expediente numero 2799/04 - tfca.gob.mx · el pago por parte del titular ... después de un largo...
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EXPEDIENTE NÚMERO: 3819/11 JIMENEZ GARCIA MARÍA GUADALUPE VS SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES REINSTALACIÓN OCTAVA SALA
México, Distrito Federal a veintiséis de marzo de dos mil trece.
L A U D O
Vistos para resolver los autos del juicio al rubro
indicado y; -------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Con fecha ocho de junio del dos mil once, la C.
María Guadalupe Jiménez García, demandó de la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes, las siguientes
prestaciones; a).- La reinstalación en el puesto que venía
desempeñando en los mismos términos y condiciones que lo
venía desempeñando; b).- El pago de salarios caídos que se
generen desde el injustificado cese y hasta que sea
reinstalado, incluyendo los aumentos salariales que se
verifiquen durante la tramitación del juicio; c).- El
reconocimiento de su antigüedad al servicio del Titular
Demandado; d).- El pago de vacaciones y prima vacacional
por el último año laborando, así como el pago de los períodos
vacacionales y prima correspondiente que se cumplan
durante la tramitación del presente juicio y hasta su total y
definitiva conclusión; e).- El pago de aguinaldo por el último
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año laborado durante la tramitación del presente juicio y hasta
su total y definitiva conclusión; f).- El pago por parte del Titular
Demandado y entero al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, durante todo el
tiempo que permanezca la actora fuera de su empleo y hasta
la total conclusión del presente conflicto; g).- El pago de
tiempo extraordinario laborado durante el tiempo de servicios
prestados; h).- AD-CAUTELAM, el pago de los servicios
médicos; i).- El pago de las aportaciones al Sistema de Ahorro
para el retiro (SAR) por todo el tiempo que permanezca fuera
de su empleo por causas imputables al mismo; j).- El pago de
los días económicos no ejercidos por todo el tiempo que ha
laborado a su servicios de acuerdo a las Condiciones
Generales de Trabajo; k).- El pago de la compensación
garantizada; i).- El pago de la Ayuda de despensa por la
cantidad de $38.50 (Treinta y ocho pesos 50/100 M. N.), por
todo el tiempo que permanezca fuera de su empleo; m).- El
pago de la prima quinquenal por la cantidad de $27.50
(Veintisiete pesos 50/100 M.N.) por todo el tiempo que
permanezca fuera de su empleo; n).- El pago de la aportación
al SSI, quincenal por la cantidad de $5,629.05 (Cinco mil
seiscientos veintinueve pesos 05/100 M.N.); que recibía la
actora, por todo el tiempo que permanezca fuera de su
empleo; O).- La nulidad de documentos que implique renuncia
de los derechos.- En cuanto a los hechos manifestó; Hecho
1.- Ingresó con la Demandada con fecha primero de marzo
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del mil novecientos noventa y seis, en la Dirección de
Coordinación y Transportes Multimodal y que con fecha
veintiocho de noviembre de dos mil seis, concursó para ser
considerado como Servidor Público de Carrera Titular en el
puesto de Subdirector de Transporte Multimodal; Hecho 2.-
Teniendo un horario las nueve a las dieciocho horas, con una
hora para comer de las quince horas a las dieciséis horas de
lunes a viernes, sin embargo laborara para el Demandado de
las ocho a las veintiún horas de lunes a viernes; Hecho 3.-
Con un salario quincenal de $45,097.45 (Cuarenta y cinco mil
noventa y siete pesos 45/100 M.N.); Hecho 4.- Que el tipo de
nombramiento era de confianza, sin embargo con fecha
veintiocho de noviembre del dos mil seis, le fue otorgado
después de un largo proceso de selección el nombramiento,
porque considera que dicho nombramiento le concede al actor
la estabilidad como la permanencia en el servicio y bajo las
condiciones que establece el artículo 10 de la Ley del Servicio
Profesional de Carrera en la Administración Pública; Hecho
5.- Con fecha diecisiete de enero de dos mil once, la Lic.
Claudia Arroyo Sánchez, Directora de Coordinación Técnica y
programas le solicitó la renuncia, en razón de que ya no era
necesarios sus servicios, manifestándole la actora que no
estaba de acuerdo ya que se desempeñaba de manera
correcta y que no existía ninguna causa para ello; Hecho 6.-
En razón de la negativa de la actora para firma su renuncia,
con fecha treinta y uno de enero del dos mil once la C.
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Licenciada Claudia Arroyo Sánchez, le manifestó a la actora
que si no firmaba la renuncia le fincaría responsabilidad y que
la metería a la cárcel, razón por lo que la actora firmó su
renuncia y laborando hasta el quince de marzo del dos mil
once; Hecho 7.- El despido de la actora es consecuencia o
efecto de una causa o motivo, es decir, es el resultado de la
realización de actos previos que en la materia no se aplicaron
actos previos como una conducta que motivara la rescisión de
los efectos del nombramiento el despliegue de alguna
conducta previa por la Ley.- Ofreció como pruebas las que
consideró justificarían su acción e invocó los preceptos
legales que estimó aplicables al caso.------------------------------
2.- Con fecha veintiséis de enero del dos mil doce, la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes, visible a fojas
veinte a setenta y dos de autos, dio contestación a la
demanda instaurada en su contra por la C. María Guadalupe
Jiménez García, argumentó que carece de acción y derecho
para reclamar todas y cada una de las prestaciones que
señala, en virtud de que la actora renunció con carácter
irrevocable al puesto de confianza que venía desempeñando
como Directora de Coordinación y Transportes Multimodal,
con fecha quince de marzo del dos mil once.- Opuso como
excepción y defensa; Falta de Acción y Derecho, en razón de
que la actora renunció con carácter irrevocable al puesto de
confianza que venía desempeñando como Directora de
Coordinación y Transportes Multimodal, con fecha quince de
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marzo del dos mil once.-Excepción de Obscuridad e
Impresión de la demanda, en virtud de que la actora es
obscura imprecisa, toda vez que omite precisar elementos de
modo, tiempo y lugar; Excepción de Prescripción en términos
del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en cuanto al pago de vacaciones y horas
extras.- En cuanto a los hechos.- Fundó su demanda en la
relación sucinta de los siguientes hechos; Hecho 1.- Es
cierto, aclarando que la actora ingresó a la Secretaría
Demandada con fecha primero de marzo de dos mil once,
causando baja con fecha quince de marzo del dos mil once,
siendo el último puesto que desempeñó el de Director de
Área, con funciones de Directora de Coordinación y
Transporte Ferroviario Multimodal, haciendo mención que
desde el quince de julio del dos mil ocho, la actora renunció
voluntariamente al puesto de servidor público de carrera
como Subdirector de Transporte Multimodal; Hecho 2.- Es
falso y se niega, siendo falso que haya laborado tiempo
extraordinario, aclarando que el actor se concretaba a
realizar sus labores dentro del horario que tenía asignado de
las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes con una hora de
comida de las quince horas a las dieciséis horas, además de
que la actora no registraba su asistencia por tratarse de un
trabajador de mando medio y por las funciones de confianza
que desempeñaba; Hecho 3.- Es cierto, aclarando que la
cantidad que menciona el actor en su hecho 3 corresponde a
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un Director de Área, Código CFMC002, Nivel MC02, Puesto
de confianza; Hecho 4.- Es falso y se niega, haciendo notar
que la actora desde el quince de julio de dos mil ocho
renunció voluntariamente al puesto de Servidor Público de
Carrera, además que el último puesto que desempeñó la
parte actora y al cual renunció voluntariamente fue de
Director de Área, Código CFMC002, Nivel MC02, con
funciones de Directora de Coordinación y Transportes
Multimodal con el carácter de confianza; Hecho 5.- Es falso,
negándose que con fecha diecisiete de enero de dos mil
once, la C. Claudia Arroyo Sánchez, le solicitó a la hoy actora
que presentara su renuncia; Hecho 6, es falso: Hecho 7.- Es
falso y se niega, toda vez que no existió rescisión de los
efectos del nombramiento.- Ofreció como pruebas las que
consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó
los preceptos legales que estimó aplicables al caso.-------------
Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución, previa satisfacción de los requisitos de Ley, se
ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.- ------
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver la
presente controversia, atento a lo dispuesto por los
artículos 2, 124 fracción I y 124 “B” fracción I de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. -------
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II.- La litis del presente asunto, se constriñe a
determinar si la actora tiene derecho, a la reinstalación, así
como a todas y cada una de las prestaciones accesorias que
reclama en virtud de haber sido despedida
injustificadamente.- O bien si como manifiesta el demandado
carece de acción y derecho, toda vez que la actora renunció
con carácter irrevocable al puesto de confianza que venía
desempeñando como Directora de Coordinación y
Transportes Multimodal, con fecha quince de marzo del dos
mil once.- De la forma en la cual ha quedada planteada la litis,
corresponde a la Demandada acreditar la procedencia de su
acciones y defensas.- -----------------------------------------------
III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio
como es la Excepción de Prescripción opuesta por la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes, foja cuarenta y
uno de autos, se estudia en primer término la misma.- Aduce
el excepcionista lo siguiente:---------------------------------------------
“…de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que todas las prestaciones reclamadas de fecha anterior al ocho de junio de 2011 se encuentran prescritas, en virtud de que el actor presentó su demanda el 8 de junio de 2012...”.------------------------------------------------------------------
Se considera que la presente excepción es
procedente, en virtud de que la actora en su inciso g) y j) del
capítulo de prestaciones de su demanda reclama el pago de
tiempo extraordinario y el de días económicos durante el
tiempo de prestación de servicios de la Demandada es decir
desde el año mil novecientos noventa y seis, por lo que al
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presentar su demanda el ocho de junio del dos mil once, tal y
como se advierte del sello fechador de Oficialía de Partes de
este H. Tribunal, es obvio que transcurrió con exceso el
término a que se refiere el artículo 112 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, para el caso de que
exista condena únicamente será materia de litis a partir del
ocho de junio del dos mil diez, lo anterior a esta fecha se
encuentra prescrito.-------------------------------------------------------
Por lo que se refiere a la perentoria planteada por la
Demandada, se considera dicha excepción es improcedente
respecto al inciso c) del capítulo de prestaciones del escrito
inicial de demanda, referente a la antigüedad del actor, toda
vez que la misma es de tracto sucesivo y se genera día con
día, respecto al inciso d) y e), respecto al pago de
vacaciones, prima vacacional y aguinaldo también la misma
es improcedente en virtud de que el actor la reclama por el
último año laborado.-------------------------------------------------------
Por lo que respecta a las prestaciones de los inciso f),
i), k), l), m), n), se considera que dicha excepción es
improcedente, en virtud de que el actor la reclama por todo el
tiempo que permanezca fuera de su empleo y hasta la total
conclusión del presente conflicto.-------------------------------------
IV.- Con relación a las pruebas ofrecidas por la
Demandada, se encuentra la Confesional de ratificación de
contenido y firma a cargo de la actora que se desahogó en
audiencia de fecha tres de mayo del dos mil doce, foja
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doscientos dos a doscientos cuatro de autos, en la cual la
absolvente negó todas las posiciones que se le articularon, y
respecto a la ratificación de contenido y firma, no reconoció ni
el contenido ni la firma puesta de su puño y letra de los
siguientes documentos: Constancia de Nombramiento número
311-018-08 de fecha cuatro de agosto del dos mil ocho, a
fojas setenta y ocho de autos, tres Formatos de Solicitud
Autorización Individual de Vacaciones de Servidores Públicos
de Confianza, de fecha nueve de julio, seis de agosto, nueve
de diciembre, ambos del dos mil diez, fojas ochenta y tres a
ochenta y cinco de autos, de tres Formatos de Solicitud
Autorización Individual de Vacaciones de Servidores Públicos
de Confianza de la C. Sánchez Zamorano Blanca, de fecha
diez de mayo, nueve de diciembre, de dos mil diez, y
veintisiete de enero del dos mil once, fojas ciento seis a ciento
ocho de autos; veinte Formatos de Solicitud Autorización
Individual de Vacaciones de Servidores Públicos de Confianza
de fechas veintidós de mayo, veintinueve de junio, veintiséis
de agosto, once de diciembre, doce de noviembre, veintidós
de septiembre, veinticuatro de julio, veintinueve de mayo,
cuatro de septiembre, quince de mayo, diecisiete de agosto y
veintiséis de abril del dos mil nueve, así como los del veinte
de septiembre, veintidós de junio, catorce de mayo, veinte de
julio, ocho de abril, nueve de diciembre, diecisiete de
noviembre y cinco de agosto, ambos del dos mil diez; de
cuatro oficios de fechas veintisiete de abril, veintiuno de
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septiembre, once de noviembre y ocho de diciembre del dos
mil diez, fojas ciento nueve a ciento trece de autos; de cinco
minutas con sus respectivas listas de asistencias de fecha
tres de abril, once de septiembre, veintiocho de octubre, tres
de diciembre ambas de dos mil nueve; de dos atentas notas
fojas ciento ochenta y cinco a ciento ochenta y seis de autos.-
Original y copia certificada del escrito de fecha
quince de marzo de dos mil once, visible a fojas doce y
setenta y nueve de autos, es prueba común de las partes, por
lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar que la actora
envió dicho escrito al Director General de Transporte
Ferroviario y Multimodal, por medio del cual presentó su
renuncia con fecha quince de marzo del dos mil once, al
puesto de Directora de Coordinación y Transporte Multimodal,
con el código CFMC002.--------------------------------------------------
Original de las Constancias de Nombramiento
número 311-018-08 del cuatro de agosto del dos mil ocho,
visible a fojas setenta y ocho de autos, no fue objetada en
cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto
tiene valor probatorio para acreditar que el accionante tuvo el
puesto de Subdirector de Transportes Multimodal, adscrito a
la Dirección General de Transporte Ferroviario y Multimodal,
con código CFNA001, con tipo de nombramiento confianza
del dieciséis de julio del dos mil ocho.---------------------------------
Copia certificada del Aviso de Cambio de
Situación Personal, visible a fojas ochenta y trece de autos,
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es prueba común de las partes, por lo tanto, tiene valor
probatorio para acreditar la fecha de baja del accionante por
motivo de renuncia el quince de marzo del dos mil once.--------
Copia fotostática del escrito de fecha quince de
julio del dos mil ocho, visible a fojas ochenta y uno de
autos, no fue objetado en cuanto autenticidad de contenido y
firma, por lo tanto, tiene valor probatorio de indicio para
acreditar que la accionante envió dicho oficio al Director
General de Transporte Ferroviario y Multimodal, por medio
del cual presentó su renuncia con fecha quince de julio del
dos mil ocho, al puesto de Subdirector de Transporte
Multimodal, en virtud de que fue promovida al puesto de
Director de Coordinación y Transporte Ferroviario y
Multimodal.------------------------------------------------------------------
Original del Aviso de Cambio de Situación
Personal del veintitrés de septiembre del dos mil ocho,
visible a fojas ochenta y dos de autos, no fue objetado en
cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto
tiene valor probatorio, para acreditar la fecha de baja de la
accionante por motivo de renuncia el quince de julio del dos
mil ocho, al Puesto de Subdirector.------------------------------------
Original de tres formatos de solicitud,
autorización individual de vacaciones de Servidores
Públicos de Confianza, de fecha nueve de julio, seis de
agosto y nueve de diciembre del dos mil diez, visible a
fojas ochenta y tres a ochenta y cinco de autos, no fueron
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objetadas en cuanto a su autenticidad de contenido y firma,
por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar las
vacaciones que le autorizaron al accionante por parte del
Director General Adjunto de Transporte Multimodal y
Logística, de los períodos primero y segundo del doce de julio
al dieciséis de julio, del nueve de agosto al trece de agosto
del dos mil diez, y del veintidós de diciembre del dos mil diez
al cuatro de enero del dos mil once.-----------------------------------
Copia fotostática de treinta y siete recibos de
pago, expedidos por la Demandada a nombre de la
actora, visible de las fojas ochenta y seis a la ciento cinco
de autos, no fueron objetados en cuanto autenticidad de
contenido y firma, por lo tanto, tiene valor probatorio de
indicio para acreditar la percepción quincenal que tuvo el
accionante y en especial el recibo de la primera quincena de
marzo del dos mil once, por la cantidad de $52,028.77
(Cincuenta y dos mil veintiocho pesos 70/100 M.N.), del
puesto de Director de Área, así como el recibo de fecha
dieciocho de diciembre del dos mil once, se le cubrió su
aguinaldo por la cantidad de $25,464.62 (Veinticinco mil
cuatrocientos sesenta y cuatro pesos 62/100 M.N.).-------------
Original de tres solicitudes de autorización
individual de vacaciones de Servidores Públicos de
Confianza de fecha diez de mayo, nueve de diciembre del
dos mil diez y veintisiete de enero del dos mil once,
visible a fojas ciento seis a ciento ocho de autos, en
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audiencia de fecha tres de mayo del dos mil doce, la actora
no reconoció ni el contenido ni la firma, puesta de su puño y
letra de dichas solicitudes de autorización, ofrece la
Demandada medio de perfeccionamiento consistente en la
prueba pericial caligráfica, grafoscopica y grafométrica,
misma que en audiencia de once de enero del dos mil trece,
visibles a fojas treinta y uno de autos, se decretó la deserción
de su prueba, por lo tanto, dicha probanza carece de valor
probatorio.-------------------------------------------------------------------
Original de cuatro escritos de fechas veintisiete de
abril, veintiuno de septiembre, once de noviembre, y
ocho de diciembre ambos de dos mil diez, visible a fojas
ciento nueve a ciento trece de autos, no fueron objetados en
cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto
tiene valor probatorio para acreditar que el accionante envió
dichos escritos a la Dirección General de Transportes
Ferroviario y Multimodal por medio del cual comunicó realizar
la verificación correspondiente a la Empresa Feno Resinas
S.A. de C.V., con el propósito de contar con el acta de
verificación y dictamen para inicio de operación, así como
inscripción de Póliza de Seguro en el Registro Ferroviario
Mexicano, verificación de inicio de operaciones, de las
empresas Traco Mex S.A. de C.V., y terminal de Apodaca
Nuevo León.-----------------------------------------------------------------
Original de cinco minutas de reuniones del
Subcomite de Coordinación para el Desarrollo de
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Corredores Multimodales, visible a fojas ciento catorce a
ciento sesenta y cuatro de autos, no fueron objetadas en
cuanto a su autenticidad de contenido y firma, ofrece la
Demandada medio de perfeccionamiento consistente en la
prueba pericial caligráfica, grafoscopica y grafométrica,
misma que en audiencia de once de enero del dos mil trece,
visibles a fojas treinta y uno de autos, se decretó la deserción
de su prueba, por lo tanto, dicha probanza carece de valor
probatorio.-------------------------------------------------------------------
Original de veinte solicitudes, autorización
individual de vacaciones, de servidores públicos de fecha
veintidós de mayo, veintinueve de junio, veintiséis de
agosto, once de diciembre, doce de noviembre, veintidós
de septiembre, veinticuatro de julio, veintinueve de mayo,
cuatro de septiembre, quince de mayo, diecisiete de
agosto, veintiséis de abril de dos mil nueve, veinte de
septiembre, veintidós de junio, veinte de julio, ocho de
abril, nueve de diciembre, diecisiete de noviembre y cinco
de agosto del dos mil diez, visible a fojas ciento sesenta y
cinco a ciento ochenta y cuatro de autos, no fueron objetadas
en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, sin
embargo, en audiencia de ratificación de contenido y firma de
fecha tres de mayo del dos mil doce a cargo de la actora, la
misma no reconoció el contenido ni la firma puesta de su
puño y letra, de dichas solicitudes de autorización de
vacaciones, ofrece la Demandada su prueba Pericial
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Caligráfica, en Grafometría y Grafoscopica, misma que en
audiencia de once de enero del dos mil trece, visible a fojas
doscientos treinta y uno de autos, se decretó la deserción de
su prueba, por lo tanto, dicha probanza carece de valor
probatorio.--------------------------------------------------------------------
Original de dos atentas notas, visible a fojas
ochenta y cinco a ochenta y seis de autos, no fueron
objetadas en cuanto a su autenticidad de contenido y firma,
sin embargo, en audiencia de ratificación de contenido y firma
de fecha tres de mayo del dos mil doce a cargo de la actora,
la misma no reconoció el contenido ni la firma puesta de su
puño y letra, de dichas solicitudes de autorización de
vacaciones, ofrece la Demandada su prueba Pericial
Caligráfica, en Grafometría y Grafoscopica, misma que en
audiencia de once de enero del dos mil trece, visible a fojas
doscientos treinta y uno de autos, se decretó la deserción de
su prueba, por lo tanto, dicha probanza carece de valor
probatorio.--------------------------------------------------------------------
Original del oficio número 307-A.-5403 de fecha
ocho de octubre del dos mil doce, visible a fojas doscientos
veinticuatro de autos, no fue objetada en cuanto a su
autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor
probatorio para acreditar que el Titular de la Unidad de la
Subsecretaría de Egresos Unidad de Política y Control
Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito
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Público, envió el oficio a este H. Tribunal por medio del cual
comunicó:---------------------------------------------------------------------
a).- En Catálogo General de Puestos y Plazas del Gobierno Federal del dos mil diez y dos mil once, se encuentra consignado el puesto denominado Dirección de Área, con código CFMC002, Nivel Salarial MC2, mismo que se clasifica de confianza.---------------------- b).- Conforme al Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades, de la Administración Pública Federal, del dos mil diez y dos mil once, el sueldo asignado al puesto denominado Dirección de Área, Nivel MC2, es el siguiente: sueldo base bruto de $11,552.21 (Once mil quinientos cincuenta y dos pesos 21/100 M.N.); y una compensación garantizada bruta de $67,253.21 (Sesenta y siete mil doscientos cincuenta y tres pesos 21/100 M.N.).-------------------
Original del oficio número
DG/DGARPSPS/311/DR/IJ/434/2012 del veinticinco de
octubre del dos mil doce, visible a fojas doscientos
veintisiete de autos, no fue objetada en cuanto a su
autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor
probatorio para acreditar que la Directora General de
Responsabilidades y Situación Patrimonial remitió dicho
oficio a este H. Tribunal por medio del cual comunicó que no
se localizó antecedentes documental ni electrónico que se
relacione con alguna declaración de situación patrimonial
que haya sido presentada ante la Secretaría de la Función
Pública, por la C. Jiménez García María Guadalupe.------------
IV.- Con relación a las pruebas ofrecidas por la
actora, se encuentra la Confesional a cargo de la
Demandada que se desahogó en audiencia de fecha tres de
mayo del dos mil doce, visible a fojas doscientos cuatro vuelta
de autos, la cual carece de valor probatorio, en virtud de que
negó todas las posiciones que le formularon.-----------------------
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La testimonial a cargo de los CC. Fernández
Juárez Luis y Bonilla Nieto Manuel, misma que se
desahoga en audiencia de fecha diez de julio del dos mil
doce, visible a fojas de la doscientos diez a la doscientos
trece de autos, no fueron contestes en cuanto a circunstancia
de modo, tiempo y lugar, en razón de que el primer testigo no
precisó porque motivo la actora ya no continua prestando sus
servicios para la Demandada y en que lo que respecta al
segundo de los testigos contestó a la pregunta once que la
actora la despidieron el quince de marzo de dos mil once, por
lo que existe contradicción a lo manifestado por la actora en
su demanda en su hecho seis, pues la misma se refiere a otra
fecha, es decir al treinta y uno de enero de dos mil once, así
como en la repregunta número 2, respondió que cuando
conoció a la actora realizó tramites personales, no indicando
que tipo de trámites; en la repregunta 4 tampoco describe la
media filiación de la persona que supuestamente despidió a la
actora la C. Claudia Arroyo Sánchez y en la pregunta 5 no
precisó el día de la semana en que supuestamente
despidieron a la accionante, al manifestar “casi estoy seguro
que fue un martes”, en consecuencia dicha probanza carece
de valor probatorio.---------------------------------------------------------
Original de cuatro recibos de pago, expedidos por
la Demandada a nombre de la actora, visible de las fojas a
quince a dieciséis de autos, no fueron objetados en cuanto a
su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor
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probatorio para acreditar y en especial en el recibo de la
primera quincena del mes de marzo del dos mil once, la
cantidad que percibió la accionante de $52,028.77
(Cincuenta y dos mil veintiocho pesos 77/100 00/100 M.N.),
así como del recibo de fecha cuatro de enero de dos mil diez,
que se advierte que la actora se le cubrió la segunda parte
del aguinaldo del dos mil diez, por la cantidad de $9,494.87
(Nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos 87/100
M.N).---------------------------------------------------------------------------
Original del nombramiento expedido por la
Demandada a nombre de la actora de fecha veintiocho de
noviembre del dos mil seis, visible a fojas once de autos, no
fue objetado en cuanto a su autenticidad de contenido y firma,
por lo tanto tiene valor probatorio, para acreditar que el oficial
mayor de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes
nombró a la accionante como Servidor Público de Carrera
Titular en el Puesto de Subdirector de Transportes
Multimodal.-------------------------------------------------------------------
Confesional para hechos propios a cargo de la C.
Claudia Arroyo Sánchez, a la que en audiencia de fecha
quince de mayo del dos mil doce, se le tuvo como fictamente
confesa de las posiciones que le formularon, la cual tuvo
valor probatorio para acreditar lo siguiente:------------------------
1.- Que en su carácter de Directora de Coordinación Técnica y Programas le solicitó de manera verbal a la actora presentara su renuncia.----------------------------------------------------
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2.- Que en su carácter de Directora de Coordinación Técnica y Programas, le solicitó lo señalado en la posición anterior, del diecisiete de enero del dos mil once.------------------
3.- Que en su carácter de Directora de Coordinación Técnica y Programas, le solicitó lo señalado en la posición primera ante la presencia de diversas personas.--------------------
4.- Que en su carácter de Directora de Coordinación Técnica y Programas, le solicitó que firmara su renuncia.--------
5.- Que en su carácter de Directora de Coordinación Técnica y Programas, le solicitó lo señalado en la posición anterior el treinta y uno de enero del dos mil once.----------------
6.- Que en su carácter de Directora de Coordinación
Técnica y Programas, le solicitó lo señalado en la posición cuarta, el treinta y uno de enero del dos mil once, a las nueve horas.-------------------------------------------------------------------------
7.- Que en su carácter de Directora de Coordinación Técnica y Programas, le solicitó lo señalado en la posición 4, ante la presencia de diversas personas.------------------------------
8.- Que cuando la actora le respondió que no estaba de acuerdo le contestó que si no le firmaba en ese momento el escrito donde contenía la renuncia de sus labores, le fincaría responsabilidad y que la metería a la cárcel.------------------------
9.- Que caucionó la voluntad de la actora para separarse de su empleo.--------------------------------------------------------------
10.- Que obtuvo la firma de la renuncia con fecha quince de marzo del 2011 y sello de recibido el 31 de enero del 2011.-------------------------------------------------------------------------
11.- Que se abstuvo de instruir procedimiento para concluir la terminación de los efectos del nombramiento.--------
12.- Que tiene conocimiento que la actora es considera servidor público de carrera.---------------------------------------------
13.- Que el quince de marzo del 2011 aproximadamente a las 09:00 le impidió el acceso a su trabajo a la actora.-----------
14.- Que el día señalado en la posición anterior obligó a la actora a entregar las llaves que tenía a su cargo.-----------------
V.- Visto el contenido de las pruebas ofrecidas por
las partes adminiculadas la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana, con fundamento en el artículo
137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida
y buena fe guarda.--------------------------------------------------------
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La actora reclama tener derecho, a la reinstalación,
así como a todas y cada una de las prestaciones accesorias
que reclama en virtud de haber sido despedida
injustificadamente.- Al respecto como lo manifiesta el
Demandado carece de acción y derecho, toda vez que la
actora renunció con carácter irrevocable al puesto de
confianza que venía desempeñando como Directora de
Coordinación y Transportes Multimodal, con fecha quince de
marzo del dos mil once, además de ser una trabajadora en su
calidad de confianza.-------------------------------------------------------
Con la finalidad de acreditar su excepción la
Demandada, manifestó que la actora renunció en forma
voluntaria en el puesto que desempeñó, analizadas las
pruebas que ofrece del Titular Demandado por conducto de
su apoderado, en el que se advierte que efectivamente, se
deprende de la documental referida en su numeral lI inciso B)
del capítulo de pruebas de su escrito de contestación,
consistente en el escrito de renuncia de fecha quince de
marzo de dos mil once, prueba común de las partes visible a
fojas setenta y nueve y doce de autos, en la cual se
desprende que fue su manifestación libre, espontánea y
voluntaria al presentar su renuncia la C. María Guadalupe
Jiménez García, en el puesto de Directora de Coordinación y
Transporte Multimodal, con el código CFMC002, nivel MC02
adscrita a la Dirección General de Transporte Ferroviario y
Multimodal, renuncia con efectos a partir del quince de marzo
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de dos mil once, sin embargo la actora en su escrito inicial de
demanda manifestó que fue coaccionada a firmar dicha
renuncia en razón de que la misma se encuentra con fecha
de recibido el treinta y uno de enero de dos mil once, por el
C. Julio Sánchez Ayala, con la cual la actora pretendió
acreditar con la prueba de su parte como Confesional para
hechos propios, a cargo de la persona antes mencionada, la
cual fue desechada en audiencia de fecha diez de abril de
dos mil doce visible a foja ciento noventa y cinco de autos,
por no imputarle ningún hecho propio, de lo que se
desprende que la accionante no demostró que fue
presionada a firmar su renuncia voluntaria, ni tampoco que la
persona que indica le recibió con fecha treinta y uno de enero
del dos mil once, la multicitada renuncia.---------------------------
En ese tenor, independientemente de que con la
prueba que exhibe la actora consistente en la Confesional
para hechos propios a cargo de la C. Claudia Arroyo
Sánchez, misma que en audiencia de fecha quince de mayo
de dos mil doce, se le tuvo como fictamente confesa de las
posiciones previamente calificadas de legales, no desvirtúa,
el que de manera libre y voluntaria la actora renuncia con
fecha quince de marzo de dos mil once, al puesto que tuvo,
aunado que la renuncia fue prueba común de las partes, ni
con la prueba testimonial que ofrece la accionante a cargo de
los CC. Hernández Suárez Luis y Bonilla Nieto Manuel,
misma que se desahogó en audiencia de fecha diez de julio
EXP. NUMERO 3819/11 OCTAVA SALA.
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del dos mil doce, visible a fojas de la doscientos diez a la
doscientos trece de autos, no fueron contestes en cuanto a
circunstancias de modo, tiempo y lugar, en razón de que el
primer testigo no precisó porque motivo la actora ya no
continua prestando sus servicios para la Demandada y en lo
que respecta al segundo de los testigos contestó a la
pregunta once que la actora la despidieron el quince de
marzo de dos mil once, por lo que existe contradicción a lo
manifestado por la actora en su demanda en su hecho seis,
pues la misma se refiere a otra fecha, es decir, al treinta y
uno de enero de dos mil once, así como en la repregunta
número 2, respondió que cuando conoció a la actora realizó
tramites personales, no indicando que tipo de trámites; en la
repregunta 4 tampoco describe la media filiación de la
persona que supuestamente despidió a la actora la C.
Claudia Arroyo Sánchez y en la pregunta 5 no precisó el día
de la semana en que supuestamente despidieron a la
accionante, al manifestar “casi estoy seguro que fue un
martes”, probanza que no adquirió valor probatorio.-------------
A mayor abundamiento, refuerza lo anterior la
prueba que ofrece la accionante consistente en el original del
recibo de pago de la primera quincena de marzo de dos mil
once, visible a foja quince de autos, de la que se desprende
que la actora laboró a la fecha que presentó su renuncia, es
decir, el quince de marzo de dos mil once, en tal razón no
acreditó que la misma haya sido despedida
EXP. 3819/11 OCTAVA SALA 23
injustificadamente el día treinta y uno de enero de dos mil
once.--------------------------------------------------------------------------
Por lo tanto, dicho escrito de renuncia tiene eficacia
jurídica por tener la expresión de voluntad de la actora, al
separarse de su empleo y que dicha decisión que tomó fue en
términos claros y precisos, pues de las mismas se advierte de
manera indubitable el deseo libre y espontáneo de renunciar a
su trabajo, con lo cual la Demandada acreditó su excepción
respecto a que la actora renunció voluntariamente el quince
de marzo de dos mil once.- En consecuencia, se absuelve a
la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de reinstalar
a la accionante la C. Jiménez García Maria Guadalupe, en el
puesto que desempeñó como Directora de Coordinación y
Transporte Multimodal, así como del pago de los salarios
caídos e incrementos salariales que reclaman por ser una
prestación accesoria a la principal.-------------------------------------
En ese orden de ideas, y toda vez que la Demandada
acreditó que la actora renunció libre y voluntariamente a su
cargo de Directora de Coordinación y Transporte Multimodal,
resulta innecesario el estudio de la excepción de trabajador
de confianza opuesta por la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes.----------------------------------------------------------------
Respecto a la prestación que reclama en el inciso
c) referente al reconocimiento de su antigüedad, al servicio
de la Demandada, en virtud de que no existe controversia en
la fecha de ingreso la accionante, se absuelve a la
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Demandada a reconocer la antigüedad de la actora a partir
del primero de marzo de mil novecientos noventa y seis al
quince de marzo del dos mil once, fecha en la cual la actora
renunció a su empleo, en lo que se refiere al que se le
reconozca esa antigüedad como Servidora Pública de
Carrera se absuelve a la Demandada de ese reconocimiento
en razón que la actora no demostró con elemento
convincente pertenecer al servicio público de carrera en el
puesto que tuvo como Directora de Coordinación y
Transporte Multimodal.--------------------------------------------------
En cuanto pago de las prestaciones que reclama,
consistentes en aguinaldo, vacaciones y prima vacacional
por el último año laborado para la demandada, respecto al
aguinaldo que reclama la Demandada acreditó con la copia
fotostática del recibo de pago que le cubrió dicha prestación
tal y como se advierte en dicho documento del año dos mil
once, visible a fojas doscientos cinco de autos, por la
cantidad de $25,464.62 (Veinticinco mil cuatrocientos
sesenta y cuatro pesos 62/100 M.N.); así como el recibo que
ofrece la actora de que se advierte que la Demandada le
cubrió la segunda parte del aguinaldo, visible a fojas
dieciséis de autos, por la cantidad de $9,494.87 (Nueve mil
cuatrocientos noventa y cuatro pesos 87/100 M.N.), por tal
razón se absuelve a la Demandada del pago por concepto
de aguinaldo, del último año laborado que reclama la actora.-
EXP. 3819/11 OCTAVA SALA 25
En cuanto a las prestaciones que reclama la
accionante consistente en el pago de vacaciones y prima
vacacional por el último año laborado, en virtud de que no
existe elementos de convicción que acredite que les fueron
cubiertas dichas prestaciones, se condena al pago de las
mismas, en forma proporcional, toda vez de que se trata de
un derecho adquirido, aunque no haya cumplido en el
período que reclama la accionante más de seis meses; al
efecto es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:---------
Novena Época, Registro: 191845, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XI, Mayo de 2000, Materia(s): Laboral, Tesis: I.9o.T.119 L.- Página: 984.-
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA
VACACIONAL, CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL
PAGO PROPORCIONAL DE. Aun cuando en términos del artículo 30, en relación con el último párrafo del artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el derecho a las vacaciones y, por ende, al pago de la prima vacacional, nace cuando el trabajador labora durante más de seis meses consecutivos, lo cierto es que dichas disposiciones no autorizan que el lapso trabajado por menos de seis meses quede sin el pago de la prima vacacional. En tal virtud, si la relación laboral termina antes de que se cumplan los seis meses de servicios, dicha remuneración deberá cobrarse en forma proporcional, pues lo contrario equivaldría a una renuncia de derechos prohibida por el artículo 10 de la citada legislación.-------------
Por lo que hace al reclamo de vacaciones y prima
vacacional, de acuerdo a lo que establece el artículo 40 de la
Ley Burocrática, para un año corresponde el 30% de veinte
días de vacaciones.- Se toma como período materia de
condena del primero de enero al quince de marzo del dos mil
once, fecha en la cual renunció en forma voluntaria la
accionante, en ese sentido son correspondientes 4.16 días,
Se toma como salario que se desprende del recibo de pago
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de la primera quincena del mes de marzo del dos mil once,
por la cantidad de $52,028.77 (Cincuenta y dos mil veintiocho
pesos 77/100 M.N.), visible a fojas quince de autos,
resultando un salario mensual de $104,057.54 (Ciento cuatro
mil cincuenta y siete pesos 54/100 M.N.), y un salario diario
de $3,468.58 (Tres mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos
58/100 M.N.), que multiplicados 4.16 días, nos da un total a
pagar por concepto de vacaciones la cantidad de $14,429.00
(Catorce mil cuatrocientos veintinueve pesos 00/100 M.N.);
que multiplicado por el 30% nos da un total de $4,328.78
(Cuatro mil trescientos veintiocho pesos 78/100 M.N.) salvo
error u omisión de carácter aritmético, por concepto de prima
vacacional.-------------------------------------------------------------------
Respecto a las prestaciones que reclama la
accionante consistente en el pago y aportaciones del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, ante el SAR, y al Seguro de Separación
Individualizado, durante todo el tiempo que permanezca fuera
de su empleo y hasta la total conclusión del presente
conflicto, se absuelve a la Demandada, en virtud de que se
demostró que la actora renunció en forma voluntaria el quince
de marzo del dos mil once.-----------------------------------------------
En cuanto al pago de horas extras que reclama la
actora en su inciso g) del capítulo de prestaciones durante el
tiempo de servicios prestados, toda vez que las reclama a
partir de la fecha de ingreso de la accionante del primero de
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marzo de mil novecientos noventa y seis, con un horario de
las 8:00 A.M. a las 21:00 P.M de lunes a viernes de cada
semana, reclamando el pago de cuatro horas extras, resultan
inverosímiles, con una hora para tomar alimentos de las 15:00
a las 16:00 horas, sin haber especificado la actora si esa hora
de comida lo hizo dentro o fuera de las instalaciones de la
Demandada, lo que implicó una jornada de cuatro horas
diarias, incluyendo la hora de la comida, por lo que no es
creíble que una persona laboré tantas horas, sin tener tiempo
suficiente para reposar, comer y reponer energías, pues
resulta increíble que durante quince años aproximadamente
que es el tiempo en que manifestó la actora haber laborado
hubiese trabajado cuatro horas extras diariamente, y es hasta
la fecha de su demanda que recuerda que le debían
supuestamente dicha prestación.- Al efecto es aplicable las
siguientes tesis de jurisprudencias:----------------------------------
HORAS EXTRA. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES. De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones. Contradicción de tesis 35/92. Entre las sustentadas por el Primer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Fernando
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Estrada Vázquez. Tesis de Jurisprudencia 20/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del doce de abril de mil novecientos noventa y tres, por cinco votos de los señores ministros: Presidente Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras y José Antonio Llanos Duarte.--------------------------------------------------
“HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL.- Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, a apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia. Jurisprudencia no. 7/2006 de la Segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Pág. 708, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, febrero de 2006, Novena Época. ”.-------------------------------
En ese sentido, atendiendo a las circunstancias en las
que la actora manifestó realizó la prestación de servicios, al
resultar la reclamación de tiempo extra inverosímil, por no
resultar acordes con el común de los hombres, toda vez que
representan un desgaste físico, excesivo que no permite al
actor, satisfacer las necesidades elementales del ser humano,
ni disponer de tiempo suficiente para reposar y reponer
energía, en consecuencia, se absuelve a la demandada del
pago de horas extras diarias que reclama el actor.------------------
Respecto a la prestación que reclama la accionante
consistente en el pago de los días económicos, se absuelve a
la Demandada, en virtud de ser prestaciones extralegales,
que debió la actora acreditar su procedencia.- Al efecto es
aplicable las siguientes tesis de jurisprudencias:-------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no
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lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”.--------------------------------------------- “PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo.----------------------------------------------------------------------------
En cuanto a las prestaciones que reclama la
accionante consistente en el pago de la compensación
garantizada, el pago de la ayuda de despensa, el de la prima
quinquenal, el pago del Seguro de Separación
Individualizado, se absuelve a la Demandada en virtud de
que la actora la reclama por todo el tiempo que permanezca
fuera de su empleo y hasta la total conclusión del presente
conflicto, y en el presente asuntos que nos ocupa la
demandada acreditó que dicha relación laboral concluyó el
quince de marzo del dos mil once, por la renuncia voluntaria
presentada por la actora.------------------------------------------------
En cuanto al pago de los Servicios Médicos, por estar
separado de su empleo consistente en la asistencia médica y
la nulidad de documentos que reclama que implique renuncia
de los derechos de la accionante, se absuelve a la
Demandada en razón de que dichas reclamaciones son
vagas, obscuras, imprecisas e infundadas al no precisar que
tipo de asistencia médica ha tenido o requiere la actora, así
como no especifica en que consistente la nulidad que
reclama.----------------------------------------------------------------------
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En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el articulo 137 de la ley de la Materia se: ----------
R E S U E L V E
PRIMERO.- La actora acreditó parcialmente la
procedencia de su acción y el Demandado justificó en parte
sus excepciones y defensas. --------------------------------------------
SEGUNDO.- Se absuelve a la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, de reinstalar a la accionante
la C. Jiménez García Maria Guadalupe, en el puesto que
desempeñó como Directora de Coordinación y Transporte
Multimodal, así como del pago de los salarios caídos e
incrementos salariales que reclaman por ser una prestación
accesoria a la principal; del reconocimiento de antigüedad de
la actora a partir del primero de marzo de mil novecientos
noventa y seis al quince de marzo del dos mil once; del
reconocimiento de antigüedad como Servidora Pública de
Carrera; del pago del aguinaldo por el último año laborado;
del pago y aportaciones del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, ante el
SAR, y al Seguro de Separación Individualizado; del pago
horas extras que reclama la actora en su inciso g) del capítulo
de prestaciones durante el tiempo de servicios prestados; del
pago de los días económicos; del pago de la compensación
garantizada, el pago de la ayuda de despensa, el de la prima
quinquenal; del pago de los Servicios Médicos y la nulidad de
documentos que reclama que implique renuncia de los
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derechos de la accionante.- Lo anterior en virtud de lo
expuesto y fundado en el considerando V del presente laudo.
TERCERO.- Se condena a la Demandada al pago de
vacaciones la cantidad de $14,429.00 (Catorce mil
cuatrocientos veintinueve pesos 00/100 M.N.); al pago de la
prima vacacional la cantidad $4,328.78 (Cuatro mil trescientos
veintiocho pesos 78/100 M.N.) salvo error u omisión de
carácter aritmético, por concepto de prima vacacional.- Lo
anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando
V del presente laudo. ------------------------------------------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento
de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal
en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el
Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003,
dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para
que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo,
están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y
datos personales, en la inteligencia de que la falta de
aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo
respectivo se publique con dichos datos”.----------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su
oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido. ------------------------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y
firmaron los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del