jurisprudencia en materia de aduanas

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JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE ADUANAS CRITERIOS PROVENIENTES DE DICTÁMENES ELABORADOS EN LA  DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS TABLA DE CONTENIDO TEMA g, 1 VAL ORAC N ADU ANERA A) PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE EN EL CASO DE IMPORT ADORES QUE NO PUEDEN SER LOCALIZADO S P ARA  NOTIFICARLES AJUSTES FORMUL ADOS POR LA INCORRECT A DECLARACIÓN EN ADUANA DEL VALOR DE LAS MERCANCÍAS, DEBIDO AL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE 90 DÍAS SEÑALADO EN  LA LEGISLAC N CENTRO AMERICANA SOBRE EL V AL OR  ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS B) BASE LEGAL QUE SE DEBE APLICAR, P ARA SUSTENTAR AJUSTES AL VALOR DE CLARADO POR LOS CONTRIBUYENTES EN ADUANAS O RECINTOS ADUANEROS C) EL VALOR PAGADO DE LAS REGALÍAS DEBE INCLUIRSE EN EL VALOR DE LAS MERC ANCÍ AS IMPORT ADAS, CUANDO HA Y UN CONTRATO DE LICENCIA D) INT ERRUPC IÓN DEL PLAZO PARA NOTIFICAR RESOLUCI ÓN CONF ORME AL REGL AMENTO CENT ROAMERICANO SOBRE LA VALORACIÓN ADUANERA DE LAS MERCANCÍAS E) APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 31 DEL REGLAMENTO CENTROAMERICANO SOBRE LA VALORACIÓN ADUANERA DE LAS MERANCÍAS (INFRACCIONES Y SANCIONES) F) ACEPTACIÓN DEL VALOR DE TRANSACCIÓN EN RELACIÓN A UN VEHÍCULO COMPRADO POR EMPRESA INDIVIDUAL EN COP ROPIED AD, EN EST ADO S UNIDOS Y DECLARADO EN LA IMPORTACIÓN POR UN TERCERO G) TIENE LA AUTORIDAD ADUANERA FACULTAD O NO DE REQUERIR AL IMPORT AD OR GARANTÍA, P ARA EL RETIR O DE LAS  MERCANCÍAS DE LAS ADUANAS CU ANDO SE RET ARDE LA DETERMINACIÓN DE SU VALOR H) DOCUMENTO QUE DEBE EXTENDER UN PROVEEDOR DOMICILIADO EN EL P S, CU ANDO VENDE MERCANAS EXTRANJE RAS QUE SE ENCUENTRAN BAJO EL RÉGIMEN DE DEPÓSITO ADUANE RO O DE ZONA FRANCA Y QUE NO HAN SIDO NACIONALIZADAS 1 1 2 2 3 3 4 4 1

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8/14/2019 JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE ADUANAS

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JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE ADUANAS

CRITERIOS PROVENIENTES DE DICTÁMENES ELABORADOS EN LA

 DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS 

TABLA DE CONTENIDO

TEMA Pág,

1 VALORACIÓN ADUANERAA) PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE EN EL CASO DE

IMPORTADORES QUE NO PUEDEN SER LOCALIZADOS PARA NOTIFICARLES AJUSTES FORMULADOS POR LA INCORRECTA DECLARACIÓN EN ADUANA DEL VALOR DE LAS MERCANCÍAS, 

DEBIDO AL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE 90 DÍAS SEÑALADO EN LA LEGISLACIÓN CENTROAMERICANA SOBRE EL VALOR ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS

B) BASE LEGAL QUE SE DEBE APLICAR, PARA SUSTENTAR AJUSTESAL VALOR DECLARADO POR LOS CONTRIBUYENTES EN ADUANAS O RECINTOS ADUANEROS

C) EL VALOR PAGADO DE LAS REGALÍAS DEBE INCLUIRSE EN ELVALOR DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS, CUANDO HAY UN CONTRATO DE LICENCIA

D) INTERRUPCIÓN DEL PLAZO PARA NOTIFICAR RESOLUCIÓN

CONFORME AL REGLAMENTO CENTROAMERICANO SOBRE LA VALORACIÓN ADUANERA DE LAS MERCANCÍAS

E) APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 31 DEL REGLAMENTOCENTROAMERICANO SOBRE LA VALORACIÓN ADUANERA DE LAS MERANCÍAS (INFRACCIONES Y SANCIONES)

F) ACEPTACIÓN DEL VALOR DE TRANSACCIÓN EN RELACIÓN A UNVEHÍCULO COMPRADO POR EMPRESA INDIVIDUAL EN COPROPIEDAD, EN ESTADOS UNIDOS Y DECLARADO EN LA IMPORTACIÓN POR UN TERCERO

G) TIENE LA AUTORIDAD ADUANERA FACULTAD O NO DE REQUERIRAL IMPORTADOR GARANTÍA, PARA EL RETIRO DE LAS MERCANCÍAS DE LAS ADUANAS CUANDO SE RETARDE LA DETERMINACIÓN DE SU VALOR

H) DOCUMENTO QUE DEBE EXTENDER UN PROVEEDORDOMICILIADO EN EL PAÍS, CUANDO VENDE MERCANCÍAS EXTRANJERAS QUE SE ENCUENTRAN BAJO EL RÉGIMEN DE DEPÓSITO ADUANERO O DE ZONA FRANCA Y QUE NO HAN SIDO NACIONALIZADAS

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2 ORIGEN CENTROAMERICANO DE LAS MERCANCÍASA) PROCEDIMIENTO UTILIZADO POR EL MNISTERIO DE ECONOMÍA

B) APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 101 DEL RECAUCA, PARA SOLICITARA LOS IMPORTADORES LA PRESENTACIÓN DE GARANTÍA CUANDO EXISTAN DUDAS SOBRE EL ORIGEN DE LAS 

MERCANCÍAS PROVENIENTES DE CENTRO AMÉRICA

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TEMA Pág,

3 EXENCIONES DE IMPUESTOSA) FRANQUICIA PARA LA IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS A EX

CÓNSULES DE GUATEMALA EN EL EXTERIOR

B) EXENCIÓN DE IVA EN IMPORTACIONES POR COOPERATIVAS OCONFEDERACIÓN DE COOPERATIVAS

C) INGRESO A GUATEMALA, EN CALIDAD DE DONACIÓN, CONEXENCIÓN DE IMPUESTOS, POR LA IMPORTACIÓN DE UNA AMBULANCIA Y EQUIPO MÉDICO, CONSIGNADOS A NOMBRE DE UNA ENTIDAD NO LUCRATIVA

D) EXENCIÓN DE IMPUESTOS QUE GRAVAN EL COMBUSTIBLE QUECONSUMEN LAS AERONAVES DE LÍNEAS AÉREAS ESTADOUNIDENSES

E) POSIBILIDAD QUE LA ENTIDAD COOPERATIVA, PUEDA GOZARDE LA EXENCIÓN DEL IVA EN LA IMPORTACIÓN DE LA MERCANCÍA USADA QUE LE FUERA DONADA

F) EXENCIÓN DEL PAGO DE LOS IMPUESTOS POR LA IMPORTACIÓNDE UN VEHÍCULO, POR PRESCRIPCIÓN

G) PROCEDENCIA O NO DE OTORGAR LA EXENCIÓN DEL IMPUESTOAL VALOR AGREGADO EN LA IMPORTACIÓN DE 5726 EJEMPLARES DE LA GUÍA TEMÁTICA Y DIDÁCTIVA DEL TEXTO HISTORIA DEL ISTMO CENTROAMERICANO, DONADOS AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN POR LA COORDINACIÓN EDUCATIVA 

 Y CULTURAL CENTROAMERICANA

H) PROCEDENCIA O NO DE OTORGAR A CENTRO EDUCATIVO,FRANQUICIA ADUANERA PARA LOS VEHÍCULOS QUE LE FUERON DONADOS

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4 RESPONSABILIDAD DE TRANSPORTISTA ADUANEROA) LIBERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE TRANSPORTISTA

ADUANERO POR ROBO DE MERCANCÍAB) PROCEDIMIENTO UTILIZADO PARA LA JUSTIFICACIÓN DE NO

ARRIBO DE TRÁNSITO EN EL SISTEMA INFORMÁTICO (SIAG)

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C) COBRO DE IMPUESTOS QUE CORRESPONDEN A MERCANCÍA ENTRÁNSITO OBJETO DE ROBO

D) ACCIONES LEGALES QUE DEBE EMPRENDER LASUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RESPECTO DEL NO ARRIBO DE TRÁNSITO DE LAS MERCANCÍAS AMPARADAS POR DECLARACIONES ADUANERAS CON CLAVE DE 

RÉGIMEN DRE) FACTIBILIDAD LEGAL DE QUE LA SUPERINTENDENCIA DEADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ACCEDA A LO SOLICITADO POR TRANSPORTISTA ADUANERO, RESPECTO A LA ELABORACIÓN DE CONVENIO DE PAGO POR EL ADEUDO CAUSADO POR LOS TRÁNSITOS NO ARRIBADOS A SU DESTINO

F) RESPONSABLE DEL PAGO DE LOS IMPUESTOS EN EL CASO DEROBO DE LAS MERCANCÍAS A CARGO DE UNA EMPRESA RGISTRADA COMO TRANSPORTISTA ADUANERO

G) ANULACIÓN EN EL SISTEMA DE ADUANAS DE LA DECLARACIÓNDE TRÁNSITO INTERNACIONAL (DTI) EMITIDA POR LA ADUANA DE SANTO TOMÁS DE CASTILLA, YA QUE POR UN ACCIDENTE EN CARRETERA DICHO TRÁNSITO NO LLEGÓ A SU DESTINO FINAL

H) TRASLADOS DE MERCANCÍAS EN TRÁNSITO NO ARRIBADOS, ENLOS CUALES NO FUE POSIBLE ESTABLECER EL MONTO DE LOS TRIBUTOS CORRESPONDIENTES

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TEMA Pág,

5 INGRESO DE CONTENEDOR A ALMACÉN FISCAL CON MARCHAMO, POR HABER SIDO CORTADO EN LAS INSTALACIONES DEL IMPORTADOR Y LLEVADO POSTERIORMENTE AL RECINTO ADUANAL EN EL ALMACÉN

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6 PLAZOS APLICABLES EN EL PROCESO DE EVACUACIÓN DE AUDIENCIAS Y LOS PLAZOS CORRESPONDIENTES A LOS PROCEDIMIENTOS DE RECURSOS ESTABLECIDOS EN EL REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (RECAUCA)

14

7 INTERPOSICIÓN DE NULIDAD EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, INTERPUESTA EN LUGAR DEL RECURSO PERTINENTE

14

8 VEHICULOS ADQUIRIDOS POR PARTICULARES EN LAS SUBASTASDEL ESTADOA) VEHICULOS ADQUIRIDOS POR PARTICULARES EN LAS

SUBASTAS DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL, DEBEN CANCELAR LOS TRIBUTOS DE IMPORTACIÓN O NO

B) EXENCIÓN DEL PAGO DE LOS IMPUESTOS A QUE SEENCUENTRAN SUJETOS LOS VEHÍCULOS ADQUIRIDOS EN LAS SUBASTAS REALIZADAS POR DIFERENTES INSTITUCIONES ESTATALES

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9 APLICACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS TERRESTRES, MARÍTIMOS Y AÉREOS A REMOLQUES Y  SEMIRREMOLQUES CON PLACAS CENTROAMERICANAS 16

10 ENAJENACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA FUNCIONAR COMO  16

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ALMACEN FISCAL11 OFICINA DE REGÍMENES DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO

A) UNIDAD ADMINISTRATIVA RESPONSABLE DE DAR AVISO PREVIOA LA EJECUCIÓN DE UNA FIANZA PARA OBTENER EL PAGO DE LO ADEUDADO POR EL FIADO, CONFORME A LO QUE ESTABLECE EL REGLAMENTO PARA LA CONSTITUCIÓN DE LAS GARANTÍAS A 

QUE SE REFIERE LA LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD EXPORTADORA Y DE MAQUILA

B) OPINIÓN RELACIONADA CON EL INFORME DE LA INTENDENCIADE ADUANAS SOBRE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA OFICINA DE REGIMENES DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO Y LA FACULTAD PARA OTORGAR FINIQUITOS BAJO EL REGIMEN DE MAQUILA

17

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12 GARANTIA CONSTITUIDA MEDIANTE FIANZAA) PROCEDIMIENTO ADECUADO CUANDO EXISTEN FIANZAS

VENCIDAS DURANTE EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE CASOS AÚN NO RESUELTOS, SU RENOVACIÓN Y LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICA 

DE GUATEMALA

B) CLAUSULAS CONTENIDAS EN LAS PÓLIZAS DE FIANZA EMITIDAPOR ENTIDAD AFIANZADORA, QUE SE REFIEREN AL PAGO Y SUS EXCLUSIONES

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13 PROCEDIMIENTO DE ENTREGA A LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA MERCADERÍA RECUPERADA DESPUÉS DE HABER SIDO OBJETO DE ROBO HABIENDO SALIDO DE ZONA FRANCA

19

14 SILENCIO ADMINISTRATIVO 2015 FACTIBILIDAD DE QUE LA SAT ESTABLEZCA UN INSTRUMENTO 

LEGAL EN EL QUE SE REQUIERA QUE LA GARANTÍA EXIGIBLE SEA DISTINTA DE LA FIANZA PARA ASEGURAR AL FISCO EL PAGO DE LOS IMPUESTOS QUE SE CAUSEN EN EL CASO DE NO PAGO DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS POR PARTE DEL IMPORTADOR, Y QUE LA MISMA REQUIERA UN PROCESO MAS AGIL PARA HACERLA EFECTIVA

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16 APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (RECAUCA), EN MATERIA DE IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS AMPARADAS CON FAUCA, QUE AL MOMENTO DE SU IMPORTACIÓN PRESENTAN DISCREPANCIAS Y  DUDA SOBRE EL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS

21

TEMA Pág,

17 RESULTADO DE LAS ACCIONES DE AVISO DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE ASI COMO DEL RESULTADO OBJETIVO DEL RECLAMO DE PAGO DE LA FIANZA

21

18 PROCEDENCIA DE RECIBIR EL PAGO DE DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN ORDENADO POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE ESCUINTLA 

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19 CONVENIENCIA O INCONVENIENCIA DE QUE GUATEMALA IMPLEMENTE EL USO DEL “MODELO DE IMPORTACIÓN / ADMISIÓN TEMPORAL DE DETERMINADOS BIENES RELACIONADOS CON VIAJES DE NEGOCIOS”, PROPUESTO POR EL FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES, DEL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO 

  Y EL CENTRO INTERAMERICANO DE ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS

22

20 PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL ENDOSO PARCIAL DEL DOCUMENTO DE EMBARQUE PARA LAS MERCANCÍAS QUE SE ENCUENTRAN DEPOSITADAS EN UN DEPÓSITO FISCAL

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21 ES OBLIGATORIO O NO QUE LOS IMPORTADORES DE VEHÍCULOS USADOS, CUANDO PROCEDA, PRESENTEN EL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTA QUE EL VEHÍCULO NO HA SIDO DECLARADOCOMO ROBADO, CON EL REQUISITO DE LA LEGALIZACIÓN O VISADO CONSULAR

23

22 COMO DEBE PROCEDERSE CUANDO EL SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA INCUMPLE CON LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO NÚMERO 29-89 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, LEY  DE FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD EXPORTADORA Y  

DE MAQUILA; ASÍ COMO, SI PUEDE APLICARSE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO TRIBUTARIO, A EFECTO DE PROCEDER AL COBRO DE LOS IMPUESTOS CAUSADOS

24

23 FUNDAMENTO LEGAL SOBRE EL COMPUTO DE LOS INTERESES QUE SE LE ESTAN REQURIENDO SOBRE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA

26

24 ACCIONES LEGALES QUE PUEDE IMPLEMENTAR LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN EL CASO DE UN VEHÍCULO AL QUE SE LE AUTORIZÓ EL PAGO DE LOS IMPUESTOS CORRESPONDIENTES, DETERMINÁNDOSE POSTERIORMENTE QUE EXISTÍA DENUNCIA DE ROBO EN CONTRA DEL MISMO

27

25 SOLICITUDES EN RELACIÓN A CARGA CONSOLIDADA Y TRÁNSITO 

ADUANERO INTERNACIONAL 2726 PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE ACCEDER A LA SOLICITUD DE PRÓRROGA DEL RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN TEMPORAL CON REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO

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27 ABANDONO DE MERCANCÍASA) ORIGINALMENTE FUERON DECLARADAS EN TRÁNSITO

B) PROCEDENCIA DE ENTREGAR A LA SECRETRARÍA DE OBRASSOCIALES DE LA ESPOSA DEL PRESIDENTE, EN CALIDAD DE DONACIÓN, UN LOTE DE VEHÍCULOS QUE SERÁN OBJETO DE SUBASTA POR HABER CAÍDO EN ABANDONO

C) FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA DONAR

VEHÍCULOS QUE SE ENCUENTRAN EN ABANDONO, ELLO EN VIRTUD QUE ENTIDAD NO LUCRATIVA SOLICITÓ LA DONACIÓN DE ALGÚN VEHÍCULO QUE HAYA CAÍDO EN ABANDONO, POR NO CONTAR CON EL TRANSPORTE NECESARIO, PARA TRASLADAR ALIMENTOS Y ARTÍCULOS DE PRIMERA NECESIDAD, QUE SERÁN DE UTILIDAD A LOS NIÑOS INTERNOS DE DICHA ENTIDAD

28

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29

28 FORMALIDADES LEGALES QUE DEBE TENER UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR FORMULACIÓN DE AJUSTES EN MATERIA ADUANERA 30

29 PRESIDENTE DE COMISIÓN DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA 

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SOLICITA QUE SE LE EXTIENDA FOTOCOPIA DE LAS DECLARACIONES ADUANERAS DE IMPORTACIÓN QUE AMPARAN LAS IMPORTACIONES DE DERIVADOS DEL PETRÓLEO EFECTUADAS DURANTE LOS MESES DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRES Y ENERO DE DOS MIL CUATRO

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30 PROCEDENCIA DE LA ACEPTACIÓN DE DOCUMENTOS DE SOPORTE 

EN LAS DECLARACIONES ADUANERAS EN LAS CUALES SE ESTÁN ADJUNTANDO COMO FACTURA COMERCIAL, EL DOCUMENTO DENOMINADO REMISIÓN-FACTURA

32

TEMA Pág,

31 INCIDENCIA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES EN LA REPUBLICA DE GUATEMALA EN RELACIÓN AL INGRESO DE VEHÍCULOS AL PAÍS, DENTRO DEL MARCO DE LA UNIÓN ADUANERA ENTRE LAS REPÚBLICAS DE GUATEMALA Y DE EL SALVADOR

32

32 DOCUMENTO QUE DEBE EMITIR LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA ESTABLECER LA 

OBLIGATORIEDAD PARA LOS TRANSPORTISTAS DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN PARA EL TRÁNSITO INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS ÚNICAMENTE POR MEDIOS ELECTRÓNICOS Y SI LA HOJA QUE SE AGREGA A LA DECLARACIÓN PARA EL TRÁNSITO INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS DEBE SER AUTORIZADA POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE CUENTAS

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33 PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL DESCARGO DEL PASAPORTE   Y POSTERIOR CIERRE EN EL SISTEMA INFORMÁTICO, DEL VEHÍCULO PROPIEDAD DEL TURISTA DE NACIONALIDAD CANADIENSE, EN VIRTUD QUE DICHA PERSONA MANIFESTÓ QUE EL REFERIDO VEHÍCULO FUE OBJETO DE ROBO

33

34 PROCEDENCIA SOBRE LA EXIGENCIA A LOS CONTRIBUYENTES QUE REQUIERAN LA EMISIÓN DE LAS PRIMERAS PLACAS DE 

CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS, QUE EL DOCUMENTO DENOMINADO BILL OF SALE, VENGA REFRENDADO POR LOS PASES DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACIÓN GUATEMALTECA

34

35 LEGISLACIÓN APLICABLE A LA VENTA DE MERCANCÍAS EN LOS TRES PUERTOS LIBRES QUE FUNCIONAN EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL LA AURORA, PARA ESTABLECER SI ESTÁ PERMITIDA LA VENTA DE MÁS DE SEIS UNIDADES DE MERCANCÍAS A CADA PASAJERO EN TRÁNSITO

34

36 TIEMPO QUE DEBE SEÑALARSE AL CONTRIBUYENTE CUANDO SE LE REQUIERA QUE RINDA LA INFORMACIÓN PARA LLEVAR A CABO UNA AUDITORÍA O PARA ATENDER LAS SOLICITUDES QUE FORMULA, ASÍ COMO EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN EL CASO QUE EL CONTRIBUYENTE NO PRESENTE ANTE LA ADMINISTRACIÓN 

TRIBUTARIA LA INFORMACIÓN REQUERIDA

35

37 OPINIÓN EN RELACIÓN A SI LA COMPRA DE ENERGÍA ELÉCTRICA QUE EL INSTITUTO NACIONAL DE ELECTRIFICACIÓN –INDE- REALIZA A LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD DE MÉXICO, ESTÁ AFECTA AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

36

38 PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE HACER EFECTIVO EL COBRO RESPECTIVO A LOS AGENTES DE ADUANAS QUE HAN SOLICITADO AUTORIZACIONES DE FORMULARIOS RELACIONADOS CON EL COMERCIO EXTERIOR 

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39 PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE AUTORIZAR A LAS ENTIDADES AMPARADAS AL DECRETO NÚMERO 29-89 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, LA AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN DEFINITIVA (ED) A REEXPORTACIÓN (MR); LAS CUALES ARGUMENTAN QUE POR ERROR SE CONSIGNÓ LA CLAVE DE RÉGIMEN EQUIVOCADA 

37

40 PROCEDENCIA O NO DE IMPLEMENTAR EL FORMATO POR MEDIO DEL CUAL SE PRETENDE VIABILIZAR EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ENTRE LOS SERVICIOS ADUANEROS DE CENTROAMÉRICA, EN EL MARCO DE LA UNIÓN ADUANERA CENTROAMERICANA

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41 DICTAMEN  JURÍDICO RESPECTO DE ESTABLECER SI ALGUNAS DE LAS ACTIVIDADES DE LOS AGENTES ADUANEROS Y SU SITUACIÓN EN EL REGISTRO TRIBUTARIO UNIFICADO, PUEDEN CONSIDERARSE COMO UNA DELEGACIÓN DEL AGENTE ADUANERO A PERSONA NO AUTORIZADA POR EL SERVICIO ADUANERO Y COMO CONSECUENCIA PROCEDA INICIAR EL PROCESO ADMINISTRATIVO PARA CANCELAR LA AUTORIZACIÓN OTORGADA PARA ACTUAR COMO AGENTE ADUANERO

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42 DICTAMEN JURÍDICO EN RELACIÓN A SI EL ADMINISTRADOR DEL MERCADO DE MAYORISTAS, PUEDE HACER CONSTAR A TRAVÉS DE UNA CERTIFICACIÓN CONTABLE DEL DOCUMENTO DE TRANSACCIONES REGIONALES QUE EMITE EL OPERADOR DEL MERCADO CENTROAMERICANO, LAS IMPORTACIONES DE ENERGÍA AL TERRITORIO GUATEMALTECO

38

43 DICTAMEN RELACIONADO CON LA LEGALIDAD DE AUTORIZAR LA TRANSFERENCIA DE MERCANCÍAS IMPORTADAS CON SUSPENSIÓN DE IMPUESTOS

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TEMA Pág,

44 VEHICULOS SIN DISTINTIVOSA) PROCEDENCIA O NO DE LA AUTORIZACIÓN PARA PAGAR LOS

DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN –DA-I-, EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO –IVA- POR LA IMPORTACIÓN Y  EL IMPUESTO SOBRE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS TERRESTRES, MARÍTIMOS Y AÉREOS, DE UN VEHÍCULO QUE NO TIENE PLACAS, TARJETA DE CIRCULACIÓN, NI DOCUMENTO QUE COMPRUEBE EN QUE AÑO FUE ADQURIDO O INGRESADO POR ALGUNA ADUANA DEL PAÍS

B) OPINION EN RELACIÓN A SOLICITUD DE CONTRIBUYENTE,REFERENTE AL PAGO DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS DE IMPORTACIÓN PARA MOTOCICLETA MODELO 1957, MARCA 

HOREX IMPERATOR, COLOR NEGRO, TODA VEZ QUE LA MISMA NO CUENTA CON PÓLIZA DE IMPORTACIÓN Y LA TARJETA DE CIRCULACIÓN DEL AÑO 1968 SE ENCUENTRA REGISTRADA A NOMBRE DE OTRO CONTRIBUYENTE

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45 ESTABLECER SI EL ARTÍCULO 74 DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO, PERMITE REALIZAR OPERACIONES BAJO LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS POR LA INTENDENCIA DE ADUANAS O ES APLICABLE ÚNICAMENTE A LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO NÚMERO 29-89 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Y SI 

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CRITERIOS PROVENIENTES DE DICTÁMENES ELABORADOS EN LADIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS

1. VALORACIÓN ADUANERA:

A) PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE EN EL CASO DEIMPORTADORES QUE NO PUEDEN SER LOCALIZADOS PARANOTIFICARLES AJUSTES FORMULADOS POR LA INCORRECTADECLARACIÓN EN ADUANA DEL VALOR DE LAS MERCANCÍAS,DEBIDO AL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE 90 DÍAS SEÑALADO ENLA LEGISLACIÓN CENTROAMERICANA SOBRE EL VALOR ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS

Artículo 19 del Decreto Ley número 147-85 del Jefe del Estado, LegislaciónCentroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, Anexo “B”del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.

En ningún caso se norma o determina aspectos relativos a la prescripción, comouna institución jurídica por medio de la que se extinguen las obligaciones paracon el fisco. Por lo que el plazo de 90 días regulado en el citado artículo, no se puede tomar como un plazo de prescripción extintiva del derecho que tiene laAdministración Tributaria para obtener el pago de un adeudo tributario-aduanero derivado de la aplicación de dicha Legislación.

B) BASE LEGAL QUE SE DEBE APLICAR, PARA SUSTENTAR AJUSTESAL VALOR DECLARADO POR LOS CONTRIBUYENTES EN ADUANASO RECINTOS ADUANEROS

Artículo 7 (Vigencia en el tiempo) del Decreto No.6-91 del Congreso de laRepública, Código Tributario

Que para la sustentación de los ajustes que se formulen en materia de valoraciónaduanera de las mercancías, debe tomarse en cuenta la ley vigente al momentode que se produzca el hecho generador de la obligación tributaria aduanera. Silos ajustes a las declaraciones aduaneras de importación se formularon respectode las que fueron liquidadas después del 21 de noviembre de 2001, debeaplicase el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del AcuerdoGeneral sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo deValoración de la Organización Mundial del Comercio –OMC-), puesto que elmismo se encuentra vigente y substituyó tácitamente y, en gran medida a laLegislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, anexo“B” del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.

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E) APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 31 DEL REGLAMENTOCENTROAMERICANO SOBRE LA VALORACIÓN ADUANERA DELAS MERANCÍAS (INFRACCIONES Y SANCIONES)

Artículo 1 (Carácter y campo de aplicación) del Decreto Número 6-91 del

Congreso de la República, Código Tributario.Para sancionar cualquier omisión o alteración en la declaración del valor enaduana por parte del importador deberá aplicarse lo establecido en el artículo 94,numeral 2 del Código Tributario, siempre y cuando los hechos establecidos noconstituyan la comisión de un delito. Cuando en la declaración del valor enaduana no se consigne el valor de la factura comercial, los valores de flete,seguro y otros gastos que establece el artículo 8 del Acuerdo Relativo a laAplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros yComercio de 1994, y el artículo 4 del Reglamento Centroamericano sobre laValoración Aduanera de las Mercancías, o bien que el importador no establezcaen la declaración que existen restricciones, contraprestaciones o vinculacionesde compraventa de los bienes que está importando, constituyen estos hechos unaomisión en la declaración aduanera del valor, por lo tanto debe ser sancionadaconforme el artículo 94, numeral 2 del Código Tributario, siempre y cuandoestos hechos no constituyan delito. En el caso de establecer la existencia deindicios de la comisión de un delito por detectar dolo por parte del importador al presentar una declaración del valor en aduana, cuyo monto sea diferente alconsignado en la factura comercial de soporte de la mercancía a internar, puedeconfigurarse los delitos tipificados en el artículo 2 del Decreto número 58-90 delCongreso de la República, Ley Contra la Defraudación y el ContrabandoAduaneros, en consecuencia, la Administración Tributaria debe de abstenerse deimponer la multa establecida en el artículo 94, numeral 2 del Código Tributarioy proceder a presentar la respectiva denuncia conforme lo establecen losartículos 70 y 90 del Código Tributario, sin perjuicio del cobro de los tributosadeudados.

F) ACEPTACIÓN DEL VALOR DE TRANSACCIÓN EN RELACIÓN A UNVEHÍCULO COMPRADO POR EMPRESA INDIVIDUAL ENCOPROPIEDAD, EN ESTADOS UNIDOS Y DECLARADO EN LAIMPORTACIÓN POR UN TERCERO

Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo Generalsobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. PARTE I. NORMAS DEVALORACIÓN EN ADUANA. Artículo 1.

El tercero, no puede realizar la importación de un vehículo que adquirió enGuatemala, por medio de la factura antes indicada puesto que para efectos devaloración en aduana, no satisface los requisitos que establece el AcuerdoRelativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre ArancelesAduaneros y Comercio de 1994. Debe aplicarse el valor en aduana del precio detransacción, de conformidad con lo regulado en los artículos 1 y 8 del Acuerdo

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Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre ArancelesAduaneros y Comercio de 1994 y Anexo I de dicho Acuerdo, a la transacciónrealizada por la empresa en copropiedad, por ser quien realizó la transacción decompra en los Estados Unidos de Norteamérica.

G) TIENE LA AUTORIDAD ADUANERA FACULTAD O NO DEREQUERIR AL IMPORTADOR GARANTÍA, PARA EL RETIRO DELAS MERCANCÍAS DE LAS ADUANAS CUANDO SE RETARDE LADETERMINACIÓN DE SU VALOR 

Artículo 13 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII delAcuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

Es facultad del Servicio Aduanero, exigir la presentación de una garantía, que  podría consistir en depósito, fianza o cualquier otro medio, para que elimportador pueda retirar de aduana las mercancías por las cuales sea necesario

demorar la determinación definitiva de su valor, esto de conformidad con losartículos 18 y 19 del Reglamento Centroamericano sobre la ValoraciónAduanera de las Mercancías. En ese sentido, se estima que la Intendencia deAduanas debe, con base en la legislación aduanera citada, determinar medianteun documento normativo, qué tipo de garantía solicitará a los importadores, asícomo el orden de preferencia de tales garantías.

H) DOCUMENTO QUE DEBE EXTENDER UN PROVEEDOR DOMICILIADO EN EL PAÍS, CUANDO VENDE MERCANCÍASEXTRANJERAS QUE SE ENCUENTRAN BAJO EL RÉGIMEN DEDEPÓSITO ADUANERO O DE ZONA FRANCA Y QUE NO HAN SIDONACIONALIZADAS

Artículo 76 de la Resolución Número 85-2002, del Consejo Arancelario yAduanero Centroamericano, que contiene el Código Aduanero UniformeCentroamericano (CAUCA) publicado por Acuerdo del Ministerio deEconomía 370-2002

Que con fundamento a lo que para el efecto preceptúan los artículos 67, 75 y 77del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCA-, las mercancíasque se encuentran bajo este régimen, no puede ser objeto de venta, toda vez queel objeto del almacenamiento de las mercancías bajo el régimen de depósitoaduanero, es por un plazo determinado con suspensión de derechos arancelarios;además que dichas mercancías no han sido nacionalizadas, en tal virtud, estánlibres de pago de derechos e impuestos de importación, por lo tanto, no puedeexistir un documento legal para amparar las ventas.

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2. ORIGEN CENTROAMERICANO DE LAS MERCANCÍAS

A) PROCEDIMIENTO UTILIZADO POR EL MINISTERIO DEECONOMÍA

Artículo 46 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de lasMercancías, aprobado en la Resolución No. 20-98 (COMIECO-VII), SanSalvador, El Salvado, 5 de marzo de 1998, puesta en vigencia conformeAcuerdo Ministerial No.156-98 “A” emitido por el Ministerio de Economíacon fecha 27 de marzo de 1998, publicado en el Diario de Centro AméricaNo.89 de fecha 28 de abril de 1998

Únicamente las Resoluciones emitidas por el Ministerio de Economía conformeel Reglamento Centroamericano Sobre el Origen de las Mercancías, podrán ser tomadas en cuenta por la Superintendencia de Administración Tributaria en laclasificación de origen de las mercancías, los oficios u otros documentos que nocumplan con dichos requisitos, no vinculan en sus decisiones a la Intendencia deAduanas de la SAT. Le corresponde a la Dirección de Administración delComercio Exterior del Ministerio de Economía, la suscripción de lasresoluciones de mérito y no el jefe de un departamento de dicha Dirección.

B) APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 101 DEL RECAUCA, PARASOLICITAR A LOS IMPORTADORES LA PRESENTACIÓN DEGARANTÍA CUANDO EXISTAN DUDAS SOBRE EL ORIGEN DE LASMERCANCÍAS PROVENIENTES DE CENTRO AMÉRICA

Artículo V del Tratado General de Integración EconómicaCentroamericana

La aplicación del artículo 101 del Reglamento del Código AduaneroCentroamericano, en el procedimiento de verificación inmediata que indicadicho cuerpo normativo, desde el punto de vista formal, se estima que nocontraviene lo dispuesto por el fallo emitido por la Corte de Constitucionalidaden el Expediente número 763-2004, sin embargo, no se considera convenientesu aplicación para suplir el hecho de que hayan quedado parcialmente sinvigencia el artículo V del Tratado General de Integración Económica y elartículo 32 del Reglamento Centroamericano de Origen de las Mercancías, queestablecían, la constitución de una garantía en los casos de duda por origen delas mercancías centroamericanas, por estimar que existe el riesgo de que puedaocasionarse mayor daño o perjuicio a la Administración Tributaria debido a loscriterios sustentados por la Corte de Constitucionalidad.

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3. EXENCIONES DE IMPUESTOS

A) FRANQUICIA PARA LA IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS A EXCÓNSULES DE GUATEMALA EN EL EXTERIOR 

Artículo 56 del Decreto número 86-73 del Congreso de la República deGuatemala, Ley del Ceremonial Diplomático de la República de Guatemala

La Ley del Ceremonial Diplomático de la República de Guatemala, estableceque los cónsules no gozarán de carácter diplomático y la Ley Reglamentaria delas Franquicias del Servicio Diplomático –como su nombre lo indica- se refierea los funcionarios del servicio diplomático, consecuentemente no se le puedeaplicar a ex cónsules lo dispuesto en el Decreto 47-93 del Congreso de laRepública, en virtud de que los cónsules no son considerados “diplomáticos”.

B) EXENCIÓN DE IVA EN IMPORTACIONES POR COOPERATIVAS OCONFEDERACIÓN DE COOPERATIVAS

ARTICULO 7 (De las exenciones generales) numeral 1., inciso a)  del DecretoNúmero 27-92 del Congreso de la República, Ley de Impuesto al ValorAgregado

Las Cooperativas o Confederaciones de Cooperativas, legalmente constituidas yregistradas ante el Registro de Cooperativas del Instituto Nacional deCooperativas, gozan de exención del Impuesto al Valor Agregado –IVA- en lasimportaciones, siempre y cuando los bienes importados sean utilizados parafines relacionados con las actividades que las mismas realizan y bajo suresponsabilidad de no darse este supuesto.

C) INGRESO A GUATEMALA, EN CALIDAD DE DONACIÓN, CONEXENCIÓN DE IMPUESTOS, POR LA IMPORTACIÓN DE UNAAMBULANCIA Y EQUIPO MÉDICO, CONSIGNADOS A NOMBRE DEUNA ENTIDAD NO LUCRATIVA

ARTICULO 239 (Principio de legalidad) de la Constitución Política de laRepública de Guatemala

 No es posible acceder a lo solicitado por la Directora de Asuntos Consulares delMinisterio de Relaciones Exteriores, en virtud que la entidad no lucrativaindicada no cuenta con el beneficio que se otorga al Ministerio de RelacionesExteriores, los Programas de Ayuda, Asistencia y Cooperación Internacional(PNUD, USAID, etc.), y las entidades establecidas en la Constitución Políticade la República de Guatemala, que tienen derecho a franquicia arancelaria, esdecir a exención de pago de tributo a la importación. La Superintendencia deAdministración Tributaria, no tiene la facultad para otorgar exenciones deimpuestos, asimismo, la entidad en mención, no es una Organización NoGubernamental, ni una institución debidamente facultada por la Constitución

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Política de la República de Guatemala para gozar del beneficio de franquiciaarancelaria (exenta del pago de tributos a la importación), motivo por el cual no procede acceder a lo solicitado.

D) EXENCIÓN DE IMPUESTOS QUE GRAVAN EL COMBUSTIBLE QUE

CONSUMEN LAS AERONAVES DE LÍNEAS AÉREASESTADOUNIDENSES

Artículo 9 (Derechos aduaneros y gravámenes) del Acuerdo de TransporteAéreo entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de losEstados Unidos de América, aprobado mediante el Decreto Número 41-98del Congreso de la República de Guatemala

En observancia del principio PACTA SUM SERVANDA (lo pactado es ley entrelas partes), es procedente otorgar la exención del Impuesto a la distribución delPetróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo y del Impuesto al Valor Agregado que se genera por el despacho y compra del combustible por parte delas líneas aéreas estadounidenses, toda vez que este privilegio fue otorgadomediante Acuerdo celebrado entre el Gobierno de Guatemala y el Gobierno delos Estados Unidos de América, que llena los requisitos esenciales para que seande aplicabilidad y cumplimiento general en el Territorio Guatemalteco.

E) POSIBILIDAD QUE LA ENTIDAD COOPERATIVA, PUEDA GOZAR DE LA EXENCIÓN DEL IVA EN LA IMPORTACIÓN DE LAMERCANCÍA USADA QUE LE FUERA DONADA

ARTICULO 7 (De las exenciones generales) numeral 1, inciso a) del  DecretoNúmero 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al ValorAgregado

La Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que las cooperativas gozaránde exención por la importación, cuando se trate de maquinaria, equipo y bienesde capital que sean para desarrollar la actividad o servicio de la misma, por loque la importación de la mercancía usada que le fuera otorgada en calidad dedonación, no se encuentra expresamente como acto exento del pago delimpuesto y por analogía no pueden crearse, modificarse o suprimirseexenciones, como lo establece el artículo 5 del Código Tributario. No es procedente otorgar a la entidad Cooperativa exención del pago del Impuesto alValor Agregado, por la internación al país de mercancía usada, toda vez que elhecho generador, en este caso es la importación de bienes que no estánexpresamente regulados como exentos.

F) EXENCIÓN DEL PAGO DE LOS IMPUESTOS POR LA IMPORTACIÓNDE UN VEHÍCULO, POR PRESCRIPCIÓN

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Artículo 47 (Plazos) del Decreto Número 6-91 del Congreso de la República,Código Tributario

El contribuyente propietario del vehículo en mención, debió hacer efectivo el

  pago de los impuestos correspondientes por la internación del vehículo alterritorio aduanero y al no haber realizado el mismo, induce a la AdministraciónTributaria a verificar dicha omisión, ya que se presume la comisión de un hechodelictivo. Al haber reconocido expresamente el interesado que no efectuó el pago de los Derechos Arancelarios a la Importación y el Impuesto al Valor Agregado por la importación, habilitó a la Administración Tributaria el plazo  para realizar las investigaciones correspondientes y a hacer efectivo elcumplimiento de la obligación tributaria, por haber aceptado expresamente laobligación tributaria, sin que ello implique que no se pueda seguir un proceso penal por la comisión del hecho delictivo que se presume. La exención por  prescripción no procede. La prescripción de la responsabilidad penal, en estecaso, es de ocho años para poder iniciar proceso penal, en contra delcontribuyente en mención, en virtud que la pena máxima para el delito que se presume, es de 6 años y aumentada en una tercera parte, tal y como lo estableceel artículo 107 del Código Penal, hacen un total de 8 años y siendo que dichovehículo ingresó a territorio aduanero en el año 1999 han transcurrido 5 añosdesde el día que se cometió el hecho delictivo, lo que significa que laAdministración Tributaria cuenta con 3 años más para poder iniciar cualquier trámite en la vía judicial.

G) PROCEDENCIA O NO DE OTORGAR LA EXENCIÓN DEL IMPUESTOAL VALOR AGREGADO EN LA IMPORTACIÓN DE 5726EJEMPLARES DE LA GUÍA TEMÁTICA Y DIDÁCTIVA DEL TEXTOHISTORIA DEL ISTMO CENTROAMERICANO, DONADOS ALMINISTERIO DE EDUCACIÓN POR LA COORDINACIÓNEDUCATIVA Y CULTURAL CENTROAMERICANA

ARTICULO I del Acuerdo para la Importación de Objetos de CarácterEducativo, Científico o Cultural, aprobado por el Decreto Número 1369 delCongreso de la República, ratificado el 20 de junio de 1960

El fundamento legal para conceder la exención del Impuesto al Valor Agregadodel material referido en el punto anterior, es el artículo I y la literal i del AnexoA, ambos del Acuerdo para la Importación de objetos de carácter educativo,cinético o cultura, aprobado por el Decreto número 1369 del Congreso de laRepública, ratificado el 20 de junio de 1960; aunado a ello, el artículo 7 numeral9 del Impuesto al Valor Agregado, por tratarse de una donación otorgada unainstitución Educativa, goza de dicha exención.

H) PROCEDENCIA O NO DE OTORGAR A CENTRO EDUCATIVO,FRANQUICIA ADUANERA PARA LOS VEHÍCULOS QUE LE FUERONDONADOS

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ARTICULO 73 (Libertad de educación y asistencia económica estatal) de laConstitución Política de la República de Guatemala

La exención establecida en el artículo 73 de la Constitución Política de laRepública, es aplicable a los centros educativos autorizados por el Ministerio deEducación que cumplan con los programas educativos establecidos por dichoMinisterio, siempre y cuando su actividad se enmarque dentro de los fines pedagógicos.

En cuanto a los vehículos objeto de donación que serán utilizados para trasladar a los alumnos de un lugar a otro para realizar ciertas actividades, luego de ser reparados por los alumnos de dicho colegio, es preciso manifestar que esta no esuna actividad educativa ni pedagógica, sino únicamente de transporte, por lo quela exención de Derechos Arancelarios a la importación e Impuesto al Valor Agregado respecto de los vehículos objeto de donación, esta excluida de los privilegios establecidos en la norma Constitucional.

4. RESPONSABILIDAD DE TRANSPORTISTA ADUANERO

I) LIBERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE TRANSPORTISTAADUANERO POR ROBO DE MERCANCÍA

Artículo 18 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III).

La constancia emitida por el Ministerio Público, acredita que efectivamente lamercancía contenida en el medio de transporte, fue robada y que el expedienteque se iniciara ante el mismo por la denuncia de tal hecho, ha quedado

archivado por ser imposible individualizar algún sindicado. La constancia noexime al transportista de la obligación de pagar a la Administración Tributarialos Impuestos de Importación que causara dicha mercancía, toda vez que lafianza constituye una garantía por parte de personas naturales o jurídicas quereciban, manipulen, procesen, transporten o tengan en custodia mercancíassujetas a control aduanero, siendo responsables por las consecuencias tributarias producto del daño, pérdida o sustracción de esas mercancías.

J) PROCEDIMIENTO UTILIZADO PARA LA JUSTIFICACIÓN DE NOARRIBO DE TRÁNSITO EN EL SISTEMA INFORMÁTICO (SIAG)

Artículo 18 (Transportista Aduanero) del Código Aduanero UniformeCentroamericano (CAUCA)

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Desde el punto de vista de la jerarquización de las normas, debe aplicarse loregulado en el CAUCA, procediéndose al cobro de los impuestos quecorrespondan y no lo indicado en el Oficio O-SAT-IA-DO-0025-202 de fecha 1de abril de 2002, emitido por el Intendente de Aduanas, denominado

“Procedimiento para la Justificación de no arribo de tránsitos o traslados en elsistema informático”. Conforme lo normado en el artículo 18 del CAUCA, eltransportista es el responsable directo del traslado o transporte de las mercancíasobjeto de control aduanero, lo cual está en concordancia con lo regulado en elartículo 21 del CAUCA, estableciendo que el transportista es responsable antela autoridad aduanera del pago de los derechos arancelarios que dejó de percibir el fisco por el robo de la mercadería, puesto que la misma fue transportada bajosu guarda y custodia, comprometiéndose a entregar la mercancía en el lugar dedestino. Si la responsabilidad del transportista se agota ante el acaecimiento deun hecho que configura caso fortuito o fuerza mayor y le impide cumplir consus obligaciones, en ese caso se convierte en obligada la afianzadora. LaAdministración Tributaria no es responsable por lo que suceda en el tránsito dela mercancía, y estando los transportistas obligados a contar con una fianza, lamisma servirá para cubrir cualquier percance que las mismas sufran antes dellegar a su destino; de manera que debe realizarse el cobro de los impuestos aque se encuentra sujeta la mercancía con valor de la fianza constituida.

C) COBRO DE IMPUESTOS QUE CORRESPONDEN A MERCANCÍA ENTRÁNSITO OBJETO DE ROBO

Artículo 18 (Transportista Aduanero) del Código Aduanero UniformeCentroamericano

Si bien es cierto, es el transportista a quien debe requerirle el pago de losimpuestos, no es conveniente acceder a anular la declaración aduanera deimportación que sustenta el tránsito o traslado, en tanto no se objeta el efectivo pago de los Derechos Arancelarios a la Importación e Impuesto al Valor Agregado por aquella o por la afianzadora. En reiteradas ocasiones se handirigido a la Dirección de Asuntos Jurídicos consultas de casos similares, en losque se tiene como común denominador, que la mercancía ha sido objeto de robo,y el criterio de dicha Dirección ha sido que el transportista debe responder anteel fisco por el pago de los Derechos Arancelarios a la Importación e Impuesto alValor Agregado de las mercancías que no arribaron a su destino, responsabilidadque se deducirá ejecutando la fianza constituida para tales efectos.

D) ACCIONES LEGALES QUE DEBE EMPRENDER LASUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIARESPECTO DEL NO ARRIBO DE TRÁNSITO DE LAS MERCANCÍASAMPARADAS POR DECLARACIONES ADUANERAS CON CLAVE DERÉGIMEN DR 

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Artículo 18 (Transportista Aduanero) del Código Aduanero UniformeCentroamericano

El transportista es solidariamente responsable con el importador por el pago delos impuestos respectivos causados por la importación de la mercancía objeto

del traslado o transporte de las mercancías que se encuentren bajo controladuanero; y pese al robo de las mercancías, es el que debe responder ante laAutoridad Aduanera por el pago de los impuestos. En el caso de mérito, una vezanalizadas las leyes aplicables, se concluye que el oficio denominado“Procedimiento para la Justificación de No Arribo de Tránsito o Traslado en elSistema Informático”, contraría lo establecido por el Código AduaneroUniforme Centroamericano y su Reglamento, por lo tanto, dicho oficio contienedisposiciones Nulas Ipso Jure, de conformidad con lo establecido en laConstitución Política de la República, ya que una norma inferior no puedecontrariar una superior, violando el principio de legalidad, puesto que para queéste sea de obligatorio cumplimiento, debería estar contenido en una norma jurídica, por lo que no cuenta con validez para su aplicación, sumado a esto, perjudica notablemente los intereses de la Superintendencia de AdministraciónTributaria.

En caso que el transportista no cumpla con la obligación tributaria, laSuperintendencia de Administracion Tributaria, deberá solicitar el cumplimientode la fianza y si ésta no se diera, proceder a ejecutar la fianza, estando la entidadafianzado obligada al pago de los Derechos Arancelarios a la Importación eImpuesto al Valor Agregado por importación generados por la mercancíarobada, toda vez que tal hecho no la exime de su cumplimiento, ya que la mismaestá constreñida a cumplir con las obligaciones del transportista por las cuales seconstituyó fiadora, y únicamente podría argumentar como existentes de laresponsabilidad, en los casos previstos en el texto del contrato de fianza.

E) FACTIBILIDAD LEGAL DE QUE LA SUPERINTENDENCIA DEADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ACCEDA A LO SOLICITADO POR TRANSPORTISTA ADUANERO, RESPECTO A LA ELABORACIÓN DECONVENIO DE PAGO POR EL ADEUDO CAUSADO POR LOSTRÁNSITOS NO ARRIBADOS A SU DESTINO

Artículo 40 (Facilidades de pago) del Decreto Número 6-91 del Congreso dela República, Código Tributario

Únicamente puede suscribirse un convenio de pago respecto de las cantidadesde las que exista certeza que se causaron los impuestos por un tránsito noarribado, en virtud que se lleva a cabo el convenio por un monto determinado por el que al no cumplir la obligación, se hace ejecutable y si cambia la cantidaddel mismo, ya no cumpliría con un requisito esencial para ser ejecutable y esque la cantidad sea líquida y exigible. Se recomienda que el transportista, realiceel pago bajo protesta, el cual consistiría en depositar el dinero correspondiente alos tributos en las cajas fiscales, para que pueda continuar con el desempeño de

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sus actividades comerciales de manera pronta. Así mismo, al comprobarse losargumentos de la entidad solicitante, el dinero se devolvería de forma efectiva.

F) RESPONSABLE DEL PAGO DE LOS IMPUESTOS EN EL CASO DEROBO DE LAS MERCANCÍAS A CARGO DE UNA EMPRESA

RGISTRADA COMO TRANSPORTISTA ADUANEROArtículo 18 (Transportista aduanero) del Código Aduanero UniformeCentroamericano

Conforme lo normado por el artículo 18 del CAUCA, el transportista es elresponsable directo del traslado o transporte de las mercancías objeto de controladuanero; lo cual está en concordancia con lo regulado pro el artículo 21 delCAUCA, estableciendo que el transportista es responsable ante la autoridadaduanera del pago de los derechos arancelarios que dejó de percibir el fisco por el robo de la mercadería, puesto que la misma fue transportada bajo su guarda ycustodia, comprometiéndose a entregar la mercancía en el lugar de destino, por lo que se debe proceder a cobrar al transportista las obligaciones tributariasaduaneras pendientes de cumplimiento.

G) ANULACIÓN EN EL SISTEMA DE ADUANAS DE LA DECLARACIÓNDE TRÁNSITO INTERNACIONAL (DTI) EMITIDA POR LA ADUANADE SANTO TOMÁS DE CASTILLA, YA QUE POR UN ACCIDENTE ENCARRETERA DICHO TRÁNSITO NO LLEGÓ A SU DESTINO FINAL

Artículo 21 (Responsabilidad por daño, pérdida o sustracción demercancía) del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA)

  No se debe de autorizar a dejar sin efecto las Declaraciones de TránsitoInternacional (DTI) por el no arribo de la mercancía, toda vez que de ser así, elfisco ante tales situaciones se encuentra en desventaja, puesto que al efectuarsela reversión del proceso de justificación en el Sistema de Aduanas de laDeclaración de Tránsito Internacional (DTI) los Derechos Arancelarios a laImportación y el pago del Impuesto al Valor Agregado, no son percibidos por elfisco. Conforme lo normado por el artículo 18 del CAUCA, el transportista es elresponsable directo del traslado o transporte de las mercancías objeto de controladuanero; lo cual está en concordancia con lo regulado por el artículo 21 delCAUCA, estableciendo que el transportista es responsable ante la autoridadaduanera del pago de los derechos arancelarios que dejó de percibir el fisco por la destrucción de la mercadería, puesto que la misma fue transportada bajo suguarda y custodia, comprometiéndose a entregar la mercancía en el lugar dedestino. Por consiguiente se estima que es improcedente acceder a lo solicitado por parte del Contribuyente, en cuanto a anular o dejar sin efecto en el sistemade aduanas la declaración de Tránsito Internacional de la mercancía sujeta acontrol aduanero.

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H) TRASLADOS DE MERCANCÍAS EN TRÁNSITO NO ARRIBADOS, ENLOS CUALES NO FUE POSIBLE ESTABLECER EL MONTO DE LOSTRIBUTOS CORRESPONDIENTES

Artículo 70 (Competencia) del Decreto Número 6-91 del Congreso de la

República, Código TributarioEl que exista un monto determinado del tributo a pagar o no, no escondicionante para elaborar una denuncia, en virtud que el artículo 299 delCódigo Procesal Penal, no regula como requisito esencial para presentar lamisma, el consignar el monto, dado que se está evidenciando la comisión de unhecho delictivo, y no el cobro del tributo omitido, situación que se amplia con lonormado en el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley Contra la Defraudación yel Contrabando Aduaneros, la que literalmente establece: “…constituyedefraudación la violación de las normas y aplicación indebida de las  prohibiciones o restricciones previstas en la legislación aduanera, con el  propósito de procurar la obtención de una ventaja infringiendo esalegislación…”, por lo que, resulta procedente, presentar las denuncias, aunqueno se logre determinar el monto defraudado en ese momento.

La Unidad Administrativa que tenga a su cargo los expedientes por los que surgela consulta, debe realizar una investigación exhaustiva de cada uno de ellos, conel objeto de verificar si existen documentos de soporte que puedan utilizarse para elaborar las denuncias penales, tomando en cuenta lo regulado por elartículo 299 del Código Procesal Penal.

5. INGRESO DE CONTENEDOR A ALMACÉN FISCAL CON MARCHAMO,POR HABER SIDO CORTADO EN LAS INSTALACIONES DELIMPORTADOR Y LLEVADO POSTERIORMENTE AL RECINTO ADUANALEN EL ALMACÉN

Artículo 4 del Decreto número 58-90 del Congreso de la República deGuatemala, Ley Contra la Defraudación y el Contrabando Aduanero

De conformidad con las leyes aduaneras y tributarias del país es procedente que la propietaria de la mercancía que aparece dentro del contenedor, efectúe el pago de losimpuestos de importación por la totalidad de las mercancías importadas a Guatemala.Ante la posible comisión de un hecho que reviste las características de un ilícito, debeiniciarse la acción penal correspondiente.

6. PLAZOS APLICABLES EN EL PROCESO DE EVACUACIÓN DEAUDIENCIAS Y LOS PLAZOS CORRESPONDIENTES A LOSPROCEDIMIENTOS DE RECURSOS ESTABLECIDOS EN ELREGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORMECENTROAMERICANO (RECAUCA)

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Artículo 110 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA)

Los plazos para la evacuación de audiencias a que se refiere el Código Tributario, noriñe con los plazos que regula el Reglamento del Código Aduanero Uniforme

Centroamericano (RECAUCA), vigente a partir del veintiocho de enero de dos miltres, toda vez que los plazos que señala el RECAUCA, son exclusivamente para losrecursos señalados en el mismo y la evacuación de audiencia, consiste en unaactuación que no reviste la categoría de recurso.

Las diligencias para mejor resolver, que señala el artículo 148, conforme lo dispuestoen el artículo 144, ambos del Código Tributario, son las que se deben aplicar en el procedimiento par la evacuación de audiencia del contribuyente, en el entendido quedebe observarse el Principio de Legalidad de las actuaciones, regulado en el artículo108 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, a efecto de no exigir alcontribuyente, el cumplimiento de requisitos, condiciones, formalidades o procedimientos que no estén previa y legalmente establecidos. Las diligencias paramejor resolver, que señala el artículo 232 del Reglamento del Código AduaneroUniforme Centroamericano (RECAUCA), se aplican única y exclusivamente cuandola autoridad respectiva conozca cualquiera de los recursos establecidos en elReglamento en mención.

7. INTERPOSICIÓN DE NULIDAD EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN QUEDETERMINA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, INTERPUESTA EN LUGAR DEL RECURSO PERTINENTE.

Artículo 160 (Enmienda y nulidad) del Decreto número 6-91 del Congreso de laRepública de Guatemala, Código Tributario

La Administración Tributaria, de conformidad con el artículo 28 de la ConstituciónPolítica de la República de Guatemala, está obligada a tramitar y resolver deconformidad con la ley, todas las peticiones que se le presenten. La AdministraciónTributaria debe admitir para su trámite y resolver la nulidad planteada por la entidadcontribuyente. La resolución que se emita, respecto a la interposición de la nulidad,debe ser legalmente notificada al contribuyente.

8. VEHICULOS ADQUIRIDOS POR PARTICULARES EN LAS SUBASTAS DELESTADO

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A) VEHICULOS ADQUIRIDOS POR PARTICULARES EN LAS SUBASTASDEL MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL, DEBEN CANCELAR LOS TRIBUTOS DE IMPORTACIÓN O NO

Artículo 65 (Alcance de las exenciones tributarias) del Decreto número 6-91

del Congreso de la República, Código Tributario No es posible transferir el beneficio de una exención por ningún motivo a personas que no están individualizadas en las exenciones de la respectiva ley,como los particulares que adquirieron los bienes subastados por el Ministerio dela Defensa Nacional. Se deben cobrar los impuestos a los que se encuentrensujetos los vehículos subastados por los diferentes organismos del Estado, quesean adquiridos por particulares. En caso que respecto de un vehículo subastadono se hizo efectivo el pago de los derechos arancelarios a la importación (DAI) eImpuesto al Valor Agregado a la Importación oportunamente, éstos deben ser   pagados por la persona que ostente la calidad de nuevo propietario, noimportando si ya se le asignó placas de circulación al vehículo objeto de algúntrámite ante la Administración Tributaria. Así también, si en el Sistema delRegistro Fiscal de Vehículos, aparecen registrados vehículos a nombre de  particulares, con una póliza de importación y nombre de la aduana que laliquidó, dicha póliza debe indicar claramente que se pagaron los derechosarancelarios a la importación, en caso contrario, se deberá proceder al cobro delDAI e IVA respectivos. Si a un vehículo adjudicado en subasta, ya le fueron pagados los respectivos derechos arancelarios a la importación e Impuesto alValor Agregado a la Importación, no es necesario que el expediente se cursenuevamente a la Aduana de Vehículos.

B) EXENCIÓN DEL PAGO DE LOS IMPUESTOS A QUE SEENCUENTRAN SUJETOS LOS VEHÍCULOS ADQUIRIDOS EN LASSUBASTAS REALIZADAS POR DIFERENTES INSTITUCIONESESTATALES

Artículo 5 (PROHIBICION PARA EXONERAR DE MULTAS,INTERESES Y RECARGOS) del Decreto Número 1-98 del Congreso de laRepública, Ley Orgánica de la Superintendencia de AdministraciónTributaria

La Superintendencia de Administración Tributaria no puede acceder a lasolicitud, porque no tiene facultades legales para conceder la exención del pagodel Impuesto al Valor Agregado a la importación, así como los respectivosderechos arancelarios, ni tampoco puede dejar de cumplir con los requisitoslegales que la Ley del Impuesto Sobre Circulación de Vehículos Terrestres,Marítimos y Aéreos y su respectivo reglamento establecen para el traspaso devehículos adquiridos por medio de subastas.

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A) UNIDAD ADMINISTRATIVA RESPONSABLE DE DAR AVISO PREVIOA LA EJECUCIÓN DE UNA FIANZA PARA OBTENER EL PAGO DELO ADEUDADO POR EL FIADO, CONFORME A LO QUEESTABLECE EL REGLAMENTO PARA LA CONSTITUCIÓN DE LAS

GARANTÍAS A QUE SE REFIERE LA LEY DE FOMENTO YDESARROLLO DE LA ACTIVIDAD EXPORTADORA Y DE MAQUILA

Artículo 10 del Acuerdo Gubernativo número 943-90 del Ministerio deFinanzas Públicas, “Reglamento para la Constitución de las Garantías aque se refiere la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadoray de Maquila y su Reglamento”.

Desde la fecha que la Intendencia de Aduanas asumió las funciones de laanterior Dirección General de Aduanas, le corresponde ejercer las funciones,atribuciones, competencias y jurisdicción que en materia aduanera le asignen lasleyes y reglamentos a la administración tributaria. Así también, se establece quelas referencias que las disposiciones legales hagan de las atribuciones,competencias y jurisdicción correspondientes a la anterior Dirección General deAduanas, deberán entenderse a la Intendencia de Aduanas o a las unidadestécnicas y administrativas de la SAT, que hayan asumido dichas atribuciones ycompetencias.

Por medio del Acuerdo Gubernativo número 12-97, se adicionó al Reglamentode la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, elartículo 32 (bis), por medio del cual se estableció la integración del SistemaIntegrado de Operación de los Regímenes Perfeccionamiento Activo,estableciendo para el cumplimiento de sus objetivos la oficina ejecutivadenominada: “Oficina de Perfeccionamiento Activo”. En ese orden de ideas,también se debe tomar en cuenta la readecuación de funciones administrativasllevadas a cabo como consecuencia de la toma de funciones de la Intendencia deAduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria. Por lo tanto, seconcluye que le corresponde a la “Oficina de Perfeccionamiento Activo”, eldesempeño de las funciones que anteriormente tenía asignadas la Unidad deRegímenes Aduaneros Especiales.

B) OPINIÓN RELACIONADA CON EL INFORME DE LA INTENDENCIADE ADUANAS SOBRE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LAOFICINA DE REGIMENES DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO Y LAFACULTAD PARA OTORGAR FINIQUITOS BAJO EL REGIMEN DEMAQUILA

Artículo 49 (INICIO DE FUNCIONES) del Decreto Número 1-98 delCongreso de la República, Ley Orgánica de la Superintendencia deAdministración Tributaria

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En el caso sometido a consideración, se dio una derogatoria del AcuerdoGubernativo número 12-97 al entrar en vigencia el Decreto número 1-98 delCongreso de la República, Ley Orgánica de la Superintendencia deAdministración Tributaria; dicho Acuerdo no es inconstitucional, ya que lainconstitucionalidad deviene de la acción planteada en contra de una norma y

que lamisca se declare por la Corte de Constitucionalidad comoinconstitucional, situación que no opera en este caso, en consecuencia, no esnecesaria la creación de una norma para derogar el Acuerdo Gubernativo 12-97en su parte conducente, toda vez que se ha generado una derogatoria tácita.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 59 del Decreto número1-98 del Congreso de la República corresponde a la Superintendencia deAdministración Tributaria asumir y ejercer el control específico de lasoperaciones acogidas a los Regímenes de Perfeccionamiento Activo quecorrespondían a la Dirección General de Aduanas, la que en el presente casohabía delegado sus funciones en la Comisión Técnica.

12. GARANTIA CONSTITUIDA MEDIANTE FIANZA

A) PROCEDIMIENTO ADECUADO CUANDO EXISTEN FIANZASVENCIDAS DURANTE EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE CASOSAÚN NO RESUELTOS, SU RENOVACIÓN Y LA APLICACIÓN DELARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LAREPUBLICA DE GUATEMALA

ARTICULO 28 (Derecho de petición) de la Constitución Política de laRepública de Guatemala

Se puede inferir que el artículo 28 de la Constitución Política de la República deGuatemala, eliminó el principio solve et repet, el cual exigía el pago previo delimpuesto para impugnar resoluciones administrativas, lo cual no sucede en elcaso que nos ocupa, toda vez que en el mismo no existe una resoluciónadministrativa por la cual se esté determinando ajustes, y la fianza constituidano es para continuar con el proceso administrativo sino para garantizar el pagode la diferencia de valor encontrada en la importación de mercancías, deconformidad con lo normado por los artículos 101 y 103 del Reglamento delCódigo Aduanero Uniforme Centroamericano, que permite al servicio aduaneroautorizar el levante de las mercancías, previa presentación de una garantía quecubra el monto de los ajustes que puedan surgir –son a futuro- al momento deresolver en definitiva. Si se diera el vencimiento de la fianza durante el procesoadministrativo, la misma puede ser renovada en virtud que la misma no seconstituye para garantizar las resultas del proceso, sino para garantizar el pagode la diferencia de valor detectada respecto de la mercancía importada, por loque tampoco se violenta el principio constitucional contenido en el artículo 28de la Constitución Política de la República de Guatemala. Para que se puedallevar a cabo por la vía judicial el cobro de la fianza, la resolución debeconsignar en su parte resolutiva: “se traslada el presente expediente para que se

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realice el cobro judicial correspondiente”; y no como se realiza actualmentedonde se consignan los términos “se ejecute la fianza”.

B)  CLAUSULAS CONTENIDAS EN LAS PÓLIZAS DE FIANZA EMITIDAPOR ENTIDAD AFIANZADORA, QUE SE REFIEREN AL PAGO Y SUS

EXCLUSIONESArtículo 172 (Procedencia) del Decreto Número 6-91 del Congreso de laRepública, Código Tributario

Las condiciones contenidas en la cláusula cuarta, así como la literal c) de lacláusula sexta de la póliza de fianza constituida a favor de la Superintendenciade Administración Tributaria, de la cual fue adjuntada una fotocopia almemorándum de consulta, implican un riesgo para que la Superintendencia deAdministración Tributaria pueda ejecutar la garantía constituida, en virtud de lasconsideraciones expuestas en el apartado de análisis.

Se sugiere se gestione ante la entidad Afianzadora y ante las otras entidadesautorizadas por la Superintendencia de Bancos, para operar como afianzadora, lamodificación del texto de los formularios de las pólizas de fianza a favor de laAdministración Tributaria, en el sentido que sea eliminado de las eximentes delcumplimiento, el caso fortuito o fuerza mayor, así como la inclusión de loestablecido en el artículo 172 del Código Tributario. De no ser modificado eltexto de las pólizas de fianza, la Intendencia de Aduanas no deberá aceptar lasmismas, ya que se pone en riesgo los intereses de la Superintendencia deAdministración Tributaria.

13.  PROCEDIMIENTO DE ENTREGA A LA SUPERINTENDENCIA DEADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA MERCADERÍA RECUPERADADESPUÉS DE HABER SIDO OBJETO DE ROBO HABIENDO SALIDO DEZONA FRANCA

Artículo 70 (Competencia) del  Decreto Número 6-91 del Congreso de laRepública, Código Tributario

 No es procedente el ingreso de la mercadería robada a las instalaciones de la ZonaFranca, en virtud de que la misma fue recibida –con anterioridad- en el Almacén deEvidencias del Ministerio Público. En virtud de que la mercadería robada seencontraba sujeta al Régimen de Exportación Definitiva, no se ha producido unagravio que lesione los intereses de la Superintendencia de Administración Tributaria, por lo que se deberá proceder de conformidad con la vía procesal señalada en elCódigo Procesal Penal; así como a deducir responsabilidades conforme lo normado por el CAUCA, procediendo a ejecutar la garantía del artículo 71 de la citada ley. Sedebe tomar en cuenta que conforme lo normado por el artículo 18 del CAUCA, eltransportista es el responsable directo del traslado o transporte de las mercancíasobjeto de control aduanero; lo cual está en concordancia con lo regulado por elartículo 21 del CAUCA, estableciendo que el transportista es responsable ante la

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autoridad aduanera del pago de los derechos arancelarios que dejó de percibir el fisco por el robo de la mercadería, puesto que la misma fue transportada bajo su guarda ycustodia, comprometiéndose a entregar la mercancía en el lugar de destino.

14. SILENCIO ADMINISTRATIVO

ARTICULO 16 (SILENCIO ADMINISTRATIVO) del Decreto Número 119-96del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso Administrativo

Por no resolverse en el plazo legal establecido el recurso de revisión interpuesto, leasistió el derecho a recurrir en apelación ante la autoridad aduanera, para que leresolvieran lo solicitado. Por lo tanto, sí opera el Silencio Administrativo, a partir decumplirse el plazo legal que tiene la administración Aduanera para resolver favorableo desfavorablemente el recurso de revisión interpuesto. Asimismo, se debe resolver elrecurso de Apelación interpuesto, a causa del no pronunciamiento por parte de laAutoridad Aduanera, referente al recurso de revisión.

15. FACTIBILIDAD DE QUE LA SAT ESTABLEZCA UN INSTRUMENTOLEGAL EN EL QUE SE REQUIERA QUE LA GARANTÍA EXIGIBLE SEADISTINTA DE LA FIANZA PARA ASEGURAR AL FISCO EL PAGO DE LOSIMPUESTOS QUE SE CAUSEN EN EL CASO DE NO PAGO DE LOSDERECHOS ARANCELARIOS POR PARTE DEL IMPORTADOR, Y QUE LAMISMA REQUIERA UN PROCESO MAS AGIL PARA HACERLA EFECTIVA

Artículo 108 (Principio de legalidad de las actuaciones) del Código AduaneroUniforme Centroamericano. CAUCA

Existen disposiciones aduaneras vigentes, que regulan situaciones en las cuales loscontribuyentes (importadores) tienen la obligación de constituir una garantía a favor del fisco. Son estas mismas disposiciones las que establecen qué tipo de garantía debey/o puede constituirse. La garantía de fianza no podrá ser substituida cuando la normaa aplicar contemple la fianza como el medio de garantía a constituir, de manera quecuando la ley establece que debe constituirse garantía pero no especifica que deba ser a través de la fianza, podrán utilizarse otros medios de garantía que aseguren el pagoal fisco. Si la Administración Tributaria considera necesaria la reforma del contenidode las disposiciones legales relacionadas de conformidad con lo estipulado en elartículo 3, literal k) del Decreto número 1-98 del Congreso de la República, LeyOrgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, debe proponer, por conducto del Organismo Ejecutivo, las modificaciones legales necesarias que procuren la efectiva recaudación de todos los tributos internos y de los que gravan elcomercio exterior.

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16. APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANEROUNIFORME CENTROAMERICANO (RECAUCA), EN MATERIA DEIMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS AMPARADAS CON FAUCA, QUE ALMOMENTO DE SU IMPORTACIÓN PRESENTAN DISCREPANCIAS YDUDA SOBRE EL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS

Artículo 101 (Resultados de la verificación inmediata) del Reglamento delCódigo Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA).

Caso número 1PreguntaEn los casos de importación de mercancías amparadas con FAUCA, que al momento  presentan discrepancias, ¿es procedente legalmente, interpretar que existeinterrupción de los plazos, considerando que podría necesitar más tiempo delestablecido, acogiéndose a lo preceptuado pro el artículo 240 del RECAUCA?Respuesta:El artículo 240 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, se

refiere a la suspensión de los plazos señalados en el mismo, indicado a su vez, queúnicamente se suspenderán en las situaciones que se configure caso fortuito o fuerzamayor. La necesidad de una verificación de origen, en los casos de importaciones conFAUCA que presentan discrepancias, no puede tipificarse dentro de los casosestablecidos por el artículo 240 del RECAUCA, porque únicamente se podránsuspender los plazos en los casos de caso fortuito o fuerza mayor.

Caso número 2PreguntaProcedencia de establecer como “obligación” de los importadores, el hecho deconstituir una garantía (no se indica qué tipo de garantía) por cada importación, dicha

garantía se constituiría al momento de presentar su declaración.Respuesta:Dentro de la normativa aduanera existen artículos en los que se requiere que lagarantía se preste a través de la constitución de una Fianza, por lo que, cuando demanera específica se haga tal referencia en la norma a aplicar, no podrá sustituirse lafianza por otro tipo de garantía. Sin embargo en los artículos en los que se consignaque debe constituirse una garantía pero no menciona específicamente qué tipo degarantía, podría constituirse otra que no sea la fianza.

17. RESULTADO DE LAS ACCIONES DE AVISO DE INCUMPLIMIENTO DELCONTRIBUYENTE ASI COMO DEL RESULTADO OBJETIVO DEL

RECLAMO DE PAGO DE LA FIANZA

Artículo 1027 (Solidaridad) del Decreto número 2-70 del Congreso de laRepública, Código de Comercio

El artículo 1027 del Código de Comercio, especifica que la afianzadora essolidariamente responsable con el fiado del cumplimiento de la obligación, y que nogozará de los beneficios de orden y excusión, por lo que no se hace necesario esperar 

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la sentencia de Amparo interpuesta por el contribuyente para efectuar el cobro de lasfianzas respectivas. Conforme el análisis realizado, se concluye que la obligación dela entidad afianzadora para hacer efectivas las fianzas, había vencido, siendo enconsecuencia imposible hacer efectivo su cobro por la vía administrativa o judicial, envirtud de que la Superintendencia de Administracion Tributaria no efectuó el aviso

obligatorio que se consigna en las Condiciones Generales de las Pólizas emitidas por la entidad Afianzadora.

18. PROCEDENCIA DE RECIBIR EL PAGO DE DERECHOS ARANCELARIOSA LA IMPORTACIÓN ORDENADO POR EL JUEZ DE PRIMERAINSTANCIA PENAL DE ESCUINTLA 

Artículo 16 (De las reglas especiales) Decreto Número 58-90 del Congreso de laRepública, Ley Contra la Defraudación y el Contrabando Aduaneros-Adicionado por el artículo 13 del Decreto número 30-2001 del Congreso de laRepública (vigente a partir del 1 de octubre de 2001) 

Después del estudio y análisis de las leyes respectivas, se estima que si es procedenteacceder a recibir el pago ordenado por Juez competente. Sin embargo, debe hacerseconstar que la mercancía incautada deberá permanecer en los recitos aduaneros,  pudiendo ser devuelta al contribuyente por el Juez competente cuando se dicte lasentencia absolutoria y ésta se encuentre firme. Se recomienda darle prioridad alcumplimiento de la orden judicial arriba identificada, para evitar que los funcionariosy empleados públicos de la Superintendencia de Administración Tributaria, puedanincurrir en Delito de Desobediencia y se r procesado por el mismo.

19. CONVENIENCIA O INCONVENIENCIA DE QUE GUATEMALAIMPLEMENTE EL USO DEL “MODELO DE IMPORTACIÓN / ADMISIÓNTEMPORAL DE DETERMINADOS BIENES RELACIONADOS CON VIAJESDE NEGOCIOS”, PROPUESTO POR EL FONDO MULTILATERAL DEINVERSIONES, DEL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO Y ELCENTRO INTERAMERICANO DE ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS

ARTICULO 149 (De las relaciones internacionales) de la Constitución Política dela República de Guatemala.

La Constitución Política de la República regula las relaciones internacionales conotros Estados; asimismo, la Convención sobre el Derecho de los Tratados establece elPrincipio Pacta Sunt Servando, que consiste en el Principio Internacional queestablece que las partes se obligan a cumplir lo pactado entre ellas. Con base a loanterior, en virtud que la República de Guatemala no es parte del Convenio relativo alCuaderno / Carnet ATA para la Admisión Temporal de Bienes, Bruselas, Bélgica, y dela Convención de Estambul, la Intendencia de Aduanas no puede implementar el usodel Cuaderno ATA, porque no se cuenta con el fundamento legal indispensable para sususcripción y aplicación. Para implementar el proyecto arriba citado, es necesario quela Intendencia de Aduanas realice una consulta con las Cámaras de Comercio, y deIndustria de Guatemala para determinar cuál de las citadas instituciones cuenta con

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los recursos económicos e informáticos para que pueda constituirse en“Asociación/Cámara Garante” del proyecto objeto de estudio; al momento que enGuatemala, se encuentren vigentes las normativas legales indispensables para suaplicabilidad.

20. PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL ENDOSO PARCIAL DELDOCUMENTO DE EMBARQUE PARA LAS MERCANCÍAS QUE SEENCUENTRAN DEPOSITADAS EN UN DEPÓSITO FISCAL

Artículo 423. (Incondicionalidad del endoso) del Decreto 2-70 del Congreso de laRepública, Código de Comercio

Las cartas de porte o conocimiento de embarque (Bill of Lading – BL-) son títulos decrédito, por lo cual pueden ser endosables mediante el cumplimiento de los requisitosde ley, o sea que solamente se pueden endosar en forma total, no en forma parcial porque no se tendrá una garantía cierta y determinada a favor de la Superintendenciade Administración Tributaria, que permita hacer efectivo el cobro de aranceles,impuestos y multas pendientes de pago. Asimismo, es preciso manifestar que laexención de impuestos no es transferible a terceros, por ningún motivo o título,  porque se otorga únicamente a los contribuyentes que la ley establece. Parasalvaguardar los intereses de la Superintendencia de Administración Tributaria, esnecesario que la Intendencia de Aduanas, realice las investigaciones respectivas paradeterminar si se han efectuado acciones ilícitas que encuadran dentro de algún delitocontra el régimen tributario.

21. ES OBLIGATORIO O NO QUE LOS IMPORTADORES DE VEHÍCULOSUSADOS, CUANDO PROCEDA, PRESENTEN EL DOCUMENTO EN ELQUE CONSTA QUE EL VEHÍCULO NO HA SIDO DECLARADOCOMOROBADO, CON EL REQUISITO DE LA LEGALIZACIÓN O VISADOCONSULAR 

Artículo 52 (Información y documentos de la declaración de mercancías (antesde ser reformado según publicación en el Diario Oficial del 8 de agosto de 2002)del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA)Artículo 4 del Decreto Número 52-92 del Congreso de la República, Ley deUnificación de la Parte III del Arancel Centroamericano de Importación

El Decreto número 52-92 del Congreso de la República es un complemento denormativa interna guatemalteca a lo regulado en el Código Aduanero UniformeCentroamericano, por lo tanto, tomando en cuenta que el artículo 4, último párrafo delDecreto número 52-92 del Congreso de la República únicamente regula unaexcepción a la regla general para la importación de vehículos, se puede inferir que noexiste contradicción con el artículo 52, último párrafo, del Código AduaneroUniforme Centroamericano, toda vez que ambos cuerpos legales están enconcordancia respecto a los requisitos que deben cumplirse para la importación demedios de transporte, pero en el caso único y exclusivo que no se cuente con dichosrequisitos, deberá aplicarse el artículo 4, último párrafo del Decreto número 52-92

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del Congreso de la República. De no suceder el supuesto antes indicado, deberá ser aplicado lo establecido en el artículo 52 del Código Aduanero UniformeCentroamericano, que a partir de la publicación en el Diario Oficial del nuevoCAUCA es el artículo 54.

22. COMO DEBE PROCEDERSE CUANDO EL SUJETO PASIVO DE LAOBLIGACIÓN TRIBUTARIA INCUMPLE CON LO ESTABLECIDO EN ELDECRETO NÚMERO 29-89 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, LEY DEFOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD EXPORTADORA Y DEMAQUILA; ASÍ COMO, SI PUEDE APLICARSE SUPLETORIAMENTE ELCÓDIGO TRIBUTARIO, A EFECTO DE PROCEDER AL COBRO DE LOSIMPUESTOS CAUSADOS

ARTICULO 12 Decreto Número 29-89 del Congreso de la República, Ley deFomento o Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila

PREGUNTA:Si existe una ley específica, ¿se puede aplicar el Código Tributario en forma supletoria?

RESPUESTA:El Código Tributario es el compendio de las disposiciones sustanciales y procedimentales concernientes a toda la materia tributaria y las disposiciones relativasa cada impuesto en particular, estarán reguladas en cada ley específica. No obstanteesto, cabe recordar que en el materia de aduanas, el Código Tributario únicamenteserá aplicable de manera supletoria. Por lo tanto, podrá ser aplicado el CódigoTributario supletoriamente y de manera análoga, siempre y cuando no se recaiga enlas situaciones determinadas por la ley en la que no procede dicha analogía.

PREGUNTA: La constitución de una garantía, ¿exime al sujeto pasivo de su obligación de liquidar 

el pago de los Derechos Arancelarios a la Importación e Impuesto al Valor  Agregado, por incumplimiento a su calificación de exportador o maquila de parte del 

Ministerio de Economía, ocasionando el no pago de los tributos por requerimiento

extemporáneo?

RESPUESTA:La constitución de una garantía tiene por objeto asegurar al acreedor el cumplimientode la obligación adquirida por el deudor, pero su constitución no exime al deudor decumplir con la obligación. Una vez se hubiere vencido el plazo para el cumplimientode la obligación, si dicha obligación no se hizo efectiva, podrá procederse a requerir el pago al deudor o bien ejecutar la garantía constituida a favor del acreedor. Por lotanto, se puede determinar que, pese a que exista la constitución de una garantía, laobligación persiste. En conclusión, no puede considerarse como eximente de laresponsabilidad tributaria, el hecho que el contribuyente constituya una garantía, todavez que dicha figura en ningún cuerpo legal ha sido considerada como tal.

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PREGUNTA:Si como medio de prueba la acción tomada como parte de las diligencias del procesoadministrativo, para que el contribuyente se pronuncie, con relación a requerimientosde pago de saldos pendientes de liquidar por períodos comprendidos desde el 5 demarzo de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2001 y como medio de conocer el correcto

registro de las operaciones que lleva la Oficina de Regímenes de PerfeccionamientoActivo ¿es prudente separa lo correspondiente a períodos vigentes con períodos de

dudosa recuperación?

RESPUESTA:La Superintendencia de Administración Tributaria tiene la facultad de realizar auditorias a los contribuyentes, con el objeto de determinar las obligacionestributarias existentes y que no se hubiesen cumplido, esto se relaciona con la preguntaefectuada, toda vez que es viable implementar como medio de control interno paraconocer el correcto registro de las operaciones que lleva la Oficina de Regímenes dePerfeccionamiento Activo el separar todos aquellos períodos en los cuales existanobligaciones tributarias pendientes de su cumplimiento por parte de loscontribuyentes, que estén por prescribir o bien que hubiesen prescrito; de aquellos queaún falte tiempo par que opere el período de prescripción.Para efectos de los contribuyentes, la Administración Tributaria puede fiscalizar por  períodos impositivos las obligaciones tributarias, no importando que estén próximas a  prescribir, y es el contribuyente que al darse la situación en la que opere la prescripción como forma anormal de la extinción de las obligaciones tributarias, debe  probarlo, sin embargo, mientras el contribuyente no invoque la prescripción a sufavor, podrá la Administración Tributaria continuar con el trámite del procedimiento para la determinación de la obligación tributaria.

PREGUNTA:Como parte del proceso administrativo, ¿es necesario que el contribuyente invoque la

 prescripción, para poder darle de baja de la cuenta corriente?

RESPUESTA:El artículo 53 del Código Tributario, regula que podrá ser interpuesta como acción oexcepción la prescripción por la parte para quien operó a su favor el plazo de la prescripción. En relación a este tema, el artículo 51 del mismo cuerpo legal determinaque se entiende por renunciada la prescripción cuando el deudor acepta la deuda sininvocar que prescribió o bien en el caso de que pague totalmente la deuda. Deberáentenderse que, una vez notificado el contribuyente de los ajustes realizados o cobrode adeudos fiscales, éste debe invocar a su favor que ha transcurrido el plazo de la prescripción, puesto que entre las características de la prescripción no está el queopere automáticamente como sucede con la caducidad, sino por el contrario, debe ser invocada por la parte a quien favorece, ya sea planteando una acción de prescripción o  bien una excepción de prescripción dentro del procedimiento administrativo dedeterminación de la obligación tributaria, una vez invocada la prescripción, laSuperintendencia de Administración Tributaria deberá resolver su procedencia o no;de no proceder se continúa con el trámite respectivo del expediente, y de haber operado la prescripción, se emitirá la resolución que declare extinta la obligacióntributaria perseguida.

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PREGUNTA:¿Quién declara la Incobrabilidad de las obligaciones tributarias y autoriza la rebaja

de los saldos en cuenta corriente, por períodos que se determinen prescritos de

acuerdo al Código Tributario?

RESPUESTA:

El numeral 2), literal d) del artículo 55 del Código Tributario, regula a quién y cuándocorresponde realizar la declaración de incobrabilidad, dicha norma debe interpretarsede la siguiente manera: corresponderá de oficio a la Superintendencia deAdministración Tributaria a instancia de la Intendencia de Fiscalización el declarar laIncobrabilidad del adeudo fiscal, cuando hubiere operado el plazo de la prescripción,  por lo tanto, en el caso de mérito, será la Superintendencia de AdministraciónTributaria, por medio del Superintendente, quien declarará la incobrabilidad de losadeudos tributarios prescritos.

PREGUNTA:¿Conlleva responsabilidad para los empleados, en atención al memorándum M-SAT-

GPDI-135-2003, de la Gerencia de Planificación y Desarrollo Institucional, atender 

una solicitud de otras Intendencias, para realizar acción fiscalizadora sobre saldosen cuenta corriente de períodos prescritos o próximos a prescribir, por obligaciones

de contribuyentes amparados bajo la LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO DE LA

 ACTIVIDAD EXPORTADORA Y DE MAQUILA, Decreto número 29-89 del Congresode la República, que incumplieron con su obligación de calificación de exportador o

de empresa maquiladora dentro del plazo autorizado para la transformación de la

materia prima, y que no se ejecutó la garantía oportunamente?

RESPUESTA:Los funcionarios o empleados públicos tienen responsabilidad cuando los expedientesa su cargo hubieran prescrito por negligencia, impericia o retardo, causando un dañoal fisco, por lo que se puede aplicar lo regulado en el artículo 96 del CódigoTributario y el artículo 49 del Reglamento Interno de la Superintendencia deAdministración Tributaria.

23. FUNDAMENTO LEGAL SOBRE EL COMPUTO DE LOS INTERESES QUESE LE ESTAN REQURIENDO SOBRE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIAADUANERA

Artículo 58 (Intereses resarcitorios a favor del fisco) Decreto número 6-91 delCongreso de la República, Código Tributario

Que el fundamento legal para el cobro de los intereses resarcitorios, en el presentecaso, se tomarán en forma supletoria los artículos 58 y 59 del Código Tributario, por falta de disposición legal específica en materia de aduanas. Por su parte, en lo querespecta al cómputo de los mismos, este se calculará a partir del momento en quesurgió la obligación de pagar los tributos como es en el presente caso, al momento dela aceptación de las pólizas de importación de las mercancías, hasta el momento enque se realizó efectivamente el pago de los Derechos Arancelarios a la Importación yel Impuesto al Valor Agregado, tal como lo indica el artículo 59 del CódigoTributario. Para el efecto de requerir del pago de los intereses, esta Dirección de

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Asuntos Jurídicos, recomienda que se emita y notifique la resolución administrativaque determine el momento de los intereses resarcitorios a pagar por la entidadcontribuyente.

24. ACCIONES LEGALES QUE PUEDE IMPLEMENTAR LA

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN EL CASODE UN VEHÍCULO AL QUE SE LE AUTORIZÓ EL PAGO DE LOSIMPUESTOS CORRESPONDIENTES, DETERMINÁNDOSEPOSTERIORMENTE QUE EXISTÍA DENUNCIA DE ROBO EN CONTRADEL MISMO

Artículo 298 (Denuncia obligatoria) del Decreto Número 51-92 del Congreso dela República, Código Procesal Penal

La Aduana de Vehículos cumplió con la aplicación de la normativa existente, antes dedarle la salida al vehículo. Corresponde a la Policía Nacional Civil hacer delconocimiento al Ministerio Público de la situación descrita en virtud de tener conocimiento del ilícito cometido y se continúe con la investigación de los hechos, envirtud que la Administración Tributaria verificó que se cumpliera con los requisitosque establece la ley para darle salida al vehículo en cuestión, otorgándole las placasde circulación respectivas; y siendo que esa misma oficina de la Policía Nacionalinformó que se había verificado y no existía denuncia de robo de dicho vehículo y quedespués verificaron que en la Ciudad de El Paso, Texas, de los Estados Unidos de Norteamérica sí existía denuncia de robo del vehículo en cuestión, no corresponde ala SAT iniciar de oficio dicha denuncia.

25. SOLICITUDES EN RELACIÓN A CARGA CONSOLIDADA Y TRÁNSITOADUANERO INTERNACIONAL

Artículo 5 del Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero InternacionalTerrestre, Resolución 65-2001 (COMRIEDRE)

Tránsito internacional de una Aduana a un Almacén Fiscal o Zona Franca dentro del 

mismo territorio aduanero: No es posible en virtud que el Reglamento sobre elRégimen de Tránsito Aduanero Internacional Terrestre, es claro al determinar que eltránsito internacional procede únicamente cuando se realiza un traslado de mercancíade una Aduana a otra Aduana entendiéndose que entre éstas, se atraviesa un territorioaduanero. No se puede pretender trasladar mercancía de una Aduana a una ZonaFranca o Depósito Fiscal dentro del mismo territorio aduanero, amparada con unadeclaración de tránsito aduanero internacional, la cual se utiliza para trasladar mercancía fuera del territorio aduanero y sobre todo, cuando ambas tienen rutasfiscales distintas.

Transbordo de una Aduana a un almacén fiscal o zona franca : El transbordo es eltraslado de mercancías de una unidad de transporte para su ingreso al país a aquella enla que continuarán hasta su destino y bajo control aduanero, o de un transporte a otrotransporte cuando por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, entre el lugar de

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salida y de entrada tenga que realizase un cambio de transporte, siempre bajo controladuanero, por lo tanto no podría realizarse un transbordo de mercancías amparada conuna declaración aduanera internacional de una aduana a un almacén fiscal o una zonafranca dentro del mismo territorio aduanero porque dicho precepto no se encuentraestablecido en la ley como lo interpreta el solicitante.

Trasladar mercancía en un mismo transporte con diferente régimen: Trasladar mercancía de un lugar a otro con diferente régimen aduanero, es improcedente, ya quecada uno de éstos tiene un procedimiento diferente y un plazo distinto para sutraslado.

26. PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE ACCEDER A LA SOLICITUD DEPRÓRROGA DEL RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN TEMPORAL CONREIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO

Artículo 21 (Disposición única) del Convenio Sobre el Régimen Arancelario yAduanero Centroamericano

 No existe prohibición o trasgresión de normas entre los establecido en los artículos172 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y el artículo 21del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, toda vezque el plazo de seis meses, es el plazo específico establecido en ley para autorizar elRégimen de Exportación Temporal de Mercancías con Reimportación en el MismoEstado y el plazo de tres años, es una limitante para los Estados partes del Convenio,con el objeto que no se excedan en la concesión de este tipo de privilegios, por lo que, para efectos de Guatemala, la Intendencia de Aduanas puede conceder prórrogas por un plazo menor o igual a seis meses cuantas veces sea necesario, a criterio de laSuperintendencia de Administración Tributaria, pero tales prórrogas, en su sumatoria,no pueden otorgarse por más de tres años.

27. ABANDONO DE MERCANCÍAS

A) ORIGINALMENTE FUERON DECLARADAS EN TRÁNSITO

Artículo 94 (Abandono de mercancías) de la Resolución Número 85-2002del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, aprobado por elAcuerdo Número 370-2002 del Ministerio de Economía, Código AduaneroUniforme Centroamericano (CAUCA)

Una obligación tributaria aduanera se genera cuando las mercancías quearribaron al país causan abandono tácito a favor del fisco, por no solicitar dentroel plazo autorizado, el régimen correspondiente, debido a estos, no es viableliberarlas sin el pago de los derechos arancelarios y de los respectivosimpuestos. Las mercancías que han ingresado al país bajo el régimen de tránsitoaduanero y que causaron abandono tácito debido a no haber solicitado laaplicación del régimen correspondiente durante el plazo establecido, sí deben pagar los derechos arancelarios e impuestos correspondientes, asimismo debe

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aplicase la sanción correspondiente al transportista que no cumplió con loestablecido en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento

B) PROCEDENCIA DE ENTREGAR A LA SECRETRARÍA DE OBRASSOCIALES DE LA ESPOSA DEL PRESIDENTE, EN CALIDAD DE

DONACIÓN, UN LOTE DE VEHÍCULOS QUE SERÁN OBJETO DESUBASTA POR HABER CAÍDO EN ABANDONO

Artículo 96 (Rescate de mercancías tácitamente abandonadas) del CódigoAduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) Aprobado medianteResolución número 85-2002 del Consejo Arancelario y AduaneroCentroamericano

Por disposición expresa del artículo 96 del Código Aduanero UniformeCentroamericano –CAUCA- el consignatario o quien acredite ser el propietariode los vehículos caídos en abandono, tiene el derecho de rescatarlos a su favor,  pagando previamente las cantidades adeudadas, por lo que no es legalmente procedente que se otorgue la donación de los referidos vehículos a la Secretaríade Obras Sociales de la Esposa del Presidente, antes que se ejercite el derechode rescate por quien corresponde. Sin embargo, si posteriormente a que se llevea cabo la subasta, hubiera un remanente de vehículos que no fueron adjudicados,  podrá evaluarse la conveniencia de acceder a la donación de los mismos,conforme lo establece el artículo 95 del CAUCA.

C) FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA DONAR VEHÍCULOS QUE SE ENCUENTRAN EN ABANDONO, ELLO ENVIRTUD QUE ENTIDAD NO LUCRATIVA SOLICITÓ LA DONACIÓNDE ALGÚN VEHÍCULO QUE HAYA CAÍDO EN ABANDONO, POR NOCONTAR CON EL TRANSPORTE NECESARIO, PARA TRASLADAR ALIMENTOS Y ARTÍCULOS DE PRIMERA NECESIDAD, QUE SERÁNDE UTILIDAD A LOS NIÑOS INTERNOS DE DICHA ENTIDAD

Artículo 224 (Mercancías no adjudicadas) del Reglamento del CódigoAduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) según Resolución delConsejo Arancelario y Aduanero Centroamericano Número 101-2002

Es facultad de la Superintendencia de Administración Tributaria establecer ydeterminar si es o no procedente otorgar dicha donación a la entidad enmención. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el Reglamento delCódigo Aduanero Uniforme Centroamericano, las mercancías que no fueronadjudicadas, podrán ser donadas a instituciones de beneficencia pública, motivo por el cual se infiere que dicha donación se encuentra conforme a derecho. Paraefecto de lo anterior, es imprescindible que previamente se cumpla conimplementar el remate de las mercancías y, posteriormente, decidir sobre ladonación. La Intendencia de Aduanas debe establecer el procedimiento que debeaplicarse a este tipo de situaciones, por ser la dependencia que tiene a su cargola Unidad de Remates.

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28. FORMALIDADES LEGALES QUE DEBE TENER UNA RESOLUCIÓNEMITIDA POR FORMULACIÓN DE AJUSTES EN MATERIA ADUANERA

Artículo 150 (Requisitos de la resolución) del Decreto Número 6-91 del Congreso

de la República, Código TributarioConsulta número 1: Al emitirse el otorgamiento de Audiencia, se debe anotar “Administración y nombre de la Unidad Administrativa” o sólo el nombre de laUnidad Administrativa. Ejemplo: “Aduana de Vehículos” o “Administración Aduanade Vehículos”. Respuesta: Es importante tomar en cuenta que el artículo 150 delCódigo Tributario, no hace indicación de ese requisito; sin embargo, tomando enconsideración que una resolución debe ser emitida por el funcionario facultado por delegación superior con competencia para administrar una determinada unidadadministrativa, lo cual implica la resolución de determinados actos administrativos, ycon fundamento en el artículo 227 del RECAUCA, que establece que contra lasresoluciones emitidas por la “administración aduanera”, el contribuyente podráinterponer los recursos de reconsideración o revisión a su elección; por lo queestimamos que ambas nominaciones identifican a la Intendencia de Aduanas, por loque pueden usarse indistintamente, por que no se afectaría el valor jurídico-legal de laaudiencia conferida al contribuyente.

Consulta número 2: Al indicar el plazo correcto estipulado en Ley, para elotorgamiento de audiencia ¿es indispensable anotar la base legal?. Respuesta:Conforme al numeral 8 del artículo 150 del Código Tributario, claramente seespecifica que las resoluciones tienen que indicar la base legal, sobre la que sefundamenta el contenido de una resolución emitida por la Administración Tributaria;con el propósito de que el contribuyente tenga conocimiento de la ley que se estáaplicando y porque como consecuencia de los tratados de integracióncentroamericana, en materia aduanera han estado vigentes otras versiones delCAUCA y RECAUCA, por lo que es necesario indicar cuál es el cuerpo legalaplicable a un caso concreto, para poder resolver conforme a Derecho.

Consulta número 3: Al emitir una resolución de confirmación de ajuste el plazo quedebe dársele al contribuyente para hacer efectivo su pago es de 10 días como loestipula el artículo 146 del Código Tributario o de 3 días como lo indica el artículo228 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA).Respuesta: Es necesario tener presente que en materia aduanera son aplicables lasleyes específicas aduaneras; sólo en caso de ausencia de regulación aduanera seaplicará supletoriamente el Código Tributario; en ese caso, para establecer el plazo para resolver la impugnación de un ajuste dentro de un recurso de reconsideración, seaplicará el lazo establecido por la ley específica, o sea el párrafo final del artículo 228del RECAUCA, que establece el plazo de 10 días hábiles; sin embargo, en caso que elcontribuyente no impugne el ajuste, tanto en el CAUCA como en el RECAUCA, seomitió indicar el plazo para que el contribuyente haga efectivo el pago adeudado, por lo cual, es aplicable el párrafo final del artículo 146 del Código Tributario, que indicael plazo improrrogable de 10 días para hacer efectivo el pago.

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Consulta número 4: En un Recurso de Reconsideración plantado ante una Aduana,es importante y necesario anotar en la resolución “CON LUGAR” o “SIN LUGAR”,o puede tomarse como valedero poner que “Se confirma o “No se confirma”.Respuesta: El párrafo final del artículo 1 del Código Tributario, permite aplicar en

forma supletoria lo regulado por el Código Tributario a las relaciones jurídicasaduaneras que no tengan establecida una tramitación especial, en consecuencia, loregulado pro el artículo 159 del Código Tributario para la resolución de los recursosde revocatoria o de reposición, permite que la Administración Tributaria puedarechazarlos, confirmarlos, revocando o anulando la resolución recurrida, por lo que alresolver un Recurso de Reconsideración, puede ser declarado “CON LUGAR” o “SINLUGAR”, sin embargo, su uso se considera opcional porque no se alteraría el valor legal de la resolución, en virtud que se indicaría que al resolverse un recursointerpuesto por el contribuyente, el mismo ha sido declarado con lugar o sin lugar, enel sentido de confirmar o no un ajuste; modificar o anular la resolución impugnada

Consulta número 5: El plazo que debe fijarse para el cobro de una obligacióntributaria es de 3 días, o 10 como lo estipula el artículo 146 del Código Tributario ensu último párrafo. Respuesta: El plazo de 3 días indicado en el artículo 229 delRECAUCA, es para que el contribuyente pueda interponer el Recurso deReconsideración; por lo que debe aplicarse en forma supletoria el plazo de 10 díashábiles para que el contribuyente pueda efectuar el pago del ajuste que fue declaradocon lugar, con base al párrafo final del artículo 146 del Código Tributario.

29. PRESIDENTE DE COMISIÓN DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICASOLICITA QUE SE LE EXTIENDA FOTOCOPIA DE LASDECLARACIONES ADUANERAS DE IMPORTACIÓN QUE AMPARAN LASIMPORTACIONES DE DERIVADOS DEL PETRÓLEO EFECTUADASDURANTE LOS MESES DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRES Y ENERO DEDOS MIL CUATRO

Artículo 44 (CONFIDENCIALIDAD) del Decreto Número 1-98 del Congreso dela República, Ley Orgánica de la Superintendencia de AdministraciónTributaria

Los empleados y funcionarios de la Superintendencia de Administración Tributariatienen prohibición de revelar el monto de los impuestos pagados, tal como loestablece la Constitución Política de la República, el Código Tributario y la LeyOrgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria. No es procedenteacceder a la solicitud formulada, en los términos en que se encuentra formulada, todavez que al proporcionarle fotocopia de las declaraciones aduaneras de importación seestaría revelando el monto de los impuestos pagados por los contribuyentes. Noobstante lo anterior, si el requerimiento de información fuera relacionada con lacantidad de petróleo y productos derivados del petróleo o el monto global de losimpuestos recaudados por la importación de tales mercancías, se sugiere proporcionar dicha información por tratarse de datos estadísticos y con ello no se vulneraría lagarantía de confidencialidad.

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30. PROCEDENCIA DE LA ACEPTACIÓN DE DOCUMENTOS DE SOPORTEEN LAS DECLARACIONES ADUANERAS EN LAS CUALES SE ESTÁNADJUNTANDO COMO FACTURA COMERCIAL, EL DOCUMENTODENOMINADO REMISIÓN-FACTURA

Artículo 84 (Documentos que sustentan la declaración de mercancías) delReglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, Según ResoluciónNúmero 101-2002 del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano

Debe aceptarse el documento denominado “Remisión-Factura” como documentolegal que ampara la importación, en virtud de cumplir con los requisitos que establecela Ley Aduanera del país, del cual Guatemala es importador, asimismo, por cumplir con los requisitos mínimos que establece el artículo 33 del Reglamento de la Ley delImpuesto al Valor Agregado, el cual fue utilizado comparativamente para verificar que la misma cumpliera con los requisitos necesarios para su aceptación en el país.

31. INCIDENCIA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES EN LAREPUBLICA DE GUATEMALA EN RELACIÓN AL INGRESO DEVEHÍCULOS AL PAÍS, DENTRO DEL MARCO DE LA UNIÓN ADUANERAENTRE LAS REPÚBLICAS DE GUATEMALA Y DE EL SALVADOR 

Artículo I del Tratado General de Integración Económica Centroamericana

Por la suscripción del Tratado General de Integración Económica Centroamericana,Guatemala adquirió el compromiso de constituir la unión aduanera entre los territoriosde los Estados parte. Congruente con lo anterior, los presidentes de las Repúblicas deGuatemala y de El Salvador suscribieron el acuerdo para implementar de manerainmediata la unión aduanera entre ambos países. Dentro de los compromisosadquiridos en este acuerdo está, entre otros, el tránsito expedido de personas,mercancías y vehículos. En estricta observancia de los artículos 44, 175 y 204 de laConstitución Política de la República y conforme a la jurisprudencia sustentada enreiterados fallos por la Corte de Constitucionalidad, la Constitución Política de laRepública prevalece sobre cualquier ley o tratado y la Carta Magna preceptúa que elimperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio dela República.

32. DOCUMENTO QUE DEBE EMITIR LA SUPERINTENDENCIA DEADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA ESTABLECER LAOBLIGATORIEDAD PARA LOS TRANSPORTISTAS DE PRESENTAR LA

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DECLARACIÓN PARA EL TRÁNSITO INTERNACIONAL DEMERCANCÍAS ÚNICAMENTE POR MEDIOS ELECTRÓNICOS Y SI LAHOJA QUE SE AGREGA A LA DECLARACIÓN PARA EL TRÁNSITOINTERNACIONAL DE MERCANCÍAS DEBE SER AUTORIZADA POR LACONTRALORÍA GENERAL DE CUENTAS

Artículo 5 del Reglamento Sobre el Régimen de Tránsito Aduanero InternacionalTerrestre (Anexo de la Resolución Número 65-2001 –COMRIEDRE-).

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7 literal e) de la Ley Orgánica de laSuperintendencia de Administración Tributaria, el Directorio de esta institución es elórgano de Dirección Superior de la Superintendencia de Administración Tributaria ydentro de sus funciones, está aprobar o dictar las disposiciones internas que facilitenel cumplimiento de los objetivos de la Superintendencia de Administración Tributaria,de las leyes tributarias y aduaneras y sus reglamentos, por lo que en el caso que seconsulta, debe emitirse un Acuerdo de Directorio, en el que se establezca laobligación para el transportista de trasmitir la Declaración para el TránsitoInternacional de Mercancías electrónicamente, así como las características de dichodocumento, las cuales deberán estar apegadas a lo regulado en el Reglamento Sobre elRégimen de Tránsito Aduanero Internacional Terrestre, contenido en la Resoluciónnúmero 65-2001 (COMRIEDRE) y el procedimiento para su presentación. Deconformidad con el artículo 4, literal i) de la Ley de la Contraloría General deCuentas, es atribución de la Contraloría General de Cuentas autorizar los formularios,sean éstos impresos o en medios informáticos, al no hacer referencia a otrodocumento, es evidente que la hoja anexa a la Declaración DTI no requiere de dichaautorización para formar parte del formulario. Así mismo, en la hoja adicional no sedeterminan montos, sino se describen las mercancías, por lo que no es necesaria laautorización de la Contraloría General de Cuentas.

33. PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL DESCARGO DEL PASAPORTEY POSTERIOR CIERRE EN EL SISTEMA INFORMÁTICO, DELVEHÍCULO PROPIEDAD DEL TURISTA DE NACIONALIDADCANADIENSE, EN VIRTUD QUE DICHA PERSONA MANIFESTÓ QUE ELREFERIDO VEHÍCULO FUE OBJETO DE ROBO

ARTICULO 17 del Decreto Número 117-96 del Congreso de la República. LeyReguladora del Uso de Placas de Circulación de Vehículos

 No procede el descargo del pasaporte y posterior cierre en el sistema informático de laDeclaración de Ingreso de Vehículo Automotor por Turista, hasta que no se verifiquesi realmente el Turista, no tiene interés en el mismo, y si efectivamente fue objeto derobo y no una estrategia para no pagar los impuestos de importación, a través delsiguiente procedimiento: 1. Se verifiquen las contracciones señaladas en la parte deanálisis (a. En el pasaporte del Turista se hace constar que es de nacionalidadCanadiense y en la Declaración de Ingreso de Vehículo Automotor por Turista, en elnumeral 2, se hace constar que es de nacionalidad Estadounidense. b. En el memorial presentado por el Turista el 17 de diciembre de 2003, hace constar que el vehículo de

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su propiedad se identifica con placas de Quebec (Canadá) y en la Declaración deIngreso de Vehículo Automotor por Turista, en el numeral 14, se hace constar que el país de expedición de las placas es Estados Unidos. c. La denuncia fue presentada por  persona distinta al turista, que no tiene calidad para plantear); 2. Se solicite a laPolicía Nacional Civil, se sirva informar a la Superintendencia de Administración

Tributaria si el vehículo propiedad del Turista, fue hallado; 3. Se verifique en lasAduanas si el vehículo ha salido pro alguna otra frontera, para poder determinar queel vehículo no ha salido del país.

34. PROCEDENCIA SOBRE LA EXIGENCIA A LOS CONTRIBUYENTES QUEREQUIERAN LA EMISIÓN DE LAS PRIMERAS PLACAS DECIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS, QUE EL DOCUMENTO DENOMINADOBILL OF SALE, VENGA REFRENDADO POR LOS PASES DE LEY, DECONFORMIDAD CON LA LEGISLACIÓN GUATEMALTECA.

ARTICULO 24 del Decreto Número 70-94 del Congreso de la República, Ley delImpuesto sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos

  No existe sustento legal para requerir a los contribuyentes que desean adquirir  primeras placas, el documento denominado Bill of Sale con los pases de ley, en virtudque la Ley del Impuesto Sobre Circulación de Vehículos Terrestres Marítimos yAéreos, no contempla dentro de los requisitos exigibles para inscripción de losvehículos en el Registro Fiscal de Vehículos, dicho documento y que de hacerlo, seestaría infringiendo la norma, por no estar basado en ley. No existe sustento legal para que el documento denominado Bill of Sale sea presentado al Registro Fiscal deVehículos debidamente protocolizado; por lo que, si se exige al contribuyente que presente los documentos con los pases de ley, se estarían poniendo obstáculos alcomercio internacional, los cuales están prohibidos por la Organización Mundial delComercio, en virtud de ellos, si el contribuyente presentada para su inscripción en elRegistro Fiscal de Vehículos el documento denominado Bill of Sale en copiacertificada por la Aduana de ingreso o por un Notario, debe ser aceptado comodocumento que sustentará la inscripción y adquisición de primeras placas, como se harealizado hasta la fecha y así poder contar con información confiable.

35. LEGISLACIÓN APLICABLE A LA VENTA DE MERCANCÍAS EN LOSTRES PUERTOS LIBRES QUE FUNCIONAN EN EL AEROPUERTOINTERNACIONAL LA AURORA, PARA ESTABLECER SI ESTÁPERMITIDA LA VENTA DE MÁS DE SEIS UNIDADES DE MERCANCÍAS ACADA PASAJERO EN TRÁNSITO

Artículo 2 del Decreto Número 68-79 del congreso de la República, Modificadopor el Decreto Ley Número 64-82 y pro el Decreto Ley Número 7-84

De conformidad con las normas citadas, las mercancías, incluyendo las bebidasalcohólicas y fermentadas, que importen la Sociedad Protectora del Niño y laAsociación de Señoras de la Caridad de San Vicente de Paúl pueden ser vendidas alos pasajeros en tránsito o que salgan del país, hasta el máximo de seis unidades de

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cada artículo por persona. En consecuencia, la Sociedad Protectora del Niño no estáautorizada legalmente para vender ni facturar más de seis unidades de un mismo producto a los pasajeros en tránsito o que salgan del país, pues se pasaría del límitemáximo que para el efecto fija la ley la restante normativa aplicable. El argumento deque se trata de mercancías clasificadas con ítems o códigos diferentes, no debe

aplicarse ni es valedero porque la ley no lo autoriza en esa forma.36. TIEMPO QUE DEBE SEÑALARSE AL CONTRIBUYENTE CUANDO SE LE

REQUIERA QUE RINDA LA INFORMACIÓN PARA LLEVAR A CABO UNAAUDITORÍA O PARA ATENDER LAS SOLICITUDES QUE FORMULA, ASÍCOMO EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN EL CASO QUE ELCONTRIBUYENTE NO PRESENTE ANTE LA ADMINISTRACIÓNTRIBUTARIA LA INFORMACIÓN REQUERIDA

Artículo 93 (Resistencia a la acción fiscalizadora de la AdministraciónTributaria) Decreto Número 6-91 del Congreso de la República, CódigoTributario

Para establecer y fijar un plazo a la parte interesada para que presente ante laAdministración Tributaria la documentación o información que se considere necesaria para poder emitir la resolución que en derecho corresponde en materia de Aduanas,debe atenderse lo que regulan los artículos 1 y 93 del Código Tributario, en virtud queel artículo 110 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, establece que en lono previsto por dicho Código, se aplicará lo establecido en la legislación nacional, por lo que debe aplicarse supletoriamente lo establecido en el Código Tributario.

Sí existe una norma legal que establece el procedimiento que debe aplicarse en loscasos en los cuales se requiere documentación o información al contribuyente, siendoésta el artículo 93 del Código Tributario, el cual debe aplicarse de la forma siguiente:

• Debe requerirse por escrito a través de providencia, la documentación oinformación necesaria, que servirá para determinar si procede o no lo solicitado por el contribuyente.

• Debe fijarse el plazo de 3 días hábiles para que el contribuyente presente ante laAdministración Tributaria, la documentación requerida, en base al artículoanteriormente citado.

• El plazo indicado anteriormente, debe empezar a regir, a partir del día hábilsiguiente de realizada la notificación.

Si el contribuyente no presenta ante la Administración Tributaria lo requerido,debe emitirse la resolución correspondiente, haciendo constar que debe hacer efectiva la multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor total delcumplimiento de la obligación tributaria, sin perjuicio de las multas, recargos eintereses que pudo haber generado el incumplimiento de dicha obligación.

37. OPINIÓN EN RELACIÓN A SI LA COMPRA DE ENERGÍA ELÉCTRICAQUE EL INSTITUTO NACIONAL DE ELECTRIFICACIÓN –INDE-

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REALIZA A LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD DE MÉXICO,ESTÁ AFECTA AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTICULO 3 (Del hecho generador) del Decreto Número 27-92 del Congreso dela República, Ley del Impuesto al Valor Agregado

La compra de la energía eléctrica no está afecta al Impuesto al Valor Agregadoguatemalteco, en virtud que tal acto se lleva a cabo fuera del territorio nacional; enconsecuencia, la emisión de la factura y el pago de los tributos por la compra de laenergía eléctrica a la Comisión Federal de Electricidad de México, deben regirse por la legislación Mexicana, en virtud de ser éste el país en donde se lleva a cabo la venta.Por lo tanto, no está afecta al Impuesto al Valor Agregado la compraventa de laenergía eléctrica. De conformidad con la cláusula segunda del convenio celebradoentre la Comisión Federal de Electricidad de México y el Instituto Nacional deElectrificación, se llevará a cabo la exportación de la energía eléctrica de México, por ende, se producirá la importación, acto que sí está gravado por el Impuesto al Valor Agregado y los Derechos Arancelarios a la Importación de conformidad con lalegislación guatemalteca, debiendo cubrir éstos dos impuestos el importador (INDE).

El Instituto Nacional de Electrificación deberá formalizar la importación de la energíaeléctrica que compra a la Comisión Federal de Electricidad de México y para el efectodebe transmitir la póliza o declaración electrónica de importación, cada vez que seafacturada la venta de la energía eléctrica por la entidad exportadora, toda vez que éstaes una obligación de cumplimiento inmediato, y para este caso, por lo atípico del producto deberá contar con la factura para llenar los requisitos de la declaraciónaduanera o póliza electrónica. Una vez transmitida la póliza electrónica y efectuado el  pago de los dos impuestos que afecta la importación de productos, el Instituto Nacional de Electrificación –INDE- habrá cumplido con sus obligaciones tributariasaduaneras de tipo material y formal, mismas que nacieron como consecuencia de lainternación de la energía eléctrica al territorio guatemalteco.

38. PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE HACER EFECTIVO EL COBRORESPECTIVO A LOS AGENTES DE ADUANAS QUE HAN SOLICITADOAUTORIZACIONES DE FORMULARIOS RELACIONADOS CON ELCOMERCIO EXTERIOR 

ARTÍCULO 2 (Productos) del Acuerdo de Directorio Número 11-2001, delDirectorio de la Superintendencia de Administración Tributaria

Es procedente hacer efectivo el cobro de cinco quetzales (Q.5.00) por formulario a losAgentes Aduaneros que han solicitado autorizaciones de éstos para transmitir víaelectrónica declaraciones aduaneras, desde la fecha que cobró vigencia el Acuerdo 11-2001 del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y que sehayan adquirido al día en que requiera de pago y que aún no hayan realizado elmismo, de conformidad con el Acuerdo anteriormente citado.

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Se recomienda a la Intendencia de Aduanas, evaluar lo regulado en el Acuerdo 11-2001 del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, en virtud deque el no efectuar el pago de cinco quetzales por la autorización de emisión dedeclaraciones por medios electrónicos, no podría tomarse como base ni ser una causal  para inhabilitar o bloquear a los Agentes Aduaneros, ya que puede constituir 

obstáculos al comercio internacional, prohibidos por la Organización Mundial deComercio.

39. PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE AUTORIZAR A LAS ENTIDADESAMPARADAS AL DECRETO NÚMERO 29-89 DEL CONGRESO DE LAREPÚBLICA, LA AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE RÉGIMEN DEEXPORTACIÓN DEFINITIVA (ED) A REEXPORTACIÓN (MR); LASCUALES ARGUMENTAN QUE POR ERROR SE CONSIGNÓ LA CLAVE DERÉGIMEN EQUIVOCADA

Artículo 57 (Carácter definitivo de la declaración y su rectificación) del CódigoAduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) según Resolución del ConsejoArancelario y Aduanero Centroamericano Número 85-2002

La declaración aduanera puede rectificarse por el declarante, en cualquier momento, y por el número de veces que lo considere necesario, siempre que la realice antes deactivar el proceso selectivo y aleatorio. Las solicitudes realizadas por las entidadesmaquiladoras, amparadas al Decreto número 29-89 del Congreso de la República,respecto a que se les autorice la rectificación del régimen aduanero al que destinaronlas mercancías, es procedente, siempre que no se halla activado el proceso selectivo yaleatorio. Una vez activado el proceso selectivo y aleatorio, NO es procedenteaceptar la rectificación de la declaración en lo que respecta al régimen al que sedestinaron las mercancías, en virtud de lo establecido en el artículo 4 literal f) delacuerdo número 59-2000 de la Superintendencia de Administración Tributaria.

40. PROCEDENCIA O NO DE IMPLEMENTAR EL FORMATO POR MEDIODEL CUAL SE PRETENDE VIABILIZAR EL INTERCAMBIO DEINFORMACIÓN ENTRE LOS SERVICIOS ADUANEROS DECENTROAMÉRICA, EN EL MARCO DE LA UNIÓN ADUANERACENTROAMERICANA

ARTICULO 24 (Inviolabilidad de correspondencia, documentos y libros) de laConstitución Política de la República de Guatemala

De conformidad con lo regulado en el artículo 24 segundo párrafo de la ConstituciónPolítica de la República, no se puede otorgar información en la que evidencien elmonto de los impuestos pagados y 7 costos del contribuyente, así mismo, el artículo44 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, prohíbe alos funcionarios y empleados de la SAT, revelar información que obtuviere bajoconfidencia, incluyéndose en ella la relativa al monto de los impuestos. En el presentecaso, no se está otorgando información respecto del pago de impuestos que sehubieren obtenido de la contabilidad del contribuyente o de persona jurídica, se trata

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de información general que servirá de control a las Administraciones Tributarias delos Estados parte, por lo que resulta procedente su aprobación.

41. DICTAMEN JURÍDICO RESPECTO DE ESTABLECER SI ALGUNAS DELAS ACTIVIDADES DE LOS AGENTES ADUANEROS Y SU SITUACIÓN EN

EL REGISTRO TRIBUTARIO UNIFICADO, PUEDEN CONSIDERARSECOMO UNA DELEGACIÓN DEL AGENTE ADUANERO A PERSONA NOAUTORIZADA POR EL SERVICIO ADUANERO Y COMO CONSECUENCIAPROCEDA INICIAR EL PROCESO ADMINISTRATIVO PARA CANCELAR LA AUTORIZACIÓN OTORGADA PARA ACTUAR COMO AGENTEADUANERO

Artículo 19 (Obligaciones específicas) del  Reglamento del Código AduaneroUniforme Centroamericano (CAUCA) según Resolución del Consejo Arancelarioy Aduanero Centroamericano número 101-2002

Es procedente la cancelación de autorización para actuar como agentes aduaneros, para todos aquellos que hayan transgredido lo establecido en el Código AduaneroUniforme Centroamericano y su Reglamento, puesto que la función que éstos ejercenes personal, intransferible e indelegable, lo que significa que no es factible que actúencomo empleados en relación de dependencia o estudiantes, que no tenganautorización de facturas y libros, y que estén transmitiendo declaraciones aduanerassin haber requerido autorización de formularios. Previo a la cancelación para actuar como agentes aduaneros, se debe cumplir con el procedimiento administrativoregulado en el artículo 26 del Reglamento del Código Aduanero UniformeCentroamericano y el artículo 12 de la Carta Magna. En conclusión, es procedente lacancelación de la autorización para actuar como agentes aduaneros, siempre y cuandose lleve a cabo el debido proceso y se determine que los agentes aduaneros estándelegando sus funciones a personas jurídicas no autorizadas por el servicio aduanerode conformidad con el artículo 25 del Reglamento del Código Aduanero UniformeCentroamericano.

42. DICTAMEN JURÍDICO EN RELACIÓN A SI EL ADMINISTRADOR DELMERCADO DE MAYORISTAS, PUEDE HACER CONSTAR A TRAVÉS DEUNA CERTIFICACIÓN CONTABLE DEL DOCUMENTO DETRANSACCIONES REGIONALES QUE EMITE EL OPERADOR DELMERCADO CENTROAMERICANO, LAS IMPORTACIONES DE ENERGÍAAL TERRITORIO GUATEMALTECO

Artículo 20 (FUNCIONES DE LA DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS)del Acuerdo Número 2-98 del Directorio de la Superintendencia deAdministración Tributaria, Reglamento Interno de la Superintendencia deAdministración Tributaria

En cuanto al procedimiento para la internación y exportación del fluido eléctrico,determinando que debe dársele un tratamiento de mercancía, por lo que está sujeta alcumplimiento de las formalidades establecidas para las importaciones y

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exportaciones, de tal forma que debe ser documentada cada transacción, según sea elcaso, por medio del Formulario Aduanero Único Centroamericano –FAUCA-,cumpliendo de esta forma con lo dispuesto en el artículo V del Tratado General deIntegración Económica Centroamericana y lo establecido en el Código AduaneroUniforme Centroamericano y su Reglamento.

El Agente del mercado, siendo este último el responsable del cumplimiento de lasobligaciones tributarias aduaneras que se generen por la importación de energía comolo es el documentar las transacciones con el Formulario Aduanero ÚnicoCentroamericano –FAUCA-, toda vez que, de conformidad con lo establecido en elartículo 44 del Decreto 93-96 del Congreso de la República, el Administrador delMercado de Mayoristas funge como coordinador de las operaciones y en ningúnmomento comercializa el fluido, puesto que es una institución sin ánimo de lucro, quefue creada para representar a los Agentes del Mercado de Mayoristas en Guatemalaante el Mercado Eléctrico Regional.

La factura que debe ser emitida por el Agente, pero en la Ley del Impuesto al Valor Agregado no ha sido regulada la factura de exportación, toda vez que comodocumentos comprobantes de la prestación de servicios o compra y venta de bienes,están las facturas, sin que exista la llamada factura de exportación, por lo tanto, sesugiere corregir la denominación efectuada y consignarla conforme a ley aplicablevigente.

43. DICTAMEN RELACIONADO CON LA LEGALIDAD DE AUTORIZAR LATRANSFERENCIA DE MERCANCÍAS IMPORTADAS CON SUSPENSIÓNDE IMPUESTOS

Artículos 28 y 29 del Acuerdo Gubernativo Número 533-89, Reglamento de laLey de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila

Tanto la Ley como el Reglamento establecen los requisitos que deben cumplir lasempresas que deseen transferir a otras empresas maquinaria, equipo, partes,componentes y accesorios, y debido a las reformas efectuadas por el Decreto número38-04 del Congreso de la República y el Acuerdo Gubernativo número 4-2005,también podrán transferir materias primas, productos intermedios, materiales,envases, empaques y etiquetas siempre que sean necesarios para la exportación oreexportación de mercancías.

El artículo 29 del Acuerdo Gubernativo número 533-89, únicamente hace mención delas operaciones de compraventa como medio para transferir los beneficiosmencionados, por lo que, tomando en consideración que de conformidad con elDecreto número 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado, serán consideradas como ventas todos los actos o contratos que se celebrencon el objeto de transferir el dominio total o parcial de bienes muebles o inmuebles,que se encuentren en el territorio nacional, así como los derechos reales sobre ellos,independientemente del nombre que le den al contrato.

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44. VEHICULOS SIN DISTINTIVOS

A) PROCEDENCIA O NO DE LA AUTORIZACIÓN PARA PAGAR LOSDERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN –DA-I-, ELIMPUESTO AL VALOR AGREGADO –IVA- POR LA IMPORTACIÓN Y

EL IMPUESTO SOBRE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOSTERRESTRES, MARÍTIMOS Y AÉREOS, DE UN VEHÍCULO QUE NOTIENE PLACAS, TARJETA DE CIRCULACIÓN, NI DOCUMENTOQUE COMPRUEBE EN QUE AÑO FUE ADQURIDO O INGRESADOPOR ALGUNA ADUANA DEL PAÍS

ARTICULO 24 del Decreto Número 70-94 del Congreso de la República,Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos yAéreos

El contribuyente, no acompañó ningún documento que acredite la propiedad delmencionado vehículo; por lo tanto, deberá presentar el documento que justifiquela adquisición del mismo, ya que éste es un bien mueble identificable y debiódocumentarse la titularidad del mismo con el otorgamiento e una escritura pública, de una factura o de la póliza de importación que justifique su ingreso al país. No es factible la inscripción en el Registro Fiscal de Vehículos, ni elconsecuente otorgamiento de tarjeta de circulación, ni placas, si el interesado no  presenta la documentación legal que demuestre la propiedad del vehículoreferido en este dictamen.

B) OPINION EN RELACIÓN A SOLICITUD DE CONTRIBUYENTE,REFERENTE AL PAGO DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS DEIMPORTACIÓN PARA MOTOCICLETA MODELO 1957, MARCAHOREX IMPERATOR, COLOR NEGRO, TODA VEZ QUE LA MISMANO CUENTA CON PÓLIZA DE IMPORTACIÓN Y LA TARJETA DECIRCULACIÓN DEL AÑO 1968 SE ENCUENTRA REGISTRADA ANOMBRE DE OTRO CONTRIBUYENTE

ARTICULO 24 del Decreto Número 70-94 del Congreso de la República,Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos yAéreos

El Contribuyente deberá previamente acreditar la propiedad de la motocicletaantes indicada, pues la documentación presentada no justifica ese extremo. Paraformalizar la importación del vehículo en mención, deberá cumplirse con los procedimientos establecidos en el Reglamento del Código Aduanero UniformeCentroamericano y pagar los tributos a la importación que correspondan. Esrecomendable también, requerir al interesado que presente el mencionadovehículo ante la Policía Nacional Civil, para que se practique expertaje sobre elmismo, con el objeto de corroborar los datos de número de motor y de chasis, ydemás que sirvan para identificar el mismo, de conformidad con el artículo 53del Acuerdo Gubernativo Número 111-95 del Presidente de la República,

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Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre Circulación de Vehículos Terrestres,Marítimos y Aéreos.

45. ESTABLECER SI EL ARTÍCULO 74 DEL CÓDIGO ADUANEROUNIFORME CENTROAMERICANO, PERMITE REALIZAR 

OPERACIONES BAJO LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS POR LAINTENDENCIA DE ADUANAS O ES APLICABLE ÚNICAMENTE A LOESTABLECIDO EN EL DECRETO NÚMERO 29-89 DEL CONGRESO DE LAREPUBLICA; Y SI ES FACTIBLE QUE LA INTENDENCIA DE ADUANASACEPTE LA UTILIZACIÓN DEL FORMULARIO ADUANERO UNICOCENTROAMERICANO PARA PRODUCTOS PRODUCIDOS OTRANSFORMADOS EN GUATEMALA CON MERCANCÍA IMPORTADATEMPORALMENTE DE OTROS

La Intendencia de Aduanas, puede seguir autorizando operaciones de acuerdo a loestablecido en el artículo 74 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y losartículos 146 al 158 del Reglamento del Código Aduanero UniformeCentroamericano, para aquellas personas que no se encuentran acogidas a lo dispuestoen la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila.Derivado de lo anterior, las personas cuyas empresas fueron autorizadas conforme alartículo 74 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento, pueden seguir operando bajo dicho régimen.

Los contribuyentes acogidos al Régimen de Perfeccionamiento Activo establecido enel Código Aduanero Uniforme Centroamericano y en la Ley de Fomento y Desarrollode la Actividad Exportadora y de Maquila, pueden utilizar el Formulario AduaneroÚnico Centroamericano para exportación a Centroamérica, siempre que lasmercancías que ingresaron al país y que fueron utilizadas para ser transformadas en elterritorio nacional, sufran un cambio en la clasificación arancelaria y satisfagan losrequisitos establecidos en el Reglamento Centroamericano Sobre el Origen de lasMercancías y la legislación aduanera que fuere aplicable.