inventario de los gravamenes y restricciones no...

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SG/dt 10 13 de octubre de 1997 INVENTARIO DE LOS GRAVAMENES Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS CORRESPONDIENTES A PRODUCTOS NO AGROPECUARIOS DE COLOMBIA, ECUADOR, PERU Y VENEZUELA */ ____________________ */ Se complementa la información cont enida en el documento SG/RE.CA-MERCOSUR/di 1/Rev.1 del 28.8.97, con base en la información proporcionada por el Gobierno de Venezuela.

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SG/dt 1013 de octubre de 1997

INVENTARIO DE LOS GRAVAMENES Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS CORRESPONDIENTES A PRODUCTOS NOAGROPECUARIOS DE COLOMBIA, ECUADOR, PERU Y VENEZUELA */

____________________*/ Se complementa la información contenida en el documento SG/RE.CA-MERCOSUR/di 1/Rev.1 del 28.8.97, con base en la información proporcionada por el

Gobierno de Venezuela.

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PRESENTACION

En el presente documento se complementa la información contenida en el documento SG/RE.CA-MERCOSUR/di 1 Rev.1 del 28.08.97,

incorporando el detalle de las subpartidas NANDINA señaladas en el Artículo 13 del Decreto Nº 589 publicado en la Gaceta Oficial Nº

5.039 Extraordinaria del 9 de febrero de 1996, de Venezuela, así como, las restricciones impuestas a las importaciones de material

pornográfico y las mercancías con alusiones, dibujos o reproducciones que induzcan a la comisión de hechos delictivos y las que el

Ministerio de Justicia considere perniciosas en aplicación de medidas de profilaxis social; y, a la importación de monedas y billetes de

curso legal en Venezuela o en el extranjero (Artículos 16 y 18 del mencionado Decreto), conforme la información proporcionada por el

Gobierno de Venezuela.

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DETALLE DE LAS PRINCIPALES DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS MEDIDAS NO ARANCELARIASPERMITIDAS POR LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO, OMC

1) Literal b), numeral 2, del Prohibiciones o restricciones a la importación o exportación necesarias para la aplicación de normas oArt. XI del GATT de 1994. reglamentaciones sobre la clasificación, el control de la calidad o la venta de productos destinados al

comercio internacional;

2) Literal a), del Art. XX Necesarias para proteger la moral pública;del GATT de 1994.

3) Literal b), del Necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar losArt. XX del GATT de 1994. vegetales;

4) Literal c), del Relativas a la importación o a la exportación de oro o plata;Art. XX del GATT de 1994.

5) Literal d), del Necesarias para lograr la observancia de las leyes y de los reglamentos que no sean incompatibles conArt. XX del GATT de 1994. las disposiciones del presente Acuerdo, tales como las leyes y reglamentos relativos a la aplicación de

las medidas aduaneras, al mantenimiento en vigor de los monopolios administrados de conformidad conel párrafo 4 del artículo II y con el artículo XVII, a la protección de patentes, marcas de fábrica y derechosde autor y de reproducción, y a la prevención de prácticas que puedan inducir a error;

6) Literal g), del Relativas a la conservación de los recursos naturales agotables, a condición de que tales medidas seArt. XX del GATT de 1994. apliquen conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo nacionales;

7) Literal b), del Impida a una parte contratante la adopción de todas las medidas que estime necesarias para laArt. XXI del GATT de 1994. protección de los intereses esenciales de su seguridad, relativas:

i) a las materias desintegrables o a aquellas que sirvan para su fabricación;ii) al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y a todo comercio de otros artículos y materialdestinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;iii) a las aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión internacional;

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DETALLE DE LAS PRINCIPALES DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS MEDIDAS NO ARANCELARIASPERMITIDAS POR LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO, OMC

8) Art. 2 - Anexo 1 del AcuerdoDEFINICIONES:sobre Obstáculos Técnicos al REGLAMENTO TECNICO: Documento en el que se establecen las características de un producto o losComercio de la OMC procesos y métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones

administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones enmateria de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso ométodo de producción, o tratar exclusivamente de ellas.NORMA: Documento aprobado por una institución reconocida, que prevé, para un uso común y repetido,reglas, directrices o características para los productos o los procesos y métodos de producción conexos,y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología,símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, otratar exclusivamente de ellas.ARTICULO 2:2.1 Los Miembros se asegurarán de que, con respecto a los reglamentos técnicos, se dé a losproductos importados del territorio de cualquiera de los Miembros un trato no menos favorable que elotorgado a productos similares de origen nacional y a productos similares originarios de cualquier otropaís.2.2 Los Miembros se asegurarán de que no se elaboren, adopten o apliquen reglamentos técnicos quetengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. A tal fin, losreglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivolegítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo. Tales objetivos legítimos son, entreotros: los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; laprotección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medioambiente. Al evaluar esos riesgos, los elementos que es pertinente tomar en consideración son, entreotros: la información disponible científica y técnica, la tecnología de elaboración conexa o los usosfinales a que se destinen los productos.

9) Art. 2 - Anexo A del AcuerdoDEFINICIONES:sobre la Aplicación de MedidasMedida sanitaria o fitosanitaria - Toda medida aplicada:Sanitarias y Fitosanitarias de laa) para proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales en el territorio delOMC Miembro de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y

organismos patógenos o portadores de enfermedades;b) para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales en el territorio del Miembro de losriesgos resultantes de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en losproductos alimenticios, las bebidas o los piensos;c) para proteger la vida y la salud de las personas en el territorio del Miembro de los riesgos resultantesde enfermedades propagadas por animales, vegetales o productos de ellos derivados, o de la entrada,radicación o propagación de plagas, od) para prevenir o limitar otros perjuicios en el territorio del Miembro resultantes de la entrada, radicación o

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DETALLE DE LAS PRINCIPALES DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS MEDIDAS NO ARANCELARIASPERMITIDAS POR LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO, OMC

propagación de plagas.Las medidas sanitarias o fitosanitarias comprenden todas las leyes, decretos, reglamentos,prescripciones y procedimientos pertinentes, con inclusión, entre otras cosas, de: criterios relativos alproducto final; procesos y métodos de producción; procedimientos de prueba, inspección, certificación yaprobación; regímenes de cuarentena, incluidas las prescripciones pertinentes asociadas al transportede animales o vegetales, o a los materiales necesarios para su subsistencia en el curso de taltransporte; disposiciones relativas a los métodos estadísticos, procedimientos de muestreo y métodosde evaluación del riesgo pertinente; y prescripciones en materia de embalaje y etiquetado directamenterelacionadas con la inocuidad de los alimentos.

ARTICULO 2:2.1 Los Miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias paraproteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, siempre quetales medidas no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.2.3 Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias y fitosanitarias no discriminen demanera arbitraria o injustificable entre Miembros en que prevalezcan condiciones idénticas o similares, nientre su propio territorio y el de otros Miembros. Las medidas sanitarias y fitosanitarias no se aplicarán demanera que constituyan una restricción encubierta del comercio internacional.

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RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS CORRESPONDIENTES A PRODUCTOS NO AGROPECUARIOS DE LOS PAISES DE LA COMUNIDAD ANDINACOLOMBIA 1/

TIPO DE NORMATEMAS

MEDIDA LEGALAeronaves.

8) Art. 2 - Anexo 1 del Acuerdosobre Obstáculos Técnicos alComercio (Objetivos legítimos,seguridad nacional, protecciónde la vida humana).

Visto bueno del Departamento Nacional de Aeronáutica Civil, previa obtención del Registroo Licencia de Importación para aeronaves:- Con un peso máximo de operación superior a 363.000 kilos- Aeronaves versión militar, excepto, las importadas por el Ministerio de Defensa- Aeronaves cuyo año de fabricación sea anterior a 1.960

Resolución No. 11248 de 6/09/91

Artículos de uso doméstico

9) Art. 2 - Anexo A del Acuerdosobre la Aplicación de MedidasSanitarias y Fitosanitarias

Registro sanitario para la importación proporcionado por el Instituto Nacional de Vigilanciade Medicamentos y Alimentos - INVIMA para artículos de uso doméstico: productos deaseo, higiene, limpieza y otros productos de uso doméstico. .

Decreto No. 677 del 26/04/95 (a).Modificado por Decretos Nos.2227/96 y 341/97.

Control sanitario de los artículos de uso doméstico, destinados a la limpieza de objetos,superficies, tales como jabones de lavar, ceras para pisos y limpiametales, para elrecubrimiento de superficies de edificaciones como pinturas, lacas, barnices, tintes, basespara pintura y similares, desodorantes ambientales, propulsores, pegantes y adhesivos,fósforos y cerillas, utensillos para comedor o cocina, artículos electrodomésticos, equiposdomésticos de combustión para cocina o calefacción, útiles escolares, juguetes, muebles.Registro en el Ministerio de Salud.

Ley No. 9 del 24/01/79. CódigoSanitario

Descripciones Mínimas de lasMercancías objeto de laImportación

8) Art. 2 - Anexo 1 del Acuerdosobre Obstáculos Técnicos alComercio de la OMC.

En las solicitudes de Registro o Licencia de Importación que se presenten ante el InstitutoColombiano de Comercio Exterior de las mercancías que se clasifiquen en los Capítulos,Partidas o Subpartidas del Arancel de Aduanas, deberá efectuarse la descripción de lasmismas.El listado de productos sujetos al requisito de descripciones mínimas se encuentrapublicado en la Gaceta del Ministerio de Comercio Exterior No. 402 del 22 de febrero de1996.

Resolución No. 0156 de 21.02.96.INCOMEX.

En las declaraciones de importación de las mercaderías que se clasifiquen en losCapítulos 50 a 63 del Arancel de Aduanas, la descripción de las mercaderías deberá

Resolución No. 2954 del 21.5.96.DIAN.

1/ Relevamiento realizado hasta el Diario Oficial No. 43.018 del 11 de abril de 1997 y la Legislación Económica No. 1069 del 30 de abril de 1997.

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Co - 2TIPO DE NORMA

TEMASMEDIDA LEGAL

contener los elementos que en ella se detallan.

Equipos para Vigilancia ySeguridad

3) Literal b) del Art. XX delGATT de 1994.

Las personas naturales o jurídicas que importen equipos destinados a la actividad devigilancia y seguridad privada, deben registrarse ante la Superintendencia de Vigilancia ySeguridad Privada.

Las oficinas regionales y seccionales deberán exigir a partir de la fecha, fotocopia delcorrespondiente registro para la autorización de las solicitudes de importación de equiposde vigilancia y seguridad privada.

Circular Externa No. 160 del19.11.96. Instituto Colombiano deComercio Exterior.

Estupefacientes y sicotrópicos2806.10.00.00, 2807.00.10.002807.00.20.00, 2814.10.00.002814.20.00.00, 2836.20.00.102836.20.00.90, 2841.60.10.002901.10.00.90, 2902.30.00.002903.13.00.00, 2905.11.00.002905.12.20.00, 2905.13.00.002909.11.00.00, 2914.11.00.002914.12.00.00, 2914.13.00.002914.41.00.00, 2915.24.00.002915.31.00.00, 2915.33.00.002915.39.20.00, 3814.00.00.00

3) Literal b) del Art. XX delGATT de 1994.

Visto bueno para la importación de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Los registros y licencias de importación que amparen las mercancías detalladas acontinuación, tendrán una vigencia improrrogable de un mes contado a partir de la fechade su aprobación o registro.

Circular Externa No. 059 de25/07/95 de INCOMEX.Decreto No.3788 de 31/12/86, quereglamenta la Ley No. 30 de 1986Resolución No. 009 de 18/02/87 delConsejo Nacional deEstupefacientes.Resolución No. 001 del 15/01/91 ymodificatorias del Consejo Superiorde Comercio Exterior.Resolución No. 6980 del 28/05/91del Ministerio de Salud.Resolución 0007 del 14.06.95.

Armas y explosivos.2804.70.00.20, 2829.19.10.002904.20.10.00, 2920.90.10.002920.90.20.00, 3102.30.00.003601.00.00.00, 3602.00.11.003602.00.19.00, 3602.00.20.003603.00.10.00, 3603.00.20.003603.00.30.00, 3603.00.40.003603.00.50.00, 3603.00.60.003604.90.00.00, 3606.90.10.003606.90.90.00, 3912.20.00.008710.00.00.00, 8805.10.00.008906.00.10.00, 9301.00.00.009302.00.00.00, 9303.10.00.00

Obligación de efectuar la importación a través de la Industria Militar- INDUMIL. Resolución No. 001 del 15/01/91 ymodificatorias del Consejo Superiorde Comercio Exterior.Circular Externa No. 066 del17/08/95 del INCOMEX.Decreto No. 1809 del 03/08/94 delMinisterio de Defensa Nacional,que reglamenta al Decreto 2535-93del 17/12/93 del Ministerio deDefensa Nacional.

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Co - 3TIPO DE NORMA

TEMASMEDIDA LEGAL

9303.20.00.00, 9303.30.00.009303.90.00.00, 9304.00.10.009304.00.90.00, 9305.10.00.009305.21.00.00, 9305.29.00.009305.90.10.00, 9305.90.90.009306.10.10.00, 9306.10.80.009306.21.00.00, 9306.29.10.009306.29.80.00, 9306.30.10.009306.30.80.00, 9306.90.10.009306.90.80.00, 9306.90.90.009307.00.00.00.

