informe amparo modelo

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iz AGRADECIMIENTOS Agradezco a Dios por todas las bendiciones que me brinda en cada uno de mis días y por ser la luz que guía mi existencia; a mis padres por darme la vida y su apoyo incondicional; a mis hermanos por su comprensión y mi mamita isabelita por estar espiritualmente siempre a mi lado. DEDICATORIA A mis padres, DAYSI Y EDUARDO, con todo mi amor, por ser los seres que siempre están conmigo, brindándome su amor en todo momento de mi vida, a quienes les debo lo que soy, y por 1

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modelo de un informe constitucional

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CAPITULO I

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izAGRADECIMIENTOS

Agradezco a Dios por todas las bendiciones que me brinda en cada uno de mis das y por ser la luz que gua mi existencia; a mis padres por darme la vida y su apoyo incondicional; a mis hermanos por su comprensin y mi mamita isabelita por estar espiritualmente siempre a mi lado.

DEDICATORIA

A mis padres, DAYSI Y EDUARDO, con todo mi amor, por ser los seres que siempre estn conmigo, brindndome su amor en todo momento de mi vida, a quienes les debo lo que soy, y por permitirme intentar ser mejor cada da.

A la Dra. Patricia Chumn Rojas, por todas sus enseanzas y bondades para conmigo, as como a la Dra. Paola Arvalo Rengifo y la Dra. Anglica Cabeza Velsquez a quienes estimo y quiero mucho.

A mis amigos ROXANA, CLAUDIA, DORIS, ALICIA, DELIA, SAUL y MIGUEL ANGEL, por su amistad sincera y por su constante apoyo en el desarrollo de este informe, compartiendo sus conocimientos conmigo.

A mi hermanita mayor MILAGRITOS, por ser un gran apoyo, por estar siempre al pendiente de mis pasos y por ser un ejemplo a seguir.

A JOSE LUIS, por ser quien me ense lo que es el amor, convirtindose en mi razn de ser, mi fuerza y mi motivo; y por estar siempre junto a m en todo momento y circunstancia, compartiendo juntos nuestras alegras y tristezas.

PRESENTACIN

SEORES MIEMBROS DEL JURADOEn cumplimiento de las normas establecidas por el Reglamento de Grados y Ttulos de la Facultad de Derecho y ciencias Polticas de la Universidad Nacional de Trujillo; y con la finalidad de optar el Ttulo de Abogada, pongo a vuestra consideracin el presente informe referido al Expediente nmero 5761-03, en el proceso seguido por el seor MANUEL FLORENCIO FLORES SNCHEZ contra LA OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL, sobre Accin de Amparo, tramitado ante el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, en abstencin del Seor Juez del Segundo Juzgado Civil, conociendo en segunda instancia la Segunda Sala Civil de Trujillo y en ltima instancia el Tribunal Constitucional.

El presente trabajo consta de tres captulos: el primero referente al Planteamiento del Asunto; el segundo, al Desarrollo Procesal y Procedimental; y finalmente el tercero, a las Apreciaciones Finales.

Se ha tratado en lo posible desarrollar el informe de manera clara y sencilla, amparados en la legislacin y doctrina pertinentes, con las limitaciones propias de un graduado, las cuales espero sean dispensadas.

CLAUDIA VANESA TRUJILLO NECIOSUP

BACHILLER EN DERECHO Y CC.PPCAPITULO I

PLANTEAMIENTO DEL ASUNTO

1. REFERENCIA A LA SITUACIN PLANTEADA

Con fecha 03 de Noviembre del ao 2003, el seor Manuel Florencio Flores Snchez, recurre ante el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a cargo del Seor Juez Dr. Carlos Cruz Lezcano - Secretaria Dra. Amandita Asencio Yovera, interponiendo demanda Accin de Amparo, dirigida contra la Oficina de Normalizacin Previsional, en la persona de su Representante Legal, a fin de que cumpla con la aplicacin de la Ley 23908, modificatoria del Decreto Ley 19990, conforme a la cual, a partir de su dacin en el mes de Setiembre de 1984, se dispone fijar en una cantidad igual a tres sueldos mnimos vitales establecidos por la actividad industrial en la provincia de Lima, el monto mnimo de las pensiones de invalidez, jubilacin y viudez a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, as como la indexacin o reajuste trimestral de la pensin de jubilacin a que tiene derecho el actor, solicitando adems se proceda a reintegrar el monto de las pensiones devengadas dejadas de percibir durante el tiempo en que indebidamente no fue aplicada la precitada disposicin legal ms el pago de los intereses legales correspondientes.

Sustenta, el demandante, su pretensin sealando que solicit su pensin de jubilacin a la edad de 55 aos con un rcord de aportaciones de 42 aos al Sistema Nacional de Pensiones, la que le otorg mediante Resolucin N 10024-97-ONP/DC recada en el Expediente Administrativo N 012566495, una pensin mensual de S/. 352.87 nuevos soles. Posteriormente a ello, con fecha 06 de setiembre de 1984, el Congreso de la Repblica promulga la Ley 23908, ratificada por la Ley 25048 (17.06.1989) mediante la cual se fija el monto mnimo de la pensin de jubilacin a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, modificando lo establecido en el Rgimen Pensionario del D.L. N19990, al cual pertenece; indicando adems que debido a la trascendencia que origin la citada ley, su aplicacin se dio recin a partir del mes de abril del ao de 1994.

Asimismo el actor invoca en su escrito postulatorio, la Sentencia del Tribunal Constitucional recada en Expediente N 007-96-I/TC (Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta contra diversos Artculos y Disposiciones Transitorias del D.L. N 25967) en la cual se le da una interpretacin al contenido del D.L. N 25967, en el sentido del respeto a los derechos adquiridos por los pensionistas de los regmenes regulados por los Decretos Leyes N 19990 y 20530, as como tambin en relacin al derecho a la pensin nivelable. Adems de ello, fundamenta jurdicamente su petitorio en la Constitucin Poltica del Per, el D.L. N 19990, Leyes N 23908, 25048 y 23506; indicando que, el reclamo solicitado es de naturaleza pensionaria, cuyos actos violatorios tienen efecto continuado por lo que es procedente la accin incoada, sealando que los derechos pensionarios son irrenunciables y el Estado a travs de la Oficina de Normalizacin Previsional, no pudiendo por tanto sta desconocerlos, ya que se estara vulnerando los derechos esenciales de la persona.

Finalmente, el accionante solicita el pago de sus pensiones devengadas desde la fecha que inici su pensin de jubilacin (14/08/1995) por la inaplicacin de la Ley 23908, as como el pago de los intereses legales correspondientes segn la sentencia del Tribunal Constitucional recada en el Expediente N 1464-2006-AA/TC publicada con fecha 28 de enero del 2003.

2. DETERMINACIN DEL LITIGIO

El Litigio o Litis es el conflicto inter-subjetivo de intereses calificados por la pretensin de uno de los interesados y por la resistencia del otro.

La Litis en tal sentido, est dado por el conflicto de intereses entre las partes y que de no hallarse una solucin extrajudicial, es llevado ante el rgano Jurisdiccional para hacer valer sus situaciones jurdicas y componerse mediante el respectivo proceso.

Por lo tanto el litigio se determina en el momento mismo en que, ante la interposicin de una demanda, se cumple con absolver la misma, producindose as una accin y una resistencia.

En el proceso materia del presente informe, el litigio se determina con la pretensin del demandante Manuel Florencio Flores Snchez, quin en ejercicio de su derecho a la Seguridad Social y Tutela Jurisdiccional Efectiva, acude ante rgano jurisdiccional e interpone la Demanda de Amparo contra la Oficina de Normalizacin Previsional, en la persona de su Representante Legal, solicitando la aplicacin de la Ley N 23908 a la pensin de jubilacin que percibe.

3. CALIFICACIN JURDICA DE LA MATERIA CONTROVERTIDA

3.1. A LA LUZ DE LA LEGISLACINLa regulacin jurdica aplicable a la presente demanda sobre Proceso de Amparo, de conformidad con la normatividad vigente al momento su interposicin y sus respectivas modificatorias, se encuentran establecidos dentro de los siguientes dispositivos legales.

A. ASPECTO SUSTANTIVOCONSTITUCIN POLTICA DEL PER

Artculo 10: El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la Seguridad Social, para su proteccin frente a las contingencias que precise la ley y para la elevacin de su calidad de vida.

Artculo 11: El Estado supervisa el eficaz funcionamiento de las entidades prestadoras de pensiones que sean pblicas, privadas o mixtas.

Segunda Disposicin Final y Transitoria: El Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste peridico de las pensiones que administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias que ste destine para tales efectos, y a las posibilidades de la economa nacional.

DECRETO LEY N 19990

Regula las normas de las pensiones de los trabajadores pblicos y privados del Sistema Nacional de Pensiones.

LEY N 23908: Fijan el monto mnimo de las pensiones de invalidez, jubilacin, viudez y de orfandad y de ascendientes

Artculo 1: Fjese en una cantidad igual a tres sueldos mnimos vitales establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mnimo de las pensiones de invalidez y jubilacin a cargo del Sistema Nacional de Pensiones

DECRETO LEY N 25967: Fijan el monto mximo de pensin mxima o Tope a los pensionistas del D.L. N 19990

Entrada en vigencia de la Ley 19 de diciembre de 1992.

B. ASPECTO ADJETIVOLEY N 23506 - LEY DE HBEAS CORPUS Y AMPARO:

Norma que regulaba el procedimiento de la Accin de Amparo, derogada por la Ley N 28237, el 31 de noviembre de 2005.

CDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL LEY N 28237:

Artculo II del Ttulo Preliminar: Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primaca de la Constitucin y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.Artculo VII del Ttulo Preliminar: Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando as lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. (...)

Artculo 2: que establece la procedencia de los procesos constitucionales, cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por accin u omisin de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad o funcionario. (...)

Artculo 5 inc. 2: en el que se establece, que una demanda de amparo es improcedente, cuando existen vas procedimentales especficas igualmente satisfactorias, para la proteccin del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (...).

Artculo 37 inc. 19 y 20: El amparo protege la defensa del Derecho a la Seguridad Social y a la pensin.

Artculo 38: No procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no est referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo.

PRECEDENTE VINCULANTE:

Sentencia del Tribunal Constitucional recada en el Expediente N 1417-2005-AA/TC; la cual constituye precedente vinculante respecto al derecho fundamental a la pensin, estableciendo los requisitos de procedibilidad para la interposicin de los procesos de amparo en materia de pensiones, especficamente las relacionadas a la aplicacin de la Ley 23908.

