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103 JURISPRUDENCIA GENERAL

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JURISPRUDENCIA GENERAL

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CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: PRINCIPIOS.- El actor persigue la declaración de nulidad de diversas resoluciones del Instituto de Previsión Social que denegaron la adecuación de su haber previsional . En la contestación de demanda la Fiscalía de Estado aduce la improcedencia formal de la misma en atención a hallarse firmes los actos administrativos cuestionados. La SCBA, luego de analizar las actuaciones administrativas, recuerda su doctrina respecto del alcance del principio de formalismo moderado y de la denuncia de ilegitimidad.

En la ciudad de La Plata, a 8 de febrero de 2006, h abiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Hitters, Soria, Roncoroni, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunc iar sentencia definitiva en la causa B. 60.510, "Sciutto, Eleodor o J. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Deman da contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S I. Eleodoro Julio Sciutto, por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de B uenos Aires con el objeto que se anulen las resoluciones del Instituto de Previsión Social nº 408.764 de fecha 16-X-1997, que denegó la adecuació n de su haber previsional en base a un régimen de 35 horas semana les de labor y nº 429.469 del 15-VII-1999 que, al rechazar el recurso de revocatoria por extemporáneo, convalidó la primera. Por consecuencia solicita se condene al organismo p revisional al pago de los haberes sobre la base del reclamo formulado y al reconocimiento de las diferencias que correspondan desde el mes de febrero de 1990, con más actualizaciones, intereses y costas. II. Corrido el traslado de Ley contesta la demanda la Fiscalía de Estado solicitando su rechazo y oponiendo a su progreso la improcedencia formal de la misma, fundada en la circunstancia de encontrarse firme el

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acto administrativo impugnado por el actor por ser extemporáneo el recurso interpuesto y no poder tratarse el mismo co mo denuncia de ilegitimidad. III. Contestado por la parte actora el traslado con ferido (fs. 28/29), agregadas las actuaciones administrativas sin acumu lar, única prueba producida por las partes, glosados los alegatos, la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plan tear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª. ¿Procede formalmente la demanda? Caso afirmativo: 2ª. ¿Es fundada?

V O T A C I O N A la primera cuestión planteada, el señor Juez doct or Genoud dijo: I. 1. La Fiscalía de Estado plantea la improcedenci a formal de la demanda aduciendo que ante la falta de impugnación oportuna por parte del accionante del acto administrativo atacado, el mismo ha adquirido firmeza. Aduce la extemporaneidad del recurso de revocatoria interpuesto contra la Resolución 408.764/1997, por haber vencido con e xceso el plazo previsto por la norma para su impugnación, cuestión que -a su criterio- importa la pérdida del derecho al ejercicio de la a cción contencioso administrativa, tornándolo irrevisable en sede judi cial. Destaca asimismo que la Resolución 429.469/1999 que rechazó el recurso de ilegitimidad, no puede ser equiparada a la resolución de definitiva en los términos de los artículos 1º y 28 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo, que habilita la competencia de este Tribunal. 2. La actora al contestar el traslado conferido en orden a la extemporaneidad y la no procedencia de la denuncia de ilegitimidad invocadas, señala que si se realiza un proceso herm enéutico exhaustivo de las normas contenidas en el Capítulo XI. "De los plazos", del Decreto Ley 7647/1970, en particular de los artículos 71, 7 7, 79 y 74, no puede