7) Literal b) del Art. XXI delGATT de 1994.Aparatos transmisores.

8) Art. 2 - Anexo 1 del Acuerdosobre Obstáculos Técnicos alComercio de la OMC.

La importación de equipos de comunicación destinados a la transmisión de datos requierede la aprobación previa del Ministerio de Comunicaciones

Decreto No. 2490 de 29/12/87.Circular Postal SOI No. 027 del01/06/88 del INCOMEX.

Industria automotriz

8) Art. 2 - Anexo 1 del Acuerdosobre Obstáculos Técnicos alComercio de la OMC.

Los vehículos automotores, carrocerías, remolques y semirremolques que se importen,fabriquen o ensamblen en el país, deberán cumplir con los requisitos establecidos por elMinisterio de Transporte para obtener la homologación que garantice sus condiciones decomodidad y seguridad y la observancia de los límites de emisión de gases.

El INCOMEX exigirá la inscripción de la persona natural o jurídica y la aprobación delvehículo automotor, mediante la homologación para proceder a registrar la importación.

Acuerdo No. 024 del 13/05/93 delInstituto Nacional del Transporte,modificado por Acuerdo No. 062 del17/11/93.

Decreto No. 540 de 31/03/95 delMinisterio de Transporte.Resolución No. 2424 de 25/04/95del Ministerio de Transporte.

Juguetes bélicos.

8) Art. 2 - Anexo 1 del Acuerdosobre Obstáculos Técnicos alComercio de la OMC.

Prohíbese la fabricación, importación, distribución, venta y uso de juguetes bélicos entodo el territorio nacional.

Ley No. 18 del 22/01/90

Materias textiles y susmanufacturas.

5) Literal d) del Art. XX delGATT de 1994.

La importación de materiales textiles y sus manufacturas al territorio nacional podrárealizarse por los lugares habilitados que para tal efecto señale el Director de Impuestos yAduanas Nacionales (DIAN).

Podrán importarse por cualquier jurisdicción aduanera las mercancías clasificables en las

Decreto No. 1851 del 15/09/93.

Resolución No. 1336 del 24/09/93,

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Co - 4TIPO DE NORMA

TEMASMEDIDA LEGAL

siguientes partidas: 5001, 5002, 5003, 5101, 5102, 5103, 5104, 5105, 5201, 5202, 5203,5204, 5301, 5302, 5303, 5304, 5305, 5401, 5404, 5405, 5501, 5502, 5503, 5504, 5505,5506, 5507 y 5508.

modificada dpor resolución 2087-93de la DIAN. Reglamento delDecreto 1851-93.

Medicamentos, cosméticos,preparaciones farmaceúticas abase de recursos naturales yotros

9) Art. 2 - Anexo A del Acuerdosobre la aplicación de MedidasSanitarias y Fitosanitarias.

Requieren de registro sanitario expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia deMedicamentos y Alimentos, INVIMA.

Adicionalmente, deberán complirse las disposiciones contenidas en el Decreto 677 del26/04/95, particularmente en lo relativo a los requisitos de etiquetado y, de envase yembalaje.

Decreto No. 677 de 26/04/95

Todos los medicamentos, drogas, cosméticos, materiales de curación, plagicidas de usodoméstico, detergentes y todos aquellos productos farmaceúticos que incidan en la saludindividual o colectiva, necesitan registro en el Ministerio de Salud, para su importación,exportación, fabricación y venta

Establécese el régimen de licencia previa a los siguentes bienes:2941.40.00.00 Cloránfenicol y sus derivados; sales de estos productos; 3002.10.30.00plasma y demás componentes de la sangre.

Ley No. 9 de 24/01/79.

Resolución No. 001 del 15/01/91 ymodificatorias del Consejo Superiorde Comercio Exterior.

Mercancías usadas

8) Art. 2 - Anexo 1 del Acuerdosobre Obstáculos Técnicos alComercioProtección de la salud humana(ropa usada).Protección ambiental(vehículos usados).

Se restringe las solicitudes de importación que se refieran a bienes usados, cuando existaproducción nacional suficiente y competitiva en términos de precios, calidad y oportunidadde entrega.

No se autorizará la importación de bienes usados clasificados en la posición arancelaria8701.20.00, tractores de carretera para semirremolques, por existir producción nacional.

A partir del 1 de enero de 1994 no se autorizará bajo ningún concepto, las importacionesde vehículos usados o saldos de la partida 8703.

NOTA: Existe vulneración al trato nacional por las restricciones a la importación de bienesusados cuando exista producción nacional.

Circular Externa No. 062 de03/09/92 del INCOMEX

Circular Externa SOI No. 091 del29/12/93 del INCOMEX.

Normalización, certificación ymetrología.

Los importadores de bienes sujetos al cumplimiento de las normas técnicas, oficialesobligatorias, deberán presentar al INCOMEX conjuntamente con la solicitud de importación

Circular Externa No. 068 y 02 del16/05/96; INCOMEX y

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Co - 5TIPO DE NORMA

TEMASMEDIDA LEGAL

8) Art. 2 - Anexo 1 del Acuerdosobre Obstáculos Técnicos alComercio de la OMC.

el certificado de conformidad con la norma técnica respectiva, el cual deberá estarexpedido por la Superintendencia de Industria y Comercio o por un Organismo acreditadodentro del Sistema Nacional de Normalización, Certificación o Metrología, o un organismode otro país, debidamente reconocido mediante convenio o acuerdos.

Los productos o servicios sometidos al cumplimiento de una norma técnica colombianaobligatoria o un reglamento técnico deben cumplir con estos, independientemente que seproduzcan en Colombia o se importen. Los productos importados para sercomercializados en Colombia, deben cumplir adicionalmente con las normas técnicas oreglamentos técnicos obligatorios del país de origen.

Mediante el cual se creó el Sistema Nacional de Información sobre medidas deNormalización y Evaluación de la Conformidad.

Para obtener el levante de la mercancía sujeta al cumplimiento de una norma técnicacolombiana oficial obligatoria o reglamento técnico, deberá presentarse ante la DIAN,además de los documentos señalados en las disposicones vigentes, el registro deimportación otorgado por el INCOMEX.

Todos los productos que se importen al país, y para los cuales existan normas técnicascolombianas oficiales obligatorias, deberán cumplir con los requisitos de calidad en ellaestablecidos.

Los importadores de bienes y servicios, sometidos al cumpliemto de normas técnicascolombiana oficiales obligatorias, sujetas a control por parte de Superintendencia deIndustria y Comercio, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 delDecreto No 2269 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 300 de 1995.

Superintendencia de Industria yComercio (SIC).

Decreto No. 2269 del 16/11/93 delMinisterio de DesarrolloEconómico.

Decreto No. 1112 del 24/06/96 delMinisterio de DesarrolloEconómico,.

Decreto No. 300 del 10/12/95 delMinisterio de DesarrolloEconómico.

Resolución No. 1385 del 07/12/76de la Superintendencia de Industriay Comercio.1) Literal b) numeral 2 del Art.XI del GATT de 1994.

Resolución No. 343 del 27/02/95 dela Superintencia de Industria yComercio.

Petróleo y sus derivados

8) Art. 2 - Anexo 1 del Acuerdosobre Obstáculos Técnicos alComercio de la OMC.

Toda persona natural o jurídica que se encuentre interesada en importar combustibles,deberá inscribirse ante el Ministerio de Minas y Energía, para garantizar la seguridad en elmanejo de los combustibles.

Las gasolinas importadas,sin acondicionamientos previos,deberán cumplir con losrequisitos de calidad .

Decreto No. 1082 del 28/05/94 delMinisterio de Minas y Energía.

Resolución No. 898 del 23/08/95del Ministerio de Medio Ambiente.1) Literal b) numeral 2 del Art.XI del GATT de 1994.

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Co - 6TIPO DE NORMA

TEMASMEDIDA LEGAL

Residuos peligrosos

8) Art. 2 - Anexo 1 del Acuerdosobre Obstáculos Técnicos alComercio de la OMC.

Ninguna persona podrá introducir al territorio nacional residuos peligrosos, que por suscaracterísticas, infecciosas, combustibles inflamables, explosivas, radiactivas, volátiles,corrosivas, reactivas o tóxicas puedan causar daño a la salud humana o al medioambiente.

Resolución No. 0189 del 15/06/94del Ministerio de Medio Ambiente.

Sustancias contaminantes

8) Art. 2 - Anexo 1 del Acuerdosobre Obstáculos Técnicos alComercio de la OMC.

Prohíbese la importación, producción, distribución y uso de gasolina que contengatetraetilo de plomo.

El Ministerio de Medio Ambiente establecerá las restricciones a la importación,producción y distribución de combustibles con contenido de azufre y otras sustanciascontaminantes.

Decreto No. 948 del 05/05/95 delMinisterio de Medio Ambiente.

Vehículos blindados

8) Art. 2 - Anexo 1 del Acuerdosobre Obstáculos Técnicos alComercio de la OMC.

Para la importación de todo vehículo blindado o con protección antibalas, además decumplir con los requisitos previamente establecidos por el INCOMEX y la DirecciónNacional de Aduanas, deberá obtenerse autorización del Comando General de las FuerzasMilitares.

Decreto No. 1409 del 08/04/84.

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ECUADORGRAVAMENES Y CARGAS DE EFECTO EQUIVALENTE DISTINTOS DE LOS DERECHOS

DE ADUANA

TIPO DE MEDIDA NORMA LEGAL

Las importaciones de productos agropecuarios y sus Decreto 2485-A del 27 dederivados están sujetas al mecanismo de ajustes enero de 1995.arancelarios, consistente en la aplicación de derechosespecíficos adicionales al derecho ad-valorem.

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Ec - 2

RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS CORRESPONDIENTES A PRODUCTOS NO AGROPECUARIOS DE LOS PAISES DE LA COMUNIDAD ANDINA

ECUADOR 1

TIPO DE NORMATEMAS MEDIDA LEGAL

Armas y explosivos

8) Art. 2 - Anexo 1 del Acuerdosobre Obstáculos Técnicos alComercio

Se expide el “Reglamento a la Ley de fabricación, importación, exportación,comercialización y tenencia de armas, municiones, explosivos y accesorios”.

El presente Reglamento tiene por finalidad, regular las actividades de fabricación,importación, exportación, comercialización, almacenamiento y tenencia de armas defuego, municiones, explosivos y accesorios, así como también de las materias primaspara la producción de las indicadas especies y los medios de inflamación tales comoguías para minas, fulminantes y detonadores, productos químicos y elementos de uso enla guerra química o adaptable a ella.

Quedan sujetos a las regulaciones de la Ley del presente Reglamento, los OrganismosEstatales, Instituciones Bancarias, Organizaciones de Seguridad Privada, Comerciantes,Coleccionistas, Clubes de tiro y caza, y más personas naturales o jurídicas que ejerzancualesquiera de las actividades previstas en el párrafo anterior.

Solamente el Ministerio de Defensa Nacional podrá adquirir armas de fuego, municiones,explosivos y accesorios para uso militar; y autorizar al Ministerio de Gobierno, laadquisición de armas, municiones, explosivos y accesorios para uso policial, previoinforme del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.

Previa autorización del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y siempre que noexista fabricación nacional, los comerciantes importadores podrán importar los siguientesproductos: dinamita, pólvora, nitritas, gomas, gelamonitas, amonales, cloratitas, trilititos,oxilititas, nitratos en cualesquiera de sus fórmulas, presentaciones y denominaciones,mechas de combustión lenta, mechas de combustión instantánea, fulminantes paraexplosivos, detonadores de diversos números o tipos de uso civil.

Se autorizará la importación de otros explosivos no contemplados anteriormente, previajustificación de la necesidad e informe favorable del Comando Conjunto de las FF.AA.

Las fábricas nacionales de explosivos, podrán importar materias primas para laelaboración de dichos productos de acuerdo a las necesidades del mercado, conaprobación del Ministerio de Defensa Nacional y previo informe favorable del ComandoConjunto.

Decreto 169 del 21.3.97.

1 Resumen del relevamiento realizado hasta el Registro Oficial Nro. 76 del 30 de mayo de 1997, por la Secretaría General de la ALADI.

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Ec - 3TIPO DE NORMA

TEMAS MEDIDA LEGAL

Combustibles que contengantetraetilo de plomo.

8) Art. 2 - Anexo 1 del Acuerdosobre Obstáculos Técnicos alComercio de la OMC.

Prohíbese la importación de combustibles que contengan tetraetilo de plomo. Ley de 11/09/95. Ley deDesregulación de la Producción yComercialización de Combustiblesen el Ecuador.

Estupefacientes y sicotrópicos

3) Literal b) del Art. XX delGATT de 1994.

Este reglamento tiene por objeto, determinar los requisitos y procedimientos que debencumplir las personas naturales y jurídicas, para obtener la calificación legal, que lespermita importar, exportar, producir, comercializar y comprar localmente, o utilizar enprocesos industriales, sustancias sujetas a fiscalización.

Acuerdo No. 003-CD de 29/07/93del Consejo Nacional de Control deSustancias Estupefacientes ySicotrópicas.

Podrán importar o exportar sustancias químicas controladas, los importadores oexportadores calificados por el Consejo Directivo del CONSEP.

