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Juicio No. 07283-2020-01595 /' £fí*k CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE El ORO. - SALA DE FAMILÍ^MSÍ^R**^/ c NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE EL Olfec martes 23 de febrero del 2021, las 12hl3. VISTOS.- La accionante señoraN^NI»J^' EMILIA VARGAS CEDILLO, interpone RECURSO DE .APELACIÓN, respecto^'!a' sentencia dictada por escrito el 26 de enero de 2021. a las 22h31. por la Dra. Rosario Barrezueta Torres, Jucza de la Unidad Judicial de Garantías Penales de El Oro - Máchala, dentro de la Acción Constitucional Ordinaria de Protección, signada con el No. 07283-2020-01595. que sigue en contra del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de El Oro. representado por el Ing. Clemente Bravo Rio frió y Abg. Francisco Moscoso Moscoso. en sus calidadades de Prefecto Provincial y Procurador Sindico respectivamente. pidiendo además se notifique a la Procuraduría General del Estado, en el que se dicta sentencia declarando sin lugar la misma, por lo que y a efectos de resolver el recurso se realiza el siguiente análisis. PRIMERO.- COMPETENCIA DE LA SALA: rVi .... «^-«.iJ^J .>,.« ^1 ">(\v 1 A .>T f%*. 4>/. ~ i~~i— .-^—- -. *. -i -, i,, r- , -,: í .- r,-.v:-:-i .. t.. _ o_ \- . j. i__ •.^\, wuuHMiiuuau v»jii ».i _uo.i uci \~<-.'uiíí>.> wi gam^v uc 1a rauciuu juuiciai. a ias LSulás Clc icib Cortes Provinciales, les corresponde entre otros conocer los recursos de apelación. Por su lado el Art 76 numeral 7 literal m) de la Constitución de la República, así como el Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, permiten a las partes la impugnación. Mediante la resolución No. 105. de fecha 26 de agosto de 2013, se nombra a los integrantes de la Sala de Familia. Mujer, Niñez y Adolescencia de la Provincia de El Oro, mientras que conforme la Resolución No. 173 de fecha 05 de noviembre de 2013. dictado por el pleno del Consejo de la Judicatura, se otorga las competencias, entre ellas para conocer en segunda instancia los procesos por acciones de protección, en base a lo cual estamos plenamente facultados para conocer el presente trámite. Aceptado el recurso ingresa el proceso y luego del sorteo realizado, ha correspondido la causa a esta Sala y también se ha conformado el Tribunal integrado por la Abg. Elizabeth Gonzaga Márquez. Dr. Jorge Urdin Suriaga y Dr. Carlos Cabrera Palomeque (ponente), quienes somos competentes para resolver el recurso. SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL: Conforme la potestad de ejercer el control constitucional y legal, revisado el trámite, éste se ha sustanciado con arreglo a las normas procesales, por lo que se declara su validez, pues las partes han hecho uso pleno de su derecho con las más amplias facultades. TERCERO.- PARTE EXPOSITIVA: 3.1.-LA DEMANDA: La accionante señora JEANINE EMILIA VARGAS CEDILLO. comparece a fs. 60 del cuaderno de primera instancia, indicando en su demanda que. de iórma sincronizada relata los hechos de la siguiente forma: a) De fecha 01 de enero de 2012 ingresó a laborar al Gobierno Autónomo Descentralizado de la Provincia de FI Oro, en la Secretaría Administrativa en calidad de auxiliar de secretaría, mediante contrato de servicios ocasionales, b) De fecha 09 de marzo de 2015 mediante acción de personal No. 2015-057 se

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Juicio No. 07283-2020-01595 / ' £fí*kCORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE El ORO. - SALA DE FAMILÍ^MSÍ^R**^/ cNIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE EL Olfecmartes 23 de febrero del 2021, las 12hl3. VISTOS.- La accionante señoraN^NI»J^'EMILIA VARGAS CEDILLO, interpone RECURSO DE .APELACIÓN, respecto^'!a'sentencia dictada por escrito el 26 de enero de 2021. a las 22h31. por la Dra. RosarioBarrezueta Torres, Jucza de la Unidad Judicial de Garantías Penales de El Oro - Máchala,dentro de la Acción Constitucional Ordinaria de Protección, signada con el No.07283-2020-01595. que sigue en contra del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincialde El Oro. representado por el Ing. Clemente Bravo Riofrió y Abg. Francisco MoscosoMoscoso. en sus calidadades de Prefecto Provincial y Procurador Sindico respectivamente.pidiendo además se notifique a la Procuraduría General del Estado, en el que se dictasentencia declarando sin lugar la misma, por lo que y a efectos de resolver el recurso serealiza el siguiente análisis.

PRIMERO.- COMPETENCIA DE LA SALA:

rVi ....«^-«.iJ^J .>,.« ^1 ">(\v 1 A .>T f%*. 4>/. ~ i~~i— .-^—- -.*. -i -, i,, r- , -,: í .- r,-.v:-:-i .. t.. _ o_ \- . j. i__•.^\, wuuHMiiuuau v»jii ».i _uo.i uci \~<-.'uiíí>.> wi gam^v uc 1a rauciuu juuiciai. a ias LSulás Clc icib

Cortes Provinciales, les corresponde entre otros conocer los recursos de apelación. Por sulado el Art 76 numeral 7 literal m) de la Constitución de la República, así como el Art. 24 dela Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, permiten a las partesla impugnación. Mediante la resolución No. 105. de fecha 26 de agosto de 2013, se nombra alos integrantes de la Sala de Familia. Mujer, Niñez y Adolescencia de la Provincia de El Oro,mientras que conforme la Resolución No. 173 de fecha 05 de noviembre de 2013. dictado porel pleno del Consejo de la Judicatura, se otorga las competencias, entre ellas para conocer ensegunda instancia los procesos por acciones de protección, en base a lo cual estamosplenamente facultados para conocer el presente trámite. Aceptado el recurso ingresa elproceso y luego del sorteo realizado, ha correspondido la causa a esta Sala y también se haconformado el Tribunal integrado por la Abg. Elizabeth Gonzaga Márquez. Dr. Jorge UrdinSuriaga y Dr. Carlos Cabrera Palomeque (ponente), quienes somos competentes para resolverel recurso.

SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL:

Conforme la potestad de ejercer el control constitucional y legal, revisado el trámite, éste seha sustanciado con arreglo a las normas procesales, por lo que sedeclara su validez, pues lasparteshan hecho uso pleno de su derecho con las más amplias facultades.

TERCERO.- PARTE EXPOSITIVA:

3.1.-LA DEMANDA:

La accionante señora JEANINE EMILIA VARGAS CEDILLO. comparece a fs. 60 delcuaderno de primera instancia, indicando en su demanda que. de iórma sincronizada relatalos hechos de la siguiente forma: a) De fecha 01 de enero de 2012 ingresó a laborar alGobierno Autónomo Descentralizado de la Provincia de FI Oro, en la SecretaríaAdministrativa en calidad de auxiliar de secretaría, mediante contrato de serviciosocasionales, b) De fecha 09 de marzo de 2015 mediante acción de personal No. 2015-057 se

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/ J~rk e, ., \ , »I*' L- C[W*SEJ<a Ofc IM ,ia 1 <r-^J •'JUDICATURA;->f g

vQtorca •JTOa!ftTamiento pro\risional para el carao de reccpcionista en la secretaría

"••¡a3j^s^\rw?fa del GADPEO. c) De fecha 01 de febrero de 2016 mediante acción de personalNcr:'r"20To-96. se actualiza el nombramiento provisional para el puesto de rccepcionista en lasecretaría/atención prioritaria y desarrollo social del GADPEO. d) De fecha 08 de diciembre

de 2016 mediante acción de personal No. 2016-636, resuelve el GADPEO dar por terminado

el nombramiento provisional para el cargo de recepcionista. e) De fecha 03 de enero de 2017

suscribió con el Gobierno Autónomo Descentralizado de la Provincia de El Oro contrato de

servicios ocasionales, en donde su contenido expresa que continúa como servidora pública de

dicha institución en el puesto de recepcionista en la unidad de atención a grupos prioritarios ysocial del GADPEO. f) De fecha 07 de diciembre de 2020 mediante acción de personal No.

