incidente de inejecuciÓn de sentencia · web viewel recurso de queja 192/2015, fue resuelto en...
TRANSCRIPT
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 518/2015.DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO ***********.INCIDENTISTAS: ***********.
PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.SECRETARIA: CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ.ELABORÓ: EDITH HERNÁNDEZ CANO.
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día
quince de febrero de dos mil diecisiete.
Visto Bueno:Sr. Ministro
V I S T O S; yR E S U L T A N D O:
Cotejo:
PRIMERO. Por escrito presentado el veinticuatro de julio de dos
mil dos, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados
de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, ***********, en su carácter de representante legal de ***********, solicitaron el
amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por
los actos que a continuación se indican:
AUTORIDADES RESPONSABLES:
1. Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 518/2015
2. Titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del
Gobierno del Distrito Federal.
3. Secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda del Gobierno del
Distrito Federal.
4. Presidente de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales.
5. Secretario de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal.
6. Delegado Político del Gobierno del Distrito Federal en
Iztacalco.
7. Comité del Patrimonio Inmobiliario del Distrito Federal,
presidido por el Director General del Patrimonio Inmobiliario
del Distrito Federal.
ACTO RECLAMADO:
Lo constituye la falta de pago de la indemnización y la falta de definición del monto que debe cubrirse, por concepto de expropiación del bien inmueble denominado “***********”, también
conocido como “***********”.
Los quejosos señalaron como derechos fundamentales violados
los contenidos en los artículos 16 y 27 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y
expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.
SEGUNDO. Por escrito de uno de agosto de dos mil dos, la parte
quejosa precisó que también señalaba como autoridad responsable al
Presidente del Comité del Patrimonio Inmobiliario del Distrito Federal,
de quien reclamó el avalúo ***********, emitido en el expediente
***********, de fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y dos.
TERCERO. Mediante acuerdo de dos de agosto de dos mil dos,
el secretario encargado del despacho, por ministerio de ley, en
términos del artículo 161, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, del Juzgado Segundo de Distrito en Materia
2
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 518/2015
Administrativa en el Distrito Federal, a quien por razón de turno
correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo y la
registró bajo el número ***********.
Concluidos los trámites procesales correspondientes, la Juez
Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal,
celebró la audiencia de ley el once de noviembre de dos mil dos y
dictó la sentencia respectiva, misma que se autorizó el once de abril
de dos mil tres, en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo.
CUARTO. Inconforme con la resolución dictada en el juicio de
amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en su contra,
del cual, por razón de turno, tocó conocer al Noveno Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registrándose
con el número ***********, órgano colegiado que por resolución de
nueve de julio de dos mil tres, determinó revocar la resolución recurrida y ordenó la reposición del procedimiento.
QUINTO. Mediante Acuerdo General 37/2003, de primero de
julio de dos mil tres, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en
el Distrito Federal, se dividió en Juzgados “A” y “B”, tocándole el
conocimiento del asunto al segundo de ellos.
Una vez remitidos los autos al Juzgado de su origen, y previo
cumplimiento de una prevención realizada a la parte quejosa, el dos
de septiembre de dos mil tres, el Juez Segundo de Distrito “B” en
Materia Administrativa en el Distrito Federal, volvió a admitir la
demanda de amparo.
En proveído de veintisiete de octubre de dos mil tres, el Juez
Segundo de Distrito “B” en Materia Administrativa en el Distrito
Federal, se declaró legalmente incompetente para seguir conociendo
3
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 518/2015
del juicio de amparo, declinando su competencia al Juzgado Segundo
de Distrito “A” en Materia Administrativa en el Distrito Federal.
Mediante acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil tres, la
Juez Segundo de Distrito “A” en Materia Administrativa en el Distrito
Federal, aceptó la competencia declinada en su favor, avocándose al
conocimiento del juicio de amparo, el cual registró con el número
***********.
Seguido el juicio por sus trámites legales, el veintiséis de febrero
de dos mil cuatro, tuvo verificativo la audiencia constitucional,
dictándose la sentencia respectiva, que se autorizó el veintiocho de
mayo de la misma anualidad, en el sentido de sobreseer en el juicio
de amparo, respecto de los actos reclamados a las autoridades
responsables denominadas Titular de la Consejería Jurídica y de
Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, Secretario de
Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, Secretaría de Desarrollo
Urbano y Vivienda del Gobierno del Distrito Federal, Presidente del
Comité del Patrimonio Inmobiliario del Gobierno del Distrito Federal y
Jefe Delegacional del Gobierno del Distrito Federal en Iztacalco, en
virtud de que éstas manifestaron que no eran ciertos los actos
reclamados, y la parte quejosa no desvirtúo de modo alguno dicha
negativa, y a la Delegada Regional Centro de la Comisión de Avalúos
de Bienes Nacionales, porque el acto a ella reclamado, esto es, el
avalúo ***********, emitido en el expediente ***********, el trece de
febrero de mil novecientos noventa y dos, había dejado de surtir
efectos legales desde el once de febrero de mil novecientos noventa y
tres, por tanto, se actualizó la causal de improcedencia prevista en el
artículo 73, fracción XVII, de la Ley de Amparo.
Asimismo, concedió el amparo solicitado respecto de los actos
reclamados al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, porque estimó
4
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 518/2015
que no había dado cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo
27 constitucional, ya que no había determinado el monto a pagar por
concepto de indemnización por la expropiación del predio propiedad
de la parte quejosa, ni tampoco había resarcido la cantidad que en su
caso pudiera corresponder a la parte quejosa.
Dicha concesión se otorgó para el efecto de que la autoridad
responsable Jefe de Gobierno del Distrito Federal “ordene y efectuara
el pago de la indemnización correspondiente a la impetrante de
garantías conforme a las normas que estime aplicables al caso, y
auxiliado de los órganos que por razón de sus facultades
correspondan auxiliar a la citada autoridad, sin que sea obstáculo para
ello que aquéllas no hayan sido llamadas a juicio, máxime que tal
como se dijo con antelación el Jefe de Gobierno es el titular de la
Administración Pública del Distrito Federal”1.
SEXTO. Inconformes con esa resolución, las autoridades
responsables, Secretario de Gobierno, en ausencia del Jefe de
Gobierno del Distrito Federal y la Directora General de Administración
Urbana, en ausencia de la Titular de la Secretaría de Desarrollo
Urbano y Vivienda del Gobierno del Distrito Federal, interpusieron
sendos recursos de revisión en su contra.
SÉPTIMO. Por razón de turno, los autos fueron remitidos al
Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, el que por auto de presidencia de siete de julio de dos mil
cuatro, lo registró con el número ***********.
En resolución de nueve de julio de dos mil cuatro, el órgano
colegiado de referencia, se declaró legalmente incompetente para
seguir conociendo de los recursos de revisión, declinando su
competencia a favor del Noveno Tribunal Colegiado en Materia
1 Foja 1475 del Tomo II del juicio de amparo.
5
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 518/2015
Administrativa del Primer Circuito, para que se avocara al
conocimiento de los recursos de revisión en cuestión.
Por auto de once de agosto de dos mil cuatro, el Noveno
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se
avocó al conocimiento de los recursos de revisión interpuestos, y los
admitió a trámite, registrándolos con el número ***********.
En resolución de ocho de diciembre de dos mil cuatro, el citado
Tribunal Colegiado en Pleno, desechó el recurso de revisión
interpuesto por la Directora General de Administración Urbana, en
ausencia de la Secretaria de Desarrollo Urbano y Vivienda del
Gobierno del Distrito Federal; asimismo, en lo que fue materia de la
revisión, confirmó la resolución recurrida y concedió el amparo solicitado.
