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Acto jurídico fraudulento
FRAUDE DEL ACTO JURÍDICO
El vocablo fraude viene de la locuciones latinas fraus, fraudis , que significan falsedad, engaño,
malicia, abuso de confianza que produce un daño, por lo que es indicativo de mala fe, de conducta
ilícita. Este significado aplicado a las relaciones jurídicas de naturaleza obligacional o creditoria,
resulta indesligable de los actos de disposición que realiza el deudor con los que se reduce a la
insolvencia o, por lo menos, opone dificultad para que su acreedor o acreedores puedan hacer efectivo su derecho a ser pagados1.
El concepto de fraude, pues este consiste, como señala messineo por fraude en
este sentido debe entenderse un malicioso y desleal daño obra en daño ajeno, en
el cual debe apreciarse agravada la figura de la mala fe en sentido objetivo. La
figura del fraude se presenta, así, cuando una persona enajena sus bienes a fin de
sustraerlos a la ejecución de sus acreedores, pero con una voluntad real, lo que
distingue el acto jurídico fraudulento del acto jurídico simulado.
El fraude se realiza mediante un acto jurídico real y verdadero cuyos efectos son
requeridos por el fraudator. Consiste en la enajenación de bienes, a título oneroso
o gratuito, que realiza un deudor para evitar que su acreedor pueda ejecutarlo y
hacerse pago con dichos bienes, o en la renuncia de derechos o en la constitución
de garantías a favor de un acreedor en detrimento de otro u otros o
constituyéndolas por deudas ajenas teniendo deudas propias. Frente a tales actos,
en el derecho pretoriano se dio creación a la acción denominada pauliana, como
un remedio a utilizarse por el acreedor.
“Debemos entender que los diferentes acreedores, llámese quirografarios o comunes,
tienen ligada la suerte de sus créditos a la suerte que siga el patrimonio del deudor. Por
lo tanto cuando este realiza actos que produzcan una disminución de esa garantía
común, y a la vez tienda a producir un fraude, la ley acude en amparo del acreedor;
pero debemos aclarar que mientras sean actos formales de administración o disposición
la Ley no puede hacer nada. A veces el deudor esta ya por caer en insolvencia o bien
se encuentra en ese estado y enajena alguno de los bienes que posee para así
sacarlos de la esfera de tutela de sus acreedores; el producido que obtiene es más fácil
de sustraerlo del embargo. Entonces el acreedor tiene la acción que la ley le otorga o
reconoce para defenderse, y que se llama ACCION REVOCATORIA o PAULIANA ( que
se llama así en honor al pretor Paulus) la que le permite a los acreedores ejecutar el
bien que se transfirió” 2.
El código civil pese al epígrafe del título VII de su libro II legisla sobre el fraude
pero sin adoptar noción alguna. El epígrafe a nuestro parecer es equivoco en cuanto se refiere al “fraude del acto jurídico” y por eso hemos preferido nominar este capítulo como “el acto jurídico fraudulento”. El articulado de la materia lo
dedica al código civil a la regulación del ejercicio de la acción pauliana, de la que su presupuesto en el fraus creditorum.
Entonces podemos decir, la noción de fraude implica una inmediata referencial al engaño, al acto
contrario a la verdad, al recto proceder. Esta referencia general nos permite una aproximación al
1 TORRES VASQUEZ ANÌBAL, ACTO JURIDICO; Lima: 2001 / Cultural Cuzco S.A. Editores; 2001 Pág. 573 – 605 32 2 RAMIREZ VIDAL FERNANDO ACTO JURIDICO -1999/ Pág.365 – 392
concepto de frustración de los fines de la ley o de los derechos de un tercero. El fraude supone, en
este sentido, una conducta tendiente a eludir los efectos de una norma imperativa o de origen
convencional, abstrayéndose del cumplimiento de ellas, con auxilio de otra vía negocial, receptada
a su vez por la ley. Se configura el fraude por medio de actos reales, serios y no aparentes, no
simulados. No diverge de la voluntad declarada. Es precisamente esta realidad la que, amparada
en la norma legal, elude las disposiciones de otra o perjudica a un tercero. Generalmente el fraude
se estructura a través de acciones, no de omisiones, que en el caso de reflejar la pasividad del
deudor en el ejercicio de sus derechos, caerán en el ámbito de la Acción Subrogatoria. El fraude
puede penetrar en el campo de la invalidez negocial y sancionarse con la correspondiente nulidad,
o alejarse de ese ámbito para constituir un supuesto de ineficacia parcial por la vía de su oponibilidad al acreedor legitimado que triunfa en el ejercicio de la Acción Pauliana3.
ORIGEN HISTORICO DE LA FIGURA DEL FRAUDE
La figura del fraude tiene su origen histórico en el derecho romano como resultado
de la evolución de la responsabilidad del deudor frente a su acreedor, pues
aparece cuando la responsabilidad comienza a dejar de ser personal para tornarse
en patrimonial, es decir desde que se sustituye la ejecución en la persona del
deudor por la ejecución en sus bienes.
