h. tribunal federal

36
H. SALA REGIONAL EN TURNO DEL NORTE CENTRO II DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA P R E S E N T E I. CRISTOBAL GARCIA PEREZ, mexicano, mayor de edad, chofer con licencia de conducir 24096536 expedida por el Gobierno del Estado de Durango, con RFC: GAPC760718RK8 y domicilio ubicado en Carretera a Jabonoso km. 5.2, Manzana 119, de la Colonia Miguel de la Madrid Hurtado , en Gómez Palacio, Dgo., y autorizando para oír y recibir toda clase de notificaciones en los términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 5 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo al Lic. Francisco Del Toro Ramírez con Cedula Profesional 809481 expedida por la SEP, en el domicilio ubicado en la Avenida Allende 712 Norte de la Colonia Centro de esta Ciudad de Gómez Palacio, Dgo., con el debido respeto comparezco para exponer: II. Que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 1 A fracción XII, 2,3, 4, 6, 13,14, 15, 58-2, 58-4, 58-6 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 14, fracción III, 31, 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vengo a interponer DEMANDA DE NULIDAD, en contra de la ilegal imposición de la multa por 100 días de salario mínimo, contenida en la Boleta de Infracción folio 3982986, de fecha 20 DE JULIO DE 2015, levantada por EL SUBOFICIAL DE LA POLICIA FEDERAL, CUAUHTEMOC CUELLAR ALVARADO, CON EXPEDIENTE NUMERO 4290, EL CUAL ESTA ADSCRITO A LA COORDINACION DEL ESTADO DE COAHUILA , a la Unidad de Verificación Especializada en Autotransporte de Seguridad, Y QUE ESTE SUBOFICIAL SI PERTENEZCA A DICHA CIRCUNSCRIPCION TERRITORIAL, No por ello convierte en legal el acto que realice, por ser un acto totalmente ilegal, por no haberse identificado ante mí, al no haberme mostrado ninguna identificación o credencial y menos que en ella se señale que haya sido expedida por la SEGOB o por la Secretaria de Seguridad y que tenga fotografía y si en realidad el Suboficial tenga su credencial vigente, ni desde que fecha fue expedida ni si tenga algún número de folio o esté firmada por quien la expidió y también a quien se expidió, y si bien es cierto, así se asentó en el acta circunstanciada, está impresa en la boleta de infracción, la facultad que tiene la Policía Federal como Institución , no el Suboficial, ya que un integrante no tiene todas las facultades que tiene la Institución, por lo que pensar que un integrante de la Policía Federal es competente para realizar todas las facultades que tiene la Institución, seria pasar por alto jerarquías y rangos e igualar categorías restando poder y mando a los superiores cuando la razón de ser de esta Institución es precisamente el orden y la disciplina para poder realizar sus tareas encomendadas y derivadas de las Leyes y Reglamentos, y como lo que aquí interesa en el formato foliado para requisarlo y señalar “ infracciones cometidas o detectadas” pero no verificadas e imponer sanciones “multas” por infracciones a diversas Leyes y Reglamentos, por el Suboficial de la Policía Federal Cuauhtémoc Cuellar Alvarado, sin sujetarse a ningún procedimiento de verificación, ni a las disposiciones procedentes para poder expedir una boleta de infracción, sin sujetarse al procedimiento establecido para el caso en las

Upload: paco

Post on 07-Dec-2015

21 views

Category:

Documents


3 download

DESCRIPTION

demandas y escritos juridicos de diverso indole

TRANSCRIPT

H. SALA REGIONAL EN TURNO

DEL NORTE CENTRO II

DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

P R E S E N T E

I. CRISTOBAL GARCIA PEREZ, mexicano, mayor de edad, chofer con licencia de

conducir 24096536 expedida por el Gobierno del Estado de Durango, con RFC: GAPC760718RK8

y domicilio ubicado en Carretera a Jabonoso km. 5.2, Manzana 119, de la Colonia Miguel de la

Madrid Hurtado , en Gómez Palacio, Dgo., y autorizando para oír y recibir toda clase de

notificaciones en los términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 5 de la Ley Federal

de Procedimiento Contencioso Administrativo al Lic. Francisco Del Toro Ramírez con Cedula

Profesional 809481 expedida por la SEP, en el domicilio ubicado en la Avenida Allende 712 Norte

de la Colonia Centro de esta Ciudad de Gómez Palacio, Dgo., con el debido respeto comparezco

para exponer:

II. Que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 1 A fracción XII, 2,3,

4, 6, 13,14, 15, 58-2, 58-4, 58-6 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,

14, fracción III, 31, 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,

vengo a interponer DEMANDA DE NULIDAD, en contra de la ilegal imposición de la multa por 100

días de salario mínimo, contenida en la Boleta de Infracción folio 3982986, de fecha 20 DE JULIO

DE 2015, levantada por EL SUBOFICIAL DE LA POLICIA FEDERAL, CUAUHTEMOC CUELLAR

ALVARADO, CON EXPEDIENTE NUMERO 4290, EL CUAL ESTA ADSCRITO A LA COORDINACION

DEL ESTADO DE COAHUILA , a la Unidad de Verificación Especializada en Autotransporte de

Seguridad, Y QUE ESTE SUBOFICIAL SI PERTENEZCA A DICHA CIRCUNSCRIPCION TERRITORIAL, No

por ello convierte en legal el acto que realice, por ser un acto totalmente ilegal, por no haberse

identificado ante mí, al no haberme mostrado ninguna identificación o credencial y menos que

en ella se señale que haya sido expedida por la SEGOB o por la Secretaria de Seguridad y que

tenga fotografía y si en realidad el Suboficial tenga su credencial vigente, ni desde que fecha fue

expedida ni si tenga algún número de folio o esté firmada por quien la expidió y también a quien

se expidió, y si bien es cierto, así se asentó en el acta circunstanciada, está impresa en la boleta

de infracción, la facultad que tiene la Policía Federal como Institución , no el Suboficial, ya que

un integrante no tiene todas las facultades que tiene la Institución, por lo que pensar que un

integrante de la Policía Federal es competente para realizar todas las facultades que tiene la

Institución, seria pasar por alto jerarquías y rangos e igualar categorías restando poder y mando a

los superiores cuando la razón de ser de esta Institución es precisamente el orden y la disciplina

para poder realizar sus tareas encomendadas y derivadas de las Leyes y Reglamentos, y como lo

que aquí interesa en el formato foliado para requisarlo y señalar “ infracciones cometidas o

detectadas” pero no verificadas e imponer sanciones “multas” por infracciones a diversas Leyes

y Reglamentos, por el Suboficial de la Policía Federal Cuauhtémoc Cuellar Alvarado, sin

sujetarse a ningún procedimiento de verificación, ni a las disposiciones procedentes para poder

expedir una boleta de infracción, sin sujetarse al procedimiento establecido para el caso en las

Leyes y Reglamentos , ni a la supervisión obligada del Titular de la Coordinación Estatal para este

asunto. Es claro que al emitir la Boleta de Infracción, lo hizo sin tener COMPETENCIA LEGAL.

Violando en mi perjuicio las garantías de Legalidad, Certeza y Seguridad Jurídica. Al no respetar las

garantías individuales y derechos humanos reconocidos en la Constitución, ya que sin orden

escrita debidamente fundada y motivada de autoridad competente me revisa mi documentación

sin haber cometido ninguna falta administrativa, y me sanciona. Sin darme orden escrita de la

autoridad competente, que manda esa revisión, como molestia para verificar el cumplimiento de

los reglamentos gubernativos y de policía, que funde y motive la causa legal de dicho proceder, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 Constitucional, y al retirar de la circulación el

vehículo que conducía me privó de mi posesión violó también las garantías contenidas en el

artículo 14 Constitucional, lo cual no deja de ser una ilegalidad, solo porque la autoridad diga que

dicho acto está fundado en apego a las disposiciones que está violando. Lo cual no tan solo son

actos maliciosos, sino una burla para el infraccionado, a menos que la autoridad no se dé cuenta

que, molestar a la persona, en su persona, papeles o posesiones y privarlas de sus posesiones sin

previo juicio y sin tomar en cuenta a los tribunales previamente establecidos, sin cumplir ninguna

formalidad del procedimiento, y contrariamente a las leyes expedidas con anterioridad al hecho,

sin fundar ni motivar dicho proceder sino todo lo contrario. Es claro que el suboficial al no respetar

los artículos 14 y 16 de la Constitución, que son los que contienen las garantías de seguridad,

legalidad e igualdad ante la ley, al no respetar tan solo esas dos disposiciones ya está en la

ilegalidad, por más que mencione artículos, fracciones, párrafos, incisos de leyes o reglamentos de

acuerdos o de manuales, todo está viciado al estar viciado el origen, ya que lo accesorio sigue

siempre la suerte de lo principal.

Esta H. Sala Regional, es competente para conocer de este asunto dado que

tengo mi domicilio en la ciudad de Gómez, Palacio, Dgo.,y la multa que contiene la boleta de

Infracción está radicada en las oficinas de la Policía Federal de Torreón Coahuila.

III. Autoridades Demandadas

El Comisionado General de La Policía Federal

El Titular de la Coordinación Estatal del Estado de Coahuila

El Suboficial de la Policía Federal Cuauhtémoc Cuellar Alvarado adscrito a la

Unidad de Verificación Especializada en Autotransporte de Seguridad dependiente de la

Coordinación Estatal Coahuila, de la Policía Federal. Aunque a decir verdad no encontré la

existencia legal de esa unidad operativa. En ninguna Ley o reglamento.

IV. Los hechos que dan motivo a la demanda.

La formulación de la Boleta de Infracción por parte del Suboficial de la

Policía Federal Cuauhtémoc Cuellar Alvarado, al suscrito Cristóbal García Pérez, fue sin requisar

debidamente ni los pasos, ni el concepto para su procedencia y la imposición de sanción sin

verificar o encuadrar la ocurrencia o situaciones establecidas en las hipótesis de la Ley o

Reglamento para su aplicación. Sin haber sido supervisado, por El Titular de la Coordinación

Estatal del Estado de Coahuila, fuera de operativo y sin tener facultades, es decir competencia

para realizar tal acto de autoridad. Y en base a una APROXIMACION, A UN TANTEO, A UNA

APRECIACION PERSONAL, A UN OJO DE BUEN CUBERO, que no corresponde a la carga

transportada, YA QUE DEPENDIENDO DE LA CARGA UTIL, EFECTIVA QUE TRANSPORTE EL

VEHICULO SE REQUIERE O NO PERMISO DE LA SCT, SEGÚN LO DISPONE EL ARTICULO 8 FRACCION

XI O 40 DE LA LCPAF, YA QUE EL VEHICULO NO FUE PESADO EN BASCULA PORTATIL DE LAS QUE SE

USAN EN LOS OPERATIVOS MOVILES, NI SE TOMO COMO PESO EL SEÑALADO EN LA CARTA DE

PORTE, QUE INDICA LA CARGA TRANSPORTADA. PORQUE YO NO LLEVABA CARTA DE PORTE, YA

QUE CONDUZCO UN VEHICULO PARTICULAR Y EL TRANSPORTE QUE HAGO ES PRIVADO.

1.- A las 13:00 horas del día 20 de julio de 2015, al ir circulando en el

camión que conduzco, en la carretera (30) del km 52 +300, entronque La Cuchilla – Torreón, entre

el tramo San Pedro de las Colonias – Torreón, me detuvo el Suboficial de la Policía Federal, y me

pidió la Licencia de Conducir y la Tarjeta de Circulación del Vehículo y se metió en la patrulla, sin

mostrarme ninguna orden escrita para realizar dicha molestia y sin decir ninguna otra palabra.

2.-Despues de Revisar la documentación y anotar datos el Suboficial de la

Policía Federal, me dijo que iba a detener el camión o a retirarlo de la circulación, que lo llevara al

depósito de encierro de guarda y custodia de Grúas Libertad. Que firmara la Boleta de infracción y

el Inventario del camión, entonces me devolvió, licencia, y tarjeta de circulación.

3.-De ahí lleve el camión a descargar, a San Pedro de las Colonias, ya que

se me indicó, que tomando en cuenta que transportaba Maíz “un producto perecedero” me daría

facilidades para descargar el vehículo.

V. Las pruebas que ofrezco.

A.-La documental Publica consistente en la Boleta de infracción y sanción

pecuniaria folio 3982986 de fecha 20 de julio de 2015, emitida por el Suboficial de la Policía

Federal Cuauhtémoc Cuellar Alvarado, al suscrito Cristóbal García Pérez.

Para demostrar la ausencia de requisitos que debe llenar o contener la

Boleta de Infracción en mención, y sin los cuales no es válida de acuerdo a las Leyes y

Reglamentos la imposición de las sanciones señaladas, por falta de legitimidad de quien la

realizó por no apegarse a los lineamientos de verificación y de supervisión, que señalaré en los

conceptos de impugnación. Por suponer que transportaba 8,000 kilogramos de maíz y de acuerdo

a esa especulación, determinar que incurrí en la infracción que establece el artículo 8 fracción XI

de la LCPAF, lo cual tuvo como consecuencia que me aplicara multa por 100 DSMGVDF, lo cual de

acuerdo a la entelequia del Suboficial es la sanción mínima que señala el artículo 74 BIS fracción I

de la LCPAF, constituyendo todo, solo divagaciones e imprecisiones, ya que lo único cierto que

contiene la Boleta de Infracción es el número de folio, la fecha en que se requisitó y el kilómetro

en que fui detenido, porque ni el lugar donde dice al acta circunstanciada es cierto.

