fue notificado al Ente Público, el día de su emisión, a través de los

estrados de este Instituto; y a la recurrente, el día uno de marzo de dos mil diez, en el

correo electrónico señalado para tal efecto.

VII. El cinco de marzo del dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Instituto el oficio DT/DETyRC/OM/SSP/0497/2010, de la misma fecha, a través del

cual el Ente Público formuló alegatos en los siguientes términos:

… A L E G A T O S

1.- La C. LORENA CLAUDIA ROJAS VILLAVICENCIO, presentó el día15 de diciembre de 2009 una solicitud de Acceso a Datos Personales, a la cual, a través del Sistema INFOMEX recayó el número de folio 0109000203409… Al estudiar y valorar la naturaleza de la petición planteada esta Oficina de Información Pública turnó a través del Sistema INFOMEX la solicitud de acceso a datos personales a las Unidades Administrativas que detentan la información requerida.

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2.- La solicitud de acceso a datos personales con número de folio 0109000203409 fue atendida a través del Sistema INFOMEX por la Dirección General de Recursos Humanos y la Dirección General de Carrera Policial ambas de esta Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y esta última también mediante oficio SDI/DGCP/0172/2010 signado por su Director General, el Lic. Pablo Castellanos García. Con la información proporcionada por las Unidades Administrativas, esta Oficina de Información Pública elaboró el oficio DT/DETyRC/OM/SSP/0151/2010, por lo que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 26 y 32 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, fue entregado en estas Oficinas previa acreditación de identidad de la solicitante, hoy recurrente, con los anexos de respuesta que emitieron las áreas de conformidad con las atribuciones conferidas por el Reglamento Interno, Manual Administrativo y al Manual de Integración y Fundamento de la Comisión Técnica de Selección y Promoción de esta Secretaria de Seguridad Pública del Distrito Federal. 3.- La respuesta proporcionada a la C. LORENA CLAUDIA ROJAS VILLAVICENCIO no satisfizo sus intereses, por lo que en su escrito de inconformidad manifestó lo siguiente: "La inconformidad de mi respuesta es porque la Secretaría de Seguridad Pública a través del sistema de INFOMEX me contesta de una manera vaga, una a otra área (Recursos Humanos y Carrera Policial) se delegan la responsabilidad, y en consecuencia me NEGARON LA INFORMACIÓN". (sic) "La parte en la que no estoy de acuerdo es en donde Carrera Policial me responde que los ajustes nominales correspondientes a Ascensos otorgados en la Promoción General 2009 los realiza directamente la Dirección de Administración dependiente de Recursos Humanos y a su vez Recursos Humanos responde que a ellos no les corresponde dar esta información según el Manual Administrativo Vigente". Aunado a lo anterior, en ningún momento se ha negado la información solicitada, toda vez que este Ente Público en términos de lo establecido por los artículos 26 y 32 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal en relación con el numeral 18 de los Lineamientos para la Gestión de Solicitudes de Información Pública y de Datos Personales a través del Sistema INFOMEX del Distrito Federal, entregó en tiempo y forma la información que las Unidades Administrativas dentro del ámbito de su competencia proporcionaron para atender el requerimiento planteado, sin embargo, se acepta que no se informó la fecha del ajuste nominal que requirió la hoy recurrente, toda vez que hasta el momento se han llevado a cabo Reuniones para determinar en cuanto a los asuntos (relativos a los Ascensos 2009, no sólo de la hoy recurrente, sino también de diversos servidores públicos, tal y como se manifestó en el Informe de Ley rendido por este Ente Público el día 15 de febrero de 2010. Concatenado a la inconformidad de manifestar que las Unidades Administrativas se delegan responsabilidad, es un argumento infundado e inoperante debido a que las.