Determinacin del contenido esencial del derecho fundamental a la pensin que merecen proteccin a travs del derecho de amparo:

a) En los supuestos en el que habiendo el demandante cumplido con los requisitos legales para acceder a una pensin, se le niegue el acceso al Sistema a la Seguridad Social.

b) En los supuestos en que presentada la contingencia, se deniegue a una persona el reconocimiento de una pensin de jubilacin o cesanta, a pesar de haber cumplido con los requisitos legales para obtenerla (edad requerida y determinados aos de aportacin. (...)

c) En aquellas pretensiones mediante las cuales se busque preservar el derecho concreto a un mnimo vital. Tomando como referente objetivo que el monto ms alto de lo que en nuestro ordenamiento previsional es denominado pensin mnima, asciende a S/. 415.00 nuevos soles, de lo contrario se deber acudir a la va judicial ordinaria a efectos de dilucidar en dicha sede los cuestionamientos existentes en relacin a la suma especfica de la prestacin que le corresponde. (...)

3.2. A LA LUZ DE LA DOCTRINA

Del estudio y anlisis del expediente materia del presente informe se puede observar la existencia de diversas categoras o instituciones doctrinarias y que para un mejor desarrollo didctico vamos a definir y resaltar las conceptuaciones y caractersticas ms importantes.

3.2.1.- LA SEGURIDAD SOCIAL

El artculo 10 de nuestra Constitucin Poltica del Per, garantiza a toda persona el derecho universal y progresivo a la Seguridad Social, derecho constitucional que tiene una doble finalidad: por un lado, proteger a la persona frente a las contingencias de la vida; y por otro elevar su calidad de vida, lo cual se concreta a travs de los distintos regmenes de pensiones que pudieran establecerse, y con la pensin que en este caso, resulta ser el medio fundamental que permite alcanzar dicho nivel de vida.

El Tribunal Constitucional, al respecto ha precisado lo siguiente, que la Seguridad Social es un derecho humano fundamental, que supone el derecho que le asiste a la persona para que la sociedad provea instituciones y mecanismos mediante los cuales pueda tener una existencia en armona con su dignidad, teniendo presente que la persona es el fin supremo de la sociedad y el Estado.

3.2.2.- EL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES

En forma general podemos decir que, en nuestro pas las pensiones de los trabajadores se rigen por cuatro regmenes, cada uno con su Decreto Ley pertinente, as tenemos: El D.L. N 19846 regula las pensiones del personal militar y policial de las Fuerzas Armadas y Policiales a cargo de los Ministerios de Defensa y del Interior, el D.L. N 19990 del Sistema Nacional de Pensiones que norma las pensiones de los trabajadores pblicos y privados (D.Leg. N 728) en general y est a cargo de la Oficina de Normalizacin Previsional (ONP); D.L. N 25897 del Sistema Privado de Administracin de Fondos de Pensiones a cargo de las AFP; el D.L. N 20530 de Cesanta, Jubilacin y Montepo comprende nicamente a los trabajadores pblicos ingresados a trabajar bajo el rgimen del D.L. N 11377 y su administracin est a cargo de la propia entidad pblica o Ministerio donde prest servicios el beneficiario.

3.2.3.- LAS PENSIONES

3.2.3.1. DEFINICION

La Real Academia seala que la palabra pensin deriva del latn pens o, -onis que significa la renta o canon anual que perpetua o temporalmente se impone sobre una finca. Asimismo, indica que pensin es la cantidad anual que se da a alguien por mritos o servicios o bien por pura gracia o merced.

El autor Vctor Anacleto Guerrero, define a la pensin como la retribucin pecuniaria que se otorga en forma temporal y/o vitalicia a los trabajadores asegurados y extensivamente a la familia de stos (derechohabientes) por servicios prestados y las aportaciones efectuadas.

3.2.3.2. ESTRUTURA

Segn el autor Gustavo Bacacorzo, en su libro Derecho de Pensiones en el Per, las pensiones presentan analticamente una estructura o conjunto de conceptos simples conectivos semejantes a toda obligacin:

A. Relacin o vnculo jurdico: establece un vnculo entre dos componentes del trmino sujeto (deudor: el Estado; acreedor: titular de la pasividad); la Oficina de Normalizacin Previsional como institucin pblica representa al Estado.B. Sujetos (activo, pasivo): podemos denominar a la ONP sujeto activo por depositario de fondos, y el sujeto pasivo al titular del derecho o trabajador en estado de pasividad. (jubilacin, invalidez)

C. Contraprestacin: el individuo realizada la prestacin y el Estado o la ONP paga la contraprestacin.

3.2.4.- LOS ASEGURADOS COMPRENDIDOS EN EL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES

El Sistema Nacional de Pensiones que se rige por el D.L. N 19990 y su Reglamento Supremo N 011-74-TR, consolid en uno slo los regmenes de pensiones y que venan rigiendo tanto para los trabajadores obreros como para los empleados, a travs de la Caja Nacional de Seguro Social, Seguro Social del Empleado y del Fondo de Jubilacin de Empleados Particulares (ex FEJEP). Actualmente este Sistema es administrado por la Oficina de Normalizacin Previsional.

3.2.4.1. Clases de Asegurados:

A. Asegurados Obligatorios: comprende a los trabajadores que prestan servicios bajo el rgimen de la actividad privada (D.Leg. N 728) a empleados particulares cualquiera sea la duracin del contrato de trabajo y/o el tiempo de trabajo por da, semana o mes; trabajadores de empresas de propiedad social, trabajadoras al servicio del hogar, trabajadores artistas (D.L. N 19479), trabajadores mineros, etc.

B. Asegurados Potestativos: dentro de los cuales encontramos los asegurados facultativos independientes (personas que realicen actividad econmica independiente) y asegurados por continuacin facultativa (los asegurados obligatorios que cesen de prestar servicios y hayan tenido por lo menos 18 meses de aportacin)

3.2.4.2. Las aportaciones:

Son los abonos efectuados a cargo de los asegurados y ascienden al 13% de las remuneraciones asegurables. Se debe adems considerar como perodos de aportacin los siguientes:

Los perodos que hayan prestado servicios que generan obligacin de abonar aportaciones, aunque el empleador no hubiese efectuado el pago de la aportacin correspondiente.

Los perodos en que el asegurado haya estado gozando subsidios de enfermedad y maternidad otorgados por ESSALUD.

3.2.4.3. La Remuneracin de Referencia:

La determinacin de la remuneracin de referencia, actualmente se calcula conforme a lo dispuesto por la Ley 25967 y sirve para poder determinar el monto de las prestaciones que brinda el Sistema Nacional de Pensiones, a los asegurados obligatorios y potestativos.

3.2.5.- PRESTACIONES OTORGADAS POR EL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES:

3.2.5.1. PENSION DE INVALIDEZ: es aquella percibida por un asegurado que ha sufrido algn estado de alteracin fsica o mental prolongada o presumida permanente del individuo, para acceder a esta prestacin es necesario que el asegurado cumpla con ciertos requisitos establecidos por el art. 25 del D.L. N 19990. (aos de aportacin, etc.)

3.2.5.2. PENSION DE VIUDEZ: es aquella a que tienen derecho la cnyuge del asegurado o pensionista fallecido, que cumpla con requisitos legales para acceder a esta prestacin.

3.2.5.3. PENSION DE ORFANDAD: es aquella percibida por los hijos de los asegurados cuando son menores de edad, los mayores de edad que sigan estudios en forma ininterrumpida de nivel bsico o superior y los hijos invlidos mayores de 18 aos, incapacitados para el trabajo.

3.2.5.4. PENSION DE ASCENDIENTES: es aquella percibida por el padre o la madre del asegurado o pensionista siempre que a la fecha del deceso concurran con las condiciones: ser invlido, tener ms de 60 aos (padre) y 55 o ms (madre), no percibir rentas superiores al monto de la pensin que le correspondera.

3.2.5.5. PENSION DE JUBILACION: es el derecho que le asiste a toda persona a dejar de ejercer una actividad remunerada y retirarse del mercado por razones de vejez, invalidez, o por su propia voluntad, percibiendo una renta vitalicia sustitutoria de la que perciba durante su vida laboral.

El autor Omar A. Zar, cita en su libro Constitucin Poltica del Per con la Jurisprudencia (...) una definicin dada por el Tribunal Constitucional recada en el Expediente 2186-2002-AA/TC, fundamentos 1 a 4; la Pensin de Jubilacin constituye una de las prestaciones sociales bsicas que goza de jerarqua constitucional, por lo que no puede ser desconocida por la Administracin, toda vez que los derechos constitucionales deben orientar la actuacin de los poderes pblicos, a tenor del artculo 44 de la Constitucin, que prescribe que es un deber primordial del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos.

A. REQUISITOS

Para acceder a una pensin de jubilacin, se debe tener en cuenta lo establecido en las Leyes N 26504 y 25967.

Con posterioridad al 19 de julio de 1995, tienen derecho a pensin de jubilacin los hombres y mujeres que cumplan con los siguientes requisitos:

Tener 65 aos de edad.

Haber efectuado aportaciones por un perodo no menor a 20 aos.

* Dichos requisitos no son concurrentes para adquirir el derecho pensionario.

B. REGMENES DE JUBILACIN

B.1. Rgimen Especial.- Pertenecen a ste rgimen los asegurados obligatorios y facultativos nacidos antes del 1 de julio de 1931, si son varones y/o antes del 1 de julio de 1936, si son mujeres inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado antes de mayo de 1973.

El monto otorgado ser equivalente al 50% por los cinco primeros aos completos de aportacin, incrementndose dicho porcentaje en 1.2% si son hombres y en 1.5% si son mujeres.

B.2. Rgimen General.- Estn comprendidos en este rgimen todos aquellos asegurados que no pertenecen al rgimen especial, siendo el monto que se otorgue igual al 50% de su remuneracin o ingreso de referencia siempre que tengan:

a. Los hombres 15 aos completos de aportacin; y

b. Las mujeres 13 aos completos de aportacin.

Dicho porcentaje se incrementar en 2% si son hombres y 2.5% si son mujeres por cada ao adicional completo de aportacin.

Si el asegurado varn hubiera cumplido 60 aos o la asegurada 55 aos de edad al 18 de diciembre de 1992 con slo 5 aos de aportacin y, menos de 15 o 13 aos de aportacin tienen derecho a una pensin reducida en razn de 30 o 25 ava parte de la remuneracin de referencia por cada ao completo de aportacin.

Cabe indicar que aquellos asegurados del Rgimen general que en el perodo de 19 de diciembre de 1992 al 18 de julio de 1995 que contaban con 20 aos de aportacin se podan o pueden jubilarse con 60 aos si son hombres y con 55 aos si son mujeres (D.L. N 25967).

A partir del 19 de julio de 1995 los asegurados sean hombres o mujeres para jubilarse deben tener 65 aos de edad y un mnimo de 20 aos de aportacin (Ley 26504).

