expediente nÚmero: t.e.t.-ap- 010/2003. · 2018. 3. 22. · con el número del expediente...

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TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO EXPEDIENTE TET-AP-010/2003 #... 1 EXPEDIENTE NÚMERO: T.E.T.-AP- 010/2003. RECURSO: DE APELACIÓN. PROMOVENTE: MARTÍN DARIO CAZAREZ VAZQUEZ, REPRESENTANTE SUPLENTE DE LA COALICIÓN “ALIANZA PARA TODOS”. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACION CIUDADANA DE TABASCO. TERCERO INTERESADO: PARTIDO DEL TRABAJO. RESOLUCIÓN IMPUGNADA: ACUERDO NÚMERO CE/2003/043 DE FECHA 23 DE AGOSTO DE DOS MIL TRES, POR EL QUE SE REGISTRA LA LISTA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS Y REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DEL TRABAJO. MAGISTRADO PONENTE: ISIDRO ASCENCIO PEREZ. SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: ULISES JERÓNIMO RAMÓN. TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO. VILLAHERMOSA TABASCO A QUINCE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VISTOS.- Para resolver en los autos del expediente número T.E.T.-A.P.-010/2003 formado con motivo del Recurso de Apelación promovido por el ciudadano MARTÍN DARIO CAZAREZ VAZQUEZ

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  • TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO EXPEDIENTE TET-AP-010/2003

    #... 1

    EXPEDIENTE NÚMERO: T.E.T.-AP-

    010/2003.

    RECURSO: DE APELACIÓN.

    PROMOVENTE: MARTÍN DARIO

    CAZAREZ VAZQUEZ, REPRESENTANTE

    SUPLENTE DE LA COALICIÓN

    “ALIANZA PARA TODOS”.

    AUTORIDAD RESPONSABLE:

    CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO

    ELECTORAL Y DE PARTICIPACION

    CIUDADANA DE TABASCO.

    TERCERO INTERESADO: PARTIDO

    DEL TRABAJO.

    RESOLUCIÓN IMPUGNADA:

    ACUERDO NÚMERO CE/2003/043 DE

    FECHA 23 DE AGOSTO DE DOS MIL

    TRES, POR EL QUE SE REGISTRA LA

    LISTA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS

    Y REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE

    REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

    DEL PARTIDO DEL TRABAJO.

    MAGISTRADO PONENTE: ISIDRO

    ASCENCIO PEREZ.

    SECRETARIO GENERAL DE

    ACUERDOS: ULISES JERÓNIMO

    RAMÓN.

    TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO. VILLAHERMOSA

    TABASCO A QUINCE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL

    TRES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    - - - VISTOS.- Para resolver en los autos del expediente número

    T.E.T.-A.P.-010/2003 formado con motivo del Recurso de Apelación

    promovido por el ciudadano MARTÍN DARIO CAZAREZ VAZQUEZ

  • TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO EXPEDIENTE TET-AP-010/2003

    #... 2

    Representante Suplente de la coalición denominada “Alianza para

    Todos”, en contra del acuerdo número CE/2003/043, de fecha

    veintitrés de agosto año dos mil tres, mediante el cual el Consejo

    Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco,

    registra formal y legalmente las listas de candidatos a Diputados y

    Regidores que serán electos por el principio de representación

    proporcional entre otros los del Partido del Trabajo. - - - - - - - - - - - - -

    - - - - - - - - - - - - - - - - - R E S U L T A N D O - - - - - - - - - - - - - - -

    - - - 1º.- Mediante escrito de fecha veintiséis agosto del año dos mil

    tres, el ciudadano MARTÍN DARIO CAZAREZ VAZQUEZ, en su

    carácter de Representante Suplente de la coalición denominada

    “Alianza para Todos”, ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y

    de Participación Ciudadana de Tabasco, interpuso Recurso de

    Apelación, en contra del acuerdo número CE/2003/043, de fecha

    veintitrés de agosto del año actual, mediante el cual el Consejo Estatal

    del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, emite

    dictamen para determinar el registro de candidatos, para la elección de

    diputados y regidores por el principio de representación proporcional

    en los comicios a celebrarse el día 19 de octubre del año 2003.

    Haciendo valer el promovente en su referido escrito los agravios que a

    su juicio le causa la resolución impugnada. - - - - - - - - - - - - - - - - -

    - - - 2°.- Por acuerdo de fecha veintiséis de agosto del año dos mil

    tres, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco,

    recepcionó el citado recurso de apelación, registrándolo en el Libro de

    Gobierno bajo el expediente administrativo número

    AP/CE/2003/010, procediendo acorde a lo dispuesto en los artículos

    297 y 312, párrafo primero, del Código de Instituciones y

    Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, a hacerlo del

    conocimiento público mediante cédula que fijó en los estrados y

    concluido el término, de cuarenta y ocho horas a que alude el último

    de los numerales invocados, hizo constar que en dicho plazo,

    compareció el Partido del Trabajo en calidad de tercero interesado; por

    lo que en consecuencia el órgano electoral responsable de conformidad

    con lo dispuesto por el encasillado 313 del Código Electoral en cita,

  • TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO EXPEDIENTE TET-AP-010/2003

    #... 3

    remitió a este tribunal el expediente administrativo que hoy se

    resuelve. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    - - - 3º.- Por oficio número S.E./C.E./4371/2003, de fecha treinta

    de agosto del año dos mil tres, el Licenciado DAVID CUBA

    HERRERA, Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de

    Participación Ciudadana de Tabasco, remitió el expediente

    administrativo a que se ha hecho referencia; recibido por la Oficialía de

    Partes de este Tribunal Electoral, el día treinta del mismo mes y año.- -

    - - - 4°.- Por acuerdo de fecha dos de septiembre del año que

    discurre, el Secretario General de Acuerdos dio cuenta al Magistrado

    Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco, Licenciado ISIDRO

    ASCENCIO PEREZ, del Recurso de Apelación interpuesto por el

    Representante Suplente de la coalición denominada “Alianza para

    Todos”, al que nos venimos refiriendo, quien en uso de las

    atribuciones conferidas en el artículo 18, fracción XIII de la Ley

    Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco, turnó el recurso registrado

    con el número del expediente T.E.T-.A.P.-010/2003, a la Licenciada

    MARIA ELENA MARIN MAZARIEGO, Jueza Instructora de este

    Tribunal Electoral, para los efectos a que se refiere el artículo 316 del

    mencionado Código.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    - - - 5°.- Por auto de fecha once de septiembre del mismo año, la

    Jueza Instructora de referencia, admitió el recurso de apelación

    aludido y las pruebas ofrecidas por las partes, ordenando su

    notificación a las mismas; estando debidamente integrado y

    substanciado el expediente, fue devuelto a la Secretaría, para a su vez,

    ser turnado por el Magistrado Presidente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    - - - 6°.- Mediante auto de fecha doce de septiembre del presente

    año, y con fundamento en el artículo 315 del Código de Instituciones y

    Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco fue turnado el

    expediente, al Magistrado ISIDRO ASCENCIO PÉREZ, para la

    elaboración del respectivo proyecto de resolución. Finalmente se

    señalaron las trece horas del día quince de septiembre del año en

    curso, para la celebración de la sesión pública a la que se refiere del

    articulo 317 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales

  • TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO EXPEDIENTE TET-AP-010/2003

    #... 4

    del Estado, para votar la resolución del presente asunto y; - - - - - - - -

    - - - - - - - - - - - - C O N S I D E R A N D O: - - - - - - - - - - - -

    - - - I.- Este Tribunal Electoral de Tabasco, es competente para

    conocer y resolver el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en

    los artículos 9°, 63 bis, fracción IV, de la Constitución Política del

    Estado de Tabasco, y los numerales 289, fracción II, 326, párrafo

    segundo, 327 y 328 del Código de Instituciones y Procedimientos

    Electorales del Estado de Tabasco. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    - - - II.- En el asunto que nos ocupa se procede analizar si en la

    especie se encuentran debidamente satisfechos los requisitos

    generales y especiales, que exigen los artículos 309 y 311 del Código

    de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco,

    en relación al escrito del apelante, requisitos que son: a).- que sea

    presentado por escrito; b).- que en el escrito del recurso se asiente el

    nombre del recurrente y domicilio para recibir notificaciones; c).- que

    se acredite la personalidad del recurrente ante esta autoridad y ante el

    Órgano Electoral; d).- que mencione de manera expresa el acto o

    resolución recurrido y el órgano responsable; e).- que se exponga de

    manera expresa y clara los agravios que le causo al partido político

    recurrente la resolución impugnada, así como los preceptos

    presuntamente violados y los hechos en que se funda la misma; f).-

    que aparezca el nombre y la firma autógrafa del promovente; y g).-

    que ofrezca pruebas junto con el escrito que presenta; extremos que

    en el caso que nos ocupa se satisfacen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    - - - También se advierte, que el recurso de apelación promovido por el

    inconforme fue interpuesto el veintiséis de agosto del año en curso,

    ante el órgano que dictó la resolución recurrida, dentro del término que

    establece el numeral 293 del Código de Instituciones y Procedimientos

    Electorales del Estado de Tabasco, tal y como se desprende del análisis

    que se hace a los autos, donde aparece, que se notificó a la parte

    recurrente, coalición denominada “Alianza para Todos”, el veinticuatro

    de agosto del citado año. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    - - - Asimismo, se observa que los presupuestos procesales del recurso

    en estudio, fueron observados en atención a lo siguiente: - - - - - - - - - -

  • TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO EXPEDIENTE TET-AP-010/2003