OCTAVO. Una vez remitidos los autos al Juzgado de su origen,
por proveído de diez de enero de dos mil quince, el secretario
encargado del despacho, por ministerio de ley, del Juzgado a quo,
ordenó requerir el cumplimiento de la ejecutoria a la autoridad
responsable, en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo.
Asimismo, por proveídos de ocho de febrero, dieciséis de marzo,
doce de mayo y seis de junio de dos mil cinco2, el Juez de Distrito,
requirió nuevamente a la autoridad responsable el cumplimiento de la
sentencia de amparo, apercibiéndola con remitir el asunto al Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para
la substanciación del incidente de inejecución respectivo.
Ante la conducta contumaz de la autoridad responsable para dar
cumplimiento a la ejecutoria de garantías, la Juez de Distrito, por auto
de doce de julio de dos mil cinco3, ordenó la apertura del incidente de
2 Fojas 1698, 1700, 1703 y 1712 del Tomo II del cuaderno de amparo. 3 Fojas 1717 y 1718 del Tomo II del juicio de amparo.
6
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 518/2015
inejecución de sentencia, y, por tanto, ordenó el envío de los autos al
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en
turno, para la tramitación del referido incidente, en términos del
artículo 105 de la Ley de Amparo.
NOVENO. Por auto de dos de agosto de dos mil cinco, la
Magistrada Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, requirió a la autoridad responsable,
Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para que en un plazo de diez
días demostrara ante ese órgano colegiado el acatamiento de la
ejecutoria, o expusiera las razones que tuviera en relación con el
incumplimiento de la sentencia, apercibiéndola que de no hacerlo, se
continuaría con el procedimiento respectivo.
El ocho de septiembre de dos mil cinco, se resolvió el incidente
de inejecución de sentencia 29/2005-406, mismo que fue declarado
fundado, y, por lo tanto, se ordenó la remisión de los autos a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo que tuviera a bien
determinar4.
DÉCIMO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo
de diecinueve de octubre de dos mil cinco, el Ministro Presidente de
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar
el expediente relativo al incidente de inejecución de la sentencia de
amparo, asignándole el número 218/2005; asimismo, ordenó pasar el
asunto para su estudio al Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo,
enviándose los autos a la Sala de su adscripción.
En sesión de dieciséis de noviembre de dos mil cinco, esta
Primera Sala ordenó devolver los autos al Juez de Distrito conforme a
las consideraciones siguientes:
“[…]al adminicular las conclusiones fácticas con las normativas a que ha arribado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
4 Fojas 1950 a 1967 del Tomo II del juicio de amparo.
7
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 518/2015
se concluye finalmente que en el caso concreto el monto de la indemnización a que tiene derecho la parte quejosa por la expropiación del predio de su propiedad, debe de ser fijado por un juez mediante resolución judicial, en un procedimiento en el que se observen todas y cada una de las formalidades esenciales del procedimiento.
Ello es así, porque en autos se encuentra plenamente acreditado que en la fecha de emisión del decreto expropiatorio en cuestión, el predio propiedad de la parte quejosa no tenía valor fiscal asignado ante las oficinas catastrales o recaudadoras del entonces Departamento del Distrito Federal, actualizándose la hipótesis normativa establecida en al artículo 10 de la Ley de Expropiación, en el sentido de que cuando el valor fiscal del bien expropiado no se encuentre fijado en las oficinas rentísticas, debe consignarse el asunto ante el juez que corresponda, a fin de desahogar un juicio pericial, con las formalidades señaladas en la propia ley.
Aunado a lo anterior, al encontrarse también plenamente demostrado en autos que la parte quejosa expresamente se inconformó con el monto de indemnización por expropiación que las autoridades señaladas como responsables le habían asignado al predio expropiado, también se actualiza la hipótesis normativa prevista en el propio artículo 10 de la Ley de Expropiación, en cuanto a que cuando se controvierta el monto de la indemnización, ya sea por exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, se hará la consignación al juez que corresponda para el efecto de que tramite un juicio de peritos con las formalidades señaladas en la Ley de Expropiación.
Por esos motivos, esta Primera Sala considera que la autoridad responsable, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, se encuentra legalmente impedida para dar cabal cumplimiento al fallo constitucional, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Federal, dicha autoridad sólo tiene facultades administrativas, entre las cuales no se encuentra la de tramitar y resolver un juicio pericial, ya que esa función se encuentra encomendada constitucionalmente en el ámbito local del Distrito Federal a su Tribunal Superior de Justicia, a su Consejo de la Judicatura Federal y a los demás órganos que establezca el Estatuto de Gobierno.
Ahora bien, en virtud de que la Ley de Expropiación no señala expresamente qué tipo juez resulta legalmente competente para conocer y resolver del juicio pericial en cuestión; y tomando en cuenta que el decreto expropiatorio de referencia data del año de mil novecientos sesenta y dos, es decir, desde hace más de cuarenta y tres años, sin que hasta la fecha se haya tramitado y resuelto el multicitado juicio pericial, en flagrante violación a la garantía de justicia pronta y expedita tutelada por el artículo 17 constitucional, además de que conforme a lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley de Amparo, ningún juicio de garantías podrá archivarse sin que quede enteramente cumplida la sentencia de amparo, por tanto, esta Primera Sala considera necesario ordenar devolver los autos al Juez de Distrito para el efecto de que en ejecución del fallo constitucional, observándose las formalidades esenciales del procedimiento, desahogue la prueba pericial de referencia y realice los trámites necesarios, con audiencia de las partes, a fin de que determine la cantidad que debe pagarse a la parte quejosa por concepto de
8
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 518/2015
indemnización por la expropiación del predio de su propiedad, debiéndose informar a esta Primera Sala, regular y periódicamente, el avance en el cumplimiento a lo ordenado en esta resolución.
(…)
Al respecto, es pertinente precisar que la prueba pericial en cuestión debe desahogarse a fin de determinar el valor fiscal o catastral que el predio expropiado tenía en la época de emisión del decreto de referencia, debiendose actualizar su valor conforme a lo dispuesto por el artículo 7°, fracción II, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, como ya lo determinó el Tribunal Pleno en la tesis que a la letra dice: “SENTENCIAS DE AMPARO. PARA EFECTOS DE SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO, EL VALOR COMERCIAL DE UN TERRENO EN LA ÉPOCA EN QUE DEBIÓ DECRETARSE SU DEVOLUCIÓN, DEBE INCLUIR EL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 7o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. (se transcribe)”.
De esta manera, una vez que se desahogue la pericial en comento, el Juez estará en posibilidad de requerir a las autoridades responsables para que informen de inmediato el cumplimiento de la sentencia de amparo, en el entendido de que si una vez realizado esto aquéllas incurren en evasivas o actitudes de contumacia, deberán remitirse los autos a este Alto Tribunal, previa determinación de tal incumplimiento por parte del Juez de Distrito y del Tribunal Colegiado correspondiente, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal.
Por lo anterior, como ya se expuso con anterioridad, en este momento no procede aplicar las sanciones contempladas en la fracción XVI, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque las mismas sólo tienen lugar cuando de autos aparece comprobado que la autoridad responsable obró con la intención de burlar o evadir el cumplimiento del fallo constitucional, lo que no acontece en el caso concreto.