C. ADELANTO DE LA PENSION DE JUBILACIN

El adelanto procede en los siguientes casos:

c.1.- En hombres que cumplan con 30 aos de aportacin y 55 aos de edad; y mujeres con 25 aos de aportacin y 50 aos de edad; en tales casos se har un descuento del 4% por cada ao de adelanto de jubilacin de conformidad al Art. 44 del D.L. 19990.

* Este es el caso del demandante de la accin de amparo, materia del presente informe, ya que su otorgamiento de pensin de jubilacin fue en forma adelantada, conforme se puede apreciar de la Resolucin Administrativa adjuntada a su escrito de demanda obrante a fs. 2.

c.2.- Por reduccin o cierre de la empresa donde labor el asegurado, siempre que al 18 de diciembre de 1992 tenga: si es hombre un mnimo de 55 aos de edad y aportaciones mnimas de 15 aos y si es mujer un mnimo de 50 aos y aportaciones mnimas de 13 aos; en tales casos se descuentan el 4% por cada ao de adelanto.

Actualmente se exige 65 aos de edad y un mnimo de 20 aos de aportacin.

D. MONTO DE LA PENSION DE JUBILACIN

El monto que se les otorga a los asegurados es de 50% ( de la remuneracin de referencia) por los primeros 20 aos de aportacin; dicho monto (50%) se incrementar en 4% de la remuneracin de referencia por cada ao adicional completo de aportacin hasta alcanzar como lmite el 100% de la remuneracin de referencia.

En el caso materia del informe, el accionante recibe una pensin jubilacin adelantada en la suma de S/. 548.00 Nuevos Soles, incluyendo los incrementos de ley, acreditado con el respectivo cupn de pago de fs. 3.

Cabe sealar que el monto de las pensiones mnimas regulado por la Ley N 23908, estuvo vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, un da antes de la entrada en vigencia del D.L. N 25967.

E. INCOMPATIBILIDAD DE LA PENSION DE JUBILACIN

La pensin de jubilacin percibida por un pensionista que hubiese sido asegurado obligatorio o de continuacin facultativa es incompatible con el desempeo de trabajo remunerado para cualquier empleador o en cualquier empresa de propiedad social, cooperativa o similar. Asimismo es incompatible la percepcin de jubilacin por un pensionista que hubiese sido asegurado facultativo independiente (por la que se pag aportaciones) con el desempeo de la misma actividad econmica independiente o de trabajo remunerado para cualquier empleado o en cualquier empresa de propiedad social, cooperativa o similar.

F. SUSPENSIN DE LA PENSION DE JUBILACION

El desempeo por el pensionista de trabajo remunerado de la misma actividad econmica independiente, segn el tipo, dar lugar a la suspensin, estando obligado a devolver las pensiones recibidas durante el tiempo que hubiese obtenido remuneraciones o ingresos provenientes de dicho trabajo o actividad. Al cesar en el trabajo o actividad, se proceder a una nueva liquidacin de la pensin sobre la base de la nueva remuneracin o ingreso de referencia, la misma que para este efecto, no podr exceder a la anterior en una cifra superior a una remuneracin mnima vital del lugar del trabajo habitual del asegurado.

3.2.6.- MONTOS DE LAS PENSIONES MNIMAS Y MXIMAS OTORGADAS POR EL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES:

3.2.6.1. Pensiones Mnimas en el Sistema Nacional de Pensiones:

La Ley N 23908, publicada el 07 de setiembre de 1984, estableca que a partir del 08 de setiembre del mismo ao, las pensiones de invalidez, jubilacin y sobrevivientes se nivelan a tres sueldos mnimos vitales establecidos para la actividad industrial de la Provincia de Lima.

El autor Vctor Anacleto, seala al respecto que, actualmente existen miles de juicios de pensionistas del D.L. N 19990 por cuanto no se le aplic oportunamente esta Ley, El Tribunal Constitucional, a travs de sentencias N 0703-2002-AC/TC y N 2091-22-AA/TC y en recientes jurisprudencias ha establecido que todos los pensionistas que hayan alcanzado su punto de contigencia antes de la entrada en vigencia del D.L. N 25967, esto es, hasta el 18 de diciembre de 1992, tienen el derecho contemplado en la Ley N 23908.

* En el caso materia de estudio, el actor solicita la aplicacin de sta Ley va Accin de Amparo, pudiendo verificarse de la documentacin sustentoria que adjunta a su demanda, que no ha alcanzado su punto de contingencia dentro de la vigencia de la Ley N 23908.

3.2.6.2. Pensiones Mnimas Actuales:

Por Ley N 27617, publicada el 01 de enero de 2002, Ley 27655 publicada el 29 de enero de 2002, y Resolucin Jefatural N 001-2002-JEFATURA/A/ONP, publicada el 02 de enero de 2002, las pensiones mnimas mensuales, comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones, a que se refiere el D.L. N 19990, se dan conforme a los montos sealados a continuacin:

Para pensionistas con derecho propio

Con 20 aos o ms de aportacin S/. 415.00.

Con 10 aos y menos de 20 aos de aportacin S/. 346.00.

Con 6 aos y menos de 10 aos de aportacin S/. 308.00.

Con 5 aos o menos de 5 aos de aportacin S/. 270.00.

Para pensionistas por derecho derivado, se aplicar lo dispuesto por el D.L. N 19990, no pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante genere por dicho concepto inferior a S/. 270.00 Nuevos Soles.

Para pensionistas por invalidez S/. 415.00.

3.2.6.3. Pensiones Mximas en el Sistema Nacional de Pensiones:

Actualmente la pensin mxima que se otorga por el Sistema Nacional de Pensiones es de S/. 857.30 en virtud del D.U. N 105-2001, publicado el 31 de Agosto del 2001.

Por otro lado, para el caso de aquellos trabajadores que a la fecha de entrada en vigencia del D.L. N 25967 (19.12.1992) y tenan el derecho adquirido conforme al D.L. N 19990, respecto a su pensin mxima, el criterio de la Oficina de Normalizacin Previsional colisiona con la interpretacin del Tribunal Constitucional.

La Oficina de Normalizacin Previsional sostiene que, para aquellos asegurados que adquirieron su derecho conforme al D.L. N 19990, independiente de la fecha de cese deber fijarse como pensin inicial el 80% de 10 remuneraciones vitales vigentes al 18 de diciembre de 1992 fecha en que el D.L. N 199990 fue modificado por el D.L. N 25967, aplicndose posteriormente los incrementos establecidos en l y los de ley.

De acuerdo al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Constitucional, la aplicacin ultractiva del D.L. N 199990 incluye no slo la aplicacin de las normas relacionadas con la determinacin de la remuneracin de referencia, sino tambin de aquellas referidas a la determinacin de la pensin mxima.

Por ello, en los casos de los pensionistas que adquirieron su derecho conforme al D.L. N 19990, pero con posterioridad a su modificacin, el clculo de la pensin mxima debe realizarse tomando en cuenta los valores de la remuneracin mnima vital vigente al momento de sus ceses.

* El caso materia del informe, obedece a esta problemtica, pues de la Resolucin de otorgamiento de pensin del actor, se verifica que el momento de su cese fue en el ao 1995, debindose tener en cuenta entonces que la pretensin del actor no es acorde con el derecho reclamado, teniendo en cuenta el criterio del Tribunal Constitucional respecto de la pensin mxima.

4. METODOLOGA DE LA EXPOSICIN

Con el propsito de dar una explicacin objetiva e integral del proceso materia del presente informe se har un anlisis detallado siguiendo ordenadamente la secuencia del proceso, es decir teniendo en cuenta las principales diligencias en el marco procedimental, lo cual se adeca a la Va de Amparo, conforme a la normatividad vigente establecida en los artculos 51 y ss de la Ley 28237 Cdigo Procesal Constitucional; para culminar efectuando una apreciacin final y las consecuencias jurdicas y sociales que desprenden del mismo.

CAPITULO II

DESARROLLO PROCESAL Y PROCEDIMENTAL

1. EL PROCESO

1.1CONCEPTO

Etimolgicamente la palabra proceso proviene del latn Procedere que significa avanzar, camino a seguir, trayectoria a recorrer hacia un fin determinado.

Se puede sealar que es el conjunto de actos procesales, sistematizados, coordinados y lgicos que realizan, el Juez y las partes, desde la interposicin de la demanda hasta la solucin del conflicto jurdico (sentencia) y su ejecucin. Es el instrumento esencial para que se realice a plenitud la funcin jurisdiccional.

Al respecto el autor Eduardo Couture al referirse al proceso en general nos dice lo siguiente: "El proceso es una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisin".

1.2PROCESO CONSTITUCIONAL

El Proceso Constitucional es el conjunto de actos realizados por el rgano jurisdiccional, las partes y eventualmente terceros, concatenados entre s, cuya finalidad es la justa composicin del litigio. Este proceso es un proceso que se diferencia de los dems, por el contenido del litigio, que es de naturaleza constitucional.

Estos actos realizados, deben sujetarse a lo normado por nuestro Cdigo Procesal Constitucional, tal como se indica en la Exposicin de motivos del Proyecto del referido Cdigo Adjetivo, para lo cual se ha incluido un Ttulo Preliminar, el cual constituye una novedad en nuestra legislacin procesal constitucional, pues incorpora un conjunto de principios y criterios que establecen el marco general a partir del cual deben de interpretarse y aplicarse todos los procesos constitucionales, precisando los fines que los identifican y los distinguen del resto de procesos judiciales.Asimismo, se establece que los procesos constitucionales tienen por finalidad garantizar la supremaca de la Constitucin y vigencia efectiva de los derechos constitucionales. Pese a que el Proceso de Cumplimiento no persigue tales fines, y que en opinin de la Comisin debera eliminarse, sin embargo se ha incluido como tal pues as lo seala la Constitucin.

Se seala adems que los procesos constitucionales contemplan ciertas caractersticas especiales tales como: los principios propios contemplados en el artculo III del Cdigo Procesal Constitucional, como velar por supremaca constitucional y el respecto a los derechos humanos, la posibilidad de los jueces de hacer uso del control difuso, a que se refiere el artculo 138 de la Constitucin y el efecto normativo del precedente vinculante.

Finalmente, nuestra definicin est orientada a la del autor argentino Nstor Sagez, quien entiende por este proceso como aqul encargado de velar en forma inmediata y directa por el respeto del principio de supremaca constitucional o por la salvaguarda de los derechos constitucionales, y cuyo conocimiento puede corresponder a un Tribunal Constitucional, al Poder Judicial o ambos.