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Áreas no evaden su responsabilidad, porque emiten la información de conformidad a las atribuciones conferidas en la normatividad aplicable, mas sin embargo, se debe tomar en cuenta que para el tema de los Ascensos, existe una Comisión Técnica de Selección y Promoción que se rige bajo su propio Manual y que en tanto no exista una Sesión y como resultado un Acta sustentada por dicha Comisión, las Direcciones Generales caso específico, Dirección General de Recursos Humanos y Dirección General de Carrera Policial, no realizan y ejecutan las actividades que se les atribuye en la multicitada Comisión Técnica de Selección Promoción. De lo cual se reitera que hasta el momento la fecha en que se llevará el ajuste nominal es una información que no detenta esta Secretaría de Seguridad Pública toda vez que está por determinarse en las Sesiones próximas de la Comisión de mérito, pero cierto y preciso es que la Unidad Administrativa encargada de realizar los ajustes nominales es la Dirección General de Recursos Humanos a través de la Dirección de Administración de Personal siempre y cuando dicha aplicación se encuentre sustentada en el Acta emitida por la Comisión Técnica de Selección y Promoción 4.- Al conocer del presente Recurso de Revisión, esta Oficina de Información Pública solicitó el Informe de Ley a las Unidades Administrativas que atendieron la petición de la hoy recurrente. Por lo que a través del oficio CTSP/SEEP/SE/052/2009 de fecha 05 de febrero de 2010, suscrito por la Lic. Ruth de Haro Payán, en su calidad de Secretaria Ejecutiva de la Subcomisión para la Evaluación de Elementos Policiales, dependiente de la Dirección General de Recursos Humanos CONFIRMÓ la respuesta inicial a la solicitud de Acceso a Datos Personales con número de folio 0109000203409, informando que corresponde al Secretario Técnico de la Comisión Técnica de Selección y Promoción realizar la notificación correspondiente de improcedencia de los ascensos debidamente fundada y motivada. No obstante, con el similar CTSP/SEEP/SE/059/2010 de fecha 12 de febrero signado por el Lic. Víctor Guillermo Martínez Monterrubio, de la Subcomisión para la Evaluación de Elementos Policiales, de la Dirección General de Recursos Humanos de esta Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, amplía, complementa y CONFIRMA la respuesta al informar que corresponde hacer los ajustes nominales a la Dirección de Administración de Personal siempre y cuando dicha aplicación se encuentre sustentada en el Acta emitida por la Comisión Técnica de Selección y Promoción. Por lo que refiere a la Dirección General de Carrera Policial, a través del oficio sin número informó que se llevó a cabo una reunión con el Titular de la Subsecretaría de Desarrollo Institucional y las áreas involucradas en la Promoción General de Ascensos 2009, para tratar asuntos relativos al tema y encontrar una solución al respecto, por lo que se llevará a cabo en lo subsecuente una Sesión Extraordinaria en la cual el Pleno de la Comisión Técnica de Selección y Promoción deliberará en relación a los ajustes nominales relacionados con los Ascensos de 2009, y en cuanto exista una fecha cierta y

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concreta, se le notificará personalmente a la hoy recurrente el resultado que se obtenga y en su caso la fecha del ajuste nominal. Como se puede apreciar y ha quedado demostrado tanto en el Informe de Ley como en los párrafos anteriores, con posterioridad a la presentación de la solicitud de acceso a datos personales ingresada por la C. LORENA CLAUDIA ROJAS VILLAVICENCIO, se han llevado a cabo reuniones con las autoridades competentes para determinar entre otros aspectos, lo relativo a los ajustes nominales inherentes a los Ascensos del 2009, motivo por el cual no se informó oportunamente sobre la fecha solicitada. 5.- En fecha 12 de febrero de 2010, esta Oficina de Información Pública elaboró el oficio DT/DETyRC/OM/SSP/0363/2010 como Ampliación de respuesta al folio 0109000203409, el cual refiere como anexos el oficio sin número remitido por la Dirección General de Carrera Policial y el similar CTSP/SEEP/SE/059/2010 enviado por la Dirección General de Recursos Humanos a través de la Subcomisión para la Evaluación de Elementos Policiales. El oficio DT/DETyRC/OM/SSP/0363/2010 fue notificado el día 12 de febrero de 2010 al correo electrónico __________________ medio señalado por la recurrente para recibir notificaciones, poniéndolo a su disposición con los anexos correspondientes; mimos que hasta la fecha la C. LORENA CLAUDIA ROJAS VILLAVICENCIO no se ha presentado a recoger. Como es de apreciarse y valorarse en su momento oportuno por ese H. Órgano Colegiado, se enfatiza en informar que esta Oficina de Información Pública, se encuentra en la más absoluta disponibilidad de informar a la recurrente sobre la petición realizada, gestionando en todo momento con las Unidades involucradas para brindar la respuesta en tiempo y forma que satisfaga su requerimiento, sin embargo, por la naturaleza de la solicitud planteada, no se ha informado respecto de la fecha en que se llevarán a cabo los ajustes nominales, en virtud de que como se ha venido mencionando, las Autoridades competentes se encuentran sesionando al respecto. 6.- En fecha 16 de febrero de 2010, la Dirección General de Carrera Policial, en alcance al oficio sin número presentado como Prueba en el numeral 6 Anexo 5 del Informe de Ley rendido por este Ente Público, remite a esta Oficina de Información Pública el oficio SDI/DGCP/1636/2010, signado por el Director General, el Lic. Pablo Castellanos García, en el que informa y por tanto CONFIRMA las funciones de esa Dirección en materia de Ascensos, indicando que la Subcomisión para la Evaluación de Elementos Policiales es la que determina si es procedente el ascenso, notificándolo a la Dirección General de Carrera Policial, para que esta solicite a la Dirección General de Recursos Humanos que proceda a realizar los ajustes nominales. 7.- En atención al requerimiento de esta Oficina de Información Pública respecto a la formulación de Alegatos que conforme a derecho proceden relativos al Recurso de

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Revisión al rubro citado, en fecha 03 de marzo de 2010, ambas Unidades Administrativas CONFIRMAN su dicho al ostentar lo siguiente: La Dirección General de Recursos Humanos a través de la Subcomisión para la Evaluación de Elementos Policiales mediante oficio CTSP/SEEP/SE/078/2010 ratifica la información proporcionada, manifestando que: "Corresponde hacer los ajustes nominales a la Dirección de Administración de Personal, siempre y cuando dicha aplicación se encuentre sustentada en el Acta emitida por la Comisión Técnica de Selección y Promoción, por lo que corresponde al Secretario Técnico de la Comisión Técnica de Selección y Promoción y Director General de Carrera Policial, realizar las notificaciones correspondientes de la improcedencia de los ascensos debidamente fundada y motivada, así como proporcionar la información relacionada con el proceso de ascenso". Respecto a la Dirección General de Carrera Policial, a través del oficio sin número ratifica la información proporcionada en el sentido de informar lo concerniente a las reuniones que se han llevado a cabo y la que está por efectuarse por tratar el asunto inherente a los Ascensos 2009, previendo el pago retroactivo y la notificación personal del resultado que se obtenga, así como en caso de ser aprobados los asuntos en comento, se le informará a la recurrente la fecha del ajuste nominal. Por lo anteriormente expuesto y fundado: A ESE H. INSTITUTO, atentamente pido se sirva: … SEGUNDO.- Dictar la resolución conforme a derecho en términos de lo dispuesto por el artículo 82 y 84, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. …

VIII. Por acuerdo del nueve de marzo de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Director de

Transparencia, Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de

Seguridad Pública, formulando sus alegatos, no así a la recurrente, quien se abstuvo

de realizar manifestación alguna, en el plazo concedido para tal efecto, por lo que

declaró precluído su derecho para tal efecto.

Finalmente, se declaró cerrado el periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución correspondiente.

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En razón de que ha sido debidamente sustanciado el recurso de revisión y de que las

pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, las cuales se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

establecido en los artículos 1, 23, 24, fracción XV, 38 y 40 de la Ley de Protección de

Datos Personales para el Distrito Federal; de conformidad con lo dispuesto por los

diversos 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción

IV, 5, 12, fracciones I, VI, XXIV y XXV, 13, fracción VII, y 14, fracción III, del

Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso

que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causas de

improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,

atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538,

de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988,

que establece:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

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El Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este Órgano Colegiado

no advierte que se actualice alguna de las causales previstas por la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o sus

ordenamientos supletorios. Sin embargo, en su informe de ley, el Ente Público, señaló

lo siguiente:

… 6.- En fecha 12 de febrero de 2010, se notifica a la recurrente a través del correo electrónico ____________________ que estableció para recibir notificaciones, que se pone a su disposición el oficio DT/DETyRC/OM/SSP/0363/2010 (ANEXO 6), emitido por esta Oficina de Información Pública en el que se amplía la respuesta a su solicitud de acceso a datos personales, íntegramente con los anexos que corresponden a la información enviada por la Dirección General de Recursos Humanos y la Dirección General de Carrera Policial, mismos que se ofrecen como pruebas en el numeral 5 Anexo 4 y el numeral 6 Anexo 5 respectivamente. … CUARTO: En atención a lo manifestado y debidamente acreditado, seguidos que sean los trámites de Ley. Dictar resolución apegada a derecho SOBRESEYENDO el presente recurso en términos de lo dispuesto por el artículo 82 y 84 fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. …

De lo anterior se desprende que el Ente Público solicitó el sobreseimiento del presente

recurso de revisión con base en lo dispuesto en el artículo 84, fracción IV, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ya que con

posterioridad a la interposición del presente recurso de revisión (doce de febrero de

dos mil diez) envió un correo electrónico a la cuenta que la recurrente señaló en su

escrito inicial, notificándole el oficio DT/DETyRC/OM/SSP/0363/2010 y sus anexos con

los que amplió la respuesta a su solicitud de acceso a datos personales con

información enviada por la Dirección General de Recursos Humanos y la Dirección

General de Carrera Policial.

Por lo anterior, consideramos pertinente transcribir lo dispuesto por el artículo 84,

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fracción IV, de la Ley de la materia:

Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: … IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga. …

Conforme al texto que antecede, para que proceda el sobreseimiento del presente

medio de impugnación es necesario que durante la sustanciación del recurso de

revisión se reúnan tres requisitos, a saber:

a) Que el Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud;

b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, y

c) Que el Instituto le de vista a la recurrente para que manifieste lo que a su

derecho convenga.

En ese sentido, resulta necesario analizar si, en el caso que nos ocupa, las

documentales que obran en el expediente son idóneas para demostrar que se reúnen

los tres requisitos mencionados.

Para analizar si se reúne el primero de los requisitos planteados, es menester

precisar que a fojas 5 a 7 del expediente obra la impresión de la “Solicitud de Acceso

a Datos Personales”, del sistema electrónico INFOMEX, con folio 0109000203409, a

la cual se le otorga valor probatorio con fundamento en lo dispuesto por los artículos

374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la Ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente tesis:

Novena Época Instancia: Pleno

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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

De dicha documental, se desprende que, en la solicitud de información que dio origen

al presente medio de impugnación, el recurrente solicitó que se le indicara la fecha en

que se ajustará nominalmente la aplicación de su ascenso con efectos al primero de

octubre de dos mil nueve, ya que el once de noviembre del mismo año recibió su

nombramiento y asistió a la ceremonia.

Ahora bien, en su escrito inicial, el recurrente se manifestó inconforme con la

respuesta impugnada, esencialmente porque el Ente Público le negó la información

requerida, y porque no cumple con lo señalado en el artículo 77 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

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Ahora bien, teniendo a la vista la respuesta complementaria se advierte que el Ente

Público puso a disposición de la particular información relativa a los ascensos del dos

mil nueve y copia simple de los mismos. Asimismo, del oficio anexo se desprende que

el Ente Público informó que corresponde a la Dirección de Administración de Personal

hacer los ajustes nominales, siempre y cuando dicha aplicación se encuentre

sustentada en el acta de alguna de la sesiones realizadas por la Comisión Técnica de

Selección y Promoción durante dos mil nueve, y que corresponde al Secretario

Técnico de la Comisión referida y Director General de Carrera Policial, realizar las

notificaciones correspondientes a la improcedencia de los ascensos y proporcionar la

información relacionada con el proceso de ascenso.

En este entendido, resulta evidente que el Ente Público no satisfizo el requerimiento

de la recurrente, toda vez que, en su respuesta complementaria hizo referencia a los

ascensos del dos mil nueve y su procedimiento, contenidos que no fueron materia de

la solicitud, por lo que, no se reúne el primero de los requisitos para que se actualice la

causal de sobreseimiento prevista en el artículo 84, fracción IV, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y resulta

procedente entrar al estudio de fondo de la controversia.

TERCERO. Una vez analizadas las constancias que obran en el expediente en que se

actúa, se desprende que la resolución sustancialmente consiste en determinar si la

respuesta impugnada, transgredió el derecho de acceso a datos personales de la

recurrente y, en su caso, determinar si resulta procedente ordenar al Ente Público que

permita el acceso a los datos personales solicitados, de conformidad con la Ley de

Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del

Ente Público de proporcionar el acceso a datos personales se realizará en un primer

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apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Protección de Datos

Personales para el Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.