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estarse al criterio acotado que esgrime la demandad a en el sentido que la denuncia de ilegitimidad compete exclusivamente al Poder Administrador. Ello restringiría el derecho de defe nsa de los particulares. A su criterio reunidas las condicione s del artículo 74 estaría permitido el tratamiento de la cuestión en sede jud icial, por haberse configurado la denuncia de ilegitimidad II. A fin de resolver la cuestión formal planteada corresponde efectuar un análisis de las actuaciones administrativas. De ell as surge lo siguiente: a) Consecuencia de la sentencia dictada por este Tr ibunal el 13-IV-1983 en la causa B. 48.934, "Sciutto, Eleodoro J. c/ Pci a. de Bs. As. Demanda Contencioso Administrativa" el Directorio del Insti tuto de Previsión Social mediante la Resolución 176.258/1983 acuerda al actor el beneficio jubilatorio por la categoría de Secretario de Gobie rno y Hacienda de la Municipalidad de Junín, estableciendo que el mismo será liquidado a partir del día 25-IV-1980 (fs. 60 de las copias del expte. adm. 2337- 37.735/1982). b) El 22-XI-1996 el señor Sciutto presenta un escri to en el que solicita el reajuste de su haber jubilatorio desde 1990 hasta l a fecha en que se lo incluyó en el nuevo régimen de 30 horas semanales - Decreto 70 bis/1990-, cuando el régimen vigente al momento de su jubilación y por el cual se le otorgó el beneficio era de 35 horas s emanales -Decreto 1245/1976- (fs. 330/331 de las copias del expte. ad m. citado). c) El Instituto de Previsión Social eleva las actua ciones a intervención de la Asesoría General de Gobierno y la Fiscalía de Es tado (fs. 347 de las copias de las actuaciones administrativas). La Asesoría General de Gobierno produce su dictamen expresando que, con ajuste al pronunciamiento de este Tribunal en l a causa B. 54.007, "Villata, Alfredo Raúl", corresponde rechazar la so licitud realizada (fs. 353 de las copias del expte. administrativo). La Fiscalía de Estado emite su vista en coincidenci a con el organismo asesor, estimando que el Instituto deberá denegar e l reajuste solicitado, toda vez que no existen normas que exijan un mayor horario de trabajo al peticionante durante el desempeño del cargo, sin o que por el contrario cumplió con el régimen horario vigente pa ra toda la Administración (fs. 354 de las copias del expte. ad ministrativo). d) La Comisión de Prestaciones del Instituto demand ado compartiendo lo dictaminado por los organismos preopinantes, est ima que debe rechazarse el requerimiento formulado por el petici onante (fs. 356 de las copias de las actuaciones administrativas).

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e) Consecuencia de lo actuado el Instituto de Previ sión Social de la Provincia de Buenos Aires dicta la Resolución 408.7 64/1997 por medio de la cual deniega el ajuste solicitado por el seño r Sciutto, mereciendo destacarse que en el artículo 2º se establece que " contra las resoluciones de este Instituto los interesados podr án anteponer Recurso de Revocatoria en el término de veinte (20) días at ento el artículo 74 del Decreto-Ley 9650/80 T.O. 1994" (fs. 359 de las copi as del expte. administrativo). La referida resolución se notifica al actor el 10-X I-1997 (ver fs. 360 in fine de las copias de las actuaciones administrativas). f) El 22-VII-1998 el actor, por apoderado, interpon e recurso de revocatoria contra el acto administrativo mencionad o en el punto anterior (fs. 364/368 de las copias del expte. admi nistrativo), motivo por el cual el Instituto vuelve a elevar las actuacione s a intervención de la Asesoría General de Gobierno y la Fiscalía de Estad o. g) La Asesoría General de Gobierno y la Fiscalía de Estado dictaminaron de manera similar considerando que el recurso prese ntado deviene extemporáneo y que, a la luz del artículo 74 del De creto Ley 7647/1970, el acto cuestionado deviene legítimo, razón por la que estiman que debe mantenerse firme por resultar ajustado a derecho (f s. 375/376 de las copias del expte. administrativo). h) El Directorio del Instituto demandado por Resolu ción 429.469/1999 rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contr a la Resolución 408.764/1997 considerando que "desde el punto de vi sta formal deviene inadmisible la vía recursiva intentada, habida cuen ta que el acto administrativo atacado fue notificado el 10 de novi embre de 1997 y el recurso fue interpuesto el 22 de julio de 1998, tra nscurrido en exceso el plazo legal para recurrir (conf. el artículo 86 del Decreto Ley 7647/70 y artículo 74 del Decreto Ley 9650/80 T.O. 1994)" (fs . 380 de las copias del expte. administrativo). III. Corresponde entonces analizar si la Resolución 408.764 de fecha 16-X-1997 ha adquirido firmeza en sede administrativa por falta de impugnación oportuna en dicha instancia, argumento este en que la demandada sustenta su contestación aduciendo la irr evisabilidad judicial de la pretensión actora. El Decreto Ley 9650/1980 -aplicable al caso- establ ece que contra las resoluciones del Instituto los interesados podrán i nterponer recurso de revocatoria dentro del plazo de veinte (20) días (a rtículo 74, Decreto Ley citado).