En el presente caso materia de informe, se trata del Proceso Constitucional de Amparo materializado en el Expediente N 5761- 2003, sobre Otorgamiento de Pensin de Jubilacin en aplicacin de la Ley N 23908, seguido por Manuel Florencio Flores Snchez contra la Oficina de Normalizacin Previsional, debidamente representada por el Dr. Manuel Mariano Cruz Lezcano, conforme la copia del Poder por Escritura Pblica que adjunta a su escrito de contestacin.

Clases: Los procesos constitucionales se dividen en:

a. Los que cautelan el valor de la persona humana, traducido en la garanta de vigencia de sus derechos constitucionales, tambin extensibles a la persona jurdica en cuanto sea aplicable. Entre ellos se encuentran el proceso de hbeas corpus, el amparo, el hbeas data y el proceso de cumplimiento.

b. Los que cautelan el valor primaca normativa de la Constitucin, traducido en la defensa de la Constitucin frente a infracciones contra su jerarqua normativa (proceso de control de normas) o contra la regla de distribucin competencial que ella consagra, encontrndose el proceso de accin popular, el proceso de inconstitucionalidad y el competencial.

La finalidad de stos procesos es brindar proteccin inmediata a los derechos de las personas cuando se encuentren en peligro de sufrir daos irreparables; para conseguirlo, el Juez abandona la bsqueda de la certeza jurdica y dirige su actividad hacia la obtencin de una justicia de probabilidades, esta finalidad diferente justifica la restriccin de las posibilidades probatorias de las partes. En tal sentido, segn el artculo 9 del Cdigo Procesal Constitucional, slo son procedentes en el amparo los medios probatorios de actuacin inmediata, aunque esto no impide la realizacin de las actuaciones probatorias que el juez considere indispensables, sin afectar la duracin del proceso.

Al servicio de esta proteccin inmediata se encuentran dos componentes del amparo: la sumarizacin procedimental (abreviacin de plazos y concentracin de actos procesales), y la flexibilizacin de las exigencias formales del proceso.

1.2.1. PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO

Antecedente Legislativo, Ley N 23506 Ley de Habeas Corpus y Amparo.

Actualmente, este Proceso Constitucional se encuentra regulado por el Cdigo Procesal Constitucional - Ley N 28237; por lo que se tomar en cuenta lo considerado en la Exposicin de Motivos del Proyecto del Cdigo Procesal Constitucional, respecto a la entrada en vigencia del Cdigo Adjetivo regulador de la proteccin de los derechos constitucionales, especficamente de aquellos no comprendidos dentro de los que protegen los actos que restringen y/o violan la libertad individual, as como de aquellos protegidos por el Hbeas Data.

El referido proyecto se refiere a este proceso como, el procedimiento que privilegia una cognicin sumaria de la cuestin debatida en reemplazo de la cognicin plena, versin clsica de los procedimientos que tutelan los derechos privados. Esto significa que, en la prctica, se opta por una justicia de probabilidad antes que por una justicia de certeza, es decir, llegar antes a una decisin final, aun con merma de un conocimiento completo e integral del tema a ser resuelto.

Sin embargo, siendo conscientes de que los procesos constitucionales suelen ser usados, de manera deliberada, para resolver conflictos que no son necesariamente del conflicto constitucional, tal como ha sucedido en el proceso materia del presente informe con el slo propsito de aprovechar precisamente su urgencia (celeridad), es por ello que con el Proyecto del referido cdigo adjetivo, se ha puesto muy especial celo en construir un sistema que permita al Juez discernir aquellos casos en los que el agravio constitucional es slo la construccin jurdica realizada por el demandante para amparizar la solucin judicial de su conflicto.

1.2.2. ACCIN DE AMPARO

A. Definicin

El diccionario de la Real Academia lo denomina Recurso de Amparo; segn ste es el Estatuido por algunas Constituciones Modernas, Europeas y Americanas, para ser tramitado en un alto tribunal de justicia, cuando los derechos regulados por la Ley fundamental no fueren respetados por otros tribunales o autoridades.

Para el autor Elvito Rodrguez Domnguez, la Accin de Amparo, al igual que Hbeas Corpus, se trata de una accin nominada, es decir responde al concepto jurdico de accin, como facultad de las personas de solicitar y obtener la actividad jurisdiccional del Estado, es nominada porque la Constitucin le asigna sta denominacin, en atencin a los derechos protegidos.

El autor Samuel Abad Yupanqui, la define de acuerdo al artculo 200 inciso 2 de la Constitucin de 1993; la Accin de Amparo procede contra el hecho o la omisin de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza derechos distintos a la libertad individual y a los tutelados en el Hbeas Data. No procede contra las normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.

Respecto a esta accin, el Tribunal Constitucional en el Expediente 3533-2003-AA/TC, Fundamento 2 indica lo siguiente: la accin de amparo es una garanta destinada a proteger los derechos consagrados en la Constitucin Poltica del Estado, cuyo objeto es reponer las cosas al estado anterior a la amenazada o vulneracin del derecho constitucional, siendo de naturaleza restitutiva y no declarativa de derechos. En ese sentido, el amparo no es un proceso constitucional mediante el cual se puede declarar un derecho ni hacer extensivos los alcances de una norma legal a quienes no estn expresamente comprendidos en ella, razn por la cual la demanda interpuesta deviene en IMPROCEDENTE.

La definicin precitada comprende el caso que compete al presente informe, es por ello que ha sido plasmada, teniendo en consideracin que el actor no se encuentra comprendido dentro del mbito de aplicacin de la referida accin constitucional, segn el criterio resuelto por el Tribunal Constitucional, en la Sentencia recada en el Expediente 1417-2005-AA/TC de fecha 08 de junio de 2005, con carcter de precedente vinculante.

1.2.3. Proceso de Amparo

El Cdigo Procesal Constitucional regula el Proceso de Amparo, como el conjunto de actos que realizan las partes y el rgano jurisdiccional, para la proteccin de todos los derechos constitucionales reconocidos por la Constitucin que no est protegidos por el Habeas Corpus o el Habeas Data. Se inicia con el ejercicio de la accin mediante la demanda y concluye cuando se ejecuta la sentencia.

1.2.3.1. Procedencia del Amparo

Los derechos protegidos por sta accin estn enumerados en 24 incisos del artculo 37 del Cdigo Procesal Constitucional, establecindose una clusula abierta en el inciso 25, que dispone que se protege los dems derechos que la Constitucin protege. Esta clusula guarda armona con el artculo 3 de la Constitucin, que establece que la enumeracin de derechos del Captulo I del Ttulo I no excluye los dems que la Constitucin garantiza (derechos complementarios), ni otros de naturaleza anloga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en principios de soberana del pueblo, del Estado Democrtico de Derecho y de la Repblica de gobierno.

1.2.3.2. Causales de Improcedencia

El Cdigo Procesal Constitucional en su artculo 5 unifica los supuestos que configuran la improcedencia de los procesos constitucionales, los que se aplican conforme a la naturaleza de cada uno. Deja de lado los trminos casos de improcedencia y acciones de garanta, sustituyndoles por causales de improcedencia y procesos constitucionales, respectivamente.

Asimismo, el artculo 38 del referido Cdigo dispone que no procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no est referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo.

Al respecto, el Tribunal Constitucional en la STC N 1417-2005-AA/TC, fundamento 9, se pronuncia de la siguiente manera: la nocin de sustento constitucional directo a que se refiere el artculo 38 del Cdigo Procesal Constitucional, no se reduce a una tutela normativa del texto constitucional formal. Alude, antes bien, a una proteccin de la Constitucin en el sentido material (pro homine), en el que se integra la Norma Fundamental con los Tratados de Derechos Humanos, tanto a nivel positivo (artculo 55 de la Constitucin); como a nivel interpretativo (Cuarta Disposicin Final y Transitoria de la Constitucin); y con las disposiciones legales que desarrollan directamente el contenido esencial de los derechos fundamentales que as lo requieran. Tales disposiciones conforman el denominado canon de control constitucional o bloque de constitucionalidad.

2. ELEMENTOS DEL PROCESO

2.1

EL ACTO JURDICO PROCESAL: LA DEMANDA

Por acto procesal debemos entender que es aquel que se realiza dentro del proceso, por el Juez, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de justicia, caracterizados por su voluntad, licitud, formalidad y procedibilidad.

As mismo el autor Cabanellas nos dice al respecto: "Los actos jurdicos procesales son los realizados por las partes o el acordado por el tribunal, a fin de iniciar, constituir, desenvolver, modificar, resolver o extinguir una relacin procesal".

Nuestro Cdigo Procesal Constitucional regula los actos procesales distinguindolos en actos procesales del Juez y en actos procesales de las partes; mientras los primeros se plasman en las resoluciones y actuaciones judiciales por medio de los cuales se impulsa o pone fin al proceso; los segundos tienen por objeto la constitucin, modificacin o extincin de derechos y cargas procesales.

Los actos jurdicos procesales pueden ser principales como la demanda, el auto admisorio, la contestacin de la demanda, etc. y secundarios como los decretos de mero trmite, las notificaciones, etc.

La demanda es el acto procesal que da inicio al proceso, mediante la cual una persona ejercita el derecho de accin, y deduce su pretensin, respecto de la cual pedimos tutela al rgano jurisdiccional.

En el expediente materia de informe la demanda presentada est referida al Proceso de Amparo por la supuesta violacin del Derecho Constitucional de la Seguridad Social, consagrado en el artculo 10 de nuestra Carta Fundamental, dicho acto procesal obra de fojas 1 a 16 del Expediente materia del presente informe.

En necesario indicar que, al momento de la interposicin de la demanda (noviembre de 2003) la accin incoada estaba regulada por la Ley de Hbeas Corpus y Amparo N 23506, en la cual el presente proceso era denominado como Accin de Garanta, especficamente como una Accin de Amparo, la cual contada con diversas modificatorias propias de una dictadura, por lo que en el transcurso del proceso entr en vigencia con fecha 31 de diciembre de 2005, el actual Cdigo Procesal Constitucional derogando la referida ley, pretendiendo otorgar una serie de normas de contenido garantista y gil en favor de la defensa de los derechos constitucionales vulnerados.

2.2SUJETOS DE LA RELACIN PROCESAL

La relacin procesal es el vnculo jurdico entre el Juez y las partes que intervienen en un proceso con el objeto de dar solucin a un conflicto de intereses. Los sujetos de la relacin procesal pueden ser principales y secundarios.

A. SUJETOS PRINCIPALES

Son aquellas personas que intervienen en el desarrollo del proceso constitucional, ya sea ejercitando derechos, cuya actuacin es indispensable, ya que sin la participacin de stas no podra constituirse una relacin jurdico procesal.

Los sujetos procesales principales son: El rgano Jurisdiccional, las partes y el Ministerio Pblico. A.1ORGANOS JURISDICCIONALES

A.1.1EL JUEZ

Es aqul servidor del Estado cuya funcin es administrar justicia mediante la aplicacin del derecho.

