expediente: rr.1157/2010 visto r e s u l t a n d o s i
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RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: JOSÉ ISMAEL GARCÍA OROZCO
ENTE PÚBLICO: PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.1157/2010
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
En México, Distrito Federal, a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número
RR.1157/2010, relativo al recurso de revisión interpuesto por José Ismael García
Orozco, en contra de la respuesta emitida por la Procuraduría General de Justicia
del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El veintisiete de agosto de dos mil diez, José Ismael García Orozco presentó ante
este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, el veinticinco de agosto de dos
mil diez, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, con motivo de la solicitud de
información que se tuvo por presentada el diecinueve de agosto de dos mil diez, a la
cual le correspondió el folio 0113000111510, en la que solicitó, en copia simple lo
siguiente:
“… se me informe si el vehículo marca VW Golf Modelo 1992, serie 1HNM902409, motor AC002100 cuenta o conto con reporte de robo, si es el caso se me proporcione el numero y nomenclatura de la Averiguación previa así como copias de la misma y una copia certificada del último acuerdo de dicha Averiguación, lo anterior en virtud de que de conformidad a la ley es pública después de 12 años. …” (sic)
El Ente Público respondió dicha solicitud de información, el veinticinco de agosto de
dos mil diez, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, en los siguientes términos:
“… Respuesta Información solicitada Respuesta con oficio No DGPEC/OIP/2035/10-08 correspondiente al número de folio 0113000111510 Archivos adjuntos de respuesta
CONTESTA 1115.pdf …”
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El archivo anexo a la respuesta contiene los siguientes oficios:
El oficio DGPEC/OIP/2035/10-08 del veinticuatro de agosto de dos mil diez, dirigido al recurrente y suscrito por el Subdirector de Coordinación Jurídico Legislativa de la Dirección General de Política y Estadística Criminal, y Oficina de Información Pública de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, el cual en lo conducente señala:
“… Reciba un cordial saludo. Por medio del presente, por instrucciones Director General de Política y Estadística Criminal y Titular de la Oficina de Información Pública, Gustavo Gamaliel Martínez Pacheco; con fundamento en los artículos 1, 2, 10, 21 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; 1, 44 fracción X y 45 fracción XVI y 131 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; 3, 11 párrafo tercero, 25 fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, En respuesta a su solicitud de información recibida en esta Oficina de Información Pública el día 19 de agosto del año en curso, a la cual le correspondió el número de folio 0113000111510, la que solicito lo siguiente: [Se transcribe solicitud de información] Al respecto, le hago entrega de dos fojas útiles que contienen: Copia simple del Oficio No. SO/201/530/10-08, de fecha 24 de agosto de 2010, suscrito y firmado por el Licenciado Lorenzo Saucedo Ruíz, Subdirector Operativo de la Fiscalía Central de Investigaciones para la Atención del Delito de Robo de Vehículos y Transporte y la consulta a los Sistemas SAP, Sistema Nacional de Seguridad Pública y AMIS-OCRA. …” (sic)
El oficio SO/201/503/10-08 del veinticuatro de agosto de dos mil diez, dirigido al Subdirector de Coordinación Jurídico Legislativa de la Dirección General de Política y Estadística Criminal y suscrito por el Subdirector Operativo de la Fiscalía Central de Investigación para la Atención del Delito de Robo de Vehículos y Transporte ambos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, el cual en lo conducente señala:
“… Con fundamento en los artículos 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1°, 83° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y 1°, 2°, fracción II inciso a) del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, y en atención al oficio número DGPEC/OIP/1997/10-08 de fecha 19 de agosto de la presente anualidad, mediante el cual solicita se le informe si el vehículo MARCA VOLKSWAGEN, TIPO GOLF, MODELO 1992, NÚMERO DE SERIE 1HNM902409, MOTOR AC002100 cuenta o
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contó con reporte de robo. Al respecto informo a Usted que uno vez realizada la consulta respectiva en los Sistemas SAP Sistema Nacional de Seguridad Pública y AMIS-OCRA, con que cuenta esta área, del vehículo en mención, SE ENCONTRÓ UNO (1) REGISTRO DE REPORTE DE ROBO EN AMIS-OCRA, relacionado con la Averiguación Previa 16ª./187/94, se anexa hoja de consulta. Esta información depende de la rapidez con la cual las diferentes entidades federativas actualicen su información en el Sistema Nacional de Seguridad Pública. …” (sic)
A dicho oficio se adjuntó la documental que a continuación se describe:
Fecha: 23/08/2010 Compañía: OCRA Hora: 17:23
Vehículo
No. Serie … Modelo: 1992 Origen: NACIONAL
Tipo de Transporte: AUTOMOVILES Marca: VOLKSWAGEN Tipo: …
RFV: Renave: Color: NO DEFINIDO
Placa: … Motor: …
Fecha Robo: Jan 22 1994 12:00AM
País: MEXICO Estado: DISTRITO FEDERAL Población: …
Tipo Robo: ESTACIONADO Asaltantes: 0 Acta: 16A/187/94
CP: Fecha Reporte: May 8 1998 7:53PM
En su escrito inicial, el recurrente manifestó lo siguiente:
“… 3. Acto o resolución impugnada (2) y fecha de notificación (3), anexar copia de los documentos En fecha 24 de agosto del presente año dieron respuesta a mi solicitud de información que versaba en los siguientes términos: “Solicito se me informe si el vehículo marca VW Golf modelo 1992, serie 1HNM902409, motor AC002100 cuenta o conto con reporte de robo, si es el caso se me proporcione el numero y nomenclatura de la Averiguación previa así como copias de la misma y una copia certificada del último acuerdo de dicha Averiguación, lo anterior en virtud de que de conformidad a la ley es pública después de doce años”. Al respecto he de mencionar que básicamente dicho vehículo si cuenta con reporte de robo, sin embargo, no se me proporciono la Averiguación Previa en comento, ni la Copia Certificada requerida. 4. Ente Público responsable del acto o resolución que impugna Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal …
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6. Descripción de los hechos de acto o resolución que impugna En fecha 24 de agosto del presente año dieron respuesta a mi solicitud de información que versaba en los siguientes términos: “Solicito se me informe si el vehículo marca VW Golf modelo 1992, serie 1HNM902409, motor AC002100 cuenta o conto con reporte de robo, si es el caso se me proporcione el numero y nomenclatura de la Averiguación previa así como copias de la misma y una copia certificada del último acuerdo de dicha Averiguación, lo anterior en virtud de que de conformidad a la ley es pública después de doce años”. Al respecto he de mencionar que básicamente dicho vehículo si cuenta con reporte de robo, sin embargo, no se me proporciono la Averiguación Previa en comento, ni la Copia Certificada requerida. 7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada Me causa agravio personal y directo a la garantía constitucional consagrada en los artículos 14 y 16 Constitucionales por falta de legalidad en dicho acto, toda vez que no se me proporciono la información del modo que fue requerida, además en caso de que no me la pudiesen proporcionar debieron fundar y motivar la negativa de información. Me causa agravio personal y directo la consagrada en el artículo 8 Constitucional toda vez que a toda petición por escrito debe recaer una contestación, la cual debe dar respuesta a todos y cada uno de los puntos solicitados. …” (sic)
II. El treinta y uno de agosto de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto dictó acuerdo mediante el cual admitió a trámite el
presente recurso de revisión, así como las documentales obtenidas del sistema
electrónico “INFOMEX”, relativas a la solicitud de información con folio
0113000111510, mismas que se describen a continuación:
Impresión de las pantallas “Módulo estadístico del sistema INFOMEX 2”, “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la Información Pública”; “Avisos del Sistema”, con el apartado Historial de la solicitud, “Documenta la respuesta de información vía INFOMEX”, “Confirma respuesta de información vía INFOMEX”, “Acuse de información vía INFOMEX”, “Acuse de información entrega vía INFOMEX”, “Recibe información vía INFOMEX” y “Proceso finalizado”.
Copia simple del oficio DGPEC/OIP/2035/10-08 del veinticuatro de agosto de dos mil diez, dirigido al recurrente y suscrito por el Subdirector de Coordinación Jurídico Legislativa de la Dirección General de Política y Estadística Criminal, y
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Oficina de Información Pública de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
Copia simple del oficio SO/201/503/10-08 del veinticuatro de agosto de dos mil diez, dirigido al Subdirector de Coordinación Jurídico Legislativa de la Dirección General de Política y Estadística Criminal y suscrito por el Subdirector Operativo de la Fiscalía Central de Investigación para la Atención del Delito de Robo de Vehículos y Transporte ambos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
Copia simple que contiene una tabla denominada “Detalle de Consulta”, subdividida en seis columnas que contienen la información que a continuación se describe: “No. Serie…”, “Tipo de Transporte: AUTOMOVILES”, “RFV:”, “Placa:…”, “País: MEXICO”, “Tipo de Robo: ESTACIONADO”, …, “Acta: 16A/187/94”; del veintitrés de agosto de dos mil diez, emitida por la compañía OCRA.
Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción II de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó
requerir al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado.
Dicho acuerdo fue notificado al recurrente, en el medio señalado para tal efecto, el
dos de septiembre de dos mil diez.
III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/1307/2010 notificado el dos de septiembre
de dos mil diez, se requirió al Ente Público el informe de ley a que se refiere el
artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal.
IV. El diez de septiembre de dos mil diez, se recibió en la Unidad de
Correspondencia de este Instituto el oficio OIP/DGPEC/2212/10-09 del nueve de
septiembre de dos mil diez, a través del cual el Subdirector de Coordinación Jurídico
Legislativa de la Dirección General de Política y Estadística Criminal, y Oficina de
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Información Pública de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal,
rindió el informe de ley que le fue requerido, en los siguientes términos:
“…
A N T E C E D E N T E S.
1.- En fecha 19 de agosto del presente año, se recibió en la Oficina de Información Pública de esta Procuraduría, a través del Sistema Electrónico INFOMEX, solicitud de Acceso a la Información Pública con número de folio 0113000111510, realizada por el C. José Ismael García Orozco, quien solicitó la siguiente información (Anexo 1): [Transcribe solicitud de información con número de folio 0113000111510] 2.- A efecto de cumplir con el principio de buena fe del solicitante, publicidad y libertad de información que toda persona tiene derecho, se realizaron las siguientes diligencias: En fecha 19 de agosto de 2010, mediante oficio numero DGPEC/OIP/1997/10-08, (Anexo 2) se requirió a la Fiscalía Central de Investigación para la Atención al Delito de Robo de Vehículos y Transporte lo siguiente: [Transcribe solicitud de información con número de folio 0113000111510] 3.- En fecha 24 de agosto de 2010, se recibió en esta Oficina de Información Pública el Oficio No. SO/201/530/10-08, procedente de la Fiscalía Central de Investigación para la Atención del Delito de Robo de Vehículos y Transporte, mismo que contiene información relativa al vehículo Marca Volkswagen, tipo Golf, Modelo 1992 Número de serie 1HNM902409 Motor AC002100, suscrito y firmado Subdirector operativo, el Lic. Lorenzo Saucedo Ruiz. (Anexo 3). 4.- Esta Oficina de Información Pública el día 24 de agosto del año 2010, envió al ahora recurrente vía Correo Electrónico […] y Sistema Electrónico INFOMEX, el oficio DGPEC/OIP/2035/10-08, (Anexo 4) suscrito y firmado por el Lic. Sergio Salazar Rojas, en su carácter de Subdirector de Coordinación de Coordinación Jurídico Legislativa, proporcionándole copia simple del oficio mencionado en el punto 3, dando e, contestación al solicitante.
CONTESTACIÓN AL AGRAVIO
En el folio número RR201001130000017, denominado "Acuse de recibo de recurso de revisión", del Sistema INFOMEX del Distrito Federal, el recurrente manifestó en el punto señalado con el número 3 el siguiente razonamiento: “En fecha 24 de agosto del presente año dieron respuesta a mi solicitud de información que versaba en los siguientes términos: “solicito se me informe si el vehículo marca VW Golf Modelo 1992, serie 1HNM902409, motor AC002100 cuenta o conto con reporte de robo, si es el caso se me proporcione el numero y nomenclatura de la Averiguación previa así como copias de la misma y una
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copia certificada del último acuerdo de dicha Averiguación, lo anterior en virtud de que de conformidad a la ley es pública después de doce años. Al respecto he de mencionar que básicamente dicho vehículo si cuenta con reporte de robo, sin embargo, no se me proporciono la Averiguación Previa en comento, ni la Copia Certificada requerida.” A efecto de cumplir con los principio de legalidad, certeza jurídica. Imparcialidad, información, celeridad, veracidad, transparencia y máxima publicidad de sus actos esta Oficina de Información Pública, envió oficio DGPEC/OIP/2156/10-09, al Fiscal Central de Investigación para la Atención al Delito de Robo de Vehículos y Transporte (Anexo 5). En relación al agravio expresado por el recurrente, esta Procuraduría manifiesta que al momento de recibir la contestación, en el caso concreto, de la Fiscalía Central de Investigación para la Atención al Delito de Robo de Vehículos y Transporte, solo se entregó la información relativa a que si el vehículo contaba o no con reporte de robo y ésta no envío la Copia de la Averiguación Previa ni la Copia Certificada del Último Acuerdo de dicha Averiguación, debido a que estuvo realizando la búsqueda de la misma en el Archivo Histórico y de Concentración de esta Institución y que la Indagatoria de mérito data del año 1994, razón por la cual, en cuanto se obtuvo el día 09 de septiembre de este año, fue remitida a esta Oficina de Información Pública, misma que, ya se le proporcionó al ahora recurrente en versión pública, en virtud de la obligación que tiene este Ente Público de proteger los Datos Personales que obran en sus archivos. Lo anterior, a través del Oficio DGPEC/OIP/2200/10-09 al correo electrónico..., mismo que fue proporcionado por el C. José Ismael García Orozco, para oír y recibir e notificaciones. (Anexo 6). …” (sic)
A dicho oficio, el Ente Público adjuntó las siguientes documentales:
Impresión de la pantalla “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la Información Pública”; relativo a la solicitud de información con folio 0113000111510 que se tuvo por presentada el diecinueve de agosto de dos mil diez.
Copia simple del acuse del oficio DGPEC/OIP/1997/10-08 del diecinueve de agosto de dos mil diez, dirigido al Fiscal Central de Investigación para la Atención del Delito de Robo de Vehículos y Transporte y suscrito por el Subdirector Operativo de la Fiscalía Central de Investigación para la Atención del Delito de Robo de Vehículos y Transporte ambos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
Copia simple del acuse del oficio SO/201/530/10-08 del veinticuatro de agosto de dos mil diez, dirigido al Subdirector de Coordinación Jurídico Legislativa de
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la Dirección General de Política y Estadística Criminal y suscrito por el Subdirector Operativo de la Fiscalía Central de Investigación para la Atención del Delito de Robo de Vehículos y Transporte ambos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
Copia simple que contiene una tabla denominada “Detalle de Consulta”, subdividida en seis columnas que contienen la información que a continuación se describe: “No. Serie:…”, “Tipo de Transporte: AUTOMOVILES”, “RFV:”, “Placa:…”, “País: MEXICO”, “Tipo de Robo: ESTACIONADO”, “CP:”, “Modelo:…”; “Marca: VOLKSWAGEN”, “Renave”, “Motor:…”, “Fecha Robo: Jan 22 1994 12:00 AM”, “Estado: DISTRITO FEDERAL”, “Asaltantes: 0”; “Fecha Reporte: May 8 1998 7:53 PM”; “Origen: NACIONAL”, “Tipo:…”, “Color: NO DEFINIDO”, “Población: GUSTAVO A. MADERO”, “Acta: 16A/187/94”; del veintitrés de agosto de dos mil diez, emitida por la compañía OCRA.
Copia simple del oficio DGPEC/OIP/2035/10-08 del veinticuatro de agosto de dos mil diez, dirigido al recurrente y suscrito por el Subdirector de Coordinación Jurídico Legislativa de la Dirección General de Política y Estadística Criminal, y Oficina de Información Pública de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
Impresión del correo electrónico del veinticinco de agosto de dos mil diez, enviado de la cuenta electrónica de la Oficina de Información Pública de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, a la diversa señalada por el recurrente para oír y recibir notificaciones en la solicitud de información, así como en el presente recurso de revisión.
Copia simple del acuse del oficio DGPEC/OIP/2156/10-09 del tres de septiembre de dos mil diez, dirigido al Fiscal Central de Investigación para la Atención del Delito de Robo de Vehículos y Transporte y suscrito por el Subdirector de Coordinación Jurídico Legislativa de la Dirección General de Política y Estadística Criminal y Oficina de Información Pública ambos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
Copia simple del oficio DGPEC/OIP/2200/10-09 del nueve de septiembre de dos mil diez, dirigido al recurrente y emitido por la Dirección General de Política y Estadística Criminal, y Oficina de Información Pública de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
Impresión del correo electrónico del nueve de septiembre de dos mil diez, enviado de la cuenta electrónica de la Oficina de Información Pública de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, a la similar señalada por
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el recurrente para oír y recibir notificaciones en la solicitud de información, así como en el presente recurso de revisión.
Copia simple del acuse del oficio sin número, del ocho de septiembre de dos mil diez, dirigido al Subdirector de Coordinación Jurídico Legislativa de la Dirección General de Política y Estadística Criminal y suscrito por el Responsable de Agencia Centro II, adscrito a la Fiscalía Central de Investigación para la Atención del Delito de Robo de Vehículos y Transporte ambos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
Versión pública de la averiguación previa 16ª/187/94-01 del veintidós de enero de mil novecientos noventa y cuatro, relativa al delito de robo de automóvil con violencia, constante de dieciséis fojas útiles.
V. Mediante acuerdo del quince de septiembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica
y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público
rindiendo el informe de ley requerido; asimismo, admitió como pruebas las
documentales precisadas con anterioridad.
Por otra parte, acorde a lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar
vista al recurrente con el informe de ley, por el plazo de cinco días hábiles, para que
manifestara lo que a su derecho conviniera.
Dicho acuerdo fue notificado a las partes el veinte de septiembre de dos mil diez, al
Ente Público a través de los estrados de este Instituto; y al recurrente en el medio
señalado para tal efecto.
VI. Mediante acuerdo del primero de octubre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido
al recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el
informe de ley rendido por el Ente Público, sin que hubiera formulado consideración
alguna por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la
materia, declaró precluído su derecho para tal efecto.
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Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y por el
diverso 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de
aplicación supletoria a la ley de la materia, se otorgó un plazo común de tres días a
las partes para que formularan sus alegatos por escrito.
Dicho acuerdo fue notificado a las partes el seis de octubre de dos mil diez, al Ente
Público a través de los estrados de este Instituto; y al recurrente en el medio
señalado para tal efecto.
VII. Mediante acuerdo del quince de octubre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido
a las partes para formular sus alegatos por escrito, sin que hicieran consideración
alguna al respecto por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a
la ley de la materia, declaró precluído su derecho para tal efecto. Finalmente, se
decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de
resolución correspondiente.
Dicho acuerdo fue notificado a las partes el veintiuno de octubre de dos mil diez, a
través de los estrados de este Instituto.
VIII. Por acuerdo del veintisiete de octubre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto, decretó la ampliación del plazo para resolver
el presente expediente por veinte días más, de conformidad con el artículo 80,
fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, en atención a las diligencias que este Órgano Colegiado debe realizar para
determinar la competencia del Ente Público, a fin de resolver el presente recurso de
revisión.
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En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión
y de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se
desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,
fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es
competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo
establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78,
79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14,
fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso
de revisión que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales
de improcedencia del medio de impugnación, por tratarse de una cuestión de orden
público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número
940, publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario
Judicial de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:
“IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.”
Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se
observa que el Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este
Órgano Colegiado tampoco advierte la actualización de alguna de las causales de
improcedencia previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal o su normatividad supletoria. Sin embargo, al momento
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de rendir su informe de ley, el Ente Público ofreció y exhibió, entre otras, las
siguientes documentales:
Impresión del correo electrónico del nueve de septiembre de dos mil diez, enviado de la cuenta electrónica de la Oficina de Información Pública de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, a la similar señalada por el recurrente para oír y recibir notificaciones en la solicitud de información, así como en el presente recurso de revisión.
Copia simple del oficio DGPEC/OIP/2200/10-09 del nueve de septiembre de dos mil diez, dirigido al recurrente y emitido por la Dirección General de Política y Estadística Criminal, y Oficina de Información Pública de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
Copia simple del acuse del oficio sin número, del ocho de septiembre de dos mil diez, dirigido al Subdirector de Coordinación Jurídico Legislativa de la Dirección General de Política y Estadística Criminal y suscrito por el Responsable de Agencia Centro II, adscrito a la Fiscalía Central de Investigación para la Atención del Delito de Robo de Vehículos y Transporte ambos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
En ese orden de ideas, de las constancias que obran en el presente expediente, se
advierte que el Ente Público emitió una respuesta con posterioridad a la
presentación del presente recurso de revisión, con la cual pretendió satisfacer la
solicitud de información del particular, por lo que podría actualizarse la hipótesis de
sobreseimiento prevista por el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a la letra indica:
“Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: … IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga. …”
Del texto transcrito, se desprende que, a efecto de que sea procedente el
sobreseimiento con fundamento en la fracción IV, del artículo 84 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, es necesario
que se reúnan tres requisitos, a saber:
EXPEDIENTE: RR.1157/2010
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a) Que el Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud.
b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante.
c) Que el Instituto dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho
convenga.
En ese sentido, resulta necesario analizar si, en el caso que nos ocupa, las
documentales exhibidas por el Ente recurrido son idóneas para demostrar que se
reúnen los tres requisitos mencionados.
Por cuestión de método, se procederá analizar en primer lugar el segundo requisito,
consistente en la existencia de una constancia que acredite que, con posterioridad a
la interposición del presente recurso de revisión (veintisiete de agosto de dos mil
diez), el Ente Público notificó al recurrente una respuesta complementaria a la
solicitud de información que motivó la interposición del presente medio de
impugnación.
En consecuencia, se procede al estudio de la constancia de notificación exhibida por
la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, consistente en:
Impresión del correo electrónico del nueve de septiembre de dos mil diez, enviado a las dieciocho horas con diecisiete minutos (18:17 horas), de la cuenta electrónica de la Oficina de Información Pública de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, a la similar señalada por el recurrente para oír y recibir notificaciones en la solicitud de información, así como en el presente recurso de revisión, en el que se observa un archivo electrónico: “1 Archivo (4146KB)”, visible a foja cuarenta y uno del expediente.
A la documental antes mencionada, se le concede valor probatorio en términos de lo
dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo
en la Jurisprudencia que a continuación se cita:
“Novena Época Instancia: Pleno
EXPEDIENTE: RR.1157/2010
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.”
De la documental en estudio, se advierte que el nueve de septiembre de dos mil
diez, se notificó al recurrente una respuesta complementaria a la que se adjuntaron
los siguientes documentos:
Copia simple del oficio DGPEC/OIP/2200/10-09 del nueve de septiembre de dos mil diez, dirigido al recurrente y emitido por la Dirección General de Política y Estadística Criminal, y Oficina de Información Pública de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
Copia simple del acuse del oficio sin número, del ocho de septiembre de dos mil diez, dirigido al Subdirector de Coordinación Jurídico Legislativa de la Dirección General de Política y Estadística Criminal y suscrito por el Responsable de Agencia Centro II, adscrito a la Fiscalía Central de Investigación para la Atención del Delito de Robo de Vehículos y Transporte ambos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
EXPEDIENTE: RR.1157/2010
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
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De la documental en estudio, se advierte que el nueve de septiembre de dos mil
diez, se notificó al recurrente una respuesta complementaria, por lo tanto, con el
medio de prueba que aportó el Ente Público, acreditó que notificó la respuesta que
emitió durante la substanciación del presente recurso de revisión y como
consecuencia, se tiene por satisfecho el segundo de los requisitos exigidos por la
fracción IV, del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal.
Resuelto lo anterior, a efecto de determinar si se cumple el primero de los
requisitos a que se refiere la fracción IV, del artículo 84 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, este Instituto considera que el
análisis para que opere la causal de sobreseimiento en estudio, se centra en
verificar si el Ente Público satisfizo la solicitud de información que nos ocupa.
En ese sentido, del contraste efectuado entre la documental consistente en “Acuse
del recibo de solicitud de acceso a la información pública”, con folio 0113000111510,
visible a foja seis a ocho del expediente; se desprende que el recurrente solicitó:
1. Si el vehículo marca VW Golf, Modelo mil novecientos noventa y nueve (1992),
serie 1HNM902409, motor AC002100 cuenta o contó con reporte de robo.
2. Si es el caso se proporcione el número y nomenclatura de la averiguación previa así como copias de la misma y una copia certificada del último acuerdo de dicha averiguación, lo anterior en virtud de que de conformidad a la ley, es pública después de doce años.
En ese orden de ideas, este Instituto considera que el análisis relativo a determinar
si se actualiza el primero de los requisitos para que opere la causal de
sobreseimiento en estudio, se centra en verificar si el Ente Público dio respuesta
satisfactoria a la solicitud de información.
Al respecto, a través de la respuesta complementaria contenida en el oficio
DGPEC/OIP/2200/10-09 del nueve de septiembre de dos mil diez, emitido por la
EXPEDIENTE: RR.1157/2010
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Dirección General de Política y Estadística Criminal y Oficina de Información Pública
de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, visible a foja cuarenta del
expediente, se advierte que el Ente Público hizo del conocimiento al particular lo
siguiente:
“… Al respecto, le hago entrega de una foja útil que contiene Copia simple del Oficio sin número, de fecha 08 de septiembre de 2010, suscrito y firmado por el Licenciado Manuel Vargas Sánchez, C. Responsable de la Agencia Centro II, de la Fiscalía Central de Investigación para la Atención al Delito de Robo de Vehículos y Transporte, mediante el cual remite en catorce fojas útiles, Copia simple de la Averiguación Previa Número: 16ª/187/94/-01 y en una foja útil, Copia Certificada del Último Acuerdo, de fecha 28 de enero de 1994; misma que se le entrega en Versión Pública. …” (sic)
Por su parte, del contenido del oficio sin número del ocho de septiembre de dos mil
diez, suscrito por el Responsable de Agencia Centro II, adscrito a la Fiscalía Central
de Investigación para la Atención del Delito de Robo de Vehículos y Transporte de la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, visible a foja cuarenta y dos
del expediente, se determina lo siguiente:
“… Al respecto y por este conducto remito a Usted 14 copias simples y una copias certificada del Último acuerdo de fecha 28 de enero del año 1994, de la averiguación previa número 16/187/94-01, mismas que se entregan en versión pública, conforme al artículo 38, y 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del D: F., en virtud de que este Ente Público tiene la obligación de proteger los datos personales involucrados en la averiguación previa, en la inteligencia de que el promovente deberá de realizar el pago correspondiente ante la Tesorería del C D: F., por las copias expedidas. …” (sic)
Ahora bien, del “Acuse de recibo de recurso de revisión”, visible a fojas dos a cuatro
del expediente, se advierte que el particular manifestó su inconformidad porque no
se le proporcionó la copia de la averiguación requerida, así como la copia certificada
del último acuerdo de la misma, por lo cual, es claro que la inconformidad del
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particular se limitó a la falta de entrega de las copias simples y certificadas,
requeridas en el contenido de información precisado con numeral 2 para efectos de
la presente resolución.
Por lo anterior, este Instituto determina que el recurrente se encuentra conforme con
la forma en que el Ente Público atendió el numeral 1 para efectos del presente
recurso de revisión y por lo tanto, al no haber manifestado inconformidad alguna con
el numeral citado, su examen queda fuera del estudio de la causal de
sobreseimiento. Apoyan el razonamiento anterior, la Jurisprudencia y la Tesis
aislada cuyo rubro y sumario expresan:
No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
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No. Registro: 190,228 Jurisprudencia Materia(s): Laboral, Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Marzo de 2001 Tesis: I.1o.T. J/36 Página: 1617 ACTOS CONSENTIDOS. SON LAS CONSIDERACIONES QUE NO SE IMPUGNARON AL PROMOVERSE ANTERIORES DEMANDAS DE AMPARO. Si en un anterior juicio de amparo no se impugnó alguna de las cuestiones resueltas por el tribunal laboral en el laudo que fue materia de ese juicio constitucional, resulta improcedente el concepto de violación que en el nuevo amparo aborde la inconformidad anteriormente omitida. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 4521/99. Crescencio Payro Pereyra. 18 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Pallares y Lara. Secretario: Guillermo Becerra Castellanos. Amparo directo 11481/99. Petróleos Mexicanos. 10 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: Carlos Gregorio Ortiz García. Amparo directo 20381/99. Autotransportes La Puerta del Bajío, S.A. de C.V. 30 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: Carlos Gregorio Ortiz García. Amparo directo 25761/2000. Instituto Mexicano del Seguro Social. 23 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Pallares y Lara. Secretario: Sergio Darío Maldonado Soto. Amparo directo 22161/2000. Ferrocarriles Nacionales de México. 18 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Pallares y Lara. Secretario: Sergio Darío Maldonado Soto. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 628, tesis 753, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES CUANDO LAS VIOLACIONES SE PRODUJERON EN LAUDO ANTERIOR Y NO SE HICIERON VALER AL IMPUGNARLO.".
Por lo anterior, se considera que el estudio relativo a determinar si se cumple el
primero de los requisitos para que opere la causal de sobreseimiento en estudio, se
debe limitar en verificar si el Ente Público satisfizo el requerimiento del punto 2 de la
solicitud de información.
En ese tenor, teniendo a la vista el oficio DGPEC/OIP/2200/10-09 del nueve de
septiembre de dos mil diez, emitido por la Dirección General de Política y Estadística
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Criminal, se advierte que el Ente Público hizo del conocimiento del particular que
hacía entrega de una foja útil que contenía copia simple del oficio sin número, del
ocho de septiembre de dos mil diez, suscrito por el Responsable de Agencia Centro
II, adscrito a la Fiscalía Central de Investigación para la Atención del Delito de Robo
de Vehículos y Transporte de la Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal. Asimismo, manifestó que dicha autoridad había remitido catorce copias
simples correspondientes a la averiguación previa 16ª/187/94-01 y una copia
certificada del último acuerdo de dicha averiguación, las cuales se le entregaban al
particular en versión pública, esto es, en una modalidad distinta a la señalada por el
particular.
En ese sentido, se puede establecer que si bien es cierto, el Ente Público manifestó
haber entregado en versión pública la indagatoria ministerial del interés del
recurrente; resulta incuestionable que omitió precisar las razones y motivos por los
cuales entregaba la información en una modalidad distinta a la requerida por el
particular.
Con independencia de lo anterior, y toda vez que en las constancias que integran el
presente recurso de revisión obra la versión pública de la averiguación previa
16ª/187/94-01 del veintidós de enero de mil novecientos noventa y cuatro, visible a
fojas cuarenta y tres a cincuenta y ocho del expediente, es que este Instituto
consideró necesario analizar su contenido a fin de verificar, sí con la misma se
tendría por satisfecho el contenido de información señalado con el numeral 2 para
efectos de la presente resolución.
Motivo por el cual, resulta pertinente señalar que de conformidad con los artículos 4,
fracción XX, y 61, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, se determina que cuando los documentos que contienen
la información solicitada tienen tanto información pública como información de
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acceso restringido, los entes públicos deben elaborar versiones públicas de los
mismos, en donde se elimine la información de acceso restringido en sus
modalidades de reservada y confidencial, con la finalidad de permitir el acceso a los
particulares a la información que no tenga tal carácter. Asimismo, que es
competencia del Comité de Transparencia revisar la clasificación de la información y
en su caso, elaborar las versiones públicas de los documentos.
Por su parte, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 33, 34, 35 y 36 del
Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, se determina que si el Comité de Transparencia otorga el acceso a
una versión pública de la información por contener partes o secciones reservadas o
confidenciales, se deberá fundamentar y motivar la clasificación respectiva.
Asimismo, que la versión pública entregada al solicitante deberá ir acompañada de
un oficio dirigido al solicitante que informe que es la versión pública de un
documento original resguardado en los archivos del Ente Público, así como las
partes que fueron suprimidas y el fundamento legal; por lo que no se añadirá
ninguna leyenda adicional a la versión pública.
Por lo anterior, este Instituto advierte que la respuesta en estudio no cumplió con los
requisitos que deben seguirse para la elaboración de la versión pública, es decir, no
se expidió de conformidad con el procedimiento que establece la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y su
Reglamento.
Se afirma lo anterior, ya que no se advierte que el Ente Público señalará que la
versión pública de la averiguación previa 16ª/187/94-01, haya sido sometida y
elaborada por su Comité de Transparencia, que la clasificación respectiva se
encuentre debidamente fundada y motivada; asimismo, no se advierte que haya
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adjuntado el oficio dirigido al particular, mediante el cual informara que se trataba de
una versión pública de un documento original resguardado en los archivos de la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
Aunado a lo anterior, es necesario destacar que de la revisión minuciosa a la
indagatoria ministerial que obra en el presente expediente, se advierte que la
certificación del acuerdo del veintiocho de enero de mil novecientos noventa y
cuatro, (último acuerdo) se realizó sobre información testada, visible a foja cincuenta
y ocho del expediente, por lo que resulta necesario aclararle al Ente Público que la
naturaleza de las copias certificadas es la de ser reproducciones fieles de los
documentos originales o de otras copias certificadas, que obran en los archivos de la
Dependencia o Entidad requerida; y la versión pública no cumple con ese supuesto,
ya que es un documento en el que se eliminó la información clasificada como
reservada o confidencial para permitir su acceso; motivo por el cual, resulta
notoriamente improcedente efectuar la certificación de un documento en el cual se
eliminó la información de acceso restringido en sus modalidades de reservada y
confidencial.
Por otra parte, y contrario a la clasificación de información realizada por el Ente
Público en el acuerdo del veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro,
en el cual se testó los nombres de los servidores públicos que suscribieron el mismo,
es que éste Órgano Colegiado estima necesario precisar que la totalidad de los
actos por los cuales una persona, en su carácter de servidor público, exterioriza su
voluntad, deben ser expuestos al escrutinio público, por lo que para tener certeza de
la ejecución de dichos actos se debe permitir el acceso a la información (nombre y
firma) que brinda certeza de que el acto es atribuible a un determinado servidor
público.
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De acuerdo con lo expuesto anteriormente, se considera que la copia certificada del
último acuerdo de la averiguación previa 16ª/187/94-01 del veintidós de enero de mil
novecientos noventa y cuatro, relativa al delito de robo de automóvil con violencia, sí
era susceptible de ser entregado en la modalidad requerida por el particular, ya que
no ameritaba que se le testara el nombre de los servidores públicos que signaron
dicho acuerdo.
No obstante lo anterior, si bien fue correcto el actuar del Ente Público al autorizar el
acceso a la información contenida en la averiguación previa en versión pública, lo
cierto es que debió realizar un análisis minucioso de los mismos, a efecto de
precisar e identificar las partes o secciones que no contienen datos personales y en
consecuencia, en el caso de éstos últimos permitir la modalidad solicitada, en tanto
obrarán en dichos expedientes originales o copias certificadas, en caso de no ser
así, permitir su acceso en copia simple.
Finalmente, se hace necesario destacar que la averiguación previa del interés del
particular, no es legible en su totalidad, situación que puede generar incertidumbre
respecto de los hechos que en la misma se contienen, lo cual resulta contrario a los
principios de certeza jurídica y legalidad, que deben regir los actos de los entes
públicos en sus relaciones con las personas que ejercen su derecho de acceso a la
información pública, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Derivado de lo anterior, es evidente que con la respuesta complementaria no puede
tenerse por satisfecho el contenido de información señalado con el numeral 2, para
efectos de la presente resolución, ya que el Ente Público no fundó ni justifico el
cambio de modalidad por el cual entregaba la información requerida, aunado a que
no atendió las formalidades requeridas para la elaboración de las versiones públicas.
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Lo expuesto en los párrafos que anteceden nos lleva a la conclusión que no se
reúne el primero de los requisitos para que opere la causal de sobreseimiento en
estudio, por lo que resulta procedente desestimar dicha causal y estudiar del fondo
del recurso de revisión interpuesto por el recurrente.
TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el
expediente en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar
si la respuesta notificada por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal,
transgredió el derecho de acceso a la información pública del recurrente y en su
caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la información
solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Distrito Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación de
responder la solicitud de información se realizará en un primer apartado y en su
caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, se tratarán en un apartado independiente.
CUARTO. A efecto de tener una mejor ilustración de la litis planteada en el presente
asunto, se considera conveniente referir que de la impresión del “Acuse de recibo de
solicitud de acceso a la información pública” y “Acuse de recibo de recurso de
revisión”, visibles a fojas seis a ocho y una a cuatro respectivamente, se advierte lo
siguiente:
SOLICITUD AGRAVIOS
1.- Solicito se me informe si el vehículo marca VW Golf Modelo 1992, serie 1HNM902409, motor AC002100 cuenta o conto con reporte de robo.
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2.- Si es el caso se me proporcione el número y nomenclatura de la Averiguación previa así como copias de la misma y una copia certificada del último acuerdo de dicha Averiguación, lo anterior en virtud de que de conformidad a la ley es pública después de 12 años.
I. No se me proporciono la información del modo en que fue requerida, esto es, no se me proporciono copia de la averiguación previa en comento, ni copia certificada del último acuerdo.
De lo anterior se desprende que la inconformidad del particular, se encuentra
encaminada a combatir la respuesta recaída al punto 2 de la solicitud de acceso a la
información que nos ocupa. Asimismo, se advierte que no enderezó agravio alguno
en contra de la respuesta al punto 1. Apoyan el razonamiento anterior, por analogía,
la Jurisprudencia cuyo rubro es: “ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE y
CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO.
ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO”, la cual fue transcrita en el Considerando
Segundo.
Por lo antes expuesto, es incuestionable que la resolución se constriñe a revisar la
legalidad de la respuesta recaída al contenido de información marcado con el
numeral 2 de la solicitud de acceso a la información que motivó la interposición del
presente recurso de revisión.
El Ente Público respondió dicha solicitud de información mediante oficio
DGPEC/OIP/2035/10-08 del veinticuatro de agosto de dos mil diez, a través del cual
se le indicó al particular: “…. Al respecto, le hago entrega de dos fojas útiles que
contienen: Copia simple del Oficio No. SO/201/530/10-08, de fecha 24 de agosto de
2010, suscrito y firmado por el Licenciado Lorenzo Saucedo Ruíz, Subdirector
Operativo de la Fiscalía Central de Investigaciones para la Atención del Delito de
Robo de Vehículos y Transporte y la consulta a los Sistemas SAP, Sistema Nacional
de Seguridad Pública y AMIS-OCRA ...” (sic).
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Al rendir su informe de ley, el Ente Público defendió la legalidad de su respuesta,
haciendo notar que sólo entregó la información relativa a que si el vehículo contaba
o no con reporte de robo, debido a que estuvo realizando la búsqueda de la
averiguación previa en el archivo histórico y de concentración de la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal, ya que la indagatoria solicitada es de mil
novecientos noventa y cuatro, razón por la cual, en cuanto se obtuvo el nueve de
septiembre de dos mil diez se le proporcionó al ahora recurrente en versión pública.
A las documentales antes referidas, se les otorga valor probatorio con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con
apoyo en la Jurisprudencia cuyo rubro es: “PRUEBAS. SU VALORACIÓN
CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES
VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL)”,
citada con anterioridad.
Expuestas las posturas de las partes en el presente recurso de revisión, este
Instituto procede a analizar la legalidad de la respuesta emitida a la solicitud motivo
del presente recurso de revisión, a fin de determinar si el Ente Público garantizó el
derecho de acceso a la información pública del particular, en razón del agravio
expresado.
A fin de dilucidar a cuál de las partes le asiste la razón, se considera necesario
señalar que, en sus relaciones con los particulares, los entes públicos se encuentran
obligados a atender, entre otros, los principios de legalidad, certeza jurídica,
información, celeridad, veracidad, transparencia y máxima publicidad, previstos en el
artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal que deben regir los actos de los Órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y
EXPEDIENTE: RR.1157/2010
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Autónomos por ley, así como aquellos entes públicos del Distrito Federal que
ejerzan gasto público frente a los particulares.
En el agravio marcado con el numeral I, tendiente a combatir la respuesta emitida al
contenido de información señalado con el numeral 2, para efectos de la presente
resolución, el recurrente se inconformó porque no se le proporcionó la información
en la modalidad en que fue requerida, es decir, no se le entregó copia de la
averiguación previa de su interés, ni copia certificada del último acuerdo.
Al respecto, del contenido del oficio DGPEC/OIP/2035/10-08 del veinticuatro de
agosto de dos mil diez, se advierte que el titular de la Oficina de Información Pública
del Ente Público hizo entrega del oficio SO/201/503/10-08 del veinticuatro de agosto
de dos mil diez, a través del cual informó al particular que el vehículo de su interés sí
contaba con un reporte de robo, relacionado con la averiguación previa 16ª/187/94
sin que exista pronunciamiento alguno sobre la entrega de las copias simples y
certificadas requeridas por el recurrente.
En este punto, conviene señalar que, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 3, 4, fracción III, 11 y 26 de la Ley de Trasparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, disponen que el derecho de acceso a la
información es la prerrogativa de toda persona para acceder a la información
generada, administrada o en poder de los entes públicos, la cual se considera un
bien del dominio público accesible a cualquier persona, sobre todo tratándose de
información relativa al funcionamiento y las actividades que desarrollan, con la única
excepción de aquella considerada información de acceso restringido en cualquiera
de sus modalidades de reservada y confidencial.
Asimismo, se observa que los particulares tienen derecho de elegir la modalidad en
la que desean acceder a la información o la reproducción de los documentos en que
EXPEDIENTE: RR.1157/2010
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ésta se contengan, sin que ello implique procesamiento de la misma, lo cual se
traduce en que si la misma no se encuentra disponible en el medio solicitado, el Ente
Público debe otorgar el acceso a la misma en el estado en que se encuentre.
Por otra parte, el artículo 54 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, dispone que la obligación de dar acceso a la información
se tendrá por cumplida cuando, a decisión del solicitante, la información se entregue
por medios electrónicos, cuando se ponga a su disposición para consulta en el sitio
en que se encuentra; o bien, mediante la entrega de copias simples o certificadas.
Ahora bien, toda vez que el particular fue claro en solicitar copias simples de la
averiguación previa 16ª/187/94-01 del veintidós de enero de mil novecientos noventa
y cuatro, relativa al delito de robo de automóvil con violencia, así como copia
certificada del último acuerdo de dicha indagatoria y el Ente Público omitió efectuar
pronunciamiento alguno, se concluye que la respuesta en comento transgredió el
principio de exhaustividad previsto por el artículo 6, fracción X de la Ley de
Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de
la materia, de acuerdo con el cual, las respuestas que se emitan con relación a
solicitudes de información atender y resolver expresamente todos los puntos
propuestos por los particulares, a fin de que pueda aseverarse que satisfacen un
requerimiento de información, al efecto se cita el contenido de la disposición legal
antes invocada:
“Artículo 6º.- Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas. …”
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De conformidad con dicha disposición, se puede establecer que la respuesta en
comento transgredió el principio de exhaustividad, lo que se traduce en que las
respuestas que emitan los entes públicos deben atender cada uno de los puntos
planteados por el particular de manera lógica y expresa, con la finalidad de
satisfacer las solicitudes correspondientes, circunstancia que en la especie no
aconteció, por lo que se concluye que la inconformidad señalada con el numeral I en
estudio resulta fundada.
Por lo expuesto y fundado en el presente Considerando, con fundamento en el
artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal, lo procedente es modificar la respuesta impugnada, por lo que,
con el objeto de garantizar efectivamente el derecho de acceso a la información
pública del particular, conforme al artículo 54 de la ley de la materia, el Ente Público
deberá emitir una nueva, debidamente fundada y motivada en la cual:
Proporcione al recurrente versión pública legible de la averiguación previa
16ª/187/94-01 del veintidós de enero de mil novecientos noventa y cuatro,
relativa al delito de robo de automóvil con violencia; en la que se teste la
información de acceso restringido que contenga, siguiendo el procedimiento
establecido en el artículo 61, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Distrito Federal, y artículos 26, 33, 34, 35 y 36 de su
Reglamento, previo pago de los derechos correspondientes de acuerdo con el
artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal.
Permitir el acceso del último acuerdo de la indagatoria 16ª/187/94-01 del
veintidós de enero de mil novecientos noventa y cuatro, relativa al delito de
robo de automóvil con violencia, el cual, no contiene información de carácter
confidencial, por lo que deberá proporcionarse en la modalidad requerida por el
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recurrente, esto es copia certificada, previo pago de derechos previstos en el
Código Fiscal del Distrito Federal.
Cumplir con las formalidades exigidas por los artículos 50 y 60, fracción XI de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,
para restringir el acceso de la información requerida sólo por lo que hace a
aquella de carácter confidencial que contenga la indagatoria del interés del
particular mediante la resolución fundada y motivada de su Comité de
Transparencia.
La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo y los costos de reproducción,
deberán notificarse al particular a través del medio señalado para tal efecto, en un
plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta
efectos la notificación de esta resolución, atento a lo dispuesto por el artículo 82,
segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, en relación con el diverso 517, primer párrafo del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la
materia.
QUINTO. En el caso en estudio este Instituto advierte que los servidores públicos del
Ente Público hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por tanto, no ha lugar a dar
vista a la Contraloría General del Distrito Federal.
Por todo lo expuesto y fundado, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por los motivos y fundamentos referidos en el Considerando Cuarto de
esta Resolución, se MODIFICA la respuesta emitida por la Procuraduría General de
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Justicia del Distrito Federal, y se ordena emita nueva en el plazo y conforme a los
lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido.
SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público para que
informe a este Instituto por escrito sobre el avance del cumplimiento a lo ordenado
en el punto Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta
efectos la notificación de la resolución, y sobre su total cumplimiento dentro de los
diez días posteriores al vencimiento del plazo concedido para tales efectos,
anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo, se le apercibe que,
en caso de no dar cumplimiento dentro del plazo y términos ordenados, se
procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia.
TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo segundo de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se
informa al recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución,
puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia
Administrativa.
CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico [email protected] para comunicar a este Instituto
cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará
seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias
para asegurar su cumplimiento y en su momento, deberá informar a la Secretaría
Técnica.
SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente a través del medio señalado
para tal efecto y por oficio al Ente Público.
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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Oscar Mauricio Guerra Ford,
Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín
Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el veinticuatro de noviembre de dos
mil diez, quienes firman para todos los efectos legales a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO