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Acto jurídico fraudulento FRAUDE DEL ACTO JURÍDICO El vocablo fraude viene de la locuciones latinas fraus, fraudis , que significan falsedad, engaño, malicia, abuso de confianza que produce un daño, por lo que es indicativo de mala fe, de conducta ilícita. Este significado aplicado a las relaciones jurídicas de naturaleza obligacional o creditoria, resulta indesligable de los actos de disposición que realiza el deudor con los que se reduce a la insolvencia o, por lo menos, opone dificultad para que su acreedor o acreedores puedan hacer efectivo su derecho a ser pagados 1 . El concepto de fraude, pues este consiste, como señala messineo por fraude en este sentido debe entenderse un malicioso y desleal daño obra en daño ajeno, en el cual debe apreciarse agravada la figura de la mala fe en sentido objetivo. La figura del fraude se presenta, así, cuando una persona enajena sus bienes a fin de sustraerlos a la ejecución de sus acreedores, pero con una voluntad real, lo que distingue el acto jurídico fraudulento del acto jurídico simulado. El fraude se realiza mediante un acto jurídico real y verdadero cuyos efectos son requeridos por el fraudator. Consiste en la enajenación de bienes, a título oneroso o gratuito, que realiza un deudor para evitar que su acreedor pueda ejecutarlo y hacerse pago con dichos bienes, o en la renuncia de derechos o en la constitución de garantías a favor de un acreedor en detrimento de otro u otros o constituyéndolas por deudas ajenas teniendo deudas propias. Frente a tales actos, en el derecho pretoriano se dio creación a la acción denominada pauliana, como un remedio a utilizarse por el acreedor. “Debemos entender que los diferentes acreedores, llámese quirografarios o comunes, tienen ligada la suerte de sus créditos a la suerte que siga el patrimonio del deudor. Por lo tanto cuando este realiza actos que produzcan una disminución de esa garantía común, y a la vez tienda a producir un fraude, la ley acude en amparo del acreedor; pero debemos aclarar que mientras sean actos formales de administración o disposición la Ley no puede hacer nada. A veces el deudor esta ya por caer en insolvencia o bien se encuentra en ese estado y enajena alguno de los bienes que posee para así sacarlos de la esfera de tutela de sus acreedores; el producido que obtiene es más fácil de sustraerlo del embargo. Entonces el acreedor tiene la acción que la ley le otorga o reconoce para defenderse, y que se llama ACCION REVOCATORIA o PAULIANA ( que se llama así en honor al pretor Paulus) la que le permite a los acreedores ejecutar el bien que se transfirió” 2 . El código civil pese al epígrafe del título VII de su libro II legisla sobre el fraude pero sin adoptar noción alguna. El epígrafe a nuestro parecer es equivoco en cuanto se refiere al “fraude del acto jurídico” y por eso hemos preferi do nominar este capítulo como “el acto jurídico fraudulento”. El articulado de la materia lo dedica al código civil a la regulación del ejercicio de la acción pauliana, de la que su presupuesto en el fraus creditorum. Entonces podemos decir, la noción de fraude implica una inmediata referencial al engaño, al acto contrario a la verdad, al recto proceder. Esta referencia general nos permite una aproximación al 1 TORRES VASQUEZ ANÌBAL, ACTO JURIDICO; Lima: 2001 / Cultural Cuzco S.A. Editores; 2001 Pág. 573 605 32 2 RAMIREZ VIDAL FERNANDO ACTO JURIDICO -1999/ Pág.365 392

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Acto jurídico fraudulento

FRAUDE DEL ACTO JURÍDICO

El vocablo fraude viene de la locuciones latinas fraus, fraudis , que significan falsedad, engaño,

malicia, abuso de confianza que produce un daño, por lo que es indicativo de mala fe, de conducta

ilícita. Este significado aplicado a las relaciones jurídicas de naturaleza obligacional o creditoria,

resulta indesligable de los actos de disposición que realiza el deudor con los que se reduce a la

insolvencia o, por lo menos, opone dificultad para que su acreedor o acreedores puedan hacer efectivo su derecho a ser pagados1.

El concepto de fraude, pues este consiste, como señala messineo por fraude en

este sentido debe entenderse un malicioso y desleal daño obra en daño ajeno, en

el cual debe apreciarse agravada la figura de la mala fe en sentido objetivo. La

figura del fraude se presenta, así, cuando una persona enajena sus bienes a fin de

sustraerlos a la ejecución de sus acreedores, pero con una voluntad real, lo que

distingue el acto jurídico fraudulento del acto jurídico simulado.

El fraude se realiza mediante un acto jurídico real y verdadero cuyos efectos son

requeridos por el fraudator. Consiste en la enajenación de bienes, a título oneroso

o gratuito, que realiza un deudor para evitar que su acreedor pueda ejecutarlo y

hacerse pago con dichos bienes, o en la renuncia de derechos o en la constitución

de garantías a favor de un acreedor en detrimento de otro u otros o

constituyéndolas por deudas ajenas teniendo deudas propias. Frente a tales actos,

en el derecho pretoriano se dio creación a la acción denominada pauliana, como

un remedio a utilizarse por el acreedor.

“Debemos entender que los diferentes acreedores, llámese quirografarios o comunes,

tienen ligada la suerte de sus créditos a la suerte que siga el patrimonio del deudor. Por

lo tanto cuando este realiza actos que produzcan una disminución de esa garantía

común, y a la vez tienda a producir un fraude, la ley acude en amparo del acreedor;

pero debemos aclarar que mientras sean actos formales de administración o disposición

la Ley no puede hacer nada. A veces el deudor esta ya por caer en insolvencia o bien

se encuentra en ese estado y enajena alguno de los bienes que posee para así

sacarlos de la esfera de tutela de sus acreedores; el producido que obtiene es más fácil

de sustraerlo del embargo. Entonces el acreedor tiene la acción que la ley le otorga o

reconoce para defenderse, y que se llama ACCION REVOCATORIA o PAULIANA ( que

se llama así en honor al pretor Paulus) la que le permite a los acreedores ejecutar el

bien que se transfirió” 2.

El código civil pese al epígrafe del título VII de su libro II legisla sobre el fraude

pero sin adoptar noción alguna. El epígrafe a nuestro parecer es equivoco en cuanto se refiere al “fraude del acto jurídico” y por eso hemos preferido nominar este capítulo como “el acto jurídico fraudulento”. El articulado de la materia lo

dedica al código civil a la regulación del ejercicio de la acción pauliana, de la que su presupuesto en el fraus creditorum.

Entonces podemos decir, la noción de fraude implica una inmediata referencial al engaño, al acto

contrario a la verdad, al recto proceder. Esta referencia general nos permite una aproximación al

1 TORRES VASQUEZ ANÌBAL, ACTO JURIDICO; Lima: 2001 / Cultural Cuzco S.A. Editores; 2001 Pág. 573 – 605 32 2 RAMIREZ VIDAL FERNANDO ACTO JURIDICO -1999/ Pág.365 – 392

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concepto de frustración de los fines de la ley o de los derechos de un tercero. El fraude supone, en

este sentido, una conducta tendiente a eludir los efectos de una norma imperativa o de origen

convencional, abstrayéndose del cumplimiento de ellas, con auxilio de otra vía negocial, receptada

a su vez por la ley. Se configura el fraude por medio de actos reales, serios y no aparentes, no

simulados. No diverge de la voluntad declarada. Es precisamente esta realidad la que, amparada

en la norma legal, elude las disposiciones de otra o perjudica a un tercero. Generalmente el fraude

se estructura a través de acciones, no de omisiones, que en el caso de reflejar la pasividad del

deudor en el ejercicio de sus derechos, caerán en el ámbito de la Acción Subrogatoria. El fraude

puede penetrar en el campo de la invalidez negocial y sancionarse con la correspondiente nulidad,

o alejarse de ese ámbito para constituir un supuesto de ineficacia parcial por la vía de su oponibilidad al acreedor legitimado que triunfa en el ejercicio de la Acción Pauliana3.

ORIGEN HISTORICO DE LA FIGURA DEL FRAUDE

La figura del fraude tiene su origen histórico en el derecho romano como resultado

de la evolución de la responsabilidad del deudor frente a su acreedor, pues

aparece cuando la responsabilidad comienza a dejar de ser personal para tornarse

en patrimonial, es decir desde que se sustituye la ejecución en la persona del

deudor por la ejecución en sus bienes.

Como se sabe la responsabilidad derivada de las obligaciones evoluciono de la

responsabilidad personal a la responsabilidad estrictamente patrimonial siendo

esta el resultado de una progresiva y constante suavización de la condición del

deudor, que fue dejado de ser objeto de la ejecución con su incumplimiento. Esta

evolución determino también que la responsabilidad comenzara a difucarce y se

pudiera diferenciar civil que paso a ser solo responsabilidad patrimonial pues el

deudor debía responder con sus bienes como de la responsabilidad penal en la

que el imputado o reo debía responder con su persona desde que se le podía

imponer una pena privativa de su libertad y, aun privarlo de la vida con la pena de

muerte.

En el antiguo derecho romano era la persona del deudor la que respondía por sus

obligaciones y en su fase privativa su incumplimiento lo sometía a las penas

corporales más rudas pudiéndosele reducir a la condición de esclavo.

Posteriormente la legislación se fue paulatinamente suavizando llegando a su

momento culminante cuando en el año 326 a. c.se promulgo la lex poetelia que

abolió la esclavitud por deudas e introdujo la bonorum venditio, con la que la

ejecución por deudas se hizo patrimonial y el acreedor se hacía pago con la venta

de los bienes del deudor. De este modo la responsabilidad personal por deudas se

fue atenuando y dio lugar a la aparición de la etapa del derecho pretoriano de la

denominada acción pauliana.

El fenómeno de la recepción del derecho romano se produjo ya atenuada la

responsabilidad del deudor pese a lo que el código Napoleón previó la prisión del

deudor para casos específicos y la reguló con el nomen iuris del apremio personal.

3 SANTOS CIFUENTES / Acción Pauliana - 1986 / Pág. 547-567

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Recién en la segunda mitad del siglo XIX la legislación de los países de

civilización occidental y cristiana hizo desaparecer este último vestigio de la

responsabilidad personal por deudas, al extremo que se elevó a la categoría de

precepto constitucional la prohibición de la prisión del deudor por el hecho de

serlo.

En el Perú republicano también se proscribió la prisión por deudas alcanzando la

prohibición a dar contenido a un precepto constitucional. En la actualidad integra

el derecho a la libertad y seguridad personal como derecho fundamental de la

persona, aunque permite la prisión por mandato judicial ante el incumplimiento de

deberes alimentarios4

DELIMITACION CONCEPTUAL DEL FRAUDE

El fraude es originado con la evolución de la responsabilidad de los deudores

cuando esta torna de personal a patrimonial. De ahí que se ha imprescindible su

delimitación conceptual. Fraus creditorium, los derechos crediticios del acreedor, y

es bajo este concepto como lo legisla la codificación civil, incluido nuestro vigente

código.

TEOFILO IDROGO señala “Por medio del fraude, el deudor realiza actos jurídicos

reales y legales disponiendo u ocultando sus bienes a título oneroso o gratuito para

burlar a la ley o perjudicar los derechos de sus acreedores”. Se trata de una acción

voluntaria y con mala fe del deudor para reducir su patrimonio en perjuicio de sus

acreedores o del Estado, transgrediéndose norma imperativas, transfiere sus

bienes porque el dinero es más de ocultar que lo bienes muebles o inmuebles, que están amenazados por futuras medidas cautelares por parte de los acreedores.

El concepto de fraude que estamos delimitando debe distinguirse del llamado

fraude a la ley, pues este consiste, como señala messineo en eludir una norma o

sea, en la violación del orden jurídico y puede no producir daño a nadie. Del fraude

como lo estamos delimitando está dirigido a los acreedores e importa una lesión a

un derecho crediticio según messineo, por fraude en este sentido debe entenderse

un malicioso y desleal daño obra en daño ajeno, en el cual debe apreciarse

agravada la figura de la mala fe en sentido objetivo. La figura del fraude se

presenta, así, cuando una persona enajena sus bienes a fin de sustraerlos a la

ejecución de sus acreedores, pero con una voluntad real, lo que distingue el acto

jurídico fraudulento del acto jurídico simulado.

CLASIFICACIÓN

a) FRAUDE A LA LEY

Por el fraude a la ley se evade la aplicación de una ley (ley defraudada) amparándose en

otra ley (ley de cobertura) que sólo de modo aparente protege el acto realizado caso en el

cual debe aplicarse la ley que se ha tratado de eludir o si ello no es posible, anular el acto, independientemente de que con este se haya o no causado daño.

4 VIDAL RAMIREZ, Fernando. Teoría General de Acto Jurídico. Lima: Cultural Cuzco S.A. Editores; 1986, p.32 y ss.

Page 4: Indice de-simulacion-y-fraude-de-acto-juridico

Con el acto realizado en fraude la ley se persigue obtener un resultado similar o igual al

prohibido por una norma imperativa apoyándose en otra norma que no es prohibitiva. El acto

in fraudes Regis tiene una apariencia de legalidad que le confiere la norma de cobertura

pero en realidad carece de legalidad por haber sido hecho con el fin de eludir una norma

imperativa que lo prohíbe, por lo que carece de idoneidad para producir un resultado similar al prohibido y por consiguiente es nulo .

La nulidad del acto en fraude de la ley no necesita de especial justificación por el

ordenamiento jurídico. Nuestro código no contiene un artículo que lo declara expresamente

pero en todo caso esta previsto en el art. V del T.P del C.C. que la letra dice”Es nulo todo

acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o las buenas costumbres ”,

que puede servir de apoyo textual para declarar la nulidad de un acto jurídico realizado en fraude de la ley.

b) FRAUDE DE LOS ACREEDORES

El fraude a los acreedores hace referencia a los actos celebrados por el deudor con los

cuales renuncie a derechos, o disminuya su patrimonio conocido, provocando o agravando

su estado de insolvencia, en perjuicio de sus acreedores, presentes o futuros, que se ven impedidos de obtener la satisfacción total o parcial de sus créditos.

El estado de insolvencia consiste en un desequilibrio patrimonial en el que el pasivo es

mayor que el activo por tanto, el insolvente, no cuenta con bienes en su patrimonio para afrontar y cumplir con sus obligaciones (deudas)

El patrimonio presente o futuro de de los deudores constituye para los acreedores una

garantía patrimonial genérica o común del recupero de sus créditos; por eso, a dicho

patrimonio se le dice también “prenda general o común”. Se pueden considera tres tipos de acreedores:

Quirográficos, aquellos cuyo crédito no esta respaldado con garantías específicas.

Privilegiados, aquel en que la ley favorece que su crédito debe ser pagado con

preferencia a otros.

Garantizado, aquel que cuenta con garantías específicas (prenda hipoteca).

Los actos “in fraudem creditorium” son los actos por los que los deudores buscan la no

satisfacción de sus deudas realizando actos jurídicos que tienden a desaparecer o reducir

sus bienes para mantenerlos a salvo de la ejecución judicial, evitando con esto el cumplimiento del pago de sus créditos.

El deudor tiene un derecho de libre administración y disposición de su patrimonio que sin

embargo está limitado a razón de no provocar o agravar con sus actos su insolvencia en

perjuicio de sus acreedores; entonces la ley le da al deudor libertad de disponer de sus bienes pero le impone que satisfaga las expectativas con sus acreedores.

La conducta fraudulenta del deudor que deliberadamente persigue eludir el cumplimiento de sus obligaciones en perjuicio de sus acreedores puede manifestarse de diversas formas:

El acto simulado, es el medio torticero utilizado por el deudor para impedir que el

acreedor cobre.

El Deudor, Acreedor de un Tercero, es cuando el deudor no ejerce acciones que le

compete contra el acreedor, privando a sus propios acreedores de ver incorporado ese

crédito a su patrimonio. O cuando terceros promueven acciones contra el deudor y éste

no se defiende poniendo, así, en peligro la integridad de su patrimonio que a la postre

perjudicaría a sus acreedores, es decir, que con su inacción o pasividad, en el ejercicio o

defensa de sus derechos evita crearse un patrimonio o adquirir nuevos bienes o que su

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patrimonio se mantenga en su integridad, con el propósito de que no existan bienes que

puedan ser realizados por su acreedor

El deudor puede enajenar o gravar realmente sus bienes o renunciar a derechos,

frustrando de este modo la posibilidad de cobro de sus acreedores.

c) DIFERENCIAS

El acto jurídico en fraude de la ley adolece de invalides absoluta, es nulo sin importar sin

con él se causó o no daño. En cambio, el acto jurídico celebrado en fraude de los

acreedores, para ser declarado ineficaz vía acción pauliana es necesario que con él se

haya causado perjuicio al acreedor accionante El acto jurídico en fraude a la ley no se encuentra expresamente señalado en nuestra

codificación civil. En cambio, el acto jurídico celebrado en fraude los acreedores se

encuentra codificado en el Artículo 195º del Código Civil.

AUTONOMÍA Y TIPICIDAD DEL ACTO JURÍDICO FRAUDULENTO

La delimitación conceptual de la figura del fraude nos lleva a concluir en la

autonomía y tipicidad del acto jurídico fraudulento o frauda torio, pues se trata de

un acto con un nomen iuris propio, sometido a un régimen legal y respecto al cual,

si bien el código civil no ha adoptado una noción, de sus artículos 195 y 196 se

infieren las notas características que le dan tipicidad. Se trata, como hemos visto,

de un acto real y verdadero cuyos efectos son requeridos por el fraudator, quien

con la finalidad de perjudicar al derecho de su acreedor a ser pagado dispone de

sus bienes, o la afecta o abdica derechos.

La autonomía y tipicidad del acto jurídico fraudulento permite distinguirlo del acto

simulado, pues la idea de fraude también implica la de engaño. El acto simulado,

como hemos visto, es un acto aparente en el que los simulantes no se engañan

entre sí, pues el engaño está dirigido a los terceros, por el contrario, el acto

fraudulento es un acto verdadero y realmente querido por el fraudator quien puede

o no actuar en concilio con el sujeto en cuyo favor dispone de sus bienes, no se

trata de un engaño a su acreedor o acreedores sino de un perjuicio a su derecho a

ser pagados

TRATAMIENTO SISTEMÁTICO

La misma delimitación conceptual de la figura del fraude y el hecho de que sea el

presupuesto para el ejercicio de la acción pauliana permite inferir que el rigor no

es un tema que constituya un tópico inherente a la teoría del acto jurídico sin

embargo el código civil manteniendo el tratamiento sistemático del de 1936, ubica

el fraude dentro del desarrollo legislativo de la teoría del acto jurídico y, al igual

que el derogado, regula el ejercicio de la acción pauliana. Nosotros creemos que

el código civil ha podido ser explicado en el desarrollo conceptual del fraude y

legislar el ejercicio de la acción pauliana como un “efecto” más de las obligaciones

y ser considerada con las acciones que enumera el artículo 1219 en cautela del

derecho fundamental de todo acreedor como es el derecho a ser pagado.

La figura del fraude en el código civil como lo hemos advertido, es simplemente

referencial, sin embargo, Manuel De La Puente y Susana Zusman, expresaron su

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preferencia por mantener la ubicación de esta figura dentro del artículo del acto

jurídico discrepando con el sector de la doctrina que considera que debe legislarse

como acabamos de señalar en la consideración de que la acción pauliana se

limitaba a los actos jurídicos. Esta posición prevaleció al interior de la comisión

reformadora y fue posteriormente adoptada por la comisión revisora.

Planteada la cuestión relativa al tratamiento sistemático y con la advertencia de

que el código civil solo el fraude en el epígrafe más no en el articulado, vamos a

proceder a proceder a estudiar la acción pauliana, aunque comprendiendo

aspectos sustantivos en cuya virtud la figura del fraude mantiene su relevante

connotación jurídica.

LA ACCIÓN PAULIANA

La acción pauliana, como acabamos de precisar está concebida en el Código Civil como una acción creditoria y declarativa de ineficacia. Como también lo hemos advertido, el Código no ha incorporado una noción del fraus creditorum, sino que ¡su noción se infiere de los arts. 195 y 196 que rigen, básicamente, el ejercicio de la acción pauliana y que, junto con los demás que estructuran el titulo VII del libro II

La acción pauliana es obviamente indesligable de la figura del fraude, pues esta

como fraus creditorium le irve de presupuesto. Si bien el fraude todo lo vicia, fraus

omnia viciatur, como se considera en el derecho romano, el acto jurídico

fraudulento es un acto valido y como tal, eficaz, tanto respecto de las parte como

de los terceros, pero inoponible a estos cuando son acreedores del enajenante por

cuanto pueden impugnarlo mediante la acción pauliana.

Pero el principio, el acto de disposición o el acto abdicativo es inoponible no a

todos los acreedores sino únicamente a los que no tiene garantizado su crédito

por cualquiera de las garantías reconocidas en el derecho, sea por una garantía

personal, como es la fianza, con una garantía real, como es la prenda, la anticresis

o la hipoteca, constituidas sobre bienes de propiedad del deudor o de terceros,

estos acreedores, los que no tienen garantizados su crédito tienen que irse contra

el patrimonio del deudor, pues su crédito solo está respaldado por los bienes que

conforman su patrimonio, y en disputa con los demás acreedores comunes al no

haber el deudor constituido garantías reales sobre bienes propios o de otro.

Mientras que el acreedor llamado preferente o privilegiado, por tener garantizado

su crédito con una prenda o una hipoteca, y, por ello asegurado el pago

ejecutando con derecho excluyente y persecutorio las garantías, el acreedor

quirografario o común, es decir, el que carece de garantías reales, esta al

descubierto y no tiene más posibilidad de obtener el pago que ejecutando al

deudor n los bienes que conforman su patrimonio. Es por esta razón que, en

principio solo el acreedor quirografico goza del derecho de impugnar mediante la

acción pauliana los actos que realice el deudor y que califique de fraudulentos, a

fin de que tales actos queden sin efecto. La acción pauliana viene a ser, así, un

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medio que la ley otorga a los acreedores quirografarios para la constitución del

patrimonio del deudor.

No 0bstante, en algunas circunstancias también los acreedores privilegiados

pueden hacer ejercicio de la acción pauliana, bien puede ocurrir por el producto de

la venta de los bienes gravados resulte insuficiente para cubrir el monto total de

los créditos específicamente garantizados, en cuyo caso los respectivos

acreedores pueden pretender ejecutar los demás bienes del deudor, de ahí, que el

código civil no distinga sobre la calidad de los acreedores quirografarios o

privilegiados que pueden interponer la acción contra el acto jurídico fraudulento.

El hecho de que la codificación civil tenga prevista la acción pauliana no significa

que quien sea deudor no goce, en principio, de plena libertad para disponer de sus

bienes, pero como ha escrito Boffi, si en esa disposición se configura un fraude,

entonces la ley pone en manos del acreedor en medio jurídico apto para impedirlo,

que es la acción sub examine. Poe eso, Messineo dice que esta acción opera

como salvaguarda del patrimonio del deudor y del derecho del acreedor.

La acción pauliana, de ineficacia o revocatoria (ART. 195º CPC), es la que

compete al acreedor para pedir que judicialmente se declaren ineficaces respecto

de el los actos con los cuales su deudor renuncia a sus derechos (renuncia a sus

legados, constitución de patrimonio familiar, etc.) o con los que disminuya su

patrimonio conocido, disponiéndolo (donación, venta, etc.) o gravándolo (prenda,

hipoteca, etc.), de tal forma que le cause un perjuicio, imposibilitándolo o

dificultando el recupero de su crédito. Declarado el acto ineficaz, el acreedor

accionante podrá ejecutar su crédito sobre los bienes objeto del acto fraudulento, no obstante que ya no pertenecen al deudor.

LEÓN BARANDIARAN señala que por medio de la Acción Pauliana el acreedor obra en nombre

propio y demanda que quede sin efecto el acto realizado por su deudor, que comporta una

disminución en el patrimonio de éste, que así queda reducido a la insolvencia, o sea, que carece de medios para pagar su insolvencia.

Con esta acción se tutela el derecho de los acreedores, protegiendo al mismo tiempo el derecho de

los terceros, adquirentes o subadquirentes a título oneroso y de buena fe. Coloca a los bienes

materia de la enajenación fraudulenta en situación de que puedan ser embargados y rematados

judicialmente por el acreedor. Satisfecho el interés del acreedor, subsiste el acto celebrado entre el deudor que enajeno y el tercero que adquirió.

Si el patrimonio del deudor constituye garantía patrimonial común de sus obligaciones o

expectativa de ellas (cuando se trata de obligaciones sub conditione), esta obligado a actuar con

responsabilidad, diligencia y honestidad en los actos de renuncia a derechos, o de disposición o

gravamen de sus bienes, conservando lo necesario para cumplir con sus obligaciones. Sobre este

fundamento radica la acción pauliana, conferida por la ley a los acreedores para impugnar los

actos de los deudores que perjudiquen su derecho, a fin de que puedan ejecutar los bienes

integrantes de la garantía general. La acción revocatoria tiene por finalidad privar de eficacia a los

actos de enajenación fraudulentos realizados por el deudor. Al igual que la acción revocatoria tiene

también carácter subsidiario y el acreedor sólo podrá ejercitarla cuando no cuente con otro medio de satisfacer su derecho de crédito, burlado por el acto dispositivo fraudulento del deudor.

El origen histórico

Page 8: Indice de-simulacion-y-fraude-de-acto-juridico

La acción pauliana tiene su origen en el derecho romano y aparece como remedio

contra el fraus creditorium cuando la responsabilidad de los deudores fue tornado

solo patrimonial.

Si bien el origen es coincidente con el surgimiento de la responsabilidad

patrimonial no existe consenso en la doctrina para reconocerle la autoría al pretor

Paulus, de quien deriva su nomen iuris.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y ORIGEN

En tiempos antiguos la acción de ejecución recaía sobre la persona del deudor “manus iniectio”. Si

el deudor no ejecutaba su prestación estando condenado, el acreedor podía solicitar su

adjudicación, conducirlo preso o hacerlo trabajar, etc., la persona del deudor era la garantía del

crédito. Luego se introdujo al “missio in bona” que autorizaba al acreedor a vender los bienes del

deudor e indemnizarse con su precio. Así, por la “bonorum venditio” el acreedor podía satisfacer su

crédito. Condenado el deudor, el pretor concedía la missio entrando el acreedor en posesión de

todo el patrimonio del deudor. Y después de transcurrido algún tiempo se vendían estos bienes

(bonorum prescritio) al mejor postor. Con la “bonorum venditio” el deudor sufría una capitis

diminutio máxima. Luego vino la “cessio bonorum” a favor del deudor insolvente exento de culpa,

equivalente a la quiebra. Finalmente, el “pignus ex causa judicati captum” mediante el cual el

acreedor puede obtener del deudor un derecho de prenda, susceptible a recaer también sobre todo

el patrimonio.

Señalaba MAYNZ, que para conseguir la rescisión de los actos realizados en fraude a los

acreedores, el edicto del pretor había creado dos acciones que figuraban en las fuentes

con los nombres de Pauliana Actio e Interdictum Fraudatorium, las que probablemente se

originaron en causas distintas y fueron dirigidas a satisfacer diferentes requerimientos,

resultando casi imposible establecer cuál la distinción entre ellas. Es posible que dado su

estructura y origen, ambas asociaciones se hubieran fundido en la época de la compilación

justiniana, para dar lugar a la Acción Pauliana o Revocatoria, con las características con

que llega a la época contemporánea. Señala como antecedente de la institución la “Lex

Aelia Sentia”, que declaraba nulas las manumisiones de esclavos en fraude a los

acreedores.

Según TRICANVELLI el origen de la acción pauliana se encuentra en el derecho griego,

pero la institución fue desarrollada plenamente en el derecho romano. Frente a la

insuficiencia de las acciones (directas), los pretores hecharon mano de las acciones (útiles)

con las que se vincula la acción pauliana. La (missio in bona) despertó en los deudores la

necesidad de defraudar a sus acreedores alienando alguna de las cosas comprendidas en

la posesión común. No pudiendo funcionar la acción directa, el pretor concedió al acreedor

la (vindicatio utilis), mediante la cual podía reivindicar del tercero la cosa enajenada, como

si fuera propietario de ella. Como el deudor podía enajenar cosas incorporales contra las

cuales no procedía la (vindicatio utilis) y además no era fácil para el acreedor presentar la

prueba de la propiedad del deudor. El pretor otorgo el (interdictum fraudatorium), supuesto

en el que bastaba probar que la cosa había estado en el patrimonio del deudor.

Según SOLAZZI en el derecho romano clásico existían tres medios a disposición de los

acreedores:

La ACCION PAULIANA POENALIS, ésta nacía a partir del ilícito cometido por el deudor y

que daba lugar a una reparación pecuniaria respecto del acreedor. El deudor se liberaba

de esta acción en el momento que reparaba el pago.

El INTERDICTUM FRAUDATORIUM, que era un remedio recuperatorio del bien salido del

patrimonio.

El IN INTEGRUM RESTITUTIO, era la resolución emitida por el magistrado con la cual se

eliminaba el acto de disposición.

Page 9: Indice de-simulacion-y-fraude-de-acto-juridico

El derecho Justiniano confundió violentamente estos tres medio, pero los compiladores

trataron de eliminar en lo posible el carácter Poenalis de la Actio, manteniendo como

presupuesto el ilícito (el fraude, entendido como conciencia y voluntad de parte del deudor

para disminuir con el acto de de disposición la garantía que sus bienes ofrecen a los

acreedores) y de dar a este medio la función de recuperación respecto de los bienes

fraudulentamente enajenados

Según CASTAN COBEÑAS, la acción fraudataria fue el resultado de algunos recursos o

acciones existentes en el Antiguo Derecho Romano, y que fueron tres: el Interdictum

Fraudatorium, la Restitutio in Integrum ob Fraudem y la Actio Personalis in Factum o Ex

Delicto.

La acción fraudulenta fue el resultado de la unificación, llevada a cabo por los

compiladores justinianeos de algunos recursos o acciones existentes en el antiguo

derecho romano y que fueron tres: el interdictum fraudatorium, la restitutio in

integrum ob fraudem y la actio personalis in factum o ex delicto. Sin embargo la

más generalizada versión es la de la que la acción fraudatoria recibió el nombre

de pauliana en homenaje al pretor que la instituyó como un remedio contra los

actos de enajenación efectuados por el deudor con el propósito de eludir el

cumplimento de sus obligaciones.

Su evolución

La acción pauliana ha evolucionado en su naturaleza y en los caracteres desde

que hizo su aparición en el escenario jurídico de roma, se le atribuyo originalmente

una naturaleza punitiva y en consecuencia individual. Posteriormente a lo largo del

tiempo ha oscilado entre acción individual o acción colectiva, entre acción real o

acción creditoria y entre acción de nulidad, acción revocatoria o acción de

ineficacia.

Según Bejarano, el deudor que sustraía intencionalmente sus bienes de la

persecución de los acreedores cometía un delito proseguible y por la acción

pauliana era reprimido penalmente mediante una condena pecuniaria que lo

obligaba a restituir, por el mismo valor, los bienes sustraídos, condena que se

dejaba sin efecto solo en el supuesto de que el tercero en cuyo favor había

dispuesto los bienes los restituyera. Por ello era una acción restitutoria. Pero

además por su carácter colectivo, era una acción revocatoria, pues la revocación

del acto fraudulento beneficiaba a todos los acreedores del deudor y no solo al

que había ejercitado la acción pauliana.

Con los indicados y encontrados caracteres, el derecho moderno y la codificación

civil le dieron asiento, incluido nuestro código de 1936, motivando especial

atención de los civilistas, Ángel Gustavo Cornejo, le atribuyó a la acción pauliana,

en sus orígenes, un carácter colectivo, y que no podía sino ejercitarla el curator

bonorum, una especie de administrador o sindico, que representaba a los

acreedores y en cuyo provecho procedía.

Page 10: Indice de-simulacion-y-fraude-de-acto-juridico

La acción pauliana desde su origen fue pues, experimentando una marcada

evolución, ya que fue perdiendo el carácter punitivo para convertirse en una acción

típicamente civil como producto de la unificación de las acciones a que hace

referencia Castán Tobeñas, es como acción de naturaleza civil como la receptó el

código Napoleón y la irradió a la codificación civil. Es con esta naturaleza como

llegó a nuestro derecho

Naturaleza jurídica de la acción pauliana

La naturaleza jurídica de la acción pauliana como ya hemos podido apreciar desde

su origen en el derecho romano ha generado siempre opiniones discordantes en

cuanto a su naturaleza y caracteres. Su recepción en el derecho moderno

tampoco lo libró del debate doctrinario y la codificación civil ha asumido diversas

posiciones de todo lo cual vamos a ocuparnos a continuación.

Según expone Boffi, basándose en los orígenes históricos la acción pauliana que

la vinculan al proceso de las ejecuciones en roma se estimo que la acción es real,

no obstante que los romanistas terminaron por inclinarse a considerarla como una

acción personal que nosotros en la clasificación que trazamos preferimos

denominarla creditoria. Para Castán Tobeñas, la mayoría de los pandectistas

antiguos y modernos, así como los civilistas, consideraron siempre a la acción

pauliana como creditoria fundándose: a) en que el digesto está calificado

explícitamente como actio in personam, b) en que dicha acción se basa en una

relación obligatoria y tiene como finalidad la revocación de actos que pueden

afectar no ha derechos reales sino personales, a los que también hemos

denominado creditorios en la clasificación que hemos trazado, c)en que dicha

acción no se puede ejercitar contra cualquier tercero por ser poseedor, sino por

estar obligado por complicidad fraudulenta o por ganancia injusta, siendo por ello

manifiesto en carácter personal (creditorio) de la acción pauliana.

El mismo Boffi, circunscribiendo la cuestión de la naturaleza jurídica a la

actualidad, aunque en relación al código argentino, considera que la acción

pauliana es personal (creditoria). Por lo pronto expresa la acción no siempre recae

sobre cosa determinada pues a veces su objeto encierra elementos incorporales,

ni deriva de una prenda pues la expresión “prenda común” es tomada como

garantía genérica y no en el sentido de derecho real; nace de un crédito y procura

proteger la garantía común para preservar ese crédito. Si fuese una acción

reivindicatoria, por ejemplo, tendría que poner en movimiento la acción oblicua

para actuar, no a nombre propio, sino en nombre de otro, y además, alcanzaría a

los terceros, sin que ellos sea exacto en todos los casos y cuando lo es deriva, de

la participación del tercero en el fraude.

Josserand, es concluyente considera que la acción pauliana entra en la categoría

de las acciones personales (creditorias) pues sin duda sus resultados pueden

repercutir sobre los terceros, los adquirientes o los su adquirientes y por tal razón

se pensó ver a ella una acción real, pero como quien la ejerce es, por hipótesis, un

Page 11: Indice de-simulacion-y-fraude-de-acto-juridico

acreedor, la acción está provista de un derecho personal (creditorio), máxime que

no puede concebirse que un derecho de crédito sea sancionado por una acción

real.

En conclusión la acción pauliana es creditoria, ya que de ser real el acreedor

tendría que tener un derecho específico sobre un bien, que sería el que lo legitima

para accionar. El acreedor acciona en virtud de una relación obligacional que ha

dado lugar a la constitución del crédito, por lo que la acción que se deriva es de

carácter creditorio. Y no está además señalar que este es el carácter que le ha

dado nuestra codificación civil, tanto la de 1936 y la actual.

Pero esclarecida la naturaleza creditoria de la acción pauliana es imprescindible

ahora determinar su naturaleza específica, esto es genuino, y auténtico carácter.

Castán Tobeñas, citando a de Castro, resume la naturaleza específica de la

acción pauliana en tres fórmulas: 1) la acción revocatoria es una acción dirigida a

obtener una indemnización de daños y perjuicios, 2) es una acción de nulidad: su

fin es anular el acto frente a terceros y las partes frente a todos; y 3) es una acción

rescisoria: el acto revocable no se considera eficaz respecto de las personas

amparadas por la acción pauliana. Citando también a Colin y Capitant, el tratadista

español hace notar que la acción pauliana es una acción modelada por los siglos

con el propósito de defender los derechos de los acreedores, respetando al mismo

tiempo los intereses de los terceros de buena fe y que por esa razón ofrece rasgos

característicos que le da una fisionomía especial, no siendo ni una acción de

nulidad ni una acción pura y simple para la reparación del perjuicio, pero tiene algo

de la una y de la otra.

Interesa, entonces, esclarecer con relación a la naturaleza jurídica de la acción

pauliana, i es una acción revocatoria y también de nulidad, como la considero

nuestro código civil de 1936, o es una acción de ineficacia, como la considera

nuestro código civil en vigencia.

La naturaleza jurídica de la Acción Pauliana, como hemos visto, desde su origen en el

Derecho Romano generó siempre opiniones discordantes en cuanto a su naturaleza y

caracteres. Su concepción en el Derecho Moderno tampoco se libró del debate doctrinario y la

codificación civil ha asumido diversas posiciones.

Basándose en los orígenes históricos de la Acción Pauliana que la vincula al proceso de las

ejecuciones en Roma, era catalogada como una “Acción Real”, no obstante los romanistas

terminaron por inclinarse a considerarla por una “Acción personal (creditoria)”.

En conclusión la Acción Pauliana es creditoria, ya que de ser real el acreedor tendría que

tener un derecho específico sobre un bien, que sería el que lo legitima para accionar. El

acreedor acciona en virtud de la relacional obligacional que ha dado lugar a la constitución del

crédito, por lo que la acción que se deriva es de carácter creditorio.

Establecida la naturaleza creditoria de la Acción Pauliana es, necesario, determinar su

naturaleza específica, esto es su autentico carácter.

Inicialmente la acción pauliana fue vista ccomo una “Acción de Nulidad” (Código Civil de

1936, artículos 1098º al 1101º), JOSSERAND sostiene “La acción pauliana es una acción de

Nulidad” de modelo reducido y a basa de indemnización minimizada.

Page 12: Indice de-simulacion-y-fraude-de-acto-juridico

La doctrina (BETTI, CASTAN TOBEÑAS, COVIELLO, MESSINEO) rechaza la atribución de

acción de nulidad por que la acción no procura anular el acto solo hacerlo oponible a ciertos

sujetos

Por último tiene el carácter de “Acción Declarativa de Ineficacia” o “Acción de

Oponibilidad” (Código Civil actual), pues el acto no desaparece, simplemente no produce

tales efectos. Su finalidad es declarar, simplemente, la ineficacia del acto practicado por el

deudor en la medida que este acto perjudique los derechos del acreedor y que la ineficacia de

tal acto sea el único medio como éste puede hacerse efectivo su derecho. Así mismo con la

ineficacia del acto jurídico fraudulento, este resulta ineficaz respecto del acreedor, pero

mantiene su validez y eficacia jurídica respecto de los terceros que han contratado con el

deudor, para que puedan reclamar sus derechos afectados.

Caracteres

1. Acción subrogatoria y la acción pauliana

2. La acción pauliana en el código civil

a) Los titulares de la acción pauliana

b) La naturaleza de la acción

c) Los actos jurídicos contra los cuales procede la acción pauliana

i. Los actos de cumplimiento de obligaciones vencidas

d) Los requisitos para el ejercicio de la acción pauliana

i. El perjuicio al acreedor

ii. El designio fraudulento

e) Improcedencia de la acción pauliana

f) La vía procesal

g) La prueba del fraude

h) Los resultados de la acción pauliana

i. El resultado frente a los adquirientes

ii. El resultado frente a los subadquirientes

3. La prescripción de la acción pauliana

4. El fraude y la quiebra

Simulación del acto jurídico

1. Simulación de los actos jurídicos

2. Introducción

3. Definición

4. Requisitos de la simulación

a) Acuerdo simulatorio

b) A fin de engañar a terceros

5. Actos simulables

6. La simulación en los actos unilaterales

7. Naturaleza jurídica de la simulación

a) Doctrina que considera a la simulación como un caso de divergencia entre la

voluntad y su declaración crítica

Page 13: Indice de-simulacion-y-fraude-de-acto-juridico

b) Doctrina que considera que en la simulación como vicio de la causa del acto

jurídico

c) Doctrina que considera que en la simulación hay divergencia entre la

declaración y contradeclaración

d) Doctrina que considera que la simulación es un mero disfraz de la voluntad

de las partes

e) Doctrina que considera al acto simulado como estructuralmente perfecto

f) Doctrina que considera a la simulación como un acuerdo complejo único

8. Evolución histórica

9. Clase de simulación

I. Simulación absoluta

II. Simulación relativa

Simulación de la persona

III. Simulación total o parcial

IV. Simulación licita e ilícita

10. Efectos de la simulación

a) Efectos de la simulación absoluta entre las partes

b) Efectos de la simulación relativa entre las partes

c) Efectos de la simulación parcial entre las partes

d) ¿es posible una solución jurisca diversa de las anteriores para desalentar la

simulación?

e) Efectos entre simulantes y terceros

Efectos entre simulante y terceros adquirientes del titular aparente

Efectos entre los simulantes y el acreedor del simulante enajenante

Efectos entre los simulantes y los terceros acreedores del titulara

aparente

Efectos entre acreedores de ambas partes simulantes

Efectos entre las partes efectivas y al testaferro

11. Acción de la nulidad por simulación. Terceros perjudicados por la simulación

12. Prueba de la simulación

13. Prescripción de la acción de la simulación

14. Simulación y otras figuras

1) Simulación y reseva mental

2) Simulación y acto fiduciario

3) Simulación y representación indirecta

4) Simulación y dolo

CHICOS ESTO ES EL INDICE, EL COLOR QUE LES TOCO ES SU

TEMA:

Page 14: Indice de-simulacion-y-fraude-de-acto-juridico

ANARANJADO : WALDO

CELESTE : VERONICA

VERDE : ADERLIN

NEGRO : LUZ

ROJO : ALMENDRA

MORADO : MARYURI

AZUL : AARON

CAFÉ : MICHAEL

PDT: NO SE OLVIDEN

FORMATO : APA

CANTIDAD DE HOJAS : 10 MINIMO

CONCLUSIONES : 2 MINIMO

PIE DE PAG. : 4 MIN. EN CADA PAG.

LETRA : TIMES NEW ROMAN

TAMAÑO : 12

TRAER LAS BIBLIOGRAFIAS PARA PODER JUNTARLO.

OTROS:

CARATULA……………………………………..ADERLIN

INTRODUCCION………………………………. VERONICA

PRESENTACION………………………………...AARON

DEDICATORIA………………………………… WALDO

JUNTAR EL TRABAJO……………………. ALMENDRA, MARYURI, LUZ

IMPORTANTE: EL TRABAJO ES PARA EL DIA MARTES 24/02/15 PARA QUE

PODAMOS JUNTAR CON TRANQUILIDAD Y REVIZARLO. MANDAR AL FACE

DE ALMENDRA, MARYURI O LUZ CUALQUIERA DE LAS TRES.

ADERLIN:

Page 15: Indice de-simulacion-y-fraude-de-acto-juridico

ESTOS SON LOS NOMBRES DE LOS COMPAÑEROS

1. ALMENDRA ATAUCHI RAVELO

2. VERONICA SUMALAVE LOVON

3. LUZ MARINA QUITO CUBA

4. AARON FLORES LOPEZ

5. MICHAEL SUTTA MEZA

6. ADERLIN CHARA QUISPE

7. MARYURI GAMARRA HERMOZA

8. WALDO LABRA MUÑOZ

TEMA: SIMULACION Y FRAUDE DEL ACTO JURIDICO