juicio de inconformidad. expediente: actor: autoridad

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2018, Año del V Centenario del Encuentro de Dos Mundos en Tabasco”. TET-JI-08-2018-II. 1 JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: TET-JI-08/2018-II. ACTOR: BERNARDO MUÑOZ CORNELIO, CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA DEL DISTRITO XV, CON SEDE EN EL MUNICIPIO DE EMILIANO ZAPATA, TABASCO, POSTULADO POR EL PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL NÚMERO XV, DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, CON CABECERA EN EMILIANO, ZAPATA, TABASCO. Villahermosa, capital del Estado de Tabasco, a veintiséis de julio de dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver en sentencia definitiva respecto de la propuesta de desechamiento de veintiuno de julio del año en curso, formulada por la Jueza Instructora, mediante el cual propone al Pleno de este Órgano Jurisdiccional desechar el Juicio de Inconformidad citado al rubro, en razón de que su presentación fue hecha de manera extemporánea, y; R E S U L T A N D O I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor realiza en su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente: 1. Proceso electoral. El uno de octubre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral local ordinario 2017-2018, para la renovación de la gubernatura, diputaciones y ayuntamientos del estado de Tabasco.

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Page 1: JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: ACTOR: AUTORIDAD

2018, Año del V Centenario del Encuentro de Dos Mundos en Tabasco”.

TET-JI-08-2018-II.

1

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: TET-JI-08/2018-II.

ACTOR: BERNARDO MUÑOZ CORNELIO, CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA DEL DISTRITO XV, CON SEDE EN EL MUNICIPIO DE EMILIANO ZAPATA, TABASCO, POSTULADO POR EL PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL NÚMERO XV, DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, CON CABECERA EN EMILIANO, ZAPATA,

TABASCO.

Villahermosa, capital del Estado de Tabasco, a

veintiséis de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver en sentencia definitiva respecto de

la propuesta de desechamiento de veintiuno de julio del año en

curso, formulada por la Jueza Instructora, mediante el cual

propone al Pleno de este Órgano Jurisdiccional desechar el

Juicio de Inconformidad citado al rubro, en razón de que su

presentación fue hecha de manera extemporánea, y;

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor

realiza en su escrito de demanda y de las constancias que obran

en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Proceso electoral. El uno de octubre de dos mil

diecisiete, inició el proceso electoral local ordinario 2017-2018,

para la renovación de la gubernatura, diputaciones y

ayuntamientos del estado de Tabasco.

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2. Expedición de convocatorias para elecciones. En

sesión ordinaria de treinta de noviembre de dos mil diecisiete, el

Consejo Estatal, aprobó el acuerdo CE/2017/053, mediante el

cual expidió las convocatorias para elegir a gobernador (a) del

Estado Libre y Soberano de Tabasco; diputaciones de la LXIII al

Honorable Congreso del Estado; así como presidencias

municipales y regidurías, por ambos principios, durante el

proceso electoral local ordinario 2017-2018.

3. Etapa de precampañas. El diecinueve de diciembre de

dos mil diecisiete, inició el período de precampañas en Tabasco,

de conformidad con el acuerdo CE/2017/037, emitido por el

Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana de Tabasco.

4. Inicio del periodo de campañas. El catorce de abril de

dos mil dieciocho, dio inicio el periodo de campañas para el

proceso electoral local ordinario 2017-2018.

5. Integración de los Consejos Electorales Distritales.

De conformidad con lo establecido por el artículo 123, de la Ley

Electoral local, el Instituto Electoral local tendrá en cada una de

las cabeceras distritales del Estado, un órgano electoral

integrado por la Junta Electoral Distrital, la Vocalía Ejecutiva

Distrital y el Consejo Electoral Distrital.

6. Designación de los Consejeros Distritales

Electorales del Instituto Electoral local. Mediante acuerdo

JEE/2017/010, emitido por la Junta Estatal Electoral de veintitrés

de noviembre de dos mil diecisiete y ratificado por el Consejo

Estatal a través del acuerdo CE/2017/055 de treinta de

noviembre del citado año, se aprobó la designación de los

vocales de las juntas electorales distritales y mediante acuerdo

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CE/2017/058 de cinco de diciembre de dos mil diecisiete, el

Consejo Estatal aprobó a las y los consejeros electorales que

integran los consejos electorales distritales.