La Secretaría Ejecutiva del CONSEP, concederá la autorización respectiva, para cadacaso, de acuerdo a lo prescrito en la Ley 108, su reglamento de aplicación y estereglamento.

Acuerdo No. 015-CD de 16/11/93del Consejo Nacional de Control deSustancias Estupefacientes ySicotrópicas.

La importación o exportación de sustancias sujetas a fiscalización o de fármacos que lascontengan, con excepción de las señaladas en el numeral 8 del artículo 16 de la Ley, seautorizarán a las personas naturales o jurídicas calificadas, las que solicitarán a laSecretaría Ejecutiva del CONSEP las correspondientes autorizaciones, conforme aformularios previamente establecidos, los que deberán estar suscritos por el importador oexportador y el profesional químico responsable.

Los permisos de importación o exportación de sustancias sujetas a fiscalizacióncaducarán a los ciento ochenta o noventa días de emitidos, respectivamente, que seránutilizados una sola vez, y no podrán amparar la importación o exportación de sustanciasde naturaleza distinta.

Decreto No. 2145 A de 29/01/91.Reglamento para la aplicación de laLey sobre Estupefacientes ySicotrópicas.

Prohíbese la importación de las sustancias sujetas a fiscalización que no tengan usoterapéutico o fines de investigación, según las resoluciones del Comité de Expertos enFarmacodependencia de la Organización Mundial de la Salud aceptadas por la SecretaríaEjecutiva del CONSEP, o uso científico o industrial, conforme a la calificación legal.

Sólo podrán importarse las drogas y preparados susceptibles de uso terapéutico previa

Ley No. 108 de 07/08/90. Leysobre Sustancias Estupefacientesy Sicotrópicas.

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Ec - 4TIPO DE NORMA

TEMAS MEDIDA LEGAL

autorización escrita concedida, para cada caso, por la Secretaría Ejecutiva del CONSEPy demás organismos previstos en esta Ley, con determinación del peso y laconcentración de las sustancias sujetas a fiscalización. La autorización caducarádespués de seis meses de la fecha de su otorgamiento.

El Consejo Directivo del CONSEP autorizará por escrito el cultivo de plantas o laelaboración, importación o exportación de sustancias sujetas a fiscalización, ainstituciones científicas de los sectores público o privado, que lo soliciten motivadamentecon fines exclusivos de investigación, experimentación o adiestramiento de personalencargado de control, represión o rehabilitación.

La Secretaría Ejecutiva del CONSEP autorizará la producción, venta, importación yexportación de insumos, componentes, precursores u otros productos químicosespecíficos, preparados o derivados, previa calificación de los productores, vendedores,importadores o exportadores, efectuada por el Consejo Directivo.

Industria Automotriz9801.10.00, 9801.90.00,9802.10.00, 9802.90.10,9802.90.90, 9803.21.00,9803.22.00, 9802.23.00,9803.24.00, 9803.31.00,9803.32.00, 9803.33.00,9803.90.00, 9804.21.00,9804.22.00, 9804.23.00,9804.31.00, 9804.32.00,9804.90.00, 9806.00.10,9806.00.90.

Vehículos en CKDPor determinar.

Nómina de productos cuya importación está sujeta a cupo fijado por la Comisión NacionalAutomotriz para empresas ensambladoras de acuerdo con la Ley de FomentoAutomotriz.

NOTA: Existe vulneración al trato nacional por la fijación de cupos de importación paraempresas ensambladoras.

Regulación No. 921 de 21/03/95 dela Junta Monetaria. Modificada porRegulaciones Nos. 938/95, 939/95,944/95, 945/95, 948/95, 962/96,968/96, 979/96 y 989/96.

Instrumentos de medición.

8) Art. 2 - Anexo 1 del Acuerdosobre Obstáculos Técnicos alComercio de la OMC.

Las pesas, medidas, aparatos y equipos para pesar o medir que se importen o los defabricación nacional, se someterán a las normas y demás especificaciones técnicas quese dicten por el INEN.

Cuando, por razones técnicas y excepcionalmente, se requiera la importación o

Ley No. 1456 de 28/12/73. Ley dePesas y Medidas.

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Ec - 5TIPO DE NORMA

TEMAS MEDIDA LEGAL

fabricación de pesas, medidas, aparatos y equipos para pesar o medir, bajo normas yespecificaciones técnicas diferentes a las nacionales, las autoridades correspondientesexigirán el dictamen favorable previo del INEN.

Medicamentos, dispositivosmédicos, cosméticos y otros.

9) Art. 2 - Anexo A del Acuerdosobre la Aplicación deMedidas Sanitarias yFitosanitarias.

Los fabricantes e importadores de medicamentos en general, dispositivos médicos,cosméticos, productos higiénicos y perfumes, están obligados a obtener la inscripción enel respectivo Registro Sanitario, para su producción, importación, exportación ycomercialización.

El Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical conforme lo dispone el Artículo 103del Código de Salud, es el organismo técnico encargado de la verificación de los análisisy evaluaciones requeridos para la concesión del registro sanitario.

Decreto No. 4142 de 09/08/96.

Requisitos de etiquetado: Las etiquetas externas deben ser en idioma español, y encaracteres claramente legibles e indelebles.

Decreto No. 4142 de 09/08/96.8) Art. 2 - Anexo 1 del Acuerdosobre Obstáculos Técnicos alComercio de la OMC.

Mercancías de importaciónprohibida.4103.20.00, 4107.21.00,4107.29.00, 9601.10.00,9601.90.00.- Cueros de reptil- Marfil trabajado y susmanufacturas.Por determinar

En el Anexo al libro II de l Codificación de Regulaciones de la Junta Monetaria, sedetallan las mercancías prohibidas de importar.

Regulación No. 921 de 21/03/95 dela Junta Monetaria. Modificada porRegulaciones Nos. 938/95, 939/95,944/95, 945/95, 948/95, 962/96,968/96, 979/96 y 986/96.

Ver Anexo ISubpartidas Nandina de varioscapítulos del arancel deimportación.

9) Art. 2 - Anexo A del Acuerdosobre la Aplicación deMedidas Sanitarias yFitosanitarias.

En el Anexo al libro II de la Codificación de Regulaciones de la Junta Monetaria, sedetallan las mercancías sujetas a la obtención de registro del Ministerio de SaludPública.

Regulación No. 921 de 21/03/95 dela Junta Monetaria. Modificada porRegulaciones Nos. 938/95, 939/95,944/95, 945/95, 948/95, 962/96,968/96, 979/96 y 986/96.

Mercancías sujetas aautorización previa. 1207.91.001211.90.10, 1211.90.90 (1),2710.00.20 (2), 2806.10.00,

En el Anexo al libro II de la Codificación de Regulaciones de la Junta Monetaria, sedetallan los productos sujetos al requisito de autorización previa del ConsejoNacional de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, CONSEP.

Regulación No. 921 de 21/03/95 dela Junta Monetaria. Modificada porRegulaciones Nos. 938/95, 939/95,944/95, 945/95, 948/95, 962/96,

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Ec - 6TIPO DE NORMA

TEMAS MEDIDA LEGAL

2807.00.10, 2807.00.20,2813.10.00,2814.10.00, 2814.20.00,2815.11.00,2815.12.00, 2815.20.00,2827.22.00,2833.11.00, 2836.20.00,2836.30.00,2836.40.00, 2841.60.10,2901.10.00 (3), 2902.20.00,2902.30.00, 2902.41.00,2902.42.00, 2902.43.00,2902.44.00, 2903.12.00,2903.22.00,2903.29.90 (4), 2903.61.00 (5),2904.90.00 (6), 2905.12.20,2905.14.10, 2908.90.00 (22),2909.11.00, 2914.11.00,2914.12.00,2914.13.00, 2914.22.20,2914.31.00 (7), 2914.39.00 (8),2914.40.10, 2915.21.00,2915.24.00, 2915.31.00,2916.34.00 (9), 2921.19.00 (10),2921.30.00 (11), 2921.43.00,2921.49.00 (12), 2921.59.00 (13),2922.19.00 (14), 2922.29.00 (15),2932.30.00 (16), 2922.43.00,2924.10.10, 2924.10.90 (17),2926.90.90 (18), 2932.91.00,2932.93.00, 2932.94.00,2932.99.90,2933.11.90 (19), 2933.32.00,2933.39.00, 2933.51.00,2939.10.00,2939.29.00 (20), 2939.41.00,2939.42.00, 2939.61.00,2939.62.00, 2939.63.00,2939.70.00, 2939.90.20,

Notas:(1) Exclusivamente paja adormidera.(2) Exclusivamente éter de petróleo.(3) Exclusivamente exano.(4) Exclusivamente etclorvinol.(5) Exclusivamente cloruro de bencilo.(6) Exclusivamente dietiltiambuteno, dimetiltiabuteno, etilmetiltiambuteno.(7) Exclusivamente 1-fenil-2-propanona.(8) Exclusivamente pirovalerona.(9) Exclusivamente ácido fenil acético, fenilacetato de sodio, fenilacetato de potasio.(10) Exclusivamente dextropoxifeno y sus sales y anfrepamoma.(11) Exclusivamente etinamato, propilhexedrina, fencafamina y pelomina.(12) Exclusivamente fetermina y mefenorex.(13) Exclusivamente alfacetilmetadol, alfametadol, betacetilmetadol, betametadol,dimenoxadol, psilocibina y acetil metadol.(14) Exclusivamente fenilpropanolamina y sus sales y fenilpropilamina.(15) Exclusivamente butirato de bioxafetilo, dextromoramida, diampromida, fenadoxona,levomoramida, maramida, racemoramida tilidina, femetracina y fendimetracina.(16) Exclusivamente isometadona, metadona, normetadona, ácido amino benzoico, (n-antranólico) y sus derivados.(17) Exclusivamente etinamato.(18) Exclusivamente cianuro de bencilo y fenproporex.(19) Exclusivamente prohepticina cetobemidona.(20) Exclusivamente cionitaceno, etonotaceno, meclocualona y metacualona.(21) Exclusivamente cannabis, delta - 9 - tetrahidrocannibol.

968/96, 979/96 y 986/96

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Ec - 7TIPO DE NORMA

TEMAS MEDIDA LEGAL

2939.90.90 (21), 3003.40.00,3004.40.11, 3004.40.19,3004.40.20.- Semilla de amapola - Hojas decoca - Elementos químicos3) Literal b) Art. XX del GATTde 1994.2844.10.00, 2844.20.00,2844.30.00,2844.40.00, 2844.50.00,2845.10.00,2845.90.00, 9022.11.00,9022.19.00,9022.21.00, 9022.29.00,9022.30.00,9022.90.00.10, 9022.90.00.90.- Uranio- Aparatos que utilicenradiaciones.3) Literal b) Art. XX del GATTde 1994.

En el Anexo al libro II de la Codificación de Regulaciones de la Junta Monetaria, sedetallan los productos sujetos al requisito de autorización previa de la ComisiónEcuatoriana de Energía Atómica.

Regulación No. 921 de 21/03/95 dela Junta Monetaria. Modificada porRegulaciones Nos. 938/95, 939/95,944/95, 945/95, 948/95, 962/96,968/96, 979/96 y 986/96

8701.20.00, 8702.10.10,8702.90.91,8702.90.99, 8704.10.00,8704.22.00,8704.23.00, 8704.32.00,8704.90.00, 8705.40.00,8706.00.10,8706.00.90.91, 8706.00.90.99,8716.40.00.- Vehículos terrestres, sus partesy accesoriosPor determinar.

,En el Anexo al libro II de la Codificación de Regulaciones de la Junta Monetaria, sedetallan los productos sujetos al requisito de autorización previa del Ministerio deObras Públicas y Comunicaciones.

Regulación No. 921 de 21/03/95 dela Junta Monetaria. Modificada porRegulaciones Nos. 938/95, 939/95,944/95, 945/95, 948/95, 962/96,968/96, 979/96 y 986/96

8707.10.00, 8707.90.10,8707.90.90,- Carrocerías de vehículosautomóviles.Por determinar.

En el Anexo al libro II de la Codificación de Regulaciones de la Junta Monetaria, sedetallan los productos sujetos al requisito de autorización previa del Ministerio deIndustrias, Comercio, Integración y Pesca.

Regulación No. 921 de 21/03/95 dela Junta Monetaria. Modificada porRegulaciones Nos. 938/95, 939/95,944/95, 945/95, 948/95, 962/96,968/96, 979/96 y 986/96

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Ec - 8TIPO DE NORMA

TEMAS MEDIDA LEGAL

8801.10.00, 8801.90.00,8802.11.00,8802.12.00, 8802.20.10,8802.20.90,8802.30.10, 8802.30.90,8802.40.00,8802.60.00, 8803.10.00,8803.20.00,8803.30.00, 8803.90.00,8804.00.00,8805.10.00, 8805.20.00.- Planeadores y alas volantes,helicópteros, aviones y demásaeronaves y sus partes.Por determinar.

En el Anexo al libro II de la Codificación de Regulaciones de la Junta Monetaria, sedetallan los productos sujetos al requisito de autorización previa de la DirecciónGeneral de Aviación Civil.

Regulación No. 921 de 21/03/95 dela Junta Monetaria. Modificada porRegulaciones Nos. 938/95, 939/95,944/95, 945/95, 948/95, 962/96,968/96, 979/96 y 986/96

8907.10.00, 8907.90.10,8907.90.90.- Bolsas inflables, bolsasluminosas y los demás artefactosflotantes.Por determinar.