En consecuencia, debe dejarse sin efectos la determinación de fecha ocho de septiembre de dos mil cinco en la que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, declaró fundado el incidente de inejecución de sentencia y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos previstos en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
DÉCIMO PRIMERO. Recibidos los autos y en cumplimiento a lo
ordenado por este Alto Tribunal, por proveído de cuatro de enero de
dos mil seis, el Juez de Distrito ordenó abrir incidente innominado.5
Seguido el procedimiento, el once de abril de dos mil siete, el
Juez de Distrito resolvió el incidente innominado en el que determinó
que la cantidad que se tenía que devolver a la parte quejosa era 5 Foja 1999 del Tomo II del cuaderno de amparo.
9
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 518/2015
***********, como valor comercial total que tiene el predio
denominado “***********” o también conocido como “***********”, mismo
que fue expropiado de acuerdo al decreto Presidencial de cuatro de
septiembre de mil novecientos sesenta y dos, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el tres de octubre de esa misma anualidad6.
DÉCIMO SEGUNDO. Inconforme con lo resuelto en el incidente
innominado, la autoridad responsable interpuso recurso de queja, del
cual tocó conocer por razón de turno al Noveno Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito, el que mediante resolución
de veintiuno de abril de dos mil ocho, pronunciada en el toca Q.A. 121/2007, determinó reponer el procedimiento para que el Juez de
Distrito ordenara nuevamente que se realizaran las pruebas periciales
en materia de topografía y, una vez que se determinara la superficie
del predio de la parte quejosa que fue expropiada, con plenitud de
jurisdicción, previera lo conducente a efecto de determinar la cantidad
que tendría que pagársele a los quejosos por concepto de
indemnización.
DÉCIMO TERCERO. Conforme a lo anterior, por proveído de
doce de mayo de dos mil ocho, la Juez de Distrito ordenó reponer el
procedimiento en el incidente innominado, y requirió al perito de la
autoridad responsable ingeniero civil ***********, así como al perito
designado por la parte quejosa, Arquitecto ***********, para que
rindieran nuevamente su dictamen pericial en materia de topografía7.
Por proveído diecisiete de mayo de dos mil ocho, requirió al
ingeniero ***********perito tercero en discordia en materia de
topografía, rindiera nuevamente su dictamen pericial8.
6 Fojas 2860 a 2880 del Tomo III del cuaderno de amparo.7 Fojas 3198 a 3200 del Tomo III del cuaderno de amparo 8 Fojas 3219 a 3220 del Tomo III del cuaderno de amparo.
10
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 518/2015
Seguido el procedimiento, el diecisiete de marzo de dos mil
nueve, el Juez de Distrito resolvió el incidente innominado en el que
determinó que la cantidad que se tenía que devolver a la parte quejosa
era $***********, como valor comercial total que tiene el predio
denominado “***********” o también conocido como “***********”, mismo
que fue expropiado de acuerdo al decreto Presidencial de cuatro de
septiembre de mil novecientos sesenta y dos, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el tres de octubre de esa misma anualidad9.
DÉCIMO CUARTO. Inconforme con lo resuelto en el incidente
innominado, la autoridad responsable interpuso recurso de queja, del
cual tocó conocer por razón de turno al Noveno Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito, el que mediante resolución
de ocho de octubre de dos mil nueve, pronunciada en el toca Q.A. 72/2009, determinó reponer el procedimiento para que la Juez de
Distrito ordenara nuevamente que se realizaran las pruebas periciales
en materia de contabilidad y valuación de bienes inmuebles, en los
que se considerara únicamente la superficie cuya propiedad acreditó la parte quejosa y se determinara el valor fiscal o catastral de dicho inmueble, debiéndose actualizar su valor
conforme a lo dispuesto por el artículo 7º, fracción II, de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta y, realizado lo anterior, con plenitud de
jurisdicción, previera lo conducente a efecto de determinar la cantidad
que debe pagársele por concepto de indemnización a la parte quejosa,
a efecto de que se le requiera a la autoridad el pago correspondiente.
DÉCIMO QUINTO. En atención a lo anterior, por proveído de
veintisiete de octubre de dos mil nueve, el juzgado del conocimiento
ordenó reponer el procedimiento respecto al incidente innominado, y
requirió respectivamente, a los peritos terceros en discordia, al
contador público ***********, y al arquitecto Fernando Galindo Castro,
para que en un plazo de diez días, rindieran sus dictámenes en 9 Fojas 3616 a 3641 del Tomo III del cuaderno de amparo.
11
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 518/2015
materia de contabilidad y valuación del inmueble en los que se
considerara únicamente la superficie cuya propiedad acreditó la parte
quejosa y determinaran el valor fiscal o catastral de dicho inmueble,
debiendo actualizar su valor conforme a lo dispuesto por el artículo 7,
fracción II, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta10.
El once de mayo de dos mil diez, la Directora General Jurídica y
de Estudios Legislativos del Gobierno del Distrito Federal, presentó
documentación requerida por el Arquitecto Fernando Galindo Castro,
perito designado para representar al Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, siendo los siguientes:
a. Oficio ***********, de veintisiete de febrero de mil novecientos
noventa y uno, en el que se solicita al Subtesorero del Catastro y
Padrón Territorial, el valor catastral correspondiente al terreno
denominado “***********” conocido como la “***********”, en la
Delegación Iztacalco11.
b. Oficio ***********, suscrito por el Subtesorero del Catastro y
Padrón Territorial, en el cual informaba que no existe valor catastral
registrado en el padrón electrónico de esa tesorería y en el mismo
escrito señaló que el valor por metro cuadrado de la zona donde se
ubica el predio es de $***********a la fecha de la expropiación12.
Seguidos los trámites y la valoración de los peritajes, el
veinticuatro de septiembre de dos mil diez, la Juez de Distrito resolvió
el incidente innominado determinando que la cantidad que se le tenía
que pagar a la parte quejosa era de $***********.
DÉCIMO SEXTO. Inconforme con la anterior determinación, la
parte quejosa interpuso recurso de queja, el cual volvió a conocer el
Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer 10 Fojas 4171 a 4173 del Tomo III del cuaderno de amparo11 Foja 5909 del Tomo V del cuaderno de amparo.12 Foja 5910 del Tomo V del cuaderno de amparo.
12
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 518/2015
Circuito, misma que se registró con el número Q.A. 85/2011, y en
sesión de seis de octubre de dos mil once13, determinó que era
fundada ya que el valor de $*********** por metro cuadrado, ya había
sido combatido por la parte quejosa y por ende desestimado para
poder ser utilizado como referente para calcular el valor fiscal o
catastral del predio expropiado en el año de mil novecientos sesenta y
dos; además de que fue una de las razones primordiales para que
este Alto Tribunal, determinara, en el presente asunto, el juicio de
peritos, por lo que el valor en comento no podía utilizarse como base o
sustento para establecer el aludido valor fiscal o catastral.
Asimismo, consideró que existía incongruencia en los
dictámenes emitidos por las partes; así como de los peritos terceros en
discordia, estimó que los dictámenes no ilustraban las cuestiones
técnicas que permitieran conocer cuáles son los estudios o elementos
necesarios para resolver los cuestionamientos formulados.
DÉCIMO SÉPTIMO. Por auto de treinta y uno de octubre de dos
mil once, el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en
el Distrito Federal, ordenó dejar sin efectos la resolución de
veinticuatro de septiembre de dos mil once; ordenó reponer el
procedimiento relativo al incidente innominado; requirió por conducto
de la parte quejosa, de la autoridad responsable Jefe de Gobierno del
Distrito Federal y de la Dirección General de Servicios Periciales de la
Procuraduría General de la República, respectivamente, a la
contadora pública ***********, al arquitecto ***********; al contador
público ***********y al arquitecto ***********, así como a los peritos
terceros en discordia, para que en un plazo de diez días, rindieran su
respectivo dictamen en materias de contabilidad y valuación de
inmuebles siguiendo los lineamientos establecidos en la queja
85/2011.
