ingestas dietÉticas de referencia

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Page 1: INGESTAS DIETÉTICAS DE REFERENCIA
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RESUMEN DEL REGLAMENTO 1169/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 25 DE OCTUBRE DE 2011 SOBRE LA INFORMACIÓN ALIMENTARIA FACILITADA AL CONSUMIDOR

Modifica:

Reglamento 1924/2006, Reglamento 1925/2006,

Deroga:

Directiva 87/250/CEE, relativa a la indicación del grado alcohólico volumétrico en las etiquetas de las bebidas alcohólicas destinadas al consumidor final.

Directiva 90/496/CEE, relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios Directiva 1999/10/CE, por la que se establecen excepciones a las disposiciones del artículo 7 de la

Directiva 79/112/CEE, en lo relativo al etiquetado de los productos alimenticios. Directiva 2000/13/CE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia

de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios. Directiva 2002/67/CE, relativa al etiquetado de productos alimenticios que contienen quinina y productos

alimenticios que contienen cafeína Directiva 2008/5/CE, relativa a la indicación en el etiquetado de determinados productos alimenticios de

otras menciones obligatorias distintas de las previstas en la Directiva 2000/13/CE. Reglamento 608/2004, relativo al etiquetado de alimentos e ingredientes alimentarios con fitoesteroles,

ésteres de fitoesterol, fitostanoles o ésteres de fitostanol añadidos.

RESUMEN CONSIDERANDOS:

(5) Directiva 2005/29/CE, relativa a las prácticas desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, se contemplan determinados aspectos de la información al consumidor específicamente para evitar acciones y omisiones de información engañosas.

(6) y (7) Actualización Directiva 2000/13/CE y Directiva 90/496/CEE, respectivamente.

(8) Los requisitos generales de etiquetado se complementan mediante una serie de disposiciones aplicables a todos los alimentos en circunstancias particulares o a determinadas categorías de alimentos. Además, existen normas específicas aplicables a alimentos específicos.

(15) Las normas de la Unión deben aplicarse solo a las empresas cuya naturaleza implica una cierta continuidad de las actividades y un cierto grado de organización. Las actividades de particulares que manipules y entreguen alimentos, sirvan comidas y vendan alimentos ocasionalmente, por ejemplo, en actos benéficos, fiestas locales y reuniones, no entran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(17) La consideración principal para exigir la obligatoriedad de la información alimentaria debe ser que los consumidores puedan reconocer y hacer un uso adecuado de los alimentos, así como tomar decisiones que se adapten a sus necesidades dietéticas individuales. A tal fin, los operadores del sector alimentario deben facilitar a los discapacitados visuales el acceso a dicha información.

(18) Para que la legislación sobre información alimentaria pueda adaptarse a alas necesidades cambiantes de los consumidores en cuanto a dicha información, siempre que se considere la necesidad de establecer información alimentaria obligatoria debe tenerse en cuenta el interés que ha demostrado ampliamente la mayoría de los consumidores por que se divulguen determinadas informaciones.

(19) No obstante, solo deben establecerse nuevos requisitos obligatorios de información alimentaria en caso necesario, de conformidad con los principios de subsidiariedad, proporcionalidad y sostenibilidad.

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(20) La legislación sobre información alimentaria debe prohibir el uso de información que pueda inducir a engaño al consumidor, en especial en cuanto a las características de los alimentos o sus efectos o propiedades, o atribuir propiedades medicinales a los alimentos. Para que sea eficaz, dicha prohibición debe extenderse a la publicidad y la presentación de los alimentos.

(21) Para evitar la fragmentación de las normas relativas a la responsabilidad de los operadores de empresas alimentarias respecto a la información alimentaria, conviene aclarar la responsabilidad de los mismos en este ámbito. Dicha aclaración debe efectuarse de acuerdo con las responsabilidades respecto de los consumidores a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (CE) 178/2002.

(22) debe elaborarse una lista de toda la información obligatoria que, en principio, debe facilitarse en relación con todos los alimentos destinados al consumidor final y a las colectividades. Dicha lista debe mantener la información que ya se exige conforme a la legislación de la Unión vigente, ya que, en general, es considerada un acervo valioso para la información de los consumidores.

(23) Para tener en cuenta los cambios y los avances en el ámbito de la información alimentaria, se debe facultar a la Comisión para que permita que determinadas menciones se faciliten por medios alternativos. Las consultas con las partes interesadas debe facilitar la modificación oportuna y específica de los requisitos de información alimentaria.

(24) Determinados ingredientes u otras sustancias o productos (como los coadyuvantes tecnológicos), cuando se utilizan en la producción de alimentos y siguen estando presentes en el producto acabado, pueden provocar alergias o intolerancias en algunas personas, y algunas de esas alergias o intolerancias representan un riesgo para la salud de las personas afectadas. Es importante que se facilite información sobre la presencia de aditivos alimentarios, coadyuvantes tecnológicos y otras sustancias o productos con efectos alergénicos o de intolerancia demostrados científicamente para que los consumidores, especialmente aquellos que sufran una alergia o intolerancia alimentarias, elijan con conocimiento de causa las opciones que sean seguras para ellos.

(25) Con el fin de informar a los consumidores sobre la presencia de nanomateriales artificiales en los alimentos conviene establecer una definición de los nanomateriales artificiales. Teniendo en cuenta la posibilidad de que los alimentos que contengan o consistan en nanomateriales artificiales sean nuevos alimentos, el marco legislativo para dicha definición debería examinarse en el contexto de la próxima revisión del Reglamento (CE) 258/1997, del Parlamento Europeo y del Consejo, del 27 de Enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios.

(26) Las etiquetas de los alimentos deben ser claras y comprensibles para ayudar a los consumidores que deseen tomar sus decisiones respecto a la alimentación y la dieta con mayor conocimiento de causa. Los estudios demuestran que una buena legibilidad es un factor importante a la hora de potenciar al máximo la influencia que la información de la etiqueta puede tener en el público y que una información ilegible sobre el producto es una de las principales causas de descontento de los consumidores con las etiquetas de los alimentos. Por consiguiente, es preciso elaborar un criterio global a fin de incluir todos los aspectos relacionados con la legibilidad, incluido el tamaño de letra, el color y el contraste.

(27) para garantizar la información alimentaria, es necesario tener en cuenta todas las formas de suministrar alimentos a los consumidores, como la venta de alimentos mediante técnicas de comunicación a distancia. La información alimentaria obligatoria pertinente también debe estar disponible antes de realizar la compra.

(28) la congelación y la posterior descongelación de los alimentos (en particular de los productos de carne y de pescado) limita su posible uso posterior y puede tener también efectos sobre su seguridad, gusto y calidad. En cambio, para otros productos (particularmente, la mantequilla) la congelación no tiene dichos efectos. Por tanto, cuando un producto se haya descongelado, se deberá informar al respecto al consumidor final.

(29) Debe indicarse el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento siempre que la falta de tal indicación pueda inducir a engaño a los consumidores en cuanto al verdadero país de origen o lugar de procedencia de dicho producto. Tales criterios no deben aplicarse a las indicaciones relativas al nombre o dirección del operador de la empresa alimentaria.

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(30) En algunos casos, los operadores de empresas alimentarias pueden indicar voluntariamente la procedencia de un alimento para llamar la atención de los consumidores sobre las cualidades de un producto. Tales indicaciones también deben cumplir unos criterios armonizados.

(31) En la Unión Europea es obligatoria la indicación del origen para la carne de vacuno y los productos a base de carne de vacuno (Reglamento (CE) nº 1760/2000). Hay otras carnes cuyo consumo está muy extendido en la Unión Europea, como la de porcino, ovino, caprino y aves de corral. Por tanto, procede imponer a estos productos la declaración obligatoria del origen. Los requisitos específicos sobre el origen pueden variar de un tipo de carne a otro, en función de las características de la especie animal. Resulta adecuado establecer, mediante normas de desarrollo, requisitos obligatorios que podrán ser distintos según el tipo de carne teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y la carga administrativa para los operadores de empresas alimentarias y las autoridades encargadas de velar por su aplicación.

(32) las normas de origen obligatorias se han elaborado partiendo de u enfoque vertical, como en el caso de la miel (Directiva 2001/110/CE), frutas y hortalizas (Reglamento 1580/2007), el pescado (Reglamento (CE) nº 104/2000), la carne de vacuno y los productos a base de carne de vacuno y el aceite de oliva (Reglamento (CE) nº 1019/2002). Se hace necesario estudiar la posibilidad de ampliar el etiquetado de origen obligatorio a otros alimentos. Procede, por tanto, pedir a la Comisión que elabore un informe sobre los siguientes alimentos: tipos de carne distintos a la carne de vacuno, porcino, ovino, caprino y aves de corral; la leche; la leche como ingrediente de productos lácteos; la carne utilizada como ingrediente; los alimentos no transformados; los productos con un ingrediente único y los ingredientes que representen más del 50% de un alimento. Dado que la leche es uno de los productos para los que se considera de especial interés la indicación de origen, la Comisión debe presentar el informe sobre este producto lo antes posible. Sobre la base de las conclusiones del informe, la Comisión puede presentar propuestas encaminadas a modificar las disposiciones pertinentes de la Unión o, en su caso, tomar nuevas iniciativas de carácter sectorial.

(33) Las normas de la Unión sobre el origen no preferencial se establecen en el Reglamento 2913/92, por el que se aprueba el código aduanero comunitario y sus disposiciones de aplicación en el Reglamento (CEE) nº 2454/93. La determinación del país de origen de los alimentos se basará en dichas normas, que conocen bien los operadores del sector alimentario y las administraciones, lo que debe facilitar su aplicación.

(34) la información nutricional de un alimento hace referencia a la presencia de valor energético y determinados nutrientes en los alimentos. La presentación obligatoria de información nutricional en el envase debe ayudar a actuar en el ámbito de la educación al público sobre nutrición, como parte de la política de salud pública, la cual podría incluir recomendaciones científicas que contribuyan a la educación del público sobre nutrición y tomar decisiones con conocimiento de causa.

(35) Por razones de comparabilidad de los productos en envases de distintos tamaños, resulta conveniente mantener la obligación de declarar los valores nutricionales por 100g o 100ml y, si procede, permitir indicaciones complementarias referidas a porciones de otros tamaños. Por tanto, si el alimento está envasado de forma que se puedan identificar porciones o unidades de consumo, se permitirá añadir una información nutricional por porción o unidad de consumo, además de la indicación por 100g o 100ml. Además, para facilitar indicaciones comparativas en relación con las porciones o unidades de consumo, la Comisión debe estar facultada para adoptar normas relativas a la expresión de la información nutricional por porción o unidad de consumo para determinadas categorías de alimentos.

(36) En el libro blanco de la Comisión se destacaron determinados elementos nutricionales importantes para la salud pública, como son las grasas saturadas, azúcares y el sodio. Por tanto, conviene que los requisitos sobre la presentación obligatoria de la información nutricional tenga en cuenta tales elementos.

(37) Dado que uno de los objetivos del presente Reglamento es ofrecer al consumidor final una base que le permita elegir con conocimiento de causa, es importante velar por que el consumidor final pueda entender fácilmente la información proporcionada en el etiquetado. Por consiguiente, conviene utilizar en el etiquetado el término “sal” en lugar de la correspondiente denominación del nutriente “sodio”.

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(38) En pro de la coherencia de la legislación de la Unión, la inclusión voluntaria de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en las etiquetas de alimentos deben ajustarse al Reglamento (CE) nº 1924/2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos.

(39) A fin de evitar cargas innecesarias para los operadores de empresas alimentarias, conviene eximir de la obligatoriedad de facilitar información nutricional a determinadas categorías de alimentos no transformados, o en los que la información nutricional no sea un factor determinante para la decisión del compra del consumidor, o cuyo envase sea demasiado pequeño para realizar el etiquetado obligatorio, a menos que, en virtud de otras normas de la Unión, se disponga la obligación de facilitar tal información.

(40) Teniendo en cuenta la naturaleza específica de las bebidas alcohólicas, conviene solicitar a la Comisión que siga analizando los requisitos que debe cumplir la información sobre dichos productos. Por tanto, la Comisión debe, teniendo en cuenta la necesidad de coherencia con otras políticas relevantes de la Unión, presentar un informe en el plazo de 3 años, a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, sobre la aplicación de los requisitos de información sobre los ingredientes y la información nutricional en las bebidas alcohólicas. Además debe examinar la necesidad de elaborar una definición de bebidas como los refrescos con alcohol “alcopops”.

(41) Para responder al consumidor medio y responder así a los objetivos informativos por los que se introduce la información indicada, y dado el bajo nivel actual de conocimientos en materia de nutrición, dicha información debe ser sencilla y de fácil comprensión. Puede confundirse al consumidor si una parte de la información nutricional aparece en el campo visual principal, conocido en general como la “parte frontal” del envase, y otra en un lugar distinto del envase, por ejemplo en la “parte posterior”. Por tanto, la información nutricional debe aparecer en el mismo campo visual. Además, con carácter voluntario, podrán repetirse los elementos más importantes de la información nutricional en el campo visual principal, con el fin de ayudar a los consumidores a ver fácilmente la información nutricional esencial cuando compren alimentos. Una libertad de elección en relación con la información que podría repetirse podría confundir a los consumidores. Por consiguiente, es necesario aclarar que información puede repetirse.

(42) A fin de alentar a los operadores de empresas alimentarias a facilitar de forma voluntaria la información contenida en la información nutricional para las bebidas alcohólicas y los alimentos no envasados que pueden estar exentos del etiquetado de información nutricional obligatorio, debe ofrecerse la posibilidad de declarar únicamente una parte de los elementos de la información nutricional. No obstante, conviene determinar con claridad la información que puede facilitarse a título voluntario a fin de evitar que la libertad de elección de los operadores de empresas alimentarias pueda inducir a error en el consumidor.

(43) Se ha producido una evolución reciente en la expresión de la información nutricional distinta de por 100g o por 100ml o por porción, o en su presentación, con el uso de formas gráficas o de símbolos por algunos Estados Miembros y organizaciones del sector alimentario. Estas formas de expresión y presentación pueden ayudar a los consumidores a entender mejor la información nutricional. . sin embargo, no hay pruebas suficientes en toda la Unión de la forma en que el consumidor medio entiende y emplea las formas alternativas de expresión o presentación de la información. Por consiguiente, conviene autorizar el desarrollo de diferentes formas de expresión y presentación sobre la base de criterios establecidos en el reglamento e invitar a la Comisión a que prepare un informe sobre el uso de dichas formas de expresión y presentación, su efecto en el mercado interior y si es aconsejable una ulterior armonización.

(44) Para asistir a la Comisión en la elaboración de dicho informe, los Estados Miembros deben facilitar la información pertinente sobre el uso de otras formas de expresión y presentación de la información nutricional en su territorio. Para ellos, los Estados Miembros deben estar facultados para pedir a los operadores de empresas alimentarias que comercialicen en el mercado de su territorio alimentos que lleven otras formas de expresión y presentación, que notifiquen a las autoridades nacionales el uso de estas formas y las justificaciones pertinentes en relación con el cumplimiento de los requisitos establecidos por el presente Reglamento.

(46) La información en el mismo campo visual, de las cantidades de elementos nutricionales y de indicadores comparativos de una forma fácilmente reconocible, que permita evaluar las propiedades nutricionales de un alimento, debe considerarse en su totalidad como parte de la información nutricional y no debe tratarse como un grupo de declaraciones individuales.

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(47) Se deben establecer criterios para que los operadores de empresas alimentarias establezcan un equilibrio entre la información alimentaria obligatoria y voluntaria.

(48) Los Estado Miembros deben seguir teniendo derecho, dependiendo de las condiciones y circunstancias prácticas locales, a establecer normas respecto a la información sobre alimentos no envasados, sobre todo en lo que respecta a la información sobre los alérgenos potenciales. Por tanto, siempre debe facilitarse al consumidor la información sobre alérgenos potenciales.

(49) respecto a las materias específicamente armonizadas por el presente Reglamento los estados Miembros no estarán facultados para adoptar disposiciones nacionales salvo cundo lo autorice el Derecho de la Unión. El presente Reglamento no debe impedir que los Estados Miembros adopten medidas nacionales sobre materias no específicamente armonizadas por el presente Reglamento. No obstante, estas medidas nacionales no deben prohibir, impedir o limitar la libre circulación de mercancías que sean conformes con el presente Reglamento.

(50) Debería examinarse la posibilidad de facilitar a los consumidores la información relevante sobre el aturdimiento de los animales, debido al interés creciente de éstos relativo al bienestar de los animales y dentro del contexto de la futura estrategia de la Unión para la protección y bienestar de los animales.

(51) Las normas de información alimentaria deben poder adaptarse a un entorno social, económico y tecnológico que cambia rápidamente.

(52) Controles oficiales sobre la aplicación del presente Reglamento de conformidad con el reglamento (CE) nº 882/2004

(54) Período transitorio para facilitar la aplicación en pequeñas y medianas empresas.

(56) Es oportuno autorizar a los operadores de empresas alimentarias a anticiparse a la aplicación del presente reglamento.

(59) Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes para la ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para que adopte normas de aplicación en relación con, entre otros aspectos, las modalidades de expresión de una o mas menciones por medio de pictogramas o símbolos en lugar de palabras o números, el contraste entre la impresión y el fondo, la manera de indicar la fecha de duración mínima, la manera de indicar el país de origen o el lugar de procedencia de la carne, la precisión de los valores declarados en la información nutricional, o la expresión por porción o unidad de consumo de la información nutricional.

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ESTRUCTURA:

- 7 CAPÍTULO 7 (CAPÍTULO IV 3 SECCIONES)- 55 ARTÍCULOS- 15 ANEXOS- 59 CONSIDERANDOS

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito de aplicación

Establece los principios generales, los requisitos y las responsabilidades que rigen la información alimentaria y, en particular, el etiquetado de los alimentos. Establece asimismo los medios para garantizar los derechos de los consumidores a la información, así como los procedimientos para facilitar la información alimentaria, teniendo en cuenta la necesidad de dar flexibilidad suficiente para responder a los futuros avances y los nuevos requisitos de información.

Se aplicará a los operadores de empresas alimentarias en todas las fases de la cadena alimentaria, en caso de que sus actividades conciernan a la información alimentaria facilitada al consumidor. Se aplicará a todos los alimentos destinados al consumidor final, incluidos los entregados por las colectividades y los destinados al suministro de las colectividades.

El presente Reglamento se aplicará a los servicios de restauración que ofrecen las empresas de transporte cuando la salida se produzca desde los territorios de los Estados Miembros a los que se aplican los Tratados.

Será aplicable sin perjuicio de los requisitos de etiquetado previstos en las disposiciones de la Unión aplicables a alimentos concretos.

ARTÍCULO 2 Definiciones

Definiciones de “alimento”[“food”], “legislación alimentaria”[“food law”], “empresa alimentaria”[“food business”], “explotador (u operador) de empresa alimentaria”[“food business operator”], “comercio al por menor”[“retail”], “comercialización”[“placing on the market”] y “consumidor final” [“final consumer”](Reglamento (CE) nº 178/2002).

Definiciones de “transformación”[“processing”], “productos sin transformar”[“unprocessed products”] y “productos transformados”[“processed products”] (Reglamento (CE) nº 852/2004)

Definición de “enzima alimentaria”[“food enzyme”] (Reglamento (CE) nº 1332/2008)

Definición de “aromas”[“flavorings”] (Reglamento (CE)n 1334/2008)

Definiciones de “carne”[“meat”], “carne separada mecánicamente”[“mechanically separated meat”], “preparados de carne”[“meat preparations”], “productos de la pesca”[“fishery products”] y “productos cárnicos”[“meat products”] (Reglamento (CE) nº 853/2004)

Definición de “publicidad”[“advertasing”] (Directiva 2006/114/CE, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa)

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“información alimentaria”[“food information”]

“legislación sobre información alimentaria”[“food information law”]

“información alimentaria obligatoria”[“mandatory food information”]

“colectividades”[“mass carerer”]

“alimento envasado”[“prepacked food”]

“ingrediente”[“ingredient”]

“lugar de procedencia”[“place of provenance”]

“ingrediente compuesto”[“compound ingredient”]

“etiqueta”[“label”]

“etiquetado”[“labelling”]

“campo visual”[“field of vision”]

“campo visual principal”[“principal field of vision”]

“legibilidad”[“legibility”]

“denominación legal”[“legal name”]

“denominación habitual”[“customary name”]

“Denominación descriptiva”[descriptive name”]

“Ingrediente primario”[“primary ingredient”]

“Fecha de duración mínima de un alimento”[“date of mínimum durability of a food”]

“Nutriente” [“nutrient”]

“Nanomaterial artificial”[“engineered nanomaterial”]

“Técnica de comunicación a distancia”[“means of distance communication”]

A efectos del presente Reglamento el país de origen hará referencia al origen de un alimento según lo determinado por el Reglamento (CE) nº 2913/92 (Código Aduanero Comunitario).