En el Anexo al libro II de la Codificación de Regulaciones de la Junta Monetaria, sedetallan los productos sujetos al requisito de autorización previa de la MarinaMercante y del litoral.

Regulación No. 921 de 21/03/95 dela Junta Monetaria. Modificada porRegulaciones Nos. 938/95, 939/95,944/95, 945/95, 948/95, 962/96,968/96, 979/96 y 986/96

9504.90.90 Exclusivamente ruletasy artículos de juego que se usen osirvan de otro modo para ladistribución por azar de dinero oartículos.Por determinar.

En el Anexo al libro II de la Codificación de Regulaciones de la Junta Monetaria, sedetallan los productos sujetos al requisito de autorización previa del Ministerio deGobierno.

Regulación No. 921 de 21/03/95 dela Junta Monetaria. Modificada porRegulaciones Nos. 938/95, 939/95,944/95, 945/95, 948/95, 962/96,968/96, 979/96 y 986/96

2710.00.11, 2710.00.50,2711.12.00,2711.13.00.- Gasolina para motores, incluidola de aviación.Por determinar.

En el Anexo al libro II de la Codificación de Regulaciones de la Junta Monetaria, sedetallan los productos sujetos al requisito de autorización previa del Ministerio deMinas y Energía.

Regulación No. 921 de 21/03/95 dela Junta Monetaria. Modificada porRegulaciones Nos. 938/95, 939/95,944/95, 945/95, 948/95, 962/96,968/96, 979/96 y 986/96

8901.10.10.10, 8901.10.10.90,8901.10.20, 8901.20.10.10,8901.20.10.90, 8901.20.20,8901.30.10.10, 8901.30.10.90,8901.30.20, 8901.90.10.10,

En el Anexo al libro II de la Codificación de Regulaciones de la Junta Monetaria, sedetallan los productos sujetos al requisito de autorización previa del Ministerio deDefensa y de la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral.

Regulación No. 921 de 21/03/95 dela Junta Monetaria. Modificada porRegulaciones Nos. 938/95, 939/95,944/95, 945/95, 948/95, 962/96,968/96, 979/96 y 986/96

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Ec - 9TIPO DE NORMA

TEMAS MEDIDA LEGAL

8901.90.10.90, 8901.90.20,8902.00.10.10, 8902.00.10.20,8902.00.10.90, 8902.00.20,8903.10.00, 8903.91.00,8903.92.00, 8903.99.00,8904.00.00.90, 8905.10.00,8905.20.00, 8905.90.00,8906.00.91.10, 8906.00.91.90,8906.00.99, 8908.00.00.- Trasatlánticos, barcos paraexcursiones, barcos de pesca,yates, remolcadores, plataformasde perforación, etc.Por determinar.

Mercancías sujetas a autorizaciónprevia2834.29.90*, 2904.20.20.2920.90.10, 2920.90.20.3601.00.00, 3602.00.11,3602.00.19, 3602.00.20.3602.00.90, 3603.00.10.3603.00.20, 3603.00.30.3603.00.40, 3603.00.50.3603.00.60, 3604.10.00.3604.90.00, 8710.00.00,8906.00.10, 9301.00.00,9302.00.00, 9303.10.00,9303.20.00, 9303.30.00,9303.90.00, 9304.00.10,9304.00.90, 9305.10.00,9305.21.00, 9305.29.00,9305.90.10, 9305.90.90,9306.10.10, 9306.10.80,9306.21.00, 9306.30.10,9306.90.11, 9306.90.12,9306.90.19, 9307.00.00Nitratos, pólvoras, explosivos,armas de fuego, bombas,

En el Anexo al libro II de la Codificación de Regulaciones de la Junta Monetaria, sedetallan los productos sujetos al requisito de autorización previa del Ministerio deDefensa Nacional.

Regulación No. 921 de 21/03/95 dela Junta Monetaria. Modificada porRegulaciones Nos. 938/95, 939/95,944/95, 945/95, 948/95, 962/96,968/96, 979/96 y 986/96

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Ec - 10TIPO DE NORMA

TEMAS MEDIDA LEGAL

granadas, proyectiles, sables,espadas, etc.

7) Literal b) del Art. XXI delGATT de 1994.

Mercancías usadas4012.10.00, 4012.20.00,6309.00.00Neumáticos

8) Art. 2 - Anexo 1 del Acuerdosobre Obstáculos Técnicos alComercioProtección ambiental(neumáticos).

En el Anexo al libro II de la Codificación de Regulaciones de la Junta Monetaria, sedetallan las mercancías prohibidas de importar.

Regulación No. 921 de 21/03/95 dela Junta Monetaria. Modificada porRegulaciones Nos. 938/95, 939/95,944/95, 945/95, 948/95, 962/96,968/96, 979/96 y 986/96.

9) Art. 2 - Anexo A del Acuerdosobre la Aplicación deMedidas Sanitarias yFitosanitarias.

Protección de la salud humana(ropa usada )

Se permite la importación de vehículos automóviles, tractores, ciclos y demás vehículosterrestres, siempre y cuando sean nuevos y fabricados en el año en que se realice laimportación o en el inmediato anterior.

No obstante, los vehículos destinados al transporte escolar que se reciban en calidad dedonación podrán importarse cuando sean fabricados en los últimos cinco años,incluyendo el año en que se realice la importación, y previa autorización de la JuntaMonetaria en cada caso.

Se permite la importación de las partes y accesorios de los vehículos automóviles,tractores, ciclos y demás vehículos terrestres siempre y cuando tales partes yaccesorios sean nuevos.

Se permite la importación de mercancías aforables en las partidas arancelarias 84.07,84.08, y 84.09 siempre y cuando sean nuevas.

Regulación No. 974 de 26/03/96 dela Junta Moneria.

Naves

Por determinar.

Para obtener la Resolucíon de autorización de importación de naves por parte delMinisterio de de Defensa, toda persona natural o jurídica deberá presentar una solicituddirigida al Ministerio de Defensa Nacional, en la que consten las principalescaracterísticas de la nave, así como los servicios a prestar y más generales de la ley.Esta solicitud deberá entregarse en la Dirección General de la Marina Mercante y delLitoral, para ser tramitada por el Departamento de Asesoría Jurídica.

Resolución No. 160 de 05/10/89 dela Dirección de la Marina Mercantey del Litoral.

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Ec - 11TIPO DE NORMA

TEMAS MEDIDA LEGAL

Para la importación de naves dedicadas a faenas de pesca, la Dirección General de laMarina Mercante y del Litoral, únicamente emitirá el informe técnico correspondiente,debiendo el interesado sujetarse para la autorización de importación a lo contemplado enla Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y su respectivo reglamento.

Para el caso de las naves dedicadas a los servicios de investigación científica, deportes,recreación y otras actividades sin fines de lucro, no se requiere la presentación delestudio de factibilidad.

Normalización, certificación ymetrología.

8) Art. 2 - Anexo 1 del Acuerdosobre Obstáculos Técnicos alComercio de la OMC.

Créase, como Organismo de derecho público adscrito al Ministerio de Industrias yComercio, el Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEM), que será la entidad nacionalencargada de formular las normas técnicas que definan las características de materiales,productos intermedios y productos terminados que se comercialicen en el Ecuador, asícomo los métodos de ensayo, inspección, análisis, medida, clasificación y denominaciónde aquellos materiales o productos.

Decreto No. 357 del 28/08/70

El listado de productos sujetos al cumplimiento de normas técnicas se encuentrapublicado en el Registro Oficial No. 971 del 20/06/96.

Regulación No. DP y M y PC 96-01de 04/06/96 del InstitutoEcuatoriano de Normalización.

A partir del 1 de enero de 1993 los productos envasados y/o empaquetados declararán elcontenido neto de acuerdo con las disposiciones de esta Regulación que homologa laRecomendación Internacional No. 79 dada por la OIML (Organización Internacional deMetrología Legal).

Regulación No. P y M 92 023 de29/05/92 del Instituto Nacional deNormalización.

Residuos tóxicos.8) Art. 2 - Anexo 1 del Acuerdosobre Obstáculos Técnicos alComercio de la OMC.

Prohíbese la importación o introducción al país de desechos gaseosos, líquidos o sólidospeligrosos o contaminantes de cualquier tipo y procedencia considerados o no comotóxicos, en especial desechos radiactivos, inclusive de procedencia hospitalaria.

Decreto 3467 de 29/06/92.

Queda prohibido descargar, sin sujetarse a las correspondientes normas técnicas yregulaciones, cualquier tipo de contaminantes que puedan alterar la calidad del suelo yafectar a la salud humana, la flora, la fauna, los recursos naturales y otros bienes.

Ley No. 374 de 21/05/76. Ley dePrevención y Control de laContaminación Ambiental.

En ningún caso podrá autorizarse la importación de desechos para su derrame, depósito,almacenamiento, incineración o cualquier tratamiento para destrucción o disposición finalen el territorio nacional o en las zonas en las que la nación ejerce su soberanía y

Reglamento de 10/07/92 delMinisterio de Salud Pública.Reglamento para la Prevención y

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Ec - 12TIPO DE NORMA

TEMAS MEDIDA LEGAL

jurisdicción. Las autorizaciones para el tránsito por el territorio nacional de desechos nopeligrosos con destino a otra nación, sólo podrá otorgarse cuando exista previoconsentimiento de ésta.

Control de la ContaminaciónAmbiental en lo referente alRecurso Suelo.

Surtidores y equipos de medición.

8) Art. 2 - Anexo 1 del Acuerdosobre Obstáculos Técnicos alComercio de la OMC.

A partir del 01/01/84, prohíbese la fabricación, importación y comercialización desurtidores y de equipos de medición complementarios a éstos, calibrados en unidadesdiferentes a las del Sistema Internacional de Unidades, SI, que se utilicen para venderproductos líquidos derivados del petróleo.

Regulación No. RG 46 de 25/08/83del Instituto Ecuatoriano deNormalización.

Tuberías, accesorios y griferías.

8) Art. 2 - Anexo 1 del Acuerdosobre Obstáculos Técnicos alComercio de la OMC.

A partir del 01/01/84, la fabricación, importación y comercialización de tuberías,accesorios y grifería se realizará únicamente en medidas del Sistema Internacional deUnidades, SI, y de acuerdo a los tamaños y dimensiones señalados por las NormasTécnicas INEN respectivas.

Regulación No. RG 47 de 25/08/83del Instituto Ecuatoriano deNormalización.

Visto Bueno del Banco Central La Junta Monetaria regulará la entrega de las declaraciones de importación y exportacióny podrá prohibir o limitar la importación o exportación de determinadas mercancías,tomando en cuenta la situación de la balanza de pagos y con el criterio previo de losMinisterios respectivos. En aquellos casos, las declaraciones requerirán del visto buenoprevio del Banco Central.

Decreto Ley No. 02 del 7.5.92.Modificado por Ley No. 93 del15.8.95.

Los importadores deben declarar al Banco Central las importaciones a consumo, previo alembarque de las mercancías, en el documento único de importación establecido por elMinisterio de Finanzas y Crédito Público y el Banco Central.

El Documento Unico de Importación que cuente con el visto bueno tendrá un plazo devalidez indefinido; será válido para un solo embarque, y, la importación realizada a suamparo no estará sujeta a límite de tolerancia de modo que todo valor y/o cantidad queexceda de lo declarado no será considerado como desprovisto del respectivo visto bueno.

Regulación No. 939 del 25.7.95.Junta Monetaria.

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PERUGRAVAMENES Y CARGAS DE EFECTO EQUIVALENTE DISTINTOS DE LOS DERECHOS

DE ADUANA

TIPO DE MEDIDA NORMA LEGAL

Se establece un derecho específico a la importación de Decreto Supremo No. 016productos clasificados en las partidas arancelarias que se 91/AG del 30.04.91.detallan a continuación: 0402.10.00,00, 0402.21.00.00, Ministerio de Agricultura y04.02.29.00.00, 0405.00.20.00, 1001.10.90.00, 1001.90.20.00, Modificatorias.1005.90.00.10, 1005.90.00.90, 1006.10.90.00, 1006.20.00.00,1006.30.00.00, 1006.40.00.00, 1007.00.90.00, 1101.00.00.00,1103.11.00.00, 1701.11.90.00, 1701.12.00.00, 1701.99.00.90,1902.11.00.00, 1902.19.00.00

El derecho específico sustituye a la sobretasacompensatoria creada por los Decretos Supremos Nos. 053 y054/91/EF y se aplicará al momento que sean exigibles losderechos de importación.

Se aprueba la actualización de las sobretasas y tablas Decreto Supremo No. 005-97-EF,aduaneras aplicables a las importaciones de los productos publicado en el diario oficial Elcomprendidos en el Decreto 016/91/AG y modificatorias. Peruano el 30.1.97

Se establece con carácter temporal una sobretasa adicional Decreto Supremoarancelaria equivalente al 5% ad valorem CIF a las partidas 035-97-EF, publicado en elseñaladas en el Decreto Supremo No. 035-97-EF. Diario Oficial El Peruano,

el 13.04.97.