Como se sabe la responsabilidad derivada de las obligaciones evoluciono de la
responsabilidad personal a la responsabilidad estrictamente patrimonial siendo
esta el resultado de una progresiva y constante suavización de la condición del
deudor, que fue dejado de ser objeto de la ejecución con su incumplimiento. Esta
evolución determino también que la responsabilidad comenzara a difucarce y se
pudiera diferenciar civil que paso a ser solo responsabilidad patrimonial pues el
deudor debía responder con sus bienes como de la responsabilidad penal en la
que el imputado o reo debía responder con su persona desde que se le podía
imponer una pena privativa de su libertad y, aun privarlo de la vida con la pena de
muerte.
En el antiguo derecho romano era la persona del deudor la que respondía por sus
obligaciones y en su fase privativa su incumplimiento lo sometía a las penas
corporales más rudas pudiéndosele reducir a la condición de esclavo.
Posteriormente la legislación se fue paulatinamente suavizando llegando a su
momento culminante cuando en el año 326 a. c.se promulgo la lex poetelia que
abolió la esclavitud por deudas e introdujo la bonorum venditio, con la que la
ejecución por deudas se hizo patrimonial y el acreedor se hacía pago con la venta
de los bienes del deudor. De este modo la responsabilidad personal por deudas se
fue atenuando y dio lugar a la aparición de la etapa del derecho pretoriano de la
denominada acción pauliana.
El fenómeno de la recepción del derecho romano se produjo ya atenuada la
responsabilidad del deudor pese a lo que el código Napoleón previó la prisión del
deudor para casos específicos y la reguló con el nomen iuris del apremio personal.
3 SANTOS CIFUENTES / Acción Pauliana - 1986 / Pág. 547-567
Recién en la segunda mitad del siglo XIX la legislación de los países de
civilización occidental y cristiana hizo desaparecer este último vestigio de la
responsabilidad personal por deudas, al extremo que se elevó a la categoría de
precepto constitucional la prohibición de la prisión del deudor por el hecho de
serlo.
En el Perú republicano también se proscribió la prisión por deudas alcanzando la
prohibición a dar contenido a un precepto constitucional. En la actualidad integra
el derecho a la libertad y seguridad personal como derecho fundamental de la
persona, aunque permite la prisión por mandato judicial ante el incumplimiento de
deberes alimentarios4
DELIMITACION CONCEPTUAL DEL FRAUDE
El fraude es originado con la evolución de la responsabilidad de los deudores
cuando esta torna de personal a patrimonial. De ahí que se ha imprescindible su
delimitación conceptual. Fraus creditorium, los derechos crediticios del acreedor, y
es bajo este concepto como lo legisla la codificación civil, incluido nuestro vigente
código.
TEOFILO IDROGO señala “Por medio del fraude, el deudor realiza actos jurídicos
reales y legales disponiendo u ocultando sus bienes a título oneroso o gratuito para
burlar a la ley o perjudicar los derechos de sus acreedores”. Se trata de una acción
voluntaria y con mala fe del deudor para reducir su patrimonio en perjuicio de sus
acreedores o del Estado, transgrediéndose norma imperativas, transfiere sus
bienes porque el dinero es más de ocultar que lo bienes muebles o inmuebles, que están amenazados por futuras medidas cautelares por parte de los acreedores.
El concepto de fraude que estamos delimitando debe distinguirse del llamado
fraude a la ley, pues este consiste, como señala messineo en eludir una norma o
sea, en la violación del orden jurídico y puede no producir daño a nadie. Del fraude
como lo estamos delimitando está dirigido a los acreedores e importa una lesión a
un derecho crediticio según messineo, por fraude en este sentido debe entenderse
un malicioso y desleal daño obra en daño ajeno, en el cual debe apreciarse
agravada la figura de la mala fe en sentido objetivo. La figura del fraude se
presenta, así, cuando una persona enajena sus bienes a fin de sustraerlos a la
ejecución de sus acreedores, pero con una voluntad real, lo que distingue el acto
jurídico fraudulento del acto jurídico simulado.
CLASIFICACIÓN
a) FRAUDE A LA LEY
Por el fraude a la ley se evade la aplicación de una ley (ley defraudada) amparándose en
otra ley (ley de cobertura) que sólo de modo aparente protege el acto realizado caso en el
cual debe aplicarse la ley que se ha tratado de eludir o si ello no es posible, anular el acto, independientemente de que con este se haya o no causado daño.
4 VIDAL RAMIREZ, Fernando. Teoría General de Acto Jurídico. Lima: Cultural Cuzco S.A. Editores; 1986, p.32 y ss.
Con el acto realizado en fraude la ley se persigue obtener un resultado similar o igual al
prohibido por una norma imperativa apoyándose en otra norma que no es prohibitiva. El acto
in fraudes Regis tiene una apariencia de legalidad que le confiere la norma de cobertura
pero en realidad carece de legalidad por haber sido hecho con el fin de eludir una norma
imperativa que lo prohíbe, por lo que carece de idoneidad para producir un resultado similar al prohibido y por consiguiente es nulo .