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La aludida resolución se notifica al interesado el 10-XI-1997 (fs. 360 in fine de las copias del expte. administrativo), lo q ue implica que a partir de esta fecha comienza a correr el indicado plazo d e impugnación. Por consecuencia la parte actora debió interponer e l recurso administrativo dentro del plazo de veinte días post eriores a dicha notificación. Sin embargo su solicitud de revisión tuvo lugar después de vencido ampliamente el mencionado plazo, lo que da sustento a la defensa de la accionada. Esta Corte ha resuelto que si bien es cierto que en el procedimiento administrativo rige el principio del "formalismo mo derado" que en pro de la verdad material y la legalidad objetiva permite salvar los defectos en que puedan incurrir los administrados (conc. entre muchas, doct. causas B. 48.837, "D.J.B.A.", t. 120, p. 185; B. 47.969, " D.J.B.A.", t. 123, p. 273; B. 48.137, "D.J.B.A.", t. 126, p. 249; B. 49.007, "Cór doba Iramain", sent. del 29-XI-1988, B. 58.316, "Sujonitzki", sent. del 12-I X-2001; B. 60.464, "Jajamovich", sent. del 12-IX-2001; B. 59.350, "Cic alesi", sent. del 26-II-2003), no puede constituirse en una pauta desnatura lizadora e irrestricta que, contrariando su propia finalidad, autorice a l os interesados a desconocer las formas esenciales del procedimiento, máxime en el ámbito específico de los recursos en tanto implican un medio de impugnación de los actos para obtener su revocación y, eventualmente, habilitar la revisión judicial (cf. causas B. 48.83 7, B. 49.007, B. 60.464, B. 58.316, B. 59.350 cits.; B. 52.395, "Merlo", 12-XII -1989; B. 51.884, "Corvalán", sents. del 26-III-1991). Las consideraciones precedentes tornan aplicable al caso tal doctrina como así la consecuente en cuanto expresa que la in terposición fuera de término de los recursos ante la autoridad de la que emanó el acto impugnado hace que éste adquiera firmeza en la esfe ra que le es propia y resulte irrevisable en esta instancia (doct. artí culo 14 C.P.C.A.; "Acuerdos y Sentencias", 1969-191; 1974-III-828 y 9 41; causas B. 48.194, "Lacunza", res. del 7-VIII-1979; B. 48.936, "Grillo ", sent. del 7-IX-1982; B. 49.315, "Litardo", sent. del 30-VI-1987; B. 52.083, "Haramboure", res. del 15-VIII-1989; B. 51.463, "Peninno", sent. del 28- V III-1990; B. 60.464, B. 58.316, B. 59.350 cits., entre muchas), conclusión que se inspira en los principios que rigen la materia y que son recogidos en las normas generales (en el caso Decreto Ley 7647/1970), que a cuerdan al plazo para la interposición de los recursos el carácter de for ma ineludible cuyo vencimiento produce el efecto de irrevisabilidad y firmeza al que he aludido. IV. Tal resultado no se enerva por las argumentacio nes vertidas por el actor a fs. 28/29 de estas actuaciones (contestació n del traslado),

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tendientes a que se considere su planteo en virtud a la interpretación que realiza de los artículos 71, 77, 74 y 79 -Capít ulo XI- del Decreto Ley 7647/1970. Más allá de la claridad de dichas normas , en especial del artículo 74 que expresamente prevé que se exceptúan de los artículos anteriores referidos a presentaciones fuera de térm ino y prórroga, "los plazos establecidos para interponer recursos admini strativos, los que una vez vencidos hacen perder el derecho a interpon erlos", las circunstancias de hecho de la presente causa result an ser contundentes. La presentación del recurso contra la Resolución 40 8.764/1997, fue realizada en forma extemporánea por haber vencido h olgadamente el plazo que al efecto fija el artículo 74 del Decreto Ley 9650/1980, t.o. 1994. Tampoco modifica la conclusión a la que se arriba l a circunstancia de que tal reclamo pudiera ser tratado como una denunc ia de ilegitimidad pues como esta Corte tiene resuelto la decisión adm inistrativa emitida con motivo de una denuncia de ilegitimidad no puede ser equiparada a la resolución definitiva que deja expedita la instanci a contencioso administrativa y de tal forma no resulta susceptibl e de habilitar esta vía judicial. Ello así pues el acto contra el que la de nuncia se dirige es -por definición- un acto firme por falta de impugnación legal en término (causas B. 49.596, "Fernández", sent. del 3-VI-1986 , y sus citas; B. 49.288, "Bordogna", sent. del 17-II-1987; B. 54.589 , "Soinco S.A.", res. del 28-IX-1993; B. 57.704, "Rainieri", res. del 4-II-19 97; B. 57.643, "Grossmann", res. del 19-VIII-1997, B. 58.316, "Suj onitzki", sent. del 12-IX-2001; B. 60.464, "Jajamovich", sent. del 20-XI-2 002; B. 59.350, "Cicalesi", sent. del 26-II-2003, entre otras). Por otra parte, tal lo expresado en su dictamen por la Asesoría General de Gobierno "...en el acto administrativo atacado s e hallan cumplidos los requisitos de legalidad, que configuran la competen cia del órgano, observancia de la forma y de la Ley, no advirtiéndo se la carencia de alguno de los elementos constitutivos de los actos administrativos que puedan acarrear su irregularidad, motivo por el cua l -dada la validez formal y sustancial del acto atacado- tampoco resul ta atendible la queja interpuesta como denuncia de ilegitimidad" (fs. 375 de las copias del expte. administrativo). V. Por las razones expuestas corresponde hacer luga r al planteo de improcedencia formal de la demanda, interpuesto por la demandada. Atento al modo como se resuelve esta primera cuesti ón, resulta innecesario el tratamiento de la restante (artículo s 35 inc. 1º, ap. "i" y 36 inc. 2º, ap. "d", Ley 12.008, texto según Ley 13.10 1). Costas por su orden (artículo 17, C.P.C.A.). Voto por la negativa.

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El señor Juez doctor Hitters, por los mismos fundam entos del señor Juez doctor Genoud, votó la primera cuestión tambié n por la negativa. A la primera cuestión planteada, el señor Juez doct or Soria dijo: Coincido en el caso con la solución dada por los co legas preopinantes. Es que advierto que ni del texto de la demanda (fs. 5/7), ni del escrito que el actor ingresara a fs. 28/29, surgen elementos ba stantes para justificar la procedibilidad en la especie de una impugnabilid ad autónoma como la planteada, frente a un acto que deniega un recurso administrativo ostensiblemente extemporáneo por tardío, tal cual l o interpusiera el interesado con patrocinio letrado ante del Institut o de Previsión Social. Tampoco el reclamante despliega en el sub lite cues tionamiento alguno referido a la validez constitucional de las normas procedimementales (artículos 74, Decreto Ley 7647/1970 y 74 del Decre to Ley 9650/1980 con sus reformas) y procesales administrativas (artícul os 18 inc. "a", 35 inc. 1 ap. "i", Ley 12.008, texto según Ley 13.101) que conducen a la inadmisibilidad de la pretensión que ha articulado en autos. De tal modo, y en razón de los motivos concordantes expuestos en el voto que antecede, me expido por la negativa. Los señores jueces doctores Roncoroni y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron l a primera cuestión también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguie nte