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Pe-2

RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS CORRESPONDIENTES A PRODUCTOS NO AGROPECUARIOS DE LOS PAISES DE LACOMUNIDAD ANDINA

PERU 1/

TEMAS TIPO DE MEDIDA NORMA LEGALALGODON ABSORVENTE NO Se aprueba la norma metrológica nacional PE/010/86/algodón absorvente no Resolución DirectoralESTERIL estéril. No. 266/87 ITINTEC/DG8) Art. 2 - Anexo 1 del Acuerdo del 04.05.87.sobre Obstáculos Técnicos alComercio de la OMC.

ARMAS Y EXPLOSIVOS Los artículos de pirotecnia están considerados como explosivos, de acuerdo al Circular No. 46/047/94artículo 3º del Decreto Supremo No. 019/71/IN del 26.08.71. Para la importación de Aduanas/INTA del 12.12.94

7) Literal b) del Art. XXI dichos artículos, se requiere de la autorización de la Dirección de Control dedel GATT de 1994. Servicios de Seguridad, Control de Armas, Munición y Explosivo de uso Civil

(DISCAMEC).

La importación o exportación de explosivos o insumos y conexos, sólo podrá Circular No. 46/106/92efectuarse por las aduanas aérea y marítima del Callao. En caso de realizarse por del 23.11.92,otras aduanas, deberá estar expresamente indicada en la Resolución Directoral de Superintendenciaautorización emitida por la DISCAMEC. Nacional de Aduanas.

5) Literal d) del art. XXdel GATT de 1994.

La comercialización de explosivos o conexos de uso civil, será previa opinión Decreto Ley No. 25707favorable de la Dirección General de Industrias y del Comando Conjunto de las del 31.08.92.Fuerzas Armadas.

La Dirección de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Municiones y Decreto Supremo No. 086explosivos - DISCAMEC, del Ministerio del Interior, es la entidad encargada de del 28.10.92. PCM.autorizar la importación de explosivos y conexos de uso civil a los usuarios Reglamento del Decretopermanentes de explosivos, de acuerdo a sus necesidades. Ley No. 25/07/92.

La importación de explosivos o insumos y conexos de uso civil, sólo se podrá 5) Literal d) del art. XXrealizar por el aeropuerto internacional Jorge Chávez del Callao y el Terminal del GATT de 1994.Marítimo del Callao, se podrá autorizar que las importaciones se realicen por otrospuertos y/o aeropuertos de la República previa opinion favorable del ComandoConjunto de las Fuerzas Armadas.

Las empresas fabricantes de explosivos, que cumplan con el Decreto Ley 25707 y Decreto Legislativo No.sus normas reglamentarias, podrán importar los productos finales o intermedios 867 del 28/10/96.que como conexos a los bienes que fabrican vendan directamente a los usuariospermanentes.

1/ Relevamiento realizado con base en la información proporcionada por ALADI, hasta Gaceta Oficial El Peruano No. 6181 del 31 de mayo de 1997.

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Pe-3

TEMAS TIPO DE MEDIDA NORMA LEGAL

Las personas naturales y jurídicas autorizadas para comercializar armas o Ley No. 25054 delmuniciones, podrán importar y exportar armas, municiones, accesorios y repuestos 05.06.89.con autorización del Ministerio del Interior a través de la DISCAMEC, previaopinión favorable del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.

CERTIFICADOS DE CALIDAD Las entidades calificadas nacionales o extranjeras domiciliadas en el país podrán a Decreto Supremo No. 028Y CONFORMIDAD SANITARIOS opción del importador extender los certificados de calidad correspondientes en del 13.07.93 del

cumplimiento de las disposiciones de salud pública y control fito y zoosanitario. Ministerio de1) Literal b), del numeral Agricultura.2 del artículo XI delGATT de 1994.

Las entidades deberán ser calificadas y aprobadas por el Servicio Nacional deSanidad Agraria, SENASA, del Ministerio de Agricultura.

Todos los Certificados de Calidad, así como de comprobación y conformidad derequisitos sanitarios que emitan las entidades calificadas y aprobadas por elSENASA, tendrán carácter de Declaración Jurada y por lo tanto podrán ser objetode verificación posterior.

EQUIPOS Y APARATOS DE La importación, venta e instalación en el país de equipos para estaciones Decreto Supremo No. 013TELECOMUNICACIONES trasmisoras, radioeléctricas en general, requerirán de autorización previa del del 28.04.93 Ley de

Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. Telecomunicaciones.8) Art. 2 - Anexo 1 del Acuerdosobre Obstáculos Técnicos alComercio de la OMC. Para la importación, fabricación y venta en el país de cualquier equipo o aparato de

telecomunicación es requisito estar homologado.

El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción aprobará ypublicará una lista de marcas y modelos homologados.

ESTUPEFACIENTES Y La importación y exportación de los productos o insumos químicos, se efectuará Circular No. 46/70/92SICOTROPICOS previa presentación de la autorización emitida por la Oficina General de Insumos del 04.08.92 SUNAT,2807.00.00.00 Químicos y Productos Supervisados del Ministerio de Industria, Comercio Interior, Modificada por circular2914.11.00.00 Turismo e Integración. 46/39/95 del 03.11.95.2806.10.00.002707.10.00.002836.20.00.10 Los productos e insumos químicos directa o indirectamente destinados a la Decreto Ley No. 256232836.20.00.90 elaboración de pasta básica de cocaina, pasta lavada y clorhidrato de cocaina, del 21.07.92.2836.40.00.00 estarán sujetos a control y fiscalización en cuanto a su elaboración, importación,2909.11.00.00 exportación, comercialización, transporte, distribución, posición, utilización y2828.90.10.00 transformación, sin perjuicio de lo dispuesto en las demás normas sobre la materia2914.12.00.00 dentro del marco de la política antidrogas y al efecto de establecer las sanciones2841.60.10.00 adecuadas a quienes incumplan lo dispuesto en el presente Decreto Ley.2833.11.00.002833.19.00.00 Los productos e insumos químicos sobre los que se ejercerá control y fiscalización,2707.20.00.00 cualquiera sea su denominación y la forma en que sean presentados son: ácido2902.30.00.00 sulfúrico, acetona, ácido clorhídrico y/o muriático, benceno, carbonato de sodio,3) Literal b) del artículo carbonato de potasio, eter etílico y sulfúrico, hipoclorito de sodio, kerosene, metilXX del GATT de 1994. etil acetona, permanganato de potasio, sulfato de sodio y tolueno.

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Pe-4

TEMAS TIPO DE MEDIDA NORMA LEGAL

Los importadores y exportadores de los productos e insumos químicos, Decreto Supremo No.previamente a cada operación deberán presentar a la Dirección de Insumos 008/93/ITINCI delQuímicos y Productos Fiscalizados (DIQPF) en Lima y Callao, o a las instancias 28.05.93 modificado poradministrativas regionales que corresponda a la ubicación de los interesados, una Decreto Supremo 018 delsolicitud con carácter de Declaración Jurada, adjuntando copia de la póliza, factura 03.09.93 ITINCI. comercial y guía o conocimiento de embarque con la que soliciten la autorización Reglamento del Decretocorrespondiente. Ley 25623/92.

Las operaciones de importación y exportación de productos e insumos químicos 5) Literal d) del artículofiscalizados se efectuarán únicamente a través de las Aduanas autorizadas por la XX del GATT de 1994.Superintendencia Nacional de Aduanas.

MEDICAMENTOS, COSMETICOS Ningún producto farmaceútico o cosmético, cualquiera que sea su naturaleza, Decreto Ley 17505 delY OTROS fórmula o aplicación, podrá ser objeto de venta o expendio a ningún título sin 18.03.78 Código

autorización de la autoridad de salud. Sanitario.9) Art. 2 - Anexo A del Acuerdosobre la Aplicación de MedidasSanitarias y Fitosanitarias. La autoridad de salud determinará las normas de control de calidad de los

productos farmacéuticos y cosméticos. No obstante, todo laboratorio deproducción está obligado a tener su propio sistema de control de sus productosbajo su responsabilidad.

La autoridad de salud autorizará la venta o distribución de productosfarmaceúticos, siempre que se encuentren debidamente autorizados. En casosdebidamente calificados, la autoridad de salud podrá autorizar provisionalmente laimportación y venta sin previo registro de productos farmaceúticos para usosmedicinales de urgencia.

La solicitud para la obtención del Registro Sanitario de medicamentos genéricos y Decreto Ley No. 25596de marca se entenderá aprobada con la sola presentación de la totalidad de los del 30.06.92 adicionadodocumentos exigidos en el Decreto Ley No. 25596, teniendo el Ministerio de Salud por Ley No. 25779 delun plazo máximo de 15 días útiles contados a partir de la fecha de dicha 14.10.92.presentación a fin de poner en conocimiento del solicitante el número del RegistroSanitario correspondiente. Unica excepción al procedimiento indicadoanteriormente, es la presentación para registro de medicamentos, cuyo uso estérestringido o prohibido en otros países de acuerdo con las circulares que sobre eltema emite periódicamente la Organización Mundial de la Salud. En dichascircunstancias el Ministerio de Salud exigirá la información adicional que requiera laempresa solicitante.

MERCANCIAS USADAS Se encuentran suspendidas las importaciones de vestido y calzado usados. Decreto Ley 25789 del14.10.92.

9) Art. 2 - Anexo A del Acuerdosobre la Aplicación de Medidas Se derogan todas las disposiciones que prohiban o restrinjan la importación deSanitarias y Fitosanitarias. bienes usados (útiles de aseo; maquinaria y equipo para uso industrial, motores en

general, conjuntos y subconjuntos mecánicos autromotrices, vehículos detransporte de carga y de pasajeros, así como automóviles de pasajeros en general,con excepción de lo establecido en el párrafo precedente.

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Pe-5

TEMAS TIPO DE MEDIDA NORMA LEGALA partir del 1 de noviembre de 1996, queda establecida la importación de vehículos Decreto Legislativo 843automotores de transporte terrestre usados, de carga o pasajeros. del 29.08.96

Para determinar la antiguedad, es requisito obligatorio que los vehículos Decreto Supremo No. 016automotores de transporte terrestre usados, cuenten con su numeración original de del 29.10.96fábrica en el chasis o el motor, así como el código VIN (Vehicle IdentificationNumber) u otra que permita determinar el año de fabricación del vehículo.

Los vehículos automotores de transporte terrestre usados que seandesembarcados por los puertos de Ilo o Matarani, con destino a los CETICOS(Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios),serán objeto en dichos puertos, de una inspección inicial por parte de las empresassupervisoras autorizadas por el Decreto Legislativo No. 659, no siendo obligatoriala inspección en origen.

NITRATO DE AMONIO A partir del 1º de octubre de 1996, la fabricación, comercialización, distribución, Decreto Legislativo No.almacenamiento, transporte, uso y destrucción de nitrato de amonio en cualquiera de 846 del 20.09.96.

3) Literal b) del artículo sus presentaciones y denominaciones y de sus elementos componentes se efectuaráXX del GATT de 1994. conforme a las normas del Decreto Ley No. 25707.

La importación del Nitrato de Amonio como de sus elementos componentes, seefectuará previa autorización de la Dirección de Control de Servicios de Seguridadde Control, de Armas, Municiones y Explosivos de uso civil (DISCAMEC) delMinisterio del Interior, directamente por los fabricantes de explosivos y por lasempresas mineras en operación, con capacidad instalada superior a 1,000 toneladasde mineral por día, previa calificación de estas últimas por la Dirección General deMinería del Ministerio de Energía y Minas.

Tratándose de la importación de los elementos componentes del Nitrato de Amoniopor empresas que no ejercen actividad minera ni sean fabricantes de explosivos,esta actividad se ejercerá previo registro y autorización del Ministerio de Industria,Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.

NORMALIZACION, Las Aduanas de la República deberán continuar exigiendo el Certificado de Circular No. 46/67/91CERTIFICACION Y Conformidad otorgado por el ITINTEC o por las Instituciones Públicas o Privadas del 15.08.91. SUNAD.METROLOGIA especializadas que el Ministerio de Industria, Comercio, Interior, Turismo e Adicionada por Resoluciones

Integración determine conforme lo señala el Decreto Supremo No. 006/91/ICTI, para Ministeriales Nos. 316/91los productos comprendidos en la Resolución Ministerial 084/91/ICTI/IND. y 005/93

2208.20.10.002523.21.00.00 Las certificaciones de calidad de los productos o de su conformidad con normas Decreto Legislativo No.2523.29.00.00 técnicas serán otorgadas por las instituciones públicas facultadas para tal efecto, 658 del 14.08.912710.00.11.00 indistintamente del sector al que pertenezcan. Alternativamente, instituciones2710.00.19.00 privadas debidamente calificadas y autorizadas por la Comisión creada por el3102.30.00.20 Decreto Ley No. 25868 del 18.11.92, también emitirán certificados de calidad de3102.10.00.10 productos y/o de conformidad con normas técnicas, las mismas que tendrán validez3105.90.90.00 para cualquiera de los propósitos exigibles de acuerdo a Ley. 3602.00.11.003603.00.60.00 Créase el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la3603.00.10.00 Propiedad Intelectual-INDECOPI, como organismo dependiente del Ministerio de3603.00.20.00 Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.3819.00.00.00

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Pe-6

TEMAS TIPO DE MEDIDA NORMA LEGAL4016.99.20.00 Corresponde a la Comisión de Supervisión de Normas Técnicas, Metrología, Decreto Ley No. 25868 del6813.10.00.00 Control de Calidad y Restricciones Para-arancelarias aprobar las normas técnicas 18.11.927208.24.00.00 recomendables para todos los sectores y las normas sobre metrología legal, así7208.45.00.00 como calificar y autorizar a las empresas e instituciones a fin de facultarlas para7209.22.00.00 ejercer las funciones de certificación de calidad de los productos y de su7209.42.00.00 conformidad de normas técnicas7311.00.30.008481.10.00.00 La certificación del cumplimiento de normas técnicas nacionales obligatorias será Decreto Supremo No.8708.31.00.00 otorgada por el ITINTEC o por las instituciones públicas o privadas especializadas 006/91/ICTI del 11.03.917311.00.10.00 que el Ministerio de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración determine.7311.00.90.909018.31.90.10 Los productos sujetos a las normas técnicas nacionales obligatorias deberán9026.20.90.00 acreditar el cumplimiento de la misma a través de una certificación otorgada

alternativamente por el ITINTEC o por las instituciones a que se refiere el párrafo8) Art. 2 - Anexo 1 del Acuerdo anterior, quedando a potestad del importador o productor nacional escoger lasobre Obstáculos Técnicos al entidad certificadora.Comercio de la OMC.