2020-0114. el Ing. Clemente Bravo Riofrío en cumplimiento a la Disposición TransitoriaUndécima de la Ley Orgánica del Servicio Público, le otorgó nombramiento provisional en elcargo de recepcionista en la secretaría de atención prioritaria y desarrollo social del

GADPEO. g) De fecha 04 de diciembre de 2020 la Leda. Verónica León Castro Coordinadora

General de la Secretaria de Talento Humano del GADPEO en cumplimiento a la DisposiciónTransitoria Undécima de la Ley Orgánica del Servicio Público, y en concordancia con suNorma Técnica contenida en el Acuerdo Ministerial Nro. MDT-2017-192 y en aplicación de

manera supletoria del Acuerdo Ministerial No. MRL-2014-222. invita a participar en elCONCURSO INTERNO DE MÉRITO Y OPOSICIÓN, agregando un eronograma deactividades para el concurso interno de méritos y oposición para el puesto de recepcionista en

la unidad de atención a grupos prioritarios y acción social del GADPEO. En este sentido, el

concurso llevó de la siguiente manera: a) la convocatoria fue el 07 de diciembre de 2020: b)

el OS de diciembre de 2020 aceptó que sería participante del mismo: c) el 11 de diciembre

procedieron a tomar las pruebas técnicas y psicométricas. empero en ésta etapa del concurso,el Tribunal de Méritos y Oposición hasta el día hoy ha procedido a notificarle los resultados.

a fin que pueda ejercer su derecho a apelar los resultados de dicha prueba: d) más adelante se

llevó una entrevista, momento que indicó que no es posible estar en esta etapa, sinpreviamente haber notificado los resultados de la prueba técnica y psicométrica: y. e)finalmente con fecha 22 de diciembre de 2020 mediante acta de declaratoria de desierto del

concurso interno para ocupar el puesto de recepcionista de la secretaria de desarrollo social y

atención prioritaria en aplicación a la disposición transitoria undécima del GAD Provincial deEl Oro. el Tribunal de Méritos y Oposición, declaró desierto el concurso, en razón de que no

obtuvo el puntaje final mínimo de 70 puntos, esto es en amparo de lo establecido en e. Art. 8literal b) de la nomía técnica para la aplicación de la Disposición Transitoria Undécima a laLey Orgánica del Servicio Público. Con los hechos descritos, se observa que se vulneraron

sus derechos constitucionales al momento que el Tribunal de Méritos y Oposición. NO

notificó los resultados de las pruebas técnicas y psicométricas y más bien de forma arbitrariaprocede a declarar desierto el concurso de méritos y oposición bajo el argumento que no hacompletado el puntaje mínimo de 70 puntos. En este sentido lo que realmente esconde uoculta el Tribunal de Méritos y Oposición es que, la prueba técnica contenía preguntas que noeran propias de su perfil de puesto generando así, que si hubiera entregado los resultadosimpugnaría el 90% de las preguntas. Dice que los derechos vulnerados son: a) derecho aldebido proceso. En tal virtud, conforme lo dispone la Constitución de la República delEcuador y los precedentes constitucionales, es obligación del Estado garantizar el

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cumplimiento de condiciones de carácter sustantivo y procesal en el trámite deprocedimiento sea administrativo o judicial, con el objetivo de evitar arbitrariedadei^contexto con los contenidos del derecho al debido proceso contrastados a los^fexpuestos ut supra, se verifica que el Tribunal de Méritos y Oposición para el puelrecepcionista con la expedición del acta de declaratoria de desierto del concurso interno paraocupar el puesto de recepcionista de la secretaria de desarrollo social y atención prioritaria enaplicación a la disposición transitoria undécima del GAD Provincial de El Oro, materializó lavulneración al derecho al debido proceso en las siguientes garantías: 1) garantía delcumplimiento de las normas y los derechos de las partes Art. 76.1 CRE. Es decir, tiene laobligación el Estado de garantizar el respeto a los contenidos de la ley vigente y de laConstitución, a fin que todo ciudadano pueda predecir con certeza el procedimiento otratamiento al que será sometido ante una situación juridica concreta, situación jurídicaentendida como fruto de una relación jurídica: para así. evitar que los actos de autoridadpública no sean arbitrarios. De los contenidos del derecho a la seguridad jurídicadesarrollados, sumado a los hechos relatados ut supra. se evidencia que el Tribunal deMéritos y Oposición vulneró su derecho a la seguridad jurídica, al no respetar el contenidodel Art. 5 literal d) de la norma técnica para la aplicación de la Disposición TransitoriaUndécima a la Ley Orgánica del Servicio Público, que reza: El concurso para la aplicación dela Disposición Transitoria Undécima de la Ley Orgánica del Servicio Público LOSEP.cumplirá con las siguientes etapas: d) Apelación a las pruebas Técnicas. La o el postulantepodrá apelar hasta dos (2) días hábiles posteriores a la notificación del resultado de laspruebas técnicas. El Tribunal dispondrá de tres (3) días para resolver las apelaciones, lo cualmenciona porque el Tribunal de Méritos y Oposición para el puesto de rccepcionista debíarespetar dicho contenido normativo, esto es, notificarleel resultado de su prueba técnica, paraasí poder apelar dicho resultado. En este aspecto el Tribunal de Méritos y Oposición no hanotificado por ningún medio reconocido por la ley, los resultados de su prueba técnica, másbiensolo recibió evasivas con el argumento que una vez que rindió la pruebadebía acordarselas preguntas y si no estaba conforme con alguna de ellas, proceda a impugnar la misma. Eneste contexto además es oponuno agregar que. la importancia de notificar el resultado noradica solo en conocer el puntaje final alcanzado, sino también conocer el puntaje alcanzadopor cada pregunta y así de no estarde acuerdo con el resultado de una pregunta en particular,poderapelar la misma, a fin de poder alterar el resultado final de la prueba. A esto se suma elhecho de que la prueba técnica contenía en un 90 %preguntas que no respondían a su perfilde puesto Art. 4 literal b de la norma técnica para aplicación de la Disposición TransitoriaUndécima a la Ley Orgánica del Servicio Público también se vulneró, ocasionando que lamisma se convierta en arbitraria por el hecho de contener preguntas que desconocía susrespuestas. Por lo tanto, se puede concluir fácilmente que el Tribunal de Méritos y Oposiciónno notificó el resultado, porel hecho de ocultar que las pruebas técnicas contenían preguntasno acordes al perfil de recepcionista. Finalmente con el análisis realizado se evidencia que elTribunal de Méritos y Oposición para el puesto de recepcionista en la Unidad de AtenciónPrioritaria y Desarrollo Social del GADPEO, vulneró el derecho al debido proceso en lagarantía del cumplimiento de las normas y el derecho de las partes. 2) Garantía del derecho ala defensa Art. 76.7 litera! a) de la Constitución de la República del Ecuador, del que sedesprende que el derecho a la defensa concede la garantía a que todas las personas en

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;..';.;,,";•;cualquier proceso o actuación administrativa o judicial, sean escuchadas puedan hacer valer, su$- propias razonas y argumentos, puedan controvertir, contradecir y objetar pruebas en

...'" .•contra y solicitar la práctica y evaluación de las que estime favorables, asi como ejercitar los

recursos que sean posibles, por tanto este derecho otorga a toda persona tener ciertas garantíasmínimas que aseguren un resultado justo y equitativo dentro de un proceso. No obstante, elderecho a la defensa se expresa de múltiples y diversas maneras, siendo una de estas maneras,el garantizar la notificación de las actuaciones en cualquier clase de proceso, al respecto laCorte Constitucional en la sentencia 108-15-SEP-CC. caso No. 0672-10-EP. precisa sobre el

derecho a la defensa. En este contexto, la misma Corte en sentencia 355-17-SEP-CC expresa

que el acto procesal de notificación contribuye a que las partes procesales puedan ejercer

otros derechos, así por ejemplo el de recurrir a garantizar la transparencia y publicidad delproceso, al igual que permite que los intervinientes se encuentren debidamente informados detodas las actuaciones que tengan lugar. En consecuencia del contenido del Art. 76.7 literal a)y h) de la CRE y de los precedentes jurisprudenciales se concluye que, en todo proceso

administrativo o judicial sin importar su naturaleza, la notificación constituye en un elementosustancial para ejercer el derecho a la defensa, por lo que al no notificar el Tribunal deMéritos y Oposición para el puesto de rccepcionista, los resultados de sus pruebas técnicas ypsicométricas ocasionaría que no pueda ejercer su derecho a la defensa, esto es, presentar deformar escrita las razones o argumentos en relación a la prueba técnica y psicométrica, que

contenía preguntas que no tienen relación con el perfil de puesto de recepcionista. tampocopermitió presentar o enunciar pruebas, como el MANUAL ORGÁNICO INSTITUCIONALDEL GADPEO que reforzaría la teoría que se evaluó con preguntas que no son acordes a su

perfil de puesto, es decir al no ser notificado con los resultados se vulneró el derecho a la

defensa. En la deducción de la presente acción, invoca la aplicación en lo pertinente alprincipio IURA NOVIT CU'RIA donde faculta al Juez (a), subsumir los hechos aportados, en

el supuesto fáctico del derecho aplicable al caso en concreto para decidir la causa.

3.2.- DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS NORMAS QUE CONTIENEN LOSDERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS.

La legitimada activa menciona que los derechos y garantías constitucionales vulnerados por

la institución accionada, el debido proceso contemplado en el Art. 76 numeral 1 relativo a lagarantía del cumplimiento de las normas y los derechos de las partes: y. numeral 7 referente

al derecho a la defensa literales a), c) y h). referente a que Nadie podrá ser privado del

derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento; Ser escuchado en elmomento oportuno y en igualdad de condiciones; y. presentar de íórma verbal o escrita lasrazones o argumentos de los que se crea asistida, de la Constitución de la República delEcuador.

3.3.- PRETENSIÓN.

La legitimada activa con el ejercicio de la presente acción, con los antecedentesanotados, solicita que en sentencia se declare la violación a los siguientes derechos: Derechoal debido proceso en las garantías consagras en el Art. 76 numeral 1 y numeral 7 literales a),c) y h) de la Constitución de la República del Ecuador, b) Aceptar la presente acción deprotección. Como medidas de reparación integral solicita lo siguiente: a) Se deje sin efecto el

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acta de declaratoria dedesierto del concurso interno para ocupar el puesto derecepeála secretaria de desarrollo social y atención prioritaria en aplicación a la '•d&p^aférV'5'̂transitoria undécima del GAD Provincial El Oro de fecha 22 de diciembre de 2020Y%*$fol¿4apor el Tribunal de Méritos y Oposición y de apelaciones del concurso de méritos y ópóll&tóKpara el puesto de recepcionista en la Unidad de Atención Prioritaria y Desarrollo Social delGADPEO. En este sentido, deberá retrotraer los efectos hasta el momento de vulneración de

sus derechos constitucionales, esto es hasta la etapa de apelación de los resultados de laprueba técnica. Para ello, el Tribunal de méritos y oposición deberá notificarle los resultadosde las pruebas técnica y psicométricas por un medio que acredite la ley. b) Se ordene a laDefensoría del Pueblo vigile el cumplimiento de su resolución, con el fin de evitar friturasviolaciones a sus derechos constitucionales.

3.4.- DE LA AUDIENCIA EN PRIMERA INSTANCIA V LA CONTESTACIÓN A LAACCIÓN.

Calificada la demanda y citada la parte demanda y la Procuraduría General del Estado, laJueza a-quo ha convocado a las partes a la audiencia respectiva, a la que asisten el accionante

señora JEANTNE EMILIA VARGAS CEDILLO. acompañada de su defensor técnico Abg.Andrés Vásquez: comparece tambiénel Abg. Francisco Moscoco Moscoso. en representacióndel GAD Provincial de El Oro. en su calidad de Procurador Síndico, con la presencia de laAbg. Iliana Blacio Flores en representación de la Procuraduría General del Estado.

Instalada la audiencia se concede la palabra a la parte accionante, quien por medio de sudefensor, se ha ratificado íntegramenteen su demanda indicando que, de fecha 01 de enero de2013 la Sra. Vargas ingresa a laborar a la prefectura, el 9 de marzo de 2015 se le entreganombramiento provisional para el cargo de recepcionista. de fecha 01 de febrero de 2016 seactualiza el nombramiento provisional de su puesto de recepcionista, con fecha 08 dediciembre de 2016 el GAPPEO El Oro resuelve dar por terminado el nombramiento, de fecha03 de enero de 2017 suscribió con el Gobierno Autónomo un contrato del servicios

ocasionales, con fecha 07 de diciembre de 2020 el Ing. Clemente Bravo en cumplimiento a laDisposición Transitoria Undécima le otorga el nombramiento provisional en el cargo derecepcionista, el 04 de diciembre de 2020 indica que en cumplimiento al Acuerdo MinisterialNc MDT-2017-192 y en aplicación de la norma supletoria del Acuerdo Ministerial N°MRL-2014-222 se invita a participar en un concurso interno de méritos y oposición, la Sra.Jeannine acepta se hace la convocatoria se toma pruebas psicométricas le toman preguntasdiferentes a su perfil del puesto, cuando una persona quiere mostrar su inconformidad elpostulante tendrá 2 días hábiles para apelar, hecho que no se da. ya que hasta el día de hoy lenotifican. La llaman a la Sra. Vargas y le dicen que con fecha 22 de diciembre 2020 declarandesierto el concurso porque no completó el puntaje, la Sra. Vargas nunca pudo hacer uso alderecho a impugnar las pruebas que nunca le notificaron, se violentó el derecho al debidoproceso, nunca se le notificó con el resultado de la prueba, se transgrede la garantía delderecho a la defensa, al momento que no le notificaron la señora Vargas no pudo ejercer suderecho a la defensa, lo quepretendía es el GADPEO es cesarla de sus funciones, se le da porterminado el nombramiento provisional, si no fuera por ese juzgado estaría en calidad dedesemplcada, la señora tiene discapacidad el GADPEO sabia la protección especial que le da

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i ' I .^ü'̂ iajasta4p. la Prefectura de El Oro conocía que era una persona con discapacidad tenía que

u'\y**Jtener uA-fcJoble cuidado, se violentó el derecho a la participación, una vez que hemos''V''; .S££j^áeítípiSó este caso usted debe garantizar los derechos de la hoy accionante, las pruebas

"'"••''•'."?constan de foja 01 a 59 del expediente presentamos copia de céduladel padre de la accionanteque posee una discapacidad y ella es responsable de su manutención, hay un historialdocumentos de la madre todo se encuentra en el expediente, solicitamos que en sentencia se

declare la violación a sus derechos, el derecho a la participación, como reparación integral se

deje sin efecto la declaratoria de desierto el concurso, se volverá al estado a fin de que laseñora pueda ejercer su derecho apelar, pedímos que la Defensoría del Pueblo vigile todo elconcurso este caso no fue la única que paso sino varias personas que apelaron y le

permitieron dar una prueba nueva.

La parte accionada GAD Provincial de El Oro. por medio de su Procurador Síndico, dice que.la Constitución de la República no exime su cumplimiento a ninguna persona, todas laspersonas deben cumplir con las normas expresas, el Art. 228 de la Constitución señala que elingreso al servicio público, el ascenso y la promoción en la carrera administrativa serealizarán mediante concurso de méritos y oposición, en la forma que determine la ley. conexcepción de las servidoras y servidores públicos de elección popular o de librenombramiento y remoción. Su inobservancia provocará la destitución de la autoridadnominadora: por mandato constitucional se tiene que cumplir un concurso de méritos yoposición para ingresar al servicio público, la disposición undécima de la LOSEP indica queserán declarados ganadores sí obtuvieron el puntaje mínimo, toda persona debe estar sometidaa un concurso y tener un puntaje mínimo, siguiendo la norma transitoria de la LOSEP se creóun acuerdo ministerial 192 es decir las normas que regulan el procedimiento del concurso, se

realizan informes para que se autorice el concurso, pero antes de aquello previo ai inicio delconcurso está el acta de asistencia de reunión para capacitación referente al concurso de la

Disposición Transitoria Undécima, es decir talento humano dio las charlas referente alconcurso, en esta lista consta la firma de la señora Vargas Cedil lo Jeannine. antes de iniciar el

concurso tenía conocimiento como se iba a realizar, no se ha violentado el derecho al debido

proceso ni el derecho a la defensa, en el Art. 5 de la Norma Técnica manifiesta que en literalb) aceptación de la participación, que el servidor deberá remitir su aceptación y la deberáhacer a través de la plataforma tecnológica del Ministerio del Trabajo, es decir, ella aceptó através de la plataforma su participación al concurso sabía el cronograma del proceso delconcurso, adjunta el acta de las personas que iban a concursar, durante el concurso sabiacomo ingresar y acepta, tiene incluso la etapade apelaciónel literal d) del Art. 5 que indicó elabogado claro la notificación y publicación se hace a través de la plataforma toda personasabe que las publicaciones se hace a través de la plataforma, todo documento que se publicaesa es la notificación oficial, los ciudadanos se enteran a través del Ministerio de Trabajo. El

Art. 9 de la Norma Técnica para la aplicación de la Disposición Transitoria Undécima a la

Ley Orgánica del Servicio Público señala que en todo lo que no se contradiga y en caso deduda de aplicación del proceso se aplicarán las reglas generales de la norma técnica deselección de personal expedida mediante Acuerdo Ministerial N° MRL-2014-222: el Art 26del Acuerdo Ministerial 222 señala que podrán apelar a través de la plataforma tecnológicadentro del día hábil posterior a la publicación ce las notificaciones, todas las notificaciones se

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hacen através de la plataforma tal es así que otros participantes han apelado porqüg wS^'ffij^eronograma yla notificación en la plataforma, una vez que la accionante rindió la^jartfeha se .S/J*/jpresentó ala entrevista, tenemos la prueba yla entrevista, entonces con las disposiciones '̂*'norma constitucional no se ha violentado ningún derecho, el Art. 5 literal f) de la itórmí'técnica para la aplicación de la Disposición Undécima del LOSEP dice que la conformacióndel puntaje final, no contemplará lo estipulado en los artículos 32 y33 dela norma técnica delsubsistema de selección de personal, el Art. 32 y 33 del Acuerdo Ministerial 222 normatécnica del subsistema de selección de personal establecen las acciones afirmativas, pero lanorma técnica para la aplicación de la Disposición Undécima del LOSEP dice q no seaplicarán las acciones afirmativas, el mismo Art 5 nomía técnica para la aplicación de laDisposición Undécima del LOSE dice que no se aplicará el .Art 32 y 33, aún así que existieralas acciones afirmativas tiene que por lo menos tener 70 puntos y se preferirá a las personascon díscapacidad, no se aplican estas acciones afirmativas, según la prueba de conocimientoy la entrevista no llega a los 70. su puntaje no cumplió con el mínimo requerido para que seadeclarada ganadora, como puede evidenciar no hay tipo de incumplimiento, agrega todos losdocumentos de soporte donde podrá revisar que no se ha violentado ningún derechoconstitucional, pide quese inadmita esta acción constitucional y se levante la medida cautelar,se declare sin lugar la presente acción.

Por su parte en representación de laProcuraduría General del Estado, su defensora indica que,en el libelo de la demanda la accionante se encuentra impugnando un acto administrativo.estos actos administrativos están amparados en normas claras, previas y públicas conforme loseñala el Art. 82 de la Constitución de la República, la acción planteada no es deconocimiento de un Juez Constitucional, la acción podrá interponerse cuando exista violaciónde un derecho constitucional, existen expresas disposiciones que los actos administrativosdeben realizarse en sedes administrativas. El Art. 76 num. 3 de la Constitución señala quesólo se podrá juzgar a una persona ante un Juez o Autoridad competente y con observanciadel trámite propio de cada procedimiento, el Art. 82 de la Constitución señala la seguridadjurídica, es importante resaltar que nos encontramos frente a un tema de legalidad paraimpugnar que. debe ser en la vía administrativa, la acción de protección no se debe tomarcomo subsidiaria, lapresente acción de protección no cumple con los requisitos del Art. 40 dela Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, de Conformidad conel .Art. 42 numerales 1. 3, 4 y 5 de la LOGJCC solicita se declare la improcedencia de lapresente acción de protección.

A continuación las partes hicieron de su derecho a la réplica y contrarréplica, se aperturaprueba suspendiendo la audiencia y reinstalada la misma, la Jueza dicta sentencia declarandosin lugar la acción planteada, misma que ha sido impugnada a través de la apelación por laaccionantey que es motivo del presente análisis.

CUARTO.- PARTE MOTIVA:

4.1.- PUNTOS A LOS QUE SE CONTRAE EL RECURSO.

La recurrente al presentar su apelación por escrito fundamenta el mismo indicando que, laJueza a-quo no respondió en la sentencia a todos sus argumentos, lo que vulnera el debido

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g^jM^M la garantía del cumplimiento de las normas yderechos de las partes, así como la\ u\CV H^uotixac^M, siendo obligación de los Jueces de segunda instancia realizar una análisis de laí^ír^^W ° n0 dc vulneración a derechos constitucionales, debiendo principalmente

7re's$i¿der si el GAD Provincial de El Oro notificó con los resultados d la prueba a la^accionante, concluyendo la Jueza que sí se notificó en base a la prueba de fs. 285 a 291.cuando en ésta consta prueba contradictoria referente al día y hora de notificación al correopersonal y no institucional con la hora de certificación de la notaría, por ende la valoración delaprueba no es la correcta; además la institución accionada hace una consulta al Ministerio deTrabajo, el que ha respondido se debe aplicar el acuerdo MDT-2017-0102. pero el GADProvincial no aplicó el mismo, además por qué la Prefectura en ciertas ocasiones notificó a sucorreo institucional y el resultado de las pruebas no lo hizo a ninguno de los dos correos.Refiere también que sedebe hacer una diferencia entre lo quesignifica notificar y publicar losresultados, debiendo precisar que la Prefectura siempre habló de que se han publicado losresultados y no notificado como exige la norma, pues en el acuerdo MDT-2017-0102. en elArt. 5 literal d) de la norma para aplicación dc la disposición transitoria undécima de laLOSEP determina que debe notificarse, mientras que. en el Art. 26 de la norma técnica delsubsistema de selección de personal, en el acuerdo 2014-222. habla de publicar, por tanto loque se debió hacer es notificar al tratarse de un concurso interno y no publicar los resultados,aplicando una norma distinta, dice también que la Jueza no consideró que la accionante esuna persona con discapacidad y que debe mantenerse en el puesto bien sea hasta que sesuprima la partida conel proceso legal o hasta que se vuelva a llamar a concurso.

4.2.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES.

El Art. 439 de la Constitución de la República dice: "Las acciones constitucionales podrán serpresentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente'*.

El accionante para proponer esta demanda, está además amparado en el Art. 75 que dice:"Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a lajusticia y a la tutela efectiva, imparcial yexpedita de sus derechos c intereses, consujeción a los principios de inmediación y celeridad:en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales serásancionado por la ley".

El Art. 86 ibídem dice que: "Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por lassiguientes disposiciones: 1. Cualquier persona, grupo dc personas, comunidad, pueblo onacionalidad podrá proponer las acciones previstas en la Constitución. 2. Será competente lajueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen susefectos, y serán aplicables las siguientes nonnas dc procedimiento: a) El procedimiento serásencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas sus fases e instancias, b) Serán hábiles todos losdias y horas, c) Podrán ser propuestas oralmente o por escrito, sin formalidades, y sinnecesidad de citar la norma infringida. No será indispensable el patrocinio de un abogadopara proponer la acción, d) Las notificaciones se efectuarán por los medios más eficaces queestén al alcance del juzgador, del legitimado activo y del órgano responsable del acto uomisión, c) No seránaplicables las normas procesales que tiendan a retardar su ágil despacho.3. Presentada la acción, la jueza o juez convocará inmediatamente a una audiencia pública, yen cualquier momento del proceso podrá ordenar la práctica dc pruebas y designar comisiones

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para recabarlas. Se presumirán ciertos los fundamentos alegados por la persona accióncuando la entidad pública requerida no demuestre lo contrario o no suministre informa.La jueza o juez resolverá la causa mediante sentencia, y en caso de constatarse la vulnérle'dé derechos, deberá declararla, ordenar la reparación integral, material e inmaterial-^"f*especificar e individualizar las obligaciones, positivas y negativas, a cargo del destinatario d3?===la decisión judicial, y las circunstancias en que deban cumplirse. Las sentencias de primerainstancia podrán ser apeladas ante lacorte provincial. Los procesos judiciales sólo finalizaráncon la ejecución integral de la sentencia o resolución".

Mientras que el Art. 168. contempla varios principios a los órganos de la función judicial,dicho artículo reza lo siguiente: "La administración de justicia, en el cumplimiento de susdeberes yen el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios: 1. Los órganosde la Función Judicial gozarán de independencia interna y externa. Toda violación a esteprincipio conllevará responsabilidad administrativa, civil y penal de acuerdo con la ley. 2. LaFunción Judicial gozará de autonomía administrativa, económica y financiera. 3. En virtud dcía unidad jurisdiccional, ninguna autoridad de las demás funciones del Estado podrádesempeñar funciones de administración de justicia ordinaria, sin perjuicio de las potestadesjurisdiccionales reconocidas por la Constitución. 4. El acceso a la administración dc justiciaserá gratuito. La ley establecerá el régimen de costas procesales. 5. En todas sus etapas, losjuicios y sus decisiones serán públicos, salvo los casos expresamente señalados en la ley. 6.La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias sellevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración.contradicción y dispositivo". El Art. 169. al hablar del sistema procesal dice que: "El sistemaprocesal es un medio para la realización de la justicia. Lasnormas procesales consagrarán losprincipios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economíaprocesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará lajusticia porlasola omisión de formalidades".

4.3.-JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA APLICADA.

La Corte Constitucional como máximo órgano de control, interpretación constitucional y deadministración de justicia constitucional, ha señalado en la SENTENCIA No.116-I4-SEP-CC (CASO No. 1145-11-EP. Recurso Extraordinario de Protección 116.

Registro Oficial Suplemento 340 de 24 de Septiembre del 2014). "que tiene la obligaciónineludible dc garantizar el cumplimiento de las disposiciones y de los derechos de las partes.La sumisión al mandato de las leyes hace que las decisiones se logren en estricto derecho,prescindiendo dc cualquier intromisión personal o subjetiva que pudiera ser indicativa de unaperniciosa influencia en las decisiones. La plena objetividad en el tratamiento de losproblemas y dc la decisión, vincula al juez al derecho, y en tal sentido demuestra que todasentencia responde a lo que elderecho ordena y no a valoraciones personales que posean. Así,le permite demostrar que ha arribado a la decisión a través de pasos sucesivos yconcatenados, y que la misma responde a premisas establecidas con anterioridad, las cualesno son elaborados por ellos mismos, sino articuladas a partir de los mensajes claros y lasformulaciones normativas realizadas por el legislador, para dar cumplimiento con laseguridad jurídica que se encuentra establecida en el articulo 82 de la Constitución de la

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•\ .„ l/v']^;^Jfis^íb§dá", Por lo tanto, considera que en aplicación de esta garantía que forma parte del\::S''™'' debMó'óroceso. los jueces, al resolver las causas sometidas a su conocimiento, en cualquier''\x5'C--¿i^aré^a\ deben observar la normativa constitucional u ordinaria aplicable al caso, a fin de

'"""•-•¿—z^Srantizar el cumplimiento de las normas y derechos de las partes, a efectos de que conozcany resuelvan asuntos que atañen a la tutela de derechos, y no al reconocimiento de derechos,para que no vulneren las garantías del debido proceso sustancial previstos en los artículos 76numeral 1 y 82 de la Constitución.

El Dr. Galo Blacio Aguirre. en su articulo publicado en Diario "La Hora" determina comodefinición de acción lo siguiente: "La definición dc la acción en buena parte depende delalcance v contenido que esta garantía tenga en cada Constitución y el desarrolloconstitucional de cada país. Esta realidad ha detenninado el que unos expertos consideren a laacción de protección como una acción subsidiaria o alternativa y otros como la que surge dcnuestra Constitución como una acción dc naturaleza principal, de mayor jerarquía ytotalmente independiente../7 Cita el mismo ponente a Guillermo Cabancllas "acción equivalea ejercicio de una potencia o facultad, efecto o resultado de hacer", en cambio al hablar deprotección manifiesta que es: "amparo, defensa. íávorecimienio". Couture. se refiera a iaacción como: "el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganosjurisdiccionales para reclamar la satisfacción dc una pretensión... tanto el individuo ve en laacción una tutela dc su propia personalidad, la comunidad ve en ella el cumplimiento de uno

dc sus más altos fines, o sea la realización electiva de las garantías dc justicia, dc paz, deseguridad, de orden, de libertad, consignada en la Constitución". Por otro lado es entendiblecuál es su objetivo primordial y directo deducido este de la misma disposición constante en laConstitución, pues será el amparo directo de los derechos reconocidos en nuestraConstitución, teniendo como fin reparar el daño causado, hacerlo cesar si se está produciendoo para prevenirlo si es que existe la presunción o indicios claros de que el acto ilegítimopuede producirse. No es necesario que el daño se haya causado, es suficiente la existencia dela presunción de que el daño puede causarse, y tanto cuando se ha causado o se pueda causar.

Vale además recalcar lo manifestado por el Dr. Ramiro Avila Santamaría (Neoconstitucionalismo y Sociedad. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Ecuador.

Quito. Ecuador. 2008. Ira. Edición: agosto 2008: pág. 52.) quien sostiene que "La teoríatradicional del derecho considera que en la Constitución se pueden encontrar dos tipos denormas, unas de directa aplicación y otras programáticas, se entendía que las primeras, altener formas de reglas (hipótesis de hecho y obligación), podían ser aplicadas, mediante unproceso subsuntivo por quien juzga, en cambio las normas programáticas, aquellas queestablecen objetivos a alcanzarse, tales como los derechos sociales solo pueden ser aplicadassi es que existe desarrollo normativo. Esta teoría tiene sentido en el estado legal de derecho.puesto que las autoridades judiciales están sometidas exclusivamente a la ley. este principiose conoce como el de mera legalidad". Estos conceptos han sido ya superados en laConstitución del Ecuador 2008, donde en el Art. 11.3 se establece que el ejercicio de los

derechos se regirá por el principio de que "Los derechos y garantías establecidos en laConstitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, serán de directa cinmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo ojudicial, dc oficio o a petición de parte. Para el ejercicio de los derechos y las garantías

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constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidaConstitución ola ley. Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse tt?Wa¥^RJ "|norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la ácfeio%ppr \h/^J/esos hechos ni para negar su reconocimiento". Claro que para que proceda dicha acci^&ejagr.^^que tratarse de proteger derechos humanos yel cumplimiento de requisitos de procedíbílidarT^determinados en la ley de lamateria, lo que seconoce como debido proceso.

Ahora fijémonos en lo que la doctrina y los Constítucionalistas vienen pregonando en nuestromedio jurídico ecuatoriano, la llamada ponderación, pero salta la pregunta que es secreto avoces ¿Acaso la Constitución o la doctrina misma ha creado o establecido un sistema de

prioridades? (podría decirse que todas ellas gozan dc la misma dignidad constitucional vque. porconsiguiente, ninguna puede prevalecer a costa de un sacrificio desproporcionado delas otras" GASCÓN ABELLÁN. Marina y GARCÍA FIGUEROA, Alfonso, p. 306. Citadopor Abg. JORGE BAQUERIZO MINUCHE en su articulo COLISIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES y JUICIO DE PONDERACIÓN). Será acaso necesario ponderarentonces qué derechos se están violando o cuál en el presente caso debe primar, si el interésparticular o ei comúnde la sociedad, si los derechos pcrsonalísirnos o patrimoniales.

La acción de protección de derechos no tiene un carácter residual, como pretende insinuarlola Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, norma secundaríaque ha permitido a la Corte Constitucional del Ecuador para el periodo de transición delinearuna separación entre lo que se debe entender por jurisdicción ordinaria y jurisdicciónconstitucional, señalando por ejemplo, en el auto de admisión de la acción extraordinaria deprotección, causa Nro. 0162-09-EP. que los jueces constitucionales tienen competencia paraconocer sobre garantías constitucionales que versen sobre derechos constitucionales, en tantoque disputas que versen sobre manifestaciones patrimoniales de estos derechos no lecorresponde a la justicia constitucional, bajo la premisa de que: "el derecho constitucional a lapropiedad, entendido como la posibilidad de que todas las personas puedan llegar a serpropietarios, reúne las cuatro características que Ferrajoli. atribuye a los derechosfundamentales. Sin embargo, el derecho constitucional a la propiedad se manifiesta enderechos infraconstitucionales de carácter patrimonial o rea!, sobre los cuales el legislador ola administración tienen una libertad de configuración mucho más amplia, libertad que seextiende a losparticulares a través de la autonomía ejercitada en los contratos".

4.4. ARGUMENTACIÓN JURÍDICA Y MOTIVACIÓN.

La sentencia dictada por la Jueza a-quo. íiie objeto dc impugnación, ante la cual y comoJueces garantes del debido proceso, estamos obligados a analizar de forma completa, a fin deverificarsi procedeel recurso de la accionante en base a los hechos narrados, verificando si sehan vulnerado los derechos que refiere en su demanda para ello se plantean los siguientesproblemas jurídicos a resolver:

4.4.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN.

Para que proceda una Acción Constitucional de esta naturaleza, tiene que cumplir ciertospresupuestos establecidos en la misma Constitución y leyes, así el Art. 88 de la Carta Magnadice: "La acción de protección tendrá porobjeto el amparo directo y eficaz de los derechos

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lreeonp.ciao4| en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de| y. ''Mercchps eóíistitucionalcs. por actos uomisiones de cualquier autoridad pública no judicial;

COTtrá'pólílicas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechosconstitucionales: y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación delderecho provoca daño grave, si prestaservicios públicos impropios, si actúa por delegación oconcesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión odiscriminación". Claramente expresa esta disposición constitucional que la acción deprotección procede únicamente cuando exista vulneración de derechos constitucionales poracción u omisión dc autoridad pública no judicial, en el caso que nos ocupa habrá quedeterminar si existe o no la vulneración de los derechos que el recurrente ha reclamado;

además habrá que revisar si cumple los requerimientos de los Arts. 40. 41 y 42 de la Lev-Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional para su procedencia: sindejar de observar la obligación ineludible de los Jueces Constitucionales de analizar si existeo no vulneración de derechos pues conforme ha determinado la Corte Constitucional no bastaúnicamente con esbozar que no cumple los requisitos.

4.4.2.- ¿SE HA VIOLENTADO LOS DERECHOS QUE ADUCE LA ACCIONANTEPARA QUE SE RETROTRAIGA EL CONCURSO A LA FASE DE APELACIÓN DELA PRUEBA TEÓRICA RENDIDA?

La Corte Constitucional del Ecuador, a través de la sentencia 064-12-SEP-CC. manifiesta

"...en particular, los jueces constitucionales, al emitir sus resoluciones, tienen como su leysustantiva a la Constitución de la República, y como su ley adjetiva a la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; por esta razón, les correspondereflexionar y discernir sobre dos niveles, en los asuntos que conocen: el de legalidad y el deconstitucionalidad, sin pretender disminuir la importancia del primero y sobresalir el ejercicio

del segundo. Por el contrario, más allá de una simple jerarquía, es necesario considerar quedeterminados problemas de carácter jurídico encuentran solución eficaz en un nivel dcanálisis de legalidad, y otros de constitucionalidad. Evidentemente, la cuestión se loma máscompleja ante la difícil tarea de establecer un límite exacto entre el nivel de reflexiónconstitucional, y el nivel de reflexión legal de un derecho". Al interponer una acción deprotección, debe verificarse que cumpla los requisitos determinados en el Art. 40 de la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Basados en los precedentesjurisprudenciales, se observa que no exisx un esclarecimiento de cuando un actoadministrativo vulnera derechos constitucionales, le corresponde a los juzgadores determinar

si se trata de un problema legal o si existe afectación a derechos constitucionales en cada caso

concreto puesto a su conocimiento.

La Corte Constitucional del Ecuador, mediante la jurisprudencia vinculante contenida en lasentencia No. 001-16-PJO-CC. dc fecha 22 de marzo del 2016. dispuso que los jueces deben

realizar un profundo análisis acerca de la real existencia de vulneración de derechosconstitucionales en sentencia, sobre la real ocurrencia de los hechos del caso concreto. En

base a la acción presentada y la contestación dada a la misma, se observa que la accionantebásicamente argumenta no haber sido notificada con los resultados de las pruebas rendidas loque le impidió apelar y por ende se violenta del debido proceso, mientras que la parte

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accionada ha mencionado que. no existe vulneración de derecho aleuno va que laaaeiífue debidamente notificada en todo el concurso, por tanto se plantea resolvpn %EéSívulnerado derechos constitucionales o no. '''" V "*

Revisado el amplio catálogo de derechos, consagrados en nuestra normativa constituyat^lencontramos el derecho al DEBIDO PROCESO: al respecto conforme el Art. 76oTTáConstitución de la República determina que entodo proceso enelque sedeterminen derechosy obligaciones de cualquier orden, se asegurara el derecho al debido proceso.... esto incluyeque debe garantizarse el cumplimiento de normas y los derechos de las partes, como elderecho a la defensa, contar con el tiempo y medios necesarios para la defensa, ser escuchadoen el momento oportuno entre otros, sobre el debido proceso v derecho a la defensaclaramente expresa el Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos yobligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá lassiguientes garantías básicas: 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial.garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.(...) 7. El derecho delas personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: a) Nadie podrá ser privado delderecho a ¡a defensa en ninguna etapa o grado dei procedimiento... c) Ser escuchado en eimomento oportuno y en igualdad dc condiciones... h) Presentar de forma verbal o escrita las

razones o argumentos de los quese crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes:presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.". El debido proceso segúnlo ha señalado la Corte Constitucional en innumerables sentencias el derecho al debidoproceso es una garantía constitucional reconocida a favor de todas las personas, con ¡afinalidad de evitar arbitrariedades del sistema judicial o administrativo en la tramitación ydesarrollo de los procesos. La Corte Constitucional ya se ha referido con anterioridad a estederecho, denominándolo como el eje articulador de la validez procesal, el mismo que asegurael correcto desarrollo dc una causa con total apego y respeto a los derechos y garantíasconstitucionales, este derecho en el ámbito constitucional tiene como objetivo que nadiepueda ser privado de los medios necesarios para hacer respetar sus derechos en el desarrollodc un proceso que se determinen derechos y obligaciones, a fin de que exista igualdad decondiciones para las partes involucradas en el asunto. En este contexto, existe un trámite yprocedimiento para cada caso, ello constituye uno dc los ejes centrales que permite elcumplimiento de las normas del debido proceso y fomentan la seguridad jurídica en el país,por lo que intentar subsanar la supuesta violación de derechos constitucionales medianteprocedimientos ajenos a la naturaleza dc la garantía si genera inseguridad jurídica. No todaslas vulneraciones al ordenamiento jurídico necesariamente tienen cabida para el debate en laesfera constitucional ya que para conflictos enmateria de legalidad existen las vías idóneas yeficaces dentro de la jurisdicción ordinaria. El juez constitucional cuando de la sustanciaciónde garantía jurisdiccional establezca que no existe vulneración de derechos constitucionales,sino únicamente posibles controversias de índole infraconstitucional puede señalar laexistencia de otras vías.

El derecho a LA SEGURIDAD JURÍDICA se encuentra establecido en el Art. 82. mismoque reza: "El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución yen la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridadescompetentes". Sobre la precitada disposición la Corte Constitucional mediante sentencia N.

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fjy <:st\f í->/^ac^3P-^-I^-SEP-CC dictada dentro del caso N. 1017-11-EP. se ha pronunciado: "... através del¡i': V•-•-;'".•''' " 'der,¿.cn,o a la seguridad juridica. se crea un ámbito dc ceneza y confianza ciudadana respecto'\v>%7;i^.'¿ó.-.:las actuaciones de los poderes públicos, pues se garantiza a las personas que toda

%.:;,. : ,.• actuación se realizará acorde a la Constitución y a una normativa previamente establecida,conocida y de contenido inteligible, queserá aplicada únicamente por parte de las autoridadescompetentes para el efecto. Esta garantía consfitucional debe ser entendida como uno de losdeberes fundamentales del Estado; y, en consecuencia, corresponde a los jueces brindar, entodo momento, la certeza al ciudadano respecto de las actuaciones que. en derecho, seefectúan en cada momento procesal'".

El Art. 33. de la Constitución sobre e! DERECHO AL TRABAJO reza: "El trabajo es un

derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base dcla economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad.una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajosaludable y libremente escogido o aceptado," De igual forma el Art. 326 de la Constituciónvigente, refiere: "El derecho a! trabajo se sustenta en los siguientes principios: (...) 2. Losderechos laborales son irrenunciabics e intangibles. Será nula toda estipulación en contrario.3. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o

contractuales en materia laboral, estas se aplicarán en el sentido más favorable a las personastrabajadoras...". La jurisprudencia de la Corle Constitucional del Ecuador, respecto delderecho al trabajo, en la sentencia N. 093-14-SEP-CC. caso N. 1752-11-EP del 04 de junio de2014. ha manifestado que: "El derecho al trabajo se constituye en una necesidad humana, queobligatoriamente debe ser tutelado por el Estado, a través del incentivo de políticas públicasque estimulen el trabajo a través de todas sus modalidades, así como también, a través de laprotección dc los derechos laborales de todas las trabajadoras y trabajadores (...).

Deteirninados los derechos que dice la accionante fueron vulnerados por la parte accionada,corresponde analizar los hechos relatados para confrontar con la prueba y establecer si se havulnerado o no alguno de los derechos mencionados y analizados jurídica yjurisprudeneialmente: de la demanda escrita y argumentación oral realizadapor la accionante,se observaque la pretensión a través de esta Acción Constitucional es que, se deje sin efectoel acta de declaratoria dc desierto del concurso interno para llenar el puesto dc rccepcionistade Secretaría de desarrollo social y atención prioritaria en aplicación de la disposición

transitoria undécima, de fecha 22 de diciembre de 2020 por parte del Tribunal dc méritos yoposición y se ordene retrotraer los efectos hasta la etapa de apelación dc los resultados de laprueba técnica a fin dc que se le notifique con dichos resultados, acto que según la accionanteafectó el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho al trabajo, por lo que debeanalizarse si a la accionante le corresponde estos pedidos.

Conforme el Art. 228 de la Constitución dc la República del Ecuador, el ingreso al servicio

público, el ascenso y la promoción en la carrera administrativa se realizarán medianteconcurso de méritos y oposición, en la forma que detenníne la ley, con excepción de lasservidoras y servidores públicos de elección popular o de libre nombramiento y remoción. Suinobservancia provocará la destitución de la autoridad nominadora. El Art. 5 de la LeyOrgánica dc Servicio Público establece los requisitos para ingresar al servicio público, entre

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los cuales señala: "h) Haber sido declarado triunfador en el concurso de méritos yopoWcflSíksalvo en los casos de las servidoras y servidores públicos de elección popular o:.'&e\*4&rtf'"nombramiento y remoción". En el presente caso conforme ha expuesto la accjo:íi<ffcingresó al servicio público mediante contratos ocasionales y que al haber estado baj¿;es|7 '̂-modalidad por más de 4 años, se llamó a concurso interno: no obstante refiere la accionante""que el 22 de diciembre de 2020. fue notificada con el acta dc declaratoria de desierto delconcurso interno para llenar el puesto dc recepcionista de Secretaría de desarrollo social yatención prioritaria en aplicación de la disposición transitoria undécima, confonne copias queadjunta y que obran del proceso. Al respecto la parte accionada G.AD Provincial de El Oro através de sus representantes legales, ha negado la acción planteada, precisando que en todomomento la accionante estaba notificada, ya que cuando le invitaron a participar del concursointerno y ella aceptó, señaló correo electrónico al que se le ha notificado todo el proceso delconcurso a más que se le entregó un cronograma exacto del mismo, por lo que considera quela acción es improcedente y pide se niegue la misma.

Este Tribunal en base a los hechos narrados por las panes, debe verificar la prueba aportadapor las partes, ia accionante presenta la siguiente: 1.- Acia en la que el Tribunal de méritos yoposición dicta desierto el concurso interno en el que participaba la accionante, el 22 dediciembre de 2020. fs. 58 documento que es cuestionado y del que se pide se deje sin efecto,ya que no ha sido notificada con la prueba técnica que le permita apelar de la misma, del quese evidencia que en efecto consta declarado desierto eí referido concurso: 2.- Convocatoria a!

concurso de méritos y oposición fs. 04 en el que consta el cronograma de actividades delconcurso con fecha y hora; 3.- Copias dc nombramientos provisionales y contratosocasionales, a través de los que se vinculó laboralmente a la accionante al GAD Provincial deEl Oro por más de 4 años; 4.- Oficio dirigido a talento humano del GPAO. mediante el que latrabajadora social da a conocer a las personas con discapacidad entre las que consta laaccionante: y, 5.- Carné de discapacidad, fotos, certificados médicos y más documentos delseñor Víctor Emilio Vargas.