7. Instalación de los Consejos Electorales Distritales.

En sesión efectuada el quince de diciembre de dos mil diecisiete,

los Consejos Electorales Distritales del Instituto Electoral,

quedaron formalmente instalados.

8. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho,

se llevó a cabo la jornada para renovar al titular del Poder

Ejecutivo Federal y el Congreso de la Unión, así como las

elecciones locales ordinarias para renovar la Gubernatura,

diputaciones y regidurías en el Estado de Tabasco.

9. Sesión de cómputo distrital. En su oportunidad, en

sesión de cinco de julio de dos mil dieciocho, el Consejo Electoral

Distrital XV, con cabecera en Emiliano Zapata, Tabasco, realizó

el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de

mayoría relativa, a que se refieren los artículos 263 y 264 de la

Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco,

mismo que arrojó los resultados siguientes:

Votación total emitida en el distrito.

PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

6,161

(Seis Mil Ciento

Sesenta y Cuatro).

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

5,156

(Cinco Mil Ciento

Cincuenta y Seis).

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PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PARTIDO DEL TRABAJO

1,105 (Mil Ciento Cinco).

PARTIDO NUEVA ALIANZA

2,445

(Dos Mil Cuatrocientos

Cuarenta y Cinco).

PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

MORENA

24,856

(Veinticuatro Mil

Ochocientos

Cincuenta y Seis).

ENCUENTRO SOCIAL

1,145

(Mil Ciento Cuarenta y

Cinco).

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

2,495

(Dos Mil Cuatrocientos

Noventa y Cinco).

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

7,755

(Siete Mil Setecientos Cincuenta y Cinco).

MOVIMIENTO CIUDADANO

1,252

(Mil Doscientos Cincuenta y Dos).

CANDIDATOS NO REGISTRADOS 103 (Ciento Tres).

CANDIDATOS INDEPENDIENTES 0 (Cero)

VOTOS NULOS. 2,767 (Dos Mil Setecientos

Sesenta y

Siete).

VOTACIÓN TOTAL 55,243 (Cincuenta y Cinco Mil

Doscientos Cuarenta y

Tres).

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10. Declaración de validez de la elección. Al finalizar el

cómputo en la sesión de cinco de julio de este anuario, la

autoridad responsable, declaró la validez de la elección para las

diputaciones locales del Distrito XV, con cabecera en Emiliano,

Zapata, Tabasco.

11. Entrega de la constancia de mayoría y validez de la

elección para las diputaciones locales. El mismo cinco de julio

de dos mil dieciocho, el Consejo Electoral Distrital, entregó la

constancia de mayoría y validez de la citada elección del proceso

electoral local ordinario 2017-2018, a la fórmula ganadora

integrada por Rafael Elías Sánchez Cabrales y José Prisciliano

Torres López, propietario y suplente, respectivamente, registrada

por el partido político Movimiento de Regeneración Nacional.

12. Actos impugnados. Los resultados consignados en el

acta de cómputo distrital de la elección de diputado local por el

principio de mayoría relativa; la declaración de validez de dicha

elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez,

respectivas; por nulidad de la votación recibida en una o varias

casillas; y nulidad de la elección del citado distrito.

II. Juicio de Inconformidad TET-JI-08/2018-II.

III. Presentación del medio de impugnación. Inconforme

con los actos impugnados, el once de julio del presente año, el

ciudadano Bernardo Muñoz Cornelio, candidato a diputado local

por el principio de mayoría relativa en el distrito XV, del Municipio

de Emiliano, Zapata, Tabasco, quien fue postulado por el partido

político Encuentro Social, interpuso demanda de juicio de

inconformidad ante la Oficialía de Partes de este Tribunal

Electoral.

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IV. Turno a la Jueza instructora. Mediante acuerdo de

doce de julio de dos mil dieciocho, el Magistrado Presidente de

este Tribunal Electoral, acordó formar el expediente TET-JI-

08/2018-II, y turnarlo a la Jueza Instructora Isis Yedith Vermont

Marrufo; para los efectos establecidos en el artículo 19 párrafo 1,

inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia

Electoral del Estado de Tabasco.