CUARTO. En la solicitud de acceso a datos personales que dio origen al presente

medio de impugnación, la particular requirió la fecha en que se ajustará nominalmente

la aplicación de su ascenso con efectos al primero de octubre de dos mil nueve, ya

que el once de noviembre del mismo año recibió su nombramiento y asistió a la

ceremonia.

En respuesta a dicho requerimiento, el Ente Público manifestó que los ajustes

nominales correspondientes a ascensos otorgados en la Promoción General dos mil

nueve los realiza directamente la Dirección General de Recursos Humanos en el

momento que estima oportuno, para que corran sus efectos, así como ajustar el grado

en los recibos de pago.

Ahora bien, en su escrito inicial, la recurrente señaló esencialmente los siguientes

agravios:

El Ente Público le negó la información requerida.

La respuesta no cumple con lo señalado en el artículo 77 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

En su informe de ley, el Ente Público manifestó lo siguiente:

La Dirección General de Carrera Policial no informó oportunamente la fecha en

que se realizarán los ajustes nominales porque no tuvo en el momento el dato

requerido, ya que posteriormente se llevarán a cabo las reuniones relativas a los

ascensos de dos mil nueve.

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Se llevará a cabo una Sesión Extraordinaria en la cual el Pleno de la Comisión

Técnica de Selección y Promoción deliberará en relación a los ajustes nominales

relacionados con los ascensos de dos mil nueve.

Existe una Comisión Técnica de Selección y Promoción, en la que el Director

General de Carrera Policial desempeña el cargo de Secretario Técnico y es el

encargado de notificar si procede o no el ascenso y toda la información

relacionada con dicho proceso. Una vez que culmina el proceso y se conoce a los

servidores públicos que ascendieron, se le informa a la Dirección de Recursos

Humanos para que, a través de la Dirección de Administración de Personal, realice

los ajustes nominales correspondientes.

Expuestas las posturas de las partes, este Órgano Colegiado advierte que la solicitud

que se plantea no representa una solicitud de acceso a datos personales, en los

términos de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, de

acuerdo a las consideraciones que se expondrán a continuación.

En primer término, se tiene que la solicitud consistió en lo siguiente:

… la fecha en que se ajustará nominalmente la aplicación de mi ascenso, con efecto a partir del 1° de octubre del presente año, habiendo recibido el nombramiento el 11 de noviembre y haber asistido a la ceremonia realizada en la Magdalena Mixhuca, pues a la fecha no ha aplicado a mi recibo de nómina…

Como se puede ver, la recurrente, a través de una solicitud de acceso a datos

personales, solicita a la Secretaría de Seguridad Pública que le proporcione la fecha

en que tendrá verificativo el ajuste nominal producto del ascenso de que fue objeto,

por lo que conviene traer a colación los siguientes dispositivos legales:

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Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer los principios, derechos, obligaciones y procedimientos que regulan la protección y tratamiento de los datos personales en posesión de los entes públicos.

Artículo 2.- Para efectos de la presente Ley, se entiende por: … Datos personales: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concernientes a una persona física, identificada o identificable. Tal y como son, de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y análogos; … Interesado: Persona física titular de los datos personales que sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente Ley; … Sistema de Datos Personales: Todo conjunto organizado de archivos, registros, ficheros, bases o banco de datos personales de los entes públicos, cualquiera que sea la forma o modalidad de su creación almacenamiento, organización y acceso; Tratamiento de Datos Personales: Cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas mediante procedimientos automatizados o físicos, aplicados a los sistemas de datos personales, relacionados con la obtención, registro, organización, conservación, elaboración, utilización, cesión, difusión interconexión o cualquier otra forma que permita obtener información de los mismos y facilite al interesado el acceso, rectificación cancelación u oposición de sus datos; … Artículo 26.- Todas las personas, previa identificación mediante documento oficial, contarán con los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de sus datos personales en posesión de los entes públicos, siendo derechos independientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de alguno de ellos sea requisito previo o impida el ejercicio de otro. Artículo 27.- El derecho de acceso se ejercerá para solicitar y obtener información de los datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las sesiones realizadas o que se prevén hacer, en términos de lo dispuesto en esta Ley. Artículo 32. …

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Sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, sólo el interesado o su representante legal, previa acreditación de su identidad, podrán solicitar al ente público, a través de la oficina de información pública competente, que le permita el acceso, rectificación, cancelación o haga efectivo su derecho de oposición, respecto de los datos personales que le conciernan y que obren en un sistema de datos personales en posesión del ente público.