S E N T E N C I A

Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que ant ecede se rechaza la demanda interpuesta. Costas por su orden (artícu los 78 inc. 3º, Ley 12.008, texto según Ley 13.101 y 17 del C.P.C.A., L ey 2961). Por su actuación profesional regúlanse los honorari os del doctor Ricardo Abel Planes, en la suma de pesos ... (artíc ulos 9, 10, 14, 15, 16, 22, 23, 28 inc. "a", 44 inc. "b" 2do. párrafo y 54 del Decreto Ley 8904/1977), cantidad a la que deberá adicionarse el 10% (artículos 12 inc. "a" y 16, Ley 6716, t.o. Decreto 4771/1995). Regístrese y notifíquese.

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PENSIÓN. SERVICIOS AD HONOREM: REQUISITOS PARA SU CÓMPUTO.-

La actora impugna el acto que le denegó el beneficio de pensión por no reunir el causante el mínimo de 10 años de servicios en el ámbito del IPS. Motivó tal decisión el incumplimiento de los requisitos previstos en la normativa provincial para permitir el cómputo de servicios ad honorem (en el caso el actor se habría desempeñado como médico ad honorem en un Hospital provincial). El Superior Tribunal Provincial determinará la normativa aplicable en el caso y resolverá la cuestión.

En la ciudad de La Plata, a 22 de febrero de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: d octores Soria, Roncoroni, Negri, Pettigiani, Kogan, Genoud, se reú nen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo o rdinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 58.4 04, "Casellas de Grajales Elsie Mabel contra Provincia de Buenos Air es (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrati va".

A N T E C E D E N T E S I. Elsie Mabel Casellas viuda de Grajales, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de B uenos Aires (Instituto de Previsión Social), con el objeto de q ue se anulen las resoluciones emitidas por el Directorio del organis mo accionado e identificadas bajo los números 380.903 de fecha 16- XI-1995 y 402.274 del 15-V-1997, en cuanto le deniegan el beneficio de pe nsión por no reunir el causante el mínimo de diez años de servicios en el ámbito del Instituto de Previsión Social. II. Corrido el traslado de Ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado, que defiende la legitimidad de los actos impugnados y solicita por consiguiente el rechazo de la demanda. III. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, el cuaderno de prueba de la actora y los alegatos de ambas part es, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantea r y votar la siguiente

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C U E S T I O N ¿Es fundada la pretensión?

V O T A C I O N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: I. Relata la actora que su esposo, de profesión méd ico, falleció el día 7-VIII-1990 cuando se hallaba en actividad, por lo cu al solicitó al Instituto de Previsión Social el otorgamiento del beneficio d e pensión derivado de la muerte de aquél. Señala que en dicha oportunidad denunció -como inte grante de la carrera provincial del afiliado- los servicios hono rarios prestados en el ámbito del Hospital General San Martín. Afirma que el ente previsional asumió la calidad de Caja otorgante y concedió el beneficio solicitado. Sin embargo, agre ga, con fecha 16-XI-1995 por medio de la Resolución 380.903, el Institu to de Previsión Social denegó la pensión anteriormente concedida por no ha berse reunido los diez años de servicios en ese ámbito necesarios par a obtener la pensión del modo pretendido. Refiere que contra dicha decisión administrativa in terpuso recurso de revocatoria, poniendo de resalto que con el cómputo de los servicios honorarios originalmente denunciados, el Instituto demandado se encontraba en condiciones de otorgar el beneficio; para lo cual solicitó la remisión de las actuaciones al Ministerio de Sal ud con el objeto de que certificara los servicios ad honorem del períod o enero de 1974 a diciembre de 1984. Destaca que el Director del Hospital San Martín cer tificó que el causante había prestado servicios en el señalado carácter en dicha institución, pese a lo cual refiere que el organismo de previsió n social emitió el 15-V-1997 la Resolución 402.274, desestimando el cómputo de los mentados servicios, por no surgir de los informes vertidos p or el Ministerio de Salud y de la Dirección de Personal del Hospital Sa n Martín, la existencia de constancias que certificaran los extremos en que se fundó la petición. Argumenta que los actos impugnados le han causado u n perjuicio ilegítimo en cuanto revocan el beneficio originaria mente concedido,