"En sentido jurdico, el Juez es el rgano constituido por la comunidad jurdica con potestad para conocer y sentenciar un litigio, un conflicto de intereses sometidos a su decisin".

Tomando en cuenta los conceptos antes glosados se podra concluir que el Juez es el funcionario designado por el Estado para que ejerza la funcin jurisdiccional ante un conflicto de intereses o una incertidumbre jurdica llevada a su conocimiento, para lo cual la Ley le otorga las facultades de conocer, investigar, juzgar, sentenciar y ejecutar lo decidido por l, con sujecin al ordenamiento jurdico vigente.

En los procesos de amparo, son competentes a eleccin del demandante, el Juez Civil del lugar donde se afect el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infraccin, conforme al art. 51 primer prrafo de la Ley N 28237.

* En el presente proceso materia de informe, la pretensin fue tramitada en un primer momento ante el Segundo Juzgado Especializado Civil de Trujillo, a cargo del seor Juez Dr. Carlos Cruz Lezcano, quin result ser hermano del Abogado y Apoderado de la Oficina de Normalizacin Previsional Dr. Manuel Mariano Cruz Lezcano, por lo que de advertirse dicha situacin el referido Juez dispone su abstencin mediante Resolucin N 04 de folios 66 y remitiendo los autos al rgano Jurisdiccional llamado por Ley, esto es el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, cuyo Juez Dr. Augusto Ruidias Farfn, acepta la abstencin de su homlogo y contina con la tramitacin del proceso en primera instancia hasta la etapa de impugnacin de sentencia, luego de lo cual interviene para la cumplir con lo ejecutoriado por el Tribunal Constitucional el Juez Dr. Jos Torres Marn, con quien concluye el proceso mediante Resolucin N 16 obrante a fs. 134.

A.1.1.1 IMPEDIMENTO Y RECUSACION

El Juez puede excusarse cuando concurran las causales de impedimento previstas en el Cdigo Procesal Civil, aplicable en forma supletoria la Proceso Constitucional conforme a lo prescrito en el artculo 52 de la Ley 28237.

Las causales de impedimento estn establecidas en el artculo 305; el trmite en el artculo 306 y el deber de abstenerse por causal de impedimento en el artculo 311 del Cdigo Procesal Civil.

En el caso materia del informe, el Juez Titular Dr. Carlos Cruz Lezcano, se encuentra impedido de dirigir el proceso de amparo al estar inmerso dentro del la causal prevista en el artculo 305 inciso 2, al tener vnculo de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad con el representante y apoderado de la entidad demandada Dr. Manuel Mariano Cruz Lezcano.

A.1.2LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR

Es un rgano Jurisdiccional Colegiado compuesto por tres Vocales y presidida por el ms antiguo, quienes van a resolver sobre las apelaciones de autos o sentencias que expidan los Jueces Especializados Civiles, y en el caso de los procesos cuando la parte perdedora estuvo representada por curador procesal, debern revisar si la sentencia ha sido emitida de acuerdo a Ley (es elevada en consulta).

En el proceso materia de estudio el demandante Manuel Florencio Flores Snchez present el recurso de apelacin contra la sentencia emitida por el juez de primera instancia, siendo elevada en APELACIN al superior jerrquico, resultando ser competente la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, la cual estaba conformada por el Dr. Valeriano B. como Presidente, el Dr. Valdivieso y Dr. Malca como Vocales.

A.1.3TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Conforme a lo prescrito en el artculo 1 de su Ley Orgnica, parte pertinente; el Tribunal Constitucional es el rgano supremo de interpretacin y control de la constitucionalidad. Es autnomo e independiente de los dems rganos constitucionales, encontrndose sometido slo a la Constitucin y su Ley Orgnica.

El artculo IV del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional, prescribe que el Tribunal Constitucional resulta competente con el Poder Judicial para conocer los procesos constitucionales, de acuerdo a la Constitucin, sus respectivas leyes orgnicas y el referido cdigo.

Asimismo, en la Jurisprudencia recada en el Expediente N 0041-2004-AI/TC correspondiente a la Aclaracin del Fundamento Jurdico 12, el Tribunal Constitucional expresa al respecto que, como rgano posee una funcin pacificadora que caracteriza a todos los Tribunales Constitucionales, orientada a crear certidumbre, estabilidad y seguridad respecto de los hechos que, directa o indirectamente, sean sometidos a su conocimiento o que puedan tener lugar como consecuencia de la expedicin de sus sentencias.

En tal sentido, indicamos que el Tribunal Constitucional adems de ser el rgano resolutivo en ltima instancia para resolver los procesos de amparo, est investido para ejercer el control difuso, cuando se trata de procesos constitucionales (habeas corpus, habeas data, amparo, cumplimiento e, incluso en el proceso competencial), el cual expresa carcter de cosa juzgada en las sentencias que emite, las cuales como ya sealramos anteriormente stas resoluciones constituyen precedente vinculante, siempre y cuando as lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo.

En el caso que no fuese as, es decir cuando resuelva apartndose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparte del precedente.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional resuelve el Recurso de Agravio Constitucional formulado por el demandante Manuel Florencio Flores Snchez obrante a fs. 119 a 120, ejerciendo el poder del cual se encuentra investido, esto es aplicando al caso en concreto la STC N 1417-2005-AA/TC, que constituye precedente vinculante para aquellas acciones de amparo incoadas ante el rgano jurisdiccional y que no renan los requisitos de procedibilidad establecidos en el referido precedente vinculante.

A.2LAS PARTES

Las partes del proceso son las personas naturales o jurdicas que intervienen en la relacin procesal como demandantes o demandados, es decir son los sujetos del litigio, tanto al hacer uso del derecho de accin y de contradiccin que la ley procesal les confiere en virtud del principio de bilateralidad o contradiccin prescrito en el ordenamiento procesal.

A.2.1DEMANDANTE

Llamado tambin accionante, pretensor, actor, recurrente. Es la persona natural o jurdica titular de la demanda que promueve la actuacin del rgano jurisdiccional, solicitando su tutela, a fin de que su pretensin sea amparada.

En el proceso de amparo tienen calidad de demandante y pueden promover la accin:

a. El afectado.

b. Cualquier persona, cuando se trate de amenaza o violacin del derecho al medio ambiente u otros derechos difusos que gozan de reconocimiento constitucional.

c. Las entidades sin fines de lucro, cuyo objeto sea la defensa del medio ambiente u otros derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional, cuando la demanda se trate de proteger tales derechos.

d. La Defensora del Pueblo en ejercicio de sus competencias constitucionales.

En el presente caso, el demandante es el seor Manuel Florencio Flores Snchez, quin acude en calidad de afectado al rgano jurisdiccional interponiendo demanda de Amparo, considerando que su derecho a la pensin ha sido vulnerado.

A.2.2DEMANDADO

Llamado tambin emplazado, obligado o sujeto pasivo del derecho de accin ejercitado por el demandante y que reacciona contra la pretensin de ste por medio de su derecho de contradiccin, que se manifiesta a travs de la contestacin de la demanda.

En el proceso de amparo, es demandado el que amenaza o agrede el derecho constitucional protegido. Asimismo, el artculo 200 de la Constitucin se refiere a cualquier autoridad, funcionario o persona, por lo tanto el agresor puede ser un agente del Estado: autoridad, funcionario o simplemente servidor. As tambin un particular, el que puede ser persona natural o jurdica.

En el presente proceso materia de estudio, el demandado es: la Oficina de Normalizacin Previsional, en la persona de su Representante Legal Dr. Manuel Mariano Cruz Lezcano.

A.3EL MINISTERIO PUBLICO

Conforme a la Constitucin, el Ministerio Pblico, entre otras atribuciones, tienen la de promover de oficio o a peticin de parte, la accin judicial en defensa de la legalidad y de los intereses pblicos tutelados por el derecho, as como para representar en los procesos judiciales a la sociedad.

En el proceso civil, el fiscal puede ser parte; intervenir como tercero con inters, cuando la ley dispone que se le cite y, como dictaminador.

En cambio, en los procesos constitucionales, antes de la vigencia del Cdigo Procesal Constitucional, el Ministerio Pblico tena intervencin como rgano dictaminador, en el proceso de accin popular (arts. 16 y 19 del Cdigo Procesal Civil); y , en segunda instancia, en los procesos de amparo y hbeas data (art. 34 de la Ley 23506 y 3 de la Ley 26301).

Actualmente, el Cdigo Procesal Constitucional solamente da intervencin al Ministerio Pblico en la medida cautelar que tenga por objeto dejar sin efecto actos administrativos dictados en el mbito de aplicacin de la legislacin municipal o regional (art. 15 del Cdigo Procesal Constitucional.

Los autores del anteproyecto del referido Cdigo Adjetivo sealan que, con la finalidad de agilizar los procesos se suprimi la intervencin del Ministerio Pblico; que al debatirse el Proyecto en el pleno del Congreso, se le dio intervencin en la medida cautelar antes citada, inclusin que lamentan y con la cual no concuerdan, as como con el Proyecto Ley presentado al Congreso de la Repblica el 18 de junio de 2004 por la Fiscal de la Nacin, para permitir, nuevamente, la intervencin del Ministerio Pblico en los procesos constitucionales, porque la experiencia demuestra que su presencia no conlleva beneficios tangibles a tales procesos.

Al respecto el autor Rodrguez Domnguez indica que, coincide con las opiniones vertidas por los autores del anteproyecto porque en la prctica significa un trmite ms, que no se cumple dentro del plazo que la ley establece y que recarga innecesariamente la carga procesal del Ministerio Pblico que debe orientarse a los procesos penales, en los cuales tiene intervencin protagnica. De otro lado, su intervencin a sido como rgano consultivo por lo que el rgano jurisdiccional no tena, ni tiene la obligacin de seguir su opinin.

En el proceso materia del informe, el Ministerio Pblico intervino como rgano consultor (Ley de Habeas Corpus y Amparo) opinando mediante dictamen obrante a fs. 95 por confirmar la sentencia apelada, puesto que an no entraba en vigencia el Cdigo Procesal Constitucional que deroga actualmente a este acto.

B.SUJETOS SECUNDARIOS

Son aquellas personas cuya actuacin en el desarrollo del proceso es meramente subsidiaria, y que coadyuvan o colaboran para el mejor desenvolvimiento de la administracin de Justicia, pero su participacin no es decisiva en el desarrollo del proceso.

B.1AUXILIARES JURISDICCIONALES

Son funcionarios pblicos que colaboran con el Juez dando fe de las actuaciones y diligencias que realizan.