13 Fojas 6986 a 7041 del Tomo V del cuaderno de amparo.
13
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 518/2015
Una vez emitidos y ratificados los dictámenes de los peritos,
mediante proveído de veintisiete de junio de dos mil trece14, el Juez de
Distrito determinó que la cantidad que debería cubrirse a la parte
quejosa era $***********, siendo el valor catastral total y actualizado que tiene el predio denominado “***********” o también conocido como
“***********”, mismo que fue expropiado de acuerdo al decreto
Presidencial de cuatro de septiembre de mil novecientos sesenta y
dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de octubre
de esa misma anualidad.
DÉCIMO OCTAVO. Inconforme con ello, el Delegado del Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, interpuso recurso de queja, del cual por
conocimiento previo correspondió conocer al Noveno Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien la
admitió y registró con el número de expediente Q.A. 16/2014.
Mediante resolución de veinte de marzo de dos mil catorce15,
determinó que era fundado el recurso de queja, ya que no existían de
manera fehaciente como se obtuvo el monto como indemnización por
la expropiación del predio, por lo que ordeno reponer el procedimiento
para que la Juez de Distrito ordene que se reúnan los peritos que
emitieron los respectivos dictámenes, con la finalidad de que aporten
las cantidades correctas y esclarezcan los puntos que el Tribunal
Colegiado estimó inconsistentes, hecho lo anterior, determinara la
cantidad definitiva a pagar a la peticionaria de amparo.
DÉCIMO NOVENO. Por auto de veintidós de abril de dos mil
catorce, la Juez de Distrito requirió a los peritos de las partes, así
como al perito designado por ese órgano, con la finalidad de que se
reunieran en el local del juzgado y aportaran las cantidades correctas
14 Fojas 8203 a 8259 del Tomo VI del cuaderno de amparo.15 Fojas 8334 a 8363 del Tomo VI del cuaderno de amparo.
14
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 518/2015
y aclararan los puntos que el Tribunal Colegiado de Circuito estimó
inconsistentes.
Mediante acuerdo de ocho de mayo de dos mil catorce, el
juzgado de Distrito, requirió a la parte quejosa y al Jefe de Gobierno
del Distrito Federal, para que aportaran todos y cada uno de los
medios de prueba con los que contaran, en relación con la descripción
de cada porción que permitiera reconocer las construcciones y, en su
caso, los elementos que diferenciaran a las clases similares, y de
existir, la descripción de cada instalación especial, los elementos
accesorios u obras complementarias, siendo necesarias fotografías
referentes a fachadas, interiores, estructura, instalaciones y acabados,
con la finalidad de que el perito de la autoridad responsable estuviera
en posibilidad de rendir el dictamen pericial correspondiente,
valorando las construcciones del terreno expropiado a la quejosa,
haciéndole el apercibimiento correspondiente.
Igualmente, requirió al perito valuador de la parte quejosa para
que aclarara su dictamen pericial y emitiera uno nuevo en el que
determinara la cantidad que hubiere de sufragarse a la agraviada, sin
tomar en consideración la información contenida en el tabulador del
Instructivo de Valuación de Predios para el Distrito Federal de mil
novecientos sesenta y cuatro.
VIGÉSIMO. Inconforme con el citado auto la parte quejosa
promovió recurso de queja el que por conocimiento previo tocó
conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, mismo que lo registró con el número Q.A. 108/2014 y
mediante resolución de tres de julio de dos mil catorce, determinó que
era fundado ya que la Juez de Distrito únicamente debió convocar a
una junta de peritos en la que se aportaran las cantidades y
aclaraciones.
15
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 518/2015
VIGÉSIMO PRIMERO. En atención a lo anterior, la Juez de
Distrito reanudó el procedimiento de ejecución de sentencia, dejó
insubsistente el acuerdo de ocho de mayo de dos mil catorce y
determinó que resultaba innecesario allegarse de diversos medios
probatorios, en razón de que obraban glosados a los autos los
dictámenes emitidos por los peritos de las partes, así como la junta de
peritos de siete de mayo de dos mi catorce en la que los especialistas
ratificaron sus opiniones técnicas, en base a los argumentos que
hicieron valer en la misma.
Seguidos los trámites, el veintinueve de agosto de dos mil
catorce, terminada de engrosar el quince de diciembre de ese año, la
Juez de Distrito emitió la siguiente determinación:
“PRIMERO. ES PROCEDENTE Y FUNDADO el INCIDENTE INNOMINADO relativo al presente juicio de amparo, promovido por la sucesión a bienes de ***********, por conducto de sus albaceas ***********, contra actos del jefe de Gobierno del Distrito Federal, en términos del último considerando de esta resolución.SEGUNDO. Requiérase a la autoridad responsable, jefe de Gobierno del Distrito Federal, para que dentro del término de cinco días, contados a partir de la legal notificación del presente proveído, pague a la parte quejosa la cantidad de $***********, por concepto de indemnización del predio de su propiedad (…)”
VIGÉSIMO SEGUNDO. Inconforme con la anterior resolución, la
autoridad responsable interpuso recurso de queja, la cual fue resuelta
por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito en sesión de veintiuno de mayo de dos mil quince, en la que
determinó que era infundado, al considerar que los expertos en
materia de valuación inmobiliaria y contable designados por la parte
quejosa justificaron en sus respectivas opiniones, el método utilizado
para el estudio y valoración del problema, precisaron y explicaron las
operaciones que los llevaron a obtener la cantidad que debe ser
pagada a la agraviada por concepto de indemnización por la
expropiación del predio de su propiedad; y consideró que no se
advertía que la jueza de Distrito haya incurrido en violación alguna al
16
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 518/2015
ponderar dichos dictámenes, de ahí que los agravios formulados por la
autoridad recurrente resultaran ineficaces, pues consideró que no
existían argumentos en los que de forma objetiva y contundente
demostraran que los referidos dictámenes carecieran de valor
probatorio.
VIGÉSIMO TERCERO. Por lo anterior, por proveído de tres de
junio de dos mil quince la Juez de Distrito, ordenó reanudar el
procedimiento, por lo que, con fundamento en los artículos 17, 107,
fracción XVI, constitucionales, 80, 104, 105, 111, 113 y 208 de la Ley
de Amparo, requirió al jefe de Gobierno del Distrito Federal para que
en el término de diez días, contados a partir del siguiente al en que
surtiera efectos la notificación de ese proveído, diera cumplimiento a la
ejecutoria de amparo, en términos de la resolución interlocutoria
emitida en el incidente innominado respectivo, es decir, que pagara a
la parte quejosa la cantidad consistente en la cantidad de $***********, por concepto de indemnización del predio de su
propiedad, bajo el apercibimiento que de no hacerlo así o de no
manifestar la imposibilidad legal que tuviera para hacerlo, se
continuaría con el procedimiento a que se refieren los artículos 104 y
105 de la Ley de Amparo.
Mediante proveído de veintidós de junio de dos mil quince, la
Juez de Distrito volvió a requerir a la autoridad responsable el
cumplimiento de la sentencia de amparo.
Inconforme con los requerimientos en comento la autoridad
responsable Jefe de Gobierno del Distrito Federal, interpuso recurso
de queja, de las que por conocimiento previo tocó conocer al Noveno
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,
registrándolos y admitiéndolos bajo los números de tocas Q.A.
174/2015 y Q.A. 192/2015.
17
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 518/2015
El recurso de queja 192/2015, fue resuelto en sesión de
diecisiete de septiembre de dos mil quince, en el sentido de desecharlo, y en el mismo sentido fue resuelto el recurso de queja
174/2015, en sesión de quince de octubre de dos mil quince.