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privándole de un derecho que había sido incorporado a su patrimonio. Expresa que tanto el Ministerio de Salud como la Di rección de Personal del Hospital General San Martín, incumplieron su de ber de conservar los registros en los cuales se hallaba fehacientemente documentada la concurrencia ad honorem de su esposo, sin perjuicio de lo cual, el informe del director del hospital y los testimonios de sus compañeros de trabajo, acreditan la efectiva prestación de los se rvicios aludidos. Aduce que el hospital donde el causante se había de sempeñado por más de diez años como médico fisiatra, se benefició con la tarea cumplida pese a lo cual omitió negligentemente el dictado op ortuno del acto administrativo de reconocimiento. Pone de relieve la entrega desinteresada al servici o del Estado que implica la prestación honoraria de servicios cuya c ompensación no se compadece con el esfuerzo prestado, toda vez que la Administración coloca a quien desempeñó dicha tarea, una vez retir ado, en una posición desventajosa respecto de aquel que lo hizo en funci ón de una contraprestación onerosa. Desde otro ángulo, refiere que en 1974, año en el q ue el doctor Grajales comenzó a trabajar en el Hospital General San Martí n, se encontraba en vigencia la Ley 5425, que preveía como recaudo para el reconocimiento de servicios, que se realizaran los aportes aún en forma extemporánea (cita los artículos 83 y 22 de la norma mencionada) y no exigía, respecto de los servicios honorarios, la existencia de un ac to de designación como requisito excluyente para la incorporación de tales quehaceres; por lo cual considera un excesivo rigor formal que se exija a la viuda del causante, transcurridos veintitrés años, que exhiba sin alternativa un nombramiento. Considera que, al igual que lo hace la A.N.S.E.S., debería dispensarse un trato menos riguroso al reconocimiento de los servi cios más antiguos y aplicarse para el período 1974-1980 el artículo 83 de la Ley 5425. En síntesis, pide la anulación de los actos impugna dos tras lo cual pretende el reconocimiento del derecho pensionario derivado de la muerte de su esposo, computándose para ello los die z años de servicios ad honorem prestados en el ámbito provincial. Cita doctrina de este Tribunal, ofrece prueba y dej a planteado el caso federal. II. La Fiscalía de Estado sostiene que las decision es cuestionadas resultan ajustadas a derecho, toda vez que, en el c aso, no se encuentra

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acreditado que el doctor Grajales hubiera sido desi gnado por autoridad competente para el desempeño de los servicios honor arios durante el período en cuestión. Destaca que la norma legal aplicable en la especie es el artículo 16 del Decreto Ley 9650/1980 y que esa norma requiere para el reconocimiento de servicios honorarios que medie designación expre sa emanada de autoridad competente y que dicha autoridad se encue ntre facultada para efectuar el nombramiento en un cargo rentado simila r. Indica que ninguna de las constancias obrantes en e l expediente tramitado ante la autoridad previsional suplen la f alta de cumplimiento del requisito ineludible de la existencia del acto administrativo de designación, ni acreditan que el causante hubiera s ido designado mediante acto idóneo para poder computar los preten didos servicios ad honorem. Argumenta que conforme lo prescripto por la Ley de empleo público -régimen que se aplica según señala en forma suplet oria a la carrera médico hospitalaria- son los organismos sectoriales de personal los encargados expresamente de mantener los registros r espectivos y que, según consta en el trámite del beneficio, ni en el Ministerio de Salud ni en la Dirección de Personal del Hospital San Martín existe constancia alguna de la designación del causante como médico a d honorem. Resta virtualidad a la manifestación sobre la prest ación de servicios emanada del Servicio de Ortopedia y Traumatología d el Hospital San Martín -aludida por la actora- por carecer de fuerz a probatoria, en tanto ha sido elaborada por diversos médicos integrantes del servicio, quienes, a todo evento -según entiende- podrán acre ditar una eventual prestación de servicios, mas nunca la designación d el causante. Remarca que el principio general en base al cual de be conformarse la carrera previsional conduce a afirmar que se comput an los servicios remunerados que el afiliado hubiese prestado hasta el día del cese, siendo la excepción el cómputo de servicios ad hono rem. Predica, por tanto, que el cómputo de esa clase de servicios es un beneficio excepcional que no se aviene a las reglas amplias d e interpretación, sino que debe dilucidarse con un criterio estricto y rig uroso. Niega la afirmación de la actora según la cual el b eneficio fue originariamente concedido y luego revocado toda vez que únicamente le había sido otorgado un "anticipo previsional" en lo s términos de lo reglado por la Resolución 23/1984 -I.P.S.-, con el compromiso de devolver los haberes percibidos para el caso de den egatoria de la pensión. Estima, por lo tanto, que al haberse produ cido la condición