El Artculo 249 del Texto nico Ordenado de La Ley Orgnica del Poder Judicial claramente seala que constituyen auxiliares jurisdiccionales:

1. Secretarios y Relatores de la Sala de la Corte Suprema.

2. Secretarios y Relatores de la Sala de las Cortes Superiores.

3. Secretarios de Juzgados Especializados o Mixtos y de Paz Letrados.

4. Oficiales auxiliares de justicia.

Tcnicos Judiciales.

Notificadores.

En este proceso, en primera instancia actuaron como Secretarias la Dra. Amandita Asencio Yovera (2JC), y la Dra. Colette Uceda Velez.(3JC). En segunda instancia actu como secretaria la Dra. Mara Elena Alcntara Ramrez, posteriormente la Dra. Yolanda Vereau Espejo y como relator el Dr. Carlos A. Montenegro Len. En el Tribunal Constitucional actu como secretario relator el Dr. Daniel Figallo Rivadeneira.

B.2RGANOS DE AUXILIO JUDICIAL

Conformado por Peritos Judiciales, Mdicos Forenses, Polica Judicial, Traductores, Martilleros, etc., tal como lo seala el Texto nico Ordenado de La Ley Orgnica del Poder Judicial en sus artculo 273 y 281.

En el presente caso, no fue necesaria su intervencin.

2.3El LITIGIO

Es el presupuesto lgico dado por el conflicto de intereses constitucionales, calificado por la pretensin del accionante y por la resistencia de la otra parte.

El litigio entonces constituye el conflicto de intereses llevado ante el rgano Jurisdiccional y ante quien las partes hacen valer situaciones jurdicas de normas constitucionales, que slo pueden componerse mediante un debido proceso.

Se determina cuando se recurre ante el rgano jurisdiccional competente para solicitar la solucin de un conflicto de intereses o de una incertidumbre ambas con relevancia jurdica, con la finalidad de que su derecho sea tutelado.

El litigio del proceso en estudio, est determinado por la pretensin del seor Manuel Florencio Flores Snchez, quien acude ante el rgano jurisdiccional a fin de que la entidad demandada Oficina de Normalizacin Previsional, a travs de su Representante Legal, cumpla con reajustarle su pensin de jubilacin de acuerdo a lo prescrito en la Ley 23908, ms el pago de pensiones devengadas e intereses legales y costos correspondientes.

2.4EL PROCEDIMIENTO

Es el conjunto de normas o reglas de conducta que requiere la actividad, participacin, facultades y deberes de los sujetos procesales, y tambin la formalidad de los actos realizados en un proceso o en parte de ste, previstos por el Estado con anticipacin a su inicio.

Es un conjunto de actos, diligencias y resoluciones que forman parte de un proceso.

A simple vista pareciera que tiene el mismo significado de proceso, pero no es as. El procedimiento es la parte y el proceso, la reunin de stas partes, conformando un todo.

El expediente materia de informe se tramita en la va procedimental del Proceso Constitucional de Amparo, de conformidad con lo dispuesto en el Ttulo III, Captulo II del Cdigo Procesal Constitucional, dentro del cual se precisan los trminos o plazos para la interposicin de actos procesales.

2.5EL JUICIO

El trmino juicio tiene una acepcin amplia, en tal sentido, en todos los actos procesales el juez emite un determinado juicio como un acto de discernimiento.

En sentido estricto, el juicio est dado por el pronunciamiento o decisin final que toma el juzgador respecto de la controversia instaurada, el mismo que se plasma en una sentencia o resolucin final, luego de haber discernido entre lo bueno y lo malo, lo verdadero y lo falso, lo legal y lo ilegal, lo justo y lo injusto a lo largo del desarrollo del proceso.

Se trata entonces de la operacin lgica que realizar el juzgador aplicando un conjunto de conocimientos para dilucidar y solucionar un conflicto de intereses o una incertidumbre jurdica, quin expresar al final una decisin al respecto plasmada en una sentencia.

En el presente proceso materia de informe, la sentencia de primera instancia emitida por el Juez del Tercer Juzgado Civil de Trujillo, corre de fs 76 a 79, en la cual se declara IMPROCEDENTE LA DEMANDA interpuesta por el seor Manuel Florencio Flores Snchez contra la Oficina de Normalizacin Previsional, en la persona de su Representante Legal Dr. Manuel Mariano Cruz Lezcano como persona natural, sobre PROCESO DE AMPARO, sentencia contra la cual el demandante presenta recurso de apelacin que obra de fojas 85 a 87, siendo elevada en apelacin a la Segunda Sala Civil de Trujillo, resolviendo a fojas 106 CONFIRMAR la sentencia apelada. Interponiendo posteriormente contra esta sentencia el accionante el Recurso de Agravio Constitucional de fojas 110 a 111 contra dicha sentencia de vista, elevndose los autos al Tribunal Constitucional, la cual, de fojas 119 a 120, declara improcedente la demanda de amparo.

Siendo el pronunciamiento principal de esta ltima sentencia, que el derecho reclamado por el demandante no pertenece al contenido del derecho fundamental de pensin protegido por el amparo, toda vez que no se encuentra la pretensin dentro de los lineamientos considerados en la STC N 1417-2005-AA/TC, precedente vinculante para este tipo de acciones.

3. ETAPAS DEL PROCESO Y ESTADIOS DEL PROCEDIMIENTO

3.1ETAPAS PROCESALES

A.ETAPA POSTULATORIA

Todo proceso tiene al inicio una etapa en la que se plantean las pretensiones y las defensas; de alguna manera lo que se discuta y resuelva en el proceso est intrnsicamente ligado a aquello que se admita como pretensin o como defensa. Esta etapa limitativa del universo que va a discutirse y resolverse en el proceso, recibe el nombre de postulatoria.

En esta etapa las partes exponen sus pretensiones a efecto de que sean amparados por el Juzgador, sealando los fundamentos de hecho y de derecho, tambin es posible la formulacin de medios de defensa por parte del demandado los que sern posteriormente resueltos, con o sin su absolucin, en la etapa resolutoria.

En el proceso materia del informe, la demanda se interpuso en el ao 2003, esto es, dentro de la vigencia de la Ley 23506, por lo cual el plazo para absolver el trmite era de tres das, es necesario hacer hincapi en el sentido que para la entidad demandada, el plazo es de 3 das ms el trmino de la distancia, y siendo su domicilio real ubicado en la ciudad de Lima este plazo es de 1 da ms, asimismo la notificacin con el escrito postulatorio del proceso al demandado, se efecta mediante exhorto al no corresponder el domicilio real de dicha entidad al Distrito Judicial de Trujillo.

Por otro lado, se verifica que en el caso de autos no se formularon excepciones ni defensas previas.

Los actos postulatorios ms importantes en el proceso estudiado fueron: la demanda, el auto admisorio, la contestacin de demanda, el auto que tiene por absuelto el trmite de la demanda y el auto de abstencin.

B.ETAPA DE ACTUACIONES PROCESALES - OPCIONAL:

La derogada Ley de Habeas Corpus y Amparo, sealaba que no existe etapa probatoria en estos procesos, sin embargo ello no era bice para que el Juez en caso lo crea necesario solicite la presentacin de prueba instrumental o de actuacin inmediata, caso distinto al actual cdigo procesal, ya que en l se seala que el Juez tiene facultad para realizar de oficio las actuaciones procesales que considere indispensables as como para citar a Audiencia nica a las partes, conforme al Art. 53 del referido cuerpo normativo.

Asimismo, prescribe que si el Juez decide realizar actuaciones procesales, no requiere notificacin previa a las partes, ahora en el caso que el Juez cite para audiencia a las partes, ste deber expedir sentencia en la misma audiencia, o excepcionalmente en un plazo de 5 das de concluida.

En el proceso materia de estudio, no fue necesaria esta etapa, por lo que luego de contestada la demanda y el Juez de Tercer Juzgado quien acept la abstencin obrante en autos del seor Juez de Segundo Juzgado Civil, emiti el decreto por el cual se comunica a las partes que el proceso se encuentra pendiente de resolver.

C.SENTENCIA

La sentencia es la resolucin que pone fin a la instancia o al proceso, pronuncindose sobre la cuestin controvertida o sobre la validez del proceso.

En el proceso de amparo se dan dos casos de sentencia:

c.1. Improcedencia de la demanda, cuando el Juez al dictar sentencia estima que la relacin procesal tiene un defecto insubsanable.

c.2. Pronunciamiento sobre el mrito o fondo del asunto, por lo cual el Juez puede declarar fundada e infundada la demanda. Si el Juez no encuentra ninguna causal insubsanable de la relacin procesal, debe dictar sentencia sobre el mrito o fondo del asunto.

La sentencia que declara fundada la demanda debe contener alguno (os) de los pronunciamientos que establece el artculo 55 del Cdigo Procesal Constitucional, como:

Identificacin de derecho constitucional vulnerado.

Declaracin de nulidad de decisin, acto o resolucin que hayan impedido el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales protegidos con determinacin, en su caso, de la extensin de sus efectos.

Restitucin o reestablecimiento del agraviado en el pleno goce de sus derechos constitucionales, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la violacin.

Orden y definicin precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la sentencia.

En el caso del informe, hubo sentencia de primera instancia, sentencia de vista y sentencia del Tribunal Constitucional, en cada una de las cuales se resolvieron en forma negativa al actor, siendo la primera de ellas declarada infundada al no existir la vulneracin del derecho que reclama, resolucin que fue confirmada mediante sentencia de segunda instancia y finalmente la Sentencia del Tribunal Constitucional en la cual se declara improcedente la demanda, al no cumplir con los requisitos de procedibilidad propios de la accin incoada por el actor, conforme al precedente vinculante contenido en la STC N 1417-2005-AA/TC.

D.ETAPA IMPUGNATORIA

Es la etapa en la que las partes tienen el derecho de exigir un nuevo examen de la decisin obtenida en la primera instancia.

En esta etapa la parte afectada cuestionar la sentencia emitida ante el rgano superior jerrquico.

En el proceso de amparo, materia de estudio la parte demandante formul Recurso de Apelacin contra la sentencia de Primera Instancia; por lo que fueron elevados los autos al rgano superior jerrquico. Asimismo, al no obtener resultados positivos de dicha impugnacin esta parte formul Recurso de Agravio Constitucional contra la sentencia de Vista emitida por la Segunda Sala Civil.

Cabe, sealar al respecto que si bien cierto el demandante puede impugnar hasta el Tribunal Constitucional, no sucede lo mismo con la parte demandada, puesto que la ley es clara al respecto, habiendo el actor ganado en dos instancias seguidas, no procede a favor del demandando interponer Recurso de Agravio Constitucional.