La Comisión de Supervisión de Normas Técnicas Metrología, Control de Calidad y Decreto Supremo No.Restricciones Para-arancelarias es competente para reconocer sobre todos los 025/93 ITINCI del 04.10.93asuntos relacionados con la imposición de restricciones para-arancelarias, deacuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo No. 668 y el Artículo 4 delDecreto Ley No. 25629, estando facultada para disponer su no aplicación en el casoconcreto.

El uso del Sistema Legal de Unidades de Medidas del Perú, a que se refiere la Ley Decreto Supremo No.No. 23560 y el Decreto Supremo No. 060/83/ITI/IND del 10 de noviembre de 1983, 026/93 ITINCI del 12.10.93es obligatorio en todas las actividades que se desarrollen en el país y debeexpresarse en todos los documentos públicos y privados.

Los productos nacionales o importados deberán cumplir las normas técnicas Decreto Supremoobligatorias que establezca el ITINTEC para que proceda su desaduanamiento o No.055/84/ITI/IND delcomercialización interna según corresponde. 15.11.84

Por Resolución Suprema refrendada por los Ministros de Industria, Turismo eIntegración y de Economía, Finanzas y Comercio, se señalarán los productos quedeberán cumplir con lo que dispone el párrafo anterior, así como el procedimiento aseguir cuando por la naturaleza y características de los bienes a importarse ocomercializarse no se requiera, en cada caso, el examen, análisis o control deITINTEC */ previo a la expedición de cada certificación. En tal situación bastará conla garantía de responsabilidad, extendida por el fabricante, importador o el distri-buidor según corresponda.*/ El Instituto de Investigación Tecnológica Industrial y de Normas Técnicas(ITINTEC), fue reemplazado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competenciay de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) creado por el DecretoLey No.25868 del 18.11.92

El INDECOPI, por intermedio de la Comisión de Supervisión de Normas Técnicas, Decreto Supremo No.Metrología, Calidad y Restricciones Para-arancelarias, es el organismo responsable 060/83/ITI/IND delde la puesta en aplicación del Sistema Legal de Unidades de Medida del Perú y de 10.11.83. Modificado porproponer las normas que determinen los plazos de adaptación y de conversión al Decreto Supremo No.Sistema. 024/93/ITINCI del 24.09.93

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Pe-7

TEMAS TIPO DE MEDIDA NORMA LEGAL

Todo producto extranjero, cuya elaboración en el país esté sujeta a norma técnica Decreto Supremo No.de calidad obligatoria, deberá tener un nivel de calidad igual o superior al exigido al 065/82/ITI/IND delproducto nacional. 06.12.82. Modificado por

el Decreto Supremo No.06-91/ICTI del 11.03.91.1) Literal b) numeral 2 deldel artículo XI del GATTde 1994.

Establécese el Sistema Legal de Unidades de Medidas del Perú. Ley No. 23560 del31.12.82.

Se aprueba la Norma Metrológica Nacional Revisada PE-002-86 "Producto Resolución Directoral No.Alimenticio Envasado, Aceite Comestible". El producto envasado para consumo 575 del 26.06.89directo, que es materia de la norma metrológica en mención, deberá cumplir con loestablecido en dicha norma para su comercialización o desaduanamiento. Para elaceite comestible envasado importado, se realizarán los controles metrológicos,cada vez que se importen, debiendo expedir un certificado aprobatorio a fin de quepueda ser desaduanado.

Se precisa que las normas técnicas peruanas declaradas obligatorias por el Resolución MinisterialMinisterio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales No. 061 del 05.05.95.Internacionales, son obligatorias en su última versión o texto actualizado y ITINCI/DMaprobado por la Comisión de Supervisión de Normas Técnicas, Metrología,Control de Calidad y Restricciones para-arancelarias del INDECOPI no variándolesdicho carácter, en tanto este Ministerio no las revoque o modifique.

Se aprueba la lista de Normas Técnicas Nacionales Obligatorias. Resolución MinisterialNo. 084-91-ICTI/IND del14.03.91. Ampliada porlas ResolucionesMinisteriales Nos.316-91-ICTI/IND y005-93-ITINCI/DM.

Las Normas Técnicas Nacionales, sólo podrán ser declaradas obligatorias por Resolución MinisterialResolución del Ministerio de Industria, Turismo e Integración. No. 104-A-84-ICTI/IND del

21.03.84.

Se aprueba el Reglamento de Elaboración y Aprobación de Normas Metrológicas Resolución 013 delPeruanas. 18.10.94. Comisión de

Supervisión de NormasTécnicas, Metrología,Control de Calidad yRestriccionesPara-arancelarias.

Corresponde a la Comisión de Supervisión Normas Técnicas, Metrología, Control Resolución No.de Calidad y Restricciones Para-arancelarias del INDECOPI, la interpretación de las 31-93-INDECOPI/CNM delNormas Técnicas peruanas, así como precisar el alcance de las mismas para fines de 23.11.93

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Pe-8

TEMAS TIPO DE MEDIDA NORMA LEGALsu aplicación.

Amplía las facultades de certificación de la empresa Certifica- ciones del Perú S.A. Resolución No. 016 del-CERPER- a las áreas de productos siguientes: 24.10.96 de la Comisión

de Reglamentos Técnicos - Productos vegetales y animales (agricultura). y Comerciales.- Materiales textiles y fibrosos.- Minerales metálicos y sus productos, excepto productos de metales básicos,barras, lingotes, etc. y componentes metálicos prensados, moldeados, forjados osoldados.- Químicos y productos químicos, excepto: tratamiento de aguas, productosveterinarios, artillería, municiones y explosivos.- Materiales y productos derivados, sólo agua, aire y todo lo relacionado alambiente.

PRODUCTOS INDUSTRIALES Los productos industriales manufacturados en el extranjero para ser puestos a la Decreto Supremo No.MANUFACTURADOS EN EL venta en el territorio nacional, deben llevar inscritos como mínimo los siguientes 001-84-ITI/IMD delEXTRANJERO datos: 12.01.84. Modificado por

a. Marca del producto, cuando se trate de productos de consumo final; Decreto Supremo No. 052-848) Art. 2 - Anexo 1 del Acuerdo b. País de fabricación:sobre Obstáculos Técnicos al c. Fecha de expiración para los productos alimenticios, medicinales para el usoComercio de la OMC. humano y veterinario, material fotográfico, y otros sujetos a vencimiento.

PRODUCTOS PIROTECNICOS El que importare, fabricare, o comercializare los productos pirotécnicos Ley No. 26509 deldenominados rascapie, cohete, cohetecillo, rata blanca y similares será sancionado 21.07.95 Ministerio de

8) Art. 2 - Anexo 1 del Acuerdo con pena privativa de libertad no menos de dos años ni mayor de cuatro años y con Industrias.sobre Obstáculos Técnicos al 90 a 365 días de multa. No estarán comprendidos dentro de esta prohibición losComercio de la OMC. fuegos artificiales operados conforme a los reglamentos de seguridad.

RESIDUOS DE PAPEL O Las empresas de la industria papelera, podrán efectuar la importación de residuos Decreto Supremo No. 029CARTON de papel y cartón para reciclaje industrial, siempre que cuenten con el respectivo del 19.11.93 ITINCI.

certificado de calidad que descarte el peligro para la salud de las personas o el8) Art. 2 - Anexo 1 del Acuerdo medio ambiente.sobre Obstáculos Técnicos alComercio de la OMC. Los Certificados de Calidad deberán ser emitidos por el Organismo Nacional de

Salud o la Autorización Ambiental del lugar de origen de los residuos.

Cuando en el país de origen no se puedan emitir los certificados de calidad por lasdependencias antes mencionadas, este requisito podrá ser subsanado por laindicación precisa en los certificados de inspección emitidos por las EmpresasVerificadoras autorizadas por el Decreto Legislativo 659, que los residuos de papely cartón importados no continen desechos tóxicos que pongan en peligro la saludde las personas o del medio ambiente.

Las empresas industriales cuyos procesos productivos se sustenten en el reciclaje Decreto Supremo No. 031industrial de residuos de papel y cartón, podrán efectuar sus importaciones siempre del 05.11.91 ICTI.que presenten ante las Aduanas de la República, los Certificados de RegistroIndustrial y de Control Sanitario, este último otorgado por el Organismo Nacionalde Salud; o la autoridad ambiental competente del lugar de origen de los residuos,mediante el cual se garantice que los residuos no causen daño ni ponen en peligro al

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Pe-9

TEMAS TIPO DE MEDIDA NORMA LEGALmedio ambiente y la salud de las personas.

RESIDUOS PELIGROSOS Está prohibido internar al territorio nacional residuos o desechos, cualquiera sea su Decreto Legislativo No.origen o estado material, que por su naturaleza, uso o fines resultare peligrosos o 757 del 08.11.91.

8) Art. 2 - Anexo 1 del Acuerdo radiactivos. sobre Obstáculos Técnicos alComercio de la OMC.

Se prohibe la importación de toda clase de residuos peligrosos, definiéndose a Resolución Ministerialestos como, los residuos sólidos o mezcla de residuos sólidos y líquidos que en No. 141-88-SA/DM delfunción de sus características de inflamabilidad, corrosividad, reactividad, 20.04.88toxicidad o patogenicidad, pueden presentar riesgo a la salud pública, provocandoo contribuyendo al aumento de mortalidad, a la incidencia de enfermedades, opresentar efectos adversos al medio ambiente, cuando son manipulado odispuestos en forma inadecuada.

TEXTILES Y CONFECCIONES A fin de determinar la correcta clasificación arancelaria, así como el valor en la Circular No. 46-23-95 delAduana, a partir de la fecha se consignará en el rubro "Descripción de Mercancías" 18.05.95, ADUANAS-INTA.

8) Art. 2 - Anexo 1 del Acuerdo de la Declaración de Importación y en el rubro sexto de la Declaración Jurada, lassobre Obstáculos Técnicos al descripciones mínimas para las importaciones de productos textiles y deComercio de la OMC. confecciones comprendidos en los Capítulos 50 a 63 del Arancel de Aduanas.

De no consignarse en la Declaración de Importación el cumplimiento de esterequisito, la misma será rechazada (Circular No. 46-37-95-ADUANAS-INTA).

TEXTOS GEOGRAFICOS O Las personas naturales y jurídicas, empresas importadoras y exportadoras, Dcreto Supremo No. 0015PUBLICACIONES editoras, representaciones editoriales, imprentas, comercializadoras de libros, del 31.12.93. ReglamentoCARTOGRAFICAS revistas, mapas, cuadernos, diskettes, videos cassettes, planos y de cualquier otro de la Ley No. 26.219/93

material en el que se representen o hagan referencia a los límites del Perú, tienen la5) Literal d) del artículo obligación de ajustar sus ediciones bibliográficas, representaciones cartográficas aXX del GATT de 1994. la forma correcta del gráfico o descripción de los límites internacionales del país.

Para ello, antes de realizar la importación, impresión o poner en circulación dichosmateriales, podrán contar con el apoyo de las entidades oficiales afines de estamateria.

Prohíbese la importación, comercialización, edición, impresión, distribución y Ley No. 26219 del 18.08.93tráfico de impresos, textos cartográficos, geográficos y cuadernos, así comodiskettes, videocasettes y cualquier material en el cual aparezca mutilado elterritorio nacional o diferente al de los límites del Perú.

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VENEZUELAGRAVAMENES Y CARGAS DE EFECTO EQUIVALENTE DISTINTOS DE LOS DERECHOS

DE ADUANA

TIPO DE MEDIDA NORMA LEGAL

Se establece un mecanismo de estabilización adicional al Decreto No. 989 publicadoimpuesto ad-valorem vigente a través de un impuesto en la Gaceta Oficial de laespecífico variable. República de VenezuelaEl Impuesto se aplicará a las importaciones de productos No. 5.039 Extraordinaria,que se clasifican en las subpartidas identificadas en el del 9.2.96.Arancel de Importaciones.

Cobro de una tasa por servicios de aduana del 1% del valor Decreto No. 1.525 del 10.4.91normal de las mercaderías. Dicha tasa se recaudará en la publicado en la Gacetamisma forma y oportunidad que los impuestos Oficial No. 34.714 del 15.5.91correspondientes.

Mediante esta Ley se establece el pago de ciertas tasas que Ley de Timbre Fiscal:deben cancelarse por el otorgamiento de permisos o Firmada y sellada encertificados sanitarios para la importación de animales o Caracas, a los veinticincovegetales, productos, subproductos, partes o residuos, días del mes de mayo deplaguicidas de uso agrícola o pecuario, fertilizantes, 1994. Publicada en laabonos, medicamentos y alimentos para uso animal entre Gaceta Oficial No. 4.727otros. Dichas tasas oscilan entre los 100 y 5.000 bolívares. Extraordinaria del 27.5.94

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Ve-2

RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS CORRESPONDIENTES A PRODUCTOS NO AGROPECUARIOS DE LOS PAISES DE LACOMUNIDAD ANDINA

VENEZUELA 1/

TEMAS TIPO DE MEDIDA NORMA LEGAL

ARMAS Y EXPLOSIVOS Mercancías sujetas a permiso del Ministerio de Defensa y Decreto No. 989 deldel Ministerio de Relaciones Interiores. 20.12.92

7) Literal b) del art. XXIdel GATT de 1994. Permiso del Ministerio de Defensa.

2804.70.10 2804.70.90 2807.00.10 2808.00.00.10 2829.11.00 2829.19.10 2829.19.90 2829.90.10 2834.10.00 2834.21.00 2834.22.00 2834.29.10 2834.29.90 2838.00.00.10 2841.61.00 2843.21.00 2850.00.00.10 2902.20.00 2902.30.00 2904.20.10 2904.20.20 2904.20.30 2904.20.40 2904.20.90 2904.90.00 2920.90.10 2920.90.20 2921.42.90.10 2921.45.00 3102.30.00 3102.50.00

1/ Relevamiento realizado con base en la información proporcionada por ALADI, hasta Gaceta Oficial No. 36.097 del 29 de noviembre de 1996 y la Legislación Económica No. 403 de mayo de 1997.

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Ve-3

TEMAS TIPO DE MEDIDA NORMA LEGAL

3601.00.00 3602.00.11 3602.00.19 3602.00.20 3602.00.90 3603.00.10 3603.00.20 3603.00.30 3603.00.40 3603.00.50 3603.00.60 3912.20.10 3912.20.90 7603.10.00 7603.20.00 8710.00.00 8906.0010 9301.00.00 9305.90.10 9306.90.11 Permiso del Ministerio de Relaciones Interiores 9302.00.00 9303.10.00 9303.20.00 9303.30.00 9393.90.00 9304.00.10 9304.00.90 9305.10.00 9305.21.00 9305.29.00 9306.10.10 9306.10.90 9306.21.00 9306.29.10 9306.29.90 9306.30.10 9306.30.90 9306.90.19 9306.90.90 9307.00.00

Quien aspire a obtener autorización para introducir, fabricar o usar sustancias Ley del 12.06.39explosivas, dirigirán una solicitud al Ministerio de la Defensa en la cual se Ley de Armas y Explo-exprese: el nombre y apellido del solicitante, su domicilio, el uso que haya de sivoshacer del explosivo, la cantidad, procedencia y destino de éste y puerto pordonde va a ser importado.

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Ve-4

TEMAS TIPO DE MEDIDA NORMA LEGAL

Todo importador de explosivos está obligado a pasar mensualmente alMinisterio de la Defensa la relación de las cantidades que haya consumido,acreditando además que han sido empleados en los objetos para los cualesfueron importados.

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, parte ydetención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasassean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, losrifles de cacería de cañon rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre220 5 milímetros en adelante; los bastones- pistolas, puñales, dagas y estoques;los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoraspiroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles decañón rayado y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrialo agrícola.

La introducción de las armas, municiones y demás elementos de guerra será Reglamento de la Ley decomunicada por el Ministerio de la Defensa, previamente, al Ministerio de Armas y Explosivos delHacienda, para los efectos del despacho por las aduanas de la República y al de 13.02.40.Relaciones Exteriores, a los fines de la visación consular respectiva.

La introducción, fabricación y uso de las sustancias explosivas sólo podráhacerse con autorización expresa del Ministerio de la Defensa.

ASBESTOS La normativa que regulará las actividades de importación y distribución de Resolución No. 009 delasbestos en el país, así como las de control y vigilancia que sobre dichas 04.04.96-SG. Ministerio

9) Art. 2 - Anexo A del Acuerdo actividades concierne a las autoridades sanitarias competentes. de Sanidad y Asistenciasobre la Aplicación de Medidas Social.Sanitarias y Fitosanitarias.

La tramitación del permiso para la importación de asbestos, se realizará ante laOficina del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social responsable del controlsanitario del ambiente laboral.

En ningún caso se autorizará la importación de asbesto crocidolita (asbesto azul).DESECHOS PELIGROSOS Queda prohibido la introducción de desechos peligrosos al territorio nacional. Decreto No. 2211 del

23.04.92.8) Art. 2 - Anexo 1 del Acuerdosobre Obstáculos Técnicos al No se permitirá la importación de de materiales reciclables recuperables oComercio de la OMC reutilizables, que reunan alguna de las características de peligrosidad

establecidas en el presente Decreto, salvo en el caso de las personas naturales ojurídicas que los requieran como insumo, siempre que dispongan de la tecnologíaadecuada para su procesamiento y hayan sido autorizadas para el manejo de talesmateriales con anterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto.

Se prohibe la importación de desechos tóxicos o peligrosos, o considerados Decreto No. 989 delcomo tales en virtud de las disposiciones legales que regulan la meteria, así como 20.12.95.la importación de productos para consumo humano cuyo contenido de radionu-cleidos u otros agentes contaminantes sea superior a los límites y pautas fijados

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Ve-5

TEMAS TIPO DE MEDIDA NORMA LEGAL

por las autoridades competentes.

DETERGENTES NO A partir del 1º de julio de 1982, no se permitirá la fabricación en el país, ni la Resolución No. 1408 delBIODEGRADABLES importación de detergentes no biodegradables y cuya calidad no cumpla con la 09.03.79. Ministerio de

Norma COVENIN vigente. Fomento y Dirección8) Art. 2 - Anexo 1 del Acuerdo General del Ministeriosobre Obstáculos Técnicos al del Ambiente y de losComercio de la OMC La importación de alfa-olefinas, materia prima para producción de alquilbenceno Recursos Renovables.

lineal, se permitirá hasta tanto esa materia prima se produzca en el país. Modificada porResolución No. 375-85.

La utilización de polifosfatos en la fabricación de detergentes estará sujeta a loestablecido en la Norma COVENIN vigente, referente a los requisitos.

ESTUPEFACIENTES Y La importación y exportación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, está Decreto No. 989 delSICOTROPICOS sometida a Permiso del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de 20.12.95 (a).

conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.3) Literal b) del artículo XXdel GATT de 1994.

Se prohibe en todo el territorio de la República de Venezuela la producción, Resolución G 621 delfabricación, exportación, importación, comercio, posesión y uso de la cocaína y 28.04.86. Ministerio desus sales, así como el cultivo del arbusto de coca. Sanidad y Asistencia

Social.Para los fines de investigación científica queda restringido el uso de lassustancias en referencia a pequeñas cantidades de acuerdo con los protocolosque sean aprobados por la División de Drogas y Cosméticos del Ministerio deSanidad y Asistencia Social.

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Ve-6

TEMAS TIPO DE MEDIDA NORMA LEGAL

Se prohibe en todo el Territorio Nacional la producción, fabricación, importación, Resolución No. 008 delalmacenamiento, tenencia, expendio y uso de las sustancias: 12.02.92. Ministerio de

Sanidad y AsistenciaAnfetamina - metilfenetilamina y sus sales Social.Dexanfetamina - metilfenetilamina y sus salesFennmetracina - fenilmorfina y sus salesLevanfetamina - metilfenerilamina y sus salesLevometanfetamina - dimetilfenetilaminaMetanfetamina - dimetilfenetilaminaRacemato de Metanfetamina - dimetilfenetilamina

Para fines de investigación científica o usos especiales justificados a criterio dela autoridad sanitaria competente, podrá autorizarse a instituciones públicas oprivadas legalmente constituidas para tales fines, para que importe cantidadeslimitadas de las sustancias objeto de esta prohibición.

Se prohibe en todo el territorio nacional la producción, fabricación, importación, Resolución No. 2 delalmacenamiento, tenencia, expendio y uso de la sustancia Metacualona (2-metil 23.11.83. Ministerio de3-0-tolil-4 (3H) quinazolinona). Sanidad y Asistencia

Social.

Para fines de investigación científica o usos especiales justificados a criterio dela autoridad sanitaria competente, podrá autorizarse a instituciones públicas oprivadas, legalmente constituidas para tales fines, para que importen cantidadeslimitadas de la sustancia objeto de esta prohibición.

IMPORTACION RESERVADA Nómina de productos cuya importación está reservada al Decreto No. 989 delAL EJECUTIVO NACIONAL ejecutivo nacional: 20.12.95

2806.10.00- Acido clorhídrico 2807.00.10- Acido sulfúrico 2814.10.00- Amoniaco 2814.20.00- Bicarbonato de sodio 2836.20.00- Los demás carbonatos 2836.30.00- Eter clorhídrilico 2836.50.00- Acetona 2836.91.00

2836.92.00Por determinar 2836.99.20

2836.99.30 2836.99.40 2836.99.50 2836.99.60 2909.11.00 2914.11.00

INDUSTRIA AUTOMOTRIZ La categoría 1 corresponde a las siguientes subpartidas Resolución No. 0001 deldel Arancel de Aduanas: 02.01.95. Ministerio de

- Vehículos automóviles 8702.10.00.10, 8702.90.90.10, 8703.21.00, 8703.22.00, Fomento

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Ve-7

TEMAS TIPO DE MEDIDA NORMA LEGAL

- Chasis 8703.23.00, 8703.24.00, 8703.31.00, 8703.32.00, 8703.33.00,- Carrocerías 8703.90.00, 8704.21.00.10, 8704.31.00.10, 8706.00.10, y

8707.10.00.Por determinar

La categoría 2 corresponde a las siguientes subpartidasdel Arancel de Aduanas:8701.20.00, 8702.10.00.90, 8702.90.90.90, 8704.21.00.90,8704.22.00, 8704.23.00, 8704.31.00.90, 8704.32.00 y8704.90.00 y los chasis con motor comprendido en lassubpartidas 8706.00.90.

Los vehículos automóviles pertenecientes a las categorías 1 y 2, sólo se podránimportar nuevos y sin uso, de cualquier marca o modelo. El año modelos o el añode producción deberá corresponder con el año en que se realice la importación.

A los fines de otorgar la autorización para la importación de vehículos Resolución No. 2054 yautomóviles desarmados bajo el régimen de Material de Ensamblaje Importado No. 2851 del 04.07.95. para Vehículos (MEIV), destinados a la producción nacional, las empresas Ministerio de Hacienda yensamblados deberán presentar la correspondiente solicitud ante el Ministerio de Ministerio de Fomento.Fomento.

El Ministerio de Fomento participará al Ministerio de Hacienda su conformidadpara autorizar la importación de Material de Ensamblaje Importado para Vehículo(MEIV).

Las importaciones de partes y componentes bajo régimen MEIV, únicamente serealizarán por la aduana que se indique en la correspondiente autorización opermiso. El Ministerio de Hacienda sólo permitirá cambios de puertos cuandoconcurran razones de fuerza mayor que así lo ameriten.

NOTA: Existe vulneración del trato nacional en razón a que las empresas ensambladoras

deberán cumplir con los porcentajes mínimos de compras nacionales en cada categoría devehículos que produzcan.

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Ve-8

TEMAS TIPO DE MEDIDA NORMA LEGAL

MATERIAL Se prohíbe la importación de material pornográfico, así como las mercancías con Art. 16 Decreto No. 589 publicado PORNOGRAFICO alusiones, dibujos o reproducciones que induzcan a la comisión de hechos delictivos y las en la Gaceta Oficial No. 5.039

que el Ministerio de Justicia considere perniciosas, en aplicación de medidas de profilaxis Extraordinaria del 9 de febrero de2) Literal g) del Art. XX del social. 1996.GATT de 1994.

MEDICAMENTOS, Los productos farmacéuticos nacionales o extranjeros, para uso humano,interno o Reglamento de la Ley deCOSMETICOS Y OTROS externo, necesitan para su expendio el registro pevio en el Instituto Nacional de Ejercicio de la

Higiene "Rafael Rangel", sin el cual serán considerados remedios secretos de Farmacia. Modificado9) Art. 2 - Anexo A del Acuerdo venta prohibida. por Decretos Nos. 2747sobre la Aplicación de Medidas del 07.02.93 y 2932 delSanitarias y Fitosanitarias. 20.05.93

Los importadores de productos farmacéuticos solamente están obligados apresentar en las aduanas, a los fines de la nacionalización de dichos productos, laconstancia de registro en el Instituto Nacional de Higiene "Rafael Rangel". Laimportación deberá ser notificada al mencionado Instituto con indicación de lascaracterísticas de lotes y de las cantidades importadas.