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resolutoria a la cual se hallaba sometida la subsis tencia de la obligación, lógicamente se extinguieron sus efectos jurídicos. Cita doctrina de este Tribunal en apoyo de su posic ión, ofrece únicamente como prueba el expediente administrativo por el que tramitó el beneficio de la actora y por último, deja plante ado el caso federal. III. El relato de las constancias administrativas - acompañadas en copia autenticada- pone de relieve lo siguiente: 1. Las actuaciones 2918-7800/1992 se inician con la presentación efectuada por la viuda del doctor Grajales peticion ando el reconocimiento del derecho pensionario que invoca, oportunidad en la que se denuncian -entre otros- los servicios presta dos en el Hospital General San Martín desde 1974 hasta 1984 (fs. 6/9, copias exp. adm.). 2. Presentada la solicitud de anticipo pensionario (fs. 10, copias exp. adm.), éste es otorgado con efectos patrimoniales d esde el 8-VI-1992 (fs. 64/66, copias exp. adm.) hasta el mes de octubre de 1995 (fs. 77, copias exp. adm.). 3. El Instituto demandado certifica un total de 7 a ños, 10 meses y 9 días por los servicios prestados en la carrera profesion al hospitalaria en el ámbito provincial, siendo el cargo de mayor jerarqu ía el de médico asistente (fs. 13, copias exp. adm.). 4. La A.N.S.E.S. certifica un total de 20 años, 11 meses y 19 días en su ámbito; de los cuales 11 años 4 meses y 7 días corr esponden a servicios prestados ad honorem en la Universidad Nacional de La Plata y 9 años 7 meses y 12 días a servicios rentados desempeñados e n el Instituto Nacional de Rehabilitación Médica (fs. 56, copias e xp. adm.). 5. La Dirección de Personal del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires informa que "... no se registran en el legajo personal del causante servicios prestados al Instituto General S an Martín entre 1974/1984" (fs. 69, copias exp. adm.). 6. La Fiscalía de Estado emite su vista en sentido contrario a la petición de la interesada, al interpretar que el causante no había reunido los 10 años de servicios con aportes en la Provincia, y pr ecisar que contaba con más de veinte en ámbito nacional (fs. 74, copia s exp. adm.). 7.La Comisión de Prestaciones se expide en igual se ntido, añadiendo que, por un lado, el causante no se hallaba en acti vidad en el ámbito provincial al momento de su fallecimiento, lo que c ontraviene lo prescripto por el artículo 34 inc. 1º del Decreto L ey 9650/1980 (t.o.