Cabe necesario sealar que, con la derogada Ley 23506 sta instancia era la ltima, en va de apelacin. y contra la resolucin denegatoria que sta expide procede el recurso extraordinario, actualmente con el Cdigo Procesal Constitucional, es posible ir a una ltima instancia (slo el demandante) contra la sentencia de vista que declara infundada y/o improcedente la demanda, realizndose sta impugnacin mediante el Recurso de Agravio Constitucional, el que es resuelto por el Tribunal Constitucional.

E.ETAPA EJECUTIVA

Esta etapa tiene por objeto dar cumplimiento a todo lo ordenado en la sentencia, que ha quedado consentida o ejecutoriada. Comprende esta etapa desde que la sentencia se declara consentida y/o ejecutoriada, cuando el proceso ha recorrido todas las instancias, y se devuelve al Juzgador de origen para que cumpla con lo ejecutoriado, y todos los pasos o actos inherentes a dar fiel cumplimiento a todo lo ordenado en la sentencia hasta su cabal ejecucin.

En el proceso materia del presente informe, la etapa de ejecucin no se llev a cabo, puesto que la demanda al ser declarada improcedente, se remiti al Juzgado de Origen para el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia del Tribunal Constitucional, esto adecuar la demanda de amparo al proceso contencioso administrativo dentro del plazo de 5 das, lo cual no fue efectuado por el demandante, ordenndose consecuentemente el archivo del proceso mediante Resolucin N 16 de fs. 134.

3.2ESTADIOS DEL PROCEDIMIENTO

Son los perodos o fases que comprende un procedimiento en especfico. En el expediente materia del informe se ha desarrollado el Procedimiento Constitucional de Amparo; el cual comprende las siguientes etapas; Interposicin de la demanda, Resolucin admisoria, Contestacin de la demanda, resolucin que tiene por absuelto el traslado de la demanda, Sentencia, dejando a salvo el derecho de la parte demandante para impugnar el fallo si considera que le produce agravio, interponiendo Recurso de Apelacin y por ltimo Recurso de Agravio Constitucional.

A.LA DEMANDA:

La demanda es el instrumento procesal a travs del cual se ejercita el derecho de accin; es el medio a travs del cual se inicia el proceso, es decir empieza esa compleja trama de relaciones jurdicas destinado ha obtener una solucin al conflicto.

La demanda es la manifestacin concreta del principio de iniciativa privada, es decir aquel que nos ensea que un proceso no puede iniciarse por decisin del rgano jurisdiccional, sino por inters directo del titular de derecho que sustenta la pretensin o exigencia.

En el proceso en estudio la demanda obra de folios 01 al 16, fue presentada por mesa de partes nica de los Juzgados Especializados en lo Civil con fecha 03 de noviembre de 2003, conforme se aprecia en el sello de recepcin.

B.RESOLUCIN ADMISORIA DE LA DEMANDA:

El autor Alzamora Valdez, nos dice lo siguiente: La resolucin admisoria es aquella que expide el Juez, por el cual ste una vez que admitido la instancia de la demanda instaurada por el demandante, cita a las partes a comparendo, para que en sta se discuta el conflicto de intereses.

La resolucin admisoria es la primera resolucin que expide el Juez, una vez que ha calificado positivamente la demanda, y esto se da cuando considera que no hay causales de improcedencia o inadmisibilidad, luego de ello en la misma resolucin le concede el plazo de cinco das al demandado a efectos que proceda a absolver el traslado de la demanda, de conformidad con el artculo 53 del Cdigo Procesal Constitucional.

En el proceso materia del presente informe, la primera Resolucin que emite el Juez es el Auto Admisorio, que obra a folios 17, el cual ADMITE a trmite la demanda sobre Accin de Amparo, denominada de esta forma en la derogada Ley 23506 vigente al momento de la interposicin de la misma; dar por ofrecidos los medios probatorios presentados y ordena el emplazamiento al codemandado, para que en el plazo de 3 das conteste la demanda.

C.CONTESTACIN DE LA DEMANDA:

Es el acto procesal mediante el cual quien ha sido demandado da respuesta al contenido de la demanda, niega la accin o conviene con ella.La contestacin de la demanda, es el acto procesal mediante el cual la parte demandada hace uso del derecho de contradiccin, pronuncindose respecto a las pretensiones contenidas en la demanda, advirtiendo que su silencio ser tomado como una aceptacin. En el proceso constitucional de amparo el plazo vigente para realizar la contestacin es de 05 das, conforme a la Ley N 28237 vigente actualmente.

En el proceso materia de estudio se confiere traslado al demandado por tres das para que absuelva el traslado del trmite de la demanda (plazo vigente durante la etapa postulatoria del proceso), dicho plazo computado desde el da siguiente de recibida la cdula de notificacin ms el trmino de la distancia, sealando que la emplazada Oficina de Normalizacin Previsional en la persona de su representante legal, contesta la demanda dentro del plazo de ley.

DSANEAMIENTO PROCESAL - AUTO DE ACEPTACION DE ABSTENCIN El saneamiento procesal es un principio tambin denominado expurgacin, a travs del cual se confiere al juzgador una serie de facultades y deberes a fin de que sean resueltos todas las cuestiones que podran entorpecer el pronunciamiento sobre el fondo de la causa o cuya dilucidacin en determinado sentido pueda provocar la inmediata finalizacin del proceso.

En el proceso materia de estudio, se sanea el proceso no en cuanto a la relacin procesal de las partes la cual existe sino por existir una cuestin que pudiera entorpecer la garanta del debido proceso, al momento de presentarse la contestacin de la demanda.

En tal sentido, al presentar el apoderado de la entidad demandada Oficina de Normalizacin Previsional su escrito de contestacin y de la verificacin de este acto procesal, el seor Juez Dr. Carlos Cruz Lezcano, mediante la expedicin de un auto, seala que ha advertido que se encuentra impedido de conocer el proceso de amparo seguido por el seor Manuel Florencio Flores Snchez, al estar inmerso dentro de las causales de impedimento prescritas en el artculo 305 inciso 2 del Cdigo Procesal Civil, al ser, pariente en el segundo grado de consanguinidad del apoderado y representante de la entidad demandada, Dr. Manuel Mariano Cruz Lezcano, conforme Resolucin N 04 del 07 de abril de 2004, conforme obra a fs 70, motivo dispone la remisin del expediente al Juzgado llamado por ley, esto es el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil, a cargo del Juez Augusto Ruidias Farfn, quien mediante Resolucin N 05 acepta la abstencin del Juez impedido, y contina con la prosecucin del proceso. Configurndose de esta forma el saneamiento del proceso.

E.ADMISIBILIDAD DE LA CONTESTACIN

Una vez que el Juez llamado por Ley, acepta la abstencin del Juez impedido del Segundo Juzgado Civil, en proceso contina su trmite, por lo que a fojas 73, mediante Resolucin Nmero Cinco, se tiene por apersonado al Dr. Manuel Mariano Cruz Lezcano como representante de la Oficina de Normalizacin Previsional, en mrito a la copia de su documento nacional de identidad y copia de la Escritura Pblica de Otorgamiento de Poder que adjunta a su escrito de contestacin; y habiendo computado la fecha de notificacin del exhorto con la fecha de absolucin del trmite de la demanda, se verifica que se ha efectuado dentro del plazo legal, por lo que el Seor Juez del Tercer Juzgado Civil, procede admitir de la contestacin de la demanda, en los trminos que expresa y por ofrecidos los medios probatorios que indica.

F.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Segn Chiovenda la sentencia es la resolucin del juez que acogiendo o rechazando la demanda del actor, afirma la existencia de una voluntad de la ley que le garantiza un bien demandado.

La sentencia pone fin al proceso que se inicia con la demanda en la cual se ha ejercido el derecho de accin, y como tal el juez debe pronunciarse sobre todos los hechos controvertidos y debe juzgar slo los hechos alegados por las partes.

La sentencia de primera instancia emitida en el proceso materia de estudio, el seor Juez del Tercer Juzgado Civil, resuelve declarando infundada la demanda, fundamentando su decisin en que, el actor ha adquirido su derecho pensionario con posterioridad a la derogacin de la Ley 23908.

Toda sentencia tiene 3 partes:

F.1EXPOSITIVA

En la que se consigna de manera sinttica todo lo acontecido en el proceso, incluyendo la relacin de los hechos, argumentos y derechos que sustentan la pretensin y la contradiccin.

F.2CONSIDERATIVA

Constituye la motivacin de la sentencia, y comprende el anlisis jurdico de los hechos y la valoracin de las pruebas actuadas en el proceso, como fundamento de la decisin judicial.

F.3RESOLUTIVA

En sta etapa el Juez dicta su decisin final en funcin a las consideraciones anotadas y en aplicacin a los dispositivos legales pertinentes.

En el proceso materia del presente informe, la sentencia de primera instancia obra a folios 76 a 79, la cual fue emitida mediante Resolucin nmero Seis.

En la parte expositiva el juez hace un resumen de los hechos expuestos por la parte demandante en su escrito postulatorio, hace referencia a la admisin de la demanda y contestacin de la entidad demandada, sealando que el estado del proceso es la de expedir sentencia.

En la parte Considerativa el juez realiza un examen de lo expuesto en el proceso por ambas partes, exponiendo en el considerando tercero, el precedente vinculante que ha de aplicar al presente caso, y que lleva al juzgador a la conviccin de que, lo solicitado no puede ser amparado por el proceso constitucional instaurado, ya que el actor no ha alcanzado el punto de la contingencia dentro de la vigencia de la Ley 23908, por lo que no es posible la aplicacin de la citada norma a su pensin de jubilacin como el actor pretende. Asimismo, considera que la accin de garanta en la forma propuesta debe ser desestimada en todos sus extremos.

En la parte resolutiva el Juez falla declarando INFUNDADA la demanda incoada por el seor Manuel Florencio Flores Snchez, sobre Accin de Amparo contra la Oficina de Normalizacin Previsional, en la persona de su Representante Legal Manuel Mariano Cruz Lezcano, como persona natural

G.RECURSO DE APELACIN

Este recurso tiene por objeto que el rgano jurisdiccional examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolucin que les produzca agravio, con el propsito que sea anulada o revocada, total o parcialmente (Art. 364 Cdigo Procesal Civil), siendo que para ser concedida, tiene que cumplir ciertos presupuestos que expresamente seala el Cdigo Procesal Constitucional en su artculo 58 que refiere al trmite de la impugnacin.

El plazo de la apelacin no ha variado respecto de la Ley de Habeas Corpus y Amparo con el actual cdigo adjetivo, por lo que de la verificacin de los autos puede apreciarse que el demandante ha impugnado la sentencia dentro del plazo de ley, por lo que es concedido al cumplir adems con los requisitos de procedibilidad exigidos.

La apelacin es un derecho que tiene las partes para impugnar resoluciones que consideren agraviantes e injustas a sus intereses, con la finalidad de que el superior jerrquico las modifique, revoque o confirme segn sea el caso.