La nulidad del acto en fraude de la ley no necesita de especial justificación por el
ordenamiento jurídico. Nuestro código no contiene un artículo que lo declara expresamente
pero en todo caso esta previsto en el art. V del T.P del C.C. que la letra dice”Es nulo todo
acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o las buenas costumbres ”,
que puede servir de apoyo textual para declarar la nulidad de un acto jurídico realizado en fraude de la ley.
b) FRAUDE DE LOS ACREEDORES
El fraude a los acreedores hace referencia a los actos celebrados por el deudor con los
cuales renuncie a derechos, o disminuya su patrimonio conocido, provocando o agravando
su estado de insolvencia, en perjuicio de sus acreedores, presentes o futuros, que se ven impedidos de obtener la satisfacción total o parcial de sus créditos.
El estado de insolvencia consiste en un desequilibrio patrimonial en el que el pasivo es
mayor que el activo por tanto, el insolvente, no cuenta con bienes en su patrimonio para afrontar y cumplir con sus obligaciones (deudas)
El patrimonio presente o futuro de de los deudores constituye para los acreedores una
garantía patrimonial genérica o común del recupero de sus créditos; por eso, a dicho
patrimonio se le dice también “prenda general o común”. Se pueden considera tres tipos de acreedores:
Quirográficos, aquellos cuyo crédito no esta respaldado con garantías específicas.
Privilegiados, aquel en que la ley favorece que su crédito debe ser pagado con
preferencia a otros.
Garantizado, aquel que cuenta con garantías específicas (prenda hipoteca).
Los actos “in fraudem creditorium” son los actos por los que los deudores buscan la no
satisfacción de sus deudas realizando actos jurídicos que tienden a desaparecer o reducir
sus bienes para mantenerlos a salvo de la ejecución judicial, evitando con esto el cumplimiento del pago de sus créditos.
El deudor tiene un derecho de libre administración y disposición de su patrimonio que sin
embargo está limitado a razón de no provocar o agravar con sus actos su insolvencia en
perjuicio de sus acreedores; entonces la ley le da al deudor libertad de disponer de sus bienes pero le impone que satisfaga las expectativas con sus acreedores.
La conducta fraudulenta del deudor que deliberadamente persigue eludir el cumplimiento de sus obligaciones en perjuicio de sus acreedores puede manifestarse de diversas formas:
El acto simulado, es el medio torticero utilizado por el deudor para impedir que el
acreedor cobre.
El Deudor, Acreedor de un Tercero, es cuando el deudor no ejerce acciones que le
compete contra el acreedor, privando a sus propios acreedores de ver incorporado ese
crédito a su patrimonio. O cuando terceros promueven acciones contra el deudor y éste
no se defiende poniendo, así, en peligro la integridad de su patrimonio que a la postre
perjudicaría a sus acreedores, es decir, que con su inacción o pasividad, en el ejercicio o
defensa de sus derechos evita crearse un patrimonio o adquirir nuevos bienes o que su
patrimonio se mantenga en su integridad, con el propósito de que no existan bienes que
puedan ser realizados por su acreedor
El deudor puede enajenar o gravar realmente sus bienes o renunciar a derechos,
frustrando de este modo la posibilidad de cobro de sus acreedores.
c) DIFERENCIAS
El acto jurídico en fraude de la ley adolece de invalides absoluta, es nulo sin importar sin
con él se causó o no daño. En cambio, el acto jurídico celebrado en fraude de los
acreedores, para ser declarado ineficaz vía acción pauliana es necesario que con él se
haya causado perjuicio al acreedor accionante El acto jurídico en fraude a la ley no se encuentra expresamente señalado en nuestra
codificación civil. En cambio, el acto jurídico celebrado en fraude los acreedores se
encuentra codificado en el Artículo 195º del Código Civil.
AUTONOMÍA Y TIPICIDAD DEL ACTO JURÍDICO FRAUDULENTO
La delimitación conceptual de la figura del fraude nos lleva a concluir en la
autonomía y tipicidad del acto jurídico fraudulento o frauda torio, pues se trata de
un acto con un nomen iuris propio, sometido a un régimen legal y respecto al cual,
si bien el código civil no ha adoptado una noción, de sus artículos 195 y 196 se
infieren las notas características que le dan tipicidad. Se trata, como hemos visto,
de un acto real y verdadero cuyos efectos son requeridos por el fraudator, quien
con la finalidad de perjudicar al derecho de su acreedor a ser pagado dispone de
sus bienes, o la afecta o abdica derechos.
La autonomía y tipicidad del acto jurídico fraudulento permite distinguirlo del acto
simulado, pues la idea de fraude también implica la de engaño. El acto simulado,
como hemos visto, es un acto aparente en el que los simulantes no se engañan
entre sí, pues el engaño está dirigido a los terceros, por el contrario, el acto
fraudulento es un acto verdadero y realmente querido por el fraudator quien puede
o no actuar en concilio con el sujeto en cuyo favor dispone de sus bienes, no se
trata de un engaño a su acreedor o acreedores sino de un perjuicio a su derecho a
ser pagados
TRATAMIENTO SISTEMÁTICO
La misma delimitación conceptual de la figura del fraude y el hecho de que sea el
presupuesto para el ejercicio de la acción pauliana permite inferir que el rigor no
es un tema que constituya un tópico inherente a la teoría del acto jurídico sin
embargo el código civil manteniendo el tratamiento sistemático del de 1936, ubica
el fraude dentro del desarrollo legislativo de la teoría del acto jurídico y, al igual
que el derogado, regula el ejercicio de la acción pauliana. Nosotros creemos que
el código civil ha podido ser explicado en el desarrollo conceptual del fraude y
legislar el ejercicio de la acción pauliana como un “efecto” más de las obligaciones
y ser considerada con las acciones que enumera el artículo 1219 en cautela del
derecho fundamental de todo acreedor como es el derecho a ser pagado.
La figura del fraude en el código civil como lo hemos advertido, es simplemente
referencial, sin embargo, Manuel De La Puente y Susana Zusman, expresaron su
preferencia por mantener la ubicación de esta figura dentro del artículo del acto
jurídico discrepando con el sector de la doctrina que considera que debe legislarse
como acabamos de señalar en la consideración de que la acción pauliana se
limitaba a los actos jurídicos. Esta posición prevaleció al interior de la comisión
reformadora y fue posteriormente adoptada por la comisión revisora.
Planteada la cuestión relativa al tratamiento sistemático y con la advertencia de
que el código civil solo el fraude en el epígrafe más no en el articulado, vamos a
proceder a proceder a estudiar la acción pauliana, aunque comprendiendo
aspectos sustantivos en cuya virtud la figura del fraude mantiene su relevante
connotación jurídica.
LA ACCIÓN PAULIANA
La acción pauliana, como acabamos de precisar está concebida en el Código Civil como una acción creditoria y declarativa de ineficacia. Como también lo hemos advertido, el Código no ha incorporado una noción del fraus creditorum, sino que ¡su noción se infiere de los arts. 195 y 196 que rigen, básicamente, el ejercicio de la acción pauliana y que, junto con los demás que estructuran el titulo VII del libro II
La acción pauliana es obviamente indesligable de la figura del fraude, pues esta
como fraus creditorium le irve de presupuesto. Si bien el fraude todo lo vicia, fraus
omnia viciatur, como se considera en el derecho romano, el acto jurídico
fraudulento es un acto valido y como tal, eficaz, tanto respecto de las parte como
de los terceros, pero inoponible a estos cuando son acreedores del enajenante por
cuanto pueden impugnarlo mediante la acción pauliana.
Pero el principio, el acto de disposición o el acto abdicativo es inoponible no a
todos los acreedores sino únicamente a los que no tiene garantizado su crédito
por cualquiera de las garantías reconocidas en el derecho, sea por una garantía
personal, como es la fianza, con una garantía real, como es la prenda, la anticresis
o la hipoteca, constituidas sobre bienes de propiedad del deudor o de terceros,
estos acreedores, los que no tienen garantizados su crédito tienen que irse contra
el patrimonio del deudor, pues su crédito solo está respaldado por los bienes que
conforman su patrimonio, y en disputa con los demás acreedores comunes al no
haber el deudor constituido garantías reales sobre bienes propios o de otro.
Mientras que el acreedor llamado preferente o privilegiado, por tener garantizado
su crédito con una prenda o una hipoteca, y, por ello asegurado el pago
ejecutando con derecho excluyente y persecutorio las garantías, el acreedor
quirografario o común, es decir, el que carece de garantías reales, esta al
descubierto y no tiene más posibilidad de obtener el pago que ejecutando al
deudor n los bienes que conforman su patrimonio. Es por esta razón que, en
principio solo el acreedor quirografico goza del derecho de impugnar mediante la
acción pauliana los actos que realice el deudor y que califique de fraudulentos, a
fin de que tales actos queden sin efecto. La acción pauliana viene a ser, así, un
medio que la ley otorga a los acreedores quirografarios para la constitución del
patrimonio del deudor.
No 0bstante, en algunas circunstancias también los acreedores privilegiados
pueden hacer ejercicio de la acción pauliana, bien puede ocurrir por el producto de
la venta de los bienes gravados resulte insuficiente para cubrir el monto total de
los créditos específicamente garantizados, en cuyo caso los respectivos
acreedores pueden pretender ejecutar los demás bienes del deudor, de ahí, que el
código civil no distinga sobre la calidad de los acreedores quirografarios o
privilegiados que pueden interponer la acción contra el acto jurídico fraudulento.
El hecho de que la codificación civil tenga prevista la acción pauliana no significa
que quien sea deudor no goce, en principio, de plena libertad para disponer de sus
bienes, pero como ha escrito Boffi, si en esa disposición se configura un fraude,
entonces la ley pone en manos del acreedor en medio jurídico apto para impedirlo,
que es la acción sub examine. Poe eso, Messineo dice que esta acción opera
como salvaguarda del patrimonio del deudor y del derecho del acreedor.