Lineamientos para la protección de datos personales en el Distrito Federal

Categorías de datos personales 5. Los datos personales contenidos en los sistemas se clasificarán, de manera enunciativa, más no limitativa, de acuerdo a las siguientes categorías: I. Datos identificativos: El nombre, domicilio, teléfono particular, teléfono celular, firma, clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), Clave Única de Registro de Población (CURP), Matrícula del Servicio Militar Nacional, número de pasaporte, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, edad, fotografía, demás análogos; II. Datos electrónicos: Las direcciones electrónicas, tales como, el correo electrónico no oficial, dirección IP (Protocolo de Internet), dirección MAC (dirección Media Access Control o dirección de control de acceso al medio), así como el nombre del usuario, contraseñas, firma electrónica; o cualquier otra información empleada por la persona, para su identificación en Internet u otra red de comunicaciones electrónicas; III. Datos laborales: Documentos de reclutamiento y selección, nombramiento, incidencia, capacitación, actividades extracurriculares, referencias laborales, referencias personales, solicitud de empleo, hoja de servicio, demás análogos; IV. Datos patrimoniales: Los correspondientes a bienes muebles e inmuebles, información fiscal, historial crediticio, ingresos y egresos, cuentas bancarias, seguros, fianzas, servicios contratados, referencias personales, demás análogos; V. Datos sobre procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales: La información relativa a una persona que se encuentre sujeta a un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio o jurisdiccional en materia laboral, civil, penal, fiscal, administrativa o de cualquier otra rama del Derecho; VI. Datos académicos: Trayectoria educativa, calificaciones, títulos, cédula profesional, certificados y reconocimientos, demás análogos; VII. Datos de tránsito y movimientos migratorios: Información relativa al tránsito de las personas dentro y fuera del país, así como información migratoria;

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VIII. Datos sobre la salud: El expediente clínico de cualquier atención médica, referencias o descripción de sintomatologías, detección de enfermedades, incapacidades médicas, discapacidades, intervenciones quirúrgicas, vacunas, consumo de estupefacientes, uso de aparatos oftalmológicos, ortopédicos, auditivos, prótesis, así como el estado físico o mental de la persona; IX. Datos biométricos: huellas dactilares, ADN, geometría de la mano, características de iris y retina, demás análogos; X. Datos especialmente protegidos (sensibles): origen étnico o racial, características morales o emocionales, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas, filosóficas y preferencia sexual; y XI. Datos personales de naturaleza pública: aquellos que por mandato legal sean accesibles al público.

De los artículos citados, se desprende lo siguiente:

Se entiende por datos personales la información numérica, gráfica,

alfabética, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a una persona

física identificada o identificable, como son el origen étnico o racial,

características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el

domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología

y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de

salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad

social, y análogos.

A través de una solicitud de acceso a datos personales es posible requerir y

obtener información de los datos personales sometidos a tratamiento,

conocer su origen y las cesiones realizadas o que se prevé hacer con ellos.

El derecho de acceso a datos personales únicamente puede ser ejercido por

los interesados (o por sus representantes legales previa acreditación de su

identidad), es decir, personas físicas titulares de los datos personales que sean

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objeto de tratamiento. Entendiéndose por tratamiento cualquier operación o

conjunto de operaciones efectuadas mediante procedimientos automatizados o

físicos, aplicados a los sistemas de datos personales, relacionados con la

obtención, registro, organización, conservación, elaboración, utilización, cesión,

difusión, interconexión o cualquier otra forma que permita obtener información

de los mismos y facilite al interesado el acceso, rectificación, cancelación u

oposición de sus datos.

Conforme a los Lineamientos que se citan existen las siguientes categorías de

datos: identificativos; electrónicos; laborales; patrimoniales; sobre

procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales; académicos; de tránsito y

movimientos migratorios; datos sobre la salud; biométricos; datos sensibles, y

datos personales de naturaleza pública.

Dentro de los datos laborales figuran: los documentos de reclutamiento y

selección, nombramiento, incidencias, capacitación, actividades

extracurriculares, referencias laborales, referencias personales, solicitud de

empleo, hoja de servicio, y demás análogos.

Definido en estos términos lo que son datos personales, el derecho de acceso a éstos,

y las categorías de datos personales, puede concluirse que lo requerido por la

particular no corresponde a una solicitud de acceso a datos personales, porque lo

requerido no encuadra dentro de la definición que de éstos proporciona la Ley de la

materia, recordando que la ahora recurrente requirió que se le informara cuándo

(fecha) es que tendría verificativo un determinado acto (ajuste nominal de su ascenso),

el que si bien tiene trascendencia sobre el nivel salarial que dicha persona tiene en la

Secretaría de Seguridad Pública, y en las percepciones que recibirá con motivo de

dicho ajuste, lo cierto es que la fecha en que ello tendrá verificativo, no es un dato que

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corresponda a los que se enuncian en el artículo 2 de la Ley de Protección de Datos

Personales para el Distrito Federal, ni tampoco se enmarca dentro de las categorías

de datos personales previstas en los lineamientos sobre la materia, concretamente, en

la categoría de datos laborales.

A mayor abundamiento, cabe precisar que la fecha en “…que se ajustará

nominalmente la aplicación… [del] ascenso…” de la ahora recurrente, no puede ser

catalogada como un dato análogo a los de carácter personal, pues no se refiere a un

dato cuya titularidad le pueda ser atribuida; además de que no la identifica ni la hace

identificable, como sí podría ser el caso de otro tipo de fechas (de tipo identificativo)

como la de nacimiento (numeral 5, fracción I, de los Lineamientos para la protección

de datos personales en el Distrito Federal).

En mérito de lo expuesto, si consideramos que la particular no solicitó datos

personales que han sido objeto de tratamiento por parte de la Secretaría de Seguridad

Pública, ni información sobre el origen de esos datos o sobre las cesiones de las que

hayan sido objeto, sino la fecha en que se ajustará nominalmente la aplicación de su

ascenso con efectos al primero de octubre de dos mil nueve, ya que el once de

noviembre del mismo año recibió su nombramiento y asistió a la ceremonia, hipótesis

que no se encuentra prevista en el artículo 2 de la Ley de Protección de Datos

Personales para el Distrito Federal, ni en los Lineamientos en la materia, es

indiscutible que su requerimiento no constituye una solicitud de acceso a datos

personales, sino una solicitud que escapa al ámbito de aplicación de esa Ley y que

podría atenderse mediante una solicitud de acceso a la información pública.

Lo anterior es así, pues el ejercicio del derecho de acceso a datos personales no

encuadra como vía para requerir a las autoridades el acceso a datos (fechas) como el

solicitado por la particular, sino sólo para obtener información del tratamiento, origen y

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sesiones realizadas o que se prevean realizar de datos personales específicos que

tengan bajo su resguardo los entes públicos en sus archivos, registros, ficheros,

bases, bancos de datos o cualquier otra modalidad de almacenamiento u

organización.

Por el contrario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 4, fracciones III y

IX, y 26 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública es la vía para que

los particulares no sólo obtengan información generada, administrada o en posesión

de los entes públicos, contenida en un archivo, registro o dato contenido en cualquier

medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, magnético, químico, físico o

biológico, sino también información sobre el funcionamiento y actividades que

desarrollan los entes públicos, como lo es en el caso concreto un acto relacionado con

una situación de hecho que la recurrente mantiene con el Ente recurrido.

Por lo anterior, si consideramos por una parte que el primer agravio de la recurrente

se basa en que el Ente Público le negó el acceso al dato requerido y, por la otra, que

la solicitud de acceso a datos que dio lugar al presente recurso de revisión en realidad

no constituye una solicitud que pueda satisfacerse por esta vía sino mediante una

solicitud de acceso a la información pública, se concluye que el agravio de la

recurrente es inoperante, pues pretende que este Instituto se pronuncie sobre si el

Ente Público debió proporcionarle el acceso a un dato (fecha) que no constituye un

dato personal y que, consecuentemente, no puede proporcionarse mediante el

ejercicio del derecho de acceso a datos personales, sino que es susceptible de ser

satisfecho a través de una solicitud de acceso a la información pública.