En el proceso de amparo el plazo para interponer el recurso de apelacin de sentencia es de tres das.

En el expediente, materia de estudio se interpuso este medio impugnatorio como se indica:

Recurso de apelacin contra Resolucin nmero Seis (sentencia de primera instancia), de folios 85 a 87, que declara infundada la demanda interpuesta por el Seor Manuel Florencio Flores Snchez, concedido con efecto suspensivo mediante resolucin nmero Siete de folios 88.

H.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Es la resolucin que expide el rgano superior, precisamente la Sala Civil, respecto del proceso que en va de apelacin llega a su despacho, ya sea Confirmando, Revocando, Declarando Nulo o Insubsistente la Sentencia o el Auto Apelado emitido por el Ad Quo.Cuando el superior en segunda instancia se pronuncia confirmando la resolucin apelada, es porque est conforme con los fundamentos expuestos por el juez de Primera Instancia.

Si el Juez revoca la resolucin requerida, es por la existencia de una disconformidad con los criterios del Juez de origen.

Si se pronunciara porque la resolucin es insubsistente o nula, es porque el inferior ha incurrido en vicios procesales y por ende dicho superior tiene que corregir dichos defectos de fondo que se han cometido al pronunciar el fallo.

En esta instancia y antes de que el rgano colegiado proceda a resolver lo que es materia de apelacin, los abogados y las partes tienen derecho a informar oralmente; los abogados a solicitar el uso de la palabra indicando el tiempo probable de su informe; las partes slo podrn informar sobre los hechos materia de la controversia. El pedido de informe oral slo procede cuando la apelacin ha sido concedida con efecto suspensivo, dentro del tercer da de la notificacin de la fecha de la Vista de la Causa.

En el expediente, materia de estudio se expidi la siguiente resolucin por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad:

-Resolucin nmero doce, de folios 115, en la cual la Segunda Sala Civil de Trujillo, resuelve CONFIRMANDO la sentencia de primera instancia de folios 76 a 79ciento (Resolucin nmero Seis), que declara infundada la accin de amparo interpuesta en el proceso de anlisis.

I.

RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL

Es un recurso que se materializa por un acto de voluntad del litigante, por el que solicita la revisin de la sentencia dictada en segunda instancia, amparndose en la denegatoria de una accin de garanta.

El Recurso de Agravio Constitucional es un tpico recurso extraordinario porque tiene requisitos de admisibilidad y procedencia que le son propios y exclusivos, que procede contra todas las sentencias de vista, emitidos por las Salas Civiles de las Cortes Superiores que desestiman la demanda.

Cabe sealar, que la entrada en vigencia del Cdigo Procesal Constitucional permiti al demandante impugnar a travs de este recurso, la sentencia de vista que confirma la sentencia que declara infundada la demanda.

Tal como consta en el expediente materia de estudio el Dr. Manuel Florencio Flores Snchez en su calidad de Representante de la Oficina de Normalizacin Previsional a ttulo personal, interpone el Recurso de Agravio Constitucional de folios 110 a 111, respectivamente; basando dicho recurso en lo prescrito por el artculo 18 del Cdigo Procesal Constitucional, que contempla en referido medio impugnatorio y mediante Resolucin nmero Doce, de folios 115, la Segunda Sala Civil de La Libertad concede el Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por el Seor Manuel Florencio Flores Snchez; y mandaron que se eleven los autos al Tribunal Constitucional.

J.RESOLUCION EMITIDA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En la ciudad de Lima, con fecha 13 de julio de 2005, el Tribunal Constitucional de folios 119 a 120, declarando IMPROCEDENTE el Recurso de Agravio Constitucional, teniendo en consideracin los criterios expuestos en la Sentencia del Tribunal Constitucional recada en el Expediente N 1417-2005-AA/TC, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, que ha precisado con carcter vinculante, los lineamientos jurdicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho de la pensin o estar directamente relacionadas con l, merecen proteccin a travs del proceso de amparo. Asimismo, indica que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, se va a determinar que la pretensin del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental de la pensin. Ordenando la remisin del expediente al Juzgado de origen para que se proceda de acuerdo al fundamento 54 de la referida sentencia.

K.EJECUCIN DE SENTENCIA

Esta etapa se inicia con la resolucin de adecuacin mediante la cual el Juez de origen, luego de haber recibido el expediente del colegiado, ordena se cumpla con lo ejecutoriado.En el expediente en anlisis a folios 127, consta la Resolucin nmero Catorce, donde el Juzgador en uso de su facultad, ordena CMPLASE LO EJECUTORIADO. Recurso de Agravio Constitucional de folios 110 a 111 contra sentencia de vista de folios 106 que declara confirma la sentencia que declara infundada la demanda. En tal sentido en la resolucin de adecuacin el A Quo admite a trmite la demanda formulada por Manuel Florencio Flores Snchez como contenciosa administrativa, concedindole el plazo de cinco das hbiles para que adecue a las pautas previstas del Proceso Contencioso Administrativo, bajo apercibimiento de archivarse en el modo y forma de ley lo actuado.

L.

RESOLUCION DE ARCHIVOMediante resolucin N 15 de fs. 130, el Juez dispone el archivo del proceso, al no haber cumplido con lo ordenado por el Tribunal Constitucional dentro del plazo concedido, por lo que corresponde hacer efectivo el apercibimiento decretado mediante la resolucin catorce, archivndose el proceso en el modo y forma de ley, devolvindose los anexos al actor.

CAPITULO III

APRECIACIONES FINALES

1. APRECIACION GENERAL DEL PROCESOEl proceso constitucional, se caracteriza los derechos que protege, siendo estos los derechos constitucionales, por lo que dada la importancia de stos, nuestros legisladores han regulado el vigente Cdigo Procesal Constitucional, en donde se regula el procedimiento a seguir en los procesos de amparo.

El amparo, tiene un carcter y procedimiento especial, la norma adjetiva regula los plazos (cortos) en los cuales deben ser cumplidos los actos procesales, tanto por parte de los litigantes as como por los dems sujetos procesales, convirtindose esta va en una forma rpida y eficaz para la solucin del litigio ante la inminencia de la irreparabilidad propia de los procesos constitucionales.

Siendo esto as, no es entendible la larga duracin del proceso en estudio, pues su inicio se da el 03 de noviembre de 2003 y culmina el 23 de enero de 2006, vulnerndose completamente el Principio de Economa Procesal, lineamiento de los procesos constitucionales.

Asimismo, puede observarse a lo largo del proceso la falta de criterio e informacin del abogado para con su patrocinado en la tramitacin del proceso, puesto que desde un inicio puede verificarse que el derecho reclamado no corresponde al actor, por dos motivos, la sucesin normativa y la incorrecta pretensin del actor.

El Tribunal Constitucional, juega un papel muy importante en este tipo de procesos, ya que en ejercicio de la potestad que la Constitucin le otorga, ha resuelto y coadyuvado mediante sentencias de carcter vinculante, la rpida solucin de los procesos relacionados a materia pensionaria Ley 23908 tal como ha sucedido en el presente caso.

La Sentencia N 1417-2005-AA/TC de fecha 08 de julio del 2005, constituye una forma de establecer el carcter residual del proceso de amparo, que no se tom en cuenta por parte de los abogados tanto del demandante como del demandado, para el contenido de sus escritos.

En general, la actuacin jurisdiccional en el proceso materia del presente informe fue aceptable, salvo por la demora en la tramitacin del proceso, an cuando el actor no debi presentar dicha accin para el reclamo de su pretensin, sealamos esto, refirindonos al contenido de las resoluciones emitidas por los rganos de jurisdiccin, acertadas en todas las instancias.

2. APRECIACIN CRTICA DE LA ACTUACIN DE LOS SUJETOS DE LA RELACION PROCESAL

2.1

DE LA PARTE DEMANDANTE

En cuanto a la actuacin de la demandante, por intermedio de su abogado, no fue la adecuada a lo largo del proceso. As, desde la determinacin del litigio, con su escrito postulatorio de demanda y de los documentos anexados en ella, se aprecia que no ha realizado un anlisis de sucesin normativa correcta, al pretender se le aplique una norma que no le corresponde al actor.

Sin embargo, a pesar del fallo de la sentencia de primera instancia que declara INFUNDADA la demanda, el abogado del actor interpone recurso de apelacin contra la sentencia, sin tener en cuenta al parecer, los considerandos expuestos por el seor Juez del Tercer Juzgado Civil, dicha apelacin no tuvo reelevancia para la Segunda Sala Civil, pues el Colegio resolvi confirmando el fallo de primera instancia.

Asimismo, la continuacin del proceso por parte del demandante constituye una carga adicional innecesaria para los rganos Jurisdiccionales, pese a ello se continu con el proceso hasta la ltima instancia que resuelta por el Tribunal Constitucional, es desfavorable para esta parte.

2.2

DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a la actuacin de los abogados de la parte demandada, no fue la ms adecuada, en cuanto a su defensa durante la primera instancia del proceso, siendo notorio que su escrito de contestacin fue elaborado sin analizar minuciosamente los fundamentos de la demanda del actor, procediendo mecnicamente a travs de modelos preestablecidos, a absolver el trmite de la demanda, demostrando el proceder deficiente.

La actuacin por esta parte fue mnima, ya que los fallos emitidos en este proceso, no le fueron desfavorables.

2.3 ACTUACIN DEL JUEZ CIVIL

El Juez que en un primer momento conoci el proceso, y que se encontraba impedido de conocer el mismo, al momento de presentarse la contestacin de manda actu diligentemente.

Posterior a ello, el Juez que conoci la presente causa ha tenido una participacin aceptable durante el desarrollo del proceso, pues su actuar se ha desarrollado conforme a las normas de la legislacin previsional.

De igual forma, es acertada la expedicin de sentencia, al declarar INFUNDADA LA DEMANDA basndose en las normas pertinentes asimismo los argumentos expuestos en la referida resolucin tuvieron un buen sustento legal; por lo cual al ser apelada por el demandante, el Superior confirma el fallo dado por el Juzgador.

Por otro lado, es bastante conocida la excusa, hasta cierto punto entendible, de los magistrados, para contravenir el principio de celeridad y economa procesal, referida a la famosa carga procesal; pues este problema no es ajeno al expediente materia de estudio, puesto que, tal como es de verse de las resoluciones que obran en autos, resolviendo las pretensiones del demandante y de los demandados en plazos que exceden los sealados por la Ley de Habeas Hbeas (durante su vigencia) y el Cdigo Procesal Constitucional, lo cual contraviene al referido principio desnaturalizando el proceso, que al parecer por la duracin parece uno ordinario.

2.4

ACTUACION DE LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR

En principio, debo