Previó requerimiento a la autoridad responsable para cumplir
con la sentencia de amparo, mediante proveído de trece de agosto de
dos mil quince, la Juez de Distrito ordenó abrir a trámite el incidente de
inejecución de sentencia, por lo que se remitieron los autos originales
*********** al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, en turno a fin de determinar la procedencia de la remisión del
asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación16.
VIGÉSIMO CUARTO. El veinticuatro de agosto de dos mil
quince, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito lo registró y admitió con el número de expediente
26/2015, ordenó requerir a la autoridad directamente obligada al
cumplimiento Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para que dentro
del plazo de tres días hábiles, justificara el acatamiento de la
ejecutoria de amparo, o bien, expusiera la razón para no cumplirla.
Por resolución de ocho de octubre de dos mil quince, el Tribunal
Colegiado de Circuito elaboró el proyecto de separación del cargo del
Jefe de Gobierno de esta Ciudad. En la misma fecha ordenó la
remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
para la tramitación del incidente de inejecución de sentencia
respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción
XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VÉGISIMO QUINTO. Mediante acuerdo treinta de octubre de
dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y
registrar el expediente relativo al incidente de inejecución de sentencia
16 Foja 9051 a 9059 del Tomo VII del cuaderno de amparo.
18
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 518/2015
con el número 518/2015, ingresó al “Programa para Agilizar los
Incidentes de Inejecución de Sentencia”; ordenó requerir al Jefe de
Gobierno del Distrito Federal respecto de los titulares de la Secretaría
de Desarrollo Urbano y de Vivienda, de la Consejería Jurídica y de
Servicios Legales y de la Secretaría de Finanzas, al titular y al oficial
Mayor de la Secretaría de Desarrollo Urbano y de Vivienda como a los
superiores jerárquicos inmediatos, respectivamente, de los titulares de
las Direcciones Generales de Normatividad y Asuntos Internos, así
como de Asuntos Jurídicos de esa propia Secretaría, todos del
Gobierno del Distrito Federal, para que dentro de los diez días hábiles
siguientes al que surtiera efectos la notificación, se acreditara la
devolución a la parte quejosa de la cantidad de $***********, y acordó
turnar el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Previo escrito presentado por la autoridad responsable, por
acuerdo de cinco de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de este
Alto Tribunal emitió un acuerdo en el incidente de inejecución de
sentencia en el que consideró que se debía analizar exhaustivamente
las consideraciones que sustentan la ejecutoria de amparo, así como
las decisiones emitidas durante el procedimiento de ejecución a fin de
precisar el sentido y alcance del cumplimiento de la sentencia de
amparo y de las autoridades obligadas. Por lo anterior, consideró que
el incidente ya no debía sujetarse al “Programa para Agilizar los
Incidentes de Inejecución de Sentencia”, por lo que ordenó que se
enviaran los autos a la Ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de Larrea,
a fin de que formulara el proyecto respectivo17.
Previo el dictamen del Ministro Ponente el asunto quedó
avocado a la Sala de su adscripción.
17 Inconforme con el acuerdo, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación, el cual fue resuelto por la Segunda Sala en sesión de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, por unanimidad de cuatro votos, en la que se determinó que era infundado el recurso y confirmó el acuerdo impugnado. Fojas de la 194 a la 199 del toca.
19
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 518/2015
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del
presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, segundo párrafo, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril
de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo
Plenario 5/2001, así como con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009,
ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se refiere a una
sentencia dictada en un juicio de amparo que causó estado con
anterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en
vigor la nueva Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.
Sirve de sustento a lo referido la tesis de jurisprudencia
49/2013, de rubro: “CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA”18.
SEGUNDO. Consideraciones y fundamentos. Para una mejor
comprensión del asunto y de la determinación que se adoptará en la
presente resolución, debe tenerse en consideración que el Pleno de
este Alto Tribunal ha sustentado el criterio contenido en la tesis aislada
número P. XXVI/2003, de rubro que dice: “INCUMPLIMIENTO INEXCUSABLE DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. EL ANÁLISIS QUE 18 Consultable en la página 212 del Libro XX, mayo de 2013, Tomo 1, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Registro número 2003526.
20
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 518/2015
REALICE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA AL RESPECTO A FIN DE APLICAR LAS MEDIDAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE COMPRENDER, EXHAUSTIVAMENTE, LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA EJECUTORIA, ASÍ COMO LAS DECISIONES EMITIDAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN.”19
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se advierte que el
Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al
resolver un incidente de inejecución de sentencia, no se encuentran
vinculados por las decisiones que hayan adoptado los juzgadores
federales y los tribunales colegiados de circuito en el procedimiento de
ejecución de sentencia. Antes bien, este Alto Tribunal tiene facultades
para analizar exhaustivamente las consideraciones que sustentan la
sentencia de amparo y las decisiones que se emitieron durante dicho
procedimiento, a efecto de precisar su verdadero sentido y alcance. En
congruencia con lo anterior, es incuestionable que en el caso las
decisiones adoptadas por la titular del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito de ninguna manera obligan a esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación; por tanto, será a partir de esta premisa que se analizará tanto
19 La tesis tiene el siguiente texto: “De la interpretación del citado precepto constitucional se advierte que conforme al primer sistema establecido para sancionar el desacato a una ejecutoria de amparo, las facultades de este Alto Tribunal eran limitadas, pues bastaba que se comprobara el incumplimiento, o en su caso, la repetición del acto reclamado, para que de inmediato y sin mayor trámite procediera la separación de la autoridad de su cargo y se le consignara penalmente ante el Juez de Distrito; sin embargo, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, dicho sistema fue superado, otorgándose a la Suprema Corte de Justicia la facultad exclusiva de evaluar si el incumplimiento a una ejecutoria de amparo es o no excusable, de lo cual dependerá que la autoridad responsable sea sancionada en aquellos términos. En ese sentido, es indudable que las decisiones emitidas por el Juez de Distrito o por el Tribunal Colegiado de Circuito durante el procedimiento de ejecución del fallo protector, no necesariamente vinculan a este Máximo Tribunal de la República para determinar si se deben aplicar o no las medidas previstas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, pues es evidente que el análisis que éste emprenda para verificar si el incumplimiento es o no excusable debe abarcar, exhaustivamente, las consideraciones que sustentan la ejecutoria de amparo, así como las decisiones emitidas durante el procedimiento de ejecución, a fin de precisar su verdadero sentido y alcance, así como las autoridades obligadas a su cumplimiento y la forma en que cada una de ellas debe participar para conseguirlo, pues sólo de esta manera se estará en aptitud de establecer si existe una razón válida que justifique el incumplimiento”. Novena Época, Registro: 182619, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, diciembre de 2003, Materia(s): Común, Tesis: P. XXVI/2003, Página: 14.
21
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 518/2015
la sentencia de amparo como las decisiones que se adoptaron en el
procedimiento de ejecución.
Ahora bien, de los antecedentes relativos al juicio de amparo
indirecto número ***********, es importante destacar lo siguiente:
El decreto mediante el cual se expropiaron las fracciones de
terreno propiedad de la parte quejosa se publicó en el Diario Oficial de
la Federación de tres de octubre de mil novecientos sesenta y dos. El
artículo Tercero de dicho decreto dispone:
“TERCERO. El departamento del Distrito Federal pagará de inmediato, a los propietarios afectados con la expropiación, la indemnización que les corresponde conforme al artículo 27 Constitucional, tomando como base los valores fiscales que en la fecha de este Decreto tiene registrados los predios que se expropian, en la Dirección General de Catastro e impuesto Predial de la Tesorería del Distrito Federal, más el exceso del valor, en su caso que haya obtenido el predio de que se trate por mejoras que se le hubieren hecho con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal.”
Como se puede apreciar, el decreto expropiatorio fue claro en
establecer que la indemnización se cubriría tomando en cuenta el
valor fiscal de los bienes afectados.
Es importante destacar que el citado decreto no fue impugnado por la
parte quejosa, por lo que dicho decreto expropiatorio tiene plena
validez jurídica y debe ejecutarse en sus términos.
El diecinueve de octubre de mil novecientos sesenta y dos,
***********, manifestó su expresa conformidad con el Decreto
expropiatorio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de
octubre del mismo año, asimismo manifestó que el terreno tenía
construcciones y señaló su valor20.
Posteriormente, el veintisiete de noviembre de mil novecientos
sesenta y siete, conforme a lo estipulado en el artículo 9 de la Ley de
Expropiación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
20 Foja 17 del Tomo I del cuaderno de amparo.
22
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 518/2015
veinticinco de noviembre de mil novecientos treinta y seis, ***********
solicitó la reversión de sus bienes, toda vez que no se había realizado
alguna urbanización, construcción de viviendas, ni habían sido
destinados los predios afectados al fin para el que fue expropiado21.
El siete de octubre de mil novecientos setenta y siete, el Jefe del
Departamento del Distrito Federal, le dio contestación a su solicitud,
en la que determinó que no procedía la reversión toda vez que el
solicitante no había acreditado la propiedad de los predios y no había
señalado las características de los predios de los que solicitó la
reversión22.
Inconforme con la contestación y actos de la autoridad
responsable, ***********promovió diversos juicios de amparo23:
a. Juicio de amparo ***********, promovido ante el Juez Segundo de
Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en dicho juicio
se reclamó la ocupación de las propiedades, invocando el decreto
expropiatorio, sin haberse resuelto el recurso de revocación, por lo
anterior, el treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y siete,
se sobreseyó el juicio de amparo y el primero de marzo de mil
novecientos sesenta y ocho se declaró ejecutoriada dicha resolución.
b. Juicio de amparo ***********, promovido ante el Juez Segundo de
Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en dicho juicio
se reclamó el decreto expropiatorio de tres de octubre de mil novecientos sesenta y dos, por resolución de once de enero de mil
novecientos sesenta y nueve, el Juez de Distrito determinó sobreseer
el juicio de amparo. Inconformes, los quejosos interpusieron recurso
de revisión, mismo que se registró con el número R.A. ***********, en el
índice del Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia
Administrativa, el cual confirmó la sentencia impugnada.21 Fojas 21 y 22 del Tomo I del cuaderno de amparo.22 Foja 73 y 74 de del Tomo I del cuaderno de amparo.23 Fojas 93 y 94 del Tomo I del cuaderno de amparo.
23
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 518/2015
c. Juicio de amparo ***********, promovido ante el Juez Tercero de
Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en este juicio
los actos reclamados fueron la expedición y refrendo del acuerdo
donde se autorizaba al Departamento del Distrito Federal para que
enajenara fuera de remate los lotes en que divide los terrenos
expropiados por decreto de cuatro de septiembre de mil novecientos
sesenta y dos, así como el acuerdo que fijaba las normas para la
enajenación y cambio de destino de los bienes del Departamento del
Distrito Federal. Por resolución de nueve de agosto de mil novecientos
setenta y tres, el Juez de Distrito determinó sobreseer el juicio de
amparo.
El quince de octubre de mil novecientos setenta y ocho, fue
publicado en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal, la
creación de una Comisión para tramitar el pago de las
indemnizaciones que les correspondía a los afectados por el Decreto
Presidencial de cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y
dos, en el cual se señalaba que el valor de la tierra incluyendo el valor
de los cultivos, se aplicaría un valor unitario de $*********** m2, gaceta que tampoco fue impugnada por la parte quejosa.
Ahora bien, el acto reclamado en el juicio de amparo del que
proviene este incidente de inejecución de sentencia, básicamente
consiste en la falta de pago respecto a la indemnización derivada
del predio denominado “***********” también conocido como
“***********”, ubicado en la delegación Iztacalco, en el Distrito Federal.
Dicho predio fue expropiado según Decreto por el que se declaraba de
utilidad pública de formación de un núcleo de población en la zona
Sureste de la Ciudad de México, a favor del Departamento del Distrito
Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el tres de
octubre de mil novecientos sesenta y dos.
24
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 518/2015
La sentencia de amparo concedió a la parte quejosa la
protección constitucional para el efecto de que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal ordenara y efectuara el pago de la indemnización
correspondiente a la quejosa conforme a las normas que estimara
aplicables al caso con auxilio de los órganos que por razón de sus
facultades correspondiera auxiliarlo.
Es importante tener presente que la quejosa señaló como acto
reclamado el avaluó en el expediente ***********, sin embargo, el Juez
de Distrito determinó que se surtía la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVII de la Ley de Amparo abrogada,
toda vez que aunque el acto reclamado subsistiera, el mismo carecía
de eficacia jurídica, ya que su vigencia había fenecido el once de
febrero de mil novecientos noventa y tres. Conforme a lo anterior
determinó que eran inoperantes por ineficaces los argumentos tendentes a combatir el monto de la indemnización en dicho avaluó.
Seguidos los trámites correspondientes y ante la omisión por
parte de la autoridad responsable el asunto fue remitido a este Alto
Tribunal, el incidente de inejecución de sentencia fue resuelto en
sesión de dieciséis de noviembre de dos mil cinco por esta Primera
Sala la que determinó que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal se
encontraba legalmente impedido para dar cabal cumplimiento al fallo
constitucional, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo
122 de la Constitución General, dicha autoridad sólo tenía facultades
administrativas, entre las cuales no se encuentra la de tramitar y resolver un juicio pericial, ya que esa función se encuentra
encomendada constitucionalmente en el ámbito local del Distrito
Federal a su Tribunal Superior de Justicia, a su Consejo de la
Judicatura Federal y a los demás órganos que estableciera el Estatuto
de Gobierno.
25
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 518/2015
Esta Primera Sala consideró necesario ordenar devolver los
autos al Juez de Distrito para el efecto de que en ejecución del fallo
constitucional, observándose las formalidades esenciales del
procedimiento, desahogara la prueba pericial de referencia y
realizara los trámites necesarios, con audiencia de las partes, a fin de
que determinara la cantidad que debía pagarse a la parte quejosa por
concepto de indemnización por la expropiación del predio de su
propiedad. Precisando que la prueba pericial en cuestión debía
desahogarse a fin de determinar el valor fiscal o catastral que el
predio expropiado tenía en la época de emisión del decreto de referencia, debiéndose actualizar su valor conforme a lo dispuesto por
el artículo 7°, fracción II, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta24, con
apoyo en la tesis P. XXIII/2004, de rubro: “SENTENCIAS DE AMPARO. PARA EFECTOS DE SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO, EL VALOR COMERCIAL DE UN TERRENO EN LA ÉPOCA EN QUE DEBIÓ DECRETARSE SU DEVOLUCIÓN, DEBE INCLUIR EL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 7o., FRACCIÓN II, DE LA
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA”.
Conforme a la citada resolución de este Alto Tribunal y del
análisis de diversos avalúos presentados por las partes, la Juez de
Distrito ordenó abrir diversos incidentes innominados para poder
determinar la cantidad que se tenía que pagar a la quejosa, siendo el
de veintinueve de agosto de dos mil catorce el definitivo en el que
concluyó que la autoridad responsable tenía que pagar a la parte
quejosa la cantidad de $***********.
24 IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LEY DEL) (ABROGADA, D.O.F. 11 DE DICIEMBRE DE 2013)Artículo 7o. Cuando esta Ley prevenga el ajuste o la actualización de los valores de bienes o de operaciones, que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país han variado, se estará a lo siguiente:[…]II. Para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un periodo, se utilizará el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo.
26
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 518/2015
Dicha cantidad fue determinada de los dictámenes en materia de valuación inmobiliaria y de contabilidad emitidos por el perito designado por la parte quejosa presentado el veintidós de
noviembre25 y las aclaraciones a su dictamen de veintiocho de
noviembre de dos mil once26 y de trece de mayo de dos mil catorce27.
Conforme a los antecedentes del asunto, esta Primera Sala
determina que el presente incidente de inejecución de sentencia es
improcedente, por lo que debe devolverse el expediente al Juzgado
Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México,
a efecto de que su titular proceda en los términos que dispone la
presente resolución.
La prueba pericial en materia de valuación catastral de
inmuebles debe realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Amparo abrogada, el cual dispone:
“Artículo 151. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el juez haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado. Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos. El juez ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que la testimonial y la pericial.Al promoverse la prueba pericial, el juez hará la designación de un perito, o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia; sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el juez o rinda dictamen por separado.Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el juez deberá excusarse de conocer cuando en él concurra alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 66 de esta ley. A ese efecto, al aceptar su nombramiento manifestará, bajo protesta de decir verdad, que no tiene ninguno de los impedimentos legales.
25 Fojas 7123 a 7201 del tomo V26 Fojas 7221 a 7224 del Tomo V27 Fojas 8466 a 8486 del tomo VI
27
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 518/2015
La prueba pericial será calificada por el juez según prudente estimación.”
De lo dispuesto en el artículo, se puede advertir que en el juicio
de amparo la prueba pericial no tiene naturaleza colegiada, porque el
único peritaje cuyo dictamen es indispensable para su debida
integración y desahogo es del perito nombrado por el juez que
conozca del proceso de mérito. Esto es, a diferencia de lo que sucede
en otros procesos jurisdiccionales, en el juicio de amparo y su
ejecución,28 el juez no nombra un perito tercero ante la discordia entre
el dictamen de los peritos nombrados por las partes, sino que tiene la
obligación de nombrar a un perito “oficial” a partir del cual podrá
formarse convicción propia,29 siendo auxiliares a éste los peritajes que
las partes ofrezcan.
Debe tenerse presente que en el juicio de amparo y su
ejecución, los peritos designados por el rector del proceso no formulan
sus opiniones técnicas con vista a los rendidos por los peritos de las
partes. Además, para la presentación del dictamen oficial no es
necesario seguir un orden temporal determinado.30 Finalmente, si bien 28 Cfr. “Artículo 120 de la Ley de Amparo vigente. Al admitirse la prueba pericial, se hará la designación de un perito o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que cada parte pueda designar a uno para que se asocie al nombrado por el órgano jurisdiccional o rinda dictamen por separado, designación que deberá hacer dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación del auto admisorio de la prueba. --- Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el órgano jurisdiccional de amparo deberá excusarse de dictaminar cuando exista alguna de las causas de impedimento a que se refiere el artículo 51 de esta Ley. Al aceptar su nombramiento manifestará bajo protesta de decir verdad que no se encuentra en la hipótesis de esos impedimentos.”29 2a./J. 81/2011 (9ª.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Junio de 2011, Pág. 300. De rubro y texto siguientes: “PERICIAL EN AMPARO. ANTE LA DIVERGENCIA DE LAS CONCLUSIONES EN LOS DICTÁMENES, ES INDEBIDO NOMBRAR A UN PERITO TERCERO. Conforme al tercer párrafo del artículo 151 de la Ley de Amparo, una vez anunciada la prueba pericial, el Juez de Distrito debe designar al o a los peritos que estime necesarios para la práctica de la diligencia, independientemente de que cada parte pueda nombrar a un perito para que se asocie al oficial o rinda su dictamen por separado. De lo anterior se sigue que la naturaleza de la pericial en el amparo no es colegiada, porque el único peritaje cuyo dictamen es indispensable para su debida integración y desahogo es el del perito nombrado por el juzgador. En este tenor, la Ley de Amparo es expresa al señalar la manera como debe rendirse la prueba pericial, que no es la fijada por el Código Federal de Procedimientos Civiles, ni cabe aplicar dicho código adjetivo a fin de que el Juez esté obligado, necesariamente, a nombrar a un tercer perito cuando exista discordancia entre el dictamen oficial y el de los demás, pues de hacerlo se desconocería la naturaleza de la prueba pericial en amparo, al convertirla en colegiada, siendo incongruente con los principios y bases que rigen este medio de control constitucional.”30 2ª. (7ª.) Semanario Judicial de la Federación, Volumen 217-228, Tercera Parte, Pág. 98. De rubro y texto siguientes: “PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO, DESAHOGO DE LA. Si bien el artículo 152 del Código Federal de Procedimientos Civiles previene la designación de un perito
28
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 518/2015
el juez, al momento de valorar los dictámenes, tiene facultades para
analizar, calificar y ponderar todos los medios probatorios que fueron
desahogados en el proceso, pudiendo dar entero valor probatorio a los
dictámenes presentados por las partes siempre y cuando contengan
los razonamientos y datos necesarios para producirle convicción,31 lo
cierto es que el dictamen pericial oficial constituye la forma primaria
para la toma de decisiones.
Conforme a lo anterior, esta Primera Sala considera que la Juez
de Distrito al momento de determinar la cantidad que se le tenía que
pagar a la parte quejosa no consideró lo establecido en el artículo 151
de la Ley de Amparo abrogada, ya que la cantidad de $***********, fue determinada de los dictámenes en materia de valuación inmobiliaria y de contabilidad emitidos por el perito designado por la parte quejosa presentado el veintidós de noviembre32 y las
aclaraciones a su dictamen de veintiocho de noviembre de dos mil
once33 y de trece de mayo de dos mil catorce34.
Asimismo, del análisis de los dictámenes presentados por el
perito designado por la parte quejosa, se advierte que no se tomó en
cuenta para determinar el valor fiscal todos los antecedentes del
asunto. De ahí que atendiendo a los principios de justicia pronta y
tercero cuando los dictámenes de los peritos de las partes sean discordantes, mismo que deberá rendir su dictamen con vista a los rendidos por los peritos de las partes, este precepto no tiene aplicación para el desahogo de la prueba pericial en el juicio de garantías, pues, en éste, la designación del perito por el Juez de Distrito tiene lugar desde el momento mismo en que se anuncia la prueba pericial, en el juicio de garantías, sin perjuicio de que cada parte pueda designar un perito para que se asocie al nombrado por el Juez o rinda su dictamen por separado (artículo 151 de la Ley de Amparo); de lo anterior se desprende que, en materia de amparo, los peritos designados pueden rendir sus dictámenes por separado y sin necesidad de tener conocimientos unos, de lo opinado por los otros, y así mismo, sin la obligación de seguir en determinado orden temporal o de hacerlo simultáneamente.”31 2ª. (7ª.) Semanario Judicial de la Federación, Volumen 163-168, Tercera Parte, Pág. 83. De rubro y texto siguientes: “PERITOS DESIGNADOS POR EL JUEZ O POR LAS PARTES. VALORACION DE SUS DICTAMENES. No es jurídicamente posible aceptar que sólo los peritos designados por el Juez de Distrito son dignos de crédito, ya que el artículo 151 de la Ley de Amparo establece que la prueba pericial debe ser calificada por el juzgador según su prudente estimación, por lo que en uso de tal facultad se puede dar valor probatorio a uno o más de los dictámenes presentados en el juicio, si contienen razonamientos y datos que produzcan convicción sin importar que los peritos hayan sido designados por el Juez o por las partes.”32 Fojas 7123 a 7201 del tomo V33 Fojas 7221 a 7224 del Tomo V34 Fojas 8466 a 8486 del tomo VI
29
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 518/2015
efectiva reconocidos en nuestra Ley Fundamental, esta Primera Sala
considera prudente y necesario revalorar las pruebas periciales que fueron desahogadas en el proceso incidental de cumplimiento, a
fin de verificar si las mismas generan convicción respecto al pago de la
indemnización que debe pagarse a la quejosa como consecuencia de
la protección de la Justicia de la Unión y conforme a lo establecido en
el artículo 151 de la Ley de Amparo.