    #... 5

    - - - Legitimación y Personería.- De acuerdo a lo establecido en los

    artículos 290, fracción II y 291 del Código de Instituciones y

    Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, la coalición

    denominada “Alianza para Todos”, tiene reconocida la personalidad de

    su representante suplente ante el Órgano Responsable, tal y como lo

    acredita con la copia certificada del Oficio No. S.E./C.E.E./3360/2003, y

    la constancia, de fecha catorce de agosto del año dos mil tres, expedido

    por el propio Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de

    Tabasco, lo cual para los efectos legales resulta suficiente para

    reconocerse la misma, en los términos del artículo 291, fracción I, inciso

    a), del Código en comento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    - - - III.- Antes de entrar al fondo del asunto que hoy se resuelve, se

    procede de manera oficiosa al estudio de las causas de improcedencia

    o de sobreseimiento que contemplan los dispositivos legales 306 y 307

    del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de

    Tabasco, en cuanto hace a actos o resoluciones que no afecten el

    interés jurídico del actor; que se hayan consumado de modo

    irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose

    por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese

    consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto

    el recurso respectivo, dentro de los plazos señalados en ese Código;

    que el promovente carezca de legitimación en los términos del citado

    ordenamiento y cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar

    más de una resolución; así como las causas de sobreseimiento, que

    consisten en que el promovente se desista expresamente por escrito;

    que la autoridad electoral modifique o revoque el acto o la resolución

    impugnada de tal manera que quede sin materia el recurso respectivo

    antes de que se dicte resolución o sentencia; y habiendo sido admitido

    el recurso correspondiente aparezca o sobrevenga alguna causa de

    improcedencia conforme al precepto 306 del código invocado;

    atendiendo a lo anterior, se advierte que en la especie no se actualiza

    ninguna de las causas de improcedencia o de sobreseimiento. - - - - - -

    - - - Ahora bien, atendiendo al principio de exhaustividad que debe

    observarse en los fallos que se emitan, relativo a que las autoridades

  • TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO EXPEDIENTE TET-AP-010/2003

    #... 6

    electorales deberán atender en sus resoluciones lo concerniente al

    acreditamiento o existencia de las formalidades esenciales o

    presupuestos procesales del acto que se analiza en un medio de

    impugnación ordinario y extraordinario, estando obligadas a estudiar si

    tienen o no facultades para conocer de un procedimiento o decidir la

    cuestión sometida a su consideración; y, si se estima satisfecho ese

    presupuesto fundamental, proceder al examen completo de todos y

    cada uno de los requisitos formales y no limitarse al estudio de alguno

    que en su criterio no esté satisfecho, y que pueda ser suficiente para

    desechar la petición, toda vez que el fin perseguido con el principio

    antes citado, consiste en que las autoridades agoten la materia de

    todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen

    y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los

    asuntos de que se ocupen, a efecto de que no sean resoluciones

    incompletas, se impone deducir, como consecuencia lógica - jurídica,

    que cuando se advierta la existencia de situaciones que pueden

    impedir el pronunciamiento sobre alguno o algunos de los puntos

    substanciales de un asunto, el principio en comento debe satisfacerse

    mediante el análisis de todas las demás cuestiones de que se trate;

    pues si bien es cierto, que la falta de una formalidad esencial no

    permite resolver el contenido substancial, también es, que esto no

    constituye ningún obstáculo para que se examinen los demás

    elementos que no correspondan a los aspectos substanciales, por lo

    que tal omisión no encuentra justificación, y se debe considerar

    atentatoria del principio de exhaustividad. De acuerdo a lo anterior y al

    señalamiento del principio de exhaustividad debe quedar establecido

    que en el presente asunto se hará un estudio minucioso en su

    conjunto de cada una de las violaciones que hace valer el partido

    recurrente en los términos que se abordaran en el presente fallo.- - - -

    - - - IV.- Que la autoridad responsable, con fecha veintitrés de agosto

    del año dos mil tres, emitió el acuerdo número CE/2003/043, que en lo

    sustancial en lo que se duele el recurrente a la letra dice:

    “CONSIDERANDO. 6.- QUE EL CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO

    ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO MEDIANTE

    EL ACUERDO NÚMERO CE/2003/027 APROBADO EN SESIÓN

  • TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO EXPEDIENTE TET-AP-010/2003

    #... 7

    EXTRAORDINARIA EFECTUADA EL DÍA VEINTE DE JUNIO DEL PRESENTE

    AÑO, EXPIDIÓ LAS CONVOCATORIAS PARA ELEGIR A LOS DIPUTADOS DE

    LA LVIII LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, ASÍ

    COMO PRESIDENTES MUNICIPALES Y REGIDORES DE LOS

    AYUNTAMIENTOS DE LOS 17 MUNICIPIOS DEL ESTADO, EN LOS COMICIOS

    A CELEBRARSE EL 19 DE OCTUBRE DEL AÑO 2003. 7.- QUE EL ARTÍCULO

    171, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS

    ELECTORALES DEL ESTADO DE TABASCO, ESTABLECE: “III. Para

    Diputados y Regidores por el principio de representación proporcional, del

    11 al 20 de agosto inclusive, ante el Consejo Estatal Electoral.”. 8.- QUE EL

    ARTÍCULO 57, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y

    PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO, ESTABLECE COMO

    DERECHO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, POSTULAR CANDIDATOS A LAS

    ELECCIONES ESTATAL, DISTRITALES Y MUNICIPALES. 9.- QUE EL

    CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN

    CIUDADANA DE TABASCO, EN OBSERVANCIA A LAS REFORMAS Y

    ADICIONES DE LOS ARTÍCULOS 12 Y 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

    DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, ASÍ COMO LO

    ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 167 PÁRRAFO SEGUNDO DEL CÓDIGO DE

    INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE

    TABASCO, DETERMINÓ MEDIANTE EL ACUERDO CE/2003/014 LA

    CREACIÓN DE LOS DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES: I

    MUNICIPIO DE BALANCÁN, II MUNICIPIO DE CÁRDENAS, III MUNICIPIO DE

    CENTLA, IV CENTRO NORTE, V CENTRO SUR, VI MUNICIPIO DE

    COMALCALCO, VII MUNICIPIO DE CUNDUACÁN, VIII MUNICIPIO DE

    EMILIANO ZAPATA, IX MUNICIPIO DE HUIMANGUILLO, X MUNICIPIO DE

    JALAPA, XI MUNICIPIO DE JALPA DE MÉNDEZ, XII MUNICIPIO DE JONUTA,

    XIII MUNICIPIO DE MACUSPANA, XIV MUNICIPIO DE NACAJUCA, XV

    MUNICIPIO DE PARAÍSO, XVI MUNICIPIO DE TACOTALPA, XVII MUNICIPIO

    DE TEAPA, XVIII MUNICIPIO DE TENOSIQUE, XIX CÁRDENAS PONIENTE, XX

    CENTRO ORIENTE Y XXI CENTRO PONIENTE; Y LA DELIMITACIÓN DE LAS

    DOS CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES; LA PRIMERA

    CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON CABECERA EN EL IV DISTRITO

    ELECTORAL CENTRO NORTE, LA CONFORMAN LOS DISTRITOS DE: I

    MUNICIPIO DE BALANCÁN, IV CENTRO NORTE, V ENTRO SUR, VII

    MUNICIPIO DE EMILIANO ZAPATA, X MUNICIPIO DE JALAPA, XII MUNICIPIO

    DE JONUTA, XIII MUNICIPIO DE MACUSPANA, XVI MUNICIPIO DE

    TACOTALPA, XVII MUNICIPIO DE TEAPA, XVIII MUNICIPIO DE TENOSIQUE,

    XX CENTRO ORIENTE Y XXI CENTRO PONIENTE. LA SEGUNDA

    CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON CABECERA EN EL II DISTRITO

