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DoctrinaI. Los contratos deben realizarse de buena fe, de manera que las partes no slo se obligan a lo que en ellos se manifiesta expresamente, sino tambin a todas aquellas cosas que emanan precisamente de la naturaleza misma de la obligacin o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. As, para determinar la correcta ejecucin de los contratos y de los derechos y obligaciones que ellos generan para las partes, los artculos 1560 y siguientes del Cdigo Civil disponen una serie de reglas interpretativas, siendo fundamental la consignada en el primero de dichos artculos, en cuanto dispone que conocida claramente la intencin de los contratantes, debe estarse a ella ms que a lo literal de las palabras (considerando 1) II. Si el incumplimiento contractual del demandado ha irrogado al actor perjuicios que, incluso, han aparejado como consecuencia el hecho de que este ltimo figure en el Sistema Consolidado de Morosidad de DICOM, se hace necesario reparar dichos perjuicios. En efecto, resulta procedente la indemnizacin del dao moral aun tratndose de la responsabilidad contractual (considerando 7).

Legislacin aplicada en el fallo :Cdigo Civil art 1556; Cdigo Civil art 1560 y siguientes;

Ministros:Dobra Lusic Nadal; Mara Eugenia Campo Alcayaga; Patricio Gonzlez Marn

Texto completo de la SentenciaSantiago, Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia de seis de diciembre de dos mil siete, escrita a fojas 77 y siguientes, con excepcin de sus considerandos Sptimo a Undcimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y adems, presente: veintitrs de octubre de dos mil nueve.

1. Que, la ejecucin de los contratos debe realizarse de buena fe, y en consecuencia, las partes no slo se obligan a lo que en ellos se manifiesta expresamente, sino tambin a todas aquellas cosas que emanan precisamente de la naturaleza misma de la obligacin o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. En este sentido, a efectos de determinar la correcta ejecucin de los contratos y de los derechos y obligaciones que ellos generan para las partes, los artculos 1560 y siguientes del Cdigo Civil disponen una serie de reglas interpretativas, siendo fundamental aqulla consignada en el primero de dichos artculos, en cuanto establece que conocida claramente la intencin de los contratantes, debe estarse a ella ms que a lo literal de las palabras. Esto es as, por cuanto los contratos son celebrados por los particulares, por personas que ordinariamente no tienen un conocimiento cabal y completo del lenguaje, que pueden dar a las palabras un sentido distinto del que les da el Diccionario; y si hubieran de aplicarse en la interpretacin de los contratos las mismas reglas que se dan para la determinacin de las leyes, se cometeran muchas injusticias, y probablemente se dara a los contratos un sentido muy distinto del que quisieron darle las partes. Para evitar estos inconvenientes, la ley ha dispuesto que lo primero que deba hacer un juez al interpretar un contrato, es buscar la intencin de las partes; y es muy lgico que el juez proceda as, porque los contratos se generan mediante la voluntad de las partes, y son, no lo que en el contrato se diga, sino lo que las partes han querido estipular (Alessandri, Arturo, Derecho Civil. De los Contratos, EdiarConosur Ltda., Santiago, pg. 65). 2. Que, en la especie, la demandante sostiene, por un lado, la existencia para las partes de obligaciones no sealadas expresamente en el contrato suscrito con la demandada con fecha 14 de diciembre de de dos mil cuatro, rolante a fojas 13 y siguientes de autos; y, por otro, el incumplimiento culpable de tales obligaciones por parte de la demandada. Por tal motivo, solicita la resolucin del referido contrato con indemnizacin de perjuicios. 3. Que, con el objeto de acreditar lo anterior, la actora ha acompaado al proceso diversos documentos, no objetados por la contraria, que hacen plena prueba respecto a la existencia de obligaciones no explicitadas en el contrato de 14 de diciembre de 2004. As se desprende de los documentos acompaados a fojas 18 y siguientes y 44 y siguientes de autos, en especial, en el rolante a fojas 20, consistente en una carta enviada

por doa Ximena Herrera, en representacin de la empresa Interciti S.A., al Servicio Nacional del Consumidor, en la cual, frente al reclamo formulado por la actora ante dicho organismo, no niega la existencia de las obligaciones alegadas por esta ltima, ofreciendo incluso alternativas similares a las planteadas por la demandante a efectos de ejecutar el contrato. Esto se ve complementado con el documento de fojas 22, suscrito por un ex trabajador de la demandada, don Gustavo de la Piedra Lira, quien afirma la existencia de las obligaciones sealadas por la actora y la aceptacin de las mismas por parte de la demandada, las cuales, no obstante carecer de tenor literal en el contrato, obedecan claramente a la intencin de las partes. 4). Que, adems de la prueba documental, la demandante ofreci a fojas 66 y siguientes prueba testimonial, consistente en la declaracin de doa Rosicler Bentez Cea, don Felipe Maldonado Pantoja y don Gustavo de la Piedra Lira. Respecto al testimonio de los dos primeros, legalmente examinados y no tachados, cabe dar aplicacin a lo dispuesto en el artculo 383 inciso 2 del Cdigo de Procedimiento Civil, por tratarse de testimonios vlidos que explican razonable y creblemente lo expuesto por la actora en su libelo de fojas 1 y siguientes, en particular, la existencia de las obligaciones no explicitadas en el contrato y el incumplimiento de las mismas por parte de la demandada. Respecto al testimonio del tercer testigo, legalmente examinado y no tachado, en criterio de estos sentenciadores, por sus caracteres de gravedad y precisin, constituye plena prueba acerca de la existencia de las obligaciones alegadas por la demandante y el incumplimiento de las mismas por parte de la demandada, a tenor de lo dispuesto en los artculos 384 N 1 y 426 inciso 2 del Cdigo de Procedimiento Civil; en tal sentido, ilustrativo resulta lo declarado por este testigo a fojas 69 de autos, al sealar lo siguiente: este contrato consistio (sic) para hacer uso de cabaas o departamentos hasta ocho personas dentro o fuera del pas, en cualquier fecha, menos en Pucn en temporadas altas. Tambin dos aos de mantencin de gratis y siete Unidades de Fomento des descuentos (sic) por semana. Esto lo se y me consta porque yo era el vendedor o promotor . 5. Que, con la prueba rendida en autos, se ha acreditado que la intencin de las partes al suscribir el contrato de fecha 14 de diciembre de 2004, rolante a fojas 13 y siguientes, no slo se extiende a las obligaciones consignadas en su texto, siendo parte integrante del mismo, adems, las obligaciones sealadas por la actora en su libelo de fojas 1 y siguientes, las que fueron incumplidas culpablemente por la demandada, irrogando con ello perjuicios a la demandante. 6. Que, en relacin con el dao emergente alegado por la actora, cabe hacer lugar nicamente a aquellos que son consecuencia necesaria y directa del incumplimiento de la demandada y que se encuentran debidamente acreditados en autos. En consecuencia, por no haber sido probado fehacientemente en autos y no haberse establecido directa y necesariamente su relacin con el incumplimiento de la demandada, slo se dar lugar a indemnizacin por este concepto en lo que dice relacin con el gasto incurrido por la actora al suscribir el contrato de autos, cuyo monto asciende a $605.000., descartndose la indemnizacin por los pagos supuestamente efectuados por la actora por concepto de vacaciones programadas con otra empresa turstica, gastos judiciales y de abogado, gastos varios ocasionados con motivo de las reuniones sostenidas entre la actora y la demandada, y gastos derivados de atencin de salud. 7. Que, en lo que se refiere a la indemnizacin por dao moral alegada por la demandante, de los antecedentes del proceso, en especial de los documentos rolantes a fojas 44, 62 y 63, se advierte que el incumplimiento de la demandada ha irrogado a la actora ingentes perjuicios que, incluso, han aparejado como consecuencia el hecho de que esta ltima figure en el Sistema Consolidado de Morosidad de DICOM/EQUIFAX, por el no pago de un pagar suscrito a favor de la demandada con motivo del contrato de autos. Por tal motivo, en criterio de estos sentenciadores, es menester reparar los perjuicios ocasionados a la actora por este concepto, segn lo que se expondr en lo resolutivo de esta sentencia, sin que obste a ello la circunstancia de solicitarse la reparacin del dao moral en sede contractual, pues como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema, en relacin a la procedencia del dao moral en sede contractual, esta Corte ha sustentado reiteradamente la doctrina de su pertinencia en los fallos de 20 de octubre de 1994 y 16 de junio de 1997, publicadas en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo 91, seccin primera, pgina 100 y Tomo 94, seccin tercera, pgina 94, pero, en especial en las sentencias de esta Primera Sala Civil de la Corte Suprema de fecha cinco de noviembre de dos mil uno, tres de septiembre de dos mil dos, veintiocho de noviembre de dos mil seis, once de abril, tres de julio, veintiocho de agosto y veinticuatro de septiembre de dos mil siete en curso, recadas en los ingresos rol N 1.36800, 4.03501 N 32005, N 3.29105, N 3.901 05, N 3.75005 y 4.10305, que representan una lnea jurisprudencial de los Ministros que las suscriben (considerando sexto de la sentencia de fecha 26 de enero de dos mil nueve, rol 5.3292007).

Por estas consideraciones, atendido lo dispuesto en los artculos 1489, 1545, 1546, 1556, 1557, 1559, 1560 y siguientes del Cdigo Civil, y 189 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de primera instancia de fecha seis de diciembre de dos mil siete, escrita a fojas 77 y siguientes, que rechaz la demanda deducida a fojas 1 y siguientes en todas sus partes, y en su lugar se declara: I. Que se acoge la demanda deducida a fojas 1 y siguientes de autos, y en consecuencia, se resuelve el contrato celebrado entre las partes con fecha 14 de diciembre de dos mil cuatro, rolante a fojas 13 y siguientes, por incumplimiento culpable de las obligaciones de la demandada, Interciti S.A.; II. Que se condena a la demandada a indemnizar los daos y perjuicios causados a la demandante derivados del incumplimiento del referido contrato, por la suma de $605.000., por concepto de dao emergente, y $2.500.000., por concepto de dao moral, ms el reajuste experimentado por el ndice de Precios al Consumidor calculado desde la fecha de la mora hasta el pago efectivo, e intereses corrientes para operaciones reajustables desde que la sentencia quede ejecutoriada, hasta el pago; III. Que se niega lugar, en lo dems, a la expresada demanda.

IV. Que no se condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente vencida. Regstrese Redaccin del Abogado Integrante y seor Patricio Gonzlez devulvase. Marn.

Pronunciada por la Quinta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros seora Dobra Lusic Nadal, seora Mara Eugenia Campo Alcayaga, y por el Abogado Integrante seor Patricio Gonzlez Marn. Rol N 6.4682008.