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Sin perjuicio de lo anterior, y considerando que la solicitud planteada no corresponde a

una solicitud de acceso a datos, conviene traer a colación lo previsto por el numeral 43

de los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal:

TÍTULO CUARTO. DE LOS DERECHOS Y DEL PROCEDIMIENTO PARA SU EJERCICIO CAPÍTULO ÚNICO. DERECHOS DE ACCESO, RECTIFICACIÓN,

CANCELACIÓN Y OPOSICIÓN. Procedimientos 43. Los entes públicos deberán observar, de forma complementaria a lo establecido en la Ley y en los Lineamientos para la gestión de solicitudes de información pública y de datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal, las disposiciones previstas en este título. En caso de que la solicitud presentada no corresponda a una solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición sobre datos de carácter personal la Oficina de Información Pública deberá notificarlo dentro del plazo de cinco días hábiles al solicitante y, en su caso, orientarlo para que presente una solicitud de información pública o realice el trámite que corresponda.

De los Lineamientos transcritos se desprende que, tratándose de solicitudes por las

que no se ejercite el derecho acceso a datos personales, los entes públicos deberán

orientar a los particulares en un plazo de cinco días siguientes a su presentación para

que las presenten a través de solicitud de acceso a la información pública o para que

realicen el trámite correspondiente.

En este entendido, toda vez que la solicitud en realidad no constituye una solicitud de

acceso a datos personales, este Órgano Colegiado estima que el ente Público debió

orientar al particular para que la presentara por la vía correcta (solicitud de acceso a la

información pública), y no emitir una respuesta pretendiendo satisfacer el requerimiento

por la vía elegida por la particular. Por lo tanto, toda vez que no lo hizo así, resulta

procedente ordenar al Ente Público que oriente a la recurrente para que presente su

requerimiento vía solicitud de acceso a la información pública.

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Por lo que hace al segundo agravio de la particular consistente en que la respuesta

no cumple con lo señalado en el artículo 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, es preciso aclarar que el artículo referido

prevé las causales de procedencia de los recursos de revisión interpuestos contra las

solicitudes de acceso a la información pública y no establece los requisitos o

características que deban cumplir las respuestas que los entes públicos emitan para

atender las solicitudes de acceso a datos personales, en consecuencia, el agravio de

la recurrente es infundado.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 82, fracción III,

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública el Distrito Federal, lo

procedente es revocar la respuesta notificada por la Secretaría de Seguridad Pública,

el veintidós de enero de dos mil diez, misma que ha quedado detallada en el

Resultando I de este fallo, y ordenarle que emita una nueva, en la que oriente a la

recurrente para que presente su requerimiento a través de una solicitud de acceso a la

información pública.

La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá notificarse a la

particular a través del correo electrónico proporcionado en la solicitud de acceso a

datos personales, en un plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente

a aquel en que surta efectos la notificación de esta resolución, atento a lo dispuesto

por el artículo 82, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, en relación con el diverso 517, primer párrafo,

del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

QUINTO. Este Instituto no advierte que, en el caso que nos ocupa, los servidores

públicos de la Secretaría de Seguridad Pública hayan incurrido en posibles

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infracciones a la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, por lo

que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones y fundamentos señalados en el Considerando Cuarto de

esta resolución, se REVOCA la respuesta impugnada, misma que se detalla en el

Resultando I de la presente resolución, y se ORDENA al Ente Público que emita una

nueva en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando

inicialmente referido.

SEGUNDO. Se ordena al Ente Público informar a este Instituto por escrito sobre el

cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero, dentro de los cinco días

posteriores a que surta efectos la notificación de la resolución, anexando copia de las

constancias que lo acrediten. Asimismo, se le apercibe respecto a que, en caso de no

dar cumplimiento dentro del plazo ordenado, se procederá en términos del artículo 91

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 39, párrafo tercero, de la

Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, se debe informar a la

recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

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CUARTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo del Instituto dará seguimiento a

la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su

cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el medio señalado para

tal efecto y por oficio al Ente Público.

Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford,

Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín

Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el siete de abril de dos mil diez, quienes

firman para todos los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

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JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO