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INDICE

CONTENIDOS PÁGINAS

1 AUTORIDADES 3

2 MISIÓN Y FINES 4

2.1 MISIÓN 4

2.2 FINES 4

2.3 UNA HISTORIA EN CONSTRUCCIÓN 5

3 LA REFORMA UNIVERSITARIA DE 1918 8

3.1 MANIFIESTO LIMINAR 9

4 LEY N° 9375: CREACIÓN DE LA UNIVERSIDAD PROVINCIAL DE CÓRDOBA 14

5 LEY N° 26.206: LEY DE EDUCACION NACIONAL 19

6 LEY N° 24.521: LEY DE EDUCACION SUPERIOR 57

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AUTORIDADES RECTORA

Dra. Isabel E. BOHORQUEZ

SECRETARÍA ADMINISTRATIVA Y TÉCNICA

Ab. Flavio A. LOFORTE

SECRETARÍA DE COORDINACION ACADÉMICA

Dra. Liliana E. OLMOS

SECRETARÍA DE EXTENSIÓN UNIVERSITARIA

Bioq. Raquel ARRIGONI

DIRECCIÓN GENERAL DE GRADO, POSGRADO E INVESTIGACIÓN

Mgter. María Isabel CALNEGGIA

DIRECCIÓN GENERAL ADMINISTRATIVA, RRHH Y LEGALES

Dgp. Juan Manuel GIMENEZ GRELLA

DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y GESTIÓN

A.S. Guillermo FERREYRA

DIRECCIÓN GENERAL DE PLANEAMIENTO, EXTENSIÓN Y BIENESTAR

Sr. Oscar NAGEL

COORDINACIÓN ACADÉMICA DE INSTITUTOS SUPERIORES

Lic. Mónica Beatriz GARRO

CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO

Dra. Liliana E. OLMOS

BIENESTAR ESTUDIANTIL

A.S. Guillermo FERREYRA

COORDINACIÓN DE PROYECTOS Y PROGRAMAS DE EXTENSIÓN Y CULTURA

Prof. Inés ROZZE

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UNIVERSIDAD PROVINCIAL DE CORDOBA

MISIÓN Y FINES

La Universidad Provincial de Córdoba fue creada mediante Ley Provincial 9375, como persona jurídica pública, dotada de autonomía institucional y académica y autarquía económico-financiera.

Misión

La Universidad Provincial de Córdoba tiene como misión primaria establecer una formación académica integral de calidad, que contribuya al desarrollo económico, social y cultural de la provincia de Córdoba, sustentada en sólidos valores éticos y humanistas, conforme a criterios de inclusión, equidad, excelencia, responsabilidad social y ambiental, priorizando para ello la articulación y cooperación con los distintos niveles de los sistemas educativos provinciales y nacionales.

Fines

1. Organizar e impartir Educación Superior Universitaria mediante una estructura de carreras de formación de pregrado, grado y posgrado, destinadas a satisfacer necesidades de la Provincia.

2. Formar y capacitar profesionales vinculados al campo de la Educación, el Arte, la Cultura y las Humanidades, la Educación Física, Recreación, Deportes y Salud, el Turismo y Ambiente y otras áreas y especialidades, con solidez profesional y académica, espíritu crítico y reflexivo, mentalidad creadora, sentido ético, sensibilidad y responsabilidad social, atendiendo a las demandas y requerimientos individuales, regionales, provinciales, nacionales e internacionales.

3. Colaborar con el gobierno de la Provincia en la formación de especialistas en Gestión y Administración de Políticas Públicas con competencias para: -diseñar, elaborar, implementar, y evaluar políticas públicas; -adaptar las administraciones a los nuevos requerimientos organizacionales; -fortalecer la capacidad de gestión de las entidades territoriales, con el objeto de hacer de la descentralización una realidad en cuanto a estrategias de desarrollo local, fortalecimiento de la democracia y fomento de la gobernabilidad

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4. Crear, preservar, desarrollar y difundir el conocimiento y la cultura en todas sus formas de expresión a través de la enseñanza, la investigación científica, la extensión y la prestación de servicios.

5. Hacer de la equidad y la inclusión social una herramienta de transformación y búsqueda de mecanismos de distribución de las posibilidades concretas de formación.

6. Favorecer el ingreso, la retención, promoción y acompañamiento institucional, de aquellos estudiantes con vocación que se encuentren en situación vulnerable o en riesgo de abandonar sus estudios.

Una historia en construcción

En Noviembre de 2006, el entonces Gobernador de la Provincia de Córdoba, Dr. José Manuel de la Sota, convocó a los Directores de ocho Institutos de Educación Superior para comunicarles la decisión oficial de crear la Universidad Provincial, sobre la base de existencia de dichas instituciones.

Los Institutos elegidos fueron:

- Escuela de Bellas Artes “José Figueroa Alcorta”. - Conservatorio de Música “Félix Garzón”. - Instituto Provincial de Educación Física. - Escuela de Turismo y Hotelería “Montes Pacheco” - Instituto de Educación Superior “Dr. Domingo Cabred” - Escuela de Cerámica “Fernando Arranz”. - Escuela de Artes Aplicadas “Lino Eneas Spilimbergo”. - Escuela Integral de Teatro “Roberto Arlt”.

La noticia fue recibida con entusiasmo y beneplácito, ya que la aspiración a constituirse en instituciones universitarias estaba en los proyectos y expectativas de cada uno de estos insignes institutos en la historia de la educación cordobesa.

El 7 de Diciembre de 2006 se realizó el Acto de presentación oficial de la Universidad Provincial en el salón de actos de la Ciudad de las Artes. En su discurso, el Sr. Gobernador dijo entre otros conceptos:

“Esta Universidad que vamos a poner en marcha en el curso del año que viene, en realidad, ya existe de hecho desde hace mucho tiempo. No va a nacer a partir de la sanción de la ley que enviaremos a nuestra Legislatura aunque ella sea imprescindible para que podamos crearla.

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Esta Universidad ya nació por el esfuerzo de varias generaciones de creadores que con su talento y empeño han hecho posible que Córdoba cuente hoy con una educación de calidad y con ocho centros educativos de excelencia reconocidos nacional e internacionalmente. Todas las escuelas que integrarán la Universidad Provincial de Córdoba cuentan hoy con profesores de primer nivel, con magníficos edificios recién construidos, con equipamiento moderno y una nutrida matrícula integrada por alumnos de todo el país”.

El 7 de febrero de 2007 el Poder Ejecutivo presentó en la Legislatura el Proyecto de Ley de Creación. Entre los fundamentos de dicho documento, se expresa que

“Al ser el objetivo de la creación de la Universidad la generación de una oferta educativa no tradicional y no cubierta por otras instituciones, la Provincia contaría con un medio para el desarrollo, fomento y estimulo de actividades y profesiones que sean de especial interés en el ámbito provincial, que generen nuevas y mejores posibilidades de salida laboral calificada para sus egresados, y que se amplíen y diversifiquen las actividades culturales y científicas locales.”

El 11 de Abril de 2007, la Legislatura de la Provincia de Córdoba sancionó la Ley Nº 9375 de CREACIÓN DE LA UNIVERSIDAD PROVINCIAL DE CÓRDOBA.

Ese mismo año el Proyecto Institucional y el Estatuto de la UPC, fueron presentados a la Dirección Nacional de Gestión Universitaria del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación, para pasar luego a consideración de la CONEAU (Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria); habiéndose iniciado de ese modo el proceso de evaluación y reconocimiento de la UPC, trámite necesario para que sus titulaciones sean de alcance nacional.

En el año 2011 y luego de un prolongado periodo en que los institutos fundacionales no recibieran respuestas sobre el proceso de acreditación, el Ministerio de Educación de la Provincia informó sobre un primer dictamen de la CONEAU, el que no obstante su carácter favorable, solicitaba mayores precisiones sobre diferentes aspectos. Por lo que en junio de ese año se inició el periodo de Organización de la UPC, asumiendo la responsabilidad el Ing. Tulio del Bono, desde su rol de Ministro de Ciencia y Tecnología de la Provincia de Córdoba; acompañado por docentes, directivos y estudiantes de las instituciones base de la Universidad, quienes se conformaron en comisiones de trabajo para el tratamiento y revisión de los diseños curriculares de los tramos de licenciatura, el diseño del presupuesto, y el escalafonamiento del nivel universitario en el ámbito de la Provincia de Córdoba.

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Asimismo se constituyó formalmente el Consejo Asesor de la UPC, conformado por los Directores de los 8 institutos fundantes, según establece la Ley Nº 9375 en su Art 13º.

A comienzos del año 2012, la organización de la UPC fue encomendada a la Dra. Isabel Esperanza Bohorquez, quien presentó a la CONEAU modificaciones al Proyecto original, con el objetivo de dar respuestas a los requerimientos solicitados y continuación a la aprobación de la UPC.

En Abril de 2013 se abrieron las pre-inscripciones para las Licenciaturas de Educación Física, Interpretación Musical, Psicopedagogía, Psicomotricidad, Turismo, Diseño y Arte y Gestión Cultural. Inscribiéndose más de 2000 estudiantes, superando las propias expectativas institucionales.

Dichas licenciaturas se dictan desde Agosto de 2013, en las sedes de las instituciones que constituyen la Universidad: Instituto Domingo Cabred, Escuela de Teatro Roberto Arlt, Escuela de Bellas Artes Figueroa Alcorta, Escuela de Artes Lino Eneas Spilimbergo, Escuela de Cerámica Fernando Arranz, Conservatorio de Música Félix Garzón, Instituto del Profesorado en Educación Física e Instituto de Turismo Montes Pacheco. Y se suman a la oferta académica de otras carreras de tecnicaturas, profesorados y diplomaturas.

El 20 de Julio de 2014 la Legislatura provincial aprobó el proyecto de ley que establece el fin del proceso “organizativo” y el comienzo del período de “normalización”, confirmando en su cargo a la actual Rectora Normalizadora Dra. Isabel Esperanza Bohorquez.

La “normalización” refiere a una etapa de “vida plena” de la UPC en su desarrollo y constitución, ligado a la formación y afianzamiento de los claustros y la necesaria evolución hasta llegar a un proceso de constitución del Consejo Superior, vía elecciones.

En este momento, quienes formamos parte de la Universidad Provincial de Córdoba, tenemos el privilegio y la responsabilidad de estar transitando su etapa fundacional y la construcción de su historia.

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LA REFORMA UNIVERSITARIA DE 1918

Aunque en el umbral del siglo XX la influencia de la Universidad se extendía en múltiples ámbitos,

fue a partir de 1918 cuando su carácter rector adquirió una fuerza inusitada.

En consonancia con los acontecimientos que vivían el país y el mundo, en junio de 1918 la

juventud universitaria de Córdoba inició un movimiento por la genuina democratización de la

enseñanza, que cosechó rápidamente la adhesión de todo el continente.

Esta gesta, conocida como Reforma Universitaria, es uno de los mitos de origen de la Córdoba del

siglo XX, y uno de los puntos de partida de su entrada en la modernidad. La utopía universitaria

del '18 se anticipó medio siglo al "Mayo Francés" y extendió su influencia a todas las universidades

argentinas y latinoamericanas.

Las reivindicaciones reformistas bregaban por la renovación de las estructuras y objetivos de las

universidades, la implementación de nuevas metodologías de estudio y enseñanza, el

razonamiento científico frente al dogmatismo, la libre expresión del pensamiento, el compromiso

con la realidad social y la participación del claustro estudiantil en el gobierno universitario.

Las bases programáticas que estableció la Reforma fueron:

Cogobierno estudiantil

Autonomía universitaria

Docencia libre

Libertad de cátedra

Concursos con jurados con participación estudiantil

Investigación como función de la universidad

Extensión universitaria y compromiso con la sociedad

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MANIFIESTO LIMINAR

La juventud argentina de Córdoba a los hombres libres de Sud América

Manifiesto de la Federación Universitaria de Córdoba - 1918

Hombres de una república libre, acabamos de romper la última cadena que en pleno siglo XX nos

ataba a la antigua dominación monárquica y monástica. Hemos resulto llamar a todas las cosas

por el nombre que tienen. Córdoba se redime. Desde hoy contamos para el país una vergüenza

menos y una libertad más. Los dolores que nos quedan son las libertades que nos faltan. Creemos

no equivocarnos, las resonancias del corazón nos lo advierten: estamos pisando sobre una

revolución, estamos viviendo una hora americana.

La rebeldía estalla ahora en Córdoba y es violenta, porque aquí los tiranos se habían

ensoberbecido y porque era necesario borrar para siempre el recuerdo de los contra-

revolucionarios de Mayo. Las universidades han sido hasta aquí el refugio secular de los

mediocres, la renta de los ignorantes, la hospitalización segura de los inválidos y -lo que es peor

aún- el lugar en donde todas las formas de tiranizar y de insensibilizar hallaron la cátedra que las

dictara. Las universidades han llegado a ser así el fiel reflejo de estas sociedades decadentes que

se empeñan en ofrecer el triste espectáculo de una inmovilidad senil. Por eso es que la Ciencia,

frente a estas casas mudas y cerradas, pasa silenciosa o entra mutilada y grotesca al servicio

burocrático. Cuando en un rapto fugaz abre sus puertas a los altos espíritus es para arrepentirse

luego y hacerles imposible la vida en su recinto. Por eso es que, dentro de semejante régimen, las

fuerzas naturales llevan a mediocrizar la enseñanza, y el ensanchamiento vital de los organismos

universitarios no es el fruto del desarrollo orgánico, sino el aliento de la periodicidad

revolucionaria.

Nuestro régimen universitario -aún el más reciente- es anacrónico. Está fundado sobre una

especie del derecho divino: el derecho divino del profesorado universitario. Se crea a sí mismo. En

él nace y en él muere. Mantiene un alejamiento olímpico. La Federación Universitaria de Córdoba

se alza para luchar contra este régimen y entiende que en ello le va la vida. Reclama un gobierno

estrictamente democrático y sostiene que el demos universitario, la soberanía, el derecho a darse

el gobierno propio radica principalmente en los estudiantes. El concepto de Autoridad que

corresponde y acompaña a un director o a un maestro en un hogar de estudiantes universitarios,

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no solo puede apoyarse en la fuerza de disciplinas extrañas a la substancia misma de los estudios.

La autoridad en un hogar de estudiantes, no se ejercita mandando, sino sugiriendo y amando:

Enseñando. Si no existe una vinculación espiritual entre el que enseña y el que aprende, toda

enseñanza es hostil y de consiguiente infecunda. Toda la educación es una larga obra de amor a

los que aprenden. Fundar la garantía de una paz fecunda en el artículo conminatorio de un

reglamento o de un estatuto es, en todo caso, amparar un régimen cuartelario, pero no a una

labor de Ciencia. Mantener la actual relación de gobernantes a gobernados es agitar el fermento

de futuros trastornos. Las almas de los jóvenes deben ser movidas por fuerzas espirituales. Los

gastados resortes de la autoridad que emana de la fuerza no se avienen con lo que reclama el

sentimiento y el concepto moderno de las universidades. El chasquido del látigo sólo puede

rubricar el silencio de los inconscientes o de los cobardes. La única actitud silenciosa, que cabe en

un instituto de Ciencia es la del que escucha una verdad o la del que experimenta para crearla o

comprobarla.

Por eso queremos arrancar de raíz en el organismo universitario el arcaico y bárbaro concepto de

Autoridad que en estas Casas es un baluarte de absurda tiranía y sólo sirve para proteger

criminalmente la falsa-dignidad y la falsa-competencia.

Ahora advertimos que la reciente reforma, sinceramente liberal, aportada a la Universidad de

Córdoba por el Dr. José Nicolás Matienzo, sólo ha venido a probar que el mal era más afligente de

los que imaginábamos y que los antiguos privilegios disimulaban un estado de avanzada

descomposición. La reforma Matienzo no ha inaugurado una democracia universitaria; ha

sancionado el predominio de una casta de profesores. Los intereses creados en torno de los

mediocres han encontrado en ella un inesperado apoyo. Se nos acusa ahora de insurrectos en

nombre de una orden que no discutimos, pero que nada tiene que hacer con nosotros. Si ello es

así, si en nombre del orden se nos quiere seguir burlando y embruteciendo, proclamamos bien alto

el derecho sagrado a la insurrección. Entonces la única puerta que nos queda abierta a la

esperanza es el destino heroico de la juventud. El sacrificio es nuestro mejor estímulo; la

redención espiritual de las juventudes americanas nuestra única recompensa, pues sabemos que

nuestras verdades lo son -y dolorosas- de todo el continente. Que en nuestro país una ley -se

dice- la de Avellaneda, se opone a nuestros anhelos. Pues a reformar la ley, que nuestra salud

moral los está exigiendo.

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La juventud vive siempre en trance de heroísmo. Es desinteresada, es pura. No ha tenido tiempo

aún de contaminarse. No se equivoca nunca en la elección de sus propios maestros. Ante los

jóvenes no se hace mérito adulando o comprando. Hay que dejar que ellos mismos elijan sus

maestros y directores, seguros de que el acierto ha de coronar sus determinaciones. En adelante

solo podrán ser maestros en la futura república universitaria los verdaderos constructores de

alma, los creadores de verdad, de belleza y de bien.

La juventud universitaria de Córdoba cree que ha llegado la hora de plantear este grave problema

a la consideración del país y de sus hombres representativos.

Los sucesos acaecidos recientemente en la Universidad de Córdoba, con motivo de elección

rectoral, aclara singularmente nuestra razón en la manera de apreciar el conflicto universitario. La

Federación Universitaria de Córdoba cree que debe hacer conocer al país y América las

circunstancia de orden moral y jurídico que invalidan el acto electoral verificado el 15 de junio. El

confesar los ideales y principios que mueven a la juventud en esta hora única de su vida, quiere

referir los aspectos locales del conflicto y levantar bien alta la llama que está quemando el viejo

reducto de la opresión clerical. En la Universidad Nacional de Córdoba y en esta ciudad no se han

presenciado desordenes; se ha contemplado y se contempla el nacimiento de una verdadera

revolución que ha de agrupar bien pronto bajo su bandera a todos los hombres libres del

continente. Referiremos los sucesos para que se vea cuanta vergüenza nos sacó a la cara la

cobardía y la perfidia de los reaccionarios. Los actos de violencia, de los cuales nos

responsabilizamos íntegramente, se cumplían como en el ejercicio de puras ideas. Volteamos lo

que representaba un alzamiento anacrónico y lo hicimos para poder levantar siquiera el corazón

sobre esas ruinas. Aquellos representan también la medida de nuestra indignación en presencia de

la miseria moral, de la simulación y del engaño artero que pretendía filtrarse con las apariencias

de la legalidad. El sentido moral estaba oscurecido en las clases dirigentes por un fariseísmo

tradicional y por una pavorosa indigencia de ideales.

El espectáculo que ofrecía la Asamblea Universitaria era repugnante. Grupos de amorales

deseosos de captarse la buena voluntad del futuro rector exploraban los contornos en el primer

escrutinio, par inclinarse luego al bando que parecía asegurar el triunfo, sin recordar la adhesión

públicamente empeñada, en el compromiso de honor contraído por los intereses de la Universidad.

Otros -los más- en nombre del sentimiento religioso y bajo la advocación de la Compañía de

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Jesús, exhortaban a la traición y al pronunciamiento subalterno. (¡Curiosa religión que enseña a

menospreciar el honor y deprimir la personalidad! ¡Religión para vencidos o para esclavos!). Se

había obtenido una reforma liberal mediante el sacrificio heroico de una juventud. Se creía haber

conquistado una garantía y de la garantía se apoderaban los únicos enemigos de la reforma. En la

sombra los jesuitas habían preparado el triunfo de una profunda inmoralidad. Consentirla habría

comportado otra traición. A la burla respondimos con la revolución. La mayoría expresaba la suma

de represión, de la ignorancia y del vicio. Entonces dimos la única lección que cumplía y

espantamos para siempre la amenaza del dominio clerical.

La sanción moral es nuestra. El derecho también. Aquellos pudieron obtener la sanción jurídica,

empotrarse en la Ley. No se lo permitimos. Antes de que la iniquidad fuera un acto jurídico,

irrevocable y completo, nos apoderamos del Salón de Actos y arrojamos a la canalla, solo

entonces amedrentada, a la vera de los claustros. Que es cierto, lo patentiza el hecho de haber, a

continuación, sesionada en el propio Salón de Actos de la Federación Universitaria y de haber

firmado mil estudiantes sobre el mismo pupitre rectoral, la declaración de la huelga indefinida.

En efecto, los estatutos reformados disponen que la elección de rector terminará en una sola

sesión, proclamándose inmediatamente el resultado, previa lectura de cada una de las boletas y

aprobación del acta respectiva. Afirmamos sin temor de ser rectificados, que las boletas no fueron

leídas, que el acta no fue aprobada, que el rector no fue proclamado, y que, por consiguiente,

para la ley, aún no existe rector de esta universidad.

La juventud Universitaria de Córdoba afirma que jamás hizo cuestión de nombres ni de empleos.