La acción pauliana, de ineficacia o revocatoria (ART. 195º CPC), es la que
compete al acreedor para pedir que judicialmente se declaren ineficaces respecto
de el los actos con los cuales su deudor renuncia a sus derechos (renuncia a sus
legados, constitución de patrimonio familiar, etc.) o con los que disminuya su
patrimonio conocido, disponiéndolo (donación, venta, etc.) o gravándolo (prenda,
hipoteca, etc.), de tal forma que le cause un perjuicio, imposibilitándolo o
dificultando el recupero de su crédito. Declarado el acto ineficaz, el acreedor
accionante podrá ejecutar su crédito sobre los bienes objeto del acto fraudulento, no obstante que ya no pertenecen al deudor.
LEÓN BARANDIARAN señala que por medio de la Acción Pauliana el acreedor obra en nombre
propio y demanda que quede sin efecto el acto realizado por su deudor, que comporta una
disminución en el patrimonio de éste, que así queda reducido a la insolvencia, o sea, que carece de medios para pagar su insolvencia.
Con esta acción se tutela el derecho de los acreedores, protegiendo al mismo tiempo el derecho de
los terceros, adquirentes o subadquirentes a título oneroso y de buena fe. Coloca a los bienes
materia de la enajenación fraudulenta en situación de que puedan ser embargados y rematados
judicialmente por el acreedor. Satisfecho el interés del acreedor, subsiste el acto celebrado entre el deudor que enajeno y el tercero que adquirió.
Si el patrimonio del deudor constituye garantía patrimonial común de sus obligaciones o
expectativa de ellas (cuando se trata de obligaciones sub conditione), esta obligado a actuar con
responsabilidad, diligencia y honestidad en los actos de renuncia a derechos, o de disposición o
gravamen de sus bienes, conservando lo necesario para cumplir con sus obligaciones. Sobre este
fundamento radica la acción pauliana, conferida por la ley a los acreedores para impugnar los
actos de los deudores que perjudiquen su derecho, a fin de que puedan ejecutar los bienes
integrantes de la garantía general. La acción revocatoria tiene por finalidad privar de eficacia a los
actos de enajenación fraudulentos realizados por el deudor. Al igual que la acción revocatoria tiene
también carácter subsidiario y el acreedor sólo podrá ejercitarla cuando no cuente con otro medio de satisfacer su derecho de crédito, burlado por el acto dispositivo fraudulento del deudor.
El origen histórico
La acción pauliana tiene su origen en el derecho romano y aparece como remedio
contra el fraus creditorium cuando la responsabilidad de los deudores fue tornado
solo patrimonial.
Si bien el origen es coincidente con el surgimiento de la responsabilidad
patrimonial no existe consenso en la doctrina para reconocerle la autoría al pretor
Paulus, de quien deriva su nomen iuris.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y ORIGEN
En tiempos antiguos la acción de ejecución recaía sobre la persona del deudor “manus iniectio”. Si
el deudor no ejecutaba su prestación estando condenado, el acreedor podía solicitar su
adjudicación, conducirlo preso o hacerlo trabajar, etc., la persona del deudor era la garantía del
crédito. Luego se introdujo al “missio in bona” que autorizaba al acreedor a vender los bienes del
deudor e indemnizarse con su precio. Así, por la “bonorum venditio” el acreedor podía satisfacer su
crédito. Condenado el deudor, el pretor concedía la missio entrando el acreedor en posesión de
todo el patrimonio del deudor. Y después de transcurrido algún tiempo se vendían estos bienes
(bonorum prescritio) al mejor postor. Con la “bonorum venditio” el deudor sufría una capitis
diminutio máxima. Luego vino la “cessio bonorum” a favor del deudor insolvente exento de culpa,
equivalente a la quiebra. Finalmente, el “pignus ex causa judicati captum” mediante el cual el
acreedor puede obtener del deudor un derecho de prenda, susceptible a recaer también sobre todo
el patrimonio.
Señalaba MAYNZ, que para conseguir la rescisión de los actos realizados en fraude a los
acreedores, el edicto del pretor había creado dos acciones que figuraban en las fuentes
con los nombres de Pauliana Actio e Interdictum Fraudatorium, las que probablemente se
originaron en causas distintas y fueron dirigidas a satisfacer diferentes requerimientos,
resultando casi imposible establecer cuál la distinción entre ellas. Es posible que dado su
estructura y origen, ambas asociaciones se hubieran fundido en la época de la compilación
justiniana, para dar lugar a la Acción Pauliana o Revocatoria, con las características con
que llega a la época contemporánea. Señala como antecedente de la institución la “Lex
Aelia Sentia”, que declaraba nulas las manumisiones de esclavos en fraude a los
acreedores.
Según TRICANVELLI el origen de la acción pauliana se encuentra en el derecho griego,
pero la institución fue desarrollada plenamente en el derecho romano. Frente a la
insuficiencia de las acciones (directas), los pretores hecharon mano de las acciones (útiles)
con las que se vincula la acción pauliana. La (missio in bona) despertó en los deudores la
necesidad de defraudar a sus acreedores alienando alguna de las cosas comprendidas en
la posesión común. No pudiendo funcionar la acción directa, el pretor concedió al acreedor
la (vindicatio utilis), mediante la cual podía reivindicar del tercero la cosa enajenada, como
si fuera propietario de ella. Como el deudor podía enajenar cosas incorporales contra las
cuales no procedía la (vindicatio utilis) y además no era fácil para el acreedor presentar la
prueba de la propiedad del deudor. El pretor otorgo el (interdictum fraudatorium), supuesto
en el que bastaba probar que la cosa había estado en el patrimonio del deudor.
Según SOLAZZI en el derecho romano clásico existían tres medios a disposición de los
acreedores:
La ACCION PAULIANA POENALIS, ésta nacía a partir del ilícito cometido por el deudor y
que daba lugar a una reparación pecuniaria respecto del acreedor. El deudor se liberaba
de esta acción en el momento que reparaba el pago.
El INTERDICTUM FRAUDATORIUM, que era un remedio recuperatorio del bien salido del
patrimonio.
El IN INTEGRUM RESTITUTIO, era la resolución emitida por el magistrado con la cual se
eliminaba el acto de disposición.
El derecho Justiniano confundió violentamente estos tres medio, pero los compiladores
trataron de eliminar en lo posible el carácter Poenalis de la Actio, manteniendo como
presupuesto el ilícito (el fraude, entendido como conciencia y voluntad de parte del deudor
para disminuir con el acto de de disposición la garantía que sus bienes ofrecen a los
acreedores) y de dar a este medio la función de recuperación respecto de los bienes
fraudulentamente enajenados
Según CASTAN COBEÑAS, la acción fraudataria fue el resultado de algunos recursos o
acciones existentes en el Antiguo Derecho Romano, y que fueron tres: el Interdictum
Fraudatorium, la Restitutio in Integrum ob Fraudem y la Actio Personalis in Factum o Ex
Delicto.
La acción fraudulenta fue el resultado de la unificación, llevada a cabo por los
compiladores justinianeos de algunos recursos o acciones existentes en el antiguo
derecho romano y que fueron tres: el interdictum fraudatorium, la restitutio in
integrum ob fraudem y la actio personalis in factum o ex delicto. Sin embargo la
más generalizada versión es la de la que la acción fraudatoria recibió el nombre
de pauliana en homenaje al pretor que la instituyó como un remedio contra los
actos de enajenación efectuados por el deudor con el propósito de eludir el
cumplimento de sus obligaciones.
Su evolución
La acción pauliana ha evolucionado en su naturaleza y en los caracteres desde
que hizo su aparición en el escenario jurídico de roma, se le atribuyo originalmente
una naturaleza punitiva y en consecuencia individual. Posteriormente a lo largo del
tiempo ha oscilado entre acción individual o acción colectiva, entre acción real o
acción creditoria y entre acción de nulidad, acción revocatoria o acción de
ineficacia.
Según Bejarano, el deudor que sustraía intencionalmente sus bienes de la
persecución de los acreedores cometía un delito proseguible y por la acción
pauliana era reprimido penalmente mediante una condena pecuniaria que lo
obligaba a restituir, por el mismo valor, los bienes sustraídos, condena que se
dejaba sin efecto solo en el supuesto de que el tercero en cuyo favor había
dispuesto los bienes los restituyera. Por ello era una acción restitutoria. Pero
además por su carácter colectivo, era una acción revocatoria, pues la revocación
del acto fraudulento beneficiaba a todos los acreedores del deudor y no solo al
que había ejercitado la acción pauliana.
Con los indicados y encontrados caracteres, el derecho moderno y la codificación
civil le dieron asiento, incluido nuestro código de 1936, motivando especial
atención de los civilistas, Ángel Gustavo Cornejo, le atribuyó a la acción pauliana,
en sus orígenes, un carácter colectivo, y que no podía sino ejercitarla el curator
bonorum, una especie de administrador o sindico, que representaba a los
acreedores y en cuyo provecho procedía.
La acción pauliana desde su origen fue pues, experimentando una marcada
evolución, ya que fue perdiendo el carácter punitivo para convertirse en una acción
típicamente civil como producto de la unificación de las acciones a que hace
referencia Castán Tobeñas, es como acción de naturaleza civil como la receptó el
código Napoleón y la irradió a la codificación civil. Es con esta naturaleza como
llegó a nuestro derecho
Naturaleza jurídica de la acción pauliana
La naturaleza jurídica de la acción pauliana como ya hemos podido apreciar desde
su origen en el derecho romano ha generado siempre opiniones discordantes en
cuanto a su naturaleza y caracteres. Su recepción en el derecho moderno
tampoco lo libró del debate doctrinario y la codificación civil ha asumido diversas
posiciones de todo lo cual vamos a ocuparnos a continuación.
Según expone Boffi, basándose en los orígenes históricos la acción pauliana que
la vinculan al proceso de las ejecuciones en roma se estimo que la acción es real,
no obstante que los romanistas terminaron por inclinarse a considerarla como una
acción personal que nosotros en la clasificación que trazamos preferimos
denominarla creditoria. Para Castán Tobeñas, la mayoría de los pandectistas
antiguos y modernos, así como los civilistas, consideraron siempre a la acción
pauliana como creditoria fundándose: a) en que el digesto está calificado
explícitamente como actio in personam, b) en que dicha acción se basa en una
relación obligatoria y tiene como finalidad la revocación de actos que pueden
afectar no ha derechos reales sino personales, a los que también hemos
denominado creditorios en la clasificación que hemos trazado, c)en que dicha
acción no se puede ejercitar contra cualquier tercero por ser poseedor, sino por
estar obligado por complicidad fraudulenta o por ganancia injusta, siendo por ello
manifiesto en carácter personal (creditorio) de la acción pauliana.
El mismo Boffi, circunscribiendo la cuestión de la naturaleza jurídica a la
actualidad, aunque en relación al código argentino, considera que la acción
pauliana es personal (creditoria). Por lo pronto expresa la acción no siempre recae
sobre cosa determinada pues a veces su objeto encierra elementos incorporales,
ni deriva de una prenda pues la expresión “prenda común” es tomada como
garantía genérica y no en el sentido de derecho real; nace de un crédito y procura
proteger la garantía común para preservar ese crédito. Si fuese una acción
reivindicatoria, por ejemplo, tendría que poner en movimiento la acción oblicua
para actuar, no a nombre propio, sino en nombre de otro, y además, alcanzaría a
los terceros, sin que ellos sea exacto en todos los casos y cuando lo es deriva, de
la participación del tercero en el fraude.
Josserand, es concluyente considera que la acción pauliana entra en la categoría
de las acciones personales (creditorias) pues sin duda sus resultados pueden
repercutir sobre los terceros, los adquirientes o los su adquirientes y por tal razón
se pensó ver a ella una acción real, pero como quien la ejerce es, por hipótesis, un
acreedor, la acción está provista de un derecho personal (creditorio), máxime que
no puede concebirse que un derecho de crédito sea sancionado por una acción
real.
En conclusión la acción pauliana es creditoria, ya que de ser real el acreedor
tendría que tener un derecho específico sobre un bien, que sería el que lo legitima
para accionar. El acreedor acciona en virtud de una relación obligacional que ha
dado lugar a la constitución del crédito, por lo que la acción que se deriva es de
carácter creditorio. Y no está además señalar que este es el carácter que le ha
dado nuestra codificación civil, tanto la de 1936 y la actual.
Pero esclarecida la naturaleza creditoria de la acción pauliana es imprescindible
ahora determinar su naturaleza específica, esto es genuino, y auténtico carácter.
Castán Tobeñas, citando a de Castro, resume la naturaleza específica de la
acción pauliana en tres fórmulas: 1) la acción revocatoria es una acción dirigida a
obtener una indemnización de daños y perjuicios, 2) es una acción de nulidad: su
fin es anular el acto frente a terceros y las partes frente a todos; y 3) es una acción
rescisoria: el acto revocable no se considera eficaz respecto de las personas
amparadas por la acción pauliana. Citando también a Colin y Capitant, el tratadista
español hace notar que la acción pauliana es una acción modelada por los siglos
con el propósito de defender los derechos de los acreedores, respetando al mismo
tiempo los intereses de los terceros de buena fe y que por esa razón ofrece rasgos
característicos que le da una fisionomía especial, no siendo ni una acción de
nulidad ni una acción pura y simple para la reparación del perjuicio, pero tiene algo
de la una y de la otra.
Interesa, entonces, esclarecer con relación a la naturaleza jurídica de la acción
pauliana, i es una acción revocatoria y también de nulidad, como la considero
nuestro código civil de 1936, o es una acción de ineficacia, como la considera
nuestro código civil en vigencia.
La naturaleza jurídica de la Acción Pauliana, como hemos visto, desde su origen en el
Derecho Romano generó siempre opiniones discordantes en cuanto a su naturaleza y
caracteres. Su concepción en el Derecho Moderno tampoco se libró del debate doctrinario y la
codificación civil ha asumido diversas posiciones.
Basándose en los orígenes históricos de la Acción Pauliana que la vincula al proceso de las
ejecuciones en Roma, era catalogada como una “Acción Real”, no obstante los romanistas
terminaron por inclinarse a considerarla por una “Acción personal (creditoria)”.
En conclusión la Acción Pauliana es creditoria, ya que de ser real el acreedor tendría que
tener un derecho específico sobre un bien, que sería el que lo legitima para accionar. El
acreedor acciona en virtud de la relacional obligacional que ha dado lugar a la constitución del
crédito, por lo que la acción que se deriva es de carácter creditorio.
Establecida la naturaleza creditoria de la Acción Pauliana es, necesario, determinar su
naturaleza específica, esto es su autentico carácter.
Inicialmente la acción pauliana fue vista ccomo una “Acción de Nulidad” (Código Civil de
1936, artículos 1098º al 1101º), JOSSERAND sostiene “La acción pauliana es una acción de
Nulidad” de modelo reducido y a basa de indemnización minimizada.
La doctrina (BETTI, CASTAN TOBEÑAS, COVIELLO, MESSINEO) rechaza la atribución de
acción de nulidad por que la acción no procura anular el acto solo hacerlo oponible a ciertos
sujetos
Por último tiene el carácter de “Acción Declarativa de Ineficacia” o “Acción de
Oponibilidad” (Código Civil actual), pues el acto no desaparece, simplemente no produce
tales efectos. Su finalidad es declarar, simplemente, la ineficacia del acto practicado por el
deudor en la medida que este acto perjudique los derechos del acreedor y que la ineficacia de
tal acto sea el único medio como éste puede hacerse efectivo su derecho. Así mismo con la
ineficacia del acto jurídico fraudulento, este resulta ineficaz respecto del acreedor, pero
mantiene su validez y eficacia jurídica respecto de los terceros que han contratado con el
deudor, para que puedan reclamar sus derechos afectados.
Caracteres
1. Acción subrogatoria y la acción pauliana
2. La acción pauliana en el código civil
a) Los titulares de la acción pauliana
b) La naturaleza de la acción
c) Los actos jurídicos contra los cuales procede la acción pauliana
i. Los actos de cumplimiento de obligaciones vencidas
d) Los requisitos para el ejercicio de la acción pauliana
i. El perjuicio al acreedor
ii. El designio fraudulento
e) Improcedencia de la acción pauliana
f) La vía procesal
g) La prueba del fraude
h) Los resultados de la acción pauliana
i. El resultado frente a los adquirientes
ii. El resultado frente a los subadquirientes
3. La prescripción de la acción pauliana
4. El fraude y la quiebra
Simulación del acto jurídico
1. Simulación de los actos jurídicos
2. Introducción
3. Definición
4. Requisitos de la simulación
a) Acuerdo simulatorio
b) A fin de engañar a terceros
5. Actos simulables
6. La simulación en los actos unilaterales
7. Naturaleza jurídica de la simulación
a) Doctrina que considera a la simulación como un caso de divergencia entre la
voluntad y su declaración crítica
b) Doctrina que considera que en la simulación como vicio de la causa del acto
jurídico
c) Doctrina que considera que en la simulación hay divergencia entre la
declaración y contradeclaración
d) Doctrina que considera que la simulación es un mero disfraz de la voluntad
de las partes
e) Doctrina que considera al acto simulado como estructuralmente perfecto
f) Doctrina que considera a la simulación como un acuerdo complejo único
8. Evolución histórica
9. Clase de simulación
I. Simulación absoluta
II. Simulación relativa
Simulación de la persona
III. Simulación total o parcial
IV. Simulación licita e ilícita
10. Efectos de la simulación
a) Efectos de la simulación absoluta entre las partes
b) Efectos de la simulación relativa entre las partes
c) Efectos de la simulación parcial entre las partes
d) ¿es posible una solución jurisca diversa de las anteriores para desalentar la
simulación?
e) Efectos entre simulantes y terceros
Efectos entre simulante y terceros adquirientes del titular aparente
Efectos entre los simulantes y el acreedor del simulante enajenante
Efectos entre los simulantes y los terceros acreedores del titulara
aparente
Efectos entre acreedores de ambas partes simulantes
Efectos entre las partes efectivas y al testaferro
11. Acción de la nulidad por simulación. Terceros perjudicados por la simulación
12. Prueba de la simulación
13. Prescripción de la acción de la simulación
14. Simulación y otras figuras
1) Simulación y reseva mental
2) Simulación y acto fiduciario
3) Simulación y representación indirecta
4) Simulación y dolo
CHICOS ESTO ES EL INDICE, EL COLOR QUE LES TOCO ES SU
TEMA:
ANARANJADO : WALDO
CELESTE : VERONICA
VERDE : ADERLIN
NEGRO : LUZ
ROJO : ALMENDRA
MORADO : MARYURI
AZUL : AARON
CAFÉ : MICHAEL
PDT: NO SE OLVIDEN
FORMATO : APA
CANTIDAD DE HOJAS : 10 MINIMO
CONCLUSIONES : 2 MINIMO
PIE DE PAG. : 4 MIN. EN CADA PAG.
LETRA : TIMES NEW ROMAN
TAMAÑO : 12
TRAER LAS BIBLIOGRAFIAS PARA PODER JUNTARLO.
OTROS:
CARATULA……………………………………..ADERLIN
INTRODUCCION………………………………. VERONICA
PRESENTACION………………………………...AARON
DEDICATORIA………………………………… WALDO
JUNTAR EL TRABAJO……………………. ALMENDRA, MARYURI, LUZ
IMPORTANTE: EL TRABAJO ES PARA EL DIA MARTES 24/02/15 PARA QUE
PODAMOS JUNTAR CON TRANQUILIDAD Y REVIZARLO. MANDAR AL FACE
DE ALMENDRA, MARYURI O LUZ CUALQUIERA DE LAS TRES.
ADERLIN:
ESTOS SON LOS NOMBRES DE LOS COMPAÑEROS
1. ALMENDRA ATAUCHI RAVELO
2. VERONICA SUMALAVE LOVON
3. LUZ MARINA QUITO CUBA
4. AARON FLORES LOPEZ
5. MICHAEL SUTTA MEZA
6. ADERLIN CHARA QUISPE
7. MARYURI GAMARRA HERMOZA
8. WALDO LABRA MUÑOZ
TEMA: SIMULACION Y FRAUDE DEL ACTO JURIDICO