habeas corpus jovani
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Secretario :Expediente :Cuaderno : PrincipalEscrito Nº : 01Referencia : INTERPONGO ACCION DE HABEAS CURPUS.
SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO PENAL DE LA PROVINCIA DE CHICLAYO:
xxxxxxxx, identificado con DNI. Nº xxxxx, con domicilio
en la calle xxxxxxxx, del distrito de xxxx, provincia de C
hiclayo, departamento de Lambayeque; señalando do
micilio procesal en …………………., a Ud., como mej
or proceda en derecho digo:
EL PETITORIO:
Que, invocando interés moral y legitimidad para obrar, a través de la presente acci
ón de garantía constitucional de habeas corpus, recurro a vuestro despacho ha qu
e ORDENE a la Emprea San Pedro Nolasco De Refan, debidamente
representada por su Gerente General ………, A FIN DE QUE SE DISPONGA EL
RETIRO DE LAS REJAS -TRANQUERA- QUE SE HAN INSTALADO EN LA
ENTRADA DEL SECTOR ………del distrito de …….., donde se encuentra el
domicilio del suscrito, o en su defecto SE ORDENE QUE LAS REJAS
PERMANEZCAN ABIERTAS DURANTE EL DÍA; por cuanto, con la indicada
tranquera se viene IMPIDIENDO EL LIBRE INGRESO Y TRÁNSITO
VEHICULAR Y PEATONAL, TANTO DEL RECURRENTE COMO DE
TERCERAS PERSONAS; restringiendo la libertad de tránsito o de locomoción
por cuanto las rejas se encuentran instaladas en una vía de uso público, contando
con control de vigilancia particular; …………………debiéndose OFICIAR al
General de la Policía Nacional de la Segunda Región DITERPOL, a fin….
La concesión de la medida se le notificará a la Empresa San Pedro Nolasco de
Rafan e; para la notificación de los denunciados que radican en los distritos de
Patapo y Pucalá, deberá librarse exhorto al señor Juez de Pucalá a fin de que
realice la notificación a cada uno de los denunciados.
HECHOS EN QUE SE FUNDA EL PETITORIO:
1. La empresa Industrial Pucalá S.A.C., es una persona jurídica de derecho
privado que fue creado mediante escritura pública Nº 209, de fecha 15 de
diciembre de 1999, elaborado por el Notario Público Carlos Caballero Burgos,
teniendo como objeto social es dedicarse al desarrollo de las actividades
agroindustriales que comprenden la molienda de caña de azúcar, así como su
transformación industrial en azúcar rubia o blanca, alcohol, melaza y otros
derivados, habiendo obtenido personería jurídica con su inscripción registral,
es decir, que la constitución se encuentra inscrito en la ficha Nº 1245 del
Registro Mercantil de la Oficina Regional de la Región Nor Oriental del
Marañon.
2. La empresa Agro Pucalá S.A.A., es una persona jurídica de derecho privado,
que fue creado por disposición del Decreto de Legislativo 802, encontrándose
registrado en el partida electrónica Nº 11004524, del Registro Mercantil de la
oficina Registral Nor Oriental del Marañon, siendo su objeto social desarrollar
agroindustrias de cultivo y procesamiento de la caña de azúcar, producción de
alcohol y su comercialización, etc.
3. Ahora bien, la empresa Agro Pucalá S.A.A., su accionista mayoritario Cronwell
Assets S.A. ha interpuesto una demanda de convocatoria a Junta General de
Accionistas, por la renuncia y vacancia múltiple de todos sus directores, a su
vez en dicho proceso ha solicitado una medida cautelar temporal sobre el
fondo, consistente en el nombramiento de un Administrador Judicial, habiendo
caído la representatividad en el Ingeniero Julio César Alonso Cassini. Proceso
que se viene tramitando ante el Tercer Juzgado Especializado Civil de
Chiclayo, expediente Nº 2004-1711-0-1701-J-CI-3. En éste proceso se han
apersonado una serie de accionistas minoritarios, entre los accionistas
minoritarios se encuentra don Henry Rivera Ramírez, quién ha venido
solicitando la remoción del Administrador Judicial de la empresa Agro Pucalá
S.A.A., es así que el señor Juez del Tercer Juzgado Especializado Civil,
mediante resolución número sesenta y cinco ha amparado el pedido de
remoción del órgano de auxilio Julio César Alonso Cassini, reemplazándolo
por una administración colegiada, siendo uno de los nombrados el denunciado
Marco Bustamante Delgado.
4. La Resolución número sesenta y cinco actualmente se encuentra suspendida
sus efectos, conforme se desprende del oficio remitido por el señor Juez del
Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, en el oficio remitido a la
Policía Nacional de fecha 28 de junio de 2006. El referido denunciado
aprovechándose de su nombramiento el día 01 de julio del año en curso, ha
contratado más 200 personas que viven el mundo del hampa,
aprovisionados de armas de fuego, así como de armas de punzo cortante han
intentando tomar las instalaciones industriales donde funciona la
empresa Industrial Pucalá S.A.C., vale decir, que existen una eminente
amenaza al derecho a la integridad personal del suscrito en calidad de
Gerente General de la empresa Industrial Pucalá S.A.A., así como del
personal que labora en la fábrica de la empresa.
5. La Resolución número sesenta y cinco la que amparo el pedido de don Hernry
Rivera Ramírez, fue materia de recurso de apelación. Luego mediante
resolución número sesenta y ocho dejo sin efecto las garantías otorgadas
a la administración Colegiada; posteriormente a través de resolución número
setenta ha concedido apelación con efecto suspensivo contra la
resolución número sesenta y cinco; por tanto, la eficacia de ésta resolución
queda suspendida hasta que vuestra Sala resuelva el grado1. El denunciado
Marcos Bustamante Delgado, aprovechándose de la resolución número
sesenta y cinco, que sus efectos han quedado suspendidos, sorprendiendo a
la Administración de Justicia, ha solicitado ante el Primer Juzgado
Especializado Penal de Lambayeque, expediente Nº 05-2005, solicitando una
acción de habeas corpus, con el objeto que se brinden las garantías policiales
para la ejecución del acto de instalación en su cargo de administrador, bajo el
1 El artículo 386 del Código Procesal Civil estatuye:El recurso de apelación se concede:1. Con efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución recurrida queda suspendida hasta la notificación de la que ordena se cumpla lo dispuesto por el superior.Sin perjuicio de la suspensión, el Juez que expidió la resolución impugnada puede seguir conociendo las cuestiones que se tramitan en cuaderno aparte. Asimismo, puede, a pedido de parte y en decisión debidamente motivada, disponer medidas cautelares que eviten que la suspensión produzca agravio irreparable.2. Sin efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución impugnada se mantiene, incluso para el cumplimiento de ésta.Al conceder la apelación, el Juez precisará el efecto en que concede el recurso y si es diferida, en su caso.
supuesto que se le viene amenazando su ejercicio de libre tránsito, su
integridad personal. Lo grave de éste denunciado sorprendió al señor Juez,
aún cuando no ostenta el cargo de administrador Judicial, además
sorprendiéndole que domicilia en la ciudad de Lambayeque; cuando su
domicilio es el ubicado en la calle Leoncio Prado Nº 765 del distrito y provincia
de Chiclayo, departamento de Lambayeque, tal como lo ha hecho saber al
señor Juez del Segundo Juzgado Especializado Civil de la provincia de
Chiclayo. Ante tal anomalía nos hemos apersonado al referido proceso
interponiendo recurso de apelación, la misma que nos ha sido conceda con
efectos suspendidos, quedando suspendida los efectos de la resolución que
concede la acción de habeas corpus a favor del denunciado Marcos
Bustamante Delgado.
6. Por su parte del denunciado Max Deyvis Ayora Inoñan, aprovechándose de la
existencia de una orden judicial de reposición en su cargo como Jefe de
Asesoría Jurídica de la Empresa Agro Pucalá S.A.A., que ha sido ordenado en
el expediente Nº 2006-3770-1-1701-J-CI-2, seguido por el denunciado contra
mi representada sobre Acción de Amparo, proceso tramitado ante el Segundo
Juzgado Especializado Civil de Chiclayo. En el referido proceso nuestra parte
ha cumplido con reponerlo, mediante Carta Notarial de fecha 13 de julio de
2006 y diligencia el día 14 de julio del mismo año; sin embargo, el denunciante
con el afán de generar un enfrentamiento y aprovechándose de la
reincorporación a su cargo a pretendido instalar a los seudos administradores,
que aún no ostentan el cargo, pues sí tenemos en cuenta que la resolución
que los ha nombrado sus efectos han quedado suspendidos. Nuestra
aseveración queda corroborada con las declaraciones realizadas por el
mismo denunciado ante el periódico EL CORREO, en su información
vertida el día 17 de julio de 2006, en la cuál refiere que ha solicitado MAS
DE 180 EFECTIVOS, para su reincorporación, no obstante tener pleno
conocimiento que ha sido reincorporado a su centro de trabajo.
7. Ahora bien, el denunciado Max Ayora Inoñan, con el propósito de concretizar
el enfrentamiento entre la masa laboral y accionistas minoritarios de la
empresa el mismo día que se le reincorpora a su centro de trabajo, nos cursa
una carta, desconociendo mi representatividad de la empresa, la misma que
demuestra su intervención directa de generar un caos en las empresas
que represento y lograr un enfrentamiento con personas extrañas que
contratan; por ende, vienen atentando contra la integridad física del
suscrito y de los trabajadores que laboran en las Empresas Agro Pucalá
S.A.A. e Industrial Pucalá S.A.C.
8. Los demás denunciados: HENRY RIVERA RAMIREZ, JUAN NUÑEZ
CABRERA, JORGE VASQUEZ SANCHEZ, JORGE SAMAME CHAPOÑAN,
SALVADOR ESQUEN SALAZAR; son cómplices de los dos primeros, quienes
contratan personal del mundo del hampa, a fin que en cada oportunidad que
obtienen medidas fraudulentas atenten, contra la integridad del personal que
laboran dentro de la fábrica, así como el personal administrativa.
9. Los denunciados OLIVIO HUANCARUNA PERALES Y ERNESTO FLORES
VILCHEZ, quienes son los autores intelectuales para generar el caos en las
empresas que represento, así como para atentar contra la integridad física del
suscrito así como de los trabajadores. Así lo ha dado ha conocer la prensa
Chiclayana como son: en las constantes publicaciones realizadas en el diario
el Ciclón donde tilda al empresa Olivio Huancaruana Perales como el artífice
de pretender ingresar a tomar el control de las empresas que administro en
forma ilegal, por medios fraudulentos, y atentando con la integridad física del
suscrito y del personal que labora.
10.El derecho a la integridad personal se encuentra consagrado en el inciso 1 del
artículo 2° de la Constitución Política vigente. En puridad se trata de un
atributo indesligablemente vinculado con la dignidad de la persona, y con los
derechos a la vida, a la salud, a la seguridad personal y al libre desarrollo y
bienestar. El reconocimiento de su importancia es tal, que obligó al legislador
constituyente no sólo a establecer su protección a través de lo dispuesto en el
referido precepto, sino también, adicionalmente, a ratificarlo tuitivamente a
través de lo dispuesto en el apartado h) del numeral 23 del artículo 2° de la
Constitución; el cual, textualmente, señala que toda persona tiene derecho: “A
la libertad y seguridad personales. En consecuencia: h) Nadie debe ser
víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos
inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen
médico de la persona agraviada o de aquella imposibilitada de recurrir por si
misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la
violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad. En tal sentido el
Tribunal Constitucional en el expediente Nº 2333-2004-HC. en el caso Natalia
Foronda Crespo, ha expresado que el ser humano es, per se, portador de
estima, custodia y apoyo heterónomo para su realización acorde con su
condición humana, de allí que la defensa de su integridad forme parte de la
dimensión vital de la persona y, que, por ende, la Constitución le reserve
deferente tutela y vocación tuitiva. Asimismo, el derecho a la integridad
personal tiene implicación con el derecho a la salud, en la medida que esta
última tiene como objeto el normal desenvolvimiento de las funciones
biológicas y psicológicas del ser humano; deviniendo, así, en una condición
indispensable para el desarrollo existencial y en un medio fundamental para
alcanzar el bienestar individual y colectivo. Igualmente, el derecho a la
integridad personal se entronca con el derecho a la seguridad personal,
puesto que supone la convicción y certeza del respeto de uno mismo por parte
de los demás, en tanto se ejercita un derecho y se cumple con los deberes
jurídicos. En efecto, la seguridad personal representa la garantía que el
poder público ofrece frente a las posibles amenazas por parte de
terceros de lesionar la indemnidad de la persona o desvanecer la
sensación de tranquilidad y sosiego psíquico y moral que debe
acompañar la vida coexistencial.
11.En el orden de ideas expuesto anteriormente arribamos que el derecho a la
integridad personal conlleva ha proteger la integridad física la misma
presupone: el derecho a conservar la estructura orgánica del ser humano; y,
por ende, a preservar la forma, disposición y funcionamiento de los órganos
del cuerpo humano y, en general, la salud del cuerpo. La afectación de la
integridad física se produce cuando se generan incapacidades,
deformaciones, mutilaciones, perturbaciones o alteraciones funcionales,
enfermedades corpóreas, etc. Ahora bien, sí los denunciados al contratar
personal del mundo del hampa para ingresar a las instalaciones de las
empresas que represento viene atentando con la integridad personal del
suscrito así como del personal que labora en la fábrica. Igualmente
sucede con las medidas cautelares fraudulentas que vienen obteniendo en
diferentes órganos jurisdiccionales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
El inciso 1 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, que estatuye que
las personas tienen derecho a su integridad. Igualmente es aplicable el inciso 1
del artículo 25 del Código Procesal Constitucional que faculta interponer el
proceso de habeas corpus cuando se atenta contra la integridad personal.
Supuestos jurídicos que se cumplen en el caso de autos, con el actuar doloso de
los denunciados.
MEDIOS PROBATORIOS:
1. Copia legalizada de la resolución número sesenta y cinco, emitido en el
expediente Nº 2004-1711-1-1701-J-CI-3, que acoge el pedido de don Henrry
Rivera Ramírez sobre sustitución del órgano de Auxilio, nombrándose una
administración colegiada.
2. Copia legalizada de la resolución número sesenta y ocho, emitido en el
expediente Nº 2004-1711-1-1701-J-CI-3, en la cuál se suspende las garantías
a los administradores Judiciales.
3. Copia legalizada de la resolución número setenta emitido en el expediente
Nº 2004-1711-1-1701-J-CI-3 que concede la apelación con efecto
suspensivo, por tanto, se encuentra suspendida los efectos de la
resolución número sesenta y cinco.
4. Copia simple de la demanda de habeas corpus interpuesta por don Marcos
Bustamante Delgado, ante el Primer Juzgado Especializado Penal de
Lambayeque, expediente Nº 05-2006, con el cuál se demuestra que ha
sorprendido al señor Juez, cuando aún no ostenta el cargo de
administrador, además que su domicilio no se encuentra ubicado en
Lambayeque.
5. Copia simple de nuestro escrito de apelación en el expediente Nº 05-2006,
haciéndole conocer el actuar fraudulento de don Marcos Bustamante Delgado.
6. Copia legalizada de la resolución número seis emitido en el expediente Nº 05-
2006, en la cuál se nos ha concedido con efectos suspensivo
ordenándose la suspensión de los efectos de la resolución de habeas
corpus.
7. Copia simple del currículo vitae presentado por don Marcos Bustamante
Delgado, en la cuál se demuestra que su domicilio se encuentra ubicado en la
calle Leoncio Prado Nº 765 del distrito y provincia de Chiclayo, departamento
de Lambayeque; más no así, en Lambayeque. Demostrándose así, que el
pedido lo realizó ante el Primer Juzgado Penal de Lambayeque, con el objeto
de obtener una resolución fraudulenta.
8. Copia legalizada de la carta Notarial remitida a don Max Ayora Inoñan, a fin de
que se reincorpore a sus labores.
9. Copia legalizada de la carta notarial de fecha 14 de julio de 2006, remitida por
don Max Ayora Inoñan.
10.Copia legalizada de la carta notarial de fecha 17 de julio de 2006, en la cuál se
le hace saber que se le está restituyendo en su mismo puesto de trabajo.
11.Copia legalizada del escrito presentado al señor Juez del Segundo Juzgado
Especializado Civil de Chiclayo, en el expediente Nº 2006-3770-1-1701-J-CI-2,
haciéndole saber que se ha dado cumplimiento a su mandato.
12.Declaración realizada por don Max Ayora Inoñan, ante el periódico el
CORREO, de fecha 17 de julio de 2006, en la cuál refiere que solicita más de
180 efectivos para su reincorporación, vale decir, con el objeto de instalar a los
seudos administradores.
13.Recorte periodísticos los mismos que sindican al empresario Olivio
Huancaruna Perales, con el propósito de desestabilizar las empresas que
represento, así como crear enfrentamiento que atentan contra mi integridad
física y de los trabajadores de la empresa.
ANEXOS.
1-A. Copia legible de mi documento de identidad.
1-B. Copia legalizada de los poderes que ostento.
1-C. Copia legalizada de la resolución número sesenta y cinco, emitido en el
expediente Nº 2004-1711-1-1701-J-CI-3.
1-D. Copia legalizada de la resolución número sesenta y ocho, emitido en el
expediente Nº 2004-1711-1-1701-J-CI-3.
1-E. Copia legalizada de la resolución número setenta emitido en el
expediente Nº 2004-1711-1-1701-J-CI-3.
1-F. Copia simple de la demanda de habeas corpus interpuesta por don Marcos
Bustamante Delgado.
1-G. Copia simple de nuestro escrito de apelación en el expediente Nº 05-2006.
1-H. Copia legalizada de la resolución número seis emitido en el expediente Nº
05-2006.
1-I. Copia simple del currículo vitae presentado por don Marcos Bustamante
Delgado.
1-J. Copia legalizada de la carta Notarial remitida a don Max Ayora Inoñan, a fin
de que se reincorpore a sus labores.
1-K. Copia legalizada de la carta notarial de fecha 14 de julio de 2006, remitida
por don Max Ayora Inoñan.
1-L. Copia legalizada de la carta notarial de fecha 17 de julio de 2006.
1-M. Declaración realizada por don Max Ayora Inoñan, ante el periódico el
CORREO el día 17 de julio de 2006.
1-Ñ. Recorte periodísticos los mismos que sindican al empresario Olivio
Huancaruna Perales, con el propósito de desestabilizar las empresas que
represento
POR TANTO:
A Ud., señor Juez, solicito nos conceda la medida de habeas corpus en forma
urgente e inmediata, por la gravedad de los hechos que se pueden suscitar.
Chiclayo, 18 de julio de 2006.
EXP. N.° 3482-2005-PHC/TCLIMALUIS AUGUSTO BRAIN DELGADO Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Se cuestionan directamente restricciones a la libertad de tránsito o de locomoción presuntamente producidas por haberse instalado en una vía de uso público un sistema de control mediante rejas y vigilancia particular. Se trata, por consiguiente, no de un supuesto de detención arbitraria frente al que normalmente procede un hábeas corpus de tipo reparador, sino de un caso en el que se denuncia una restricción a la libertad individual distinta a los supuestos de detenciones arbitrarias o indebidas; por lo tanto, estamos frente al denominado hábeas corpus de tipo restringido.
La libertad de tránsito o derecho de locomoción es, dentro del catálogo de atributos susceptibles de tutela por mediante el hábeas corpus, de los más tradicionales. Con el mismo se busca reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida pueda circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujeto con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde decide desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio de nuestro Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, o simplemente salida o egreso del país. Dicho atributo, por otra parte, se encuentra también reconocido en los artículos 12 ° y 13° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 22° de la Convención Americana de Derechos Humanos, constituyendo uno de los derechos de mayor implicancia en el ámbito de la libertad personal.
Las restricciones calificadas como explícitas se encuentran reconocidas de modo expreso y pueden estar referidas tanto a supuestos de tipo ordinario, como los enunciados por el inciso 11) del artículo 2° de la Constitución (mandato judicial -implica que ninguna persona puede ser restringida en su libertad individual, salvo que exista un mandato formal emitido por autoridad judicial-; aplicación de la ley de extranjería -supone que el derecho de locomoción solo le corresponde a los nacionales o extranjeros con residencia establecida, salvo que, quien sin pertenecer a un determinado Estado, pretende ingresar, transitar o salir libremente de su territorio, se expone a ser expulsado bajo las consideraciones jurídicas que impone la Ley de Extranjería-; razones de sanidad -lo que se trata es de garantizar que el ejercicio de dicho atributo no ponga en peligro derechos de terceros o, incluso, derechos distintos de los derechos de la persona que intenta el desplazamiento, podría ocurrir en el caso de una epidemia o grave enfermedad que pudiese detectarse en determinada zona o sector del territorio del país), como a supuestos de tipo extraordinario (los previstos en los incisos 1 y 2 del artículo 137° de la Constitución,
referidos a los estados de emergencia y de sitio, respectivamente).