Dicha determinación fue cumplimentada mediante el oficio

TET-SGA-883/2018 de la misma fecha, signado por la secretaria

general de acuerdos de este Órgano Jurisdiccional.

V. Recepción y requerimiento. Por acuerdo de doce de

julio de dos mil dieciocho, la jueza instructora tuvo por recibido el

medio de impugnación que nos ocupa; asimismo ordenó a la

responsable cumpliera con el trámite previsto en los artículos 17

y 18 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral

del Estado de Tabasco, relativo a la publicitación de la demanda

interpuesta y requirió diversa documentación necesaria para

resolver el presente recurso.

VI. Cumplimiento y propuesta de desechamiento.

Mediante auto de veintiuno de julio del año que transcurre, se

tuvo a la autoridad responsable, rindiendo su informe

circunstanciado y remitiendo la documentación derivada de la

publicitación de la demanda que dio origen al juicio de

inconformidad, indicando que compareció como tercero

interesado Carmen Sánchez Barrientos, consejero representante

suplente del partido político Movimiento de Regeneración

Nacional; asimismo propuso al Pleno de este Órgano

Jurisdiccional, el desechamiento de la demanda, al considerar

que se actualiza una causa de improcedencia, en razón de que

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la presentación de la demanda se realizó de manera

extemporánea.

VII. Sesión pública. Finalmente se señalaron las catorce

horas y subsecuentes del veintiséis de julio de dos mil dieciocho,

para llevar a cabo la sesión pública ordinaria, en la cual el Pleno

de este órgano jurisdiccional resuelve en definitiva el presente

asunto; y;

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Pleno de éste

Tribunal Electoral de Tabasco, ejerce jurisdicción en el territorio

del Estado de Tabasco, y es competente para conocer y resolver

el presente medio de impugnación, con fundamento en lo

establecido en los artículos 63 bis párrafo tercero, fracciones I y

III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Tabasco; numerales 3 párrafo 2, inciso b), 4 párrafo 1, última

parte, 23, 26, 51, 56 y 72 de la Ley de Medios de Impugnación

en Materia Electoral del Estado de Tabasco; 4 y 14 fracción IV

de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco.

Lo anterior, en razón de que se trata de un juicio promovido

por un ciudadano, en su calidad de candidato a diputado local

por el principio de mayoría relativa en el distrito XV, del Municipio

de Emiliano, Zapata, Tabasco, tendente a controvertir los

resultados y validez de la elección de diputado local en dicha

demarcación, en el actual proceso electoral local ordinario 2017-

2018.

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Así como decidir si se aprueba o no la propuesta de la jueza

instructora del conocimiento, mediante la cual estima prudente

desechar el presente juicio de inconformidad, por actualizarse

una causal de improcedencia, ello con independencia de que se

pudiera actualizar alguna otra.

SEGUNDO. Improcedencia de la vía. En el caso, se

estima que el juicio de inconformidad promovido por el actor es

improcedente.

Preliminarmente, porque de conformidad con el artículo 51,

párrafo 1, de la Ley de Medios, son procedentes los juicios de

inconformidad, durante el proceso electoral y exclusivamente en

la etapa de resultados y de declaraciones de validez, para

impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que

violen normas constitucionales o legales relativas a las

elecciones de Gobernador del Estado, Diputados, Presidentes

Municipales y Regidores.

Mientras que el artículo 52 párrafo 1, inciso b) del mismo

ordenamiento legal, señala que serán impugnables a través del

juicio de inconformidad, tratándose de la elección de diputados

por el principio de mayoría relativa, los siguientes actos:

I. Los resultados consignados en las actas de cómputo

distrital;

II. Las declaraciones de validez de las elecciones y el

otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez

respectivas;

III. Por nulidad de la votación recibida en una o varias

casillas;

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IV. Por nulidad de la elección; y

V. Los resultados consignados en las actas de cómputo

distrital, por error aritmético.

Por su parte, en principio, de conformidad con el artículo 56

párrafo 1, inciso b), el juicio de inconformidad sólo podrá ser

promovido por

b) Los candidatos, exclusivamente cuando por motivos de

inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no

otorgarles la constancia de mayoría o de asignación de primera

o segunda minoría.

En todos los demás casos, sólo podrán intervenir como

coadyuvantes en términos de lo establecido en el párrafo 3 del

artículo 12 de la Ley de la materia.

En el presente caso, el actor se ostenta como candidato a

diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito

XV, del Municipio de Emiliano, Zapata, Tabasco, postulado por

el partido político Encuentro Social, quien impugna los

resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la

elección de diputado local por el principio de mayoría relativa; la

declaración de validez de dicha elección y el otorgamiento de la

constancia de mayoría y validez, respectivas; la nulidad de la

votación recibida en una o varias casillas; y nulidad de la elección

del citado distrito.

Ahora bien, en el particular, no pasa por desapercibido que

ordinariamente a fin de garantizar el acceso a la justicia previsto

en el artículo 17 de la Constitución Federal, lo procedente sería

que este órgano jurisdiccional reencauzara la presente demanda

a juicio ciudadano, pues si bien el accionante incurre en una

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equivocación en la elección de la vía procesal, ello no origina

necesariamente la improcedencia de ésta, de acuerdo con la

jurisprudencia 1/97, de rubro:

“MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.”1

1 Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia. Tercera Época: SUP-JDC-003/97 . Asociación Nacional Revolucionaria “General Leandro Valle”. Sesión pública de 14-II-97. Unanimidad de 7 votos. Magistrado Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. SUP-JDC-004/97 . “A’Paz Agrupación Política Alianza Zapatista”. Sesión pública 14-II-97. Unanimidad de 7 votos. Magistrado Ponente: Leonel Castillo Gonzalez. SUP-RAP-008/97 . Partido de la Revolución Democrática. Sesión pública de 12-III-97. Unanimidad de 7 votos. Magistrado Ponente: Leonel Castillo González. Notas: El contenido del artículo 41, párrafo segundo, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde con el 41, párrafo segundo, base VI del ordenamiento vigente. La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27.

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Lo anterior, debido a que el actor cuenta con interés jurídico

para impugnar en su calidad de candidato, por estar legalmente

registrado, y por consiguiente se encuentra legitimado para

promover el juicio para la protección de los derechos políticos-

electorales del ciudadano, contra las determinaciones definitivas

de las autoridades electorales respecto de los resultados y

validez de las elecciones en que participe, ya sea en cualquier

clase de elección popular, con el propósito de proteger y

garantizar el derecho de acceso a la justicia a la persona

postulada.

Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia 1/2014,

sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación de rubro:

“CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.”2

2 La interpretación sistemática y teleológica de los artículos 1º, 17, 35, 41, base VI y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto por el artículo 79, párrafo 1, y demás aplicables del libro tercero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, lleva a concluir que en el sistema electoral mexicano los candidatos a cargos de elección popular están legitimados para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra las determinaciones definitivas de las autoridades electorales respecto de los resultados y validez de las elecciones en que participan; así como contra el otorgamiento de las constancias respectivas. Toda vez que con ello se salvaguarda plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de accesos a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales y el derecho a un recurso efectivo, y se reconoce la estrecha vinculación entre la defensa de los resultados, la validez de la elección y el interés de las personas que ostentan una candidatura, en la legalidad y constitucionalidad del proceso electoral, desde el momento en que son quienes pretenden ocupar el cargo de elección popular respectivo. Así mismo, esta interpretación permite sostener que los candidatos pueden cuestionar cualquier posible irregularidad que afecte la validez de la elección en que participan, o directamente su esfera de derechos en relación con la elección, pues de otra forma se desconocería su derecho de acceso a la justicia. Quinta Época: Contradicción de criterios. SUP-CDC-5/2013 .—Entre los sustentados por la Sala Superior y la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en

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Empero, este órgano jurisdiccional estima que a ningún fin

práctico conduciría el reencauzamiento del presente medio de

impugnación, dado que tampoco se actualizan las condiciones

para su procedencia, en virtud de que el juicio ciudadano sería

improcedente, porque como se analizará más adelante, la

demanda se presentó extemporáneamente, al actualizarse la

causal prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), en

correlación con el diverso 57 párrafo 1, inciso b) de la Ley de

Medios.

Por lo que atendiendo al principio de economía procesal,

resulta innecesario reencauzar a juicio para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano, el medio de

impugnación promovido por Bernardo Muñoz Cornelio, candidato

a diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito

XV, del Municipio de Emiliano, Zapata, Tabasco, postulado por

el partido político Encuentro Social.

TERCERO. Análisis de la propuesta de desechamiento

de la Jueza Instructora. El Pleno de este Órgano Jurisdiccional

se pronuncia respecto de la propuesta emitida el veintiuno de

julio del año dos mil dieciocho, por la Jueza del conocimiento, en

el cual consideró que en el presente juicio se actualiza la causal

de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b),

Monterrey, Nuevo León, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—12 de febrero de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Fernando Ramírez Barrios y Emilio Zacarías Gálvez. La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de febrero de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 11 y 12.

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en correlación con el diverso 57 párrafo 1, inciso b) de la Ley de

Medios; en virtud de que la presentación de la demanda fue

extemporánea.

La Ley de la materia, dispone que se desecharán de plano

las demandas de los medios de impugnación que sean

notoriamente improcedentes, en términos de los artículos 9,

numeral 3; 10, párrafo 1, inciso b), en relación con los diversos

7, párrafo 1 y 8, párrafo 1 de la Ley de Medios de Impugnación

en Materia Electoral del Estado de Tabasco3, por las siguientes

consideraciones:

Los artículos antes precisados, establecen la forma de

realizar el cómputo de plazo y aquél para la presentación de los

medios de impugnación.

En primer término, la Ley de Medios establece en el artículo

7, párrafo 1, que durante los procesos electorales todos los

días y horas son hábiles; en ese tenor el numeral 8, párrafo 1,

señala que los medios de impugnación previstos en esa ley

deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir

del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto

o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad

a la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente

en la Ley de Medios.

Por otra parte, acorde a lo dispuesto en el artículo 9, párrafo

3, de la ley en comento, en la parte que interesa, dispone que

cuando el medio de impugnación resulte evidentemente frívolo o

3 En adelante Ley de Medios.

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cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones de la

Ley de la materia, se desechará de plano.

En ese sentido, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), en lo

conducente se especifica que los medios de impugnación serán

improcedentes cuando no se hubiese interpuesto dentro de

los plazos señalados en la Ley.

En el caso concreto, el actor Bernardo Muñoz Cornelio,

comparece en su calidad de candidato a diputado local en el

distrito XV, por el principio de mayoría relativa, del Municipio de

Emiliano, Zapata, Tabasco, postulado por el partido político

Encuentro Social (personería que le fue reconocida por la

autoridad responsable), para impugnar los resultados

consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de

diputado local por el principio de mayoría relativa; la declaración

de validez de dicha elección y el otorgamiento de la constancia

de mayoría y validez, respectivas; por nulidad de la votación

recibida en una o varias casillas; y nulidad de la elección del

citado distrito.

Sin embargo, el propio recurrente alude en su demanda, y

reconoce expresamente que el cómputo celebrado por el

Consejo Distrital XV, con sede en el municipio de Emiliano

Zapata, Tabasco, se efectuó durante los días cuatro y cinco de

julio de dos mil dieciocho, según el acta circunstanciada de la

sesión, y que dió como resultado la declaración de validez de la

elección y el otorgamiento de la constancia correspondiente a

quien obtuvo el triunfo por mayoría de votos.

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De las constancias que obran en autos allegadas por la

autoridad responsable, concretamente con la copia certificada de

la sesión de la declaración de validez de la elección de diputados

que realizó el Consejo Electoral Distrital XV, del Instituto Electoral

y de Participación Ciudadana de Tabasco, con cabecera en el

municipio de Emiliano Zapata, Tabasco, por el principio de

mayoría relativa y la entrega de la constancia de mayoría y

validez, con respecto al proceso electoral local ordinario 2017-

2018, se puede constatar que una vez acabado el procedimiento

de escrutinio y cómputo, dicha asamblea concluyó el día cinco

de julio de dos mil dieciocho, prueba documental pública

aportada por la responsable, misma que al ser un acta oficial

expedida por un funcionario electoral dentro del ámbito de sus

facultades, y al estar éste investido de fe pública de acuerdo con

la ley, y en virtud que los hechos le constan por ser consignados

por el mismo, se le da pleno valor probatorio, en términos de

artículo 16, párrafo 2, de la multicitada Ley de Medios.

Luego entonces, si los actos impugnados tuvieron

verificativo en la sesión que se celebró el día cinco de julio de

dos mil dieciocho, en la que se establecieron los resultados

consignados en el acta de cómputo distrital y la declaración de

validez de la elección de diputados por el principio de mayoría

relativa y por consiguiente el otorgamiento de la constancia de

mayoría y validez a la formulada que obtuvo el triunfo, acorde a

lo estipulado en el artículo 57, párrafo 1, inciso b) de la Ley de

Medios, la demanda del juicio debió de presentarse dentro de los

cuatro días contados a partir del día siguiente de que

concluyó la práctica de los cómputos distritales de la

elección de diputados respectiva, por tanto, es dable concluir

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como ya se apuntó que el plazo de cuatro días para impugnarlos

transcurrió del sábado seis al martes nueve de julio de la

presente anualidad, contando como hábiles los días sábado y

domingo; toda vez que los actos reclamados se encuentran

vinculados con el desarrollo del actual proceso electoral.

Y es así, ya que el Juicio de Inconformidad está diseñado

para controvertir los actos o resoluciones dictados por las

autoridades administrativas en la sesión de cómputo distrital,

cuando los consideren ilegales, lo que implica la existencia

objetiva del acto de cómputo distrital atinente y no la sesión

permanente en su integridad. Por tanto, en este supuesto, el

plazo para impugnar comienza a partir de que concluye,

precisamente, la práctica del cómputo distrital de la elección

que se reclame y no a partir de la conclusión de la sesión del

cómputo distrital en su conjunto.

Por ende, en el caso concreto se desprende que el

momento de conclusión del cómputo respectivo, para efectos de

iniciar el cálculo del plazo para la interposición del juicio de

inconformidad, es aquél en el que se han terminado de

levantar las actas de cómputo correspondientes en las

cuales se han consignado formalmente los resultados del

cómputo, y no el instante en el cual ha finalizado el cómputo

mismo, es decir, la operación material del recuento de votos,

pues es a partir de entonces cuando los partidos políticos

inconformes estarían en posibilidad de conocer con precisión y

certidumbre los resultados del cómputo en contra de los cuales

habrían de enderezar dicho medio de impugnación electoral.

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Sumado a ello, de la revisión hecha a la copia certificada

del acta 15/PER/04-07-18, de cuatro de julio de dos mil

dieciocho, relativo a la sesión especial y permanente de cómputo

celebrada por el Consejo Electoral Distrital 15, del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, con sede en

Emiliano Zapata, Tabasco, se tiene que estuvo presente el

consejero representante propietario del partido Encuentro Social,

ente político que postuló al hoy actor.

Prueba documental pública aportada por la autoridad

responsable, misma que al ser expedida por un órgano electoral

y al estar ésta investida de fe pública de acuerdo con la ley, y en

virtud que los hechos le consta por ser consignado por ella

misma, se le da pleno valor probatorio, en términos de artículo

16, párrafo 2, de la multicitada Ley de Medios, por ende es

incuestionable que el partido político en comento, por conducto

de su representante legal tuvo conocimiento del inicio de la

sesión.

Por tanto, resulta incuestionable afirmar que por conclusión

del cómputo debe entenderse no tan sólo el momento en que

finaliza el levantamiento de las actas correspondientes sino,

incluso, la conclusión de la respectiva sesión de cómputo,

pues ello comprende de manera obvia e indispensable el

levantamiento de las actas necesarias para su formalización

legal, situación que hipotéticamente no podría ocurrir con la

realización, en una misma sesión, del cómputo de diversas

elecciones.

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Como sustento a lo antepuesto, se invocan las

jurisprudencias 9/2013 y 33/2013 y la tesis XCI/2001, cuyos

rubros son los siguientes:

“PLAZO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA ELEGIR AUTORIDADES MUNICIPALES A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR, DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATARSE DE PROCESOS ELECTORALES”4

“CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”5.

4 De lo dispuesto en los artículos 39; 41, párrafos primero y segundo, Base V; 99 y 116, párrafos primero y segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 2, párrafo 1; 3, párrafo 1, incisos a) y b) y párrafo 2, inciso d); 6, párrafo 1 así como 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se obtiene que con el objeto de garantizar el cabal cumplimiento a los principios de certeza y definitividad en materia electoral, el legislador estableció que en el plazo previsto para la impugnación de actos y resoluciones vinculados con el desarrollo de un proceso electoral, todos los días y horas se consideran hábiles; de ahí que si la renovación periódica de autoridades municipales se da a través de un proceso electoral, en virtud de que se lleva a cabo por medio del ejercicio del voto ciudadano, deben contabilizarse todos los días y horas, para la promoción de los medios de impugnación, máxime cuando entre la jornada electoral y la toma de protesta del cargo, debe agotarse, en su integridad, la cadena impugnativa. De esta forma, los asuntos sometidos al escrutinio jurisdiccional se resolverán dentro de las correspondientes etapas de esos procesos comiciales, previo a que queden clausurados. Con lo que se dota de plena efectividad a los principios rectores de la materia, de definitividad y certeza. Quinta Época: Contradicción de criterios. SUP-CDC-2/2013 .—Entre los sustentados por la Sala Superior y la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—24 de julio de 2013.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Héctor Daniel García Figueroa. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticuatro de julio de dos mil trece, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 55 y 56.

5 La interpretación sistemática de los artículos 50, párrafo 1, y 55, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 246 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, permite advertir que la sesión de cómputo distrital en la que se cuentan los votos de diversas elecciones no constituye un acto complejo que comprenda una pluralidad de determinaciones cohesionadas en una unidad indisoluble, sino que se conforma con actos distintos, vinculados a elecciones

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“CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES”.6

diferentes, de manera que los resultados materiales de cada elección adquieren existencia legal a través de las actas de cómputo respectivas que, por separado, se van elaborando. En congruencia con lo anterior, el juicio de inconformidad está diseñado para controvertir los actos o resoluciones dictados por las autoridades administrativas en la sesión de cómputo distrital, cuando los consideren ilegales, lo que implica la existencia objetiva del acto de cómputo distrital atinente y no la sesión permanente en su integridad. Por tanto, en este supuesto, el plazo para impugnar comienza a partir de que concluye, precisamente, la práctica del cómputo distrital de la elección que se reclame y no a partir de la conclusión de la sesión del cómputo distrital en su conjunto. Cuarta Época: Juicio de inconformidad. SUP-JIN-368/2006.—Actora: Coalición “Por el Bien de Todos”.—Autoridad responsable: Consejo Distrital 15 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla.—28 de agosto de 2006.—Unanimidad de votos.—Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Sergio Dávila Calderón. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-249/2007.—Actora: Alianza por Baja California. Autoridad responsable: Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California.—26 de septiembre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-251/2007.—Actora: Coalición Alianza por Baja California.—Autoridad responsable: Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California.—28 de septiembre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Juan Antonio Garza García. Notas: El contenido del artículo 246 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales interpretado en esta jurisprudencia, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008; sin embargo, es similar al numeral 294 del código vigente. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 21 a 23.

6 De la interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 227, fracción VI; 266, fracción I, y 274, párrafo segundo, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, se colige que el momento de conclusión del cómputo municipal, para efectos de iniciar el cómputo del plazo para la interposición del recurso de inconformidad, es aquel en el que se han terminado de levantar las actas de cómputo correspondientes en las cuales se han consignado formalmente los resultados del cómputo, y no el instante en el cual ha finalizado el cómputo mismo, es decir, la operación material del recuento de votos, pues es a partir de entonces cuando los partidos políticos inconformes estarían en posibilidad de conocer con precisión y certidumbre los resultados del cómputo en contra de los cuales habrían de enderezar dicho medio de impugnación electoral. De lo contrario, es decir, de contabilizar el plazo a partir del momento en que concluyó la operación material del recuento de votos, se dejaría a los interesados en estado de indefensión, al empezar a computar en su perjuicio un plazo respecto de hechos controvertidos que aún no se han formalizado y, en todo caso, que aún no conocen. En congruencia con lo anterior, si se tratara de una sola sesión de cómputo, verificada con el único motivo de realizar, exclusivamente, el cómputo de una determinada elección, la unidad de dicho procedimiento de cómputo, desde el inicio hasta la conclusión formal de la sesión, atiende a una misma intención y objeto que no se ve interrumpido de manera alguna, por lo que resulta inconcuso afirmar que por conclusión del cómputo debe entenderse no tan sólo el momento en que finaliza el levantamiento de las actas correspondientes sino, incluso, la conclusión de la respectiva sesión de cómputo, pues ello comprende de manera obvia e indispensable el levantamiento de las actas necesarias para su formalización legal, situación que hipotéticamente no podría ocurrir con la realización, en una misma sesión, del cómputo de diversas elecciones. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-403/2000. Partido Revolucionario Institucional. 12 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Enrique Aguirre Saldívar. Notas: El contenido de los artículos 227,

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Por consiguiente, si el promovente presentó su demanda

hasta el miércoles once de julio de dos mil dieciocho, tal como se

constata en la data asentada en el sello de recibido por la

Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, del escrito de

demanda, mediante el cual interpuso el actor el juicio de

inconformidad, es evidente que lo hizo de manera extemporánea,

es decir, una vez concluido el plazo de cuatro días conferido

legalmente para ello.

Además, al haber participado como candidato el

accionante en la contienda electoral del uno de los corrientes, le

resulta la obligación inherente de vigilar y acompañar el proceso

electoral en la totalidad de sus etapas y más aún, en dicho

evento, es decir en la culminación de la jornada electoral, como

acontece en el caso, de ahí que como el propio promovente lo

reconoce expresamente, tuvo conocimiento de los actos que

combate desde el día cuatro de julio de dos mil dieciocho,

momento en el que inicio la sesión de cómputo correspondiente

hasta el día cinco siguiente en el que concluyó la misma.

En ese orden de ideas, se concluye que el Juicio, instado

por el actor, resulta improcedente, y por tanto, se ordena su

desechamiento de plano, en términos del artículo 10, párrafo 1,

inciso b) de la Ley de Medios, al resultar inoportuno el escrito del

fracción VI; 266, fracción I, y 274, párrafo segundo, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, interpretados en esta tesis, corresponde con los diversos 244, fracción VII, 266, fracción I y 272, párrafo segundo del ordenamiento vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación. La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 49 y 50.

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medio de impugnación intentado, por lo que se aprueba el

proyecto presentado por la Jueza Instructora, mediante el cual

propuso su desechamiento.

Por lo expuesto y fundado en base a lo establecido en los

artículos 63 bis, fracción V de la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de Tabasco; 57 y 58 de la Ley de Medios de

Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco; 4 y 14

de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco, es de

resolverse y se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha de plano el Juicio de Inconformidad,

interpuesto por Bernardo Muñoz Cornelio, en su calidad de

candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa en

el distrito XV, con sede en el Municipio de Emiliano Zapata,

Tabasco, quien fue postulado por el partido político Encuentro

Social, por las razones contenidas en el considerando

TERCERO de la presente resolución.

Una vez notificada la presente resolución, hágase del

conocimiento en internet en la página relativa a este órgano

jurisdiccional, lo anterior de conformidad a lo establecido en el

artículo 81 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado de Tabasco.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto

total y legalmente concluido, anotándose su baja en el libro

respectivo.

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Notifíquese personalmente. 1. Al promovente y tercero

interesado, en los domicilios señalados en autos. 2. Por oficio,

a la autoridad responsable, con domicilio que obra en la causa,

y 3 por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 27.3, 28, 29 y

30 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del

Estado de Tabasco, notificaciones que en cada caso se deberá

acompañar copia certificada de esta resolución.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los

magistrados que integran el Pleno del Tribunal Electoral de

Tabasco, Jorge Montaño Ventura, Yolidabey Alvarado de la Cruz

y Rigoberto Riley Mata Villanueva, siendo Presidente el primero

de los mencionados, ante la secretaria general de acuerdos

Beatriz Adriana Jasso Hernández, quien certifica y da fe.

Rúbricas.

_____________________________

M.D. JORGE MONTAÑO VENTURA

MAGISTRADO PRESIDENTE

M.D. YOLIDABEY ALVARADO DE

LA CRUZ

MAGISTRADA ELECTORAL

LIC. RIGOBERTO RILEY MATA

VILLANUEVA

MAGISTRADO ELECTORAL

_________________________________________

LICDA. BEATRIZ ADRIANA JASSO HERNÁNDEZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

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