    ELECTORAL DE CÁRDENAS, TABASCO, LA INTEGRAN LOS DISTRITOS DE:

    II MUNICIPIO DE CÁRDENAS, III MUNICIPIO DE CENTLA, VI MUNICIPIO DE

  • TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO EXPEDIENTE TET-AP-010/2003

    #... 8

    COMALCALCO, VII MUNICIPIO DE CUNDUACÁN, IX MUNICIPIO DE

    HUIMANGUILLO, XI MUNICIPIO DE JALPA DE MÉNDEZ, XIV MUNICIPIO DE

    NACAJUCA, XV MUNICIPIO DE PARAÍSO Y XIX CÁRDENAS PONIENTE: ASÍ

    COMO EL NÚMERO DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN

    PROPORCIONAL A ELEGIRSE EN CADA CIRCUNSCRIPCIÓN

    PLURINOMINAL, ESTABLECIENDO QUE EN LA PRIMERA, CON CABECERA

    EN CENTRO NORTE, SE ELEGIRÁN SIETE DIPUTADOS Y EN LA SEGUNDA,

    CON CABECERA EN CÁRDENAS SERÁN ELECTOS IGUAL NÚMERO DE

    DIPUTADOS, BAJO EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.-

    10.- QUE EL REFERIDO ARTÍCULO 14, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN

    DEL ESTADO, DETERMINA QUE PARA OBTENER EL REGISTRO DE SUS

    LISTAS REGIONALES, EL PARTIDO POLÍTICO QUE LOS SOLICITE, DEBERÁ

    ACREDITAR QUE PARTICIPA CON CANDIDATOS A DIPUTADOS POR

    MAYORÍA RELATIVA EN, POR LO MENOS, LAS DOS TERCERAS PARTES DE

    LOS DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES. 12. QUE EL ARTÍCULO 64

    FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y

    SOBERANO DE TABASCO ESTABLECE, QUE CADA MUNICIPIO SERÁ

    GOBERNADO POR UN AYUNTAMIENTO DE ELECCIÓN POPULAR DIRECTA,

    INTEGRADO POR UN PRESIDENTE MUNICIPAL Y EL NÚMERO DE

    REGIDORES QUE LA LEY DETERMINE. EL NÚMERO DE SÍNDICOS, SE

    DETERMINARÁ EN RAZÓN DIRECTA DE LA POBLACIÓN DEL MUNICIPIO

    QUE REPRESENTAN. TODOS ELLOS SERÁN ELECTOS MEDIANTE

    SUFRAGIO UNIVERSAL, LIBRE, SECRETO Y DIRECTO O BAJO EL

    PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. 13. QUE EL CAPITULO

    CUARTO DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS

    ELECTORALES DEL ESTADO, DENOMINADO DE LA REPRESENTACIÓN

    PROPORCIONAL PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, EN

    SUS ARTÍCULOS 27 Y 28 ESTABLECE LO QUE A RENGLÓN SEGUIDO SE

    TRANSCRIBE: CAPITULO CUARTO DE LA REPRESENTACIÓN

    PROPORCIONAL PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS

    Artículo 27.- Los Ayuntamientos de los Municipios podrán tener Regidores

    conforme al principio de representación proporcional de acuerdo a los

    requisitos y reglas de asignación que establece este Código. Los Regidores

    de mayoría relativa y de representación proporcional tendrán los mismos

    derechos y obligaciones. Artículo 28.- Para la elección de los Ayuntamientos

    de los Municipios del Estado, se estará a las reglas siguientes: I. Se

    aplicarán los principios de mayoría relativa y de representación

    proporcional, con dominante mayoritaria; II. Los Ayuntamientos se

    integrarán conforme a los siguientes criterios poblacionales: En los

    municipios cuya población sea de cien mil o menos habitantes, los

    Ayuntamientos tendrán adicionalmente dos Regidores electos según el

    principio de representación proporcional que asignarán a la primera y

  • TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO EXPEDIENTE TET-AP-010/2003

    #... 9

    segunda votación minoritaria respectivamente; En aquellos municipios cuya

    población sea mayor de cien mil habitantes, se asignarán tres Regidores;

    dos y uno a la primera y segunda votación minoritaria sucesivamente. Para

    tener derecho a este criterio en ambos casos, deberá obtenerse el 1.5% o

    más de la votación emitida en la elección correspondiente; y Por cada

    Regidor propietario, se elegirá un suplente y ambos deberán cumplir con los

    requisitos del artículo 64, fracción XI, de la Constitución Local. 14. QUE

    ANTE EL CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE

    PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, EN EL PLAZO ESTABLECIDO

    EN EL ARTÍCULO 171 FRACCIÓN III. DEL CÓDIGO DE INSTITUTCIONES Y

    PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE TABASCO, LOS

    PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES: ACCIÓN NACIONAL, DE LA

    REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO, CONVERGENCIA, ALIANZA

    SOCIAL, FUERZA CIUDADANA Y LA COALICIÓN “ALIANZA PARA TODOS”

    SOLICITARON EL REGISTRO DE LAS FORMULAS DE CANDIDATOS A

    DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL,

    EN LAS DOS CIRCUNSCRIPCIONES, COMO SE ILUSTRA A CONTINUACIÓN:

    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN NÚMERO DE FÓRMULAS

    PRESENTADAS EN LA PRIMERA

    CIRCUNSCRIPCIÓN

    NÚMERO DE FÓRMULAS

    PRESENTADAS EN LA SEGUNDA

    CIRCUNSCRIPCIÓN

    ACCIÓN NACIONAL 7 7

    COALICIÓN “ALIANZA PARA TODOS” 7 7

    DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 7 7

    DEL TRABAJO 7 7

    CONVERGENCIA 7 7

    ALIANZA SOCIAL 2 2

    FUERZA CIUDADANA 6 6

    15.- QUE ANTE EL CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE

    PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, EN EL PLAZO ESTABLECIDO

    EN EL ARTÍCULO 171 FRACCIÓN III DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y

    PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE TABASCO, LOS

    PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES: ACCIÓN NACIONAL, DE LA

    REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO, CONVERGENCIA, ALIANZA

    SOCIAL Y LA COALICIÓN “ALIANZA PARA TODOS”, SOLICITARON EL

    REGISTRO DE LAS PLANILLAS DE CANDIDATOS A REGIDORES POR EL

    PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, EN LOS MUNICIPIOS

    QUE A CONTINUACIÓN SE DETALLAN:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

    MUNICIPIOS EN LOS CUALES SOLICITARON EL REGISTRO DE

    REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN

    PROPORCIONAL, ANTE EL CONSEJO ESTATAL

  • TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO EXPEDIENTE TET-AP-010/2003

    #... 10

    ACCIÓN NACIONAL BALANCÁN , CÁRDENAS, CENTLA, CENTRO, COMALCALCO,

    CUNDUACÁN, EMILIANO ZAPATA, HUIMANGUILLO, JALAPA,

    JALPA DE MÉNDEZ, JONUTA, MACUSPANA, NACAJUCA,

    PARAÍSO Y TACOTALPA

    COALICIÓN “ALIANZA PARA TODOS” BALANCÁN , CÁRDENAS, CENTLA, CENTRO, COMALCALCO,

    CUNDUACÁN, EMILIANO ZAPATA, HUIMANGUILLO, JALAPA,

    JALPA DE MÉNDEZ, JONUTA, MACUSPANA, NACAJUCA,

    PARAÍSO, TACOTALPA TEAPA Y TENOSIQUE

    DEL TRABAJO BALANCÁN , CÁRDENAS, CENTLA, COMALCALCO, CUNDUACÁN,

    EMILIANO ZAPATA, HUIMANGUILLO, JALAPA, JALPA DE

    MÉNDEZ, JONUTA, MACUSPANA, NACAJUCA, PARAÍSO,

    TACOTALPA Y TEAPA

    DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA BALANCÁN , CÁRDENAS, CENTLA, CENTRO, COMALCALCO,

    CUNDUACÁN, EMILIANO ZAPATA, HUIMANGUILLO, JALAPA,

    JALPA DE MÉNDEZ, JONUTA, MACUSPANA, NACAJUCA,

    PARAÍSO, TACOTALPA TEAPA Y TENOSIQUE

    CONVERGENCIA BALANCÁN , CÁRDENAS, CENTLA, CENTRO, COMALCALCO,

    CUNDUACÁN, EMILIANO ZAPATA, HUIMANGUILLO, JALAPA,

    JALPA DE MÉNDEZ, JONUTA, MACUSPANA, NACAJUCA,

    PARAÍSO, TACOTALPA TEAPA Y TENOSIQUE

    ALIANZA SOCIAL NACAJUCA Y TEAPA

    18. QUE PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO PRECEPTUADO POR EL

    ARTÍCULO 173 PÁRRAFO CUARTO DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y

    PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE TABASCO, ESTE

    CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN

    CIUDADANA DE TABASCO, CELEBRA SESIÓN PARA EMITIR DICTAMEN

    CON EL ÚNICO OBJETO DE REGISTRAR LAS CANDIDATURAS QUE

    PROCEDAN. POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y FUNDADO EL

    CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN

    CIUDADANA DE TABASCO TIENE A BIEN EMITIR EL SIGUIENTE: ACUERDO

    PRIMERO.- LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE CANDIDATOS A

    DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

    PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS: ACCIÓN NACIONAL, DE

    LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO, CONVERGENCIA Y LA

    COALICIÓN “ALIANZA PARA TODOS”, FUERON PRESENTADAS EN TIEMPO

    Y FORMA. SEXTO.- QUEDAN REGISTRADAS FORMAL Y LEGALMENTE LAS

    PLANILLAS DE CANDIDATOS A REGIDORES QUE SERÁN ELECTOS SEGÚN

    EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL PROCESO

    ELECTORAL ORDINARIO DEL AÑO 2003, PARA INTEGRAR LOS

    AYUNTAMIENTOS DE LOS 17 MUNICIPIOS DE LA ENTIDAD: REGIDORES

    MUNICIPIO DE BALANCÁN PARTIDO DEL TRABAJO PRIMER PROPIETARIO

    JOEL GÓMEZ BALLINA PRIMER SUPLENTE MARCELINO CÁMARA MUÑOZ

    SEGUNDO PROPIETARIO MANUEL MARTÍNEZ ZACARÍAS SEGUNDO

    SUPLENTE ROBERTO HERNÁNDEZ RAMÍREZ SÉPTIMO.- EXPÍDANSE LAS

    CONSTANCIAS DE REGISTRO DE LAS FÓRMULAS DE DIPUTADOS Y

    REGIDORES, DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, EN TÉRMINOS DE

    LOS PUNTOS TERCERO Y SEXTO DEL PRESENTE ACUERDO. OCTAVO.-

  • TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO EXPEDIENTE TET-AP-010/2003

    #... 11

    COMUNÍQUESE A LOS CONSEJEROS ELECTORALES DISTRITALES Y A

    LOS CONSEJOS ELECTORALES MUNICIPALES DEL INSTITUTO

    ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, LAS

    DETERMINACIONES Y REGISTROS MATERIA DEL PRESENTE ACUERDO EN

    LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 173 PÁRRAFO SEXTO DEL CÓDIGO DE

    INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE

    TABASCO. NOVENO.- INSTRÚYASE A LA SECRETRÍA EJECUTIVA PARA

    HACER PÚBLICA, A TRAVÉS DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO, LA

    CONCLUSIÓN DEL REGISTRO DE CANDIDATURAS, ASÍ COMO LOS

    NOMBRES DE LOS CANDIDATOS REGISTRADOS Y DE LOS PARTIDOS QUE

    LOS POSTULAN, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS

    ARTÍCULOS 106, 173 PÁRRAFO SÉPTIMO Y 174 DEL CÓDIGO DE

    INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE

    TABASCO. ” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    - - -V.- Inconforme con el acuerdo el ciudadano MARTÍN DARIO

    CAZAREZ VAZQUEZ, Representante Suplente de la coalición

    denominada “Alianza para Todos”, interpuso Recurso de Apelación,

    haciendo valer como agravios los siguientes: “...PRIMERO.- Conforme a

    la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código de

    Instituciones y Procedimientos Electorales, le confieren en la preparación,

    desarrollo y vigilancia del proceso electoral, a los partidos políticos, causa

    agravio a la coalición política que representó la resolución en cuestión, al

    conceder el registro como candidatos a Regidores por el principio de

    representación proporcional, para contender en las elecciones estatales que

    se celebran el día 19 de octubre de 2003, toda vez que no cumplieron con los

    requisitos establecidos en e los artículos 64, fracción XI, incisos b) y c) y de

    la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, 13 y 14 del

    Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco,

    pues la ley suprema del Estado, impone en este caso que nos ocupa, al

    partido político del Trabajo (PT) la necesidad de reunir los requisitos legales

    previstos en la norma, en todo caso y como se mencionó anteriormente, La

    Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco en su artículo

    64, fracción XI, inciso d) establece: Artículo 64.- El Estado tiene como base

    de su división territorial y de su organización política y administrativa el

    Municipio Libre; conforme a las siguientes bases: Fracción XI para ser

    Regidor se requiere: a) ser ciudadano mexicano por nacimiento. b) tener

    residencia no menor de 3 años anteriores al día de la elección en el

    municipio correspondiente. c) no ser ministro de algún culto religioso. El

    artículo 43 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco

    establece que para ser regidor se requiere: a) ser ciudadano mexicano por

    nacimiento. b) tener residencia no menor de 3 años anteriores al día de la

  • TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO EXPEDIENTE TET-AP-010/2003

    #... 12

    elección en el municipio correspondiente. c) no ser ministro de algún culto

    religioso. El artículo 27 y 28 del Código de Instituciones y Procedimientos

    Electorales de Tabasco establecen la Representación Proporcional de la

    integración de los Ayuntamientos. Por consiguiente, las disposiciones

    legales antes citadas son por demás claras al señalar que para efectos de

    estar en posibilidad de ocupar algún puesto por el principio de regidor de

    representación proporcional ante los Ayuntamientos Constitucionales. En

    este orden de ideas es de señalarse que la autoridad responsable, no

    observó lo señalado en la Constitución política del Estado Libre y Soberano

    de Tabasco, ya que la misma estaba obligada a hacer una valoración

    minuciosa de los requisitos que nos aspirantes debieron cumplir al

    presentar la solicitud de registro, tal y como lo señala el artículo 175 del

    Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que para

    sustituir candidatos, los partidos políticos deberán solicitarlo por escrito al

    Consejo Estatal, observando las disposiciones siguientes: en su párrafo I

    dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlo

    libremente, del párrafo II vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior.

    PRIMERO.- En lo que respecta a la candidatura del C. MARCELINO CAMARA

    M... como candidato a Primer Regidor Suplente, por principio de

    representación proporcional, del municipio de Balancán, no cumple con lo

    establecido por el Artículo 64 Fracción XI inciso e) de la Constitución Política

    del Estado Libre y Soberano de Tabasco, toda vez de cómo se desprende del

    Acta de Nacimiento que exhibe con Número de Control 73758, expedida por

    el C. Oficial del Registro Civil Número 01 de Macuspana, Tabasco, nació en

    fecha 14 de Mayo de 1942, por lo que a la presente cuenta con el nombre de

    Marcelino Cámara M... y en el que su credencial de elector nos marca

    Marcelino Cámara Muñoz, cabe señalar que su acta de nacimiento no

    concuerda con la documentación presentada y al no presentar

    documentación completa ante el órgano correspondiente en tiempo y forma,

    causa la destitución del ciudadano. Causa Agravios a mi representada el

    Acto impugnado al haber aprobado ante el Consejo Estatal del Instituto

    Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, la Planilla de Candidatos

    a regidores Propietarios y Suplentes por el principio de Representación

    Proporcional. Al partido del Trabajo, SEGUNDO.- Por otra parte causa

    agravios el no cumplir con lo establecido por el Artículo 64 Fracción XI

    Inciso c) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco,

    ya que ninguno de los Candidatos a Regidores por principio de

    Representación Proporcional del Partido del Trabajo en el que viola y

    quebranta la ley local. TERCERO.- Resulta improcedente el registro de cada

    uno de los Candidatos a Regidores por el Principio de Representación Proporcional, del Partido del Trabajo, toda vez que como consta de las

    documentales que exhiben ante el Presidente del Consejo Estatal del

  • TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO EXPEDIENTE TET-AP-010/2003

    #... 13

    Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, no cumple con

    lo establecido por el Artículo 172 Párrafo I, II, III, IV, V Y VI del Código de

    Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Tabasco...”. - - - - - -

    - - - VI.- En su informe circunstanciado, el Órgano Electoral

    Responsable, aduce: ”... En respuesta al primer agravio esgrimido por la

    Coalición “Alianza para Todos”, respecto a la candidatura del C.

    MARCELINO CAMARA M., como candidato a primer regidor suplente, por el

    principio de representación proporcional, del municipio de Balancán, no

    cumple con lo establecido por el artículo 64 Fracción XI inciso e) de la

    Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco es de señalar

    a esa autoridad jurisdiccional que dicho numeral en lo conducente señala

    “e) Haber cumplido 21 años antes del día de la elección;... ” por lo que si el

    propio recurrente acepta que el candidato impugnado nació el 14 de mayo de

    1942, tal como consta en su acta de nacimiento, a la fecha resulta que cuenta

    con sesenta y un años de edad por lo que cumple con el requisito aludido.