No pasa desapercibido para este Alto Tribunal, que del análisis
de las constancias que obran en autos revela que la titular del
mencionado juzgado federal agotó diversas diligencias a efecto de
determinar el valor fiscal del inmueble expropiado, por lo que resultaría
ocioso y, además, contrario al principio de justicia pronta y expedita
previsto en el artículo 17 constitucional, devolver el expediente al
Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en esta Ciudad
para el efecto de que su titular requiera a las autoridades con el objeto
de que exhiban una información que, como se vio, al no constar en
sus archivos el valor catastral del inmueble materia de la litis, no fue
jurídica ni materialmente posible recabar, ya que en la fecha de
emisión del decreto expropiatorio en cuestión, el predio propiedad de
la parte quejosa no tenía valor fiscal asignado ante las oficinas
catastrales o recaudadoras del entonces Departamento del Distrito
Federal.
Sin embargo, ante la imposibilidad de obtener los registros
vinculados con el valor catastral de los inmuebles expropiados, debe
tenerse presente que el catastro es un sistema que básicamente tiene
zonificaciones y valores por tamaños. En este sentido, para la emisión
de los dictámenes periciales los peritos tendrían que tomar en cuenta
el valor catastral de predios semejantes en zonas también semejantes
y hacer las extrapolaciones correspondientes, tomando como
referencia el año en que se realizó la expropiación.
30
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 518/2015
Por tanto, la devolución del expediente tendrá por objeto el
desahogo de la prueba pericial en materia de valuación catastral de
inmuebles conforme al artículo 151 de la Ley de Amparo abrogada y
deberá revalorarse las pruebas periciales que fueron desahogadas en
el proceso incidental de cumplimiento, siendo predominante la opinión
del perito oficial, contemplando los antecedentes y características del
predio en el año en que fue expropiado, el valor de las construcciones
provisionales que existían; el análisis de valores de predios y zonas
semejantes que se tenga su registro catastral en el mismo año en que
se llevó la expropiación; deberá ordenarse la actualización del monto
determinado pericialmente conforme el artículo 7, fracción II, de la Ley
del Impuesto Sobre la Renta; ajustar el resultado a la creación de una
nueva entidad monetaria que tuvo lugar en mil novecientos noventa y
dos, y aplicar el factor de actualización resultante de los Índices
Nacionales de Precios al Consumidor.
En atención a lo anterior, el expediente se devuelve al Juzgado
de Distrito para los efectos siguientes:
a) Se dicte un proveído en el cual se establezca la cuantía de la
indemnización que debe cubrirse a la parte quejosa por la
expropiación de su inmueble tomando como base su valor catastral,
fijado mediante prueba pericial en materia de valuación catastral de
inmuebles, en términos del artículo 151 de la Ley de Amparo
abrogada, teniendo como preeminencia la opinión del perito oficial.
b) Una vez desahogadas las pruebas periciales y en el caso de
que no existan diligencias pendientes por desahogar, el juzgador
federal deberá dictar la resolución que en derecho proceda en la que
determine el monto que debe cubrirse a la quejosa por concepto de
indemnización. En la misma resolución deberá fijar los lineamientos a
efecto de que las autoridades responsables cumplan con la obligación
de pago correspondiente.
31
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 518/2015
Derivado de lo anterior, debe dejarse sin efectos el dictamen de
ocho de octubre de dos mil quince emitido por el Noveno Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al no resultar
aplicables las sanciones previstas en la fracción XVI, del artículo 107,
de la Constitución General, y devolver los autos al juzgado de origen,35
a efecto de que atienda, lo resuelto por esta Primera Sala en relación
con la valoración de la prueba pericial oficial y ordene a las
autoridades competentes el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
En similares circunstancias este Alto Tribunal resolvió los
incidentes de inejecución de sentencia 699/2012 y el 82/2016, en
sesión de dieciséis de mayo de dos mil trece y de siete de julio de dos
mil dieciséis, respectivamente.
Por lo expuesto y fundado,
RESUELVE:
PRIMERO. Es improcedente el presente incidente de inejecución
de sentencia.
SEGUNDO. Devuélvase al Juzgado Segundo de Distrito en
Materia Administrativa en la Ciudad de México, el expediente relativo 35 P./J. 55/2014 (10ª.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Pág. 18. De rubro y texto siguientes: “INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SU TRÁMITE EN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se dictará a la brevedad posible la resolución que corresponda, la cual podrá ser en los siguientes términos: 1) Si el incumplimiento es justificado, se otorgará un plazo adecuado a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad; vencido este plazo, si no se ha dado cumplimiento a la sentencia de amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, separará de su cargo a la autoridad responsable o vinculada y la consignará ante el Juez de Distrito y, en su caso, a su superior jerárquico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 2) Devolverá los autos al órgano judicial de amparo, si es necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, a efecto de que dé trámite al incidente ya referido en esta resolución; y, 3) Si estima injustificado el incumplimiento, tomando en cuenta la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia emitirá resolución en la que, de ocupar los cargos respectivos, separe a las autoridades responsables o vinculadas y, en su caso, a su superior jerárquico y los consigne ante el Juez de Distrito de Procesos Penales Federales de la entidad de que se trate, por el delito de incumplimiento de las sentencias de amparo. Además, ordenará la devolución de los autos al órgano jurisdiccional de amparo, a efecto de que continúe el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda en contra de los anteriores responsables del incumplimiento.”
32
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 518/2015
al juicio de amparo ******, de su índice, para los efectos precisados en
el último apartado de esta sentencia.
TERCERO. Debe quedar sin efectos el dictamen emitido el ocho
de octubre de dos mil quince, por el Noveno Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito, en el incidente de
inejecución de sentencia 26/2015.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,
devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad,
archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros:
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz,
Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó el derecho de formular
voto concurrente y la Ministra Presidenta Norma Lucía Piña
Hernández, quien también se reservó el derecho de formular voto
concurrente; el Ministro Alfredo Gutierrez Ortiz Mena, se encontraba
ausente.
Firman la Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente con la
Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA:
MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ.
P O N E N T E:
33
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 518/2015
MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.
SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA:
LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA.
Esta hoja pertenece a la parte final de la resolución dictada en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete, dentro del incidente de inejecución de sentencia 518/2015, el cual se resolvió con los puntos resolutivos siguientes: PRIMERO. Es improcedente el presente incidente de inejecución de sentencia. SEGUNDO. Devuélvase al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el expediente relativo al juicio de amparo **********, de su índice, para los efectos precisados en el último apartado de esta sentencia. TERCERO. Debe quedar sin efectos el dictamen emitido el ocho de octubre de dos mil quince, por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia 26/2015. Conste.
En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
34