Serán asimismo aplicables las definiciones específicas enunciadas en el Anexo I.

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CAPÍTULO II PRINCIPIOS GENERALES SOBRE INFORMACIÓN ALIMENTARIA

ARTÍCULO 3 Objetivos generales

Un nivel de protección elevado de la salud y los intereses de los consumidores, proporcionando una base para que el consumidor final tome decisiones con conocimiento de causa y utilice os alimentos de forma segura, teniendo en cuenta consideraciones sanitarias, económicas, medioambientales, sociales y éticas.

Libre circulación de alimentos producidos y comercializados legalmente, teniendo en cuenta, en su caso, la necesidad de proteger los intereses legítimos de los productores y de promover la producción de productos de calidad.

En caso de que la legislación sobre información alimentaria establezca nuevos requisitos, se concederá un período transitorio tras su entrada en vigor, excepto en casos debidamente justificados.

ARTÍCULO 4 Principios que rigen la información alimentaria obligatoria

Se referirá a:

a) Información sobre la identidad y composición, las propiedades u otras características de los alimentos.b) Información sobre la protección de la salud de los consumidores y uso seguro de un alimento, en

particular, se referirá a la información sobre:i. Las propiedades relacionadas con la composición que pueden ser perjudiciales para la salud de

determinados grupos de consumidores,ii. Duración almacenamiento y uso seguro,

iii. Los efectos sobre la salud, incluidos los riesgos y las consecuencias relativos al consumo perjudicial y peligroso de un alimento

c) Información sobre las características nutricionales para permitir que los consumidores, incluidos los que tienen necesidades dietéticas especiales, tomen sus decisiones con conocimiento de causa.

ARTICULO 5 Consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria

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CAPÍTULO III REQUISITOS GENERALES DE INFORMACIÓN ALIMENTARIA Y RESPONSABILIDADES DE LOS EXPLOTADORES DE EMPRESAS ALIMENTARIAS

ARTÍCULO 6 Requisito fundamental

Los alimentos destinados a ser suministrados al consumidor final o las colectividades irán acompañados de información alimentaria conforme al presente Reglamento

ARTÍCULO 7 Prácticas informativas leales

La información alimentaria no inducirá a error, en particular:

a) Sobre las características del alimento y, en particular, sobre la naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, país de origen o lugar de procedencia, y modo de fabricación o de obtención;

b) Al atribuir al alimento efectos o propiedades que no posee;c) Al insinuar que el alimento posee características especiales, cuando, en realidad, todos los alimentos

similares poseen esas mismas características, en particular poniendo especialmente de relieve la presencia o ausencia de determinados ingredientes o nutrientes;

d) Al sugerir, mediante la apariencia, la descripción o las representaciones pictóricas, la presencia de un determinado alimento o ingrediente, cuando en realidad un componente presente de forma natural o un ingrediente utilizado normalmente en dicho alimento se ha sustituido por un componente o ingrediente distinto.

La información alimentaria será precisa, clara y fácil de comprender por el consumidor.

Salvo aguas minerales y productos destinados a una alimentación especial, la información alimentaria no atribuirá a ningún alimento las propiedades de prevenir, tratar o curar ninguna enfermedad humana, ni hará referencia a tales propiedades.

Todo esto también se aplica a la publicidad y la presentación de los alimentos (forma o aspecto que se les dé a éstos o a su envase, el material usado para este, a la forma en que estén dispuestos así como el entorno en el que estén expuestos).

ARTÍCULO 8 Responsabilidades

El operador con cuyo nombre o razón social se comercialice el alimento o, en caso de que no esté establecido en la Unión, el importador del alimento al mercado de la Unión.

Los operadores de empresas alimentarias responsables de actividades que no afecten a la información alimentaria no suministrarán alimentos que notoria o supuestamente, según de la información de que disponen como profesionales, no sean conformes con la legislación alimentaria aplicables y los requisitos de las disposiciones nacionales pertinentes. No modificarán la información que acompaña a un alimento ( si la modifican serán los responsables).

Facilitar la información de alimentos no envasados.

Los operadores de empresas alimentarias velarán por que las siguientes menciones también figuren en el embalaje exterior en que los alimentos envasados se presentan para su comercialización:

Denominación del alimento Fecha de duración mínima o fecha de caducidad Condiciones de conservación y/o condiciones de utilización

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Nombre o razón social y la dirección del operador de empresa alimentaria que comercialice el alimento

Los operadores de empresas alimentarias que suministren a otros operadores de empresas alimentarias alimentos no destinados al consumidor final ni a colectividades garantizarán que estos otros operadores de empresas alimentarias dispongan de información suficiente que les permita, cuando proceda, cumplir con las obligaciones de información alimentaria.

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CAPÍTULO IV INFORMACIÓN ALIMENTARIA OBLIGATORIA

SECCIÓN 1 CONTENIDO Y PRESENTACIÓN

ARTÍCULO 9 Lista de menciones obligatorias

Denominación del alimento Lista de ingredientes Ingrediente, coadyuvante tecnológico que figure en el Anexo II o derive de una sustancia o producto que

figure en este Anexo y que puede originar alergia o intolerancia alimentarias Cantidad de determinados ingredientes o categoría de ingredientes Cantidad neta Fecha de duración mínima o fecha de caducidad Condiciones especiales de conservación y/o las condiciones de utilización Nombre o razón social y dirección de operador de la empresa alimentaria responsable País de origen o lugar de procedencia cuando así éste previsto por el artículo 26 El modo de empleo Bebidas > 1.2% en volumen de alcohol, se especificará el grado alcohólico volumétrico adquirido Información nutricional

Se indicarán con palabras y números (además mediante pictogramas o símbolos, se podrán emplear alternativamente mediante actos delegados o de ejecución de la Comisión)

ARTICULO 10 Menciones obligatorias adicionales para categorías o tipos específicos de alimentos

En el Anexo III (que se puede modificar mediante actos delegados de la Comisión)

ARTÍCULO 11 Pesos y medidas

El artículo 9 no impedirá unas disposiciones de la Unión más específicas respecto a los pesos y las medidas

ARTÍCULO 12 Disponibilidad y colocación de la información alimentaria obligatoria

Disponible y fácilmente accesible.

Alimentos envasados: la información alimentaria figurará directamente en el envase o en una etiqueta sujeta al mismo.

La Comisión, mediante actos delegados/actos de ejecución podrá establecer criterios con arreglo a los cuales se podrán expresar determinadas menciones obligatorias de un modo que no sea en el envase o en la etiqueta.

Alimentos no envasados: se aplicará el artículo 44

ARTICULO 13 Presentación de las menciones obligatorias

Sin perjuicio de las medidas nacionales adoptadas, la información alimentaria obligatoria se indicará en un lugar destacado, de manera que sea fácilmente visible, claramente legible y, en su caso, indeleble. En modo alguno estará disimulada, tapada o separada por ninguna otra indicación o imagen, ni por ningún otro material de interpuesto.

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Sin perjuicio de las disposiciones específicas de la Unión aplicables a alimentos concretos, las menciones obligatorias se imprimirán en el envase o etiqueta de manera que se garantice una clara legibilidad, en caracteres que utilicen un tamaño de letra en el que la altura de la x, según se define en el Anexo IV, sea igual o superior a 1.2mm

Envases o recipientes cuya superficie mayor sea inferior a 80 cm2, el tamaño de letra será igual o superior a 0.9 mm (altura de la x)

La Comisión podrá, mediante actos delegados, adoptar normas de legibilidad y ampliar los requisitos.

Las menciones:

Denominación del producto Cantidad neta Grado alcohólico en el caso de las bebidas

figurarán en el mismo campo visual ( no para botellas de vidrio destinadas a reutilización y en envases o recipientes cuya superficie mayor sea inferior a 10 cm2)

ARTÍCULO 14 Venta a distancia

Alimentos envasados:

Antes de la realización de la compra: toda la información alimentaria obligatoria excepto la fecha de duración mínima o fecha de caducidad. No es aplicable a los alimentos ofrecidos para la venta mediante máquinas expendedoras o instalaciones comerciales automatizadas

En el momento de la entrega: toda la información obligatoria

Alimentos no envasados:

Antes de la realización de la compra: lo indicado en artículo 44: información alérgenos o sustancias que puedan originar intolerancias y las medidas nacionales establecidas en su caso.

ARTÍCULO 15 Requisitos lingüísticos

Lengua de los Estados Miembros donde se comercialice el producto. Podrán figurar en varias lenguas. Los Estados Miembros podrán estipular que las menciones se faciliten en una o más lenguas oficiales de la Unión Europea.

ARTÍCULO 16 Omisión de determinadas menciones obligatorias

Botellas de vidrio destinadas a reutilización marcadas indeleblemente (no etiqueta, faja o collarín): es sólo obligatorio la denominación del alimento, sustancias que causen alergias/intolerancias, cantidad neta, fecha de duración mínima o fecha de caducidad y la información nutricional.

Envases o recipientes cuya superficie mayor sea inferior a 10 cm 2: sólo obligatorio indicar la denominación del alimento, sustancias que causen alergias/intolerancias, cantidad neta y la fecha de duración mínima o fecha de caducidad. Se facilitarán mediante otros medios o estarán disponibles a petición del consumidor: la lista de ingredientes.

Para los alimentos enumerados en el Anexo V: no es obligatoria la información nutricional sin perjuicio de otras disposiciones de la Unión que la exijan (por ejemplo declaración nutricional o de propiedades saludables).

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Bebidas con grado alcohólico volumétrico superior a 1.2%: no serán obligatorias la lista de ingredientes y la información nutricional, sin perjuicio de otras disposiciones de la Unión que las exijan. A más tardar el 13 de Diciembre de 2014 la Comisión elaborará un informe (valor energético, información nutricional, definición de alcopops, propuesta legislativa al respecto).

SECCIÓN 2 NORMAS DETALLADAS SOBRE LAS MENCIONES OBLIGATORIAS

ARTICULO 17 Denominación del alimento

Denominación legal. A falta de ésta la denominación habitual, o en caso de que ésta no exista o no se use, denominación descriptiva.

Anexo VI se establecen las disposiciones específicas sobre la denominación del alimento y las menciones que deberán acompañarlo.

ARTICULO 18 Lista de ingredientes

Encabezada o precedida por un título adecuado en el que conste o se incluya la palabra “ingredientes”. En ellas se incluirán todos los ingredientes del alimento, en orden decreciente en peso, según se incorporen en el momento de su uso para la fabricación del alimento.

Los ingredientes se designarán por su denominación específica (artículo 17 y Anexo VI)

Todos los ingredientes presentes en la forma de nanomateriales artificiales deberán indicarse claramente en la lista de ingredientes. Los nombres de dichos ingredientes deberán ir seguidos de la palabra “nano” entre paréntesis.

Anexo VII: se establecen las normas técnicas.

ARTÍCULO 19 Omisión de la lista de ingredientes

No se exigirá lista de ingredientes en los siguientes alimentos:

a) Las frutas y hortalizas frescas, incluidas las patatas, que no hayan sido peladas, cortadas o sometidas a cualquier otro tratamiento similar;

b) Las aguas carbónicas en cuya denominación aparezca esta última característica;c) Los vinagres de fermentación, si proceden exclusivamente de un solo producto básico y siempre que no se

le haya añadido otro ingrediente;d) El queso, la mantequilla, la leche y la nata fermentada, a los que no se les ha añadido ningún ingrediente

aparte de los productos lácteos, enzimas alimentarias y cultivos de microorganismos necesarios para la fabricación o, en el caso de los quesos que no son frescos o fundidos, la sal necesaria para su fabricación;

e) Los alimentos que consten de un solo ingrediente en los que:i. La denominación del alimento sea idéntica a la del ingrediente, o

ii. La denominación del alimento permita determinar la naturaleza del ingrediente sin riesgo de confusión

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ARTÍCULO 20 Omisión de componentes de alimentos en la lista de ingredientes

No se exigirá la inclusión de los siguientes componentes de un alimento en la lista de ingredientes:

a) Los componentes de un ingrediente que, durante el proceso de fabricación, hubieran sido separados provisionalmente para ser reincorporados a continuación en una cantidad que no sobrepase el contenido inicial;

b) Los aditivos alimentarios y las enzimas alimentariasi. Cuya presencia en un alimento se deba únicamente al hecho de que estaban contenidos en uno

o varios ingredientes del mismo de acuerdo con el principio de transferencia del artículo 18, apartado 1, letras a y b del reglamento 1333/2008, siempre que ya no cumplan una función tecnológica en el producto acabado, o

ii. Que se utilicen como coadyuvantes tecnológicosc) Los soportes y sustancias que no son aditivos alimentarios pero se utilizan del mismo modo y con el

mismo fin que los soportes, y se emplean en las dosis estrictamente necesarias;d) Las sustancias que no sean aditivos alimentarios, pero que se utilicen del mismo modo y para los mismos

fines que los coadyuvantes tecnológicos y que todavía se encuentren presentes en el producto acabado, aunque sea en forma modificada

e) El aguai. Cuando el agua se utilice, en el proceso de fabricación, solamente para reconstituir un

ingrediente utilizado en forma concentrada o deshidratada, oii. En el caso del líquido de cobertura que normalmente no se consume.

ARTÍCULO 21 Etiquetado de determinadas sustancias o productos que causan alergias o intolerancias

Sin perjuicio de las disposiciones nacionales al respecto, las menciones relativas a la presencia de sustancias que puedan originar alergias/intolerancias, se cumplirán los siguientes requisitos:

a) Se indicarán en la lista de ingredientes con una referencia clara a la denominación de la sustancia o producto según figura en el Anexo II, y

b) Se destacará mediante una composición tipográfica diferente al resto de productos de la lista de ingredientes, por ejemplo tipo de letra, estilo o color de fondo.

Si no hay lista de ingredientes: la indicación incluirá la palabra “contiene” seguida del nombre de la sustancia o producto que figura en el Anexo II.

Deberá especificarse para ingrediente y coadyuvante tecnológico, aunque se trate de la misma sustancia o producto del Anexo II.

No será necesario indicar esta mención cuando la denominación de alimento haga referencia a la sustancia o producto de que se trate.

La Comisión puede actualizar la lista del Anexo II.

ARTÍCULO 22 Indicación cuantitativa de los ingredientes

Será necesario indicar la cantidad de un ingrediente o de una categoría de ingredientes utilizados en la fabricación o la preparación de un alimento en caso de que el ingrediente o la categoría de ingredientes de que se trate:

a) Figure en la denominación del alimento o el consumidor lo asocie normalmente con dicha denominación;b) Se destaque en el etiquetado por medio de palabras, imágenes o representación gráfica, oc) Sea esencial para definir el alimento y para distinguirlo de los productos con los que se pudiera confundir

a causa de su denominación o aspecto

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En el Anexo VIII se establecen las normas técnicas y los casos específicos en los que no se exigirá la indicación cuantitativa de determinados ingredientes.

ARTÍCULO 23 Cantidad neta

Se expresará en litros, centilitros, mililitros, kilogramos o gramos, según el caso:

a) En unidades de volumen en el caso de productos líquidos;b) En unidades de peso en el caso de los demás productos.

En el Anexo IX se establecen las normas técnicas, incluidos los casos específicos en los que no se exigirá la indicación de la cantidad neta.

ARTÍCULO 24 Fecha de duración mínima, fecha de caducidad y fecha de congelación

Alimentos microbiológicamente muy perecederos, la fecha de duración mínima se cambiará por la fecha de caducidad, tras la cual el alimento no se considerará seguro.

La fecha se expresará de conformidad con el Anexo X.

ARTÍCULO 25 Condiciones de conservación o de utilización

Cuando los alimentos requieran unas condiciones especiales de conservación y/o utilización, se indicarán dichas condiciones.

Con el fin de permitir la conservación o utilización adecuadas de los alimentos una vez abierto el envase, se indicarán cuando proceda, las condiciones y/o la fecha límite de consumo.

ARTÍCULO 26 País de origen o lugar de procedencia

Sin perjuicio de las disposiciones específicas de la Unión respecto a las ETG, IG y DO.

Será obligatoria:

a) Su omisión pudiera inducir a error al consumidor en cuanto al país de origen o lugar de procedencia real del alimento

b) Cuando se trate de códigos de la nomenclatura combinada (“NC”) que se enumeran en el Anexo XI (su aplicación queda sujeta a la adopción de actos de ejecución)

Cuando se mencione el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento y este no es el mismo que el de su ingrediente primario:

a) Se indicará el país de origen o lugar de procedencia del ingrediente primario, ob) Se indicará que el país de origen o lugar de procedencia del ingrediente primario es distinto al país de

origen o lugar de procedencia del alimento.

A más tardar el 13 de Diciembre de 2014 la Comisión presentará un informe relativo a:

a) Tipos de carne distintos del vacuno y de la carne incluida en la “NC”b) La lechec) La leche como ingrediente de productos lácteos;d) Los alimentos no transformados;

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e) Los productos con un ingrediente único;f) Los ingredientes que representen más del 50% de un alimento.

A más tardar el 13 de Diciembre de 2013, la Comisión presentará un informe relativo a la indicación obligatoria del país de origen o lugar de procedencia para la carne utilizada como ingrediente.

ARTÍCULO 27 Modo de empleo

Deberá indicarse de forma que permita un uso apropiado del alimento

ARTÍCULO 28 Grado alcohólico

Para productos clasificados con el código NC 2204, serán las establecidas en las disposiciones específicas de la Unión que les sean aplicables.

El grado alcohólico volumétrico adquirido de las bebidas que contengan más de 1.2% en volumen de alcohol distintas a las incluidas en el código NC 2204, se indicará conforme al Anexo XII.

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SECCIÓN 3 INFORMACIÓN NUTRICIONAL

ARTÍCULO 29 Relación con otros actos legislativos

No se aplica a los siguientes alimentos: complementos alimenticios (Directiva 2002/46/CE) y aguas minerales naturales (Directiva 2009/54/CE)

ARTÍCULO 30 Contenido

Incluirá:

valor energéticograsas

ácidos grasos saturadoshidratos de carbono

azúcaresproteínas

sal

Cuando proceda, se podrá incluir una indicación, al lado de la información nutricional, señalando que el contenido de sal obedece exclusivamente al sodio presente de forma natural en el alimento.

Este contenido podrá completarse con la cantidad de una o varias de las siguientes sustancias:

Ácidos grasos monoinsaturados Ácidos grasos poliinsaturados Polialcoholes Almidón Fibra alimentaria Cualquier vitamina o mineral que figure en el punto 1 de la parte A del Anexo XIII (en cantidades significativas)

Se puede repetir la siguiente información:

Valor energético, o Valor energético junto con el contenido de grasas, ácidos grasos saturados, azúcares y sal

En el etiquetado de bebidas alcohólicas con un grado alcohólico volumétrico superior a 1,2%, (la información nutricional en este caso no es obligatoria) se podrá limitar la información nutricional al valor energético.

En alimentos no envasados se podrá limitar a indicar:

El valor energético, o El valor energético, junto con el contenido de grasas, ácidos grasos saturados, azúcares y sal

A más tardar el 13 de Diciembre de 2014, la Comisión elaborará un informe relativo a la presencia de grasas trans (*)

en los alimentos y en la dieta general de la Unión.

(*) ácido graso insaturado sometido a hidrogenación u horneado o presentes de forma natural(riesgo de enfermedad cardíaca.

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ARTÍCULO 31 Cálculo

Mediante los factores de conversión enumerados en el Anexo XIV.

El valor energético y las cantidades de nutrientes serán las del alimento tal y como se vende.

Las cifras declaradas deberán ser valores medios obtenidos, según el caso, a partir de:

a) El análisis del alimento efectuado por el fabricante;b) El cálculo efectuado a partir de los valores medios conocidos o efectivos de los nutrientes utilizados, oc) Los cálculos a partir de datos generalmente establecidos y aceptados.

ARTÍCULO 32 Expresión por 100g o por 100ml

El valor energético y la cantidad de nutrientes se expresarán mediante las unidades de medición enumeradas en el Anexo XV.

Se expresarán por 100g o por 100ml.

Cuando se facilite la información sobre vitaminas y minerales se expresará, además de por 100g o por 100ml, como porcentaje de las ingestas de referencia, expuestas en el apartado 1 de la parte A del Anexo XIII, por 100g o por 100ml.Además se incluirá la siguiente declaración adicional al lado de esta información: “Ingesta de referencia de un adulto medio (8 400 kJ/2 000kcal)”

ARTÍCULO 33 Expresión por porción o unidad de consumo

En los casos que se indican a continuación, el valor energético y las cantidades de nutrientes podrán expresarse por porción o por unidad de consumo de forma fácilmente reconocible para el consumidor, a condición de que la porción o la unidad que se utilicen se expresa cuantitativamente en la etiqueta y se indique el número de porciones o de unidades que contiene el envase:

a) Además de la forma de expresión por 100g o por 100mlb) Además de la forma de expresión por 100g o por 100ml para la cantidad de vitaminas y mineralesc) Además de la forma de expresión por 100g o por 100ml como porcentaje de las ingestas de referencia

En el caso de que se repita la información nutricional, las cantidades de nutrientes o los porcentajes de las ingestas de referencia podrán expresarse solo por porciones o por unidad de consumo.

