juicio por jurados historia

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1 Investigación acerca del juicio por jurados: ¿es posible su aplicación en la Provincia de La Pampa? Por Ana Laura Pepa y Abel Anibal Campo Capitulo1 Sección Primera: Juicio por Jurados. Concepto y Origen Histórico. 1.1. Concepto Encontramos distintas definiciones según los autores consultados. Algunas de ellas son las siguientes. El juicio por jurado es la participación del pueblo en una función reservada al Estado en la administración de la justicia penal. El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio lo define como el "tribunal constituido por ciudadanos que pueden o no ser letrados y llamados por la ley para juzgar, conforme a su conciencia, acerca de la culpabilidad o de la inocencia del imputado, limitándose únicamente a la apreciación de los hechos (mediante un veredicto), sin entrar a considerar aspectos jurídicos, reservados al juez o jueces que, juntamente con los jurados, integran el tribunal", determinando que "jurado se denomina también a la persona que forma parte de ese tribunal popular". Según el Dr. Luis Herrero, de la Universidad del Salvador, "el juicio por jurado es una institución de naturaleza procesal concebida para preservar la paz social". Se podría decir que históricamente el jurado aparece como un medio para limitar la autoridad de quienes gobiernan, excediéndose en su poder. En sustancia, el jurado es la intervención popular en la administración de justicia para frenar el absolutismo en los juicios penales de los poderes del Estado. El Juez de Instrucción retirado, Víctor Irurzun, dice que “el jurado es el contralor de la función judicial, es el modo de superar la legislación inquisitiva, hace a la publicidad republicana, a la oralidad, a la inmediación del juez con la prueba y permite valorar la realidad social”. Podemos considerar que el juicio por jurado es una garantía contra los abusos de poder del Estado, que es un derecho subjetivo de los ciudadanos a ser juzgados por

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Investigación acerca del juicio por jurados: ¿es posible su

aplicación en la Provincia de La Pampa? Por Ana Laura Pepa y Abel Anibal Campo

Capitulo1 Sección Primera: Juicio por Jurados. Concepto y Origen Histórico. 1.1. Concepto Encontramos distintas definiciones según los autores consultados. Algunas de ellas son las siguientes. El juicio por jurado es la participación del pueblo en una función reservada al Estado en la administración de la justicia penal. El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio lo define como el "tribunal constituido por ciudadanos que pueden o no ser letrados y llamados por la ley para juzgar, conforme a su conciencia, acerca de la culpabilidad o de la inocencia del imputado, limitándose únicamente a la apreciación de los hechos (mediante un veredicto), sin entrar a considerar aspectos jurídicos, reservados al juez o jueces que, juntamente con los jurados, integran el tribunal", determinando que "jurado se denomina también a la persona que forma parte de ese tribunal popular". Según el Dr. Luis Herrero, de la Universidad del Salvador, "el juicio por jurado es una institución de naturaleza procesal concebida para preservar la paz social". Se podría decir que históricamente el jurado aparece como un medio para limitar la autoridad de quienes gobiernan, excediéndose en su poder. En sustancia, el jurado es la intervención popular en la administración de justicia para frenar el absolutismo en los juicios penales de los poderes del Estado. El Juez de Instrucción retirado, Víctor Irurzun, dice que “el jurado es el contralor de la función judicial, es el modo de superar la legislación inquisitiva, hace a la publicidad republicana, a la oralidad, a la inmediación del juez con la prueba y permite valorar la realidad social”. Podemos considerar que el juicio por jurado es una garantía contra los abusos de poder del Estado, que es un derecho subjetivo de los ciudadanos a ser juzgados por

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sus pares. Ambos razonamientos apuntan a preservar al ciudadano de los desvíos de la justicia y del poder del Estado. Montesquieu decía que: “El poder de juzgar... debe ejercerse por personas salidas del pueblo en la forma que establezca la ley para formar un tribunal transitorio”. Carrara, por su parte, dice que “el jurado representa la vanguardia de la libertad, rige en los pueblos evolucionados... los pueblos somnolientos se unieron a los déspotas para proscribir los tribunales populares.” 1.2 Origen Históricos y Antecedentes El juicio por jurados es una institución jurídica de naturaleza procesal concebida para preservar la paz social. La historia inglesa es muy interesante respecto de este tema en particular, ya que ofrece datos concretos acerca de las circunstancias históricas que dieron origen a esta institución. Para un tratamiento profundizado del tema, y a fin de identificar históricamente su surgimiento, en su forma primigenia, deberíamos remontarnos al legado griego. I. El Sistema Griego1. El prestigio del régimen de persecución penal ateniense se debe a su sistema de acusación popular; facultad otorgada a cualquier ciudadano para perseguir, en nombre del pueblo, los delitos públicos; y a su división entre delitos públicos, los que interesaban al orden, la tranquilidad, y la paz pública, perseguibles por cualquier ciudadano, y delitos privados, los que afectaba solo un interés privado, perseguibles solo por el ofendido, sus padres, tutor o persona que lo tenía a su cuidado. Nos dice Plutarco que Solón, “advirtiendo que todavía convenía dar más auxilio a toda la flaqueza de la plebe, concedió indistintamente a todos el poder de presentar la querella en nombre del que hubiese sido agraviado; porque herido que fuese cualquiera, o perjudicado o ultrajado, tenía derecho el que podía o quería de citar o perseguir en juicio al ofensor: acostumbrando así el legislador a los ciudadanos a sentirse o dolerse unos por otros como miembros de un mismo grupo”. El derecho Griego antiguo al que hacemos alusión, lo situamos a partir del Siglo VII a.de J.C., primeramente con la legislación impuesta por Dracón y luego con la creada por Solón, ya en el Siglo VI a. de J.C.

1 Información extraída de la obra de Maier, Julio B.J., “Derecho procesal penal”

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La diferencia entre ambos sistemas fue ciertamente importante: en el primero de ellos, según nos enseña Jiménez de Ansúa2, “el catálogo de delitos no era cerrado y los jueces podían castigar también en hechos no previstos por la ley”, naturaleza ésta que Solón modificó. Cabe aquí comentar un episodio, que el autor mencionado narra en su obra, del que participó Dracón y a quien se le inquirió la razón por la cual había establecido la pena de muerte para todos los delitos, contestando ante tal interrogante: “he creído que las más pequeñas culpas merecen esa pena, y no he encontrado otras para las más grandes”. Aristóteles3, refiriéndose a la labor que en este sentido desplegó Solón, nos dice que “estableció una constitución y dispuso otras leyes; dejaron de servirse de las instituciones de Dracón, excepto las referentes el homicidio. Inscribieron las leyes en las “Kyrbeis”, las colocaron en la Estoa Real y juraron todos guardarlas. Los nueve Arcontes juraban tocando la piedra y prometían ofrecer una estatua de oro si transgredían alguna de las leyes”. Continúa con su exposición el insigne filosofo griego, explicando que “dio leyes por cerradas para cien años y dispuso la constitución de esta manera: por censos distinguió cuatro clases, conforme se dividían antes; pentacosiomedimnos, los hippeis, los zeugiatas y los thetes. Todas las magistraturas las atribuyó en su desempeño a personas entre los de quinientos medimnos4, los caballeros y los labradores de un par, o sea, los nueve arcontes y los tesoreros; y los poletas y los once y los colacretas, señalando a cada clase una magistratura en proporción a la magnitud del censo. A los que pertenecían a los thetes les concedió solo el que tomaran parte en la asamblea y en los tribunales”. “Pertenecían a los pentacosimedimnos el que sacasen de la tierra propia quinientas medidas entre áridos y líquidos; a los caballeros los que sacasen trescientas, o como algunos dicen los que pudieran criar un caballo. Pertenecían a los zeuguitas, los que cosechaban entre áridos y líquidos, doscientas medidas, y los restantes pertenecían a los thetes, sin participar en ninguna magistratura”.

2 Jiménez de Ansúa, Luís, Tratado de Derecho Penal, T-1, Pág. 279, Ed. Losada, Bs As., 1950.- 3 Aristóteles, Constitución de los atenienses. 4 Un medimno (plural "medimnoi") era la unidad de medida arcaica en la antigua Grecia, es el equivalente a unas 85 libras o 50 litros. Se usaba para medir cantidades de los diferentes alimentos típicos de la dieta griega mediterránea (vegetales, vino, aceite, pescado o carne).

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II. La Jurisdicción Penal en Atenas5. La jurisdicción penal en Atenas la ejercían diversos tribunales, a saber: asamblea del pueblo (ekklesía)6, areópagos7, heliastas8 y efetas9. El principal era la asamblea 5 Continuamos referenciándonos con la obra de Maier antes mencionada. 6 La ekklesía o ecclesia (griego: ἐκκλησία του ∆ήµου, “asamblea del pueblo”) era la principal asamblea de la democracia ateniense en la Antigua Grecia. Fue instaurada por Solón en el 594 a. C., y tenía un carácter popular, de manera que todos los ciudadanos varones mayores de 18 años podían acceder a ella, sin distinción de clases. La ekklesia era utilizada para nominar a los magistrados, de manera que estos eran elegidos por votación, participando todos atenienses que formasen parte de la asamblea. De esta forma, también elegían de forma indirecta a los componentes del Areópago, quienes eran elegidos por los magistrados electos por la ekklesia. Entre otras cosas, la asamblea tenía la última palabra en lo referente a la legislación ateniense, las declaraciones de guerra, la firma de la paz, la estrategia militar, la elección del strategos (general, o sea el comandante en jefe y supremo de un cuerpo militar terrestre. Era un magistrado de la antigua Atenas) y otros oficiales y poseía la facultad de llamar a los magistrados a rendir cuentas ante ella al final del año de su mandato. En el siglo V a. C. sus miembros ascendían a 43.000 personas. Sin embargo, sólo aquellos con riquezas suficientes como para poder pasar mucho tiempo lejos de casa podían haber participado de forma habitual, hasta que las reformas de Pericles en los años 451 y 452 a. C., que suponían un pago por desempeñar tareas públicas, permitieron el acceso de todo ciudadano, independientemente de su nivel económico. Al principio se reunía una vez al mes, pero más tarde llegó a reunirse tres o cuatro veces mensuales. La agenda para la ekklesia la establecía el Boulé (era una asamblea restringida de ciudadanos encargados de los asuntos corrientes de la ciudad), el consejo popular. Las votaciones se hacían a mano alzada. 7 El Areópago (en griego antiguo “Ἄρειος πάγος”, Areios pagos) o ‘colina de Ares’, era un monte situado al oeste de la Acrópolis de Atenas, sede del Consejo que allí se reunía. Inicio: 480 a. C. – Fin: 425 d.C. En su origen, el consejo del Areópago dependía del rey y se componía únicamente de Eupátridas (Los Eupátridas (griego, Εὐπατρίδαι, Eupatrídai, «los bien nacidos») son las familias nobles de la antigua Atenas.), la influencia de éstos aumentaba a medida que iba disminuyendo el poder del rey, hasta el siglo VII a. C., en el que ya, éstos últimos, llegaron a gobernar. Tras las reformas de Solón, sus miembros eran escogidos entre los arcontes (magistrados) cuyos cargos eran inamovibles, y representaban a los ricos en oposición a los aristócratas, si bien constituían un organismo menos exclusivo. Este tribunal controlaba a los magistrados, interpretaba las leyes y juzgaba a los homicidas. Sus poderes políticos fueron recortados y, en cierta medida, limitados por Clístenes, pero mantuvieron el poder hasta las Guerras Médicas. Con el rápido progreso de las instituciones democráticas, sus poderes resultaban incongruentes. Los arcontes perdieron su prestigio y su poder político en el 487 a. C., ya no eran escogidos entre los hombres más importantes de la sociedad, sino que eran elegidos por sorteo. Efíaltes, en el 462 a. C. Les retiró la custodia de la constitución con lo que su competencia disminuyó. Conservaron, no obstante, su función de tribunal para juzgar los asuntos criminales, pero perdieron toda su importancia política. (Los datos referidos en esta nota al pie fueron extraídos de Wikipedia: “http://es.wikipedia.org”.) 8 La Heliea (griego antiguo Ήλιαία) (dórico Halia) era el Tribunal Supremo de la Antigua Atenas. La Heliaia también era llamada gran ekklesía. Inicialmente, este era el nombre del lugar donde se realizaban las audiencias, pero luego esta denominación se extendió hasta incluir también al tribunal. Los jueces eran llamados heliastas (Ήλιασταί) o dikastas (δικασταί, ὀµωµοκότες = los que juraban, es decir, los jurados). La Heliea era un tribunal popular compuesto por 6.000 ciudadanos, mayores de 30 años y repartidos en diez clases de 500 ciudadanos (1000 quedaban en reserva) sorteados cada año para ser heliastas. La acusación era siempre en ausencia del equivalente a nuestro «ministerios público», consistía una iniciativa personal de un ciudadano. En caso de condena, una parte de la multa era destinada para indemnización y recompensa de sus esfuerzos por la justicia, algunos ciudadanos hacían de la “delación” (Aviso secreto que se da a la autoridad de un hecho delictivo) su oficio. Estos se denominaban “sicofantas” (El diccionario de la Real Academia registra también "sicofante", aunque prefiere la forma sicofanta). A pesar de los mecanismos limitando las desviaciones de este sistema, esto contribuía a dividir la

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del pueblo, que juzgaba los delitos políticos más graves, y si bien se suponía que podía integrarla cualquier persona que tuviera el título de ciudadano, la realidad indicaba que “el pueblo delegaba su poder en secciones de ciudadanos que los representaban”10. III. La Heliea. a) Institución y composición de la Heliea11: El tribunal tenía 6.000 miembros,

elegidos anualmente por sorteo entre los ciudadanos varones de más de 30 año sin deudas con el Tesoro o no privados de sus derechos, concretamente privados de sus derechos civiles mediante el castigo humillante de la atimia (Aquél que se convierte en átimos, está incapacitado de cumplir las funciones políticas de un ciudadano). Aquellos que sufrían de defectos intelectuales o corporales también eran exceptuados, si sus taras les impedía apercibir los procedimientos. Si una persona descalificada participaba en un jurado, la información que era presentada contra él le conducía ante la Heliea. Si era condenado el tribunal podía imponerle el castigo o multa que mereciera. Si el castigo era una multa, el infractor era llevado a prisión hasta que pagara la deuda anterior por la que se le denunció, y lo que además le impusiera el tribunal.

b) Nombramiento del Jurado: El cargo público de heliasta no era obligatorio,

pero los ciudadanos que deseaban ejercer estos servicios debían presentar una petición. El puesto del dicasta era asalariado. Según Aristóteles, “Pericles fue el primero que dio una retribución a los tribunales, para hacer frente a la popularidad de Cimón por su riqueza”.

ciudad y servía de argumento al partido aristocrático contra el nuevo régimen. Por un complicado sistema y según el asunto, se designa por sorteo (bajo control de un magistrado instructor) un número pequeño o grande de heliastas para cada proceso. Así, a título de ejemplo, para un proceso privado, 201 jueces se reúnen normalmente, 401 excepcionalmente. Para los procesos públicos, eran 501, 1001, o 1501 jueces. La labor de juzgar era difícil ya que no había un código de procedimiento, ni código penal, ofreciendo así una gran libertad de interpretación de las leyes (por otra parte de cantidad reducida). Los veredictos eran sin apelación e inmediatamente ejecutables, donde se comprende el importante papel político que los tribunales de la Heliea tomaron. 200 reuniones tenían lugar por año, cada una bajo la presidencia de un magistrado que no tomaba parte en la votación. (http://es.wikipedia.org). 9 El tribunal de los Efetas (51 miembros) fue el que acaparó las prerrogativas del Areópago, podía reunirse en cuatro sitios diferentes según los tipos de asuntos: Fichas de voto utilizadas por los jurados de la Heliea, Museo del Ágora de Atenas.

• En el Pritaneón, juzgaban todo lo que ha podido acarrear la muerte de hombres (objetos, animales); • En el Paladión, juzgaban las muertes involuntarias, los metecos y los esclavos; • En el Delfinión, juzgaban la legítima defensa; • En el Freatis (en una playa), juzgaban a los exiliados que han conocido una muerte en su exilio. El acusado

está sobre una embarcación. Fuente: Wikipedia. (http://es.wikipedia.org). 10 Glotz, La cita grecque, Pág.271, Paris, 1928, citado por Vélez Mariconde, obra citada, Pág. 26 nota 2 11 Fuente: Wikipedia. (http://es.wikipedia.org).

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Los 6.000 eran sacados de las 10 tribus (cada tribu ofrecía 600 miembros) y eran divididos en cámaras de 600 jurados, 500 o 501 eran miembros regulares y el resto constituía un jurado alternativo. En caso excepcional, el tribunal podía constituirse en sesiones plenarias. Después de la elección, los heliastas tenían que hacer jurar una vez al año. Después del acto de jurar, cada juez recibía una tablilla de madera de boj, con su propio nombre, el de su padre y el de su demo (El demo era una circunscripción administrativa de base instaurada tras la revolución isonómica de Clístenes. El demo está directamente ligado a la marcha de Atenas hacia la democracia) inscritos en ésta, y una letra del alfabeto, hasta la kappa y los jurados de cada tribu eran divididos en secciones, aproximadamente en una cantidad igual a cada letra. La expresión por tribus no quiere decir que cada tribunal era asignado a una tribu diferente, sino que representantes de todas las tribus estaban en cada tribunal. Las diez secciones, distinguidas con las letras del alfabeto griego desde la Α hasta la Κ, no coincidían con las diez tribus, sino que cada sección tenía aproximadamente un número igual de jueces de todas las tribus.

c) Jurisdicción: Inicialmente, la jurisdicción de la Heliea fue limitada a juzgar a

los arcontes y, probablemente, algunas otras acusaciones similares contra los titulares de cargos públicos. Luego, con el desmantelamiento del Aerópago (centro del conservadurismo), la Heliea funcionaba como un tribunal competente en litigios de leyes públicas, privadas, penales y leyes privadas internacionales, ampliándose así, significativamente su campo de actuación.

d) Procedimiento: La Heliea ejercía durante todos los días laborables, excepto los

tres últimos días de cada mes y los días en que la Ekklesía estaba en sesión. Las cámaras se situaban en el exterior, puesto que no existía un edificio específico donde alojarse. Sin embargo, el lugar donde se realizaba la audiencia estaba rodeado setos, detrás de los cuales se ubicaba el público. En detalle, el procedimiento legal era como sigue: El hegemon del tribunal era el responsable de reunir los pleitos y quejas. Tras realizar una investigación preliminar, tenía que citar a los litigantes y testigos para comparecer ante el jurado. La mañana de la audiencia, el hegemon echaría a suertes en qué cámara se efectuaría el juicio y el lugar donde se reuniría el jurado. Luego de la formación del jurado, el hegemon debía suministrar las conclusiones de su investigación preliminar, anunciando y definiendo el litigio sobre el cual decidiría el tribunal. A continuación, comenzaba la audiencia del demandante, el defendido y los testigos. Los litigantes mismos eran quienes exponían sus argumentos, sin el apoyo legal de un abogado, intercambiando monólogos acotados por un tiempo establecido por una clepsidra (reloj de agua). Durante un juicio público, cada

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litigante tenía tres horas para dar su discurso, mientras que en juicios privados contaban con mucho menos tiempo (aunque en estos últimos casos la proporción dependía de la suma de dinero en juego). Así, los casos judiciales se convirtieron en una lucha vehemente de sensaciones, puesto que los jurados no constituían un pequeño grupo de ciudadanos maduros, como en el caso del Concejo de Areópago, que sólo se interesaba en la correcta aplicación de la ley. Además, ante las Cámaras de la Heliea cada ciudadano debía convertirse en un eficaz orador y actuar únicamente en su carácter como ciudadano, para así proteger sus intereses y forzar sus puntos de vista. Las decisiones se tomaban votando luego de una deliberación para la cual no existía un plazo determinado. No obstante, nada evitaba que los jurados hablasen informalmente entre ellos durante el proceso de votación y podían expresar a los gritos su desaprobación o descreimiento respecto de lo dicho por los litigantes. Esto podría haber tenido algún papel en la construcción de un consenso. La votación era pública y transparente. Cada heliasta recibía dos votos: un “inocente” y un “culpable”. Luego, el heraldo debía, primero, preguntar a los heliastas si deseaban presentar alguna objeción acerca de los testigos y, después, le manifestaba que debían colocar sus votos en dos ánforas distintas, una de cobre (para los votos de “inocente”) y otra de madera (para “culpable”). La votación era secreta, puesto que cada jurado debía tapar con sus dedos el voto para que nadie viera en cuál ánfora lo arrojaba. Durante los casos civiles, el proceso de votación era diferente, ya que las ánforas eran tantas como las partes litigantes. Después del recuento de votos, el heraldo anunciaba el resultado final. En caso de empate en el número de votos, el defendido era absuelto por considerárselo bajo el favor del “voto de Atenea”.

e) Sentencia: Los heliastas podían imponer multas (en casos civiles y penales) o

“sentencias corporales” (sólo en casos penales). Las multas de la Heliea eran mayores que las impuestas por los arcontes. Las “sentencias corporales” lato sensu incluían la muerte, el encarcelamiento (para ciudadanos que no fueran atenienses), la atimia (en ocasiones, acompañada por confiscación de bienes) y el exilio.

Retomando la Obra de Julio Maier, vemos que el tribunal de los areópagos, fue el más admirado de los cuerpos tribunalicios griegos, Plutarco12 sostiene primeramente que Solón “estableció el Consejo de los Areópagos de los que habían sido arcontes cada año, en el que por haberlo sido, también tuvo asiento”, pero a renglón seguido se formula el interrogante acerca de la verdad de lo aseverado porque “la ley octava del axon decimotercero de Solón, palabra por palabra, es en esta forma: “sobre las gentes privadas de sus derechos: todos los que habían sido privados de sus derechos antes de mandar Solón, que recuperen sus derechos;

12 Plutarco, Vidas Paralelas, Solon, XIX.

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fuera de lo que por sentencia del Areópagos o de los Efetas o de los Pritaneos hubiesen sido condenados por los reyes sobre la muerte, robo o tiranía y hubiesen ido al destierro cuando se publicó esta ley”. Esto indica que el Consejo del Areópagos existía antes del mando y la legislación de Solón. Sin embargo, el Tribunal de los Heliastas era el que llevaba adelante la mayoría de las causas, pues su competencia estaba asignada para los delitos comunes. Las personas elegidas no constituían un único tribunal, por el contrario, eran divididas en diez secciones, “que seccionaban separadas o en conjunto según la importancia del caso”13. Las atribuciones judiciales de este órgano eran amplias, pues entendía en casi todo tipo de crímenes, menos los asesinatos, que correspondían al Areópago. La importancia de este enjuiciamiento ático es el inicio del sistema de acusación popular, en el que cualquier ciudadano podía perseguir penalmente los delitos públicos. Era un sistema netamente acusatorio, que fue popular por esa legitimación de perseguir penalmente. Este procedimiento ático fue adoptado por los romanos que observaban y reelaboraban todo aquello que consideraban provechoso para su cultura. En los asuntos criminales, en la etapa de las legis actiones, la actividad del Estado se manifestaba tanto en el proceso público como en el privado. En el privado, el Estado actuaba como una especie de árbitro, que escuchaba a las partes y basándose en lo que éstas exponían, resolvía el caso. Por último, existía el tribunal de los Efetas, cuyo número era de 51 jueces, y su competencia estaba limitada a los homicidios involuntarios o no premeditados. Su composición era la nota que lo diferenciaba de los demás órganos de juzgamiento, pues sus miembros eran elegidos por sorteo de entre los miembros del senado, es decir, que era el único tribunal que no se hallaba compuesto por ciudadanos del pueblo. Vélez Mariconde expresa “que los progresos de la democracia acabaron por quitarle toda influencia”14. El ciudadano acusador debía depositar una suma de dinero, suma que, en definitiva, pesaba sobre el vencido y se repartía entre los jueces. Él tenía a cargo la actividad necesaria para reunir los elementos del cargo que presentaría en el debate. Si el acusado era absuelto, se procedía inmediatamente al examen del comportamiento del acusador: si la quinta parte de los jueces consideraba fundado su derecho de acusar, no sufría ninguna pena, pero si ello no ocurría, sufría penas graves.

13 Maier, Julio B.J., obra citada, Pág. 269. 14 Vélez Mariconde, Alfredo, Derecho Procesal Penal, T-1 Pág. 26. Marcos Lerner Editora, Córdoba, 1986.

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Los acusados, si podían asegurar su comparecencia al debate publico por intermedio de tres ciudadanos, gozaba de libertad casi sin excepción, salvo raros casos de traición o conspiración. El procedimiento variaba según el tribunal competente. Por ejemplo, la Asamblea del Pueblo dejaba de lados las formas y las garantías de procedimiento común en aras de la importancia política del problema y el Areópago sesionaba de noche y con formas misteriosas que impresionaban al pueblo, restringiendo los debates a los hechos y votando en secreto. El procedimiento común, en cambio, era practicado por los Heliastas. En los delitos públicos, quien asumía el papel de acusador producía su acusación ante un arconte, que se encargaba de juzgar la seriedad y formalidad de la acusación, conforme a los elementos de prueba que ella citaba. Si la admitía, tomaba juramento al acusador y recibía la caución, designaba el tribunal y los jueces que lo componían y les tomaba también juramento, convocándolos para el día del juicio publico. El plazo entre estos actos y el del juicio, no excedía de un mes, durante el cual el acusador se preparaba, realizando el mismo, sin publicidad para el acusado, su propia instrucción del caso para presentarlo ante el tribunal. Durante el plazo, el acusado era traído ante el arconte para su primer comparecencia, a fin de asegurar su presencia en el debate, convocarlo a él y escucharlo sobre su posición frente a la acusación y sobre la necesidad de un plazo para preparar su defensa. El acto más importante era el debate, donde los jueces se reunían en la plaza pública y en presencia del público. Se leía la acusación con todas las piezas que las avalaran y la sucedía el debate entre el acusador y acusado. Cada uno de ellos disponía de un tiempo limitado en el que exponía sus razones e interrogaba a sus testigos, previamente juramentados, intentando fundar sus conclusiones. La testimonial integraba las alegaciones de cada uno de ellos y los testigos debían remitir antes por escrito sus deposiciones. Se practico ordinariamente la tortura, especialmente con los testigos, a quienes se los sometía al tormento para saber la verdad. También se practicaron las ordalías o juicios de Dios, como las de agua hirviendo o el hierro caliente. Después de los alegatos de las partes, los jueces eran convocados a juzgar, esto es, a depositar sus votos para formar la decisión. No podían postergar la decisión y debían dictarla antes de la caída del sol. El primer voto correspondía al fallo de culpabilidad –de condena o de absolución- y se pronunciaba depositando las hadas

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blancas o negras en urnas de donde el presidente las extraía y contaba. La mayoría de las hadas negras significaba condena, la mayoría de las hadas blancas o igualdad, absolución. Si recaía fallo de culpabilidad se pasaba inmediatamente a votar la pena por tablas, que también se depositaban en urnas y que indicaban la naturaleza y extensión de la pena. La pena se ejecutaba de inmediato, entregando de muerte o corporal; para la pena de multa, un agente del tesoro publico intimaba al condenado a pagar dentro de los once días que seguían al de la sentencia; si no lo hacia se transformaba la pena en prisión perpetua. Existía el juzgamiento contumacial: si el acusado no se presentaba, su culpabilidad se presumía y se dictaba sentencia. Hasta los diez días posteriores a ella, el acusado gozaba de la facultad de presentarse y anular el juicio de esa manera, iniciándose un nuevo juicio. Después de los diez días, la decisión obtenida en rebeldía quedaba firme y era ejecutable. Como se trataba de un tribunal popular, que representaba la soberanía del pueblo, su sentencia era irrecurrible. En la regulación de la acción penal adoptada en la antigua Grecia, reside, según nuestro criterio, la legitimidad que obtuvo entre sus ciudadanos todo el sistema punitivo. En efecto, los autores en general15 atribuyen su prestigio a la posibilidad que tenían todos los ciudadanos atenienses de acusar, y de tal manera perseguir en nombre del pueblo aquellos delitos de acción pública, que comprometían el orden, la tranquilidad y la paz de la sociedad. Este logro, adjudicado a Solon a partir de aquel concepto que Plutarco se atribuye y al que nos hemos referido anteriormente, quedo plasmado en una frase ilustrativa del fin perseguido, como fue aquella que justifico el autorizar a todos los ciudadanos a perseguir penalmente en los delitos de acción publica para “sentirse y dolerse unos por otros, como miembros de un mismo cuerpo”16. Los romanos plasmaron durante la República y en los primeros siglos del Imperio la "provocatio ad populum" de las sentencias de los magistrados, que consistía en otorgar al pueblo la posibilidad de evitar o reemplazar la pena dictada por aquellos que consideraban abusivas o injustas, era la apelación al pueblo reunido en comicios para evitar la ejecución de la sentencia, especialmente contra las que imponían una pena capital. Esta institución romana constituyó el origen del procedimiento público ante una asamblea popular.

15 Conforme Vélez Mariconde y Maier, obras citadas. 16 Plutarco, Vidas Paralelas, Solon, I.

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En el libro de Michael Focault, “La verdad y las formas jurídicas” vemos datos interesantes sobre el tema que nos ocupa, por ejemplo: “Hay dos formas o tipos de reglamento judicial, de litigio, querella o disputa que están presentes en la sociedad griega. La primera, bastante arcaica, se encuentra en Homero y presenta dos guerreros que se enfrentan para saber quién estaba equivocado y quien no, quién había violado el derecho del otro. Para resolver esta cuestión se recurría a una disputa reglamentada, un desafío entre los dos guerreros. En este procedimiento no hay juez ni sentencia, ni verdad y tampoco indagación o testimonio que permita saber quién dice la verdad. Por el contrario, la lucha el desafío, el riesgo que cada uno de los contendientes va a correr, habrá de decidir no sólo quien dice la verdad, sino también quién tiene razón”. La segunda forma es la que aparece en Edipo Rey. Para resolver un problema, un litigio criminal, aparece un personaje nuevo: el pastor quien traza en su discurso el testimonio de lo que vio. IV. Breve caracterización del Derecho Germánico17 Desde un punto de vista esquemático podemos caracterizar al antiguo derecho germánico de la época en que Tácito comienza a analizar esta curiosa civilización que se extiende hasta las puertas del imperio del siguiente modo: En primer lugar no hay acción pública, es decir no hay nadie representando a la sociedad, a un grupo, al poder o a quien lo detente tenga a su cargo acusaciones contra los individuos. Para que hubiese proceso penal era necesario que hubiese habido daño, que al menos alguien afirmase haber sufrido daño o se presentase como víctima, y que esta presunta víctima designase a su adversario. La acción penal se caracterizaba siempre por ser una especie de duelo u oposición entre individuos, familias o grupos. No había intervención alguna de ningún representante de autoridad, se trataba de una reclamación de un individuo a otro que se desarrollaba con la sola intervención de estos dos: el que se defiende y el que acusa. Conocemos sólo dos casos bastante curiosos en que había una especie de acción pública: la traición y la homosexualidad. En estos casos intervenía la comunidad, que se consideraba lesionada y colectivamente exigía reparación a un individuo.

17 Continuamos aquí el camino evolutivo que traza Julio Maier en su obra “Derecho procesal penal”.

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La segunda condición era que, una vez introducida la acción penal, cuando un individuo ya se había declarado víctima y reclamaba la reparación a otro, la liquidación judicial se llevara a cabo como una especie de continuación de lucha entre los contendientes. Se inicia así una suerte de guerra particular, individual y el procedimiento penal era solo una ritualización de la lucha entre los individuos. El derecho germánico no opone la guerra a la justicia, no identifica justicia y paz, sino que por el contrario, supone que el derecho es una forma singular y reglamentada de conducir la guerra entre los individuos y de encadenar los actos de venganza. La tercera condición es que, si es verdad que no hay oposición entre derecho y guerra, no es menos cierto que puede llegarse a un acuerdo, esto es, interrumpir éstas hostilidades reglamentadas. El antiguo derecho germánico siempre ofrece la posibilidad de llegar a un acuerdo o transacción a través de esta serie de venganzas rituales y recíprocas. El sistema que reglamenta los conflictos y litigios en las sociedades germánicas de esta época es, por consiguiente, un procedimiento enteramente gobernado por la lucha y la transacción, es una prueba de fuerza que puede terminar en transacción económica. Se trata de un procedimiento que no autoriza a colocar un tercer individuo sobre los dos adversarios a l manera de un elemento neutro que busca la verdad intentando saber cual de los dos no miente. Este era el núcleo del derecho germánico antes de la invasión del Imperio Romano. V. La resolución de disputas en el sistema feudal. En el derecho feudal, el litigio entre individuos se reglamentaba por el sistema de la prueba. Cuando un individuo se presentaba llevando una reivindicación, una querella, el litigio entre ambos se resolvía por una serie de pruebas aceptadas por los dos y a las que ambos se sometían. En primer lugar estaban las pruebas sociales, pruebas de la importancia social de un individuo. Por ejemplo, el acusado de un asesinato podía establecer su inocencia reuniendo a su vez 12 testigos que juraban que el no había cometido asesinato alguno. Para prestar juramento era necesario ser pariente del acusado, esto garantizaba no su inocencia sino su importancia social. Con ello se mostraba la solidaridad social que un individuo era capaz de concitar, la importancia del grupo al que pertenecía, etc. En segundo lugar, había pruebas de tipo verbal. Cuando un individuo era acusado de algo, debía responder a esta acusación con cierto número de fórmulas, garantizando que no había cometido delito. En algunos casos se perdía porque no se había pronunciado la fórmula correctamente.

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También estaban las pruebas corporales, físicas, llamadas ordalías, que consistían en someter a una persona a un juego, una especie de lucha con su propio cuerpo para comprobar si era capaz de vencer o si fracasaría. Por ejemplo la ordalía del agua, que consistía en amarrar la mano derecha al pie izquierdo de una persona y arrojarla al agua. Si el desgraciado no se ahogaba perdía el proceso, pues eso quería decir que el agua no lo había recibido bien y si se ahogaba lo ganaba, pues era evidente que el agua no lo había rechazado. VI. Ubicación temporal del juicio por jurados. Al referirnos al nacimiento del juicio por jurados hay que hacer referencia a distintas opiniones de autores, pero hay que tener en cuenta que la gran mayoría, según surge de un trabajo publicado en Internet por Luís Rene Herrero, lo ubica como una figura recibida de pueblos invasores que se instalaron en Gran Bretaña en tiempos muy remotos, también existe consenso en la comunidad jurídica acerca de la cuna del instituto, de origen anglosajón, que señala como hito de su nacimiento la redacción de la Magna Carta, de 1215. Jáuregui señala que esta institución se arraigó y desarrolló en Inglaterra pero proviene de antiguas tribus germánicas. Cavallero y Hendler sostienen que fueron los escandinavos que invadieron Normandía quienes llevaron esta institución a Inglaterra, aunque destacan que los sajones antes de la invasión de los pueblos del Norte tenían organizados los condados en centurias (hundreds) dentro de las cuales existían los denominados tithing que eran un conjunto de diez propietarios responsables de juzgar los conflictos que se producían en la comunidad. Sus decisiones eran apeladas a las centurias que a su vez encargaban a un grupo de doce de sus miembros-llamados compurgadores- para conocer del recurso deducido18. Guillermo Erbetta sostiene que nació como “medio para frenar el absolutismo de los reinos en los juicios penales. Jáuregui afirma que antes del siglo XIX el juicio por jurado era considerado como una garantía contra los abusos de la prerrogativa real de hacer justicia y como defensa contra el poder de los jueces o de las Cortes”. Opinión que comparte Sagués, y que es citada por Luis René Herrero en su trabajo, para quien el jurado constituye una garantía de libertad y de recta administración de justicia que se plasma en el derecho que tienen los ciudadanos a ser juzgados por sus pares.

18 Según nos cuenta Luis René Herrero en su trabajo: JUICIO POR JURADO (Una decisión política impostergable)”. Para su consulta: “www.salvador.edu.ar”.

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En el trabajo de María Luján López (“Algunos lineamientos para el establecimiento del juicio por jurados en Argentina”), destaca: “Sobre las particularidades de la civilización inglesa, debemos decir que para el Siglo XIII, aún no había sido creada la imprenta, razón por la cual prevaleció la tradición oral. Por lo antedicho, tampoco era accesible el idioma latín para la mayoría de los integrantes de la comunidad, todo lo cual resulta relevante al tiempo de resolver el interrogante de por qué causas no es contemplada la exigencia de saber leer y escribir, o de contar con algún tipo de instrucción para acceder al estrado en calidad de jurado. En punto al número de vecinos que pudiera conformar dicho ente, debemos tener presente que dos fueron los tipos de organización de los jurados atendiendo a la etapa del proceso en que nos situemos, es decir, el Jurado de Acusación (conocido como Grand Jury, cuya función es hasta nuestros días la de elevar la causa a juicio luego de ameritar la existencia o no de un hecho delictivo) y el Jurado de Enjuiciamiento, (o Petty Jury), que emite el veredicto de culpabilidad o inocencia una vez realizado el examen de la evidencia disponible. En tiempos de la sanción de la Magna Carta dicho veredicto debía ser unánime, lo cual puede variar según el ordenamiento y el contexto social en que actualmente se promueve esta práctica, exigiendo unanimidad, tan sólo para el caso en que se determine la existencia de culpabilidad, mientras que en el supuesto en que se decida la inocencia se atenderá al voto de una mayoría calificada”. Son muy ilustrativas las palabras empleadas por Caravajal Palacios al referirse a esta institución: “El jurado históricamente apareció como un medio para asegurar la justicia contra la autoridad ilimitada de los hombres que gobernaban sin control, incurriendo en exceso de poder, ya que el jurado substancialmente era la intervención del pueblo en la administración de justicia”. “La mayoría de los autores consultados destacan la función de garantía contra los abusos del poder que ostenta la institución del juicio por jurados. Pero, solo se detecta en Cavallero y Hendler una descripción tan diáfana de los diversos rostros que asume el poder en la actualidad. No se trata - señalan en su famoso libro- de precaverse contra las arbitrariedades de algún rey imponiendo sus caprichos por apelación a su derecho divino de gobernar ; más bien interesa la función garantizadora frente a otros poderes, menos ostensibles pero no menos terribles y mucho más sutiles. Los intereses de ciertos grupos dominantes, eventualmente influyentes en la designación y en la ideología de los jueces profesionales, hallan una manera de ser contrarrestados, si no totalmente al menos en parte, con una integración del órgano encargado de juzgar que, al intervenir de modo accidental en cada caso, se

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sustrae a la manipulación o, por lo menos, no queda expuesto a ella en la misma medida en que pueden estarlo los jueces permanentes”. Esta institución del juicio a través de jurados populares fue receptada por los constituyentes, a través de la Constitución de Filadelfia. El fundamento de esta incorporación, según Hendler y Cavallero, era “establecer una garantía del ciudadano frente al Estado y la forma más plena y eficiente de incorporar a los habitantes de la República en pleno ejercicio de su civilidad al proceso justiciable”. Sección Segunda 1.1 Recepción del juicio por jurado en nuestro país.19 En cuanto a la recepción de este instituto en nuestro derecho, hay que destacar que si bien estuvo previsto en las constituciones de 1819 y 1826, recién fue en la Constitución Nacional de 1853 en que el jurado popular tuvo aceptación con jerarquía constitucional. Así lo confirma Jorge Horacio Gentile ( “El juicio por jurados y la democratización del poder judicial”), ya que “nuestra Constitución desde 1853; apartándose del proyecto de Juan Bautista Alberdi, y siguiendo los redactados en la Soberana Asamblea del Año XIII: del 27 de enero (Art. 151), de la Comisión ad hoc (Capítulo 21 al 23) y al de la Sociedad Patriótica (Art. 175); al proyecto de Constitución monárquica de 1815 (Art. 12); a las Constituciones de 1819 (Art. CXIV) y 1927 (Art. 125) y a los proyectos de Pedro de Angelis de 1852 (Art. 125) y de José Benjamín Gorostiaga (Art. 62); establece que “ El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados” (Art. 75 inciso 12). También expresa que “Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados luego de que se establezca en la República esta institución” (Art. 118). La reforma del año 1949 suprimió estas disposiciones; la de 1994 no las derogó, ni se introdujo modificación alguna en este texto, solo se estableció el cambio de nomenclatura, por lo que actualmente encontramos mencionado al juicio por jurados en los artículos 24, 75 inciso 12 y 118 respectivamente, los cuales, como afirman Hendler y Cavallero, “nunca lograron operativizarse en nuestro sistema judicial”.

19 Extraído del trabajo publicado en Internet “algunos lineamientos para el establecimiento del Juicio por Jurados en Argentina” de Maria Lujan López.

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Las mismas fueron tomadas de la Constitución Norteamericana cuando dice que “Los juicios de todos los crímenes, excepto en los casos de acusación de juicio político, se harán por jurados y dicho juicio tendrá lugar en el estado donde el mencionado crimen haya sido cometido; (…)”20. La constitución dejó librada la oportunidad de su adopción, a prudencia del Poder Legislativo. Tal como explican Hendler y Cavallero en un trabajo publicado en Internet “El jurado popular era un dogma liberal de la época que no podía quedar ausente de las previsiones constitucionales de las nacientes Repúblicas independientes. Sin embargo, el preconcepto del beneficio del jurado popular no logró en la mentalidad del constituyente considerar a la institución de aplicación inmediata, sino que lo postergó y delegó al legislador temporal su instrumentación cuando la macro política criminal lo hiciere oportuno” “En nuestro país se aprobó la vigencia constitucional de los artículos 24, 75 inciso 12 y 118 sin debate, los presidentes Mitre, Sarmiento y Avellaneda propiciaron proyectos de reglamentación que fueron demorados en el Senado. Recién con el establecimiento definitivo de la vigencia constitucional en 1983, se debatió seriamente la instauración del jurado popular para los casos de violaciones de derechos humanos del régimen depuesto. El Dr. Julio Maier fue autor del proyecto del Ejecutivo que pretendía armonizar la previsión constitucional decimonónica con nuestro sistema jurídico a través del jurado escabinado”. En un trabajo realizado por el Jurista Fernando N. Barrancos y Vedia ( juicio por jurados) se hace referencia al opúsculo escrito por el Dr. Abelardo Levaggi, distinguido historiador del derecho, titulado “El Juicio por Jurados en la Argentina durante el siglo XIX” donde explica como la institución del juicio por jurados ha sido una aspiración de muchos a lo largo de nuestra historia, a la vez de los múltiples intentos de plasmarlo definitivamente en una ley positiva; así dice: debemos tener presente que luego de sancionada la Constitución Nacional de 1853-60 fueron muchos los proyectos de ley presentados al Congreso para instituir los juicios por jurados. Entre ellos encontramos la ley 483 del año 1871, durante la Presidencia de Sarmiento, que resolvió que dos personas eran las encargadas de proyectar la ley. Fueron los Dres Florentino González y Victorino de la Plaza los que realizaron tal tarea pero no fue tratado ese proyecto. Sin embargo en la discusión de la ley N 483 se sostuvo que “la institución del jurado es un dogma para todo el pueblo libre” y que “el jurado es el complemento del sistema democrático; es la justicia administrada al pueblo, por el pueblo mismo”.