3002.10.11, 3002.10.12, 3002.10.13, 3002.10.19, 3002.20.00, 3004.10.10, 3004.20.10,3004.31.00, 3004.32.10, 3004.39.10, 3004.40.11, 3004.40.19, 3004.50.10, 300490.10,3004.90.21.10, 3004.90.21.90, 3004.90.29, 3006.30.10, 3006.30.20, 3006.60.00

MERCANCIAS USADAS Nómina de productos de importación prohibida: 4012.10.00, Decreto No. 989 delPor determinar 4012.20.00, 6309.00.00, 6310.10.00, 6310.90.00 20.12.95 (a).

MONEDAS Y BILLETES La importación de monedas y billetes de curso legal en Venezuela o en el extranjero estaráArt. 18 Decreto No. 589 publicado DE CURSO LEGAL sujeto a las regulaciones establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidaden la Gaceta Oficial No. 5.039

con el ordenamiento jurídico vigente. Extraordinaria del 9 de febrero de8) Art. 2 - Anexo 1 del Acuerdo 1996.sobre Obstáculos Técnicos alComercio de la OMC

NORMALIZACION, Se crea con carácter permanente la Comisión Nacional de Normas Técnicas para Decreto No. 2237 delCERTIFICACION Y la Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente, la cual tendrá por objeto 30.04.92METROLOGIA coordinar y mantener el proceso contínuo de estudio, elaboración y revisión de

las Normas Técnicas para la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.8) Art. 2 - Anexo 1 del Acuerdosobre Obstáculos Técnicos alComercio de la OMC

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Ve-9

TEMAS TIPO DE MEDIDA NORMA LEGAL

Queda constituída con carácter permanente la Comisión Venezolana de Normas Decreto No. 2933 delIndustriales (COVENIN). 20.05.93

La Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN), funcionará en elMinisterio de Fomento.

Se establece el sistema para la Certificación de Conformidad con Normas para Decreto No. 2934 delprototipos, tipos, lotes y partidas de productos. Esta Certificación la otorgará 20.05.93.el Ministerio de Fomento a través del Servicio Autónomo Dirección deNormalización y Certificación de Calidad y se denominará CertificadoVenezolano y estará identificada por las siglas "CERTIVEN".

Para la importación de productos similares a productos nacionales para los Decreto No. 989 delcuales se hubieren establecido Normas Venezolanas COVENIN de obligatorio 20.12.95 (c).cumplimiento, se deberá acreditar ante la autoridad de la aduana respectiva, lacorrespondiente constancia de registro del producto expe- dido por el ServicioAutónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad (SENORCA)del Ministerio de Fomento, para que proceda su desaduanamiento.

Los productos importados deberán ajustarse a lo previsto en las Ley sobre Normascorrespondientes Normas Venezolanas COVENIN en vigencia, o en su defecto a Técnicas y Control deaquellas que a tal efecto señale el Ministerio de Fomento. En los casos que se Calidad.hubiese establecido Normas Venezolanas COVENIN obligatorias para productosnacionales, los productos importados similares deberán ajustarse a dichasNormas lo cual será testimoniado por los importadores mediante certificados deconformidad con esas normas obligatorias, expedidos por organismosacreditados a juicio del Ministerio de Fomento sin perjuicio de lo establecido enotras disposiciones legales y en tratados y convenios internacionales.

Se crea el Registro Nacional de Productos Importados bajo el régimen de Resolución No. 1449 delNormas Venezolanas COVENIN de carácter obligatorio el cual será coordinado 14.06.93. Ministerio depor el Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad. Fomento.En los casos de bienes que por su naturaleza no sea posible inscribirlos en elregistro se otorgará la certificación de conformidad con normas "CERTIVEN".

PERMISO DEL MINISTERIO Sin perjuicio de las demás formalidades y requisitos legales exigidos, el Régimen Decreto No. 989 delDE RELACIONES INTERIORES Legal aplicable a la importación de las siguientes mercancías: 3604.10.00, 20.12.95.8) Art. 2 - Anexo 1 del Acuerdo 3604.90.00, 9306.90.12, 9306.90.19, 9306.90.90, requerirán de permiso delsobre Obstáculos Técnicos al Ministerio de Relaciones Interiores.Comercio de la OMC- Artículos para fuegos artificiales- Cartuchos y municionesPETROLEO Y SUS Se reserva al Estado, por razones de conveniencia nacional, todo lo relativo a la Ley de 29/VIII/75DERIVADOS exploración del territorio nacional en busca de petróleo, asfalto y demás6) Literal g) del artículo XX hidrocarburos, a la ex- plotación de yacimientos de los mismos, a la manufacturadel GATT de 1994. o refinación, transporte por vías especiales y almacenamiento, al comercio

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TEMAS TIPO DE MEDIDA NORMA LEGAL

interior y exterior de las sustancias explotadas y refinadas, y a las obras que sumanejo requiera.

El comercio exterior de los hidrocarburos estará bajo la gestión y el controlexclusivo del Estado, quien lo ejerce- rá directamente por el Ejecutivo Nacional oa través de los entes estatales creados o que se crearen para realizar los fines dela presente Ley.

PRODUCTOS DE Se prohibe en todo el territorio nacional la fabricación, instalación en lugares Decreto No. 2832 delIMPORTACION PROHIBIDA públicos, venta y arrendamiento de máquinas de bingo, traganíqueles o 25.02.93

tragamonedas, ruleta y cualquier otra cuyo uso se traduzca en pérdida o ganancia Por determinar de dinero producto de la suerte o el azar que no se en- cuentren expresamente

exceptudas o permitidas.

Se prohibe la importación de dichas máquinas en todo el territorio nacional.

NOMINA DE PRODUCTOS DE IMPORTACION PROHIBIDA Decreto No. 989 del20.12.95

3605.00.009504.30.00.109504.90.90.10

Los vehículos automóviles pertenecientes a las categorías 1 y 2, sólo se podrán Resolución No. 0001 delimportar nuevos y sin uso, de cualquier marca o modelo. El año modelo o el año 02.01.95. Ministerio dede producción deberá corresponder con el año en que se realice la importación. Fomento.

PRODUCTOS ENVASADOS Los productos que se vendan previamente envasados, cualquiera que sea la forma Resolución No. 2792 delen que lo estén, tanto si su destino es para uso o consumo directo por parte del 05.05.71. Ministerio de

8) Art. 2 - Anexo 1 del Acuerdo público o en actividades comerciales, industriales o en el elemento que haga sus Fomento.sobre Obstáculos Técnicos al veces, de manera clara e indeleble, la cantidad de producto que deba contener elComercio de la OMC envase, expresada sea en unidades de longitud, masa, volumen o de otra

magnitud, o bien de manera numérica si así fuere el caso.

Los envases que contengan productos nacionales o importados, para la venta al Resolución No. 041 del 10.3.97 del público, deberán indicar en el propio envase o en una etiqueta adherida, y en lugar Ministerio de Industria yvisible el contenido neto del producto expresado en unidades, de acuerdo al ComercioSistema Legal de Unidades.

Los productores, fabricantes e importadores están obligados a registrar ante elServicio Autónomo Nacional de Metrología, el tamaño de los envases y elcontenido neto que utilizarán en la comercialización del producto, a los fines desu control.

PRODUCTOS NATURALES La importación, industrialización, comercialización y exportación de productos Resolución No. 1245 delDESTINADOS A FINES naturales destinados a fines terapéuticos requieren ser sometidos previamente a 25.08.95. Ministerio deTERAPEUTICOS. registro, autorización de expendio y control sanitario por órgano de la Dirección Sanidad y Asistencia

de Productos Naturales de la Dirección de Drogas y Cosméticos del Ministerio Social.9) Art. 2 - Anexo A del Acuerdo de Sanidad y Asistencia Social, y deben cumplir con todos los requisitossobre la Aplicación de Medidas previstos de la Ley. Los análisis serán realizados por el Instituto Nacional deSanitarias y Fitosanitarias. Higiene Rafael Rangel, de acuerdo con las normas técnicas establecidas.

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TEMAS TIPO DE MEDIDA NORMA LEGAL

La importación de los productos naturales debe hacerse mediante solicitud oficialsuscrita por el Farmacéutico patrocinante ante la División de Productos Naturalesde la Dirección de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Sanidad y AsistenciaSocial; el producto a importar debe contar con su respectiva aprobaciónsanitaria en el país de origen.

El permiso para la importación de los productos naturales, podrá solicitarse através de las casas de representación, importadoras y/o distribuidoras, lascuales deben poseer un depósito-almacén u oficina con el permiso sanitariocorrespondiente.

Los productos naturales importados que no hayan sido autorizados por elMinisterio de Sanidad y Asistencia Social, no podrán ser comercializados.

Los textos, empaque, estuches, envoltorios, rótulos, marbetes, etiquetas yprospectos de los Productos naturales deben ser aprobados previamente por elMinisterio de Sanidad y Asistencia Social.

3002.90.20, Partida 30.05, Partida 30.06 (Excepto las subpartidas 3006.40.10,3006.40.20, 3006.50.00, 3006.60.00), 3301.90.10, 3303.00.00, Partida 33.04, Partida33.05, Partida 33.06, Partida 33.07, 3401.11.00, 3407.00.20, 3407.00.90, 3822.00.11,3822.00.19

SUSTANCIAS AGOTADORAS DE Diclorofluorometano HCFC-21 Decreto No. 2215 delLA CAPA DE OZONO. Clorodifluorometano HCFC-22 23.04.92

Clorofluorometano HCFC-318) Art. 2 - Anexo 1 del Acuerdo Tetraclorofluoroetano HCFC-121sobre Obstáculos Técnicos al Triclorodifluoroetano HCFC-122Comercio de la OMC Diclotrifluoroetano HCFC-123

Clorotetrafluoroetano HCFC-124Diclorodifluoroetano HCFC-132Clorotrifluoroetano HCFC-133Diclorofluoroetano HCFC-141Clorodifluoroetano HCFC-142Clorofluoroetano HCFC-151Hexaclorofluoropropano HCFC-221Pentaclorodifluoropropano HCFC-222Tetraclorotrifluoropropano HCFC-223Triclorotetrafluoropropano HCFC-224Dicloropentafluoropropano HCFC-225Clorohexafluoropropano HCFC-226Pentaclorofluoropropano HCFC-231Tetraclorodifluoropropano HCFC-232Triclorotrifluoropropano HCFC-233Diclorotetrafluoropropano HCFC-234Cloropentafluoropropapano HCFC-235

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TEMAS TIPO DE MEDIDA NORMA LEGAL

Tetraclorodifluoropropano HCFC-241Triclorodifluoropropano HCFC-242Diclorotrifluoropropano HCFC-243Clorotetrafluoropropano HCFC-244Triclorofluoropropano HCFC-251Diclorodifluoropropano HCFC-252Clorotrifluoropropano HCFC-253Diclorofluoropropano HCFC-261Clorodifluoropropano HCFC-262Clorofluoropropano HCFC-271Triclorofluorometano CFC-11Diclorodifluorometano CFC-12Clorotrifluorometano CFC-13Bromoclorodifluorometano Halsón 1211Bromotrifluorometano Halsón 1301Dibromotetraflluoroetano Halsón 2401Pentaclorofluoroetano CFC-111Tetraclorodifluoroetano CFC-112Triclorotrifluoroetano CFC-113Diclorotetrafluoroetano CFC-114Cloropenafluoroetano CFC-115Heptaclorofluoropropano CFC-211Hexaclorodifluoropropano CFC-212Pentaclorotrifluoropropano CFC-213Tetraclorotetrafluoropropano CFC-214Tricloropentafluoropropano CFC-215Diclorohexafluoropropano CFC-216Cloroheptafluoropropano CFC-217Tetraclorometano CFC-(Tetracloruro de carbono)1,1,1 Tricloroetano CFC-(Metilcloroformo)

Aquellas personas naturales o jurídicas interesadas en importar o exportar lassustancias citadas en el artículo 2, bien sea en forma pura o mezcla, deberánsolicitar semestralmente por escrito la autorización correspondiente ante elMinisterio del Ambiente y delos Recursos Naturales Renovables.

A partir del 1 de julio de 1992, queda prohibida la manufactura, importación yexportación de productos de aerosoles que contengan cualesquiera de lassustancias que se indican a continuación:

Triclorofluorometano (CFC-11)Diclorodifluorometano (CFC-12)Clorotrifluorometano (CFC-13)Pentaclorofluoroetano (CFC-111)Tetraclorodifluoroetano (CFC-112)Triclorotrifluoroetano (CFC-113)Diclorotetrafluoroetano (CFC-114)Cloropentafluorometano (CFC-115)

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TEMAS TIPO DE MEDIDA NORMA LEGAL

Tetraclorometano (CFC-Tetracloruro de carbono)1,1,1 Tricloroetano (Metilcloroformo)

Se exceptúan de la prohibición establecida en el artículo anterior, lasEspecialidades Farmacéuticas autorizadas porel Ministerio de Sanidad yAsistencia Social, y los Aerosoles de uso técnico, para los cuales el Ministeriodel Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables certifique que no estándisponibles en el mercado las sustancias sustitutivas de las citadas en el artículoanterior.

SUSTANCIAS Y MATERIALES Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que pretenda importar o Decreto No. 2210 delRADIACTIVOS. exportar materiales o aparatos que generen radiaciones ionizantes deberá 23.04.92.8) Art. 2 - Anexo 1 del Acuerdo solicitar el permiso respectivo ante el Ministerio de Energía y Minas, sin perjuiciosobre Obstáculos Técnicos al de la competencia que pudiera corresponder a otros organismos.Comercio de la OMC