Cuando las cantidades de nutrientes se expresen solo por porción o unidad de consumo, el valor energético se expresará por 100g o por 100ml y por porción o por unidad de consumo.

En alimentos no envasados el valor energético y las cantidades de nutrientes o os porcentajes de las ingestas de referencia podrán expresarse solo por porciones o por unidades de consumo.

La porción o unidad que se utilicen se indicarán al lado de la información nutricional.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución respecto a las normas sobre la expresión por porciones o unidades de consumo para categorías de determinados alimentos.

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Page 20: INGESTAS DIETÉTICAS DE REFERENCIA

ARTÍCULO 34 Presentación

Las menciones de la información nutricional figurarán en el mismo campo visual. Se presentarán juntas, en un formato claro y, cuando proceda, en el orden de presentación establecido en el Anexo XV.

Se presentarán, si el espacio lo permite, en formato de tabla con las cifras en columna. Si el espacio no lo permite, la información figurará en formato lineal.

Las menciones referidas a la repetición de la información nutricional se presentarán:

a) En el campo visual principal, yb) Utilizando un tamaño de letra conforme a los dispuesto.

Estas menciones se pueden presentar en un formato distinto al tabular / lineal.

Respecto a las bebidas alcohólicas y a los alimentos no envasados (en los que no es obligatoria la información nutricional), las menciones relativas a la información nutricional pueden presentarse en un formato distinto al tabular / lineal.

En los casos en los que el valor energético o la cantidad de nutrientes en un producto sea insignificante, la información sobre dichos elementos puede sustituirse por una declaración del tipo: “Contiene cantidades insignificantes de …” que aparecerá indicada al lado de la información nutricional, cuando esta exista.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución relativos a las cantidades que deban considerarse insignificantes y a los formatos de presentación de la información nutricional.

ARTÍCULO 35 Formas adicionales de expresión y presentación

El valor energético y las cantidades de nutrientes podrán facilitarse, además, por medio de otras formas de expresión y/o presentación mediante formas o símbolos gráficos además de mediante texto o números, a condición de que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Se basen en estudios rigurosos y válidos científicamente sobre los consumidores y no induzcan a engaño en el consumidor;

b) Su desarrollo sea el resultado de la consulta de un amplio abanico de los grupos interesados;c) Estén destinadas a facilitar la comprensión del consumidor sobre la contribución o la importancia del

alimento en relación con el aporte energético y de nutrientes de una dieta;d) Estén respaldadas por pruebas científicas válidas que demuestren que el consumidor medio comprende

las formas de expresión y presentación;e) En el caso de otras formas de expresión, estén basadas en las ingestas de referencia armonizadas que se

establecen en el Anexo XIII o, a falta de ellas, en dictámenes científicos generalmente aceptados sobre ingestas de energía o nutrientes;

f) Sean objetivas y no discriminatorias, yg) Su aplicación no suponga obstáculos a la libre circulación de mercancías.

Los Estados Miembros podrán recomendar a los operadores de empresa alimentaria hacer uso de una o más formas de expresión o presentación de la información nutricional que cumpla con los requisitos anteriores. Los Estados Miembros proporcionarán a la Comisión los detalles sobre estas formas adicionales de expresión y presentación.

Los estados Miembros deberán efectuar un seguimiento de las formas adicionales de expresión y presentación (podrán exigir a los operadores de empresas alimentarias que notifiquen la forma adicional de expresión y presentación o el abandono de esas formas adicionales de expresión y presentación).

Informe de la Comisión, relativo a este asunto a más tardar el 13 de Diciembre de 2017.

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CAPÍTULO V INFORMACIÓN ALIMENTARIA VOLUNTARIA

ARTÍCULO 36 Requisitos aplicables

Cumplirá los requisitos establecidos en las secciones relativas a las normas detallas de las menciones obligatorias y la información nutricional (secciones 2 y 3) del capítulo sobre la información alimentaria obligatoria (capítulo IV).

La información alimentaria proporcionada voluntariamente cumplirá los requisitos siguientes:

a) No inducirá a error al consumidor;b) No será ambigua ni confusa para los consumidores, yc) Se basará, según proceda, en los datos científicos pertinentes.

La Comisión adoptará actos de ejecución sobre la aplicación de los requisitos a la siguiente información alimentaria voluntaria:

a) Información sobre la posible presencia no intencionada en alimento de sustancias o productos que causen alergias o intolerancias;

b) Información relativa a la adecuación de un alimento para los vegetarianos o veganos, yc) Sobre la posibilidad de indicar ingestas de referencia para uno o varios grupos de población específicos,

además de las ingestas de referencia que se establecen en el Anexo XIII.

ARTÍCULO 37 Presentación

No se mostrará ninguna información alimentaria voluntaria que merme el espacio disponible para la información alimentaria obligatoria.

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Page 22: INGESTAS DIETÉTICAS DE REFERENCIA

CAPÍTULO VI MEDIDAS NACIONALES

ARTÍCULO 38 Medidas nacionales

ARTÍCULO 39 Medidas nacionales sobre las menciones obligatorias adicionales

a) Protección de la salud pública;b) Protección de los consumidores;c) Prevención del fraude;d) Protección de la propiedad industrial y comercial, indicaciones de procedencia, denominaciones de origen

y de prevención de la competencia desleal.

ARTÍCULO 40 Leche y productos lácteos

Los estados Miembros podrán adoptar medidas de excepción respecto a la lista de menciones obligatorias y de ls menciones obligatorias adicionales para categorías o tipos específicos de alimentos, e el caso de la leche y los productos lácteos presentados en botellas de vidrio destinadas a su reutilización.

ARTÍCULO 41 Bebidas alcohólicas

Los Estados Miembros podrán mantener medidas nacionales por lo que se refiere al listado de ingredientes en el caso de las bebidas con un grado alcohólico volumétrico superior a 1.2%, hasta que se adopten las disposiciones de la Unión al respecto.

ARTÍCULO 42 Expresión de la cantidad neta

Los Estados Miembros podrán mantener las medidas nacionales adoptadas antes del 12 de Diciembre de 2011 en ausencia de disposiciones de la Unión relativas a la expresión de la cantidad neta.

ARTÍCULO 43 Indicación voluntaria de ingestas de referencia para grupos de población específicos

Hasta que la Unión adopte las disposiciones relativas a la indicación voluntaria de ingestas de referencia para grupos de población específicos, los Estados Miembros podrán mantener las medidas nacionales.

ARTÍCULO 44 Medidas nacionales relativas a los alimentos no envasados

En el caso de los alimentos que se presenten sin envasar para la venta al consumidor final y a las colectividades, o en el caso de los alimentos envasados en los lugares de venta a petición del comprador o envasados para su venta inmediata:

a) Será obligatoria la indicación de las menciones relativas a las sustancias o productos que pueden causar alergias o intolerancias

b) No será obligatoria la indicación de las demás menciones salvo que los Estados Miembros adopten medidas nacionales que exijan indicar algunas o todas esas menciones o partes de esas menciones.

Los estados miembros podrán establecer medidas nacionales que regulen los medios que pueden utilizarse para presentar las menciones o partes de las menciones y, en su caso, su forma de expresión y presentación.

ARTÍCULO 45 Procedimiento de notificación

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Page 23: INGESTAS DIETÉTICAS DE REFERENCIA

CAPÍTULO VII DISPOSICIONES DE APLICACIÓN, MODIFICADORAS Y FINALES

ARTÍCULO 46 Modificaciones de los anexos

ARTÍCULO 47 Período transitorio y fecha de aplicación de las medidas de ejecución o de los actos delegados

La Comisión deberá establecer un período transitorio adecuado para la aplicación de las nuevas medidas y asegurarse de que esas medidas se aplican a partir del 1 de Abril de cada año natural.

ARTÍCULO 48 Comité

La Comisión será asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

ARTÍCULO 49 Modificación del Reglamento (CE) nº 1924/2006

Artículo 7 del reglamento 1924/2006, párrafos 1º y 2º:

“Será obligatorio el etiquetado nutricional de los productos sobre los que se efectúe una declaración nutricional y/o de propiedades saludables, excepto en las campañas publicitarias colectivas.la información que deberá transmitirse será la que se especifica en el artículo 30, apartado 1 del Reglamento 1169/2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor. Cuando se efectúe una declaración nutricional o una declaración de propiedades saludables sobre nutrientes, la cantidad de nutriente se declarará de acuerdo con el Reglamento 1169/2011.

Cuando la declaración nutricional o la declaración de propiedades saludables mencionen sustancias que no figuren en el etiquetado nutricional, deberá indicarse su cantidad en el mismo campo de visión que el etiquetado nutricional. Las unidades de medida que se utilizarán para indicar la cantidad de sustancia serán las adecuadas para cada una de esas sustancias de que se trate.”

ARTÍCULO 50 Modificación del reglamento (CE) nº 1925/2006

El artículo 7 del Reglamento 1925/2006, apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

“3. El etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos a los que se hayan añadido vitaminas y minerales y regulados en el presente Reglamento será obligatorio. Los datos facilitados serán los previstos en el Reglamento 1169/2011, así como las cantidades totales presentes de vitaminas y minerales si se han añadido al alimento.”

ARTÍCULO 51 Ejercicio de la delegación

ARTÍCULO 52 Procedimiento de urgencia

ARTÍCULO 53 Derogación

Quedan derogadas las Directivas 87/250/CEE, 90/496/CEE, 1999/10/CE, 2000/13/CE, 2002/67/CE y 2008/5/CE y Reglamento 608/2004 a partir del 13 de Diciembre de 2014.

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ARTÍCULO 54 Medidas transitorias

Alimentos introducidos en el mercado o que se hayan etiquetado antes del 13 de Diciembre de 2014 y que no cumplan los requisitos del presente Reglamento podrán comercializarse hasta que se agoten sus existencias.

Alimentos introducidos en el mercado o que se hayan etiquetado antes del 13 de Diciembre de 2016 y que no cumplan con los requisitos respecto a la información nutricional obligatoria, podrán comercializarse hasta agotar existencias.

Alimentos introducidos en el mercado o que se hayan etiquetado antes del 1 de Enero de 2014 y que no cumplan los requisitos respecto a los requisitos específicos sobre la designación de la “carne picada” (Anexo VI parte B), podrán comercializarse hasta agotar existencias.

Entre el 13 de Diciembre de 2014 y el 13 de Diciembre de 2016, cuando la información nutricional se proporcione voluntariamente deberá cumplir los artículos 30 a 35.

Los alimentos etiquetados según los artículos 30 a 35 del presente Reglamento podrán introducirse en el mercado antes del 13 de Diciembre de 2014.

ARTÍCULO 55 Entrada en vigor y fecha de aplicación

Entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el diario Oficial de la Unión Europea (22/11/2011).

Será aplicable a partir del 13 de Diciembre de 2014,

salvo la información nutricional que será aplicable a partir del 13 de Diciembre de 2016, y

la parte B del Anexo VI, que será aplicable a partir del 1 de Enero de 2014.

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ANEXO I

DEFINICIONES ESPECÍFICAS

1. por “información nutricional” o “etiquetado sobre las propiedades nutritivas” se entenderá la información que indique:

a) El valor energético, ob) El valor energético y uno o más de los nutrientes siguientes solo:

Grasas (ácidos grasos saturados, ácidos grasos monoinsaturados, ácidos grasos poliinsaturados), Hidratos de Carbono (azúcares, polialcoholes, almidón), Sal, Fibra alimentaria, Proteínas, Cualquiera de las vitaminas o los minerales enumerados en el Anexo XIII, parte A, punto 1, y

presentes en cantidades significativas, según se define en el Anexo XIII, parte A, punto 2.

2. por “grasas”, se entenderán todos los lípidos, incluidos los fosfolípidos.

3. por “ácidos grasos saturados” se entenderán todos los ácidos grasos que no presenten doble enlace.

4. por “grasas trans” se entenderán los ácidos grasos que poseen, en la configuración trans, dobles enlaces carbono-carbono, con uno o más enlaces no conjugados (a saber, interrumpidos al menos por un grupo metileno).

5. por “ácidos grasos monoinsaturados” se entenderán todos los ácidos grasos con un doble enlace cis.

6. por “ácidos grasos poliinsaturados” se entenderán los ácidos grasos con dos o más dobles enlaces interumpidos cis-cis de metileno.

7. por “hidratos de carbono” se entiende todos los hidratos de carbono metabolizados por el ser humano, incluidos los polialcoholes.

8. por “azúcares” se entenderán todos los monosacáridos y disacáridos presentes en los alimentos, excepto los polialcoholes.

9. por “polialcoholes” se entenderán los alcoholes que contienen más de dos grupos hidroxilo.

10. por “proteínas” se entenderá el contenido en proteínas calculado mediante la fórmula: proteínas= nitrógeno (Kjeldahl) total x 6.25.

11. por “sal” se entenderá el contenido equivalente en sal calculado mediante la fórmula: sal= sodio x 2.5.

12. por “fibra alimentaria” se entenderán los polímeros de hidratos de carbono con tres o más unidades monoméricas, que no son digeridos ni absorbidos en el intestino delgado humano y que pertenecen a las categorías siguientes:

Polímeros de hidratos de carbono comestibles presentes de modo natural en los alimentos tal y como se consumen,

Polímeros de hidratos de carbono comestibles que se han obtenido a partir de materia prima alimenticia por medios físicos, enzimáticos o químicos y que tienen un efectos fisiológico beneficioso demostrado mediante pruebas científicas generalmente aceptadas,

Polímeros de hidratos de carbono comestibles sintéticos que tienen un efecto fisiológico beneficioso demostrado mediante pruebas científicas generalmente aceptadas.

13. por “valor medio” se entenderá el valor que represente mejor la cantidad de un nutriente contenida en un alimento dado y que tenga en cuenta las tolerancias por diferencias estacionales, hábitos de consumo y otros factores que puedan influir en una variación del valor real.

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ANEXO II SUSTANCIAS O PRODUCTOS QUE CAUSAN ALERGIAS O INTOLERANCIAS

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Page 27: INGESTAS DIETÉTICAS DE REFERENCIA

ANEXO III ALIMENTOS EN CUYO ETIQUETADO DEBEN FIGURAR UNA O MÁS MENCIONES ADICIONALES

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ANEXO IV DEFINICIÓN DE ALTURA DE LA x

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Page 29: INGESTAS DIETÉTICAS DE REFERENCIA

ANEXO V

ALIMENTOS EXENTOS DEL REQUISITO DE INFORMACIÓN NUTRICIONAL OBLIGATORIA

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1. Productos sin transformar que incluyen un solo ingrediente o una sola categoría de ingredientes.2. Productos transformados cuya única transformación ha consistido en ser curados y que incluyen un solo

ingrediente o una sola categoría de ingredientes.3. Agua destinada al consumo humano, incluida aquella cuyos únicos ingredientes añadidos son el

anhídrido carbónico o lo aromas.4. Una planta aromática, una especia o una mezcla de ellas.5. Sal y sucedáneos de la sal.6. Edulcorantes de mesa.7. Productos contemplados en la Directiva 1999/4/CE, relativa a los extractos del café y los extractos de

achicoria, granos de café enteros o molidos y granos de café descafeinado enteros o molidos.8. Infusiones de hierbas y frutas, té, té descafeinado, té instantáneo o soluble, o extracto de té; té

instantáneo o soluble o extracto de té descafeinados, que no contengan más ingredientes añadidos que aromas que no modifiquen el valor nutricional del té.

9. Vinagres fermentados y sus sucedáneos, incluidos aquellos cuyos únicos ingredientes añadidos son aromas.

10. Aromas.11. Aditivos alimentarios.12. Coadyuvantes tecnológicos.13. Enzimas alimentarias.14. Gelatina.15. Compuestos para espesar mermelada.16. Levadura.17. Gomas de mascar.18. Alimentos en envases o recipientes cuya superficie mayor es inferior a 25 cm2.19. Alimentos, incluidos los elaborados artesanalmente, directamente suministrados por el fabricante en

pequeñas cantidades al consumidor final o a establecimientos minoristas locales que abastecen directamente al consumidor final.

ANEXO VI DENOMINACIÓN DEL ALIMENTO Y MENCIONES ESPECÍFICAS QUE LO ACOMPAÑAN

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Page 31: INGESTAS DIETÉTICAS DE REFERENCIA

PARTE A Menciones obligatorias que acompañan a la denominación del alimento

PARTE B Requisitos específicos sobre la designación de la “carne picada”

PARTE C Requisitos específicos sobre la designación de la envoltura de los embutidos

ANEXOVII INDICACIÓN Y DESIGNACIÓN DE LOS INGREDIENTES

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Page 32: INGESTAS DIETÉTICAS DE REFERENCIA

PARTE A Disposiciones específicas sobre la indicación de los ingredientes por orden decreciente de peso

PARTE B Designación de determinados ingredientes por la denominación de una categoría y no por una denominación específica

PARTE C Designación de determinados ingredientes por la denominación de su categoría seguida de su denominación específica o de su número E

PARTE D Designación de los aromas en la lista de ingredientes

PARTE E Designación de los ingredientes compuestos

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Page 33: INGESTAS DIETÉTICAS DE REFERENCIA

ANEXO VIII INDICACIÓN CUANTITATIVA DE INGREDIENTES

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Page 34: INGESTAS DIETÉTICAS DE REFERENCIA

ANEXO IX DECLARACIÓN DE LA CANTIDAD NETA

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Page 35: INGESTAS DIETÉTICAS DE REFERENCIA

ANEXO X FECHA DE DURACIÓN MÍNIMA, FECHA DE CADUCIDAD Y FECHA DE CONGELACIÓN

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Page 36: INGESTAS DIETÉTICAS DE REFERENCIA

ANEXO XI TIPOS DE CARNE PARA LOS QUE ES OBLIGATORIA LA INDICACIÓN DEL PAÍS DE ORIGEN O EL LUGAR DE PROCEDENCIA

Códigos NC (nomenclatura combinada 2010) Descripción0203 Carne de animales de la especie porcina, fresca,

refrigerada o congelada0204 Carne de animales de las especies ovina o caprina,

fresca, refrigerada o congeladaex0207 Carne de las aves de la partida 0105, fresca, refrigerada

o congelada

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Page 37: INGESTAS DIETÉTICAS DE REFERENCIA

ANEXO XII GRADO ALCOHÓLICO

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Page 38: INGESTAS DIETÉTICAS DE REFERENCIA

ANEXO XIII

INGESTAS DE REFERENCIA

PARTE A- INGESTAS DE REFERENCIA PARA LAS VITAMINAS Y LOS MINERALES (ADULTOS)

1. Vitaminas y minerales que pueden declarase y sus valores de referencia de nutrientes (VRN)

vitamina A (μg) 800 Cloruro(mg) 800vitamina D (μg) 5 Calcio(mg) 800vitamina E(mg) 12 Fósforo(mg) 700vitamina K(μg) 75 Magnesio(mg) 375vitamina C(mg) 80 Hierro(mg) 14

Tiamina(mg) 1.1 Zinc(mg) 10Riboflavina(mg) 1.4 Cobre(mg) 1

Niacina(mg) 16 Manganeso(mg) 2vitamina B6(mg) 1.4 Fluoruro(mg) 3.5Ácido fólico(μg) 200 Selenio(μg) 55

vitamina B12(μg) 2.5 Cromo(μg) 40Biotina(μg) 50 Molibdeno(μg) 50

Ácido pantoténico(mg) 6 Yodo(μg) 150Potasio(mg) 2 000

2. Cantidad significativa de vitaminas y minerales

Como regla general, para decidir lo que constituye una cantidad significativa deben considerarse los siguientes valores:

- 15% de los valores de referencia de nutrientes especificados en el punto 1, suministrado por 100g o 100ml, en el caso de los productos distintos a las bebidas.

- 7,5% de los valores de referencia de nutrientes especificados en el punto 1, suministrado por 100ml, en el caso de las bebidas, o

- 15% de los valores de referencia de nutrientes especificados en el punto 1 por porción, si el envase solo contiene una porción.