20 Extraído del texto de Jorge Horacio Gentile: “El juicio por jurados y la democratización del Poder Judicial”. Para su consulta: “http://www.profesorgentile.com.ar/tema-44.html”.

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1.2 Proyectos legislativos. Introducción. De los primeros antecedentes legislativos que abordan la cuestión estudiada, el de mayor repercusión data del año 1876, a raíz de una ley del Congreso ordenando a una comisión la proyección de una ley por la que se organizara el jurado. Si bien es cierto que, el Congreso no le confirió mayor entidad, allí los doctores Victorino de la Plaza y Florentino González trazan los lineamientos en que se sustentaría la organización del sistema de enjuiciamiento por jurados. Resultará propicio reseñar los puntos más salientes de la propuesta, amén de no adecuarse al contexto actual en su contenido, del que reverbera la tradicional usanza de la época en que ha sido elaborado. Otros proyectos fueron entre muchos otros, los de Tomás Jofré (1919), del Dr. Enrique del Valle Iberlucea (1920), del Dr. Juan Amadeo Oyuela (1930), del diputado Vidal Baigorri (1934), del Dr. Jorge Albarracín Godoy (1937) , del Dr. Jorge Vanossi (1986, para los delitos contra el honor), el Dr. Antonio M. Hernández (1992) y del senador Jorge Yoma (2004). De los artículos constitucionales mencionados se desprende la idea de que las provincias delegaron en el Gobierno Nacional a través del Congreso, la atribución de dictar leyes que establezcan el juicio por jurados. Hay que tener en cuenta que el artículo 121 dice que “las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal”. No debemos dejar de lado las distintas posturas que genera el tema de si las provincias pueden establecer el juicio por jurados. Según surge del texto publicado por el autor ya citado, parte de la doctrina considera que como las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación y la Constitución Nacional establece que corresponde dictar al Congreso normas relativas al juicio por jurados, resulta que esta atribución fue delegada al poder central por parte de las provincias, lo cual es una clara excepción al principio de que las normas del procedimiento judicial corresponde que sean dictadas por cada provincia. Otra postura según relata este autor, es la adoptada por el Dr. Néstor Sagués en su trabajo “El juicio penal oral y el Juicio Por jurados en la Constitución Nacional”21 quien manifiesta que el Congreso Nacional, desde que puede dictar “leyes generales para toda la nación relativas al establecimiento del juicio por jurados está facultado a legislar tanto “sobre la forma del pleito, como sobre la estructura del tribunal pertinente”, pero especifica en la nota 14 que “naturalmente las provincias podrían

21 publicado en El derecho, T° 92, pág.907, punto v y nota 14.

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legislar sobre jurados hasta tanto la Federación no lo hiciere”. Este autor habla de desuetudo derogatorio de la norma constitucional como resultado de la inacción legislativa. Y afirma “Si el legislador no instrumenta la cláusula programática durante un lapso considerable, que exceda notoriamente lo razonable según la materia que se enfoque, hay un desuso legislativo que muestra la voluntad de no aceptar la concreción de la norma constitucional programática”. Por último vale decir que a diferencia de los Estados Unidos, en nuestro país no se registra a nivel local una proliferación de variantes de jurados que impida legislar la cuestión a nivel nacional iniciando el camino de ganar la experiencia perdida por un espacio de casi dos siglos. 1.3 Antecedentes legislativos nacionales En Argentina la Constitución Nacional de 1853 estableció como forma de gobierno el sistema representativo republicano federal, aseguró derechos y garantías y estableció el juicio por jurado, adecuándose a todas las transformaciones que se estaban operando en Europa en el siglo XIX. Los tres artículos de la Constitución Nacional que hacen referencia al juicio por jurado tienen su antecedente en las siguientes fuentes: 1. El Decreto del 26 de octubre de 1811 es el primer antecedente legislativo encontrado en nuestro país sobre el instituto, que concretó el jurado de imprenta, su espíritu estaba encaminado a la protección de la sociedad ante los excesos que pudieran cometerse abusando de la palabra escrita en el ejercicio de su profesión. En los considerandos de la Comisión Reformadora de 1860 a la Constitución Nacional de 1853 se hace referencia a él, se puntualizó que: “Aún considerando los abusos de la palabra escrita como verdaderos delitos, que en realidad no son sino actos dañosos a la sociedad, ellos no podrían caer bajo la jurisdicción nacional, como no caen los delitos comunes, y sería un contrasentido que fuese un tribunal nacional un jurado de imprenta y no lo fuese un juzgado civil o criminal”. Si bien es cierto que en la Constitución Nacional no se consagran libertades absolutas sino que ellas están limitadas por las leyes que reglamenten su ejercicio, no es menos cierto que para el normal desarrollo de un país democrático, debe existir una prensa que actúe con la mayor de las libertades posibles. 2. Proyecto de Constitución para las Provincias del Río de la Plata, redactado por una comisión especial, nombrada en el año 1812. En este proyecto se establecía el juicio por jurado para los casos criminales.

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3. Otro proyecto de Constitución del 27 de Enero de 1813, establecía que los jueces aplicarían la ley una vez que el acusado fuera declarado culpable por los jurados. 4. En las Instrucciones que la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires da a sus representantes para el Congreso de Tucumán, el 12 de Septiembre de 1815, hace referencia a "juzgar por jurados". 5. La Constitución de la República Argentina de 1826 establece en el artículo 164: "Es el interés, del derecho de todos los miembros del Estado el ser juzgados por jueces lo más independientes e imparciales, que sea dado a la condición de las cosas humanas. El cuerpo legislativo cuidará de preparar, y poner en planta, el establecimiento del juicio por jurados, en cuanto lo permitan las circunstancias". (Conf. "Estatutos, Reglamentos y Constituciones Argentinas", Editorial Fondo Jurídico, Buenos Aires, 1962.) 6. Por fin, la Constitución Nacional sancionada el 1º de Mayo de 1853 establece los artículos 24, 69 inciso 11 y 99, que corresponden en la actual Constitución sancionada en 1994 con los artículos 24, 75 inciso 12 y 118. 7. En la Reforma de 1860 los artículos referentes a juicio por jurado no fueron modificados. 8. La reforma del año 1866 no alcanzó a estos artículos. 9. Ley Nº 483 - Comisión Especial para proyectar la ley de organización del Jurado y la de Enjuiciamiento (Art. 102 Constitución Nacional). Trámite parlamentario: DIPUTADOS: Proyecto de Resolución de los diputados Rawson y Ocantos. Diario de Sesiones Diputados 19 de junio 1870 (Año 1870/71 -ed. 1875-, pág. 33). Despacho de la Comisión de Legislación General (recaída en el proyecto referido, junto con el venido en revisión del Senado, de Grano y Aráoz). Diario de Sesiones Diputados del 9 septiembre 1870 (Año 1870/71 -ed. 1875-, pág. 584). Consideración y aprobación del despacho. Diario de Sesiones Diputados 9 de septiembre de 1870 (Año 1870/71 -ed. 1875-, pág. 584). SENADO: Se aplaza la consideración hasta que concurra el Ministro de Justicia, Diario de Sesiones Senado 19 de septiembre 1870 (Año 1870 -ed. 1929-, pág. 637). Despacho de la Comisión de Legislación, consideración y aprobación del despacho, con

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modificaciones, Diario de Sesiones Senado del 22 septiembre 1870 (Año 1870 -ed. 1929-, pág. 663) DIPUTADOS: Despacho de la Comisión de Legislación insistiendo en la sanción primitiva. Consideración y aprobación. Diario de Sesiones Diputados 31 de julio de 1871 (Año 1870/71 -ed. 1875-, pág. 22). SENADO: Despacho de la Comisión de Legislación aconsejando aceptar las modificaciones. Introducidas en Diputados, consideración y aprobación. Diario de Sesiones Senado 30 de septiembre de 1871 (Año 1871, pág. 279). PROMULGACIÓN: 6 de octubre de 1871. Publicación: Registro Nacional 1870/73. Página 20 Anales de Legislación Argentina, T. 1852 - 1880, pág. 936. El Poder Ejecutivo designó a los Dres. Florentino González y Victorino de la Plaza como integrantes de la Comisión, quienes elaboraron un proyecto sobre el "Establecimiento del Juicio por Jurados y de Código de Procedimiento Criminal en las causas en que conoce la Justicia Nacional"22 10. En el año 1949 se suprimieron los artículos 24 y 67 inciso 11 que hacían referencia al juicio por jurado. Recordemos que para esa época también fue suprimido en la Alemania nazi y en Italia con el fascismo. 11. En el año 1956 se restaura la vigencia de la Constitución Nacional del año 1853 con las reformas de 1860, 1866 y 1898, sin incluir las producidas en el año 1949. 12. La reforma del año 1994, no modifica lo que se refiere al juicio por jurado, que se incluye sin tratamiento ni debate, solo con alteración de la numeración. 1.4 Sentido y Alcances del Juicio por Jurados en la Constitución Nacional

La Constitución Nacional tiene tres disposiciones expresas que hacen referencia al "juicio por jurados". Ellas son:

Art. 24 El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.

Art. 75, inc. 12 Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los

22 Imprenta y Librería de Mayo, 1873; consultado en la biblioteca de la Dirección de Información Parlamentaria.

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tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina: así como sobre bancarrota, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.

Art. 118 Todos los juicios criminales ordinarios, que no deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.

Estas normas tienen antecedentes con destacable continuidad en el proceso evolutivo del derecho público posterior a 1810, a pesar que no haya un debate al respecto en la Asamblea Constituyente de 1853, como se verá mas adelante, aunque si se van a observar fuentes valiosas que colaboran en una interpretación armónica de la Constitución. A continuación, Arzuaga nos transcribe los artículos precisos, antes enunciados por Maria Lujan López, en donde constan los antecedentes legislativos, relacionados a la figura del Juicio por Jurados. No siendo nuestra intención transcribir todo el texto, quien desee consultar la letra precisa de dichos antecedentes, recomendamos consultar dicho informe23.

1.5 Formas de Implementación Actual

Néstor Sagüés señala que las normas de la Ley Fundamental relativas al jurado tienen naturaleza federal. El principio de supremacía sitúa estas normas por encima del derecho público provincial pero las provincias pueden legislar sobre aspectos omitidos por la Nación.

Sostiene que la norma del art. 75 inc. 12 “in fine” de la Constitución Nacional al delegar al Congreso competencia para legislar no sólo sobre la forma del pleito sino también sobre la estructura del tribunal mediante una ley que reviste la misma fuerza normativa que la ley de ciudadanía y encierra en los hechos una excepción al principio de que la legislación de fondo corresponde a la Nación mientras que la de forma, la que regula el procedimiento y organización de los tribunales, a las provincias.

23 “http://www.salvador.edu.ar/juri/ua1-jxa.htm”.

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Las provincias conservarían la facultad de estructurar los juzgados provinciales del caso en su ámbito local y siempre que se adaptaren a las pautas de la ley federal.

Pero si la Nación guarda silencio, como lo hizo hasta ahora, las provincias podrían legislar sobre jurados hasta tanto la Federación no lo hiciere: art. 108 de la Constitución Nacional.

Ekmekdjián sostiene que “los constituyentes impusieron al Congreso Nacional y a las legislaturas provinciales la obligación de establecer en sus respectivas jurisdicciones el tribunal de jurados, en todos los fueros, pero en especial en los procedimientos criminales”.

No existe obstáculo alguno para que las provincias instauren por propia iniciativa el funcionamiento del juicio por jurados con plena legitimidad constitucional, puesto que las Provincias como partes integrantes e inseparables de la Nación Argentina, organizan sus poderes bajo el sistema republicano democrático y representativo de Gobierno, de acuerdo con los principios, derechos, deberes y garantías consagradas en la Constitución Nacional.

a) El ejemplo Cordobés.

Tal es el caso –por nombrar sólo uno- de la Provincia de Córdoba, que ya lo tiene legislado y en funcionamiento.

La Constitución Provincial de 1987 dispuso que “la ley puede determinar los casos en que los tribunales colegiados son también integrados por jurados” (art. 162) lo que hizo que se reforme el Código de Procedimiento penal disponiendo: “Si el máximo de la escala penal prevista para el o los delitos contenidos en la acusación fuera de quince años de pena privativa de la libertad o superior, el tribunal –a pedido del Ministerio Público, del querellado ó del imputado-, dispondrá su integración con dos jurados en el decreto de citación a juicio. Los jurados tendrán las mismas atribuciones que los vocales. La intervención de aquellos cesará luego de dictada la sentencia” (art. 369) “(...) el Tribunal Superior de Justicia confeccionará anualmente una lista de jurados mediante sorteo realizado en audiencia pública, entre los electores suscriptos en el padrón electoral, correspondientes a cada circunscripción judicial y dictará la reglamentación respectiva, antes de la entrada en vigencia de esta ley (...)” (art. 558).

La forma prevista genera tribunales mixtos o combinados que están integrados por jueces profesionales y permanentes y por representantes del pueblo, los que trabajaban conjuntamente, -modelo de jurado “escabinado”- tiene previsto que dos ciudadanos conjuntamente con tres jueces técnicos decidan un caso penal, siempre que alguna de las partes autorizadas así lo solicite. Las partes que no lo solicitaron,

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no pueden oponerse ni el tribunal decidir en contrario. El órgano queda compuesto con una “mayoría” técnica frente a una “minoría” lega.

Los requisitos para ser jurado son: ser mayor de edad, con una edad máxima de sesenta y cinco años, ciudadanía en ejercicio, capacidad civil, ciclo básico completo y no encontrarse sujeto a proceso o haber sido condenado durante los últimos diez años por delitos dolosos.

El cese de su actuación luego de dictada la sentencia, significa que quedan excluidos por ejemplo del tratamiento de los recursos, del cómputo de la pena a aplicar.-

Su actuación no es carga pública, sino que perciben una remuneración y este año en curso –2.005- el marco normativo fue modificado, elevando la cantidad a doce miembros, se conforman obligatoria y exclusivamente para todo delito que esté contenido en el art. 2º de la nueva Ley 9182 y lo más trascendente es que se aparta del modelo escabinado y pasan a ser todos jueces legos.- Esto ha generado gran debate y controversias, llegando el Dr. Cafferata a proponer una alternativa de solución: jurado mixto.

b) Provincia de Entre Ríos.

En el año 1996, el gobernador Jorge P. Busti mediante el Decreto Nº 1152, en consonancia con lo dispuesto en la Constitución Provincial de 1933 –arts. 11, 81 inc. 24 y 147- y los mencionados de la Constitución Nacional, crea una Comisión integrada –ad honorem- por miembros de las Cámaras de Diputados y Senadores, Superior Tribunal de Justicia y Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales –U.N.L.-, para analizar la instauración del juicio por jurados. La misma dictaminó favorablemente en base a dos cuestiones centrales: datos estadísticos casos penales y estimación erogaciones económicas indispensables con un monto al alcance de las disponibilidades del Fisco.

Este proyecto se enrola a la hora de decidir para qué tipo de delitos se implementaría, en el sistema español, es decir: incluir casuísticamente un numerus clausus de ilícitos, combinando la gravedad punitiva con repercusión social de ciertos delitos. La otra postura era preverlo para todos aquellos casos menos importantes desde el punto de vista de la pena a imponer, más algunos delitos de acción privada.

Otro proyecto es el Código Procesal Penal del Dr. Julio Federik que trata limita el Jurado a los delitos cuya acusación tenga una pena de privación de la libertad de más de doce años o sean cometidos en perjuicio de la Administración Pública, o fuere cometido por medio de la Prensa, con la condición en todos los casos, que lo solicite expresa e irrevocablemente el acusado.-

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Finalmente, el proyecto más reciente data del año 2.003, realizado por el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP).

En líneas generales establece la competencia del jurado para determinados delitos de mayor gravedad –tales como la vida, la integridad física, la libertad- y también figuras penales que preocupan a la sociedad por los intereses públicos que involucran, como los delitos cometidos por funcionarios públicos. Su composición es de nueve miembros titulares y tres suplentes, debiendo reunir además de los mencionados al tratar el de la Provincia de Córdoba los siguientes: ciudadano argentino o por opción; domicilio o residencia mínima de un año en la jurisdicción, tener cumplidos dieciocho años de edad (Córdoba requiere ser mayor de edad, 21 años), y no estar impedido física, psíquica o sensorialmente para el desempeño de la función de jurado.

No pueden ser jurados, los abogados, escribanos, procuradores, ministros de un culto reconocido, magistrados, funcionarios, empleados del Poder Judicial Nacional o Provincial, como tampoco los integrantes de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o del Servicio Penitenciario.-

Para su selección la Junta Electoral remitirá al Superior Tribunal de Justicia una lista extraída por sorteo del padrón electoral, para cada circunscripción no inferior a trescientas personas, y se los notificará a los electos que han sido designados para desempeñarse en tal rol durante el año calendario.

Cada causa asignada tendrá una nómina de treinta y seis jurados, siendo el Juez de Cámara que dirija el debate quien los convocará a una audiencia para ser interrogados por las partes, tanto el Ministerio Fiscal como la Defensa pueden excluir cada uno a seis de los jurados. Allí, se practica un sorteo del que quedan los nueve titulares y tres suplentes. Estos son instruidos por el Juez de Cámara sobre su desempeño y con relación al debate se aplican en un todo las normas que se encuentran en el Código de Procedimientos Penales para el Juicio.-

La mayoría de los Estados provinciales bregan por la instalación del juicio por jurado en las causas criminales. c) El caso de la Provincia de Chubut. Primer antecedente de la institución del jurado.24 Hasta bien entrado el siglo XIX, el territorio de la hoy Provincia del Chubut estaba poblado por mapuches y araucanos, siendo simbólica la autoridad de gobierno federal. Hasta que, en 1865 desembarcó en las costas del Golfo Nuevo un

24 Fuente: “Juicio por jurados populares en la Nueva Gales de la Patagonia”. Trabajo realizado por José Sáez Capel y Alejandra Patricia Marques.

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contingente de 153 colonos galeses que se asentaron primero en la costa, fundando la población de Trerawson (hoy ciudad de Rawson) en homenaje al entonces Ministro del Interior de la Administración Mitre, que promoviera su ingreso al país. Para extenderse hacia el oeste y más tarde hacia el sur, al incorporarse nuevos contingentes de inmigrantes. Desde 1865 y hasta luego de dictada la ley 1532 de territorialización, los galeses se gobernaron de acuerdo a sus propias leyes. El Reglamento Constitucional que se dieron creaba un Poder Legislativo ejercido por un Consejo de doce representantes (Capítulo I, art. 1º) que eran elegidos anualmente en forma conjunta (Cap. I, art. 2º) en elecciones que se llevaban a cabo el 1º de noviembre de cada año, requiriéndose para tal cargo haber residido un año en la Colonia y figurado en el padrón por igual periodo. Este Consejo debía sesionar una vez por mes o con más frecuencia si ello fuere necesario (Cap. I, art. 5º) siendo juez de la corrección de las elecciones y de la idoneidad de sus miembros. Las facultades legislativas eran compartidas con el gobernador, que tenía la facultad de observar sus leyes. En cuanto a la administración de justicia, el Reglamento Constitucional prescribía que todas las causas judiciales de la Colonia serían tratadas en un tribunal de Justicia, ante un Juez y un jurado de doce miembros; que oía la acusación y la defensa y pronunciaba sentencia, aunque las partes en litigio estaban facultadas, si así optasen, a tratar su causa en presencia exclusiva del juez. (Capítulo III, Arts. 1, 2 y 3). Este Juez, permanente, debía ser elegido individualmente por sufragio universal, al igual que el Gobernador. La Ley de Administración de Justicia dictada, con una técnica legislativa propia del Commonweath, establecía las acusaciones en dos categorías: pleitos y transgresiones. Definiendo al primero como el reclamar derechos retenidos o quitados y el propósito del jurado, en tales casos era reparar los daños y perjuicios. En este tipo de pleitos, al igual que los de naturaleza civil, las partes se denominan demandante y demandado. En tanto que a la trasgresión la define como el daño intencional a la propiedad o persona, lo que coincidiría a lo que conocemos como derecho represivo, en este tipo de juicio las partes se denominaban acusado y acusador. Esta ley consideraba a las transgresiones de tres grados. En el Grado I incluía: a) estupro b) abuso de confianza c) falsificación documental y d) el homicidio, en dos categorías de homicidio y asesinato.

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En el grado II incluía: a) La violación nocturna de domicilio b) incendio intencional c) la traición d) encubrimiento personal y 5) falso testimonio. En tanto que en el grado III establecía: 1) amenizas y la calumnia 2) una especie de contravención a la que calificaba como de travesura molesta 3) agredir a persona 4) riña 5) robo y encubrimiento real. Para las tres formas de trasgresiones se establecía las penas de multa, prisión o deportación, siendo que las circunstancias del hecho determinaban el castigo. Las penas tenían un fin de prevención especial a la vez que preventivo general, su propósito era “reformar al infractor o reo” y “advertir a los demás”, por lo que se tenían en cuenta los antecedentes para mensurar el castigo a imponer. Los testimonios dudosos o incompletos, eran tenidos como insuficientes para la aplicación de la pena. En tanto que en los pleitos (de naturaleza no penal) la idea era considerar los derechos que se pretendían, teniendo en cuenta la pérdida sufrida y la mejor forma de reparar o amigar a las partes. Por tal motivo en ellos tenían dos distintas formas de juzgados: por una parte el denominado Tribunal de arbitraje y por el otro, el Tribunal de jurados. El primero, con competencia en pleitos de hasta cinco libras esterlinas se formaba con el Juez, funcionarios administrativos y el presidente del Consejo, en número de tres. Su procedimiento era oral y actuado, siendo recurrible pero afianzando con quince chelines como garantía de los gastos (artículos 1, 2, 4 y 5). Ante este Tribunal de arbitraje tramitaban las infracciones 1, 2, 3 y 4 del Grado III, salvo que demandaran una pena de multa superior a una libra esterlina, que era la pena máxima que podía aplicar este tribunal arbitral. El Tribunal de jurados para pleitos por sumas mayores y por las infracciones no atribuidas al Tribunal de Arbitraje, a cuyas actas hemos hecho ya referencia, estaba normado en los artículos 6 a 9 ibídem. Los doce jurados eran sorteados de la lista de electores, omitiendo “todo nombre que tenga relación con el juicio (art. 6 y 14) debiendo ser el magistrado quien, por medio del alguacil notificaba del juicio a cada uno de los doce, con por lo menos tres días de anticipación, siendo eliminado de dicho padrón electoral por un año y multado con cinco chelines, al que no compareciere justificadamente, por causa de enfermedad o fuerza mayor.

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Las partes podían recusar con causa a los jurados (art. 15). En tanto que las resoluciones era tomadas por el voto de ocho de esos ciudadanos, los dos tercios (2/3) del total, eran entregadas por escrito al juez, quien procedía a su lectura. Hasta que ello no acontecía ningún integrante del jurado podía ausentarse del Tribunal, siendo además que, ellos podían formular preguntas aclaratorias a los testigos, todas las veces que fuere menester (art. 16 ib ídem). Las partes podían hacerse representar, y corrían con el diligenciamiento de la prueba de testigos, sólo en caso de que fueran remisos, se los hacía comparecer con el alguacil y se los sancionaba con cinco chelines de multa. Era la parte o su defensor quien interrogaba a los testigos y finalizada la prueba alegaba, de bien probado, ante el jurado. Los juicios eran orales y públicos, siendo el magistrado quien resolvía toda cuestión que se suscitara, ponía orden en las audiencias pudiendo expulsar y/o multar a quienes incurrieran en mala conducta o desobediencia. Llevaba un libro con los relatos y quejas (el existente en el museo y al que referimos más adelante) Además tenía facultades de hacer comparecer ante él a cualquiera que alterare el orden o pusiera en peligro la paz o la tranquilidad pública, aún sin existencia de acusación formal, convocando al Tribunal de arbitraje o al de jurados, según corresponda (art. 23) Debía además percibir las multas, rindiendo cuenta de ellas al Secretario de la Colonia cada seis meses, el 1º de marzo y el 1º de octubre, procediendo ha hacer entrega de ellas al tesorero de la misma (art. 24). El alguacil tenía facultades de notificador y de oficial de justicia, era carga pública, empero percibía un pago por las diligencias que efectuaba y el que se rehusara a desempeñar tal cargo, por sí o un representante, perdía como los jurados renuentes, el derecho a figurar en la lista de lectores por una año y debía pagar una multa de cinco chelines. Además podía hacerse asistir por cuatro o más guardias que lo secundaban en caso de necesidad, y ante desacato la persona incurría en una trasgresión (menor) del Grado III. El procedimiento ante ambos Tribunales era de tipo acusatorio: “El demandante o el acusador, personalmente o por medio del defensor, relatará el litigio, interrogará testigos, y cumplido esto se dirigirá al jurado. El demandado o acusado, por último, personalmente o por defensor, dará explicaciones, interrogará testigos y se dirigirá al jurado” (Art. 19). La puesta en marcha hoy, de un nuevo sistema procesal, autoría del profesor Julio J. B. Maier, que instituye un procedimiento acusatorio con juicio oral, público y ante un tribunal de ciudadanos legos (Ley 4556) importará, a nuestro criterio, la

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recuperación histórica de una de las más antigua y queridas tradiciones republicanas del Chubut, junto a los eisteddfod y él Y ddraig goch que hoy ondea junto a la enseña de Belgrano. 1.6 Legislación Provincial Ley 8123 – Modificada por la Ley 8658 CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA. Córdoba, 5 DE DICIEMBRE DE 1991 BOLETIN OFICIAL, 16 DE ENERO DE 1992 - LEY VIGENTE – (. . .) Artículo 361 Bis.- EN las causas por infracción a los Artículos 84 y 94 del Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de automóviles, vehículos automotor o motocicletas, el Tribunal podrá en la citación a juicio, inhabilitar provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Provincial de Licencia de Conductor, Infracciones y Accidentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como máximo tres (3) meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores al mes hasta el dictado de sentencia. La medida y su prórroga pueden ser revocadas o apeladas. El período efectivo de inhabilitación puede ser computado para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado aprobare el curso de capacitación que se establezca reglamentariamente. (. . .) *Artículo 369.- Integración con Jurados. Si el máximo de la escala penal prevista para el o los delitos contenidos en la acusación fuere de quince años de pena privativa de la libertad o superior, el Tribunal -a pedido del Ministerio Público, del querellante o del imputado-, dispondrá su integración con dos jurados conforme a lo previsto en el Artículo 361. Los jurados tendrán las mismas atribuciones de los vocales. La intervención de aquellos cesará luego de dictada la sentencia. Modificado por: Ley 8.658 de Córdoba Art.21 (B.O. 30-12-97) SUSTITUIDO) (. . .) Ley 4566 CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE CHUBUT RAWSON - CHUBUT, 9 DE DICIEMBRE DE 1999 BOLETIN OFICIAL, 4 DE ENERO DE 2000 (. . .) Art. 57. Juicio por jurados. En los casos en que la ley dispone el juzgamiento de la cuestión sobre la culpabilidad del acusado solamente por jurados, rigen las reglas comunes del debate, pero con las modificaciones siguientes: 1) el debate será presidido por un juez perteneciente a la organización judicial de manera

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permanente, a quien le corresponderán todas las decisiones durante el debate; 2) los jurados, en el número previsto por la ley de organización judicial, prestarán su compromiso solemne en el acto de apertura del debate (Art. 33); 3) los jurados constituirán un claustro separado, que escuchará el debate sin intervenir en él y sin atribución alguna de interrogar durante su trascurso; 4) los acusadores y el defensor, una vez cumplidos los informes finales (Art. 47), entregarán al juez que preside la audiencia su propuesta de veredicto, formulada en términos claros, concretos y precisos: ella describirá y calificará jurídicamente el hecho que juzgará el colegio de jurados, con la limitación establecida en el Art. 50, o, de la misma manera, negará su existencia o la participación del acusado en él, total o parcialmente, con expresión final de la decisión que se espera del jurado; se podrá formular propuestas alternativas numerándolas ordinalmente para su tratamiento por el colegio de jurados; 5) el juez que preside el debate examinará en privado las propuestas de veredicto con los intervinientes que las hubieren formulado, y si alguna merece objeción, intimará al interviniente respectivo para que la ajuste según las reglas del párrafo anterior; si el interviniente no ajusta su propuesta, conforme a la admonición del tribunal, caduca su facultad de proponer el veredicto, que quedará desierta por declaración del juez en la que consten los motivos del rechazo; 6) sin embargo, el hecho descripto en la acusación, en el auto de apertura y en la ampliación de la acusación, si existiere, más su calificación jurídica, se considerará siempre como una propuesta de veredicto y será tratado por el colegio de jurados para afirmar o negar la culpabilidad del acusado; la propuesta, en este caso, será formulada por el presidente del tribunal; 7) el presidente entregará las propuestas al colegio de jurados, que se retirará a deliberar en sesión secreta y continua, y lo instruirá sobre las reglas que rigen la deliberación. Art. 58. Deliberación del colegio de jurados. El colegio de jurados elegirá su presidente, que moderará la discusión. Bajo su dirección, el colegio analizará las propuestas y realizará el escrutinio de los votos. Admitirá una sola de las propuestas por el voto coincidente de dos tercios del número de sus integrantes. La sesión terminará cuando se consiga un veredicto, pero, en casos excepcionales, a solicitud del presidente del colegio de jurados, el presidente de la audiencia puede autorizar el aplazamiento de la deliberación por un lapso breve destinado al descanso. Art. 59. Interrupción de la deliberación y reapertura del debate. Con la misma mayoría necesaria para aprobar el veredicto, el jurado puede decidir la interrupción de la deliberación para volver a escuchar en audiencia algún elemento de prueba, de los ya incorporados al debate, cuyo contenido no haya comprendido totalmente o que resulte esencial para la decisión. En ese caso, el presidente del jurado anoticiará al juez que preside el debate y le entregará por escrito las preguntas que deben ser formuladas al testigo o al perito, la parte del documento que debe ser leída o la cosa

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que debe ser exhibida nuevamente. Si el presidente considera admisible las preguntas, la lectura o la exhibición, aun con modificaciones parciales, reabrirá el debate y ordenará los actos correspondientes; caso contrario, ordenará el regreso de los jurados al recinto de las deliberaciones y los convocará para la votación definitiva del veredicto. Art. 60. Pronunciamiento del veredicto. Logrado el veredicto, el colegio de jurados se constituirá nuevamente en la sala de la audiencia y el presidente del jurado leerá el veredicto: en primer término, declarará culpable o inocente al acusado; después leerá la propuesta que fue aceptada; y, por último, dará a conocer el resultado aritmético de la votación que logró el veredicto. Con el pronunciamiento del veredicto finalizará la intervención de los jurados. Si el jurado no lograre un veredicto en un plazo racional, conforme a las particularidades del caso, el juez podrá, excepcionalmente, interrumpir la deliberación para convocarlos a decidir el veredicto y, eventualmente, disolver el jurado, y convocar a una nueva audiencia frente a un nuevo jurado. El presidente del jurado puede interrumpir la deliberación para advertir al juez sobre esta situación. Art. 61. Debate posterior. Si el veredicto fuere de culpabilidad, el debate continuará, en la fecha de una nueva convocatoria, que fijará el presidente del tribunal, con la recepción de los medios de prueba que se hubiere ofrecido para individualizar la pena o la medida de seguridad y corrección. Si el veredicto fuere de inocencia concluirá el procedimiento, que sólo proseguirá para determinar una medida de seguridad y corrección, cuando hubiere sido solicitada. Terminada la recepción de prueba el presidente del tribunal procederá conforme al Art. 47, pero los informes se limitarán a fundar las consecuencias jurídicas del veredicto del colegio de jurados. Art. 62. Sentencia. La sentencia del tribunal se ajustará a las reglas de los Art. 49 y siguientes, en lo pertinente, con las siguientes modificaciones: en lugar de la enunciación de los hechos, transcribirá las propuestas finales de los intervinientes, el veredicto del colegio de jurados, y las propuestas finales de los intervinientes en relación a la pena o medida de seguridad y corrección aplicables; y, en lugar de la determinación del hecho acreditado, especificará las circunstancias tomadas en cuenta para la determinación de la pena o medida de seguridad y corrección y su valoración en el caso. Art. 63. Límites de la sentencia y control de legalidad del veredicto. El veredicto de inocencia será obligatorio para el tribunal y, salvo el caso de la aplicación de una medida de seguridad y corrección, concluirá el procedimiento. Si los hechos determinados en la propuesta aceptada como veredicto de culpabilidad, conforme a la ley penal, no permiten la aplicación de una pena o medida de seguridad y

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corrección, el tribunal podrá absolver al acusado; si lo permiten, pero en un grado menor al establecido por el veredicto de culpabilidad, el tribunal podrá corregir jurídicamente ese veredicto. En los demás casos, condenará según el veredicto de culpabilidad y expresará su decisión sobre la pena o medida de seguridad y corrección, aun cuando decidiere la exención o remisión de la pena. Art. 64. Juicio con jóvenes. Cuando el acusado sea un joven menor de dieciocho años el debate tramitará conforme a las reglas comunes, con las siguientes modificaciones: 1) El debate será público o a puertas cerradas conforme a la voluntad del acusado menor de edad, que procurará el juez que presida la audiencia preliminar y hará constar en la decisión de apertura del debate; la regla rige incluso para los casos en los cuales el joven sea enjuiciado en conjunto con otros acusados mayores de aquella edad, siempre que el tribunal no decida la separación de los debates (Art. 35). 2) Los representantes legales del joven o el guardador podrán designar al defensor del joven, cuando él no haga uso de su derecho a designarlo. En caso de representación plural, el conflicto que pudiera suscitarse será resuelto por el juez o tribunal competente, según el caso. 3) La sentencia sobre el joven se limitará, en todos los casos, al veredicto de culpabilidad o inocencia, sin fijar la pena aplicable, y, a su respecto, el debate sobre la pena será realizado posteriormente, conforme al Art. 35, en el momento en que pueda decidirse sobre ella según las condiciones fijadas por la ley penal juvenil. 4) En el debate sobre la pena se escuchará, después de los informes finales, a la madre, al padre, al tutor y al guardador que estuvieren presentes en la audiencia o en el tribunal que, invitados a tomar la palabra, quisieren hacerlo, sin perjuicio de conceder la última palabra al joven, según las reglas comunes. Art. 65. Juicio para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad y corrección. Si el acusador estima que sólo corresponde aplicar una medida de seguridad y corrección, requerirá la apertura del debate con las formas y en las condiciones previstas en el Art. 1, aplicable analógicamente, con indicación de los antecedentes y circunstancias especiales que fundan el pedido. El procedimiento se regirá por las reglas comunes con las siguientes modificaciones: 1) Cuando el acusado se hallare en la situación prevista por el Art. 73, sus facultades serán ejercidas por su curador o, si careciera de uno, por quien designe el tribunal; en ese caso, las reglas referidas a la declaración del imputado deben dar oportunidad al curador o a su sustituto para tomar posición frente a la imputación. 2) El juicio aquí previsto nunca se tramitará juntamente con un juicio común. 3) El debate se realizará sin la presencia del imputado cuando fuere imposible a causa de su estado (inc. 1) o inconveniente por razones de orden, seguridad o salud, caso en el cual será representado a todos los efectos por su curador o el sustituto; el acusado podrá ser traído al debate cuando su presencia fuere indispensable. 4)

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El debate será público o a puertas cerradas conforme a la voluntad del acusado, cuando según su situación pudiere expresarla válidamente, o de las personas mencionadas en el inciso anterior, en el caso contrario. 5) El debate será presenciado por un delegado del tribunal a cuyo cargo estuviere el control de la curatela dirimida, quien, previo a la discusión final, informará sobre el acusado. 6) El debate se llevará a cabo ante el tribunal competente según la ley de organización, pero la sentencia versará sobre la absolución o sobre la aplicación de una medida de seguridad y corrección; en el caso del tribunal de jurados, el veredicto versará sobre la inocencia o la reunión de las condiciones para aplicar una medida de seguridad y corrección. 7) No serán de aplicación las reglas referidas al procedimiento abreviado. Si en el transcurso del debate el acusador sostuviere como posible la aplicación de una pena, serán de aplicación, analógicamente, los arts. 39 y 40. La internación provisional (Art. 120) y las demás medidas de coerción eventualmente aplicables podrán ser confiadas para su ejecución al tribunal a cuyo cargo estuviere el control de la curatela, el cual, durante el proceso de conocimiento, mantendrá informado al acusador público o al tribunal competente. Capítulo 5 Acta del debate (artículos 66 al 68) Art. 66. Funcionario competente y contenido. Quien desempeñe la función de secretario durante el debate labrará un acta que contendrá las siguientes enunciaciones: 1) lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones; 2) el nombre y apellido de los jueces, permanentes o jurados, de los representantes del ministerio público durante el debate, del acusado y su defensor, y de los demás intervinientes que hubiesen participado en el debate, incluidos los mandatarios, en su caso, con mención del papel que cada una de estas personas cumplió; en el caso de los jurados constará también su compromiso solemne; 3) el desarrollo histórico del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con la aclaración acerca de sí ratificaron solemnemente sus declaraciones o no lo hicieron, y el motivo de ello, y la designación de los documentos leídos durante la audiencia; 4) las instancias y decisiones producidas en el curso del debate; 5) la conclusión final de los acusadores, del defensor y del imputado y la víctima, si hubieren usado de la palabra a la finalización del debate, o la constancia de que no lo hicieron; 6) la observancia de las formalidades esenciales, específicamente, si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente, con mención de los motivos de la decisión; 7) otras menciones previstas por la ley, o las que el presidente ordene, incluso por solicitud de los demás intervinientes; 8) la forma en que se cumplió con el Art. 52, con mención de las fechas pertinentes; 9) el veredicto

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del jurado, en el caso del juicio respectivo; el dispositivo de la sentencia, en el caso del Art. 52; el dispositivo de la decisión sobre la culpabilidad y sobre la pena, en los casos del Art. 35; y 10) la firma del presidente y del secretario. En caso de debates prolongados o de prueba compleja, el presidente podrá disponer la versión taquigráfica o la grabación total o parcial del debate y constará en el acta tanto la disposición, como la forma en que fue cumplida; pero la versión taquigráfica o la grabación no integrarán los actos del debate y sólo servirán como forma de recuerdo de los actos efectivamente cumplidos, para los jueces o jurados del tribunal que deban pronunciar la sentencia o el veredicto, o para los intervinientes que deseen interponer un recurso. Art. 67. Comunicación y firma del acta. El acta se leerá inmediatamente después de la sentencia ante los presentes, con lo que quedará notificada. En el caso de que se divida la lectura de la sentencia, conforme al art. 52, la lectura del acta del debate se cumplirá inmediatamente después de la lectura íntegra del documento que contiene la sentencia; en el caso de que se disponga dividir la celebración de la audiencia, conforme al art. 35, el acta será leída inmediatamente después de la decisión sobre la pena; en el caso del juicio por jurados, el acta del debate será leída inmediatamente después de la decisión sobre la pena. El presidente podrá reemplazar la lectura del acta con la entrega de una copia para cada uno de los intervinientes presentes, en las mismas oportunidades dispuestas anteriormente; los intervinientes ausentes recibirán copia del acta, a su pedido. Con posterioridad a la lectura se invitará a todos los intervinientes presentes a firmar el acta al pie y se dejará constancia de los nombres de aquellos que no quisieren firmar; cuando se entregue copia del acta, constará al pie de la original. Art. 68. Valor del acta. El acta verificará, en principio, el modo en que se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas para él, las personas que han intervenido, los actos que fueron llevados a cabo y el resultado del debate. La falta o insuficiencia de las enunciaciones previstas no originará por sí misma un motivo para recurrir la sentencia, sin perjuicio de las facultades disciplinarias respecto del funcionario competente. Sin embargo, por vía del recurso admitido contra la sentencia, invocándolo en el escrito de interposición, se podrá probar un enunciado faltante en el acta o la falsedad de un enunciado contenido en ella, que invalide la decisión. Capitulo 2.

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Sección Primera: Sistemas de enjuiciamiento por jurados en el Derecho Comparado.25 1.1 Sistemas y Modelos Existen tres sistemas de juicio por jurado: 1. Sistema clásico de jurados. 2. Sistema de escabinos. 3. Sistema de jueces legos. 1. El sistema clásico de jurados es aquel en que los jueces profesionales y los legos tienen funciones diferentes, deliberan y deciden en forma separada. Es el más conocido públicamente y ha sido adoptado en Inglaterra, EE.UU., Austria, Noruega, Dinamarca y recientemente en España y Rusia. 2. El sistema de escabinos es aquel en que los jueces legos y los jueces profesionales deliberan y deciden conjuntamente. Está vigente en muchos países de Europa continental, lo siguen Alemania, Francia, Italia y algunos cantones de Suiza. 3. El Sistema de jueces legos es aquel compuesto íntegramente por jueces legos. Este es un modelo olvidado. El jurado decidirá sobre la culpabilidad y sobre la pena. Sólo lo encontramos en Tribunales de Instancia inferior en Inglaterra. En la actualidad la discusión más importante existente es no sobre si el jurado es positivo o negativo sino sobre: 1. La selección; 2. Los tipos de delito, la composición y la competencia de los tribunales; 3. La forma, el contenido e impugnación de la sentencia y 4. El modo de frenar el absolutismo estatal. 1.2 El Jurado Clásico o anglosajón a) El modo de desempeño del jurado. Introducido por la colonización inglesa, consagrado en la Constitución federal y en las de la mayoría de los Estados, su mecánica de trabajo puede reflejarse con relativa sencillez. Bajo la presidencia del juez, debe atender a las pruebas que se presentan y al debate entre las partes para luego deliberar fuera del recinto y emitir un veredicto de culpabilidad o inocencia cuyas consecuencias legales serán luego establecidas también por el juez. Previamente a ello, el acusado debió haber comparecido ante el tribunal en audiencia pública, en la que, luego de leídos los

25 En este caso, la fuente consultada es la obra de Cavallero y Hendler “Justicia y participación, el juicio por jurados en materia penal” y el Trabajo realizado por la Dirección de información Parlamentaria del Congreso de la Nación elaborado por Adriana Scarsini. (serie: Estudio e investigaciones N ° 13).