Se levantó contra un régimen administrativo, contra un método docente, contra un concepto de

autoridad. Las funciones públicas se ejercitaban en beneficio de determinadas camarillas. No se

reformaban ni planes ni reglamentos por temor de que alguien en los cambios pudiera perder su

empleo. La consigna de "hoy par ti, mañana para mí", corría de boca en boca y asumía la

preeminencia de estatuto universitario. Los métodos docentes estaban viciados de un estrecho

dogmatismo, contribuyendo a mantener a la Universidad apartada de la Ciencia y de las

disciplinas modernas. Las lecciones, encerradas en la repetición interminable de viejos textos,

amparaban el espíritu de rutina y de sumisión. Los cuerpos universitarios, celosos guardianes de

los dogmas, trataban de mantener en clausura a la juventud, creyendo que la conspiración del

silencio puede ser ejercitada en contra de la Ciencia. Fue entonces cuando la oscura Universidad

Mediterránea cerró sus puertas a Ferri, a Ferrero, a Palacios y a otros, ante el temor de que fuera

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perturbada su plácida ignorancia. Hicimos entonces una santa revolución y el régimen cayó a

nuestros golpes.

Creímos honradamente que nuestro esfuerzo había creado algo nuevo, que por lo menos la

elevación de nuestros ideales merecía algún respeto. Asombrados, contemplamos entonces cómo

se coaligaban para arrebatar nuestra conquista los más crudos reaccionarios.

No podemos dejar librada nuestra suerte a la tiranía de una secta religiosa, no al juego de

intereses egoístas. A ellos se nos quiere sacrificar. El que se titula rector de la Universidad de San

Carlos ha dicho su primera palabra: "prefiero antes de renunciar que quede el tendal de cadáveres

de los estudiantes". Palabras llenas de piedad y amor, de respeto reverencioso a la disciplina;

palabras dignas del jefe de una casa de altos estudios. No invoca ideales ni propósitos de acción

cultural. Se siente custodiado por la fuerza y se alza soberbio y amenazador. ¡Armoniosa lección

que acaba de dar a la juventud el primer ciudadano de una democracia Universitaria! Recojamos

la lección, compañero de toda América; acaso tenga el sentido de un presagio glorioso, la virtud

de un llamamiento a la lucha suprema por la libertad; ella nos muestra el verdadero carácter de la

autoridad universitaria, tiránica y obcecada, que ve en cada petición un agravio y en cada

pensamiento una semilla de rebelión.

La juventud ya no pide. Exige que se le reconozca el derecho a exteriorizar ese pensamiento

propio de los cuerpos universitarios por medio de sus representantes. Está cansada de soportar a

los tiranos. Si ha sido capaz de realizar una revolución en las conciencias, no puede

desconocérsele la capacidad de intervenir en el gobierno de su propia casa.

La juventud universitaria de Córdoba, por intermedio de su Federación, saluda a los compañeros

de la América toda y les incita a colaborar en la obra de libertad que inicia.

21 de junio de 1918

Enrique F. Barros, Horacio Valdés, Ismael C. Bordabehere, presidente. Gurmensindo Sayago,

Alfredo Castellanos, Luis M. Méndez, Jorge L. Bazante, Ceferino Garzón Maceda, Julio Molina,

Carlos Suárez Pinto, Emilio R. Biagosch, Angel J. Nigro, Natalio J. Saibene, Antonio Medina

Allende, Ernesto Garzón. http://www.unc.edu.ar/institucional/historia/reforma/manifiesto

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LEY: 9375

CREACIÓN DE LA UNIVERSIDAD PROVINCIAL DE CÓRDOBA

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- CRÉASE la “Universidad Provincial de Córdoba”, como persona jurídica pública,

dotada de autonomía institucional y académica y autarquía económico-financiera, las que ejercerá en los límites y con los alcances previstos por la presente Ley, la reglamentación que en su consecuencia se dicte, la Ley Nacional Nº 24.521 -de Educación Superior- y la Ley Nº 9870 -de Educación de la Provincia de Córdoba-, o las que en el futuro las sustituyeren, en

tanto sus disposiciones resulten compatibles con la autonomía de la Provincia.

Artículo 2º.- LA Universidad Provincial de Córdoba se integrará al sistema educativo como órgano máximo de la Educación Universitaria Provincial, articulándose con los demás niveles

educativos y colaborando con los mismos en su evaluación, planificación y formación de recursos humanos, especialmente con las instituciones de educación superior.

Artículo 3º.- LA Universidad Provincial de Córdoba sólo podrá ser intervenida por la Legislatura

de la Provincia, o durante su receso por el Poder Ejecutivo -debiendo en este caso ser ratificada por aquélla en el término de treinta (30) días de reiniciadas las sesiones ordinarias-,

por alguna de las siguientes causales:

1. Conflicto insoluble dentro de la institución que haga imposible su normal funcionamiento; 2. Grave alteración del orden público, y

3. Manifiesto incumplimiento de la normativa legal. La intervención a la Universidad deberá ser siempre por un plazo determinado, el que no

superará los seis (6) meses y nunca podrá menoscabar la autonomía académica.

TÍTULO II DE LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA

Artículo 4º.- LA reglamentación de la presente Ley, el proyecto institucional y los estatutos que

en su consecuencia se dicten, deberán garantizar el ejercicio de la autonomía y autarquía acordadas bajo las siguientes condiciones:

1. En lo institucional:

A) Que la autonomía se practique con responsabilidad, generando mecanismos de

coordinación con el sistema educativo general de la Provincia;

B) Que se asegure la representación, en los órganos colegiados del Gobierno Superior de la Universidad, de docentes, estudiantes, egresados, no docentes, del Ministerio de Educación

Provincial y del Consejo Social, reconociendo la mayoría de los primeros, ya sea que lo integren como representantes del claustro o como autoridades de la institución.

Los representantes del Ministerio de Educación y del Consejo Social, cuyo número será establecido por la reglamentación, participarán en los órganos colegiados de la Universidad

con voz pero sin voto;

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C) El Estatuto de la Universidad establecerá que los órganos colegiados tengan

exclusivamente funciones normativas generales, de definición de políticas, de control o de elección de autoridades o resolución de procesos de designación de docentes y funcionarios,

en tanto los unipersonales tengan principalmente funciones ejecutivas;

D) Que se asegure la igualdad de oportunidades en el acceso y continuidad de los estudios, sobre la base de la capacidad y vocación de los aspirantes;

E) Que se consagre la gratuidad de los estudios de grado en forma compatible con el principio

de equidad que prevé el artículo 75, inciso 19 de la Constitución Nacional, y

F) Que se contemplen mecanismos de autoevaluación institucional permanentes.

2. En lo académico:

A) Que se priorice una oferta educativa no tradicional, que responda y satisfaga necesidades reales de la Provincia y que se destaque por su calidad y excelencia, evitando competir con las

ofertas tradicionales de las universidades existentes en la región, y

B) Que se evite el enciclopedismo en la estructura de los planes de estudio y en los contenidos de las asignaturas, organizándose carreras que respondan a los principios sustentados en la Ley Nº 9870 -de Educación de la Provincia de Córdoba-, o la que en el futuro la sustituyere.

En la investigación:

A) Que se asigne especial importancia a la investigación, priorizando la asignación de recursos

a dicho fin, y

B) Que los Estatutos prevean una estructura especial que facilite y apoye los procesos de investigación y que la misma esté preferentemente dirigida a aquellos aspectos que

contribuyan al mejoramiento del sistema educativo provincial y a los requerimientos de la región.

4. En la extensión:

A) Que se garanticen las funciones de extensión que prevé el artículo 28, inciso e) de la Ley

Nacional Nº 24.521, y

B) Que las acciones de extensión estén especialmente dirigidas a los sectores más necesitados de la comunidad.

5. En lo económico-financiero:

A) Que se prevean procedimientos y mecanismos administrativos ágiles, eficientes y eficaces,

que garanticen transparencia y celeridad en el manejo de los fondos y establezcan sistemas de control modernos que se adecuen a las necesidades y modalidades de la institución;

B) Que se establezca un régimen de contrataciones, de responsabilidad patrimonial y de gestión de bienes que respondan a los principios de celeridad y transparencia indicados

precedentemente. En ambos casos con las limitaciones que prevé el artículo 59 de la Ley

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Nacional Nº 24.521, y

C) Serán de aplicación a la Universidad Provincial de Córdoba las leyes de Presupuesto Anual y las leyes Nº 5901 (T.O. Ley Nº 6300 y sus modificatorias) -de Ejecución del Presupuesto de la Administración Pública-, en tanto no resulte incompatible con el régimen de contrataciones que apruebe la Universidad Provincial; Nº 8836 -de Modernización del Estado y Nº 7630 –del

Tribunal de Cuentas de la Provincia-, o las que en el futuro las sustituyeren.

Artículo 5º.- EL Estatuto de la Universidad Provincial de Córdoba deberá prever la creación de un Consejo Social en el que estén representados los diversos sectores e intereses de la

comunidad en la que la Universidad desarrolla las tareas de extensión. La reglamentación establecerá la conformación, número de representantes, forma de elección de sus miembros,

funciones y demás aspectos relativos al Consejo Social.

Artículo 6º.- SIN perjuicio de la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo Provincial Nº 5350, las decisiones definitivas del órgano colegiado que a tal fin prevea la reglamentación y el Estatuto de la Universidad, agotarán la vía administrativa, quedando al interesado expedita la

vía contenciosa administrativa.

TÍTULO III RÉGIMEN ECONÓMICO – FINANCIERO

Artículo 7º.- EL patrimonio de la Universidad Provincial de Córdoba se integrará:

1. Con los fondos provenientes de una partida anual que deberá prever la Ley de Presupuesto

Provincial; 2. Con fondos adicionales provenientes de aportes de los Tesoros Provincial o Nacional;

3. Con el producido de ventas, arrendamientos o explotación de bienes, productos y derechos; 4. Con el producido de servicios que preste la Universidad, y

5. Con el aporte de subsidios, contribuciones, bienes recibidos por donaciones, herencias o legados, derechos o tasas que perciba, así como todo otro recurso que pudiere corresponderle

por cualquier título o actividad lícita que desarrolle acorde a sus fines.

Artículo 8º.- LAS leyes de presupuesto deberán prever incrementos anuales en el presupuesto de la Universidad hasta que se haya logrado la instrumentación y puesta en marcha de todos los niveles de sus carreras y la consolidación de sus estructuras, permitiendo un crecimiento

acorde a sus fines.

Hasta tanto se dote a la Universidad de presupuesto propio, los gastos necesarios para su organización y funcionamiento serán solventados por los fondos que a tal fin destine el Poder

Ejecutivo.

TÍTULO IV PROYECTO INSTITUCIONAL

Artículo 9º.- EL proyecto institucional originario se sustentará sobre la base de los siguientes

establecimientos educativos de la Provincia:

1. El Instituto Superior “Dr. Domingo Cabred”. 2. La Escuela Integral de Teatro “Roberto Arlt”.

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3. La Escuela Provincial de Bellas Artes “Dr. Figueroa Alcorta”. 4. La Escuela de Artes Aplicadas “Lino Eneas Spilimbergo”.

5. La Escuela Provincial de Cerámica “Fernando Arranz”. 6. El Conservatorio Provincial de Música “Félix T. Garzón”.

7. El Instituto del Profesorado en Educación Física. 8. La Escuela Superior de Turismo “Marcelo Montes Pacheco”.

Artículo 10.- LA integración del proyecto institucional con los establecimientos indicados en el artículo anterior, será sin perjuicio de los que en el futuro pudieran incorporarse a la estructura

de la Universidad, debiendo en todos los casos garantizar:

1. La continuidad de los mismos como instituciones de educación superior y la de sus tecnicaturas y profesorados;

2. La continuidad de sus docentes en las mismas condiciones en que se encuentran en la actualidad, y

3. La representación en los órganos de gobierno de la Universidad.

Artículo 11.- EL proyecto académico deberá prever trayectos de licenciatura que se articulen con las principales carreras de los institutos que se incorporan, otorgando prioridad a sus

docentes para integrar las primeras cohortes de las carreras de grado.

Artículo 12.- EL Poder Ejecutivo transferirá a la Universidad los edificios en los que actualmente funcionan las instituciones mencionadas en el artículo 9º de la presente Ley.

TÍTULO V PERÍODO DE ORGANIZACIÓN

Artículo 13.- EL Poder Ejecutivo será el encargado de llevar adelante la etapa de organización y el proceso de formulación del Proyecto Institucional y del Proyecto de Estatuto, así como el

de preparación de toda la documentación e información necesaria para solicitar el reconocimiento previsto por el artículo 69, inciso a) de la Ley Nacional Nº 24.521. A esos fines

deberá considerar especialmente los extremos establecidos en los artículos anteriores y lo dispuesto en los Capítulos 1, 2, 3 y 4 del Título IV de la citada Ley de Educación Superior, en

tanto su aplicación no vulnere la autonomía provincial.

Una Comisión integrada por los Directores de las instituciones mencionadas en el artículo 9º de la presente Ley, colaborará con el Poder Ejecutivo en el proceso de organización de la

Universidad. La reglamentación establecerá el funcionamiento de la Comisión.

TÍTULO VI PERÍODO DE NORMALIZACIÓN

Artículo 14.- Concluido el período de organización con el cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 10, 11, 12 y 13 de la presente Ley, la Legislatura Provincial designará -a propuesta del Poder Ejecutivo- a una persona de reconocida experiencia y prestigio en el ámbito universitario

como Rector Normalizador, con las atribuciones propias del cargo y aquellas que por el Estatuto le correspondan a los demás órganos de gobierno de la Universidad, las que ejercerá con las limitaciones que disponga la reglamentación, y la participación de un Consejo Asesor

integrado por los directores de las instituciones indicadas en el artículo 9º de esta Ley

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Artículo 15.- EL proceso de normalización concluirá en un plazo máximo de cuatro (4) años, pudiendo el mismo ser prorrogado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Rector -

Normalizador, por un plazo que no excederá los dos (2) años.

Artículo 16.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.

FORTUNA – ARIAS

TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: DE LA SOTA DECRETO DE PROMULGACIÓN Nº 516/07

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LEY DE EDUCACION NACIONAL

LEY 26.206 BUENOS AIRES, 14 de Diciembre de 2006 Boletín Oficial, 28 de Diciembre de 2006 Vigente, de alcance general Id Infojus: LNS0005170

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS

ARTICULO 1º - La presente ley regula el ejercicio del derecho de enseñar y aprender consagrado por el artículo 14 de la Constitución Nacional y los tratados internacionales incorporados a ella, conforme con las atribuciones conferidas al Honorable Congreso de la Nación en el artículo 75, incisos 17, 18 y 19, y de acuerdo con los principios que allí se establecen y los que en esta ley se determinan.

ARTÍCULO 2º - La educación y el conocimiento son un bien público y un derecho personal y social, garantizados por el Estado.

ARTICULO 3º - La educación es una prioridad nacional y se constituye en política de Estado para construir una sociedad justa, reafirmar la soberanía e identidad nacional, profundizar el ejercicio de la ciudadanía democrática, respetar los derechos humanos y libertades fundamentales y fortalecer el desarrollo económico-social de la Nación.

ARTICULO 4º - El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la responsabilidad principal e indelegable de proveer una educación integral, permanente y de calidad para todos/as los/as habitantes de la Nación, garantizando la igualdad, gratuidad y equidad en el ejercicio de este derecho, con la participación de las organizaciones sociales y las familias.

ARTICULO 5º - El Estado nacional fija la política educativa y controla su cumplimiento con la finalidad de consolidar la unidad nacional, respetando las particularidades provinciales y locales.

ARTICULO 6º - El Estado garantiza el ejercicio del derecho constitucional de enseñar y aprender.

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Son responsables de las acciones educativas el Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos fijados por el artículo 4º de esta ley; los municipios, las confesiones religiosas reconocidas oficialmente y las organizaciones de la sociedad; y la familia, como agente natural y primario.

ARTICULO 7º - El Estado garantiza el acceso de todos/as los/as ciudadanos/as a la información y al conocimiento como instrumentos centrales de la participación en un proceso de desarrollo con crecimiento económico y justicia social.

ARTICULO 8º - La educación brindará las oportunidades necesarias para desarrollar y fortalecer la formación integral de las personas a lo largo de toda la vida y promover en cada educando/a la capacidad de definir su proyecto de vida, basado en los valores de libertad, paz, solidaridad, igualdad, respeto a la diversidad, justicia, responsabilidad y bien común.

ARTICULO 9º - El Estado garantiza el financiamiento del Sistema Educativo Nacional conforme a las previsiones de la presente ley. Cumplidas las metas de financiamiento establecidas en la Ley Nº 26.075, el presupuesto consolidado del Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires destinado exclusivamente a educación, no será inferior al SEIS POR CIENTO (6%) del Producto Interno Bruto (PIB).

ARTICULO 10. - El Estado nacional no suscribirá tratados bilaterales o multilaterales de libre comercio que impliquen concebir la educación como un servicio lucrativo o alienten cualquier forma de mercantilización de la educación pública.

CAPITULO II FINES Y OBJETIVOS DE LA POLITICA EDUCATIVA NACIONAL

ARTICULO 11. - Los fines y objetivos de la política educativa nacional son: a) Asegurar una educación de calidad con igualdad de oportunidades y posibilidades, sin desequilibrios regionales ni inequidades sociales. b) Garantizar una educación integral que desarrolle todas las dimensiones de la persona y habilite tanto para el desempeño social y laboral, como para el acceso a estudios superiores. c) Brindar una formación ciudadana comprometida con los valores éticos y democráticos de participación, libertad, solidaridad, resolución pacífica de conflictos, respeto a los derechos humanos, responsabilidad, honestidad, valoración y preservación del patrimonio natural y cultural. d) Fortalecer la identidad nacional, basada en el respeto a la diversidad cultural y a las particularidades locales, abierta a los valores universales y a la integración regional y latinoamericana. e) Garantizar la inclusión educativa a través de políticas universales y de estrategias

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pedagógicas y de asignación de recursos que otorguen prioridad a los sectores más desfavorecidos de la sociedad. f) Asegurar condiciones de igualdad, respetando las diferencias entre las personas sin admitir discriminación de género ni de ningún otro tipo. g) Garantizar, en el ámbito educativo, el respeto a los derechos de los/as niños/as y adolescentes establecidos en la Ley Nº 26.061. h) Garantizar a todos/as el acceso y las condiciones para la permanencia y el egreso de los diferentes niveles del sistema educativo, asegurando la gratuidad de los servicios de gestión estatal, en todos los niveles y modalidades. i) Asegurar la participación democrática de docentes, familias y estudiantes en las instituciones educativas de todos los niveles. j) Concebir la cultura del trabajo y del esfuerzo individual y cooperativo como principio fundamental de los procesos de enseñanza-aprendizaje. k) Desarrollar las capacidades y ofrecer oportunidades de estudio y aprendizaje necesarias para la educación a lo largo de toda la vida. I) Fortalecer la centralidad de la lectura y la escritura, corno condiciones básicas para la educación a lo largo de toda la vida, la construcción de una ciudadanía responsable y la libre circulación del conocimiento. m) Desarrollar las competencias necesarias para el manejo de los nuevos lenguajes producidos por las tecnologías de la información y la comunicación. n) Brindar a las personas con discapacidades, temporales o permanentes, una propuesta pedagógica que les permita el máximo desarrollo de sus posibilidades, la integración y el pleno ejercicio de sus derechos. ñ) Asegurar a los pueblos indígenas el respeto a su lengua y a su identidad cultural, promoviendo la valoración de la multiculturalidad en la formación de todos/as los/as educandos/as. o) Comprometer a los medios masivos de comunicación a asumir mayores grados de responsabilidad ética y social por los contenidos y valores que transmiten. p) Brindar conocimientos y promover valores que fortalezcan la formación integral de una sexualidad responsable. q) Promover valores y actitudes que fortalezcan las capacidades de las personas para prevenir las adicciones y el uso indebido de drogas. r) Brindar una formación corporal, motriz y deportiva que favorezca el desarrollo armónico de todos/as los/as educandos/as y su inserción activa en la sociedad. s) Promover el aprendizaje de saberes científicos fundamentales para comprender y participar reflexivamente en la sociedad contemporánea. t) Brindar una formación que estimule la creatividad, el gusto y la comprensión de las distintas manifestaciones del arte y la cultura. u) Coordinar las políticas de educación, ciencia y tecnología con las de cultura, salud, trabajo, desarrollo social, deportes y comunicaciones, para atender integralmente las necesidades de la población, aprovechando al máximo los recursos estatales, sociales y comunitarios. v) Promover en todos los niveles educativos y modalidades la comprensión del concepto de eliminación de todas las formas de discriminación.

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TITULO II EL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 12. - El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de manera concertada y concurrente, son los responsables de la planificación, organización, supervisión y financiación del Sistema Educativo Nacional. Garantizan el acceso a la educación en todos los niveles y modalidades, mediante la creación y administración de los establecimientos educativos de gestión estatal. El Estado nacional crea y financia las Universidades Nacionales.

ARTICULO 13. - El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reconocen, autorizan y supervisan el funcionamiento de instituciones educativas de gestión privada, confesionales o no confesionales, de gestión cooperativa y de gestión social.

ARTICULO 14. - El Sistema Educativo Nacional es el conjunto organizado de servicios y acciones educativas reguladas por el Estado que posibilitan el ejercicio del derecho a la educación. Lo integran los servicios educativos de gestión estatal y privada, gestión cooperativa y gestión social, de todas las jurisdicciones del país, que abarcan los distintos niveles, ciclos y modalidades de la educación.

ARTICULO 15. - El Sistema Educativo Nacional tendrá una estructura unificada en todo el país que asegure su ordenamiento y cohesión, la organización y articulación de los niveles y modalidades de la educación y la validez nacional de los títulos y certificados que se expidan.

ARTICULO 16. - La obligatoriedad escolar en todo el país se extiende desde la edad de CINCO (5) años hasta la finalización del nivel de la Educación Secundaria. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y las autoridades jurisdiccionales competentes asegurarán el cumplimiento de la obligatoriedad escolar a través de alternativas institucionales, pedagógicas y de promoción de derechos, que se ajusten a los requerimientos locales y comunitarios, urbanos y rurales, mediante acciones que permitan alcanzar resultados de calidad equivalente en todo el país y en todas las situaciones sociales.

ARTICULO 17. - La estructura del Sistema Educativo Nacional comprende CUATRO (4) niveles -la Educación Inicial, la Educación Primaria, la Educación Secundaria y la Educación Superior, y OCHO (8) modalidades. A los efectos de la presente ley, constituyen modalidades del Sistema Educativo Nacional aquellas opciones organizativas y/o curriculares de la educación común, dentro de uno o

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más niveles educativos, que procuran dar respuesta a requerimientos específicos de formación y atender particularidades de carácter permanente o temporal, personales y/o contextuales, con el propósito de garantizar la igualdad en el derecho a la educación y cumplir con las exigencias legales, técnicas y pedagógicas de los diferentes niveles educativos. Son modalidades: la Educación Técnico Profesional, la Educación Artística, la Educación Especial, la Educación Permanente de Jóvenes y Adultos, la Educación Rural, la Educación Intercultural Bilingüe, la Educación en Contextos de Privación de Libertad y la Educación Domiciliaria y Hospitalaria.

Las jurisdicciones podrán definir, con carácter excepcional, otras modalidades de la educación común, cuando requerimientos específicos de carácter permanente y contextual así lo justifiquen.

CAPITULO II EDUCACION INICIAL

ARTICULO 18. - La Educación Inicial constituye una unidad pedagógica y comprende a los/as niños/as desde los CUARENTA Y CINCO (45) días hasta los CINCO (5) años de edad inclusive, siendo obligatorio el último año.

ARTICULO 19. - El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la obligación de universalizar los servicios educativos para los/as niños/as de CUATRO (4) años de edad.

ARTICULO 20. - Son objetivos de la Educación Inicial: a) Promover el aprendizaje y desarrollo de los/as niños/as de CUARENTA Y CINCO (45) días a CINCO (5) años de edad inclusive, como sujetos de derechos y partícipes activos/as de un proceso de formación integral, miembros de una familia y de una comunidad. b) Promover en los/as niños/as la solidaridad, confianza, cuidado, amistad y respeto a sí mismo y a los/as otros/as. c) Desarrollar su capacidad creativa y el placer por el conocimiento en las experiencias de aprendizaje. d) Promover el juego como contenido de alto valor cultural para el desarrollo cognitivo, afectivo, ético, estético, motor y social. e) Desarrollar la capacidad de expresión y comunicación a través de los distintos lenguajes, verbales y no verbales: el movimiento, la música, la expresión plástica y la literatura. f) Favorecer la formación corporal y motriz a través de la educación tísica. g) Propiciar la participación de las familias en el cuidado y la tarea educativa promoviendo la comunicación y el respeto mutuo. h) Atender a las desigualdades educativas de origen social y familiar para favorecer una integración plena de todos/as los/as niños/as en el sistema educativo. i) Prevenir y atender necesidades especiales y dificultades de aprendizaje.

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ARTICULO 21. - El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la responsabilidad de: a) Expandir los servicios de Educación Inicial. b) Promover y facilitar la participación de las familias en el desarrollo de las acciones destinadas al cuidado y educación de sus hijos/as. c) Asegurar el acceso y la permanencia con igualdad de oportunidades, atendiendo especialmente a los sectores menos favorecidos de la población. d) Regular, controlar y supervisar el funcionamiento de las instituciones con el objetivo de asegurar la atención, el cuidado y la educación integral de los/as niños/as.

ARTICULO 22. - Se crearán en los ámbitos nacional, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mecanismos para la articulación y/o gestión asociada entre los organismos gubernamentales, especialmente con el área responsable de la niñez y familia del Ministerio de Desarrollo Social y con el Ministerio de Salud, a fin de garantizar el cumplimiento de los derechos de los/as niños/ as establecidos en la Ley Nº 26.061. Tras el mismo objetivo y en función de las particularidades locales o comunitarias, se implementarán otras estrategias de desarrollo infantil, con la articulación y/o gestión asociada de las áreas gubernamentales de desarrollo social, salud y educación, en el ámbito de la educación no formal, para atender integralmente a los/as niños/as entre los CUARENTA Y CINCO (45) días y los DOS (2) años de edad, con participación de las familias y otros actores sociales.

ARTICULO 23. - Están comprendidas en la presente ley las instituciones que brinden Educación Inicial: a) De gestión estatal, pertenecientes tanto a los órganos de gobierno de la educación como a otros organismos gubernamentales. b) De gestión privada y/o pertenecientes a organizaciones sin fines de lucro, sociedades civiles, gremios, sindicatos, cooperativas, organizaciones no gubernamentales, organizaciones barriales, comunitarias y otros.

ARTICULO 24. - La organización de la Educación Inicial tendrá las siguientes características: a) Los Jardines Maternales atenderán a los/as niños/as desde los CUARENTA Y CINCO (45) días a los DOS (2) años de edad inclusive y los Jardines de Infantes a los/as niños/as desde los TRES (3) a los CINCO (5) años de edad inclusive. b) En función de las características del contexto se reconocen otras formas organizativas del nivel para la atención educativa de los/as niños/as entre los CUARENTA Y CINCO (45) días y los CINCO, (5) años, como salas multiedades o plurisalas en contextos rurales o urbanos, salas de juego y otras modalidades que pudieran conformarse, según lo establezca la reglamentación de la presente ley. c) La cantidad de secciones, cobertura de edades, extensión de la jornada y servicios complementarios de salud y alimentación, serán determinados por las disposiciones reglamentarias, que respondan a las

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necesidades de los/as niños/as y sus familias. d) Las certificaciones de cumplimiento de la Educación Inicial obligatoria en cualesquiera de las formas organizativas reconocidas y supervisadas por las autoridades educativas, tendrán plena validez para la inscripción en la Educación Primaria.

ARTICULO 25. - Las actividades pedagógicas realizadas en el nivel de Educación Inicial estarán a cargo de personal docente titulado, conforme lo establezca la normativa vigente en cada jurisdicción. Dichas actividades pedagógicas serán supervisadas por las autoridades educativas de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

CAPITULO III EDUCACION PRIMARIA

ARTICULO 26. - La Educación Primaria es obligatoria y constituye una unidad pedagógica y organizativa destinada a la formación de los/as niños/as a partir de los SEIS (6) años de edad.

ARTICULO 27. - La Educación Primaria tiene por finalidad proporcionar una formación integral, básica y común y sus objetivos son: a) Garantizar a todos/as los/as niños/as el acceso a un conjunto de saberes comunes que les permitan participar de manera plena y acorde a su edad en la vida familiar, escolar y comunitaria. b) Ofrecer las condiciones necesarias para un desarrollo integral de la infancia en todas sus dimensiones. c) Brindar oportunidades equitativas a todos/as los/as niños/as para el aprendizaje de saberes significativos en los diversos campos del conocimiento, en especial la lengua y la comunicación, las ciencias sociales, la matemática, las ciencias naturales y el medio ambiente, las lenguas extranjeras, el arte y la cultura y la capacidad de aplicarlos en situaciones de la vida cotidiana. d) Generar las condiciones pedagógicas para el manejo de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, así como para la producción y recepción crítica de los discursos mediáticos. e) Promover el desarrollo de una actitud de esfuerzo, trabajo y responsabilidad en el estudio y de curiosidad e interés por el aprendizaje, fortaleciendo la confianza en las propias posibilidades de aprender. f) Desarrollar la iniciativa individual y el trabajo en equipo y hábitos de convivencia solidaria y cooperación. g) Fomentar el desarrollo de la creatividad y la expresión, el placer estético y la comprensión, conocimiento y valoración de las distintas manifestaciones del arte y la cultura. h) Brindar una formación ética que habilite para el ejercicio de una ciudadanía responsable y permita asumir los valores de libertad, paz, solidaridad, igualdad, respeto a la diversidad, justicia, responsabilidad y bien común. i) Ofrecer los conocimientos y las estrategias cognitivas necesarias para continuar los estudios en la Educación Secundaria. j) Brindar oportunidades para una educación física que promueva la formación corporal y

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motriz y consolide el desarrollo armónico de todos/as los/as niños/as. k) Promover el juego como actividad necesaria para el desarrollo cognitivo, afectivo, ético, estético, motor y social. l) Promover el conocimiento y los valores que permitan el desarrollo de actitudes de protección y cuidado del patrimonio cultural y el medio ambiente.

ARTICULO 28. - Las escuelas primarias serán de jornada extendida o completa con la finalidad de asegurar el logro de los objetivos fijados para este nivel por la presente ley.

CAPITULO IV EDUCACION SECUNDARIA

ARTICULO 29. - La Educación Secundaria es obligatoria y constituye una unidad pedagógica y organizativa destinada a los/as adolescentes y jóvenes que hayan cumplido con el nivel de Educación Primaria.

ARTICULO 30. - La Educación Secundaria en todas sus modalidades y orientaciones tiene la finalidad de habilitar a los/las adolescentes y jóvenes para el ejercicio pleno de la ciudadanía, para el trabajo y para la continuación de estudios. Son sus objetivos: a) Brindar una formación ética que permita a los/as estudiantes desempeñarse como sujetos conscientes de sus derechos y obligaciones, que practican el pluralismo, la cooperación y la solidaridad, que respetan los derechos humanos, rechazan todo tipo de discriminación, se preparan para el ejercicio de la ciudadanía democrática y preservan el patrimonio natural y cultural. b) Formar sujetos responsables, que sean capaces de utilizar el conocimiento como herramienta para comprender y transformar constructivamente su entorno social, económico, ambiental y cultural, y de situarse como participantes activos/as en un mundo en permanente cambio. c) Desarrollar y consolidar en cada estudiante las capacidades de estudio, aprendizaje e investigación, de trabajo individual y en equipo, de esfuerzo, iniciativa y responsabilidad, como condiciones necesarias para el acceso al mundo laboral, los estudios superiores y la educación a lo largo de toda la vida. d) Desarrollar las competencias lingüísticas, orales y escritas de la lengua española y comprender y expresarse en una lengua extranjera. e) Promover el acceso al conocimiento como saber integrado, a través de las distintas áreas y disciplinas que lo constituyen y a sus principales problemas, contenidos y métodos. f) Desarrollar las capacidades necesarias para la comprensión y utilización inteligente y crítica de los nuevos lenguajes producidos en el campo de las tecnologías de la información y la comunicación. g) Vincular a los/as estudiantes con el mundo del trabajo, la producción, la ciencia y la tecnología. h) Desarrollar procesos de orientación vocacional a fin de permitir una adecuada elección profesional y ocupacional de los/as estudiantes. i) Estimular la creación artística, la libre expresión, el placer estético y la comprensión de las distintas manifestaciones de la

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cultura. j) Promover la formación corporal y motriz a través de una educación física acorde con los requerimientos del proceso de desarrollo integral de los adolescentes.

ARTICULO 31. - La Educación Secundaria se divide en DOS (2) ciclos: UN (1) Ciclo Básico, de carácter común a todas las orientaciones y UN (1) Ciclo Orientado, de carácter diversificado según distintas áreas del conocimiento, del mundo social y del trabajo.

ARTICULO 32. - El Consejo Federal de Educación fijará las disposiciones necesarias para que las distintas jurisdicciones garanticen: a) La revisión de la estructura curricular de la Educación Secundaria, con el objeto de actualizarla y establecer criterios organizativos y pedagógicos comunes y núcleos de aprendizaje prioritarios a nivel nacional. b) Las alternativas de acompañamiento de la trayectoria escolar de los/as jóvenes, tales como tutores/as y coordinadores/as de curso, fortaleciendo el proceso educativo individual y/o grupal de los/ as alumnos/as. c) Un mínimo de VEINTICINCO (25) horas reloj de clase semanales. d) La discusión en convenciones colectivas de trabajo de mecanismos de concentración de horas cátedra o cargos de los/as profesores/as, con el objeto de constituir equipos docentes más estables en cada institución. e) La creación de espacios extracurriculares, fuera de los días y horarios de actividad escolar, para el conjunto de los/as estudiantes y jóvenes de la comunidad, orientados al desarrollo de actividades ligadas al arte, la educación física y deportiva, la recreación, la vida en la naturaleza, la acción solidaria y la apropiación crítica de las distintas manifestaciones de la ciencia y la cultura. f) La inclusión de adolescentes y jóvenes no escolarizados en espacios escolares no formales como tránsito hacia procesos de reinserción escolar plena. g) El intercambio de estudiantes de diferentes ámbitos y contextos, así como la organización de actividades de voluntariado juvenil y proyectos educativos solidarios, para cooperar en el desarrollo comunitario, en el marco del proyecto educativo institucional. h) La atención psicológica, psicopedagógica y médica de aquellos adolescentes y jóvenes que la necesiten, a través de la conformación de gabinetes interdisciplinarios en las escuelas y la articulación intersectorial con las distintas áreas gubernamentales de políticas sociales y otras que se consideren pertinentes.

ARTICULO 33. - Las autoridades jurisdiccionales propiciarán la vinculación de las escuelas secundarias con el mundo de la producción y el trabajo. En este marco, podrán realizar prácticas educativas en las escuelas, empresas, organismos estatales, organizaciones culturales y organizaciones de la sociedad civil, que permitan a los/as alumnos/as el manejo de tecnologías o brinden una experiencia adecuada a su formación y orientación vocacional. En todos los casos estas prácticas tendrán carácter educativo y no podrán generar ni reemplazar ningún vínculo contractual o relación laboral. Podrán

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participar de dichas actividades los/as alumnos/as de todas las modalidades y orientaciones de la Educación Secundaria, mayores de DIECISEIS (16) años de edad, durante el período lectivo, por un período no mayor a SEIS (6) meses, con el acompañamiento de docentes y/o autoridades pedagógicas designadas a tal fin. En el caso de las escuelas técnicas y agrotécnicas, la vinculación de estas instituciones con el sector productivo se realizará en conformidad con lo dispuesto por los artículos 15 y 16 de la Ley Nº 26.058

CAPITULO V EDUCACION SUPERIOR

ARTICULO 34. - La Educación Superior comprende: a) Universidades e Institutos Universitarios, estatales o privados autorizados, en concordancia con la denominación establecida en la Ley Nº 24.521. b) Institutos de Educación Superior de jurisdicción nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de gestión estatal o privada.

ARTICULO 35. - La Educación Superior será regulada por la Ley de Educación Superior Nº 24.521, la Ley de Educación Técnico Profesional Nº 26.058 y por las disposiciones de la presente ley en lo que respecta a los Institutos de Educación Superior.

ARTICULO 36. - El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, establecerá las políticas, los mecanismos de regulación y los criterios de evaluación y de articulación relativos a los Institutos de Educación Superior dependientes del Estado nacional, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 37. - El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen competencia en la planificación de la oferta de carreras y de postítulos, el diseño de planes de estudio, la gestión y asignación de recursos y la aplicación de las regulaciones específicas, relativas a los Institutos de Educación Superior bajo su dependencia.

CAPITULO VI EDUCACION TECNICO PROFESIONAL

ARTICULO 38. - La Educación Técnico Profesional es la modalidad de la Educación Secundaria y la Educación Superior responsable de la formación de técnicos medios y técnicos superiores en áreas ocupacionales específicas y de la formación profesional. La Educación Técnico Profesional se rige por las disposiciones de la Ley Nº 26.058, en concordancia con los principios, fines y objetivos de la presente ley. Esta modalidad se implementa en las instituciones de gestión estatal o privada que cumplen con las disposiciones de la Ley Nº 26.058

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CAPITULO VII EDUCACION ARTISTICA

ARTICULO 39. - La Educación Artística comprende: a) La formación en distintos lenguajes artísticos para niños/as y adolescentes, en todos los niveles y modalidades. b) La modalidad artística orientada a la formación específica de Nivel Secundario para aquellos/as alumnos/as que opten por seguirla. c) La formación artística impartida en los Institutos de Educación Superior, que comprende los profesorados en los diversos lenguajes artísticos para los distintos niveles de enseñanza y las carreras artísticas específicas.

ARTICULO 40. - El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantizarán una educación artística de calidad para todos/as los/as alumnos/ as del Sistema Educativo, que fomente y desarrolle la sensibilidad y la capacidad creativa de cada persona, en un marco de valoración y protección del patrimonio natural y cultural, material y simbólico de las diversas comunidades que integran la Nación.

ARTICULO 41. - Todos/as los/as alumnos/as, en el transcurso de su escolaridad obligatoria, tendrán oportunidad de desarrollar su sensibilidad y su capacidad creativa en, al menos, DOS (2) disciplinas artísticas. En la Educación Secundaria, la modalidad artística ofrecerá una formación específica en Música, Danza, Artes Visuales, Plástica, Teatro, y otras que pudieran conformarse, admitiendo en cada caso diferentes especializaciones. La formación específica brindada en las escuelas especializadas en artes, podrá continuarse en establecimientos de nivel superior de la misma modalidad.

CAPITULO VIII EDUCACION ESPECIAL

ARTICULO 42. - La Educación Especial es la modalidad del sistema educativo destinada a asegurar el derecho a la educación de las personas con discapacidades, temporales o permanentes, en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo. La Educación Especial se rige por el principio de inclusión educativa, de acuerdo con el inciso n) del artículo 11 de esta ley. La Educación Especial brinda atención educativa en todas aquellas problemáticas específicas que no puedan ser abordadas por la educación común. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, garantizará la integración de los/as alumnos/as con discapacidades en todos los niveles y modalidades según las posibilidades de cada persona.

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ARTICULO 43. - Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de la articulación de niveles de gestión y funciones de los organismos competentes para la aplicación de la Ley Nº 26.061, establecerán los procedimientos y recursos correspondientes para identificar tempranamente las necesidades educativas derivadas de la discapacidad o de trastornos en el desarrollo, con el objeto de darles la atención interdisciplinaria y educativa para lograr su inclusión desde el Nivel Inicial.

ARTICULO 44. - Con el propósito de asegurar el derecho a la educación, la integración escolar y favorecer la inserción social de las personas con discapacidades, temporales o permanentes, las autoridades jurisdiccionales dispondrán las medidas necesarias para: a) Posibilitar una trayectoria educativa integral que permita el acceso a los saberes tecnológicos, artísticos y culturales. b) Contar con el personal especializado suficiente que trabaje en equipo con los/as docentes de la escuela común. c) Asegurar la cobertura de los servicios educativos especiales, el transporte, los recursos técnicos y materiales necesarios para el desarrollo del currículo escolar. d) Propiciar alternativas de continuidad para su formación a lo largo de toda la vida. e) Garantizar la accesibilidad física de todos los edificios escolares.

ARTICULO 45. - El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, creará las instancias institucionales y técnicas necesarias para la orientación de la trayectoria escolar más adecuada de los/as alumnos/as con discapacidades, temporales o permanentes, en todos los niveles de la enseñanza obligatoria, así como también las normas que regirán los procesos de evaluación y certificación escolar. Asimismo, participarán en mecanismos de articulación entre ministerios y otros organismos del Estado que atienden a personas con discapacidades, temporales o permanentes, para garantizar un servicio eficiente y de mayor calidad.

CAPITULO IX EDUCACION PERMANENTE DE JOVENES Y ADULTOS

ARTICULO 46. - La Educación Permanente de Jóvenes y Adultos es la modalidad educativa destinada a garantizar la alfabetización y el cumplimiento de la obligatoriedad escolar prevista por la presente ley, a quienes no la hayan completado en la edad establecida reglamentariamente, y a brindar posibilidades de educación a lo largo de toda la vida.

ARTICULO 47. - Los programas y acciones de educación para jóvenes y adultos del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y de las distintas jurisdicciones se articularán con acciones de otros Ministerios, particularmente los de Trabajo, Empleo y

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Seguridad Social, de Desarrollo Social, de Justicia y Derechos Humanos y de Salud, y se vincularán con el mundo de la producción y el trabajo. A tal fin, en el marco del Consejo Federal de Educación se acordarán los mecanismos de participación de los sectores involucrados, a nivel nacional, regional y local. Asimismo, el Estado garantiza el acceso a la información y a la orientación sobre las ofertas de educación permanente y las posibilidades de acceso a las mismas.

ARTICULO 48. - La organización curricular e institucional de la Educación Permanente de Jóvenes y Adultos responderá a los siguientes objetivos y criterios: a) Brindar una formación básica que permita adquirir conocimientos desarrollar las capacidades de expresión, comunicación, relación interpersonal y de construcción del conocimiento, atendiendo las particularidades socioculturales, laborales, contextuales y personales de la población destinataria. b) Desarrollar la capacidad de participación en la vida social, cultural, política y económica y hacer efectivo su derecho a la ciudadanía democrática. c) Mejorar su formación profesional y/o adquirir una preparación que facilite su inserción laboral. d) Incorporar en sus enfoques y contenidos básicos la equidad de género y la diversidad cultural. e) Promover la inclusión de los/as adultos/as mayores y de las personas con discapacidades, temporales o permanentes. f) Diseñar una estructura curricular modular basada en criterios de flexibilidad y apertura. g) Otorgar certificaciones parciales y acreditar los saberes adquiridos a través de la experiencia laboral. h) Implementar sistemas de créditos y equivalencias que permitan y acompañen la movilidad de los/as participantes. i) Desarrollar acciones educativas presenciales y/o a distancia, particularmente en zonas rurales o aisladas, asegurando la calidad y la igualdad de sus resultados. j) Promover la participación de los/as docentes y estudiantes en el desarrollo del proyecto educativo, así como la vinculación con la comunidad local y con los sectores laborales o sociales de pertenencia de los/as estudiantes. k) Promover el acceso al conocimiento y manejo de nuevas tecnologías.

CAPITULO X EDUCACION RURAL

ARTICULO 49. - La Educación Rural es la modalidad del sistema educativo de los niveles de Educación Inicial, Primaria y Secundaria destinada a garantizar el cumplimiento de la escolaridad obligatoria a través de formas adecuadas a las necesidades y particularidades de la población que habita en zonas rurales. Se implementa en las escuelas que son definidas como rurales según criterios consensuados entre el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y las provincias, en el marco del Consejo Federal de Educación.

ARTICULO 50. - Son objetivos de la Educación Rural: a) Garantizar el acceso a los saberes postulados para el conjunto del sistema a través de propuestas pedagógicas

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flexibles que fortalezcan el vínculo con las identidades culturales y las actividades productivas locales. b) Promover diseños institucionales que permitan a los/as alumnos/as mantener los vínculos con su núcleo familiar y su medio local de pertenencia, durante el proceso educativo, garantizando la necesaria coordinación y articulación del sistema dentro de cada provincia y entre las diferentes jurisdicciones. c) Permitir modelos de organización escolar adecuados a cada contexto, tales como agrupamientos de instituciones, salas plurigrados y grupos multiedad, instituciones que abarquen varios niveles en una misma unidad educativa, escuelas de alternancia, escuelas itinerantes u otras, que garanticen el cumplimiento de la obligatoriedad escolar y la continuidad de los estudios en los diferentes ciclos, niveles y modalidades del sistema educativo, atendiendo asimismo las necesidades educativas de la población rural migrante. d) Promover la igualdad de oportunidades y posibilidades asegurando la equidad de género.

ARTICULO 51. - El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, es responsable de definir las medidas necesarias para que los servicios educativos brindados en zonas rurales alcancen niveles de calidad equivalente a los urbanos. Los criterios generales que deben orientar dichas medidas son: a) Instrumentar programas especiales de becas para garantizar la igualdad de posibilidades. b) Asegurar el funcionamiento de comedores escolares y otros servicios asistenciales que resulten necesarios a la comunidad. c) Integrar redes intersectoriales de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales y agencias de extensión a fin de coordinar la cooperación y el apoyo de los diferentes sectores para expandir y garantizar las oportunidades y posibilidades educativas de los alumnos. d) Organizar servicios de educación no formal que contribuyan a la capacitación laboral y la promoción cultural de la población rural, atendiendo especialmente la condición de las mujeres. e) Proveer los recursos pedagógicos y materiales necesarios para la escolarización de los/as alumnos/as y estudiantes del medio rural tales como textos, equipamiento informático, televisión educativa, instalaciones y equipamiento para la educación física y la práctica deportiva, comedores escolares, residencias y transporte, entre otros.

CAPITULO XI EDUCACION INTERCULTURAL BILINGÜE

ARTICULO 52. - La Educación Intercultural Bilingüe es la modalidad del sistema educativo de los niveles de Educación Inicial, Primaria y Secundaria que garantiza el derecho constitucional de los pueblos indígenas, conforme al artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional, a recibir una educación que contribuya a preservar y fortalecer sus pautas culturales, su lengua, su cosmovisión e identidad étnica; a desempeñarse activamente en un mundo multicultural y a mejorar su calidad de vida.

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Asimismo, la Educación Intercultural Bilingüe promueve un diálogo mutuamente enriquecedor de conocimientos y valores entre los pueblos indígenas y poblaciones étnica, lingüística y culturalmente diferentes, y propicia el reconocimiento y el respeto hacia tales diferencias.

ARTICULO 53. - Para favorecer el desarrollo de la Educación Intercultural Bilingüe, el Estado será responsable de: a) Crear mecanismos de participación permanente de los/as representantes de los pueblos indígenas en los órganos responsables de definir y evaluar las estrategias de Educación Intercultural Bilingüe. b) Garantizar la formación docente específica, inicial y continua, correspondiente a los distintos niveles del sistema. c) Impulsar la investigación sobre la realidad sociocultural y lingüística de los pueblos indígenas, que permita el diseño de propuestas curriculares, materiales educativos pertinentes e instrumentos de gestión pedagógica. d) Promover la generación de instancias institucionales de participación de los pueblos indígenas en la planificación y gestión de los procesos de enseñanza y aprendizaje. e) Propiciar la construcción de modelos y prácticas educativas propias de los pueblos indígenas que incluyan sus valores, conocimientos, lengua y otros rasgos sociales y culturales.

ARTICULO 54. - El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, definirá contenidos curriculares comunes que promuevan el respeto por la multiculturalidad y el conocimiento de las culturas originarias en todas las escuelas del país, permitiendo a los/as alumnos/as valorar y comprender la diversidad cultural como atributo positivo de nuestra sociedad.

CAPITULO XII EDUCACION EN CONTEXTOS DE PRIVACION DE LIBERTAD

ARTICULO 55. - La Educación en Contextos de Privación de Libertad es la modalidad del sistema educativo destinada a garantizar el derecho a la educación de todas las personas privadas de libertad, para promover su formación integral y desarrollo pleno. El ejercicio de este derecho no admite limitación ni discriminación alguna vinculada a la situación de encierro, y será puesto en conocimiento de todas las personas privadas de libertad, en forma fehaciente, desde el momento de su ingreso a la institución.

ARTICULO 56. - Son objetivos de esta modalidad: a) Garantizar el cumplimiento de la escolaridad obligatoria a todas las personas privadas de libertad dentro de las instituciones de encierro o fuera de ellas cuando las condiciones de detención lo permitieran. b) Ofrecer formación técnico profesional, en todos los niveles y modalidades, a las personas privadas de libertad. c) Favorecer el acceso y permanencia en la Educación Superior y un sistema

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gratuito de educación a distancia. d) Asegurar alternativas de educación no formal y apoyar las iniciativas educativas que formulen las personas privadas de libertad. e) Desarrollar propuestas destinadas a estimular la creación artística y la participación en diferentes manifestaciones culturales, así como en actividades de educación física y deportiva. f) Brindar información permanente sobre las ofertas educativas y culturales existentes. g) Contribuir a la inclusión social de las personas privadas de libertad a través del acceso al sistema educativo y a la vida cultural.

ARTICULO 57. - Para asegurar la educación de todas las personas privadas de libertad el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología acordará y coordinará acciones, estrategias y mecanismos necesarios con las autoridades nacionales y provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con institutos de educación superior y con universidades. Corresponde al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y sus equivalentes provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como a los organismos responsables de las instituciones en que se encuentran niños/as y adolescentes privados de libertad, adoptar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo.

ARTICULO 58. - Los sistemas educativos jurisdiccionales ofrecerán atención educativa de nivel inicial destinada a los/as niños/as de CUARENTA Y CINCO (45) días a CUATRO (4) años de edad, nacidos/as y/o criados/as en estos contextos, a través de jardines maternales o de infantes, así como otras actividades educativas y recreativas dentro y fuera de las unidades penitenciarias.

ARTICULO 59. - Todos/as los/as niños/as y adolescentes que se encuentren privados de libertad en instituciones de régimen cerrado según lo establecido por el artículo 19 de la Ley Nº 26.061, tendrán derecho al acceso, permanencia y tránsito en todos los niveles y modalidades del sistema educativo. Las formas de implementación de este derecho responderán a criterios de flexibilidad y calidad que aseguren resultados equivalentes a los de la educación común.

CAPITULO XIII EDUCACION DOMICILIARIA Y HOSPITALARIA

ARTICULO 60. - La educación domiciliaria y hospitalaria es la modalidad del sistema educativo en los niveles de Educación Inicial, Primaria y Secundaria, destinada a garantizar el derecho a la educación de los/as alumnos/as que, por razones de salud, se ven imposibilitados/as de asistir con regularidad a una institución educativa en los niveles de la educación obligatoria por períodos de TREINTA (30) días corridos o más.

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ARTICULO 61. - El objetivo de esta modalidad es garantizar la igualdad de oportunidades a los/ as alumnos/as, permitiendo la continuidad de sus estudios y su reinserción en el sistema común, cuando ello sea posible.

TITULO III EDUCACION DE GESTION PRIVADA

ARTICULO 62. - Los servicios educativos de gestión privada estarán sujetos a la autorización, reconocimiento y supervisión de las autoridades educativas jurisdiccionales correspondientes.

ARTICULO 63. - Tendrán derecho a prestar estos servicios la Iglesia Católica, las confesiones religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos; las sociedades, cooperativas, organizaciones sociales, sindicatos, asociaciones, fundaciones y empresas con personería jurídica y las personas físicas. Estos agentes tendrán los siguientes derechos y obligaciones: a) Derechos: crear, administrar y sostener establecimientos educativos; matricular, evaluar y emitir certificados y títulos con validez nacional; nombrar y promover a su personal directivo, docente, administrativo y auxiliar; formular planes y programas de estudio; aprobar el proyecto educativo institucional de acuerdo con su ideario y participar del planeamiento educativo. b) Obligaciones: Cumplir con la normativa y los lineamientos de la política educativa nacional y jurisdiccional; ofrecer servicios educativos que respondan a necesidades de la comunidad; brindar toda la información necesaria para la supervisión pedagógica y el control contable y laboral por parte del Estado.

ARTICULO 64. - Los/las docentes de las instituciones de educación de gestión privada reconocidas tendrán derecho a una remuneración mínima igual a la de los/las docentes de instituciones de gestión estatal, conforme al régimen de equiparación fijado por la legislación vigente, y deberán poseer títulos reconocidos oficialmente.

ARTICULO 65. - La asignación de aportes financieros por parte del Estado destinados a los salarios docentes de los establecimientos de gestión privada reconocidos y autorizados por las autoridades jurisdiccionales competentes, estará basada en criterios objetivos de justicia social, teniendo en cuenta la función social que cumple en su zona de influencia, el tipo de establecimiento, el proyecto educativo o propuesta experimental y el arancel que se establezca.

ARTICULO 66. - Las entidades representativas de las instituciones educativas de gestión privada participarán del Consejo de Políticas Educativas del Consejo Federal de Educación, de acuerdo con el artículo 119, inciso a) de la presente ley.

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TITULO IV LOS/AS DOCENTES Y SU FORMACION

CAPITULO I DERECHOS Y OBLIGACIONES

ARTICULO 67. - Los/as docentes de todo el sistema educativo tendrán los siguientes derechos y obligaciones, sin perjuicio de los que establezcan las negociaciones colectivas y la legislación laboral general y específica: Derechos: a) Al desempeño en cualquier jurisdicción, mediante la acreditación de los títulos y certificaciones, de acuerdo con la normativa vigente. b) A la capacitación y actualización integral, gratuita y en servicio, a lo largo de toda su carrera. c) Al ejercicio de la docencia sobre la base de la libertad de cátedra y la libertad de enseñanza, en el marco de los principios establecidos por la Constitución Nacional y las disposiciones de esta ley. d) A la activa participación en la elaboración e implementación del proyecto institucional de la escuela. e) Al desarrollo de sus tareas en condiciones dignas de seguridad e higiene. f) Al mantenimiento de su estabilidad en el cargo en tanto su desempeño sea satisfactorio de conformidad con la normativa vigente. g) A los beneficios de la seguridad social, jubilación, seguros y obra social. h) A un salario digno. i) A participar en el Gobierno de la educación por sí y/o a través de sus representantes. j) Al acceso a programas de salud laboral y prevención de las enfermedades profesionales. k) Al acceso a los cargos por concurso de antecedentes y oposición, conforme a lo establecido en la legislación vigente para las instituciones de gestión estatal. l) A la negociación colectiva nacional y jurisdiccional. m) A la libre asociación y al respeto integral de todos sus derechos como ciudadano/a.

Obligaciones: a) A respetar y hacer respetar los principios constitucionales, las disposiciones de la presente ley, la normativa institucional y la que regula la tarea docente. b) A cumplir con los lineamientos de la política educativa de la Nación y de la respectiva jurisdicción y con los diseños curriculares de cada uno de los niveles y modalidades. c) A capacitarse y actualizarse en forma permanente. d) A ejercer su trabajo de manera idónea y responsable. e) A proteger y garantizar los derechos de los/as niños/as y adolescentes que se encuentren bajo su responsabilidad, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Nº 26.061. f) A respetar la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa.

ARTICULO 68. - El personal administrativo, técnico, auxiliar, social, de la salud y de servicio es parte integrante de la comunidad educativa y su misión principal será contribuir a asegurar el funcionamiento de las instituciones educativas y de los servicios de la educación, conforme los derechos y obligaciones establecidos en sus respectivos estatutos.

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ARTICULO 69. - El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, definirá los criterios básicos concernientes a la carrera docente en el ámbito estatal, en concordancia con lo dispuesto en la presente ley. La carrera docente admitirá al menos DOS (2) opciones: (a) desempeño en el aula y (b) desempeño de la función directiva y de supervisión. La formación continua será una de las dimensiones básicas para el ascenso en la carrera profesional.

A los efectos de la elaboración de dichos criterios, se instrumentarán los mecanismos de consulta que permitan la participación de los/as representantes de las organizaciones gremiales y entidades profesionales docentes y de otros organismos competentes del Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 70. - No podrá incorporarse a la carrera docente quien haya sido condenado/a por delito de lesa humanidad, o haya incurrido en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Constitución Nacional y el Título X del Libro Segundo del Código Penal, aun cuando se hubieren beneficiado por el indulto o la conmutación de la pena.

CAPITULO II LA FORMACION DOCENTE

ARTICULO 71. - La formación docente tiene la finalidad de preparar profesionales capaces de enseñar, generar y transmitir los conocimientos y valores necesarios para la formación integral de las personas, el desarrollo nacional y la construcción de una sociedad más justa. Promoverá la construcción de una identidad docente basada en la autonomía profesional, el vínculo con la cultura y la sociedad contemporánea, el trabajo en equipo, el compromiso con la igualdad y la confianza en las posibilidades de aprendizaje de los/as alumnos/as.

ARTICULO 72. - La formación docente es parte constitutiva del nivel de Educación Superior y tiene como funciones, entre otras, la formación docente inicial, la formación docente continua, el apoyo pedagógico a las escuelas y la investigación educativa.

ARTICULO 73. - La política nacional de formación docente tiene los siguientes objetivos: a) Jerarquizar y revalorizar la formación docente, corno factor clave del mejoramiento de la calidad de la educación. b) Desarrollar las capacidades y los conocimientos necesarios para el trabajo docente en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo de acuerdo a las orientaciones de la presente ley. e) Incentivar la investigación y la innovación educativa vinculadas con las tareas de enseñanza, la experimentación y sistematización

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de propuestas que aporten a la reflexión sobre la práctica y a la renovación de las experiencias escolares. d) Ofrecer diversidad de propuestas y dispositivos de formación posterior a la formación inicial que fortalezcan el desarrollo profesional de los/as docentes en todos los niveles y modalidades de enseñanza. e) Articular la continuidad de estudios en las instituciones universitarias. f) Planificar y desarrollar el sistema de formación docente inicial y continua. g) Acreditar instituciones, carreras y trayectos formativos que habiliten para el ejercicio de la docencia. h) Coordinar y articular acciones de cooperación académica e institucional entre los institutos de educación superior de formación docente, las instituciones universitarias y otras instituciones de investigación educativa. i) Otorgar validez nacional a los títulos y las certificaciones para el ejercicio de la docencia en los diferentes niveles y modalidades del sistema.

ARTICULO 74. - El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y el Consejo Federal de Educación acordarán: a) Las políticas y los planes de formación docente inicial. b) Los lineamientos para la organización y administración del sistema y los parámetros de calidad que orienten los diseños curriculares. c) Las acciones que garanticen el derecho a la formación continua a todos/as los/as docentes del país, en todos los niveles y modalidades, así como la gratuidad de la oferta estatal de capacitación.

ARTICULO 75. - La formación docente se estructura en DOS (2) ciclos: a) Una formación básica común, centrada en los fundamentos de la profesión docente y el conocimiento y reflexión de la realidad educativa y, b) Una formación especializada, para la enseñanza de los contenidos curriculares de cada nivel y modalidad. La formación docente para el Nivel Inicial y Primario tendrá CUATRO (4) años de duración y se introducirán formas de residencia, según las definiciones establecidas por cada jurisdicción y de acuerdo con la reglamentación de la presente ley. Asimismo, el desarrollo de prácticas docentes de estudios a distancia deberá realizarse de manera presencial.

ARTICULO 76. - Créase en el ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología el Instituto Nacional de Formación Docente como organismo responsable de: a) Planificar y ejecutar políticas de articulación del sistema de formación docente inicial y continua. b) Impulsar políticas de fortalecimiento de las relaciones entre el sistema de formación docente y los otros niveles del sistema educativo. c) Aplicar las regulaciones que rigen el sistema de formación docente en cuanto a evaluación, autoevaluación y acreditación de instituciones y carreras, validez nacional de títulos y certificaciones, en todo lo que no resulten de aplicación las disposiciones específicas referidas al nivel universitario de la Ley Nº 24.521. d) Promover políticas nacionales y lineamientos básicos curriculares para la formación docente inicial y continua. e) Coordinar las acciones de seguimiento y

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evaluación del desarrollo de las políticas de formación docente inicial y continua. f) Desarrollar planes, programas y materiales para la formación docente inicial y continua y para las carreras de áreas socio humanísticas y artísticas. g) Instrumentar un fondo de incentivo para el desarrollo y el fortalecimiento del sistema formador de docentes. h) Impulsar y desarrollar acciones de investigación y un laboratorio de la formación. i) Impulsar acciones de cooperación técnica interinstitucional e internacional.

ARTICULO 77. - El Instituto Nacional de Formación Docente contará con la asistencia y asesoramiento de un Consejo Consultivo integrado por representantes del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, del Consejo Federal de Educación, del Consejo de Universidades, del sector gremial, de la educación de gestión privada y del ámbito académico.

ARTICULO 78. - El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, establecerá los criterios para la regulación del sistema de formación docente y la implementación del proceso de acreditación y registro de los institutos superiores de formación docente, así corno de la homologación y registro nacional de títulos y certificaciones.

TITULO V POLITICAS DE PROMOCION DE LA IGUALDAD EDUCATIVA

ARTICULO 79. - El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, fijará y desarrollará políticas de promoción de la igualdad educativa, destinadas a enfrentar situaciones de injusticia, marginación, estigmatización y otras formas de discriminación, derivadas de factores socioeconómicos, culturales, geográficos, étnicos, de género o de cualquier otra índole, que afecten el ejercicio pleno del derecho a la educación.

ARTICULO 80. - Las políticas de promoción de la igualdad educativa deberán asegurar las condiciones necesarias para la inclusión, el reconocimiento, la integración y el logro educativo de todos/as los/as niños/as, jóvenes y adultos en todos los niveles y modalidades, principalmente los obligatorios. El Estado asignará los recursos presupuestarios con el objeto de garantizar la igualdad de oportunidades y resultados educativos para los sectores más desfavorecidos de la sociedad. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, proveerá textos escolares y otros recursos pedagógicos, culturales, materiales, tecnológicos y económicos a los/as alumnos/as, familias y escuelas que se encuentren en situación socioeconómica desfavorable.

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ARTICULO 81. - Las autoridades jurisdiccionales adoptarán las medidas necesarias para garantizar el acceso y la permanencia en la escuela de las alumnas en estado de gravidez, así como la continuidad de sus estudios luego de la maternidad, evitando cualquier forma de discriminación que las afecte, en concordancia con el artículo 17 de la Ley Nº 26.061. Las escuelas contarán con salas de lactancia. En caso de necesidad, las autoridades jurisdiccionales podrán incluir a las alumnas madres en condición de pre y posparto en la modalidad de educación domiciliaria y hospitalaria.

ARTICULO 82. - Las autoridades educativas competentes participarán del desarrollo de sistemas locales de protección integral de derechos establecidos por la Ley Nº 26.061, junto con la participación de organismos gubernamentales y no gubernamentales y otras organizaciones sociales. Promoverán la inclusión de niños/as no escolarizados/as en espacios escolares no formales como tránsito hacia procesos de reinserción escolar plenos. Asimismo, participarán de las acciones preventivas para la erradicación efectiva del trabajo infantil que implementen los organismos competentes.

ARTICULO 83. - El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y las autoridades jurisdiccionales diseñarán estrategias para que los/as docentes con mayor experiencia y calificación se desempeñen en las escuelas que se encuentran en situación más desfavorable, para impulsar una mejora en los niveles de aprendizaje y promoción de los/as alumnos/as sin perjuicio de lo que establezcan las negociaciones colectivas y la legislación laboral.

TITULO VI LA CALIDAD DE LA EDUCACION

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 84. - El Estado debe garantizar las condiciones materiales y culturales para que todos/as los/as alumnos/as logren aprendizajes comunes de buena calidad, independientemente de su origen social, radicación geográfica, género o identidad cultural.

ARTICULO 85. - Para asegurar la buena calidad de la educación, la cohesión y la integración nacional y garantizar la validez nacional de los títulos correspondientes, el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación: a) Definirá estructuras y contenidos curriculares comunes y núcleos de aprendizaje prioritarios en todos los niveles y años de la escolaridad obligatoria. b) Establecerá mecanismos de renovación periódica total o parcial de dichos contenidos curriculares comunes. Para esta tarea contará con la contribución del Consejo de Actualización Curricular previsto en el artículo 119 inciso c) de esta ley. c) Asegurará el

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mejoramiento de la formación inicial y continua de los/as docentes corno factor clave de la calidad de la educación, conforme a lo establecido en los artículos 71 a 78 de la presente ley. d) Implementará una política de evaluación concebida como instrumento de mejora de la calidad de la educación, conforme a lo establecido en los artículos 94 a 97 de la presente ley. e) Estimulará procesos de innovación y experimentación educativa. f) Dotará a todas las escuelas de los recursos materiales necesarios para garantizar una educación de calidad, tales como la infraestructura, los equipamientos científicos y tecnológicos, de educación física y deportiva, bibliotecas y otros materiales pedagógicos, priorizando aquéllas que atienden a alumnos/as en situaciones sociales más desfavorecidas, conforme a lo establecido en los artículos 79 a 83 de la presente ley.

ARTICULO 86. - Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establecerán contenidos curriculares acordes a sus realidades sociales, culturales y productivas, y promoverán la definición de proyectos institucionales que permitan a las instituciones educativas postular sus propios desarrollos curriculares, en el marco de los objetivos y pautas comunes definidas por esta ley.

CAPITULO II DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

ARTICULO 87. - La enseñanza de al menos un idioma extranjero será obligatoria en todas las escuelas de nivel primario y secundario del país. Las estrategias y los plazos de implementación de esta disposición serán fijados por resoluciones del Consejo Federal de Educación.

ARTICULO 88. - El acceso y dominio de las tecnologías de la información y la comunicación formarán parte de los contenidos curriculares indispensables para la inclusión en la sociedad del conocimiento.

ARTICULO 89. - El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, dispondrá las medidas necesarias para proveer la educación ambiental en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo Nacional, con la finalidad de promover valores, comportamientos y actitudes que sean acordes con un ambiente equilibrado y la protección de la diversidad biológica; que propendan a la preservación de los recursos naturales y a su utilización sostenible y que mejoren la calidad de vida de la población. A tal efecto se definirán en dicho ámbito institucional, utilizando el mecanismo de coordinación que establece el artículo 15 de la Ley Nº 25.675, las políticas y estrategias destinadas a incluir la educación ambiental en los contenidos curriculares comunes y núcleos de aprendizaje prioritario, así como a capacitar a los/as docentes en esta temática.

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ARTICULO 90. - El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología promoverá, a través del Consejo Federal de Educación, la incorporación de los principios y valores del cooperativismo y del mutualismo en los procesos de enseñanza-aprendizaje y la capacitación docente correspondiente, en concordancia con los principios y valores establecidos en la Ley Nº 16.583 y sus reglamentaciones. Asimismo, se promoverá el cooperativismo y el mutualismo escolar.

ARTICULO 91. - El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, fortalecerá las bibliotecas escolares existentes y asegurará su creación y adecuado funcionamiento en aquellos establecimientos que carezcan de las mismas. Asimismo, implementará planes y programas permanentes de promoción del libro y la lectura.

ARTICULO 92. - Formarán parte de los contenidos curriculares comunes a todas las jurisdicciones: a) El fortalecimiento de la perspectiva regional latinoamericana, particularmente de la región del MERCOSUR, en el marco de la construcción de una identidad nacional abierta, respetuosa de la diversidad. b) La causa de la recuperación de nuestras Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur, de acuerdo con lo prescripto en la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional. c) El ejercicio y construcción de la memoria colectiva sobre los procesos históricos y políticos que quebraron el orden constitucional y terminaron instaurando el terrorismo de Estado, con el objeto de generar en los/as alumnos/as reflexiones y sentimientos democráticos y de defensa del Estado de Derecho y la plena vigencia de los Derechos Humanos, en concordancia con lo dispuesto por la Ley Nº 25.633. d) El conocimiento de los derechos de los/as niños/as y adolescentes establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley Nº 26.061. e) El conocimiento de la diversidad cultural de los pueblos indígenas y sus derechos, en concordancia con el artículo 54 de la presente ley. f) Los contenidos y enfoques que contribuyan a generar relaciones basadas en la igualdad, la solidaridad y el respeto entre los sexos, en concordancia con la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, con rango constitucional, y las Leyes Nº 24.632 y Nº 26.171.

ARTICULO 93. - Las autoridades educativas jurisdiccionales organizarán o facilitarán el diseño de programas para la identificación, evaluación temprana, seguimiento y orientación de los/as alumnos/ as con capacidades o talentos especiales y la flexibilización o ampliación del proceso de escolarización.

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CAPITULO III INFORMACION Y EVALUACION DEL SISTEMA EDUCATIVO

ARTICULO 94. - El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología tendrá la responsabilidad principal en el desarrollo e implementación de una política de información y evaluación continua y periódica del sistema educativo para la toma de decisiones tendiente al mejoramiento de la calidad de la educación, la justicia social en la asignación de recursos, la transparencia y la participación social.

ARTICULO 95. - Son objeto de información y evaluación las principales variables de funcionamiento del sistema, tales como cobertura, repetición, deserción, egreso, promoción, sobre edad, origen socioeconómico, inversiones y costos, los procesos y logros de aprendizaje, los proyectos y programas educativos, la formación y las prácticas de docentes, directivos y supervisores, las unidades escolares, los contextos socioculturales del aprendizaje y los propios métodos de evaluación.

ARTICULO 96. - La política de información y evaluación se concertará en el ámbito del Consejo Federal de Educación. Las jurisdicciones participarán en el desarrollo e implementación del sistema de evaluación e información periódica del sistema educativo, verificando la concordancia con las necesidades de su propia comunidad en la búsqueda de la igualdad educativa y la mejora de la calidad. Asimismo, apoyará y facilitará la autoevaluación de las unidades educativas con la participación de los/ as docentes y otros/as integrantes de la comunidad educativa.

ARTICULO 97. - El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y las jurisdicciones educativas harán públicos los datos e indicadores que contribuyan a facilitar la transparencia, la buena gestión de la educación y la investigación educativa. La política de difusión de la información sobre los resultados de las evaluaciones resguardará la identidad de los/as alumnos/as, docentes e instituciones educativas, a fin de evitar cualquier forma de estigmatización, en el marco de la legislación vigente en la materia.

ARTICULO 98. - Créase el Consejo Nacional de Calidad de la Educación, en el ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, como órgano de asesoramiento especializado, que estará integrado por miembros de la comunidad académica y científica de reconocida trayectoria en la materia, representantes de dicho Ministerio, del Consejo Federal de Educación, del Congreso Nacional, de las organizaciones del trabajo y la producción, y de las organizaciones gremiales docentes con personería nacional. Tendrá por funciones: a) Proponer criterios y modalidades en los procesos evaluativos del Sistema Educativo Nacional. b) Participar en el seguimiento de los procesos de evaluación

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del Sistema Educativo Nacional, y emitir opinión técnica al respecto. c) Elevar al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología propuestas y estudios destinados a mejorar la calidad de la educación nacional y la equidad en la asignación de recursos. d) Participar en la difusión y utilización de la información generada por dichos procesos. e) Asesorar al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología con respecto a la participación en operativos internacionales de evaluación.

ARTICULO 99. - El Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, elevará anualmente un informe al Honorable Congreso de la Nación dando cuenta de la información relevada y de los resultados de las evaluaciones realizadas conforme a las variables estipuladas en el artículo 95 de la presente, y de las acciones desarrolladas y políticas a ejecutar para alcanzar los objetivos postulados en esta ley.

TITULO VII EDUCACION, NUEVAS TECNOLOGIAS Y MEDIOS DE COMUNICACION

ARTICULO 100. - El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, fijará la política y desarrollará opciones educativas basadas en el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación y de los medios masivos de comunicación social, que colaboren con el cumplimiento de los fines y objetivos de la presente ley.

ARTICULO 101. - Reconócese a Educ.ar Sociedad del Estado como el organismo responsable del desarrollo de los contenidos del Portal Educativo creado en el ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, o bajo cualquier otro dominio que pueda reemplazarlo en el futuro. A tal efecto, Educ.ar Sociedad del Estado podrá elaborar, desarrollar, contratar, administrar, calificar y evaluar contenidos propios y de terceros que sean incluidos en el Portal Educativo, de acuerdo con los lineamientos respectivos que apruebe su directorio y/o le instruya dicho Ministerio.

ARTICULO 102. - El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología encargará a Educ.ar Sociedad del Estado, a través de la serial educativa "Encuentro" u otras que pudieran generarse en el futuro, la realización de actividades de producción y emisión de programas de televisión educativa y multimedial destinados a fortalecer y complementar las estrategias nacionales de equidad y mejoramiento de la calidad de la educación, en el marco de las políticas generales del Ministerio. Dicha programación estará dirigida a: a) Los/as docentes de todos los niveles del Sistema Educativo Nacional, con fines de capacitación y actualización profesional. b) Los/as alumnos/as, con el objeto de enriquecer

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el trabajo en el aula con metodologías innovadoras y como espacio de búsqueda y ampliación de los contenidos curriculares desarrollados en las clases. c) Los/as adultos/as y jóvenes que están fuera del sistema educativo, a través de propuestas de formación profesional y técnica, alfabetización y finalización de la Educación Primaria y Secundaria, con el objeto de incorporar, mediante la aplicación de nuevos procesos educativos, a sectores sociales excluidos. d) La población en general mediante la emisión de contenidos culturales, educativos y de divulgación científica, así como también cursos de idiomas en formato de educación a distancia.

ARTICULO 103. - El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología creará un Consejo Consultivo constituido por representantes de los medios de comunicación escritos, radiales y televisivos, de los organismos representativos de los anunciantes publicitarios y del Consejo Federal de Educación, con el objeto de promover mayores niveles de responsabilidad y compromiso de los medios masivos de comunicación con la tarea educativa de niños/as y jóvenes.

TITULO VIII EDUCACION A DISTANCIA

ARTICULO 104. - La Educación a Distancia es una opción pedagógica y didáctica aplicable a distintos niveles y modalidades del sistema educativo nacional, que coadyuva al logro de los objetivos de la política educativa y puede integrarse tanto a la educación formal como a la educación no formal.

ARTICULO 105. - A los efectos de esta ley, la educación a distancia se define como la opción pedagógica y didáctica donde la relación docente-alumno se encuentra separada en el tiempo y/o en el espacio, durante todo o gran parte del proceso educativo, en el marco de una estrategia pedagógica integral que utiliza soportes materiales y recursos tecnológicos diseñados especialmente para que los/ as alumnos/as alcancen los objetivos de la propuesta educativa.

ARTICULO 106. - Quedan comprendidos en la denominación Educación a Distancia los estudios conocidos como educación semipresencial, educación asistida, educación abierta, educación virtual y cualquiera que reúna las características indicadas precedentemente.

ARTICULO 107. - La Educación a Distancia deberá ajustarse a las prescripciones de la presente ley, a la normativa nacional, federal y jurisdiccional vigente en la materia, y a los procedimientos de control que emanen de los distintos niveles del Estado.

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ARTICULO 108. - El Estado nacional y las jurisdicciones, en el marco del Consejo Federal de Educación, diseñarán estrategias de educación a distancia orientadas a favorecer su desarrollo con los máximos niveles de calidad y pertinencia y definirán los mecanismos de regulación correspondientes.

ARTICULO 109. - Los estudios a distancia como alternativa para jóvenes y adultos sólo pueden impartirse a partir de los DIECIOCHO (18) años de edad. Para la modalidad rural y conforme a las decisiones jurisdiccionales, los estudios a distancia podrán ser implementados a partir del Ciclo Orientado del Nivel Secundario.

ARTICULO 110. - La validez nacional de títulos y certificaciones de estudios a distancia se ajustará a la normativa del Consejo Federal de Educación y a los circuitos de control, supervisión y evaluación específicos, a cargo de la Comisión Federal de Registro y Evaluación Permanente de las ofertas de Educación a Distancia y en concordancia con la normativa vigente.

ARTICULO 111. - Las autoridades educativas deberán supervisar la veracidad de la información difundida desde las instituciones, la estricta coincidencia entre dicha información y la propuesta autorizada e implementada y el cumplimiento de la normativa federal y jurisdiccional correspondiente.

TITULO IX EDUCACION NO FORMAL

ARTICULO 112. - El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promoverán propuestas de Educación no Formal destinadas a cumplir con los siguientes objetivos: a) Desarrollar programas y acciones educativas que den respuesta a los requerimientos y necesidades de capacitación y reconversión productiva y laboral, la promoción comunitaria, la animación sociocultural y el mejoramiento de las condiciones de vida. b) Organizar centros culturales para niños/as y jóvenes con la finalidad de desarrollar capacidades expresivas, lúdicas y de investigación mediante programas no escolarizados de actividades vinculadas con el arte, la cultura, la ciencia, la tecnología y el deporte. c) Implementar estrategias de desarrollo infantil, con la articulación y/o gestión asociada de las áreas gubernamentales de desarrollo social y de salud para atender integralmente a los/as niños/as entre los CUARENTA Y CINCO (45) días y los DOS (2) años de edad, con participación de las familias y otros actores sociales. d) Coordinar acciones con instituciones públicas o privadas y organizaciones no gubernamentales, comunitarias y sociales para desarrollar actividades formativas complementarias de la educación formal. e) Lograr el máximo aprovechamiento de las capacidades y recursos educativos de la comunidad en los planos de la cultura, el arte, el

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deporte, la investigación científica y tecnológica. f) Coordinar acciones educativas y formativas con los medios masivos de comunicación social.

TITULO X GOBIERNO Y ADMINISTRACION

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 113. - El Gobierno y Administración del Sistema Educativo Nacional es una responsabilidad concurrente y concertada del Poder Ejecutivo nacional a través del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y de los Poderes Ejecutivos de las provincias y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El organismo de concertación de la política educativa nacional es el Consejo Federal de Educación.

ARTICULO 114. - El Gobierno y Administración del Sistema Educativo asegurará el efectivo cumplimiento de los principios y objetivos establecidos en esta ley, conforme a los criterios constitucionales de unidad nacional y federalismo.

CAPITULO II EL MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA

ARTICULO 115. - El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, será autoridad de aplicación de la presente ley. Serán sus funciones: a) Fijar las políticas y estrategias educativas, conforme a los procedimientos de participación y consulta de la presente ley. b) Asegurar el cumplimiento de los principios, fines, objetivos y previsiones establecidos por la presente ley para el Sistema Educativo Nacional a través de la planificación, ejecución, supervisión y evaluación de políticas, programas y resultados educativos. En caso de controversia en la implementación jurisdiccional de los aludidos principios, fines y objetivos, someterá la cuestión al dictamen del Consejo Federal de Educación de conformidad con el artículo 118 de la presente ley. c) Fortalecer las capacidades de planificación y gestión educativa de los gobiernos provinciales para el cumplimiento de las funciones propias y aquellas emanadas de la presente ley. d) Desarrollar programas de investigación, formación de formadores e innovación educativa, por iniciativa propia o en cooperación con las instituciones de Educación Superior y otros centros académicos. e) Contribuir con asistencia técnica y financiera a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para asegurar el funcionamiento del sistema educativo. f) Declarar la emergencia educativa para brindar asistencia de carácter extraordinario en aquella jurisdicción en la que esté en riesgo el derecho a la educación de los/as alumnos/as que cursan los niveles y ciclos de carácter obligatorio, conforme a lo establecido por el artículo 2º de la presente ley.

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Esta decisión y las medidas que se instrumenten deberán contar con el acuerdo de la jurisdicción involucrada y del Consejo Federal de Educación, y serán comunicadas al Poder Legislativo nacional. g) Dictar normas generales sobre equivalencias de planes de estudios y diseños curriculares de las jurisdicciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 de la presente ley y otorgar validez nacional a los títulos y certificaciones de estudios. h) Dictar normas generales sobre revalidación, equivalencia y reconocimiento de títulos expedidos y de estudios realizados en el extranjero. i) Coordinar y gestionar la cooperación técnica y financiera internacional y promover la integración, particularmente con los países del MERCOSUR.

CAPITULO III EL CONSEJO FEDERAL DE EDUCACION

ARTICULO 116. - Créase el Consejo Federal de Educación, organismo inter jurisdiccional, de carácter permanente, como ámbito de concertación, acuerdo y coordinación de la política educativa nacional, asegurando la unidad y articulación del Sistema Educativo Nacional. Estará presidido por el Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología e integrado por las autoridades responsables de la conducción educativa de cada jurisdicción y TRES (3) representantes del Consejo de Universidades, según lo establecido en la Ley Nº 24.521

ARTICULO 117. - Los órganos que integran el Consejo Federal de Educación son: a) La Asamblea Federal es el órgano superior del Consejo. Estará integrada por el/la ministro del área del Poder Ejecutivo nacional como presidente, por los/as ministros o responsables del área educativa de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y TRES (3) representantes del Consejo de Universidades. En las reuniones participarán con voz y sin voto DOS (2) representantes por cada una de las Comisiones de Educación de las Honorables Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación, uno por la mayoría y otro por la primera minoría. b) El Comité Ejecutivo ejercerá sus actividades en el marco de las resoluciones adoptadas por la Asamblea Federal. Estará presidido por el ministro del área del Poder Ejecutivo nacional e integrado por los/as miembros representantes de las regiones que lo componen, designados por la Asamblea Federal cada DOS (2) años. A efectos de garantizar mayor participación según el tipo de decisiones que se consideren, podrá convocarse al Comité Ejecutivo ampliado, integrado por las autoridades educativas jurisdiccionales que se requieran. c) La Secretaría General tendrá la misión de conducir y coordinar las actividades, trabajos y estudios según lo establezcan la Asamblea Federal y el Comité Ejecutivo. Su titular ejercerá asimismo las funciones de Coordinador Federal de la Comisión Federal de Registro y Evaluación Permanente de las Ofertas de Educación a Distancia y de la implementación, durante su

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vigencia, del Fondo Nacional de Incentivo Docente y del Programa de Compensación Salarial Docente, conforme a la Ley Nº 26.075.

Será designado cada DOS (2) años por la Asamblea Federal.

ARTICULO 118. - Las resoluciones del Consejo Federal de Educación serán de cumplimiento obligatorio, cuando la Asamblea así lo disponga, de acuerdo con la Reglamentación que la misma establezca para estos casos. En cuanto a las resoluciones que se refieran a transferencias de partidas del presupuesto nacional, regirán los mecanismos de supervisión y control establecidos por la Ley Nº 26.075

ARTICULO 119. - El Consejo Federal de Educación contará con el apoyo de los siguientes Consejos Consultivos, cuyas opiniones y propuestas serán de carácter público: a) El Consejo de Políticas Educativas, cuya misión principal es analizar y proponer cuestiones prioritarias a ser consideradas en la elaboración de las políticas que surjan de la implementación de la presente ley. Está integrado por representantes de la Academia Nacional de Educación, representantes de las organizaciones gremiales docentes con personería nacional, de las entidades representativas de la Educación de gestión privada, representantes del Consejo de Universidades, de las organizaciones sociales vinculadas con la educación, y autoridades educativas del Comité Ejecutivo del Consejo Federal de Educación. La Asamblea Federal podrá invitar a personas u organizaciones a participar de sesiones del Consejo de Políticas Educativas para ampliar el análisis de temas de su agenda. b) El Consejo Económico y Social, participará en aquellas discusiones relativas a las relaciones entre la educación y el mundo del trabajo y la producción. Está integrado por representantes de organizaciones empresariales, de organizaciones de trabajadores, de organizaciones no gubernamentales, de organizaciones socio productivas de reconocida trayectoria nacional y autoridades educativas del Comité Ejecutivo del Consejo Federal de Educación. c) El Consejo de Actualización Curricular, a cargo de proponer innovaciones en los contenidos curriculares comunes. Estará conformado por personalidades calificadas de la cultura, la ciencia, la técnica y el mundo del trabajo y la producción, designadas por el Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología en acuerdo con el Consejo Federal de Educación.

ARTICULO 120. - La Asamblea Federal realizará como mínimo UNA (1) vez al año el seguimiento y la evaluación del cumplimiento de la presente ley. Asimismo, convocará como mínimo DOS (2) veces al año a representantes de organizaciones gremiales docentes con personería nacional para considerar agendas definidas de común acuerdo.

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CAPITULO IV LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS DE LAS PROVINCIAS Y LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

ARTICULO 121. - Los Gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cumplimiento del mandato constitucional, deben: a) Asegurar el derecho a la educación en su ámbito territorial. Cumplir y hacer cumplir la presente ley, adecuando la legislación jurisdiccional y disponiendo las medidas necesarias para su implementación; b) Ser responsables de planificar, organizar, administrar y financiar el sistema educativo en su jurisdicción, según sus particularidades sociales, económicas y culturales. c) Aprobar el currículo de los diversos niveles y modalidades en el marco de lo acordado en el Consejo Federal de Educación. d) Organizar y conducir las instituciones educativas de gestión estatal. e) Autorizar, reconocer, supervisar y realizar los aportes correspondientes a las instituciones educativas de gestión privada, cooperativa y social, conforme a los criterios establecidos en el artículo 65 de esta ley. f) Aplicar las resoluciones del Consejo Federal de Educación para resguardar la unidad del Sistema Educativo Nacional. g) Expedir títulos y certificaciones de estudios.

CAPITULO V LA INSTITUCION EDUCATIVA

ARTICULO 122. - La institución educativa es la unidad pedagógica del sistema responsable de los procesos de enseñanza-aprendizaje destinados al logro de los objetivos establecidos por esta ley. Para ello, favorece y articula la participación de los distintos actores que constituyen la comunidad educativa: directivos, docentes, padres, madres y/o tutores/as, alumnos/as, ex alumnos/as, personal administrativo y auxiliar de la docencia, profesionales de los equipos de apoyo que garantizan el carácter integral de la educación, cooperadoras escolares y otras organizaciones vinculadas a la institución.

ARTICULO 123. - El Consejo Federal de Educación fijará las disposiciones necesarias para que las distintas jurisdicciones dispongan la organización de las instituciones educativas de acuerdo a los siguientes criterios generales, que se adecuarán a los niveles y modalidades: a) Definir, como comunidad de trabajo, su proyecto educativo con la participación de todos sus integrantes, respetando los principios y objetivos enunciados en esta ley y en la legislación jurisdiccional vigente. b) Promover modos de organización institucional que garanticen dinámicas democráticas de convocatoria y participación de los/as alumnos/as en la experiencia escolar. c) Adoptar el principio de no discriminación en el acceso y trayectoria educativa de los/as alumnos/ as. d) Brindar a los equipos docentes la posibilidad de contar con espacios institucionales destinados a elaborar sus proyectos educativos comunes. e) Promover la creación de espacios de articulación entre las

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instituciones del mismo nivel educativo y de distintos niveles educativos de una misma zona. f) Promover la vinculación intersectorial e interinstitucional con las áreas que se consideren pertinentes, a fin de asegurar la provisión de servicios sociales, psicológicos, psicopedagógicos y médicos que garanticen condiciones adecuadas para el aprendizaje. g) Desarrollar procesos de autoevaluación institucional con el propósito de revisar las prácticas pedagógicas y de gestión. h) Realizar adecuaciones curriculares, en el marco de los lineamientos curriculares jurisdiccionales y federales, para responder a las particularidades y necesidades de su alumnado y su entorno. i) Definir su código de convivencia. j) Desarrollar prácticas de mediación que contribuyan a la resolución pacífica de conflictos. k) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación pedagógica. l) Mantener vínculos regulares y sistemáticos con el medio local, desarrollar actividades de extensión, tales como las acciones de aprendizaje-servicio, y promover la creación de redes que fortalezcan la cohesión comunitaria e intervengan frente a la diversidad de situaciones que presenten los/as alumnos/ as y sus familias. m) Promover la participación de la comunidad a través de la cooperación escolar en todos los establecimientos educativos de gestión estatal. n) Favorecer el uso de las instalaciones escolares para actividades recreativas, expresivas y comunitarias. ñ) Promover experiencias educativas fuera del ámbito escolar, con el fin de permitir a los/as estudiantes conocer la cultura nacional, experimentar actividades físicas y deportivas en ambientes urbanos y naturales y tener acceso a las actividades culturales de su localidad y otras.

ARTICULO 124. - Los institutos de educación superior tendrán una gestión democrática, a través de organismos colegiados, que favorezcan la participación de los/as docentes y de los/as estudiantes en el gobierno de la institución y mayores grados de decisión en el diseño e implementación de su proyecto institucional.

CAPITULO VI DERECHOS Y DEBERES DE LOS/AS ALUMNOS/AS

ARTICULO 125. - Todos/as los/as alumnos/as tienen los mismos derechos y deberes, sin más distinciones que las derivadas de su edad, del nivel educativo o modalidad que estén cursando o de las que se establezcan por leyes especiales.

ARTICULO 126. - Los/as alumnos/as tienen derecho a: a) Una educación integral e igualitaria en términos de calidad y cantidad, que contribuya al desarrollo de su personalidad, posibilite la adquisición de conocimientos, habilidades y sentido de responsabilidad y solidaridad sociales y que garantice igualdad de oportunidades. b) Ser respetados/as en su libertad de conciencia, en el marco de la convivencia democrática. c) Concurrir a la escuela hasta completar la educación obligatoria. d) Ser protegidos/as contra toda agresión física, psicológica o moral. e) Ser evaluados/as en su desempeño y

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logros, conforme a criterios rigurosa y científicamente fundados, en todos los niveles, modalidades y orientaciones del sistema, e informados/as al respecto. f) Recibir el apoyo económico, social, cultural y pedagógico necesario para garantizar la igualdad de oportunidades y posibilidades que le permitan completar la educación obligatoria. g) Recibir orientación vocacional, académica y profesional-ocupacional que posibilite su inserción en el mundo laboral y la prosecución de otros estudios. h) Integrar centros, asociaciones y clubes de estudiantes u otras organizaciones comunitarias para participar en el funcionamiento de las instituciones educativas, con responsabilidades progresivamente mayores, a medida que avancen en los niveles del sistema. i) Participar en la toma de decisiones sobre la formulación de proyectos y en la elección de espacios curriculares complementarios que propendan a desarrollar mayores grados de responsabilidad y autonomía en su proceso de aprendizaje. j) Desarrollar sus aprendizajes en edificios que respondan a normas de seguridad y salubridad, con instalaciones y equipamiento que aseguren la calidad del servicio educativo.

ARTICULO 127. - Son deberes de los/as alumnos/as: a) Estudiar y esforzarse por conseguir el máximo desarrollo según sus capacidades y posibilidades. b) Participar en todas las actividades formativas y complementarias. c) Respetar la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de todos/as los/as miembros de la comunidad educativa. d) Participar y colaborar en la mejora de la convivencia escolar y en la consecución de un adecuado clima de estudio en la institución, respetando el derecho de sus compañeros/as a la educación y las orientaciones de la autoridad, los/as docentes y los/as profesores/as. e) Respetar el proyecto educativo institucional, las normas de organización, convivencia y disciplina del establecimiento escolar. f) Asistir a clase regularmente y con puntualidad. g) Conservar y hacer un buen uso de las instalaciones, equipamiento y materiales didácticos del establecimiento educativo.

CAPITULO VII DERECHOS Y DEBERES DE LOS PADRES, MADRES, TUTORES/AS

ARTICULO 128. - Los padres, madres o tutores/as de los/as estudiantes tienen derecho a: a) Ser reconocidos/as como agentes naturales y primarios de la educación. b) Participar en las actividades de los establecimientos educativos en forma individual o a través de las cooperadoras escolares y los órganos colegiados representativos, en el marco del proyecto educativo institucional. c) Elegir para sus hijos/as o representados/as, la institución educativa cuyo ideario responda a sus convicciones filosóficas, éticas o religiosas. d) Ser informados/as periódicamente acerca de la evolución y evaluación del proceso educativo de sus hijos/as o representados/as.

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ARTICULO 129. - Los padres, madres o tutores/as de los/as estudiantes tienen los siguientes deberes: a) Hacer cumplir a sus hijos/as o representados/as la educación obligatoria. b) Asegurar la concurrencia de sus hijos/as o representados/as a los establecimientos escolares para el cumplimiento de la escolaridad obligatoria, salvo excepciones de salud o de orden legal que impidan a los/as educandos/as su asistencia periódica a la escuela. c) Seguir y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos/as. d) Respetar y hacer respetar a sus hijos/as o representados/as la autoridad pedagógica del/de la docente y las normas de convivencia de la unidad educativa. e) Respetar y hacer respetar a sus hijos/as o representados/as la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de todos/as los/as miembros de la comunidad educativa.

TITULO XI CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS DE LA LEY

ARTICULO 130. - El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en su carácter de autoridad de aplicación de esta ley, acordará con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito del Consejo Federal de Educación, la implementación y seguimiento de las políticas educativas destinadas a cumplir con lo establecido en la presente ley. A tal fin, se establecerán: a) El calendario de implementación de la nueva estructura unificada del Sistema Educativo Nacional, conforme a lo dispuesto por los artículos 15 y 134 de esta ley. b) La planificación de los programas, actividades y acciones que serán desarrollados para coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de esta ley, con sus respectivas metas, cronogramas y recursos. c) Dicha planificación asegurará la convergencia, complementación e integración de los objetivos de esta ley con los fijados en el artículo 2º de la Ley Nº 26.075, que rigen hasta el año 2010. d) Los mecanismos de seguimiento y evaluación del cumplimiento de los objetivos de esta ley y de los fijados en el artículo 2º de la Ley Nº 26.075. e) La definición e implementación de procedimientos de auditoría eficientes que garanticen la utilización de los recursos destinados a educación en la forma prevista.

ARTICULO 131. - El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en su carácter de autoridad de aplicación de esta ley, llevará a cabo convenios bilaterales con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los que se establecerán: a) Las metas anuales destinadas a alcanzar los objetivos propuestos por esta norma, que no se encuentren incluidos en el artículo 2º de la Ley Nº 26.075; b) Los recursos de origen nacional y provincial, o en su caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se asignarán para su cumplimiento; y c) Los mecanismos de evaluación destinados a verificar su correcta asignación.

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TITULO XII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 132. - Derogase la Ley Nº 25.030, la Ley Nº 24.195, la Ley Nº 22.047 y su Decreto reglamentario Nº 943/84, y demás normas complementarias y aclaratorias.

ARTICULO 133. - Sustituyese, en el artículo 5º y sucesivos de la Ley Nº 24.521 y sus modificatorias, la denominación "instituciones de educación superior no universitaria" por la de "institutos de educación superior".

ARTICULO 134. - A partir de la vigencia de la presente ley cada jurisdicción podrá decidir sólo entre dos opciones de estructura para los niveles de Educación Primaria y Secundaria de la educación común: a) Una estructura de SEIS (6) años para el nivel de Educación Primaria y de SEIS (6) años para el nivel de Educación Secundaria o, b) Una estructura de SIETE (7) años para el nivel de Educación Primaria y CINCO (5) años para el nivel de Educación Secundaria. Con respecto a la Educación Técnica rige lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley Nº 26.058.

Se establece un plazo de SEIS (6) años, a partir de la sanción de la presente ley, para que, a través de acuerdos entre el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y el Consejo Federal de Educación, se defina la ubicación del séptimo (7º) año de escolaridad. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y el Consejo Federal de Educación acordarán los criterios de unificación que, respetando las condiciones de las distintas jurisdicciones, aseguren los mecanismos necesarios de equivalencia y certificación de los estudios, movilidad de los/as alumnos/as y derechos adquiridos por los/as docentes.

ARTICULO 135. - El Consejo Federal de Educación acordará y definirá los criterios organizativos, los modelos pedagógicos y demás disposiciones necesarias para: a) Universalizar progresivamente los servicios educativos para los niños/as de CUATRO (4) años de edad, establecida en el artículo 19 de la presente ley, priorizando a los sectores más desfavorecidos; b) Implementar la jornada extendida o completa, establecida por el artículo 28 de esta ley, con el objeto de introducir los nuevos contenidos curriculares propuestos para la Educación Primaria. Dicha implementación se planificará y ejecutará conforme a las disposiciones de los incisos b), c) y d) del artículo 130 de la presente ley; y hasta tanto haya concluido este proceso, las distintas jurisdicciones deberán garantizar un mínimo de VEINTE (20) horas de clase semanales para las escuelas primarias que no cuenten aún con la jornada extendida o completa.

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ARTICULO 136. - El Consejo Federal de Educación deberá acordar en el término de UN (1) año, a partir de la sanción de la presente ley, una resolución de cumplimiento obligatorio de lo dispuesto por el artículo 32 de esta ley, acompañada de los estudios técnicos y presupuestarios que faciliten su implementación.

ARTICULO 137. - Los servicios educativos de la modalidad de Educación en Contextos de Privación de Libertad son las propias del nivel que corresponda a la población destinataria y podrán ser implementadas a través de estrategias pedagógicas flexibles, que garanticen la igualdad en la calidad de los resultados. Las certificaciones corresponderán a los modelos de la educación común.

ARTICULO 138. - El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo Federal de Educación, diseñará programas a término destinados a garantizar la erradicación del analfabetismo y el cumplimiento de la educación obligatoria prescripta en el artículo 16 de la presente ley, para la población mayor de DIECIOCHO (18) años de edad que no la haya alcanzado a la fecha de la promulgación de la presente ley. Dicho programa contará con servicios educativos presenciales y a distancia, integrando un sistema de becas para jóvenes y adultos, y provisión gratuita de materiales de aprendizaje, que asegure la calidad educativa, así como la permanencia y egreso de los/as participantes. Asimismo, y en el marco de lo establecido en el artículo 47 de la presente ley, impulsará la adopción de programas de relevamiento, difusión, comunicación, orientación y apoyo a dichas personas cuando efectúen gestiones administrativas y participen de programas tales como la tramitación del Documento Nacional de Identidad, licencia para conducir y campañas de vacunación, entre otros.

ARTICULO 139. - La concertación técnica de las políticas de formación docente, acordadas en el Consejo Federal de Educación, se realizará a través de encuentros federales que garanticen la participación y consulta de los/as directores/as o responsables de la Educación Superior de cada jurisdicción, bajo la coordinación del Instituto Nacional de Formación Docente.

ARTICULO 140. - El Consejo Federal de Educación acordará los criterios generales y comunes para orientar, previo análisis y relevamiento de la situación en cada jurisdicción, el encuadramiento legal de las instituciones educativas de gestión cooperativa y social y las normas que regirán su reconocimiento, autorización y supervisión.

ARTICULO 141. - Invitar a las jurisdicciones provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a efectuar las reformas necesarias en la legislación que regula la actividad

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laboral y profesional docente, con el objeto de incorporar la inhabilitación para el ejercicio de la docencia a quien haya sido condenado/a por delitos contra la integridad sexual, conforme a lo establecido en el Título III, Capítulos II, III, IV y V del Libro Segundo del Código Penal, aún cuando se hubieren beneficiado por el indulto o la conmutación de la pena.

ARTICULO 142. - Educ.ar Sociedad del Estado, los bienes que integran su patrimonio, actos y contratos que celebre a título oneroso o gratuito, estarán exentos de todo gravamen, arancel o impuesto nacional, cualquiera fuera su denominación, toda vez que su objeto social excede la mera búsqueda de un fin de lucro y constituye una herramienta esencial para la educación pública argentina y la difusión del conocimiento igualitario de todos/as los/as habitantes, a través de Internet y la televisión educativa.

ARTICULO 143. - El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán garantizar a las personas migrantes sin Documento Nacional de Identidad (DNI), el acceso y las condiciones para la permanencia y el egreso de todos los niveles del sistema educativo, mediante la presentación de documentos emanados de su país de origen, conforme a lo establecido por el artículo 7º de la Ley Nº 25.871

ARTICULO 144. - Los/as niños/as y jóvenes radicados/as temporariamente en el exterior podrán cumplir con la educación obligatoria a través de servicios de educación a distancia.

ARTICULO 145. - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Firmantes

BALESTRINI-PAMPURO-Hidalgo-Estrada.

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LEY DE EDUCACION SUPERIOR

Ley 24.521

BUENOS AIRES, 20 de Julio de 1995

Boletín Oficial, 10 de Agosto de 1995

Vigente, de alcance general

Id Infojus: LNS0004028

SUMARIO

Ley de Educación Superior, educación superior, universidades, autonomía universitaria, institutos terciarios, universidades nacionales, facultades universitarias, título profesional, gobierno de la universidad, personal no docente, participación de los alumnos, desconcentración universitaria, Consejo Interuniversitario Nacional, Cultura y

educación, Derecho civil

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTICULO 1.- Están comprendidas dentro de la presente ley las instituciones de formación superior, sean universitarias o no universitarias, nacionales, provinciales o municipales, tanto estatales como privadas, todas las cuales forman parte del Sistema

Educativo Nacional regulado por la ley 24.195.

ARTICULO 2.- El Estado, al que le cabe responsabilidad indelegable en la prestación del servicio de educación superior de carácter público, reconoce y garantiza el derecho a cumplir con ese nivel de la enseñanza a todos aquellos que quieran hacerlo y

cuenten con la formación y capacidad requeridas.

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Y deberá garantizar asimismo la accesibilidad al medio físico, servicios de

interpretación y los apoyos técnicos necesarios y suficientes, para las personas con

discapacidad.

TITULO II DE LA EDUCACION SUPERIOR

CAPITULO 1 DE LOS FINES Y OBJETIVOS

ARTICULO 3.- La Educación Superior tiene por finalidad proporcionar formación

científica, profesional, humanística y técnica en el más alto nivel, contribuir a la preservación de la cultura nacional, promover la generación y desarrollo del

conocimiento en todas sus formas, y desarrollar las actitudes y valores que requiere la formación de personas responsables, con conciencia ética y solidaria, reflexivas,

críticas, capaces de mejorar la calidad de vida, consolidar el respeto al medio

ambiente, a las instituciones de la República y a la vigencia del orden democrático. ARTICULO 4.- Son objetivos de la Educación Superior, además de los que establece la ley 24.195 en sus artículos 5, 6, 19 y 22: a) Formar científicos, profesionales y

técnicos, que se caractericen por la solidez de su formación y por su compromiso con la sociedad de la que forman parte; b) Preparar para el ejercicio de la docencia en

todos los niveles y modalidades del sistema educativo; c) Promover el desarrollo de la investigación y las creaciones artísticas, contribuyendo al desarrollo científico,

tecnológico y cultural de la Nación; d) Garantizar crecientes niveles de calidad y excelencia en todas las opciones institucionales del sistema; e) Profundizar los

procesos de democratización en la Educación Superior, contribuir a la distribución equitativa del conocimiento y asegurar la igualdad de oportunidades; f) Articular la oferta educativa de los diferentes tipos de instituciones que la integran; g) Promover

una adecuada diversificación de los estudios de nivel superior, que atienda tanto a las expectativas y demandas de la población como a los requerimientos del sistema cultural y de la estructura productiva; h) Propender a un aprovechamiento integral de los recursos humanos y materiales asignados; i) Incrementar y diversificar las

oportunidades de actualización, perfeccionamiento y reconversión para los integrantes

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del sistema y para sus egresados; j) Promover mecanismos asociativos para la

resolución de los problemas nacionales, regionales, continentales y mundiales.

CAPITULO 2 DE LA ESTRUCTURA Y ARTICULACION

ARTICULO 5.- La Educación Superior está constituida por institutos de educación superior sean de formación docente, humanística, social, técnico-profesional o

artística, y por instituciones de educación universitaria, que comprende universidades

e institutos universitarios. ARTICULO 6.- La Educación Superior tendrá una estructura organizativa abierta y flexible, permeable a la creación de espacios y modalidades que faciliten la

incorporación de nuevas tecnologías educativas.

ARTICULO 7.- Para ingresar como alumno a las instituciones de nivel superior, se

debe haber aprobado el nivel medio o el ciclo polimodal de enseñanza. Excepcionalmente, los mayores de 25 años que no reúnan esa condición, podrán

ingresar siempre que demuestren, a través de las evaluaciones que las provincias, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o las universidades en su caso establezcan, que tienen preparación y/o experiencia laboral acorde con los estudios que se proponen iniciar, así como aptitudes y conocimientos suficientes para cursarlos

satisfactoriamente.

ARTICULO 8.- La articulación entre las distintas instituciones que conforman el Sistema de Educación Superior, que tienen por fin facilitar el cambio de modalidad, orientación o carrera, la continuación de los estudios en otros establecimientos,

universitarios o no, así como la reconversión de los estudios concluidos, se garantiza conforme a las siguientes responsabilidades y mecanismos: a) Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires son las responsables de asegurar, en sus

respectivos ámbitos de competencia, la articulación entre las instituciones de educación superior que de ellas dependan; b) La articulación entre instituciones de

educación superior no universitaria pertenecientes a distintas jurisdicciones, se regula

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por los mecanismos que estas acuerden en el seno del Consejo Federal de Cultura y

Educación; c) La articulación entre instituciones de educación superior no universitaria e instituciones universitarias, se establece mediante convenios entre ellas, o entre las instituciones universitarias y la jurisdicción correspondiente si así lo establece la

legislación local; d) A los fines de la articulación entre diferentes instituciones universitarias, el reconocimiento de los estudios parciales o asignaturas de las

carreras de grado aprobados en cualquiera de esas instituciones, se hace por convenio entre ellas, conforme a los requisitos y pautas que se acuerden en el

Consejo de Universidades. ARTICULO 9.- A fin de hacer efectiva la articulación entre instituciones de educación superior no universitaria pertenecientes a distintas jurisdicciones, prevista en el inciso b) del artículo anterior, el Ministerio de Cultura y Educación invitará al Consejo Federal

de Cultura y Educación a que integre una comisión especial permanente, compuesta por un representante de cada una de las jurisdicciones.

ARTICULO 10.- La articulación a nivel regional estará a cargo de los Consejos

Regionales de Planificación de la Educación Superior, integrados por representantes

de las instituciones universitarias y de los gobiernos provinciales de cada región.

CAPITULO 3 DERECHOS Y OBLIGACIONES

ARTICULO 11. - Son derechos de los docentes de las instituciones estatales de

educación superior, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación específica: a) Acceder a la carrera académica mediante concurso público y abierto de antecedentes

y oposición; b) Participar en el gobierno de la institución a la que pertenecen, de acuerdo a las normas legales pertinentes; c) Actualizarse y perfeccionarse de modo

continuo a través de la carrera académica; d) Participar en la actividad gremial. ARTICULO 12. - Son deberes de los docentes de las instituciones estatales de educación superior: a) Observar las normas que regulan el funcionamiento de la

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institución a la que pertenecen; b) Participar en la vida de la institución cumpliendo con

responsabilidad su función docente, de investigación y de servicio; c) Actualizarse en su formación profesional y cumplir con las exigencias de perfeccionamiento que fije la carrera académica.

ARTICULO 13. - Los estudiantes de las instituciones estatales de educación superior

tienen derecho: a) Al acceso al sistema sin discriminaciones de ninguna naturaleza. b) A asociarse libremente en centros de estudiantes, federaciones nacionales y regionales, a elegir sus representantes y a participar en el gobierno y en la vida de la institución, conforme a los estatutos, lo que establece la presente ley y, en su caso, las

normas legales de las respectivas jurisdicciones; c) A obtener becas, créditos y otras formas de apoyo económico y social que garanticen la igualdad de oportunidades y posibilidades, particularmente para el acceso y permanencia en los estudios de grado,

conforme a las normas que reglamenten la materia; d) A recibir información para el adecuado uso de la oferta de servicios de educación superior; e) A solicitar, cuando se

encuentren en las situaciones previstas en los artículos 1 y 2 de la ley 20.596, la postergación o adelanto de exámenes o evaluaciones parciales o finales cuando las

fechas previstas para los mismos se encuentren dentro del período de preparación y/o participación. f) Las personas con discapacidad, durante las evaluaciones, deberán

contar con los servicios de interpretación y los apoyos técnicos necesarios y suficientes.

ARTICULO 14. - Son obligaciones de los estudiantes de las instituciones estatales de educación superior: a) Respetar los estatutos y reglamentaciones de la institución en

la que estudian; b) Observar las condiciones de estudio, investigación, trabajo y convivencia que estipule la institución a la que pertenecen; c) Respetar el disenso, las

diferencias individuales, la creatividad personal y colectiva y el trabajo en equipo.

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TITULO III DE LA EDUCACION SUPERIOR NO UNIVERSITARIA

CAPITULO 1 DE LA RESPONSABILIDAD JURISDICCCIONAL

ARTICULO 15.- Corresponde a las provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires el gobierno y organización de la educación superior no universitaria en

sus respectivos ámbitos de competencia, así como dictar normas que regulen la creación, modificación y cese de instituciones de educación superior no universitaria y el establecimiento de las condiciones a que se ajustará su funcionamiento, todo ello en el marco de la ley 24.195, de lo que establece la presente y de los correspondientes

acuerdos federales. Las jurisdicciones atenderán en particular a las siguientes pautas: a) Estructurar los estudios en base a una organización curricular flexible y que facilite a

sus egresados una salida laboral; b) Articular las carreras afines estableciendo en lo posible núcleos básicos comunes y regímenes flexibles de equivalencia y reconversión; c) Prever como parte de la formación la realización de residencias programadas, sistemas de alternancia u otras formas de prácticas supervisadas, que podrán desarrollarse en las mismas instituciones o en entidades o empresas públicas

o privadas; d) Tender a ampliar gradualmente el margen de autonomía de gestión de las instituciones respectivas, dentro de los lineamientos de la política educativa

jurisdiccional y federal; e) Prever que sus sistemas de estadística e información educativa incluyan un componente específico de educación superior, que facilite el

conocimiento, evaluación y reajuste del respectivo subsistema; f) Establecer mecanismos de cooperación interinstitucional y de recíproca asistencia técnica y

académica; g) Desarrollar modalidades regulares y sistemáticas de evaluación

institucional, con arreglo a lo que estipula el artículo 25 de la presente ley. ARTICULO 16. - El Estado nacional podrá apoyar programas de educación superior no universitaria, que se caractericen por la singularidad de su oferta, por su

sobresaliente nivel de excelencia, por su carácter experimental y/o por su incidencia

local o regional.

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CAPITULO 2 DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION NO UNIVERSITARIA

ARTICULO 17.- Las instituciones de educación superior no universitaria, tienen por funciones básicas: a) Formar y capacitar para el ejercicio de la docencia en los niveles no universitarios del sistema educativo; b) Proporcionar formación superior de carácter

instrumental en las áreas humanísticas, sociales, técnico-profesionales y artísticas. Las mismas deberán estar vinculadas a la vida cultural y productiva local y regional.

ARTICULO 18.- La formación de docentes para los distintos niveles de la enseñanza

no universitaria, debe realizarse en instituciones de formación docente reconocidas, que integran la Red Federal de Formación Docente Contínua prevista en la ley 24.195

o en universidades que ofrezcan carreras con esa finalidad.

ARTICULO 19.- Las instituciones de educación superior no universitaria podrán

proporcionar formación superior de ese carácter en el área de que se trate y/o actualización, reformulación o adquisición de nuevos conocimientos y competencias a

nivel de postítulo. Podrán asimismo desarrollar cursos, ciclos o actividades que respondan a las demandas de calificación, formación y reconversión laboral y

profesional. ARTICULO 20. - El ingreso a la carrera docente en las instituciones de gestión estatal de educación superior no universitaria se hará mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición, que garantice la idoneidad profesional para el desempeño

de las tareas específicas. La estabilidad estará sujeta a un régimen de evaluación y control de la gestión docente, y cuando sea el caso, a los requerimientos y

características de las carreras flexibles y a término. ARTICULO 21. - Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires arbitrarán los medios necesarios para que sus instituciones de formación docente garanticen el perfeccionamiento y la actualización de los docentes en actividad, tanto

en los aspectos curriculares como en los pedagógicos e institucionales, y promoverán

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el desarrollo de investigaciones educativas y la realización de experiencias

innovadoras.

ARTICULO 22. - Las instituciones de nivel superior no universitario que se creen o

transformen, o las jurisdicciones a las que ellas pertenezcan, que acuerden con una o más universidades del país mecanismos de acreditación de sus carreras o programas

de formación y capacitación, podrán denominarse colegios universitarios. Tales instituciones deberán estar estrechamente vinculadas a entidades de su zona de

influencia y ofrecerán carreras cortas flexibles y/o a término, que faciliten la adquisición de competencias profesionales y hagan posible su inserción laboral y/o la continuación de los estudios en las universidades con las cuales hayan establecido acuerdos de

articulación.

CAPITULO 3 DE LOS TITULOS Y PLANES DE ESTUDIO

ARTICULO 23. - Los planes de estudio de las instituciones de formación docente de

carácter no universitario, cuyos títulos habiliten para el ejercicio de la docencia en los niveles no universitarios del sistema, serán establecidos respetando los contenidos

básicos comunes para la formación docente que se acuerden en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación. Su validez nacional estará sujeta al previo

reconocimiento de dichos planes por la instancia que determine el referido Consejo. Igual criterio se seguirá con los planes de estudio para la formación humanística, social, artística o técnico-profesional, cuyos títulos habiliten para continuar estudios en

otros ciclos, niveles o establecimientos, o para el desempeño de actividades reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiere poner en riesgo de modo directo la salud, la

seguridad, los derechos o los bienes de los habitantes. ARTICULO 24.- Los títulos y certificados de perfeccionamiento y capacitación docente expedidos por instituciones de educación superior oficiales o privadas reconocidas,

que respondan a las normas fijadas al respecto por el Consejo Federal de Cultura y Educación, tendrán validez nacional y serán reconocidos por todas las jurisdicciones.

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Tales títulos y certificados deberán ser expedidos en un plazo no mayor a los ciento

veinte días corridos contados a partir del inicio del trámite de solicitud de título.

CAPITULO 4 DE LA EVALUACION INSTITUCIONAL

ARTICULO 25. - El Consejo Federal de Cultura y Educación acordará la adopción de criterios y bases comunes para la evaluación de las instituciones de educación

superior no universitaria, en particular de aquellos que ofrezcan estudios cuyos títulos habiliten para el ejercicio de actividades reguladas por el Estado, que pudieren

comprometer de modo directo el interés público, estableciendo las condiciones y requisitos mínimos a los que tales instituciones se deberán ajustar.

La evaluación de la calidad de la formación docente se realizará con arreglo a lo que establece la ley 24.195 en sus artículos 48 y 49.

TITULO IV DE LA EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA

CAPITULO 1 DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS Y SUS FUNCIONES

ARTICULO 26. - La enseñanza superior universitaria estará a cargo de las universidades nacionales, de las universidades provinciales y privadas reconocidas

por el Estado nacional y de los institutos universitarios estatales o privados

reconocidos, todos los cuales integran el Sistema Universitario Nacional.

ARTICULO 27. - Las instituciones universitarias a que se refiere el artículo anterior, tienen por finalidad la generación y comunicación de conocimientos del más alto nivel en un clima de libertad, justicia y solidaridad, ofreciendo una formación cultural interdisciplinaria dirigida a la integración del saber así como una capacitación científica

y profesional específica para las distintas carreras que en ellas se cursen, para beneficio del hombre y de la sociedad a la que pertenecen. Las instituciones que

responden a la denominación de "Universidad" deben desarrollar su actividad en una variedad de áreas disciplinarias no afines, orgánicamente estructuradas en facultades,

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departamentos o unidades académicas equivalentes. Las instituciones que

circunscriben su oferta académica a una sola área disciplinaria, se denominan

Institutos Universitarios. ARTICULO 28. - Son funciones básicas de las instituciones universitarias: a) Formar y capacitar científicos, profesionales, docentes y técnicos, capaces de actuar con solidez

profesional, responsabilidad, espíritu crítico y reflexivo, mentalidad creadora, sentido ético y sensibilidad social, atendiendo a las demandas individuales, en particular de las personas con discapacidad, desventaja o marginalidad, y a los requerimientos nacionales y regionales; b) Promover y desarrollar la investigación científica y

tecnológica, los estudios humanísticos y las creaciones artísticas; c) Crear y difundir el conocimiento y la cultura en todas sus formas; d) Preservar la cultura nacional; e) Extender su acción y sus servicios a la comunidad, con el fin de contribuir a su

desarrollo y transformación, estudiando en particular los problemas nacionales y regionales y prestando asistencia científica y técnica al Estado y a la comunidad.

CAPITULO 2 DE LA AUTONOMIA, SU ALCANCE Y SUS GARANTIAS

ARTICULO 29. - Las instituciones universitarias tendrán autonomía académica e institucional, que comprende básicamente las siguientes atribuciones: a) Dictar y

reformar sus estatutos, los que serán comunicados al Ministerio de Cultura y Educación a los fines establecidos en el artículo 34 de la presente ley; b) Definir sus

órganos de gobierno, establecer sus funciones, decidir su integración y elegir sus autoridades de acuerdo a lo que establezcan los estatutos y lo que prescribe la presente ley; c) Administrar sus bienes y recursos, conforme a sus estatutos y las

leyes que regulan la materia; d) Crear carreras universitarias de grado y de posgrado; e) Formular y desarrollar planes de estudio, de investigación científica y de extensión y servicios a la comunidad incluyendo la enseñanza de la ética profesional y la formación y capacitación sobre la problemática de la discapacidad. f) Otorgar grados

académicos y títulos habilitantes conforme a las condiciones que se establecen en la presente ley; g) Impartir enseñanza, con fines de experimentación, de innovación

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pedagógica o de práctica profesional docente, en los niveles preuniversitarios,

debiendo continuar en funcionamiento los establecimientos existentes actualmente que reúnan dichas características; h) Establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente y no docente; i) Designar y remover al personal; j)

Establecer el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes, así como el régimen de equivalencias; k) Revalidar, sólo como atribución de las

universidades nacionales; títulos extranjeros; l) Fijar el régimen de convivencia; m) Desarrollar y participar en emprendimientos que favorezcan el avance y aplicación de

los conocimientos; n) Mantener relaciones de carácter educativo, científico-cultural con instituciones del país y del extranjero; ñ) Reconocer oficialmente asociaciones de

estudiantes, cumplidos que sean los requisitos que establezca la reglamentación, lo

que conferirá a tales entidades personería jurídica. ARTICULO 30. - Las instituciones universitarias nacionales sólo pueden ser intervenidas por el Honorable Congreso de la Nación, o durante su receso y ad

referéndum del mismo, por el Poder Ejecutivo nacional por plazo determinado -no superior a los seis meses- y sólo por alguna de las siguientes causales: a) Conflicto

insoluble dentro de la institución que haga imposible su normal funcionamiento; b)

Grave alteración del orden público; c) Manifiesto incumplimiento de la presente ley.

La intervención nunca podrá menoscabar la autonomía académica. ARTICULO 31. - La fuerza pública no puede ingresar en las instituciones universitarias

nacionales si no media orden escrita previa y fundada de juez competente o solicitud

expresa de la autoridad universitaria legítimamente constituida.

ARTICULO 32. - Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación

ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su

sede principal la institución universitaria.

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CAPITULO 3 DE LAS CONDICIONES PARA SU FUNCIONAMIENTO

SECCION 1 REQUISITOS GENERALES

ARTICULO 33. - Las instituciones universitarias deben promover la excelencia y asegurar la libertad académica, la igualdad de oportunidades y posibilidades, la

jerarquización docente, la corresponsabilidad de todos los miembros de la comunidad universitaria, así como la convivencia pluralista de corrientes, teorías y líneas de investigación. Cuando se trate de instituciones universitarias privadas, dicho pluralismo se entenderá en un contexto de respeto a las cosmovisiones y valores expresamente

declarados en sus estatutos. ARTICULO 34. - Los estatutos, así como sus modificaciones, entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, debiendo ser comunicados al Ministerio

de Cultura y Educación a efectos de verificar su adecuación a la presente ley y ordenar, en su caso, dicha publicación. Si el Ministerio considerara que los mismos no se ajustan a la presente ley, deberá plantear sus observaciones, dentro de los diez

días a contar de la comunicación oficial ante la Cámara Federal de Apelaciones, la que decidirá en un plazo de veinte días, sin más trámite que una vista a la institución universitaria. Si el Ministerio no planteara observaciones en la forma indicada dentro del plazo establecido, los estatutos se considerarán aprobados y deberán ser

publicados. Los estatutos deben prever explícitamente: su sede principal, los objetivos de la

institución, su estructura organizativa, la integración y funciones de los distintos órganos de gobierno, así como el régimen de la docencia y de la investigación y

pautas de administración económico-financiera.

ARTICULO 35. - Para ingresar como alumno a las instituciones universitarias, sean

estatales o privadas, deberá reunirse como mínimo la condición prevista en el artículo 7 y cumplir con los demás requisitos del sistema de admisión que cada institución

establezca.

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ARTICULO 36. - Los docentes de todas las categorías deberán poseer título

universitario de igual o superior nivel a aquel en el cual ejercen la docencia, requisito que sólo se podrá obviar con carácter estrictamente excepcional cuando se acrediten méritos sobresalientes. Quedan exceptuados de esta disposición los ayudantes

alumnos. Gradualmente se tenderá a que el título máximo sea una condición para

acceder a la categoría de profesor universitario.

ARTICULO 37. - Las instituciones universitarias garantizarán el perfeccionamiento de sus docentes, que deberá articularse con los requerimientos de la carrera académica. Dicho perfeccionamiento no se limitará a la capacitación en el área científica o

profesional específica y en los aspectos pedagógicos, sino que incluirá también el

desarrollo de una adecuada formación interdisciplinaria. ARTICULO 38. - Las instituciones universitarias dictarán normas y establecerán acuerdos que faciliten la articulación y equivalencias entre careras de una misma

universidad o de instituciones universitarias distintas, conforme a las pautas a que se

refiere el artículo 8, inciso d).

ARTICULO 39. - La formación de posgrado se desarrollará exclusivamente en

instituciones universitarias, y con las limitaciones previstas en el artículo 40 podrá también desarrollarse en centros de investigación e instituciones de formación profesional superior de reconocido nivel y jerarquía, que hayan suscrito convenios con

las universidades a esos efectos. Las carreras de posgrado -sean especialización, maestría o doctorado- deberán ser acreditadas por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, o por entidades privadas que se constituyan con ese fin y que estén debidamente reconocidas por el Ministerio de Educación,

Ciencia y Tecnología. Artículo 39 bis: Para acceder a la formación de posgrado, el postulante deberá contar con título universitario de grado o de nivel superior no universitario de cuatro (4) años de duración como mínimo y reunir los prerrequisitos que determine el Comité

Académico o la autoridad equivalente, a fin de comprobar que su formación resulte

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compatible con las exigencias del posgrado al que aspira. En casos excepcionales de

postulantes que se encuentren fuera de los términos precedentes, podrán ser admitidos siempre que demuestren, a través de las evaluaciones y los requisitos que la respectiva universidad establezca, poseer preparación y experiencia laboral acorde

con los estudios de posgrado que se proponen iniciar así como aptitudes y conocimientos suficientes para cursarlos satisfactoriamente. En todos los casos la

admisión y la obtención del título de posgrado no acredita de manera alguna el título

de grado anterior correspondiente al mismo.

SECCION 2 REGIMEN DE TITULOS

ARTICULO 40.- Corresponde exclusivamente a las instituciones universitarias otorgar el título de grado de licenciado y títulos profesionales equivalentes, así como los títulos

de posgrado de magíster y doctor, los que deberán ser expedidos en un plazo no mayor a los ciento veinte días corridos contados a partir del inicio del trámite de

solicitud de título.

ARTICULO 41. - El reconocimiento oficial de los títulos que expidan las instituciones

universitarias será otorgado por el Ministerio de Cultura y Educación. Los títulos

oficialmente reconocidos tendrán validez nacional.

ARTICULO 42. - Los títulos con reconocimiento oficial certificarán la formación académica recibida y habilitarán para el ejercicio profesional respectivo en todo el

territorio nacional, sin perjuicio del poder de policía sobre las profesiones que corresponde a las provincias. Los conocimientos y capacidades que tales títulos

certifican, así como las actividades para las que tienen competencia sus poseedores, serán fijados y dados a conocer por las instituciones universitarias, debiendo los

respectivos planes de estudio respetar la carga horaria mínima que para ello fije el

Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades.

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ARTICULO 43. - Cuando se trate de títulos correspondientes a profesiones reguladas

por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes, se requerirá que se respeten, además de la carga horaria a la que

hace referencia el artículo anterior, los siguientes requisitos: a) Los planes de estudio deberán tener en cuenta los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre

intensidad de la formación práctica que establezca el Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades; b) Las carreras respectivas

deberán ser acreditadas periódicamente por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria o por entidades privadas constituidas con ese fin

debidamente reconocidas. El Ministerio de Cultura y Educación determinará con criterio restrictivo, en acuerdo

con el Consejo de Universidades, la nómina de tales títulos, así como las actividades

profesionales reservadas exclusivamente para ellos.

SECCION 3 EVALUACION Y ACREDITACION

ARTICULO 44. - Las instituciones universitarias deberán asegurar el funcionamiento de instancias internas de evaluación institucional, que tendrán por objeto analizar los logros y dificultades en el cumplimiento de sus funciones, así como sugerir medidas

para su mejoramiento. Las autoevaluaciones se complementarán con evaluaciones externas, que se harán como mínimo cada seis (6) años, en el marco de los objetivos

definidos por cada institución. Abarcarán las funciones de docencia, investigación y extensión, y en el caso de las instituciones universitarias nacionales, también la gestión institucional. Las

evaluaciones externas estarán a cargo de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria o de entidades privadas constituidas con ese fin, conforme se prevé en el artículo 45, en ambos casos con la participación de pares académicos de reconocida competencia. Las recomendaciones para el mejoramiento institucional

que surjan de las evaluaciones tendrán carácter público.

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ARTICULO 45. - Las entidades privadas que se constituyan con fines de evaluación y

acreditación de instituciones universitarias, deberán contar con el reconocimiento del Ministerio de Cultura y Educación, previo dictamen de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria. Los patrones y estándares para los procesos

de acreditación, serán los que establezca el Ministerio previa consulta con el Consejo

de Universidades.

ARTICULO 46. - La Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria es un organismo descentralizado, que funciona en jurisdicción del Ministerio de Cultura y Educación, y que tiene por funciones: a) Coordinar y llevar adelante la evaluación

externa prevista en el artículo 44; b) Acreditar las carreras de grado a que se refiere el artículo 43, así como las carreras de posgrado, cualquiera sea el ámbito en que se desarrollen, conforme a los estándares que establezca el Ministerio de Cultura y

Educación en consulta con el Consejo de Universidades; c) Pronunciarse sobre la consistencia y viabilidad del proyecto institucional que se requiere para que el

Ministerio de Cultura y Educación autorice la puesta en marcha de una nueva institución universitaria nacional con posterioridad a su creación o el reconocimiento de

una institución universitaria provincial; d) Preparar los informes requeridos para otorgar la autorización provisoria y el reconocimiento definitivo de las instituciones

universitarias privadas, así como los informes en base a los cuales se evaluará el período de funcionamiento provisorio de dichas instituciones.