Por su lado la parte accionada presenta como prueba la siguiente: 1.- Acción de personal fs.82 a través de la que se da por terminado el nombramiento provisional de la accionante.debido a la declaratoria dc desierto del concurso interno, en fecha 29 de diciembre dc 2020:2.- Documentos preparatorios del concurso dc mérito y oposición interno en la instituciónaccionada fs. 131 a 199, como el acta de confonnación del Tribunal de méritos yoposición fs.200: 3.- Constancia dc reunión inicial, señalamiento de correo electrónicos de losparticipantes en el concurso interno, notificaciones de pruebas y entrevista de fs. 201 a 215:4.- certificación de documentos materializados desde la página web del concurso de mérito yoposición para el cargo de recepcionista de fs. 285 a 312. solicitado por la Jueza comoprueba.

En base a esta prueba presentada por las partes. llegamos a la conclusión de que NO existevulneración de los derechos que ha expuesto la accionante por las siguientes razones: 1.- Nose evidencia vulneración al derecho a la defensa como aduce la accionante, ya que conformela convocatoria a concursos internos de mérito y oposición que obra de fs. 4 dirigido a laseñora JEANINNE EMILIA VARGAS CEDILLO. se evidencia queseremitió el cronograma

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'. í 'V ..de), CGbfc|rso, mismo que en el numeral 4 consta que la apelación dc las pruebas técnicas\V \ '••..' ''"'sferíáry.¿-1//l4 y 15 de diciembre de 2020. por tanto la concursante debió hacer uso de su

••..[•• ¡..dereCho^i impugnar las mismas en esas fechas y no se lo ha hecho, entendiéndose tal acción... ¡.coirip-^u confonnidad con la nota obtenida, pero dc ninguna manera se puede entender como

"afectación del debido proceso en la garantía delderecho a la defensa o que se haya afectado laseguridad jurídica: 2.- Consta dc fs. 201 del proceso el registro de asistencia a la reunión paratratar asuntos del concurso, llevado a cabo en fecha 04 de diciembre de 2020. a las 15h00.constando el nombre de la accionante en la casilla 4 quien ha firmado y señalado su correo

electrónico personal para recibir notificaciones del referido concurso, a más del correoinstitucional al que se le ha notificado con las pruebas como se observa del documento de fs.210. 211; 3.- Consta de fs. 212 en la casilla 6 del registro de asistencia a las pruebas técnicasel 11 de diciembre de 2020. de la accionante, quien rindió la misma un día viernes 11 yacorde al calendario tenía lunes 14 y martes 15 para apelar pero no lo hizo, razón por la queno puede aducirse se haya afectado su derecho a la defensa cuando estaba debidamenteinformada y notificada con el procedimiento del concurso: 4.- La accionante ha referido teneruna discapacidad física del 70% debidamente notificada al empleador, conforme eldocumento que obra de fs. 06, así como ha referido tener bajo su cuidado a su padre quienadolece de alguna enfermedad, situaciones que para el caso no tienen relación, porque lo queella reclama es la falta de notificación de la prueba teórica para impugnación, por ende elhecho de tener o no discapacidad la notificación que si se le ha realizado tiene los mismosefectos: 5.- La hoy accionante en la calificación final obtuvo la nota de 65.03 conforme seevidencia de la certificación que obra de fs. 242. lo cual implica que no obtuvo el puntajemínimo para que se le declare ganadora del concurso de méritos y oposicióncomo dispone ladisposición transitoria undécima de la LOSEP. por lo que institución accionada declaródesierto el concurso como así faculta la normativa del caso, sin que se pueda evidencia una

violentación al derecho al trabajo como adujo la accionante

En conclusión el Tribunal, coincidiendo con la decisión del Juez a-quo concluye que. no

existe mlneración el debido proceso, a la seguridad jurídica y al derecho al trabajo de laaccionante, por ende es correcto se niegue la presente acción constitucional y consecuenciadebe confirmarse la sentencia venida en grado.

QUINTO.- PARTE RESOLUTIVA:

Por todo lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA. EN NOMBRE DEL PUEBLOSOBERANO DEL ECUADOR. Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS

LEYES DE LA REPÚBLICA, este Tribunal de la Sala de Familia, Mujer. Niñez y

Adolescencia de la Corte Provincial dc Justicia de El Oro. en los términos de este

pronunciamiento y por voto de mayoría, expide la siguiente:

SENTENCIA

1.- NEGAR el recurso de apelación interpuesto por parte accionante, señora JEANINEEMILIA VARGAS CEDILLO. CONFIRMANDO la sentencia venida en grado que no acepta

la acción de protección planteada en contra del GAD Provincial de El Oro. representado porel Ing. Clemente Bravo Riofrio y Abg. Francisco Moscoso Moscoso en sus calidades de

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Prefecto y Procurador Síndico respectivamente...i^^

2.- Ejecutoriada esta sentencia, la señora Secretaria Relatora, en cumplimientóídi^^me^aJy^^del Art. 25 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitd^tial^rSrííp^la misma a la Corte Constitucional. """"'"—-—~

3.- Devuélvase el expedientea la Unidad Judicial de El Oro con sede en el Cantón Máchala,para los fines de Ley. NOT1FIQUESE.

GONZAGA MÁRQUEZ" ELlXABETH DEL ROSARIO

Jueza Provincial

.—Vi

URDIN m JORGE

JuczaF^ovincial

En Máchala, martes veinte y tres de febrero del dos mil veinte y uno, a partir de las quincehoras y quince minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede a:VARGAS CEDILLO JEÁNNINE EMILIA en el correo electrónico [email protected] el casillero electrónico No. 0704237205 del Dr./Ab. ANDRÉS ESTEBAN VÁZQUEZJADAN: en el correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No.0706413366 del Dr./Ab. KENYA PAOLA ORDOÑEZ LEÓN: en el correo electró[email protected]. AB. FRANCISCO MOSCOSO MOSCOSO, PROCURADORSINDICO en la casilla No. 698 y correo electrónico [email protected],[email protected], jurí[email protected]. en el casillero electrónico No. 0703232173del Dr./Ab. FRANCISCO XAVIER MOSCOSO MOSCOSO; ING. CLEMENTE BRAVORIOFRIO, PREFECTO DE EL ORO en el correo electrónico [email protected],[email protected]. PROCURADURÍA en el correo electrónico

Page 18: Juicio No. 07283-2020-01595 /'£fí*k CORTE PROVINCIAL DE

^./''̂ ig^fWaci/bnesdrl @pge.gob.ec, notificacíonesDRl @pge.gob.ec. [email protected].~*\T ^^ppge.gob,ec. No se notifica aAB. JOFFRE ANTONIO ORELLANA GUTIÉRREZ,í^AjpA ROSALÍA CABANILLA VEINTIMILLA , SECRETARIA DE TALENTO~"-~HuMANO, TLG. MALDONADO GARCES CARMITA YOLANDA, SECRETARIA DE

ATENICON PRIORITARIA Y DESARROLLO SOCIAL por no haber señalado casilla.

Certifico:

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NANCY.TEJEDOR

NUGRA BARRAGAN'NURY BEATRIZ

Secretario Relator

.*!* DE LA ÍAWllllA.MJJbft mml «AlllllkSCINCIfM lA COME PR5VIMMI Of JUSTICIA»! El WCERTIFICO: Que I» copm une antecedí, sí:«ual a su oii(|inai / ja /'/_ , .

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