PARTE B-INGESTAS DE REFERENCIA DEL VALOR ENERGÉTICO Y LOS NUTRIENTES SELECCIONADOS DISTINTOS DE LAS VITAMINAS Y LOS MINERALES (ADULTOS)

Valor energético o nutriente Ingesta de referenciaValor energético 8 400 kJ / 2 000 kcal

Grasa total 70 gÁcidos grasos saturados 20 g

Hidratos de carbono 260 gAzúcares 90 gProteínas 50 g

Sal 6 g

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Page 39: INGESTAS DIETÉTICAS DE REFERENCIA

ANEXO XIV

FACTORES DE CONVERSIÓN PARA CALCULAR EL VALOR ENERGÉTICO

El valor energético que se declare se calculará mediante los siguientes factores de conversión:

hidratos de carbono (salvo los polialcoholes) 17 kJ – 4 kcalpolialcoholes 10 kJ – 2.4 kcal

proteínas 17 kJ – 4 kcalgrasas 37 kJ – 9 kcal

salatrim 25 kJ – 6 kcalalcohol (etanol) 29 kJ – 7 kcalácidos orgánicos 13 kJ – 3 kcalfibra alimentaria 8 kJ -2 kcal

eritritol 0 kJ – 0 kcal

ANEXO XV

EXPRESIÓN Y PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN NUTRICIONAL

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Las unidades que se utilizarán para la información nutricional de la energía (kilojulios (kJ) y kilocalorías (kcal)) y el peso (gramos (g), miligramos (ml) y microgramos (µg)), y el orden de presentación de la información, según proceda, serán las siguientes:

valor energético kJ / kcalgrasas g

de las cuales:-saturadas g

-monoinsaturadas g-poliinsaturadas g

hidratos de carbono gde los cuales:

-azúcares g-polialcoholes g

-almidón gfibra alimentaria g

proteínas gsal g

vitaminas y minerales las unidades especificadas en el Anexo XIII, parte A, punto 1

DOCUMENTO GUÍA PARA LAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA EL CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACIÓN RESPECTO A:

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Reglamento (UE) Nº 1169/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo del 25 de Octubre 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, que modifica los Reglamentos (CE) Nº 1924/2006 y (CE) Nº 1925/2006 del parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva de la Comisión 87/250/CEE, Directiva del Consejo 90/496/CEE, Directiva de la Comisión 1999/10/CE, Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, Directivas de la Comisión 2002/67/CE y 2008/5/CE y el Reglamento de la Comisión (CE) Nº 608/2004

Y

Directiva del Consejo 90/496/CEE del 24 de Septiembre de 1990 sobre etiquetado nutricional de los alimentos

Y

Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo del 10 de Junio de 2002 sobre la aproximación de la legislación de los Estados Miembros relativo a los suplementos nutricionales

Con respecto al establecimiento de tolerancias de los valores de nutrientes declarados en la etiqueta

1. INTRODUCCIÓN

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AVISO IMPORTANTE

Este documento no posee valor jurídico alguno, en el caso de una disputa, la última responsabilidad de la interpretación de la legislación recae en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Nota

Este documento es un documento en evolución y se actualizará para tener en cuenta la experiencia de las autoridades competentes y la información facilitada

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Las tolerancias para fines de etiquetado nutricional son importantes teniendo en cuenta que para los alimentos no es siempre posible que contengan exactamente los niveles de nutrientes etiquetados, debido a variaciones naturales y variaciones en la producción y durante el almacenamiento. Sin embargo, el contenido en nutrientes de un alimento no debería desviarse sustancialmente de los valores etiquetados en la medida en que tales desviaciones podrían llevar a engaño al consumidor.

Este documento ha sido elaborado por un acuerdo mutuo entre los servicios de la Comisión y los representantes de los Estados Miembros. La guía facilitada en este documento no puede ser considerada como una interpretación oficial de la legislación, que se encuentra reservada exclusivamente a las autoridades judiciales, por ejemplo, los tribunales nacionales y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Después de llegar a un acuerdo sobre este documento de orientación, se recuerda a los Estado Miembros que los controles llevados a cabo para verificar el cumplimiento de los requisitos de etiquetado pertinentes, teniendo en cuenta las tolerancias descritas, se contabilizarán en los Planes de Control Plurianuales Nacionales, tal y como especifica el artículo 41 del reglamento (CE) Nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo del 29 de Abril de 2004, relativo a los controles oficiales llevados a cabo para asegurar la verificación del cumplimiento de la legislación sobre piensos y alimentos, salud animal y normas relativas al bienestar de los animales (de aquí en adelante Reglamento (CE) Nº 882/2004). Los Estados Miembros también deben informar anualmente a la Comisión sobre los resultados de dichos controles de acuerdo con el artículo 44 del reglamento (CE) Nº 882/2004. En este último contexto se anima a los estados Miembros a que proporcionen a la Comisión el número de pruebas llevadas a cabo, las categorías de alimentos analizadas, los resultados de las pruebas en comparación con los valores que han sido controlados y las decisiones adoptadas, por ejemplo, las medidas adoptadas en caso de que los valores medidos estuvieran fuera de la tolerancia del valor declarado. En base a las experiencias obtenidas la Comisión y los Estados Miembros pueden discutir y ponerse de acuerdo respecto a futuras modificaciones del documento de orientación. Las partes interesadas serán asimismo consultadas.

La Comisión recomienda seguir un enfoque pragmático y proporcionado para la adaptación de los controles oficiales sobre en base a las tolerancias de esta guía de la UE. Por lo tanto, se acepta que durante cierto tiempo se aplique un período suave de transición, el cual debe finalizar el 13 de Diciembre de 2014. Los operadores económicos deberían ser informados en consecuencia. Además, los Estados Miembros que poseían disposiciones nacionales relativas a las tolerancias antes de la publicación de esta guía pueden considerar la aplicación de un período suave de transición para los controles de los productos etiquetados antes y durante de dicho período.

1.1 ALCANCE DE ESTA GUÍA

Este documento (de ahora en adelante “esta guía”) ha sido elaborada para proporcionar una dirección a las autoridades de control de los Estados Miembros y los operadores de empresa alimentaria en las tolerancias para fines de etiquetado nutricional. Las tolerancias se refieren a las diferencias aceptables entre los valores nutricionales declarados en la etiqueta y aquellos establecidos en el curso de los controles oficiales, en relación con la “declaración nutricional” o “etiquetado nutricional” como se describe en el Reglamento (CE) Nº 1169/2011 del parlamento Europeo y del Consejo del 25 de Octubre de 2011 sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, Directiva del Consejo 90/496/CEE del 24 de Septiembre de 1990 relativo al etiquetado nutricional de los productos alimenticios; y en relación al etiquetado nutricional de los suplementos alimenticios, como describe la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo del 10 de Junio de 2002 relativo a la aproximación de la legislación de los estados miembros relativa a los suplementos alimenticios.

Esta guía es, en general, también aplicable al etiquetado nutricional de los alimentos bajo el Reglamento (CE) Nº 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la adición de vitaminas y minerales y otras determinadas sustancias a los alimentos y Nº 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo del 20 de Diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los productos alimenticios. La dirección para estas tolerancias es proporcionada en las secciones 3 y 4 de este documento.

Los niveles de nutrientes y otras sustancias en los alimentos son medidas por las autoridades de control de los estados miembros con el fin de controlar el cumplimiento de los niveles de nutrientes y de otras sustancias especificadas en las condiciones de uso de declaraciones nutricionales enumeradas en el anexo del Reglamento (CE)

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Nº 1924/2006 y para las declaraciones de propiedades saludables conforme a los autorizado por las medidas de ejecución del Reglamento. Las tolerancias para estos controles se especifican en la sección 5 de este documento.

Los niveles de vitaminas y minerales añadidos a los alimentos, regulados por el reglamento (CE) Nº 1925/2006, son medidos por las autoridades de control de los estados miembros con el fin de controlar el cumplimiento con los niveles de nutrientes declarados en el etiquetado nutricional. Las tolerancias para estos controles se encuentran especificadas en la sección 5 de este documento.

Esta guía no cubre las tolerancias en torno al valor declarado para los niveles de vitaminas y minerales añadidos a los alimentos cuando la adición es obligatoria de acuerdo con disposiciones nacionales, como se describe en el artículo 11 del Reglamento (CE) Nº 1925/2006. Además, esta guía no cubre las tolerancias en torno los valores declarados para los alimentos regulados por la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo del 6 de Mayo de 2009, relativo a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial.

1.2 Marco legislativo relativo al control de los valores de los nutrientes declarados en la etiqueta

El artículo 17 del Reglamento (CE) Nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo del 28 de Enero de 2002, por el que se establecen los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan los procedimiento relativos a la seguridad alimentaria (Legislación Alimentaria General) establece que los Estados Miembros tienen la responsabilidad de hacer cumplir la legislación alimentaria, y supervisar y verificar que los requisitos generales de la legislación alimentaria se cumplen por los operadores de empresas de alimentos y piensos en todas las etapas de la producción, transformación y distribución. Con este propósito, los Estados Miembros deberán mantener un sistema de controles oficiales y otras actividades apropiadas a las circunstancias.

El artículo 3 del Reglamento (CE) Nº882/2004 establece que los Estados Miembros deberán asegurara que los controles oficiales se llevan a cabo con regularidad, basados en un análisis de riesgo y con la frecuencia apropiada, a fin de lograr los objetivos de este Reglamento teniendo en cuenta:

Identificar los riesgos asociados a los animales, piensos o alimentos, empresas alimentarias o de piensos, el uso de piensos o alimentos o cualquier proceso, material, sustancia, actividad u operación que puede influir en la seguridad de alimentos y piensos, sanidad animal o normas de bienestar animal.

Registro de los operadores económicos de empresas alimentarias o de piensos en cuanto al cumplimiento de la legislación alimentaria de piensos y alimentos, sanidad animal y normas de bienestar animal.

La fiabilidad de los autocontroles llevados a cabo; y Cualquier información que pudiera indicar incumplimiento.

Los controles oficiales serán llevados a cabo, de la misma manera, para la exportación fuera de la Unión Europea, a la puesta en el mercado dentro de la Unión y la introducción desde países terceros. Los Estados Miembros deberán también adoptar las medidas necesarias para asegurar que los productos enviados a otro estado miembro son controlados de la misma manera que aquellos introducidos en el mercado de su propio territorio.

En lo relativo al control de los valores nutricionales declarados en la etiqueta, además de las disposiciones de control generales mencionadas anteriormente, existen 3 textos legales que lo complementan:

Reglamento (UE) Nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo del 25 de Octubre de 2011 sobre la información alimentaria facilitada al consumidor

Directiva del Consejo 90/496/CEE del 24 de Septiembre de 1990 relativa al etiquetado nutricional de los productos alimenticios

Directiva 2002/46/CE del parlamento Europeo y del Consejo del 10 de Junio de 2002, sobre la aproximación de la legislación de los Estados Miembros relativa a los suplementos alimenticios.

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El Reglamento (UE) 1169/2011 será de aplicación desde 13 de Diciembre de 2014 y en ese momento la Directiva 90/496/CEE será derogada.

Sin perjuicio de las disposiciones específicas de las distintas legislaciones, normas relativas al etiquetado nutricional y una o mas de los tres textos de la legislación mencionada anteriormente se aplica también el Reglamento (CE) Nº 1924/2006/CE, Reglamento (CE) Nº 1925/2006 y la Directiva 2009/39/CE.

La Directiva 90/946/CEE y el Reglamento (UE) Nº 1169/2011 indican que la energía y el contenido de nutrientes deberá ser etiquetado como “valor medio”, lo cual significa el valor que mejor representa la cantidad de nutriente contenido en un alimento, y tiene en cuenta la variabilidad natural de los productos alimenticios, la variabilidad estacional, patrones de consumo y otros factores que pueden originar que el valor actual varíe. Los valores declarados deberán, de acuerdo con cada caso individual, ser valores medios basados en:

El análisis de los alimentos por parte del elaborador El cálculo valores medios conocidos o efectivos de los ingredientes empleados Cálculo a partir de datos generalmente establecidos y aceptados

2. PRINCIPIOS GENERALES

La cantidad real de un nutriente en un producto puede variar en comparación con el valor declarado en la etiqueta debido a múltiples factores como las fuentes de los valores (valores derivados de la literatura y calculados por receta en vez de la realización de un análisis), la exactitud del análisis, variaciones en las materias primas, el efecto del procesamiento, la estabilidad del propio nutriente y las condiciones y tiempo de almacenamiento.

2.1 Tolerancias y cuestiones relativas a la seguridad alimentaria

El factor de seguridad alimentaria debe ser tenido en cuenta al establecer las tolerancias para vitaminas y minerales añadidos a los alimentos incluyendo los suplementos alimenticios. Una ingesta excesiva de vitaminas y minerales puede resultar en la aparición de efectos adversos y es por lo tanto necesario establecer una cantidad máxima de éstos cuando son añadidos a los alimentos o se encuentren presentes en los suplementos alimenticios. Las disposiciones para establecer las cantidades máximas de vitaminas y minerales están incluidas en el Reglamento (CE) Nº 1925/2006, relativo a la adición de vitaminas y minerales y otras determinadas sustancias a los alimentos y en la Directiva 2002/46/CE, relativa a los suplementos alimenticios. El rango de tolerancia en torno a un valor declarado puede extenderse por encima de la cantidad máxima de vitaminas y minerales añadidos a los alimentos o presentes en los suplementos alimenticios armonizados a nivel de la UE de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CE) Nº 1925/2006 en la adición de vitaminas y minerales y de otras determinadas sustancias a los alimentos y con las disposiciones de la Directiva 2002/46/CE relativa a los suplementos alimenticios. En este caso, la cantidad máxima tiene prioridad sobre el rango de tolerancia en torno a un valor declarado y debería, por lo tanto, limitar el extremo superior de la tolerancia en torno al valor declarado.

En ausencia de normas armonizadas relativas a las cantidades máximas en los alimentos y suplementos alimenticios, los Estados Miembros pueden establecer normas nacionales de conformidad con los artículos 34 y 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Sin embargo, al hacerlo, deberían, asimismo, seguir los criterios establecidos en el Reglamento (CE) Nº 1925/2006 y la Directiva 2006/46/CE. En caso de que el rango de tolerancia establecido en torno a un valor declarado es superior a la cantidad máxima establecida por una norma nacional de un estado miembro, de conformidad con los artículos 34 y 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por el cual los Estados Miembros deberían seguir los criterios establecidos en el Reglamento (CE) N 1925/2006 y la Directiva 2006/46/CE, se acordó mantener las prácticas actuales del manejo de estas cuestiones antes de la redacción de este documento de orientación.

Tan pronto como se establezcan en la legislación de la UE normas armonizadas sobre las cantidades máximas en alimentos y suplementos alimenticios de vitaminas y minerales, se debería reconsiderar la revisión de este documento de orientación.

2.2 Cumplimiento durante la vida útil

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Los valores medidos deben encontrarse dentro de las tolerancias en torno al valor declarado en el producto durante toda su vida útil.

2.3 Aplicación de rangos de tolerancia de la sección 3 y 5.2 de esta guía

Las tolerancias para fines de etiquetado nutricional son importantes ya que no es posible que en los alimentos se mantengan siempre los niveles exactos de energía y nutrientes declarados en la etiqueta, debido a variaciones naturales, en la producción y durante el almacenamiento. Sin embargo, el contenido en nutrientes en los alimentos no debería desviarse sustancialmente de los valores etiquetados ya que podría conducir a engaño al consumidor. Los valores declarados deberían, de acuerdo con cada caso individual, ser valores promedio en base a:

Análisis de los alimentos por parte del fabricante Cálculo de valores medios conocidos o efectivos de los ingredientes empleados; o Cálculo a partir de datos generalmente establecidos y aceptados.

Independientemente de cómo se hayan obtenido las declaraciones nutricionales, los operadores de empresa alimentaria deberán actuar de buena fe para asegurar un alto grado de conformidad en estas declaraciones nutricionales. En particular, los valores declarados deberían aproximarse al valor promedio de varios lotes del producto y no deberían ser establecidos en cualquiera de los extremos de un rango de tolerancia definido. Para los nutrientes en los que los consumidores están generalmente interesados en reducir su ingesta (como grasas, azúcares y sal/sodio), los valores declarados no deberían establecerse en el rango inferior de tolerancia, ya que el valor promedio calculado o medido podría ser mayor que este valor declarado. Asimismo, para los nutrientes en los que los consumidores están generalmente interesados en aumentar su ingesta, los valores declarados no deberían establecerse en el rango superior de tolerancia ya que el valor promedio calculado o medido podría ser menor que este valor declarado.

2.4 Aspectos a tener en cuenta cuando el valor medido se encuentra fuera de la tolerancia para el valor declarado

Si el valor medido se encuentra fuera de la tolerancia del valor declarado debería ser objeto de una evaluación específica para decidir si se deberían tomar acciones /medidas. Los siguientes aspectos deberían, por ejemplo, ser tenidos en cuenta en esta consideración:

a) El nutriente en cuestiónb) La extensión de la desviaciónc) La naturaleza de la desviación (sobre-estimación o infra-estimación) en relación con el nutriente en

cuestiónd) Alta variación natural del nutriente, incluyendo la estacionalidade) Altas tasas de degradación particular de los nutrientes en algunas matrices de alimentosf) Alta variabilidad analítica particular de los nutrientes en matrices alimentarias específicasg) Baja homogeneidad particular del producto debido a alta variación particular del contenido del nutriente

en un producto no compensada por el procedimiento de muestreoh) Cumplimiento de la mayoría de las muestras del lote con el rango de tolerancia, si estos datos están

disponiblesi) Validez del proceso de elaboración para el establecimiento de los valores nutricionalesj) Como funcionan en general los sistemas de auto control de la empresak) Incidencias anteriores o sanciones anteriores contra la empresa

Estos aspectos pueden también influir en el grado de las sanciones si se considera necesario, si deben ser, por ejemplo, advertencias, ampliación de directrices, refuerzos de aviso o multas.

Los fabricantes pueden ser requeridos para proporcionar una justificación racional de la desviación de las tolerancias y detalles de las razones particulares de su aparición.

3. TOLERANCIAS PARA LA DECLARACIÓN NUTRICIONAL EN ALIMENTOS DISTINTOS A LOS SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS

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Para la declaración nutricional de nutrientes para los cuales se ha realizado una declaración de propiedades saludables de conformidad con el Reglamento (CE) N 1924/2006, así como las vitaminas y minerales añadidas de acuerdo con el Reglamento (CE) N 1925/2006, se pueden aplicar diferentes tolerancias que están especificadas en la sección 5.

Los valores de tolerancia enumerados incluyen la incertidumbre de la medida asociada con el valor medido. Por lo tanto esta incertidumbre no tiene que ser tenida en cuenta en el momento de decidir si un valor medido cumple con el valor declarado

Tabla 1: tolerancias para los alimentos distintos de los suplementos alimenticios incluyendo la incertidumbre de medida

Nutrientes Tolerancias para alimentos (incluyendo la incertidumbre de medida)

vitaminas +50% ** -35%

minerales +45% -35%

carbohidratos, azúcares, proteínas, fibra<10g por 100g: ±2g

10-40g por 100g: ±20%>40g por 100g: ±8g

grasa<10g por 100g: ±1.5g

10-40g por 100g: ±20%>40g por 100g: ±8g

saturados, monoinsaturados, poliinsaturados <4g por 100g: ±0.8g≥4g por 100g: ±20%

sodio <0.5g por 100g: ±0.15g≥0.5g por 100g: ±20%

sal <1.25g por 100g: ±0.375g≥1.25g por 100g: ±20%

** para vitamina C en líquidos, podrían ser aceptados niveles superiores de tolerancia

Ejemplo 1:

Un producto alimenticio con una declaración nutricional de azúcares de 8.5g y no se realiza ninguna declaración sobre el contenido en azúcar

Según las directrices de redondeo de la sección 6 esto equivale a 8.45 a 8.54g de azúcares/100g Tolerancia inferior: el valor inferior (8.45) menos el valor inferior de tolerancia para azúcares de la sección

3, que es 2g; 8.45-2=6.45g/100g; de acuerdo con las directrices de redondeo de la sección 6 el límite inferior de tolerancia será 6.5g/100g

Tolerancia superior: el valor superior (8.54) más el valor inferior de tolerancia para azúcares de la sección 3, que es 2g; 8.54+2=10.54g/100g; de acuerdo con las directrices de redondeo de la sección 6 el límite superior de tolerancia será 11g/100g

Si el control oficial detecta contenido en azúcar:o Dentro del rango de 6.5g/100g a 11g/100g este producto se encontrará dentro del rango de

tolerancia de acuerdo con los criterios establecidos en la sección 3;o Entre el valor declarado (8.5g) y el límite superior de tolerancia, debería considerarse el control

del cumplimiento de la sección 2.3

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o Fuera del rango de 6.5 a 11g/100g, debería tenerse en cuenta la sección 2.4, que muestra ejemplos de los aspectos que deben ser tenidos en cuenta cuando el valor medido se encuentra fuera del rango de tolerancia para el valor declarado.

