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Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de abril de dos
mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección
de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro
citado, promovido por Roberto Salcedo Quintero, en contra
de la resolución de fecha veinticuatro de febrero del año en
curso, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del
Partido de la Revolución Democrática, recaída al expediente
identificado con la clave INC/MICH/1672/2008 y su
acumulado INC/MICH/1686/2008, y
R E S U L T A N D O
1. Convocatoria. El veintiocho de septiembre de dos mil
ocho, el Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal del
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-65/2009 ACTOR: ROBERTO SALCEDO QUINTERO ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO: CARLOS A. MORALES PAULÍN SECRETARIO: JESÚS ANTONIO ROA ÁVILA
ST-JDC-65/2009
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Partido de la Revolución Democrática en el Estado de
Michoacán, aprobó la “Convocatoria a la elección de los
órganos de dirección y representación del Partido de la
Revolución Democrática en los municipios del Estado de
Michoacán.”
2. Acuerdo de registro de fórmulas. El veintinueve de
octubre del año próximo pasado, la Comisión Técnica
Electoral emitió y publicó el “ACUERDO CTE-36-29/10/08
POR EL QUE SE OTORGA REGISTRO A LAS FÓRMULAS
DE CANDIDATOS A PRESIDENTE Y SECRETARIOS
GENERALES DEL ÁMBITO MUNICIPAL EN EL ESTADO DE
MICHOACÁN DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA, PARA LAS ELECCIONES DEL 16 DE
NOVIEMBRE DE 2008”, en el cual se registró al hoy actor,
Roberto Salcedo Quintero, como candidato a Presidente de la
planilla 79 en el municipio de Zamora, Michoacán.
3. Jornada electoral. El dieciséis de noviembre siguiente, se
llevó a cabo la jornada electoral del Partido de la Revolución
Democrática para renovar a los órganos de dirección y
representación en los municipios del Estado de Michoacán.
4. Sesión de cómputo. El veintiuno de noviembre del año
pasado, la Comisión Técnica Electoral publicó el acta
circunstanciada de la sesión de cómputo, de la cual se
desprenden los siguientes resultados en el municipio de
Zamora, Michoacán, respecto a la elección de Presidente:
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PRESIDENTE
FÓRMULAS
JOSÉ
ANTONIO
LÓPEZ
GARCÍA
ALEJANDRA
ZÁRATE
MENDOZA
FRANCISCO
GARCÍA
OSEGUERA
ROBERTO
SALCEDO
QUINTERO
CONSECUTIVO
DE CASILLA EN
EL ENCARTE
CASILLA
UBICACIÓN 1 11 35 79
VOTOS
NULOS TOTAL
172 PLAZA
PRINCIPAL 76 27 6 80 0 189
173 PLAZA
PRINCIPAL 75 27 3 68 10 183
174 PLAZA
PRINCIPAL 57 18 4 69 7 155
175 PLAZA
PRINCIPAL 213 98 33 3 12 359
176 PLAZA
PRINCIPAL 109 3 5 109 0 226
177 PLAZA
PRINCIPAL 156 24 7 164 6 357
TOTAL 686 197 58 493 35 1,469
5. Recursos de inconformidad. En contra de los resultados
señalados en el numeral que antecede, el veintiuno y
veinticinco de noviembre de dos mil ocho, el impetrante
presentó ante la Comisión Técnica Electoral del citado
instituto político en el Estado de Michoacán, sendos recursos
de inconformidad, los cuales fueron identificados con las
claves INC/MICH/1672/2008 e INC/MICH/1686/2008,
respectivamente.
6. Resolución a los recursos de inconformidad. El
veinticuatro de febrero del año en curso, la Comisión
Nacional de Garantías del Partido de la Revolución
Democrática, resolvió los medios de defensa internos
señalados en el numeral que antecede, declarando la validez
de la elección cuestionada.
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7. Juicio para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano. Inconforme con la resolución
recaída a los recursos de inconformidad precisados en el
numeral que antecede, el doce de marzo del presente año,
Roberto Salcedo Quintero promovió el juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano
que ahora se resuelve, respecto del expediente
INC/MICH/1686/2008.
8. Recepción y turno. El dieciocho de marzo del año en
curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala
Regional, el escrito por medio del cual se remitió la demanda
y anexos de mérito; asimismo, por acuerdo de fecha
diecinueve de marzo siguiente, el Magistrado Presidente de
esta Sala, acordó integrar el expediente ST-JDC-65/2009, así
como turnarlo a la ponencia del Magistrado Carlos A. Morales
Paulín, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; el
cual fue cumplimentado en la misma fecha mediante oficio
TEPJF-ST-SGA-408/09, signado por el Secretario General de
Acuerdos de esta Sala.
9. Radicación y admisión. Mediante auto de fecha
veinticuatro de marzo de dos mil nueve, el Magistrado
Instructor acordó radicar el expediente, al tiempo que admitió
la demanda a trámite.
10. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado
Instructor cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en
estado de resolución, y
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C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce
jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta
Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y
resolver el presente medio de impugnación, con fundamento
en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI,
y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186,
fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79, párrafo
1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección
de los derechos político-electorales promovido por un
ciudadano, a través del cual controvierte una resolución
emitida por el partido político en el cual milita, relacionada
con la elección interna de dirigentes y representantes
partidistas en el municipio de Zamora, Estado de Michoacán,
entidad federativa que pertenece a la circunscripción
plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de Procedibilidad. En el presente
juicio se cumplen los requisitos generales y especiales de
procedencia, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, 80
y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
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a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la
autoridad responsable; en ella consta el nombre y firma del
actor, quien promueve por su propio derecho; se identifica el
acto impugnado y al órgano partidario responsable; se
mencionan los hechos materia de la impugnación y se
expresan los agravios que se estiman pertinentes.
b) Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente,
pues la notificación de la resolución impugnada se realizó el
seis de marzo del año dos mil nueve, tal y como se
desprende de la Guía de la compañía de mensajería y
paquetería “Estafeta” número 8015001056465681192311,
misma que obra en autos, y toda vez que en el caso, se trata
de una elección de órganos de dirección y representación de
un instituto político, por tanto, aplica el supuesto señalado en
el artículo 7, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de
que el cómputo de los plazos se hará tomando en cuenta
únicamente los días hábiles; es decir, todos los días a
excepción de los sábados, domingos e inhábiles en términos
de Ley.
En este orden de ideas, el plazo de cuatro días para la
presentación de la demanda transcurrió del nueve al doce de
marzo del presente año, ya que no se toman en cuenta los
días siete y ocho por ser sábado y domingo; en la especie, la
demanda se recibió en la Comisión Nacional de Garantías del
Partido de la Revolución Democrática, el doce de marzo del
año en curso, tal y como se desprende del acuse que obra en
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autos, por lo que en consecuencia se tiene por presentada la
demanda con toda oportunidad.
c) Legitimación. El presente juicio fue promovido por parte
legítima, conforme a lo previsto por el artículo 79, párrafo 1
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, ya que lo promueve el ciudadano Roberto
Salcedo Quintero por sí mismo y en forma individual.
De igual forma, la calidad con la que se ostenta el hoy actor,
es reconocida por el órgano político responsable al rendir el
informe circunstanciado.
d) Definitividad. El requisito atinente, contemplado en el
artículo 80, apartado 2 de la ley adjetiva de la materia, se
colma en la especie, dado que en contra la resolución que se
impugna, la normatividad interna del Partido de la Revolución
Democrática, no contempla medio o recurso ulterior a través
del cual pueda ser revocada o modificada.
Conforme a lo anterior y toda vez que en el presente asunto,
no existe motivo alguno que actualice cualquiera de los
supuestos de desechamiento de plano referidos en el artículo
9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, ni tampoco se actualiza
alguna de las causales de improcedencia contenidas en el
artículo 10 de la citada ley, resulta procedente el estudio de
fondo de la cuestión planteada.
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TERCERO. Resolución Impugnada. Las consideraciones
que sustentan la resolución impugnada son las siguientes:
“C O N S I D E R A N D O
I.- Que con fundamento en los artículos 27 del Estatuto; 3 del Reglamento de Disciplina Interna; 7 inciso a) y 8 inciso f) del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y 107 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, esta Comisión Nacional de Garantías es competente para conocer de los medios de defensa, promovidos por el C. ROBERTO SALCEDO QUINTERO. II.- Que el artículo 21 del Reglamento de Disciplina Interna establece, que habiendo diversidad de quejosos, identidad de actos y de órganos o instancias responsables procederá la acumulación de expedientes. Por lo que en el caso concreto procede integrar en un solo expediente, los medios de defensa presentados por el inconforme, en tanto que existe identidad en el órgano que señala como presunto infractor del Estatuto, existe identidad en la pretensión y en los actos de que se duelen, por lo que se deberán acumular el expediente INC/MICH/1686/2008 al INC/MICH/1672/2008, por ser éste el primero en la numeración progresiva y en el orden de entrada de esta Comisión Nacional. III.- Que por cuestión de orden y método, esta Comisión Nacional de Garantías, debe analizar en forma previa al estudio de fondo, las causales de improcedencia o de sobreseimiento que en la especie puedan actualizarse, las hagan o no valer las partes. Que de una revisión exhaustiva de los medios de defensa presentados por el inconforme, se advierte que en el escrito de inconformidad identificados con el número de expediente INC/MICH/1672/2008 actualiza la causal de improcedencia prevista en el inciso d) del artículo 110 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 110.- Serán improcedentes los recursos previstos en el presente Reglamento, en los siguientes casos: d) Cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento.
De la cita anterior, se establece que la normatividad electoral partidista constriñe a los interesados en interponer algún medio de defensa, como en el caso concreto lo es el recurso de inconformidad, precisamente dentro de los plazos establecidos para tal efecto. Ahora bien, el precepto legal antes citado se encuentra ligado a lo establecido en los
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artículos 105 y 108 del citado Reglamento General de Elecciones y Consultas, que refieren lo siguiente:
Artículo 105.- Para garantizar que los actos y resoluciones del Comité Político Nacional y la Comisión Técnica Electoral se apeguen al Estatuto y a este Reglamento; los candidatos y precandidatos; a través de sus representantes cuentan con los siguientes medios de defensa: I.- Las quejas electorales; II.- Las inconformidades. Artículo 108.- Durante el proceso electoral interno todos los días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en este Reglamento. Los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se contarán de momento a momento. Los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.”