B.-La Documental Pública, consistente en el acta circunstanciada de fecha

20 de julio de 2015, firmada por el Suboficial Cuauhtémoc Cuellar Alvarado, por el Oficial Juan

Antonio Villegas Hernández y por el suscrito Cristóbal García Pérez, donde se me tiene por

legitimada mi personalidad, con la licencia de conducir No. 24096536 aunque en la Boleta de

infracción dice tipo B y en el acta circunstanciada dice tipo CH, es tipo “B” como conductor del

camión marca Navistar México, (falso, es marca INTERNANTIONAL, la marca en camiones Navistar

México, todavía no se inventa) tipo Camión, de Dos Ejes, modelo 2004, color BLAN CO, número

de serie 3HAMMAAR34L658831, numero de motor 470HM2U1429175, placas FS81656,

particulares del Estado de Durango, con tarjeta de circulación folio 155321253, propiedad de

Concepción Pérez Montellano.

1).-También es para probar que el Vehículo que conducía el suscrito

Cristóbal García Pérez, transportaba MAÍZ, (PRODUCTO PERECEDERO)

2).-Y para demostrar que la carga útil que transportaba el camión en

cuestión, no eran 8,000 kilogramos de Maíz, solo tenemos la aproximación que hizo el Suboficial

de la Policía Federal a ojo de buen cubero y no una ficha, ticket, o boleta de bascula, y como la

“aproximación”, “tanteo”, “adivinanza”, o “acertijo” no está reconocido legalmente en

ninguna Ley o reglamento como prueba plena o como medio cierto para levantar infracciones y

aplicar sanciones, si no está corroborado por otros medios como puede ser la carta de porte, la

factura electrónica o CFDI, o los pesos obtenidos del pesaje en centros de verificación fijos o en

operativos móviles por medio de basculas portátiles. Tal apreciación de que el camión que

conducía el suscrito Cristóbal García transportaba 8,000 kilogramos solo es una suposición sin

fundamento, y no puede servir para requisitar una Boleta de Infracción, menos para aplicar Multa.

Para demostrar que es ilegal a todas luces que el Suboficial de la Policía

Federal en mención haya Levantado Infracción y aplicado sanción en base a su propio y singular

procedimiento, pasando por alto Leyes y Reglamentos, verificación obligada para estos casos así

como la supervisión superior , recabando el visto bueno, bien, autorizado, de acuerdo o el sello y

firma que manifieste aprobación o conformidad con su actuar y con la requisada Boleta de

Infracción, que evidencie orden, disciplina y respeto a los derechos humanos de quienes esta

para proteger .

VI. Los conceptos de impugnación.

Primero.- Por principio y en reconocimiento a cualquier autoridad, se debe

de partir de las facultades que esta tiene, por ello me remito al artículo 8 de la Ley de la Policía

Federal , la cual tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:

Pero debo aclarar antes de continuar, estas atribuciones y obligaciones son

o corresponden a la institución de la Policía Federal en su conjunto, como un todo, un solo

cuerpo, no en forma específica DEL SUBOFICIAL DE LA POLICIA FEDRAL CUAUHTEMOC CUELLAR

ALVARADO, CON LO CUAL LO ESTOY EXCLUYENDO, ¿PORQUE? SIMPLE Y SENCILLAMENTE

PRECISARE QUE NO TIENE NI TUVO COMPETENCIA PARA FORMULAR BOLETA DE INFRACCION E

IMPONER SANCIONES, “MULTAS”. Fuera de operativo de la unidad a la que afirma que pertenece.

Y por no señalar en la Boleta de Infracción que ME HAYA DADO ORDEN ESCRITA DONDE SE

INDIQUE QUE HAY OPERATIVO EXPEDIDO POR AUTORIDAD COMPETENTE, FUNDANDO Y

MOTIVANDO LA RAZÓN PARA PRIVAR DE SUS POSESIONES A LAS PERSONAS, O PARA

MOLESTARLAS EN SUS PERSONAS EN SUS PAPELES, SIN CUMPLIR NINGUNA FORMALIDAD, SIN

APEGO A NINGUNA LEY EXPEDIDA CON ANTERIORIDAD AL HECHO Y SIN TOMAR EN CUENTA A

NINGUN TRIBUNAL PREVIAMENTE ESTABLECIDO QUE HAYA ORDENADO TAL MANDAMIENTO.

Ya que si bien es cierto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69 de la

Ley Federal del Procedimiento Administrativo.- Las dependencias podrán, de conformidad con las

disposiciones aplicables, verificar bienes, personas y vehículos de transporte con el objeto de

comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales para lo cual se deberán cumplir, en lo

conducente, las formalidades previstas para las visitas de verificación.

Lo que quiere decir es que hay reglas que cumplir, para verificar bienes,

personas y vehículos de transporte, NO PORQUE SEA AUTORIDAD, VA A PASAR POR ALTO TODAS

LAS REGLAS, PORQUE SI ASI ACTUA LA AUTORIDAD, QUE ES LA PRIMERA PERSONA OBLIGADA EN

CUMPLIR LA LEY, COMO PUEDE TENER LEGITIMIDAD PARA SER AUTORIDAD QUIEN NO RESPETA

NINGUNA REGLA, COMO PUEDEN SER VALIDOS SUS ACTOS, SI TODO LO HACE DE MANERA ILEGAL.

Artículo 62 de la LFPA.-Las autoridades administrativas, para comprobar

el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias podrán llevar a cabo visitas de

verificación, mismas que podrán ser ordinarias o extraordinarias; Las primeras se efectuarán en

días y horas hábiles y las segundas en cualquier tiempo.

Articulo 69 A.-Las disposiciones de este Título se aplicarán a los actos,

procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal Centralizada y de los

Organismos Descentralizados de la Administración Pública Federal en términos del segundo

párrafo del artículo 1 de esta Ley, a excepción de los actos, procedimientos o resoluciones de las

Secretarias de la Defensa Nacional y de Marina.

Interpretando a contrario sensu, quiere decir que también la Policía

Federal, está obligada a cumplir CON LAS FORMALIDADES PREVISTAS PARA LAS VISITAS DE

VERIFICACIÓN, CUANDO PRETENDA VERIFICAR BIENES, PERSONAS Y VEHICULOS DE

TRANSPORTE YA SEA EN FORMA ORDINARIA O EXTRAORDINARIA, EN ESPECIAL LOS

INTEGRANTES DE LA POLICIA DEBERÁN DAR CABAL CUMPLIMIENTO, como verificadores que son

Artículo 63 de la LFPA.-Los verificadores, para practicar visitas,

deberán estar provistos de orden escrita con firma autógrafa expedida por la autoridad

competente, en la que deberá precisarse el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto

de la visita, el alcance que debe tener y las disposiciones legales que lo fundamenten.

Y EN ESTE ASUNTO EL Suboficial Cuauhtémoc Cuellar, al verificar a la

persona conductor del Vehículo de Transporte Cristóbal García, NO LE ENTREGÓ LA ORDEN

ESCRITA CON FIRMA AUTOGRAFA EXPEDIDA POR AUTORIDAD COMPETENTE, EN LA QUE DEBE

PRECISARSE EL LUGAR O ZONA QUE HA DE VERIFICARSE, EL OBJETO DE LA VERIFICACIÓN, EL

ALCANCE QUE DEBE TENER Y LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE LO FUNDAMENTEN, ESTO ES

ANTES DE INICIAR LA VERIFICACION DE LOS DOCUMENTOS DE CRISTOBAL GARCIA PEREZ, PARA

DETERMINAR EL CUMPLIMIENTO O NO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS

GUBERNATIVA Y DE POLICIA Y TRANSITO. PORQUE LA BOLETA DE INFRACCION, ES LA

CONSECUENCIA QUE PRODUJO ESA VERIFICACION, NO DEBEMOS CONFUNDIR LA ACCIÓN CON

EL EFECTO, YA QUE LA BOLETA DE INFRACCION Y LA SANCION CORRESPONDIENTE, ES EL

RESULTADO DE LA VERIFICACION DE DOCUMENTOS, PERSONAS Y REVISION DE VEHICULOS DE

TRANSPORTE, Y SI PARA LLEGAR A LA BOLETA DE INFRACCION, SANCIÓN Y ACTA

CIRCUNSTANCIADA, SE LOGRA PASANDO POR ALTO LOS REQUISITOS PARA LA VERIFICACIÓN

QUE LLEGUE A DESCUBRIR Y SANCIONAR TAL ACTO, ES PERMITIR ILEGALIDADES A LA

AUTORIDAD PARA QUE DESCUBRA ILEGALIDADES DEL CIUDADANO, Y EN ESA VARA DE

MEDICION. ¡QUE ES MAS REPROBABLE, QUE ES MAS EXECRABLE LA ILEGALIDAD AUTORITARIA O

LA ILEGALIDAD DEL GOBERNADO?, Y EN ESA TESITURA QUIEN PODRÁ SANCIONAR A QUIEN, EL

MAS FUERTE O EL QUE TENGA EL UNIFORME. Yo me pregunto?. Acaso ese es el estado de

derecho.

Artículo 65 de la LFPA.-Al iniciar la visita, el verificador deberá exhibir

credencial vigente con fotografía, expedida por la autoridad competente que lo acredite para

desempeñar dicha función, así como la orden expresa a que se refiere el artículo 63 de la

presente Ley, de la que deberá DEJAR COPIA AL PROPIETARIO, RESPONSABLE,

ENCARGADO U OCUPANTE DEL ESTABLECIMIENTO.

Artículo 66 de la LFPA.-De toda visita de verificación se levantará

acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se

hubiere entendido la diligencia o por quien la practique si aquella se hubiere negado a

proponerlos.

EN EL PRESENTE CASO, EL SUBOFICIAL NO ME PIDIÓ QUE NOMBRARA

DOS TESTIGOS, NI EL LOS NOMBRÓ, Y SI APARECE LA FIRMA DEL OFICIAL JUAN ANTONIO

VILLEGAS HERNANDEZ, EN EL ACTA CIRCUNSTANCIADA, APARECE COMO AUTORIDAD NO COMO

TESTIGO, LO QUE ES CLARO QUE EL SUBOFICIAL CUAUHTEMOC CUELLAR ALVARADO, NO DIO

CUMPLIMIENTO A NINGUNA FORMALIDAD LEGAL.

Artículo 67 de la LFPA.-En las actas se hará constar:

IV. Número y fecha del oficio de comisión que la motivó;

En este caso no hay, no existe, pero de acuerdo al Suboficial de la

Policía Federal Cuauhtémoc Cuellar Alvarado, el cumplió con los requisitos de motivación y

fundamentación de las Leyes y reglamentos al requisar LA BOLETA de infracción e imponer

sanción. Cumplimiento que solo existe en su entelequia.

VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos

En este asunto no hay testigos, el Suboficial de la Policía Federal, no

los necesitó.

Si el Suboficial no se sujeta a la LFPA, no tiene por qué hacerlo con la

LCPAF ni el RTCPJF, por ello no atendió las disposiciones para aplicar sanciones, ni siguió el

procedimiento establecido en el artículo 203 del RTCPJF en especial en lo que se refiere a las

fracciones

II. Informará al conductor del vehículo el motivo de la detención;

En este acto de molestia el Suboficial de la Policía Federal, nada me

informó, él es la autoridad, yo solo soy un simple gobernado, tal vez pensó que mi obligación es

obedecer y la de él, mandar, por lo que informar no tan solo es una gentileza inmerecida para

con un ciudadano sino una debilidad autoritaria, ya que al ciudadano se le debe tratar con

energía, CON DUREZA, para que obedezca. Como en la siguiente fracción

III. Solicitará al conductor la entrega de la licencia para conducir y la

tarjeta de circulación, así como, en su caso, la demás documentación inherente al servicio que

preste, y

Efectivamente esta disposición contenida en esta fracción, si la cumplió

el Suboficial de la Policía Federal, SI ME ORDENÓ QUE LE ENTREGARA LA LICENCIA DE

CONDUCIR Y LA TARJETA DE CIRCULACIÓN, Y ASI LO HICE.

IV. En caso de que proceda la multa, el Policía Federal requisitará la

boleta de infracción asentando con letra completamente legible la información que el formato

requiera y fijará al infractor la sanción que corresponda, además de:

a) La narración sucinta y objetiva de los hechos de que sea

responsable el conductor;

b) La presentación y lectura de los ordenamientos reglamentarios

violados por el conductor, acompañantes o pasajeros, especificando

concretamente la sanción aplicable al caso, y

c) Cuando se trate de multa, las modalidades de su pago y garantías,

así como las reducciones a que se tiene derecho y los medios de

impugnación.

Lo cual en apariencia, estos requisitos se cumplen, pero en realidad no se cumplen ya que solo

es simulación, es ficción, porque la multa no procede, y si no procede la multa aunque se llenen

todos los espacios de los requisitos, siguen siendo irrelevantes por ser improcedente la

aplicación de la multa.

Comentado [cdt1]:

Ya que para que fuera procedente la aplicación de la multa, se

necesitaría que el camión que conducía el suscrito Cristóbal García Pérez, transportara una carga

útil de más de 4,000 kilogramos ya que la multa se aplicó por que el Suboficial calculó que

aproximadamente transportaba, a ojo de buen cubero 8,000 kilogramos sin más base o

fundamento que su propia imaginación, y de acuerdo al artículo 40 de la LCPAF. No se requerirá

permiso para el transporte privado, en los siguientes casos:

II. vehículos de menos de 4 toneladas de carga útil.

Lo que significa es que, cuando se transporten más de 4 toneladas de

carga útil si se requiere permiso, MAS NO CUANDO SE TRANSPORTEN MENOS DE 4 TONELADAS

DE CARGA UTIL, ESTO ASI ES, LA LEY ES CLARA , Y CUANDO LA LEY ES CLARA NO REQUIERE

INTERPRETACIÓN, POR LO QUE, REQUISITAR INFRACCIONES E IMPONER SANCIONES EN BASE

A IMAGINACIONES, NO CON MOTIVO CIERTO Y REAL ES FANTASEAR, Y APLICAR MULTAS

EN APROXIMACIONES NO ES MUY LEGAL, A MENOS QUE LA LEGALIDAD DEPENDA DE QUIEN

REALIZA ESOS ACTOS Y NO DE LAS CAUSAS, MOTIVOS Y FUNDAMENTOS.