Exceptuados los ámbitos de lo que constituye el dominio privado, todo aquel espacio que desde el Estado haya sido estructurado como referente para el libre desplazamiento de personas puede ser considerado una vía de tránsito público. Dentro de tales espacios (avenidas, calles, veredas, puentes, plazas, etc.), no existe, en principio, restricción o limitación a la locomoción de los individuos, esto es, no existe la necesidad de pedir autorización alguna ni ante el Estado ni ante particular alguno, pues se presume que la vía pública pertenece a todos y no a determinada persona o grupo de personas en particular
Las vías de tránsito público, por otra parte, sirven no solo para permitir el desplazamiento peatonal, sino para facilitar otros ámbitos de su autodeterminación o el ejercicio de una diversidad de derechos constitucionales (trabajo, salud, alimentación, descanso, etc.); y como tales, se constituyen en un elemento instrumental sumamente importante del cual depende la satisfacción plena o la realización de una multiplicidad de objetivos personales.
18. Siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad, pueden sin embargo,
y en determinadas circunstancias, ser objeto de regulaciones y aun de restricciones. Cuando estas provienen directamente del Estado, se presumen acordes con las facultades que el propio ordenamiento jurídico reconoce en determinados ámbitos (como ocurre, por ejemplo, con las funciones de control de tránsito efectuadas por los gobiernos municipales); cuando provienen de particulares, existe la necesidad de determinar si existe alguna justificación sustentada en la presencia, o no, de determinados bienes jurídicos.
Lo inconstitucional sería, en todo caso, que el mecanismo implementado o la forma de utilizarlo resulte irrazonable, desproporcionado, o simplemente lesivo de cualquiera de los derechos constitucionales que reconoce el ordenamiento. Como lo ha sostenido la Defensoría del Pueblo en el Informe Defensorial N° 81 sobre “Libertad De Tránsito y Seguridad Ciudadana. Los enrejados en las vías públicas de Lima Metropolitana”, emitido en el mes de enero del 2004, pp. 42, “No se puede admitir un cierre absoluto de una vía pública ya que ello afectaría el contenido esencial del derecho al libre tránsito. Consecuentemente, se debe garantizar que los enrejados no sean un obstáculo para el ejercicio del derecho al libre tránsito, sino sólo una limitación razonable y proporcional. Ello quiere decir que dicha medida tiene que estar justificada por los hechos que le han dado origen, el crecimiento de la delincuencia; por la necesidad de salvaguardar un interés público superior, la protección del bien jurídico seguridad ciudadana; y debe ser proporcionada a los fines que se procuran alcanzar con ella”.
lograr que se retire la tranquera (o pluma giratoria) colocada en uno de los extremos de la calle en que habita, que comunica directamente con la avenida principal. Según explica, la tranquera restringe el ingreso vehicular a su calle y se mantiene siempre cerrada, por lo que para llegar a su casa en su auto debe recorrer muchas cuadras desde la avenida principal, a diferencia de unos pocos vecinos
Por lo demás, y en lo que respecta a cada uno de los supuestos en los que puede hablarse de restricciones aplicables a la libertad de tránsito o de locomoción, y que evidentemente suponen variables mucho más complejas que las que aquí se señalan, este Colegiado se remite a su doctrina jurisprudencial recientemente establecida en la sentencia recaída en el Expediente N° 2876-2005-PHC/TC (Caso Nilsen Mallqui Laurence y otro). En dicha sentencia, por otra parte, se deja claramente establecido que la libertad de tránsito puede ser observada dentro de contenidos mucho más específicos, uno de los cuales, y por lo que aquí especialmente respecta, es la facultad de cada uno de los residentes de una localidad, un poblado o una ciudad, para movilizarse dentro de ella y en las zonas o urbanizaciones que las componen. Es esta lógica la que, a juicio de este Colegiado, resulta pertinente enfatizar en el presente caso.
principalmente en lo expuesto en las Sentencias recaídas en los Expedientes Nos 349-2004-AA/TC (Caso María Elena Cotrina Aguilar) y 3482-2005-PHC/TC (Caso Luis Augusto Brain Delgado y Otros), constitutivas de precedente jurisprudencial obligatorio