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cargos en su contra, se declaró inocente. Si hubiese, en cambio, admitido su culpabilidad no habría habido necesidad de convocar al jurado.

Pero para empezar por el principio es necesario referirse a una etapa previa. Aquella en que se procede a la selección de los doce ciudadanos cuya instancia crucial es la audiencia en la que, con participación del juez y de los abogados, tiene lugar el voir dire (equivalente a decir verdad). Es la oportunidad de las recusaciones, que pueden ser por determinadas causas o bien sin ninguna causa, llamadas también estas últimas perentorias. El número de jurados que cada parte está autorizada a recusar perentoriamente es, desde luego, limitado. No lo es el de las recusaciones por causa. También es la oportunidad de los interrogatorios en los que los futuros jurados deben responder diciendo verdad pese a no estar aún bajo juramento. La formulación de las preguntas y la amplitud de atribuciones de las partes son prácticas que difieren notablemente. En los Estados Unidos los abogados gozan de amplísimas atribuciones y pueden interrogar casi ilimitadamente a los miembros del panel sin que los jueces ejerzan mayores potestades limitativas. En el Reino Unido la costumbre es, en cambio que quien interrogue sea el juez, limitándose el número de preguntas que se autorizan a cada parte y, especialmente lo que marca la mayor diferencia con los Estados Unidos es que son muy raras las recusaciones. Un dato histórico que tal vez podría sugerir alguna explicación es la antigua regla que permitía un número ilimitado de recusaciones perentorias a los representantes de la Corona, lo que hizo surgir la necesidad de combatir los abusos reflejada en la tendencia de los jueces a circunscribir rigurosamente las facultades de las partes en el proceso de selección. Completado dicho proceso, viene la instancia en que el acusado es “puesto a cargo del jurado”, lo que implica que un funcionario del tribunal debe instruir a los seleccionados acerca del contenido sustancial de la acusación. Pero en rigor de verdad, la posterior apertura del debate es la que da ocasión a un planteo más concreto del caso mediante los alegatos de apertura de una y otra parte. Esta clase de alegatos que, en la práctica, suelen limitarse a una escueta exposición de los hechos que se intentarán probar, es considerada un derecho que asiste al litigante en todos los casos. Sin embargo, en el Reino Unido, a diferencia de lo que ocurre en los Estados Unidos, existe la regla según la cual si el acusado no presenta testigos su abogado no tiene derecho al alegato de presentación. Los pasos siguientes son la presentación de las pruebas de una y otra parte y, después de concluir con ellas, los alegatos finales o de cierre. El orden en que se van desarrollando estos pasos ofrece variantes en la práctica inglesa y en la

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estadounidense. En la primera, el acusador produce sus pruebas luego de su alegato inicial y la defensa debe aguardar a que esto concluya para recién entonces hacer su alegato introductorio y presentar sus pruebas. Al finalizar, el defensor tiene derecho a hacer su alegato de cierre en último término. En la práctica norteamericana, en cambio, los alegatos iniciales van uno a continuación del otro y los de cierre son a la inversa. El que habla en último término es el acusador. Se entiende que esto último obedece a que él incumbe la carga de la prueba. La actitud de los jueces en el desarrollo de los interrogatorios exhibe otra vez una divergencia de modalidad entre ingleses y norteamericanos. Unos toman un rol activo, formulan preguntas, interrumpen a las partes y corrigen por propia iniciativa de la otra. Una escena frecuente que suele presenciarse es la de los cabildeos de jueces y abogados discutiendo algún punto jurídico que, como tal, no debe ser escuchado por el jurado. Sin embargo, a pesar del cuchicheo a un costado del estrado, la publicidad está resguardada. La estenógrafa los acompaña como una sombra, a despecho de la incomodidad que significa tener que operar su máquina fuera de la mesa respectiva. Además, y fundamentalmente, cada uno de esos conciliábulos culmina en una indicación del juez al jurado haciendo conocer la decisión adoptada. b) Los casos de competencia del jurado. En líneas generales, cabe decir que se trata de los casos más graves y que el juzgamiento por jueces profesionales queda supeditado a la renuncia del acusado a su derecho al jurado. En el Reino Unido la distinción básica es la de los delitos que, por su gravedad, requieren una acusación formal, un indictment. Son las indictable offences y a ellas corresponde el juzgamiento en una Corte con jurados. Pero existen también las llamadas summary offences de competencia de tribunales de “magistrados”. Se considera que estos delitos han sido creados por ley y por lo tanto no provienen del tradicional common law. Se sobreentiende además que se trata de transgresiones de menor cuantía. Pero hay también varias otras categorías intermedias: las transgresiones sumarias susceptibles de acusación formal que son aquellas en que puede caber una condena de más de tres meses de prisión y dan derecho al acusado a exigir el enjuiciamiento por jurado. Lo mismo que las de los delitos que requieren acusación formal pero que, alternativamente, pueden ser juzgados en

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forma sumaria. En un caso con posibilidad de imposición de un castigo mayor y en el otro con un límite menor de penalidad imponible. Otras hipótesis son ciertos delitos en que basta el consentimiento del acusado para que puedan ser juzgados sumariamente. Pero la cuestión de cuándo es imprescindible la intervención de un jurado tiene una delimitación distinta en la Constitución Federal cuya enmienda VI, como se recordará, establece el derecho en toda causa de naturaleza criminal. Un precedente de la Corte Suprema del año 1968 consagró el principio de que el derecho al jurado establecido en la sexta enmienda comprende también los casos de competencia local de los estados y no sólo los que incumben a los tribunales federales, añadiendo que se trata de un derecho que puede exigir toda persona acusada de un delito grave. Posteriormente en 1970, precisó mejor la cuestión abandonando la terminología de “delitos graves” y señaló que el derecho le corresponde a quien enfrenta una sentencia de prisión de seis meses o más sin que importe tampoco si se trata de felony o misdemeanor, es decir las dos categorías tradicionales de los delitos en el derecho anglosajón distinguidas según su gravedad. En la legislación de los Estados existen variantes, pues algunos establecen jurado en todos los casos, otros excluyen algunos delitos menores y otros se atienen estrictamente a la regla de los seis meses de prisión. c) El gran jurado o jurado de acusación. Lo característico de aquel entonces era que se les proponía una suerte de interrogatorio genérico en vez de una pregunta específica. Es decir, a aquellos encuestadores, como al gran jurado que los sucedió no se les encomendaba averiguar si tal o cual persona era inocente o culpable de determinado delito, se les requería que averiguaran sobre los delitos cometidos en el vecindario. Con el correr del tiempo y con la distinción del pequeño jurado o jurado de enjuiciamiento, las funciones del gran jurado quedaron mejor precisadas como las de un tribunal al que en la terminología del derecho procesal penal continental llamaríamos, hoy en día, de procedimiento intermedio. Su función, en líneas generales, es la de dar aprobación o no a una acusación y permitir, de esa manera, la apertura del juicio consiguiente. Es preciso tener en cuenta que en Inglaterra el gran jurado fue suprimido por la ley de Administración de Justicia del año 1933. En la Constitución de los Estados Unidos, en cambio, y en los tribunales federales de ese país, así como en los de

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muchos de sus Estados, el gran jurado continúa teniendo vigencia. Más aún, se trata de una de las garantías individuales específicamente resguardada en la enmienda V, aunque se interpreta que el acusado puede renunciar a ella. Una explicación práctica de la función cumplida por este cuerpo, que no excluye ni tiene que ver con la del jurado de enjuiciamiento o pequeño jurado, puede hacerse aludiendo, por ejemplo, a la instancia de apertura del juicio plenario que, en el Código de Procedimiento de los tribunales nacionales en la Argentina, establecen los arts. 460, 461 y 462. Se trata, en suma, de dar curso, según se la considere o no suficientemente fundada, a una determinada acusación. En los tribunales federales estadounidenses un gran jurado está integrado por veintitrés miembros y opera con un quórum de dieciséis de ellos. En teoría, su intervención puede ser suscitada por el tribunal, por denuncia presentada por cualquiera de sus integrantes o por requerimiento del Ministerio Público. Se entiende, por otro lado, que el Ministerio Público y el gran jurado operan como controles recíprocos uno del otro, ya que una acusación debe ser aprobada por éste último pero tiene que ser firmada por el fiscal federal. En el caso de Inglaterra, la etapa equivalente, es decir, la instancia crítica de la acusación, incumbe en la actualidad a los tribunales llamados “magistrados”, integrados, como ya hemos explicado, en su mayoría, por jueces legos. Su intervención tiene lugar en audiencia pública, en la que el acusado puede estar presente. La regla para sus decisiones se sintetiza señalando que deben dar curso a la apertura del juicio cuando la prueba presentada por el acusador, de no ser rebatida, pueda dar lugar a condena según el criterio que aplicaría un jurado razonable. d) La cantidad de jurados y la regla de unanimidad. Volviendo al tema del funcionamiento del jurado común, es decir, el jurado de enjuiciamiento, el tema por dilucidar es el del número de sus integrantes y el requisito de la unanimidad de sus decisiones. La tradicional integración con doce miembros fue cuestionada en 1970 en un caso resuelto por la Corte Suprema de los Estados Unidos en que se señaló que se trataba de un accidente histórico con significado puramente místico admitiéndose la constitucionalidad de una ley estadual que fijaba una integración de seis miembros. Se dijo, sin embargo, en ese caso, que la responsabilidad de establecer la culpabilidad de una persona era colectiva y resultaba conveniente que fuese compartida por un número mayor de personas apuntándose que la mayoría de las legislaciones de los estados así lo

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imponen y que en los casos de pena capital todas ellas requieren la integración por doce personas. En Inglaterra, donde es uniforme la integración con ese número, la regla es que no puede reducirse a menos de nueve en aquellos casos en que por fallecimiento u otras causas de exclusión de alguno de los integrantes debe proseguirse con el juicio. Se hace la salvedad que cuando se trata de delito de homicidio o de traición la disminución debe ser consentida expresamente y por escrito por todas las partes. De todos modos, existe cierto consenso en que resulta apropiado, en general, el cuerpo integrado por doce personas, sobre la base de razones estrictamente prácticas. En lo que respecta a la unanimidad, su origen se debe, indudablemente, a los doce compurgadores, cuyo juramento era necesario para vencer en un litigio. El establecimiento de la regla se hace remontar a un precedente del año 1367. En aquel entonces un jurado disidente podía ser encarcelado como obstruccionista. En Inglaterra, recién la ley de jurados dictada en 1974 admitió los veredictos de once en un jurado de doce miembros, o de diez si fuera de once y, como mínimo, de nueve en un jurado de diez integrantes. Se estableció asimismo en esa ley que antes de decidir por mayoría, el jurado debía empeñarse en lograr la unanimidad dedicando no menos de dos horas a la deliberación. En los Estados Unidos la cuestión fue abordada por la Corte Suprema en 1972 sentándose la conclusión de la admisibilidad de una ley que permitía un veredicto sostenido por sólo diez de los doce jurados. Es de señalar que, en la práctica, sin embargo, la mayoría de los estados conservan la regla de la unanimidad, lo mismo que ocurre en el orden federal. Otros precedentes de la misma Corte aclararon que cuando se trata de un jurado de seis miembros la decisión debe ser unánime para condenas por delitos que no sean de menor cuantía (peto ofendes). En el plano doctrinal se sostiene que los estudios efectuados indican la mayor conveniencia de los jurados de doce miembros y bajo requisito de la unanimidad. e) La integración del jurado. Un principio tradicionalmente establecido es el que requiere que la elección de los jurados para cada caso se haga entre las personas del lugar donde se cometió el delito. Se lo explica como fundado en la necesidad de que sea representativo del sentir de la comunidad local. La elección suele efectuarse en el padrón de electores, o la lista de contribuyentes o, aun también, utilizando la guía de teléfonos. Es prenda de imparcialidad que los requisitos exigidos sean enteramente objetivos,

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como la edad, la ciudadanía, el saber leer y escribir o no registrar condenas criminales. En los EE UU, y con variantes según la legislación de cada Estado, lo usual es que una comisión de cada distrito o tribunal se encargue de la formación de las listas. En el orden federal, esta comisión la integran un funcionario del distrito y un comisionado especial, quienes, por exigencia legal, deben pertenecer a partidos políticos opuestos. La otra cuestión que ha dado lugar a una extensa elaboración en la jurisprudencia norteamericana es la de la integración de cada panel de jurados. La exclusión de ellos de la personas de raza negra fue declarada inconstitucional por la Corte Suprema en 1880. Una ley que excluía a las mujeres si no habían presentado previamente una declaración escrita ofreciéndose a servir lo que en 1975. Más singular es, quizás, la problemática suscitada alrededor de las recusaciones sin causa o perentorias. En un caso planteado en 1965, el máximo tribunal estadounidense aceptó que el acusador utilizara su derecho a cierto número de esa clase de recusaciones para excluir a todos los miembros de una minoría racial. La orientación cambió en 1986, en que se estableció, en cambio, que pese al derecho de la parte acusadora de recusar perentoriamente cierto número de jurados, era a su cargo la prueba de que no lo hacía por motivos raciales. f) El veredicto final Después de escuchar las instrucciones finales del juez con la explicación del derecho aplicable y, también, frecuentemente, con los comentarios sobre aspectos fácticos del caso, llega el momento crucial de la deliberación y el veredicto. El jurado entonces se retira a un recinto aislado y queda bajo el cuidado de un funcionario del tribunal. En las viejas reglas del common law no debía recibir alimento ni bebida hasta no producir su fallo. Hoy en día, desde luego, el Estado se hace cargo de esos gastos. También existe cierta elasticidad en cuanto a la posibilidad de retirarse a sus domicilios los integrantes para proseguir la deliberación al día siguiente. La regla fue siempre la permanencia, pero los rigores de la guerra mundial en Inglaterra, en 1940, dieron lugar a la excepción, que se mantuvo desde entonces. Lo que no se alteró, en cambio, es la regla de la reserva que deben guardar y el aislamiento en el recinto de deliberación, al que ni siquiera el juez puede acceder. De ser necesarias mayores explicaciones de su parte, tendrán que retornar a la audiencia y escucharlas en público.

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La eventualidad de que no pueda alcanzarse un acuerdo no suele presentarse muy frecuentemente. De producirse, habrá necesidad de relevarlos de la función y proceder a un nuevo enjuiciamiento ante un nuevo jurado. El veredicto a dictar puede ser general, es decir, declarando la culpabilidad o inocencia del acusado, o especial, lo que supone la respuesta a distintas preguntas. Lo que no resulta admisible es que el veredicto sea ambiguo o contenga salvedades inconducentes. Según el caso, esto último puede derivar en la necesidad de otra deliberación bajo nuevas directivas del juez o en la desestimación por éste de los aspectos superfluos. En algún caso, la ambigüedad debe ser interpretada como absolución de los cargos. El desenvolvimiento de las prácticas en Inglaterra y el sentido de garantía ciudadana del jurado excluyen, de todos modos, la antigua costumbre que permitía, en ciertos casos, que el juez desestimara un veredicto. Hoy en día se entiende que una decisión remisoria es concluyente, lo mismo que una condena, aunque, en esta última hipótesis, queda la posibilidad de las apelaciones. La fase final del proceso, una vez alcanzado el veredicto, supone el retorno a la sala de audiencias, aunque, sí por lo avanzado de la hora ya se hubiera retirado el personal de la corte, cabe que se lo deje escrito y firmado en manos del funcionario encargado de la custodia para ser leído al día siguiente en audiencia pública. En su transcurso, uno de los jurados, elegido por ellos mismos o, en algunos lugares, designado por el juez para presidir el cuerpo, el venireman, anunciará la decisión respondiendo a la requisitoria del tribunal. Los abogados, en especial el de la parte vencida, tienen entonces el derecho de controlar la corrección del procedimiento deliberativo preguntando a cada uno de los jurados por su conformidad con lo anunciado como su veredicto final. 1.2.1 Perspectiva procesal sobre el sistema anglosajón de Juicio por Jurados26

a) Etapas del Proceso Penal en los Estados Unidos Una primea aclaración importante es que en los Estados Unidos el jurado posee un amplio espectro procesal, ya que se aplica tanto en sede penal como en sede civil. Asimismo, en el proceso penal, el jurado tiene una doble función, pues actúa tanto en la etapa de instrucción como en la del juicio propiamente dicho. Veamos.

26 La fuente consultada es el libro “el Juicio por Jurados. La participación popular en el proceso” de Alberto B. Bianchi. (Ed. Ábaco de Rodolfo de Palma).

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El proceso penal en los Estados Unidos puede ser dividido metodológicamente en 17 pasos que, sumariamente descriptos, son los siguientes: a) denuncia del delito; b) investigación preparatoria del arresto; c) arresto; d) registración del arrestado (booking), esto es, la toma de su fotografía, de las huellas dactilares, de los datos de filiación, etc.; e) investigación del delito pos arresto; f) formulación de los cargos; g) presentación de los cargos ante la justicia (complaint); h) presentación del acusado (defendant) ante el juez; i) audiencia preliminar en la cual, en presencia de las dos partes, el juez (magistrate)27 examina las pruebas aportadas, especialmente los testigos de cargo que son repreguntados (cross-examination) por la defensa. Si el juez encuentra que hay causa probable para continuar con el proceso emite el llamado indictment, que es el instrumento escrito de la acusación. Si no hay causa probable, dispone en ese acto la libertad del acusado. También puede decidir que los cargos presentados solo son suficientes para sostener una acusación por un delito menor (misdemeanor), pero no para un delito grave (felony)28: j) revisión por el Gran jurado. Sin perjuicio de ello, la tarea del Gran Jurado consiste en investigar los hechos y revisar el indictment emitido por el juez, exclusivamente sobre la base de las pruebas aportadas por la acusación; k) presentación del indictment ante el tribunal de primera instancia (trial court). A partir de aquí, el indictment ratificado por el Gran Jurado reemplaza el instrumento de la acusación, denominado complaint; l) emplazamiento y presentación (arraignment) del acusado ante el tribunal. Aquí se solicita al acusado que formule una petición para declararse culpable o inocente29; m) peticiones previas al juicio. En general, se trata de impugnaciones a lo actuado en las etapas anteriores, tales como la acusación del Gran Jurado, la obtención de las pruebas, etc; n) el juicio, que puede llevarse adelante por jurados o por jueces30; ñ) la sentencia; o) la apelación, y p) los recursos (remedies) posteriores a la condena31. Como puede verse, el jurado actúa durante el proceso penal en dos oportunidades. La primera, dentro de la etapa de instrucción del juicio al llevar adelante una tarea

27 El magistrate es un funcionario judicial de rango inferior al juez y que no posee toda la competencia propia de este. En el orden federal, los magistrates actúan dentro de las cortes de distrito y son designados por los jueces de esos tribunales. 28 En los EEUU el delito leve, llamado misdemeanor, es el que se castiga con multas o condenas inferiores a un año. Los delitos graves, llamados felony, son los que se castigan con penas privativas de la libertad mayores a un año o, eventualmente, con la pena de muerte. Esta clasificación, que conceptualmente se mantiene, provenía de la sección l, del titulo 18 del United States Code, que contempla la legislación federal penal. Esta sección fue derogada en 1984. 29 La mayoría de los procesos penales terminan en esta etapa. Entre el 10 y el 25% finalizan en una absolución y los casos de delitos graves un 60, 80% terminan con una declaración de culpabilidad. 30 Sea que el juicio sea por jurados o por jueces, la mayoría de las sentencias son de condena y no de absolución. En el caso de delitos graves, dos tercios de los casos concluyen con sentencias de condena. 31 Son frecuentes en los procesos por delitos federales. Los tribunales federales reciben unas 9000 peticiones por año, pero solo el 4% es resuelta favorablemente y, en general, se limitan a la concesión de una audiencia ulterior.

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investigadora de los hechos y revisar el indictment emitido por el magistrado que intervino en aquella. En esta etapa actúa como Gran Jurado (Grand Jury). En la segunda, durante el juicio propiamente dicho, y se la denomina pequeño jurado (Petit Jury), pues el número de jurados está reducido a doce. Veamos entonces estas dos formas de actuación.

b) El gran jurado

1. Fundamento Constitucional En los Estados Unidos, el Gran Jurado está constitucionalmente contemplado en la Quinta enmienda, constituye al mismo tiempo, la espada y el escudo del sistema procesal penal. Como espada tiene a su cargo la investigación de los hechos que no han podido ser debidamente probados por la acusación antes del indictment, lo que permite esclarecer crímenes que hubieran quedado sin condena. Como escudo se interpone entre la acusación y el acusado para defender los derechos de este en caso de que fuera víctima de una acusación infundada o injusta.

2. Antecedentes históricos

El origen del jurado remonta, en Inglaterra, al Assize32 de Clarendon dictado en 1166 por Enrique ll33. Se trataba de un estatuto u ordenanza por medio del cual el Rey pretendía apartar a los barones feudales de la administración de justicia. Los acusados eran sometidos a la prueba de ordalía (ordeal). El sistema luego cambió hacia el siglo XIV, y la ordalía fue sustituida por el juicio por jurado. Por medio de un estatuto de 1352, el jurado fue dividido en dos: el juicio se llevaba a cabo ante un jurado de veinticuatro personas escogidas en todo el condado, especialmente entre los caballeros. En 1368, Eduardo III expandió esta práctica a todos los condados del reino. A partir de aquí, quedó establecido en doce el número de los jurados. En la actualidad, solamente diecinueve Estados prevén la acusación por el Gran Jurado en forma exclusiva; los restantes permiten ejercer la opción34. En estos

32El Assize era una institución medieval consistente en la reunión de un grupo de hombres-usualmente doce- que tenían a su cargo funciones similares a las del jurado, salvo que emitían el veredicto sobre la base de pruebas reunidas por ellos y en función de sus propios conocimientos, pero no en virtud de pruebas alegadas. 33 Quien era acusado de cometer un crimen bajo el Assize y no resultaba absuelto debía exiliarse. Luego de la condena, se le concedían cuarenta días de residencia dentro del reino para obtener ayuda una vez exiliado

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últimos, se emplea cuando se da alguna de estas tres razones: a) el caso posee gran interés y el fiscal, por razones políticas, desea compartir la responsabilidad con un grupo de ciudadanos; b) los poderes de investigación del Gran Jurado resultan útiles, tal, por ejemplo el caso de antitrust, fraude, crimen organizado, corrupción política, etc., y c) el proceso resulta más rápido que la audiencia preliminar, como en el caso en que hay muchos acusados. De manera tal que en los Estados Unidos no se ha llegado tan lejos como en Inglaterra, donde el Gran Jurado fue definitivamente abolido en 1933.

3. Elección e integración. Duración En el orden federal, de acuerdo con la Sección 3321 del Título 18 USC35, en concordancia con la Regla 6 de procedimiento criminal36, cualquier gran jurado debe estar integrado por un número de miembros no inferior a dieciséis ni superior a veintitrés. A su vez, la decisión se toma con el voto de doce de esos miembros (Regla 6.b.2). En los Estados, este número varía. Las Reglas de Nueva York, por ejemplo, coinciden en estos con los federales. Tennessee, en cambio, tiene un Gran Jurado de trece miembros y exige el voto concurrente de doce, mientras que en Virginia el número es de siete y se exigen cinco votos. Dentro de los jurados, el tribunal debe designar al Presidente (foreperson) y al Vicepresidente (deputy foreperson), que están encargados de las tareas administrativas tales como tomar los juramentos, firmar los indictments, y llevar un registro de los jurados presentes en las sesiones (Regla 6.c). El Proceso de selección está dividido en dos partes. En la primera de ellas, llamada venire (mesa de jurados), se elige un pool de jurados. En la mayoría de los casos, este pool se extrae de una lista que generalmente se saca del padrón electoral de la jurisdicción respectiva, o bien de la guía telefónica. En ciertos lugares, en cambio, se utiliza el sistema llamado key-man (hombre clave) donde algunas personas previamente designadas son las encargadas de elegir a los restantes.

34 Estos Estados son: Alaska, Delaware, Hawaii, Illinois, Kentucky, Maine, Mississippi, New Jersey, New York, North Carolina, Ohio, Oregon, Pennsylvania, South Carolina, Tennessee y Texas. Por su lado Connecticut, Florida y Lousiana exigen el indictment solamente para los crímenes castigados con pena capital. 35En los EEUU la legislación penal federal está contenida en el título 18 del United States Code (USC). La primera parte está dedicada al código Penal y la segunda al procedimiento criminal. Dentro de esta segunda parte, lo atinente al Gran Jurado está contenida en los caps 215 y 216, secciones 3321 a 3367. 36 Las Rules of Criminal Procedure fueron sancionadas por la Corte Suprema el 26/12/44. constituyen lo que entre nosotros sería una Acordad, pero con la diferencia de que los poderes legislativos de los tribunales federales norteamericanos en materia procesal son más amplios que aquí en la Argentina, pues la Corte suprema autorizó la delegación legislativa en “Wayman vs. Southward”, 23 U.S. (10 Wheaton) 1 (1825).

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Cualquiera que sea el sistema de selección escogido –pero especialmente en el segundo caso- pueden darse dos clases de impugnación con base constitucional. Puede alegarse, en primer término, que el grupo racial del acusado ha sido deliberadamente excluido. Una segunda impugnación puede darse por la exclusión sistemática de un grupo étnico grande y diferenciado (large an distinct). La diferencia entre uno y otro caso es que en el primero se exige demostrar que ha habido una exclusión deliberada, mientras que en el segundo no se juzga la intención de la exclusión sino que esta sea sistemática. Una vez que el pool de futuros jurados está seleccionado, comienza la segunda etapa de la conformación del panel, que se realiza por exclusión37. En primer término, quedan exceptuados aquellos que no reúnen los requisitos de ciudadanía, residencia, etcétera38. En segundo lugar, se rechaza también a aquellos cuyas ocupaciones les impiden participar de una Gran Jurado muy extenso en el tiempo. En tercer lugar, el acusado puede –al igual que en el Petit Jury- pedir la exclusión de algunos jurados invocando la cláusula de la igualdad ante la ley (equal protection) o bien con miras a obtener la imparcialidad del jurado. La duración del Gran Jurado varía según los casos, naturalmente, y es el tribunal quien determina el momento en que la investigación debe finalizar. No obstante, existen normas que regulan el término máximo de duración. Ello depende de que se trate de un Gran Jurado regular o de un Gran Jurado especial. En el primero caso, el término máximo de duración es de dieciocho meses, que puede ser ampliado en hasta seis meses adicionales, si ello es requerido por el interés público. El plazo máximo para el Gran Jurado especial es de treinta y seis meses y puede ser extendido “más allá de treinta y seis meses” por el tribunal.

4. El secreto de las actuaciones. Excepciones. Unas de las características principales del Gran Jurado es el secreto dentro del cual lleva adelante su actuación, el que como regla se prolonga una vez terminada la investigación. Legalmente, en el orden federal, está regulado en la sección 3322 del título 18 USC y en las Reglas 6.e.2 y 6.e.3 de Procedimiento Criminal, y la Corte Suprema por su lado ha establecido cinco razones que justifican su existencia. Ellas son: a) evitar la eventual huida del acusado; b) asegurar al Gran Jurado la mayor libertad en sus

37 Las impugnaciones están reguladas en la regla 6.b.1. en ella se establece que el jurado como cuerpo puede ser impugnado por no haber sido convocado y elegido en legal forma, y los jurados en forma individual son pasibles de objeción por no reunir los requisitos exigidos (ciudadanía, residencia, etc.) para integrar el panel. Estas impugnaciones deben realizarse antes de que se les tome el juramento y son resueltas por el tribunal. 38 La regla 6.b.2. establece que si alguna persona no calificada legalmente fuera elegida, el indictment será válido no obstante si, excluyendo su voto, se ha logrado la mayoría de 12 votos

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deliberaciones y mantenerlo apartado de las eventuales presiones del acusado; c) evitar el soborno de los testigos; d) facilitar y promover la formulación de denuncias. E) proteger al acusado que a la postre resulta inocente, pues con ello se impide divulgar que ha estado sometido a algún tipo de investigación. Excepciones: a) Los testigos: la más amplia de las excepciones permitidas juega a favor de los testigos que no están alcanzados por la regla general del secreto. b) El acusado: de acuerdo con la regla 6.e.3C.ii que coincide con numerosas previsiones locales, el acusado puede solicitar al Gran Jurado –luego de finalizada su actuación- que le entregue copia de sus actuaciones –especialmente de las declaraciones testimoniales- si demuestra que existen fundamentos para revocar el indictment como consecuencia de hechos ocurridos ante el Gran Jurado. c) Los terceros: las otras partes en el proceso, además de la fiscalía y del acusado, pueden tener acceso a las actuaciones del Gran Jurado en todo o en parte. d) El gobierno o sus entes: en el curso de la investigación de un Gran Jurado pueden descubrirse hechos o información que son de interés para la fiscalía en el juicio civil que se desarrolle en paralelo con el penal, o bien para los entes reguladores de la actividad involucrada en el proceso penal.

5. Poderes de investigación. Limitaciones constitucionales. En “Branzburg vs. Hayes” la Corte acuño lo que se ha convertido luego en una muy repetida frase que resume los fundamentos de los poderes de investigación del Gran Jurado. El público –dijo- tiene derecho a la evidencia que pueda proporcionar toda persona, significando con ello que el Gran Jurado puede requerir la producción de todos los testimonios y la presentación de todas las pruebas que su investigación requiera, en la medida en que no se excedan los límites constitucionalmente establecidos para ello. La tarea investigativa del Gran Jurado cuenta con tres herramientas que se ejercen bajo el control de la fiscalía y –en menor medida- del tribunal: a) la facultad de exigir obligatoriamente la producción de pruebas y testimonios, llamada subpoena power; b) la posibilidad de garantizar inmunidad de persecución criminal, y c) el derecho de hacer incurrir en desacato a quienes, habiéndoseles garantizado inmunidad, no concurren a testificar o rehúsan la producción de una prueba. a) Producción de pruebas y testimonios: La facultad del Gran Jurado de exigir la producción de pruebas (subpoena duces tecum) y de testimonios (subpoena ad testificandum) debe confrontarse, en primer término, con la garantía emanada de la Cuarta Enmienda, que previene contra los allanamientos, registros y detenciones arbitrarias (unreasonable searches and seizures). Interesa entonces conocer el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Suprema y de los tribunales federales

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inferiores en torno a la interpretación de esta Enmienda de cara a los poderes del Gran Jurado. En un comienzo, la Corte Suprema sostuvo, en “Boyd vs. United States”39, que el subpoena power no podía ser utilizado para el secuestro de “mera evidencia”. Sin embargo, esta decisión, fundada en el derecho a la privacidad y en el derecho a no ser autoincriminado previsto en la Quinta Enmienda, establecía una importante limitación al poder del Gran Jurado. Por ello, algunos años después, en “Hale vs. Henkel”40, la Corte amplió su criterio inicial y sostuvo que la garantía contra registros y detenciones arbitrarias no impedía la exhibición obligatoria de documentación, al menos la que estaba en poder de personas jurídicas41. Varias décadas después, en dos casos gemelos, “United States vs. Dionisio”42 y “United States vs. Mara”43, la Corte estableció que la citación a testificar ante un Gran Jurado no era contraria a la Cuarta Enmienda. En segundo lugar, es preciso analizar los poderes de investigación del Gran Jurado en relación con la Quinta Enmienda, en particular respecto de la garantía contra la autoincriminación al declarar como testigo. Recordemos, para comprender mejor esta cuestión, que en los Estados Unidos el acusado puede ser testigo en su propio juicio44, de modo que es preciso determinar como se lo protege de la autoincriminación. En términos generales, al igual de lo que ocurre durante el juicio, un testigo citado por el Gran Jurado puede rehusarse a declarar con fundamentos en la garantía contra la autoincriminación de la Quinta Enmienda. Pero la mayoría de los tribunales federales concuerda en que, a diferencia del acusado en el juicio, quien es citado como testigo por el Gran Jurado debe comparecer aún cuando sea claro que el objeto de la investigación sea su propia conducta. El fundamento de esto es que el Gran Jurado debe tener amplios poderes para llevar adelante la investigación y descubrir el delito. Por otro lado, el testigo desconoce las preguntas que le formulará el Gran Jurado de modo que es poco probable que pueda ejercer este derecho antes de ser preguntado. 39 116 U.S. 616 (1886). 40 201 U.S. 43 (1906) 41 En este segundo caso la Corte sostuvo, de todos modos, que la orden de exhibición de los documentos (subpoena) no podía ser vaga o imprecisa, sino que debía describir con detalle e individualizar la documentación requerida. 42 410 U.S. 1 (1973) 43 410 U.S. 19 (1973) 44 En los EEUU no existe lo que entre nosotros es la declaración indagatoria. Cuando el acusado es llamado a declarar lo hace como testigo. Así está previsto en la Sección 3481 del título 18 USC y surge implícito de otras disposiciones legales, v g. Sección 3500(a), Título 18 USC y Reglas de Prueba (Rules of Evidence), Regla 601. Lo que sí está previsto es la confesión del acusado definida en la sección 3501(e) como la autoincriminación del delito efectuada en forma oral o por escrito.

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La subpoena obliga solamente a exhibir la documentación que de suyo no es autoincriminante. Aparte de las Enmiendas Cuarta y Quinta existen otros fundamentos para resistir legalmente la investigación del Gran Jurado. En alguna ocasión se ha dicho que puede objetarse la actividad del Gran Jurado si no está relacionada con la investigación de un delito. Pero en general este tipo de restricciones al Gran Jurado son rechazadas sobre la base de los amplios poderes que le fueron reconocidos. b) Otorgamiento de inmunidad: si bien un testigo puede ampararse en la Quinta Enmienda para evitar tener que declarar, el Gran Jurado tiene la posibilidad de garantizarle inmunidad en caso de que decida insistir en la producción de ese testimonio. La garantía de inmunidad, si bien prevista inicialmente en el orden federal en una ley de 1857, fue modelándose sobre la base de la jurisprudencia. Existen dos tipos de inmunidades. La mas amplia y más antigua es la llamada Transaccional, que impide al testigo ser luego perseguido penalmente en la causa en la cual ha declarado. La segunda clase de inmunidad más reciente en el tiempo y vigente actualmente en el orden federal y en la mayoría de los Estados, se denomina de “uso y uso derivado”, e impide emplear directa o indirectamente el testimonio en contra del testigo, pero no lo previene de ser penalmente perseguido si otra prueba fuera de su testimonio lo incrimina. El problema que se planteaba con los casos anteriores era que el testigo debía obtener inmunidad tanto en la jurisdicción federal como en la local, pero mientras el Congreso podía ejercer preemption45 sobre los Estados, estos, por el contrario, no podían impedir una investigación en sede federal. De tal suerte la inmunidad otorgada en jurisdicción local podía fracasar. Por ello la Corte sostuvo que la inmunidad otorgada en una jurisdicción no era absoluta en otra jurisdicción y que solamente el testigo era inmune frente a lo declarado por él.

c) Sanciones contra el desacato o falta de comparendo Según se ha dicho, la principal ventaja del Gran Jurado reside en la posibilidad de emplear los mismos poderes de que está investido el tribunal que lo elige. El ejercicio de estos poderes está respaldado y puede ser eficaz por la posibilidad que tiene de imponer coercitivamente la obligación de producir pruebas cuando la

45 La doctrina de la preemption, desarrollada por la Corte norteamericana, permite al gobierno federal ejercer con exclusividad ciertas materias que son consideradas de importancia nacional.

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negativa a hacerlo no está legalmente justificada. La coerción puede ser civil o penal, o puede también ser de ambas especies, si bien la más común es la primera46. Civilmente, un testigo renuente puede ser sancionado con multas que se incrementan diariamente y, penalmente, se puede llegar a la detención física. El procedimiento sancionador civil se detiene si la parte remisa en la producción de la prueba se aviene a presentarla ante el Gran Jurado. Si, por el contrario, no “purga” su omisión, permanecerá sancionado hasta la finalización del término del Gran Jurado. Incluso si un Gran Jurado que continúa al anterior por expiración del término del primero lo decide, puede continuar con la aplicación de las penalidades impuestas, lo que ha sido judicialmente admitido. De todos modos, el poder disciplinario del Gran Jurado no es ilimitado.

6. El “rol” de la fiscalía y del tribunal El rol de la fiscalía en el desarrollo de la tarea de investigación del Gran Jurado es preponderante y ha crecido a medida que ha disminuido la influencia del tribunal sobre aquel. En otros términos, el Gran Jurado posee escasa independencia frente a la fiscalía. De hecho, la mayoría de las reglas de procedimiento estatales establecen que la fiscalía se comporta como su principal asesora legal. En teoría, el Gran Jurado conduce la investigación según sus propias líneas directrices y establece las pruebas a producir, pero en la práctica todo esto lo decide la fiscalía que posee autoridad para asistirlo en sus deliberaciones y estar presente en ellas47. En algunos Estados, la facultad de la fiscalía de citar testigos deriva del Gran Jurado, pero en la mayoría se trata de una facultad independiente y aquella puede citar a quien desee. Incluso el derecho del Gran Jurado a formular preguntas a los testigos queda limitado por la fiscalía, que es quien primero los interroga. De todos modos, el Gran Jurado puede citar otros testigos aparte de los propuestos por la fiscalía o tomar medidas que le otorguen más independencia aún48. Así como la fiscalía conduce la investigación del Gran Jurado, la tarea del tribunal consiste principalmente en dar fuerza ejecutoria o imperio (enforcement) a sus

46 En general se emplea primero la coerción por medios civiles, a menos que resulte clara su ineficacia, y fracasada aquella se recurre a medios penales. En este segundo caso se incurre simplemente en el desacato. Así, una vez cometido el delito, ya no es posible purgarlo con la producción de la prueba. En este caso, para el juzgamiento del delito no se acude al sistema de juicio por jurados si la pena no excede los seis meses. La Corte suprema ha dicho, además, que la sanción penal impuesta a un testigo renuente no puede ser impuesta a través del procedimiento sumario establecido en la regla 42(a), “Harris vs. United States”. 382 U.S. 162 (1965). 47 Así lo establece en el orden federal la Regla 6(d). 48 La facultad de designar testigos independientes se ve reforzada por la posibilidad que el Gran Jurado posee de designar investigadores especiales, y aún por la más drástica de designar fiscales especiales, lo que es poco frecuente, pero ocurre cuando, por ejemplo, se investiga a la propia fiscalía.

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decisiones relativas a la producción de l aprueba o a las inmunidades otorgadas. Si bien también se comporta como un asesor legal, este rol es secundario. Tampoco está presente en las deliberaciones del Gran Jurado49 y por ello tiene escaso control de ellas. El tribunal puede controlar también la eventual comisión de abusos por parte del Gran Jurado o de la fiscalía, pero en este terreno los jueces de los tribunales federales inferiores se han mostrado bastante reticentes en su intervención y esto ha sido admitido por la Corte Suprema.

7. Derecho de los Testigos ante el Gran Jurado

Como primera cuestión, es necesario señalar que los derechos de los testigos ante el Gran Jurado difieren de los que estos poseen ante un tribunal, o bien de los que detenta un acusado en una audiencia preliminar. El primer derecho que debe analizarse es el de testificar. En un juicio, el acusado tiene el derecho constitucional de testificar, el cual presente diferentes variantes. Está basado, en primer lugar, en la cláusula del Debido Proceso, también en la Sexta enmienda, que permite llamar a testigos de descargo y, finalmente, en la quinta Enmienda, que acuerda el derecho de permanecer en silencio. Por el contrario, este derecho no es tan amplio ante el Gran Jurado. La mayoría de los Estados no conceden este derecho y ello está fundado en dos razones: a) el secreto de las actuaciones, y b) el objetivo de la investigación puede no ser conocido hasta la finalización del procedimiento50. El segundo derecho es el de no testificar o de ser advertido previamente de las consecuencias de hacerlo. Cuando una persona se presenta ante el Gran Jurado –voluntariamente o porque ha sido citado- tiene el derecho de permanecer en silencio si su declaración puede ser autoincriminatoria. Finalmente existe el derecho al asesoramiento letrado. La Corte suprema ha decidido en varias ocasiones que ante el Gran Jurado no existe el derecho a ser representado por un abogado. De modo pues que el investigado posee el derecho de consultar a su abogado, pero no puede hacerlo mientras está en la sala de audiencias declarando. Con ello se pretende evitar que el abogado pueda obstruir el interrogatorio, poner respuestas en boca del testigo o quebrar eventualmente el secreto de la investigación. En algunas

49 La Regla 6(d) no lo autoriza. 50 Los tribunales de Nuevo México han dicho, además, que bajo la Constitución de ese Estado este derecho solo está garantizado en el juicio, “States vs. Salazar” 469 Pacific Reporter, 2nd Series 157 (1970)

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ocasiones, no obstante, se ha permitido al abogado estar presente solamente a los efectos de aconsejar a su cliente, pero sin poder formular preguntas u objeciones.

8. El control judicial sobre el “indictment” Una de las tareas que corresponde al Gran Jurado es revisar si el indictment han sido bien emitido o no. En caso de que el instrumento acusatorio sea aprobado, se le colocará la leyenda “A true Bill” de lo contrario, se colocará la leyenda “No true bill”. El indictment aprobado por el Gran Jurado puede ser anulado en virtud de cuatro razones principales: a) insuficiencia de prueba; b) mal desempeño de la fiscalía, c) prácticas discriminatorias en la selección del Gran Jurado, y d) apartamiento del indictment de la prueba producida. Sin embargo, en la práctica, salvo la tercera de ellas, rara vez suelen ser causa de anulación del indictment. Además – como dicen algunos autores- al haber limitado la Corte Suprema las razones que permiten anular el indictment, ha cercenado muchas de las reglas procesales aplicables al Gran Jurado, al menos en el orden federal.

a) Insuficiencia probatoria En lo que se refiere a las impugnaciones basadas en la falta o insuficiencia de prueba, las leyes de los Estados utilizan ciertos estándares para determinar cuando debe entenderse que se ha producido esa omisión. En Utah, por ejemplo, es necesario que la prueba sea “clara y convincente”. En Arkansas se exige que “toda la prueba presentada en su conjunto garantice una condena”51. Estos estándares, sin embargo, tienen poca aplicación en la práctica, pues la Corte suprema, en “Costello vs. United States”52, por razones de eficiencia y celeridad del sistema judicial se ha pronunciado en contra de las impugnaciones basadas en insuficiencia probatoria, lo que torna a esta causal de impugnación en algo más teórico que real. En otras palabras, el indictment debe poseer apariencia de legitimidad y ello debe ser suficiente para admitirlo. También es común, con fundamento en lo dicho en “Costello”, que no se apliquen en estos casos las reglas procesales sobre admisibilidad de las pruebas, ya que allí la Corte sostuvo que la admisión de pruebas por el Gran Jurado, que regularmente no podrían incorporarse en el trámite de un juicio, no es contraria a la Quinta Enmienda. Así, por ejemplo, se ha admitido, a propósito de este fallo, la denominada hearsay evidence, aún cuando ello no ha sido compartido en alguna ocasión por los tribunales federales inferiores.

51 Arkansas Statutes, 16-85-513 52 350 U.S. 359 (1956).

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La Corte ha fundado este criterio en lo siguiente: a) las pruebas procesalmente inadmisibles pueden tener valor probatorio, b) las reglas de adminisibilidad de las pruebas están pensadas para un procedimiento contencioso, con presencia de ambas partes, diferente al que se desarrolla ante el Gran Jurado; c) cualquier agravio en su defensa que el acusado pueda sufrir será corregido en el juicio, y d) si los grandes jurados deben someterse a las reglas judiciales, está de algún modo sujetos a la revisión de los tribunales, lo que supone una dilación en su tarea y una falta de independencia en su actuar. Asimismo, y estos constituye otra prueba de la flexibilidad procesal del Gran Jurado, no son excluidas aquellas pruebas que podrían serlo en un juicio por razones de orden constitucional.

b) Mal desempeño de la fiscalía: En algunas ocasiones, los tribunales han considerado que el empleo de malas prácticas procesales por parte de la Fiscalía, tales como el uso a sabiendas de un testimonio viciado de perjurio, o la omisión en aportar pruebas de descargo, pueden anular el indictment. En estos casos no se aplica la regla establecida en “Costello” acerca de la apariencia de validez del indictment, pues demuestran una actitud parcial de la fiscalía. De todos modos, es poco común que un indictment sea anulado por esta causal. La corte estableció que el indictment puede ser anulado si la violación legal influyó sustancialmente en la decisión del Gran Jurado o si existe duda grave de que la decisión haya sido tomada sin esa influencia. Pero al mismo tiempo estableció cuatro supuestos de ilegalidades de la fiscalía que, sin embargo, no son causa de nulidad del indictment: a) uso del Gran Jurado para recolectar prueba para el juicio civil; b) hacer públicos los fines de la investigación; c) imponer juramentos secretos a los acusados, y d) no impedir que dos acusados aparezcan ante el Gran Jurado simultáneamente.

c) Prácticas discriminatorias en la selección del Gran Jurado: A diferencia de las dos causales de nulidad ya examinadas, esta sí ha sido admitida por la Corte tanto antes como después de la condena, pues “afecta los valores fundamentales de nuestro sistema judicial y de nuestra sociedad como un todo”.

d) Apartamiento del indictment de la prueba producida: En algunos casos puede ocurrir que el indictment se produzca con apartamiento de las pruebas producidas, pero si este no es grave no constituirá causal de nulidad de aquel, existen dos reglas que se aplican en torno de la prueba: a) solamente el Gran

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Jurado puede agregar nuevas alegaciones al indictment, y b) el acusado no puede ser condenado sobre la base referida a hechos no alegados en el indictment.

c) El Jurado en Juicio.

1. Fundamento Constitucional El juzgamiento de los delitos está gobernado en los Estados Unidos por dos premisas de rango constitucional: a) que se trate de un juicio imparcial, y b) que la comunidad esté involucrada en el proceso como dato de una democracia participativa y también como protección del individuo contra el manejo de la justicia por el gobierno53. La primera está garantizada tanto en la Sexta Enmienda referida al juicio por jurados como en la cláusula del Debido Proceso de la Quinta Enmienda que implícitamente garantiza el derecho a un juez imparcial. La segunda premisa está específicamente contemplada en la Sexta Enmienda. El fundamento constitucional del juicio por jurados se encuentra en dos partes de la Constitución. En primer lugar, en el art. III, cláusula 2º que dice: “El juzgamiento de todos los delitos –salvo los casos de juicio político- se hará por jurados”. Esta previsión fue reformada al dictarse el Bill of Rights por considerársela inadecuada, y en la Sexta Enmienda se estableció: “En todas las causas penales el acusado tendrá derecho a un juicio rápido y público por un jurado imparcial del Estado y del distrito donde el crimen se hubiere cometido54. Legalmente, en el orden federal, el juicio por jurados está contemplado en el Capítulo VI de las Reglas de Procedimiento Criminal.

2. Casos excluidos Las enmiendas Sexta y Séptima garantizan el derecho al juicio por jurados; la primera en casos criminales, y la segunda en casos civiles. De todos modos, ello no significa que todos los litigios en los Estados Unidos son susceptibles de ser resueltos por jurados. En el orden penal existen dos categorías de casos exentas del juicio por jurados: a) los de delitos cometidos por menores, y b) las llamadas petty offenses, es decir, los delitos leves.

53 Ciertamente, estas premisas a veces confrontan a la imparcialidad puede ir en contra de la participación social y viceversa. Un jurado escogido entre la gente puede no ser totalmente imparcial y un juez totalmente imparcial no siempre es representativo de toda la comunidad (Whitebread, Charles H., and Slobogin, Christopher, ob. Cit. P. 660. 54 Cabe recordar también que el Bill of Rights extendió el juicio por jurados a los casos civiles. Así lo estableció la Séptima Enmienda en juicios de monto superior a veinte dólares.

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En el primer supuesto, la Corte dijo, en “Mc Keiver vs. Pennsylvania”55 , que los menores que han incurrido en conductas delictivas no tienen derecho al juicio por jurado. El fundamento de la decisión fue la privacidad que requieren los procesos que involucran a los menores. Pese a que muchas de las características de los procesos de adultos han sido aplicadas a los de menores, la reserva que requiere el juzgamiento de un menor ha primado en esta cuestión. En este caso, en el cual se habían acumulado dos causas, una tramitaba en Pennsylvania y la otra en North California, el juez Brennan hizo en su voto una distinción. En la de Pennsylvania entendió que los menores no debían tener un juicio por jurados, pues en este estado el proceso era abierto con difusión en los medios. Por el contrario, no encontró inconvenientes para que en el North California hubiera juicios por jurados, ya que allí el proceso era cerrado. De todos modos, esta distinción no fue seguida luego en los tribunales federales inferiores. En segundo lugar, los delitos leves fueron excluidos genéricamente del juicio por jurado en el caso “Duncan”, si bien aquí no se formularon precisiones acerca de qué debía entenderse por tales. Las precisiones comenzaron a darse en “Baldwin vs. New York”56 donde se estableció como regla que el delito cuyo plazo de condena máximo es inferior a seis meses supone una petty offense. En concordancia con esta regla, la Corte sostuvo en “Frank vs. United Status” que no correspondía el juicio por jurados en caso de una probation de tres años, pues aun cuando violara los términos de aquella, solo le correspondería seis meses de prisión. En el caso “Baldwin”, sin embargo, dejo abierta la posibilidad de que, bajo ciertas circunstancias, la pena de seis meses o menos, combinada con otras penalidades, pudiera provocar la necesidad del juicio por jurados. Pero casos posteriores, demostraron que esa posibilidad es mínima. Así en “Blanton vs. City of Las Vegas” la Corte sostuvo que el acusado solo tiene derecho al juicio por jurados si puede demostrar que cualquier pena adicional que se le pueda aplicar, mirada en conjunto con el plazo total de condena, es tan severa que claramente refleja la existencia de una determinación legal de que el delito en cuestión es serio. Tampoco ha sido suficiente una condena a pagar una multa importante, como son diez mil dólares, para justificar el juicio por jurados. Por el contrario, en “Cadispoti vs. Pennsylvania”, donde dos individuos habían sido condenados por desobediencia al tribunal (contempt), la Corte entendió que correspondía el juicio por jurados. El caso tenía alguna singularidad, pues se trataba de una condena impuesta en un procedimiento separado del juicio penal que se les seguía a dos aguasados y la suma de las condenas superaba los seis meses.

55 403 U.S. 528 (1984). 56 399 U.S. 66 (1970).

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En algunos Estados existe la posibilidad de que los casos de delitos de menores sean juzgados nuevamente por un jurado. No se trata en una realidad de una apelación, sino de un nuevo juicio (trial de novo), pues las pruebas aportadas en el primer proceso no pueden ser utilizadas en el segundo. La inconstitucionalidad de este sistema fue planteada en “Luidwig vs. Massachussets”, argumentándose que implicaba una carga procesal exagerada que impedía la realización del juicio por jurados. La corte rechazó el planteo de inconstitucionalitas sosteniendo, en primer lugar, que el acusado no había probado en los hechos que hubiera una demora excesiva en este sistema y, segundo, que en caso de querer abreviarlo podía admitir los hechos que se le imputaban y pasar así la segunda etapa. La minoría en disidencia sostuvo, en contra de esta afirmación, que aun cuando de derecho la primera condena no influye en el jurado, de hecho tiene su peso en el futuro veredicto.

3. Numero de los Jurados

Tradicionalmente el número de Jurados ha sido de doce. Esta cantidad fue ratificada además por la Corte Suprema en “Thompson vs. Utah” como la correcta para asegurar la garantía de la sexta enmienda. Sin embargo, años más tarde, en “Williams vs. Florida” la corte cambio de criterio y sostuvo que el numero era un accidente histórico innecesario al los fines del sistema del jurado. Agrego que estos mismos propósitos podían cumplirse con un jurado de seis miembros, que también seria representativo de los distintos grupos de la comunidad. Esta decisión mereció numerosas críticas, basadas en que un jurado de seis miembros es mucho menos confiable que uno de doce y tiene menos posibilidades de representar correctamente al pueblo. En el orden federal, rige la regla 23 (b) según la cual el jurado debe estar integrado por doce miembros, pero en cualquier momento antes del veredicto las partes pueden acordar por escrito y con aprobación del tribunal una reducción de ese número. También se puede acordar que el tribunal autorice el retiro de alguno de los jurados y lo excuse de continuar interviniendo. El acuerdo puede hacerse antes o durante el proceso.

4. La votación. En este punto, la regla general también ha sufrido un cambio en la jurisprudencia posterior a 1970. Tradicionalmente se exigía que el jurado votara en forma unánime para producir una condena. Sin embargo, en dos casos resueltos simultáneamente,

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“Jonson vs. Louisiana” y en “Apodaca vs. Oregon” fue alterada la regla de la unanimidad. En ambos casos, el juez Douglas asentó una vigorosa disidencia en la cual sostuvo que permitir un veredicto no unánime, hacia poco confiable al jurado, pues lo relevaba de la necesidad de debatir el caso plenamente. Una vez que se obtenga la mayoría- decía Douglas- terminara toda la discusión.

5. Renuncia al Juicio por Jurados. El acusado puede renunciar a el si cuenta con el acuerdo de la otra parte y el consentimiento del tribunal. Esta regla es seguida en general por la mayoría de los Estados, ya que solamente unos pocos garantizan una renuncia incondicional.

d) la selección de los Jurados. Pasos del proceso. El proceso de selección de jurados se realiza a través de varias etapas que se asemejan bastante a las empleadas para elegir los miembros del Gran Jurado. Estos pasos son los siguientes: a) se confecciona una lista (Jury pool o Jury list) de eventuales jurados extraída de la guía telefónica o del padrón electoral; b) a partir de esa lista se eligen al azar los que integraran el venire o panel de jurados; empiezan las exclusiones de aquellos que no reúnen los requisitos legales; d) los que no son excluidos son sometidos a un nuevo examen que toma en cuenta la imparcialidad. Para ello debe determinarse si cumplen con el llamado voir dire (del francés “ver lo que dirá”).

1) Impugnaciones preliminares: Estas impugnaciones en teoría deberían delinear lo que la Corte pretende que sea el ideal de un proceso de selección, esto es, aquel que busca en una representación equitativa de todos los sectores de la comunidad (fair cross-section), y produce un jurado imparcial. Las impugnaciones preliminares han tenido dos bases constitucionales: 1) la cláusula de protección de la igualdad (Equal Protection Clause), y 2) la falta de representatividad de los grupos minoritarios, fundada en la Sexta Enmienda.

2) El llamado “Voir Dire”: Una vez que el jury pool o venire ha sido elegido sobre la base del proceso y las impugnaciones arriba estudiadas, empieza la segunda etapa de formación del jurado.

Este proceso, que se traduce en un interrogatorio a los que integran el venire, puede ser llevado a cabo por el juez, por los abogados, o por ambos a la vez. La impugnación de los jurados puede ser de dos maneras: 1) con expresión de causa, y 2) sin expresión de causa. En el primer caso, el impugnante debe demostrar que existe una alta probabilidad de que el futuro jurado emita un

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veredicto parcial. En el segundo caso, cada parte posee un número limitado de jurados57 que pueden ser eliminados sin expresión de causa.

El interrogatorio: Sin perjuicio de que pueda interrogarse sobre otras materias, las preguntas mas usuales son las relativas a los prejuicios raciales y la pena de muerte. Razones que generalmente contemplan las leyes para recusar a un jurado con expresión de causa:

• Consanguinidad • Interés pecuniario • Haber sido jurado en un caso similar • Predisposición mental (no esta contemplada en las leyes, pero se utiliza)

afecta la imparcialidad.

e) El Jurado y los medios. La influencia de la prensa y de los medios de comunicación tiene un lado positivo y otro negativo. La publicidad de un caso antes y durante el juicio puede evitar por ejemplo una persecución criminal injusta movilizando a la opinión pública a favor de los acusados, pueden ayudar también en la obtención de pruebas y testigos. Pero si el caso esta exageradamente mediatizado, puede verse distorsionado y afectar la opinión de jueces y jurados. Existen tres medios correctivos para evitar que los jurados estén afectados por la publicidad del caso: 1) las preguntas que se efectúan en el voir dire; 2) el cambio de jurisdicción, y 3) el aislamiento del jurado. Hay también medios preventivos pero tienen muchas limitaciones. Así, no puede prohibirse a la prensa que difunda ciertos hechos que puedan incriminar al acusado, por ejemplo su confesión. Si en cambio, pueden imponerse a los abogados ciertas restricciones como también se podría impedir el acceso de los medios a la sala del tribunal en ciertas y determinadas etapas o audiencias. 1.3 El Modelo Europeo o Escabinado a) Orígenes y significado de los escabinos. Como contrapartida del Anglosajón o tradicional surge el escabinado. Resulta apropiado aludir a él como el modelo tradicional y tuvo su predominio en los principales países de Europa durante el siglo XIX, comenzando a transformarse a partir del segundo tercio del siglo actual para convertirse en el otro, al que cabe denominar como “escabinado”, cuya nota característica es la integración de jueces populares o legos con jueces profesionales actuando ambos conjuntamente en un único colegio. La adopción de este último modelo 57 La cantidad puede ir de 3 a 20 e inclusive más, según la jurisdicción, el tamaño del jurado y el tipo de crimen.

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por parte de las más influyentes naciones europeas plantea la alternativa alrededor de la cual gira la discusión. Los orígenes son poco claros. Faustin Helie relata, por ejemplo, que en Francia, en el período merovingio, la jurisdicción real se ejercía por medio del llamado placitum palatii tribunal presidido por el rey o por el conde del palacio en el que tenían asiento y participaban de la deliberación los nobles, obispos, duques, condes y oficiales de la Corona que fueron luego reemplazados, o bien compartieron el lugar, con ciertos consejeros o asesores a quienes se conocía como judices sacri palatii o bien scabini palatii nostri. Se ubica su inicio en época de Carlomagno, destacando que a veces aparecieron los escabinos confundidos con los hombres libre. Una explicación semejante nos proporciona Ladislao Thot al ocuparse de los tribunales secretos en época de Carlomagno, relatando la institución de tribunales “libres” organizados por los enviados reales e integrados por jueces libres, presidentes y asesores. Estos últimos, conocidos con el nombre latino scabini, que traduce como “alcaldes” y cuya etimología reproduce citando a Nathusius del siguiente modo: “Ex jure Germanico de ficta necesítate scabinorum in causa criminali, quae delegatur Commissariis Principis” Mientras en sus orígenes el escabinado se refiere al paulatino establecimiento de jueces profesionales en reemplazo de los simples ciudadanos u hombres libres llamados a participar en la administración de justicia, en la actualidad se verifica el fenómeno contrapuesto. Los escabinos aparecen como los jueces populares o legos que se incorporan a un tribunal de jueces profesionales. La experiencia europea a la que seguidamente nos referiremos corrobora que la transformación operada en el modo de desempeño y en el número de sus integrantes no ha producido alteración alguna en la designación que siguen empleando los países europeos para designar a los tribunales que se integran con participación popular. b) El desenvolvimiento en Francia. Introducción y desarrollo del juicio por jurados en Francia.58 Desde el Concilio de Letrán en 1212, el juicio por ordalía fue suplantado en Francia por un opresivo y lento sistema judicial que, rutinariamente empleaba la tortura,

58 Fuente: Trabajo publicado en Internet del Profesor Guillermo A. Moglia Clips. “sobre el Juicio por Jurados en Francia”. Puede consultarse en www.salvador.edu.ar

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hasta que ésta cayó en desuso en el siglo XVII, sistema que consideraba a la confesión como prueba suprema. La Revolución Francesa, ciertamente, cambió todo aquello. No resulta extraño que a los revolucionarios les atrajera un sistema que otorgaba a la gente común la tarea de juzgar a sus conciudadanos, libres de toda interferencia. Es por ello que el juicio por jurados se introduce en Francia en 1791. El jurado inglés tuvo en ello una fuerte influencia. En el entusiasmo por el sistema de jurados inglés se creó -desestimando el tradicional sistema criminal francés de un Ministère Pùblic-, un gran Jurado (el jury d’accusation) y un jurado ordinario (jury de judgement). Napoleón pronto abolió el gran jurado que probó ser una experiencia desastrosa, pero retuvo el jurado ordinario. (Código Criminal de 1808). Los Tribunales de Apelación, la doctrina y libros y panfletos variados atacaron al sistema. Algunos de los motivos para instituir el juicio por jurados resultan de lo más interesantes: que los jurados elegidos por el pueblo siempre serían pro-revolucionarios (1791) y el mismo fundamento aparece en el Código Criminal de Napoleón -en el cual eran los prefectos del emperador los que designaban a los jurados- quien percibió a los jurados como un medio de cortar las alas a una magistratura que podría un día mostrar una preocupante independencia de espíritu. Bajo el Código Criminal de 1808, el jurado emitía su veredicto por simple mayoría, pero para guardarse contra jurados que se habían tornado demasiado influenciables, cuando ellos alcanzaban una decisión por mayoría, el tribunal (en esa época integrado por cinco jueces) se retiraba con el jurado y entonces tenía lugar una segunda deliberación y el veredicto volvía a alcanzarse por simple mayoría. Por lo tanto, si un jurado (de doce miembros) inicialmente votaba una absolución del reo por simple mayoría, el añadido de los cinco magistrados durante el segundo retiro, hacía posible llegar a una condena del procesado por el voto de una mayoría de 17 miembros: 12 jurados y 5 jueces. Más aún, el artículo 352 del Código preveía que si el Tribunal (esto es los magistrados) estaban unánimemente concordes en que un particular jurado se había equivocado en emitir un veredicto de culpabilidad, podía instar procedimientos y requerir un segundo veredicto (obligando a los jurados a reconsiderar), el cual sería considerado como finalmente obligatorio.

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Una diferencia entre los sistemas francés e inglés de jurados en la primera parte del siglo XIX, consistía en que el primero (el francés) requería una simple mayoría para decidir, mientras que el segundo (el inglés), adhería con tenacidad al principio de la unanimidad. Por lo demás, en esos tempranos días, un dividido jurado francés podía verse fortalecido por los cinco magistrados que se unían a ellos para una segunda ronda de deliberaciones. Esto, a su vez, señalaba una tercera diferencia considerable entre ambos sistemas: la que permitía –en el sistema francés de juicio por jurados- a los magistrados intervenir en las decisiones del jurado, procedimiento impensable en Inglaterra, donde muchos jueces que presidían jurados recalcitrantes, bien hubieran podido envidiar, ocasionalmente, a sus contrapartes franceses este privilegio, si hubieran estado al tanto del mismo. El programa inicial del jurado inaugurado por el Código Criminal de 1808, presuponía, por una inspiración inglesa, una estricta división entre la ley y los hechos, quedando tan sólo estos últimos a consideración del jurado. Esta distinción fue pronto minada por la ley del 25 de junio de 1824 que inauguró el concepto de circunstancias atenuantes que permitieron a los jurados recomendar que el Tribunal impusiera una sentencia más benigna. La recomendación era tan sólo un consejo, que podía ser desechado por la Corte. Para prevenir absoluciones por jurados que temieran que los jueces pudieran declinar aceptar sus puntos de vista sobre circunstancias atenuantes es que una ley posterior, del 28 de abril de 1832, permitió a los jurados introducir circunstancias atenuantes obligatorias para el tribunal. Esta reforma fue sólo aceptada a regañadientes por los jueces. La ley del 19 de junio de 1881 introdujo otra importante reforma: abolió el derecho que hasta entonces gozaba el Juez Presidente en la audiencia, de entregar un resumen (le resumé) al jurado, antes de que se retirara a deliberar. Ello se debió a que, si bien, algunos de los resúmenes eran sin duda el summun de la precisión y la imparcialidad, otros, evidentemente, no lo eran. Ya sea porque se aceptó que la perfección en esta práctica era imposible de lograr o por el deseo de evitar el deprimente espectáculo de un juez presidente entregando un resumen tendencioso, esta práctica fue entonces abolida.

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2.1 La legislación del siglo XX La ley del 19 de diciembre de 1908 permitió al jurado, privado de la guía del resumen, invitar al juez presidente a sumarse a ellos en su sala de retiro con el fin de responder a cualquier pregunta a tuvieran que formular. Estas preguntas debían referirse a cuestiones legales y de procedimiento, debiendo mantener el juez una estricta reserva para evitar que nada de lo que él dijera pudiera alterar la percepción de los hechos que el jurado pudiera tener. No se suponía, por ejemplo, que indicara qué sentencia debía pronunciarse en el caso de un veredicto de culpabilidad. Pero, como un juez reconoció después, si bien esto era en teoría, en el secreto de la sala de retiro del jurado, el juez elegía decir al jurado, o insinuar, sus pensamientos sobre el caso, ya que era considerado siempre como el más sabio al respecto. En este punto, el Rubicón había sido cruzado. Una vez que el tribunal pudo ser invitado a la sala de retiro del jurado para consultas, no importando cómo circunscribir los temas, el camino estaba ya preparado para las leyes del 5 de marzo de 1932 y del 25 de noviembre de 1941, que decretaron que los jueces se retiraran con los jurados para deliberar conjuntamente con ellos sobre la culpa y la sentencia a aplicar. 2.2. La legislación del siglo XX: las leyes de 1932 y 1941. La ley del 5 de marzo de 1932 estableció un procedimiento peculiar en el cual 12 jurados se retiraban primero para deliberar sobre la culpa del acusado. Entonces, en caso de un veredicto adverso – es decir de culpabilidad- el tribunal se unía al jurado en orden a decidir colectivamente sobre la sentencia. Esta reforma parece haber sido deseada por los propios jurados, bastante antes de haber sido efectivamente instituida y marcó un obvio escalón a pesar de que falló en resolver el problema percibido de que el jurado estaba decidiendo sobre la culpabilidad, pero que estaba ciego e ignorante acerca de las consecuencias de su decisión. Así, la ley del 25 de noviembre de 1941, dispuso que jueces y jurados, en lo sucesivo, deliberaran juntos sobre la culpa y la sentencia y transformó efectivamente a los jurados en algo cercano a asesores legos. Esta legislación de la época de la guerra y del régimen imperante en ese tiempo en la Francia no ocupada por los alemanes, fue atacada como una típico y característica

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del gobierno de Vichy y señalada como destinada a domar a jurados independientes y a anunciar la desaparición del juicio por jurados en Francia. Esta crítica estaba mal concebida. No fue así como se la vio en su momento. Era simplemente la implementación de una propuesta presentada por el Comité Matter. Se hizo eco de sugestiones de una más temprana generación de abogados y sus términos procesales pueden ser descritos como un paso posterior en una progresión natural. Significativamente, esta ley fue inmediatamente ratificada, después de la guerra, por la validante Ordonnance de 1945. Posteriormente, el sistema entró a estar regido por el Código de Procedimientos Criminal de 1958, que incrementó el número de jurados de siete (7) (de la legislación de 1941, ratificada, como vimos en 1945) a nueve (9) y se dispuso expresamente que el veredicto de culpabilidad debía de ser alcanzado por una mayoría de no menos de ocho miembros del tribunal que estuvieran de acuerdo en ello. Actualmente las cour d’assises están compuestas, según el mismo código vigente, por un tribunal, compuesto por un juez presidente y dos asesores y un jurado de 9 miembros. Para un veredicto de culpabilidad en primera instancia se requiere una mayoría de 8 votos (sobre esos 12) y para la aplicación de la pena, la mayoría absoluta de los votos (8). En otras palabras: no es posible una condena a menos que una mayoría de jurados legos concurran en acordar tal veredicto. Se ha instituido un jurado de apelación integrado por 12 miembros. (El tribunal de apelación está constituido, además, por un juez presidente y sus asesores) y las mayorías son más severas (10 votos para una decisión desfavorable al acusado y para la aplicación del máximo de pena privativa de libertad, por ejemplo). Algunas Particularidades de su evolución.59

En Francia, como ya hemos señalado anteriormente, el jurado fue establecido luego de la Revolución. Por la ley dictada en septiembre de 1791 se organizaron las cortes llamadas de “Assises” con un presidente y tres jueces

59 Fuente: la anteriormente citada obra de Cavallero y Hendler “Justicia y participación, el juicio por jurados en materia penal”.

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profesionales más un jurado de doce miembros que intervenían como tribunal de enjuiciamiento en los casos de delitos graves. Su funcionamiento era enteramente semejante al modelo inglés, de tanta influencia en el pensamiento de los reformadores.

Por la ley de diciembre de 1808 se autorizó al presidente del tribunal a ingresar

en el recinto del jurado durante su deliberación para responder a sus dudas en materia jurídica, entre ellas la relativa a las penas aplicables. Al sancionarse ese mismo año el Código de Instrucción Criminal que habría de entrar en vigor en 1811 se suprimió también el gran jurado o jurado de acusación. Otras reformas tuvieron lugar posteriormente. En 1832 se amplió la jurisdicción del jurado en desmedro de los jueces profesionales al poner en manos de los primeros la consideración de las circunstancias de atenuación. Un siglo después, en 1932, tiene lugar otra alteración significativa: después de dictado el veredicto, el jurado asume la potestad de participar con los jueces profesionales en la deliberación sobre la pena a imponer. El modelo Francés actual.

Finalmente, en 1941, durante el llamado gobierno de Vichy, tiene lugar la transformación definitiva al establecerse, por ley del 25 de noviembre de ese año, la reducción a seis del número de los doce jurados tradicionales y la participación de los jueces profesionales en la elaboración del veredicto. Finalizada la guerra y la influencia totalitaria nazi, la reforma fue mantenida. La legislación dictada en 1945 sólo elevó de seis a siete el número de los jurados. Posteriormente, en 1958, ese número fue fijado en nueve. De esta manera, y al ser tres los jueces profesionales, un presidente y dos asesores, se cuenta con un tribunal de doce miembros en total que opera como un colegio único. Hacen falta ocho votos para declarar la culpabilidad del acusado, para admitir la concurrencia de circunstancias de agravación o para desestimar las de atenuación, lo que supone la necesidad de una mayoría de jurados. Cinco por lo menos de ellos, en todos esos casos.

El procedimiento se desarrolla con una exposición inicial de la acusación

seguida por la declaración del imputado que sirve, usualmente, para poner al tanto al tribunal y al público de los antecedentes del caso recogidos durante la instrucción. Quien conduce el interrogatorio es el presidente, el que ejerce, además, durante todo el transcurso del procedimiento, potestades bastante discrecionales sin necesidad de consultar al tribunal ni a los jurados. Después de escuchar los alegatos finales y dispuesta la clausura del debate, se deposita el expediente en manos del secretario de la corte y, entonces, es también el

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presidente quien ejerce una función trascendente: formula las cuestiones a resolver en forma de preguntas. La lectura de este cuestionario puede obviarse por remisión al decreto de reenvío o por el consentimiento del acusado o de su defensor.

El contenido de las cuestiones surge, en principio, del decreto de admisión

de la acusación. Cada hecho da lugar a una pregunta general sobre la culpabilidad y a preguntas derivadas acerca de las circunstancias de agravación comprendiendo aquellas que hubieran surgido en el curso del debate. Si la defensa ha invocado algún hecho que excluya la responsabilidad o suponga una atenuación, debe asimismo responderse la consiguiente interrogación. Las causas de justificación y de inculpabilidad se entienden, en cambio, incluidas en la pregunta general sobre la culpabilidad. De concurrir alguna de ellas, deberá responderse negativamente a aquella. Si el presidente estima que los hechos materia de acusación son susceptibles de una calificación legal distinta de la invocada, tiene la atribución de proponer una pregunta subsidiaria a ser respondida en caso de resultar negativa la respuesta acerca de la culpabilidad por el delito acusado.

La deliberación se desarrolla en secreto sin que siguiera esté presente el

secretario y tiene lugar a continuación sin que pueda ser suspendida. Después de responderse a la pregunta de la culpabilidad debe encararse lo relativo a las circunstancias de atenuación y por último corresponde deliberar sobre la pena a imponer. Si bien las decisiones de las cortes de “Assises” no tienen que ser motivadas en la forma en que lo son las de otros tribunales, se entiende que la motivación deriva de la respuesta a las preguntas propuestas.

En la actualidad y después de una ley dictada en 1978 los miembros del

jurado se eligen por sorteo de las listas preparadas anualmente en cada municipio. De las tres especies distinguidas por su gravedad, crímenes, delitos y contravenciones, sólo la primera, es decir, la de mayor gravedad, es la que debe ser juzgada por ellos. En el sistema francés deliberan tres jueces y un jurado de nueve personas (doce para la nueva “cour d’assises” de apelación) elegidas al azar entre la población local. Estos jueces y jurados juzgan en lo relativo a la culpabilidad, las pruebas y la pena, en delitos sancionados con penas mayores a diez años, incluso prisión perpetua. En los delitos vinculados con estupefacientes, con pena mayor de diez años, el caso se resolverá en una audiencia especial en la que deliberarán siete jueces sin jurado.

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a) Requisitos del jurado60 Pueden ser jurado los ciudadanos de uno u otro sexo, mayores de veintitrés años, que sepan leer y escribir en francés, gocen de derechos políticos, civiles y de familia y no se encuentren comprendidos en situaciones de incompatibilidad o incapacidad.

b) Incapacidades Son incapaces de ser jurado los condenados a una pena superior o igual a seis meses de prisión, los acusados o en situación de rebeldía, prisión preventiva o arresto; los funcionarios y agentes del Estado, departamentos y comunas revocados de sus funciones y los miembros de colegios profesionales inhabilitados definitivamente para ejercer; los quebrados y no rehabilitados; los sometidos a tutela y curatela.

c) Incompatibilidades Las funciones de jurado son incompatibles con las de miembros del Gobierno, el Parlamento, Consejo Constitucional, Consejo Superior de la Magistratura y del Consejo Económico y Social; los miembros del Consejo de Estado o del Tribunal de Cuentas, magistrados judiciales, miembros de tribunales administrativos, magistrados de tribunales de comercio, asesores de tribunales paritarios de arrendamientos rurales y magistrados laborales; Secretarios generales de gobierno o de un ministro, director de ministro, miembro del cuerpo prefectoral, funcionarios de los servicios policiales o administraciones penitenciarias y militares en actividad.

d) Excusas Serán excusados los mayores de setenta años o quienes no tuvieren su residencia principal en el departamento sede de la “cour d´assises”. También aquellos que invocaren un motivo grave.

e) Exclusión de las listas Son eliminados de las listas anuales o de suplentes los jurados que hayan ejercido estas funciones en el departamento durante los últimos cinco años. No se considera motivo de exclusión una objeción moral, laica o religiosa. La inobservancia de motivos de excusa o exclusión no implica la nulidad de la formación del jurado.

60 Trabajo realizado por la Dirección de información Parlamentaria del Congreso de la Nación elaborado por Adriana Scarsini. (serie: Estudio e investigaciones N ° 13).

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f) Formación del jurado La lista del jurado penal se establece anualmente en la jurisdicción de cada “cour d´assises”. Esta lista comprende, para la “cour d`assises” de Paris mil ochocientos jurados y, para las demás jurisdicciones, un jurado cada mil trescientos habitantes, sin que el número de jurados pueda ser inferior a doscientos. Una resolución del Ministro de Justicia puede establecer, para la lista anual, un número de jurados más elevado, si el número de audiencias lo justificare. Con el objeto de confeccionar la lista preparatoria de la lista anual, en cada comuna, el alcalde sortea a partir de la lista electoral el triple del número fijado para la circunscripción. En Paris, el sorteo es realizado, en cada distrito, por el funcionario del registro civil designado por el alcalde. La lista preparatoria debe ser confeccionada en dos originales. Uno de ellos es presentado ante la alcaldía (en París ante la alcaldía anexa) y la restante debe ser remitida, antes del quince de julio, a la secretaría de la jurisdicción sede de la "cour d’assises”. El alcalde debe notificar a las personas que hubieren sido seleccionadas, solicitándoles que precisen su profesión e informándoles que pueden excusarse por carta simple, antes del primero de septiembre, al presidente de la comisión creada al efecto. Además, el alcalde está obligado a informar al secretario del tribunal de apelación o del tribunal de primera instancia, sede de la “cour d’assises”, las incapacidades legales de las personas incluidas en la lista preparatoria. También puede, además, presentar las observaciones sobre los casos de personas que, por motivos graves, no se encuentren en condiciones de ejercer funciones de jurado. La lista anual se confecciona, en la sede de cada “cour d’assises”, por una comisión que se reúne a convocatoria de su presidente, en la sede de la “cour d’assises”, durante el mes de septiembre, para excluir a las personas que no reúnan las condiciones de aptitud legal necesarias y resuelve sobre las excusas solicitadas. Las decisiones de esta comisión se toman por mayoría siendo preponderante, en caso de empate, el voto del presidente. La lista anual se confecciona por sorteo entre los nombres que no hayan sido excluidos y se establece definitivamente según el orden del sorteo, presentándose en la secretaría de la jurisdicción sede de la “cour d’assises”. La comisión establece también anualmente una lista especial de jurados suplentes. Estos jurados deben residir en la ciudad sede de la “cour d’assises” y su número no puede ser inferior a cincuenta ni superior a setecientos.

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El presidente de la comisión remite la lista anual y la lista especial al prefecto, quien las hace llegar al alcalde de cada comuna. Este último está obligado a informar al primer presidente del tribunal de apelación o al presidente del tribunal de primera instancia, sede de la “cour d’assises”, en cuanto tome conocimiento, los fallecimientos, incapacidades o incompatibilidades de quienes constituyan las listas. Estas últimas autoridades pueden retirar los nombres de ambas listas. Al menos treinta días antes de la apertura de las audiencias de la “cour d’assises”, el primer presidente del tribunal de apelación o su delegado, o el presidente del tribunal de primera instancia, o su delegado, sortea, en audiencia pública, los nombres de cuarenta jurados extraídos de la lista anual para formar la lista de sesión. Sortea además la lista de doce jurados suplentes de la lista especial. Si entre los sorteados figuran personas fallecidas o que no reúnen condiciones de aptitud legal o hubieren ejercido funciones de jurado en el departamento durante los últimos cinco años, estos nombres son inmediatamente reemplazados en la lista de sesión y de jurados suplentes por otros sorteados al azar. El prefecto notifica a cada jurado el extracto de la lista de sesión o de la lista de jurados suplentes que le concierna, al menos quince días antes del día de la apertura de la sesión, el que se menciona en la notificación, al igual que la duración prevista de la sesión y la intimación a presentarse en fecha y lugar determinados. Al menos quince días antes de la apertura de la sesión, el secretario de la “cour d’assises” convoca por correo a cada uno de los titulares y suplentes, indicando día y hora del inicio de la audiencia, lugar y duración prevista. Además, recuerda la obligación de presentarse, bajo pena de multa, y de remitir el recibo firmado de la convocatoria a vuelta de correo, a la secretaría de la “cour d’assises”. El secretario puede requerir los servicios de la policía o la gendarmería para exigir la presentación de quienes no hayan respondido a la convocatoria.

d) Lo ocurrido en Italia.

En Italia no comprendió al Código de Instrucción Criminal de 1808 que no se implantó en el reino de Italia ni en el de Nápoles, el enjuiciamiento por jurados tenía ya entonces algún arraigo en distintas partes del territorio italiano. Es curioso que, al parecer, Napoleón, pese a su inclinación por la división de funciones entre los jueces del hecho y los del derecho, haya entendido que la institución del jurado no se adaptaba a la idiosincrasia italiana.

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La aparición de las cortes de “Assises” y los jurados tiene lugar después de la revolución de 1848 para delitos políticos y de imprenta y se extiende a delitos comunes en 1859. Con las reformas introducidas en 1865 y 1874 se estableció un jurado de enjuiciamiento de doce integrantes al estilo clásico, operando con tres jueces profesionales, uno de ellos el presidente, con la característica distinción de las cuestiones de hecho y de derecho entre ellos. Su jurisdicción era exclusiva e inapelable. El procedimiento oral y público, pero con notables poderes discrecionales en manos del presidente, que interrogaba al imputado y a los testigos y ejercía potestades investigativas oficiosamente. Reformas posteriores tuvieron lugar en 1907, en que se suprimió la intervención de los dos jueces que acompañaban al presidente, y en 1913, en que fue limitado a diez el número de los jurados. En 1931, finalmente, en época del fascismo y en pleno auge de muchas de las ideas difundidas por el positivismo criminológico, se produce la transformación al sistema escabinado, elogiada por el guardasellos de aquel entonces, Rocco, quien la caracterizó como una suerte de transacción intermedia entre las exigencias del espíritu popular y la necesidad del elemento técnico y científico para la punición del delito. El colegio único estructurado se componía de un presidente y otro magistrado, ambos, jueces de carrera, y de cinco asesores. El modelo italiano. Las características actuales del modelo escabinado italiano responden a la legislación dictada en 1951. El colegio único está compuesto de dos jueces profesionales y seis jueces populares que deciden por mayoría. En caso de empate debe resolverse a favor del acusado. Resulta singular la existencia de recurso de apelación respecto de sus decisiones, lo que da lugar a la intervención de un tribunal de alzada de integración semejante: dos jueces profesionales de jerarquía superior a los anteriores y seis jueces populares elegidos de una lista distinta. El desenvolvimiento del debate sigue lineamientos semejantes a los ya puntualizados en el caso francés. Luego de las formalidades de apertura y de la decisión de eventuales cuestiones preliminares, se procede al interrogatorio del acusado. Tiene lugar después el de los testigos, la incorporación de piezas cuya lectura sea admitida y la recepción de las demás pruebas. Las preguntas son formuladas en primer lugar por el presidente y luego por las partes, dándose preferencia en el orden al damnificado por el delito. Concluye con los

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alegatos de las partes y sus respectivas réplicas, debiendo expedirse en último término el imputado y su defensor. Se confecciona un acta bajo la dirección del presidente reseñando las menciones sustanciales del debate y se procede a la deliberación de la resolución final en secreto, respondiendo a las cuestiones formuladas por el presidente, votando separadamente cada cuestión y cada uno de los integrantes del tribunal. A continuación debe darse lectura a la parte dispositiva del fallo y, dentro de un plazo legalmente establecido, se redactan los fundamentos. Para la selección de los jueces populares también en Italia se acude al sorteo. Sobre la base de listas preparatorias elaboradas por comisiones de cada municipio, otra comisión, integrada por el Ministerio Público, el presidente del Colegio de Abogados y el Canciller, elabora por dicho procedimiento las listas definitivas que, como ya hemos explicado anteriormente, son dos, una de primera y otra de segunda instancia. La competencia de las cortes de “Assise”, es decir, las que se integran con jueces populares, es la que corresponde a los delitos de homicidio doloso y otros atentados contra la vida de las personas así como también de otros hechos designados específicamente en la ley y cuya mayor gravedad, por esa misma circunstancia, debe entenderse presupuesta. d) El caso de Alemania. En el caso de Alemania también es preciso reseñar el desenvolvimiento histórico del instituto, puesto que no sólo es anterior el establecimiento del modelo escabinado en este siglo por medio de una transformación semejante del jurado clásico, tal como ya se ha visto que ocurrió en Francia e Italia. También cabe tener en cuenta que ya desde antes coexistían ambas clases de tribunales en la organización judicial germana, los de jurados y los de escabinos. Con la unificación jurídica producida por la Ordenanza Procesal Penal y la Ley de Organización Judicial en 1877 se establece el enjuiciamiento por jurados de clásico corte anglosajón. Un cuerpo de doce integrantes que resolvía sobre las cuestiones de hecho, dirigido por un tribunal de tres jueces profesionales cuyo presidente planteaba las preguntas que debía responder luego de haber atendido a la presentación de las pruebas en audiencia oral, de haber escuchado los alegatos finales de las partes y las instrucciones sobre el derecho también impartidas por el presidente. Su deliberación y votación era en cónclave reservado y la decisión no requería unanimidad pero sí ciertas mayorías para que fuese desfavorable al acusado. Aunque los jueces no podían

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examinar el acierto del fallo, existía un procedimiento que permitía “casar” la decisión contraria al acusado si había unanimidad de los jueces profesionales en cuyo caso debía reenviarse el caso para un nuevo juicio. Junto con éste sistema coexistía también un tribunal de escabinos integrado por un presidente y dos jueces legos que formaban colegio único y entendían en ciertos delitos de menor gravedad que aquellos que correspondían al tribunal de jurados. Pero recién en 1924 y por inspiración del entonces ministro de Justicia Emminger se instituye la reforma que, con las variantes que en seguida veremos, perdura hasta hoy en día. Con ella se suprimió el tribunal de jurados aunque se mantuvo la designación de tal pero reduciendo el número de sus integrantes a seis que debían actuar en colegio único con los tres jueces profesionales. Se mantuvieron, por otro lado, los tribunales de escabinos ya existentes y con su competencia específica. El régimen nazi, aunque en un principio dejó vigente el sistema, finalmente suprimió toda participación de jueces legos al dictar la ordenanza para la defensa del Reich el 1º de septiembre de 1939. Terminada la guerra y desaparecida de hecho la unificación legislativa se produjo un retorno a la participación popular en las leyes de los distintos estados. Se destaca el caso de Baviera que, en 1948, restableció un modelo clásico de jurado. Las leyes de unificación dictadas en 1950 volvieron nuevamente al régimen instaurado en 1924. El sistema alemán. Finalmente, el 1 de enero de 1975 entraron en vigor una serie de leyes modificatorias del régimen procesal y la organización de los tribunales de la que la más significativa es la conocida como “Primera Ley de Reforma Procesal Penal” con las que quedó estructurado el sistema actualmente vigente. Existen, por un lado, en el nivel de los municipios, tribunales de primera instancia que conocen de delitos de menor gravedad y actúan integrados por un juez y dos escabinos. En casos de esta índole, distinguidos asimismo por una escala menor de gravedad, actúan los jueces de primera instancia en forma unipersonal. Por otro lado, en el nivel estadual, están las Cámaras Penales que conocen como tribunal de primera instancia en delitos de mayor gravedad y se integran con tres jueces legos que conservan el nombre de jurados pero que

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actúan en colegio con los anteriores. Tribunales así integrados han sustituido al tribunal de jurados que, anteriormente, como ya se ha visto, operaba con seis escabinos y que, a su vez, sustituyó al originario cuerpo de doce jurados tradicionales. Funcionan también las llamadas “Pequeñas Cámaras Penales” formadas por un presidente y dos escabinos que conocen en recursos de las decisiones del tribunal de escabinos de primera instancia. El tribunal Superior del Estado y la Corte Suprema Federal, que ejercen atribuciones de alzada respecto de los anteriores, tienen una composición íntegramente profesional. Tienen inicio con el interrogatorio del acusado por el presidente del tribunal pero no existe el alegato de apertura del defensor aunque sí el de cierre al final. Los testigos son examinados en primer lugar por el presidente y luego por los restantes jueces, profesionales y legos, y se permite también formular preguntas al fiscal y al defensor. Comienzan por hacer un relato de sus conocimientos del caso y después son interrogados. El presidente, de todos modos, ejerce supervisión sobre las preguntas propuestas por otros jueces y por las partes y puede restringirlas. La deliberación del fallo supone una síntesis previa de las pruebas por uno de los jueces profesionales pero ésta es informal y no controlada, lo mismo que las explicaciones sobre el derecho. Todo ello tiene lugar en cámara, fuera de la audiencia pública y difiere en consecuencia de la instancia de explicación del derecho característica del sistema anglosajón. Aunque los jueces legos invisten iguales atribuciones que los profesionales, no se les permite conocer el expediente como manera de evitar que sean influidos por la instrucción del caso. Tampoco intervienen en decisiones interlocutorias concernientes al desarrollo del proceso. En cambio, sí están autorizados a tomar notas escritas durante el debate. Una vez concluida la deliberación y pronunciado el fallo existe un plazo legal en el cual uno de los jueces profesionales prepara la fundamentación escrita y detallada, la que se entiende emanada del tribunal en su conjunto y no admite opiniones disidentes. Una característica que singulariza el sistema alemán frente a los anteriormente mencionados, es que la selección de los escabinos, aunque también se basa en listas preliminares, una del municipio y otra del distrito judicial, no se hace por sorteo, sino por votación de las comisiones respectivas de selección por mayoría de dos tercios y con el requisito de que sean tenidos en cuenta todos los grupos de población, según edad, sexo, profesión y posición social. Otra característica del sistema alemán es la amplitud de los casos que son competencia de tribunales con participación de jueces legos. Por un lado están

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los delitos de homicidio y diversos hechos dolosos con resultado mortal que correspondían al antiguo tribunal de jurados y que actualmente son conocidos por una cámara penal integrada en la forma antes indicada. Igual composición tiene la sala penal que entiende en todos los casos que por su gravedad escapan a la competencia de los tribunales de primera instancia. Sólo hacen excepción ciertos y determinados delitos de implicancia política que incumben al Tribunal Superior del Estado. Por lo demás, en los hechos de menor cuantía, delimitados, en líneas generales, según que la pena previsible sea de hasta tres años de prisión, entienden los tribunales de escabinos de primera instancia a los que ya hemos hecho alusión, formados por un juez y dos escabinos. Sólo en los hechos de mínima gravedad, delimitados, en líneas generales también, por el hecho de que la pena previsible sea de hasta un año de prisión, actúa un único juez profesional de primera instancia. e) El jurado en España. La Ley del jurado de 1888 diseñó un tribunal que, a la manera anglosajona, se componía de doce miembros cuya misión era formular veredicto en juicio oral, luego del cual el asunto pasaba al tribunal letrado, compuesto de tres magistrados que fijaba el derecho aplicable. La competencia de estos tribunales se extendía a los delitos más graves. Más allá de los defectos técnicos que se le adjudican, la ley del Jurado atravesó por circunstancias muy complejas. En 1907 se excluyeron de su conocimiento una serie de delitos; en 1920, y solo para Barcelona se eliminó el delito de terrorismo; en 1923 el Directorio Militar del General Primo de Rivera suspendió el juicio por jurados en todo el territorio español; mediante un Real Decreto (del 11 de abril de 1931) promulgado tres días antes de la proclamación de la II República, se trató de restablecerlo. Instaurada la República española, por decreto del 27 de Abril de 1931, restableció el proceso ante jurados, reduciendo su número de doce a ocho. Sin embargo, la Ley de Orden Público de 1933, redujo sensiblemente su competencia, eliminando los delitos contra las Cortes, el Consejo de ministros y contra la forma de gobierno, los delitos de rebelión y sedición, los de asesinato, homicidio, lesiones e incendio cometidos con móviles terroristas, como asimismo los de robo con violencia o intimidación en las personas o los penados por la ley de explosivos. Finalmente, por bando dirigido por el general Franco se decretó la suspensión del funcionamiento de los jurados en todo el territorio nacional sometido a la Junta de Defensa Nacional (decreto del 8 de septiembre de 1936).

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La doctrina española actual aborda la cuestión del jurado partiendo del enunciado constitucional del art. 125. Obviamente, ningún sector pretende poner en entredicho la obligatoriedad de la cláusula constitucional. Aun quienes en el plano teórico se manifiestan adversarios del instituto, no se oponen a su instalación, por aquello de que “la Constitución obliga”. En consecuencia, constituye objeto de la polémica actual en torno del jurado, si éste debe adecuarse al modelo anglosajón o al más próximo del escabinado europeo. Por la primera alternativa se deciden López Muñoz y Larraz y Almagro Nosete. El primero ha actuado como presidente de la Asociación Española por-Jurado a favor de la creación de un clima de opinión para la pronta instauración del jurado en España y ha formulado unas “Bases para una nueva ley de Jurado”. El segundo, no admite que el escabinado represente una especie del género jurado, por lo que argumenta que establecerlo sería cometer un fraude a la Constitución. El art. 125 de la Constitución del 27 de diciembre de 1978 quedó redactado como sigue: “Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales”. Cumpliendo con este mandato constitucional, se promulga la Ley Orgánica 5/1995, del 22 de Mayo, del Tribunal del Jurado (Boletín Oficial del Estado Nº 122, del 23/05/1995), modificada por la Ley Orgánica 8/1995, del 16 de Noviembre (Boletín Oficial del Estado Nº 275, del 17/11/1995).De esta manera se posibilita a los ciudadanos que reúnan los requisitos para ello, participar directamente en los asuntos públicos administrando justicia. Según el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, los requisitos para ser jurado, son: 1. Ser español mayor de edad. 2. Encontrarse en el pleno ejercicio de sus derechos políticos. 3. Saber leer y escribir. 4. Ser vecino, al tiempo de la designación, de cualquiera de los municipios de la provincia en el que se hubiere cometido el delito. 5. No estar impedido física, psíquica o sensorialmente para el desempeño de la función de Jurado. El artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado establece que están incapacitados para ser jurado: 1. Los condenados por delito doloso, que no hayan obtenido la rehabilitación.

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2. Los procesados y aquellos acusados respecto de los cuales se hubiera acordado la apertura de juicio oral y quienes estuvieren sufriendo detención, prisión provisional o cumpliendo pena por delito. 3. Los suspendidos, en un procedimiento penal, en su empleo o cargo público, mientras dure dicha suspensión. Las causas de incompatibilidad para ser jurado, se disponen en el artículo 10 de la Ley Orgánica: 1. El Rey y los demás miembros de la Familia Real Española incluidos en el Registro Civil que regula el Real Decreto 2917/1981, del 27 de noviembre, así como sus cónyuges. 2. El Presidente del Gobierno, los Vicepresidentes, Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores Generales y cargos asimilados. El Director y los Delegados provinciales de la Oficina del Censo Electoral. El Gobernador y Subgobernador del Banco de España. 3. Los Presidentes de las Comunidades Autónomas, los componentes del Consejo de Gobierno, Viceconsejeros, Directores Generales y cargos asimilados a aquéllas. 4. Los Diputados y Senadores de las Cortes Generales, los Diputados del Parlamento Europeo, los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y los miembros electos de las Corporaciones locales. 5. El Presidente y los Magistrados del Tribunal Constitucional. El Presidente y los miembros del Consejo General del Poder Judicial y el Fiscal General del Estado. El Presidente y los miembros del Tribunal de Cuentas y del Consejo de Estado, y de los órganos e instituciones de análoga naturaleza de las Comunidades Autónomas. 6. El Defensor del Pueblo y sus adjuntos, así como los cargos similares de las Comunidades Autónomas. 7. Los miembros activos de la Carrera Judicial y Fiscal, de los Cuerpos de Secretarios Judiciales, Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes y demás personal al servicio de la Administración de Justicia, así como los miembros activos de las unidades orgánicas de Policía Judicial. Los miembros del Cuerpo Jurídico Militar de la Defensa y los Auxiliares de la Jurisdicción y Fiscalía Militar, activos. 8. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, en las Autonomías de Ceuta y Melilla, los Delegados insulares del Gobierno y los Gobernadores civiles. 9. Los letrados activos al servicio de los órganos constitucionales y de las Administraciones Públicas o de cualesquiera Tribunales, y los abogados y procuradores en ejercicio. Los profesores universitarios de disciplinas jurídicas o de medicina legal. 10. Los miembros activos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 11. Los funcionarios de Instituciones Penitenciarias.

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12. Los Jefes de Misión Diplomática acreditados en el extranjero, los Jefes de las Oficinas Consulares y los Jefes de Representaciones Permanentes ante Organizaciones Internacionales. Las causales de prohibición para ser jurado son: 1. Sea acusador particular o privado, actor civil, acusado o tercero responsable civil. 2. Mantenga con quien sea parte alguna de las relaciones a que se refiere el artículo 219, en sus apartados 1 al 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial que determinan el deber de abstención de los Jueces y Magistrados. 3. Tenga con el Magistrado - Presidente del Tribunal, miembro del Ministerio Fiscal o Secretario Judicial que intervenga en la causa o con los abogados o procuradores el vínculo de parentesco o relación a que se refieren los apartados 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 11 del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 4. Haya intervenido en la causa como testigo, perito, fiador o intérprete. 5. Tenga interés directo o indirecto en la causa. Podrán excusarse para actuar como jurado, conforme dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado: 1. Los mayores de sesenta y cinco años. 2. Los que hayan desempeñado efectivamente funciones de jurado dentro de los cuatro años precedentes al día de la nueva designación. 3. Los que sufran grave trastorno por razón de cargas familiares. 4. Los que desempeñen trabajo de relevante interés general, cuya sustitución originaria importantes perjuicios al mismo. 5. Los que tengan su residencia en el extranjero. 6. Los militares profesionales en actividad cuando concurran razones de servicio. 7. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función de jurado. No pueden ser jurados quienes no reúnan los requisitos del apartado 2 o se encuentren comprendidos en alguno de los de los apartados 3, 4 ó 5. Podrán evitar ser jurado los que aleguen y prueben alguna de las circunstancias recogidas en el apartado 6. El Tribunal del Jurado es competente para su conocimiento y fallo en los siguientes delitos: a) Homicidio. b) Amenazas. c) Omisión del deber de socorro. d) Allanamiento de morada. e) Incendios forestales.

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f) Infidelidad en la custodia de documentos. g) Cohecho. h) Tráfico de influencias. i) Malversación de caudales públicos. j) Fraudes y exacciones ilegales. k) Negociaciones prohibidas a funcionarios. l) Infidelidad en la custodia de presos.

1. Composición del Tribunal del Jurado El Tribunal del Jurado no es un órgano permanente, sino que se constituye para cada juicio con nueve jurados y un Magistrado integrante de la Audiencia Provincial o del Tribunal que corresponda -Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia- por razón de aforamiento del acusado, que lo presidirá. Además, se nombrarán dos jurados suplentes.

2. Selección de los miembros del Tribunal del Jurado La elección de los once ciudadanos que componen el Jurado -nueve jurados y dos suplentes- para cada juicio, es el resultado de un proceso que se inicia con la confección de las listas de candidatos a jurado cada dos años, llamados por ello bienales, que se obtienen por sorteo celebrado en los años pares por las Delegaciones Provinciales del Censo Electoral, a partir de las listas del Censo Electoral de cada provincia. Posteriormente, para cada juicio se efectúa un segundo sorteo entre los candidatos a jurados de la lista de la provincia correspondiente, mediante el que se designan treinta y seis candidatos a jurado por cada causa, a los que se cita para la selección final para obtener los nueve jurados titulares y los dos suplentes.

3. Ley Orgánica del Tribunal del Jurado: Artículos. Artículo 19. Citación de los candidatos a jurados designados para una causa. 1.- El Secretario del Tribunal ordenará lo necesario para la notificación a los candidatos a Jurado de su designación y para la citación a fin de que comparezcan el día señalado para la vista del juicio oral en el lugar en que se vaya a celebrar. 2.- La cédula de citación contendrá un cuestionario, en el que se especificarán las eventuales faltas de requisitos, causas de incapacidad, incompatibilidad, o prohibición que los candidatos a jurados designados vienen obligados a manifestar así como los supuestos de excusa que por aquellos puedan alegarse.

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3.- A la cédula se acompañará la necesaria información para los designados acerca de la función constitucional que están llamados a cumplir, los derechos y deberes inherentes a ésta y la retribución que les corresponda. Artículo 20. Devolución del cuestionario. Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del cuestionario, los candidatos a jurados designados lo devolverán, por correo con franqueo oficial, debidamente cumplimentado y acompañado de las justificaciones documentales que estimen oportunas, al Magistrado que haya de presidir el Tribunal del Jurado. Artículo 21. Recusación. El Ministerio Fiscal y las demás partes, a quienes se ha debido entregar previamente el cuestionario cumplimentado por los candidatos a jurados, podrán formular recusación, dentro de los cinco días siguientes al de dicha entrega, por concurrir falta de requisitos o cualquiera de las causas de incapacidad, incompatibilidad o prohibición previstas en esta Ley. También propondrán la prueba de que intenten valerse. Cualquier causa de recusación de la que se tenga conocimiento en ese tiempo, que no sea formulada, no podrá alegarse posteriormente. Artículo 22. Resolución de las excusas, advertencias y recusaciones. El Magistrado - Presidente señalará día para la vista de la excusa, advertencia o recusación presentada, citando a las partes y a quienes hayan presentado advertencia o excusa. Practicadas en el acto las diligencias propuestas, resolverá dentro de los tres días siguientes. Artículo 23. Nuevo sorteo para completar la lista de candidatos a jurados designados para una causa. 1. Si, como consecuencia de la resolución anterior, la lista de candidatos a jurados designados para una causa quedase reducida a menos de veinte, el Magistrado – Presidente dispondrá que el Secretario proceda al inmediato sorteo, en igual forma que el inicial, de los candidatos a jurados necesarios para completar dicho número, entre los de la lista bienal de la provincial correspondiente, previa convocatoria de las partes, citando a los designados para el día del juicio oral. 2. Los candidatos a jurados así designados les será, asimismo, de aplicación lo dispuesto en los artículos 19 a 22 de esta Ley.

4. Derechos y deberes de los jurados

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La participación directa en la Administración de Justicia ejerciendo la función de jurado es, en sí misma, un derecho de los ciudadanos que cumplen los requisitos que la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado establece. El ejercicio de esta participación conlleva el derecho de ser retribuido por su actuación e indemnizado por los gastos que dicha actividad le ocasionare, según se desarrolla en el Real Decreto 385/1996, del 1º de marzo de 1996 (Boletín Oficial del Estado Nº 64, del 14/03/1996). Asimismo, el desempeño de la función de jurado da derecho a ausentarse del trabajo al considerarse un deber. Sección Segunda: Casos Particulares en el derecho comparado. Regulación legislativa. 1.1 EE.UU. - ESTADO DE COLORADO. En Colorado, EE.UU., desde 1990 se utiliza un sistema llamado "un día o un juicio", esto significa que durante 12 meses, las personas llamadas a ser jurado, en principio deben presentarse por un día, en el cual puede o no ser seleccionada para participar en el jurado por la duración del juicio, es decir, que toda persona a quien se cite y comparezca, puede quedar liberada, a menos que se la asigne para participar en un juicio, si así fuera, la duración de su deber será la que dure un juicio, que por lo general es de tres días. Las listas incluyen a los electores registrados, a las personas con registro para conducir y a aquellos con credenciales de identificación en el Estado. Las listas se confeccionan omitiendo los nombres repetidos y las personas fallecidas, esta lista combinada se divide por condados, los cuales, de acuerdo al número de juicios programados, pedirá una determinada cantidad de nombres seleccionados al azar. Los requisitos para ser jurado son: 1. Tener por lo menos 18 años de edad. 2. Vivir en el condado o municipio que lo haya citado. 3. Ser ciudadano de los EE.UU. 4. Saber leer, hablar y entender inglés. 5. No debe haber servido como jurado por cinco o más días durante el transcurso de los últimos 12 meses. 6. No debe ser el único responsable por el cuidado de una persona con discapacidad permanente que viva en su hogar. 7. No debe tener una discapacidad física o mental que afecte la capacidad para servir como jurado.

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Si por alguna de estas razones, la persona no estuviera calificada para actuar como jurado, debe comunicarlo al comisario del jurado, pudiendo pedir este un comprobante escrito de las razones argumentadas. No existe la eximición por razones económicas, ni por edad ni por trabajo. El poder judicial de este Estado ha estado elaborando reformas para asegurar que los jurados reciban el respeto y la cortesía apropiados, para mejorar la calidad de los procesos. Algunas de las más importantes son:

• Respetarlo en la utilización de su tiempo. • Respetar su intimidad. • Reducir la obligación de servir como jurado. • Aumentar la composición de los posibles jurados. • Permitir preguntar, tomar apunte y discusiones por parte de ellos. • Usar palabras comunes y sencillas al comunicarse con ellos. 1.2 EL JURADO EN BRASIL.61 Así lo puntualiza, por ejemplo, una de las recomendaciones propuestas por un seminario auspiciado por la Comisión Internacional de Juristas que congregó representantes de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay que tuvo lugar en Buenos Aires en Marzo de 1988 y que resaltó varias de las razones en pro del instituto.

Sin pretensiones de sentar conclusiones definitivas en este punto, creemos ilustrativo cerrar el capítulo con una breve reseña de la legislación brasileña, país éste en que la institución, con indudable reminiscencia del modelo anglosajón, cuenta también con una larga tradición y arraigo. Por cláusula expresa de la Constitución Federal y la legislación vigente, la intervención del jurado se exige en los casos de delitos dolosos contra la vida. El tribunal se integra con un juez letrado que lo preside y veintiún jurados, de los cuales se sortean siete que intervienen en el caso como consejo de sentencia. El proceso se inicia con el interrogatorio del acusado por el juez y un relato del caso que este último efectúa a continuación. Se escuchan luego, sucesivamente, los testigos de la acusación y de la defensa, a quienes los jurados pueden interrogar luego que lo hayan hecho las partes. Después se

61 La fuente consultada es la obra de Cavallero y Hendler “Justicia y participación, el juicio por jurados en materia penal”.

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producen los alegatos de acusación y defensa y sus réplicas pudiendo los jurados requerir de los oradores alguna precisión sobre localización de datos o pruebas en el respectivo expediente. También pueden requerir otras aclaraciones luego de concluidos los alegatos, las que deben ser brindadas por el juez o, por indicación de él, por el secretario teniendo a la vista los autos. Concluida esa etapa, se procede a la lectura de las cuestiones a resolver planteadas por el juez acompañadas por la explicación de su significado legal y se da oportunidad a las partes para formular reclamaciones y dejar consignadas sus protestas. El jurado delibera en sala reservada pero con la presencia del juez, quien debe vigilar que no influyan unos sobre otros de sus integrantes. La votación tiene lugar a puertas cerradas pero con presencia de acusador y defensor además del secretario y dos oficiales de justicia. La decisión es por mayoría. Hay entre otros, posibilidad de un recurso de apelación por decisiones manifiestamente contrarias a la prueba de los autos que, de ser admitido, conduce a la formación de nuevo jurado. También existe la atribución para la defensa de requerir nuevo juicio por otro jurado en caso de condena a veinte o más años de reclusión. Las listas de donde se extraen por sorteo los veintiún integrantes del tribunal son formadas anualmente por el propio juez presidente bajo su responsabilidad y eligiendo de acuerdo a su conocimiento personal o a información fidedigna. La regla legal exige que se trate de “ciudadanos de notoria idoneidad”. La extensión de las listas depende de la población de cada distrito. Deben ser de entre 300 y 500 en comarcas de más de 100.000 habitantes, o de entre 80 y 300 en las de menos población. Es significativo que el jurado en Brasil, a despecho de algunas voces en contrario, mantenga su plena vigencia en la conciencia jurídica de la población así como en la opinión de los autores. Es destacado que esté incluso contemplado su fortalecimiento en los trabajos de reforma constitucional en curso en 1987. 1.3 LA SITUACIÓN ACTUAL EN CHINA.62 1. Organización y poder de los tribunales populares De acuerdo con la Constitución vigente y la Ley Orgánica de los Tribunales Populares, los tribunales populares son órganos de juicio del Estado. Por su estructura orgánica se instalan tribunales populares locales de diversos niveles, 62 Fuente: www.China.org.cn

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tribunales populares especiales y el Tribunal Popular Supremo. El trabajo de juicio de los tribunales populares de todos los niveles y tipos está sujeto a la supervisión unificada del Tribunal Popular Supremo. Los tribunales populares locales de diversos niveles se instalan según las divisiones administrativas, y los tribunales especiales se instalan según las necesidades.

Los tribunales populares locales de diversos niveles se dividen en tribunales populares de base, tribunales populares intermedios y tribunales populares superiores.

Según lo estipulado en la Ley Orgánica de los Tribunales Populares, los tribunales populares de base incluyen los tribunales populares de los distritos y los distritos autónomos y los tribunales populares de las ciudades que no tienen distritos urbanos y de los distritos urbanos de las ciudades. Su poder funcional principal es como sigue:

a) Procesar las causas penales, civiles y administrativos de primera instancia, con la excepción de las previstas aparte en la ley. Con respecto a las causas aceptadas, si consideran que son importantes y deben ser vistas por el tribunal popular de nivel más alto, pueden transferírselas a éste mediante solicitación.

b) Tratar los litigios civiles que no requieran la apertura del proceso y las causas penales leves.

c) Dar guía al trabajo de los comités de mediación populares.

Con el fin de facilitar el procedimiento legal para el pueblo, un tribunal popular de base puede instalar cierto número de juzgados populares como organismos destacados. Pero estos juzgados no constituyen una instancia de proceso judicial; y por función atienden causas civiles ordinarias y causas penales leves, dar guía a la labor de los comités de mediación populares, realizar la divulgación sobre el sistema legal y atender las cartas y visitas de las masas populares. Sus veredictos y fallos son veredictos y fallos de los mismos tribunales populares de base.

2. Los tribunales populares intermedios.

Comprenden los tribunales populares intermedios instalados en las prefecturas bajo la jurisdicción de las provincias y las regiones autónomas, los tribunales populares intermedios de los municipios directamente subordinados al Gobierno Central, los tribunales populares intermedios de los municipios directamente subordinados al gobierno de la provincia o región autónoma y los tribunales populares intermedios de las prefecturas autónomas. Su poder funcional principal es como sigue:

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a) Procesar las siguientes causas:

I. Causas de primera instancia establecidas por la ley para su jurisdicción. Según lo estatuido en el Código de Procedimiento Penal, las causas penales de primera instancia bajo la jurisdicción de los tribunales populares intermedios son: causas de daño contra la seguridad del Estado; causas penales ordinarias con posibles penas de cadena perpetua o muerte; y delincuencia de extranjeros o causas penales de ciudadanos chinos contra los derechos e intereses legales de extranjeros. Según lo estatuido en el Código de Procedimiento Civil, las causas civiles de primera instancia bajo la jurisdicción de los tribunales populares intermedios son: causas importantes relacionadas con el exterior y causas de gran influencia en la zona de su jurisdicción y causas ordenadas por el Tribunal Popular Supremo para su jurisdicción. Según lo estatuido en el Código de Procedimiento Administrativo, las causas de procedimiento administrativo de primera instancia bajo la jurisdicción de los tribunales populares intermedios son: causas para determinar el derecho de patente de invento, causas de tratamiento aduanero (causas para la vista de los tribunales populares intermedios que se constituyen después de que la aduana en calidad de órgano administrativo haya tomado la decisión de imponer penas administrativas a las personas bajo su administración y éstas hayan exigido procedimiento ante el tribunal por no estar convencidas de las penas), causas de procedimiento contra la conducta concreta los departamentos del Consejo de Estado o de los gobiernos populares de las provincias, regiones autónomas y municipios directamente subordinados al Gobierno Central, y causas importantes y complicadas de sus respectivas zonas de jurisdicción.

II. Causas de primera instancia transferidas por los tribunales populares de base. III. Causas de apelación y causas de protesta contra los veredictos y fallos de los tribunales populares de base. Cuando los tribunales populares intermedios dan vista a las causas penales, civiles y administrativas aceptadas, pueden transferirlas por medio de solicitación a los tribunales populares de nivel más alto para su proceso si consideran que son causas que por su gravedad deben ser vistas por estos tribunales. b) Supervisar el trabajo de proceso de los tribunales populares de base en su zona de jurisdicción. Con respecto a los veredictos y fallos ya en efecto legal de los tribunales populares de base, si descubren que de veras hay errores, tienen el poder de abrir

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proceso u ordenar un nuevo proceso a los tribunales populares de base. 3. Tribunales superiores. Según lo prescrito en la Ley Orgánica de los Tribunales Populares, los tribunales populares superiores se instalan en las provincias, regiones autónomas y municipios directamente subordinados al Gobierno Central. Su poder funcional principal es como sigue: a) Procesar las siguientes causas: I. Causas penales, civiles y administrativas de primera instancia importantes y complicadas establecidas por la ley para su jurisdicción. II. Causas de primera instancia transferidas por los tribunales populares de niveles inferiores para su proceso. III. Causas de apelación y causas de protesta contra los veredictos y fallos de los tribunales populares de niveles inferiores. Los tribunales populares superiores de los lugares donde están los tribunales de accidentes marítimos tienen el poder de procesar las causas de apelación contra los veredictos y fallos dictados por estos tribunales. IV. Causas de protesta presentadas por las fiscalías populares de acuerdo con el procedimiento de supervisión sobre el juicio. b) Revisar las causas penales de primera instancia con penas de muerte dictadas por los tribunales populares sin apelación de los demandados; informar de las penas de muerte al Tribunal Popular Supremo para su aprobación si están de acuerdo; y poder abrir proceso o devolver los informes recibidos para un nuevo proceso si no están de acuerdo. c) Revisar las causas penales con penas de muerte para una suspensión de dos años de ejecución dictadas por los tribunales populares intermedios. d) Examinar y aprobar algunas causas penales con penas de muerte previa autorización del Tribunal Popular Supremo. e) Supervisar la labor de juicio de los tribunales populares de niveles inferiores en la zona de su jurisdicción.

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4. El caso de los tribunales especiales. Los tribunales populares especiales son tribunales instalados en determinados departamentos de acuerdo con las necesidades reales para procesar causas determinadas. En China existen ahora tribunales especiales de asuntos militares, de accidentes marítimos y de transporte ferroviario. Los tribunales militares tienen tres instancias: tribunales militares de base, tribunales militares de las zonas militares grandes y las diferentes ramas y armas militares, y el Tribunal Militar del Ejército Popular de Liberación (EPL) de China. 5. El Tribunal Popular Supremo. El Tribunal Popular Supremo está instalado en Beijing, capital de China. Es el órgano de juicio supremo del Estado que ejerce el poder de juicio supremo del Estado según la ley y, al mismo tiempo, supervisa el trabajo de los tribunales populares locales de diversos niveles y de los tribunales populares especiales. El Tribunal Popular Supremo está compuesto de un presidente, varios vicepresidentes, jefes de sala de juicio, subjefes de sala de juicio y jueces y ejerce los siguientes poderes: a) Supervisar el trabajo de los tribunales populares locales de diversos niveles y de los tribunales populares especiales: Cuando descubre que de veras hay errores en los veredictos y fallos ya en efecto legal de los tribunales populares locales de diversos niveles y de los tribunales populares especiales, tiene el poder de abrir proceso implicados u ordenar un nuevo proceso a dichos tribunales. b) Procesar las siguientes causas: I. Causas establecidas por la ley para su jurisdicción y causas de primera instancia que considere que deben ser procesadas por él mismo. El Código de Procedimiento Penal establece que las causas penales de primera instancia bajo su jurisdicción son causas penales de importancia nacional. El Código de Procedimiento Civil establece que las causas civiles de primera instancia y las causas de litigio económico bajo su jurisdicción son causas de gran impacto a escala nacional. El Código de Procedimiento Administrativo establece que las causas administrativas de primera instancia bajo su jurisdicción son causas importantes y complicadas a escala nacional. II. Causas de apelación y causas protesta contra los veredictos y fallos de los tribunales populares superiores y de los tribunales populares especiales, así como

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causas de protesta presentadas por la Fiscalía Popular Suprema según los procedimientos de supervisión del juicio. III. Examinar y aprobar las causas penales con penas de muerte. IV. Hacer interpretaciones judiciales. Ello significa hacer interpretaciones sobre los problemas relativos a cómo los tribunales populares deben aplicar la ley y las órdenes legales de manera concreta en el proceso judicial. V. Dirigir y administrar los asuntos de trabajo administrativo judicial de los tribunales populares de los diversos niveles de todo el país.

Organigrama de los tribunales populares. • Tribunal Popular Supremo. • Tribunales populares superiores • Tribunales populares intermedios • Tribunales populares especiales • Tribunales populares militares • Tribunales de accidentes marítimos • Tribunales de transporte ferroviario • Tribunales militares de base • Tribunales militares de las zonas militares grandes y de las ramas y armas • Tribunal Militar del EPL de China 6. El Sistema de Jueces. El sistema de jueces forma parte importante del sistema de juicio y es la denominación general de los estatutos y normas relativos a la cualificación de los jueces, el modo de selección y nombramiento, el período de mandato, las recompensas y sanciones, el trato material y otros aspectos. La Ley de Jueces de China, de 17 capítulos con 42 artículos y promulgada el 28 de febrero de 1995, contiene estipulaciones relativamente completas.

I) Requisitos de cualificación de los jueces

Los jueces son el personal de juicio que según la ley ejerce el poder de juicio del Estado y está constituido por los presidentes, los vicepresidentes, los miembros de los comités de juicio, los jefes de sala, los subjefes de sala, los funcionarios de juicio y los funcionarios de juicio asistentes de los tribunales de todos los niveles.

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Los jueces tienen por función formar parte del juzgado colegiado y procesar las causas por sí solos.

Para ser juez es necesario reunir, ante todo, los requisitos de cualificación. Estos requisitos, establecidos en el Capítulo IV de la Ley de Jueces, son como sigue: a) Nacionalidad de la República Popular China; b) Edad de veintitrés años cumplidos o más; c) Apoyo a la Constitución de la República Popular China; d) Buenas cualidades políticas y profesionales y buen comportamiento; e) Buena salud; y

f) Graduado en derecho de un centro de enseñanza superior o graduado no en derecho de un centro de enseñanza superior pero dotado de conocimientos jurídicos, con dos años de trabajo cumplidos en ambos casos; o licenciado en derecho con un año de trabajo cumplido; maestro o doctor en derecho, quienes están libres de la restricción mencionada de años de trabajo.

Las personas que hayan recibido sanciones penales o hayan sido expulsados de sus puestos públicos no pueden ser jueces.

Además, de acuerdo con la Ley de Jueces, los presidentes, los vicepresidentes, los jefes de sala, los subjefes de sala, los funcionarios de juicio y los funcionarios de juicio asistentes de los tribunales populares, así como los jurados del pueblo, deben ser ciudadanos de 23 años cumplidos o más que tengan el derecho a elegir y a ser elegidos y posean conocimientos jurídicos especiales.

II) Nombramiento y destitución de jueces

La Constitución y la ley tienen establecidos el poder y el procedimiento de nombramiento y destitución de jueces:

Los presidentes de los tribunales populares de los diversos niveles son elegidos y destituidos por las asambleas populares de los mismos niveles, y sus mandatos son de igual duración que los de dichas asambleas; y los vicepresidentes, los miembros de los comités de juicio, los jefes de sala, los subjefes de sala y los funcionarios de juicio son propuestos por el presidente del mismo tribunal al comité permanente de la asamblea popular del nivel correspondiente para su nombramiento o destitución. Los funcionarios de juicio asistentes son nombrados y destituidos por el presidente del mismo tribunal. En cuanto a los jueces de los tribunales populares especiales, su

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nombramiento y destitución obedecen a los métodos estipulados aparte por el Comité Permanente de la Asamblea Popular Nacional.

Para la aceptación de funcionarios de juicio y funcionarios de juicio asistentes principiantes se los somete a exámenes públicos y evaluaciones rigurosas y se los selecciona según la norma de moral y aptitud simultáneas de entre los candidatos que reúnan los requisitos de juez. Los presidentes, los vicepresidentes, los miembros de los comités de juicio, los jefes de sala y los subjefes de sala deben ser propuestos mediante la selección de los mejores candidatos dotados de experiencias de trabajo práctico.

Los jueces no pueden ser miembros de los comités permanentes de las asambleas populares, no pueden asumir cargos en los órganos administrativos y fiscalizadores ni en las empresas y las instituciones públicas, ni pueden ser abogados al mismo tiempo.

Con respecto a los jueces que pierdan la nacionalidad china, sean descalificados en la evaluación, cometan delitos en violación de la disciplina y la ley, o tengan salud tan pobre que no hayan podido desempeñarse durante largo tiempo, deben ser propuestos para su destitución según la ley.

III) Sistema de seguridad de jueces

De acuerdo con la Ley de Jueces, los jueces en cumplimiento de su función reciben protección en los siguientes aspectos:

a) Seguridad profesional. Los jueces en desempeño deben tener el poder y las condiciones de trabajo correspondientes; estar libres de la intervención de los órganos administrativos, los grupos sociales y los individuos en el juicio de las causas según la ley; y no ser destituidos, degradados, despedidos o sancionados a no ser por razones legales y procedimientos legales.

b) Seguridad salarial. Los jueces perciben remuneraciones laborales y gozan de seguros y trato de bienestar según lo estipulado.

c) Seguridad personal. La seguridad de la persona, los bienes y el domicilio de los jueces están bajo la protección de la ley.

d) Otras seguridades. Los jueces tienen derecho a presentar dimisión, queja o acusación y de recibir entrenamiento.

IV) Sistema de promoción de jueces

Los jueces se dividen en 12 jerarquías. El Presidente del Tribunal Popular Supremo es el magistrado jefe; y de la segunda a la decimocuarta jerarquía son magistrados, jueces de alta jerarquía y jueces. Las jerarquías de los jueces se determinan sobre la

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base de sus cargos, comportamiento de moral y aptitud, nivel profesional, rendimiento del trabajo de juicio y antigüedad de trabajo. Los jueces son promovidos de jerarquía en jerarquía según las evaluaciones anuales. Las evaluaciones son organizadas y realizadas por los tribunales donde ellos laboran, deben ser objetivas e imparciales, y efectuarse mediante la combinación de los dirigentes y las masas y con sujeción al principio de conjugar la evaluación regular con la anual.

V) Sistema de recompensas y sanciones de los jueces

Se debe recompensar a los jueces que sobresalgan y hagan contribuciones notables en la labor de juicio, o que realicen otras hazañas destacadas. Las recompensas comprenden el encomio y el registro del mérito de tercera clase, el mérito de segunda clase y el mérito de primera clase, todos con títulos honoríficos. Se aplica el principio de integración del estímulo en lo espiritual con el estímulo en lo material.

Los jueces no deben incurrir en las siguientes conductas: hacer declaraciones en detrimento del prestigio del Estado, participar en organizaciones ilegales, participar en reuniones, desfiles y manifestaciones en oposición al Estado y participar en huelgas; desfalcar fondos públicos y aceptar sobornos, transgredir la ley en beneficio personal, torturar para obtener confesión, ocultar o falsificar evidencias; revelar secretos del Estado o secretos del trabajo de juicio; abusar del poder para infringir los derechos e intereses legales de los ciudadanos, las personas jurídicas u otras organizaciones; faltar a sus deberes ocasionando causas erróneas o pérdidas graves a las personas interesadas; demorar la vista de causas deliberadamente en perjuicio del trabajo; valerse del poder para buscar beneficios para sí mismos u otras personas; dedicarse a actividades de gestión empresarial; y reunirse en privado con las personas interesadas y sus agentes y aceptar sus invitaciones y regalos, así como otras conductas en violación de la ley y la disciplina.

A los jueces que incurran en las conductas antes descritas se les debe aplicar sanciones. Las sanciones son la advertencia, el registro del error, el registro del error grave, la baja de jerarquía, la remoción del puesto y la expulsión. A los removidos se los degrada de salario y jerarquía al mismo tiempo. A los que cometan delitos se les exige responsabilidad penal según la ley.

VI) Otros sistemas

Los jueces gozan de los derechos de jubilación, dimisión, entrenamiento, queja y acusación. Después de la jubilación gozan de la pensión de seguro de vejez y otros tratos establecidos por el Estado.

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7. Formas de organización de juicio de los tribunales.

A tenor de la Ley Orgánica de los Tribunales Populares y otras leyes de China, sus organizaciones de juicio tienen actualmente las tres formas siguientes:

1) Salas de un juez

Es una forma de organización en la cual un solo juez procesa una causa sencilla. De acuerdo con lo estatuido en la ley, en las salas de un juez se procesan las siguientes causas:

a) Causas penales de autodemanda de primera instancia y otras causas penales leves;

b) Causas civiles y causas de litigio económico sencillas cuyo juicio corresponde a los tribunales populares de base y los juzgados populares destacados por éstos; y

c) Causas para cuya vista es aplicable el procedimiento especial. Con la excepción de las causas de cualificación de ciudadano elector u otras causas importantes y difíciles cuya vista incumbe a los juzgados colegiados compuestos de jueces, las demás causas son atendidas de manera independiente por un solo juez.

2) Juzgados colegiados

Es una forma de organización en la cual más de tres jueces, o los jueces más los jurados del pueblo, dan vista a una causa de manera colectiva. De las causas penales, civiles y de litigio económico de primera instancia aceptadas por los tribunales populares, salvo aquellas sencillas que incumben a las salas de un juez, las demás causas son atendidas en los juzgados colegiados formados de tres jueces cada uno; y a estos juzgados corresponden también todas las causas administrativas de primera instancia y todas las causas de segunda instancia, las causas de nuevo proceso y las causas de revisión de las penas de muerte.

Los juzgados colegiados son una organización de juicio básica de los tribunales populares para la vista de las causas. Sus miembros no son fijos, se organizan provisionalmente, y el presidente o jefe de sala señala a un juez como jefe de juicio. Cuando el presidente o jefe de sala toma parte en la vista, él mismo actúa como jefe de juicio. Durante la evaluación de una causa, si los miembros de un juzgado colegiado discrepan de opinión, la minoría debe obedecer a la mayoría, pero sus opiniones deben registrarse en las notas de evaluación, los cuales serán firmados por los integrantes del juzgado.

3) Comités de juicio

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Según lo prescrito en la Ley Orgánica de los Tribunales Populares se establecen comités de juicio en los tribunales populares de los diversos niveles. A propuesta del presidente del tribunal, sus miembros son nombrados o destituidos por el comité permanente de la asamblea popular del mismo nivel. El comité de juicio es presidido por el presidente del tribunal. Sus tareas principales son tres:

a) Deliberar las causas importantes o difíciles;

b) Resumir las experiencias de juicio; y

c) Deliberar otros asuntos relacionados con la labor de juicio.

8. Sistemas básicos del trabajo de juicio.

I Sistema de juicio público

En referencia a este sistema, el Artículo 125 de la Constitución china dice: "La vista de todas las causas en los tribunales populares es pública, salvo en aquellos casos especiales previstos por la ley". Incluso en el caso de las causas que según la ley no se procesan en público, se anuncian los veredictos en público. Lo que es "público" significa que es abierto a la sociedad. Al abrirse un proceso judicial, con la excepción de la reunión de evaluación del juzgado colegiado, se permite asistir de oyentes a los ciudadanos de comienzo a fin y hacer entrevistas y reportajes a los periodistas. En lo tocante a las causas cuya vista debe ser pública según la ley, el tribunal tiene que publicar la motivación de la causa en cuestión, los nombres de las personas interesadas y el lugar y el tiempo de la apertura de la sesión.

Según lo estipulado en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de los Tribunales Populares, las causas de los siguientes tres tipos no se procesan en público:

a) Causas relacionadas con secretos del Estado.

b) Causas relacionadas con la intimidad personal.

c) Causas de delito de menores de edad.

Por lo demás, según lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, las causas de divorcio y las causas de secretos comerciales pueden ser no vistas en público si las personas interesadas solicitan vista no pública.

II Sistema de defensa

Según la Constitución y la Ley Orgánica de los Tribunales Populares, el acusado tiene derecho a la defensa.

El Código de Procedimiento Penal especifica que el tribunal popular tiene el deber de asegurar al acusado el derecho de obtener defensa, y contiene cláusulas concretas

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para la aplicación de este principio y sistema. Aparte de tener el derecho de ejercer la defensa por sí mismo, el sospechoso de delito o acusado puede encargar a una o dos personas como defensores. Las personas que pueden ser defensores incluyen:

a) Abogados;

b) Grupos populares o personas recomendadas por la entidad a la que pertenece el sospechoso de delito o acusado; y

c) Tutores, parientes y amigos del sospechoso de delito o acusado.

Sin embargo, no pueden ser defensores las personas que están cumpliendo penas condenadas o que por la ley son privadas de la libertad personal o la tienen restringida.

Desde el día de la transferencia de una causa de demanda pública para examen y demanda, el sospechoso de delito tiene derecho de encargar defensores. El acusado de una causa de autodemanda tiene derecho de encargar defensores en cualquier momento. En una causa de demanda pública con la comparecencia del demandante público, si el acusado no encarga defensores por la estrechez económica u otros factores, el tribunal popular puede señalar para su defensa a un abogado encargado del deber de ayuda legal. Si el acusado es un invidente, sordo o mudo o una persona menor de edad que no tiene defensor encargado, o si el acusado puede ser condenado a pena de muerte y no tiene defensor encargado, el tribunal popular debe señalar para su defensa a un abogado encargado del deber de ayuda legal.

III Sistema de juicio final de dos instancias

El Artículo 12 de la Ley Orgánica de los Tribunales Populares estatuye: "Para la vista de las causas los tribunales populares implementan el sistema de juicio final de dos instancias". En otras palabras, es un sistema bajo el cual la vista de una causa finaliza tras el proceso judicial de dos tribunales de niveles distintos.

En los tribunales populares se implementa el sistema de juicio final de dos instancias en cuatro niveles, o sea, los tribunales populares son de cuatro niveles y finalizan la vista de una causa en dos instancias. Con arreglo a la naturaleza de las causas y su grado de dificultad, se las dividen en instancias y niveles para la jurisdicción. Si una persona interesada no está convencida del veredicto o fallo sobre una causa de primera instancia, puede presentar apelación ante el tribunal popular de un nivel más alto dentro del plazo establecido por la ley; si la fiscalía popular considera que el veredicto o fallo de primera instancia contiene error de veras, puede formular protesta ante el tribunal popular de un nivel más alto dentro del plazo establecido por la ley. En caso de que, en el plazo establecido, la persona interesada no presente apelación ni la fiscalía popular formule protesta, el veredicto

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o fallo de primera instancia será veredicto o fallo con efecto legal producido. En lo que atañe a una causa de apelación o protesta, el veredicto o fallo dictado por el tribunal popular de un nivel más alto tras la vista acorde con el procedimiento de segunda instancia es el veredicto o fallo de juicio final; salvo en el caso de las causas con penas de muerte que necesitan ser revisadas según la ley, los otros veredictos o fallos entran en efecto legal de inmediato.

De acuerdo en lo estipulado en la ley, el juicio final de una sola instancia se aplica en las siguientes causas:

a) Causas de primera instancia vistas por el Tribunal Popular Supremo;

b) Causas de cualificación de ciudadano elector, causas de confirmación de la incapacidad de conducta o capacidad de conducta restringida de ciudadanos, causas de declaración de la desaparición de una persona, causas de declaración de la muerte y causas de confirmación de la inexistencia del propietario de bienes, todas estas que son vistas por los tribunales populares de base conforme al procedimiento especial del Código de Procedimiento Civil.

IV Sistema colegial

El Artículo 10 de la Ley Orgánica de los Tribunales Populares establece: Los tribunales populares implementan el sistema colegial para la vista de las causas y, salvo en el caso de las causas civiles sencillas de primera instancia y las causas previstas aparte en la ley, todas las demás causas deben ser vistas en los juzgados colegiados. El sistema colegial se refiere al sistema según el cual más de tres jueces, o más de tres jueces y jurados del pueblo, forman un juzgado colegiado para procesar una causa. Se llama sistema colegial a diferencia relativa de la forma en que un solo juez procesa una causa. El número de miembros de un juzgado colegiado debe ser impar, en general son tres personas, se aplica el principio de la obediencia de la minoría a la mayoría, la minoría puede reservar sus opiniones y éstas deben ser registradas en las notas escritas. El juez y el jurado del pueblo tienen derechos iguales.

V Sistema de recusación

El sistema de recusación se refiere al sistema según el cual un trabajador judicial no puede participar en el tratamiento de una causa que está en su mano si tiene cierta relación especial con ella o con una persona interesada de la misma, porque ello probablemente afectará al tratamiento imparcial de dicha causa.

Según el Código de Procedimiento Penal, un funcionario de juicio, fiscalía o investigación debe recusarse automáticamente en uno de los siguientes casos y las

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otras personas interesadas y sus agentes legales tienen derecho a pedir su recusación:

a) Es una persona interesada de la causa o pariente cercano de una persona interesada;

b) El mismo o sus parientes cercanos tienen una relación de interés con la causa;

c) Ha sido testigo, apreciador o defensor de la causa o ha sido agente de la persona interesada del procedimiento civil incidental; y

d) Tiene otras relaciones con una persona interesada de la causa, por lo que probablemente se afectará el tratamiento imparcial de la misma.

Estas estipulaciones son asimismo aplicables al escribano, el traductor/intérprete y el apreciador.

La recusación de un funcionario de juicio se decide por el presidente del tribunal, y la recusación de éste se decide por el comité de juicio del mismo tribunal.

En el Código de Procedimiento Civil y el Código de Procedimiento Administrativo existen cláusulas similares.

VI Sistema de revisión de las penas de muerte

Se refiere al procedimiento, el modo y los métodos por los cuales se rigen el examen y la aprobación de las causas con penas de muerte.

En la Ley Orgánica de los Tribunales Populares y el Código de Procedimiento Penal se establece: Las causas con penas de muerte, exceptuándose aquellas cuyos veredictos son hechos por el Tribunal Popular Supremo, deben ser informadas a éste para su aprobación. Con respecto al poder de aprobación de las causas con penas de muerte por crímenes de homicidio, violación, robo y explosión y otros delitos en detrimento grave de la seguridad pública y el orden público, el Tribunal Popular Supremo puede, cuando sea necesario, autorizar a ejercer este poder a los tribunales populares superiores de las provincias, regiones autónomas y municipios directamente subordinados al Gobierno Central. Las causas con veredictos de pena de muerte por dos años de suspensión de la ejecución dictados por los tribunales populares intermedios deben informarse a los tribunales populares superiores para su aprobación. Las causas aprobadas por el Tribunal Popular Supremo para la aplicación de la pena de muerte, una vez que los tribunales populares intermedios den veredictos, deben ser revisadas primero por los tribunales populares superiores

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para su aprobación y luego informadas al Tribunal Popular Supremo para su aprobación. Si el tribunal popular superior no está conforme con el veredicto de pena de muerte, puede abrir proceso o enviarlo de regreso para que se abra un nuevo proceso.

VII Sistema de supervisión sobre el juicio

Llamado también sistema de nueva vista, se refiere a un sistema de trabajo de juicio especial según el cual un tribunal popular reabre proceso de acuerdo con la ley en el caso del veredicto o fallo que haya entrado efecto legal. El sistema de supervisión sobre el juicio sirve para remediar la aplicación del sistema de juicio final de dos instancias.

Según la Ley Orgánica de los Tribunales Populares y los Códigos de Procedimiento Civil, Penal y Administrativo, el sistema de supervisión sobre el juicio abarca los siguientes puntos principales:

a) La premisa para proponer el procedimiento de supervisión sobre el juicio consiste en descubrir que un veredicto o fallo que haya entrado en efecto legal contiene errores reales en la confirmación de los hechos o en la confusión de la ley aplicable.

b) Los que tienen derecho a proponer el procedimiento de supervisión sobre el juicio son los presidentes de los tribunales populares de los diversos niveles, los tribunales populares de niveles más altos, las fiscalías de niveles más altos, el Tribunal Popular Supremo y la Fiscalía Popular Suprema.

c) El modo de proponer la supervisión sobre el juicio consiste en que los presidentes de los tribunales populares de los diversos niveles propongan el tratamiento a los comités de juicio; en que el Tribunal Popular Supremo abra proceso o señale a un tribunal popular de nivel inferior para que abra un nuevo proceso; y en que la Fiscalía Popular Suprema y las fiscalías de niveles superiores formulen protestas según el procedimiento de supervisión sobre el juicio.

d) Para abrir un nuevo proceso según el procedimiento de supervisión sobre el juicio, el tribunal popular debe formar un juzgado colegiado a este efecto. Si la causa original es de primera instancia, debe ser vista según el procedimiento de primera instancia, y se puede presentar apelación o protesta contra el veredicto o fallo derivado; si la causa original es de segunda instancia o ha sido atendida por el tribunal de un nivel más alto, debe ser vista según el procedimiento de segunda instancia, y el veredicto o fallo es del juicio final.

VIII Sistema de asistencia judicial

Se refiere a ciertas conductas judiciales que, de acuerdo con los tratados internacionales o acuerdos bilaterales y multilaterales, y según el principio de

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beneficio mutuo en el caso de no existencia de tratados, los órganos judiciales de un país (principalmente tribunales) adoptan para realizar como agente el proceso de procedimiento a petición de los órganos judiciales o las personas interesadas de otro país.

La asistencia judicial de China cubre principalmente tres aspectos:

a) Encomienda de documentos, investigación y toma de evidencias;

b) Reconocimiento recíproco y ejecución de los veredictos de los tribunales y de los laudos arbitrales; y

c) La asistencia judicial para las causas penales incluye la encomienda de documentos, la investigación, la toma de evidencias, la extradición de criminales, etc. 1.4 EVOLUCION HISTORICA DE LA FIGURA EN EL SALVADOR.63

En 1841, el Estado de El Salvador, promulgó su primera Constitución, y en la parte relativa a la declaración de los derechos, deberes y garantías del pueblo y de todos los salvadoreños en particular, en su Artículo 73, expresaba: "Todo ciudadano y habitante puede libremente expresar, escribir y publicar su pensamiento sin previa censura y con sólo la obligación de responder por el abuso de esta libertad ante un jurado que establecerá la ley", asimismo, el Art.85, señalaba: "Todo salvadoreño tiene derecho, en los delitos de traición, rebelión y demás contra el orden público, a ser juzgado por un jurado en la forma que la ley establezca"; aunque para entonces, por no existir una legislación adecuada que regulara al jurado, tales delitos no pudieron juzgarse así y los casos que se presentaron fueron conocidos por tribunales comunes.

Aparece entonces en el Código de Procedimientos Civiles y Criminales y de Fórmulas de todas las Instancias y Actas de Cartulación, promulgado el día 20 de noviembre de 1857, en su Parte Segunda del Título 8°, del Juicio por Jurados, y el Capítulo 2°, relativo a la competencia del jurado en los delitos de traición, rebelión y demás contra el orden público; el Artículo 1416, expresaba: "Todo salvadoreño tiene derecho en los delitos de traición, rebelión y demás contra el orden público a ser juzgado por el jurado que establece este capítulo, siempre que quiera gozar de esta garantía".

A menos de 10 años, en 1863, se emitió el Código de Instrucción Criminal, estando vigente la Constitución de 1846, promulgada por el Dr. Francisco Dueñas, el cual suprimió la figura del jurado.

63 Fuente: La crisis del tribunal del jurado en El Salvador. “www.fusades.org.sv”.

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Posteriormente, la Constitución Política de 1871, promulgada por el Presidente Mariscal Santiago González, estableció expresamente el tribunal del jurado en su Art. 105, el cual expresa: "Todo hombre puede libremente expresar, escribir, imprimir y publicar sus pensamientos, sin previo examen ni censura y con sólo la obligación de responder por el abuso de esta libertad ante un jurado que establecerá la ley".

En 1873, se decretó la primera Ley de Jurados, que luego fue derogada.

En 1874, se promulgó una segunda Ley de Jurados, y en 1875 se decretó una tercera, ampliándose el conocimiento del jurado para los delitos graves contra la persona y la propiedad; los cometidos contra la libertad de imprenta, los conexos con ellos que resultaren de un solo hecho o cuando uno de ellos hubiera sido el medio necesario para cometer el otro.

En 1880, la Constitución en su Art.109, señalaba: "Se establece el jurado de calificación en donde hay jueces de primera instancia, para toda clase de delitos que sean de la competencia de éstos, una ley secundaria reglamentará dicha institución."

En ese año se publicó una cuarta Ley de Jurados, en la cual se incluían los delitos de los cuales conocieran los Jueces de Primera Instancia Militar. Esto último fue suprimido años después.

En cuanto a las Constituciones de 1883 y 1886, no hicieron variar en lo sustancial al jurado.

Fue hasta el 14 de abril de 1890, que mediante un decreto legislativo, se conoció una reforma más, relativa a la competencia de los tribunales y a la responsabilidad de los delitos.

Otra modificación que sufrió, fue en el Código de Instrucción Criminal de 1882, en lo relativo al número de integrantes, ya que fue en la edición de 1904, en donde dicho Código reduce de siete a cinco ciudadanos los miembros del tribunal del jurado. Además, se introduce la idea de mantener en secreto la nómina de los miembros hasta el día de la vista pública, para la seguridad de los mismos.

Así tenemos que, desde la reforma de 1890 al Código de Instrucción Criminal de 1882, hasta la promulgación del Código Procesal Penal de 1974, el jurado no sufre modificaciones significativas de fondo.

a) REFORMAS DE 1990 AL CÓDIGO PROCESAL PENAL- Las reformas de 1990 al Código Procesal Penal, son de vital importancia, ya que introdujeron a la institución del jurado cambios de una importante trascendencia. Las reformas al Código Procesal Penal fueron presentadas por la Comisión Revisora de la Legislación Salvadoreña en 1988, siendo aprobadas el 28 de julio de 1990, publicadas en el Diario oficial del 5 de julio de ese mismo año.

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Entre los cambios relevantes citamos el someter a su conocimiento los delitos cuya sanción sobrepasara la pena de 8 años de prisión; excluyendo los de violación, por los efectos negativos de la publicidad; los de hurto calificado, robo y estafa. Se ampliaron los requisitos para la exoneración de jurados; se modificó la calificación y formación de listas, y se estableció la obligación para los miembros suplentes de permanecer durante el transcurso de la vista pública. Para finalizar la reseña histórica, es menester agregar que la actual Constitución, al igual que sus antecesoras, hace mención del jurado en el capítulo III, relativo al Órgano Judicial, específicamente en su Artículo 189, que expresa: "Se establece el jurado para el juzgamiento de los delitos comunes que determine la ley".

b) EL JURADO EN EL NUEVO PROCESO PENAL SALVADOREÑO El jurado se puede definir, como aquel tribunal establecido por la ley, compuesto por un número de ciudadanos que representan a la sociedad, y que sin tener calidad de jueces, aprecian la prueba, y de acuerdo a su conciencia e íntima convicción emiten un veredicto, declarando culpable o inocente al imputado. Al jurado también se le denomina tribunal de hecho, por constituir esta denominación la opuesta al tribunal de derecho, que resuelve aplicando o interpretando las disposiciones legales con base a la prueba tasada o la sana crítica. Nuestra Constitución en su Artículo 189, como ya se indicó, se refiere al jurado. El Código Procesal Penal vigente, en el Libro Segundo, Título II, Capítulo V, desarrolla las diferentes etapas del juicio por jurados, empezando por la integración del jurado; los requisitos; las incapacidades, etc. En la exposición de motivos del Código Procesal Penal, en lo que se refiere al juicio plenario, se resalta la instauración del juicio oral para todos los procesos, de modo tal que se preserven los principios de inmediación, publicidad, concentración de la prueba y el derecho de defensa. Asimismo, establece que dentro del juicio oral, el juicio por jurados adquiere la calidad y profundidad que le reconoció el legislador constituyente al decidir conservar en la Constitución esta institución. Nuestro Código Procesal Penal, en su Artículo 52, expresa: “Corresponderá al tribunal del jurado el juzgamiento en vista pública de todos los delitos, salvo aquéllos en que sea competente el tribunal de sentencia”. 1.5 LA SITUACION DE MEXICO64 El juicio por jurado fue objeto de recurrentes discusiones en el constitucionalismo mexicano del siglo XIX. Eventualmente la institución quedó al margen de las tendencias

64 Fuente: trabajo publicado en Internet “EL JUICIO POR JURADO EN LAS CONSTITUCIONES DE MÉXICO” de Manuel González Oropeza (Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM).Para su consulta:

“www.ejournal.unam.mx”.

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predominantes, pero aun así no dejó de aparecer en el marco constitucional actual, como lo muestra la fracción VI del artículo 20 de la Constitución General de la República. I. EL JURADO COMO INSTITUCIÓN LIBERAL

El liberalismo mexicano mantuvo su apoyo inicial a las instituciones judiciales de los países anglosajones. Una de estas instituciones fue el juicio por jurado que durante la primera mitad del siglo XIX se sostuvo como un principio constitucional y que, aún en la actualidad, está contemplado en el vigente marco constitucional, a través del artículo 20, fracción VI. Como los derechos del hombre no fueron materia de competencia federal, sino que correspondió a los estados fijar un catálogo de derechos en sus respectivas jurisdicciones; el juicio por jurado fue establecido, al principio, en las Constituciones particulares de las originales entidades federativas. José María Luis Mora fue quizá el más vehemente defensor de la institución en la Constitución del Estado de México, aprobada el 14 de febrero de 1827. Como presidente de la Comisión de Constitución, elaboró el proyecto que contuvo el precepto relativo y que sería aprobado bajo el artículo 209 de dicha Constitución: “Ningún tribunal del Estado podrá pronunciar sentencia en material criminal sobre delitos graves sin previa declaración del jurado mayor (grand jury) de haber lugar a la formación de causa, y sin que certifique el jurado menor (petit jury) el hecho que ha motivado la acusación”. Poco después de la aprobación de la Constitución mexicana, Mora obtuvo el título de abogado ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de México, ubicado en Texcoco, y con ese motivo presentó un ensayo en defensa del juicio por jurado. En su escrito publicado en el periódico El Observador de la República Mexicana el 15 de agosto de 1827, Mora consideró que la judicatura debería ser responsable ante el pueblo a quien debía su existencia, por lo que era necesario sostener el jurado. En la época, y desde la vigencia de la Constitución de Cádiz de 1812, el jurado había acompañado al juzgamiento de los delitos de imprenta. En México, desde la primera Ley de Imprenta del 14 de octubre de 1828 hasta la ley del 15 de mayo de 1883, el jurado fue indiscutible en la determinación de ilícitos en materia de imprenta. A pesar del desprestigio en que cayó el jurado en los juicios de imprenta, Mora insistió en las bondades de esa institución. Con el entusiasmo de los estados por implantar el juicio por jurado y seguramente con un entorno altamente conflictivo, que evitó el funcionamiento adecuado de la institución, como sucedió en el propio Estado de México, la cuestión tendría que esperar hasta el debate del Congreso Extraordinario Constituyente de 1856-1857 para definirse.

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II. ORIGEN Y FUNCIÓN DEL JUICIO POR JURADO No obstante, el debate sobre los juicios por jurado no fue cancelado del todo, pues aún en la actualidad es objeto de acaloradas argumentaciones encontradas. En el fondo, en esta discusión subyacen distintas concepciones del juez: como absoluto rector o simple conductor de un juicio o proceso. Con la tradición de Inglaterra, el juicio por jurado se convirtió en una garantía contra los abusos de los jueces y el procedimiento inquisitorial del absolutismo inglés.8 En Francia, por la Revolución, se adoptó el juicio por jurado con la intención de imprimir un factor de popularidad y democratización en todos los poderes del gobierno. El origen del jurado se encuentra en el privilegio de los reyes francos para seleccionar a un grupo de residentes de una localidad, todos ellos personas de mérito y confianza, para que declarasen bajo juramento sobre algunas cuestiones que importaban un conflicto sobre propiedades, o para descubrir los hechos relacionados con un delito. En consecuencia, los jurados no dictaminaban el derecho aplicable, sino “reconocían” o declaraban la verdad de los hechos en su caso. Fue el rey Enrique II quien mediante las Constituciones de Clarendon de 1164 determinó que las acusaciones penales deberían ser formuladas por denunciantes apropiados y que los procedimientos ante tribunales eclesiásticos requerían la presencia de doce vecinos, convocados por el sheriff. La citación por esta autoridad de los vecinos, que desempeñarían la función de jurado, garantizaría la imparcialidad de su testimonio. Desde 1670, con el caso Bushell, se estableció en Inglaterra la regla de que los jurados no podían ser reconvenidos por sus testimonios, pues durante el siglo XVI los jurados habían sido objeto de presiones y encarcelamientos, como había sucedido en el caso de Nicholas Thockmorton de 1554, cuyos miembros del jurado habían sido reducidos a prisión, después de declararlo inocente. Sin embargo, durante la primera mitad del siglo XIX, el jurado empezó a decaer en Europa. Prusia alejó del jurado los casos de traición en 1850. Pero en América Latina, los jurados en esa época empezaron a popularizarse debido al ejemplo norteamericano; la Constitución Argentina de 1853, por ejemplo, estableció en su artículo 24 los juicios por jurado y el autor argentino de mayor influencia en México, Florentino González, favoreció esta institución escribiendo incluso un libro sobre la materia hacia 1869. Vallarta siguió las ideas del jurista español Joaquín Escriche, a quien Florentino González criticó severamente. Con motivo del debate sobre la composición de la Suprema Corte, contenida en el artículo 95 del proyecto, se volvió a suscitar el viejo problema. Para ser juez, se prefirió el requisito de estar

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simplemente instruido en derecho, según lo explicó Ignacio Ramírez el 23 de octubre de 1856: “No repugna la idea de la Comisión, que quiere que la Corte sea un jurado; pero siguiéndola en todas sus consecuencias, es preciso determinar que falle conforme a la conciencia y no conforme al derecho común, a la ley escrita, que es en lo que consiste toda la diferencia entre los tribunales profesionales y los jurados”. Es decir, en México aunque no se adoptó el uso del jurado, se pretendió cambiar la función del juez, teniendo éste una función más de equidad que de rigurosa aplicación del derecho. De tal manera que en la época de Vallarta, la función del Juez se consideraba más una cuestión de justicia y equidad que de conocimiento experto del derecho, por lo que la Constitución de 1857 no tomó como base la profesionalización del juez. Esto es razonable para 1857, pues la formación de los códigos y la expedición de las leyes más elementales estaba todavía por efectuarse, por lo que México carecía de un cuerpo congruente de leyes nacionales. Así lo caracterizó Melchor Ocampo en una de sus escasas intervenciones en el Congreso: “En el jurado obra siempre la conciencia, y así se ve que, en negocios criminales de los más sencillos, cuantos conocen los hechos llegan a formar opinión invariable sobre la inocencia o culpabilidad del acusado mucho antes de que el juez perdido entre los legajos de las actuaciones pueda pronunciar su sentencia”. Por otra Parte, Emilio Rabasa, en su trabajo “El Jurado Popular En Las Constituciones De 1857 Y 1917. Antecedentes, Secuencia Y Consecuencias” al referirse a los antecedentes de la figura nos dice que: “Nadie niega el acendrado carácter, primero inglés y después norteamericano, del jurado popular. Empero, podemos remontarnos a la tradición romana, algunos la buscan desde Atenas, pero yo la encuentro más lógica y propia en la inquisitio romana, procedimiento empleado por los gobernadores romanos para determinar qué personas podían contribuir con los impuestos. De Roma pasó a los francos, luego a los normandos y, con Guillermo El Conquistador, se implantó en Inglaterra. Por su parte, Harold M. Haiman y Catherine M. Turrant estiman que “el sistema de jurado fue una vieja y respetada institución en Inglaterra en 1806 cuando el rey Jaime I otorgó una Carta (Charter) a la Compañía de Virginia [...]”, que se estableció más adelante en el Río James. “La Carta se garantizaba a los colonizadores todos los derechos de los ingleses, incluyendo el juicio por jurado [...]. El resultado fue que el supuesto de favorecer al derecho de juicio por jurado era común en todas las colonias británicas establecidas de Norteamérica”, no obstante que fue permanente la lucha entre la Corona y las colonias para controlar el sistema judicial. Más tradicional es la idea de que la institución proviene de la carta magna firmada por Juan sin Tierra el 15 de junio de 1215, cuya cláusula 39 a la letra dice: “artículo

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39. Ningún hombre libre será amonestado o encarcelado o desposeído o declarado fuera de la ley o exiliado o en forma alguna victimizado [molestado], tampoco lo atacaremos o enviaremos a algún a atacarlo, excepto por el juicio legítimo de sus pans o por la ley de la tierra”. Ulteriores y fundamentales documentos escritos ingleses (los Bills) habrían de elaborar sobre el juicio y el fundamental y trascendente concepto del due process of law que se transplantaría, tiempo después, a nuestro esencial artículo 14 en su versión de 1857 y la actual de 1917. En resumen, el jurado es una institución típica del Common Law inglés. En un principio se llamaba Oath Helpers (respondedores o avalistas del acusado), confirmando que decían la verdad, aun cuando no conociera los hechos. Juraban ante la Biblia (de ahí la costumbre) que el demandado era de fiar, que debía creérsele. Fue desarrollándose este principio en sustitución de los irracionales juicios de Dios: ordalías. Más adelante, se citaba a doce personas vecinas del lugar (¿derivación de los doce apóstoles?) por acuerdo de las partes y previo juramento-jurata, quienes resolvían sobre las cuestiones de hecho. Así apareció el petty-jury —derivado del francés pettit, o sea, pequeño— para determinar los daños y perjuicios en casos civiles, los primeros en que hubo jurados, o declarar la inocencia o culpabilidad en causas penales o criminales. El anterior, que es el que usualmente aparece hoy día en las novelas, la televisión y el cine, hay que distinguirlo del Grand-Jury (gran jurado), que es el que resuelve previa y únicamente sobre la formalización o no de la acusación (querella o denuncia en nuestro medio penal). El Grand-Jury existe en la mitad de los estados de la Unión Americana y en los juicios federales (narcotráfico, por ejemplo). En los otros, el procurador (District Attorney), como en México, inicia esa fase del procedimiento. El pequeño jurado existe en toda Inglaterra y en Estados Unidos y en el Distrito de Columbia, pero, en casos muy especiales de notoria falta de acción del Ministerio Público (fiscal), puede ser despachado por el juez sin emitir veredicto alguno, como fue el reciente —y violatorio de la soberanía nacional— de la aprehensión y enjuiciamiento del doctor Rafael Álvarez Machaín. El jurado sólo resuelve cuestiones de hecho, no de derecho, que compete al juez tanto en la conducción del juicio como en la imposición de la pena. Cuando no hay unanimidad, se declara un huny-jury y se cita a un nuevo jurado y a un nuevo juicio. Como es sabido, la institución del jurado en Estados Unidos tiene carácter y fundamento constitucionales, y aparece en las enmiendas V, VI y VII. Esos preceptos formaron parte de las diez primeras enmiendas aprobadas el 15 de diciembre de 1791, como transacción indispensable impuesta por la mayoría de los estados para otorgar su ratificación a la Constitución de Filadelfia. En esencia, se

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afirma que, en todo procedimiento criminal, el acusado se beneficiará con el derecho de un público y rápido juicio, por un jurado imparcial del estado y distrito donde se cometió el crimen. En demandas de Common Law, donde la controversia exceda los veinte dólares (!) se mantendrá el derecho de un jurado. No se impondrá cruel ni inusual castigo (esta última parte ha sido sobre todo utilizada por quienes se oponían a la pena de muerte que hoy, lamentablemente, por resolución de la Suprema Corte de la Nación prevalece en la mayoría de los estados). Por lo que hace a los países de Europa continental, dice José Ovalle Favela: “en términos generales [...] el jurado popular se transformó para dar surgimiento a tribunales de composición mixta —como las Cortes de Asisses y el Escabinado— en las cuales concurren en la misión del fallo motivado, tanto magistrados letrados como juzgadores legos” III. LEGISLACIÓN PREVIA A LA CONSTITUCIÓN DE 1857 Tempranamente, en 1820,11 el primer jurado popular que se conoció en México fue regulado por la ley de 12 de noviembre de ese año sobre la libertad de imprenta (recuérdese que el Acta de Independencia mexicana es de 28 de septiembre de 1821).Después de la consumación de la independencia, la Junta Provisional Gobernativa expidió el decreto del 13 de diciembre de 1821 que contenía el reglamento adicional para la libertad de imprenta y que reiteraba la existencia del jurado popular sobre libertad consistente en el “ataque” indirecto o directo a las bases fundamentales del Imperio. Resulta obvio que Iturbide, tan respaldado por un sector y acosado por el otro, quería reducir la libertad de imprenta. Las anteriores fueron las reglamentaciones fundamentales previas a la Constitución de 1824, la que, como ya establecí en otro trabajo mío, tan pocas y diseminadas libertades humanas tuvo, no obstante el preclaro antecedente de la Constitución de Apatzingán. Sin embargo, resulta notable que en esas leyes mayores —el Acta Constitutiva de la Federación y la Constitución de 1824—, en su artículo 171, manifestaba que “jamás se podrían reformar los artículos de esta Constitución y de la Acta Constitutiva que establecieran la libertad e independencia de la nación mexicana, su religión, su forma de gobierno, libertad de imprenta y división de los poderes supremos de la federación y de los estados”. Después de 1824 —y su gran elevación y proclamación del mantenimiento para siempre del principio de la libertad de prensa—, hubo diversas leyes reglamentarias posteriores a esa fecha pero anteriores a la Constitución de 1857 como, entre otras, la de 14 de octubre de 1828. También tuvo acogida el jurado en leyes constitucionales como en las

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Bases Orgánicas de la República Mexicana del 15 de junio de 1843 (la época centralista-santanista) y en la restauración del federalismo con la puesta en vigencia, otra vez, de la Constitución de 1824, con el Acta de Reformas de 1847, cuyo artículo 26 afirmaba que: “los delitos de imprenta serán juzgados por jueces de hecho y castigados solo con pena pecuniaria o de reclusión”. Todo lo anterior por lo que hace a los delitos de imprenta, ya que el jurado popular para los delitos del orden común no fueron considerados, y sí muy debatidos, como se verá en seguida, en el Congreso Constituyente de 1856-1857. IV.EL CONSTITUYENTE DE 1856-1857

El Proyecto de Constitución de 1857 fue presentado por la Comisión, presidido por el célebre y multinominado diputado Ponciano Arriaga, acompañado por Mariano Martínez Yáñez y León Guzmán y, con reservas, por Pedro Escudero y Echánove, José M. del Castillo Velasco y, más adelante, por Mata y Cortés y Esparza. En el dictamen de la Comisión (Exposición de motivos), se expresó el por qué de la inclusión del jurado en la ley máxima de entonces. Así dijeron: “Una innovación importante se introduce en nuestro sistema de procedimientos criminales, fijando como garantía previa en favor de todo acusado o prevenido, que se le juzgue breve y públicamente por medio de un jurado imparcial. El jurado, es decir, el juicio del país, el juicio de la razón y de la conciencia Pública” [...]. La soberanía del pueblo, base fundamental de los principios republicanos, punto de partida para todas sus aplicaciones, regla segura para la solución de todos sus problemas, no se comprende, ni siquiera se concibe sin la institución del jurado. En vano se repite que la ignorancia del pueblo es un obstáculo para el establecimiento del sistema de jurados. En todas partes se han ponderado y exagerado lo mismo, olvidando que al instituir el jurado no se trata sino de la evidencia del hecho, para cuya calificación basta siempre el sentido común, guía mucho más segura que el saber de un juez, acostumbrado á querer encontrar culpables en todas partes. El bien de la sociedad exige que por lo menos se intente una reforma, y ninguna como el jurado es más conforme y adecuada a las instituciones que profesamos. No ya en un sistema republicano y democrático, en el representativo simplemente, ley hecha por los delegados del pueblo y justicia administrada por los del poder son incompatibles [...]. Hagamos, pues, un ensayo en que poco o nada puede perderse, y adoptemos una institución que completa los atributos del pueblo, devolviéndole, además de la parte más o menos directa que tiene ya como legislador, la que le corresponde como juez [...].

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Con gran pesar, para economizar espacio, he tenido que transcribir, no íntegro, el pensar de los proyectistas de 1857, porque la inclusión del jurado en el artículo 7o. sobre libertad de imprenta y su exclusión en el que finalmente sería el artículo 20 fue motivo de encendidos, luminosos debates, y reflejó el ascendente espíritu republicano y democrático de los liberales. En el proyecto, la disposición apareció como el artículo 24 que manifestaba que “en todo procedimiento criminal el acusado tendría las siguientes garantías [...]. 4o. Que se le juzgue breve y públicamente por un jurado imparcial compuesto de vecinos honrados del estado y distrito en donde el crimen ha sido cometido. Este distrito deberá estar previamente determinado por la ley [...]”. 1. Delitos de imprenta (artículo 7o.) El gran comentarista de 1857, Francisco Zarco, tuvo sus mejores momentos y exposiciones en las sesiones del 25 de julio de 1856 y 13 de enero de 1857, rematando su intervención en esta última nada menos que con un proyecto de Ley Orgánica de la Libertad de Imprenta. El célebre cronista votó en contra del proyecto, pues desde el principio manifestó que, estando totalmente de acuerdo con que la manifestación de las ideas nunca fuera objeto de inquisiciones administrativas, el proyecto, a su juicio, ponía trabas cuando limitaba esa libertad con términos ambiguos como “vida privada, moral y paz pública”. Además de las improcedentes limitaciones, ya que ni los Congresos ni la misma Constitución debieran tener jurisdicción sobre la imprenta, la segunda fundamental objeción de Zarco se refería a que debía existir dos jurados: el de calificación y el de sentencia “para que así la defensa no sea vana formalidad” , y debería obrar bajo la dirección del tribunal de justicia. Rechazó que fuera enemigo del presidente Comonfort y sus ministros, “a mí que no anhelo más que el bien público”. En un brillante recuento histórico en el que exalta a los soberanos que protegieron la prensa, demuestra a sus contrarios y manifiesta como aun el desafortunado Luis XVI protegió la imprenta. En contra estuvieron, obviamente, los miembros de la Comisión de Constitución, entre ellos el polémico Mata y, a su favor, también era natural, el ya connotado escritor Ignacio Ramírez. Nadie se oponía a la libertad de imprenta, sino en los términos en que, de alguna manera, se el impusiera alguna cortapisa. Fue rechazado el proyecto original, sobre todo por las objeciones de Zarco, en la sesión del 18 de noviembre de 1856. Finalmente, en la sesión del 20 de noviembre de 1856, Zarco se salió con la suya y se reformó la parte final del entonces artículo 14, después 7o., que tras asentar la inviolabilidad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia, en su segunda parte sostuvo que “los delitos de imprenta serán juzgados por un jurado que califique el hecho y otro que aplique y designe la pena”.

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Aun cuando el ilustre constituyente no logró borrar los límites del respeto a la vida privada, la moral y la paz pública, sí obtuvo lo principal: los dos jurados por los delitos de imprenta. 2. Delitos del orden común (artículo 20) Lo que Zarco debatió y logró para llevar los delitos de imprenta a los jurados, con la misma brillantez y mayor sabiduría jurídica, Ignacio L. Vallarta impediría que los jurados resolviesen la culpabilidad o no en los delitos del orden común, contrariando así el proyecto original de la Comisión de Constitución que, como se recordará, en la cuarta parte de un original artículo 24 afirmaba “que se le juzgue breve y públicamente por un jurado imparcial compuesto por vecinos honrosos del estado y distrito en donde el crimen ha sido cometido. Este distrito deberá estar precisamente determinado por la ley [...]”. Varios diputados pidieron la palabra en contra del proyecto, pero el enfrentamiento verdadero, el gran duelo parlamentario se dio entre dos diputados del mismo estado —Jalisco—: Guillermo Langlois (a favor) y el futuro y gran presidente de la Suprema Corte de Justicia, Ignacio L. Vallarta (en contra). El juicio por jurados fue reprobado por cuarenta y dos votos contra cuarenta y, en consecuencia, la propuesta fracción IV del artículo 24 de la Comisión fue eliminada del artículo 20 definitivo. V. LEYES SOBRE JURADOS ANTERIORES A LA CONSTITUCIÓN DE 1917 Continuando con el trabajo del doctor José Ovalle Fabela, es preciso anotar la Ley de Benito Juárez de 15 de junio de 1869 —Ley de Jurados en Materia Criminal en el Distrito Federal— que trascendió a alguno de los estados, estableciendo los jurados populares como “jueces de hecho” para conocer de todos los delitos que eran de la competencia de los jueces de lo criminal, que detalla la función de los jurados con la participación del juez; el proyecto de Código de Procedimientos Penales de 1872 y el Código de Procedimientos Penales de 1880; la Ley de Jurados de 1891, y el Código de Procedimientos Penales de 1894. Todo lo anterior, sin olvidar la reforma introducida por el presidente Manuel González al artículo 7o., sobre libertad de prensa de mayo de 1883 a que me he referido párrafos arriba. En la célebre reunión de Querétaro y a la inversa de lo acaecido en 1857, en el artículo 7o. sobre libertad de imprenta se suprimieron los jurados en esta disposición para albergarlos, no sin cierta contradicción, dentro de las garantías otorgadas al acusado en el juicio del orden criminal en donde (fracción VI) los

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delitos cometidos por medio de la prensa serían juzgados por un jurado. Hago notar lo anterior para indicar como, otra vez, el jurado popular ha tenido historia variada y contradictoria en nuestras Constituciones, jurisprudencia y costumbres, esto es, ha sido aceptado plenamente en algunas ocasiones, y rechazado, con igual contundencia, en otras. VI. EL JURADO Y LOS DELITOS OFICIALES Fue el Código de Procedimientos Penales de 1880 el que introdujo el jurado para los delitos oficiales con el nombre de jurado de responsabilidad. Ese jurado conocía de los delitos del procurador de Justicia del Distrito Federal y los integrantes del Poder Judicial de esa entidad. El proyecto de Venustiano Carranza para el Constituyente de 1917 no abordó el tema, sino que fue una adición de la Comisión de Constitución que en el artículo 111, aprobado por unanimidad. Exaltaba al Congreso de la Unión para expedir una ley sobre responsabilidades de todos los funcionarios y empleados de la Federación, pero fijaba el jurado popular para los no mencionados en el artículo 108, o sea, para empleados menores. Posteriormente, ha habido diversas leyes de responsabilidades de los funcionarios y empleados de la Federación, pero el uso del jurado para servidores públicos de segundo orden no ha tenido vigencia real. VII. ¿AMPARO POR JURADO? A pesar de que ya se había llegado a este punto de acuerdo, el problema se trasladó a establecer un Jurado dentro del juicio de garantías o juicio de amparo, cuyo procedimiento se detalló en el artículo 102 del Proyecto de Constitución, que decía en la parte conducente: “En todos estos casos, los tribunales de la Federación procederán con la garantía de un jurado compuesto de vecinos del distrito respectivo, cuyo Jurado calificará el hecho de manera que disponga la Ley Orgánica”. Ante esta nueva oportunidad, Ignacio Ramírez volvió a retomar su posición, manifestando que la teoría del jurado no era aplicable a los jueces profesionales y debería adoptarse uno y otro sistema con todas sus consecuencias, sin hacer un compuesto de ambos, porque se llegaría a un absurdo, respondiendo a la explicación de Ocampo sobre los acuerdos del Congreso con respecto a los artículos 24 y 95 del proyecto. El propio Ocampo explicó que el Jurado en el Amparo sería congruente, pues con él se deseaba tener un representante de la opinión pública y de la conciencia, incluso como un recurso desapasionado contra los propios congresos y sus leyes; el jurado sería una forma de evitar el abierto enfrentamiento entre el juez federal y las autoridades ejecutivas y legislativas de todo orden, que inevitablemente se

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produciría a través del conocimiento de los juicios de amparo. En ello hay toda la influencia de Alexis de Tocqueville, pues el escrúpulo del Constituyente fue el de amparar: “El caso especial sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o del acto que la motivare”. El 30 de octubre de 1856 Isidoro Olvera propuso que en lugar de jurados distritales se instituyera un jurado nacional para los jueces de amparo, con el objeto de evitar que los Jurados de pueblos pequeños pudieran anular leyes federales. Ocampo respondió, como ardiente defensor del sistema, que esa preocupación fuera recogida a través de la Ley Orgánica de Administración de Justicia, lo que mostraba el ánimo del Constituyente de dejar a las leyes ordinarias la reglamentación del jurado. Sin embargo, el artículo 102 del proyecto en favor del jurado, que fue aprobado gracias a la promoción de Melchor Ocampo, nunca fue insertado en el texto definitivo de la Constitución. Correspondió a Vallarta, el detractor del jurado, llamar la atención sobre esta omisión, cuando después de haber emitido fallidamente su opinión en el caso de León Guzmán en 1879, hizo propicia la ocasión para acusar a este liberal como el causante de la omisión del jurado en el amparo que, aunque Vallarta seguramente votó en contra, por su posición original con respecto a los juicios penales, estuvo consciente de que el Congreso lo quería aprobado. Efectivamente, la Comisión de Estado del Congreso Extraordinario Constituyente suprimió un artículo que debió estar después del original artículo 102, que debería haber prescrito: “En todos los casos de que hablan los artículos anteriores (101 y 102) se procederá con la garantía de un jurado compuesto de vecinos del distrito en que se promueva el juicio”. El Congreso Constituyente propuso como garantía de los juicios penales: “Que se le juzgue breve y públicamente por un jurado imparcial compuesto de vecinos honrados del estado y distrito en donde el crimen ha sido cometido. Este distrito deberá estar precisado por la ley” (artículo 24, fracción V, del proyecto). Esta disposición que se incluía en lo que actualmente es el artículo constitucional, quizá por la redacción inadecuada, como por la animadversión hacia los jurados, hacían de éstos unos juzgadores de hecho, cuando su origen y función hacía que sólo se circunscribieran a declarar los hechos que constituyen el entorno de una decisión judicial. Vallarta consideró que los jueces deberían ser los únicos partícipes en la administración de justicia, pues además del conocimiento experto sobre derecho que gozaban, están subordinados a los tribunales de alzada, que son sus superiores jerárquicos y ante los cuales son legal y moralmente responsables. Todas las decisiones de los jueces deben estar fundadas en convicción sobre la norma legal

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que aplican, mientras que la irresponsabilidad e ignorancia jurídica de los jurados no les permite decidir con independencia de criterio. VIII. EL JURADO PARA GARANTIZAR LA LIBERTAD DE PRENSA Aunque para el juicio de amparo no se estableció, los estados continuaron regulando el proceso penal de acuerdo a sus propias instituciones. Es muy significativa la ley de jurados en materia criminal para el Distrito Federal del 15 de junio de 1869 que, como toda la legislación del Distrito Federal, tendría aplicación supletoria en materia federal. No obstante, como ya mencionamos, una especie de juicio por jurado sobrevivió y fue la de los encargados de conocer las causas por delitos de imprenta. De la misma manera, la Constitución de Cádiz había desechado el jurado para los juicios civiles y penales, pero habían permitido que para castigar los abusos de la liberta de imprenta se organizaran Jurados que determinaran si los escritos publicados constituían libelos o, por el contrario, eran expresión auténtica de esa libertad. Las leyes españolas del 22 de octubre de 1820 y del 12 de febrero de 1822 habían organizado tales jurados. Vallarta había iniciado su vida profesional como fiscal de imprenta o censor en Guadalajara y era sensible a esta materia. Como fiscal de imprenta en Guadalajara, el 25 de septiembre de 1855, estuvo encargado de aplicar el decreto con el que se “arregló el uso de la libertad de imprenta”, promulgado el 25 de abril de 1853 e inspirado por el jurista Teodosio Lares, conocido como Ley Lares, la cual había implantado la censura en la imprenta durante los últimos años del dictador Santa Anna. Para la exacta ejecución de dicho decreto se nombraron fiscales en las ciudades con mayor actividad de imprentas; de tal manera, para la ciudad de México, por ejemplo, hubo dos fiscales. Vallarta se separó de este ingrato cargo el 11 de octubre de 1855. Durante el gobierno de Santa Anna, esta Ley Lares cerró los principales periódicos de México, como el Monitor Republicano. Cabe mencionar que la Ley de Imprenta del 20 de febrero de 1861, inspirada por Zarco, organizó los jurados de imprenta en forma detallada con las siguientes características: a) Los ayuntamientos integrarían al jurado en 24 horas, seleccionados de listas elaboradas cada año. b) La obligación de ser jurado sería inexcusable, so pena de multa. c) Habría dos jurados, uno de calificación formado por once individuos y otro de sentencia que se integraría por diecinueve ciudadanos. d) El jurado de calificación, a los que la ley denomina jueces de hecho, decidirían por mayoría absoluta de votos si una acusación es o no fundada, notificándose la decisión al Ayuntamiento correspondiente. e) Si la decisión fuera acusatoria, el Ayuntamiento sometería el caso a un juez conciliador, quien convocaría al jurado de sentencia para que, con diversas

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formalidades, dictase la resolución y, en su caso, la pena que correspondiese según se tratase de faltas a la vida privada, a la moral o al orden público. Quizá para 1857, Vallarta conocía el desarrollo de la institución del jurado para conocer de los delitos de imprenta en Inglaterra, por lo que pudo inferir que aun el jurado en estos casos tenía un papel muy reducido y limitado: prácticamente a responder las preguntas sobre hechos que el juez inglés le formulase. Desde el siglo XVIII, el jurado en delitos de imprenta experimentó en Inglaterra un gran control por parte de los jueces; en el caso “Rex vs. Almon” (1770) se dio el precedente de restringir a los jurados en la determinación de los hechos por la publicación de los supuestos libelos. Para la época de Vallarta, un veredicto de jurado podía ser modificado por resolución de los altos tribunales de Inglaterra. Convencido Vallarta de la decadencia del jurado, cuando proyectó la Ley sobre el Juicio de Amparo al final de su vida, y que se publicaría el 14 de diciembre de 1882, no incluyó al jurado dentro del procedimiento para sustanciar el juicio de amparo,28 salvando con ello a la institución, según opinión generalizada de la doctrina jurídica actual. IX. LEGISLACIÓN ACTUAL SOBRE JURADOS En la actualidad, el jurado popular está consignado en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (publicada en el Diario Oficial de la Federación del 26 de mayo de 1995) y en el vigente Código Federal de Procedimientos Penales. Conforme a la citada Ley Orgánica, integra el Poder Judicial de la Federación “el jurado federal de ciudadanos” que “es competente para resolver por medio de un veredicto las cuestiones de hecho que le sean sometidas por los jueces de Distrito con arreglo a la ley y conoce de los delitos cometidos por la prensa contra el orden público, la seguridad exterior o interior de la Nación”. Se integra el jurado por siete ciudadanos designados por sorteo que se llevará a cabo en los términos de lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Penales. Los ciudadanos que resulten aprobados como jurados tienen la obligación de desempeñar el cargo, salvo los que estén excusados conforme a la ley: estudiantes, directores o profesores de escuela, mayores de sesenta años, quienes padezcan alguna enfermedad que les impida trabajar, etcétera. La constitución del jurado se logra por insaculaciones, esto es, de una lista de cien, el juez saca al azar los doce: siete propietarios y cinco supernumerarios. Como siempre fue la esencia de los jurados, éstos en México, después de escuchar a las partes, a los testigos, el Ministerio Público, a los acusados, etcétera, emite su veredicto estrictamente basado en los hechos.

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Pero corresponde al juez dictar la sentencia de derecho. X. EL JURADO EN LA ACTUALIDAD El siguiente capítulo se da con la Constitución de 1917, el cual representa un triunfo formal para los jurados, pues desde entonces se le reconoce para los juicios penales como una garantía constitucional. El proyecto de Venustiano Carranza lo sugiere en los mismos términos que finalmente se establece en la fracción VI del artículo 20 constitucional. Para el diputado Bolaños, el precepto de ser juzgado por un juez o un jurado popular implicaba una opción para el inculpado de decidir si lo procesaría un juez o un jurado. Al respecto abundó: “No dejamos de reconocer que, como institución exótica, no podrá aclimatarse rápidamente en todos los lugares del país, y creemos, por lo mismo, que debe dejarse a la discreción de los gobiernos locales buscar la oportunidad y los medios más adecuados para sustituir los tribunales de derecho por el jurado, según lo permitan las circunstancias de cada localidad”. La comisión que dictaminó favorablemente la instauración del jurado, lo hizo respetando la resolución de los estados. Sus integrantes fueron Francisco J. Múgica, Enrique Recio, Enrique Colunga, Alberto Román y Luis G. Monzón. Contra el dictamen estuvo Paulino Machorro Narváez, pues consideró que los jurados podían ser manipulados por astutos oradores, aprovechándose de su ignorancia jurídica. El jurado como colectividad podía ser manipulado como cualquier muchedumbre. No obstante los atendibles argumentos en contra, la causa del jurado volvió a ser parapetada en la protección de la libertad de prensa, en la cual con mítica resistencia sobrevivió los embates de sus críticos. La votación fue de 84 en favor del jurado contra 70. Las características actuales del jurado son favorables para que los estados de la Federación mexicana lo desarrollen en sus propias legislaciones: 1. La fracción VI del artículo 20 constitucional confiere a los estados la decisión de establecer o no los jurados. SJF, 5a. época, t. XV, p. 706 (amparo Ángel Colín. 23 de septiembre de 1924); t. XXVIII, p. 843 (amparo José María Maytorena), t. XXIX, p. 652 (amparo Pedro Hinojosa), t. XXX, p. 727 (amparo Miguel Félix), tesis 613 ap. SJF, 1917-1954, p. 1093, tesis 162 ap. SJF. 1917-1975, 1a. sala, p. 330. 2. El jurado cuando es reconocido por la ley debe resolver exclusivamente sobre la culpabilidad del procesado y su resolución debe ser irrevocable por el juez. El juez debe “catalogar” la resolución del jurado conforme a las disposiciones de la ley penal, apreciando las circunstancias agravantes o atenuantes que puedan existir. SJF, 5a. época, t. XXI, p. 579 (amparo Hortensia Cortés, 26 de agosto de 1927).

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3. El juzgamiento procede por un juez o por un jurado, no por ambos simultáneamente. SJF, t. XXV, p. 1781 (amparo Morishita Shinishi, 2 de abril de 1929). 4. La naturaleza del jurado es que un grupo de ciudadanos, apartándose de las normas legales sobe estimación de la prueba, emita en conciencia su juicio sobre los hechos sometidos a su decisión. Esta naturaleza no puede ser apreciada por el juez de amparo y se reputa irrevocable. SJF, 5a. época, t. XXX, p. 727 (amparo Miguel Félix Cuevas, 8 de octubre de 1930), t. XXXII, p. 1304 (amparo Hiram Hernández, 16 de julio de 1931). 5. Los delitos cometidos por medio de la prensa deben ser juzgados por un jurado popular si atentan contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la nación. SJF, 5a. época, t. XXX, p. 1744 (amparo Nicolás Cano, 21 de noviembre de 1930). La potencialidad del jurado está más allá de su gran tradición y debate centenario. El jurado puede ser en efecto, una garantía para juicios de gravedad que la ley pudiera calificar. Aunque los estados tienen la palabra en esta cuestión, la Federación podría incluir también el juicio por jurado en otras instancias distintas a las concernientes a la prensa. La problemática jurisdicción militar, tan criticada desde la época de Mora por su falta de imparcialidad, podría ser enriquecida en tiempo de paz, por jurados populares, que puedan detener la disciplina castrense en las decisiones judiciales sobre los miembros del Ejército; máxime que esta institución tiene un origen popular en nuestro país. La justicia indígena, federal o local, puede verse enriquecida con el juicio por jurado. Conducido quizá por un juez versado en derecho nacional, el jurado integrado por vecinos o integrantes de la propia comunidad o etnia, ayudarán a humanizar el derecho nacional, los valores y principios indígenas del jurado. Como se observa, la añeja constitución del jurado puede ser revitalizada y servir para la administración de justicia del futuro, dentro del generoso marco constitucional que la abriga. (MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA) Capitulo 3.

SECCIÓN UNICA: Implementación local e internacional del Jurado. Estadística y problemas frecuentes. 1.1 INTRODUCCIÓN. A continuación Se transcribe un Trabajo de Unidos por la Justicia Asociación Civil, a raíz de la iniciativa presentada por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos

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Humanos en el Congreso Nacional para instaurar la institución del juicio por jurados en la Justicia Nacional. Decidimos su transcripción casi completa, así como cuadros y opiniones, a fin de respetar la coherencia del mismo, y debido a la importancia que reviste los datos aportados por dicho informe, el cual presenta un gran rigor científico y sienta las bases de un posterior y mas profundo análisis de la institución del jurado, en su faz práctica. El informe esta compuesto en su primera sección por un relevamiento hecho sobre datos de algunos países que cuentan con la institución del juicio por jurados, como ser Estados Unidos, Reino Unido, España y Venezuela; y en la segunda sección se presenta la experiencia vivida en la Provincia de Córdoba que ya cuenta con esta institución y la situación actual del sistema procesal nacional en la Argentina que permite evaluar la conveniencia o no del juicio por jurados65; por ultimo se plantea la figura de los tribunales vecinales, como modo análogo al jurado. 1.2 SITUACIÓN EN LOS ESTADOS UNIDOS. La Constitución Americana establece la obligatoriedad del juicio por jurados a través de dos enmiendas. Por un lado, la enmienda sexta garantiza el juicio por jurados en todas las persecuciones criminales del estado, y por otro, la séptima extiende ese derecho a todos los casos civiles en donde el valor de la demanda supere los veinte dólares. El ciudadano americano, en estos casos, tiene la facultad de elegir entre ser juzgado por un jurado o directamente por un tribunal. Tanto el derecho procesal estatal como el derecho procesal federal reconocen a cada una de las partes este derecho. Algunas de las características del mismo son: el jurado participa en el debate (trial), pero no en las fases precedentes del proceso; decide sobre cuestiones de hecho (issues of fact); el numero de personas que integran el jurado son generalmente doce en los casos criminales y varía dependiendo del estado en donde se realiza el juicio para los 4 casos civiles; y, los integrantes del jurado, son elegidos por las partes en un proceso conocido como “voir dire”. Pero lo cierto es que, como en los casos criminales el imputado tiene la posibilidad de negociar la imputación y la pena con el fiscal (“plea bargaining”) para evitar llegar al juicio, actualmente sólo el 3% de los casos son resueltos en juicio por jurados. Es que los procesos de negociación resultan convenientes tanto para el

65 En este trabajo se omitió transcribir dicha parte ya que se consideró irrelevante a los fines del mismo. Para su consulta: “www.unidosjusticia.org.ar”

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fiscal, ya que le permite obtener altos porcentajes de condena, como para las defensas, que prefieren negociar la pena a exponerse a la voluntad de un jurado. Así surge de la información empírica como se puede observar en la siguiente tabla. Tabla 1. Porcentaje de causas resueltas por jurados. Año: 2001.66

66 Fuente: U.S Department of Justice, office of Justice Programs. Bureau of Justice Statistics. www.ojp.usdoj.gov

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Otro dato a tener en cuenta es el costo que implica el uso del sistema de juicio por jurados, tanto en lo que se refiere a gasto de honorarios de los miembros que lo integran, como en traslados, hospedaje y demás, en aquellos casos en que el juicio dure más de un día. En este sentido, en las tablas subsiguientes se proporciona información de los costos en Estados Unidos. Tabla 2. Costos del juicio por jurados. Año: 1999.67

67 Fuente: “Enter Stage Right” (politics, economics, cultura). www.enterstageright.com. 3/5/04

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De las tablas precedentes se desprende los altos costos operativos del sistema. Así, cada día de juicio por jurados le cuesta a los estados, u$s 5000 en promedio. Esto genera controversias cuando se dispone la maquinaria de un jurado para resolver, por ejemplo, el crimen de un ciudadano que robó 3000 dólares. Tabla 3. Calificaciones y Listas para el Servicio de Jurado. Estados Las

fuentes de Lista Maestra

Edad Mínima

Tiempo previo desde ultimo Servicio de Jurado

¿Son Descalificados criminales Condenados?

Exigencias de Residencia

Alfabetismo y Calificaciones de Lengua

Hándicaps, Otras Provisiones y Prohibiciones

Alabama Puede incluir VR,DL, y otras listas como UC,TR, MVR.

19 ~ Sí.se pierde el derecho de votar para cualquier crimen que implica infamia moral.

Residir en el condado 1 año

Debe ser capaz de leer, hablar, entender y seguir cualquier instrucción dada por el juez en inglés

No encontrarse afligido con cualquier enfermedad permanente o la debilidad física

Alaska Todos los aspirantes de ingreso de fondo permanente*

18 1 año o no más que 3 meses en un período de un 2 año.

si Residente de distrito

Capaz de leer o hablar inglés.

El tribunal proveerá, y pagará el coste de un intérprete o lector, en el caso de oir o ver al jurado perjudicado

Arizona VR, DL y personas

18 Varía Sí, a no ser que los derechos

Residente de

Capaz de escribir su

Juzgado mentalmen

116

de otras listas determinadas por el Tribunal Supremo*

civiles sean restaurados

jurisdicción nombre o poner una señal.

te incompetente o insano.

Arkansas VR 18 2 años Si Residente del condado. Votante registrado

Capaz de leer o escribir ingles, excepto que el juez encuentre que son de otra manera capaces

Personas que carezcan de sano juicio, o no tengan buen comportamiento. Personas que por causa de inhabilidad física no puedan rendir servicio del jurado satisfactorio

California Además de la otra lista, puede incluir listas que envían del cliente, TD, UC, VR, DL

18 1 año Si, Residente del condado

Poseído del suficiente conocimiento del inglés

No se declarará a ninguna persona incompetente salvo debido a la pérdida de vista o de capacidad auditiva...

Colorado VR complementado con DL y CD

18 1 año Residente del condado

Capaz de leer, hablar y entender inglés.

Las pnas fisicamente deterioradas servirán excepto donde la corte encuentra que tal servicio no es factible.

De Connecticut

TR, VR, DL.

18 2 años (debe excusarse si fue jurado dentro

si Electores y residentes del estado

Capaces de hablar y entender ingles

No se descalificara a ninguna persona en base del deterioro o

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de los 2 años anteriores.

pérdida de la capacidad auditiva

Deleware VR puede ser complementado con otras fuentes

18 si Residentes del condado

Capaces de leer hablar y entender ingles

Incapaz por causa de inhabilidad física o mental para realizar el servicio

Distrito de Columbia

DL,VR y otras fuentes o listas como las proporcionadas en el plan del sistema de jurados

18 2 años Si, por 10 años después de cumplida la sentencia

Residentes del DC

Capaz de leer, entender y escribir inglés

No se tendrá a ninguna persona incompetente salvo pierda la vista o capacidad auditiva

Florida Quienes estén en la base de datos y los voluntarios que suscriban una declaración en la oficina de su empleador.

18 1 año Si, incluye soborno, falsificación, el perjurio, la ratería

residentes Los declarados mentalmente incompetentes, y los sordos no podrán participar

Georgia VR, complementados con otras fuentes si fuera necesario para completar la cantidad de jurados

18 No mas de 4 semanas en una año

No, excepto que se comprueben que no son ciudadanos rectos e inteligentes.

Gran jurado:6 Meses antes del servicio

Comisionan las listas de ciudadanos que según una muestra, serán los elegidos por ser inteligentes y rectos.

Hawaii VR complementados con otras listas

18 1 año Si, Residente Capaz de leer, entender y escribir inglés

Incapaz por inhabilidad física o mental con

118

como TR, DL

certificado médico

Idaho VR, complementado con nombres de otras listas tales como UC,TR,DL, MVR que el Tribunal designa

18 No más de 10 días en 2 años

Si, de ser pedido el derecho de votar

Residente Capaz de leer, hablar y entender inglés

Incapaz por inhabilidad física o mental con certificad del médico

Illinois VR, DL, 18 Si, libre de toda excepción legal

Residente distinguido

Capaz de entender inglés

De carácter justo, integridad aprobada, juicio sano y bien informado

Indiana VR complementado con otras listas tales como UC, TR, CD, DL, TD, MVR

18 1 año Si, cualquier persona bajo sentencia

Residente distinguido

Capaz de leer, hablar y entender inglés con habilidad suficiente para calificar

Incapaz por inhabilidad física o mental con certificado médico

Iowa VR,DL, y otras listas

18 No, exceder 3 meses de servicio en un periodo de uno a dos años

Residente distinguido

Capaz de entender inglés escrito, y hablado. Capaz de recibir y evaluar información

Ser capaz de recibir y evaluar información

Kansas VR,DL 18 1 año Si Residente distinguido

Capaz de leer, hablar y entender inglés

Personas por debajo del nivel exigido para ser competentes no participan

Kentucky VR,DL 18 1 año si Residente distinguido

Capaz de leer, hablar y entender inglés

Incapaz por inhabilidad física o mental

119

para dar servicio de jurado satisfactorio

Lousiana VR,DL a veces cmplementada con otras listas

18 2 años, los tribunales de distritos pueden elevarlo a 4 años

Si, o en ese momento conforme a acusación

1 año de residente

Capaz de leer, hablar y entender inglés.

Maine DL, y voluntarios

18 No más de 15 días en 5 años

residente Capaz de leer, hablar y entender inglés

Maryland VR y fuentes adicionales

18 3 años Si, o una carga pendiente para crimen que excede 500 dólares o castigo de 6 meses

Calificado para votar e condado

Capaz de leer, hablar y entender inglés

Enfermedad física o mental impide desempeñarse

Massachusetts

Archivos numerados de residentes

18 3 años Condenados por crimen, o demandado por crimen o en custodia de institución correccional

Residente del distrito más de la mitad de su vida

Capaz de hablar y entender inglés

Incapaz por inhabilidad mental

Michigan DL, y listas titulares de tarjetas de identificación personal

18 1 año Bajo sentencia durante el tiempo de selección

Residente distinguido

Entienda lengua inglesa

Debe ser física y mentalmente capaz para cumplir tareas de jurado

Minnesota VR, DL 18 4 años Si, no ser tenga derechos civiles restaurados

Residente distinguido

Capaz de comunicarse en ingles

Inhabilidad física o mental que impida prestar servicio satisfactorio

Mississippi VR 21 2 años Condenados por crimen infame, contrabandistas, alcohólicos habituales, jugadores

Elector calificado o 1 año como titular de plena propiedad

Capaz de leer y escribir

Ninguna persona que dentro de los 12 meses anteriores haya sido supervisor de un

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contratista público

Missouri Uno o varios registros públicos

21 1 año Si, a no ser que tenga derechos civiles restaurados

Residente distinguido

Capaz de leer, entender y hablar inglés

Incapaz por razón de inhabilidad física o mental.

Montana VR 18 1 año Cualquier crimen

Elector certificado

No puede participar por Incapacidad crónica por enfermedad

Nebraska VR,DL 19 No más de 4 semanas en un período de cinco años

Si, y otras excepciones legales

residente Capaz de leer, hablar y entender inglés

Incapaz por inhabilidad física o mental

Nevada

VR y otras listas

18 1 año Si, de ser condenado por traición y otros crímenes infames

Elector calificado

Suficiente conocimiento en inglés.

Incapaz por inhabilidad física o mental

New hampshire

DL 18 3 años no Capaz de leer, escribir y entender inglés

Incapaz por inhabilidad física o mental

New Jersey

DL,VR, TR y

18 3 años si Residente distinguido

Capaz de leer y entender inglés

Ninguna inhabilidad previa mental para poder participar como jurado

New Mexico

VR,DL 18 3 años si Residente Incapaz por inhabilidad física o mental

New York VR,DL, TR y voluntarios

18 4 años si Residente distinguido

Capaz de entender y comunicarse en inglés

North Carolina

VR,DL, TR

18 2 años si Ciudadano distinguido

Capaz de entender y comunicarse en inglés

Incapaz por inhabilidad física y mental

North Dakota

Los votantes

18 2 años Perdieron el derecho de

residente Capaz de comunicarse

No puede participar

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complementados con otras listas

votar en inglés por inhabilidad física o mental con certificado médico

Ohio VR, DL 18 elegible si maneja

1 año si Residente del condado o del municipio

Oklahoma DL y voluntarios

18 2 años Si a no ser que le sean restaurados los derechos civiles

Residentes y electores calificados

De sano juicio y de buena moral. No más de 70 años

Oregon VR, DL y cualquier otra fuente aprobada por el Presidente del Tribunal Supremo que proporcionará una lista

18 2 años Si a no ser que los derechos civiles le sean restaurados

Distinguido residente

Incapacidad física o mental

Pennsylvania

VR pudiendo complementar con listas de TD, CD, TR

18 3 años si el servicio dura mas de tres días

si Ciudadano, residente distinguido

Capaz de leer, escribir, hablar y entender inglés

Incapaz por razón de enfermedad física o mental

Puerto Rico

Lista de votantes actuales

18 1 año si Residente desde un año y 90 días en el distrito judicial

Capaz de leer y escribir español

Debe estar en posesión de facultades mentales y físicas

Rhode Island

VR, MVR, selección hecha al azar

18 2 años si Votante residente

Capaz de entender y participar del proceso

Física y mentalmente competente

South Carolina

DL, VR 18 3 años si residente Capaz de leer, escribir, hablar o entender inglés

Debe tener un sexto grado de educación o su equivalente

South Dakota

VR, complem

18 2 años si Residente distinguido

Capaz de leer, escribir y

De sano juicio

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entado con DL

entender inglés

Tennessee

TR, DL, VR y otras fuentes confiables

18 2 años Si, de ser condenados de ofensas infames, robo, perjurio

Residente distinguido durante 12 meses

No pueden participar alcohólicos habituales o personas que no posean capacidad auditiva o de vista si el tribunal considera que la pena no podrá prestar el servicio adecuado

Texas VR, DL 18 Tribunal de ciudad: 3 meses; de distrito: 6 meses

si Residente distinguido durante doce meses

Capaz de leer y escribir

De sano juicio y buen carácter moral. La pérdida de capacidad auditiva no descalifica, sino solamente cuando hay desventaja evidente

Utah DL, VR 18 2 años si Residente distinguido

Capaz de leer, hablar y entender inglés

Discreción judicial si es incapaz por inhabilidad previa mental

Vermont VR, DL y otros residentes que lo soliciten

18 No más de tres veces en 2 años

si Residente de la jurisdicción geográfica del tribunal

Capaz de leer, escribir y entender inglés

Incapaz por razones físicas o mentales que impidan una satisfactoria prestación del servicio

Virginia VR, DL, CD, TD, TR y otras

18 3 años Si Residente por un año

Capaz de comunicarse en inglés

Ninguna persona es considerada

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listas aprobadas por el juez

incompetente por ceguera. Si, las mentalmente incompetentes

Washington

VR, DL 18 1 año Si, a no ser que le sean restaurados los derechos civiles

Residente distinguido

Capaz de comunicarse en inglés

West Virginia

TR, VR, DL o licencia de chofer

18 2 años Si y perjurio, falso testimonio u otro crimen infame

residente Capaz de leer, hablar y entender inglés

Wisconsin DL complementados con otras listas VR, TD; UC; TR

18 4 años Si, a no ser que los derechos civiles sean restaurados

residente Capaz reentender el inglés

Wyoming VR,DL 18 Resto del año calendario

si Residente 30 días

Con conocimiento suficiente del inglés

Estar en posesión de plenas facultades mentales

Federal Selección hecha al azar desarrollada por cada distrito

18 No más de 30 días en 2 años

Si a no ser que los derechos civiles sean restaurados

Residente 1 año dentro del distrito judicial

Suficiente conocimiento del inglés

Incapaz por inhabilidad física o mental de dar un servicio satisfactorio

Todos los estados requieren que sus jurados sean ciudadanos estadounidenses. Referencias: CD: ciudad/directorios distinguidos DL: permiso de conducir MVR: registro de automóvil TD: guía telefónica TR: nómina de impuestos UC: utilidad cliente VR: padrón de votantes

124

Edad en que puede ser exento; exenciones y excusas Edad: Estos datos no son uniformes en todos los estados. En Alaska, Connecticut, Florida, Georgia; Massachussets, Michigan, Minnesota, New Hampshire, Oklahoma, Oregon y Virginia a los 70 años una persona puede liberarse de la obligación de actuar como jurado. En Indiana por ejemplo, se necesitan 65 años como en Nebraska. New Jersey es el estado que no permite que una persona quede liberada de actuar como jurado hasta tanto no hay cumplido los 75 años de edad. Exenciones: En general quedan exentos de prestar el servicio los oficiales judiciales, funcionarios, legisladores electos, médicos y abogados. Aunque hay estados como Alabama, Arkansas, California, Colorado, etc. donde no son aplicables ningún tipo de exenciones. Excusas: En general son las siguientes: Inconveniencia extrema, necesidad pública, inhabilidad física o mental. Cada estado puede al reglamentar agregar otras que considere necesarias para el correcto funcionamiento del sistema. Por ejemplo, en Hawai una persona puede excusarse solamente por una dificultad personal seria u otra buena causa. En Iowa existe una excusa automática por tener a su cuidado una persona lisiada o amenazaría el bienestar económico, físico o emocional. Otro tema que merece consideración es si el patrón paga o no paga a sus empleados cuando alguno de ellos es llamado a prestar servicio. Esto tampoco es uniforme en todos los estados, pero en la mayoría de los estados el patrón no lo hace. Excepcionalmente los estados donde sí el patrón paga son: Alabama, Colorado, Georgia y Massachussets. Tabla 4. Cantidad y reglas del veredicto Tipo de tribunal Delito Mayor

G: jurisdicción general L: Jurisdicción limitada

Cant.

Regla de decisión

ALABAMA G Circuit

12

unánime

ALASKA G Superior L District

12 6

unánime unánime

125

ARIZONA G Superior L Justice of the Peace L Municipal

6 6 6

unánime unánime unánime

ARKANSAS G Circuit Common Pleas

12

unánime

CALIFORNIA G Superior L Municipal

12 12

unánime unánime

COLORADO G District L County G Probate, Water

6 6

unánime unánime

CONNECTICUT G Superior

6

unánime

DELAWARE G Superior L Common Pleas, Just Peace

12 12

unánime unánime

DISTRICT OF COLUMBIA G Superior

12

unánime

FLORIDA G Circuit L County

6 6

unánime unánime

GEORGIA G Superior L State L Civil

6 6

unánime unánime

HAWAII G Circuit

12

unánime

IDAHO G District

6

unánime

ILLINOIS G Circuit

12

unánime

INDIANA G Superior L County L City Town

6 6 6

unánime unánime unánime

IOWA G District

12/6

unánime

KANSAS G District

6

unánime

KENTUCKY G Circuit L District

12 6

unánime unánime

LOUSIANA G District

6

unánime

MAINE G Superior

12

unánime

MARYLAND G Circuit

12

unánime

MASSACHUSETTS

126

G Superior L District L Boston Municipal

12 6 6

unánime unánime unánime

MICHIGAN G Circuit L District Municipal

12 6

unánime unánime

MINNESOTA G District

6

unánime

MISSISSIPPI G Circuit G Chancery L County L Justice

6 6 6

unánime unánime unánime

MISSOURI G Circuit

12

unánime

MONTANA G District L Justice Peace, Municipal L City

12 6 6

unánime unánime unánime

NEBRASKA G District L County

12 6

unánime unánime

NEVADA G District L Justice

12 6

unánime unánime

NEW HAMPSHIRE G Superior

6

unánime

NEW JERSEY G Superior

12

unánime

NEW MEXICO G District L Magistrate

12

unánime unánime

NEW YORK G Supreme, County L District L City, Town and Village L N.Y.C Civil L N.Y.C Crimnal

12 6 6 6

unánime unánime unánime unánime

NORTH CAROLINA G Superior L District

12

unánime unánime

NORTH DAKOTA G District

12/6

unánime

OHIO G Common Pleas L Municipal, County L Claims

unánime unánime

OKLAHOMA G District

12

unánime

OREGON G Circuit L Justice L Municipal

12

5/6 5/6 unánime

PENNSYLVANIA G Common Pleas

12

unánime

127

PUERTO RICO G Superior

12

9

RHODE ISLAND G Superior L Family

12

unánime

SOUTH CAROLINA G Circuit L Magistrate L Municipal

12 6 6

unánime unánime unánime

SOUTH DAKOTA G Circuit

12

unánime

TENNESSEE G Circuit G Criminal

12 12

unánime unánime

TEXAS G District L County, Justice Peace

12 6

unánime unánime

UTAH G District L Justice

6/4 4/6

unánime unánime

VERMONT G Superior, District

12

unánime

VIRGINIA G Circuit

7

unánime

WASHIGTON G Superior L District, Municipal

12 6

unánime unánime

WEST VIRGINIA G Circuit L Municipal L Magistrate

12 12 6

unánime unánime unánime

WISCONSIN G Circuit

6

unánime

WYOMING G District L Municipal L County, Justice Peace

6 6 6

unánime unánime unánime

ANALISIS DE LAS TABLAS.68 Nuestro sistema legal es fundado sobre el sistema de jurado. Tradicionalmente esto ha sido un jurado de doce personas que debe alcanzar un veredicto unánime. Es mayor el estándar en los tribunales estatales. Esta sección de “Organización de Tribunal Estatal 1998” usa cuatro tablas para describir la selección y las reglas de veredicto de los petite juries en el estado y tribunales federales. Una quinta tabla describe la composición y la función del jurado de acusación. Los Estados usan varios métodos de procurar listas para las cuales ellos identifican a jurados potenciales. La tabla 4 identifica las fuentes legalmente autorizadas que pueden ser usadas por cada estado crear su lista maestra (Master list). Estas fuentes

68 Texto extraído del trabajo publicado por la Embajada de Estados Unidos de America. La traducción es nuestra.

128

no son generalmente obligatorias; sólo las fuentes seguidas de un asterisco deben ser usadas. Los Estados a menudo no usan todas las fuentes autorizadas para generar su lista maestra. El comisionado de jurado local por lo general determina el empleo hecho de las fuentes discrecionales. Las calificaciones para el servicio de jurado en términos de edad, tiempo transcurrido desde el servicio de jurado previo, el estado de criminal condenado, la implantación, y el alfabetismo también son especificadas en esta tabla. Finalmente, la política de la corte se dirije hacia jurados con los hándicaps antes descritos. Muchos estados eximen o excusan a algunos jurados potenciales del deber de jurado. Hemos explicado los factores que eximen a una persona del deber de jurado, así como los factores que representan una base válida para excusar del servicio de jurado. Las exenciones están generalmente basadas en la edad o la ocupación. Veintitrés estados y el Distrito de Columbia no conceden exenciones automáticas ocupacionales; varios otros estados limitan exenciones con aquellos sobre el deber activo militar. El proceso formal de selección de jurado. Primero, la mesa indica quien conduce voir dire: el juez, los abogados, o tanto el juez como los abogados. Típicamente las provisiones son las mismas para todos los tribunales dentro de un estado que sostiene un proceso de jurados, pero hay unos estados que conducen el voir dire de manera diferente en general y en tribunales de jurisdicción limitados. El resto de la mesa indica el número de “Challenges”69 perentorios disponibles a cada parte en los tipos diferentes de casos. El número generalmente se diferencia entre casos criminales y civiles, y para casos criminales, entre el crimen de capital, otro crimen, y casos de delito de menor cuantía. En casos civiles cada lado consigue el mismo número de “Challenges” mientras el número de “Challenges” perentorios para cada lado en un caso criminal puede diferenciarse. La mayor parte de estados también tienen estatutos en cuanto a la distribución de “Challenges” perentorios para múltiples demandantes de parte y demandados. En algunos casos esto varía el número total de “Challenges” perentorios permitidos y en otros las permanencias de número totales es el mismo, pero es hendido entre las partes. Desde 1970, las decisiones del U.S. Supreme Court han permitido a los estados alejarse del estándar de 12 miembros del jurado tradicional federal que deben

69 Al traducir esta palabra al castellano, nos surge la duda sobre su real significado, ya que puede referirse a “recusación” o bien a “cuestionar” o también a “desafío”. Suponemos, de acuerdo al contexto de la oración, que se trata de la posibilidad de recusar jurados antes de la definitiva composición del mismo.

129

alcanzar un veredicto unánime. Expresamente, jurados de seis miembros fueron encontrados constitucionales en Williams v. Florida, 399 U.S. 78 (1970) y veredictos no unánimes en Apodaca v. Oregon, 406 U.S. 404 (1972). La flexibilización del tamaño tradicional y exigencias de veredicto es más frecuente para casos criminales de delito de menor cuantía. Siete estados usan jurados de ocho o de seis miembros para delitos de menor gravedad (non capital Felonies), y dos estados (Luisiana y Oregon) no requieren un veredicto unánime en tales casos. Algunos estados que siguen usando un jurado de veredicto unánime de 12 miembros, típicamente permiten a las partes para estipular a un jurado más pequeño, no unánime. Veintiunos estados, el Distrito de Columbia, y los tribunales federales todavía requieren un veredicto unánime en todos los casos civiles mientras veintinueve estados requieren una mayoría superior. 1.3 SITUACIÓN EN ESPAÑA. En España, el 22 de Mayo de 1995 se reinstauró la posibilidad de ser juzgado por un jurado como respuesta a una crisis del sistema judicial similar a la nuestra. El artículo 125 de la Constitución española de 1978 establece que: “los ciudadanos podrán participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine”. Los delitos que son competencia de la ley de Jurado son: homicidio, amenazas, omisión del deber de socorro, allanamiento de morada, incendios forestales, infidelidad en la custodia de documentos, cohecho, tráfico de influencias, malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales, negociaciones prohibidas a funcionarios e infidelidad en la custodia de presos. ESTADÍSTICAS.

Algunas estadísticas, realizadas en base a encuestas y a análisis de información del juicio por jurados en España, permiten tener una noción sobre el funcionamiento del mismo, y las expectativas de la población en el mismo como sistema de participación ciudadana en la administración de justicia.

130

Tabla 5. Estadísticas. Año: 1999.70

Al igual que en el caso de Estados Unidos, el costo del juicio por jurados en España es elevado. Por otra parte también resulta interesante contrastar la cantidad de casos resueltos. Tabla 6. Gasto diario por integrante del jurado en España al 2004.71

Tabla 7. Cantidad de casos resueltos por jurados. Año: 2001-2002

70 Fuente: “Revista d´ Actualitat”. www.uji.com.es. 6/5/04 71 Fuente: “Consejo General del Poder Judicial”. www.poderjudicial.es

131

PROBLEMAS

1. Los juicios por jurados son rechazados por los imputados con la posibilidad de ser juzgados bajo esta institución. La gente se resiste a ser juzgado por un tribunal por la larga duración de los juicios y por las fuertes condenas que reciben.

2. La amplia competencia de la ley de jurados lleva a resolver casos ridículos bajo el sistema de juicios por jurados que produce costos excesivos e irrita a la opinión pública. En España se está pidiendo una reducción de competencias que elimine al menos el allanamiento de morada.

3. La composición del jurado sólo por jueces legos, sin profesionales, ha llevado a sentencias contradictorias ya que los jueces legos no pueden fundamentar correctamente sus decisiones.

1.4 SITUACIÓN EN EL REINO UNIDO. En Inglaterra, el juicio por jurados se consolidó como uno de los pilares de la administración de justicia del “common law”, abarcando causas civiles y penales. Se manifestó como una de las más importantes garantías de los individuos contra el poder real y sus jueces. Actualmente, la composición de los jurados esta formada por 12 jueces. Los casos criminales pueden ser juzgados por tribunales o por jurados. Un magistrado toma el caso, si considera que es muy serio lo envía directamente a un jurado, pero en todos los casos el acusado tiene la decisión final de elegir por quien es juzgado. Actualmente, el último informe realizado en miras a una reforma judicial, propone una limitación al sistema de juicios por jurados72. Esta propuesta de reforma judicial es la más importante realizada en dicho país en los últimos 30 años, y propone reducir la cantidad de juicios por jurados de 50. 000 juicios anuales a 15.000. La propuesta del gobierno para reducir el ámbito de aplicación de juicio por Jurados, es que el magistrado tenga la decisión final de quien juzga al acusado, es decir reducir los derechos del acusado.

72 Año 2003. Fuente: “BBC ONLINE”. www.bbc.co.uk 4/05/04

132

ESTADISTICAS Tabla 8. Juicios criminales Año: 2000-200173

Tabla 9. Costo diario de un juicio por jurados. Año: 2000-2001.74

PROBLEMAS Altos costos operativos. Un juicio criminal del 14 de Diciembre de 2002 llegó a costar 1.5 millones de Pounds. En promedio cada juicio por jurados cuesta 10.844 pounds. 73 Fuente: Scottish Executive, Costs, Sentencing and the Scottish Criminal Justice System. www.scotland.gov.uk 74 Fuente: Scottish Executive, Costs, Sentencing and the Scottish Criminal Justice System. www.scotland.gov.uk

133

1.5 SITUACION EN VENEZUELA.

Venezuela cuenta con un sistema de participación ciudadana doble. Por un lado cuenta con juicios por jurados, y por el otro con tribunales escabinos. El tribunal mixto se compone de un juez profesional, quien actúa como juez presidente, y de dos escabinos. Los jueces escabinos constituyen el tribunal con el juez profesional y deliberan con él en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. El tribunal de jurados se compone de un juez profesional, quien actúa como juez presidente, y de nueve jurados. Los procesos con jurados se dan en casos de delitos graves, como violaciones agravadas, homicidios y secuestros. La experiencia recogida en Venezuela es positiva en el caso de los tribunales escabinos, pero sin embargo, se está intentando eliminar los tribunales de jurados. Durante el año pasado, de los 131 tribunales constituídos con jurados, apenas se realizaron 13 procesos, mientras que se difirieron 118.

2. SITUACION EN ARGENTINA. La Argentina no ha implementado aún la institución del juicio por jurados a nivel nacional. Si bien la Constitución Nacional establece que se deberá instaurar el juicio por jurados, esta cláusula es sólo programática, lo que significa que el legislador tiene la obligación de implementar el juicio por jurados cuando sea posible, pero en la provincia de Córdoba, si se ha implementado, por lo que resulta interesante a los efectos del presente informe exponer algunos datos sobre su funcionamiento. 2.1 SITUACION EN LA PROVINCIA DE CORDOBA.

Córdoba fue la primera provincia argentina que instauró el juicio por jurados. Lo hizo en el año 1991 luego de una reforma procesal. Dentro de las alternativas conocidas como sistemas de enjuiciamiento con participación ciudadana, la provincia de Córdoba optó por el modelo facultativo de integración con escabinos; esto es, que al tribunal constituido en colegio (en número de tres), se suman dos ciudadanos seleccionados de una lista de electores confeccionada previamente. Queda compuesto así, un órgano que tiene como particularidad el de contar con una “mayoría” técnica frente a una “minoría” legal. Se estableció esta alternativa para aquellos procesos en los que “la escala penal prevista para el o los delitos contenidos en la acusación fuere de quince años de pena privativa de la libertad o superior” (art. 369 C. de P.P.). El modelo adoptado es facultativo, en tanto pone a disposición del imputado, del fiscal o del querellante, la posibilidad de optar por solicitar que el tribunal, en los casos antes mencionados, quede integrado o no con jurados (art. 369). Es claro que ejercido el derecho por alguna de esas partes, las otras no pueden oponerse, ni el

134

tribunal puede decidir en contrario. La previsión está inspirada en que el reclamo efectuado por alguno de esos sujetos, debe ser atendido, por las mayores garantías que ofrece esta modalidad para el tratamiento de casos que, por la pena eventual, revisten alguna gravedad. Del relevamiento efectuado en las doce Cámaras en lo Criminal de la Capital de Córdoba, y las diez del interior provincial (en las cuales actúa un representante del Ministerio Público, en cada una), desde el inicio de la vigencia -mediados de 1998- a la fecha, se ha constatado que se realizaron veintiocho juicios en los que actuaron jurados populares (21 en la Capital y 7 en el interior). El número no es demasiado representativo en proporción al total de casos fallados (el promedio de esos mismos tribunales excede las cien sentencias anuales, de los cuales alrededor del 90% son causas con imputados en prisión preventiva). Si bien la opción de provocar la intervención de ciudadanos como jurados no se dio en todos los casos fallados con imputados privados de la libertad al no verificarse el parámetro objetivo de “gravedad” exigido por la ley (basado en el monto de la pena en expectativa), la franja de causas de tal naturaleza en las que no se hizo uso de la facultad, fue mayor que en las que se optó por el juicio por jurados. Otros datos importantes para tener una idea de su funcionamiento, surgen de las siguientes tablas: Tabla 10. Cantidad de Juicios por Jurados Año: 2003.75

Tabla 11. Casos resueltos por tipo de delito. Año: 2003.76

75 Fuente: “XXII Congreso Nacional de Derecho Procesal”. Provincia de Córdoba. 76 Fuente: “XXII Congreso Nacional de Derecho Procesal”. Provincia de Córdoba.

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Tabla 12. Juicios realizados según parte que lo solicitó. Año: 2003.77

Conclusiones:

1. En el año 2002 se observa un incremento sustancial en la cantidad de juicios por jurados celebrados.

2. Existe consonancia entre los delitos que fueron juzgados por este procedimiento y el objetivo de la ley de someter a juicio por jurados sólo los delitos de gravedad.

3. Es mayor la cantidad de juicios pedidos por la querella que por la defensa. 2.2 JUSTICIA VECINAL. La instauración del Juicio por Jurados llega como un reclamo de participación ciudadana en un momento en que el sistema judicial adolece de una grave crisis de confianza. La ciudadanía exige formar parte del proceso de recuperación de la confianza perdida. En los párrafos anteriores se realizó un pormenorizado análisis de los problemas que la puesta en marcha del juicio por jurados acarrea y la poca efectividad que tiene para resolver el conflicto de raíz: la inseguridad ciudadana. Es por eso que resulta conveniente explorar otras avenidas de participación ciudadana que pueden ser más efectivas para aumentar la confianza en la justicia. Una alternativa es mejorar el acceso a la Justicia a través de la Justicia Vecinal. Esta institución es un método alternativo de resolución de conflictos para casos de menor cuantía, con procesos abreviados y con la posibilidad de ser integrados por jueces legos. En este tipo de procedimientos no existe obligación de tener patrocinio letrado y tampoco se paga tasa de justicia. Este mecanismo provoca un mejoramiento en el acceso a la Justicia ya que las causas sobre las que tendría competencia estos tribunales, actualmente no son atendidas por la Justicia Ordinaria por la desproporción que existe entre los montos de las demandas y los costos de llevar adelante el proceso. La participación ciudadana en el proceso judicial está avalada por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que prevé su implementación78. “Unidos por la 77 Fuente: “XXII Congreso Nacional de Derecho Procesal”. Provincia de Córdoba. 78 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, art. 128.

136

Justicia” ya ha presentado un proyecto de ley en la Legislatura de la Ciudad proponiendo la creación de Tribunales Vecinales. A continuación se detalla los principales puntos de dicho proyecto:

• Cada Tribunal de Vecindad estará integrado por un Juez Letrado, dos Jueces Ciudadanos y un Secretario de actas. Los jueces no pueden ser todos del mismo sexo.

• Si la demanda o reconvención tuviere contenido económico, el capital reclamado –sin computar intereses ni costas-, en ningún caso podrá superar la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5000).

• La actuación ante estos Tribunales no tributará tasa de justicia. • Los reclamos que ingresen a los Tribunales de Vecindad deberán

presentarse a través de un Formulario de Trámite estandarizado. • La sentencia dictada por el Tribunal será inapelable. El incumplimiento

total o parcial de la sentencia condenatoria en los plazos establecidos, habilitará la inclusión del deudor moroso en un registro que a tales efectos llevará el Tribunal, siendo el acceso al mismo público, libre y gratuito.

Capítulo 4 Trabajo de Campo sobre la posible aplicación. Problemáticas a tener en cuenta. Luego de haber realizado una breve introducción teórica sobre la temática elegida, nos proponemos abordar las principales cuestiones surgidas del trabajo de campo realizado en distintas localidades de la Provincia de La Pampa. La metodología consistió en: 1) Formular un cuestionario.

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2) Orientar las preguntas de la encuesta para medir determinados parámetros como: conocimiento de la institución, opinión sobre la misma, interés sobre el sistema de juicio por jurados, grado de información sobre los acontecimientos relacionados con cuestiones pasibles de ser llevadas a juicio por jurados (entiéndase, por qué medio de comunicación la comunidad se entera de hechos delictivos), grado de influencia de dichos medios en la opinión general, etc. 3) Realizar las encuestas en la comunidad pampeana, teniendo en cuenta: sexo, edad, nivel de instrucción; a los fines de abarcar a diversos sectores de la población de nuestra provincia79. 4) Procesar los datos 5) Elaborar conclusiones en base a los resultados obtenidos. Cuestionario 1) ¿Le interesa estar informado sobre lo que pasa en la comunidad? 2) ¿Qué medio de comunicación utiliza para ello? 3) ¿Por que elige ese medio?

a) Mayor credibilidad b) Mayor comodidad c) Porque es más accesible? d) Otros

4) ¿Conoce el sistema de Juicio por Jurados? ¿De dónde? 5) ¿Qué grado de acierto le otorgaría UD a un veredicto emitido por jurados? 6) ¿Se siente capacitado para ser Jurado? ¿Por qué? 7) ¿Le gustaría participar formando parte del jurado? 8) ¿Cree que debe ser remunerado o ad honorem?

79 A estos fines, se encuestaron a 120 pampeanos.

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9) ¿Considera que la composición del jurado debe estar íntegramente constituida por personas sin más requisitos que la ciudadanía; o prefiere un sistema mixto entre personas con conocimiento especifico de derecho y otros que no lo posean?

10) ¿Considera ud. que la decisión de un jurado de enjuiciamiento se puede ver más influenciada que la de un juez por los argumentos que el abogado de una de las partes utilice? Respuestas

1) El 91,67 % de las personas encuestadas contestó que SI. El 8,33 % restante, manifestó que NO le interesaba. 2) El 52,72 % se inclino por la Televisión El 28,18 % se inclino por la Radio. El 13,65 % se inclino por el Diario. El 5,45 % menciono otro medio o modo. 3) A las opciones dadas, la mayoría expresa que el motivo por el que elige ese medio es por la comodidad que ofrece. 4) El 45,83 dice conocer el sistema de juicio por Jurados. Ante la pregunta sobre “de donde conoce dicho sistema”, las respuestas mencionaron a: La televisión en su gran mayoría, manifestando que lo han visto en películas. Un grupo reducido, nos contesto que conoce el sistema, por haberlo leído en un artículo periodístico. 5) Una gran parte manifestó que le otorgaba un alto grado de acierto a la decisión de un jurado. 6) EL 68, 67 % Se manifestó positivamente. 7) EL 62,72 % estaría interesado en participar. 8) EL 55,38 % considera que debería ser Ad Honorem. 9) EL 72,34 % opta por un sistema mixto. 10) el 66,67 manifiesta que SI. Análisis

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Bien, de acuerdo a los resultados obtenidos, y siempre teniendo en cuenta que el número de encuestados no nos garantiza una fidelidad absoluta respecto a la opinión general de la población de nuestra provincia, pretendemos analizar aspectos ya reseñados sobre la posible implementación del Juicio por Jurados en nuestra provincia. Sabemos de antemano que esta tarea nos queda grande, y que es necesario un conocimiento especializado en materias como sociología, ciencias políticas, economía, etc. Pero trataremos de abordar aquellas cuestiones que surgen a simple vista, dejando para quien corresponda el análisis exhaustivo de la cuestión. Vamos a desmenuzar cada pregunta con su respectiva respuesta, explicando qué fue lo que se intentó medir en la ocasión, y, de acuerdo a las respuestas obtenidas, tratar de sacar una especie de conclusión. Pregunta 1: (¿Le interesa estar informado sobre lo que pasa en la comunidad?) Aquí intentamos introducirnos en una temática que consideramos decisiva en lo que respecta al buen funcionamiento de la institución del Jurado. El nivel de información que posea la población pampeana, así como las fuentes de que se valen para estar informados, puede permitirnos analizar desde el nivel de compromiso social, hasta el potencial grado de influencia de los medios de comunicación en un jurado.

Respuesta: “El 91,67 % de las personas encuestadas contestó que SI. El 8,33 % restante, manifestó que NO le interesaba”.

Conclusión: Es cierto que la pregunta, analizada de manera aislada, resulta muy genérica y vaga, no dando lugar a afirmaciones contundentes. Pero tengamos en cuenta que se intentó introducir al encuestado de una manera sencilla, que no parezca que se le estaba tomando exámen, para así no mal predisponerlo. Es una pregunta que cualquiera puede responder, sin mayor complejidad, para alimentar el feed back necesario en toda entrevista, y achicar la distancia entre encuestador y encuestado. De todas formas, la respuesta en general es tranquilizadora, ya que la comunidad pampeana en su mayoría, parece que tiene una predisposición positiva hacia el conocer los sucesos que la rodean. Dejamos para las siguientes preguntas, el análisis de si este interés por estar informado, no supera la barrera de la simple curiosidad, o por el contrario, es un compromiso propio de todo aquel que se precie de ser un buen vecino de nuestra comunidad, reaccionando a aquellos sucesos que afecten a sus pares.

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De aquellos que contestaron negativamente, destacamos lo que suponemos es un alto nivel de sinceridad, algo que en cualquier entrevista es digno de apreciarse.

Pregunta 2: (¿Qué medio de comunicación utiliza para ello?) Como vemos, esta pregunta complementa la anterior, llevando al encuestado a un plano más específico, que es el que nos interesa analizar. Todavía no entramos de lleno al problema puntual de la influencia de los medios en la opinión (y posterior decisión del jurado). Para eso es necesario previamente ver cuál es la herramienta comunicacional que utiliza el ciudadano pampeano, así como cuales son los motivos que lo llevan a hacerlo. Es obvio que quienes respondieron negativamente a la pregunta anterior, quedan exceptuados de responder esta. Respuesta: “El 52,72 % se inclino por la Televisión El 28,18 % se inclino por la Radio. El 13,65 % se inclino por el Diario. El 5,45 % menciono otro medio o modo”.

Conclusión: A simple vista se puede apreciar la inclinación de la comunidad por el medio televisivo. Esto no hace más que marcar una tendencia propia de la era en que vivimos, en donde la imagen ha desplazado a la palabra en muchos aspectos. Como aquel arqueólogo que de las diferencias en las capas de la tierra puede distinguir las distintas etapas históricas, o quien corta un árbol horizontalmente puede ver los anillos de su tronco (representativos del crecimiento del mismo, así como del paso del tiempo); quien mire esta pregunta podrá apreciar que los números nos indican la evolución que han sufrido los medios de comunicación, conforme pasan los años y avanza la tecnología. Es imprescindible hacer notar una excepción a lo antes mencionado, en el 5 % restante, algunos respondieron “Internet”, lo cual no implica que sea un medio desplazado sino precisamente lo contrario. Como sabemos, el ser humano viviendo en sociedad, se nutre de la costumbre en su obrar permanente. Es por ello que Internet, como medio de comunicación, debido a su relativamente nueva aparición, y al conocimiento que implica (desde manejar básicamente una computadora, hasta el saber navegar para encontrar lo adecuado) se presenta de difícil acceso, sobre todo a aquellas generaciones que: o bien están acostumbrados a otra forma de informarse, o no tienen acceso económico a dicha herramienta, o bien se resisten al cambio. De todas formas, no nos cabe duda de que será la herramienta del futuro, un futuro mucho más temprano del que nos podamos imaginar, con todas las posibles problemáticas que puedan surgir, pero que lamentablemente escapan a nuestro objeto de estudio.

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Es de prever que, en la hipótesis de que se implemente el sistema de Juicio por Jurados, será necesario regular el acceso de los medios a los debates, las posibles violaciones al derecho a la intimidad, y así controlar, (no prohibir) las investigaciones periodísticas tan en boga en nuestros tiempos y que muchas veces, por responder a intereses privados ajenos al concepto de justicia, no siempre pueden conducir a la verdad80.

Pregunta 3: (¿Por que elige ese medio?: a) Mayor credibilidad; b) Mayor comodidad; c) Porque es más accesible; d) Otros) La pregunta se explica por sí misma, lo que queremos saber es la motivación del ciudadano a la hora de optar por un medio de comunicación, y así entender mejor como llega la comunidad a tomar conocimiento de un suceso.

Respuesta: A las opciones dadas, la mayoría expresa que el motivo por el que elige ese medio es por la comodidad que ofrece. Conclusión: Sinceramente, cuando elaboramos este cuestionario, ante esta pregunta esperábamos la respuesta “mayor credibilidad”, pero otra vez agradecemos la sinceridad de quienes fueron nuestros encuestados. No nos da pie a mucho análisis (que tenga que ver con puntos relacionados con el objeto estudio), por lo que solo diremos que, debido a que las preferencias a la hora de informarse de la mayoría de los encuestados se centra en la comodidad, habría que tener en cuenta dicha comodidad, a la hora de planificar métodos de información, y por qué no educación de la sociedad, a los fines de un buen desempeño como jurados, que redunde en un buen funcionamiento de dicho sistema de enjuiciamiento. Pregunta 4: (¿Conoce el sistema de Juicio por Jurados? ¿De dónde?) Esta pregunta es la llave de ingreso a lo que nos proponemos estudiar. Qué grado de conocimiento sobre el juicio por jurados tiene la población, tanto cuantitativamente como cualitativamente.

80 Consideramos que el verdadero debate, digno de suscitar opiniones realmente contradictorias, se centra en definir la función real del periodismo, si debe informar sobre lo públicamente ocurrido, o investigar, introduciéndose en la esfera privada de una persona. Quienes se inclinen por la primera opción, utilizarán como argumento (entre otros) que existen órganos y organismos dedicados exclusivamente a la investigación, cerrándole la puerta al “cuarto poder”. Quienes se inclinen por la segunda opción, harán mofa del real funcionamiento de aquellos órganos u organismos. Sin lugar a dudas el debate es interesante.

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Es primordial a la hora formularnos una pregunta medular sobre el Juicio por Jurados cual es: “¿Estará de acuerdo la comunidad pampeana con la aplicación de dicho Sistema?”. Para que alguien esté o no de acuerdo con una idea, es necesario que conozca la idea, y no solo eso, que la conozca bien. Si existe un total desconocimiento sobre la institución, de nada sirve preguntarle a la comunidad si es necesaria o no su implementación. Respuesta: “El 45,83 dice conocer el sistema de juicio por Jurados. Ante la pregunta sobre “de donde conoce dicho sistema”, las respuestas mencionaron a: La televisión en su gran mayoría, manifestando que lo han visto en películas. Un grupo reducido, nos contesto que conoce el sistema, por haberlo leído en un artículo periodístico”. Conclusión: Si bien el mayor porcentaje de la población encuestada encuentra referencias cognoscitivas del Sistema de Juicio por Jurados surgidas de la televisión, más específicamente de alguna película de origen anglosajón, es entendible que así sea, ya que el instituto no tiene prácticamente precedentes en nuestra historia nacional, a pesar de que paradójicamente se mencione de manera expresa y como un mandato ineludible en nuestra Carta Magna. Por otro lado, hicimos una referencia al grupo reducido que nos manifestó haberlo leído en un artículo periodístico por el siguiente motivo: Consideramos que, (a raíz de nuestra propia experiencia) es en este tipo de artículos, no necesariamente escritos en revistas especializadas en Derecho sino susceptibles de ser hallados en cualquier revista de interés general (que sea digna de su denominación), donde además de mencionar el instituto, suelen dar una explicación sobre el funcionamiento del mismo. No incluimos a aquellos que hicieron referencia a noticias relacionadas con el Juicio por Jurados, ya que normalmente no suelen profundizar en la explicación del mismo. Por último, pero no menos importante, es necesario decir que, por los motivos antes mencionados, es de esperar que la población de nuestra provincia desconozca este sistema de enjuiciamiento, por lo que consideramos sumamente necesario introducir al pampeano en el conocimiento de la institución, ya sea mediante educación escolar (pensando con miras a futuro), o mediante el fomento de la publicación y circulación de artículos explicativos del Juicio por Jurados. Así, el ciudadano pampeano tendrá las herramientas necesarias para decidir, en primera instancia la implementación o no de dicho sistema, luego si desea participar o no como jurado, y por último determinar, ya emplazado como tal, los destinos de aquel que por ley, quede sometido a la decisión de un jurado.

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Pregunta 5: (¿Qué grado de acierto le otorgaría UD a un veredicto emitido por jurados?)81 Esta pregunta puntualmente, fue de las más complicadas desde un principio. Desde su redacción, donde no encontrábamos la fórmula adecuada, hasta su formulación, donde muchas veces la gente no terminaba de comprender hacia donde se apuntaba. La idea que nos motivó a hacer esta pregunta es la siguiente: las dos críticas más comunes que se le realizan a la labor judicial son que suele pecar de lenta o que las decisiones no son acertadas (se cuestiona muchas veces desde la decisión puntual “absolución-condena” hasta el lapso por el que se establece la pena “años de prisión”). Entonces quisimos analizar si la credibilidad de la decisión del jurado era mayor o menor en principio. Pero para formular correctamente y minuciosamente la pregunta, necesitábamos de una oración muy larga, y temíamos que quien sea el receptor de dicha pregunta, termine muy confundido sobre la misma. Entonces decidimos formular una pregunta genérica, y proceder a explicarla oralmente antes de la respuesta. Respuesta: “Una gran parte manifestó que le otorgaba un alto grado de acierto a la decisión de un jurado”.

Conclusión: La respuesta fue muy positiva, pero la sensación que nos quedó fue que en realidad contestaban o bien por compromiso, o bien porque, ante el incompleto entendimiento de la pregunta, no se iban a arriesgar a hacer una crítica de una institución poco conocida, y ante encuestadores que habían realizado un trabajo de investigación sobre la materia. En rigor de verdad, la intención de esta pregunta era buena, aunque no así la redacción, pero lamentablemente nos dimos cuenta de ello una vez que estábamos realizando ya las encuestas, y ante la duda, decidimos dejarla pero sin publicar los resultados en números, porque nos parece que no son del todo verídicos. Ahora bien, para no faltar al deber de todo encuestador, decidimos en la respuesta, marcar cual fue la tendencia mayoritaria. ¿Que podemos sacar en limpio de esto? De la pregunta y su respuesta en sí, poco queda por hacer, pero de las charlas que uno tiene con los encuestados, vimos que realmente había gente que creía que trasladar una decisión judicial de un magistrado a un jurado popular, daba cierta tranquilidad sobre la imparcialidad, o la objetividad en la decisión. Otros decididamente sospechan de la imparcialidad de un jurado, temen por la posible masificación de los mismos; o que un jurado, integrados por alguien con una personalidad sumamente influyente, transforme una decisión que debería ser de varios, a la decisión de uno solo.

81 Solo se le preguntó a quienes habían manifestado conocer la institución del jurado.

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En síntesis, las respuestas negativas, si bien pocas, fueron muy bien fundadas, mientras que muchas de las respuestas afirmativas, carecieron de fundamento, o bien, cuando quisimos ahondar en ellos, no tuvimos gran reacción en los encuestados, por lo que normalmente decidimos no insistir mucho (quizás equivocadamente por nuestra parte). Estamos de acuerdo en algo: en principio, no existe una resistencia muy grande por parte de la gente a las decisiones de un jurado, pero tampoco hay una convicción absoluta sobre las bondades que dicho tipo de decisiones podrían aportarle a nuestro sistema judicial. Pregunta 6: (¿Se siente capacitado para ser Jurado? ¿Por qué?)82 La idoneidad es el eje sobre el que gira la pregunta. Idoneidad que preferimos que el individuo la centre en sí mismo y no en el resto de la comunidad (de lo contrario, deberíamos haber preguntado algo como: “¿siente que cualquier ciudadano puede ser jurado?”). El porqué de dicha elección es que tratamos de evitar caer en dilucidaciones muy generales como por ejemplo: si dijo que “no”, quizás piensa que un porcentaje pequeño de la población no está capacitada para serlo y que un gran porcentaje “si”. Pero sin embargo la respuesta sea negativa; o en especular con el hecho de que todos tenemos gente que no simpatiza mucho con nuestra persona, y a la hora de responder nos imaginemos un jurado compuesto por estos individuos “enemigos” y ya no estaríamos hablando de idoneidad, sino de imparcialidad. Por los siguientes fundamentos nos decidimos por una pregunta de tipo personal, pero además quisimos evaluar el grado de compromiso para ser jurado, o la valoración que se tiene del instituto, ya que, si un gran porcentaje manifiesta que no se siente capacitado, y lo fundamenta en la falta de conocimiento de derecho o de actualidad, vemos que la institución del jurado se piensa más como un “consejo de ilustres”, en cambio, si la respuesta mayoritaria fuera afirmativa, vemos que dicho instituto se piensa desde el acceso popular, un grupo de vecinos decidiendo desde el sentido común. Este análisis será realizado a continuación.

82 Solo fueron preguntados aquellos que decían conocer la institución del jurado, no el total de encuestados. No tiene sentido que alguien que no conoce el instituto pueda opinar sobre si está o no capacitado para integrarlo.

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Respuesta: “EL 68, 67 % Se manifestó positivamente”.

Conclusión: Aquí volvemos a utilizar el número proporcional como indicador, porque consideramos que el grado de vaguedad de esta pregunta es mucho menor. Los resultados nos indican lo que ya habíamos señalado anteriormente, que quienes dicen conocer la institución del jurado, lo entienden como de libre acceso. Luego analizaremos cuales son las preferencias de la gente respecto de su integración. Pregunta 7: (¿Le gustaría participar formando parte del jurado?)83 En este punto vamos de plano a la cuestión del interés en participar de esta institución. Respuesta: “El 62,72 % estaría interesado en participar”.

Conclusión: La comunidad se divide en porcentajes equivalentes respecto de la intención de participar de un Jurado. Habría que analizar variables de costo, responsabilidad, tiempo que lleve esta tarea, para inclinar la balanza para alguno de los dos lados. En la siguiente pregunta vemos el tema costo de un jurado, ya que consultamos sobre el carácter de remunerado o no del cargo. Si el ser designado jurado conlleva una carga social, deberían de establecerse penas severas, porque sino la deserción será importante. EL tiempo que le quite a una persona el cumplimiento de esta carga, va a ser o no importante, dependiendo de si percibirá o no una remuneración. De todos modos, hay que analizar que solo respondieron aquellos que afirman conocer el sistema de Juicio por Jurados, por lo que los resultados no nos dan una seguridad absoluta, y además, el margen de respuestas negativas es para tener seriamente en cuenta. Las medidas a tomar para fomentar la participación no es materia de este trabajo, ni está dentro de nuestras capacidades de análisis. Pregunta 8: (¿Cree que debe ser remunerado o ad honorem?)84 La intención aquí es analizar, en base a preferencias personales, los costos que puede acarrear un Jurado. Ya que si fuera honorario, disminuirían 83 Remitirse a notas anteriores. 84 Idem.

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considerablemente, y harían más factible a la institución en lo económico, pero a la vez, el grado de interés por integrar un jurado sería menor. Quizás la solución sería establecer un régimen de premios y castigos, de manera de fomentar la institución sin diezmar la economía. Acceso a créditos especiales, exenciones impositivas, privilegios, distinciones o menciones, podrían ser una salida airosa. Respuesta: “EL 55,38 % considera que debería ser Ad honorem”. Conclusión: Los encuestados, en un margen muy apretado, se inclinaron por la gratuidad del cargo. Pero el debate no está para nada cerrado. Entre las consideraciones a favor de la gratuidad podemos alegar: disminución de costos, mayor compromiso de los jurados (que desatienden sus negocios para realizar la función, aportándole además mayor credibilidad y respeto). La contra que se nos cruzó por la mente fue: “¿y si el jurado es ad honorem, no sería más susceptible de ser sobornado?” “¿lo sería de este modo, o al contrario, quien acepte un cargo gratuito y con responsabilidad ante la sociedad toda nos está garantizando su compromiso con la justicia?”; “¿Qué nos soluciona remunerar a un Jurado si queremos evitar un soborno?”. Es evidente que quien realiza un trabajo sobre una institución destinada a administrar justicia, debería preocuparse por la funcionalidad, el costo económico, la capacitación, etc; pero de ningún modo sobre cuestiones que tienen que ver directamente con la ética y la moral de cada uno. Pero lamentablemente, sería muy ciego quien, al tratar de analizar la realidad de nuestro sistema judicial, y la incorporación de una institución nueva, no contemplare este tipo de desagradables conductas a las que por desgracia ya estamos (mal) acostumbrados. De todas maneras, nos parece que por mas remunerados o no que sean los cargos, problemas como el soborno no pueden evitarse desde la ley, sino desde el fomento de valores éticos por acciones positivas y mediante la educación.

Pregunta 9: (¿Considera que la composición del jurado debe estar íntegramente constituida por personas sin más requisitos que la ciudadanía; o prefiere un sistema mixto entre personas con conocimiento especifico de derecho y otros que no lo posean?). Los puntos a analizar en esta pregunta son los que tengan que ver con la idoneidad, el acceso al Jurado, y consideramos como susceptible de incorporarse al análisis, la cuestión de la credibilidad del Jurado, entendida como una derivación lógica de la idoneidad.

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El término “conocimiento específico de derecho”, lo entendimos en sentido amplio, no involucrando solo a Abogados, sino por ejemplo a un oficial de policía. Esta cuestión tratamos de aclararla en las sucesivas encuestas realizadas. Lamentablemente, a posteriori de haber realizado la encuesta, se nos ocurrió incorporar una tercera categoría, la cual sería: “persona con conocimiento específico sobre materias a tratar en el proceso”. De este modo, incorporaríamos en el grupo de los “especialistas”, a médicos forenses, peritos, etc. De este modo, podríamos haber agregado a la opción de jurado mixto, una sub clasificación entre personas con conocimiento específico a secas, o conocimiento específico en derecho. Visto lo inoportuno del planteo, esbozamos solo la idea por si alguien desea aplicarla. Respuesta: “El 72,34 % opta por un sistema mixto”. Conclusión: La elección de un sistema mixto o no, así como la regulación sobre las proporciones en los que se va a componer, número de jurados, sexo de los mismos, etc; son cuestiones que obedecen a las características propias del lugar donde se piensa establecer el instituto. Pero de las preferencias de los encuestados podemos deducir cual es modelo que la sociedad tiene mentalmente asimilado como de juicio por jurados. Del pensamiento manifestado por una mayoría, entendiendo que sería conveniente un sistema mixto, encontramos una contradicción importante con la pregunta número 6, en donde, al consultar a los encuestados sobre si se sentían capacitados para ser jurados, prevaleció la opinión positiva, haciéndonos pensar que al sistema de Juicio por Jurados se lo entendía como de libre acceso. Pero conforme lo que se respondió en esta parte de la encuesta, la tendencia parece cambiar. Tal vez, y analizándolo ahora, esta pregunta debió formularse antes a la que versaba sobre la capacitación para ser jurado, porque de esa forma, le hacemos conocer al encuestado una particularidad de composición del instituto que probablemente desconocía, y de ese modo, permitirle una más amplio margen de análisis a la hora de responder la pregunta número 6. Pero de todos modos, no consideramos incompatibles las respuestas. El hecho de que se elija por un sistema mixto no impide que los encuestados (la mayoría sin título universitario) ubicándose fuera del grupo de “especialistas”, se sientan en plena capacidad o derecho de integrar un jurado. Probablemente si esta pregunta la hubiéramos ubicado antes en la encuesta, el resultado sobre el interés en participar en un jurado habría aumentado, porque la responsabilidad del simple vecino en la decisión disminuye gradualmente en tanto

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haya personas con un conocimiento especial sobre algún punto debatido en una causa. Por último, si bien el sistema mixto ofrece algunas bondades antes mencionadas, es imprescindible plantearse el papel de quien no tiene un conocimiento especializado a la hora de decidir. Podría ocurrir que se transforme, dicho grupo, en un títere de lo que opinen los “especialistas” amparados estos en su mayor conocimiento de la materia. No olvidemos que una de las denominaciones alternativas, y que tiene en miras el verdadero fin del sistema de jurados es el de “jurados populares”, entendido como una institución del pueblo todo, sin más requisitos que pertenecer al mismo. La cuestión es harto opinable, y la decisión por un sistema u otro debe tener amplios fundamentos, porque pueden verse afectadas garantías de orden constitucional, como la igualdad. Lo cierto es que es el mismo pueblo, principal afectado por el sistema mixto, quien opta por dicho sistema, lo cual, de confirmarse la tendencia, resulta de difícil refutación. Pregunta 10: (¿Considera ud. que la decisión de un jurado de enjuiciamiento se puede ver más influenciada que la de un juez por los argumentos que el abogado de una de las partes utilice?). Esta pregunta está orientada a la falibilidad del juicio de una persona que integre un jurado, respecto de la capacidad argumental de un buen orador. Apunta a establecer, de acuerdo a la opinión de los encuestados, la posibilidad de que prevalezca la retórica a las pruebas. Es una cuestión meramente subjetiva, que solo apunta a cotejar cual es la opinión de la gente sobre algunos aspectos de los jurados. Respuesta: “El 66,67 manifiesta que si”.

Conclusión: Por lo que podemos observar, los encuestados tienen un cierto nivel de prejuicio sobre la susceptibilidad o no de un jurado ante un buen discurso, pero esto es una cuestión que debe analizarse necesariamente en la práctica, y solo la incorporamos para medir dicho nivel de prejuicio. No vamos a especular con soluciones sobre un problema que primero es necesario que se manifieste como tal, para luego hacer cualquier tipo de hipótesis válida. Conclusión Final

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La primera parte de esta tesis apuntó a brindar un marco teórico acerca de la institución del Juicio por Jurados, su implementación en distintos países del mundo y las vicisitudes que ha implicado dicha implementación. Por otra parte, tratamos de señalar a grandes rasgos la evolución legislativa acerca de este instituto en nuestro país, considerando como fundamental el mencionar el imperativo constitucional establecido en los artículos: 24, 75 inc. 12 y 118; que como vemos, además de sentar la obligación de reglamentar dicho sistema, nos muestra una tendencia favorable de nuestra norma fundamental hacia la participación popular en decisiones de índole judicial. Ahora bien, centrándonos en el trabajo de campo realizado, no pretendimos llegar a conclusiones determinantes sobre este sistema de enjuiciamiento, sino más bien, ver cuál es la reacción de la comunidad ante la posibilidad de implementación del Juicio por Jurados. Somos conscientes de que la decisión final sobre “el sistema de enjuiciamiento por Jurados” es una tarea legislativa que para nada nos compete, por lo que nos limitamos a analizar las respuestas sin el objetivo de arribar a conclusiones que sean afirmativas o negativas respecto del instituto en análisis. Solo resta agradecer a la Universidad Nacional de La Pampa, que nos permitió, mediante una beca de investigación, realizar este humilde aporte teórico; a los profesores de Derecho Penal de nuestra facultad (principalmente a Francisco Marull y Eduardo Aguirre por su colaboración y buena predisposición) y por último, dedicar este trabajo a la memoria de José María Meana, mentor y guía de nuestro trabajo y de esta vocación por la investigación. Bibliografía Consultada.

• Jiménez de Ansúa, Luís, Tratado de Derecho Penal, T-1, Ed. Losada, Bs

As., 1950.

• Aristóteles, Constitución e los atenienses.

• Plutarco, Vidas Paralelas, Solon.

• Maier, Julio B.J., “Derecho procesal penal”.

150

• Vélez Mariconde, Alfredo, Derecho Procesal Penal, T-1. Marcos Lerner

Editora, Córdoba, 1986.

• Constitución Nacional Argentina.

• “Justicia y participación, el juicio por jurados en materia penal”, Cavallero y

Hendler. Ed. Universidad. Bs.As. 1988.

• “el Juicio por Jurados. La participación popular en el proceso” de Alberto B.

Bianchi. (Ed. Ábaco de Rodolfo de Palma).

• Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

• Michael Focault “La verdad y las formas juridicas”.

• “Derecho penal y procesal penal de los Estados Unidos”. Edmundo S.

Hendler. Ed. AD-HOC.

Fuentes consultadas.

� Trabajo publicado en Internet “algunos lineamientos para el establecimiento

del Juicio por Jurados en Argentina” de María Lujan López.

� “Juicio por jurados populares en la Nueva Gales de la Patagonia”. Trabajo

realizado por José Sáez Capel y Alejandra Patricia Marques.

151

� Trabajo realizado por la Dirección de información Parlamentaria del

Congreso de la Nación elaborado por Adriana Scarsini. (serie: Estudio e

investigaciones N ° 13).

� Trabajo publicado en Internet del Profesor Guillermo A. Moglia Clips.

“Sobre el Juicio por Jurados en Francia”.

� “www.China.org.cn”

� La crisis del tribunal del jurado en El Salvador. “www.fusades.org.sv”.

� trabajo publicado en Internet “EL JUICIO POR JURADO EN LAS

CONSTITUCIONES DE MÉXICO” de Manuel González Oropeza.

“www.ejournal.unam.mx”.

� Trabajo de Unidos por la Justicia Asociación Civil.

“www.unidosjusticia.org.ar”.

� U.S Department of Justice, office of Justice Programs. Bureau of Justice

Statistics. “www.ojp.usdoj.gov”

� “Enter Stage Right” (politics, economics, cultura). www.enterstageright.com.

3/5/04.

� “Revista d´ Actualitat”. “www.uji.com.es”. 6/5/04.

� “Consejo General del Poder Judicial”. “www.poderjudicial.es”.

� Scottish Executive, Costs, Sentencing and the Scottish Criminal Justice

System. “www.scotland.gov.uk”.

� “XXII Congreso Nacional de Derecho Procesal”. Provincia de Córdoba.

152

� “El jurado popular en las constituciones de 1857 y 1917. Antecedentes,

secuencia y consecuencias”. Emilio O. Rabasa.

� Universidad del Salvador. Facultad de Ciencias Jurídicas. Juicio por Jurados:

“Trabajo realizado por profesores y alumnos de segundo año del post-grado

en Derecho Procesal”. Investigaciones y aportes:

A.- Alumnos de post-grado:

1) JUICIO POR JURADO (Una decisión política impostergable)

Dr. Luis. René Herrero.

2) INSERCION DEL JUICIO POR JURADOS EN EL

ORDENAMIENTO PROCESAL PENAL ARGENTINO. Rodolfo E.

Madariaga.

3) JUICIO POR JURADOS. María Fernanda Nuevo.

4) EL JURADO EN EL PROCESO CIVIL DE LOS ESTADOS

UNIDOS. Mario Masciotra.

B.- Profesores de la Facultad de El Salvador:

1) INFORME SOBRE JUICIO POR JURADOS. Carlos I. Salvadores

de Arzuaga.

2) REFLEXIONES DE UN JUEZ DE INSTRUCCIÓN RETIRADO.

Víctor José Irurzun.

Para su consulta: “http://www.salvador.edu.ar”.

153

� Jorge Horacio Gentile: “El juicio por jurados”, “el juicio por Jurados y la

democratización del Poder Judicial”, “El juicio por Jurados, una forma de

privatizar la Justicia” y “la inconstitucionalidad del Juicio por Jurados”.

Textos publicados en su página web: “http://www.profesorgentile.com.ar”.

INDICE

CAPITULO 1:

SECCION PRIMERA: Juicio por Jurados. Concepto y Origen Histórico.

1.1 Juicio por Jurados. Concepto. (pág. 1)

1.2 Origen histórico y antecedentes. (pág. 2)

I. El Sistema griego. (pág. 2)

II. La Jurisdicción penal en Atenas. (pág. 3)

III. La Heliea. (pág. 5)

a) Institución y composición de la Heliea. (pág. 5)

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b) Nombramiento del Jurado. (pág. 5)

c) Jurisdicción. (pág. 6)

d) Procedimiento. (pág. 6)

e) Sentencia. (pág. 7)

IV. Breve caracterización del Derecho Germánico. (pág. 11)

V. La resolución de disputas en el sistema feudal. (pág. 12)

VI. Ubicación temporal del Juicio por Jurados. (pág. 13)

SECCION SEGUNDA: El Juicio por Jurados en Argentina.

1.1 Recepción del juicio por jurado en nuestro país. (pág. 15)

1.2 Proyectos legislativos. Introducción. (pág. 16)

1.3 Antecedentes legislativos nacionales. (pág. 18)

1.4 Sentido y Alcances del Juicio por Jurados en la Constitución Nacional (pág. 20)

1.5 Formas de Implementación Actual. (pág. 21)

a) El ejemplo Cordobés. (pág. 22)

b) Provincia de Entre Ríos. (pág. 23)

c) El caso de la Provincia de Chubut. Primer antecedente de la institución del jurado. (pág. 24)

1.6 Legislación Provincial. (pág. 27)

CAPITULO 2:

SECCION PRIMERA: Sistemas de enjuiciamiento por Jurados en el Derecho Comparado.

1.1 Sistemas y Modelos. (pág. 33)

1.2 El Jurado Clásico o anglosajón. (pág. 34)

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a) El modo de desempeño del jurado. (pág. 34)

b) Los casos de competencia del jurado. (pág. 36)

c) El gran jurado o jurado de acusación. (pág. 37)

d) La cantidad de jurados y la regla de unanimidad. (pág. 38)

e) La integración del jurado. (pág. 39)

f) El veredicto final. (pág. 40)

1.2.1 Perspectiva procesal sobre el sistema anglosajón de Juicio por Jurados.

a) Etapas del Proceso Penal en los Estados Unidos. (pág. 41)

b) El gran jurado. (pág. 43)

1. Fundamento Constitucional. (pág. 43) 2. Antecedentes históricos. (pág. 43) 3. Elección e integración. Duración. (pág. 44) 4. El secreto de las actuaciones. Excepciones. (pág. 45) 5. Poderes de investigación. Limitaciones constitucionales. (pág. 46) a) Producción de pruebas y testimonios. (pág. 46) b) Otorgamiento de inmunidad. (pág. 48) c) Sanciones contra el desacato o falta de comparendo. (pág. 48) 6. El “rol” de la fiscalía y del tribunal. (pág. 49) 7. Derecho de los Testigos ante el Gran Jurado. (pág. 50) 8. El control judicial sobre el “indictment”. (pág. 50) a) Insuficiencia probatoria. (pág. 51) b) Mal desempeño de la fiscalía. (pág. 52) c) Prácticas discriminatorias en la selección del Gran Jurado. (pág. 52) d) Apartamiento del “indictment” de la prueba producida. (pág. 52) c) El Jurado en Juicio. (pág. 52)

1. Fundamento Constitucional. (pág. 52) 2. Casos excluídos. (pág. 53)

156

3. Número de los Jurados. (pág. 55) 4. La votación. (pág. 55) 5. Renuncia al Juicio por Jurados. (pág. 55) d) La selección de los Jurados. Pasos del proceso. (pág. 56) 1. Impugnaciones preliminares. (pág. 56) 2. El llamado “Voir Dire”. (pág. 56) e) El Jurado y los medios. (pág. 57) 1.3 El modelo Europeo o “Escabinado”. a) Orígenes y significado de los escabinos. (pág. 57) b) El desenvolvimiento en Francia. Introducción y desarrollo del juicio por jurados en Francia. (pág. 58) 1. La legislación del siglo XX. (pág. 60) 2. La legislación del siglo XX. Las leyes de 1932 a 1941. (pág. 61) 3. El modelo Francés actual. (pág. 63) a) Requisitos para ser Jurado. (pág. 64)

b) Incapacidades. (pág. 64) c) Incompatibilidades. (pág. 65) d) Excusas. (pág. 65) e) Exclusión de listas. (pág. 65) f) Formación del Jurado. (pág. 65) c) Lo ocurrido en Italia. (pág. 67) EL modelo Italiano. (pág. 68) d) EL caso de Alemania (pág. 69) El sistema Alemán. (pág. 70) e) El Jurado en España. (pág. 72) 1. Composición del Tribunal del Jurado. (pág. 76) 2. Selección de los miembros del Tribunal del Jurado. (pág. 76)

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3. Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Artículos. (pág. 76) 4. Derechos y deberes de los jurados. (pág. 77)

SECCION SEGUNDA: Casos particulares en el derecho comparado. Regulación Legislativa. 1.1 EE.UU. - Estado De Colorado. (pág. 78) 1.2 El Jurado en Brasil. (pág. 79) 1.3 La situación actual en China. (pág. 80) 6. Organización y poder de los tribunales populares. (pág. 80)

7. Los tribunales populares intermedios. (pág. 81)

8. Tribunales superiores. (pág. 82)

9. El caso de los tribunales especiales. (pág. 83)

10. El Tribunal Popular Supremo. (pág. 84)

11. El Sistema de Jueces. (pág. 85)

12. Formas de organización de juicio de los tribunales. (pág. 88)

13. Sistemas básicos del trabajo de juicio. (pág. 90)

I Sistema de juicio público. (pág. 90) II Sistema de defensa. (pág. 90) III Sistema de juicio final de dos instancias. (pág. 91) IV Sistema colegial. (pág. 92) V Sistema de recusación. (pág. 92)

158

VI Sistema de revisión de las penas de muerte. (pág. 93) VII Sistema de supervisión sobre el juicio. (pág. 93) VIII Sistema de asistencia judicial. (pág. 94) 1.4 Evolución histórica de la figura en el salvador. (pág. 95) c) Reformas de 1990 al código procesal penal. (pág. 96)

d) El jurado en el nuevo proceso penal salvadoreño. (pág. 97)

1.5 La situación de México. (pág. 97)

I. El jurado como institución liberal. (pág. 97)

II. Origen y función del juicio por jurado. (pág. 98)

III. Legislación previa a la constitución de 1857. (pág. 102)

IV. .el constituyente de 1856-1857. (pág. 103)

V. Leyes sobre jurados anteriores a la constitución de 1917. (pág. 105)

VI. El jurado y los delitos oficiales. (pág. 105)

VII. ¿Amparo por jurado? (pág. 106)

VIII. El jurado para garantizar la libertad de prensa. (pág. 107)

IX. legislación actual sobre jurados. (pág. 109)

X. El jurado en la actualidad. (pág. 109)

CAPITULO 3.

SECCIÓN UNICA: Implementación local e internacional del Jurado. Estadística y problemas frecuentes.

159

1.1 Introducción. (pág. 111)

1.2 Situación en los Estados Unidos. (pág. 112) 1.3 Situación en España. (pág. 128) 1.4 Situación en el Reino Unido. (pág. 130) 1.5 Situación en Venezuela. (pág. 132) 2. Situación en Argentina. (pág. 132) 2.1 Situación en la provincia de Córdoba. (pág. 133) 2.2 Justicia vecinal. (pág. 134) CAPITULO 4. SECCION UNICA: Trabajo de Campo sobre la posible aplicación. Problemáticas a tener en cuenta. (pág. 136)

CONCLUSIÓN FINAL. (pág. 148)

BIBLIOGRAFIA. (pág. 149)

160