    Por otra parte, el recurrente señala que al no presentar su documentación

    completa ante el órgano correspondiente, causa la destitución del

    ciudadano, al efecto es de observar que el Partido del Trabajo mediante

    escrito de fecha quince de julio del año dos mil tres, solicito el registro del

    ciudadano MARCELINO CAMARA MUÑOZ, acompañando para ello copia de

    la credencial de elector, declaración de aceptación de la candidatura, copia

    del acta de nacimiento, constancia de residencia y carta de antecedentes

    penales, documentación con la que acredita los extremos exigidos por el

    artículo 64 fracción XI de la Constitución Política del Estado Libre y

    Soberano de Tabasco. Ahora bien si el recurrente se refiere a que existe una

    diferencia en el nombre que contiene el acta de nacimiento y la credencial

    para votar con fotografía, no por eso se puede hablar de no haber

    presentado la documentación completa ante el Consejo Estatal del Instituto

    Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, pues esta circunstancia

    en nada demérita la veracidad de la documentación presentada, la

    circunstancia de que el acta de nacimiento presentada se observa la omisión

    de la anotación completa del segundo apellido, no necesariamente debe

    tenerse como una causa de inegibilidad del candidato, pues existen

    elementos suficientes para tener por acreditada la plena identidad de su

    persona, pues tal como lo señalan expresamente los artículos 47 y 48 del

    Código Civil para el Estado de Tabasco, tenemos que el nombre de las

    personas físicas se forma por el nombre propio y los apellidos paternos de

    sus progenitores; el nombre propio será puesto libremente por quien

    registre el nacimiento de un niño y los apellidos serán los paternos de los

    progenitores, de lo que se siguen el nombre del candidato es MARCELINO

    CAMARA MUÑOZ, por ser los apellidos paternos de sus progenitores

  • TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO EXPEDIENTE TET-AP-010/2003

    #... 14

    CAMARA MUÑOZ. Además que exclusivamente para efectos electorales y

    sin perjuicio de lo previsto en la normativa civil, sin sustituir la competencia

    de las autoridades en la materia ni prejuzgar sobre la cuestión del nombre de

    la persona, que un defecto u omisión en el acta de nacimiento de un

    candidatos no puede ser causa suficiente para declarar su inelegibilidad,

    criterio que ha sustentado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

    Judicial de la Federación que a la letra se inserta: INELEGIBILIDAD. LAS

    OMISIONES EN EL ACTA DE NACIMIENTO NO LA CAUSAN

    NECESARIAMENTE (Legislación del Estado de Guanajuato y similares).—En

    términos de lo previsto en el artículo 179, fracción I, del Código de

    Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, al

    solicitar el registro de su candidatura a un cargo de elección popular, el

    candidato deberá indicar, entre otros datos, su nombre, integrado por

    apellidos paterno, materno y nombre completo. Sin embargo, el hecho de

    que en el documento probatorio del nombre (copia certificada del acta de

    nacimiento), se observe alguna omisión como podría ser la falta de

    anotación del segundo apellido, no necesariamente debe tenerse como una

    causa de inelegibilidad del candidato si existen otros medios de prueba que

    acreditan la plena identidad de su persona. En efecto, con independencia de

    lo previsto en la normativa aplicable a los trámites administrativos o

    jurisdiccionales de orden civil, que las personas interesadas deban realizar

    ante las autoridades competentes para efecto de atender posibles errores u

    omisiones en sus actas de nacimiento, y sólo con la finalidad de resolver,

    dentro de la materia electoral, lo relativo al requisito de elegibilidad de los

    candidatos a cargos de elección popular, se advierte que lo más relevante es

    dejar plenamente acreditada la identidad de la persona que se registra como

    candidato y que, después de participar en un proceso electoral, obtiene el

    triunfo a través del voto popular. Dicha identidad se puede confirmar, por

    ejemplo, de manera pública y notoria, a lo largo de todo el proceso electoral,

    a través del reconocimiento que de la persona del candidato hacen su

    comunidad, la ciudadanía que emite su sufragio, las autoridades y los

    diversos actores electorales, así como de diversos medios de prueba (como

    documentales públicas) en que se haga constar el nombre completo de la

    persona, y que, si bien no son su acta de nacimiento, adminiculados lleven a

    la convicción de tener por acreditada su identidad, tanto al registrar su

    candidatura como al momento de ser votada y declarada triunfadora en el

    proceso electoral de que se trate. Por todo ello es de concluir,

    exclusivamente para efectos electorales y sin perjuicio de lo previsto en la

    normativa civil, sin sustituir la competencia de las autoridades en la materia

    ni prejuzgar sobre la cuestión del nombre de la persona, que un defecto u

    omisión en el acta de nacimiento de un candidato no puede ser causa

    suficiente para declarar su inelegibilidad, cuando del análisis de dicho

  • TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO EXPEDIENTE TET-AP-010/2003

    #... 15

    documento, de su pública y notoria identificación a lo largo de todo el

    proceso electoral, así como de la existencia de otros medios de prueba, se

    llega a la plena comprobación de su identidad. Sala Superior S3ELL

    104/2001. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-269/2000.

    Partido Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad

    de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Enrique

    Aguirre Saldívar. En cuanto al segundo y tercer punto de agravios hechos

    valer por el impugnante, respecto a “... SEGUNDO.- Por otra parte causa

    agravios el no cumplir con lo establecido por el artículo 64 Fracción XI inciso

    c) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, ya

    que ninguno de los Candidatos a Regidores por principio de Representación

    Proporcional del Partido del Trabajo en el que viola y quebranta la ley local.

    TERCERO.- Resulta improcedente el registro de cada uno de los candidatos

    por el Principio de Representación Proporcional, del Partido del Trabajo,

    toda vez que como consta de las documentales que exhiben ante el

    Presidente del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación

    Ciudadana de Tabasco, no cumple con lo establecido por el Artículo 172

    Párrafo I, II, III, IV, V y VI DEL Código de Instituciones y Procedimientos

    Electorales del Estado de Tabasco...” estos agravios son manifestaciones

    genéricas e imprecisas y no desarrolla argumento jurídico alguno que tienda

    a controvertir las consideraciones o razonamientos torales expuestos por el

    Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de

    Tabasco, al emitir la resolución impugnada, siendo atendible al presente

    caso la tesis jurisprudencial sustentada por la Suprema Corte de Justicia de

    la Nación, que a la letra dice: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación Parte: IX-Febrero Tesis: VI. 1°

    J/67 Página:70 AGRAVIOS INATENDIBLES. SON AQUELLOS QUE NO

    IMUGNAN LAS CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL FALLO

    RECURRIDO. Cuando no estén dadas las condiciones que la ley establece

    para suplir la queja deficiente, deben desestimarse por inatendibles los

    agravios expresados en el recurso de revisión, si no contienen razonamiento

    jurídico alguno, tendiente a desvirtuar los fundamentos y consideraciones

    en que se sustenta el fallo recurrido. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL

    SEXTO CIRCUITO. Amparo En Revisión 10/88. Gonzalo Tepalcingo Sánchez.

    3 De Marzo De 1998. Unanimidad De Votos. Ponente: Enrique Dueñas

    Sarabia. Secretaria Rosa María Roldán Sánchez. Amparo En Revisión 177/88.

    Hugo Porfirio Angulo Cruz. 22 De Junio De 1988. Unanimidad De Votos.

    Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: Irma Salgado López. Amparo

    En Revisión 178/88. Hugo Porfirio Angulo Cruz. 22 De Junio De 1988.

    Unanimidad De Votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria Irma

    Salgado López Amparo En Revisión 201/88. Adolfo Vélez Gutiérrez. 23 De

    Agosto De 1988. Unanimidad De Votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos

  • TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO EXPEDIENTE TET-AP-010/2003

    #... 16

    Córdova. Secretario: Hugo Valderrabano Sánchez. Amparo En Revisión

    207/88. Adolfo Velez Gutiérrez. 23 De Agosto De 1988. Unanimidad De Votos.

    Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: Hugo Valderrabano

    Sánchez. Nota: Aparece Publicada En La Gaceta 50, Página 61. No omito

    recordar a ese H. Tribunal que el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de

    Participación Ciudadana de Tabasco es un órgano de buena fe, y para

    acreditar hechos de carácter negativo el recurrente debe acreditar en todo

    caso, que los aspirantes a candidatos incumplen los requisitos que

    menciona la ley, coligiéndose en la especie el artículo 325 parte in fine que

    en lo conducente a la letra señala: “El que afirma está obligado a probar” y

    de autos no acredita el recurrente con elemento de prueba idóneo la

    existencia de impedimento alguno. De todo lo anterior se puede llegar al

    convencimiento que el acuerdo número CE/2003/043, cumplió con los

    principios de exhaustividad y legalidad que rigen la materia electoral, por

    tanto no irroga lesión jurídica alguna a la Coalición “Alianza para Todos”, y

    deben en consecuencia declararse infundados e inoperante sus agravios por

    ese H. Tribunal, teniendo como efecto conformar plenamente la resolución

    del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de

    Tabasco, motivo de la apelación...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    - - - VII.- Por otra parte, el Partido del Trabajo en su calidad de

    tercero interesado realizó las siguientes manifestaciones: “... PRIMERO.- De las aseveraciones que realiza el Partido Revolucionario Institucional en el

    sentido que el candidato a primer regidor suplente por el principio de

    representación proporcional del municipio de Balancán del Partido del

    Trabajo, incumple con lo dispuesto en el artículo 64 fracción XI inciso e) de

    la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, su

    apreciación es errónea pues nuestro candidato si cumple con los 21 años

    como indica la constitución para ser regidor, como se demuestra en su acta

    de nacimiento. En cuanto al error que existe en el acta de nacimiento no

    puede se causa suficiente para declarar la destitución de nuestro candidato,

    pues cumplió con los requisitos necesarios. INELEGIBILIDAD. LAS

    OMISIONES EN EL ACTA DE NACIMIENTO NO LA CAUSAN

    NECESARIAMENTE (Legislación del Estado de Guanajuato y similares).—En

    términos de lo previsto en el artículo 179, fracción I, del Código de

    Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, al

    solicitar el registro de su candidatura a un cargo de elección popular, el

    candidato deberá indicar, entre otros datos, su nombre, integrado por

    apellidos paterno, materno y nombre completo. Sin embargo, el hecho de

    que en el documento probatorio del nombre (copia certificada del acta de

    nacimiento), se observe alguna omisión como podría ser la falta de

    anotación del segundo apellido, no necesariamente debe tenerse como una

  • TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO EXPEDIENTE TET-AP-010/2003

    #... 17

    causa de inelegibilidad del candidato si existen otros medios de prueba que

    acreditan la plena identidad de su persona. En efecto, con independencia de

    lo previsto en la normativa aplicable a los trámites administrativos o

    jurisdiccionales de orden civil, que las personas interesadas deban realizar

    ante las autoridades competentes para efecto de atender posibles errores u

    omisiones en sus actas de nacimiento, y sólo con la finalidad de resolver,

    dentro de la materia electoral, lo relativo al requisito de elegibilidad de los

    candidatos a cargos de elección popular, se advierte que lo más relevante es

    dejar plenamente acreditada la identidad de la persona que se registra como

    candidato y que, después de participar en un proceso electoral, obtiene el

    triunfo a través del voto popular. Dicha identidad se puede confirmar, por

    ejemplo, de manera pública y notoria, a lo largo de todo el proceso electoral,

    a través del reconocimiento que de la persona del candidato hacen su

    comunidad, la ciudadanía que emite su sufragio, las autoridades y los

    diversos actores electorales, así como de diversos medios de prueba (como

    documentales públicas) en que se haga constar el nombre completo de la

    persona, y que, si bien no son su acta de nacimiento, adminiculados lleven a

    la convicción de tener por acreditada su identidad, tanto al registrar su

    candidatura como al momento de ser votada y declarada triunfadora en el

    proceso electoral de que se trate. Por todo ello es de concluir,

    exclusivamente para efectos electorales y sin perjuicio de lo previsto en la

    normativa civil, sin sustituir la competencia de las autoridades en la materia

    ni prejuzgar sobre la cuestión del nombre de la persona, que un defecto u

    omisión en el acta de nacimiento de un candidato no puede ser causa

    suficiente para declarar su inelegibilidad, cuando del análisis de dicho

    documento, de su pública y notoria identificación a lo largo de todo el

    proceso electoral, así como de la existencia de otros medios de prueba, se

    llega a la plena comprobación de su identidad. SEGUNDO.- En cuanto a lo

    expuesto por el Revolucionario Institucional que no se cumplió con lo

    establecido enel artículo 64 fracción XI inciso c) de la Constitución Política

    del Estado Libre y Soberano de Tabasco, sus argumentos son

    inconsistentes, pues el no ser ministro de ningún culto religioso son

    requisitos en carácter de sentido negativo y no resulta apegado a la lógica

    jurídica que se deban probar los hechos negativos; pues el que afirma esta

    obligado a probar y la carga de la prueba es quien asegura que no se

    satisface dicho requisito. ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE

    REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA

    CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.—En las

    Constituciones federal y locales, así como en las legislaciones electorales

    respectivas, tratándose de la elegibilidad de los candidatos a cargos de

    elección popular, generalmente, se exigen algunos requisitos que son de

    carácter positivo y otros que están formulados en sentido negativo; ejemplo

  • TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO EXPEDIENTE TET-AP-010/2003

    #... 18

    de los primeros son: 1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento; 2. Tener

    una edad determinada; 3. Ser originario del Estado o Municipio en que se

    haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis

    meses, etcétera; en cuanto a los de carácter negativo podrían ser,

    verbigracia: a) no pertenecer al estado eclesiástico o ser ministro de algún

    culto; b) no tener empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o

    Municipio, a menos que se separe del mismo noventa días antes de la

    elección; c) no tener mando de policía; d) no ser miembro de alguna

    corporación de seguridad pública, etcétera. Los requisitos de carácter

    positivo, en términos generales, deben ser acreditados por los propios

    candidatos y partidos políticos que los postulen, mediante la exhibición de

    los documentos atinentes; en cambio, por lo que se refiere a los requisitos

    de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen,

    puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar

    hechos negativos. Consecuentemente, corresponderá a quien afirme que no

    se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción

    suficientes para demostrar tal circunstancia. TERCERO.- En cuanto a lo

    argumentado por el PRI en que no se cumplió con lo establecido en el

    artículo 172 su apreciación es errónea, nuestro instituto político cumplió en

    tiempo y forma con todos los requisitos necesarios para registrar

    candidatos. PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR

    FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA

    LEGALMENTE. Cuando el escrito mediante el cual se ejerce un derecho en

    un procedimiento cumple con los requisitos esenciales, pero se omite

    alguna formalidad o elemento de menor entidad, que puede traer como

    consecuencia el rechazo de la petición, la autoridad electoral, antes de emitir

    resolución, debe formular y notificar una prevención, concediendo un plazo

    perentorio, para que el compareciente manifieste lo que convenga a su

    interés respecto a los requisitos supuesta o realmente omitidos o

    satisfechos irregularmente, de probar, en su caso, que su solicitud sí reúne

    los requisitos exigidos por la ley, o bien, para que complete o exhiba las

    constancias omitidas, aun cuando la ley que regule el procedimiento de que

    se trate no contemple esa posibilidad. Lo anterior con la finalidad de darle al

    compareciente la oportunidad de defensa, antes de tomar la extrema

    decisión de denegar lo pedido, ante la posible afectación o privación de sus

    derechos sustantivos, a fin de respetar la garantía de audiencia establecida

    en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos

    Mexicanos, así como de quedar en mejores condiciones de cumplir

    adecuadamente con el principio de congruencia, al que es necesario atender

    respecto de cualquier petición que se formule a una autoridad, en el acuerdo

    escrito con el que ésta tiene la obligación de responder, en términos del

    artículo 8o. constitucional, lo que agrega un motivo lógico y jurídico para

  • TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO EXPEDIENTE TET-AP-010/2003

    #... 19

    que la propia autoridad prevenga a los interesados a fin de que aclaren las

    irregularidades que existen en su petición..”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    - - - VIII.- Antes de proceder al análisis de los agravios formulados

    por el partido inconforme y de las manifestaciones hechas valer por las

    demás partes, es necesario señalar las pruebas recepcionadas en

    autos, y que aportaron el partido político actor, el órgano responsable

    y el tercero interesado, las cuales son las siguientes: - - - - - - - - - - - -

    - - - ACTOR: COALICIÓN DENOMINADA “ALIANZA PARA

    TODOS”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    - - - 1.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada

    de la acreditación como Representante Suplente de la Coalición

    denominada “Alianza para Todos” ante el Consejo Estatal del Instituto

    Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco; documental que

    tiene pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los

    artículos 321 y 322 del Código Electoral en vigor. - - - - - - - - - - - - - -

    - - - 2.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en

    copia todo lo que obra en el expediente que se integre con motivo del

    presente recurso de apelación; probanza que se le concede valor

    probatorio de acuerdo a lo establecido en el precepto 322 del Código

    de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco. -

    - - - AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL Y DE

    PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO. - - - - - - -- - - - - - -

    - - - 1.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en Escritura Pública

    número 12,117, pasada ante la fe del Licenciado Roque Camelo

    Verduzco, Notario Público número Once del Estado, con residencia fija

    en esta Ciudad de Villahermosa, Tabasco; prueba que tiene pleno valor

    probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 321 y 322 del

    Código Local Electoral. - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    - - - 2.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada

    del oficio No. SE/CE/3360/2003, expedido por la Secretaría Ejecutiva

    de este Órgano Electoral; probanza que tiene pleno valor probatorio en

    términos de lo señalado en los artículos 321 y 322 del Código Electoral

    en vigor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

  • TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO EXPEDIENTE TET-AP-010/2003

    #... 20

    - - - 3- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada

    del acuerdo número CEE/2003/027, mediante el cual expidió las

    convocatorias para elegir a los diputados de la LVIII Legislatura al

    Honorable Congreso del Estado, así como Presidentes Municipales y

    Regidores de los Ayuntamientos de los 17 Municipios del Estado, en los

    comicios a celebrarse el 19 de octubre del año 2003; prueba que tiene

    pleno valor jurídico en términos de lo ordenado por los artículos 321 y

    322 del Código Electoral en el Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    - - - 4.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia del

    certificada del oficio número PT/TAB/212/2003, signado por el

    Ciudadano Antelmo Iglesias Bravo; probanza que tiene pleno valor

    probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 321 y 322 del

    Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado. - - -

    - - - 5.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada

    del escrito y documentos exhibidos por el Partido del Trabajo, para

    solicitar el registro del candidatos a primer regidor suplente por el

    principio de representación proporcional del municipio de Balancán;

    prueba que se le concede pleno valor probatorio en base a lo ordenado

    en los artículos 321 y 322 del Código Electoral en vigor. - - - - - - - - -

    - - - 6.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en proyecto de Acta

    de sesión extraordinaria, de fecha veintitrés de agosto del presente

    año del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación

    Ciudadana de Tabasco; prueba que tiene pleno valor probatorio en

    términos de lo dispuesto por los artículos 321 y 322 del Código Local

    Electoral. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    - - - 7.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada

    de acuerdo número CE/2003/043, mediante el cual el Consejo Estatal

    del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco,

    determinó el registro de candidatos, que contenderán en la elección de

    Diputados y Regidores por el Principio de Representación Proporcional

    en los comicios a celebrarse el día 19 de octubre del año dos mil tres;

    probanza que tiene pleno valor probatorio en términos de lo señalado

    en los artículos 321 y 322 del Código Electoral en vigor.- - - - - - - - - -

    - - - 8.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada

  • TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO EXPEDIENTE TET-AP-010/2003

    #... 21

    del acuerdo de recepción del recurso de apelación, de fecha veintisiete

    de agosto del año dos mil tres; prueba que tiene pleno valor jurídico

    en términos de lo ordenado por los artículos 321 y 322 del Código

    Electoral en el Estado -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    - - - 9.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada

    de la cédula de publicación del recurso de apelación, de fecha

    veintisiete de agosto del año dos mil tres; probanza que tiene pleno

    valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 321 y

    322 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en el

    Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    - - - 10.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada

    de la cédula de retiro del recurso de apelación, de fecha veintinueve de

    agosto del año dos mil tres; prueba que se le concede pleno valor

    probatorio en base a lo ordenado en los artículos 321 y 322 del Código

    Electoral en vigor. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    - - - 11.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada

    del escrito y anexo que presenta el Partido del Trabajo a través de su

    Representante Propietario Ciudadano Lázaro Torruco Guzmán,

    mediante el cual comparece como tercero interesado; probanza que

    tiene pleno valor probatorio en términos de lo señalado en los artículos

    321 y 322 del Código Electoral en vigor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    - - - 12.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en oficio número

    SE/CE/0199/2003, de fecha número diecisiete de marzo de dos mil

    tres, mediante el cual la Secretaría Ejecutiva le hace llegar la

    acreditación del Ciudadano Lázaro Torruco Guzmán, como

    Representante Propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo

    Estatal; probanza que tiene pleno valor probatorio en términos de lo

    señalado en los artículos 321 y 322 del Código Electoral en vigor. . - -

    - - - PARTIDO TERCERO INTERESADO: PARTIDO DEL

    TRABAJO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    - - - 1.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Copia certificada del

    nombramiento del C. Lázaro Torruco Guzmán, como representante

    propietario ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de

    Tabasco; prueba que se le concede pleno valor probatorio en términos

  • TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO EXPEDIENTE TET-AP-010/2003

    #... 22

    de lo previsto en los artículos 321 y 322 del Código de Instituciones y

    Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco. - - - - - - - - - - - - -

    - - - IX.- De lo vertido con anterioridad y hecho el estudio de cada uno

    de los presupuestos procesales, así como de las formalidades que

    deben darse, este Cuerpo Colegiado procede al estudio de fondo del

    contenido integro de cada uno de los agravios hechos valer por el

    recurrente en los siguientes términos: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    - - - Los agravios expresados por el partido actor a través de su

    representante suplente ciudadano MARTÍN DARIO CAZARES

    VAZQUEZ, resultan ser infundados e inatendibles, en virtud de que: -

    - - - El accionante en su escrito recursal refiere que respecto a la

    candidatura del ciudadano MARCELINO CAMARA M. como candidato

    a Primer Regidor Suplente por Principio de Representación

    Proporcional, del municipio de Balancán, Tabasco, no cumple con lo

    establecido por el artículo 64, fracción XI, inciso e) de la Constitución

    Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en razón de que

    como se desprende de su acta de nacimiento que exhibe con número

    de control 73758, expedida por el ciudadano Oficial del Registro Civil

    Número Uno de Macuspana, Tabasco, nació en fecha 14 de mayo de

    1942, por lo que a la presente cuenta con el nombre de MARCELINO

    CAMARA M. y en su credencial de elector marca MARCELINO

    CAMARA MUÑOZ, por lo tanto dicha acta de nacimiento no

    concuerda con la documentación presentada y al no aportar la

    documentación completa ante el órgano correspondiente en tiempo y

    forma, causa la destitución del ciudadano. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    - - - En cuanto a lo alegado por la coalición, cabe destacar que, no le

    asiste la razón, en primer lugar, porque contrariamente a lo estimado

    por dicho inconforme, el ciudadano MARCELINO CAMARA MUÑOZ

    si reúne los requisitos exigidos en el artículo 64, específicamente en la

    fracción XI, inciso e) de la Constitución Política del Estado Libre y

    Soberano de Tabasco a que alude el representante de la coalición

    “Alianza para Todos”, puesto que según se desprende de la copia

    certificada de su partida de nacimiento, cuenta con la edad de sesenta

    y un años, mayor a la exigida por la ley para poder ser regidor entre

  • TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO EXPEDIENTE TET-AP-010/2003

    #... 23

    otros requisitos; en segundo orden, es de decirse, que si bien en la

    referida copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano

    MARCELINO CAMARA MUÑOZ, aparece asentado su nombre como

    MARCELINO CAMARA M., no menos cierto es que al cotejarse

    dicha acta de nacimiento con las documentales que existen anexas al

    escrito de solicitud de registro de candidato que signó el ciudadano

    ANTELMO IGLESIAS BRAVO en su calidad de Comisionado Político

    Nacional en el Estado de Tabasco, y que dirigió al C.P. MARTÍN

    RUEDA DE LEÓN CASTILLO Consejero Presidente del Consejo

    Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco,

    mismas que corren agregadas a los presentes autos del folio 197 al

    204, consistentes en la Declaración de Aceptación de Candidatura a

    Primer Regidor Suplente por el Principio de Representación

    Proporcional del Municipio de Balancán, Constancia de Residencia,

    Carta de No Antecedentes Penales Ni Procesales y con la Credencial de

    Elector expedida por el Instituto Federal Electoral, se advierte que

    MARCELINO CAMARA MUÑOZ y MARCELINO CAMARA M.,

    resultan ser la misma persona como se advierte de la citada acta de

    nacimiento, ya que en el rubro concerniente al nombre de sus padres,

    aparece como tal el de FRANCISCO CAMARA y como su progenitora

    el de TOMASA MUÑOZ; resultando, obvio que el segundo apellido

    que le corresponde al referido MARCELINO CAMARA es el de

    MUÑOZ, ya que incluso aparece asentada como letra inicial M., por lo

    que es de concluirse que MARCELINO CAMARA M. y MARCELINO

    CAMARA MUÑOZ son la misma persona, sin que sea suficiente el

    hecho de no haber sido asentado su segundo apellido completo y que

    solamente hayan puesto la primera letra de su apellido, ya que por tal

    circunstancia por ser irrelevante no obsta para considerar que

    MARCELINO CAMARA MUÑOZ no cumple con los requisitos

    exigidos por la ley para ser registrado como candidato a primer regidor

    suplente, dado que de los demás datos obtenidos en su tantas veces

    citada acta de nacimiento, entre los otros que trascienda a la

    identificación y calidad de los padres como pudiera ser el vínculo

    paterno o materno, claramente se advierte que no existe ninguna

  • TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO EXPEDIENTE TET-AP-010/2003

    #... 24

    alteración en este sentido, es decir, no ha sido afectado el tronco

    común o genealógico que da origen a los apellidos; aunado a ello

    existe criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de

    la Federación, en el sentido de, que si bien en la copia certificada del

    acta de nacimiento se observe alguna omisión como podría ser la falta

    de anotación del segundo apellido, no necesariamente debe tenerse

    como causa de inelegibilidad del candidato si existen otros medio de

    prueba que acreditan la plena identidad de su persona, como acontece

    en el caso que nos ocupa, además que lo más relevante en estos casos

    es dejar plenamente acreditada a la persona, lo cual puede ser a

    través del reconocimiento que de la persona del candidato hacen su

    comunidad, la ciudadanía que emite su sufragio, las autoridades y los

    diversos actores electorales, así como los diversos medios de prueba

    en que se haga constar el nombre completo de la persona; por lo que

    bajo esta tesitura, se tiene que por un defecto u omisión en el acta de

    nacimiento de un ciudadano no puede ser causa suficiente para

    negarle el registro. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    - - - Continúa aseverando el justiciable, que le irroga agravios el que

    no se cumpla con lo establecido por el artículo 64, fracción XI, inciso c)

    de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco,

    pues los candidatos a regidores por Principio de Representación

    Proporcional del Partido del Trabajo, violan y quebrantan la ley local. -

    - - - A este respecto, cabe decirse, que resultan inatendibles los

    agravios que pretende hacer valer el hoy quejoso, puesto que no

    especifica de manera clara y detallada en que consiste la violación y el

    quebrantamiento de la ley por parte de los candidatos a regidores por

    Principio de Representación Proporcional, de que se duele y que los

    mismos le irroguen agravios a su representada, sino que se concretó a

    señalar que no se cumple con lo ordenado en el numeral 64, fracción

    IX, inciso c) de nuestra Constitución Política Local, sin que haya

    aportado ningún elemento de prueba idóneo que corrobore su dicho,

    respecto a que dichos candidatos sean ministros de algún culto

    religioso, por lo que resulta imposible que este órgano colegiado pueda

    entrar al estudio de tales argumentos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

  • TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO EXPEDIENTE TET-AP-010/2003

    #... 25

    - - - Asimismo, manifiesta el impetrante en sus agravios esgrimidos,

    que resulta improcedente el registro de cada uno de los candidatos a

    regidores por el Principio de Representación Proporcional del Partido

    del Trabajo, toda vez que como consta en las documentales que

    exhiben ante el Presidente del Consejo Estatal del Instituto Electoral y

    de Participación Ciudadana de Tabasco, no cumple con lo establecido

    por el artículo 172, fracciones I, II, III, IV, V y VI del Código de

    Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco. - - -

    - - - En este sentido, cabe destacar que el hoy recurrente persiste en

    sostener argumentos que no se encuentran avalados por ningún medio

    de prueba, sino que de forma generalizada sostiene que los candidatos

    a regidores por el Principio de Representación Proporcional del Partido

    del Trabajo, no satisfacen las exigencias establecidas en el numeral

    172, fracciones I, II, III, IV, V y VI del Código Electoral Local, sin que

    combata de manera individual cuales son las violaciones que han

    cometido dichos candidatos, pues el hecho de que alegue que estas

    circunstancias se demuestran con las documentales que exhibieron los

    citados candidatos ante el Presidente del Consejo Estatal del Instituto

    Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, no basta para tener

    por acreditado que se infringieron las disposiciones que marca la ley.- -

    - - - X.- En relación a las manifestaciones realizadas por el Partido del

    Trabajo en su calidad de tercero interesado, estas resultan ser

    eficaces, puesto que tal y como quedó demostrado en párrafos

    anteriores, el ciudadano MARCELINO CAMARA MUÑOZ o

    MARCELINO CAMARA M. si reunió todos y cada uno de los

    requisitos exigidos para ocupar el cargo de Primer Regidor Suplente,

    por el Principio de Representación Proporcional, en el Municipio de

    Balancán, Tabasco, por el Partido del Trabajo al dar cabal

    cumplimiento a lo ordenado en el artículo 64, fracción XI, incisos c) y

    e) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco,

    y no como erróneamente pretendió hacer valer el Represente Suplente

    de la coalición denominada “Alianza para Todos”, puesto que acreditó

    que MARCELINO CAMARA M. y MARCELINO CAMARA MUÑOZ

    son la misma persona y que cuenta con sesenta y un años de edad;

  • TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO EXPEDIENTE TET-AP-010/2003

    #... 26

    además el hecho de que el partido actor alegará entre otras cosas,

    que los candidatos a regidores por el principio de representación

    proporcional, del Partido del Trabajo, no satisfacían las exigencias

    previstas en los preceptos 64, fracción XI, inciso c) de la Constitución

    Política Local y 172 del Código de Instituciones y Procedimientos

    Electorales del Estado de Tabasco, y que por ende sus registros eran

    improcedentes, tales consideraciones resultan ser insuficientes para

    estimar por fundadas sus argumentaciones, dado que no señala de

    manera pormenorizada las posibles violaciones a la ley que pudieran

    haber cometido dichos candidatos sino que de manera generalizada

    hace alusión a que no debió autorizarse el registro de los mencionados

    candidatos por infracciones a la ley, pero no demostró con ningún

    medio de probanza en que consistieron las mismas en los presentes

    autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    - - - XI.- Se confirma el acuerdo número CE/2003/043, de fecha

    veintitrés de agosto del año dos mil tres, emitido por el Consejo Estatal

    del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco,

    exclusivamente por lo que hace al registro de los candidatos del

    Partido del Trabajo, por los razonamientos vertidos en el considerando

    IX del presente fallo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    - - - Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 9°, fracción

    VIII, 63 bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

    Tabasco, 4, 14, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de

    Tabasco, 289, fracción II, 326, segundo párrafo, 327 y 328, del Código

    de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco,

    es de resolverse y se; - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - -

    - - - - - - - - - - - - - - - - R E S U E L V E - - - - - - - - - - - - - - -

    - - - PRIMERO.- Por las causas expuestas en el considerando IX de

    esta resolución, se declaran infundados e inatendibles los agravios

    hechos valer por el ciudadano MARTÍN DARIO CAZARES VAZQUEZ,

    Representante Suplente de la coalición denominada “Alianza para

    Todos”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    - - - SEGUNDO.- Se declaran operantes las manifestaciones hechas

  • TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO EXPEDIENTE TET-AP-010/2003

    #... 27

    por el Partido del Trabajo en su calidad de tercero interesado, por las

    razones expuestas en el considerando X del presente fallo. - - - - - - - -

    - - - TERCERO.- Se confirma el acuerdo número CE/2003/043, de

    fecha veintitrés de agosto del presente año, emitido por el Consejo

    Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco,

    exclusivamente por lo que hace al registro de los candidatos del

    Partido del Trabajo, por los razonamientos vertidos en el considerando

    IX del presente fallo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    - - - CUARTO.- Previas anotaciones que se realicen en el Libro de

    Gobierno, que se lleva en este órgano jurisdiccional, archívese el

    presente expediente como asunto total y definitivamente concluido. - -

    - - - QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 295,

    296 y 302 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del

    Estado de Tabasco, notifíquese personalmente a las partes, a la

    autoridad responsable, debiéndole de enviar copia certificada de la

    presente resolución y cúmplase. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    - - - ASÍ POR UNANIMIDAD DE VOTOS LO RESOLVIERON LOS

    CIUDADANOS LICENCIADOS ISIDRO ASCENCIO PEREZ, JOSE

    FRANCISCO QUEVEDO GIORGANA Y JUANA INES CASTILLO

    TORRES MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL PLENO DEL TRIBUNAL

    ELECTORAL DE TABASCO, SIENDO PRESIDENTE Y PONENTE EL

    PRIMERO DE LOS NOMBRADOS, POR Y ANTE EL LICENCIADO

    ULISES JERÓNIMO RAMÓN, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

    QUIEN AUTORIZA Y DA FE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    - - - Seguidamente se publicó en la lista de los estrados de este

    Tribunal, en fecha ____ de septiembre del dos mil tres. - - - Conste. -