Porque si ordena la fracción XXXIII.-Vigilar e inspeccionar, para fines de

seguridad pública, la zona terrestre de las vías generales de comunicación y los medios de

transporte que operen en ellas; Ello no indica que dicha atribución u obligación les corresponda

en forma exclusiva y particularizada a los SUBOFICIALES.

O lo que autoriza la fracción XXXV. Levantar las infracciones e imponer

las sanciones por violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias relativas al tránsito en

los caminos y puentes federales, así como a la operación de los servicios de autotransporte

federal, sus servicios auxiliares y transporte privado cuando circulen en la zona terrestre de las

vías generales de comunicación; Lo mismo sucede con lo que señala esta fracción, pero se

resuelve con las relaciones jerárquicas en la Policía Federal, según lo establece el artículo 11 de la

Ley de la Policía Federal.

Articulo 11.- Las relaciones jerárquicas en la Policía Federal, sus

estructuras normativas y operativas, su organización territorial, las demás atribuciones de mando,

dirección y disciplina, así como otros componentes de su régimen interno, serán determinados en

el Reglamento de la presente Ley, en términos de lo dispuesto en la Ley General del Sistema

Nacional de Seguridad Publica y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Por lo cual debemos remitirnos al Reglamento de la Ley de la Policía

Federal, para delimitar en específico al artículo 5.- La institución, para el despacho de los asuntos

de su competencia, contara con las unidades siguientes:

I. OFICINA DEL COMISIONADO GENERAL

II. DIVICIONES DE :

III. SECRETARIA GENERAL;

IV. ASUNTOS INTERNOS;

V. COORDINACIONES:

VI. COORDINACIONES ESTATALES;

Así el Reglamento de la Ley de la Policía Federal nos menciona en él;

Artículo 8.- Son facultades genéricas de los Titulares de las unidades

señaladas en el artículo 5 fracciones V y VI, del presente reglamento las

siguientes:

XXIII. Coordinar y supervisar en su ámbito de competencia, a las unidades

que le sean adscritas;

XXV. Ejercer directamente, en los casos que estimen pertinente, las

facultades de las unidades administrativas que tengan adscritas;

Articulo 40.- Las Coordinaciones Estatales tendrán como función

coordinar, desarrollar, implementar y supervisar las acciones de la

institución en su respectiva circunscripción territorial, así como los

operativos que se establezcan por orden del Comisionado General, y del

Jefe de la División de Seguridad Regional o por conducto de las diferentes

divisiones para prevenir y combatir los delitos federales, en el ámbito de

la competencia de la institución.

Artículo 42.-Corresponde a los Titulares de las Coordinaciones Estatales:

I. Ejercer el mando, dirección y disciplina sobre las unidades que se

encuentran en la circunscripción territorial a su cargo, informando

al Jefe de la División de Seguridad Regional con la periodicidad

que este determine;

IX.-Coordinar y supervisar el funcionamiento de los dispositivos de

vigilancia e inspección permanentes, así como de los operativos que se requieran para garantizar

el estricto cumplimiento de la normatividad;

XVI.-Coordinar y supervisar la actuación de los integrantes adscritos a la

coordinación estatal, E INSPECCIONAR PERMANENTEMENTE LAS UNIDADES BAJO SU MANDO;

XLIII.-Aplicar lineamientos de operación conforme a los cuales los

integrantes bajo su mando impongan las sanciones por violación a las disposiciones que regulan el

tránsito en caminos y puentes federales, así como la operación de los servicios de autotransporte

federal, sus servicios auxiliares y transporte privado cuando los vehículos circulen en la zona

terrestre de las vías generales de comunicación;

XLIV. Supervisar que los integrantes adscritos a la Coordinación

Estatal, cualquiera que sea su jerarquía o categoría, en ejercicio de las funciones de

inspección, seguridad, verificación, vigilancia, prevención del delito y, en el ámbito de su

competencia, combate a la delincuencia, y de conformidad con las disposiciones aplicables:

A. Realicen tareas para la prevención de faltas administrativas a través

de la investigación necesaria para hacerla efectiva;

B. Ordenen a los conductores de vehículos que detengan su circulación

y exhiban la documentación que establezcan las disposiciones legales

y reglamentarias aplicables;

C. Impongan las sanciones, cuando tenga conocimiento de la comisión

de violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias relativas

al tránsito en los caminos y puentes federales, así como la operación

de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y

transporte privado cuando los vehículos circulen en la zona terrestre

de las vías generales de comunicación;

D. Requisiten la Boleta de Infracción, estableciendo la motivación, así

como los preceptos legales y reglamentarios que hayan sido

violados y los demás que sirvan de fundamentación, entregando

copia autógrafa al conductor;

Siempre y cuando de acuerdo a un recto y correcto discernimiento la

motivación, provenga de actos ciertos, verdaderos, NO IMAGINARIOS, NO

EN APROXIMACIONES DE TRASPORTE DE CARGA, PORQUE ENTONCES SE

PODRÁN APLICAR MULTAS POR INFRACCIONES MOTIVADAS EN SUEÑOS,

EN ALUCINACIONES, A ESO NO LE VEO MUCHA LEGALIDAD.

XLVII. Aplicar los procedimientos en materia de tránsito y seguridad en

caminos y puentes federales, así como en la zona terrestre de las vías generales de

comunicación, con la aprobación del Jefe de la División de Seguridad Regional;

Con la transcripción aleatoria de lo que aquí interesa ha quedado claro

que las atribuciones y obligaciones mencionadas corresponden al TITULAR DE LA

COORDINACION ESTATAL, EN ESTE ASUNTO AL DEL ESTADO DE COAHUILA, NO AL

SUBOFICIAL DE LA POLICIA FEDERAL CUAUHTEMOC CUELLAR ALVARADO.

Razón por la cual el Suboficial de la Policía Federal Cuauhtémoc Cuellar Alvarado NO ES

COMPETENTE PARA FORMULAR LA BOLETA DE INFRACCION E IMPONER SANCION, AUNQUE

AFIRME AL RUBRO DE LA BOLETA FORMALMENTE. “QUE ES COMPETENTE SOLO POR

FUNDAMENTARLO EN DIVERSAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES, DE LEYES Y

REGLAMENTOS GUBERNATIVOS Y DE LA POLICIA FEDERAL.”

YA QUE EL HECHO DE TENER UN GRADO DENTRO DE LA TERCERA

CATEGORIA, DE OFICIALES, NO LE DA MAS FACULTADES AL C. CUAUHTEMOC CUELLAR

ALVARADO Y AL REMITIRSE AL PUNTO “C” DE LA FRACCION III DEL ARTICULO 108 DEL R. L. P.

F., LO UNICO QUE DEMUESTRA ES QUE COMO SUBOFICIAL PERTENECE A LA CATEGORIA DE

OFICIALES A QUE SE REFIERE LA FRACCION III DE DICHA DISPOSICION Y COMO TAL ES

INTEGRANTE DE LA POLICIA FEDERAL, ESO ES TODO. POR LO TANTO LA ATRIBUCION U

OBLIGACION PARA LEVANTAR INFRACCIONES Y APLICAR SANCIONES NO DERIVA DE SER

SUBOFICIAL E INTEGRANTE DE LA POLICIA FEDERAL, SINO DE LAS LEYES Y REGLAMENTOS QUE

ASI LO AUTORICEN Y EN ESTE CASO, EL SUBOFICIAL NO SE APEGA A DICHA NORMATIVA NI A

LOS PROCEDIMIENTOS PARA ESE EFECTO.

Como en ningún precepto se regulan las atribuciones y obligaciones de los

suboficiales de la policía, ello no es óbice para negarles toda facultad, atribuciones u obligaciones,

hacerlo sería buscar injustificación a su razón de ser y como todo acto autoritario de la Policía

Federal , debe ser considerado como acto de servicio, a menos que se demuestre lo contrario, en

esa tesitura el Reglamento de la Ley de la Policía Federal nos dice en el artículo 2.- Para los efectos

de este Reglamento, se entenderá por;

I. Actos del Servicio, los que realizan los integrantes de la Institución

en forma individual o colectiva, en cumplimiento de órdenes

recibidas o en el desempeño de las funciones y atribuciones que

les competen según su adscripción;

Lo que quiere decir que para que sea válido un acto de servicio de cualquier integrante de la

Policía Federal tiene que ser en cumplimiento de una orden recibida de un superior o que se

refieran al desempeño de las funciones y atribuciones que les competan según su adscripción,

pero si no hay constancia de recepción de esa orden en documento que justifique ese actuar, es

claro que no existe esa orden, y en el otro extremo si el integrante en este caso el Suboficial de la

policía no indica, no señala cuál es su adscripción o a que unidad pertenece para actuar en la

forma que lo hizo de la que derive la justificación para ese actuar, es lógico pensar que no

pertenece a la adscripción de la estación Torreón de la Coordinación Estatal, según boleta de

infracción en este asunto del Estado de Coahuila, y si no pertenece a esa adscripción sino a la de

la Estación Saltillo, porque así lo afirma categóricamente en el ACTA CIRCUNSTANCIADA, QUE EN

ESE LUGAR FUE DONDE SE ENCONTRABA CUANDO REQUISITO LA BOLETA DE INFRACCIÓN, NO

PUDO ESTAR EN DOS LUGARES A UN TIEMPO, EN TORREON PARA REQUISITAR LA BOLETA DE

INFRACCIÓN Y EN SALTILLO PARA FORMULAR ACTA CIRCUNSTANCIADA DEL ACTO DE SERVICIO

REALIZADO DE REQUISITAR BOLETA DE INFRACCION CON IMPOSICION DE SANCION, MULTA, NO

ES COMPETENTE, lo cual confirma lo previsto en el Reglamento de la Ley de la Policía Federal en

el artículo 42 fracción LVIII, en lo que; corresponde a los Titulares de las Coordinaciones Estatales:

LVIII. Las demás que les confieran este Reglamento, otras disposiciones

legales aplicables o aquellas que les encomiende el inmediato superior de quien dependan.

Y SI ESTO CORRESPONDE AL TITULAR DE LA COORDINACION ESTATAL,

que es un Mando Superior conforme a lo ordenado en el artículo 114 y 112 del Reglamento en

mención, interpretando a contrario sensu porque razón no se ha de aplicar el mismo

mecanismo para con los Subordinados de este Mando Superior si, Para el cumplimiento de sus

funciones y atribuciones, así como para el desarrollo de sus operaciones en cuanto a dirección y

disciplina, la Institución contara con los niveles de mando siguientes:

I. Alto Mando;

II. Mando Superior en Jefe;

III. Mandos Superiores;

IV. Mandos Operativos, y

V. Mandos Subordinados.

De acuerdo al artículo 109 del Reglamento.-Los grados tope del personal de la Institución serán,

con relación a las unidades operativas y de servicios:

Y conforme al segundo párrafo del artículo 110.- Se consideran unidades operativas, las

previstas en el artículo 5, fracciones II, IV, V incisos a) al o) y t), VI y VII, incisos 3 al 47, y 61 al 66.

Es claro que al no REALIZAR El Suboficial CUAUHTEMOC CUELLAR ALVARADO SU TRABAJO en

unidad operativa, en operativo, con orden escrita y directa de autoridad competente, NO TIENE

COMPETENCIA PARA LEVANTAR INFRACCIONES E IMPONER SANCIONES Y EN EL CASO DE

PERTENECER A ALGUNA UNIDAD OPERATIVA O DE SERVICIOS DEBIO MENCIONARLO EN LA

BOLETA DE INFRACCION ALUDIDA , EL HECHO DE OMITIRLO INVALIDA SU ACTUAR POR DEJAR EN

ESTADO DE INDEFENSION AL INFRACCIONADO AL NO SABER CON EXACTITUD QUE AUTORIDAD

LO ESTA INFRACCIONANDO Y APLICANDO SANCIONES SIN TENER COMPETENCIA PARA ELLO.

Máxime que no se me informó porque motivo se me detuvo para verificación. Simplemente se me

detuvo porque así lo decidió el Suboficial de Policía

Segundo concepto de impugnación.-

Entre las funciones que corresponden a los titulares de las Coordinaciones

Estatales: según el artículo 42 del RLPF son;

Fracción IX. Coordinar y supervisar el funcionamiento de los dispositivos de

vigilancia e inspección permanentes, así como los operativos que se requieran para garantizar el

estricto cumplimiento de la normatividad;

Fracción XVI. Coordinar y supervisar la actuación de los integrantes adscritos

a la coordinación estatal, e inspeccionar permanentemente las unidades bajo su mando;

En este asunto el acto de servicio correspondiente al levantamiento de

Boleta de Infracción e imposición de sanciones, por parte del Suboficial de la Policía Federal

Cuauhtémoc Cuellar Alvarado al suscrito Cristóbal García Pérez, no se sometió a la coordinación

ni supervisión del Titular de la Coordinación del Estado de Coahuila de la Policía Federal, SI

SUPERVISAR; Es vigilar o dirigir la realización de una actividad determinada, controlar,

inspeccionar quien tiene autoridad para ello, que el trabajo realizado por otras personas,

para comprobar que está bien hecho.

Como el Suboficial de la Policía en cuestión no está autorizado a realizar

ninguna labor sin la supervisión del Titular de la Coordinación Estatal ya que así lo dispone la

norma analizada.

Y la Boleta de Infracción y sanción no tiene ningún visto bueno, bien,

aprobado, autorizado, supervisado, que indique o haga alusión, que dichos actos de

verificación y descubrimiento u ocurrencia de falta administrativa hayan sido supervisados POR

EL TITULAR DE LA COORDINACION ESTATAL, autorizando con su firma, ante firma, gancho,

nombre, clave, o numero asignado de expediente como integrante de la Policía Federal, o el

cargo, puesto o grado, mando que ocupe o tenga en forma clara e indubitable, que no deje

lugar a dudas sobre la facultad que tiene sobre sus subordinados, y que así lo ejerce, al realizar

en forma palpable con alguna indicación QUE EFECTIVAMENTE SUPERVISO ESOS ACTOS, DE

SUS SUBORDINADOS, NO QUE VALLA A DECIR: SI LO SUPERVISE, PERO DADA MI ALTA

INVESTIDURA MI PALABRA ES SUFICIENTE Y NO NECESITO DEJAR CONSTANCIA DE NADA, CON

MENCIONARLO VERBALMENTE EN EL MOMENTO Y EN ESTE ASUNTO POR ESCRITO BASTA Y

SOBRA PORQUE LO AFIRMO YO QUE SOY TITULAR DE LA COORDINACION DEL ESTADO DE

COAHUILA.

Dado que de la boleta de Infracción no se desprende que, el Titular de la

Coordinación Estatal haya coordinado o supervisado el funcionamiento de los dispositivos de

vigilancia e inspección del “operativo” que se me aplico para garantizar el estricto cumplimiento

de la normatividad ni la “ ACERTADA Y CORRECTA” actuación del integrante SUBOFICIAL DE LA

POLICIA FEDERAL, DEL CUAL DUDO, SI ESTARA ADSCRITO A LA COORDINACION ESTATAL DE

COAHUILA Y MENOS SI PERTENEZCA A ALGUNA UNIDAD BAJO EL MANDO DE DICHO TITULAR.

PUESTO QUE NO HAY NINGUN INDICIO SUBYACENTE EN ESE SENTIDO.

Como el operativo para formular la Boleta de Infracción lo realizó el

Suboficial de la Policía Federal Cuauhtémoc Cuellar Alvarado en base a “una aproximación de

carga transportada, 8,000 kilogramos de maíz, pero sin tener la certeza, la verificación; ES

APLICAR LINEAMIENTOS DE OPERACIÓN CONFORME A LOS CUALES LOS INTEGRANTES BAJO SU

MANDO IMPONGAN LAS SANCIONES POR VIOLACION A LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN EL

TRANSITO EN CAMINOS Y PUENTES FEDERALES, ASI COMO LA OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS DE

AUTOTRANSPORTE FEDERAL, SUS SERVICIOS AUXILIARES Y TRANSPORTE PRIVADO CUANDO LOS

VEHICULOS CIRCULEN EN LA ZONA TERRESTRE DE LAS VIAS GENERALES DE COMUNICACIÓN;

ENTONCES DE NADA SIRVEN LAS BASCULAS FIJAS O MOVILES, SI TIENE EL MISMO CREDITO EL

TANTEO, EL CALCULO, LA APROXIMACION DE CARGA TRANSPORTADA POR UN SUBOFICIAL DE

LA POLICIA FEDERAL, QUE LAS BASCULAS. SI ESE OJO DE BUEN CUBERO ES LO QUE DA

LEGALIDAD AL REQUISTAR UNA BOLETA DE INFRACCIÓN Y DA PAUTA PARA IMPONER SANCION,

DE QUE SIRVE TANTA REGLAMENTACIÓN, SI LA LEGALIDAD NO SERÁ EL APEGO A SUS NORMAS

SINO LA DECLARACIÓN O DECISIÓN QUE HAGA LA FUERZA O EL UNIFORME, POR LO CUAL

DEBERÁ DECLARARSE LA NULIDAD DE DICHA SANCION DERIVADA DE LA BOLETA DE

INFRACCIÓN 3982986, DE FECHA 20 DE JULIO DE 2015.

Y como corresponde a los Titulares de las Coordinaciones Estatales

XLIV. Supervisar que los integrantes adscritos a la Coordinación Estatal,

cualquiera que sea su jerarquía o categoría, en ejercicio de las funciones de inspección,

seguridad, verificación, vigilancia, prevención del delito y, en el ámbito de su competencia,

combate a la delincuencia, y de conformidad con las disposiciones aplicables;

En este caso el Titular de la Coordinación Estatal, no superviso al Suboficial

de la Policía Federal, en cuestión, que realizara tareas para la prevención de faltas

administrativas, ni supervisó, ni verificó el tonelaje de la carga transportada-----------------ni que

el producto fuera MAÍZ, “un alimento perecedero”.

Tampoco supervisó el Titular de la Coordinación Estatal, que el Suboficial

de la Policía Federal me impusiera la sanción, sin tener conocimiento de la comisión de

violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias relativas al tránsito en los caminos y

puentes federales, o de la operación de los servicios de autotransporte federal cuando mi

vehículo transportaba aproximadamente 8,000 kilogramos de maíz según el Suboficial. Pero si

imaginamos que transportaba menos de 4,000 kilogramos de peso de carga útil, ya no necesito

permiso de la SCT, según lo dispone el artículo 40 de la LCPAF.

Aquí estamos ante la oportunidad de marcar un hito, hacer un alto y

preguntarnos. Es válido en base a aproximaciones, a suposiciones, a cálculos, a elucubraciones, a

especulaciones, a entelequias LEVANTAR INFRACCIONES E IMPONER MULTAS.

Y que sucedería si despertáramos, si abriéramos los ojos, si hiciéramos lo

correcto, no estaríamos dormidos ni soñando, ni conjugando el pospretérito.

Nada sería lo que es.

Porque todo sería lo que no es

Y contrariamente a lo que se sabe, lo que es no sería

Y lo que no sería, sería. Lo ves? Lewis Carroll (Alicia en el País de las

Maravillas)

Primero.-porque nadie puede tener conocimiento de la comisión de

violaciones, a las disposiciones legales y reglamentarias cuando no se han cometido.

Segundo.-Si para que pueda supervisar el Titular a los integrantes

adscritos a la Coordinación Estatal a su cargo, debe haber constancia de que pertenecen a

alguna unidad bajo su mando y si a pesar de ello no los supervisa, tal boleta de infracción que

en apariencia esté debidamente requisitada, no será LEGAL, por faltarle uno de sus principales

requisitos que es el de supervisión del Titular de la coordinación estatal, y sin esa supervisión es

totalmente ilegal dicha boleta de infracción y por ende la sanción que se haya impuesto.

Tercero.-El Titular de la Coordinación Estatal no supervisó que el

Suboficial de Policía Federal, requisitara la Boleta de Infracción, estableciendo la motivación así

como los preceptos legales y reglamentarios que hayan sido violados, porque de haberlo hecho

se habría dado cuenta que requisar significa llenar formularios, pero en el ámbito

gubernamental un documento requisitado es aquel debidamente firmado y sellado, este uso de

requisitado no deriva del verbo requisitar sino del sustantivo requisito. El sufijo –ado forma

adjetivos que expresan la presencia de lo significado por el sustantivo primitivo del que se

derivan, entonces en la frase documento requisitado, este adjetivo señala que el documento

tiene los requisitos necesarios para cumplir su función, y cuando está sujeto a inspección y

verificación del superior debe contener un signo, marca, seña o indicación que tal acto

asentado en documento fue debidamente revisado y aprobado y por ello se permite la

aplicación de la sanción, porque aplicar significa; Poner algo sobre otra cosa, o en contacto de

otra cosa, emplear, administrar o poner en práctica un conocimiento, medida o principio a fin de

obtener un determinado efecto o rendimiento de alguien o algo, poner esmero, diligencia,

cuidado en ejecutar algo especialmente en estudiar que se haga correctamente lo que se trate.

Y en este caso, esto no ocurrió de acuerdo a la fracción XLVII del mismo artículo 42 del RLPF. Al

no Verificar el Titular de la Coordinación Estatal que se aplicaran los procedimientos en materia

de tránsito y seguridad en caminos y puentes federales, así como en la zona terrestre de las vías

generales de comunicación, con la aprobación del Jefe de la División de Seguridad Regional;

Si esta es una facultad, atribución u obligación del Titular de la

Coordinación Estatal es claro que la supervisión y aplicación de los procedimientos en materia

de tránsito y seguridad en caminos y puentes federales, así como supervisar la aplicación de

sanciones por violación a las disposiciones que regulan el tránsito y la operación de los servicios

de autotransporte federal, no es competencia del Suboficial integrante de la Policía Federal, por

lo tanto debe anularse dicha Boleta de Infracción por estar formulada en contravención de las

normas procedimentales y no apegarse a los requisitos que debe llenar la Boleta de infracción y

sanción correspondiente.

En apoyo me permito transcribir la siguiente tesis no.VII-TASR-2GO-76 de

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa del 1 de Abril de 2013.

Localización R.T.F.J.F.A. Séptima Época

El Oficial de la Policía Federal dependiente de la Secretaria de Seguridad

Publica, debe acreditar su competencia material para emitirla.

De conformidad con el artículo 14 y 16 Constitucional, la boleta de

infracción emitida por el Oficial de la Policía Federal dependiente de la Secretaria de Seguridad

Publica, debe indicar aquellos dispositivos legales en los que se advierta que dicho servidor

público se encuentra facultado para imponer multas por infracción a las normas administrativas

federales, así como aquellos de los que se desprenda que éste, por ser integrante de dicha

institución, tiene facultades para emitir boletas en las que se asientan infracciones e imponen

sanciones, pues el artículo 10 del Reglamento de la Ley de la Policía Federal, en forma precisa

establece que los integrantes de la Institución ejercerán en el ámbito de su competencia las demás

atribuciones que les confiera el Reglamento u otras disposiciones y por tanto debe quedar

acreditado, que el oficial que emitió la boleta de infracción tenía competencia para ello.

Tercer concepto de impugnación.

Dado que la infracción y sanción señalada en la boleta de infracción deriva

del artículo 8 fracción XI y 74 BIS fracción I, de la LCPAF

Basándose el Suboficial de la Policía Federal, no en un ticket de báscula,

sino en un tanteo, en una aproximación de carga transportada, a ojo de buen cubero 8,000

kilogramos de carga útil, fue lo que imagino que transportaba. El camión marca Navistar México,

de dos ejes, modelo 2004, color BLANCO, número de serie 3HAMMAAR34L658831, numero de

motor 470HM2U1429175, placas FS81656 particulares del Estado de Durango, con tarjeta de

circulación folio 155321253, propiedad de CONCEPCION PEREZ MONTELLANO.

Es de llamar la atención que no infraccionó e impuso multa el Suboficial de

la Policía Federal, como una consecuencia directa del peso de la carga transportada, sino en forma

indirecta, en base a efectuar transporte privado de carga, sin el permiso correspondiente. Con

fundamento en el artículo 8 fracción XI, y la sanción en el artículo 74 BIS fracción I de la LCPAF.

Para entender la infracción, o más bien la excepción a la infracción, es

menester saber que señala

El artículo 8 de la LCPAF.

Se requiere permiso otorgado por la Secretaria para:

XI. El transporte privado de personas y de carga, salvo lo dispuesto en el

Artículo 40 de la LCPAF

No se requerirá permiso para el transporte privado, en los siguientes

casos:

II. Vehículos de menos de 4 toneladas de carga útil.

Por ello debe de entenderse, que la única excepción, para no requerir permiso de carga de la

SCT, es que el camión particular que transporte carga privada, no debe de exceder de 4

toneladas, pero ese límite no está sujeto para que el Suboficial determine que la carga

transportada por un vehículo de servicio particular, se verifique al tanteo, a vista, en forma

aproximada, a ojo de buen cubero, porque si todos los Policías Federales, determinan la carga

transportada al tanteo, en forma aproximada, a ojo de buen cubero se pueden hacer

infracciones fácilmente y sin cumplir ninguna regla, lineamiento o procedimiento para requisitar

boletas de infracción, y entonces estaríamos peor, que cuando no teníamos ley , estaríamos

peor, que cuando estábamos peor, ya que se supone que debemos estar mejor porque tenemos

leyes y reglamentos para casi todo, pero de qué sirve tener multiplicidad de leyes y

reglamentos, si quien las aplica, las desconoce o por comodidad las olvida y aplica su

discrecionalidad.

Como el requisitar una Boleta de Infracción e imponer sanción “MULTA”

es un acto administrativo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 3 de la LFPA.

Son elementos y requisitos del acto administrativo

V.-Estar fundado y motivado;

Y en el presente asunto que analizo hechos del pasado, nadie puede estar

de acuerdo en que un acto está motivado, si se basa en determinaciones aproximadas, en cálculos

al tanteo, en adivinanzas a ojo de buen cubero para aplicar infracciones en creencias de que el

vehículo transportaba 8,000 kilogramos cuando en realidad el Suboficial no está seguro si

transportaba menos de 4,000 kilogramos, y dependiendo de esas especulaciones, de esas

fantasías, es procedente o no que sea infracción transportar carga particular, por traer o no

permiso de carga de la SCT, el cual es necesario si el particular transportaba 8000 kilogramos, pero

si transportaba menos de 4,000 kilogramos esta exento, eximido de requerir permiso de la SCT, la

pregunta es a quien le vamos a creer; a quien vamos a atender.

Al Suboficial de la Policía Federal, porque requisita Boletas de Infracción de

carga transportada al tanteo, en forma aproximada, trae arma y uniforme, o

A la ley, que no aprueba tanteos, ni aproximaciones, sino certezas,

precisiones, realidades, o seguimos soñando, imaginando.

Artículo 3 de la LFPA. Son elementos y requisitos del acto administrativo:

VI. Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al

procedimiento administrativo previstas en esta ley;

Al no haber certeza en cuanto a la carga transportada “8,000 kilogramos”,

por efectuar transporte privado de carga sin el permiso correspondiente tampoco hay certeza de

la procedencia del articulo 8 fracción XI de la LCPAF, por lo mismo es más que probable que opere

el artículo 40 de la LCPAF, como regla de excepción, al no estar verificada la carga transportada

menos de 4,000 kilogramos de Maíz, y en tal caso es totalmente inaplicable el artículo 74 BIS

fracción I de la LCPAF.

La Secretaría de Gobernación, a través de la Policía Federal, de

conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias respectivas, impondrá las siguientes

sanciones:

I. Por infracciones a la presente Ley y Reglamentos que de ella se

deriven en materia de Transito, multa de hasta 200 días de salario

mínimo, y

Esto no es reconocimiento de haber cometido infracción ni aceptación de

multa.

El mencionar esta disposición, hasta 200 días de salario mínimo, es la

fijación del límite máximo, y el hecho de omitir el precepto aludido limite mínimo, no quiere decir

que el mínimo es 100 días de salario mínimo, como indebidamente lo supone el suboficial de la

Policía Federal, ya que cuando no hay límite mínimo, siempre es 1, en un sistema métrico, esto

así es, ya que de acuerdo a las matemáticas, a la aritmética, de acuerdo al calendario

gregoriano, de acuerdo al génesis todo tiene un comienzo, un principio y este es desde el origen

y el 1 es el origen, excepto en México, que la historia comienza cada 6 años, y cada 6 años hay

un borrón y cuenta nueva. Pero no en esta Ley. Ni en esta Boleta de infracción será que el

mínimo sea 100 días de salario mínimo, donde no hay ese límite, ya que cuando no se establece

el mínimo. El mínimo sigue siendo 1.

Por lo anterior, es claro, que la multa aplicada no es la mínima, como lo

afirma el suboficial de la Policía Federal, ya que la mínima de acuerdo a la fracción I del artículo

74 BIS de la LCPAF, es un día de salario mínimo, entendiendo en forma correcta la norma en

cuestión. Concatenada con lo dispuesto en el artículo 21 Constitucional; Si el infractor de los

Reglamentos Gubernativos y de Policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser

sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. En este caso soy un

trabajador que gana $546.20 por semana según lo compruebo con Recibo de Nómina del 9 de

julio de 2015. Que me permito exhibir. Como prueba de mis ingresos.

Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por

infracción de los Reglamentos Gubernativos y de Policía, no excederá del equivalente a un día

de su ingreso. La cual es acorde con un día de salario que señala el artículo 74 BIS fracción I de la

LCPAF.

Artículo 3 fracción VIII. de la LFPA.

Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre

el fin del acto;

En esta Boleta de Infracción hay error en todo, hay error en cuanto a la

carga transportada, hay error en cuanto a la infracción que se me atribuye cometí; efectuar

transporte privado de carga sin el permiso correspondiente, ya que si hubiera transportado

menos de 4,000 kilogramos no sería necesario permiso, estaría eximido de tal obligación

conforme al artículo 40 de la LCPAF, hay error en cuanto al monto de la multa aplicada, ya que al

aplicarme la mínima, debió ser 1 DSMGVDF. En caso de que hubiera transportado 8,000

kilogramos de carga útil, pero en el caso que hubiera transportado menos de 4,000 kilogramos

no debió siquiera de levantarme infracción porque no he cometido ninguna infracción porque

para transportar menos de 4,000 kilogramos no necesito permiso de la SCT. Ahora como estoy

negando lisa y llana que transportara 8,000 kilogramos de maíz, EL SUBOFICIAL DE LA POLICIA

FEDERAL DEBE PROBAR SU APROXIMACIÓN. Y EL PONER EN PERSPECTIVA LA EXCEPCIÓN

CONTENIDA EN EL ARTICULO 40 DE LA LCPAF, SOLO ES HACER SUPOSICIONES PARA EXPLICAR

LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN Y EL ACTA CIRCUNSTANCIADA, PARA

EVIDENCIAR LA PROBABILIDAD DE LO CONTRARIO, MAS NO ES LA AFIRMACION EXPRESA DE

OTRO HECHO DIVERSO DE LA APROXIMACIÓN DE CARGA TRANSPORTADA, YA QUE SIMPLE Y

SENCILLAMENTE NIEGO QUE TRANSPORTARA 8,000 KILOGRAMOS DE CARGA DE MAIZ. YA QUE

NO TRANSPORTABA ESE TONELAJE.

Artículo 3 fracción XIII de la LFPA.

Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión;

En esto también hay diversidad de lugares de emisión, ya que por una

parte El Suboficial de la Policía Federal emite la Boleta de Infracción en el Km 52 +300 de la

carretera federal Entronque la Cuchilla – Torreón (30) en el tramo San Pedro de las Colonias –

Torreón, del Municipio de San Pedro de las Colonias, Coahuila., mientras que El Acta

Circunstanciada se emite en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, por el mismo Suboficial de la Policía

Federal Cuauhtémoc Cuellar Alvarado. Y tanto Boleta de Infracción como acta circunstanciada

las emite a la misma hora en lugares muy distintos, no sé si llamarle eficiencia, rapidez, eficacia

o mentira ya que nadie puede estar en dos lugares al mismo tiempo ni hacer dos cosas distintas

al mismo tiempo, primero es una y luego la otra no pueden ser al mismo tiempo, lo que

demuestra falta de verdad y seriedad, no se apega ni siquiera a la realidad en algo tan obvio.

Lo cual provoca la nulidad o anulabilidad del acto según la fracción de la

disposición infringida, por ello me permito transcribir los artículos 5, 6 y 7 de la LFPA, para hacer

patente lo que asevero.

Artículo 5.-La omisión o irregularidad de los elementos y requisitos

exigidos por el artículo 3 de esta Ley, o por las leyes administrativas de la materia de que se

trate, producirán, según sea el caso, nulidad o anulabilidad del acto administrativo.

Artículo 6.-La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos o

requisitos establecidos en las fracciones I a X del artículo 3 de la presente Ley, producirá la

nulidad del acto administrativo, la cual será declarada por el superior jerárquico de la autoridad

que lo haya emitido.

Artículo 7.-La omisión o irregularidad en los elementos y requisitos

señalados en las fracciones XII a XVI del artículo 3 de esta Ley, producirá la anulabilidad del acto

administrativo.

1.-Con lo que ha quedado claro que es falso que el acta circunstanciada se

haya levantado en la ciudad de Saltillo Coahuila y la Boleta de Infracción en el Municipio de san

Pedro de las Colonias Coahuila, pero ambas en el km 52 +300 de la carretera (30) entronque la

cuchilla –Torreón, en el tramo San Pedro de las Colonias - Torreón.

2.-En cuanto a la carga transportada el Suboficial de la Policía Federal,

motivó la Boleta de Infracción en una eventualidad, en un tanteo, en una aproximación de que

el vehículo que conducía el suscrito Cristóbal García, transportaba 8,000 kilogramos de maíz, lo

repito maíz, “un producto perecedero”, sin pesar el vehículo, ni en bascula fija o móvil, simple y

sencillamente se le ocurrió; este camión debe llevar aproximadamente 8,000 kilogramos de maíz

y amerita que le levante una infracción y le aplique una multa a su conductor, y así lo hizo.

3.-Para dar cabal incumplimiento a leyes y reglamentos, el Suboficial de

la Policía Federal remitió el vehículo al Servicio de Deposito de Guarda y Custodia, sin tomar en

cuenta lo que ordena el artículo 76 de la LCPAF, ya que a juicio del Suboficial tenía que otorgar

garantía suficiente para responder de la sanción impuesta, a pesar de que de acuerdo a la

mencionada disposición.

En el caso de vehículos particulares solo procederá el otorgamiento de

garantía cuando se trate de falta grave o reincidencia. Y en este caso la infracción no era falta

grave ni el suscrito soy reincidente.

4.-Si bien es cierto ningún vehículo que transporte productos perecederos

podrá ser remitido a un depósito de guarda y custodia de vehículos, esto no fue impedimento

para el Suboficial de la Policía Federal, para remitirlo, total, el vehículo solo transportaba maíz

para una tortillería, aunque el maíz es de primera necesidad, los mexicanos lo consumimos a

diario, no es un lujo como puede alguien pensar, y al ser producto perecedero, de acuerdo a lo

dispuesto en el último párrafo del artículo 217 del Reglamento de Tránsito en Carreteras y

Puentes de Jurisdicción Federal, bajo ninguna circunstancia se permitirá el DEPOSITO DE

VEHICULOS DE UNIDADES VEHICULARES, QUE TRANSPORTEN PRODUCTOS PERECEDEROS, Y EN

ESTE CASO EL CAMIÓN FUE DETENIDO Y REMITIDO AL CORRALÓN, Y TRANSPORTABA UN

PRODUCTO PERECEDERO, TRANSPORTABA MAÍZ, MAÍZ, MAÍZ, SOLO TRANSPORTABA MAIZ,

NO TRANSPORTABA MIEL, NI METALES.

5.-Al no tomar en cuenta el Suboficial, lo ordenado en el artículo 77 de la

LCPAF, como es

I. La gravedad de la infracción, En este caso no hay gravedad en la

infracción

II.- Los daños causados; y. Tampoco hay daños causados a nadie

III.- La reincidencia; El suscrito Cristóbal García no soy reincidente es

primera vez que me infracciona el Policía Federal.

6.-En tratándose de vehículos particulares de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 204 párrafo segundo del Reglamento de Tránsito en Carreteras y

Puentes de Jurisdicción Federal, única y exclusivamente procederá el otorgamiento de garantías

para responder por el monto de las sanciones impuestas cuando se trate de falta grave o

reincidencia prevista en el artículo 202 de este Reglamento, no obstante la propietaria del

vehículo para poder retirarlo del depósito de vehículos Libertad, en las oficinas de la Policía

Federal Estación Torreón, se le indicó que si no dejaba la factura del camión en garantía, no se le

entregaba la orden de salida o de liberación, quedando como depositaria del vehículo.

Por lo que al no ser la infracción falta grave, ni ser el conductor

reincidente, es otra ilegalidad más, para obligarme a pagar la infracción a pesar de ser

completamente ilegal.

7.-A pesar de que el vehículo lo lleve conduciendo al depósito de guarda y

custodia de vehículos de Grúas Libertad, a la hora de pagar por el “servicio” prestado, Grúas y

Arrastres del Norte S de RL de CV, fue quien expidió la factura 29 de fecha 28 de julio de 2015,

por $6,380.00 (Seis mil Trescientos Ochenta Pesos 00/100 M.N.) por tres conceptos diferentes,

pago de pensión, servicio de grúa y resguardo, siendo que en realidad, no se ocupó Grúa y las

palabras resguardo y pensión son sinónimas, significan lo mismo pero para las Grúas y arrastres

del Norte son servicios diversos para COBRAR UN POCO MAS, de los nulos o inexistentes

servicios que me prestaron, ya que en todo caso quien debería de haber cobrado por la pensión

seria Grúas Libertad que fue a la empresa a la que mando el Suboficial de la Policía Federal el

vehículo que conducía el día 20 de julio de 2015, que fui infraccionado según Boleta No.

3982986. Razón por la cual reclamo, EL PAGO INDEBIDO Y EN EXCESO QUE ME COBRÓ GRUAS Y

ARRASTRES DEL NORTE S DE RL DE CV, SIN HABERME DADO NINGUN SERVICIO, YA QUE A

DONDE ESTUVO DEPOSITADO MI VEHICULO FUE EN GRUAS LIBERTAD. POR UNA ILEGAL

INFRACCIÓN QUE NO HE COMETIDO, PIDO ME SEA REINTEGRADO DICHO GASTO, LO CUAL

DEMUESTRO CON LA FACTURA CORRESPONDIENTE.

8.-Al no provenir el retiro de la circulación del vehículo multicitado, de la

legalidad de la aplicación de una multa, sino de la discrecionalidad autoritaria, como acto de

facto, es una exacción a todas luces execrable, porque se detiene el vehículo para obligar al

supuesto infractor a garantizar o a pagar, sin importar la procedencia legal de dicho acto, es

como decir ya te agarre, ya te fregué, y la Ley Bien gracias, y usted como está. Va a pagar o a

garantizar?, recuerde que se le están dando las más amplias facilidades para que elija de

acuerdo a la actual forma distópica de aplicar multas.

, LO QUE SE TRADUCE EN UNA ILEGAL SANCION A DISPOSICIONES NO SEÑALADAS EN FORMA

DIRECTA Y PRECISA. En artículo, párrafo, fracción e inciso, del Reglamento Gubernativo y de Policía

de que se trate.

Cuarto concepto de impugnación.

Este concepto deriva del primer artículo en que fundamenta a modo la

autoridad administrativa su facultad para formular Boletas de Infracción e imponer MULTAS, el

artículo 21 Constitucional, en el cual estoy de acuerdo que se apoye La Autoridad, PERO EN

FORMA INTEGRAL, COMPLETA, NO SOLO PARA PERJUDICAR AL CIUDADANO OBRERO O

TRABAJADOR, SIN LEGALIDAD, OBJETIVIDAD, EFICIENCIA, PROFESIONALISMO, HONRADEZ Y

RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN ESTA CONSTITUCION.

Sin obviar, sin hacer como que no sabemos, que no conocemos, que no

miramos el párrafo cuarto del artículo 21 Constitucional, o que este es inaplicable, cuando este

artículo está vigente y de él derivan múltiples leyes y reglamentos. Del cual emanan las facultades

de las autoridades en cuestión.

Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las

infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, los que únicamente consistirán en

multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el

infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto se permutará esta por el arresto

correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

Si el infractor de los Reglamentos Gubernativos y de Policía fuese

Jornalero, Obrero o Trabajador , no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de

su jornal o salario de un día.

En el caso de que se me considere COMO TRABAJADOR NO

ASALARIADO, de acuerdo a lo estipulado en el párrafo sexto del artículo 21 Constitucional, y

que hubiera infracción a los Reglamentos Gubernativos y de Policía, LA MULTA NO EXCEDERA

DEL EQUIVALENTE A UN DIA DE MI INGRESO, PUES SOLO SOY UN SIMPLE CHOFER ASALARIADO.

La seguridad Publica es una función a cargo de la Federación , el Distrito

Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; La investigación

y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los

términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de

las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad,

eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta

Constitución. Por lo mismo no puede estar por encima de la Constitución ningún Reglamento. Y

como obrero o trabajador asalariado o no, la máxima multa que se me puede imponer por

infracción a los Reglamentos Gubernativos y de Policía es un día de mi salario o un día de mi

ingreso. SI ES QUE AUN VALEN LAS GARANTIAS Y DERECHOS HUMANOS CONSTITUCIONALES.

VII.-Nombre y domicilio del tercero interesado. No hay tercero

interesado.

VIII.- lo que se pida. Pido la nulidad de la multa impuesta al suscrito

CRISTOBAL GARCIA PEREZ, contenida en la Boleta de infracción Folio 3982986 de fecha 20 DE

JULIO DE 2015, emitida por el Suboficial de la Policía Federal CUAUHTEMOC CUELLAR

ALVARADO.

Y el pago de los daños y perjuicios que se me ocasionen por los gastos

que llegue a realizar para la defensa y trámites para impugnar y anular dicha multa ilegal que

me impuso el sedicente Suboficial de la Policía Federal.

El pago de la estancia, “pensión” en el depósito de guarda y custodia de

vehículos de Grúas Libertad, permisionado por la SCT, aunque el cobro lo realizó Grúas y Arrastres

del Norte S de RL de CV en CFDI folio 29 de fecha 28 de julio de 2015, por $ 6,380.00, pago que se

hizo a consecuencia del retiro de la circulación del Vehículo que conducía el suscrito “Infractor”

según Boleta de Infracción y Sanción folio 3982986, de fecha 20 de julio de 2015.

PROTESTO LO NECESARIO

EN GOMEZ PALACIO, DGO., A 5 DE AGOSTO DE 2015

C. CRISTOBAL GARCIA PEREZ

LIC. FRANCISCO DEL TORO RAMIREZ

AUTORIZADO PARA OIR Y RECIBIR NOTIFICACIONES CONFORME AL ÚLTIMO PARRAFO DEL

ARTÍCULO 5 DE LA LEY FEDERAL DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Q40/2014

H. CONSEJO DE LA JUDICATURA

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE DURANGO

P R E S E N T E

FRANCISCO DEL TORO RAMIREZ, compareciendo en el procedimiento

disciplinario Q40/2014 en contra del DOCTOR CARLOS RESENDEZ ESTRADA, JUEZ CUARTO DE

CONTROL Y ENJUICIAMIENTO DEL SEGUNDO Y TERCER DISTRITO JUDICIAL con residencia en

Gómez Palacio, Dgo., con el debido respeto expongo:

Que en atención al requerimiento que se me mandó hacer, en este acto y por

medio del presente escrito exhibo por conducto del Tribunal de Control y Enjuiciamiento del

Segundo y Tercer Distrito Judicial, copia certificada de la Resolución de suspensión condicional a

prueba dictada en la causa penal 35/2014 y de la Resolución del Recurso de Apelación en

segunda instancia que revocó dicha suspensión condicional del Proceso, con lo cual espero dar

cumplimiento a su requerimiento.

Por lo anteriormente expuesto pido

Al H. Consejo de la Judicatura, en forma atenta y respetuosa

Único.- Tenerme por presentado dando cumplimiento al requerimiento que se

me hizo por auto de fecha 21 de noviembre de 2014, que me fue notificado el día 28 de

noviembre de 2014.

PROTESTO LO NECESARIO

EN GOMEZ PALACIO, DGO., A DE DICIEMBRE DE 2014

LIC. FRANCISCO DEL TORO RAMIREZ

CAUSA PENAL 035/2014

C. JUEZ PRIMERO DE CONTROL Y ENJUICIAMIENTO

DEL SEGUNDO Y TERCER DISTRITO JUDICIAL

P R E S E N T E

FRANCISCO DEL TORO RAMIREZ, Asesor jurídico de víctima y

ofendida, en esta causa penal con número arriba indicada, que se sigue al imputado Bairon

Gabriel Ortiz Rosales, ante usted con el debido respeto comparezco para exponer:

Que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 50 del Código

Nacional de Procedimientos Penales, por medio del presente escrito vengo a solicitar se me

expida copia certificada de la transcripción de la resolución de suspensión condicional a

prueba de fecha 6 de octubre de 2014, así como copia certificada de la sentencia recaída al

recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de suspensión condicional.

Por lo anteriormente expuesto pido

A Usted C. Juez de Control, de manera atenta y respetuosa

Único.- Expedirme las copias certificadas que estoy solicitando

PROTESTO LO NECESARIO

EN GOMEZ PALACIO, DGO., A 1 DE DICIEMBRE DE 2014

LIC. FRANCISCO DEL TORO RAMIREZ

CAUSA PENAL 035/2014

C. JUEZ PRIMERO DE CONTROL Y ENJUICIAMIENTO

DEL SEGUNDO Y TERCER DISTRITO JUDICIAL

P R E S E N T E

FRANCISCO DEL TORO RAMIREZ, asesor jurídico de víctima y

ofendida, en la causa penal número arriba indicado, que se sigue al imputado Bairon Gabriel

Ortiz Rosales, ante usted con el debido respeto comparezco para exponer:

Que en atención a la vista que se me mandó dar por auto de fecha 25

de noviembre de 2014, para que manifieste lo que a mí me corresponda en relación al informe

a las medidas cautelares impuestas al imputado BAIRON GABRIEL ORTIZ ROSALES, rendido por

el LIC. CARLOS EFRAIN LUJAN OLGUIN, Coordinador de Ejecución de Penas, Medidas de

Seguridad, Supervisión de Medidas Cautelares y de la Suspensión Condicional del Proceso de

Gómez Palacio, Dgo..

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código

Nacional de Procedimientos Penales, vengo a solicitar audiencia para la revisión de las medidas

cautelares, en atención a que el Coordinador de Ejecución de Penas, Medidas de Seguridad,

Supervisión de Medidas Cautelares y de la Suspensión Condicional del Proceso de Gómez

Palacio, Durango. Detectó incumplimiento en las dos medidas cautelares aplicadas con

fundamento en el artículo 155 fracción I y II, que se refieren a:

I.- la presentación periódica del imputado ante la Dirección General de

Ejecución de Penas, Medidas de Seguridad, Supervisión de Medidas Cautelares y de la

Suspensión Condicional del Proceso, una vez cada quince días a firmar en el libro que para tal

efecto dispuso esa autoridad. Se presentó a firmar el imputado una sola vez, el día 1 de octubre

de 2014.

II.-La exhibición de una garantía económica, por la cantidad de

$3,000.00 (Tres Mil Pesos 00/100 M.N.) La cual no ha exhibido hasta esta fecha.

Tomando en cuenta que el imputado YA NO VIVE EN EL DOMICILIO

QUE SEÑALO NI HA AVISADO DE SU CAMBIO DE DOMICILIO NI A ESTE TRIBUNAL NI AL

SUPERVISOR DE MEDIDAS CAUTELARES, considero que existe un riesgo objetivo e inminente de

fuga o evasión al procedimiento de esta causa penal. Razón por la cual solicito se modifique la

presentación periódica del imputado ante la Autoridad de Supervisión de Medidas Cautelares.

En cuanto a la garantía económica, que se le impuso, en virtud de

que no ha dado cumplimiento a ella, solicito su modificación al doble de la primeramente

aplicada, en atención a que su cumplimiento no es por falta de recursos ya que el mismo

imputado estuvo de acuerdo, lo cual debe entenderse como falta de voluntad y

responsabilidad, ya que no está tomando en serio las determinaciones de este H. Tribunal.

Asimismo solicito al Titular de este H. Tribunal, requiera al Supervisor

de Medidas Cautelares proporcione a las partes información sobre la evaluación de riesgos que

representa el imputado y que verifique la localización del imputado en el lugar donde se

encuentre.

Por lo anteriormente expuesto pido

A Usted C. Juez de Control, en forma atenta y respetuosa

Único.-Tenerme por presentado solicitando audiencia para modificar

las medidas cautelares impuestas al imputado, en atención a que este no dio cumplimiento a

ninguna de las dos medidas cautelares.

PROTESTO LO NECESARIO

EN GOMEZ PALACIO, DGO., A 1 DE DICIEMBRE DE 2014

LIC. FRANCISCO DEL TORO RAMIREZ

EXPEDIENTE NUMERO 4660/14-05-01-9

H. PRIMERA SALA REGIONAL DEL NORTE CENTRO II

DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

P R E S E N T E

FRANCISCO DEL TORO RAMIREZ, en mi carácter de autorizado para oír y

recibir notificaciones en los términos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 5 de la

Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por el actor Héctor Manuel López

Galván, en el juicio contencioso administrativo arriba indicado, con el debido respeto

comparezco para exponer:

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 58-4, 58-11 de la ley

Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y dado que ya fueron desahogadas todas

las pruebas ofrecidas por las partes por su propia y especial naturaleza, por ser documentales,

vengo a producir las siguientes breves conclusiones de

“ALEGATOS:

I.-Para demostrar la representante legal del demandado, ¿Cuál de tres?

Acaso del Titular de la Coordinación del Estado de Chihuahua, la legalidad del acto impugnado,

aparte de su argumento fuerte, la presunción de legalidad invocada que atribuyen los artículos

42 de la ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 68 del Código Fiscal de la

Federación a las resoluciones y actos administrativos , la basa en que la mayor parte del escrito

de contestación, es una transcripción aleatoria de diversas disposiciones de Leyes y

Reglamentos con afirmaciones de que lo que norman los preceptos, se aplicaron o encuadraron

a los motivos y fundamentos para aplicar la sanción que se combate, teniendo como grado de

valor su sola afirmación, porque así lo dice la Titular de la Unidad Jurídica Estatal Chihuahua,

Lic. Amarabi Arteaga Ruiz, cuando en realidad son puras fantasías, que ni siquiera tienen el

esfuerzo de apariencia de verdad. Ya que todo es transcripción, sin afirmación, ni negación de

ningún hecho, solo ambigüedad sin definición, pues ni siquiera atina a nombrar el nombre o

cargo de la autoridad que está representando, ya que en este asunto hay tres demandados, ni

el nombre del integrante de la Policía Federal, que formuló boleta de infracción al actor Héctor

Manuel López Galván, para variar también erró en la hora que dice formuló la boleta en que

impuso la sanción número 3640461, afirmando que fue a las 13:00 horas y debidamente

fundada y motivada, lo cual no es cierto, pues una cosa es llenar un formato de boleta de

infracción y otra cosa es que sea cierto lo que ahí se asiente, sobre todo cuando se impugna su

procedencia y legalidad, no debe pasarse por alto que cuando el rio suena es que agua lleva, y

más inocua resulta que se tome como fundamento un ticket de bascula tratando de pasar por

documento derivado de la autorregulación de usuarios y transportistas a que se refiere la

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-012-SCT-2-2008, EN EL PUNTO 10.4 VERIFICACION, cuando

que en realidad en las observaciones de la boleta de infracción se asentó por el Suboficial de la

Policía Federal que aplicó la sanción conforme a lo establecido en el punto 6.1.2.2 lo que sin más

indagatoria ES UN CAMBIO DE FUNDAMENTO, PROHIBIDO POR EL ARTICULO 22 DE LA LEY

FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, aparte de que dicho TICKET DE

BASCULA NO PROVIENE DE UN USUARIO Y AUTOTRANSPORTISTA AUTOREGULADO CONFORME

A DICHA NORMA OFICIAL MEXICANA, (el que afirma está obligado a probar, articulo 40 y 42 de

la LFPCA) y en cuanto a la contestación de los conceptos de impugnación solo hay divagaciones

estériles de hechos aparentemente ocurridos, pero no sucedidos. Ya que no se refiere a todos

los hechos, DE LA DEMANDA ni concretamente a cada uno de ellos, que el demandante le

imputó de manera expresa, al no afirmarlos, negarlos o expresar que los ignora, por no ser

propios o exponiendo como ocurrieron. (Según artículos 19 y 20 de la LFPCA) ES CLARO QUE SON

CIERTOS

Tan es así de cierto, que ni siquiera los 3 puntos de hechos que contestó a

su estilo churrigueresco, los dilucidó de acuerdo a lo que estipula el artículo 20 de la Ley Federal

de Procedimiento Contencioso Administrativo, haciéndolo con tanta ambigüedad y

discordancia, que olvido que; Que al ordenar emplazarla por auto de admisión de fecha 3 de

diciembre de 2014, para que contestara la demanda, fue apercibida que de no hacerlo se le

aplicará lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo. En el que se establece; Si no se produce la contestación a tiempo o esta no se

refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al

demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados.

Razón por la cual al no haber dado contestación en forma clara y precisa a

los hechos de la demanda, la representante legal del Titular de la Coordinación del Estado de

Chihuahua, deben tenerse por ciertos los hechos que el actor imputa de manera precisa al

Suboficial Ismael José Gildardo Álvarez Ortiz, Ya que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos

43 y 44 del Reglamento de la Ley de la Policía Federal, es al único demandado que puede

representar legalmente de acuerdo a la ley y a sus atribuciones señaladas en dichos

ordenamientos.

Por lo que al no haber contestado la demanda los otros dos demandados ,

tanto el Comisionado General de la Policía Federal como el Suboficial de la Policía Federal

Ismael José Gildardo Álvarez Ortiz, debe de tenerse por ciertos los hechos de la demanda, como

lo indica el mencionado artículo 19 de la LFPCA. EN LO QUE A ELLOS RESPECTA.

II.-Para impedir que esta H. Primera Sala Regional del Norte Centro II,

entre al estudio o análisis de la cuestión planteada la representante legal Lic. Amarabi Arteaga

Ruiz. Solicitó que se examine de oficio “las causales de improcedencia del presente asunto

“tratando de ilustrar con criterios jurisprudenciales que no son jurisprudencia, quien desconoce

el significado de ilustrar, amén de que no hay causales de improcedencia para el presente

asunto, ni siquiera en la imaginación de la solicitante, ya que de conocerla o existir la habría

hecho valer.

III.-Después del maratónico señalamiento de disposiciones legales y

reglamentarias, la Lic. Amarabi Arteaga, transcribe pero sin ver, sin comprender, que la

imposición de la sanción por 450 días salarios ES TOTALMENTE ILEGAL, QUE DEFIENDE COMO

LEGAL POR ESTAR “DEBIDAMENTE MOTIVADA Y FUNDAMENTADA” SEGÚN ELLA, es una MULTA

FUERA DE LUGAR Y DE CONTEXTO Y EN EL REMOTO CASO, SUPONIENDO SIN CONCEDER QUE

FUERA LEGAL LO ILEGAL, CIERTO LO QUE ES FALSO ES TOTALMENTE DESPROPORCIONADA.

Ya que está plagada de contradicciones porque mientras el fundamento

principal para imponer multas con descuento en base a leyes y reglamentos derivadas del

artículo 21 Constitucional, sobre hechos no ocurridos y pasando por alto las formas,

circunstancias y condiciones procedimentales para levantar infracciones e imponer las sanciones

ni siquiera en esas mismas leyes y reglamentos sino en TICKET DE BASCULA, EN LAS PAGINAS

24 Y 25 DE LA CONTESTACION, EXPLICANDO EN FORMA AMBIGUA Y REFERENTE A UN

PROCEDIMIENTO DE VERIFICACION DEL PESO VEHICULAR DE LA AUTORREGULACION DE LOS

USUARIOS Y TRANSPORTISTAS, APROBADOS POR LA SECRETARIA QUE CUENTEN DENTRO DE SU

PROCESO DE EMBARQUE CON BASCULAS DE PLATAFORMA Y EQUIPO DE MEDICION DE

DIMENCIONES DE SU PROPIEDAD Y QUE DICHO PROCESO GARANTICE EL CUMPLIMIENTO DEL

PESO Y DIMENSIONES MAXIMOS QUE ESTABLECE LA PRESENTE NORMA EN CADA EMBARQUE

TRANSPORTADO POR CADA TIPO DE VEHICULO Y CAMINO EN DONDE CIRCULEN, DEBIENDO

SUJETARSE A LAS CONDICIONES SIGUIENTES :

Tratando de engañar La Lic. Amarabi Arteaga y acomodar UN TICKET DE

BASCULA común y corriente, que no tiene nada que ver con LA AUTOREGULACION DE

USUARIOS Y TRANSPORTISTAS QUE NI ESTAN APROBADOS POR LA SCT, NI HAN SOLICITADO NI

ANEXADO PROCEDIMIENTO DE EMBARQUE CON LA DESCRIPCION DE CADA UNA DE LAS

ETAPAS DEL PROCESO, ASI COMO EL METODO DE SUPERVISION Y CONTROL INTERNO QUE

GARANTIZAN QUE TODOS LOS EMBARQUES CUMPLEN CON EL PESO Y DIMENSIONES

AUTORIZADOS PARA LOS TIPOS DE CAMINOS POR DONDE CIRCULAN. Y que se refiere

exclusivamente a la verificación de peso y dimensiones PERO SIN REALIZAR EN LOS HECHOS

NINGUNA VERIFICACION COMO SI AL MENCIONAR LA NORMA, el vocablo VERIFICACION. ESTA

SE REALIZARA EN FORMA AUTOMATICA , AL INSTANTE SOLO PORQUE ESTÁ ESTABLECIDA LA

FORMA DE VERIFICACION SE REALIZA POR ARTE DE MAGIA , SIN DECIR NI LOS MEDIOS, NI LAS

FORMAS EN QUE SE LLEVÓ A CABO ESA VERIFICACION DEL PESO Y DIMENSIONES DEL VEHICULO,

SOLO QUE LA VERIFICACION LA HAYA REALIZADO EL INTEGRANTE DE LA POLICIA FEDERAL EN LA

NORMA OFICIAL MEXICANA, en papeles ANALIZANDO EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION

QUE NO HAYA SIDO DEROGADA, CONTRA UN TICKET DE BASCULA QUE NO CORRESPONDE A LA

CARGA TRANSPORTADA, COMO SE INDICA EN EL MISMO TICKET, PERO SI SE ATIENDE A LA

VERACIDAD en lugar de a la ficción y simulación YA NO HUBIERA PODIDO FORMULAR

INFRACCION EL Suboficial de la Policía Federal y menos imponer sanción, por eso es mejor

cubrirse con la protección de la presunción de legalidad de los actos que realiza la autoridad.

1.-Y COMO NO SE VERIFICÓ EL PESO DEL VEHICULO QUE CONDUCIA EL

ACTOR INFRACCIONADO Y SANCIONADO, NI EN CENTRO DE VERIFICACION DE PESO Y

DIMENSIONES, a través de:

a).-Basculas de pesaje y equipo de medición de dimensiones.

b).- Carta de porte debidamente documentada en términos de las

disposiciones reglamentarias para verificar el peso y equipo de medición para dimensiones

Ni en operativo, con básculas portátiles

2.-Ni mediante la autorregulación de usuarios y transportistas, aprobados

por la Secretaria que cuenten dentro de su proceso de embarque. . . . . . . . . . .

Así con buen estilo de mimética , acostumbrada a que el uniforme es lo

que confiere autoridad, no el nombramiento, ni el conocimiento, ni la capacitación, sino solo la

apariencia es la que cuenta, y cuenta como cuento el cuento, como si el vehículo que conducía

el actor fuera una de las unidades vehiculares propiedad de los usuarios y transportistas

autorizados para aplicar el procedimiento de autorregulación sin mencionar número de

autorización, fecha de solicitud de autorización, fecha de aprobación de autorización por la SCT,

y no lo mencionó porque no existe esa autorización de autorregulación del usuario y

transportista propietario del camión que conducía el actor.

SOLO EXISTE AUTO REGULACION DE LA UNIDAD VEHICULAR EN LA

IMAGINACION DE LA REPRESENTANTE LEGAL, CONVENIENTEMENTE CREADA EN FORMA

ARTIFICIOSA PARA JUSTIFICAR LA LEGALIDAD DE LA ILEGAL SANCION DERIVADA DE LA BOLETA

DE INFRACCION FORMULADA AL ACTOR. (COMO SE PUEDE VER EN EL ÚLTIMO PARRAFO DE LA

PAGINA 25 DE LA CONTESTACION DE LA Lic. Amarabi Arteaga Ruiz)

IV.-Retomando la desproporcionalidad mencionada y sobre la que no

repara ni la representante legal del Titular de la Coordinación Estatal de Chihuahua, ni el

Suboficial de la Policía Federal Ismael José Gildardo Álvarez Ortiz, a que se refiere el artículo 21

Constitucional en el párrafo quinto y sexto, que expresamente ordenan:

SI EL INFRACTOR DE LOS REGLAMENTOS GUBERNATIVOS Y DE POLICIA

FUESE JORNALERO, OBRERO O TRABAJADOR, NO PODRÁ SER SANCIONADO CON MULTA

MAYOR DEL IMPORTE DE SU JORNAL O SALARIO DE UN DIA.

TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES NO ASALARIADOS, LA MULTA QUE SE

IMPONGA POR INFRACCION DE LOS REGLAMENTOS GUBERNATIVOS Y DE POLICIA, NO

EXCEDERÁ DEL EQUIVALENTE DE UN DIA DE SU INGRESO.

Y en este asunto en la boleta de infracción el integrante de la Policía

Federal le impuso al actor una multa por 450 días de salario, que excede con mucho a lo que

autoriza el articulo 21 constitucional. Sabiendo que es un trabajador asalariado, que trabaja de

chofer y prueba de ello es la licencia de conducir vehículos de transporte federal expedida en

Torreón Coahuila por la Delegación de la SCT. Cuyos datos están plasmados en la misma boleta

de infracción. Y el artículo 21 Constitucional es una norma de normas de donde derivan las leyes

y reglamentos secundarios en que se fundamenta la Sanción económica, pasando por alto el

límite que marca la norma >Constitucional de donde derivan las leyes y Reglamentos

Secundarios, razón por la que estas Leyes y Reglamentos Secundarios no pueden rebasar ni ir

mas allá, mas lejos de los límites de las sanciones que autoriza la propia constitución. En esas

condiciones resultan ILEGAL LA MULTA IMPUESTA AL ACTOR HECTOR MANUEL LOPEZ GALVAN,

ASI COMO INCONSTITUCIONAL DICHAS LEYES Y REGLAMENTOS DERIVADOS DE LA NORMA

CONSTITUCIONAL , AL ATRIBUIRSELES MAS FACULTADES DE LAS QUE EL ARTICULO

CONSTITUCIONAL TIENE, COMO SI EL ARTICULO CONSTITUCIONAL FUERA EL ADJETIVO, EL

ACCESORIO Y LAS LEYES Y REGLAMENTOS LOS SUSTANTIVOS, LOS PRINCIPALES Y NO ES NI

SERA ASI, AUNQUE SE CAMUFLE DE PRINCIPAL Y EL NACIDO DEL ORIGEN, SE CONVIERTA EN

ANTIPODA, SIGUE SIENDO PARTE DE, PORQUE DE AHÍ PROVIENE, Y LO ACCESORIO NUNCA SERA

PRINCIPAL. SIEMPRE SIGUE LA SUERTE DE ESTE.

V.-Tocante al fundamento de las facultades del Suboficial que formuló la

boleta de infracción e impuso sanción, aun después de la contestación es fecha que no sabemos

A QUE UNIDAD PERTENECE EL MENCIONADO SUBOFICIAL DE LA POLICIA FEDERAL, A LO MAS

QUE LLEGÓ A ACLARAR LA Lic. Amarabia Arteaga Ruiz, es a que pertenece a la unidad operativa,

mas no define si en el área de INVESTIGACION O EN SEGURIDAD PREVENTIVA, NI SI ESTÉ

ADSCRITO A LA UNIDAD DE INVESTIGACION DE ANALISIS OPERATIVO REGIONAL O A LA

INVESTIGACION OPERATIVA REGIONAL, Y SI ESTA ADSCRITO A LA ESTACION CHIHUAHUA O A

LA ESTACION JUAREZ, SOLO QUE ESTA ADSCRITO A LA COORDINACION DEL ESTADO

CHIHUAHUA , ANTES NO DIJO QUE AL SER POLICIA FEDERAL ES UN ORGANISMO NACIONAL, LO

CUAL NADIE DUDA, PERO PARA EFECTOS DE FUNDAMENTACION LEGAL ES INDISPENSABLE

CONOCER EN FORMA ESTRICTA SI EN ESE MOMENTO DE FORMULAR LA INFRACCION ESTABA

FACULTADO PARA ELLO O NO Y SI ESTABA DENTRO DE SU CIRCUNSCRIPCION TERRITORIAL.

Y EN ESTE CASO NO QUEDÓ ACLARADO, NI MENCIONADO A QUE UNIDAD PERTENECE EL

SUBOFICIAL DE LA POLICIA FEDERAL QUE IMPUSO LA SANCION AL ACTOR NI EN LA BOLETA DE

INFRACCION NI EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

VI.-mas como las facultades de la policía federal como institución no las

tiene todas cualquier elemento o integrante, ya que para eso hay grados y jerarquías, en esa

tesitura el artículo 42 del RLPF señala expresamente.-Corresponde a los titulares de las

Coordinaciones Estatales: Y de las 58 fracciones de sus atribuciones es hora que no sabemos,

pues no lo aclaró la representante legal del demandado, en relación a:

La fracción IX.-Como coordina y supervisa el funcionamiento de los

dispositivos de vigilancia e inspección permanente así como los operativos que se requirieran

para garantizar el estricto cumplimiento de la normatividad;

La fracción XVI.- Como coordina y supervisa la actuación de los integrantes

adscritos a la coordinación Estatal, e inspecciona permanentemente las unidades bajo su

mando;

La fracción XLIII.- Como y cuales lineamientos de operación aplicó el Titular

de la Coordinación Estatal conforme a los cuales los integrantes bajo su mando, entre ellos el

suboficial Ismael José Gildardo Álvarez, impuso las sanciones por violación a las disposiciones

que regulan el tránsito en caminos y puentes federales, así como la operación de los servicios

de autotransporte federal y sus servicios auxiliares y transporte privado, cuando los vehículos

circulan en la zona terrestre de las vías generales de comunicación, si en este asunto el vehículo

que conduce Héctor Manuel López Galván, no venía circulando, estaba parado, estacionado en

el área del restaurante de la inspección fitosanitaria del Km 60 entronque a namiquipa;

Esto es para juzgar la validez de la formulación de la boleta de infracción y

sanción correspondiente, que nos ocupa.

La fracción XLIV.-Como supervisó el Titular de la Coordinación Estatal que

los integrantes, entre ellos, el Suboficial Ismael José Gildardo Álvarez adscrito a esa

Coordinación Estatal o cualquier otro Policía federal sin importar su jerarquía o categoría, en

ejercicio de las funciones de inspección, seguridad, verificación, vigilancia, prevención del delito

en el ámbito de su competencia y combate a la delincuencia , realiza en forma correcta y

apegado a la normatividad sus funciones, YA QUE SI NO ACLARA COMO SUPERVISÓ EL TITULAR

AL SUBOFICIAL DE LA POLICIA FEDERAL ALVAREZ ORTIZ, PUEDO PENSAR QUE NO LO SUPERVISÓ

Y AL NO HACERLO NO SON VALIDAS SUS ACTUACIONES , PORQUE ENTONCES QUIERE DECIR QUE

NO HAY ORDEN NI REGLAS O SI SE PASAN POR ALTO O NO SE ATIENDEN HAY UNA VIOLACIÓN

FLAGRANTE A LA NORMATIVIDAD. Y PARA QUE TENGAN VALOR LOS ACTOS DE AUTORIDAD

QUE FORMULA INFRACCIONES Y APLICA SANCIONES TIENEN QUE TENER LA APROBACION, EL

VISTO BUENO, BIEN O UNA MANIFESTACION PARTICULAR DE QUE DICHO ACTO FUE

SUPERVISADO POR EL titular de la coordinación estatal de Chihuahua. De no ser así no valen

dichas boletas de infracción, así lo establece la ley y los reglamentos.

VI.-Si bien es cierto con la sobreabundante transcripción de disposiciones

legales, la Representante Legal Lic. Amarabi Arteaga Ruiz expone muy claramente el DEBER

SER, MAS NO QUE HAYA CUMPLIDO CON DICHA NORMATIVIDAD EL SUBOFICIAL ISMAEL JOSE

GILDARDO ALVAREZ ORTIZ, PORQUE DE NADA SIRVE QUE LA LEY REGULE EN FORMA

CASUISTICA TODOS LOS HECHOS OCURRIDOS EN EL PASADO O IMAGINARIOS POR OCURRIR

CON MUCHAS POSIBILIDADES EN EL FUTURO, SI EL O LOS ENCARGADOS DE CUMPLIR NO LO

HACEN, ES COMO UNA CAMPANA SIN BADAJO, NO VA A SONAR Y TODO MUNDO SABE QUE

APLICAR LA LEY NO ES MENCIONARLA, RECITARLA, COREARLA O APLAUDIRLA, ES CEÑIRSE A SUS

ORDENANZAS NO ADAPTARLA AL GUSTO Y CONTENTO, O MENTIR SOBRE HECHOS NO

OCURRIDOS O PASAR POR ALTO LA SUPERVISION OBLIGADA DEL SUPERIOR, PARA ACTUALIZAR

SU APLICACIÓN, COMO EN EL PRESENTE ASUNTO. QUE NI HUBO SUPERVISIÓN DEL TITULAR DE

LA COORDINACION ESTATAL DE CHIHUAHUA, NI HAY VERACIDAD DE QUE EL TICKET DE

BASCULA PROVENGA DE ALGUN USUARIO Y TRANSPORTISTA QUE SE HAYA SOMETIDO A LA

AUTOREGULACION DE PESO Y DIMENSIONES A QUE SE REFIERE LA NORMA OFICIAL MEXICANA

NOM-012-SCT-2-2008 EN EL PUNTO 10.4 Y MENOS AUN QUE ESTÉ AUTORIZADO POR LA SCT. Y

DE QUE SIRVE TRANSCRIBIR LOS ARTICULOS 203 Y 205 DEL REGLAMENTO DE TRANSITO EN

CARRETERAS Y PUENTES DE JURISDICCION FEDERAL (página 11 de la contestación) SI NO SE

APLICAN LOS LINEAMIENTOS DE OPERACIÓN a que se refiere el artículo 42 fracción XLIII del

RLPF ni hay supervisión del Titular de la Coordinación Estatal de Chihuahua, como lo indica el

artículo 42 fracción XLIV del RLPF. Así en el punto.

B.-Ordenen a los conductores de vehículos que detengan su circulación y

exhiban la documentación que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias

aplicables.

Pero en este caso el Suboficial de la Policía Federal Álvarez Ortiz le ordenó

a un peatón a un transeúnte, que si bien es cierto es chofer con licencia federal y trae a su

cargo el vehículo descrito en la boleta de infracción, en el momento de pedirle su

documentación este iba caminando a pie y el automotor estaba estacionado con el motor

apagado, pero si esto no cuenta, y no importa que todo se haya hecho contrario a la ley y

reglamentos, la Ley que le aplicó el Suboficial de la Policía Federal al actor ES LA LEY DE LA

SELVA, LA LEY DEL MAS FUERTE, Y LO INFRACCIONÓ Y LE APLICÓ SANCION SOLO PORQUE ES

AUTORIDAD NO PORQUE HAYA HABIDO MOTIVO Y FUNDAMENTO . De qué sirve hablar y

transcribir disposiciones legales, si no se aplican, solo es simulación y demagogia.

VII.-En la página 18 párrafo penúltimo y último de la contestación para la

LICENCIADA AMARABI ARTEAGA RUIZ EL INFRACCIONADO Y SANCIONADO NO ES EL ACTOR

HECTOR MANUEL LOPEZ GALVAN SINO EL VEHICULO ,

“Por lo tanto los artículos señalados como fundamento en el concepto de

infracción si corresponden a la CONDUCTA ESTABLECIDA EN CONCEPTO DE INFRACCIÓN

PLASMADO EN LA BOLETA, TODA VEZ QUE DICHOS ARTICULOS IMPONE LA OBLIGACION A LOS

VEHICULOS DESTINADOS AL AUTOTRANSPORTE FEDERAL DE CARGA, COMO LO ES EN EL CASO

CONCRETO EL VEHICULO DESCRITO EN LA BOLETA DE INFRACCION DE CUMPLIR CON LOS PESOS

Y DIMENSIONES MAXIMOS SEÑALADOS EN LA NORMA OFICIAL RESPECTIVA, TODA VEZ QUE LA

CONFIGURACION VEHICULAR CON LA QUE VENIA CIRCULANDO EL VEHICULO INFRACCIONADO

TIENE UN PESO MAXIMO DE 54.00 TONS DE PESO EN UN TIPO DE CAMINO Ccomo lo es la vía

general de comunicación en donde fue infraccionado ;” (cambie a mayúsculas, negritas,

cursivas y subrayé para poner énfasis, para resaltar el contenido de la transcripción de este

párrafo).

Si el Vehículo Infraccionado (yo creía que solo las personas éramos

titulares de derechos y obligaciones, ya me di cuenta que los Vehículos tienen más obligaciones)

al que la Ley le impone la obligación, tiene autorizado un peso máximo de 54.00 Toneladas,

hablando en forma de ficción, como lo hace la LICENCIADA AMARABI ARTEAGA RUIZ TITULAR

DE LA UNIDAD JURIDICA ESTATAL DE LA POLICIA FEDERAL DE CHIHUAHUA. ES OBLIGADA ESTA

PREGUNTA. ¿SI EN ESTE ASUNTO QUIEN COMETIÓ LA INFRACCION FUE EL VEHICULO, PORQUE

SE SANCIONÓ AL ACTOR HECTOR MANUEL LOPEZ GALVAN?

Como el vehículo en mención no cumplió con sus obligaciones sobre el

peso y dimensiones, según la Representante Legal Licenciada Amarabi Arteaga y yo por mi

parte, no puedo, estoy imposibilitado para asemejar ni por su intensidad ni por su estilo, las

obligaciones paradigmáticas atribuidas a este vehículo y al actor Héctor Manuel López Galván, a

lo más que puedo aspirar es a desvirtuar el entendimiento oficial, el cual tiene sus propias

características burocráticas en estos tiempos , en que en aras de justificar la legalidad se

recurre a la invectiva, o por no desesperar o por ahorrarse el esfuerzo de analizar se confunden

los conceptos, conviene subrayar el hecho, como dice Edmund Burle en su Reflections in the

Revolutions in France, el primer derecho del hombre en una sociedad civilizada , es el de estar

protegido contra las consecuencias de su propia necedad.

Y cuando se presente en forma de ficción, seria superfluo revelar

anticipadamente la clave, si el argumento tiene una finalidad, si encierra una enseñanza, es

preciso que el Órgano Jurisdiccional la comprenda, no que le sea explicada, no obstante es

preciso proceder a su lectura con calma, como conviene que se lean los escritos que no son

frivolidades y que nadie pregunte, ¿Qué mano ha trazado estas páginas? Porque un escrito

como este es en cierta medida impersonal, responde al llamado de la conciencia , entendido, en

boga, advertido y concebido por todos, alguien, cualquiera lo pudo decir o ejecutar y el autor es

lo que menos importa, ya que los ciudadanos a diario sufrimos arbitrariedades gubernamentales

y entre tantos y tantos que saben y conocen del abuso autoritario, el que lo diga fuerte y claro

se eclipsa , pues solo es el redactor de un pensamiento del sentir general, un cómplice más o

menos oscuro de la coalición del bien que llega al hartazgo y de esa manera levanta la voz.

Pensaran que esto no es ortodoxo, y estarán en lo correcto, pero no es lo

ortodoxo, lo que ha cambiado las cosas, no son los conformes, los del status quo, sino los

creadores, los heterodoxos, los que han hecho pensar, dudar, y tener una perspectiva diferente,

que aniquile los dogmas y la presunción de legalidad, cuando no tiene otro apoyo o

circunstancia de valor más que esa presunción.

VIII.-Al no haber negado los hechos de la demanda en forma categórica La

Titular de la Unidad Jurídica Estatal, Oficial Lic. Amarabi Arteaga Ruiz, deberán tenerse por

ciertos los que el actor imputó de manera precisa al demandado, por no haberse referido

concretamente a cada uno de los hechos que el demandante le imputó de manera expresa,

conforme a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la LFPCA, POR NO ACOMPAÑAR COPIA DEL

DOCUMENTO ticket de bascula numero 3983 expedido por la báscula SELECCIONADORA DE

GRANOS Y BASCULA de fecha 5 de noviembre de 2014, que es la base, el motivo por el que el

Suboficial de la Policía Federal Ismael José Gildardo Álvarez Ortiz, tomó a conveniencia los datos

de dicho TICKET DE BASCULA para formular infracción, sabiendo que la carga transportada en

realidad era 27,230 kilogramos como lo señala expresamente el documento en mención y la

carta de porte, por esa razón no tomó en cuenta la carta de porte, Y AL NO EXHIBIR EL TICKET

DE BASCULA, QUE ES LA PRUEBA DOCUMENTAL QUE MOTIVÓ LA FORMULACION DE LA

INFRACCIÓN, INFRINGIÓ LAS FRACCIONES I Y V DEL ARTICULO 21 DE LA LFPCA, Y AL ESTAR

ESCRITO EN FORMA MANUSCRITA POR EL PESADOR ABRAHAM NECFELDWOLT, Y NO HABER

SIDO IMPUGNADO DICHO DOCUMENTO SINO TODO LO CONTRARIO ACEPTADO, ES CLARO QUE

FUE ACEPTADO TANTO POR EL SUBOFICIAL DE LA POLICIA FEDERAL ISMAEL JOSE GILDARDO

ALVAREZ ORTIZ, COMO POR LA OFICIAL LIC. AMARABI ARTEAGA, RAZON POR LA CUAL NO

AMERITÓ PRUEBA PERICIAL O RECONOCIMIENTO DE UN DOCUMENTO QUE NO SE PONE EN

DUDA SU AUTENTICIDAD Y EN EL QUE SE ESTABLECE COMO PESO NETO 27,230 KG.

Por lo mismo es un despropósito que ante tal evidencia y ocultamiento

por parte de la policía federal de la copia de dicho ticket de bascula, todavía invoque la

presunción de legalidad del motivo que artificiosamente creó para formular boleta de infracción

e imponer multa al actor Héctor Manuel López Galván, sin corroborarlo o verificarlo con ningún

otro medio, fuera la carta de porte o por medio de bascula pesando en otro lugar fijo o por

medio de basculas portátiles de las que se utilizan en los operativos, AL NO REALIZAR LA

VERIFICACION DEL PESO EN NINGUNA BASCULA NI CORROBORARLO CON LA CARTA DE PORTE,

ES PALMARIO QUE NO HAY APEGO A NINGUNA DISPOSICION LEGAL O REGLAMENTARIA PARA

ESE EFECTO Y POR LO MISMO LA FORMULACION DE INFRACCION POR EXCESO DE PESO ES

TOTALMENTE ILEGAL Y MAS ILEGAL RESULTA QUE APLIQUE SANCION POR ACTOS DE INVECTIVA

SIN NINGUN SUSTENTO MAS QUE LA PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LA ACTUACION

AUTORITARIA.

Por lo anteriormente expuesto pido

Único.-Tener por presentadas estas breves conclusiones de alegatos que

demuestran en forma fehaciente LA ILEGALIDAD de la formulación de infracción y aplicación de

multa por parte del SUBOFICIAL DE LA POLICIA FEDERAL ISMAEL JOSE GILDARDO ALVAREZ

ORTIZ AL ACTOR HECTOR MANUEL LOPEZ GALVAN.

PROTESTO LO NECESARIO

EN GOMEZ PALACIO, DGO., A 19 DE MARZO DE 2015

LIC. FRANCISCO DEL TORO RAMIREZ