ARTICULO 47. - La Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria estará integrada por doce (12) miembros, designados por el Poder Ejecutivo nacional

a propuesta de los siguientes organismos: tres (3) por el Consejo Interuniversitario Nacional, uno (1) por el Consejo de Rectores de Universidades Privadas, uno (1) por

la Academia Nacional de Educación, tres (3) por cada una de las Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, y uno (1) por el Ministerio de Cultura y Educación.

Durarán en sus funciones cuatro años, con sistema de renovación parcial. En todos los casos deberá tratarse de personalidades de reconocida jerarquía académica y

científica. La Comisión contará con presupuesto propio.

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CAPITULO 4 DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS NACIONALES

SECCION 1 CREACION Y BASES ORGANIZATIVAS

ARTICULO 48. - Las instituciones universitarias nacionales son personas jurídicas de derecho público, que sólo pueden crearse por ley de la Nación, con previsión del

crédito presupuestario correspondiente y en base a un estudio de factibilidad que

avale la iniciativa. El cese de tales instituciones se hará también por ley. Tanto la creación como el cierre requerirán informe previo del Consejo

Interuniversitario Nacional.

ARTICULO 49. - Creada una institución universitaria, el Ministerio de Cultura y

Educación designará un rector-organizador, con las atribuciones propias del cargo y las que normalmente corresponden al Consejo Superior. El rector-organizador conducirá el proceso de formulación del proyecto institucional y del proyecto de

estatuto provisorio y los pondrá a consideración del Ministerio de Cultura y Educación, en el primer caso para su análisis y remisión a la Comisión Nacional de Evaluación y

Acreditación Universitaria, y en el segundo, a los fines de su aprobación y posterior

publicación. Producido el informe de la Comisión, y adecuándose el proyecto de estatuto a las normas de la presente ley, procederá el Ministerio de Cultura y Educación a autorizar

la puesta en marcha de la nueva institución, la que deberá quedar normalizada en un

plazo no superior a los cuatro (4) años a partir de su creación. ARTICULO 50. - Cada institución dictará normas sobre regularidad en los estudios, que establezcan el rendimiento académico mínimo exigible, debiendo preverse que los

alumnos aprueben por lo menos dos (2) materias por año, salvo cuando el plan de estudios prevea menos de cuatro (4) asignaturas anuales, en cuyo caso deben

aprobar una (1) como mínimo. En las universidades con más de cincuenta mil (50.000) estudiantes, el régimen de

admisión, permanencia y promoción de los estudiantes será definido a nivel de cada

facultad o unidad académica equivalente.

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ARTICULO 51. - El ingreso a la carrera académica universitaria se hará mediante

concurso público y abierto de antecedentes y oposición, debiéndose asegurar la constitución de jurados integrados por profesores por concurso, o excepcionalmente por personas de idoneidad indiscutible aunque no reúnan esa condición, que

garanticen la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico. Con carácter excepcional, las universidades e institutos universitarios nacionales

podrán contratar, al margen del régimen de concursos y sólo por tiempo determinado, a personalidades de reconocido prestigio y méritos académicos sobresalientes para

que desarrollen cursos, seminarios o actividades similares. Podrán igualmente prever la designación temporaria de docentes interinos, cuando ello sea imprescindible y

mientras se sustancie el correspondiente concurso. Los docentes designados por concurso deberán representar un porcentaje no inferior

al setenta por ciento (70 %) de las respectivas plantas de cada institución universitaria.

SECCION 2 ORGANOS DE GOBIERNO

ARTICULO 52. - Los estatutos de las instituciones universitarias nacionales deben prever sus órganos de gobierno, tanto colegiados como unipersonales, así como su

composición y atribuciones. Los órganos colegiados tendrán básicamente funciones normativas generales, de

definición de políticas y de control en sus respectivos ámbitos, en tanto los

unipersonales tendrán funciones ejecutivas. ARTICULO 53. - Los órganos colegiados de gobierno estarán integrados de acuerdo a lo que determinen los estatutos de cada universidad, los que deberán asegurar: a)

Que el claustro docente tenga la mayor representación relativa, que no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50 %) de la totalidad de sus miembros; b) Que los

representantes de los estudiantes sean alumnos regulares y tengan aprobado por lo menos el treinta por ciento (30 %) del total de asignaturas de la carrera que cursan; c)

Que el personal no docente tenga representación en dichos cuerpos con el alcance que determine cada institución; d) Que los graduados, en caso de ser incorporados a

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los cuerpos colegiados, puedan elegir y ser elegidos si no tienen relación de

dependencia con la institución universitaria. Los decanos o autoridades docentes equivalentes serán miembros natos del Consejo

Superior u órgano que cumpla similares funciones. Podrá extenderse la misma consideración a los directores de carrera de carácter electivo que integren los cuerpos académicos, en las instituciones que por su

estructura organizativa prevean dichos cargos. ARTICULO 54. - El rector o presidente, el vicerrector o vicepresidente y los titulares de los demás órganos unipersonales de gobierno, durarán en sus funciones tres (3) años

como mínimo. El cargo de rector o presidente será de dedicación exclusiva y para acceder a él se requerirá ser o haber sido profesor por concurso de una universidad

nacional.

ARTICULO 55. - Los representantes de los docentes, que deberán haber accedido a

sus cargos por concurso, serán elegidos por docentes que reúnan igual calidad. Los representantes estudiantiles serán elegidos por sus pares, siempre que éstos tengan

el rendimiento académico mínimo que establece el artículo 50. ARTICULO 56. - Los estatutos podrán prever la constitución de un consejo social, en

el que estén representados los distintos sectores e intereses de la comunidad local, con la misión de cooperar con la institución universitaria en su articulación con el

medio en que está inserta. Podrá igualmente preverse que el Consejo Social esté representado en los órganos

colegiados de la institución. ARTICULO 57. - Los estatutos preverán la constitución de un tribunal universitario, que tendrá por función sustanciar juicios académicos y entender en toda cuestión ético-disciplinaria en que estuviere involucrado personal docente. Estará integrado por

profesores eméritos o consultos, o por profesores por concurso que tengan una antigüedad en la docencia universitaria de por lo menos diez (10) años.

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SECCION 3 SOSTENIMIENTO Y REGIMEN ECONOMICO - FINANCIERO

ARTICULO 58. - Corresponde al Estado nacional asegurar el aporte financiero para el sostenimiento de las instituciones universitarias nacionales, que garantice su normal funcionamiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines. Para la distribución de ese

aporte entre las mismas se tendrán especialmente en cuenta indicadores de eficiencia y equidad. En ningún caso podrá disminuirse el aporte del Tesoro nacional como

contrapartida de la generación de recursos complementarios por parte de las

instituciones universitarias nacionales.

ARTICULO 59. - Las instituciones universitarias nacionales tienen autarquía

económico-financiera, la que ejercerán dentro del régimen de la ley 24.156 de Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Nacional. En ese marco corresponde a dichas instituciones: a) Administrar su patrimonio y aprobar su presupuesto. Los recursos no utilizados al cierre de cada ejercicio se transferirán automáticamente al siguiente; b) Fijar su régimen salarial y de administración de

personal; c) Podrán dictar normas relativas a la generación de recursos adicionales a los aportes del Tesoro nacional, mediante la venta de bienes, productos, derechos o

servicios, subsidios, contribuciones, herencias, derechos o tasas por los servicios que presten, así como todo otro recurso que pudiera corresponderles por cualquier título o actividad. Los recursos adicionales que provinieren de contribuciones o tasas por los estudios de grado, deberán destinarse prioritariamente a becas, préstamos, subsidios

o créditos u otro tipo de ayuda estudiantil y apoyo didáctico; estos recursos adicionales no podrán utilizarse para financiar gastos corrientes. Los sistemas de becas, préstamos u otro tipo de ayuda estarán fundamentalmente destinados a aquellos

estudiantes que demuestren aptitud suficiente y respondan adecuadamente a las exigencias académicas de la institución y que por razones económicas no pudieran

acceder o continuar los estudios universitarios, de forma tal que nadie se vea imposibilitado por ese motivo de cursar tales estudios; d) Garantizar el normal

desenvolvimiento de sus unidades asistenciales, asegurándoles el manejo descentralizado de los fondos que ellas generen, con acuerdo a las normas que dicten

sus Consejos Superiores y a la legislación vigente; e) Constituir personas jurídicas de

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derecho público o privado, o participar en ellas, no requiriéndose adoptar una forma

jurídica diferente para acceder a los beneficios de la ley 23.877; f) Aplicar el régimen general de contrataciones, de responsabilidad patrimonial y de gestión de bienes reales, con las excepciones que establezca la reglamentación.

El rector y los miembros del Consejo Superior de las instituciones universitarias nacionales serán responsables de su administración según su participación, debiendo

responder en los términos y con los alcances previstos en los artículos 130 y 131 de la

ley 24.156. En ningún caso el Estado nacional responderá por las obligaciones asumidas por las

instituciones universitarias que importen un perjuicio para el Tesoro nacional.

ARTICULO 60. - Las instituciones universitarias nacionales podrán promover la constitución de fundaciones, sociedades u otras formas de asociación civil, destinadas a apoyar su labor, a facilitar las relaciones con el medio, a dar respuesta a sus necesidades y a promover las condiciones necesarias para el cumplimiento de sus

fines y objetivos. ARTICULO 61.- El Congreso Nacional debe disponer de la partida presupuestaria anual correspondiente al nivel de educación superior, de un porcentaje que será

destinado a becas y subsidios en ese nivel.

CAPITULO 5 DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS PRIVADAS

ARTICULO 62. - Las instituciones universitarias privadas deberán constituirse sin fines de lucro, obteniendo personería jurídica como asociación civil o fundación. Las mismas serán autorizadas por decreto del Poder Ejecutivo nacional, que admitirá su funcionamiento provisorio por un lapso de seis (6) años, previo informe favorable de la

Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, y con expresa

indicación de las carreras, grados y títulos que la institución puede ofrecer y expedir.

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ARTICULO 63. - El informe de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación

Universitaria a que se refiere el artículo anterior, se fundamentará en la consideración de los siguientes criterios: a) La responsabilidad moral, financiera y económica de los integrantes de las asociaciones o fundaciones; b) La viabilidad y consistencia del

proyecto institucional y académico así como su adecuación a los principios y normas de la presente ley; c) El nivel académico del cuerpo de profesores con el que se

contará inicialmente, su trayectoria en investigación científica y en docencia universitaria; d) La calidad y actualización de los planes de enseñanza e investigación

propuestos; e) Los medios económicos, el equipamiento y la infraestructura de que efectivamente se disponga para posibilitar el cumplimiento de sus funciones de

docencia, investigación y extensión; f) Su vinculación internacional y la posibilidad de

concretar acuerdos y convenios con otros centros universitarios del mundo. ARTICULO 64. - Durante el lapso de funcionamiento provisorio: a) El Ministerio de Cultura y Educación hará un seguimiento de la nueva institución a fin de evaluar, en

base a informes de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, su nivel académico y el grado de cumplimiento de sus objetivos y planes de acción; b)

Toda modificación de los estatutos, creación de nuevas carreras, cambio de planes de estudio o modificación de los mismos, requerirá autorización del citado Ministerio; c)

En todo documento oficial o publicidad que realicen, las instituciones deberán dejar constancia expresa del carácter precario de la autorización con que operan. El incumplimiento de las exigencias previstas en los incisos b) y c), dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley,

la que podrá llegar al retiro de la autorización provisoria concedida.

ARTICULO 65. - Cumplido el lapso de seis (6) años de funcionamiento provisorio,

contados a partir de la autorización correspondiente, el establecimiento podrá solicitar el reconocimiento definitivo para operar como institución universitaria privada, el que

se otorgará por decreto del Poder Ejecutivo nacional, previo informe favorable de la

Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria. El Ministerio de Cultura y Educación fiscalizará el funcionamiento de dichas

instituciones con el objeto de verificar si cumplen las condiciones bajo las cuales están

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autorizadas a funcionar. Su incumplimiento dará lugar a la aplicación de sanciones

conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar hasta

la clausura definitiva. ARTICULO 66. - El Estado nacional podrá acordar a las instituciones con reconocimiento definitivo que lo soliciten, apoyo económico para el desarrollo de

proyectos de investigación que se generen en las mismas, sujeto ello a los mecanismos de evaluación y a los criterios de elegibilidad que rijan para todo el

sistema.

ARTICULO 67. - Las resoluciones denegatorias del reconocimiento definitivo, así como aquellas que dispongan su retiro o el de la autorización provisoria, serán recurribles ante la Cámara Federal correspondiente a la jurisdicción de la institución de que se trate, dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la decisión que se

recurre.

ARTICULO 68. - Los establecimientos privados cuya creación no hubiere sido

autorizada conforme a las normas legales pertinentes no podrán usar denominaciones ni expedir diplomas, títulos o grados de carácter universitario. La violación de esta

norma dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar a la clausura inmediata y definitiva de la entidad y a la inhabilitación de los responsables para ejercer la

docencia, así como para desempeñar la función pública o integrar órganos de

gobierno de asociaciones civiles dedicadas a la educación superior.

CAPITULO 6 DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS PROVINCIALES

ARTICULO 69. - Los títulos y grados otorgados por las instituciones universitarias provinciales tendrán los efectos legales previstos en la presente ley, en particular los

establecidos en los artículos 41 y 42, cuando tales instituciones: a) Hayan obtenido el correspondiente reconocimiento del Poder Ejecutivo Nacional, el que podrá otorgarse

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previo informe de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria,

siguiendo las pautas previstas en el artículo 63; b) Se ajusten a las normas de los capítulos 1, 2, 3 y 4 del presente título, en tanto su aplicación a estas instituciones no vulnere las autonomías provinciales y conforme a las especificaciones que establezca

la reglamentación.

CAPITULO 7 DEL GOBIERNO Y COORDINACION DEL SISTEMA UNIVERSITARIO

ARTICULO 70. - Corresponde al Ministerio de Cultura y Educación la formulación de

las políticas generales en materia universitaria, asegurando la participación de los órganos de coordinación y consulta previstos en la presente ley y respetando el

régimen de autonomía establecido para las instituciones universitarias. ARTICULO 71. - Serán órganos de coordinación y consulta del sistema universitario,

en sus respectivos ámbitos, el Consejo de Universidades, el Consejo Interuniversitario Nacional, el Consejo de Rectores de Universidades Privadas y los Consejos

Regionales de Planificación de la Educación Superior. ARTICULO 72. - El Consejo de Universidades será presidido por el Ministro de Cultura y Educación, o por quien éste designe con categoría no inferior a Secretario, y estará integrado por el Comité Ejecutivo del Consejo Interuniversitario Nacional, por la Comisión Directiva del Consejo de Rectores de Universidades Privadas, por un representante de cada Consejo Regional de Planificación de la Educación Superior -

que deberá ser rector de una institución universitaria- y por un representante del Consejo Federal de Cultura y Educación. Serán sus funciones: a) Proponer la

definición de políticas y estrategias de desarrollo universitario, promover la cooperación entre las instituciones universitarias, así como la adopción de pautas para

la coordinación del sistema universitario; b) Pronunciarse en aquellos asuntos sobre los cuales se requiera su intervención conforme a la presente ley; c) Acordar con el

Consejo Federal de Cultura y Educación criterios y pautas para la articulación entre las

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instituciones educativas de nivel superior; d) Expedirse sobre otros asuntos que se les

remita en consulta por la vía correspondiente.

ARTICULO 73. - El Consejo Interuniversitario Nacional estará integrado por los

rectores o presidentes de las instituciones universitarias nacionales y provinciales reconocidas por la Nación, que estén definitivamente organizadas, y el Consejo de

Rectores de Universidades Privadas estará integrado por los rectores o presidentes de las instituciones universitarias privadas. Dichos consejos tendrán por funciones: a) Coordinar los planes y actividades en materia académica, de investigación científica y de extensión entre las instituciones universitarias de sus respectivos ámbitos; b) Ser

órganos de consulta en las materias y cuestiones que prevé la presente ley; c)

Participar en el Consejo de Universidades. Cada Consejo se dará su propio reglamento conforme al cual regulará su

funcionamiento interno.

TITULO V DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

ARTICULO 74. - La presente ley autoriza la creación y funcionamiento de otras

modalidades de organización universitaria previstas en el artículo 24 de la ley 24.195 que respondan a modelos diferenciados de diseño de organización institucional y de

metodología pedagógica, previa evaluación de su factibilidad y de la calidad de su oferta académica, sujeto todo ello a la reglamentación que oportunamente dicte el

Poder Ejecutivo nacional. Dichas instituciones, que tendrán por principal finalidad favorecer el desarrollo de la educación superior mediante una oferta diversificada pero de nivel equivalente a la del

resto de las universidades, serán creadas o autorizadas según corresponda conforme a las previsiones de los artículos 48 y 62 de la presente ley y serán sometidas al

régimen de títulos y de evaluación establecido en ella.

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ARTICULO 75. - Las instituciones universitarias reguladas de conformidad con la

presente ley, podrán ser eximidas parcial o totalmente de impuestos y contribuciones

previsionales de carácter nacional, mediante decreto del Poder Ejecutivo nacional. ARTICULO 76. - Cuando una carrera que requiera acreditación no la obtuviere, por no reunir los requisitos y estándares mínimos previamente establecidos, la Comisión

Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria podrá recomendar que se suspenda la inscripción de nuevos alumnos en la misma, hasta que se subsanen las deficiencias encontradas, debiéndose resguardar los derechos de los alumnos ya

inscriptos que se encontraren cursando dicha carrera.

ARTICULO 77. - Las instituciones constituidas conforme al régimen del artículo 16 de la ley 17.778, que quedan por esta ley categorizadas como institutos universitarios, establecerán su sistema de gobierno conforme a sus propios regímenes institucionales, no siéndoles de aplicación las normas sobre autonomía y sobre

gobierno de las instituciones universitarias nacionales que prevé la presente ley. ARTICULO 78. - Las instituciones universitarias nacionales deberán adecuar sus plantas docentes de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 51 de la

presente ley dentro del plazo de tres (3) años contados a partir de la promulgación de ésta y de hasta diez (10) años para las creadas a partir del 10 de diciembre de 1983. En estos casos, los docentes interinos con más de dos (2) años de antigüedad

continuados podrán ejercer los derechos consagrados en el artículo 55 de la presente

ley.

ARTICULO 79.- Las instituciones universitarias nacionales adecuarán sus estatutos a

las disposiciones de la presente ley, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días

contados a partir de la promulgación de ésta. ARTICULO 80.- Los titulares de los órganos colegiados y unipersonales de gobierno de las instituciones universitarias nacionales, elegidos de acuerdo a los estatutos

vigentes al momento de la sanción de la presente ley, continuarán en sus cargos hasta

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la finalización de sus respectivos mandatos. Sin perjuicio de ello, las autoridades

universitarias adecuarán la integración de sus órganos colegiados de gobierno, a fin de que se respete la proporción establecida en el artículo 53, inciso a), en un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de publicación de los nuevos

estatutos, los que deberán contemplar normas que faciliten la transición. ARTICULO 81.- Las instituciones universitarias que al presente ostenten el nombre de universidad, por haber sido creadas o autorizadas con esa denominación y que por sus características deban encuadrarse en lo que por esta ley se denomina institutos universitarios, tendrán un plazo de un (1) año contado a partir de la promulgación de la

presente para solicitar la nueva categorización. ARTICULO 82.- La Universidad Tecnológica Nacional, en razón de su significación en la vida universitaria del país, conservará su denominación y categoría institucional

actual.

ARTICULO 83.- Los centros de investigación e instituciones de formación profesional

superior que no sean universitarios y que a la fecha desarrollen actividades de posgrado, tendrán un plazo de dos (2) años para adecuarse a la nueva legislación.

Durante ese período estarán no obstante sometidos a la fiscalización del Ministerio de Cultura y Educación y al régimen de acreditación previsto en el artículo 39 de la

presente ley.

ARTICULO 84. - El Poder Ejecutivo nacional no podrá implementar la organización de

nuevas instituciones universitarias nacionales, ni disponer la autorización provisoria o el reconocimiento definitivo de instituciones universitarias privadas, hasta tanto se

constituya el órgano de evaluación y acreditación que debe pronunciarse sobre el

particular, previsto en la presente ley. ARTICULO 85.- NOTA DE REDACCION: MODIFICA LEY DE MINISTERIOS (T.O.

1992)

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ARTICULO 86. - NOTA DE REDACCION: MODIFICA LEY 24195 ARTICULO 87.- Deróganse las leyes 17.604, 17.778, 23.068 y 23.569, así como toda

otra disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 88.- Todas las normas que eximen de impuestos, tasas y contribuciones a

las universidades nacionales al momento de la promulgación de la presente ley, continuarán vigentes.

ARTICULO 89. - Comuníquese al poder ejecutivo. Firmantes ROMERO - RUCKAUF. -Estrada - Piuzzi.