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Juicio Laboral N°- 205-2012
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LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD
DE LA LEY.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 11 de noviembre de 2013, las 10h00.
VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por José Catalino Andrade Delgado
contra Ing. Quinche Leonardo Félix López, en su calidad de Rector representante
legal de la Escuela Superior Politécnica Agropecuaria de Manabí ESPAM MFL, la
parte demandada interpone recurso de casación, de la sentencia expedida por la
Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de
Manabí. ANTECEDENTES.- Comparece José Catalino Andrade Delgado,
manifestando que desde el 1 de noviembre de 1999 hasta el 30 de julio del 2008, día
en que el administrador del hato bovino de la Escuela Superior Politécnica
Agropecuaria de Manabí, Manuel Félix López ESPAM MFL, Tommy Francisco
Cueva Navia, le indicó que el Director de la Carrera de Pecuaria Jhonny Daniel Bravo
Loor, le mandó a decir que ya no había más trabajo para él, siendo despedido
intempestivamente de las labores de vaquero; presenciando este hecho los señores
Juan Carlos Dueñas Vera y José Miguel Lucas Calderón.- Que a partir de enero del
2008, se le afilió al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS, en esta razón
demanda para que en sentencia se ordene el pago de los rubros determinados en el
líbelo inicial. El juez de primer nivel, declara parcialmente con lugar la demanda
planteada. La Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial
de Justicia de Manabí, resuelve ratificar la sentencia venida en grado, que declara
parcialmente con lugar la demanda, en los términos señalados. Inconforme con esta
decisión, la parte demandada y la Procuraduría General del Estado, interponen
recurso de casación, siendo aceptado a trámite únicamente el interpuesto por la
accionada, en auto de 6 de febrero de 2013, las 08h40, por la Sala de Conjueces de lo
Laboral de la Corte Nacional de Justicia. COMPETENCIA.- Corresponde el
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conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas y jueces
nacionales, nombrados/as y posesionados/as por el Consejo Nacional de la Judicatura,
mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designados por el
pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución No 03-2013, de 22 de
julio de 2013, que reforma las Resoluciones Nos. 01-2012, y 04-2012; en lo relativo a
la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia; y en este
proceso en mérito al sorteo realizado. Su competencia para conocer los recursos de
casación interpuestos, se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la
Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función
Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. FUNDAMENTOS
DEL RECURSO.- El casacionista aduce, que se han infringido las siguientes normas
de derecho: Arts. 8, 42, 568 del Código del Trabajo; Arts. 173 y 178 de la
Constitución de la República del Ecuador; Art. 38 inciso primero de la Ley de
Modernización del Estado; Arts. 1 y 10 de la Ley de Jurisdicción Contencioso
Administrativa, que establecen la competencia de los Tribunales Distritales
Contenciosos Administrativos; Art. 346 numerales 1 y 2, 349 del Código Adjetivo
Civil; Art. 607 del Código del Trabajo; Arts. 9, 10 y 18 numeral 1 del Código Civil;
Arts. 114, 115, 117, 122, 140, 207, 273, 215 del Código de Procedimiento Civil; Art.
1730 del Código Civil; Arts. 1, 76 numeral 7 letra l), 82 de la Constitución de la
República del Ecuador; Arts. 25, 130, 140, 182 del Código Orgánico de la Función
Judicial; inciso segundo del Art. 19 de la Ley de Casación. Funda su recurso en las
causales primera, segunda, tercera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación.
CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.- La casación es un medio de
impugnación extraordinario, público y de estricto derecho. Citando a Humberto
Murcia Ballen, diremos; que la casación es un recurso limitado, por que la ley lo
reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, “…formalista;
es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el
inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación, a tal punto
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que, el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al
rechazo in limine del correspondiente libelo”1. No es una tercera instancia. El
objetivo fundamental de éste recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla
por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a
través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento
jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas.
Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en
el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la
defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el
que se cimenta el Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los
ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del
desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple
reiteración. ANÁLISIS DEL CASO, EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES
PRESENTADAS.- Este Tribunal de la Sala de lo Laboral, ha examinado la sentencia
impugnada, los recaudos procesales y los vicios que aduce el casacionista se han
producido en la sentencia que ataca, por lo que, en orden a la recomendación de la
técnica jurídica, examinará en primer lugar la segunda, para proseguir con la causal
cuarta, tercera y primera de ser procedente; y para hacerlo considera: PRIMERO.- El
recurso de casación, constituye una demanda, razón por la cual debe cumplir
imperativamente con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración
requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con
las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de
no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho la Corte Nacional,
que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de
resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Sala de
Casación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el tribunal de
apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas, que estaba obligado a aplicar,
1 Murcia Ballen Humberto, Recurso de Casación Civil, Bogotá – 2005.p.91.
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para rectamente dirimir el conflicto. SEGUNDO.- La causal segunda del Art. 3 de la
Ley de Casación, señala los motivos por los cuales una sentencia puede ser declarada
nula, siendo éstos, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de
normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o
provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa, y
que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. La doctrina
hace referencia expresa a los principios que informan esta materia; principio de
especificidad y principio de trascendencia, de acuerdo con el primero, el vicio debe
estar contemplado en la ley como causa de nulidad; y en relación al segundo, debe ser
de tanta importancia, que resulte trascendente e impida al proceso el cumplimiento
de su fin, sea porque falten los presupuestos procesales de la acción o del
procedimiento, sea porque coloque a una de las partes en indefensión. En cuanto a la
procedencia de esta causal, el jurista Santiago Andrade Ubidia, ha señalado: “…en
nuestro sistema legal, las causas de nulidad procesal se hallan señaladas en el artículo 355 (346) del
Código de Procedimiento Civil, que concierne a la omisión de solemnidades sustanciales comunes a
todos los juicios e instancias, y en el artículo 1067(1014) ibídem que concierne a la violación del trámite
correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando…Por ello, todo cargo en
contra de la sentencia, amparado en la causal segunda, debe hacer referencia a los artículos citados; pues
de lo contrario, el cargo no sería una proposición jurídica completa, cual se requiere para recurrir en
casación”2
. 2.1.- Con fundamento en esta causal, el recurrente sostiene que en la sentencia de
alzada, se ha producido: “ (…) aplicación indebida del Art. 568 del Código del Trabajo, lo cual ha
conducido a la errónea interpretación de los Artículos 173 y 178 de la Constitución de la República del
Ecuador, publicada en el Registro Oficial N° 449 del 20 de Octubre del 2008; Art. 38 Inciso primero de
la Ley de Modernización del Estado y Artículos 1 y 10 de la Ley de Jurisdicción Contencioso
Administrativo, que establecen la competencia de los Tribunales Distritales Contenciosos
Administrativos, para conocer este caso; y, Art. 346 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Civil; Art. 607
del Código del Trabajo y 349 del Código de Procedimiento Civil; y 9, y, 10 del Código Civil; que
señalan la omisión de solemnidades sustanciales que nulita el proceso; la obligatoriedad del Juzgador de
2 SANTIAGO ANDRADE UBIDIA, “La Casación Civil en el Ecuador”, Andrade & Asociados FondoEditorial, Quito, 2005, pág. ….
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declarar la Nulidad hasta de oficio, y, que el Juez no puede declarar valido un acto que la Ley ordena sea
nulo (…). Al respecto, este Tribunal observa: El Art. 346 del Código de Procedimiento
Civil, contempla como causas de nulidad de un proceso, las señaladas en el numeral 1
“Jurisdicción de quien conoce el juicio” y 2 , “Competencia del juez o tribunal, en el
juicio que se ventila” ; de tal forma que se cumple el principio de especificidad, y con
respecto al principio de transcendencia, este ha quedado determinado en el escrito
contentivo del recurso de casación. Sin embargo, este Tribunal advierte, que en el
caso sub judice, no existe la falta de competencia alegada por el casacionista, toda vez
que de los recaudos procesales se verifica que entre los justiciables lo que ha existido
es una relación laboral, en los términos del Art. 8 del Código del Trabajo, conforme
así lo determina el Tribunal de alzada, en el considerando CUARTO de su fallo,
criterio con el cual concuerda este Tribunal, pues la demandada admitió la relación
laboral, sosteniendo que la labor realizada era a destajo, sin que del proceso conste el
respectivo contrato, cuando éste es de aquellos que al tenor del Art. 19 del Código del
Trabajo, deben obligatoriamente celebrarse por escrito, caso contrario, se entiende
que la relación laboral es de carácter indefinida. En cuanto al contrato que obra a fjs.
579 y 579 vta., suscrito con fecha 5 de marzo de 2003 entre los contendientes, en
virtud del cual a criterio del recurrente, debería el actor de esta causa, estar amparado
por la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa LOSCCA; se observa
que el referido contrato, es de aquellos regulados por el Código del Trabajo, pues en
la cláusula primera, denominada “ANTECEDENTES”, se ha establecido: “La Escuela
Superior Politécnica Agropecuaria de Manabí, fue creada mediante Ley 99-25, expedida por el H.
Congreso Nacional y publicada en el Registro Oficial N° 181. Siendo necesario para fines operativos,
contar con un AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, para que preste sus servicios lícitos y
personales en la administración de la ESPAM como limpieza, cuidado, reparaciones menores y demás
labores propias de esta actividad (…)” , es decir, las labores para las cuales fue contratado el
señor José Catalino Andrade Delgado, son propias de las de un trabajador amparado
por el Código del Trabajo, pues en el desempeño de sus actividades laborales existió
predominio del esfuerzo físico, material o manual, sobre el intelectual. El jurista
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ecuatoriano, Julio César Trujillo, ha definido al obrero como: “aquel en cuyos
servicios prevalece el esfuerzo físico sobre el intelectual”3. Tanto más, que de acuerdo
al principio de primacía de la realidad, el cual supone que en casos de discrepancia
entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe
estarse a lo primero, “La existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo
que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado y es
que, como dice Scelle, la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación
jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que
condiciona su nacimiento…En atención a lo dicho es por lo que se ha denominado al contrato de
trabajo, contrato-realidad, puesto que existe no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad
de la prestación del servicio y es esta y no aquel acuerdo lo que determina su existencia4”. Américo
Pla Rodríguez, reafirma lo dicho al sostener que en materia laboral, han de prevalecer
los hechos por sobre los acuerdos formales; en la especie, el actor José Catalino
Andrade Delgado, se desempeñó como bien sostiene el juzgador plural en el
considerando QUINTO “ (…) en el hato bovino, de todo lo cual se establece con claridad meridiana
que para la ejecución de la misma no se necesita tener conocimientos en la materia; y por el contrario,
son labores de tipo material, en los que se emplea mayoritariamente la fuerza física (…)”,
consecuentemente no prospera el cargo acusado. TERCERO.- La causal cuarta del
Art. 3 de la Ley de Casación, contempla los vicios de ultra petita, extra petita o infra
petita, es decir la “Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del
litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis”. (La negrita nos pertenece).