4. TOLERANCIAS PARA VITAMINAS Y MINERALES EN SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS

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Page 48: INGESTAS DIETÉTICAS DE REFERENCIA

Las tolerancias para vitaminas y minerales en los suplementos alimenticios son establecidas incluyendo todos los factores de variación: los valores de tolerancia enumerados incluyen la incertidumbre de medida asociado con el valor medido. Por lo tanto esta incertidumbre no tiene que ser tenida en cuenta en el momento de decidir si un valor medido cumple con el valor declarado.

Tabla 2: tolerancias para los suplementos alimenticios incluyendo la incertidumbre de medida

NutrientesTolerancias para suplementos (incluyendo la incertidumbre de

medida)

vitaminas +50% ** -20%

minerales +45% -20%

** para vitamina C en líquidos, podrían ser aceptados niveles superiores de tolerancia

Ejemplo 2:

Un suplemento alimenticio con una declaración nutricional de ácido fólico de 125 μg por unidad y no realiza ninguna declaración respecto al contenido en ácido fólico

Según las directrices de redondeo de la sección 6 esto es igual a 124.5 a 125.4 μg de ácido fólico por unidad.

Tolerancia inferior: valor inferior (124.5) menos la tolerancia inferior para vitaminas de la sección 4, que es 20% (20% de 124.5=24.9); 124.5-24.9=99.6 μg por unidad y según las directrices de redondeo de la sección 6 el límite inferior de tolerancia será 99,6 μg por unidad.

Tolerancia superior: valor superior (125.4) más la tolerancia superior para vitaminas de la sección 4, que es 50% (50% de 125.4=62.7); 125.4+62.7=188.1 μg por unidad y según las directrices de redondeo de la sección 6 el límite superior de tolerancia será 188μg por unidad.

Si el control oficial detecta un contenido en ácido fólico:o En el rango de 99.6 a 188 μg por unidad, este producto se encuentra dentro del rango de

tolerancia de acuerdo con los criterios establecidos en la sección 4.o Fuera del rango de 99.6 a 188 μg por unidad, se debería considerar la sección 2.4, que muestra

ejemplos de los aspectos que deben ser tenidos en cuenta cuando el valor medido se encuentra fuera del rango de tolerancia para el valor declarado.

5. TOLERANCIAS PARA EL CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LOS NIVELES DE NUTRIENTES Y OTRAS SUSTANCIAS CON LOS NIVELES ESPECIFICADOS EN EL REGLAMENTO 1924/2006 Y PARA EL CONTROL DE LOS NIVELES DE

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VITAMINAS Y MINERALES CUANDO SE AÑADEN A LOS ALIMENTOS DE CONFORMIDAD CON EL REGLAMENTO 1925/2006

Esta sección se aplica a los nutrientes y otras sustancias sobre las cuales se ha realizado una declaración nutricional o de propiedades saludables de conformidad con el Reglamento 1924/2006 y a las vitaminas y minerales añadidos de conformidad con el Reglamento 1925/2006.

Las autoridades de control de los Estados Miembros miden los niveles de nutrientes y otras sustancias en alimentos con el fin de controlar la conformidad de productos que utilizan declaraciones nutricionales o de propiedades saludables con los niveles de nutrientes y otras sustancias especificadas en las condiciones de uso de estas declaraciones. Las condiciones de uso de las declaraciones nutricionales se encuentran establecidas en el anexo del Reglamento 1924/2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables, y las condiciones de uso de las propiedades saludables se encuentran establecidas en las medidas de ejecución que autoricen dichas declaraciones de propiedades saludables. Ejemplos de cómo se especifican en el anexo del Reglamento 1924/2006 los niveles de un nutriente son el nivel de grasa para una declaración de “bajo en grasa”, el nivel de una vitamina o un mineral para una declaración de “fuente de…”o niveles específicos para diferentes sustancias en las condiciones de uso para propiedades saludables. Todas las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables permitidas con las condiciones de su uso son publicadas en el registro de la Unión para las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables.(http://ec.europa.eu/nuhclaims/)

Además, los niveles de vitaminas y minerales añadidos a los alimentos se encuentran regulados en el Reglamento 1925/2006 son medidos por las autoridades de control de los Estados Miembros con el fin de controlar el cumplimiento con los niveles de vitaminas y minerales declaradas en la declaración nutricional.

Con independencia de que sean aplicadas las disposiciones en virtud 5.1, 5.2, 5.3 o 5.4, los niveles no deben excederla cantidad máxima de vitaminas y minerales armonizadas a nivel europeo, de acuerdo con las directrices del Reglamento 1925/2006, relativo a la adición de vitaminas y minerales y otras determinadas sustancias a los alimentos, y la Directiva 2002/46/CE, relativa a los suplementos alimenticios. En ausencia de normas armonizadas relativas a las cantidades máximas en los alimentos y suplementos alimenticios, los Estados Miembros pueden establecer normas nacionales de conformidad con los artículos 34 y 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Sin embargo, al hacerlo, deberían, asimismo, seguir los criterios establecidos en el Reglamento (CE) Nº 1925/2006 y la Directiva 2006/46/CE. En caso de que el rango de tolerancia establecido en torno a un valor declarado es superior a la cantidad máxima establecida por una norma nacional de un estado miembro, de conformidad con los artículos 34 y 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por el cual los Estados Miembros deberían seguir los criterios establecidos en el Reglamento (CE) N 1925/2006 y la Directiva 2006/46/CE, se acordó mantener las prácticas actuales del manejo de estas cuestiones antes de la redacción de este documento de orientación.

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5.1 Los valores declarados para nutrientes u otras sustancias para las cuales se han realizado declaraciones son los mismos que el nivel de nutrientes u otras sustancias especificadas en las condiciones de uso de dichas declaraciones

o

los valores declarados para las vitaminas y minerales añadidos a los alimentos son los mismos que los niveles mínimos de vitaminas y minerales que están obligados a estar presentes en los alimentos de acuerdo con las directrices del Reglamento 1925/2006

Con el objetivo de asegurar que los consumidores no son engañados por las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables, especialmente cuando la declaración nutricional y/o el efecto fisiológico es alcanzado con una cierta cantidad de un nutriente u otra sustancia para la cual se realiza la declaración es, se aplica una tolerancia que solo incluye la incertidumbre de medida (determinada para cada valor analítico) a un extremo del nivel declarado de los nutrientes u otras sustancias especificadas en las condiciones de uso de dicha declaración. Por el otro extremo de los niveles declarados, una tolerancia más amplia que la incertidumbre de medida puede aceptarse. Los niveles de nutrientes y otras sustancias para el uso de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables pueden ser niveles máximos o mínimos. En caso de que se especifique únicamente un nivel máximo(pero no un nivel mínimo) para las desviaciones del extremo máximo sólo se aplica la incertidumbre de medida mientras que las desviaciones del extremo mínimo pueden ser aceptadas dentro del rango de tolerancia indicado en la tabla 3( “extremo 1 de tolerancia” o “extremo 2 de tolerancia”, respectivamente). En el caso de que se especifique únicamente un nivel mínimo (pero no un nivel máximo), para las desviaciones del extremo mínimo sólo se aplica la incertidumbre de medida mientras que las desviaciones del extremo máximo pueden ser aceptadas dentro del rango de tolerancia indicado en la tabla 3( “extremo 1 de tolerancia” o “extremo 2 de tolerancia”, respectivamente).

Para vitaminas y minerales, para desviaciones del extremo mínimo se aplica únicamente la incertidumbre de medida, mientras que las desviaciones del extremo máximo pueden ser aceptadas dentro del límite superior de tolerancia indicado en la tabla 3 (“extremo 1 de tolerancia”). Además, los niveles de vitaminas y minerales añadidos a los alimentos están regulados por el Reglamento 1925/2006, son medidos por las autoridades de control de los Estados Miembros con el fin de controlar el cumplimiento con los niveles de vitaminas y minerales declaradas en la declaración nutricional. En el extremo inferior, es decir, por debajo de los valores declarados para vitaminas o minerales añadidos a los alimentos, se aplica una tolerancia que sólo incluye la incertidumbre de medida, mientras que por encima de las desviaciones de los valores declarados respecto al valor declarado puede ser aceptado dentro de la tolerancia superior indicada en la tabla 3 (“extremo 1 de tolerancia”).

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Tabla 3: tolerancias para alimentos y suplementos alimenticios para el control del cumplimiento de los niveles de nutrientes y otras sustancias con los niveles especificados en el Reglamento 1924/2006 y para el control de los niveles de vitaminas y minerales con son añadidos a los alimentos de acuerdo con el Reglamento 1925/2006

Nutrientes

Tolerancias para alimentos

Extremo 1 de tolerancia (incluye la incertidumbre de medida para el

lado especificado, + o -)

Extremo 2 de tolerancia

vitaminas +50%** - Incertidumbre de medida

minerales +45% - Incertidumbre de medida

carbohidratos*,proteínas*,

fibra*

<10g por 100g: +4g10-40g por 100g: +40%

>40g por 100g: +16g

-Incertidumbre de medida-Incertidumbre de medida-Incertidumbre de medida

azúcares*<10g por 100g: -4g

10-40g por 100g: -40%>40g por 100g: -16g

+Incertidumbre de medida+Incertidumbre de medida+Incertidumbre de medida

grasa*<10g por 100g: -3g

10-40g por 100g: -40%>40g por 100g: -16g

+Incertidumbre de medida+Incertidumbre de medida+Incertidumbre de medida

saturados* <4g por 100g: -1.6g≥4g por 100g: -40%

+Incertidumbre de medida+Incertidumbre de medida

monoinsaturados*,poliinsaturados*

<4g por 100g: +1.6g≥4g por 100g: +40%

-Incertidumbre de medida-Incertidumbre de medida

sodio <0.5g por 100g: -0.3g≥0.5g por 100g: -40%

+Incertidumbre de medida+Incertidumbre de medida

sal <1.25g por 100g: -0.75g≥1.25g por 100g: -40%

+Incertidumbre de medida+Incertidumbre de medida

* No aplicable a sub-categorías

** para vitamina C en líquidos, podrían ser aceptados niveles superiores de tolerancia

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Ejemplo 3:

Un producto alimenticio con vitamina C añadida y una declaración “fuente de vitamina C” que no contiene vitamina C natural

Condiciones de uso de la declaración: 15% de la referencia de ingesta diaria (80mg) por 100g=12 mg vitamina C/100g

Declaración nutricional del producto: vitamina C: 12mg/100g De conformidad con las directrices de redondeo de la sección 6 esto equivale a 11.5 a 12.4 mg vitamina

C/100g

Caso1) el control oficial detecta un contenido en vitamina C de 9.6mg/100g, la incertidumbre de medida asociada es ±1.92mg/100g (se asume una incertidumbre de medida especifica de 20% para este análisis): 9.6+1.92=11.52; este producto se encuentra dentro del rango de tolerancia de acuerdo con los criterios establecidos en la sección 5.1

Caso2) el control oficial detecta un contenido en vitamina C de 9.5mg/100g ± 1.9mg/100g (se asume una incertidumbre de medida especifica de 20% para este análisis): 9.5 + 1.9= 11.4 mg/100g, la declaración nutricional está fuera del nivel inferior del rango de tolerancia de acuerdo con los criterios establecidos en la sección 5.1 y debería considerarse la sección 2.4, que muestra ejemplos de los aspectos que deben ser tenidos en cuenta cuando el valor medido se encuentra fuera del rango de tolerancia para el valor declarado.

Caso3) el control oficial detecta un contenido de vitamina C de 17 mg/100g el cual está dentro del rango máximo de tolerancia de acuerdo con los criterios establecidos en la sección 5.1; la tolerancia máxima es igual al valor más alto (aquí 12.4mg) más la tolerancia más alta para la vitamina C de la tabla 3 que es 50%; 50% de 12.4=6.2); 12.4 + 6.2=18.6 mg/100g y según las directrices de redondeo de la sección 6 el límite superior de la tolerancia será 19mg/100g

Caso4) el control oficial detecta un contenido de vitamina C de 23mg/100g que está fuera del límite superior del rango de tolerancia de acuerdo con los criterios establecidos en la sección 5.1 (ver caso 3); debería considerarse la sección 2.4, que muestra ejemplos de los aspectos que deben ser tenidos en cuenta cuando el valor medido se encuentra fuera del rango de tolerancia para el valor declarado.

Ejemplo 4:

Un producto alimenticio con una declaración de “grasa reducida”, el contenido en grasa de un producto similar es de 40g

Condiciones de uso de la declaración: al menos 30% de reducción de grasa comparado con un producto similar

Declaración nutricional del producto: grasa: 28g/100g De acuerdo con los criterios de redondeo de la sección 6 esto equivale a 27.5 a 28.4gde grasa/100g

Caso1) el control oficial detecta un contenido en grasa de 29g/100g, la incertidumbre de medida asociada es ±0.87g/100g (se asume una incertidumbre de medida especifica para este análisis de ±3%); este producto se encuentra dentro del rango de tolerancia de acuerdo con los criterios establecidos en la sección 5 puesto que el valor detectado menos la incertidumbre de medida asociada está dentro del rango aceptable del valor declarado; 29-0.87=28.13g/100g y de acuerdo con los criterios de redondeo de la sección 6 el límite superior de tolerancia será de 28g/100g

Caso2) el control oficial detecta un contenido en grasa de 30 ± 0.9 g/100g (se asume una incertidumbre de medida especifica para este análisis de ±3%); la declaración nutricional se encuentra fuera de la tolerancia máxima puesto que el valor detectado menos la incertidumbre de medida asociada está fuera del rango aceptable del valor declarado: 30-0.9=29.1g/100g y de acuerdo con los criterios de redondeo de la sección 6 el límite superior de tolerancia será de 29g/100g y debería considerarse la sección 2.4, que muestra ejemplos de los aspectos que deben ser tenidos en cuenta cuando el valor medido se encuentra fuera del rango de tolerancia para el valor declarado.

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Caso3) el control oficial detecta un contenido en grasa de 20g/100g el cual se encuentra dentro del límite inferior del rango de tolerancia de acuerdo con el criterio establecido en la sección 5; la tolerancia mínima equivale al valor más bajo (aquí 27.5g) menos (de acuerdo con la información proporcionada por la tabla 3) 40% de 27.5 que es igual a 11g; 27.5 – 11=16.5g/100g, redondeado a 17g/100g;

Caso4) el control oficial detecta un contenido de grasa de 16g/100g que se encuentra fuera del límite inferior del rango de tolerancia para el criterio establecido en la sección 5 (ver caso 3); debería considerarse la sección 2.4, que muestra ejemplos de los aspectos que deben ser tenidos en cuenta cuando el valor medido se encuentra fuera del rango de tolerancia para el valor declarado.

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5.2 Los valores declarados para nutrientes u otras sustancias para las cuales se han realizado declaraciones exceden los niveles mínimos o están por debajo de los niveles máximos especificados en las condiciones de uso para tales declaraciones en un grado que si las tolerancias de la tabla 1 (para alimentos distintos a los suplementos alimenticios) o la tabla 2 (para suplementos alimenticios) son aplicadas en estos valores declarados, el rango de tolerancia global no se superpondrá con los niveles de nutrientes u otras sustancias especificadas en las condiciones de uso de dichas declaraciones

o

los valores declarados para las vitaminas y minerales añadidas a los alimentos exceden los niveles mínimos de vitaminas y minerales que están obligados a estar presentes en los alimentos de acuerdo con las disposiciones del Reglamento 1925/2006 en un grado que si las tolerancias de la tabla 1 son aplicadas en estos valores declarados, el rango de tolerancia global no se superpondrá con los niveles mínimos de vitaminas y minerales que están obligados a estar presentes en los alimentos de acuerdo con las disposiciones en el Reglamento 1925/2006

En este caso, se aplican los valores de tolerancia de la Tabla 1 para alimentos y otros distintos de suplementos alimenticios y los valores de tolerancia de la Tabla 2 para suplementos alimenticios.

Ejemplo 5:

Un producto alimenticio con vitamina C añadida y sin declaración Mínima cantidad de vitamina C proporcionada en 100g de producto: 15% de la referencia de ingesta diaria

(80mg) por 100g=12 mg de vitamina C/100g Declaración nutricional en el producto: vitamina C: 24mg/100g De acuerdo con los criterios de redondeo de la sección 6 es igual a 23.5 a 24.4 mg vitamina C/100g Si se aplican las tolerancias para la vitamina C de la tabla 1 (-35% +50%), esto conduciría a una tolerancia

inferior: valor más bajo (23.5) menos 35%; (35% de 23.5=8.225mg)= 15.275mg/100g y de acuerdo con los criterios de redondeo de la sección 6 el límite mínimo de tolerancia será de 15mg/100g; este valor está por encima del nivel mínimo requerido en el producto (12mg/100g), por lo tanto se aplican los criterios de la sección 5.2 y las tolerancias de la Tabla 1

Tolerancia máxima: el valor más alto (24.4) más la tolerancia máxima para la vitamina C de la tabla 1, sección 3 que es 50% (50% de 24.4=12.2mg)=36.6mg/100g y de acuerdo con los criterios de redondeo de la sección 6 el límite de tolerancia máximo será de 37mg/100g

Si el control oficial detecta un contenido en vitamina C:o En el rango de 15 a 37mg/100g este producto se encontrará dentro del rango de tolerancia de

acuerdo con los criterios establecidos en la sección 5.2o Entre el valor declarado y el rango de tolerancia mínimo , debería considerarse un control del

cumplimiento con la sección 2.3o Fuera del rango de 15 a 37 mg/100g , debería considerarse la sección 2.4, que muestra ejemplos

de los aspectos que deben ser tenidos en cuenta cuando el valor medido se encuentra fuera del rango de tolerancia para el valor declarado.

5.3 Los valores declarados para nutrientes u otras sustancias para las cuales se han realizado declaraciones exceden los niveles mínimos o están por debajo de los niveles máximos especificados en las condiciones de uso

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para tales declaraciones en un grado que si se aplican las tolerancias de la tabla 1 (para alimentos distintos a los suplementos alimenticios) o la tabla 2 (para suplementos alimenticios) en estos valores declarados, el rango de tolerancia global podría superponerse a los niveles de nutrientes u otras sustancias especificadas en las condiciones de uso de dichas declaraciones

o

los valores declarados para las vitaminas y minerales añadidas a los alimentos exceden los niveles mínimos de vitaminas y minerales que están obligados a estar presentes en los alimentos de acuerdo con las disposiciones del Reglamento 1925/2006 en un grado que si las tolerancias de la tabla 1 son aplicadas en estos valores declarados, el rango de tolerancia global podría superponerse a los niveles mínimos de vitaminas y minerales que están obligados a estar presentes en los alimentos de acuerdo con las disposiciones en el Reglamento 1925/2006

En este caso, si se realiza una declaración nutricional o de propiedades saludables para nutrientes u otras sustancias, se aplica un rango de tolerancia de la magnitud global especificada bajo “extremo 1 de tolerancia” en la tabla 3 para los niveles mínimos o niveles máximos de los nutrientes u otras sustancias para las cuales se realizan las declaraciones como se especifica en las condiciones de uso de dichas declaraciones.

Para vitaminas y minerales añadidas a los alimentos tal y como regula el Reglamento 1925/2006, se aplica un rango de tolerancia de la magnitud global especificada bajo “extremo 1 de tolerancia” en la tabla 3 para los niveles mínimos de vitaminas y minerales que están obligados a estar presentes en los alimentos de acuerdo con las disposiciones del reglamento 1925/2006.

El rango de tolerancia descrito en la sección 5.3 incluye la incertidumbre de medida asociada a un valor medido. Por lo tanto, esta incertidumbre no tiene que ser tenida en cuenta en el momento de decidir si un valor medido cumple con el valor declarado.

Ejemplo 6:

Un producto alimenticio sólido con una declaración de “bajo contenido en azúcar” Condiciones de uso para la declaración: máximo 5 g de azúcares/100g Declaración nutricional del producto: azúcares: 4.1g/100g De acuerdo con los criterios de redondeo de la sección 6 esto es igual a 4.05 a 4.14g de azúcares/100g Si se aplica la tolerancia para los azúcares de la tabla 1 (±2g), esto podría conducir a una tolerancia

máxima: valor superior (4.14) mas 2g= 6.14g/100g y de acuerdo con los criterios de redondeo de la sección 6 el límite máximo de tolerancia será de 6.1g/100g; el rango de tolerancia de la tabla 1 podría superponerse con el nivel máximo de 5g de azúcares por 100g de acuerdo con las condiciones de la declaración realizada. Por lo tanto se aplican los criterios establecidos en la sección 5.3, la magnitud global especificada en el extremo 1 de tolerancia de la tabla 3 (-4g) se aplica al nivel máximo de azúcares especificados en las condiciones de la declaración (5g). de acuerdo con los criterios de redondeo de la sección 6 el límite máximo de tolerancia será de 5.0 g y el límite mínimo de tolerancia 1.0g

Si el control oficial detecta un contenido en azúcares:o En el rango de 1.0 a 5.0g/100g este producto se encontrará dentro del rango de tolerancia de

acuerdo con los criterios establecidos en 5.3;o Fuera del rango de 1.0 a 5.0 g/100g, debería considerarse la sección 2.4, que muestra ejemplos

de los aspectos que deben ser tenidos en cuenta cuando el valor medido se encuentra fuera del rango de tolerancia para el valor declarado.

5.4 Declaración realizada para nutrientes y otras sustancias que especifican un nivel que excede el nivel mínimo o se encuentra por debajo del nivel máximo especificado en las condiciones de uso de dicha declaración

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Con el objetivo de asegurar que los consumidores no sufren engaño por las declaraciones nutricionales o de propiedades saludables, en este caso, se aplican los criterios 5.1.

Ejemplo 7:

Un producto alimentario con una declaración de “alto contenido en fibra, contiene 12g de fibra por 100g”, el cual contiene sólo 2g de fibra por 100 Kcal

Condiciones de uso de la declaración: mínimo 6 g de fibra/100g Declaración nutricional del producto: fibra: 12g/100g De acuerdo con los criterios de redondeo de la sección 6 es igual a 11.5 a 12.4 g de fibra/100g En la declaración se especifica un nivel de fibra que excede el mínimo nivel especificado en las condiciones

de uso para dicha declaración (6g/100g). Por lo tanto, se aplican los criterios establecidos en 5.4, que significa que se aplica la sección 5.1

Caso1) los controles oficiales detectan un contenido en fibra de 9.6g/100g, la incertidumbre de medida asociada es ±1.92g/100g (se asume una incertidumbre de medida especifica para este análisis de 20%), 9.6 + 1.92=11.52g, la incertidumbre de medida puede explicar que el valor encontrado este por debajo del valor declarado; este producto se encuentra dentro del rango de tolerancia de acuerdo con los criterios establecidos en 5.1

Caso2) los controles oficiales detectan un contenido en fibra de 8.1g ±1.62g/100g (se asume una incertidumbre de medida especifica para este análisis de 20%), 8.1 + 1.62=9.72g; la declaración nutricional se encuentra fuera del rango inferior de tolerancia de acuerdo con los criterios establecidos en la sección 5.1 y debería considerarse la sección 2.4, que muestra ejemplos de los aspectos que deben ser tenidos en cuenta cuando el valor medido se encuentra fuera del rango de tolerancia para el valor declarado.

Caso3) el control oficial detecta un contenido en fibra de 14.5g/100g el cual es el rango superior de tolerancia de acuerdo con los criterios establecidos en la sección 5.1; la tolerancia superior es igual al valor superior (aquí 12.4 g) más la tolerancia superior de la fibra en la tabla 3 que es +40%g; 40% de 12.4=4.96); 12.4 + 4.96=17.36g/100g y de acuerdo con los criterios de redondeo de la sección 6 el límite superior de tolerancia será 17g/100g

Caso4) el control oficial detecta un contenido en fibra de 18.1g/100g el cual se encuentra fuera del rango superior de tolerancia de acuerdo con los criterios establecidos en la sección 5.1 (ver caso 3); debería considerarse la sección 2.4, que muestra ejemplos de los aspectos que deben ser tenidos en cuenta cuando el valor medido se encuentra fuera del rango de tolerancia para el valor declarado.

6. DIRECTRICES PARA EL REDONDEO PARA LAS DECLARACIONES NUTRICIONALES DE LOS ALIMENTOS

Las directrices de redondeo están entre los factores que influyen en el establecimiento de tolerancias, incluyendo el número de cifras significativas o decimales con el fin de no implicar un nivel de precisión que no

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es real. La orientación para el redondeo de los valores declarados debe ser tenida en cuenta al estimar si el valor que se determinó durante el análisis de las autoridades de control se encuentra dentro de los límites de tolerancia.

Por ejemplo, basándose en la orientación para el redondeo, un valor declarado de proteína de 12g (sin declaración relativa a la proteína) puede representar un valor derivado del cálculo o análisis entre 12.4g y 11.5g

Los márgenes de tolerancia deberán ser aplicados a los límites superior e inferior de los valores que deberían ser redondeados al valor declarado, en este ejemplo 12.4g y 11.5g

En este caso la tolerancia identificada en la sección 3 puede ser ±20%, esto da una tolerancia en el extremo superior calculada de 12.4g más 20% haciendo un total de 14.88g, redondeado a 15g

Si la cantidad analizada se encuentra en 15g, sería considerado dentro de la tolerancia, mientras que 16g no.

Otro aspecto de las normas de redondeo son las cantidades de nutrientes que pueden ser consideradas despreciable y pueden por lo tanto declarase como “0” o como “< x g” como se indica en la tabla 4 dando valores para “x” para los nutrientes específicos. Alternativamente, puede indicarse en el etiquetado “contiene cantidades despreciables de…”.

Tabla 4 Orientación de redondeo para la declaración nutricional en el etiquetado nutricional de alimentos

Elemento nutricional Cantidad Redondeo

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energía más cercano a 1 kJ/Kcal (sin decimales)

Grasa*, carbohidratos*, azúcares*, proteína*, fibra*, polioles*, almidón*

≥10g por 100g o ml más cercano a 1 g (sin decimales)

<10g y >0.5g por 100g o ml más cercano 0.1g

la cantidad presente no es detectable o es ≤0.5 g por 100g o ml

“0 g” o “<0.5g” puede declararse

saturadas*,monoinsaturadas*,

poliinsaturadas*

≥10g por 100g o ml más cercano a 1 g (sin decimales)

<10 y >0.1g por 100g o ml más cercano 0.1g

la cantidad presente no es detectable o es ≤0.1 g por 100g o ml

“0 g” o “<0.1g” puede declararse

sodio

≥1g por 100g o mlmás cercano a 0.1 g

<1g y > 0.005 por 100g o mlmás cercano 0.01g

la cantidad presente no es detectable o es ≤0.005 g por 100g o ml

“0 g” o “<0.005g” puede declararse

sal ≥1g por 100g o ml más cercano a 0.1 g

<1g y > 0.0125 por 100g o ml más cercano 0.01g

la cantidad presente no es detectable o es ≤0.0125 g por 100g o ml

“0 g” o “<0.01g” puede declararse

vitaminas y minerales vitamina A, ácido fólico, cloruro, calcio, fósforo, magnesio, yodo, potasio

3 cifras significativas

todas las demás vitaminas y minerales 2 cifras significativas

* No aplicable a sub-categorías

PREGUNTAS Y RESPUESTAS EN LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO 1169/2011, RELATIVO A LA DISPOSICIÓN DE LA INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR

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1. INTRODUCCIÓN

El 25 de Octubre de 2011, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el Reglamento 1169/2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor (de aquí en adelante Reglamento). Este Reglamento modifica las disposiciones relativas al etiquetado de alimentos en la UE para permitir que los consumidores tengan capacidad de elección y para realizar un uso seguro de los alimentos, mientras que al mismo tiempo asegura el libre movimiento de los alimentos.

Entrará en vigor el 12 de Diciembre de 2011. Se aplicará a partir del 13 de Diciembre de 2014, con la excepción de las disposiciones relativas a la declaración nutricional que se aplicará a partir del 13 de Diciembre de 2016.

La Dirección General de Salud y Consumidores de la Comisión estableció un grupo de trabajo con expertos de los Estados Miembros con el objetivo de proporcionar respuestas a una serie de cuestiones relativas a la aplicación del Reglamento.

Este documento tiene como objetivo ayudar a todas las partes de la cadena alimentaria así como a las autoridades nacionales competentes a entender mejor y a aplicar correctamente el Reglamento. Sin embargo, no tiene efectos legales y en caso de conflicto, la última responsabilidad de la interpretación de la ley recae en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2. ETIQUETADO GENERAL

2.1 DISPONIBILIDAD Y UBICACIÓN DE LA INFORMACIÓN ALIMENTARIA OBLIGATORIA (Artículos 6, 8, 12, 13 Y 37 del Reglamento)

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2.1.1 En el caso de alimentos envasados, la información alimentaria obligatoria puede aparecer en el envase o en una etiqueta adherida al mismo. ¿Qué clase de etiquetas pueden emplearse para tal fin?

En el caso de alimentos envasados, la información alimentaria obligatoria deberá figurar directamente en el envase o en una etiqueta adherida al mismo. Se define etiqueta como cualquier letrero, marcas comerciales o de fábrica, signos, dibujos u otras descripciones, escritos, impresos, estarcidos, marcados, grabados o estampados en un embalaje o envase alimentario o que acompañe al mismo.

Las etiquetas deben ser fácilmente visibles, claramente legibles y, en caso necesario, indelebles. La información alimentaria obligatoria no puede ser disimulada, tapada o separada por ninguna otra indicación o imagen, ni por ningún otro material interpuesto. Por lo tanto, las etiquetas no deben ser fácilmente removibles como para poner en peligro la disponibilidad o la accesibilidad del consumidor a la información alimentaria obligatoria. Además, para asegurar que el espacio disponible en las etiquetas de los alimentos es empleado por los operadores de empresa alimentaria de una manera equilibrada, la legislación insta a que la información alimentaria voluntaria no se mostrará en detrimento del espacio disponible para la información alimentaria obligatoria.

Cualquier tipo de etiqueta que se considera que cumple los criterios anteriormente citados puede ser empleada. En el caso de etiquetas desplegables adheridas al envase, se debe llevar a cabo una evaluación caso por caso para evaluar si se cumplen los requisitos de disponibilidad y ubicación de la información obligatoria. Se debe prestar especial atención a si la información alimentaria puede ser encontrada fácilmente en este tipo de etiquetas.

2.1.2 En el caso de envases “multipack” consistentes en artículos envasados individualmente que son vendidos por los productores a mayoristas/minoristas, ¿es necesaria la aparición de las menciones obligatorias establecidas en los artículos 9 y 10 del Reglamento en cada artículo envasado?

Esta operación se refiere a una operación anterior a la venta al consumidor final donde no se incluye la venta/ suministro a colectividades. En ese caso, las menciones obligatorias necesarias establecidas en los artículos 9 y 10 del Reglamento deberán figurar en una de las siguientes ubicaciones:

En el “pre envase” (es decir en el envase “multipack”); o En una etiqueta adherida al mismo; o En los documentos comerciales relativos a los alimentos, cuando se puede garantizar que estos

documentos acompañen a los alimentos a los que se refieren o que han sido enviados antes o en el mismo momento de la entrega. En esos casos, sin embargo, las siguientes menciones deben aparecer en el envase externo en el cual los alimentos pre envasados se presentan en el mercado:

Denominación del alimento Fecha de duración mínima o fecha de caducidad Cualquier condición especial de almacenamiento y/o condiciones de uso Nombre o razón social y dirección del operador responsable.

Por lo tanto, cada artículo envasado individualmente no tiene por que ser etiquetado de esta manera.

Sin embargo, si el mayorista/minorista decide la venta de los artículos envasados individualmente al consumidor final, debe asegurarse que las menciones obligatorias establecidas en los artículos 9 y 10 del Reglamento apareen en cada uno de ellos, en base a la información del pre envase o la etiqueta adherida al mismo o en los documentos comerciales de acompañamiento.

2.1.3 En el caso de un envase “multipack” vendido a colectividades en el contexto del artículo 8 (7) del Reglamento y que consisten en artículos envasados individualmente, ¿dónde deben aparecer las menciones obligatorias establecidas en los artículos 9 y 10 del reglamento?

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En el caso de un envase “multipack” vendido a colectividades y que consisten en artículos envasados individualmente, las menciones obligatorias deben aparecer directamente en el envase “multipack” o en una etiqueta adherida al mismo.

Sin embargo, si los artículos envasados individualmente (dentro del envase “multipack”) son unidades destinadas a la venta al consumidor final, las menciones obligatorias deben aparecer también en cada artículo individual.

Si la superficie máxima de estos artículos individuales es menor de 10 cm2, las menciones obligatorias que deben aparecer en el envase o en la etiqueta se limitan a las siguientes:

Denominación del alimento Cualquier ingrediente o coadyuvante tecnológico enumerado en el Anexo II o derivados de una sustancia

o producto enumerado en el Anexo II que cusan alergias o intolerancias utilizados en la fabricación o preparación del alimento y que todavía se encuentra presente en el producto final, incluso si se encuentra en una forma modificada.

La cantidad neta del alimento La fecha de duración mínima o la fecha de caducidad

La lista de ingredientes debe estar a disponible, a petición del consumidor, a través de otros medios.

Considerando las diferentes formas de entrega de alimentos al consumidor final en los establecimientos de catering, debe señalarse que los envases en porciones (por ejemplo, mermeladas, mostaza, miel…) que se presentan como una parte de una comida a los comensales de las colectividades no deben ser consideradas unidades de venta. Por lo tanto, sería suficiente, que en estos casos, la información alimentaria aparezca en el “multipack”.

[Nota: en cualquier caso la información sobre alérgenos obligatoria debe estar disponible para el consumidor final]

2.2 LISTA DE MENCIONES OBLIGATORIAS (Artículo 9 del Reglamento)

2.2.1 En cuanto a las “instrucciones de uso” (“Modo de empleo”), ¿pueden los operadores de empresa alimentaria usar los símbolos de una sartén o un horno sin las palabras “sartén” u “horno”?

No, no es posible. Las menciones obligatorias, como las instrucciones de uso deben indicarse mediante palabras y números. El uso de pictogramas o símbolos es sólo un medio adicional para expresar estas menciones.

Sin embargo, la Comisión puede adoptar en el futuro actos delegados/actos de ejecución que permitan que una o varias menciones obligatorias puedan expresarse por medio de pictogramas o símbolos en lugar de palabras o números.

2.3 DEFINICIÓN DE “ÁREA DE SUPERFICIE MÁXIMA” EN CUANTO AL TAMAÑO DE FUENTE MÍNIMO PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS MENCIONES OBLIGATORIAS (Artículo 13 (3)), LA OMISIÓN DE CIERTAS MENCIONES OBLIGATORIAS (Artículo 16 (2)) Y LA EXENCIÓN DE LA DECLARACIÓN NUTRICIONAL (Anexo V, punto 18)

2.3.1 ¿Cómo se determina el “área de superficie máxima”, especialmente con respecto a las latas o botellas?

En el caso de envases con forma de caja, la determinación del “área de superficie máxima” es sencilla; es decir, una cara entera del envase en cuestión (altura x anchura).

Sin embargo, en envases con forma cilíndrica (por ejemplo latas) o en forma de botella los cuales a menudo tienen formas desiguales, la determinación de la superficie máxima es más compleja. Una manera pragmática para aclarar el concepto de “superficie máxima” de envases cilíndricos o en forma de botella, que frecuentemente presentan formas desiguales, puede ser, por ejemplo, el área excluyendo las tapas, los fondos, las bridas en la parte superior e inferior de las latas y los “hombros” y “cuellos” de botellas o frascos.

2.4 ETIQUETADO DE ALÉRGENOS (PARA ALIMENTOS ENVASADOS) (Artículo 21 (1)(b) Y Anexo II)

2.4.1 Si el nombre de un ingrediente incluye parcialmente el nombre de una sustancia /producto que causa alergias o intolerancias en una sola palabra (por ejemplo la palabra alemana “milchpulver” para “leche en

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polvo”), ¿debe de destacarse el nombre completo del ingrediente o solo la parte a la que se refiere la sustancia /producto causante de las alergias o intolerancias (milchpulver o milchpulver)?

Cuando se enumeran los ingredientes, los operadores de empresa alimentaria deben destacar el nombre de la sustancia/producto que figura en el Anexo II del Reglamento. Por lo tanto, la parte del nombre del ingrediente que corresponde a las sustancias/productos enumerados en el Anexo II deberá destacarse (por ejemplo “milchpulver”). Sin embargo, siguiendo el espíritu de un enfoque pragmático, destacar el nombre completo del ingrediente (por ejemplo “milchpulver”) también se considera que cumple los requisitos legales.

Obviamente, cuando el nombre de un ingrediente consiste en múltiples palabras separadas, solo la sustancia/producto causante de la alergia o intolerancia debería destacarse (por ejemplo: “poudre de lait”, “latte in polvere”).

2.4.2 En casos donde todos los ingredientes de un alimento son sustancias o productos causantes de alergia o intolerancias enumeradas en el Anexo II del Reglamento, ¿cómo puede destacarse su presencia?

Si todos los ingredientes de un alimento son sustancias causantes de alergias o intolerancias, deben indicarse en la lista de ingredientes y enfatizarse. Existe cierta flexibilidad en cuanto a los medios para asegurar este énfasis, por ejemplo, por medio de la fuente de letra, estilo, o del color del fondo. Si todos los ingredientes están incluidos en la lista del Anexo II del Reglamento, necesitan ser destacados sobre cualquier otra mención obligatoria como, por ejemplo, de la palabra “ingredientes” cuando esta palabra introduce la lista de ingredientes.

El énfasis en las sustancias causantes de alergias o intolerancias en la lista de ingredientes asegura que los consumidores comprueban la lista de ingredientes. Así, los consumidores que padecen de alguna alergia o intolerancia alimentarias (especialmente provocada por sustancias que no se encuentran enumeradas en el Reglamento), serán capaces de tomar decisiones, de manera que los alimentos serán seguros para ellos.

2.4.3 En el caso de un alimento envasado o contenedores cuya superficie máxima es inferior a 10 cm2, ¿cómo se indica la presencia de sustancias o productos causantes de alergias o intolerancias en dicho alimento?

En el caso de que en el alimento envasado o contenedor la superficie máxima sea inferior a 10 cm2, la lista de ingredientes puede ser omitida. Sin embargo, en ausencia de la lista de ingredientes, es obligatorio indicar la presencia en el alimento de sustancias o productos causantes de alergias o intolerancias incluyendo la palabra “contiene” seguida del nombre de la sustancia o producto causante de la alergia o intolerancia.

La norma general, de acuerdo a la cual la presencia de sustancias o productos causantes de alergias o intolerancias no necesitan ser indicadas si la denominación del alimento claramente se refiere a la sustancia o producto, se aplica también en este caso. De la misma manera, tampoco se necesita destacar o enfatizar de otro modo las sustancias o productos causantes de alergias o intolerancias en este caso.

2.5 ETIQUETADO DE ALERGENOS (PARA ALIMENTOS NO ENVASADOS) (Artículo 44)

2.5.1 ¿Puede un operador de empresa alimentaria proporcionar información de las sustancias o productos causantes de alergias o intolerancias usadas en la fabricación o preparación de los alimentos no envasados, sólo y simplemente a petición del consumidor?

No. La provisión de la información sobre alergia/intolerancia, cuando las sustancias en el Anexo II son empleadas en la fabricación o preparación de alimentos no envasados, es obligatoria. Debe estar disponible y fácilmente accesible, de modo que el consumidor es informado sobre cuestiones relativas a los alérgenos o intolerancias. Por lo tanto, no es posible proporcionar información relativa a los alérgenos o intolerancias sólo y simplemente a petición del consumidor.

2.5.2 ¿Puede un operador de empresa alimentaria proporcionar información de sustancias o productos causantes de alergias o intolerancias alimentarias empleadas en la fabricación o preparación de alimentos no envasados por medios distintos que una etiqueta, incluyendo herramientas tecnológicas modernas o comunicación verbal?

Los Estados Miembros pueden adoptar medidas nacionales relativas a los medios a través de los cuales la información sobre alérgenos esté disponible. En principio, todos los medios de comunicación respecto a las

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disposiciones de información alimentaria, incluyendo la información relativa a alérgenos/intolerancias, se permiten para facilitar la información al consumidor para que éste tenga capacidad de elección, por ejemplo, una etiqueta, otro material de acompañamiento u otros medios incluyendo herramientas tecnológicas modernas y comunicación verbal (es decir información verbal verificable).

En ausencia de medidas nacionales, las disposiciones del Reglamento relativas a los alimentos envasados son aplicables a los alimentos no envasados respecto al etiquetado de sustancias o productos causantes de alergias o intolerancias. Por lo tanto, esta información debe estar fácilmente visible, claramente legible y, en caso necesario, indeleble. Esto significa que la información relativa a alérgenos/intolerancias debe ser proporcionada de forma escrita siempre que los Estados Miembros no hayan adoptado medidas nacionales específicas.

2.5.3 ¿Pueden los Estados Miembros permitir, a través de medidas nacionales, la provisión de la información relativa a sustancias o productos causantes de alergias o intolerancias empleadas en la fabricación o preparación de alimentos no envasados, sólo y simplemente a petición del consumidor?

La provisión de la información sobre alérgenos “bajo petición” no esta considerada dentro de los medios de proporcionar información. Sin embargo, dentro de un espíritu de enfoque pragmático, indicativamente, las medidas nacionales pueden estipular que la información detallada sobre alérgenos/intolerancias relativa a la fabricación o preparación de alimentos no envasados puede ser facilitada a petición del consumidor, siempre que el operador de empresa alimentaria indique en un lugar visible y de una manera fácilmente visible, claramente legible y, en caso necesario, indeleble, que dicha información puede ser obtenida bajo petición. Esto indicaría al consumidor que los alimentos no envasados plantean cuestiones relativas a alérgenos/intolerancias y que esta información está disponible y es fácilmente accesible.

2.6 VENTA A DISTANCIA (Artículos 8 y 14)

2.6.1 Cuando los alimentos son comercializados por medios de venta a distancia, ¿quién (a) es responsable de proporcionar la información al consumidor y (b) es responsable de la presencia y precisión de la información alimentaria?

El operador de empresa alimentaria responsable de la información alimentaria es el operador bajo cuyo nombre o razón social se comercializa el producto. El operador debe asegurarse de la presencia y precisión de la información alimentaria proporcionada.

Cuando los alimentos son comercializados por medios de venta a distancia, la responsabilidad de proporcionar la información alimentaria obligatoria antes de la finalización de la compra recae sobre el propietario de la página web.

2.6.2 cuando los alimentos son comercializados por medios de venta a distancia, ¿qué tipo de información debe proporcionar el responsable operador de empresa alimentaria y en qué etapa?

Debe realizarse una distinción entre los alimentos envasados y no envasados ofrecidos para la venta a distancia.

Respecto a los alimentos envasados :

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Antes de la finalización de la compra, el responsable operador de empresa alimentaria debe proporcionar toda la información alimentaria obligatoria, excepto la fecha de duración mínima o fecha de caducidad. La definición de “información alimentaria obligatoria” incluye toda la información que se requiere para ser proporcionada al consumidor final por la legislación de la UE en general, y no exclusivamente limitada al Reglamento. La información alimentaria obligatoria deberá también aparecer también en el material de soporte de la venta a distancia o proporcionada por otros medios claramente identificados por los operadores de empresa alimentaria sin costes suplementarios para el consumidor final.

Además, en el momento de la entrega, el responsable del operador de empresa alimentaria está obligado a tener disponible todas las menciones obligatorias (incluyendo la fecha de duración mínima o la fecha de caducidad)

Respecto a los alimentos no envasados :

El operador de empresa alimentaria está obligado a proporcionar solo información relativa a alérgenos, a menos que las medidas nacionales obliguen a proporcionar todas o alguna mención incluidas en el artículo 9 y 10 del Reglamento. La información relativa a alérgenos u otras menciones obligatorias por medidas nacionales deben ser proporcionadas (a) antes de la finalización de la compra, figurando en el material de soporte de la venta a distancia o a través de otros medios claramente identificados por el operador de empresa alimentaria sin ningún coste adicional para el consumidor y (b) en el momento de la entrega.

2.6.3 Cuando los alimentos envasados son comercializados por medios de venta a distancia, ¿Necesita el operador de empresa alimentaria proporcionar el número de lote antes de la finalización de la compra, de conformidad con la Directiva 2011/91/UE?

La información alimentaria obligatoria cubre todas las menciones que deben proporcionarse al consumidor final por las disposiciones europeas. El número de lote se establece en la Directiva 2011/91/UE del Parlamento Europeo y del Consejo del 13 de Diciembre de 2011, relativa a las identificaciones o marcas que identifican el lote de un alimento. Sin embargo, esta información no está destinada al consumidor final. Es principalmente una herramienta para asegurar la trazabilidad y no afecta a la elección de los consumidores. Así, como ejemplo de un contexto de enfoque pragmático, no debe existir obligación de proporcionar esta información antes de la finalización de la compra.

2.7 LISTA DE INGREDIENTES (Artículos 18 y 20)

2.7.1 ¿Deberán los nanomateriales artificiales ser etiquetados en la lista de ingredientes?¿Existe alguna excepción?

Todos los ingredientes presentes en forma de nanomateriales artificiales deben ser claramente indicados en la lista de ingredientes. Los nombres de estos ingredientes deben ir seguidos por la palabra “nano” entre comillas.

No es obligatorio incluir los nanomateriales artificiales en la lista de ingredientes cuando estén presentes en forma de uno de los siguientes constituyentes:

Aditivos o enzimas alimentarioso Aquellos cuya presencia en el alimento es únicamente debido al hecho de que forman parte de

uno o más ingredientes de ese alimento, de acuerdo con el principio de arrastre mencionados en las letras (a) y (b) del artículo 18 (1) del Reglamento N 1333/2008 y que no tengan ninguna función técnica en el producto final; o

o Que son empleados como coadyuvantes tecnológicos. Portadores y sustancias que no son aditivos pero que son empleados de la misma manera y con el mismo

propósito que los portadores, y que son empleados en cantidades estrictamente necesarias. Sustancias que no son aditivos alimentarios pero que son empleados de la misma manera y con el mismo

propósito que los coadyuvantes tecnológicos y están presentes en el producto final, incluso si se encuentran de manera alterada.

2.8 MEDIDAS DE TRANSICIÓN (Artículo 54)

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2.8.1 ¿Pueden los operadores de empresa alimentaria poner en el mercado productos etiquetados de conformidad con el Reglamento antes del 13 de Diciembre de 2014?

Si, los operadores de empresa alimentaria pueden poner en el mercado productos etiquetados de conformidad con el Reglamento antes del 13 de Diciembre de 2014, debido a que no existe conflicto con las disposiciones de etiquetado de la Directiva 200/13/CE, que es de aplicación hasta el 12 de Diciembre de 2014.

Por ejemplo, bajo la Directiva 200/13/CE, la fecha de consumo preferente debe figurar en el mismo campo de visión que el nombre con el que se comercializa el producto, la cantidad neta (para alimentos envasados) y el grado alcohólico medido por volumen (para bebidas que contengan más de 1,2% por volumen de alcohol). Bajo el Reglamento, la fecha de consumo preferente, no necesita figurar en el mismo campo de visión. En el caso de que los operadores de empresa alimentaria apliquen el Reglamento antes de su verdadera aplicación, es decir, antes del 13 de Diciembre de 2014, podrían estar infringiendo la Directiva 2000/13/CE.

2.9 INDICACIÓN Y DESIGNACIÓN DE INGREDIENTES (Anexo VII)

2.9.1 ¿Es posible poner en la etiqueta una declaración: “aceite de colza o aceite de palma parcialmente hidrogenado” si un productor cambia la fuente de aceite vegetal?

No, esta indicación no cumpliría el Reglamento. No es posible indicar en la etiqueta información que no es exacta o suficientemente específica sobre las características del alimento, ya que podría llevar a engaño al consumidor.

2.9.2 ¿Es obligatoria la mención del origen vegetal específico en la lista en alimentos que contienen aceites o grasas de origen vegetal, independientemente de la cantidad de aceite o grasa en el alimento?

Si, es obligatorio independientemente de la cantidad de aceite o grasa en dicho alimento.

2.10 FECHA DE CONGELADO O FECHA DE LA PRIMERA CONGELACIÓN, EN LOS CASOS EN LOS QUE EL PRODUCTO HA SIDO CONGELADO MÁS DE UNA VEZ, EN LA ETIQUETA DE LA CARNE CONGELADA, PREPARADOS DE CARNE CONGELADOS Y PRODUCTOS DE LA PESCA NO TRANSFORMADOS CONGELADOS (Anexo III)

2.10.1 ¿Es la fecha de congelado o la fecha de la primera congelación en casos en los que el producto ha sido congelado más de una vez, obligatoria en el etiquetado de carne congelada, preparados de carne congelados y productos de la pesca sin transformar congelados no envasados?

No. La fecha de congelación es obligatoria solo en el etiquetado de carne congelada, preparados de carne congelados y productos de la pesca no transformados congelados envasados. Los Estados Miembros pueden decidir ampliar este requerimiento a los productos no envasados.

2.10.2 ¿Cómo se definen los productos de la pesca no transformados en el reglamento?

Los productos de la pesca incluyen todos los animales de río o del mar (excepto los moluscos bivalvos vivos, equinodermos vivos, tunicados vivos y gasterópodos marinos vivos y todos los mamíferos, reptiles y ranas) ya sean salvajes o de cría e incluyendo todas las formas comestibles, partes y productos de dichos animales. Los productos de la pesca no transformados son productos de la pesca que no han sufrido transformación e incluyen productos que han sido divididos, partidos, cortados, rebanados, deshuesados, picados, pelados, molidos, limpiados, desgrasados, descascarillados, molidos, refrigerados, congelados, ultracongelados o descongelados.

2.10.3 ¿Cómo debe indicarse la fecha de congelado?

La fecha de congelado o la fecha de la primera congelación deben indicarse de la siguiente manera:

Irá precedido de las palabras “Congelado en …” Estas palabras deberán ir acompañadas por la fecha en cuestión o una referencia en donde se indica dicha

fecha en la etiqueta.

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Le fecha consistirá en el día, el mes y el año en este orden y sin codificar, por ejemplo “Congelado en DD/MM/YYYY”

2.11 INDICACIÓN DE LA PRESENCIA DE AGUA AÑADIDA QUE ACOMPAÑA A LA DENOMINACIÓN DEL PRODUCTO (Anexo VI, punto6)

El objetivo de este requerimiento es proteger al consumidor de prácticas injustas y engañosas, en lo que se refiere a los productos cárnicos y de pesca con apariencia de corte, filetes, porción o carcasa en los que, por razones tecnológicas no justificadas, se les ha añadido agua adicionalmente durante el proceso de fabricación. Los consumidores no esperan que este presente una cantidad significativa de agua en estos productos. La adición de agua puede incrementar el peso de preparados de carne/pescado. Por lo tanto, la indicación de la presencia de agua añadida incluida en el nombre de estos productos puede permitir al consumidor distinguir estos productos en un vistazo.

2.11.1 ¿En que casos la denominación del producto debe incluir la indicación de la presencia de agua añadida superior al 5% del peso del producto final?

Se debe incluir una indicación de la presencia de agua añadida superior al 5% del peso del producto final en la denominación del producto en los siguientes casos:

Productos cárnicos y preparados de carne que tienen la apariencia de corte, filetes, porciones o carcasas de carne.

Productos de la pesca y preparados de la pesca que tienen la apariencia de corte, filetes, porciones o de un producto de la pesca completo.

La determinación de cuando un producto cumple con estos requerimientos debe ser llevada a cabo caso por caso basándose primordialmente en los operadores de empresa alimentaria y posteriormente por los Estados Miembros en el ámbito de las actividades de control. En este sentido, la apariencia del alimento debe ser tenida en cuenta. A modo de indicación, los alimentos como salchichas (mortadela, perrito), morcilla, carne mechada, pate de carne/pescado, albóndigas de carne/pescado, no requieren tal indicación.

2.12 INDICACIÓN DE LA CANTIDAD NETA (Anexo IX puntos 4 y 5)

2.12.1 Cuando la cantidad neta de un alimento pre envasado que consiste en varias unidades envasadas individualmente, cuyo tamaño puede variar, el operador de empresa alimentaria, ¿deberá indicar además el número total de unidades pre envasadas individualmente? ¿Puede referirse a un número promedio?

Los alimentos pre envasados que consisten en dos o más envases individuales que no son considerados unidades de venta y que no contienen la misma cantidad del mismo producto, deberán indicar el número total de estos envases individuales además de la cantidad neta de todo el envase.

Cuando, siguiendo las buenas prácticas de fabricación, no es posible la indicación exacta del número total de envases individuales por limitaciones técnicas (sin control de la cantidad de piezas) o de fabricación, este número puede referirse excepcionalmente a un promedio. Debe usarse entonces el término “aproximadamente” o una palabra/abreviatura similar.

2.12.2 El Reglamento establece que “cuando el alimento ha sido glaseado, el peso neto declarado del alimento se deberá exclusivamente al glaseado”. Esto quiere decir que en estos casos el peso neto del alimento debe ser idéntico al del peso neto escurrido. ¿Es necesario indicar ambos (peso neto y peso neto escurrido) en el etiquetado?

Cuando un alimento sólido se presenta en un medio líquido, debe indicarse el peso neto escurrido además de peso/cantidad neta. Para los fines de este punto, el agua congelada y ultracongelada se considera un medio líquido lo que supondrá la obligación de incluir en la etiqueta información relativa al peso neto y al peso neto escurrido.

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Además el Reglamento especifica que cuando el alimento congelado o ultracongelado ha sido glaseado, el peso neto no debe incluir el glaseado en si mismo (peso neto sin el glaseado).

Como consecuencia, la declaración del peso neto de los alimentos glaseados es idéntica a su peso neto escurrido. Teniendo en cuenta esto, así como la necesidad de evitar confusión en el consumidor, serían posibles las siguientes indicaciones respecto al peso neto:

Doble indicación : Peso neto: X g y Peso neto escurrido: X g;

Indicación comparativa : Peso neto=peso neto escurrido: X g;

Indicación única : Peso neto escurrido: X g,

3. DECLARACIÓN NUTRICIONAL

3.1 ¿SE APLICAN LAS NORMAS DE DECLARACIÓN NUTRICIONAL ESTABLECIDAS EN EL REGLAMENTO A TODOS LOS ALIMENTOS? (Artículo 29)

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Estas reglas no se aplican a los siguientes alimentos, que tienen sus propias reglas de etiquetado nutricional:

Suplementos alimenticios Agua mineral natural Alimentos para usos especiales, a menos que no tengan normas específicas relativas a aspectos

particulares del etiquetado nutricional (ver también la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo del 6 de Mayo de 2009 relativa a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial y las Directivas especificas incluidas en el artículo 4 de esta Directiva)

3.2 ¿QUÉ DEBE DECLARSE? (Artículos 13, 30, 32, 34 y 44, Anexos IV y XV)

La información nutricional obligatoria debe incluir los siguiente, así como la cantidad de cualquier nutriente u otra sustancia sobre las que se haya realizado una declaración nutricional o de propiedades saludables:

Valor energético, y las cantidades de grasa, saturadas, carbohidrato, azúcares, proteína y sal.

El valor energético debe indicarse en kJ (kilojulios) y Kcal (kilocalorías). El valor en kJ debe indicarse en primer lugar, seguido del valor en kilocalorías. Puede ser utilizada la abreviatura kJ/Kcal.

El orden de presentación de la información debe ser como sigue:

Si el espacio lo permite, la información debe ser presentada en forma de tabla, con os números alineados. Se puede usar un formato lineal si el espacio disponible no permite la utilización del formato en tabla.

Las normas de tamaño de fuente mínima también se aplica a la declaración nutricional, que debe ser tal que la altura de la x es igual o mayor de 1.2mm. para contenedores o envases cuya superficie máxima es inferior a 80 cm 2, el tamaño de la x debe ser como mínimo de 0.9 mm, tal y como se establece en el Anexo IV del Reglamento. [Nota: los envases o contenedores de alimentos cuya superficie máxima sea inferior a 25cm2 están exentos de la declaración nutricional obligatoria (ver 3.5, punto 18 más abajo)]

En casos en los que el valor energético o la cantidad de nutriente (s) en un producto es despreciable, la información nutricional puede ser sustituida por una declaración tal como “Contiene cantidades despreciables de…” próximo a la declaración nutricional (ver 3.15 para el concepto de cantidad despreciable)

Para alimentos no envasados, el contenido de la información nutricional puede limitarse al valor energético o el valor energético junto con las cantidades de grasa, saturadas, azúcares y sal.

3.3 ¿CÚAL ES LA CANTIDAD DE REFERENCIA PARA LA DECLARACIÓN NUTRICIONAL? (Artículos 32, 33, Anexo XV)

Para la declaración de vitaminas y minerales ver 3.7

La cantidad de nutrientes debe ser expresada en gramos (g) por 100g o por 100ml, y el valor energético en kilojulios (kJ) y en kilocalorías (Kcal) por 100g o por 100ml del alimento.

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energía

grasade las cuales-saturadas

carbohidratosde los cuales-azúcares

proteína

sal

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Adicionalmente pueden ser declarados por porción/unidad de consumo del alimento. La porción o unidad de consumo debe ser fácilmente reconocible por el consumidor, cuantificada en la etiqueta próxima a la declaración nutricional, y el número de porciones o unidades de consumo también deben indicarse en la etiqueta.

Además, el valor energético y las cantidades de grasa, saturadas, carbohidratos, azúcares, proteínas y sal pueden ser expresados como un porcentaje de las ingestas diarias de referencia especificadas en la siguiente tabla por 100g o 100ml. Además, o en vez de, esta declaración por 100ml o por 100g, los porcentajes de las ingestas de referencia pueden ser expresados por porción/unidad de consumo.

Energía o nutriente Ingesta de referenciaEnergía 8 400 kJ / 2 000 kcal

Grasa total 70 gSaturadas 20 g

Carbohidratos 260 gAzúcares 90 gProteína 50 g

Sal 6 g

Cuando los porcentajes de las ingestas de referencia se expresan por 100g o por 100ml, la declaración nutricional debe incluir lo siguiente: “La ingesta diaria de referencia para un adulto medio (8400kJ/2000kcal)”.

Para alimentos no envasados, la declaración nutricional puede ser indicada por porción o unidad de consumo exclusivamente.

3.4 ¿PUEDEN SER EMPLEADAS OTRAS FORMAS DE EXPRESIÓN? (Artículo 35)

Además de las formas de expresión (por 100g/ml, por porción, porcentaje de la ingesta de referencia) y la presentación (nombre del nutriente, valor numérico) establecido anteriormente, se pueden emplear otras formas de expresión y/o presentación en gráficos o símbolos, siempre que:

Estén basados en investigaciones de consumo científicamente reconocidas y válidas y que no induzcan engaño al consumidor;

Su desarrollo resulte de una consulta con un amplio grupo de mayoristas; Su objetivo sea facilitar la comprensión del consumidor de la contribución y la importancia de los

alimentos en el contenido de nutrientes y energía en la dieta; En el caso de otras formas de expresión, estarán basados en las ingestas de referencia armonizadas

establecidas en el Anexo XIII, o, en su ausencia, en consejos o ingestas científicas generalmente aceptados para energía y nutrientes;

Son objetivos y no discriminatorios; y No creen obstáculos a la libre circulación de alimentos.

3.5 ¿CÚALES SON LAS EXECEPCIONES? (Artículos 16(4) y 44 (1)(b), Anexo V)

Los siguientes productos están exentos del etiquetado nutricional obligatorio, excepto cuando se realiza una declaración nutricional o de propiedades saludables:

1. `productos procesados que comprenden un único ingrediente o categoría de ingredientes;

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2. productos procesados cuyo único procesado al que han sido sujetos es la maduración y que comprende un único ingrediente o categoría de ingredientes;

3. aguas destinadas al consumo humano, incluyendo aquellas cuyos únicos ingredientes añadidos son dióxido de carbono y/o saborizantes;

4. hierbas, especias o una mezcla de las mismas;

5. sal y sustitos de la sal;

6. edulcorantes de mesa

7. extractos de café y achicoria, semillas de café enteras o molidas y semillas descafeinadas enteras o molidas;

8. infusiones de hierbas y frutas, té, té descafeinado, té instantáneo o soluble o extracto de té, té instantáneo o soluble o extracto de té descafeinado, los cuales no contienen otros ingredientes añadidos más que saborizantes que no modifican el valor nutricional del té;

9. vinagres fermentados y sustitutos del vinagre, incluyendo aquellos en los que el único ingrediente añadido son saborizantes;

10. saborizantes;

11. aditivos alimentarios;

12. coadyuvantes tecnológicos;

13. enzimas alimentarias;

14. gelatina;

15. compuestos para cuajar mermelada;

16. levadura

17. chicles

18. alimentos en envases o contenedores cuya superficie máxima es inferior a 25 cm2;

19. alimentos, incluyendo los caseros, directamente suministrados en pequeñas cantidades por el productor al consumidor final o para establecimientos de ámbito local al por menor que suministran directamente al consumidor final;

20. bebidas alcohólicas (que contengan más de 1,2% de alcohol)

21. alimentos no envasados (a menos que existan medidas nacionales que lo requieran)

Cuando la información nutricional se proporciona voluntariamente, debe seguir las mismas normas que para el etiquetado nutricional obligatorio. Sin embargo:

Para bebidas alcohólicas, la declaración nutricional no es obligatoria y puede limitarse al valor energético. No se precisa de un formato específico.

Alimentos no envasados, la declaración nutricional puede limitarse al valor energético o al valor energético y las cantidades de grasa, saturadas, carbohidratos, azúcares y sal. Puede ser expresada por

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porción o unidad de consumo únicamente, siempre que las porciones/unidades estén cuantificadas y figure el número de porciones/unidades.

