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I. Disposiciones generales Consejería de Sanidad 3698 DECRETO 68/2010, de 17 de junio, por el que se regula la autorización y registro de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de Canarias. El artículo 32.10 del Estatuto de Autonomía de Canarias, atribuye a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad e higiene, y en su virtud, el Gobierno de Canarias aprobó el Decreto 225/1997, de 18 de septiembre, que regu- la las autorizaciones de instalación y funcionamien- to de centros, servicios, establecimientos y activi- dades sanitarias. El artículo 29.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, sujeta a autorización adminis- trativa la instalación y funcionamiento de los centros y establecimientos sanitarios, así como las modifi- caciones que respecto a su estructura y régimen ini- cial puedan establecerse y el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, establece las bases generales so- bre autorización de centros, servicios y estableci- mientos sanitarios. En esta línea, la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, en su artículo 26.1.b) atribuye a la Comunidad Autónoma de Ca- narias, respecto de los centros, servicios y estableci- mientos sanitarios radicados en Canarias, cualquie- ra que sea su nivel, categoría o titular, el ejercicio de la competencia de autorización para su creación, ins- talación y funcionamiento, modificación de su estruc- tura y régimen inicial, así como para su cierre o supresión. El Real Decreto 1277/2003 citado, concedía un pla- zo de 18 meses desde su entrada en vigor para que las condiciones de autorización de los centros, ser- vicios, establecimientos y actividades sanitarias se adap- ten a sus disposiciones. Pero además se han publica- do otras normas estatales, de carácter básico, que indirectamente afectan a requisitos de seguridad y ca- lidad de los centros, servicios y establecimientos sa- nitarios. Es el caso de la Ley 16/2003, de 18 de ma- yo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud y de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, por lo que se hace preciso efectuar una revisión de la normati- va vigente al respecto en esta Comunidad Autóno- ma, a fin de dar cabida en ella a las determinaciones establecidas por la normativa básica, con las parti- cularidades que la organización sanitaria territorial conlleva. En este sentido, si bien tienen la conside- ración de establecimientos sanitarios las farmacias y botiquines, y la unidad asistencial “depósito de me- dicamentos”, procede su exclusión del ámbito de aplicación de esta norma al existir en la Comunidad Autónoma otra normativa específica, adaptada a sus peculiaridades. Por otra parte, procede revisar y actualizar perió- dicamente los modelos y procedimientos administra- tivos, en consonancia con la creciente incorporación de medios telemáticos a las relaciones entre la admi- nistración y los ciudadanos, en aras de obtener el óp- timo equilibrio entre la economía procesal y la ac- ción garantista de la administración, y de perseguir la máxima calidad de la asistencia que se oferta a los usuarios, de conformidad con lo previsto en la nor- mativa vigente. En su virtud, a propuesta de la Consejera de Sanidad, de acuerdo con el dictamen del Conse- jo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 17 de junio de 2010, D I S P O N G O: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto. El presente Decreto tiene por objeto, dentro del marco normativo estatal básico: a) Regular el procedimiento para la autorización de instalación, funcionamiento, modificación y cie- rre de centros, servicios y establecimientos sanitarios públicos y privados ubicados en la Comunidad Autó- noma de Canarias. b) La regulación del registro y catálogo autonó- mico de los centros, servicios y establecimientos sa- nitarios ubicados en el territorio de la Comunidad Au- tónoma de Canarias. Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Están sujetos a la aplicación de este Decreto los centros, servicios y establecimientos sanita- rios definidos y relacionados por la normativa básica a excepción de las oficinas de farmacias, botiquines y depósitos de medicamentos, los la- boratorios de prótesis dentales, así como los cen- tros dedicados a la prevención, atención y reha- bilitación de las drogodependencias y los laboratorios de salud alimentaria, los establecimientos dedi- cados a la distribución, importación o elaboración de medicamentos o productos sanitarios y los servicios y unidades técnicas de protección radio- lógica los cuales se regularán por su normativa específica, salvo en lo referente al registro auto- nómico de centros, servicios y establecimientos sanitarios de Canarias. Boletín Oficial de Canarias núm. 126 16667 Martes 29 de junio de 2010 boc-a-2010-126-3698

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I. Disposiciones generales

Consejería de Sanidad

3698 DECRETO 68/2010, de 17 de junio, por elque se regula la autorización y registro de loscentros, servicios y establecimientos sanitariosde Canarias.

El artículo 32.10 del Estatuto de Autonomía deCanarias, atribuye a la Comunidad Autónoma eldesarrollo legislativo y la ejecución de la legislaciónbásica del Estado en materia de sanidad e higiene,y en su virtud, el Gobierno de Canarias aprobó elDecreto 225/1997, de 18 de septiembre, que regu-la las autorizaciones de instalación y funcionamien-to de centros, servicios, establecimientos y activi-dades sanitarias.

El artículo 29.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril,General de Sanidad, sujeta a autorización adminis-trativa la instalación y funcionamiento de los centrosy establecimientos sanitarios, así como las modifi-caciones que respecto a su estructura y régimen ini-cial puedan establecerse y el Real Decreto 1277/2003,de 10 de octubre, establece las bases generales so-bre autorización de centros, servicios y estableci-mientos sanitarios.

En esta línea, la Ley 11/1994, de 26 de julio, deOrdenación Sanitaria de Canarias, en su artículo26.1.b) atribuye a la Comunidad Autónoma de Ca-narias, respecto de los centros, servicios y estableci-mientos sanitarios radicados en Canarias, cualquie-ra que sea su nivel, categoría o titular, el ejercicio dela competencia de autorización para su creación, ins-talación y funcionamiento, modificación de su estruc-tura y régimen inicial, así como para su cierre osupresión.

El Real Decreto 1277/2003 citado, concedía un pla-zo de 18 meses desde su entrada en vigor para quelas condiciones de autorización de los centros, ser-vicios, establecimientos y actividades sanitarias se adap-ten a sus disposiciones. Pero además se han publica-do otras normas estatales, de carácter básico, queindirectamente afectan a requisitos de seguridad y ca-lidad de los centros, servicios y establecimientos sa-nitarios. Es el caso de la Ley 16/2003, de 18 de ma-yo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional deSalud y de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, deOrdenación de las Profesiones Sanitarias, por lo quese hace preciso efectuar una revisión de la normati-va vigente al respecto en esta Comunidad Autóno-ma, a fin de dar cabida en ella a las determinacionesestablecidas por la normativa básica, con las parti-cularidades que la organización sanitaria territorialconlleva. En este sentido, si bien tienen la conside-ración de establecimientos sanitarios las farmacias ybotiquines, y la unidad asistencial “depósito de me-dicamentos”, procede su exclusión del ámbito de

aplicación de esta norma al existir en la ComunidadAutónoma otra normativa específica, adaptada a suspeculiaridades.

Por otra parte, procede revisar y actualizar perió-dicamente los modelos y procedimientos administra-tivos, en consonancia con la creciente incorporaciónde medios telemáticos a las relaciones entre la admi-nistración y los ciudadanos, en aras de obtener el óp-timo equilibrio entre la economía procesal y la ac-ción garantista de la administración, y de perseguirla máxima calidad de la asistencia que se oferta a losusuarios, de conformidad con lo previsto en la nor-mativa vigente.

En su virtud, a propuesta de la Consejera deSanidad, de acuerdo con el dictamen del Conse-jo Consultivo de Canarias y previa deliberacióndel Gobierno en su reunión del día 17 de junio de2010,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto, dentro delmarco normativo estatal básico:

a) Regular el procedimiento para la autorizaciónde instalación, funcionamiento, modificación y cie-rre de centros, servicios y establecimientos sanitariospúblicos y privados ubicados en la Comunidad Autó-noma de Canarias.

b) La regulación del registro y catálogo autonó-mico de los centros, servicios y establecimientos sa-nitarios ubicados en el territorio de la Comunidad Au-tónoma de Canarias.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

Están sujetos a la aplicación de este Decretolos centros, servicios y establecimientos sanita-rios definidos y relacionados por la normativabásica a excepción de las oficinas de farmacias,botiquines y depósitos de medicamentos, los la-boratorios de prótesis dentales, así como los cen-tros dedicados a la prevención, atención y reha-bilitación de las drogodependencias y los laboratoriosde salud alimentaria, los establecimientos dedi-cados a la distribución, importación o elaboraciónde medicamentos o productos sanitarios y losservicios y unidades técnicas de protección radio-lógica los cuales se regularán por su normativaespecífica, salvo en lo referente al registro auto-nómico de centros, servicios y establecimientossanitarios de Canarias.

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Artículo 3.- Requisitos comunes a los centros, ser-vicios y establecimientos sanitarios.

Los centros, servicios y establecimientos sani-tarios públicos y privados ubicados en el ámbitoterritorial de la Comunidad Autónoma de Cana-rias, habrán de cumplir, además de con los estable-cidos en la normativa básica, con los siguientesrequisitos:

a) Disponer de la autorización sanitaria previa enlos supuestos en que sea preceptiva conforme a esteDecreto.

b) Estar registrado y clasificado.

c) Cumplir las condiciones y requisitos técnicosque establezca la normativa específica según los ti-pos de centros, servicios y establecimientos.

d) Disponer de un responsable de área sanitaria,sea cual sea su denominación, para cuya designaciónse estará a lo dispuesto en la normativa que ordenelas profesiones sanitarias.

Artículo 4.- Obligaciones comunes de los centros,servicios y establecimientos sanitarios.

Los centros, servicios y establecimientos sanita-rios públicos y privados estarán obligados a:

a) Someterse en cualquier momento, al control, ins-pección y evaluación de sus actividades, organiza-ción y funcionamiento por las autoridades sanitariascompetentes, y su colaboración con ellas.

b) Elaborar y comunicar a la administración sa-nitaria las informaciones y estadísticas sanitarias queles sean solicitadas de acuerdo con la legislaciónaplicable. De manera específica, se deberá dar res-puesta a los requerimientos que se efectúen respec-to de los datos incluidos en el Conjunto Mínimo Bá-sico de Datos (CMBD).

c) Cumplir las obligaciones derivadas de los prin-cipios de coordinación, solidaridad e integración sa-nitaria, tales como la colaboración en el fomento yprotección de la salud y prestaciones en casos deemergencia y peligro grave para la salud pública, encuyos supuestos podrán ser sometidos a regímenestemporales y excepcionales de funcionamiento.

d) Disponer de información accesible para losusuarios sobre datos relativos a la identificacióndel centro, servicio o establecimiento, servicios quese prestan, normas de acceso y derechos y debe-res de los usuarios reconocidos por la legislaciónvigente.

e) La exhibición en lugar visible al público del do-cumento identificativo de la autorización de funcio-

namiento y registro correspondiente, de forma quepermita conocer al usuario el tipo de centro con suoferta asistencial, o establecimiento de que se trate,de acuerdo con la clasificación establecida en la le-gislación básica.

f) Consignar en la publicidad el número de re-gistro otorgado por autoridad sanitaria al conceder-le la autorización de funcionamiento. La publicidadno podrá inducir a error o engaño y deberá limitar-se a los servicios y actividades para los que cuentacon autorización.

g) El personal del centro, servicio o estableci-miento deberá exhibir en un lugar visible de su in-dumentaria una identificación en la que conste su nom-bre, profesión y categoría.

h) Habilitar hojas de reclamaciones y sugeren-cias a disposición de los usuarios conforme a la nor-mativa aplicable.

i) Cumplir con las obligaciones previstas en la nor-mativa sobre ordenación de profesiones sanitarias.

Artículo 5.- Atribuciones de la administraciónsanitaria.

Corresponderá a la consejería competente en ma-teria de sanidad:

a) Desarrollar y complementar reglamentariamen-te las condiciones y los requisitos tanto comunes co-mo los de carácter específico de los centros, servi-cios y establecimientos sanitarios establecidos por lalegislación básica.

b) Adoptar las medidas necesarias para garantizarel cumplimiento de las obligaciones derivadas de losprincipios de coordinación, solidaridad e integraciónsanitaria.

c) Conceder las autorizaciones sanitarias previs-tas en este Decreto.

d) Controlar e inspeccionar en cualquier momen-to los centros, servicios y establecimientos sanitarios,exigiendo el cumplimiento de las condiciones y re-quisitos establecidos.

e) Gestionar el registro de centros, servicios yestablecimientos sanitarios, así como la confec-ción de sus estadísticas y la elaboración y mante-nimiento actualizado, en su caso, del correspondien-te catálogo.

f) Ordenar, como consecuencia de las actuacionesde inspección o control que le corresponden, la sus-pensión provisional de funcionamiento, y clausura ycierre de los centros, servicios y establecimientos enlos supuestos previstos en el presente Decreto.

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Artículo 6.- Autorizaciones de otras Administra-ciones Públicas.

1. Las autorizaciones sanitarias concedidas con-forme a lo previsto en la presente norma lo serán conindependencia y sin perjuicio de las restantes auto-rizaciones o licencias, competencia de las distintasAdministraciones Públicas que en cada caso debanotorgarse, y cuya obtención es responsabilidad del ti-tular del centro, servicio o establecimiento sanitario.

2. No obstante lo anterior, de conformidad con loprevisto en la normativa básica estatal, cuando la nor-mativa vigente atribuya competencias para autorizar lapuesta en marcha de un centro en el que se realizan ac-tividades sanitarias a otras instituciones u órganos nosanitarios de la Administración, éstos tendrán que re-cabar que aquél cuente previamente con la autorizaciónde funcionamiento de las autoridades sanitarias.

CAPÍTULO II

AUTORIZACIONES DE INSTALACIÓN

Artículo 7.- Autorización de instalación.

1. La autorización de instalación se exigirá paralos centros de nueva creación que realicen obra nue-va o alteraciones sustanciales en la estructura o ins-talaciones del inmueble donde se ubiquen, cuando setrate de alguno de los siguientes:

a) Hospitales (Centros con Internamiento).

b) Centros de Reproducción Humana Asistida.

c) Centros de Interrupción Voluntaria de Embarazo.

d) Centros de Cirugía Mayor Ambulatoria.

e) Centros de Diálisis.

f) Centros de Transfusión.

g) Bancos de Tejidos.

h) Centros de Diagnóstico.

Esta autorización deberá solicitarse con carácterprevio al inicio de las obras.

2. La Consejería competente en materia de sanidadpodrá, reglamentariamente, exigir autorización de ins-talación para centros, servicios o establecimientos sa-nitarios no incluidos en el apartado anterior.

Artículo 8.- Solicitud y documentación de la auto-rización de instalación.

1. La solicitud de autorización de instalación seajustará al modelo que figura en el documento A del

anexo del presente Decreto y se presentará en el re-gistro de la Consejería competente en materia de sa-nidad o en cualquiera de los lugares habilitados porel artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviem-bre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Pú-blicas y del Procedimiento Administrativo Común,siendo susceptible de presentación telemática.

2. La solicitud deberá ir acompañada de la docu-mentación necesaria para acreditar los requisitos exi-gidos en la orden departamental que desarrolle elpresente Decreto.

En todo caso deberá aportarse:

a) Documento acreditativo de la identidad del so-licitante y, en su caso, de la representación que os-tente. Si el solicitante es una persona jurídica debe-rá adjuntar documento de constitución, estatutos,Número de Identificación Fiscal y documento que acre-dite la representación de la persona que actúe en sunombre.

b) Documento acreditativo de la disponibilidad ju-rídica del suelo o inmueble donde se vaya a ubicarel centro o establecimiento.

c) Memoria explicativa de la naturaleza, fines,actividades y prestaciones sanitarias que se tratan desatisfacer con el proyecto presentado.

Artículo 9.- Instrucción.

1. De hallarse conforme la documentación presen-tada o, en su caso, una vez subsanadas las deficien-cias, podrá girarse visita de inspección al centro, ser-vicio o establecimiento sanitario, al objeto de comprobarlos requisitos técnicos sanitarios y su adecuación ala solicitud presentada, levantándose, en su caso, lacorrespondiente Acta.

2. A la vista del Acta, o de los documentos apor-tados, el órgano competente notificará en su caso, lasdeficiencias detectadas y podrá establecer un plazopara su subsanación.

Artículo 10.- Plazo para resolver y notificar laresolución.

El plazo para dictar y notificar la resolución de auto-rización de instalación será de seis meses. Transcu-rrido dicho plazo sin haberse notificado resoluciónexpresa podrá entenderse estimada la solicitud deinstalación.

Artículo 11.- Modificación de la autorización sa-nitaria de instalación.

Si durante el transcurso de las obras se pretendie-se efectuar un cambio que modifique lo autorizado,deberá solicitarse al órgano competente, aportando

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la documentación pertinente. Transcurrido el plazode tres meses, sin haberse notificado resolución ex-presa, podrá entenderse estimada la solicitud demodificación.

Artículo 12.- Caducidad.

1. Las autorizaciones sanitarias de instalaciónconcedidas caducarán si transcurrido un año, a con-tar desde el día siguiente a la notificación de su con-cesión y por causa imputable a su titular, no se hu-bieran iniciado las obras necesarias o, habiéndose iniciadolas mismas, llevasen más de un año interrumpidas.

2. La caducidad será declarada de oficio, previaaudiencia, y se notificará al titular de la autorización.

CAPÍTULO III

AUTORIZACIONES DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 13.- Autorización de funcionamiento.

1. La autorización de funcionamiento es la que fa-culta a los centros, servicios y establecimientos sa-nitarios, para realizar su actividad siendo preceptivasu obtención con carácter previo al inicio. En el ac-to administrativo por el que se conceda, se hará ex-presa mención de cada una de las unidades asisten-ciales comprendidas en el objeto de la autorización.

2. La autorización de funcionamiento será nece-saria para realizar la actividad solicitada independien-temente de que, con carácter previo, se exija la auto-rización de instalación a los centros, servicios oestablecimientos a los que se refiere el artículo 7.

Artículo 14.- Autorización condicionada defuncionamiento.

1. Podrá concederse autorización de funciona-miento condicionada al cumplimiento de las medi-das correctoras impuestas por los Servicios de Ins-pección. En la resolución por la que se acuerde seestablecerá el plazo máximo para su cumplimientoque no podrá exceder de un mes.

2. La resolución indicada en el apartado anterior pro-ducirá efectos desde la fecha en que se dicte. Trans-currido el plazo previsto para el cumplimiento de lasmedidas correctoras impuestas, si éstas no se hubie-ran adoptado, quedará sin efecto dicha autorización.

Artículo 15.-Autorización sanitaria de funciona-miento de centros, servicios y establecimientos sa-nitarios de carácter temporal.

1. La Consejería competente en materia de sani-dad podrá establecer reglamentariamente, los requi-sitos y procedimiento para la concesión de autoriza-ción de funcionamiento temporal, por un período no

superior a noventa días, a aquellos centros, serviciosy establecimientos diseñados para ofrecer asistenciasanitaria en esta Comunidad Autónoma en razón deeventos o circunstancias coyunturales, o de su pro-pia naturaleza itinerante.

2. En el caso de centros móviles de asistencia sa-nitaria, podrán suscribirse acuerdos o convenios conotras Comunidades Autónomas, por los que una auto-rización concedida a un centro móvil por una de ellassea válida en otra, siempre que exista previa comu-nicación del centro del inicio de sus actividades enesa comunidad y la presentación de la autorizaciónde la otra Comunidad Autónoma.

Artículo 16.- Solicitud y documentación de laautorización de funcionamiento.

1. La solicitud de autorización de funcionamientose ajustará al modelo que figura en el documento B delanexo del presente Decreto y se presentará en el regis-tro de la Consejería competente en materia de sanidado en cualquiera de los lugares habilitados por el artícu-lo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Ré-gimen Jurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común, siendo suscep-tible de presentación telemática.

2. La solicitud deberá ir acompañada de la docu-mentación necesaria para acreditar los requisitos exi-gidos en la orden departamental que desarrolle elpresente Decreto.

En todo caso deberá aportarse:

a) Documento acreditativo de la identidad del so-licitante y, en su caso, de la representación que os-tente. Si el solicitante es una persona jurídica debe-rá adjuntar documento de constitución, estatutos,Número de Identificación Fiscal y documento que acre-dite la representación de la persona que actúe en sunombre.

b) Documento acreditativo de la disponibilidad ju-rídica del inmueble donde se vaya a ubicar el centroo establecimiento.

c) Memoria descriptiva de las actividades a desa-rrollar y de la oferta asistencial.

3. Los centros, servicios y establecimientos sani-tarios que con carácter previo hayan solicitado auto-rización de instalación no vendrán obligados a pre-sentar la documentación prevista en el apartadoanterior cuando ésta se encuentre en poder de la uni-dad administrativa encargada de la tramitación.

Artículo 17.- Instrucción.

La unidad administrativa a la que corresponda lainstrucción del procedimiento examinará la docu-

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mentación presentada y procederá a su verificaciónmediante visita de inspección en el caso de los cen-tros, servicios y establecimientos sanitarios previs-tos en el artículo 7. Para el resto de los centros, ser-vicios y establecimientos sanitarios, examinada ladocumentación y una vez constatado que se cumplenlos requisitos exigidos, no será precisa la visita deinspección.

Artículo 18.- Plazo para resolver.

El plazo máximo para dictar y notificar la reso-lución de autorización de funcionamiento, será de seismeses para los centros, servicios y establecimientossanitarios para los que sea preceptiva la autoriza-ción de instalación y de tres meses para los que nosea necesaria autorización de instalación. Transcu-rrido dicho plazo sin haberse notificado resoluciónexpresa podrá entenderse estimada la solicitud defuncionamiento.

Artículo 19.- Vigencia y renovación de la auto-rización de funcionamiento.

1. La vigencia de la autorización de funciona-miento quedará supeditada al cumplimiento de los re-quisitos exigidos por la normativa aplicable y a losque se condicionó el otorgamiento de la autorización,lo cual podrá ser verificado mediante la correspon-diente visita de inspección.

2. La autorización de funcionamiento tendrá unavigencia de cinco años. El interesado deberá solici-tar, con una antelación mínima de tres meses a la fe-cha de finalización de su vigencia, su renovación, queserá concedida tras comprobar, mediante la corres-pondiente inspección, que se cumplen las condicio-nes y requisitos exigidos por la legislación vigente.

3. El plazo máximo para dictar y notificar la re-solución de la renovación de la autorización de fun-cionamiento, será de tres meses. Transcurrido dichoplazo sin haberse notificado resolución expresa po-drá entenderse estimada la solicitud de renovación.

CAPÍTULO IV

AUTORIZACIÓN DE MODIFICACIÓN

Artículo 20.- Autorización de modificación.

1. Deberán solicitar autorización de modificación,los centros, servicios y establecimientos sanitarios cuan-do realicen modificaciones sustanciales. Son modi-ficaciones sustanciales aquellas que supongan cam-bios en su estructura, en su oferta asistencial o en sutitularidad.

2. El resto de las modificaciones que alteren lascondiciones originarias por las que se concedió la auto-rización de funcionamiento deberán ser comunica-

das al órgano competente en el plazo de quince díasdesde que se efectúen.

Artículo 21.- Modificación de la estructura.

Se consideran modificaciones sustanciales en laestructura de un centro, servicio y establecimientosanitario:

a) Las que comporten la realización de obras ma-yores para las que se exija licencia de obra.

b) Las que comporten la alteración o modificaciónde los circuitos de evacuación de pacientes.

c) Las que puedan afectar al cumplimiento de losrequisitos sobre accesibilidad y supresión de barre-ras físicas.

d) Las que afecten a centros, servicios o estable-cimientos sanitarios que contengan equipos emiso-res de radiaciones ionizantes o de resonancia mag-nética nuclear, excepto los equipos de radiodiagnósticodental, mamógrafo o un solo aparato de radiodiag-nóstico convencional.

Artículo 22.- Modificación de la oferta asistencial.

Se consideran modificaciones sustanciales en laoferta asistencial de un centro, servicio y estableci-miento sanitario:

a) Las variaciones que supongan una disminu-ción cualitativa o cuantitativa de categorías profesio-nales sanitarias o su supresión.

b) Baja sin sustitución de equipos y aparatos.

c) Supresión o creación de nuevas unidadesasistenciales.

Artículo 23.- Solicitud y documentación de laautorización de modificación.

1. La solicitud de autorización de modificación seajustará al modelo que figura en los documentos A,B y C del anexo del presente Decreto y se presenta-rá en el registro de la Consejería competente en ma-teria de sanidad o en cualquiera de los lugares habi-litados por el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26de noviembre, de Régimen Jurídico de las Adminis-traciones Públicas y del Procedimiento Administra-tivo Común, siendo susceptible de presentacióntelemática.

2. La solicitud deberá ir acompañada de la docu-mentación necesaria para acreditar los requisitos exi-gidos en la orden departamental que desarrolle elpresente Decreto.

En todo caso deberá aportarse:

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a) Documentación relativa a la identidad del solici-tante, titular del centro, debidamente inscrita en el Registro.

b) En el caso de modificación por cambio de titu-laridad, documentación relativa a la identidad del nue-vo titular y, en su caso, de la representación que os-tente. Si el nuevo titular es una persona jurídica deberáadjuntar documento de constitución, estatutos, Nú-mero de Identificación Fiscal, y documento que acre-dite la representación de la persona que actúe en su nom-bre debidamente inscritos en el Registro Mercantil.

c) Memoria justificativa de la modificación pro-puesta, plazo para llevarla a cabo, así como una re-lación de medidas a adoptar para que su ejecuciónafecte lo menos posible al funcionamiento del cen-tro, servicio o establecimiento.

Artículo 24.- Instrucción.

De hallarse conforme la documentación presen-tada o, en su caso, una vez subsanadas las deficien-cias, el órgano competente, antes del otorgamientode la autorización de modificación, comprobará quelos centros, servicios y establecimientos para los quese ha solicitado la autorización de modificación cum-plen los requisitos establecidos para la adecuada rea-lización de sus funciones.

Artículo 25.- Plazo para resolver.

El plazo máximo para resolver y notificar la reso-lución otorgando la autorización de modificación se-rá de un mes para las modificaciones por cambio detitular y de tres meses para las modificaciones de laestructura y la oferta asistencial. Transcurrido dichoplazo sin haberse notificado resolución expresa podráentenderse estimada la solicitud de modificación.

CAPÍTULO V

AUTORIZACIÓN DE CIERRE

Artículo 26.- Comunicación de cierre temporal.

1. El cierre temporal de un centro, servicio o esta-blecimiento sanitario no podrá ser por un período su-perior a doce meses, debiendo el titular antes del reini-cio de la actividad, comunicar al órgano competente lafecha prevista para ello, y si están previstas modifica-ciones, solicitar su correspondiente autorización.

2. Transcurridos doce meses desde el cierre sin ha-ber recibido la comunicación de reinicio ni la solici-tud de modificación, el cierre temporal, previa audien-cia al interesado, se elevará a definitivo de oficio.

Artículo 27.- Autorización de cierre.

1. Los centros, servicios o establecimientos sanita-rios previstos en el artículo 7, que pretendan finalizar

su actividad de modo definitivo o temporal, deberánsolicitar el cierre a la autoridad sanitaria competente.

2. El resto de los centros, servicios o establecimien-tos sanitarios que pretendan finalizar su actividad demodo definitivo o temporal, lo comunicarán al órga-no competente con una antelación mínima de quin-ce días a la fecha de cierre.

3. Cuando la defensa de la salud pública, la seguri-dad de las personas o el normal funcionamiento de losservicios que resulten indispensables para la comuni-dad así lo requiera, el órgano competente en materiade autorización de centros, servicios y establecimien-tos sanitarios podrá acordar, con carácter excepcional,la suspensión de la tramitación del cierre por el tiem-po imprescindible y con motivación suficiente.

Artículo 28.- Solicitud de cierre.

1. La solicitud de autorización de cierre se ajus-tará al modelo que figura en el documento D delanexo del presente Decreto y se presentará en el re-gistro de la Consejería competente en materia de sa-nidad o en cualquiera de los lugares habilitados porel artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviem-bre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Pú-blicas y del Procedimiento Administrativo Común,siendo susceptible de presentación telemática.

2. La solicitud deberá ir acompañada de la docu-mentación necesaria para acreditar los requisitos exi-gidos en la orden departamental que desarrolle elpresente Decreto.

En todo caso deberá aportarse:

a) Documento acreditativo de la identidad del so-licitante y, en su caso, de la representación que os-tenta. Si el solicitante es una persona jurídica debe-rá adjuntar documento de constitución, estatutos,Número de Identificación Fiscal y documento que acre-dite la representación de la persona que actúe en sunombre, además de certificación del acuerdo del cie-rre del centro, servicio o establecimiento de que setrate.

b) Memoria en la que se detallen las causas quemotivan el cierre, incluyendo sus fases, posibles con-tingencias y perjuicios potenciales para los usuarios,medidas previstas para paliarlos y previsible impac-to para la oferta sanitaria.

3. En la solicitud de cierre temporal deberá indi-carse el período por el que se solicita el cierre queen ningún caso podrá ser superior a doce meses.

Artículo 29.- Plazo para resolver.

1. El plazo máximo para resolver y notificar la re-solución de cierre de un centro, servicio o establecimien-

Boletín Oficial de Canarias núm. 126 16672 Martes 29 de junio de 2010

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to sanitario para los que hubiera sido preceptiva laautorización de instalación, tanto si es temporal comodefinitivo, será de tres meses. Transcurrido dicho pla-zo sin haberse notificado resolución expresa podrá en-tenderse estimada la solicitud de cierre.

2. Una vez resuelto o comunicado el cierre defi-nitivo, se procederá de oficio a su baja en el Regis-tro de centros, servicios y establecimientos sanitariosde Canarias.

CAPÍTULO VI

REVOCACIÓN DE LAS AUTORIZACIONES Y FUNCIONAMIENTO SIN AUTORIZACIÓN

Artículo 30.- Inspección de los centros, serviciosy establecimientos sanitarios.

1. Al objeto de comprobar que los centros, servi-cios y establecimientos sanitarios cumplen con losrequisitos establecidos para la adecuada realizaciónde sus funciones, se podrá realizar de oficio la prác-tica de inspecciones.

2. La inspección de los centros, servicios y esta-blecimientos sanitarios se desarrollará conforme a loprevisto en el artículo 28 de la Ley de OrdenaciónSanitaria de Canarias.

Artículo 31.- Revocación de las autorizaciones.

1. El órgano competente en materia de autoriza-ción de centros, servicios y establecimientos sanita-rios lo es también para revocar las autorizaciones re-guladas en este Decreto, si se comprueba que se hanincumplido los requisitos exigidos en la norma paraotorgar su autorización.

2. Durante la tramitación del procedimiento po-drá acordarse la suspensión del funcionamiento delcentro, servicio o establecimiento sanitario cuandoexistan razones sanitarias, de higiene o de seguridadpara los pacientes que así lo aconsejen.

3. En todo caso, el procedimiento para la revoca-ción de la autorización requerirá resolución motiva-da, previo el trámite de audiencia al interesado, asícomo comunicación de los recursos a que hubiere lu-gar, por parte del órgano competente en materia deautorización.

Artículo 32.- Suspensión del funcionamiento.

1. El incumplimiento por parte de los centros, ser-vicios y establecimientos sanitarios de los requisitosexigidos por la normativa de aplicación, cuando nose hayan alterado las condiciones sustanciales que sir-vieron de base para su otorgamiento, podrán dar lu-gar, previa audiencia del interesado, a la suspensiónprovisional de su funcionamiento.

2. El órgano competente deberá haber comunicadopreviamente al titular del centro, servicio o estableci-miento sanitario, el incumplimiento detectado y el pla-zo establecido para su subsanación que no podrá ser su-perior a treinta días. Cuando el incumplimiento se hayaconstatado en visita de inspección, se entenderá cum-plido este requisito con la entrega de una copia del ac-ta a la persona que por parte del centro, servicio o es-tablecimiento haya presenciado la inspección.

3. El órgano competente levantará la suspensiónprovisional acordada, una vez desaparezcan las ra-zones que la originaron.

4. La falta de subsanación de los defectos observa-dos llevará consigo la revocación de la autorización.

Artículo 33.- Funcionamiento sin autorización.

El funcionamiento de un centro, servicio o esta-blecimiento sanitario no inscrito y sin contar con lasautorizaciones exigibles, determinará la suspensiónde actividades y la clausura de los locales, hasta quese cuente con ellas, sin perjuicio de la incoación deloportuno procedimiento sancionador.

Artículo 34.- Naturaleza de las medidas de sus-pensión provisional de actividad y clausura de las ins-talaciones y su revocación.

Las medidas previstas en los artículos anterioresno tendrán carácter de sanción, de conformidad conlo previsto en la legislación sanitaria.

CAPÍTULO VII

DEL REGISTRO Y CATÁLOGO DE CENTROS,SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS

Artículo 35.- Registro de centros, servicios y es-tablecimientos sanitarios de Canarias.

1. El órgano competente del Servicio Canario dela Salud mantendrá actualizado un registro de centros,servicios y establecimientos sanitarios, en el que se ins-cribirán las autorizaciones de funcionamiento, modi-ficación y cierre definitivo, así como las renovacionesadministrativas previstas en este Decreto.

2. La información que figure en el Registro esta-rá a disposición de los usuarios de los servicios sa-nitarios, correspondiendo al órgano competente delServicio Canario de la Salud adoptar los medios téc-nicos que en cada momento se consideren adecua-dos para promover su difusión.

3. La información relativa a los centros, servicioso establecimientos de atención a drogodependientesy farmacias, botiquines y depósitos, deberá ser ac-tualizada y, en su caso, certificada, por los órganoscompetentes en la materia.

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4. Su contenido y el procedimiento para efectuarcuantas anotaciones sean procedentes, se ajustará ala normativa básica establecida para el registro ge-neral de centros, servicios y establecimientos sani-tarios, y se concretará reglamentariamente por laconsejería competente en materia de sanidad.

5. El órgano competente del Servicio Canario dela Salud facilitará al Ministerio de Sanidad la infor-mación necesaria para mantener permanentemente ac-tualizado el Registro General de centros, servicios yestablecimientos sanitarios.

Artículo 36.- Protección de datos.

El tratamiento de los datos de carácter personalcontenidos en el Registro de Centros, Servicios y Es-tablecimientos sanitarios de Canarias estará sometidoa la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, así co-mo también al Reglamento que la desarrolla aproba-do por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

Artículo 37.- Inscripción en el Registro.

1. La inscripción en el Registro se efectuará unavez concedida la autorización de funcionamiento.

2. Procederá la baja en el Registro en los siguien-tes supuestos:

a) Revocación de la autorización.

b) Cierre definitivo del centro.

c) Cierre voluntario temporal por un período su-perior a doce meses.

d) Suspensión provisional por incumplimiento derequisitos, cuando no se hubieran subsanado los de-fectos en el plazo concedido por la Administración.

e) Caducidad de la autorización de funcionamiento.

f) Extinción de la persona jurídica.

g) Fallecimiento del titular.

3. Se realizarán de oficio todas las inscripcionesregistrales, tanto de autorización de funcionamientoque origina el alta en el Registro, como las de modi-ficación, suspensión provisional y cierre definitivo.Para ello, por parte de la correspondiente UnidadAdministrativa se comprobará que concurren las cir-cunstancias previstas en los apartados anteriores.

Artículo 38.- El Catálogo de centros, servicios yestablecimientos sanitarios de Canarias.

Con la información contenida en el Registro, seconfeccionará un Catálogo actualizado, de centros,servicios y establecimientos sanitarios de Canarias,

con la oferta asistencial que esté en funcionamientoen ese momento para el cumplimiento de fines de es-tadística, planificación sanitaria, recursos, publicidade información a los ciudadanos.

CAPÍTULO VIII

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 39.- Régimen sancionador: infraccio-nes, sanciones y procedimiento sancionador.

1. El incumplimiento de lo dispuesto en este De-creto y en su normativa de desarrollo podrá ser con-siderado como infracción sanitaria de conformidadcon lo establecido en la Ley de Ordenación Sanita-ria de Canarias.

2. El procedimiento sancionador se ajustará a loestablecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 deagosto, por el que se aprobó el Reglamento para elejercicio de la potestad sancionadora.

Disposición Adicional Primera.- Instrumento decolaboración.

La Consejería competente en materia de sanidadpodrá celebrar convenios de colaboración con losdiferentes colegios profesionales y cámaras de co-mercio, respecto de aquellas actividades de interéscomún relacionadas con el presente Decreto, a finde facilitar la tramitación de los procedimientos pre-vistos en el mismo, mediante la reducción de car-gas administrativas, simplificación y racionaliza-ción procedimental.

Disposición Adicional Segunda.- Tramitacióntelemática.

La Consejería competente en materia de sanidadprocederá a realizar las actuaciones necesarias parala gestión telemática de los procedimientos previs-tos en el presente Decreto.

Disposición Adicional Tercera.- Centros, servi-cios y establecimientos sanitarios no sujetos a pre-ceptiva autorización de conformidad con el Decreto225/1997, de 18 de septiembre.

Los centros, servicios y establecimientos sanita-rios incluidos en el ámbito de aplicación del presen-te Decreto que a su entrada en vigor estuviesen enfuncionamiento y que no estuviesen sujetos a la pre-ceptiva autorización de conformidad con el Decreto225/1997, de 18 de septiembre, dispondrán de un pla-zo de un año a partir de la entrada en vigor del pre-sente Decreto, para solicitar su autorización confor-me al mismo.

Disposición Transitoria Primera.- Solicitudes entramitación.

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Las solicitudes de autorización de centros, serviciosy establecimientos sanitarios presentados antes de la en-trada en vigor de este Decreto se tramitarán de acuerdocon la normativa anterior que le fuese de aplicación.

Disposición Transitoria Segunda.- Régimen apli-cable a los Laboratorios de Prótesis Dentales.

En tanto no se desarrolle la normativa específicarelativa a los laboratorios de prótesis dentales, seránde aplicación las disposiciones contenidas en la Or-den de 29 de mayo de 2002, por la que se establecenlas condiciones y requisitos técnicos de instalacióny funcionamiento de las consultas dentales y labora-torios de prótesis dental.

Disposición Derogatoria Única.- Derogaciónnormativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual oinferior rango se opongan a lo dispuesto en el presen-te Decreto, y expresamente el Decreto 225/1997, de 18de septiembre, por el que se regulan las autorizacionesde instalación y funcionamiento de centros, servicios,establecimientos y actividades sanitarias.

Disposición Final Primera.- Desarrollo Reglamentario.

1. Se faculta al titular del departamento com-petente en materia de sanidad para dictar, en el mar-

co de la normativa básica estatal, las disposicio-nes necesarias para desarrollar, complementar yejecutar este Decreto, incluida la actualizacióndel anexo en él recogido.

2. En el plazo de seis meses contados a partirde la entrada en vigor del presente Decreto, se dic-tará Orden del titular del departamento competen-te en materia de sanidad estableciendo los requi-sitos exigidos para la autorización de instalación,funcionamiento, modificación y cierre de los la-boratorios de prótesis dentales.

Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día si-guiente al de su publicación en el Boletín Ofi-cial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de ju-nio de 2010.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO,

Paulino Rivero Baute.

LA CONSEJERADE SANIDAD,

María Mercedes Roldós Caballero.

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