DoctrinaI.- Son requisitos de procedencia de la accin resolutoria tcita: a) que se trate de un contrato bilateral; b) que haya incumplimiento imputable de una obligacin; y c) que quien la pide, haya cumplido o est llano a cumplir su propia obligacin Es por ello, que no es posible solicitar la resolucin de contrato ya que no concurre la exigencia establecida en la letra c), ya que, como se ha dicho, ambos contratantes incumplieron obligaciones que les eran propias, de modo que ninguno de ellos se ha constituido en mora de cumplir lo pactado, en razn de que el otro no ha cumplido tampoco su obligacin ni se ha allanado a cumplirla en tiempo y forma debidos II.- La excepcin de contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus es la que corresponde al deudor en un contrato bilateral para negarse a cumplir su obligacin mientras la otra parte no cumpla o se allane a cumplir la suya, ...es indudable el fundamento de equidad de la institucin, pues no es justo que una de las partes se vea obligada a cumplir su obligacin, y a perseguir por otro juicio el cumplimiento de la suya. En tal sentido...la excepcin de contrato no cumplido entronca en un principio de carcter ms general en el Derecho: no puede exigirse lo que no se est dispuesto a dar. La buena fe debe presidir el Derecho, y evidentemente no la tiene el acreedor en esa circunstancia. (Ren Abeliuk, Las Obligaciones)

Legislacin aplicada en el fallo :Cdigo Civil art 1552; Cdigo de Procedimiento Civil art 170 N 4;

Ministros:Guillermo Silva Gundelach; Juan Araya Elizalde; Margarita Herreros Martnez; Milton Juica Arancibia; Sergio Muoz Gajardo

Texto completo de la SentenciaCalama, Vistos: A fojas 8 y siguientes, don Alejandro A. Vicencio Ramos, abogado, domiciliado en Madame Curie 2.332, of. 23, Calama, en representacin de don Gabriel Adn Hernndez Pastn, contratista de obras civiles, domiciliado en Pje. Tarapac Sur 3.750, Villa Los Copihues, Calama, quien viene en interponer demanda ordinaria en contra de don Wilson Fernando Rodrguez Cabrera, C.l. 6.573.5083, domiciliado en Pedro de Valdivia N 1.637, Villa Esmeralda, Calama, a fin que se declare por el Tribunal la resolucin del incumplimiento del demandado respecto de contrato de obras celebrado entre las partes el da 10 de enero de 2005, y se condene a la demandada, adems, al pago de una indemnizacin de perjuicios equivalente a la suma de $ 38.893.400 (treinta y ocho millones ochocientos noventa y tres mil cuatrocientos pesos). A fojas 22, se notifica por cdula de la demanda y sus provedos al demandado, don Wilson Fernando Rodrguez Cabrera. A fojas 39, don Wilson Fernando Rodrguez Cabrera, demandado de autos, viene en contestar la demanda de resolucin de contrato con indemnizacin de perjuicios deducida en su contra, solicitando su rechazo, oponiendo a la demanda excepcin perentoria de pago, con costas. Que por el segundo otros de su presentacin de fojas 39 y siguientes, demanda reconvencionalmente a don Gabriel Adn Hernndez Pastn, contratista de obras civiles, domiciliado en calle Pje. Tarapac Sur 3.750, Villa Los Copihues de Calama, y solicita acogerla en todas sus partes, condenando al demandado a indemnizar perjuicios por la suma de $ 73.109.097 millones de pesos, de acuerdo a los conceptos por dao emergente, lucro cesante y dao moral procedente en la especie, ms los reajustes e intereses legales, o las sumas que este Tribunal estime de acuerdo al mrito del proceso, todo ello con expresa condenacin en costas. A fojas 49, la parte demandante evacua la rplica y contesta la demanda reconvencional. veintisiete de junio de dos mil siete.

A fojas 63, la parte demandada evacua dplica de la demanda principal y evacua rplica de la reconvencional. A fojas 69, el demandante evacua dplica de la demanda reconvencional.

A fojas 75, se lleva a cabo la audiencia de conciliacin con la asistencia del abogado Francisco Begliomini Saavedra, en representacin de la parte demandante y con la asistencia del abogado Christian Castro Hernndez, en representacin de la parte demandada. Llamadas las partes a conciliacin, sta no se produce. A fojas 82, se recibe la causa a prueba por el trmino legal, de la que se notifica el demandante en forma personal a fojas 83 y al demandado se le notifica por cdula a fojas 85. A Con A) En fojas 275, lo cuanto a la se cit a relacionado objecin de las partes y documentos de para or sentencia. considerando: fojas 46:

Primero: Que la parte demandante en el otros de su presentacin, objeta los documentos acompaados de fojas 30 a fojas 38, toda vez que las fotografas no son autnticas, en la medida que a su parte no le consta que se refieran al predio sobre el que se construyeron las edificaciones, objeto del contrato que da origen al proceso, en especial a su actual estado y, menos an, a la fecha que se indican en la contestacin de la demanda como aquellas en que fueron realizadas, pues no fueron certificadas en torno al lugar y fecha por Ministro de Fe. Segundo: Que habindose conferido el respectivo traslado, conforme a derecho, no consta en autos que la

parte

demandada

lo

hubiere

evacuado

dentro

del

plazo

legal.

Tercero: Que atendido el mrito de los antecedentes y por no constar los datos necesarios certificados por un Ministro de Fe que acrediten a qu corresponden las fotografas agregadas de fojas 30 a 38, conforme lo dispone el artculo 346 N 3, habr de acogerse la objecin formulada y en consecuencia, se le niega todo valor probatorio en estos autos. B) En cuanto a la objecin de lo principal de fojas 208:

Cuarto: Que la parte demandante en lo principal de su presentacin, objeta los documentos acompaados por la contraria con fecha 29 de diciembre de 2006, consistente en un supuesto informe realizado por la Direccin de Obras Municipales de la Iltre. Municipalidad de Calama y un supuesto informe psicolgico hecho al demandado principal. En cuanto al supuesto informe pericial signado con el N 17/2006, emitido pretendidamente por la Iltre. Municipalidad de Calama, especficamente por su Direccin de Obras Municipales, lo objeta por carecer totalmente de autenticidad. En primer trmino, argumenta que las municipalidades de nuestro pas son instituciones pblicas que carecen de facultades para efectuar informes a solicitud de privados, pues en ese caso estaran efectuando labores propias de stos, requiriendo al efecto de autorizacin constitucional, ya que, por su naturaleza, tales organismos slo actan respecto de la construccin de obras municipales, en faenas de fiscalizacin o bien por encargo judicial, ninguna de las hiptesis previas aplicable al informe antes aludido. Seala que el informe en que se indica haber sido efectuado el 24 de febrero de 2005, luego de una visita hecha el 25 de enero supone del mismo 2005, ya que no se precisa ao da cuenta de una evidente falsedad. Esto porque el contrato de obra celebrado entre las partes de este proceso data de 10 de enero de 2005, por lo que a la fecha de la supuesta visita de inspeccin es imposible que stas tuvieran el avance de que dan cuenta las fotografas que en l se integran. La misma observacin efecta con la fecha del informe (24 de febrero de 2005) y la correlativa numeraria del mismo (17/2006), afirmando que esto evidencia que el informe acompaado no es sino una burda tentativa de engaar al Tribunal, a travs de un documento preparado adhoc para este juicio por personas afines al demandado principal, cuestin que explica, adems la falta de la firma que autentifica cada instrumento emanado de la Direccin de Obras de una municipalidad, es decir la firma del director de Obras Municipales, en este caso, de don Luis Vega. Prosigue sealando que las rbricas del documento objetado corresponden a personas de quienes se ignora todo antecedente, desconocindose si son efectivamente funcionarios del municipio calameo, y especficamente de la Direccin de Obras de dicha casa edilicia y, por si fuera poco, si ostentan las profesiones que se sealan en el documento acompaado. Asimismo, que dicho informe, para los efectos procesales no puede considerarse ni siquiera un instrumento privado, ya que stos son aquellos documentos firmados por las partes, en que consta un acto jurdico y que no estn autorizados por un funcionario pblico en su carcter de tal, y que su representado no ha firmado ni autorizado dicho informe, por lo que malamente puede hacer prueba en su contra. Finalmente debe ser desechado el informe aludido por emanar de terceras personas que no son parte en el juicio y que no han declarado en ste, reconocindolos como suyos los seores Alejandro Barahona y Vctor de la Pea no tiene participacin alguna en este pleito. Como estos documentos no emanan de su parte, es decir, de la parte en contra la cual se presentan, no pueden considerarse medios de prueba idneos en esta causa. En cuanto al informe psicolgico del seor Wilson Rodrguez Cabrera, lo objeta por falta de autenticidad, ya que primariamente carece de una fecha cierta de otorgamiento, lo que invalida cualquier otro dato que contenga, pues es evidente que no puede ser considerado instrumento en juicio un documento que carece de fecha que permita situarlo en un espacio de tiempo determinado.

Asimismo, afirma que para efectos procesales, el supuesto informe no puede considerares ni siquiera un instrumento privado, ya que stos son aquellos en que consta un acto jurdico y que han sido firmados por las partes, faltando slo la autorizacin de un funcionario en su carcter de tal. As las cosas, al no estar firmado por su representado malamente puede hacer prueba en su contra. Finalmente debe ser desechado el informe aludido por emanar de un tercero que no es parte en el juicio y que no ha declarado en ste como testigo reconocindolo como suyo. Concluye que ambos documentos, pretenden ser presentados como pericias que favorecen la posicin del demandado principal, en circunstancias que la pericia es un medio de prueba regulado legalmente, que cuenta con normas claras sobre su procedencia y la forma de designacin del perito respectivo, mismas que en autos no se han cumplido, por lo que dichos informe no pueden tener el valor que se les pretende dar por quien los presenta, por carecer de todos los elementos propios de una pericia. Quinto: Que conferido el traslado, conforme al principio de bilateralidad de la audiencia, ste fue evacuado por el demandado principal dentro del plazo legal en lo principal de fojas 236 y expuso que con fecha 29 de diciembre de 2006, su parte acompa Informe tcnico N 17/2006, otorgado por la Iltre. Municipalidad de Calama, Sub Departamento de Obras Municipales de fecha 24 de febrero de 2005, y conferido por los profesionales Alejandro Barahona V., ingeniero civil, I.T.O.M. y don Vctor de la Pea, arquitecto revisor. Las Municipalidades en sus calidades de corporaciones de derecho pblico, a travs del departamento de obras municipales, estn facultadas para fiscalizar obras pblicas o privadas debido a que conforme a las normas sobre urbanizacin y construccin deben velar de que se respeten las directrices reguladoras y que se aprueben los permisos de construccin para obras, materias que fueron comprendidas en la conocida y anterior ley del Mono . De esta forma el informe tcnico constituye un documento pblico que emana de una institucin pblica, razn por la cual carece de falsedad, puesto que el mismo se encuentra avalado y mencionado en misivas de variada naturaleza. Durante la poca en que don Ivn Jos Corts Contreras, contratado para realizar y ejecutar las obras referentes al segundo departamento de la propiedad ubicada en calle Pedro de Valdivia N 1.637, Poblacin Esmeralda, fue infraccionado por Carabineros de Chile, en razn de carecer su representado de los permisos de construccin, hecho que se acredita por medio de copia autntica del ingreso 0758818 de fecha 01 de septiembre de 2005, con timbres de cargo de pago de fecha 01 de septiembre de 2006, realizado ante el Juzgado de Polica Local. Con fecha 17 de enero de 2006, su representado solicit al Alcalde, seor Arturo Molina H., un informe tcnico para evaluar la obra construida por el seor Hernndez Pastn y determinar ante quien corresponda el pago de los derechos de construccin. Con fecha 18 de enero de 2006, el Alcalde Subrogante, seor Jorge Moya Riveros, responde que ha autorizado al departamento de Obras Municipales para realizar inspeccin y emitir informe tcnico a efectos de determinar el pago de impuestos municipales. En fecha 02 de marzo de 2006, Luis Andrs Vega Rojas, arquitecto y director de obras municipales (S) responde por medio de memorando N 054/2006, al Alcalde Titular don Arturo Molina, la circunstancia de haberse levantado informe en el domicilio ubicado en calle Pedro de Valdivia N 1.637, Poblacin Esmeralda, adjuntando informe tcnico N 17/2006 de fecha 24 de febrero de 2006, dando a conocer las falencias en que se encuentra dicha vivienda. Tiempo despus se determina que su representado deba pagar derecho de construccin conforme consta en documentos que se acompaan. As las cosas, es evidente que las municipalidades, a peticin de parte y en relacin a materias relacionadas con la ley de Urbanismo y Construccin, estn facultadas para solicitar informes tcnicos de construccin de dichas Corporaciones de Derecho Pblico. Materias todas relacionadas con la obtencin de permisos de construccin.

Luego la fecha que se indica en el informe acompaado, esto es, de fecha 24 de febrero de 2005, slo se debe a error de tipeo, ocurrido por el funcionario respectivo de obras municipales, lo que a todas luces no invalida el carcter pblico que tiene el citado documento, ya que est refrendado por una institucin pblica. En cuanto al carcter probatorio atribuido a la doctrina ha sealado que todo instrumento pblico, tiene por objeto acreditar hechos, lo que tiene estricta relacin con el objeto de la prueba, ya que hay hechos que se introducen en la prueba por su carcter pblico y notorio, formando parte integrante y accesorio. En definitiva son hechos los acontecimientos o circunstancias concretas determinadas en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes del mundo exterior y de la vida anmica humana que el derecho ha convertido en un presupuesto de un efecto jurdico . Por otra parte cabe tener presente que dicho informe tcnico tiene el carcter de semi prueba, ya que se encuentra relacionado con otros medios de prueba que se aportaron al proceso, razn por la cual resulta completamente eficaz. En cuanto a la objecin formulada al informe proporcionado por la psicloga Nancy Cereceda Ramos, cabe manifestar que aquel da cuenta del tratamiento mdico al cual se encuentra sujeto el seor Rodrguez, razn por la cual debe otorgrsele el valor de semiprueba, ya que se relaciona con otras piezas de autos. Los documentos acompaados consistentes en informes dan cuenta de hechos, pblicos y notorios, cuales se relacionan con otros medios de prueba, y en consecuencia no tiene por objeto dar cuenta de actos jurdicos entre partes, o que requieran la aprobacin del demandante, ya que refieren a situaciones notorias o pertinentes referentes al objeto de prueba, por lo que malamente pueden referir a actos privados. Que su parte en ningn momento ha pensado en atribuir a dichos documentos el carcter de pericia tcnica. Sexto: Que atendido el mrito de los antecedentes, el carcter de instrumento pblico del informe emitido por la Iltre. Municipalidad de Calama, que no se ha acompaado a estos autos como prueba pericial, sino como documento pblico, y por no aparecer de los antecedentes que este documento carezca de autenticidad, deber rechazarse la objecin referente a dicho documento. En cuanto al informe psicolgico acompaado por el demandante y que da cuenta del tratamiento mdico psicolgico al que se encuentra el demandado principal don Wilson Fernando Rodrguez Cabrera, por ser un documento emanado de una profesional, cuyo valor probatorio corresponde analizar a esta magistratura y no acreditndose que dicho documento adolece de falta de autenticidad, habr de rechazarse la objecin formulada. C) En cuanto a la objecin formulada en el otros de fojas 208:

Sptimo: Que el demandante principal objeta los documentos acompaados por el demandado principal en su presentacin de 03 de enero de 2007, consistentes en las declaraciones juradas de Vctor Ocayo y Marta Ramrez, ya que en ambos casos los documentos carecen de autenticidad, en primer trmino porque consisten en extensas declaraciones, evidentemente realizadas por un tercero, dada la calidad de redaccin de la misma y su contenido y relacin lgica, que evidencia su preparacin para suplir la falta de testigos en el proceso, lo que refleja la falsedad ideolgica de su contenido. Adems, ambos documentos no pueden considerarse siquiera como instrumentos privados, ya que en ellos no consta acto jurdico alguno y tampoco han sido firmados por las partes, de acuerdo a lo que la doctrina ha dicho que son instrumentos privados en juicio. Por ende, si no estn firmadas por el seor Hernndez Adn, no puede hacer ninguno de estos documentos prueba en su contra. Tambin es menester considerar que su valor probatorio debe ser desechado, ya que las declaraciones juradas acompaadas emanan de terceros que no son parte en este juicio y que no han declarado como testigos en ste, reconociendo dichas declaraciones como suyas. Octavo: Que habindose conferido el respectivo traslado, conforme a derecho, no consta en autos que la

parte

demandada

lo

hubiere

evacuado

dentro

del

plazo

legal.

Noveno: Que atendido el mrito de los antecedentes y toda vez que el valor probatorio de los mismos es una cuestin que corresponde determinar al Tribunal, tratndose los documentos objetados de declaraciones juradas de terceros ajenos al juicio que no testificaron en este procedimiento en su oportunidad, se le restar valor probatorio a dichos documentos, acogindose la objecin formulada. D) En cuanto a la objecin formulada a fojas 221:

Dcimo: Que el demandado principal objeta los documentos acompaados por la contraria consistentes en facturas signadas en la letra E y F consistentes en 34 facturas por $ 4.282.689 y 40 facturas por $ 1.745.435, respectivamente, y agregadas de fojas 125 a 198 de autos, por cuanto no se trata de instrumentos pblicos, sino de simples instrumentos privados cuya autenticidad no consta a su parte en razn que emanan de una empresa del giro de su denominacin y se otorgan a una persona ajena al juicio, denominada como Gabriel Hernndez Araya, rut N 16.259.3048, con giro variado y cual no se relaciona en forma alguna con el demandante. Que la persona a quien se otorgan dichas facturas no ha declarado como testigo en este juicio, y porque tampoco emanan de la parte en contra la cual se hacen valer, y adems por no constar a su parte de su integridad ni su autenticidad. Por ello, todos esos documentos no hacen fe en contra de su parte.

Decimoprimero: Que a fojas 240 la demandante principal evacu el traslado conferido, conforme a derecho y al principio de bilateralidad de la audiencia, dentro del plazo legal que tena para hacerlo. Seal que el demandado principal no ha objetado los documentos acompaados por causa legal, ya que los instrumentos privados en juicio slo pueden ser objetados por falta de autenticidad o de integridad, sin embargo, el demandado ha imputado una circunstancia etrea e intil para stos, como es el que a l no le consta su integridad ni su autenticidad. Lo intil del argumento se sustenta en que la contraria no indica en qu sustenta sus afirmaciones, es decir, no indica por qu los documentos careceran de autenticidad en su concepto o en otros trminos, cual es la falsedad imputada y, en cuanto a la integridad, cul sera la parte que a dichos documentos falta para que no sean considerados ntegros. En cuanto al contenido de los documentos, ellos se refieren a actos jurdicos celebrados por las personas indicadas referidos a compras de materiales de construccin, destinados a los departamentos encomendados por el demandado de autos y su contenido debe, ser materia de anlisis probatorio, hecho que corresponde al propio Tribunal en la sentencia. Decimosegundo: Que atendido el mrito de los antecedentes y toda vez que el valor probatorio de los mismos es una cuestin que corresponde determinar al Tribunal, deber rechazarse la objecin documental, sin perjuicio del valor probatorio que en definitiva se les asigne. E) En cuanto a las excepciones opuestas en lo principal de fojas 39:

Decimotercero: Que el demandado principal opuso excepcin de pago parcial prevista en el artculo 464 N 9 del Cdigo de Procedimiento Civil, toda vez que el demandante ha expresado en su libelo que por la ejecucin de la obra contratada, se pact un precio total de $ 25.000.000 millones de pesos, mismo que se pagara a travs de un pago inicial de $ 10.000.000 millones (efectivamente realizado y ocupado en la adquisicin de materiales e insumes y gastos de la obra) y el saldo segn los avances de la faena encomendada, declarando desde ya que recibi de dicho saldo slo la suma de 2,5 millones de pesos . Lo anterior guarda relacin con lo dispuesto en la clusula cuarta del contrato de obras suscrito por las partes. Sin embargo el demandante omite efectuar reconocimiento de pago realizado por medio de cheque serie N HBQ 1376957, cuenta corriente de don Wilson F. Rodrguez Cabrera N 70920751, Banco Santander

Santiago, cheque girado en fecha 05 de mayo de 2005, a nombre de don Gabriel Hernndez Pastn, por la suma de $ 300.000, fotocopia de documento, mercantil acompaado en autos. En el mismo orden de ideas, el demandante omite realizar el reconocimiento de pago efectuado a travs de la compra de materiales e insumos, cuales deben imputarse al valor total de la obra por un monto de $ 309.067 mil pesos. Pues tal y como consta en factura N 7657583 de fecha 13 de junio de 2005, se efectu pago mediante cheque serie HBQ N 1439765, girado desde la cuenta corriente de don Wilson Rodrguez Cabrera N 7092075, Banco Santander Santiago. De esta forma, el pago efectivamente utilizado en la compra de insumos y materiales, no se encuentra en el supuesto de ninguna clusula expresada en el contrato celebrado entre las partes, de modo que dicho pago no se. encuentra afecto a las obligaciones de carcter contractual entre las partes, pues el tenor de lo expuesto en la clusula tercera del contrato de obra celebrado obliga al demandante a realizar todos los gastos que digan relacin con la ejecucin de la obra. El pago tiene por nico propsito deshacer el vnculo generado entre las partes contratantes, pues de esta manera se extingue la obligacin. A mayor abundamiento, el pago parcial tiene la misma finalidad, es decir, extinguir la obligacin mediando solucin efectiva en iguales trminos. As la doctrina ha expresado que el pago es el cumplimiento de la obligacin tal y como ella se encuentra. Solicita, en definitiva, declarar admisible la excepcin opuesta, en todas sus partes, con costas. Decimocuarto: Que conferido el respectivo traslado a la parte demandante, sta lo evacu dentro del plazo legal, sealando que el demandado alega una excepcin de aquellas denominadas por la doctrina como perentoria, es decir, que afecta y busca la extincin del todo o parte de la accin deducida, fundndola en el pago parcial de las obligaciones sealadas en la demanda como incumplidas. Ahora bien, dicha excepcin slo puede contenerse en el cuerpo de la contestacin de la demanda, pues dicho trmite legal, segn el artculo 309 del Cdigo de Procedimiento Civil debe contener: 3. Las excepciones que se oponen a la demanda... . Es decir, el legislador procesal ha previsto una oportunidad especfica para oponer excepciones de naturaleza perentoria como la alegada y el demandado de autos ha violentado dicho imperativo procesal al oponer la excepcin de manera. previa a la contestacin de la demanda. Argumenta que la jurisprudencia ha destacado aquella doctrina en diversos fallos, de los cuales cita la oportunidad para oponer todas las excepciones es la contestacin de la demanda y con ellas queda trabada la litis que debe resolver la sentencia (Corte Suprema, 8 de junio de 1961, R., t. 58, secc, 1, p. 158). Estima que tratndose evidentemente de una norma de aquellas conocidas como ordenatoro litis, es posible sostener que su cumplimiento constituye un imperativo para las partes, toda vez que de otra manera, se formaran elementos ajenos al proceso mediante este tipo de presentaciones, teniendo presente que la litis se traba con el mrito (y su contenido) de la contestacin de la demanda, salvo las excepciones legales que el propio cdigo de enjuiciamiento contempla, y que ocupa de las excepciones que puedan oponerse posteriormente a la contestacin, pero no de manera previa. Asimismo, seala que la norma del artculo 464 N 9 del Cdigo de Procedimiento Civil, indicada por el demandado como fundamento legal de la excepcin deducida, no tiene ninguna aplicacin en el procedimiento ordinario que nos atae en esta causa, ya que aquella fue consagrada por el legislador para el caso especfico del juicio ejecutivo, procedimiento que se rige por normas absolutamente diversas del juicio ordinario, debiendo recordar al respecto que la norma sobre el contenido de la contestacin de la demanda del juicio ordinario no se encuentra entre aquellas comunes a todo procedimiento. As las cosas, procede el rechazo de la excepcin deducida, por extempornea.

Decimoquinto: Que por regla general, y de acuerdo al artculo 309 N 3, la oportunidad para alegar las excepciones es en el evento de contestacin de la demanda, pero esta regla general tiene dos excepciones: (a) hay excepciones perentorias que pueden oponerse en cualquier estado del juicio y, (b) hay excepciones

perentorias

que

pueden

plantearse

antes

de

la

contestacin

de

la

demanda.

Al efecto, el artculo 310 del Cdigo de Procedimiento Civil, seala que las excepciones de prescripcin de cosa juzgada, de transaccin y la de pago efectivo de la deuda cuando sta se funda en un antecedente escrito, pueden oponerse en cualquier estado del juicio, siempre que se aleguen por escrito antes de la citacin para sentencia en primera instancia o de la vista de la causa en segunda. Respecto el pago efectivo de la deuda, ste puede ser total o parcial, lo distinto sern sus efectos. As las cosas, por no estimarse que la excepcin perentoria fuera extempornea y por haberse fijado dentro de los puntos de prueba contenidos a fojas 82, tratndose de una excepcin que dice directa relacin con el fondo de la cuestin debatida, se resolver en definitiva. F) En cuanto al fondo de la accin deducida en lo principal de fojas 8:

Decimosexto: Que a fojas 8 y siguientes, don Alejandro A. Vicencio Ramos, abogado, domiciliado en Madame Curie 2.332, of. 23, Calama, en representacin de don Gabriel Adn Hernndez Pastn, contratista de obras civiles, domiciliado en Pje. Tarapac Sur 3.750, Villa Los Copihues, Calama, quien viene en interponer demanda ordinaria en contra de don Wilson Fernando Rodrguez Cabrera, C.l. 6.573.5083, domiciliado en Pedro de Valdivia N 1.637, Villa Esmeralda, Calama, a fin que se declare por el Tribunal la resolucin del incumplimiento del demandado respecto de contrato de obras celebrado, entre las partes el da 10 de enero de 2005, y se condene a la demandada, adems, al pago de una indemnizacin de perjuicios equivalente a la suma de $ 38.893.400 (treinta y ocho millones ochocientos noventa y tres mil cuatrocientos pesos). Funda su accin en que con fecha 10 de enero de 2005 su representado fue contratado por don Wilson Rodrguez Cabrera, para que realizara la construccin de 2 departamentos en una de sus propiedades ubicada en calle Pedro de Valdivia 1.637, Calama, cada uno con 60 metros cuadrados aproximadamente entregndole slo las indicaciones preliminares, mismas que se reflejaron en el contrato y que consistan en: Dos departamentos, cada uno compuesto, en el primer piso, de bao de visitas, cocina y living comedor americano y, en el segundo piso, con 3 dormitorios y un bao. De acuerdo a lo expresado en el contrato, los materiales iban a ser adquiridos por su representado. Se pact un precio total de $ 25.000.000 millones de pesos, mismo que se pagara a travs de un pago inicial de $ 10.000.000 (efectivamente realizado y ocupado en la adquisicin de materiales e insumos y gastos de la obra) y el saldo segn los avances de la faena encomendada, declarando desde ya esta parte que recibi de dicho saldo slo la suma de 2,5 millones. Sin embargo, una vez comenzados los trabajos por su representado en la propiedad antes mencionada, el demandado comenz a pactar las especificaciones pactadas. En primer lugar, dispuso que su representado realizara la limpieza total del terreno (tem no incluido en el proyecto) para luego ordenar la construccin de dos paredes divisorias, de 4 metros de largo por 2,40 metros de alto, a fin de separar la construccin de las propiedades colindantes (tampoco incluido). Luego, aproximadamente a inicios del mes de febrero de 2005, el demandado modific las condiciones de construccin de los departamentos contenidas en el contrato, disponiendo la realizacin de ms habitaciones y otros agregados en ambos pisos del primer departamento en construccin, consistentes en una sala de estar, un tragaluz y una cochera en el primer piso y 1 bao, dos dormitorios y un balcn en el segundo piso, sin indicar siquiera la forma de pago de stas mayores obras. Ante los requerimientos de su representado de establecer estas modificaciones y mayores obras por escrito en un anexo de contrato, el demandado siempre contestaba con evasivas, indicndole que eso lo iban a resolver al final de la obra. Que, las obras encomendadas avanzaron de la manera proyectada, considerando los importantes atrasos que significaron la limpieza del terreno, la confeccin de los planos de las construcciones y las mayores obras antes referidas, hasta que el da 27 de junio del actual el demandado procedi, por s y ante s, a cerrar la propiedad donde se realizaban los trabajos con nuevos candados, impidiendo la entrada de su representado para terminar las obras e incluso echando de la misma a los trabajadores que ste haba contratado para efectuarlas (en total 5), dejando en el interior de la propiedad las siguientes especies de propiedad del actor: un camin marca Chevrolet modelo C30, color amarillo, placa patente GA90341, una carretilla de color

rojo, 4 palas, 1 taladro Kinmax, una betonera con las iniciales G.H.A., 5 paneles de material metlico, 1 escalera metlica, 2 baldes concreteros de material plstico, 4 reglas de perfil L grandes, 25 planchas de moldajes, 60 tableros de masisa, armado de palo de 2x3, 12 planchas de terciado de 15mm, 13 planchas de masisa de 18 mm 100 puntales de cuartn de 4x4, 3x3 y 2x2, 20 costaneras de fierro de 100x50 y 2 perfiles de 75x75 y 12 sacos de cemento, negndose a entregar dichas especies a pesar de los requerimientos de Hernndez Pastn. Con ocasin de este hecho y ante la negativa del demandado a devolver las especies y herramientas ya referidas, y sin perjuicio del incumplimiento contractual, que eso conlleva, inici una causa por el delito de apropiacin indebida de especies en contra del demandado, efectuando la respectiva denuncia ante el Ministerio Pblico local, misma que se sigui en la causa R.U.C. 05002568138 a travs del fiscal don Eduardo Pea, disponindose en ella la entrega de las especies que se alcanzaron a encontrar en la obra, pues muchas otras estaban y estn siendo utilizadas por el demandado para proseguir con la construccin, ahora con obreros de su propia contratacin, lo que demuestra y deja en evidencia el nimo del demandado en relacin con el incumplimiento de sus obligaciones contractuales. As las cosas, la fiscala local de Calama dispuso la entrega de algunas de las especies legalmente retenidas, lo que se realiz el da 16 de septiembre devolvindose a su representado 1 camin, 4 palas, 1 taladro, 1 betonera, 5 escaleras, 2 baldes y 4 reglas de perfil segn documento acta de entrega de especies que se acompaa en un otros de esta presentacin. En consecuencia, quedan an pendientes de entregar las siguientes herramientas: 25 planchas de moldajes, 60 tableros de masisa, armado de palo de 2x3, 12 planchas de terciado de 15mm, 13 planchas de masisa de 18 mm 100 puntales de cuartn de 4x4, 3x3 y 2x2, 20 costaneras de fierro de 100x50 y 2 perfiles de 75x75, 12 sacos de cemento, 36 barras de fierro de 12 mm, 25 barras de fierro de 8 mm, 6 cadenas de 6 metros de fierro de 8 mt, y un banco metlico con tornillo con perfil de fierro de 50x50. Asimismo, destaca que el demandado no le pag por la limpieza de terreno de su propiedad, no considerada en el proyecto por el que su representado fue contratado y que tuvo un costo de $ 600.000, como tampoco las mayores obras efectivamente realizadas en el primero de los departamentos cuya construccin se le encomend, por un valor de $ 15.000.000. Por otra parte, menciona que el primer departamento, al 27 de junio del actual estaba construido casi en su totalidad, faltando nicamente la techumbre del mismo, en tanto que el segundo departamento tena ya emparejado el terreno con las fundaciones realizadas, mismas que contaban con pilares de 6 metros. El contrato celebrado con el demandado de autos, constituye un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones para ambas partes, mismo que constituye una ley para las partes, de acuerdo a lo dispuesto en los artculos 1.438 y 1.545 del Cdigo Civil. Que es un contrato bilateral, al establecer obligaciones recprocas entre las partes y, adems, tiene el carcter de uno de venta al tenor de lo dispuesto en el artculo 1.996 del Cdigo Civil, ya que el actor se oblig a suministrar los materiales, de acuerdo a lo dispuesto en la clusula tercera del contrato. Afirma que ambas partes estaban en la obligacin de cumplir el contrato celebrado incluso las eventuales modificaciones que consensualmente acordaron lo que cumpli a cabalidad al limpiar el terreno y efectuar las mayores obras solicitadas, en tanto que el demandado no cumpli su parte de las obligaciones al cerrar la obra en cuestin, cambiando el candado existente e impidiendo el ingreso de trabajadores de su representado a continuar con los trabajos e incluso apropindose de cosas que aqul tena en la misma sin que mediara orden judicial que diera por finalizado el contrato o que dispusiera la existencia de un depositario y otra especie de administracin sobre los bienes injustamente retenidos, en una muestra de justicia por mano propia que el Tribunal no puede dejar de considerar, en especial ante la ausencia de reproches reales y efectivos sobre los trabajos realizados. Explica que se est frente a una situacin de flagrante incumplimiento contractual por parte del demandado quien, en una actuacin propia y voluntaria ha dejado de cumplir con su parte del contrato, impidiendo el ingreso de su representado y sus trabajadores a la obra encomendada. Al respecto, hace presente que los contratos obligan no slo a lo que en ellos se expresa sino que tambin las cosas que emanan precisamente

de la naturaleza de la obligacin o que por ley o costumbre pertenezcan a ella. Que es obligacin del comprador de una obra el permitir el acceso a la propiedad sobre la cual se va a construir a la persona que contrat para tales efectos y los trabajadores de ste. Consecuencialmente, el incumplimiento del demandado le ha generado tanto daos materiales o emergentes a su representado, por concepto de la prdida de algunas de sus herramientas, as como la falta de pago de los montos, efectivamente pactados en el contrato y las mayores obras ejecutadas, al igual que el lucro cesante, al impedrsele trabajar con sus herramientas (injustamente retenidas) en el perodo que medi entre el 27 de junio y el 16 de septiembre del actual, e incluso dao moral por los hechos, mismo que es aceptado por nuestra doctrina y jurisprudencia, segn se expondr. La circunstancia de verse impedido en el acceso tanto a la obra como a sus herramientas ha provocado a su representado una situacin de stress emocional agravado por su esmirriada situacin econmica. A este respecto menciona que el pago adelantado de que dio cuenta en este libelo se utiliz casi completamente en el pago de los materiales y una parte de los sueldos de trabajadores contratados, a quienes incluso hoy se les adeudan sumas por dichos trabajos. En consecuencia, la actuacin del demandado ha interferido con las habituales acciones del demandante y, como lgica consecuencia, aqul debe ser indemnizado, precisamente porque de esos hechos se ha devenido en una disminucin patrimonial de su representado, amparada legalmente en el artculo 1.544 del Cdigo Civil, que deja a la prudencia del Juez la determinacin de la pena a aplicar respecto de un incumplimiento de obligaciones. El dao moral consecuente necesariamente deber ser reparado por quien lo infringe, por no existir ninguna norma en nuestro ordenamiento legal que lo restringa, aceptndolo la doctrina al sealar que en la indemnizacin de perjuicios (por responsabilidad contractual) se transforma el dao moral en dao material (como consecuencia de afectar aptitudes y condiciones productivas de la vctima) (Pablo Rodrguez Grez, El Dao Contractual, p. 239, Ed. Jurdica), as como tambin la jurisprudencia que ha dicho que no se excluye de modo forzoso la reparacin meramente moral ... menos an puede sostenerse que la ley haya prohibido este tipo de indemnizacin fuera del mbito de los delitos y cuasidelitos (Corte Suprema, R.D.J., T. 48, 21 parte, secc. 1 p. 252). Por lo consiguiente, al tenor de lo dispuesto en las normas citadas y lo dispuesto en el artculo 1.556 del Cdigo Civil se deben a su representado las indemnizaciones por concepto de dao emergente, lucro cesante y dao moral, ya que se dan los supuestos legales de la responsabilidad contractual, a saber: (1) La existencia de una obligacin contractual, representada por el contrato de obra suscrito entre las partes de este juicio. (2) La inejecucin de la conducta convenida en el modo establecido en el contrato, al impedirse al actor el acceso a la propiedad donde se construa la obra contratada por el demandado, apropindose en dicho acto de diversas herramientas y especies de su parte. (3) La existencia de reproche legal sobre la inejecucin referida en el nmero precedente, ya que el acceso a la obra es una obligacin contractual, siendo el contrato una ley para las partes, por lo que la actuacin del demandado constituye un incumplimiento absolutamente ilegal. (4) La existencia de dao, representado tanto por el incumplimiento del contrato mismo, como por la incapacidad generada al demandante por la retencin de sus elementos de trabajo. (5) La relacin de causalidad entre el incumplimiento y el dao producido, misma que es evidente al inferirse que la circunstancia de haberse cerrado la propiedad donde se efectuaba la construccin con las herramientas del demandante le ocasionaran un perjuicio al no poder trabajar ni para el demandado ni para cualquier otra persona que quisiera contratarle para efectuar una construccin. Que habiendo sido incumplido el contrato por el demandado, solicita se declare resuelto y se proceda al pago de las sumas indemnizatorias que a continuacin se indican. (1) Por concepto de dao emergente demanda el valor de cada una de las herramientas que no fueron entregadas a su representada en el procedimiento criminal, segn el siguiente desglose: a. planchas de moldajes a un valor de $ 15.700 c/u; b. 60 tableros de masisa con armado de palo de 2x3 a un valor de $ 10.500 c/u; c. 100 puntales de cuartn de 4x4, 3x3 y 2x2 a un valor de $ 3.600 c/u; d. 20 costaneras de fierro de 100x50 a un valor de $ 9.800 c/u; e. 2 perfiles de 75x75 a un valor de $ 15.000 c/u; f. 12 sacos de cemento a un valor de $ 4.600 c/u; g. 36 barras de fierro de 12 mm a un valor de $ 2.700 c/u, h. 25 barras de fierro de 8 mm a un valor de $ 1.300 c/u; i. 6 cadenas de 6 metros de fierro de 8 mm a un valor de $ 15.000 c/u; j. banco metlico con tornillo con perfil de fierro de 50x50, a un valor de $ 50.000. El total de este

aspecto: $ 1.933.400. Asimismo, se demanda el pago de las mayores obras efectivamente realizadas en la propiedad, que comprenden la limpieza del terreno por un valor de $ 600.000 y las mayores obras realizadas en el primer departamento, as como la construccin de paredes divisorias no contempladas en el proyecto, por un monto total de $ 15.000.000, los tem descritos entregan un total de $ 17.533.400. (2) Por lucro cesante, es decir la falta de un proyecto o beneficio econmico para su representado producido por el incumplimiento del demandado, seala que las herramientas estuvieron retenidas injusta e ilegalmente por el demandado por un lapso de ms de 2 meses, herramientas todas que generan tanto un beneficio por su uso directo por su representado en una construccin como por su eventual arriendo a otras personas, sujetando este concepto en la suma de $ 3.860.000. Adems demanda el saldo insoluto del contrato cuyo incumplimiento origina el juicio, consistente en la suma de $ 12.500.000, siendo el total de $ 16.360.000. (3) Finalmente, por concepto de dao moral, y la circunstancia efectiva de haber estado su representado en una situacin personal asfixiante, tanto en trminos econmicos como personales como consecuencia del incumplimiento de la demandada respecto del contrato antes referido, que incluso le signific a su representado tener que dejar de pagar las remuneraciones de sus trabajadores y las consecuencias lgicas de la existencia de deudas no generadas por una situacin voluntaria, demand la suma de $ 5.000.000. (4) En consecuencia, la suma total demandada asciende a $ 38.893.400 (treinta y ocho millones ochocientos noventa y tres mil cuatrocientos pesos). Solicita adems el pago de los reajustes e intereses legales, o las sumas que se estime de justicia y en derecho, todo ello con costas. Decimosptimo: Que a fojas 39, don Wilson Fernando Rodrguez Cabrera, demandado de autos, viene en contestar la demanda de resolucin de contrato con indemnizacin de perjuicios deducida en su contra, solicitando su rechazo, oponiendo a la demanda excepcin perentoria de pago, con costas. Funda su contestacin en que es efectivo que con fecha 10 de enero de 2005, suscribi contrato de ejecucin de obra con el demandante, para realizar la construccin de dos departamentos en su propiedad, cual se ubica en calle Pedro de Valdivia N 1.637, de esta ciudad de Calama. Cada departamento estara compuesto de un bao, bao de visitas, cocina y living comedor americano, y en el segundo piso con tres dormitorios y un bao. Por el total de la obra a ejecutar se pact un precio nico de $ 25.000.000 millones de pesos, habindose efectuado pago de $ 10.000.000 millones de pesos al demandante conforme consta en fotocopia de documento acompaado en otros. En igual forma, es efectivo lo expresado por la demandante en su libelo, en el sentido de haberse pagado 2,5 millones de pesos. Sin embargo, no es efectivo haberse modificado las especificaciones de la obra a ejecutar, pues, jams se le orden a don Gabriel Adn Hernndez Pastn limpieza total del terreno, dado que no era necesario. Tampoco se le orden la construccin de dos paredes divisorias, de cuatro metros de largo por 2, 40 metros de alto cual tuviera por objeto separar la construccin de las propiedades colindantes. Pues, dichas paredes divisorias constituyen parte de la misma obra encomendada, y no forman de manera alguna parte de una obra distinta. Esto se debe a que dichas paredes colindantes fueron emplazadas dentro del terreno de su propiedad, y sobre ellas se sustenta parte de la obra encomendada al demandante. Que tampoco es efectivo lo aseverado por el demandante en el sentido de habrsele prohibido el ingreso en la propiedad en cuestin y sobre aquella base prohibindosele la ejecucin de la obra. En cuanto a las supuestas especies apropiadas indebidamente, expresa que sin perjuicio de la investigacin llevada a cabo por el ministerio pblico, el demandante no ha acreditado en forma alguna la efectividad de la utilizacin y supuesta apropiacin de las especies pues no existe ningn antecedente que d cuenta de la existencia, uso, venta, arriendo u otro de que las supuestas especies apropiadas indebidamente hayan sido introducidas a la propiedad con el objeto de darles uso en la ejecucin de las obras. Que no le consta de manera alguna la existencia de las especies faltantes y supuestamente apropiadas y utilizadas en contra de derecho por su parte. Que el demandante jams se aperson en el lugar en donde se encontraban dichas especies con el objeto de

retirarlas.

Faltando

de

esta

forma

nuevamente

a

la

verdad.

Afirma que tampoco es efectivo, lo expresado por el demandante en el sentido de que la construccin del primer departamento se encontraba construido en casi su totalidad, faltando nicamente la techumbre, hecho que se acredita por medio de documentos fotogrficos acompaados en otros. En el mismo orden de ideas no es cierto que el demandante hubiera comenzado la construccin y ejecucin de obras de las fundaciones correspondientes al segundo departamento encomendado. Ambos hechos podrn ser acreditados mediando pruebas a rendir en oportunidad procesal. Que el demandante ha faltado a la verdad de manera contundente, pues no finaliz la obra encomendada en tiempo y forma, no realiz ninguna obra anexa o complementaria, no reconoci pagos efectuados por medio de documentos mercantiles, supone la existencia y apropiacin indebida de instrumentos, mercaderas e insumos. Los contratos celebrados constituyen acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones para los contratantes, mismos que constituyen una ley para las partes, en conformidad a lo expresado por el artculo 1.545 del Cdigo Civil. Describe que el artculo 1.546 del Cdigo Civil tiene espritu propio, y que la buena fe constituye un principio bsico e inherente a la relacin contractual, por lo que es dable que la ley sea la encargada de regular que los contratos deban cumplirse de buena fe. Norma que guarda estricta relacin con lo previsto en los artculos 1.545 del Cdigo Civil. Que los fines previstos por la ley contractual y la buena fe son: (1) La importancia que atribuye el derecho a la estabilidad a los contratos. Requisito que en la especie no cumple el demandante, dado que aqul alega supuesto incumplimiento de sta mediante documentos fotogrficos acompaados en otros de esta presentacin. No obstante lo aseverado por el demandante en cuanto a que en el mes de enero de 2005, el demandado modificara las condiciones de construccin de los departamentos contenidas en el contrato de obra, disponiendo la realizacin de ms habitaciones y otros agregados en ambos pisos del primer departamento en construccin, consistentes en una sala de estar, un tragaluz y una cochera en el primer piso y un bao, dos dormitorios y un balcn en el segundo piso, sin indicar siquiera la forma de pago de estas mayores obras. Lo anterior consta en documentos fotogrficos acompaados en otros, pues, el demandante nunca ha participado o realizado obra alguna en el sentido expuesto, que a mayor abundamiento y hasta la fecha la obra se encuentra en el mismo estado que fuera dejada por el demandante. De manera que el demandante falta a la verdad en todo momento, pues no existe obligacin accesoria o anexa al contrato celebrado entre las partes; no existe ningn indicio de ejecucin de dichas obras; y no ha ejecutado las obras convenidas en tiempo y forma. Luego el demandante intenta justificar su falta de profesionalismo argumentando que las obras avanzaban de la manera proyectada, y considerando los importantes atrasos que significaron la limpieza del terreno (jams convenida y realizada), confeccin de planos de las construcciones (sobre este punto el plano realizado por el demandante fue rechazado por la Ilustre Municipalidad de Calama, Direccin de Obras Municipales por adolecer de fallas graves en las especificaciones tcnicas) y supuestas obras convenidas durante el avance mismo de la obra, las cuales reitero nunca fueron convenidas y o ejecutadas. En cuanto a los hechos ocurridos el da 27 de junio de 2005, no es veraz lo expresado por el demandante, pues bajo ningn trmino se le prohibi el ingreso a la propiedad donde se realizaban las obras, impidiendo de esta forma al demandante terminar la obra e incluso echando de la misma a los trabajadores que ste haba contratado para realizarlas. Expone que lo realmente sucedido, es que el demandante nuevamente se present en el lugar de ejecucin de las obras, despus de haber transcurrido semanas sin realizar avance alguno, razn por la cual nunca se enter que se haban cambiado las chapas de la puerta de ingreso, debido a razones de seguridad, no as los candados del portn que da hacia la calle, lugar por el cual habitualmente transitaba el demandante y sus hijos menores de edad contratados en la ejecucin de las obras.

De esta forma lo expresado por el demandante carece de completa lgica y fundamentos, pues toda persona tiene derecho a resguardar su propiedad ante eventuales acciones puras del derecho. Caso de la especie. En cuanto al dao moral demandado por la contraria, se apoya en que la doctrina ha expresado en forma mayoritaria que aquella debe probarse fehacientemente, y cita al efecto a don Luis Corral Talcini: El dao moral como requisito de la responsabilidad debe ser acreditado legalmente. La sola transgresin de un derecho patrimonial no es bastante para sostener la reparacin es necesario que se acredite que la violacin ha causado un dao, una prdida efectiva, un menoscabo de las condiciones materiales o inmateriales de la persona afectada . Decimoctavo: Que a fojas 49, se evacu el trmite de rplica por el demandante, quien reitera todas y, cada una de las expresiones contenidas en la demanda interpuesta, insistiendo en que sea acogida de la misma forma en que fue intentada. En relacin con los argumentos vertidos en la causa por el demandado al contestar el libelo de autos, hace presente que: (a) Existe acuerdo en la existencia de una relacin contractual constituida por el contrato de ejecucin de obra de fecha 10 de enero de 2005, que obra ya en autos; (b) La demandada sostiene que los presupuestos en que se funda la demanda de autos no son efectivos, ya que indica que jams modific las especificaciones de la obra a contratar, agrega que no orden a su representado la limpieza de sectores ajenos a la construccin misma encomendada y tampoco la construccin de paredes divisorias sealando que existe un plano supuestamente, confeccionado por su representado y fue rechazado en la Direccin de Obras de la Iltre. Municipalidad de Calama (D.O.M.), finalizando su relato de hechos al indicar que la verdad sera que la obra no presentaba avances porque el constructor no concurri a ejecutarla por semanas; (c) Seala que las obras se ejecutaron de acuerdo a lo requerido por el mandante, modificndose las iniciales caractersticas de la obra a realizar, de manera tal que en s mismas constituyen una construccin distinta al ampliarse la construccin de departamentos con una sala de estar, un tragaluz y una cochera en el primer piso y 1 bao, dos dormitorios y un balcn en el segundo piso de cada uno de ellos. Asimismo, efectivamente se ejecutaron labores de limpieza del terreno, muy por sobre la superficie en que se deban construir los edificios, ya que el demandado encontr oportuno aprovechar la presencia de los trabajadores de su representado para que limpiaran la totalidad del terreno de su propiedad; (d) Adems, cabe sealar que en ninguna parte del contrato se indica la obligacin de su representado de efectuar la aprobacin de los planos de construccin, presentando el propio demandado la carpeta en la direccin de obras y entregndole a su representado slo una copia de un dibujo de lo que l quera construir, sin perjuicio de las modificaciones posteriores antes aludidas. Ignora el seor Hernndez Pastn los documentos y/o pianos acompaados a dicha carpeta en la D.O.M., as como tambin quien los suscribi; (e) El demandado reconoce que al 27 de julio de 2005 las obras estaban ejecutadas en 3/4 partes, lo que no concuerda con su expresin de que su representado no concurri en semanas a las mismas. Asimismo, seala que en esa fecha cambi los candados de los accesos a la construccin para resguardar su propiedad ante eventuales ilcitos, que podran causar graves daos en la persona y la propiedad , frase bella pero de muy poco contenido, pues es evidente que quien construye debe tener acceso al lugar donde se desempea su trabajo y que en una construccin que estaba cerrada con candados no existe riesgo de hechos ilcitos que afecten a otras personas y, adems, los riesgos no se vern afectados por el simple hechos de cambiar los candados de la propiedad. Al respecto, seala que el da 27 de julio dos trabajadores de su representado se encontraban laborando en la obra cuando fueron expulsados por el demandado, segn acreditar oportunamente. Al llegar Hernndez a la obra y percatarse de la situacin se dirigi con ellos a la casa en que habita el demandado (distinta del lugar en que se ejecutaban las obras) a solicitar las explicaciones de rigor, siendo expelido por aqul, argumentando que la obra era suya y que l decida si ella segua o no quedndose con los materiales adquiridos y un sin fin de herramientas en su propiedad, lo que motiv la interposicin de la denuncia por apropiacin indebida citada en el relato de la demanda y, lo que es ms importante, el reconocimiento de la irregularidad por el demandado, al devolverlas luego de la orden del Fiscal en tal sentido. As las cosas, su parte no ha faltado a la verdad en su narracin y estima necesario dejar establecida esa circunstancia y, por otra parte, de acuerdo al tenor del artculo 1.547 del Cdigo Civil, la inejecucin de la conducta debida por el demandado de autos hace presumir su culpa en los hechos narrados y,

consecuentemente,

el

demandado

de

autos

deber

acreditar

sus

dichos.

Decimonoveno: Que a fojas 63, el demandado evacu el trmite de dplica, sealando que su parte viene en convenir plenamente con lo expresado en el libelo presentado por la contraria de fecha 02 de enero de 2006, nmero 2 letra a) en el sentido de establecer la existencia de un vnculo contractual entre las partes cual genera derechos y obligaciones desde la fecha 10 de enero de 2005. Sin embargo y pese a lo anterior discrepa de los argumentos vertidos por la contraria en el nmero 2 letras B, C, E. Conforme a los siguientes antecedentes. El contenido de un contrato radica necesariamente en los derechos y obligaciones pues es sabido que los contratos tienen espritu propio y que confieren a los contratantes seguridad en el cumplimiento debido, dado que operan desde el perfeccionamiento y hasta su fase de ejecucin. De manera que los contratos celebrados deben por ello indemnizarse de los perjuicios que sean consecuencia directa de la falta de seguridad. Pues lo expuesto en la letra C por el demandante Hernndez redunda en la falta de seguridad o cumplimiento, indebido, dado que las obras no se ejecutaron de acuerdo a lo requerido por el mandante, es decir la obra no fue ejecutada en tiempo y forma, no se efectuaron modificaciones y mayores obras, cuales, supuestamente consisten en una obra distinta a la encomendada, esto es la construccin de una sala de estar, un tragaluz y una cochera en el primer piso, etc., no se encomend y se llev a efecto la limpieza del terreno sobre el cual fue emplazada a medias la construccin de uno de los departamentos. A la luz de lo expresado, con el contrato nacen obligaciones y cuando se cumplen ntegramente, aqullas se extinguen. Se cumple el contrato cuando todas sus obligaciones han sido satisfechas. En consecuencia, la responsabilidad nacida del contrato comienza y desaparece con ste, pues, en principio, desde que ste ha agotado su finalidad tpica, no puede suscitarse problema alguno, con ocasin del contrato celebrado entre las partes. Circunstancia que no concurre, pues, el demandante Hernndez no cumpli en cabalidad con las especificaciones encomendadas, vale decir, no finaliz las obras, como tampoco ejecut modificaciones en la obra encomendada. El hecho de que exista un plazo expreso en la convencin, no autoriza a una de las partes a retardar indefinidamente la ejecucin de sus obligaciones, porque el principio de la buena fe impone que stas se cumplan en el tiempo y la forma que las partes razonablemente pudieron entender. De lo expresado en la letra D) es considerado de mala fe que una de las partes pretenda extraer conclusiones favorables de evidentes errores materiales contenidos en la redaccin del contrato. En el mismo orden de ideas la regla hermenutica segn la cual las expresiones dudosas deben ser interpretadas en contra de quien las formul, porque es de un hombre honrado el lucrar a costa de una redaccin imprecisa. Lo expresado en la letra E) en el sentido de que en fecha 27 de julio de 2005 las obras estaban ejecutadas en 3/4 partes, no constituye una contradiccin, puesto que la referencia alude a las obras del primer departamento encomendado y no a la totalidad de la obra consistente en la construccin de dos departamentos. Luego el hecho que el demandado cambiara las chapas de la puerta a efectos de resguardar su propiedad no significa que se hubieren cambiado los candados del portn existente en el lugar, dado que ello no implica bajo ningn trmino impedirle el ingreso a la propiedad. A mayor profundidad de los hechos el demandante Hernndez transitaba por el portn de ingreso a la propiedad y no por la puerta de acceso al lugar. La sola circunstancia de que el demandado Rodrguez, hubiese dispuesto el cambio de chapas de la puerta de ingreso a la propiedad constituye un atributo inherente y esencial del dominio, facultad que tiene espritu propio. G) En cuanto a la demanda reconvencional del segundo otros de fojas 39:

Vigsimo: Que por su parte don Wilson Rodrguez Cabrera deduce demanda reconvencional de resolucin de

contrato e indemnizacin de perjuicios en contra de don Gabriel Hernndez Pastn, contratista de obras civiles, domiciliado en calle Pje. Tarapac Sur 3.750, Villa Los Copihues de esta ciudad de Calama. Sustenta su accin en que con fecha 10 de junio de 2005, suscribi contrato de ejecucin de obra material con don Gabriel Adn Hernndez Pastn, para llevar a cabo la construccin completa de dos departamentos en la propiedad ubicada en calle Pedro de Valdivia N 1.637, de Calama, cuyo contenido se reduce a las siguientes obras: El primer piso de cada departamento deba contener un bao, bao de visitas, cocina y living comedor americano, y segundo piso tres dormitorios y un bao, Lo anterior consta en la clusula primera del contrato suscrito entre las partes. En iguales trminos consta en contrato de obra, clusula segunda, don Gabriel Adn Hernndez Pastn, se oblig a terminar las obras contratadas en seis meses desde la fecha de inicio de las primeras obras, esto es, desde el da 11 de enero de 2005 . En el mismo orden de ideas, conforme se reconoce en su libelo se recibi a satisfaccin la suma de $ 12.500.000 millones de pesos. Cuales forman parte del pago inicial de la obra. En fecha 12 de julio de 2005, fueron entregadas slo las tres cuartas partes de la obra contratada, cuales adolece de graves daos y vicios de construccin, pues, la losa se encuentra quebrada y se ha hundido en alrededor de siete centmetros, hecho que consta en documentos fotogrficos acompaados en otros, en el segundo piso las cadenas que unen los muros en sus intersecciones se encuentran al desnudo, es decir, no han sido revestidas de cemento; no se ha construido la percha del cielo y techo; no se han terminado las instalaciones de alcantarillado, elctricas y gasfitera, no se concluy de levantar los muros del segundo piso; el radier del primer piso se encuentra a medio terminar, entre otros rubros. De esta forma se ha configurado flagrante incumplimiento total y absoluto del contrato estipulado entre las partes. Asimismo, solicita se tenga presente que las obras no han sufrido modificacin de parte para configurar indemnizaciones a su favor. Alega que seguridad a las relaciones tico jurdicas, significa buena fe, concepto que se contrapone al dolo o fraude en los negocios, pues el principio de buena fe impone a las partes la obligacin de comportarse con un mnimo de lealtad. Hechos que se manifiestan en reiterados y sucesivos incumplimientos en la ejecucin de las obras. Que el artculo 1.545 de nuestro Cdigo Civil expresa un sentido claro en el cumplimiento de las obligaciones, es decir que Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe , ello as pues las normas morales no se aplican solamente a contratos, sino tambin la actividad contractual misma: la negociacin, la interpretacin y el cumplimiento. En orden a lo expresado no se ha configurado situacin de flagrancia alguna que signifique incumplimiento de las obligaciones contractuales por su parte. Ya que desde que se inician las obras de ejecucin del contrato, y hasta la fecha de expiracin del mismo existe notorio incumplimiento por parte del demandante, quien interviene y se somete a la buena fe. En cuanto a las normas que regulan la naturaleza misma del contrato suscrito entre las partes, y en el sentido de obligaciones del demandante, aquel se encuentra supeditado a lo expresado en el artculo 2.003 N 1 del Cdigo Civil, norma que requiere respecto del seor Hernndez, requisitos especficos, resultando trascendente la calidad de empresario o empresa que detenta, definido por el artculo tercero del Cdigo del Trabajo de la siguiente forma para los efectos de la legislacin laboral de seguridad social, se entiende empresa toda organizacin de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una direccin, para el logro de fines econmicos, sociales, culturales o benficos, dotada de una individualidad legal determinada . As las cosas la calidad de empresario del demandante de autos es vital, pues en el evento que se hubieran realizado dichas obras anexas o modificado las estipulaciones contractuales preestablecidas entre los contratantes, el demandante carece de derecho para exigir pago por dichos rubros pues dichas obras se encuentran ajustadas a un precio nico fijado entre las partes. Lo anterior no significa reconocimiento alguno de lo expresado por el demandante en su libelo. Consecuentemente la buena fe, permite fundamentar la responsabilidad contractual, pues existe una ruptura intempestiva y arbitraria por parte del demandante de autos, quien ha demorado ms all del tiempo estipulado, la realizacin de la obra, causando con ello un dao innecesario a la contraparte.

Recalca que la buena fe prevista esencialmente en el artculo 1.546 del Cdigo Civil, se encuentra vinculada consecuentemente con la norma del artculo 1.999 del Cdigo Civil y siguientes, cual se encuentra inspirada en la antigua distincin romana entre contratos Bonae Fidei y contratos Stricti Juris . Permitiendo los primeros al pretor resolver un asunto en base a los dictados de la equidad. Y los segundos aquellos que se fundaban en ninguna especie, pues el demandante en su libelo siempre falta a la verdad. Sostiene que el artculo 1.489 del Cdigo Civil expresa claramente que las partes tienen derecho a exigir la resolucin del contrato en la medida que exista incumplimiento por uno de los contratantes. Luego se faculta alternativamente la resolucin o cumplimiento del contrato con indemnizacin de perjuicios. Expresa que conforme a lo dispuesto en autos es razonable se aplique en la especie resolucin del contrato celebrado entre las partes, toda vez que se configura incumplimiento total y absoluto del contrato celebrado, dado que el demandante Hernndez, ha incurrido en la figura del artculo 1.489 del Cdigo Civil. Lo anterior lo hace sin reconocer la pretensin de la demandante, toda vez que no es l quien ha incurrido en incumplimiento de la ley contractual y buena fe. Seala que la responsabilidad contractual del seor Hernndez, deriva de un contrato legalmente celebrado entre las partes, en trminos del artculo 1545 del Cdigo Civil, pues l mismo y en s mismo constituye ley para las partes contratantes, debido al que el mismo genera derechos y obligaciones. Obligacin del demandante que se materializa en los trminos del artculo 1.996 y siguientes del Cdigo Civil, pues el inciso primero de la norma citada, exige que para un contrato de la especie, se encuentre perfecto es necesario la aprobacin del que orden la obra, lo que no acontece en el caso sub lite, dado que el peligro de la cosa no pertenece al que orden la obra sino desde su aprobacin, entendindose por tal la recepcin de la obra debidamente concluida. Por otra parte el artculo 1.999 del Cdigo Civil, permite el derecho a exigir perjuicios cuando la obra convenida no se haya ejecutado o se haya retardado en su ejecucin. A la luz de lo expresado es evidente que el demandante principal seor Hernndez ha incurrido en incumplimiento de contrato de ejecucin de obra, violando en forma contundente la buena fe expresada en el artculo 1.546 del Cdigo Civil. Prosigue el demandante reconvencional citando el artculo 2.003 del Cdigo Civil los contratos para la construccin de edificios celebrados con un empresario, que se dedica o encarga de toda obra por un precio se sujetan adems a las reglas siguientes: N 1: El empresario no podr pedir aumento de precio, a pretexto de haber encarecido los jornales o los materiales, o de haberse hecho agregaciones o modificaciones en el plan primitivo; salvo que se haya ajustado a un precio particular por dichas agregaciones o modificaciones . Lo anterior redunda en el hecho de que el seor Hernndez, conforme lo expresa su profesin, se encuentra en el supuesto de la norma en comento, toda vez que habitualmente se dedica al rubro de la ejecucin de obras civiles, en calidad de contratista. Que la violacin del contrato se materializa en todas sus partes, pues en el evento en que se hubieran realizado modificaciones de las obras contratadas, el seor Hernndez carece de todo derecho para exigir pago por la ejecuc in de supuestas obras encomendadas. Que los perjuicios irrigados por concepto de dao emergente se materializa en la suma de $ 13.109.097 millones de pesos, cual corresponde al desembolso del dinero destinado a la construccin de dos departamentos con caracteres prefijados que nunca fueron concluidos en tiempo y forma. Los rubros por concepto de lucro cesante se reducen en la falta de provecho o detrimento econmico generado por la imposibilidad de vender los departamentos encomendados en construccin al seor Hernndez, cuyo valor redunda en la suma de $ 25.000.000 millones de pesos por cada departamento. Por ltimo indemnizacin por concepto de dao moral, circunstancia que ser acreditada efectivamente en autos, pues la falta de cumplimiento del contrato en todas sus partes ha provocado afliccin en su persona debido en gran parte al malestar y falta de beneficios econmicos que ha dejado de percibir a consecuencia de la imposibilidad de vender los departamentos encomendados al seor Hernndez, suma de $ 5.000.000

por

cada

departamento

inconcluso.

Solicita, en definitiva, se condene al demandado a indemnizar perjuicios por la suma de $ 73.109.097 millones de pesos, de acuerdo a los conceptos por dao emergente, lucro cesante y dao moral procedente en la especie, ms los reajustes e intereses legales, o las sumas que se estimen de acuerdo al mrito del proceso, todo ello con expresa condenacin en costas. Vigsimo primero: Que en el otros de fojas 49, el demandante principal contesta la demanda reconvencional interpuesta en su contra, solicitando su completo y total rechazo, con costas. Funda su peticin en que la construccin encomendada por el demandado estaba sujeta a los plazos reales de la naturaleza de la construccin encomendada, segn la descripcin contenida en el contrato. Sin embargo, dichos plazos necesariamente han de modificarse teniendo en consideracin todos aquellos trabajos o labores extraordinarias no pactadas que fueron ordenados por el demandante reconvencional, cuestin que signific que se destinaran horas hombre de trabajo a esas faenas especficas, cuestin que evidentemente, retras la entrega total de los departamentos que estaban concluidos como lo indica el propio demandado en 3/4 partes. As las cosas, cualquier retraso de la construccin contratada se debe a las instrucciones impartidas por el seor Rodrguez Cabrera en torno a la realizacin por parte de su representado de diversas obras no contempladas originalmente. Si se modifican (amplindose) las obras contratadas, necesariamente debe considerarse una modificacin del plazo, proporcional al tiempo que dichas modificaciones tarden en concluirse y/o ejecutarse. Por otra parte, en cuanto a la existencia de supuestos vicios constructivos, seala que aquellos no son tales, ya que la losa no ha sido terminada en su tratamiento total por lo que la existencia de grietas superficiales no refleja dao alguno y menos que ella se encuentre quebrada . Asimismo, dado que a la losa en cuestin recin le haban quitado los moldes cuando ocurri el fuerte sismo que sacudi a la zona el mes de julio del ao 2005, las grietas superficiales son absolutamente normales y no reflejan un dao que constituya un vicio de la construccin o que impida su utilizacin en los trminos normales de un departamento de dos pisos. Basta para esos efectos su sellado con materiales adecuados, cosa que se pretenda hacer cuando el demandante reconvencional cerr la propiedad y se apropi de las herramientas y materiales de su representado impidindole terminar con la construccin encomendada. Reitera que la imposibilidad de cumplir el contrato por parte su representado se debe nica y exclusivamente a la decisin unilateral del demandante reconvencional de cerrar su propiedad y negar el ingreso a los trabajadores de Hernndez Pastn, ya que ellos se encontraban trabajando a la fecha de este desalojo y pretendan su entrega a la brevedad, lo que no fue posible por el incumplimiento contractual del seor Rodrguez Cabrera, que no adecu su actuacin al deber de conducta consagrado en el contrato, dejando en claro que el demandante reconvencional se apropi de diversas herramientas de su representado, que slo pudieron ser devueltas a ste una vez que as lo dispuso el fiscal Eduardo Pea, segn el acta acompaada a la causa. El dao emergente solicitado, que lo sustenta en las sumas pagadas a propsito del contrato, es improcedente, pues los montos indicados corresponden a materiales utilizados en la obra y pagos realizados a los trabajadores que laboraron en ella, teniendo presente que existen obras materializadas en la propiedad del demandante, consistentes en las 3/4 partes de la obras contratadas. Explica que frente a un dao no indemnizable, pues slo puede repararse el dao no indemnizado y las sumas pagadas corresponden a mucho menos de lo efectivamente construido por su representado. Sostiene que no es posible que la indemnizacin de perjuicios constituya un enriquecimiento sin causa para quien la pretende; ya que ella debe adecuarse al efectivo perjuicio causado. As las cosas, se debe considerar que el actor reconvencional tiene ya a su haber lo construido por su representado (reconocido por l, como las 3/4 partes de lo contratado) por lo que la suma demandada como supuesto dao no se ajusta a la realidad, si se considera que slo ha pagado con ella el 50% de lo efectivamente construido teniendo presente que el principio general a este respecto indica que la indemnizacin de perjuicios no es fuente de enriquecimiento .

Que de otra manera, el actor se quedara con lo construido y, adems querra la devolucin de lo pagado, quebrantndose con ello el equilibro necesario para que la indemnizacin no constituya un provecho indebido. En segundo lugar, se debe indicar que la suma demandada y que corresponde al denominado lucro cesante no tiene fundamento fctico alguno, pues los departamentos en cuestin no se encontraban vendidos y ni siquiera con una promesa en tal sentido, por lo que el lucro cesante solicitado es en realidad inexistente. Asimismo, el doble del costo que se pretenda pagar por la construccin de ellos como lucro cesante constituye una fuente de enriquecimiento injusto para el actor, toda vez la ganancia a que se refiere el artculo 1556 del Cdigo Civil debe tener siempre a la vista una proyeccin razonable, conforme al desarrollo natural de las cosas, debiendo la real existencia de un beneficio patrimonial no obtenido y la racionalidad del mismo, haciendo presente que el predio ni siquiera est subdividido o bajo el rgimen de la ley de Copropiedad Inmobiliaria para pensar en la proximidad de su enajenacin. Asimismo, no es posible comprender la existencia de dao moral para el actor reconvencional cuando ste se sustenta en el malestar y la falta de beneficios econmicos cuando la jurisprudencia y la doctrina han sealado de manera reiterada que este tipo de dao, en materia contractual, slo ha de proceder cuando se est frente a perjuicios claros, precisos y probados, en especial si ellos son de una entidad tal que permita sostener que el honor (objetivo o subjetivo) de una persona se ha visto afectado o daado como consecuencia de la accin que motiva la demanda y, asimismo, que ese dao se evidencie en la capacidad de la vctima, lo que en su opinin no es el caso. El artculo 1.545 del Cdigo Civil, seala que el contrato es ley para las partes, complementado ste por el artculo 1.546 del mismo cuerpo legal que indica que los contratos se cumplen de buena fe. En dicha consideracin, califica como de mala fe la actuacin del demandante reconvencional que impide la entrada a su propiedad de los trabajadores del constructor para cumplir el contrato que ambos suscribieron. Asimismo, en virtud de dicha circunstancia, su parte opone expresamente la excepcin de contrato no cumplido a la demandante reconvencional, en virtud de lo dispuesto en el artculo 1552 del Cdigo Civil, en relacin con el artculo 1489 del mismo cuerpo legal, ya que su parte ha estado dispuesta y llana a concluir la construccin y la imposibilidad de hacerlo se ha debido nica y exclusivamente a la actuacin fuera de los trminos del contrato de Rodrguez Cabrera. Por otra parte, alega la excepcin de falta de responsabilidad civil de su representado al cumplir el contrato con la debida diligencia y sujetndose a la conducta debida, a diferencia de la inconducta del demandante reconvencional, citando nuevamente la doctrina de Rodrguez Grez, quien sostiene que las obligaciones son de medio y no de resultado al decir que nadie,... puede obligarse a un resultado determinado, ni siquiera cuando as lo asegura y estipula convencionalmente; puesto que puede no alcanzarse ese resultado por culpa grave o dolo del acreedor . Que su representado puso todo de su parte para cumplir con el contrato de obras del 10 de enero de 2005, tanto respecto de la construccin misma en l acometida como de las variaciones y nuevas obras solicitadas, por lo que es slo la conducta del demandante reconvencional es la que ha impedido el cumplimiento de dicha obra en el trmino estipulado, debiendo aplicarse analgicamente la norma contenida en el art. 1590 del Cdigo Civil, en trminos de que si la prestacin no se ha logrado en su totalidad, no obstante haberse empleado por su representado la diligencia y cuidado debidos y mxime si el incumplimiento imputado se deriva de la conducta de su acreedor, no puede establecerse la existencia de responsabilidad civil de l a su respecto. Vigsimo segundo: Que en el primer otros de fojas 63, el demandado principal contesta las excepciones opuesta por el demandante principal en el otros de su contestacin a la demanda reconvencional en el siguiente sentido: En cuanto a la excepcin de contrato no cumplido opuesto a su parte, expresa que tanto la ley como la doctrina han establecido en forma unnime que los contratos deben ejecutarse en tiempo y forma, puesto que al momento de celebrarse el contrato, rige el principio de la ley del contrato, segn el cual, todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, y no puede ser invalidado, sino por mutuo consentimiento o por causas legales, instancias en que la buena fe tiene un rol trascendental, dado que aquella sirve para

advertir al Juez de la necesidad de que, para la valoracin del comportamiento de los sujetos en la fase de actuacin de la relacin obligatoria, indispensable conexin entre las disposiciones particulares del contrato y las directrices del ordenamiento. Dado que por medio de una simple interpretacin el Juez, valorando en el cuadro de los principios generales del ordenamiento, el juego de los intereses de las partes y sus recprocas posiciones en las que la situacin est destinada a operar, deber atribuir al contrato el significado que mejor responda al principio de igualdad, del cual la regla de la buena fe representa una de las ms relevantes expresiones y uno de los ms eficaces medios de actuacin. En otras palabras, la buena fe no opera solamente en el momento del perfeccionamiento del contrato sino, principalmente en su fase de ejecucin. De manera que el legislador no dice que al tiempo de celebrarse el contrato las partes deben conducirse de buena fe; pero este principio jurdico fluye de la serie de disposiciones que reprimen o previene el dolo y la culpa en tales circunstancias por lo que es fundamental que las partes acten de buena fe al celebrarse el contrato, durante toda su vida y en la fase del cumplimiento, que es la nica que se refiere al artculo 1.546 del Cdigo Civil. De esta forma toda obligacin ha de sujetarse a los plazo previamente establecidos por las partes, ya que en cierta manera el plazo de ejecucin de la obra encomendada constituye un elemento vital y trascendental en el cumplimiento, de manera que aqul ha sido definido por las partes, y es parte integral de la obligacin ejecutada indebidamente por el demandado reconvencional seor Hernndez. El hecho de que demandado reconvencional alegue un plazo tcito en la ejecucin de la obra debido a supuestas modificaciones y ampliaciones, y sobre los cuales se funda en cierta forma la excepcin de contrato no cumplido, todo ello en razn de lo esgrimido en el artculo 1552 en relacin al artculo 1489 del Cdig