3.6 ¿QUÉ OTROS INGREDIENTES PUEDEN SER DECLARADOS? (Artículos 30(2), 32, 33 y 34, Anexo XV)

La declaración nutricional obligatoria puede ser ampliada con la indicación de las cantidades de uno o varios de los siguientes:

(a) monoinsaturados

(b) poliinsaturados

(c) polioles

(d) almidón

(e) fibra

(f) vitaminas y minerales (ver también 3.7)

El orden de presentación de la información, cuando sea necesario, debe ser el siguiente:

energíagrasade las cuales- saturadas,-monoinsaturadas-poliinsaturadascarbohidratosde los cuales-azúcares-polioles-almidónfibraproteínasalvitaminas y minerales

Si el espacio disponible lo permite, la declaración debe presentarse en forma de tabla con los números alineados. Si el espacio no permite el formato en forma de tabla puede usarse un formato lineal.

Estos nutrientes deben ser declarados en gramos (g)3 por 100g o 100ml, y pueden, adicionalmente, declararse por porción o unidad de consumo del producto.

En productos no envasados, la declaración nutricional puede realizarse únicamente por porción o por unidad de consumo.

3 ver también las unidades específicas de medida para vitaminas y minerales en la tabla del punto 3.7

3.7 ¿QUÉ VITAMINAS Y MINERALES PUEDEN ETIQUETARSE? ¿CUÁLES SON LAS CONSICIONES RELATIVAS A LA CANTIDAD MÍNIMA EN EL PRODUCTO? ¿QUÉ UNIDADES DEBEN EMPLEARSE EN LA DECLARACIÓN? (Artículos 30(2), 32(2) y (3), y 33(1), Anexo XIII)

Cualquiera de las vitaminas y minerales enumerados en la tabla inferior pueden ser etiquetados si se presentan en cantidades significativas. La cantidad significativa se calcula de la manera siguiente:

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15% de los valores de referencia del nutriente especificados en la siguiente tabla por 100 g o 100 ml en el caso de productos que no sean bebidas,

7.5% de los valores de referencia del nutriente especificados en la siguiente tabla por 100 ml en caso de bebidas,

15% de los valores de referencia del nutriente especificados en la siguiente tabla por porción si el envase contienen una única porción.

Las vitaminas y minerales deben ser declarados usando las unidades especificadas en la siguiente tabla, y como el porcentaje de los valores de referencia especificados en la misma tabla, por 100g o por 100ml. Esta información puede ser declarada, adicionalmente, por porción/unidad de consumo.

Vitaminas y minerales que pueden ser declarados Valores de referencia del nutriente (NRVs)vitamina A (µg) 800vitamina D (µg) 5vitamina E (mg) 12vitamina k (µg) 75vitamina C (mg) 80

tiamina (mg) 1.1riboflavina (mg) 1.4

niacina (mg) 16vitamina B6 (µg) 1.4ácido fólico (µg) 200vitamina B12 (µg) 2.5

biotina (µg) 50ácido pantoteico (mg) 6

potasio (mg) 2 000cloruro (mg) 800calcio (mg) 800

fósforo (mg) 700magnesio (mg) 375

hierro (mg) 14zinc (mg) 10

cobre (mg) 1manganeso (mg) 2

fluoruro (mg) 3.5selenio (µg) 55cromio (µg) 40

molibdeno (µg) 50yodo (µg) 150

3.8 ¿CÓMO PUEDE SER DETERMINADO EL CONTENIDO EN NUTRIENTES DE UN ALIMENTO? (Artículo 31(4))

Los valores declarados deben ser valores promedio basados en:

El análisis del alimento; Un cálculo de los valores medios conocidos o efectivos de los ingrediente utilizados; o

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Datos generalmente establecidos y aceptados

3.9 ¿CÓMO PUEDE SER DETERMINADO EL VALOR ENERGÉTICO DE UN ALIMENTO? (Artículo 31(1), Anexo XIV)

El valor energético puede ser calculado usando los siguientes factores de conversión:

Nutriente Factor de conversióncarbohidratos (excepto polioles) 17 kJ/g – 4 kcal/g

polioles 10 kJ/g – 2.4 kcal/gproteína 17 kJ/g – 4 kcal/g

grasa 37 kJ/g – 9 kcal/gsalatrim (triacilglicérido) 25 kJ/g – 6 kcal/g

alcohol (etanol) 29 kJ/g – 7 kcal/gácido orgánico 13 kJ/g – 3 kcal/g

fibra 8 kJ/g – 2 kcal/geritritol 0 kJ/g – 0 kcal/g

3.10 EL CONTENIDO EN NUTRIENTES DEL ALIMENTO, ¿DEBE SER DECLARADO “UNA VEZ PREPARADO” O “COMERCIALIZADO”? (Artículo 31(3))

La declaración nutricional se requiere para el alimento comercializado, pero, en su lugar y en su caso, se puede relacionar con el alimento ya preparado siempre que se proporcionen instrucciones de preparación detalladas. También es posible incluir la información nutricional “una vez preparado” listos para el consumo, como es el caso de sopa deshidratada en polvo.

3.11 ¿DÓNDE PUEDE USARSE LA MENCIÓN QUE INDICA QUE EL CONTENIDO EN SAL ES EXCLUSIVAMENTE DEBIDO A LA PRESENCIA NATURAL DE SODIO? (Artículo 30(1))

La mención que indica que el contenido en sal es exclusivamente debido a la presencia natural de sodio puede aparecer próxima al etiquetado nutricional en los alimentos en los que la sal no es añadida, como la leche, vegetales, carne y pescado. Cuando la sal es añadida durante el procesado, o como resultado de la adicción de ingredientes que contienen sal, por ejemplo jamón, queso, aceitunas, anchoas, etc…, no puede utilizarse esta mención.

3.12 ¿PUEDE EL VALOR ENERGÉTICO EXPRESARSE EN Kcal CUANDO LA INFORMACIÓN NUTRICIONAL SE REPITE VOLUNTARIAMENTE EN EL PRINCIPAL CAMPO DE VISIÓN? (Artículo 32(1), Anexo XV)

No. La información relativa a la energía debe ser sistemáticamente declarada, donde sea que se facilite en kJ (kilojulios) y Kcal(kilocalorías).

3.13 ¿ES POSIBLE ETIQUETAR EL CONTENIDO DE LOS COMPONENTES D LOS NUTRIENTES VOLUNATRIOS, POR EJEMPLO, “ÁCIDOS GRASOS OMEGA 3”, COMO COMPONENTES DE POLIINSATURADOS? (Artículo 30)

No. La declaración nutricional es una lista cerrada del valor energético y nutrientes y no puede suplementarse con otra información nutricional (pero ver también el punto 3.14).

3.14 LA CANTIDAD DE NUTRIENTES U OTRAS SUSTANCIAS PARA LAS CUALES SE HA REALIZADO UNA DECLARACIÓN NUTRICIONAL O DE PROPIEDADES SALUDABLES DEBEN SER TAMBIÉN DECLARADOS. ¿PUEDEN FORMAR PARTE DE LA DECLARACIÓN NUTRICIONAL? (Artículos 30 y 49)

Cuando el nutriente para el cual se ha realizado una declaración nutricional o de propiedades saludables es parte de la propia información nutricional, no se requiere un etiquetado adicional.

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Cuando el nutriente u otra sustancia para las cuales se ha realizado una declaración nutricional o de propiedades saludables y no son parte de la información nutricional, la cantidad de nutriente u otra sustancia debe ser etiquetada próxima a la declaración nutricional (ver también punto 3.13)

3.15 CUANDO UN PRODUCTO CONTIENE CANTIDAD(ES) INSIGNIFICANTE(S) DE NUTRIENTE(S) PARA EL CUAL ES OBLIGATORIO EL ETIQUETADO NUTRICIONAL O TIENE UN VALOR ENERGÉTICO DESPRECIABLE, ¿ES NECESARIO INCLUIR ESTOS NUTRIENTES O EL VALOR ENERGÉTICO EN LA TABLA NUTRICIONAL? (Artículo 34(5))

No, cuando el valor energético o la cantidad de un nutriente es despreciable, la declaración nutricional para el nutriente puede ser sustituido por una mención como “contiene cantidad despreciables de…”próxima a la declaración nutricional.

La orientación relativa a las tolerancias puede ayudar a definir lo que constituye una cantidad despreciable.

3.16 ¿QUÉ INFORMACIÓN NUTRICIONAL PUEDE REPETIRSE EN EL ENVASE? (Artículos 30(3,32(2) y 33)

Alguna información del etiquetado nutricional obligatorio puede repetirse en el envase, en el principal campo de visión (comúnmente conocido como “frontal del envase”), usando los siguientes formatos:

Valor energético; o Valor energético, y la cantidad de grasa, saturados, azúcares y sal.

Las normas para el tamaño de fuente mínimo se aplican a esta declaración repetida (artículo 13(2), Anexo IV, ver también punto 3.2)

Cuando es repetida, la declaración puede ser realizada por porción/unidad de consumo únicamente (siempre que la porción/unidad está cuantificada próxima a la declaración nutricional y el número de porciones/unidades es etiquetado en el envase). Sin embargo, además, el valor energético puede ser proporcionado por 100g o por 100ml.

3.17 CUANDO LA INFORMACIÓN NUTRICIONAL REPETIDA EN EL PRINCIPAL CAMPO DE VISIÓN (“FRONTAL DEL ENVASE”) ES EXPRESADA COMO UN PORCENTAJE DE LAS INGESTAS DE REFERENCIA, ¿ES NECESARIO QUE ESTA INFORMACIÓN TAMBIÉN APAREZCA EN LA DECLARACIÓN NUTRICIONAL OBLIGATORIA (“ENVÉS DEL ENVASE”)? (Artículos 30(3), 32(4) y 33, Anexo XIII)

La información nutricional repetida en el principal campo de visión (“frontal del envase”) debe contener sólo información del valor energético, o de la energía más grasas, saturadas, azúcares y sal. Esta información debe también ser proporcionada en la declaración nutricional obligatoria (“envés del envase”). Sin embargo, es posible expresar esta información del frontal del envase como porcentaje de las ingestas de referencia (además de los valores absolutos) incluso si esta forma de expresión no se utiliza en la declaración nutricional obligatoria.

3.18 ¿PUEDE EMPLEARSE EL ACRÓNIMO IR? (Artículos 32 y 33)

Cada vez que se emplee un acrónimo, por ejemplo IR para Ingesta de Referencia, debe ser completamente explicado en algún lugar del envase. La mención “Ingesta de referencia para un adulto medio (8 400 kJ/ 2 000 kcal)” no puede ser modificado.

3.19 ¿PUEDE EMPLEARSE EL ACRÓNIMO CDR? (Artículos 32 y 33)

El objetivo del Reglamento es armonizar el contexto, expresión y presentación de la información nutricional proporcionada a los consumidores, incluyendo la información voluntaria. En la luz de esta intención, no es posible emplear los términos Cantidad Diaria Recomendada o su acrónimo CDR tal y como se indica en los artículos 32 y 33 del Reglamento (ver también punto 3.18). Se debe tener en cuenta que el concepto de ingesta de referencia es diferente de la cantidad diaria recomendada, de modo que la ingesta de referencia no implica un consejo

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nutricional, a diferencia de la cantidad diaria recomendada. No es un consejo nutricional consumir, por ejemplo, 20g de grasas saturadas al día y el consumidor no debe creer que es una cantidad mínima necesaria para mantener la salud.

3.20 ¿DEBE INDICARSE LA MENCIÓN ADICIONAL “INGESTA DE REFERENCIA DE UN ADULTO MEDIO (8 400 kJ/ 2 000 kcal” PRÓXIMA A CADA DECLARACIÓN NUTRICIONAL? (Artículos 32 y 33)

Si, cuando la información se exprese como un porcentaje de las ingestas de referencia en referencia a 100g o 100ml

No cuando se expresa en referencia a porción.

3.21 LAS INGESTAS DE REFERENCIA PARA EL VALOR ENERGÉTICO Y LOS NUTRIENTES ESTÁN ESTABLECIDOS PARA ADULTOS. ¿PUEDEN EL VALOR ENERGÉTICO Y LA CANTIDAD DE NUTRIENTES EXPRESARSE VOLUNTARIAMENTE COMO UN PORCENTAJE DE LAS INGESTAS DE REFERENCIA PARA NIÑOS, EN VEZ DE O JUNTO CON LOS PORCENTAJES DE LAS INGESTAS DE REFERENCIA DE LOS ADULTOS? (Artículos 32(4), 36(3) y 43, Anexo XIII)

No. La indicación voluntaria de las ingestas de referencia Para grupos específicos de la población esta permitida únicamente si se han adoptado disposiciones de la Unión, o en su defecto normas nacionales.

El valor energético y la cantidad de nutrientes pueden ser sólo expresados como porcentaje de las ingestas de referencia de los adultos, además de su expresión en valores absolutos. Sin embargo, el Reglamento solicita a la Comisión la adopción de actos de ejecución para que a la indicación de ingestas de referencia para grupos específicos de la población además de las ingestas de referencia establecidas para adultos, y las ingestas de referencia para niños puedan ser aplicables en un futuro. Pendientes de aprobación de estas disposiciones de la Unión, los Estados Miembros pueden establecer normas nacionales relativas a las ingestas de referencia basadas científicamente para estos grupos de población. El uso de ingestas de referencia para grupos específicos de la población, como los niños, no serán permitidos después del período de transición finalice (es decir 13 de Diciembre de 2014), a menos que la Unión o normas nacionales establezcan ingestas de referencia basadas científicamente en estos grupos de población.

3.22 ¿QUÉ ES UNA UNIDAD DE CONSUMO? ¿PUEDEN USARSE PICTOGRAMAS PARA DEFINIR UNA PORCIÓN? ¿PUEDE EMPLEARSE EL SÍMBOLO ≈ O ~, CON EL SIGNIFICADO DE “APROXIMADAMENTE IGUAL A” PARA INDICAR EL NÚMERO DE PORCIONES EN UN ENVASE? (Artículo 33)

La “unidad de consumo” debe ser fácilmente reconocible por el consumidor y se define como una unidad que puede ser consumida individualmente. Una única unidad de consumo no representa necesariamente una porción. Por ejemplo una onza de una tableta de chocolate puede ser una unidad de consumo, pero una porción podría ser mayor que una sola onza de chocolate.

Se pueden emplear símbolos o pictogramas para definir la porción o la unidad de consumo. El Reglamento sólo requiere que la unidad de consumo o la porción sean fácilmente reconocibles y cuantificables en la etiqueta. Con el uso de símbolos o pictogramas su significado puede ser claro para el consumidor y no llevarlo a engaño.

Variaciones leves en el número de unidades de consumo o porciones en un producto puede ser señalado con el uso del símbolo ≈ o ~ antes del número de porciones o unidades de consumo.

3.23 ¿PUEDEN EMPLEARSE ÚNICAMENTE IMÁGENES PARA SIMBOLIZAR NUTRIENTES Y/O ENERGÍA EN VEZ DE PALABRAS? (Artículo 34, Anexo XV)

No. La información nutricional obligatoria y voluntaria debe seguir un formato determinado, que requiere que la energía y los nutrientes estén etiquetados con su nombre.

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El principio general de que la información obligatoria debe ser proporcionada con palabras y números también se aplica en los casos en los que la información nutricional es voluntaria. Los pictogramas y símbolos pueden emplearse adicionalmente.

3.24 CUANDO LOS PRODUCTOS ESTÉN DESTINADOS A SER COMERCIALIZADOS EN MÁS DE UN PAÍS, ¿PUEDEN PROPORCIONARSE LAS DECLARACIONES NUTRICIONALES EN EL FORMATO REQUERIDO POR EEUU Y CANADÁ ADEMÁS DE LA DECLARACIÓN NUTRICIONAL REQUERIDA EN EL REGLAMENTO? (Artículos 30 y 34, Anexos XIV y XV)

No. Una declaración nutricional en el formato requerido por EEUU y Canadá puede no estar en concordancia con los requisitos de la UE, y ambas informaciones, obligatorias y voluntarias, tienen que cumplir los requisitos del Reglamento. Este etiquetado además puede llevar a engaño al consumidor debido a que los factores de conversión usados en EEUU para calcular el valor energético y la cantidad de nutrientes.

3.25 LA CANTIDAD DE “SAL” DECLARADA EN EL PANEL NUTRICIONAL OBLIGATORIO SE CALCULARÁ USANDO LA FÓRMULA: SAL=SODIO X 2.5. ¿DEBE SER INCLUIDO TODO EL SODIO PROCEDENTE DE CADA INGREDIENTE, POR EJEMPLO, SACARINA SÓDICA, ASCORBATO SÓDICO ETC…, EN ESTE CÁLCULO?

Si, el contenido equivalente de sal siempre debe derivarse del contenido total de sodio del producto alimenticio usando la fórmula sal=sodiox2.5.

3.26 ¿CUÁNDO SE APLICAN LAS NUEVAS NORMAS DE ETIQUETADO NUTRICIONAL? (Artículos 49, 50, 54 y 55)

Las nuevas normas de etiquetado nutricional son de aplicación a partir del 13 de Diciembre de 2016. Los alimentos puestos en el mercado o etiquetados antes de esta fecha pueden ser comercializados hasta que se agote el stock. Si el operador elige proporcionar la información nutricional de manera voluntaria entre el 13 de Diciembre de 2014 y el 12 de Diciembre de 2016, entonces debe seguir las normas relativas a presentación y contenido establecidas en el Reglamento.

En el caso de que se realice una declaración nutricional o de propiedades saludables, o que se hayan añadido vitaminas o minerales a los alimentos, la declaración nutricional obligatoria debe cumplir el Reglamento desde el 13 de Diciembre de 2014.

3.27 ¿PUEDEN LOS OPERADORES ADAPTAR SUS ETIQUETAS A LAS NUEVAS NORMAS DE ETIQUETADO NUTRICIONAL ANTES DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2014? ¿SERÍA POSIBLE OPTAR POR UNA ADOPCIÓN PARCIAL DE LAS NUEVAS REGLAS DE ETIQUETADO NUTRICIONAL O LA ADOPCIÓN DE UNA DE LAS DISPOSICIONES REQUIERE EL CUMPLIMIENTO DE TODAS ELLAS?

Si, los operadores pueden adoptar las nuevas reglas de etiquetado nutricional antes del 13 de Diciembre de 2014, en lugar de seguir las reglas establecidas en la Directiva del Consejo 90/496/CEE del 24 de Septiembre de 1990 relativo al etiquetado de los productos alimenticios. Los operadores que opten por las nuevas normas de etiquetado nutricional deben cumplir con todas ellas. Por ejemplo, si se usan las nuevas normas relativas a la determinación de la cantidad significativa de vitaminas y minerales, deben aplicarse todas las nuevas normas de etiquetado nutricional.

INGESTAS DIETÉTICAS DE REFERENCIA (DRI): REQUERIMIENTOS DE ENERGÍA ESTIMADOS (EER) PARA HOMBRES Y MUJERES DE 30 AÑOS DE EDAD a

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Altura (m) PAL bPeso para BMI c de

18.5Kg/m2

(Kg)

Peso para BMI de 24.99 Kg/m2

(Kg)

EER, Hombres d (Kcal/día) EER, Mujeres d (Kcal/día

BMI de 18.5Kg/m2

BMI de 24.99Kg/m2

BMI de 18.5Kg/m2

BMI de 24.99Kg/m2

1.50

Sedentario

41.6 56.2

1.848 2.080 1.625 1.762Baja

actividad2.009 2.267 1.803 1.956

Activo 2.215 2.506 2.025 2.198Muy activo 2.554 2.898 2.291 2.489

1.65

Sedentario

50.4 68.0

2.068 2.349 1.816 1.982Baja

actividad2.254 2.566 2.016 2.202

Activo 2.490 2.842 2.267 2.477Muy activo 2.880 3.296 2.567 2.807

1.80

Sedentario

59.9 81.0

2.301 2.635 2.015 2.211Baja

actividad2.513 2.884 2.239 2.459

Activo 2.782 3.200 2.519 2.769Muy activo 3.225 3.720 2.855 3.141

a Para cada año por debajo de 30 añadir 7 Kcal/día para mujeres y 10 Kcal/día para hombres. Para cada año por encima de 30, restar 7 Kcal/día para mujeres y 10 Kcal/día por hombres.

b PAL=nivel de actividad física

c BMI=índice de masa corporal

d Derivado de las siguientes ecuaciones de regresión basadas en datos de agua doblemente etiquetada:

Hombre adulto EER=662 – 9.53 x edad (y) + PA x (15.91 x peso (Kg) + 539.6 x altura (m)

Mujer adulta EER=354-6.91 x edad (y) + PA x (9.36 x peso (Kg) + 726 x altura (m)

Donde PA se refiere al coeficiente para PAL

PAL= gasto energético total + gasto energético basal

PA=1.0 si PAL≥1.0<1.4 (sedentario)

PA=1.12 si PAL≥1.4<1.6 (baja actividad)

PA=1.27 si PAL≥1.6<1.9 (activo)

PA=1.45 si PAL≥1.9<2.5 (muy activo)

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