Este Tribunal recuerda, lo afirmado por Santiago Andrade Ubidia: “Estos vicios implican
inconsonancia o incongruencia resultante del cotejo o confrontación de la parte resolutiva del fallo con
las pretensiones de la demanda y con las excepciones propuestas”5. En este mismo sentido, el
tratadista colombiano Humberto Murcia Ballén, manifiesta: "De lo antes dicho podemos
inferir que el principio de congruencia o armonía del fallo se contrae a la necesidad de que este se
encuentre en consonancia con las pretensiones deducidas por el demandante en la demanda, o en las
3 Julio César Trujillo, “Derecho del Trabajo”, Tomo I, Editorial Don Bosco, Quito, 1973, pág. 114,4 DE LA CUEVA Mario , Derecho mexicano del trabajo, 2ª ed., México, 1943, p. 314, en Américo PlaRodríguez, “Los Principios del Derecho del Trabajo”.5 Santiago Andrade Ubidia, “ La Casación Civil en el Ecuador, Andrade & Asociados Fondo Editorial, Quito,2005, p. 147
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demás oportunidades que la ley le ofrece para proponerlas; y con las excepciones que aparezcan
probadas, y hubieran sido invocadas por el demandado, sino se autoriza su declaración oficiosa, o sea
que el juez en su sentencia, tiene que pronunciarse sobre todo lo que se ha pedido por los litigantes y
solamente sobre lo demandado; pero, además, su decisión no puede fundarla sobre hechos que no están
en el debate" 6. Con fundamento en esta causal el casacionista considera que se ha
incurrido en: “ (…) falta de aplicación de los Arts. 215 y numeral 10 del Art. 219 (sic) del Código
Orgánico de la Función Judicial, porque los Señores Jueces de segundo nivel, omitieron y no
dispusieron conforme se lo había solicitado oportunamente que se saquen las piezas procesales
correspondientes y que se remitirán a uno de los Señores Fiscales de Portoviejo, competente para el
ejercicio de la acción penal correspondiente en contra de Juan Carlos Dueñas Vera, José Catalino
Andrade Delgado (…) pues tenemos de frente un hecho, que constituye un delito doloso, de acción
Pública cuya sanción es inevitable, por ser visible en autos, que estas personas cometieron el delito de
PERJURIO, (…)”. El Art. 215 del Código de Procedimiento, establece: “Los jueces que al
pronunciar auto o sentencia, observaren que los testigos o las partes han incurrido en manifiesto perjurio
o falso testimonio, dispondrán que se saquen copias de las piezas necesarias y se remitan al agente fiscal
competente para el ejercicio de la acción penal. Harán lo mismo siempre que de los autos aparezca
haberse cometido cualquiera otra infracción. La omisión del deber que este artículo impone a los jueces,
será castigada, por sus superiores con multa de cincuenta centavos de dólar a dos dólares con cincuenta
centavos de dólar de los Estados Unidos de América.”, y el Art. 129 numeral 10 del Código
Orgánico de la Función Judicial, señala: “ Si al resolver una cuestión hubiere mérito para
proceder penalmente, el tribunal, jueza o juez de la causa dispondrá en la sentencia o el auto definitivo
que se remitan los antecedentes necesarios a la Fiscalía General. En este supuesto el plazo para la
prescripción de la acción penal empezará a correr en el momento en que se ejecutoríe dicha sentencia o
auto; y”. Este tribunal recuerda a quien recurre que de conformidad con el Art. 273 del
Código de Procedimiento Civil: “La sentencia deberá decidir únicamente los puntos
sobre los que se trabó la litis y los incidentes que, originados durante el juicio,
hubieren podido reservarse, sin causar gravamen a las partes, para resolverlos en
ella.”; disposición legal que ha sido acatada por los juzgadores de instancia, pues
confrontada la parte resolutiva de la sentencia, con las pretensiones de la demanda y
6 6 Murcia Ballen Humberto: la Casación Civil en Colombia, pág. 305, sexta Edición, editorial JurídicaGustavo Ibáñez.Bogotá.
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con las excepciones deducidas, se advierte, que la alegación del recurrente no es un
asunto que correspondía ser atacado bajo esta causal, pues tal particular no forma
parte del petitorio de la demanda, así como tampoco fue materia de excepción, como
para afirmar que en el presente caso se ha incurrido en el vicio de citra petita “omisión
de resolver en la sentencia todos los puntos de la litis”. No obstante, este Tribunal observa que
los jueces de instancia no incurren en violación a la norma adjetiva que se estima
infringida, pues tal inobservancia no existe, dado que en la demanda el actor
manifiesta que fue despedido el “30 de julio del 2008”, por el administrador del hato
bovino de la Escuela Superior Politécnica Agropecuaria de Manabí, Manuel Félix
López, en presencia de los señores Juan Carlos Dueñas Vera y José Miguel Lucas
Calderón, sin que en ningún momento precise a qué hora se produjo el despido
intempestivo; precisión que sí la realiza en la confesión judicial, insistiendo al
momento de rendir su confesión judicial que no fue a las 10h00 am del día 30 de julio
del 2008, sino a las 06h00 am, pues es la misma demandada al formular el
interrogatorio quien induce al trabajador a señalar que fue despedido a las 10h00 am;
en cuanto al testimonio rendido por el señor Juan Carlos Dueñas Vera, se observa que
éste al finalizar su testimonio, da la razón de sus dichos, en el sentido de que “Yo lo
conozco esto porque yo fui también despedido de la Universidad, yo estaba haciendo mi tesis de grado
en el tiempo que fui despedido y justamente el día que presencié este acto, yo iba a recoger mis cosas
que tenía ahí, mis cosas personales y me encontré, estaba conversando con el señor justamente
preguntándole unas cosas que donde estaba lo mío, si él sabía.”; y a las repreguntas que hace el
demandado, a la interrogación dos: “Podría usted señalar con precisión el día, hora,
mes, lugar que dice haberse dado el despido intempestivo que alega el demandante de
este proceso”, contesta: “El día exacto fue en el mes de julio pero no me acuerdo
exactamente el día exacto”; razón por la cual el juez plural en su libre apreciación
probatoria de la cual está dotado, no toma en consideración tal testimonio, pues el
despido intempestivo ha quedado plenamente justificado, como así lo exponen en el
considerando SEXTO “ (…) Al respecto el accionado expresa que el accionante abandonó su
trabajo, porque ante la desaparición de un considerable número de ganado e insumos, la entidad
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perjudicada en su patrimonio social, denunció en la Fiscalía de Junín al actor y otros, por delito contra la
propiedad, dándose inicio a la indagación previa, invirtiéndose consecuentemente la carga de la prueba,
por lo que corresponde al accionado demostrar el abandono alegado, situación que no acontece de
autos.”; análisis que halla fundamento, en los distintos fallos dictados por las Salas de lo
Laboral, de la ex - Corte Suprema de Justicia, que sobre este tema, ha señalado: “En
tal virtud, si la empleadora afirmó que la ahora emplazante abandonó el trabajo
adquirió correlativamente para sí la carga de la prueba de tal hecho y al no haberlo
demostrado, se debe concluir que existió despido intempestivo, (…)”7, criterio que
comparte este Tribunal de Casación, todo lo cual torna en improcedente el cargo
acusado. CUARTO.- Con fundamento en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de
Casación, alega: “ (…) es importante resaltar en primer lugar, que si bien es cierto el Código Obrero,
la Doctrina y Jurisprudencia en materia laboral, señala que un solo testigo es suficiente para acreditar un
derecho, no es menos cierto que el Art. 207 del Código de Proceder en lo Civil refiere que corresponde
al juez valorar el testimonio de los testigos, cuando a vuestro juicio dicen la verdad, pero en el caso que
nos ocupa, cómo el Juzgador puede acreditar la declaración de un sujeto que no ha revelado ser idóneo
e imparcial, cuando él, ha expuesto de manera incoherente e imprecisa un hecho que no mereció ser
creíble para sustentar la base en declarar parcialmente con lugar la demanda; todo lo cual se traduce en
errónea interpretación de los Arts. 115 y 207 del Código de Procedimiento Civil, lo que
inobjetablemente ha incidido en la decisión de la causa en perjuicio de mi representada (…)”. 4.1.-
Esta causal refiere: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación
de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan
conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en
la sentencia o auto”, tiene que ver con la interpretación y aplicación de las normas
reguladoras de la valoración de la prueba, a fin de que prevalezca la apreciación que
debe hacerse de acuerdo a derecho y no a la que con criterio individual, pudiera
hacer el Juez, la Jueza o el Tribunal, apartándose de la sana crítica. La causal tercera
procede, cuando el Juez o Tribunal ha dado por establecidos los hechos violando las
disposiciones legales que regulan la valoración de la prueba en la certeza que éstos
7 Sentencias dentro de los expedientes, N° 337-99 de fecha 30-XI-99, Primera Sala de lo Laboral y Social dela Corte Suprema de Justicia, R.O. 12 de 08-III-2000; N° 153-2005 de fecha 29-VIII-2006, R.O. 46-S,20-III-2007; N° 229-2005 de fecha 26-VII-2006, R.O. 46-S-20-III-2007.
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deben ser comprobados con arreglo a la ley. El recurrente, está obligado a explicar
en qué consiste individualmente cada prueba mal apreciada o dejada de apreciar,
detallando, cuál es la que se dio por existente sin que obrara del proceso o a contrario
sensu, que existiendo en el proceso no fue contemplada por el juzgador,
comentándola además, en su conjunto y en relación con las demás pruebas
precisando cómo este error ha repercutido en la decisión impugnada. 4.2.- En la
especie, su ataque está orientado al hecho de que los jueces de instancia, no debieron
tomar en consideración el testimonio rendido por uno de los testigos de la parte
actora, así como la confesión judicial solicitada por la entidad demandada al actor,
pues a su criterio, resulta inverosímil que la Sala en vez de reparar las falencias del
inferior, haya avalado actuaciones irregulares de una pretensión indebida e ilegítima
contraria a la Ley, ya que el mismo accionante a puesto de manifiesto incoherencias
de fechas y circunstancias del inventado despido intempestivo y la presunta relación de
trabajo, sin que se haya justificado los presupuestos del Art. 8 del Código del Trabajo.
Respecto a este ataque, este Tribunal de Casación, ha dejado claramente establecido
en el considerando TERCERO de este fallo, que en la confesión judicial rendida por
el actor a petición de la demandada, no se evidencia contradicción entre lo señalado
en la demanda y lo ratificado al rendir su confesión; y en cuanto el testimonio al que
hace alusión el casacionista, no ha sido tomado en consideración por los jueces de
instancia, pues han confirmado la sentencia de primer nivel en los términos esgrimidos
en su fallo de segunda instancia, razón por la cual no causa perjuicio al recurrente en
ese sentido. 4.3.- Cabe recordar a quien recurre, que el Tribunal de Casación no
tiene atribuciones para hacer una nueva valoración de la prueba, sino únicamente para
comprobar si se han observado las normas de derecho pertinentes, y si tal
inobservancia ha conducido indirectamente a viciar la aplicación de normas sustantivas
en la sentencia; pues es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancia
valorar la prueba, pues gozan de autonomía al valorar los medios de prueba,
tienen libertad plena para su apreciación, analizándola en conjunto y en la
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priorización de uno sobre otro medio para arribar a la conclusión del medio
determinante o relevante para fundar su decisión. Sobre este tema la ex Corte
Suprema de Justicia, en Resolución No. 83-99, de fecha 11 de febrero de 1999,
publicada en R.O. 159 de fecha 30 de marzo 1999, (fallo de triple reiteración), se
pronunció: “la valoración de la prueba es una operación mental en virtud de la cual el juzgador
determina la fuerza de convicción, en conjunto, de los elementos de prueba aportados por las partes,
para inferir si son ciertas o no las afirmaciones hechas tanto por el actor como por el demandado, en la
demanda y la contestación a la demanda, respectivamente. Esta operación mental de valoración o
apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancia y deben hacerlo
aplicando, como dice la ley, las reglas de la sana crítica, o sea aquellos conocimientos que acumulados
por la experiencia y que, en conformidad con los principios de la lógica, le permiten al Juez considerar a
ciertos hechos como probados”, cuestión que ha inobservado el recurrente, toda vez que de
la argumentación anotada en el recurso de casación, se colige que la intención de
quien recurre es que este Tribunal valore los medios probatorios que a su juicio no
han sido tomados en cuenta por los juzgadores de instancia; por todos los argumentos
que se dejan anotados, el cargo acusado no prospera. QUINTO.- De otro lado
impugna con base en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, lo que sigue: “
(…) por aplicación indebida del Art. 42 del Código del Trabajo, (…) Porque en la Sentencia de
segundo Nivel los señores Jueces Provinciales y Operadores de Justicia extrañamente sin considerar y
analizar en debida forma la prueba documental y testimonial de descargo, con fecha 21 de Diciembre de
2011, a las 09h49, resuelven ratificar el fallo del inferior, que declara parcialmente con lugar la demanda
y en consecuencia, en sentencia se ha ordenado que la Universidad que represento cancele valores
señalados en su considerando Séptimo, en las sumas de USD$ 2,249.28 por concepto de Despido
Intempestivo, establecido en el Art. 188 del Código del Trabajo; USD$ 1,199.15 por concepto de
Décimo Tercer Sueldo, establecido en el Art. 111 del Código del Trabajo; USD$ 913.98 por concepto
de Décimo Cuarto Sueldos, establecido en el Art. 113 del Código del Trabajo; USD$ 400.00 por
concepto de Vacaciones, establecido en el Art. 69 del Código del Trabajo, y, el valor que deberá ser
liquidado pericialmente por concepto de Intereses legales que generen los rubros mandados a pagar y
que se encuentren comprendidos dentro de lo que señala el Art. 614 del Código del Trabajo (…)”. La
causal primera prospera por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de
normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto
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que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”, contiene un vicio in iudicando, esto es,
cuando el Juez o Jueza de instancia, elige mal la norma, utiliza una norma
impertinente o cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado
equivocado, es decir el error alegado viola directamente los conceptos de una ley
sustantiva o de fondo, debiendo hacerse abstracción sobre las conclusiones a las que
ha llegado el Tribunal de alzada en materia probatoria; ya que esta causal conlleva el
reconocimiento tácito del casacionista de su conformidad con esas conclusiones
fácticas, haciendo improcedente en la causal primera la censura sobre el análisis
probatorio, cosa que en este caso, inobserva el recurrente, pues destaca y centra su
reclamo en la valoración de la prueba, realizada por los juzgadores de instancia,
argumento válido para fundamentar la causal tercera, que trata sobre la observancia
de las normas relativas a la valoración de la prueba. En este sentido, la Ex-Corte
Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones se ha pronunciado señalando: “En el
recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de la materia no
cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis
probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el
Tribunal de instancia.”8 . Del mismo modo ha señalado: “Nuestra Ley de Casación dispone
que las causales tienen motivos y circunstancias diferentes, siendo autónomas e independientes: ya que
los cargos imputados a la sentencia impugnada tienen individualidad propia, y debe tener un nexo de
causalidad entre el error y la resolución emitida de tal manera que la violación de origen al fallo”9,
consecuentemente el cargo impugnado no procede. En mérito a lo expuesto, este
Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO
DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS
LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia emitida por la Primera Sala de lo
Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí.
8 Primera Sala de lo civil y Mercantil, Resolución N° 323 de 31 de agosto de 2000, juicio N°. 89-99(Yumisaca vs. Yumisaca), R.O. 201 de 10 de noviembre de 2000; en el mismo sentido, Resolución 229 de19 de junio de 2001, juicio 168-2000 (Ceballos vs. Palacio). 9 Manuel Tama, “El Recurso de Casación en la Jurisprudencia Nacional”, Editores Edilex S.A., p. 107.
Juicio Laboral N°- 205-2012
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Notifíquese y devuélvase.- Fdo.) Dr. Jorge M. Blum Carcelén; JUEZ NACIONAL
PONENTE; Dra. Paulina Aguirre Suárez y Dr. Alfonso Asdrúbal Granizo Gavidia;
JUECES NACIONALES. CERTIFICO.- Fdo.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo.-
SECRETARIO RELATOR.