Las anteriores citas permiten colegir que para la interposición válida de un medio de defensa electoral, es necesario que éste se interponga dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que se tenga conocimiento del acto o resolución que se impugna, en el entendido que dicho acto debe tener la calidad de definitivo, por lo que en el caso concreto el plazo en que válidamente podían interponer el recurso de inconformidad corrió del veintitrés al veintisiete de noviembre del año dos mil ocho, por lo que al haberlo presentado el mismo día en que fue publicado por la Comisión Técnica Electoral el cómputo de la elección que nos ocupa, es decir, el día veintiuno del citado mes y año, resulta extemporáneo. Lo anterior es así, pues se advierte que el plazo para presentar el recurso de inconformidad corrió a partir del día siguiente a la conclusión de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de la publicación en estrados, por parte del órgano electoral del “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA SESIÓN DE CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN PARA LA RENOVACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ÁMBITO MUNICIPAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”, ello en virtud de que dicho acto aún no tenía la calidad de impugnable, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 20, 31, 32, 33, 34 y segundo transitorio del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral y 99 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el Comité Ejecutivo Nacional cuenta con la facultad de ratificar o rectificar la citada acta una vez publicada y en caso de ser omiso y no ejercer dicha atribución, por disposición del artículo 32 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral
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se tendrá por como aprobada, plazo que se advierte corrió a partir del día veintiuno de noviembre del año dos mil ocho, y concluyó el día veintitrés del citado mes y año, por lo que el plazo en que válidamente el recurrente contó con la posibilidad de inconformarse contra la citada acta corrió como ha sido señalado en el párrafo que antecede del veinticuatro de noviembre del año dos mil ocho, al veintisiete del citado mes y año. Por lo que ante tal situación lo procedente es declarar la improcedencia del recurso de inconformidad interpuesto por el C. ROBERTO SALCEDO QUINTERO, por lo que hace al expediente identificado con la clave INC/MICH/1672/2008, de conformidad con la hipótesis contemplada en el inciso d) del artículo 110 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
No obstante lo anteriormente expuesto, esta Comisión Nacional se avoca al estudio de todos y cada uno de los motivos de agravio expuesto por el recurrente respecto al recurso de inconformidad identificado con la clave INC/MICH/1686/2008, por haber sido éste interpuesto en tiempo y forma. IV.- En este orden de ideas de la lectura del recurso de inconformidad identificado con la clave INC/MICH/1686/2008, se advierte que el recurrente señaló como motivos de agravios los siguientes:
“1.- Con fecha 28 veintiocho de septiembre de 2008, el Pleno del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, aprobó la convocatoria para la Elección de los órganos de Dirección y Representación del Partido de la Revolución Democrática en los Municipios del Estado de Michoacán, en la que contempla la apertura del sufragio para militantes y simpatizantes del partido que no estuvieron empadronados, argumentado que dicho órgano de dirección en el estado, reconoce que el padrón de militantes del partido tiene deficiencias por lo que incluso militantes distinguidos del partido no podrían emitir su voto en la elección INTERNA del 16 de noviembre. 2.- Por considerar esta disposición violatoria de Estatuto, así como del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el Comité Político Nacional apegándose a lo dispuesto por el artículo 13 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, ordena se modifique la Convocatoria para ajustarse que por tratarse de una elección para órganos de dirección del partido que es el Congreso Nacional, mismo que aprobó en los estatutos que para este tipo de procesos electorales, solamente podrían votar los afiliados al partido con plenos derechos y esto implica aparecer en el padrón de afiliados. Misma disposición se plasma por parte del Consejo Nacional del Partido en el Reglamento General de Elecciones y Consultas aprobado por el 16º Pleno ordinario del V Consejo Nacional del Partido. 3.- El día 10 de noviembre del presente año, el Secretariado
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Estatal en Michoacán, encabezado por FABIOLA ALANIS emite un resolutivo en el que nuevamente manejando argumentos violatorios a los Estatutos, al Reglamento General de Elecciones y Consultas y ahora también a la Convocatoria, solicita a la Comisión Técnica Electoral “valide la emisión de sufragios en todas las casillas de hasta 100 militantes y simpatizantes perredista que por alguna razón no se encuentren empadronados, los que se anotarán en listado adicionales… que es precisamente el aspecto que el Comité Político Nacional rechazó en la primera propuesta de convocatoria. Pero además actuando de mala fe y tratando de confundir a los Candidatos y Funcionarios de las Mesas de Casilla para que surta los efectos legales procedentes”. Como si se tratara de una resolución definitiva, toda vez que una disposición de esta naturaleza sólo puede ser modificada a través del Estatuto como Ley Suprema del Partido correspondiendo dicha reforma al Congreso Nacional. Pero además, al ser una disposición que tiene que ver con el Reglamento General de Elecciones y Consultas, éste sólo puede ser modificado 90 días antes del Proceso electoral en cuestión para que pueda surtir efectos en el mismo, ésta de conformidad a lo dispuesto por artículo 47 apartado 1 de los Estatutos vigentes del Partido de la Revolución Democrática.” 4.- La solicitud presentada por el Secretariado Estatal, no tiene razón de ser ya que en el mismo cuerpo de la Convocatoria pluricitada se establece en su base VI apartado 6 la exhibición del listado nominal de afiliados del 29 de septiembre al 22 de octubre del 2008, esto con la finalidad de quien haya sido excluido por alguna razón pueda solicitar su incorporación al mismo y tenga pleno derecho a participar en el proceso al que se convoca, además de que el padrón siempre está a disposición en la página de Internet en el apartado correspondiente a la Comisión de Afiliación. 5.- Por otra parte, el Estatuto del Partido hace, en su artículo 30 apartados 5 y 6 la plena distinción entre lo que es el Padrón de afiliados y el Listado Nominal al establecer en su punto 5 que “El padrón de Afiliados es la lista de los miembros del Partido que hayan cumplido los requisitos señalados en el artículo 3 del presente estatuto” mientras que el apartado 6 establece que “El Listado Nominal es la lista de miembros que pueden votar y ser votados en los procesos internos del Partido y que cumplen los siguientes requisitos: a) Estar en el Padrón de Afiliados; b) Se encuentre en pleno goce de sus derechos partidarios; c) Sus datos en el padrón de afiliados concuerden con el listado nominal del Registro Federal de Electores, exceptuando a los jóvenes menores de 18 años; y d) Que cumplan con lo señalado en el artículo 4 numeral 2 inciso j)”. Por lo que queda claro que para ejercer el voto no sólo basta aparecer en el Padrón de Afiliados, sino es requisito indispensable aparecer en el listado nominal del Partido. 6.- Agregando a esta serie de irregularidades, la Comisión Técnica Electoral, aceptó el registro del C. ANTONIO LÓPEZ GARCÍA presunto ganador del proceso para dirigente municipal, sin que aparezca en el listado nominal de afiliados violando tajantemente el artículo 30 apartado 6 entre otras disposiciones vigentes, así como tener antecedentes penales, así como también quien se
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encuentra registrada como aspirante a la Secretaría General MARÍA ISABEL HERRERA AZPIROZ, ambos de la fórmula 1. 7.- Llegando el día 15 quince de noviembre por acuerdo (antiestatutario) de dos candidatos a la Dirección Municipal del Partido en este municipio, establecieron abrir totalmente la elección a todo aquél que quisiera votar con el sólo requisito de presentar su credencial para votar con fotografía tal y como aconteció el día 16 de noviembre como se puede comprobar con los listados que se anexan al paquete electoral de la elección de este municipio de Zamora. 8.- Asimismo, en la sesión de cómputo efectuado el pasado 21 de noviembre por parte de la Comisión Técnica Electoral, se asienta erróneamente la cantidad de votos obtenidos por la fórmula 79 representada por ROBERTO SALCEDO QUINTERO dato que se asienta claramente en el acta levantada en la casilla el día de la jornada electoral. (…) Por lo anteriormente expuesto y fundado A USTEDES C. INTEGRANTES DE LA COMISIÓN TÉCNICA ELECTORAL ATENTAMENTE PIDO SE SIRVAN: I.- Tenerme en tiempo y forma presentado el presente recurso de inconformidad; II.- Tenerme por reconocido el carácter con que actúo; III.- Dar tramite al recurso por los conductos establecidos y en su oportunidad declarar procedente la acción que se intenta; IV.- Declarar la nulidad de la totalidad de las casillas instaladas por la causal invocada y por ende del proceso electivo celebrado el día 16 de noviembre en el Municipio de Zamora, Michoacán, con la finalidad de elegir dirigencia municipal en el mismo; V.- Declarar la inelegibilidad del C. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GARCÍA, por los motivos expuestos en el cuerpo del presente recurso.”
V.- Que como primer motivo de agravio se advierte que el inconforme señaló sustancialmente lo siguiente:
“8.- Asimismo, en la sesión de cómputo efectuado el pasado 21 de noviembre por parte de la Comisión Técnica Electoral, se asienta erróneamente la cantidad de votos obtenidos por la fórmula 79 representada por ROBERTO SALCEDO QUINTERO, dato que se asienta claramente en el acta levantada en la casilla el día de la jornada electoral.”
Que respecto a lo expresado por el actor esta Comisión Nacional de Garantías, advierte que el recurrente fue omiso en cuanto a señalar el número de identificación de la casillas o casilla en la cual sostiene que fue asentado de manera errónea el resultado en la sesión de cómputo de la elección que nos ocupa, sin embargo, esta instancia nacional advierte de la revisión de los documentos anexos a su recurso de inconformidad que éste ofreció como prueba el acta de
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escrutinio y cómputo de la casilla identificada con el número 175, por lo que se advierte procedente en aras de cumplir con el principio de exhaustividad el confrontar el contenido del acta de escrutinio y cómputo original, la cual fue remitida por el órgano electoral, con lo asentado en el cómputo de la elección que nos ocupa. En este sentido se advierte el siguiente resultado de la revisión de la citada acta de escrutinio y cómputo: ACTA DE ESCRUTINO Y CÓMPUTO DE LA CASILLA IDENTIFICADA CON EL NÚMERO 175, REMITIDA POR EL ÓRGANO ELECTORAL.
CÓMPUTO EMITIDO POR LA DELEGACIÓN DE LA COMISIÓN TÉCNICA ELECTORAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, RESPECTO A LA CASILLA IDENTIFICADA CON EL NÚMERO 175:
Que de la lectura de los documentos antes insertos esta Comisión Nacional de Garantías, advierte que le asiste razón al recurrente respecto al error alegado de su parte, ya que como puede observarse de la simple lectura de acta original de escrutinio y cómputo, la votación recibida a favor de las fórmulas 11, 35 y 79 fue mal asentada por la Delegación de la Comisión Técnica Electoral, por lo que en virtud de este hecho, esta instancia nacional procede a corregir el citado error en el acta circunstanciada del cómputo de la elección que nos ocupa, asignado los resultados a cada fórmula de conformidad con lo asentado por los funcionarios de la casilla en estudio, lo cual se realiza a continuación:
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FÓRMULAS
JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GARCÍA
ALEJANDRA ZARATE
MENDOZA
FRANCISCO GARCÍA
OSEGUERA
ROBERTO SALCEDO QUINTERO
CONSECUTIVO DE CASILLA
EN EL ENCARTE
CASILLA UBICACIÓN
Fórmula 1 Fórmula 11 Fórmula 35 Fórmula 79 VOTOS NULOS
TOTAL
175 PLAZA
PRINCIPAL 213 33 3 98 12 359
Asimismo y con la finalidad de que dicho error sea corregido de manera completa, esta instancia nacional procede a corregir el cómputo definitivo de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal de Zamora, Michoacán, para quedar de la siguiente manera:
FÓRMULAS
JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GARCÍA
ALEJANDRA ZARATE
MENDOZA
FRANCISCO GARCÍA
OSEGUERA
ROBERTO SALCEDO QUINTERO
CONSECUTIVO DE CASILLA
EN EL ENCARTE
CASILLA UBICACIÓN
Fórmula 1 Fórmula 11 Fórmula 35 Fórmula 79 VOTOS NULOS
TOTAL
172 PLAZA PRINCIPAL
76 27 6 80 0 189
173 PLAZA PRINCIPAL
75 27 3 68 10 183
174 PLAZA PRINCIPAL
57 18 4 69 7 155
175 PLAZA PRINCIPAL
213 33 3 98 12 359
176 PLAZA PRINCIPAL
109 3 5 109 0 226
177 PLAZA PRINCIPAL
156 24 7 164 6 357
TOTAL 686 132 28 588 35 1, 469
VI.- Que respecto a lo señalado en el escrito de inconformidad en estudio, esta Comisión Nacional advierte procedente atender como siguiente motivo de agravio la solicitud de nulidad de la votación recibida en las casillas instaladas en el Municipio de Zamora, Michoacán, el día dieciséis de noviembre del año dos mil ocho. Que a este respecto se desprende de la lectura del medio de defensa en estudio que el actor a efecto de sustentar su solicitud de nulidad señaló sustancialmente lo siguiente:
“1.- Con fecha 28 veintiocho de septiembre de 2008, el Pleno del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, aprobó la convocatoria para la
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Elección de los órganos de Dirección y Representación del Partido de la Revolución Democrática en los Municipios del Estado de Michoacán, en la que contempla la apertura del sufragio para militantes y simpatizantes del partido que no estuvieron empadronados, argumentado que dicho órgano de dirección en el Estado, reconoce que el padrón de militantes del partido tiene deficiencias por lo que incluso militantes distinguidos del partido no podrían emitir su voto en la elección INTERNA del 16 de noviembre. (…) 3.- El día 10 de noviembre del presente año, el Secretariado Estatal en Michoacán, encabezado por FABIOLA ALANIS emite un resolutivo en el que nuevamente manejando argumentos violatorios a los Estatutos, al Reglamento General de Elecciones y Consultas y ahora también a la Convocatoria, solicita a la Comisión Técnica Electoral “valide la emisión de sufragios en todas las casillas de hasta 100 militantes y simpatizantes perredista que por alguna razón no se encuentren empadronados, los que se anotarán en listado adicionales… que es precisamente el aspecto que el Comité Político Nacional rechazó en la primera propuesta de convocatoria. Pero además actuado de mala fe y tratando de confundir a los Candidatos y Funcionarios de las Mesas de Casilla para que surta los efectos legales procedentes”. Como si se tratara de una resolución definitiva, toda vez que una disposición de esta naturaleza sólo puede ser modificada a través del Estatuto como Ley Suprema del Partido correspondiendo dicha reforma al Congreso Nacional. Pero además, al ser una disposición que tiene que ver con el Reglamento General de Elecciones y Consultas, éste sólo puede ser modificado 90 días antes del Proceso electoral en cuestión para que pueda surtir efectos en el mismo, ésta de conformidad a lo dispuesto por artículo 47 apartado 1 de los Estatutos Vigentes del Partido de la Revolución Democrática.” (…) 5.- Por otra parte, el Estatuto del Partido hace, en su artículo 30 apartados 5 y 6 la plena distinción entre lo que es el Padrón de afiliados y el Listado Nominal al establecer en su punto 5 que “El padrón de Afiliados es la lista de los miembros del Partido que hayan cumplido los requisitos señalados en el artículo 3 del presente estatuto” mientras que el apartado 6 establece que “El Listado Nominal es la lista de miembros que pueden votar y ser votados en los procesos internos del Partido y que cumplen los siguientes requisitos: a) Estar en el Padrón de Afiliados; b) Se encuentre en pleno goce de sus derechos partidarios; c) Sus datos en el padrón de afiliados concuerden con el listado nominal del Registro Federal de Electores, exceptuando a los jóvenes menores de 18 años; y d) Que cumplan con lo señalado en el artículo 4 numeral 2 inciso j)”. Por lo que queda claro que para ejercer el voto no sólo basta aparecer en el Padrón de Afiliados, sino es requisito indispensable aparecer en el listado nominal del Partido. (…) 7.- Llegando el día 15 quince de noviembre por acuerdo (antiestatutario) de dos candidatos a la Dirección Municipal del Partido en este municipio, establecieron abrir totalmente la elección a todo aquel que quisiera votar con el solo requisito de presentar su credencial para votar con fotografía tal y como aconteció el día 16 de noviembre como se puede comprobar con los listados que se anexan al
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paquete electoral de la elección de este municipio de Zamora. (…) Por lo anteriormente expuesto y fundado A USTEDES C. INTEGRANTES DE LA COMISIÓN TÉCNICO ELECTORAL ATENTAMENTE PIDO SE SIRVAN: (…) IV.- Declarar la nulidad de la totalidad de las casillas instaladas por la causal invocada y por ende del proceso electivo celebrado el día 16 de noviembre en el Municipio de Zamora, Michoacán, con la finalidad de elegir dirigencia municipal en el mismo.
Que de la lectura de lo anteriormente expuesto, esta instancia nacional considera necesario señalar el contenido de los artículos 1 último párrafo y 27 del Reglamento de Disciplina Interna, así como el artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, los cuales establecen lo siguiente: Reglamento de Disciplina Interna:
“ARTÍCULO 1 (…) Siempre que la Comisión reciba un recurso cuyo contenido sea de carácter electoral, conocerá en única instancia sobre el particular aplicando las disposiciones del Reglamento General de Elecciones y Consultas y supletoriamente el presente Reglamento. ARTÍCULO 27.- Al quedar sustanciados los asuntos, se deberá resolver con los elementos que obren en el expediente, supliendo las deficiencias u omisiones cuando puedan ser deducidas claramente de los hechos expuestos por el promovente, que sean públicos o notorios, o por elementos que se encuentren a su disposición. En todo caso, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, se resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.”
Reglamento General de Elecciones y Consultas: “Artículo 115.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales: a) Cuando sin justificación se instale la casilla o se realice el escrutinio y cómputo en lugar distinto al señalado por el presente reglamento y esto haya causado desorientación a los electores; b) Cuando sin causa justificada se entregue el paquete electoral correspondiente al órgano auxiliar electoral municipal u órgano electoral estatal, fuera de los plazos establecidos por este Reglamento; c) Se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; d) Que personas distintas a las facultadas por el presente
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Reglamento reciban la votación; e) Que exista error o dolo en el cómputo de los votos que sea irreparable, y determinante para el resultado de la votación; f) Se haya permitido sufragar sin que aparezca el nombre en la lista nominal de miembros del Partido, o que no pertenezca al ámbito de la casilla, y sea determinante para el resultado de la votación; g) Se haya impedido el acceso a la casilla o expulsado sin causa justificada a alguno de los representantes de los candidatos o planillas, fórmulas o precandidatos; h) Se ejerza violencia física, presión, manipulación, o inducción a votar en algún sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes, o los representantes de las planillas o candidatos; e i) Que ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y este Reglamento, distintas a las señaladas en los incisos anteriores que afecten de manera determinante el resultado de la votación.”
Que de la lectura de las normas antes citadas, se advierte que en atención al principio de suplencia antes referido, esta Comisión Nacional de Garantías, se encuentra obligada a suplir las deficiencias u omisiones que el inconforme hayan cometido en la expresión de sus motivos de agravio, por lo que ante tal situación este órgano nacional debe proceder a enderezar dichas deficiencias siempre y cuando de la lectura de los hechos expuestos se logren deducir éstos y que los mismos pongan de manifiesto la actualización de una de las causales establecidas en el artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas. En este sentido se tiene de la lectura de lo manifestado por el recurrente, se advierte que éste solicita la nulidad de la totalidad de las casillas instaladas en el Municipio de Zamora, Michoacán, respecto a la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Municipal de este instituto político por actualizarse a su juicio la causal de nulidad establecida en el inciso f) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el cual establece que la votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se haya permitido sufragar sin que aparezca el nombre en la lista nominal de miembros del Partido, o que no pertenezca al ámbito de la casilla, y sea determinante para el resultado de la votación. Lo anterior es así, pues se tiene que el actor manifiesta a lo largo de su escrito de inconformidad, que en el proceso electoral celebrado en el Estado de Michoacán, fue permitida la participación de personas que no cuentan con la calidad de miembros del partido, ello en virtud de que el Secretariado Estatal en dicha entidad federativa, emitió un resolutivo especial a través del cual solicita a la Comisión Técnica Electoral la validación de hasta cien sufragios por casilla, los cuales presuntamente serían emitidos por
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personas que por alguna razón no se encuentren empadronados. A este respecto, no pasa desapercibido por esta instancia nacional que tratándose de recursos de inconformidad a través de las cuales se pretende la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas por considerarse actualizada alguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, los actores tienen la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 109, de mencionar en forma individualizada las casillas cuya votación se pide se anule. Lo anterior, sin embargo, a juicio de esta Comisión Nacional no debe entenderse de manera gramatical e ilimitada, ya que su interpretación debe hacerse a la luz de las circunstancias de cada caso, pues el objetivo que persigue tal exigencia es que se dé a esta Comisión Nacional de Garantías de manera clara, todos los elementos necesarios para poder pronunciarse debidamente sobre las nulidades que sean sometidas a su consideración; eso por una parte y, por otra, que los terceros interesados tengan conocimiento cabal de los hechos concretos que puedan generarlas, con la finalidad de que intervengan en el procedimiento y se encuentren en posibilidad de contradecir los hechos en que se basa la solicitud de nulidad y, aparte, de ser el caso, aporten las pruebas que puedan resultar benéficas a sus intereses, para lo cual, obviamente, se requiere saber sobre qué casilla o casillas se pide la anulación de que se trate. En ese entendido, es claro que en el caso que nos ocupa, no resulta necesario que el actor haya identificado de manera numérica las casillas cuya votación solicita sea anulada, ya que la base sobre la cual lo hace, atiende a que en la jornada electoral fue permitido de manera ilegal la participación de personas que no contaban con derecho a sufragar, derivado de la aplicación del “RESOLUTIVO ESPECIAL DEL SECRETARIADO ESTATAL DEL PRD EN EL ESTADO DE MICHOACÁN”, emitido por el Secretariado Estatal en dicha entidad federativa, lo cual pone de manifiesto a juicio de esta Comisión Nacional que no resulta necesario en el caso que nos ocupa que el inconforme tenga que cumplir con la carga de identificar de manera específica y numérica las casillas, porque su solicitud de nulidad se sustenta en un hecho ocurrido en igualdad de circunstancias y eventualidades, común a la totalidad de las casillas. Por lo que resulta procedente el entrar al estudio de todas y cada una de las casillas computadas en el Municipio de Zamora, Michoacán. En este orden ideas, resulta procedente antes de entrar al estudio de las casillas impugnadas, el determinar si el “RESOLUTIVO ESPECIAL DEL SECRETARIADO ESTATAL DEL PRD EN EL ESTADO DE MICHOACÁN”, emitido el día
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diez de noviembre del año dos mil ocho, fue aplicado en la jornada electoral celebrada el día dieciséis de noviembre del año dos mil ocho, para renovar la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Municipal en el Municipio de Zamora, Michoacán. A este respecto, se tiene que la convocatoria de la elección que nos ocupa, convocó a participar “A todas y a todos lo militantes y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática del Estado de Michoacán, en pleno goce de sus derechos políticos y partidarios a participar en el proceso de renovación de los órganos de dirección y representación de nuestro Partido en los Municipios del Estado”, asimismo la multicitada convocatoria señaló en sus numerales 6, 7 y 8 de la base VI, titulada “DISPOCISIONES COMUNES” lo siguiente:
“6.- La exhibición del listado nominal de afiliados se efectuará del 29 de septiembre al 22 de octubre del 2008. 7.- El 29 de octubre de 2008 iniciará la etapa formal de las campañas concluyendo a las 24 horas del día 12 de noviembre de 2008. 8.- A más tardar el 25 de octubre de 2008, la Comisión de Afiliación hará a la Comisión Técnica Electoral del listado nominal definitivo certificado, en medio magnético e impreso en papel y se publicará al día siguiente.”
De igual forma la citada convocatoria estableció en su base VII, titulada “TRANCITORIOS” que lo no previsto será resuelto conforme al Estatuto y al Reglamento General de Elecciones y Consultas, por el VIII Consejo Estatal, por el Comité Ejecutivo Nacional, por el Secretariado Estatal y por la Comisión Técnica Electoral en el ámbito de su competencia. Asimismo, se tiene que el “RESOLUTIVO ESPECIAL DEL SECRETARIADO ESTATAL DEL PRD EN EL ESTADO DE MICHOACÁN”, se señaló lo siguiente:
“R E S U E L V E
SE SOLICITA A LA COMISIÓN TÉCNICA ELECTORAL VALIDE LA EMISIÓN DE SUFRAGIOS EN TODAS LAS CASILLAS DE HASTA 100 MILITANTES Y SIMPATIZANTES PERREDISTAS QUE POR ALGUNA RAZÓN NO SE ENCUNTREN EMPADRONADOS, LOS QUE SE ANOTARÁN EN LISTADOS ADICIONALES. COMUNÍQUESE A LOS CANDIDATOS, CANDIDATAS Y FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DE CASILLA PARA QUE SURTA LOS EFECTOS LEGALES PROCEDENTES.
Así lo acordó el Secretariado Estatal en su sesión ordinaria del día 10 de noviembre de 2008.”
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Que entorno a lo expuesto, se tiene de la revisión de los autos de la presente causa, las siguientes actuaciones por parte de la Comisión Técnica Electoral:
• Escrito de fecha doce de noviembre del año dos mil ocho, dirigido a los Órganos de Dirección y Representación, a la delegación de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Michoacán de Ocampo, a los candidatos a Órganos de Dirección y Representación del Ámbito Municipal y a la militancia todos del PRD en el Estado de Michoacán de Ocampo, signado por los CC. ANA PAULA RAMÍREZ TRUJANO e IVÁN TEXTA SOLÍS, integrantes de la Comisión Técnica Electoral, cuyo contenido en lo que interesa es el siguiente:
Con motivo de la elección de los Órganos de Dirección y Representación del Ámbito Municipal en el Estado de Michoacán de Ocampo, hacemos del conocimiento de todos los interesados, lo previsto en los artículos 45, numeral 1, literal a del Estatuto y 91 quinto párrafo, 115 inciso f) del Reglamento General de Elecciones y Consultas que mencionan: Del Estatuto. Artículo 45. Las elecciones de dirigentes del Partido a. Podrán votar en las elecciones internas del Partido los miembros del mismo con una antigüedad mayor de seis meses, que tengan credencial de elector o que, siendo menores de 18 años, se identifiquen con alguna credencial con fotografía, tengan credencial del Partido y figuren en la lista nominal del Partido de la Revolución Democrática. Del Reglamento General de Elecciones y Consultas. Artículo 91.-… No podrán votar en las elecciones de dirigentes quienes no aparezcan en la lista nominal de miembros del Partido; los que no presenten su credencial para votar con fotografía; los que se presenten en la casilla en estado de ebriedad o bajo el efecto visible de cualquier droga; los que hagan escándalo, o quienes presionen a los electores o responsables de casilla o realicen proselitismo. Artículo 115.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales… f) Se haya permitido sufragar sin que aparezca el nombre en la lista nominal de miembros del Partido, o que no pertenezca al ámbito de la casilla, y sea determinante para el resultado de la votación …” Lo anterior a fin de que tenga conocimiento que en caso de que se deje votar a persona que aunque simpatice con nuestro Partido Político, puede generar la nulidad de la votación recibida en esa casilla como resultado de la interposición de algún recurso de inconformidad, por lo anterior solicitamos que de conformidad con el artículo 4 de
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la Comisión Técnica Electoral se le de difusión a la presente.”
• “ACUERDO CTE-041-16/11/08 DE LA COMISIÓN TÉCNICA ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, POR EL QUE SE MODIFICA LA INTEGRACIÓN DE LA DELEGACIÓN DE LA PROPIA COMISIÓN EN EL ESTADO DE MICHOACÁN”, cuyo contenido en lo que interesa es el siguiente:
(…) Que con fecha dieciséis de noviembre del presente año, el C. EDSON DE JESÚS VALLARES IBARRA como integrante de la Delegación de la Comisión Técnica del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán, al realizar la entrega de recursos a los funcionarios de casilla del Municipio de Morelia por mandato del Secretariado Estatal de Michoacán, de manera ilegal instruyó a los funcionarios de casilla a fin de que permitieran votar a cien personas aunque no estuvieran en el listado nominal. Siendo el caso que para la elección de renovación de órganos de dirección del Partido, el Pleno del Consejo Estatal de Michoacán, determinó que la elección se realizara a padrón cerrado, por ende no podrían sufragar personas que no se encontraran inscritas en el mismo, a pesar de ello el C. EDSON DE JESÚS VALLERES IBARRA, en contravención a sus obligaciones como integrante de la delegación, instruyó de manera ilegal a los funcionarios, contraviniendo lo previsto en los artículos 1° y 2° del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, consecuentemente incumplió con las obligaciones que le fueron encomendadas poniendo en riesgo el proceso electoral en el municipio de Morelia, razón por la que se actualiza la causal k) del artículo 18 del citado ordenamiento y se decreta la remoción del C. EDSON DE JESÚS VALLARES IBARRA como integrante de la Delegación de la Comisión Técnica del Partido de la Revolución Democrática.”
• Escrito de fecha dieciséis de noviembre del año dos mil ocho, signado por los CC. ANA PAULA RAMÍREZ TRUJANO E IVÁN TEXTA SOLÍS, integrantes de la Comisión Técnica Electoral, dirigido a los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, cuyo contenido en lo que interesa es el siguiente:
(…) Al respecto les informamos que desde el inicio del proceso electoral, los integrantes del Secretariado Estatal, especialmente la C. Fabiola Alanis, Presidenta de dicho órgano de dirección, han obstaculizado la realización de la jornada electoral, toda vez que de manera indebida han pretendido suplantar las funciones de este órgano, tal es el caso que se impidió que las nueve rutas que la Comisión Técnica Electoral determinó para la distribución de paquetes pudieran realizar la entrega puntual de paquetería electoral, omitiendo proporcionar el trasporte y la entrega del recurso
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para los funcionarios de casilla, con el argumento de que estaban generando el acuerdo para que el día de la elección pudieran sufragar personas que no aparecían en el padrón de afiliados del Partido, en clara contravención de lo dispuesto en los artículos 45 del Estatuto y 91 del Reglamento General de Elecciones y Consultas que disponen: (…) No obstante habernos opuesto a tal determinación por ser evidentemente ilegal, al pasar por encima de la determinación del Consejo Estatal que estableció el procedimiento de elección, el Secretariado Estatal, de manera arbitraria, emite un acuerdo que difunde en todas y cada una de las casillas en el Estado de Michoacán a fin de que en cada casilla se permitiera votar a cien personas a pesar de que no aparecieran en el listado nominal correspondiente a las mismas; con fundamento en dicho acuerdo el Secretariado convocó a votar a personas que no aparecen en el listado nominal y que por mandato de su superior jerárquico (CONSEJO ESTATAL), no podían sufragar, generando con su actuar ilegal y arbitrario un clima de confrontación en toda la entidad, que trajo como consecuencia que en todas y cada una de las casillas del municipio de Morelia sufragan personas que no aparecían en el padrón del partido, asimismo de las veintinueve casillas que se instalaron en dicho municipio, trece de ellas, fueron cerradas a las 12:30 hrs. debido a la violencia y la falta de condiciones de seguridad que privaron en las mismas, como consecuencia del actuar ilegal del Secretariado Estatal, generando irregularidades graves que repercuten en el resultado de la votación, de conformidad con el inciso i) artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas. En lo que respecta a los municipios de Sahuayo se suspendió la votación de la única casilla que fue instalada, en Zitácuaro fueron sustraídas cinco casillas y en Huaniqueo cerraron las casillas alredor de las doce horas por la ausencia de condiciones para la recepción de la votación, generada por la violencia suscitada entre las personas que aparecen en el listado nominal y las que no aparecían pero pretendían sufragar en la casilla por instrucción del Secretariado Estatal. (…)”
Que en relación con lo antes expuesto se tiene que el recurrente aportó como prueba a fin de acreditar la aplicación del resolutivo especial los siguientes documentos: • Copia simple del escrito sin fecha signado por los CC. JUAN CARLOS ORTIZ MELENA y MAYRA RAZA CORZA, cuyo contenido en lo que interesa es el siguiente:
“Estado constituido Comité Electoral Municipal por el Lic. Leoncio de la Paz Santos y Sra. Sandra Ayala García, se procede a tomar el acuerdo respecto de sistema de votación que se implementa y estando presentes los representantes y de los
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tres candidatos mismos que son a saber: Por el candidato Roberto Salcedo Quintero su representante el ciudadano Lic. José Antonio Nieto Pérez, por el candidato José Antonio López García, por su representante ciudadano Juan Carlos Ortiz Melena y por la candidata Alejandra Zarate Mendoza, por Mayra Leticia Raza Corza y encontrándose ausente el representante tanto como el candidato Sr. Francisco García Oseguera se procede a tomar el acuerdo por lo que se le cede el uso de la palabra el Lic. José Ariel Nieto Pérez quien manifiesta: que en cuanto a propuesta del acuerdo del Comité Estatal de que sea conforme al padrón y 100 boletas por casilla a continuación y uso de la palabra la representante de la candidata Alejandra Zarate Mendoza la ciudadana Mayra Leticia Raza Corza manifiesta: mi postura es que la elección sea abierta y no solamente en base al padrón, continuo y en uso de la palabra el ciudadano Juan Carlos Ortiz Melena representante del candidato José Antonio López García manifiesta: que la propuesta nuestra es que se haga abierto de militantes y simpatizantes ya que esto motivará a mayor participación en la elección por lo que una vez escuchadas las diferentes propuestas y sometidas a votación quedando dos propuestas a favor de la elección de padrón abierto y una que se manifiesta conforme al acuerdo del comité estatal quedando por dos votos contra uno la propuesta de que se lleve a padrón abierto dejando a salvo los derecho de los representantes a que haya lugar y en la vía que corresponda haciendo mención de que se llevó a cabo la votación físicamente con levantamiento de la mano declarándose cerrada la presente acta, los representantes de los candidatos antes señalados.”
• Copia simple del escrito de fecha quince de noviembre del año dos mil ocho, signado por los CC. LEONCIO DE LA PAZ SANTOS y SANDRA AYALA GARCÍA, cuyo contenido es el siguiente:
“En la cuidad de Zamora, Michoacán a los 15 días de noviembre de 2008, siendo las 19:00 hrs. Se declara instalado el Comité Técnico Electoral Municipal encargado de la elección del día 16 de noviembre del año en curso, en donde se elegirán Presidente, Secretario y Consejeros referentes al Comité Directivo Municipal de esta ciudad de Zamora de Hidalgo, Michoacán, integrado por el Sr. Leoncio de la Paz Santos y Sandra Ayala García declarándose en sesión permanente en este momento mismo que se levanta una vez concluida la elección y entregados los paquetes electorales a los miembros del Comité Técnico Electoral Estatal y firman de conformidad y para todos los efectos legales a que haya lugar, atentamente.”
Que en mérito de lo antes expuesto, esta Comisión Nacional de Garantías, advierte que el “RESOLUTIVO ESPECIAL DEL SECRETARIADO ESTATAL DEL PRD EN EL ESTADO DE MICHOACÁN”, emitido el día diez de noviembre del año dos mil ocho, sí fue llevado a cabo en la jornada electoral celebrada el día dieciséis de noviembre del año dos mil ocho, para renovar la Presidencia y Secretaría General del
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Comité Ejecutivo Municipal en el Municipio de Zamora, Michoacán, en virtud de las siguientes consideraciones:
Que si bien de la lectura de la convocatoria que da origen al proceso electoral que nos ocupa se desprende la invitación a participar a todas y todos los simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, lo cierto que dicho documento en los numerales 6, 7 y 8 de la base VI titulada “DISPOCISIONES COMUNES”, establece la existencia y obligatoriedad de realizar la elección interna con los listados nominales del partido, imponiendo la obligación a la Comisión de Afiliación de remitir los mismos a más tardar el día 25 de octubre de 2008.
Asimismo, el Consejo Estatal estableció en el citado documento convocante que lo no previsto será resuelto conforme al Estatuto y al Reglamento General de Elecciones y Consultas, por el VIII Consejo Estatal, por el Comité Ejecutivo Nacional, por el Secretariado Estatal y por la Comisión Técnica Electoral en el ámbito de su competencia, siendo procedente señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Estatuto vigente al momento de la celebración del proceso electoral que nos ocupa, la Comisión Técnica Electoral era el órgano facultado para organizar las elecciones universales directas y secretas en todo el país en los ámbitos nacional, del exterior, estatal y municipal, así como los plebiscitos y referendos que sean convocados. En este orden de ideas, es relevante señalar que de conformidad con los artículos 1 y 2 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, éste constituye un instrumento normativo de observación general para los miembros y órganos del Partido de la Revolución Democrática, el cual tiene como finalidad organizar los procesos electorales y de consulta, situación por la cual el “RESOLUTIVO ESPECIAL DEL SECRETARIADO ESTATAL DEL PRD EN EL ESTADO DE MICHOACÁN”, resulta un documento contrario a lo establecido en el citado reglamento, en virtud de que la Comisión Técnica Electoral se encuentra obligada a cumplir únicamente con lo establecido en el citado cuerpo legal, de ahí que ésta no se encuentre facultada para validar la votación emitida de forma contaría a lo establecido en el citado reglamento, el cual refiere en sus artículos 6, 8, 9, 10 y 91, que los únicas personas facultadas para sufragar en un proceso de elección de órganos de dirección y representación de este instituto político son: 1.- Los militantes que cuenten con una antigüedad de seis meses a la fecha de la elección y se encuentren en pleno goce de sus derechos partidarios y figuren en listado nominal, los cuales deberán presentar al momento de acudir a la casilla que comprenda a la sección electoral de su domicilio la
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credencial expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral u otra identificación oficial y 2.- Los militantes menores de 18 años y mayores de 15, que cuenten con una antigüedad de seis meses a la fecha de la elección y que se encuentren en pleno goce de sus derechos partidarios y figuren en listado nominal, los cuales deberán presentar al momento de acudir a la casilla que comprenda la sección electoral de su domicilio su credencial del Partido o alguna credencial con fotografía. Sin embargo, contrario a lo expuesto se tiene de la revisión de los documentos elaborados por el órgano electoral que dichos preceptos no fueron cumplidos en la celebración de la jornada electoral celebrada el día dieciséis de noviembre del año dos mil ocho, pues aún y cuando la Comisión Técnica Electoral realizó diversas actuaciones con la finalidad de evitar la aplicación del “RESOLUTIVO ESPECIAL DEL SECRETARIADO ESTATAL DEL PRD EN EL ESTADO DE MICHOACÁN”, se desprende que en fecha dieciséis de noviembre, dicho órgano dejó constancia de la recepción de votación por parte de personas no facultadas para ello, lo cual trajo como consecuencia diversas confrontaciones y conflictos en algunas ciudades del Estado de Michoacán, de entre las cuales si bien no se encuentra comprendido el Municipio de Zamora, lo cierto es que de la lectura de los escritos aportados por el actor se suman a fortalecer lo señalado por la Comisión Técnica Electoral. Por lo que lo procedente en el caso que nos ocupa, es determinar si la participación de las personas que votaron bajo el “RESOLUTIVO ESPECIAL DEL SECRETARIADO ESTATAL DEL PRD EN EL ESTADO DE MICHOACAN”, resultan determinantes en cada una de las casillas instaladas en el Municipio de Zamora, situación que se advierte se realizara tomando en consideración, el contenido de los listados nominales remitidos por el órgano electoral bajo el siguiente cuadro comparativo:
1 2 3 4 5 6
NÚM. CASILLA
VOTANTES CONFORME LISTADO NOMINAL
VOTACIÓN PDTE Y SRIO MAS VOTOS NULOS
DIFERENCIA ENTRE LAS
COLUMNAS 2 Y 3
DIFERENCIA ENTRE EL PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR
DETERMINATE SI LA COLUMNA 4 ES IGUAL O MAYOR A LA COLUMNA 5
173 171 183 12 7 SI
174 156 155 1 12 NO
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En este sentido se advierte de la lectura del cuadro comparativo que antecede que en la casilla identificada con el número 173 fueron emitidos doce votos por personas que no se encontraban en el listado nominal, situación que a juicio de esta instancia nacional resulta determinante, en virtud de que dichas casillas la diferencia entre las fórmulas que ocuparon el primero y segundo lugar es únicamente de siete votos, según se desprende de la revisión de cómputo elaborado por el órgano electoral, por lo que procede decretar la nulidad de la votación recibida en dicho centro de votación. Por otra parte, se advierte que en la casilla identificada con el número 174, fue emitido únicamente un voto de manera irregular, situación que a juicio de esta Comisión Nacional no resulta suficiente para decretar su nulidad en virtud de que dicho voto no resulta determinante para el resultado de la elección que nos ocupa, ya que la diferencia entre las fórmula que ocupó el primer lugar y la fórmula que ocupó el segundo sitió en la votación emitida en el Municipio de Zamora, resulta superior de ahí que no se advierta trastocado el principio de certeza y legalidad que debe imperar en el desarrollo de todo acto electoral.
Asimismo, esta Comisión Nacional advierte procedente declarar infando el motivo de agravio en estudio por lo que respecta a las casillas identificadas con los números 172, 175, 176 y 177, en virtud de que en dichos centros de votación los electores registrados superan el número de votos depositados en la urna respectiva, como se desprende del cuadro comparativo que se inserta a continuación, situación que si bien resulta irregular no forma parte de los motivos del presente análisis, ya que el actor al presentar su recurso de inconformidad se duele esencialmente de que en las casillas instaladas en el Municipio de Zamora, fue recibida votación por personas que no se encontraban inscritas en el listado nominal.
NÚM. CASILLA
VOTANTES CONFORME LISTADO NOMINAL
VOTACIÓN PDTE. Y SRIO. MÁS VOTOS NULOS
172 191 189
175 367 359
176 232 226
177 359 357
Por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto, se declara infundados el motivo de agravio hecho valer por el
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inconforme respecto a las casillas identificadas con los números 172, 174, 175, 176 y 177. Que tomado en consideración que del estudio realizado en el presente apartado, se actualizó la nulidad de la votación recibida en la casilla identificada con el número 173, por lo que si se consideran el total de casillas instaladas que recibieron votación fue de seis, lo que representa el cien por ciento de las casillas, la votación de las casillas antes precisadas equivale al 16.66% por lo que no se actualiza el primero de los requisitos previstos en el inciso a) del artículo 116 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 116.- Son causas para convocar a elección extraordinaria: a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo anterior, se hayan acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate y esto sea determinante en el resultado de la votación.”
Siendo innecesario entonces analizar el segundo de los requisitos establecidos en dicho precepto legal para declarar la nulidad de la elección que nos ocupa. Expuesto lo anterior, debe declararse infundada la pretensión de la recurrente y consistente en anular la elección que nos ocupa. VII.- Que como siguiente motivo de agravio esta Comisión Nacional de Garantías, advierte procedente entrar al estudio, de la ilegibilidad de los CC. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GARCÍA y MARÍA ISABEL HERRERA AZPIROZ, candidatos de la fórmula 1 de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal, del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Zamora, Estado de Michoacán, la cual se advierte de la revisión del cómputo respectivo resultó ganadora. En este sentido se tiene que el inconforme solicita la inelegiblidad de los antes citados por los siguientes motivos:
“6.- Agregando a esta serie de irregularidades, la Comisión Técnica Electoral, aceptó el registro del C. ANTONIO LÓPEZ GARCÍA, presunto ganador del Proceso para dirigente municipal, sin que aparezca en el listado nominal de afiliados violando tajantemente el artículo 30 apartado 6 entre otras disposiciones vigentes, así como tener antecedentes penales, así como también quien se encuentra registrada como aspirante a la Secretaría General MARÍA ISABEL HERRERA AZPIROZ, ambos de la fórmula 1.”
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Que respecto a lo señalado por el inconforme, esta instancia nacional advierte ocioso el estudio de lo alegado por el promoverte respecto a la inelegibilidad de la C. MARÍA ISABEL HERRERA AZPIROZ, en virtud de que en el caso que nos ocupa se actualiza la hipótesis establecida en el artículo 45 numeral 4 inciso b) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 45. Las elecciones de dirigentes del Partido. 4. La elección de la Presidencia y la Secretaría General en los distintos niveles de dirección del Partido se realizará de la siguiente manera: b. Ocupará la Presidencia quien obtenga la mayoría relativa de los votos; ocupará la Secretaría General quien obtenga la mayoría relativa de los votos. Pero si la fórmula de la primera minoría obtiene más de la mitad de los votos alcanzados por la mayoritaria, ocupará la Secretaría General quien haya participado en la candidatura a la presidencia de dicha fórmula, o en su defecto, quien haya sido candidato a Secretario General.”
Lo anterior es así, pues como se desprende de la lectura de los puntos considerativos identificados con los números V y VI de la presente resolución, esta Comisión Nacional determinó corregir el cómputo de la casilla identificada con el número 175, en virtud de existir errores de captura por parte del órgano electoral; asimismo, en el siguiente punto considerativo determinó la nulidad de la votación recibida en la casilla 173, por actualizarse la causal de nulidad establecida en el inciso f) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, por lo que en atención a las condiciones antes señaladas se advierte que el cómputo de la elección que nos ocupa quedaría de la siguiente manera:
FÓRMULAS JOSÉ
ANTONIO LÓPEZ GARCÍA
ALEJANDRA ZARATE
MENDOZA
FRANCISCO GARCIA
OSEGUERA
ROBERTO SALCEDO QUINTERO
CONSECUTIVO DE CASILLA
EN EL ENCARTE
CASILLA UBICACIÓN Fórmula 1 Fórmula 11 Fórmula 35 Fórmula 79
VOTOS NULOS TOTAL
172 PLAZA PRINCIPAL
76 27 6 80 0 189
173 PLAZA PRINCIPAL
NULA NULA NULA NULA NULA NULA
174 PLAZA PRINCIPAL
57 18 4 69 7 155
175 PLAZA PRINCIPAL
213 33 3 98 12 359
176 PLAZA PRINCIPAL
109 3 5 109 0 226
177 PLAZA PRINCIPAL
156 24 7 164 6 357
TOTAL 611 105 25 520 25 1, 286
En este orden de ideas, se despende de la lectura del artículo 45 numeral 4 inciso b), que el legislador interno
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estableció como regla para elegir a las Presidencias y Secretarías del Partido en todos los niveles, que en caso de que la fórmula que haya obtenido el segundo lugar obtuviese más de la mitad de los votos alcanzados por la fórmula ganadora, la Secretaría General será ocupada por quien haya participado en la candidatura a la presidencia por dicha fórmula. A este respecto, se tiene de la lectura del cómputo modificado, que la fórmula que ocupó el primer lugar obtuvo un total de seiscientos once votos, mientras que la fórmula que obtuvo el segundo sitio tiene un total de quinientos veinte votos, lo cual pone de manifiesto la actualización de supuesto normativo en estudio, pues es claro que los votos obtenidos por la fórmula 79 constituyen más de la mitad de los votos obtenidos por la fórmula 1, la cual resultó ganadora, por lo que se desprende que la C. MARÍA ISABEL HERRERA AZPIROZ candidata a la Secretaría General por la fórmula 1, no cuenta con la posibilidad de obtener el cargo para el que se postuló, al pertenecer dicho cargo a la fórmula que obtuvo el segundo lugar en la elección, lo cual pone de manifiesto que aún y cuando esta instancia nacional declara su inelegibilidad, la misma no tendría efecto alguno al no contar dicha candidata con la posibilidad de ocupar el cargo para el que se postuló, en virtud de lo dispuesto por el legislador interno. Que en mérito de lo anteriormente expuesto, esta instancia nacional procede únicamente a analizar lo tocante a la inelegibilidad del C. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GARCÍA, iniciado por lo que hace a que dicho candidato no se encuentra en el listado nominal perteneciente al Municipio de Zamora, Michoacán. Que para efectos de verificar si el C. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GARCÍA, se encuentra registrado en el padrón de miembros de este instituto político, así como en el listado nominal, esta instancia nacional realizó una búsqueda del antes citado en los listados nominales de las casillas instaladas en el Municipio de Zamora, los cuales fueron remitidos a esta instancia nacional con motivo del requerimiento formulado en fecha siete de enero del año dos mil nueve, desprendiéndose que éste no se encuentran registrados en dichos listados nominales. Que para efectos de contar con mayor certeza respecto a si el citado candidato es miembro o no del Partido de la Revolución Democrática, esta Comisión Nacional dictó un requerimiento dirigido a la Comisión de Afiliación, la cual por disposición estatutaria es la responsable de integrar el padrón de miembros y el listado nominal.
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Que en cumplimiento al citado requerimiento la Comisión de Afiliación señaló lo siguiente:
“Por este conducto me permito darle respuesta al Recurso de Inconformidad emitido con el expediente INC/MICH/1672/2008 y su acumulado INC/MICH/1686/2008, en relación al asunto al rubro citado, en tiempo y forma damos oportuna contestación: señalando que los ciudadanos con el nombre de JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GARCÍA Y MARÍA ISABEL HERRERA AZPIROZ no se encuentran en el Padrón ni en lista nominal en el municipio de Zamora, Michoacán”
Asimismo, se tiene que en fecha dieciséis de febrero del presente año, la Comisión de Afiliación, remitió a esta instancia nacional un alcance al desahogo antes citado, manifestando lo siguiente:
“Por este medio, me permito remitirle el presente alcance al oficio CA/61/09 de fecha nueve de febrero de los corrientes, en el cual se proporciona información sobre el C. José Antonio López García, manifestando que dicha persona no se encontraba en el Padrón ni Lista Nominal en el municipio de Zamora, Michoacán, sin embargo la Comisión Nacional de Garantías no nos proporcionó mayores datos para búsqueda mas que sólo el nombre del citado, por lo que resulta oportuno emitir el presente alcance en razón de que el día 12 de febrero del año en curso, el C. José Antonio López García, con clave de elector LPGRAN750510216H501, con domicilio en el municipio de Zamora, Michoacán, municipio 109 sección 2529, presentó formal observación al padrón de miembros del partido anexando documentos que acreditan su militancia activa. Cabe señalar que para efecto de acreditar dicha militancia el C. José Antonio López García, anexo la siguiente documentación la cual corre anexada en copia certificada, al presente alcance: 1.-Formato denominado “Solicitud de Afiliación/Observación/Actualización de Datos, emitido por la Comisión de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática, de fecha doce de febrero del año dos mil nueve, mediante la cual el C. José Antonio López García, presenta observación al padrón y listado nominal del Partido con la finalidad de acreditar su militancia a este instituto político. 2.- Constancia de Mayoría de fecha 22 de noviembre del 2008. 3.- Credencial del Partido del periodo de Dirigencia de la C. Rosario Robles Berlanga. 4.- Listado relación de asistencia a la asamblea constitutiva de la casa del sol correspondiente a la sección electoral del municipio de Zamora Mich. 5.- Constancia de validez y asignación de regidores de representación proporcional Zamora, Mich., coalición por un
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Michoacán, mejor.
Que de la lectura de los oficios remitidos por la Comisión de Afiliación, esta instancia nacional advierte que el C. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GARCÍA, es miembro de este Instituto político, ello derivado de la observación presentada de su parte el día de fecha doce de febrero del año dos mil nueve. Por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto, se declara infundada el motivo de agravio hecho valer por el inconforme respecto a que el C. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GARCÍA, no cuenta con la calidad de miembros afiliado a este Instituto Político. Que como siguiente motivo de agravio, se tiene que el recurrente manifestó que el C. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GARCÍA, resulta ser inelegible para el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Municipal de Zamora, Michoacán, por contar según su dicho con antecedentes penales. Que para efectos de acreditar lo antes expuesto, el actor ofreció como prueba un documento en copia simple con titulo “CONSULTA DE MANDATOS JUDICIALES (ALFA)”, de la cual se desprende el siguiente texto:
Que para efectos de entrar al estudio del medio de prueba, ofrecido por el actor, esta instancia nacional considera procedente citar los siguientes criterios que sobre la valoración de las documentales en copia simple ha establecido el Poder Judicial de la Federación, cuyo contenido es compartido por esta instancia nacional:
COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su
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autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 713/96. José Luis Levy Aguirre. 26 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Amparo en revisión 1743/96. Latino Americana de Válvulas, S.A. 20 de septiembre de 1996. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: José Luis García Vasco. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Amparo directo 3003/98. Edificadora y Urbanizadora Morelos, S.A. de C.V. 18 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Régulo Pola Jesús. Amparo directo 86/2007. Óscar René Cruz Miyano. 26 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: V. Óscar Martínez Mendoza. Amparo directo 119/2007. Marie Furukaki Matsumoto. 26 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua. No. Registro: 172,557 Jurisrudencia Materia(s): Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Mayo de 2007 Tesis: I.3o.C. J/37 Página: 1759 COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES, CARECEN DE VALOR PROBATORIO SI NO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON ALGUNA OTRA PRUEBA. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, toda vez que al faltar la firma autógrafa y no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, y por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Amparo en revisión 2189/88. Inmobiliaria Cecil, S. A. 11 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ricardo Romero Vázquez. Amparo en revisión 1264/88. Arturo González Flores. 13 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo. Amparo en revisión 694/89. Feliciano Zepeda Mariscal. 22 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ricardo Romero Vázquez. Amparo en revisión 1219/89. Patricia Montaño Erkambrack. 21 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ricardo Romero Vázquez. Amparo directo 184/90. Renata Vasilakis Morales. 31 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: R. Reyna Franco Flores. No. Registro: 226,451 Jurisprudencia Materia(s): Civil, Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación V, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1990 Tesis: I.4o.C. J/19 Página: 677 Genealogía: Gaceta número 26, Febrero de 1990, página 54. Apéndice 1917-1995, Tomo VI, Segunda Parte, tesis 728, página 490. COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 713/96. José Luis Levy Aguirre. 26 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Amparo en revisión 1743/96. Latino Americana de Válvulas, S.A. 20 de septiembre de 1996. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: José Luis García Vasco. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.
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Amparo directo 3003/98. Edificadora y Urbanizadora Morelos, S.A. de C.V. 18 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Régulo Pola Jesús. Amparo directo 86/2007. Óscar René Cruz Miyano. 26 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: V. Óscar Martínez Mendoza. Amparo directo 119/2007. Marie Furukaki Matsumoto. 26 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua.
No. Registro: 172,557 Jurisprudencia Materia(s): Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Mayo de 2007 Tesis: I.3o.C. J/37 Página: 1759
Que a este respecto se advierte que el documento ofrecido por el actor, carece de eficacia probatoria, pues aún y cuando esta instancia nacional estableciera que dicho documento representa un fuerte indicio de lo señalado por el actor, el mismo no resultaría suficiente, pues por una parte de la lectura de dicho documento no resulta posible establecer que el C. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GARCÍA, fue sentenciado por el delito que señala la prueba ofrecida y por otra que dicho elemento probatorio no se encuentra adminiculado con otras pruebas que permitan reforzar lo ahí asentado. Por lo que en virtud de lo antes expuesto, se declara infundado el motivo de agravio hecho valer por el C. ROBERTO SALCEDO QUINTERO. Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO.- Por las razones contenidas en el considerando II de la presente resolución, se integran el expediente INC/MICH/1686/2008 al INC/MICH/1672/2008 por ser éste el primero en el orden de asignación de números de expedientes realizado por esta Comisión Nacional. En consecuencia, glósese copia certificada de la presente resolución en el expediente citado en primer término. SEGUNDO.- Por las razones contenidas en el considerando III de la presente resolución, SE DESECHAN DE PLANO el recurso de inconformidad presentado por el C. ROBERTO SALCEDO QUINTERO, por lo que hace al expediente identificado con la clave INC/MICH/1672/2008 de conformidad con la hipótesis contemplada en el inciso d) del
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artículo 110 del Reglamento General de Elecciones y Consultas. TERCERO.- Por las razones contenidas en el considerando V, VI, VII de la presente resolución, SE DECLARA PARCIALMENTE FUNDADO el recurso de inconformidad presentado por el C. ROBERTO SALCEDO QUINTERO, radicado con el número de expediente INC/MICH/1686/2008. CUARTO.- Por las razones contenidas en el considerando V de la presente resolución, se corrige el cómputo emitido por la Comisión Técnica Electoral, por lo que respecta a la casilla identificada con el número 175, por lo que respecta a la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Zamora, Estado de Michoacán. QUINTO.- Por las razones contenidas en el considerando VI de la presente resolución, se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla identificada con el número 173, por lo que respecta a la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Zamora, Estado de Michoacán. SEXTO.- Por las razones contenidas en el considerando VII de la presente resolución, SE DECLARAN INFUNDADOS LOS MOTIVOS DE AGRAVIO hechos valer por el C. ROBERTO SALCEDO QUINTERO, respecto a la inelegiblidad de los CC. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GARCÍA y MARÍA ISABEL HERRERA AZPIROZ, integrantes de la fórmula 1 de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Zamora, Estado de Michoacán. SÉPTIMO.- Por las razones contenidas en el considerando V, VI y VII de la presente resolución, SE DECLARAN LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ EJECUTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL MUNICIPIO DE ZAMORA, ESTADO DE MICHOACÁN, asimismo se modifica el cómputo de la elección antes citada de conformidad con la siguiente tabla:
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FÓRMULAS JOSÉ
ANTONIO LÓPEZ GARCÍA
ALEJANDRA ZARATE
MENDOZA
FRANCISCO GARCÍA
OSEGUERA
ROBERTO SALCEDO QUINTERO
CONSECUTIVO DE CASILLA
EN EL ENCARTE
CASILLA UBICACIÓN
Fórmula 1 Fórmula 11 Fórmula 35 Fórmula 79 VOTOS NULOS
TOTAL
172 PLAZA PRINCIPAL
76 27 6 80 0 189
174 PLAZA PRINCIPAL
57 18 4 69 7 155
175 PLAZA PRINCIPAL
213 33 3 98 12 359
176 PLAZA PRINCIPAL
109 3 5 109 0 226
177 PLAZA PRINCIPAL
156 24 7 164 6 357
TOTAL 611 105 25 520 25 1, 286
NOTIFÍQUESE al C. ROBERTO SALCEDO QUINTERO el contenido de la presente resolución en el domicilio señalado de su parte para tal efecto ubicado en la calle de José Díaz Barriga número 124 de la Colonia Rector Miguel Hidalgo de la ciudad de Morelia, Michoacán, teniéndose por autorizada para recibirla en su nombre a FRANCISCO JAVIER ANAYA VILLEGAS. NOTIFÍQUESE a la Comisión Técnica Electoral, ahora Comisión Nacional Electoral en su domicilio oficial. Fíjese.- Copia de la presente resolución en los estrados de esta instancia nacional.”
CUARTO. Agravios. Ha sido criterio reiterado de este
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que los
agravios aducidos pueden ser desprendidos de cualquier
capítulo del escrito inicial de demanda, y no necesariamente
de un apartado particular, siempre y cuando se expresen con
toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que
se consideran fueron cometidas por la responsable,
exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos al respecto. En
la especie, del escrito de demanda instado por el hoy actor,
no se desprende un apartado específico de agravios; sin
embargo, de los hechos vertidos al efecto se desprenden
como motivos de disenso, los siguientes:
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1. Señala el actor que en la resolución impugnada se
advierte la violación a los principios de certeza, legalidad y
se reconoce la violación flagrante al Estatuto y al
Reglamento General de Elecciones y Consultas, ambos del
Partido de la Revolución Democrática y a la propia
convocatoria, al permitir sufragar a ciudadanos sin estar
inscritos en el listado nominal, y que del mismo estudio que
se realiza, jamás se analizaron los listados adicionales
levantados en cada casilla, para cerciorarse de manera
efectiva la cantidad de personas que sufragaron sin tener
derecho a ello.
2. Solicita se declare la inelegibilidad de José Antonio López
García, ganador en la contienda interna de mérito, toda vez
que no apareció en el listado nominal de afiliados del Partido
de la Revolución Democrática, por lo que, en su concepto, la
Comisión Técnica Electoral viola el artículo 30 apartado 6
entre otras disposiciones vigentes, de los Estatutos, así
como el hecho de tener antecedentes penales.
En este sentido, refiere el incoante que en el considerando
VII de la resolución impugnada, se admite que la Comisión
Nacional de Afiliación señaló que José Antonio López García
y María Isabel Herrera Azpiroz no se encuentran en el
padrón ni en la lista nominal de miembros del Partido de la
Revolución Democrática en el municipio de Zamora,
Michoacán; además, de que la misma Comisión de Afiliación
manifiesta que con fecha doce de febrero del año pasado,
José Antonio López García, solicitó formal observación al
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padrón de miembros del partido, anexando documentos que
de ninguna manera son fehacientes.
Afirma el impetrante que el Reglamento General de
Elecciones y Consultas, establece los trámites y términos a
que deberá sujetarse la formación, modificación y
actualización del padrón y del listado nominal. En todos los
casos las modificaciones y observaciones deben efectuarse
antes del proceso electoral para estar en condiciones de
participar en el mismo, aunado a que la única constancia
válida para acreditar su membresía, es la solicitud de
afiliación que deberá estar en poder de la Comisión de
Afiliación, misma que manifestó no existe en sus registros;
además de que la misma convocatoria, señaló como plazo
del veintidós de septiembre al veintidós de octubre del dos
mil ocho, para hacer las observaciones correspondientes.
QUINTO. Estudio de fondo. Por razón de método se estima
pertinente abordar el estudio del agravio marcado con el
numeral 2, relacionado con la pretendida inelegibilidad de
José Antonio López García, quien fuera declarado ganador
en la contienda interna de mérito.
El agravio formulado por el actor se estima fundado y
suficiente para acoger su pretensión, en virtud de lo siguiente:
En primer término, es dable precisar el marco normativo que
rige la vida interna del Partido de la Revolución Democrática
aplicable al efecto:
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“ESTATUTOS Artículo 2º. La democracia en el Partido (…) k. Respeto y acatamiento de militantes e instancias partidistas al Estatuto y a los reglamentos que de éste emanen. (…) Artículo 3º. El Ingreso al Partido. 1. Para ser miembro del Partido se requiere: a. Ser mexicano o mexicana; b. Contar al menos con quince años de edad; c. Solicitar personalmente y por escrito su inscripción; d. Aceptar la plena vigencia de la Declaración de Principios, el Programa y el presente Estatuto, así como comprometerse a acatar como válidas las resoluciones del Partido; e. No haber sido condenado o condenada por delitos contra el patrimonio público, mal uso de facultades o atribuciones, o ilícitos semejantes, actos ilegales de represión y corrupción o delincuencia organizada, y f) Tomar un curso de formación política que incluya la historia y los documentos básicos del Partido (…) Artículo 4. Derechos y obligaciones de los miembros del Partido. (…) 2. Todo miembro del Partido está obligado a: a. Conocer y respetar la Declaración de Principios, el Programa, la Línea Política, el presente Estatuto y los demás acuerdos del Partido. (…) Artículo 30. La Comisión de Afiliación. 1. De las funciones. a. La Comisión de Afiliación es la responsable de integrar el padrón de miembros y el Listado Nominal del Partido. (…)
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5. El Padrón de Afiliados es la lista de los miembros del Partido que hayan cumplido los requisitos señalados en el artículo 3 del presente Estatuto. 6. El Listado Nominal es la lista de miembros que pueden votar y ser votados en los procesos internos del Partido y que cumplen los siguientes requisitos: a. Estar en el Padrón de Afiliados; b. Se encuentre en pleno goce de sus derechos partidarios; c. Sus datos en el padrón de afiliados concuerden con el listado nominal del Registro Federal de Electores, exceptuando a los jóvenes menores de 18 años, y d. Que cumpla con lo señalado en el artículo 4 numeral 2 inciso j). (…) Artículo 45º. Las elecciones de dirigentes del Partido. (…) 5. Son requisitos para ocupar cualquier cargo de dirección dentro del Partido, ser miembro del Partido con todos sus derechos vigentes y estar al corriente en el pago de las cuotas. Además deberá cumplir, en cada caso, con los siguientes requisitos de acuerdo al cargo al que se aspira: (…) c. Para ocupar la Presidencia o la Secretaría General o ser integrante del Comité Ejecutivo Municipal se requiere contar con una antigüedad mínima de un año como miembro del Partido; además cubrir por lo menos uno de los siguientes requisitos: Haber sido miembro del Consejo Municipal; haber ocupado un cargo de elección popular; contar con el aval del 10 por ciento de los consejeros municipales. (…)” “REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS Artículo 1.- El presente reglamento es de observancia obligatoria para los miembros del Partido de la Revolución Democrática, y para los ciudadanos que se sometan a los procesos y procedimientos contemplados en el mismo. Artículo 2.- El presente reglamento regula las disposiciones del Estatuto relativas a: La función de organizar los procesos electorales y de consulta del Partido de la Revolución Democrática; Los procedimientos que realice la Comisión Técnica Electoral; y
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Los Medios de defensa en Materia Electoral (…) Artículo 12.- Las convocatorias a elecciones, establecerán las condiciones específicas de la elección de que se trate, y que se prevén para las mismas en el Estatuto y el presente Reglamento.”
“REGLAMENTO DE DISCIPLINA INTERNA
ARTÍCULO 102.- Se declarará la inelegibilidad a quienes: (…) b) Incumplan con los requisitos para ser elegibles dispuestos por el Estatuto y el Reglamento General de Elecciones y Consultas.”
“CONVOCATORIA A LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN.
BASES
l. DE LAS CANDIDATURAS Y MÉTODOS. 1. Se elegirán los siguientes cargos: a) Presidencia y Secretaría General en el ámbito municipal. b) Consejeras y consejeros municipales. 2. Por método unitario… 3. Por método electivo… (…) El listado nominal de afiliados se integrará con los nombres de quienes aparecen en el padrón de miembros inscritos hasta el día 30 de noviembre de 2007 y que cumplan con lo establecido en el artículo 30 numeral 6, incisos b) y c) del Estatuto. (…) ll. DE LAS FECHAS DE ELECCIÓN Y DE LOS PROCESOS UNITARIOS. (…)
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B. Para la renovación de los órganos de dirección que se encuentren en el supuesto del método electivo señalado en la base l, numeral 3, la elección interna será el domingo 16 de noviembre de 2008. (…) lll. DEL REGISTRO. (…) 1.1. Del 20 al 24 de octubre de 2008, los municipios que se encuentren en el supuesto del método electivo previsto en la base 1 numeral 3. (…) IV. DE LOS TIPOS Y NÚMEROS DE CARGOS A ELEGIR. (…) 4. De los requisitos. 1. Los requisitos para el registro correspondiente se señalan en el artículo 45, numeral 5, del Estatuto y lo dispuesto por el Reglamento General de Elecciones y Consultas. De igual forma deberá de observarse lo dispuesto en el artículo 20 numerales del 3 al 6 del Estatuto.
2. Para el registro de fórmulas o planillas se deberá presentar la documentación siguiente: (…) e). Carta bajo protesta de decir la verdad que cumple con todos los requisitos estatutarios, reglamentarios y que no se encuentra bajo ningún impedimento de ser candidato.”
De los preceptos en cita, resalta lo siguiente:
De los Estatutos:
a) Los militantes del citado instituto político, se encuentran
obligados a respetar las disposiciones del Estatuto y los
reglamentos que de éste emanen;
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b) Para ser miembro del partido se requiere, entre otros
requisitos, solicitar por escrito y personalmente su
inscripción; así como aceptar la plena vigencia de la
Declaración de Principios, el Programa y el Estatuto,
además de comprometerse a acatar como válidas las
resoluciones del partido;
c) La Comisión de Afiliación es la responsable de integrar el
padrón de miembros y el listado nominal del partido. El
padrón de afiliados es la lista de los miembros del partido
que hayan cumplido los requisitos señalados en el artículo 3
del Estatuto. Por su parte, el listado nominal es la lista de
miembros que pueden votar y ser votados en los
procesos internos del partido y que cumplen los
siguientes requisitos: a. Estar en el Padrón de Afiliados; b.
Se encuentre en pleno goce de sus derechos partidarios; c.
Sus datos en el padrón de afiliados concuerden con el
listado nominal del Registro Federal de Electores,
exceptuando a los jóvenes menores de 18 años, y d. Que
cumpla con lo señalado en el artículo 4 numeral 2 inciso j);
d) Por lo que respecta a las elecciones de dirigentes del
partido, son requisitos para ocupar cualquier cargo de
dirección, ser miembro del partido con todos sus
derechos vigentes y estar al corriente en el pago de las
cuotas. Además, para ocupar la Presidencia o la Secretaría
General o ser integrante del Comité Ejecutivo Municipal, se
requiere contar con una antigüedad mínima de un año como
miembro del partido; además, cubrir por lo menos uno de los
siguientes requisitos: Haber sido miembro del Consejo
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Municipal; haber ocupado un cargo de elección popular;
contar con el aval del diez por ciento de los consejeros
municipales.
Del Reglamento General de Elecciones y Consultas:
a) Regula entre otras cosas, la función de organizar los
procesos electorales y de consulta del citado instituto
político;
b) Las convocatorias a elecciones, establecerán las
condiciones específicas de la elección de que se trate, y que
se prevén para las mismas, en el estatuto y en el reglamento
referido.
Del Reglamento de Disciplina Interna:
a) Se declarará la inelegibilidad a quienes incumplan con los
requisitos para ser elegibles dispuestos por el Estatuto y el
Reglamento General de Elecciones y Consultas.
De la Convocatoria a la Elección de los Órganos de
Dirección y Representación del Partido de la Revolución
Democrática en los municipios del Estado de Michoacán:
a) Para la renovación de los órganos de dirección por
método electivo, la elección interna se celebró el domingo
dieciséis de noviembre dos mil ocho.
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b) El plazo para el registro de candidatos, corrió del veinte al
veinticuatro de octubre de dos mil ocho.
c) Los requisitos para el registro correspondiente, se señalan
en el artículo 45, numeral 5 del Estatuto y en lo dispuesto
por el Reglamento General de Elecciones y Consultas.
d) Para el registro de fórmulas o planillas, los interesados
debieron presentar, entre otras, carta bajo protesta de decir
verdad que cumple con todos los requisitos estatutarios,
reglamentarios y que no se encuentre bajo ningún
impedimento de ser candidato.
De lo señalado con anterioridad, se colige que para ser
votado en un proceso interno del Partido de la Revolución
Democrática a un cargo de dirección partidista, como en la
especie, a la presidencia del Comité Ejecutivo Municipal en
el municipio de Zamora, Michoacán, es requisito sine qua
non que el interesado, sea miembro activo de dicho instituto
político, se encuentre en el padrón de afiliados y en el listado
nominal del citado instituto político, independientemente de
los demás requisitos que al efecto se exigen por la normativa
interna; en consecuencia, el incumplimiento de los citados
requisitos, trae aparejada la inelegibilidad del candidato.
Ahora bien, de acuerdo con el Gran Diccionario de la Lengua
Española, Edit. Laurosse, el término elegibilidad, implica la
posibilidad legal de que una persona pueda ser elegida para
un cargo; elegible, que reúne las condiciones necesarias
para ser elegido; inelegibilidad, 1. Carácter del que no puede
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ser elegible. 2. Imposibilidad de ser elegido; e inelegible, que
no reúne las condiciones necesarias para ser elegido.
Según el Diccionario de Derecho, de Rafael de Pina, Edit.
Porrúa, 1993, la elegibilidad es la calidad de elegible, en
tanto que elegible, significa: ciudadano que tiene la
capacidad legal requerida para ser designado para los cargos
públicos cuyo nombramiento se hace mediante el sufragio,
persona que reúne los requisitos exigidos para ser elegido
para algún cargo o comisión.
En consecuencia, por elegibilidad debe entenderse la
capacidad legal requerida para ser designado, mediante el
voto, para los cargos públicos electivos por virtud de que
concurren en las personas de que se trate, los requisitos
señalados por la Constitución y las leyes. En la especie, al
tratarse de un proceso interno de elección de dirigentes
partidistas, a efecto de ser elegible, el interesado debe
cumplir con los requisitos establecidos en los Estatutos,
Reglamentos y la Convocatoria atinente.
Por tanto, los requisitos de elegibilidad son atributos que
deben reunir los candidatos para poder ocupar un cargo de
dirección partidista.
Así, utilizando el método interpretativo “a contrario sensu”,
podemos decir que la inelegibilidad es la condición que
guarda una persona respecto de un cargo de elección,
cuando no satisface los requisitos establecidos por la norma
jurídica para ocuparlo, o tiene alguno o algunos de los
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impedimentos previstos en la misma, para tal efecto. La
inelegibilidad obstruye la designación porque el candidato
carece de los requisitos establecidos para ser electo, por
cuya razón no puede ocupar ni ejercer dicho cargo. Si a
pesar de ello resultare electo, su designación estaría viciada
de nulidad.
Una vez precisado lo anterior, en la especie, el actor se duele
de que José Antonio López García, es inelegible, toda vez
que no aparece en el padrón de afiliados ni en el listado
nominal, lo que pretende robustecer con la afirmación a
cargo de la Comisión de Afiliación de su partido político, que
se desprende del oficio CA/61/09 de fecha nueve de febrero
de la presente anualidad, con motivo del requerimiento
ordenado por la Comisión Nacional de Garantías del Partido
de la Revolución Democrática, que a continuación se
reproduce:
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En efecto, a fin de corroborar lo afirmado por el actor, obra en
autos el oficio en referencia, signado por Gelacio Montiel
Fuentes, en su carácter de comisionado de afiliación, de la
Comisión de Afiliación del Partido de la Revolución
Democrática, mediante el que da cumplimiento al
requerimiento formulado por la Comisión Nacional de
Garantías de dicho instituto político en la instrucción de los
medios de defensa internos, señalando que en efecto, el
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ciudadano en cita, no se encuentra en el padrón ni en la lista
nominal del municipio de Zamora, Michoacán, documental
que es valorada en términos del artículo 16 de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
misma que crea la suficiente convicción a esta Sala Regional,
para efectos de corroborar que, José Antonio López García
no se encuentra empadronado ni en la lista nominal
respectiva.
En este sentido, ha quedado señalado que de conformidad
con la normativa interna del instituto político en cita, es
requisito indispensable para contender a un cargo de
dirigencia partidista, el ser miembro del mismo, así como
figurar en el padrón de afiliados y en el listado nominal de
electores correspondiente.
Respecto al requisito atinente a ser miembro del partido, el
artículo 3, inciso c) de los Estatutos establece que, para
ingresar al partido, el interesado debe solicitar por escrito y
personalmente su inscripción.
En cuanto a la exigencia relativa a aparecer en la lista
nominal correspondiente, el artículo 30, numeral 6 de la
norma suprema del citado partido político, establece que el
listado nominal es la lista de miembros que pueden votar y
ser votados en los procesos internos y que cumplan, entre
otros, con el requisito de estar en el padrón de afiliados.
Por lo que si al momento de llevarse a cabo el proceso
electoral interno de mérito, cuya jornada electoral se celebró
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51
el dieciséis de noviembre del año pasado, y al quedar
debidamente acreditado que José Antonio López García no
se encontraba incorporado en el listado nominal atinente, ni
como miembro del partido en el padrón de afiliados, tal y
como se establece en la documental en referencia, se estima
que el interesado incumplió con dicho requisito, a efecto de
ser votado al cargo de dirección partidista señalado.
Lo anterior, se robustece con la afirmación a cargo del
órgano político responsable, al rendir el informe
circunstanciado, al dar contestación al hecho 6 de la
demanda del presente juicio ciudadano, refiere que el mismo
es cierto.
Para mayor claridad se reproduce la parte conducente del
hecho 6, así como la respuesta emitida al efecto por el
órgano responsable, que son del tenor siguiente:
Hecho 6 de la demanda: “6.- Agregado a esta serie de irregularidades, la Comisión Técnica Electoral, aceptó el registro del C. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GARCÍA presunto ganador del Proceso para dirigente municipal, sin que aparezca en el listado nominal de afiliados violando tajantemente el artículo 30 apartado 6 entre otras disposiciones vigentes, así como tener antecedentes penales, así como también quien se encuentra registrada como aspirante a la Secretaría General MARÍA ISABEL HERRERA AZPIROZ, ambos de la fórmula 1”.
Contestación al hecho 6 vertido en el informe
circunstanciado:
“6. El correlativo que se contesta es cierto.”
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Como puede observarse, la Comisión Nacional de Garantías
al rendir el informe circunstanciado, acepta que la Comisión
Técnica Electoral de su instituto político, permitió que el
ganador de la contienda interna participara en la misma sin
aparecer en el listado nominal de afiliados, afirmación que de
conformidad con el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, constituye una
confesión expresa y espontánea a cargo del órgano político
responsable que, acorde con las reglas de la lógica y la
experiencia establecidas en el apartado 1 del artículo 16 de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, hace prueba plena en su contra.
De igual forma, en la resolución impugnada, el órgano partidista
responsable afirma que después de una búsqueda realizada a
los listados nominales de las casillas que se instalaron en el
municipio de Zamora, Michoacán, para la elección de merito, no
se encontró registro alguno a favor de José Antonio López
García en los citados listados nominales; en consecuencia, se
tiene por plenamente acreditado que al momento de celebrarse
la contienda interna, no se encontraba en el padrón de
afiliados, ni en el listado nominal de su instituto político.
No es óbice para arribar a la anterior conclusión, lo vertido en
el oficio CA/72/09, emitido en alcance al diverso CA/61/09,
mediante el cual, el Comisionado de Afiliación en cita,
informa a la Comisión Nacional de Garantías, que el doce de
febrero del año en curso, José Antonio López García, con
clave de elector LPGRAN75051016H501, con domicilio en el
municipio de Zamora, Michoacán, sección 2529, presentó
formal observación al padrón de miembros del partido,
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anexando documentos que acreditan su militancia activa,
consistentes en la constancia de mayoría de fecha veintidós
de noviembre de dos mil ocho, credencial del partido del
periodo de dirigencia de la ciudadana Rosario Robles
Berlanga, listado de la relación de asistentes a la Asamblea
Constitutiva de la Casa del Sol, correspondiente a la sección
del municipio de Zamora, Michoacán, y constancia de validez
y asignación de regidores de representación proporcional,
por el municipio de Zamora, Michoacán, constancias que
obran en los autos del expediente en que se actúa.
En este orden de ideas, si bien de dicho alcance se
desprende que José Antonio López García, el doce de
febrero del año en curso, acudió a solicitar formal
observación al padrón de miembros de dicho instituto político,
anexando documentos que en su concepto acreditan su
militancia activa, también lo es que dicho trámite se generó
con posterioridad al dieciséis de noviembre del año pasado,
día en que se celebró la jornada electoral interna en Zamora,
Michoacán, para efectos de designar al Presidente y
Secretario del Comité Ejecutivo Municipal,
independientemente de que la documentación presentada
por el interesado sea o no la idónea para efectos de acreditar
que es miembro del instituto político en referencia, por lo que
contrariamente a lo sostenido por el órgano político
responsable, al momento de llevarse a cabo la contienda
interna, José Antonio López García, incumplió con lo previsto
en artículo 30 numeral 6 y artículo 45 numeral 6 de los
Estatutos, ya que para ser votado en el citado proceso
interno, debió estar incorporado en el listado nominal, en el
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padrón de afiliados y ser miembro del partido político
señalado.
Lo anterior, se sostiene en base a que el candidato
cuestionado, con anterioridad al día de la jornada electoral
interna, tuvo diversos momentos y formas a efecto de
verificar que cumplía con los requisitos relativos a
encontrarse en el padrón de afiliados y en la lista nominal.
En efecto, el Reglamento General de Elecciones y Consultas
del Partido de la Revolución Democrática, y la convocatoria
de mérito, establecen lo siguiente:
“REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y
CONSULTAS” Artículo 5.- La Comisión de Afiliación pondrá a disposición de la Comisión Técnica Electoral en cada proceso electoral los listados nominales correspondientes a cada ámbito territorial una vez auditado el mismo, para ser proporcionado a los representantes de candidatos o precandidatos que así lo requieran. Artículo 6.- Es derecho y obligación de los miembros del Partido que aparezcan en el listado nominal, votar en los procesos de elección de dirigentes y de consulta. (…) Artículo 57.- Para dar certeza a los militantes de pertenecer al padrón y listado nominal de su ámbito territorial, la Comisión de Afiliación exhibirá de manera permanente en la página de internet el número de afiliados en el Padrón y en Listado Nominal por Sección Electoral, Municipio y Estado; asimismo facilitará a través de este medio, que los militantes consulten su pertenencia a estos listados; de no ser así, la Comisión de Afiliación será sancionada de acuerdo al Estatuto y Reglamentos del Partido. Artículo 58.- Una vez emitida una Convocatoria de un proceso electoral interno, la Comisión de Afiliación tendrá 3 días para entregar a la Comisión Técnica Electoral el número de los afiliados en el listado nominal por sección electoral del ámbito
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correspondiente; así mismo la Comisión publicará la información recibida. Artículo 59.- Una vez otorgados los registros a los candidatos o precandidatos, la Comisión de Afiliación entregará una copia del listado nominal en medio magnético u óptico a cada uno de ellos así como a la Comisión Técnica Electoral, dicho listado contendrá por cada afiliado los siguientes datos: a. Apellido Paterno; b. Apellido Materno; c. Nombre (s); d. Sexo; e. Fecha de Nacimiento; f. Sección Electoral; g. Municipio; h. Estado; i. Clave de Elector; y j. Domicilio. Artículo 60.- Una vez entregado y publicado el listado nominal sólo podrá ser modificado por mandato de la Comisión Nacional de Garantías, en cuyo caso la Comisión de Afiliación tendrá 3 días, a partir de ser notificada, para entregar el nuevo listado nominal a la Comisión Técnica Electoral y publicarlo. Artículo 61.- La Comisión Técnica Electoral entregará a la Comisión de Afiliación 30 días antes de la jornada electoral el listado de casillas junto con su ámbito seccional correspondiente. Artículo 62.- La Comisión de Afiliación entregará a la Comisión Técnica Electoral el listado nominal impreso por casilla a más tardar 14 días antes de la jornada electoral. El Listado se encontrará ordenado por orden alfabético por: Apellido Paterno; Apellido Materno; Nombre (s); Clave de elector; y Recuadro que contenga la leyenda “Votó”. Se incluirá en el encabezado de cada listado el emblema del Partido, la fecha de la elección, sección electoral, Municipio, Estado.” “De la Convocatoria a la Elección de los Órganos de Dirección y Representación del Partido de la Revolución Democrática en los municipios del Estado de Michoacán.
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6. DISPOSICIONES COMUNES (…) 6. La exhibición del listado nominal de afiliados, se efectuará del 29 de septiembre al 22 de octubre del 2008. (…) 8. A más tardar el 25 de octubre de 2008, la Comisión de Afiliación hará entrega a la Comisión Técnica Electoral del listado nominal definitivo certificado, en medio magnético e impreso en papel y se publicará al día siguiente.”
De las disposiciones señaladas, se desprenden diversos
momentos y oportunidades que tuvo a su alcance el candidato
cuestionado, con el objeto de verificar su inclusión tanto en el
padrón de afiliados como en la lista nominal, a saber:
1) A través de los listados nominales correspondientes a cada
ámbito territorial, que son proporcionados a los representantes
de candidatos o precandidatos que así lo requieran;
2) Mediante, la exhibición de manera permanente en la página
de Internet del número de afiliados en el padrón y en el listado
nominal por sección electoral, Municipio y Estado;
3) A través de la publicación de dichos listados a cargo de la
Comisión Técnica Electoral, con posterioridad a la emisión de la
convocatoria respectiva;
4) Una vez otorgado el registro, la Comisión de Afiliación
entregará una copia del listado nominal en medio magnético u
óptico a cada uno de ellos;
5) Por su parte, de la convocatoria se colige que el listado
nominal de afiliados, quedó exhibido del veintiuno de
septiembre al veintidós de octubre de dos mil ocho, y que a
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más tardar el veinticinco de octubre del mismo año, la Comisión
de Afiliación hizo entrega a la Comisión Técnica Electoral del
listado nominal definitivo certificado en medio magnético e
impreso a efecto de su publicación al día siguiente.
De lo señalado con antelación, se desprenden por una parte,
los distintos momentos y formas que tuvo a su alcance José
Antonio López García de verificar su inclusión en el padrón y
listado nominal de su partido político en su ámbito territorial, y
la oportunidad de proceder conforme a la normativa interna,
por lo que el incumplimiento de dicha obligación es atribuible
a él, máxime que conforme a los dispuesto por el artículo 14
aparatado A, inciso a) del Reglamento de Afiliación, era su
obligación cerciorarse de su inclusión en el padrón de
afiliados y el listado nominal, más aún a sabiendas de que
iba a participar como candidato a la presidencia de la
dirigencia municipal de referencia; por lo que es evidente la
falta de diligencia por parte de José Antonio López García, a
efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos
estatutarios y normativos para tal efecto, ya que incluso
contaba con la posibilidad de solicitar la rectificación a la lista
nominal de afiliados a partir de su exhibición del veintiuno de
septiembre al veintidós de octubre de dos mil ocho, en fecha
anterior a la de la jornada electoral, por lo que ante la falta de
prontitud al respecto, trae como consecuencia, se declare su
inegebilidad.
Lo anterior, se robustece aún más con lo dispuesto en el
Reglamento de Afiliación, que en sus artículos 17, 18 y 20
establece los términos en que se depurará y actualizará el
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padrón de afiliados y el listado nominal, así como el momento
oportuno para presentar observaciones al mismo.
Los artículos en comento disponen lo siguiente:
“Artículo 17º.- El Padrón de Afiliados y listado nominal se depurará y actualizará de conformidad a lo establecido en el artículo 30° numeral 4 incisos d), e) y numeral 6 inciso c), en los casos de: Fallecimiento, mediante el procedimiento que determine la Comisión de Afiliación; Solicitando personalmente y por escrito su baja del padrón de miembros del Partido; Actualización y corrección de los datos del afiliado; y En el caso de los afiliados suspendidos en sus derechos políticos electorales, la Comisión de Afiliación elaborará una lista y la turnará al Comité Político Nacional, para que resuelva lo conducente. Artículo 18º.- La Comisión Nacional de Garantías y/o el Comité Político Nacional, notificará a la Comisión de Afiliación para hacer las actualizaciones necesarias sobre los casos de: Suspensión de derechos y prerrogativas; Suspensión de la membresía; Cancelación de la membresía; Suspensión del derecho a votar y ser votado; y Suspensión de derechos político electorales. (…) Artículo 20º.- La Comisión de Afiliación para que esté en condiciones de emitir un listado nominal confiable, deberá contar con por lo menos sesenta días antes de la jornada electoral, dicho periodo estará comprendido bajo los siguientes plazos: Un periodo de exhibición al listado nominal de diez días; para este efecto las instancias de la Comisión de Afiliación en todos sus niveles contara con los elementos necesarios para que los afiliados durante este lapso de tiempo presenten las observaciones pertinentes. Adicionalmente la lista nominal será exhibida en la página de Internet de la Comisión de Afiliación. En un plazo no mayor de treinta días posteriores a la presentación de las observaciones a las que se refiere el
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párrafo anterior, la Comisión de Afiliación deberá resolverlas, con la finalidad de estar en condiciones de poder afectar y validar la lista nominal definitiva. Una vez afectada y validada la lista nominal definitiva, la Comisión de Afiliación, contará con siete días para su impresión por casilla a partir de que la Comisión Técnica Electoral entregue a la Comisión de Afiliación el listado de casillas definitivo, junto con su ámbito seccional correspondiente, cuidando en todo momento no fragmentar dichas secciones o casillas en un centro de votación distinto.”
Como se observa del contenido de los citados artículos, el
momento oportuno para presentar observaciones al padrón
de afiliados y al listado nominal, es anterior a la jornada
electoral; de ahí que si José Antonio Lopéz García pretendió
justificar su inclusión en el listado nominal de afiliados, en la
etapa de impugnación del proceso interno de referencia, es
inconcuso que su solicitud se encuentra fuera de tiempo.
Al haber resultado fundado el agravio de mérito, se estima
innecesario el estudio del diverso motivo de disenso, toda vez
que ha quedado colmada la pretensión del actor.
En consecuencia, se revoca la resolución impugnada, se
declara la inelegibilidad de José Antonio López García al
cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del
Partido de la Revolución Democrática en Zamora, Michoacán;
y en consecuencia, se ordena a la Comisión Nacional de
Garantías del citado partido político, que conforme a sus
atribuciones estatutarias y normativas, dentro del plazo de
setenta y dos horas contadas a partir del momento en que le
sea notificada esta ejecutoria, realice las diligencias que
estime pertinentes a efecto de garantizar que Roberto
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60
Salcedo Quintero al haber resultado segundo lugar en la
contienda de mérito, se le tome posesión del cargo de
Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la
Revolución Democrática en Zamora, Michoacán; apercibido
que en caso de incumplimiento, se dará vista a los órganos
competentes del Instituto Federal Electoral para que actúen
como corresponda en el ámbito de sus facultades e inicien,
en su caso, los correspondientes procedimientos
administrativos sancionadores.
Para acreditar lo anterior, el órgano responsable deberá
informar a esta Sala Regional, acerca del cumplimiento a lo
ordenado en el presente fallo, dentro de las veinticuatro horas
siguientes al vencimiento del plazo señalado en el párrafo
que antecede.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución de fecha veinticuatro de
febrero de dos mil nueve, emitida por la Comisión Nacional
de Garantías del Partido de la Revolución Democrática,
recaída al expediente identificado con la clave
INC/MICH/1672/2008 y su acumulado INC/MICH/1686/2008.
SEGUNDO. Se declara la inelegibilidad de José Antonio
López García, al cargo de Presidente del Comité Ejecutivo
Municipal del Partido de la Revolución Democrática en
Zamora, Michoacán, de conformidad con el considerando
quinto de la presente sentencia.
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TERCERO. Se ordena a la Comisión Nacional de Garantías
del citado partido político, que conforme a sus atribuciones
estatutarias y normativas, dentro del plazo de setenta y dos
horas contadas a partir del momento en que le sea notificada
esta ejecutoria, realice las diligencias que estime pertinentes
a efecto de garantizar que Roberto Salcedo Quintero tome
posesión del cargo referido en la parte final del considerando
quinto de esta ejecutoria; apercibido que en caso de
incumplimiento, se dará vista a los órganos competentes del
Instituto Federal Electoral para que actúen como corresponda
en el ámbito de sus facultades e inicien, en su caso, los
correspondientes procedimientos administrativos
sancionadores.
CUARTO. El órgano responsable, deberá informar a esta
Sala Regional acerca del cumplimiento a lo ordenado en el
presente fallo, dentro de las veinticuatro horas siguientes al
vencimiento del plazo señalado en el punto resolutivo que
antecede.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1
y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo,
hágase del conocimiento público la presente resolución en la
página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse las documentales atinentes,
y archívese el presente expediente como asunto
definitivamente concluido.
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Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los
Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente
a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario
General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA
MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