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Decreto 600/1994) y, por otro, que se acreditan men os de diez años de servicios con afiliación provincial, obstaculizando de ese modo que el Instituto previsional pueda erigirse en Caja otorga nte (fs. 76, copias exp. adm.). 8. Con apoyo en los fundamentos vertidos por los ór ganos de asesoramiento y control, el Directorio del Institut o de Previsión Social dicta con fecha 16-XI-1995 la Resolución 380.903 po r la cual deniega a la señora Casellas de Grajales el beneficio pensionari o y ordena practicar cargo deudor por los haberes indebidamente percibid os durante el alta transitoria del mismo (fs. 79/80, copias exp. adm.) . 9. Notificada del acto (fs. 80, copias exp. adm.), la interesada deduce recurso de revocatoria con similares argumentos a l os expuestos en esta instancia (fs. 84, copias exp. adm.). 10. La Dirección de Personal del Ministerio de Salu d informa con fecha 16-IV-1996 que "el sr. Julio Amós Grajales no habrí a prestado servicios en esta jurisdicción durante el período 1974-1984", dejando aclarado los cargos cumplidos en ese ámbito (fs. 93, copias exp. adm.). 11. El Jefe del Servicio de Ortopedia y Traumatolog ía del H.I.G.A. General San Martín certifica que el causante "se desempeñó en este servicio como médico fisiatra ad honorem desde enero de 1974 hasta diciembre de 1984..." siendo ello avalado por el Director del referido hospital (fs. 101, copias exp. adm.). 12. Giradas nuevamente las actuaciones al referido nosocomio, la Oficina de Personal del hospital informa que no reg istra antecedentes del desempeño del doctor Grajales y remite el exped iente al Servicio de Traumatología y Ortopedia, quien fuera Jefe del Ser vicio de Ortopedia y Traumatología durante el lapso en cuestión, certifi ca que el doctor Grajales se desempeñó como médico fisiatra durante el período comprendido entre enero de 1974 y diciembre de 1984 (fs. 105). Esa información es ratificada por los médicos de ese se rvicio, mediante idénticos términos (fs. 106, copias exp. adm.). 13. La Asesoría General de Gobierno (fs. 108, copia s exp. adm.), la Fiscalía de Estado (fs. 109/110, copias exp. adm.) y la Comisión de Prestaciones (fs. 118/119) aconsejan el rechazo del recurso y la denegatoria del reconocimiento de los servicios ad honorem invocados, por no haberse acreditado la designación en el carg o por autoridad competente; lo que así se dispone por Resolución 40 2.274 de fecha 15-V-1997 (fs. 120/122, copias exp. adm.). 14. El 7-VIII-1997 la señora Casellas solicita la r eapertura del

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procedimiento adjuntando una información sumaria pr oducida por los testimonios de dos compañeros de trabajo del causan te que dan cuenta del desempeño profesional de aquél por el período 1 974-1984 (fs. 130/131, copias exp. adm.), pedimento que fue recha zado por resolución del directorio con fecha 20-XI-1997 (fs. 140, copia s exp. adm.) previo dictamen concordante de los organismos de asesorami ento y control (fs. 134, 135/136, 138/139, copias exp. adm.) por reputa r carente de idoneidad el elemento de prueba adjuntado para desvirtuar la denegatoria. IV. Planteados los antecedentes del caso, advierto que la cuestión materia de litigio versa en torno al examen de legi timidad de los actos denegatorios del beneficio pensionario en cuanto ha n desestimado el reconocimiento de los servicios ad honorem prestado s por el causante por el período 1974-1984. 1. La norma que rige el derecho a la prestación sol icitada en autos es, tal como lo sostiene la Fiscalía de Estado, el Decreto Ley 9650/1980, dada la fecha de fallecimiento del causante, hecho acaecido el 7-VIII-1990 (v. fs. 32, copias exp. adm.) y lo dispuesto por el artícul o 23 de ese mismo cuerpo legal. El artículo 71 de la citada previsión legal (según numeración originaria, artículo 62), establece que "... los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, serán reconocidos y comput ados de conformidad con las disposiciones de la presente Le y", precepto que admite, en relación con los servicios honorarios, que pueda n ser considerados por la autoridad previsional a condici ón de que exista "...designación expresa emanada de autoridad facultada para efectuar nombramientos en cargos rentados equivalentes " (artículo 16, Ley cit.). Es, precisamente, el recaudo impuesto por este últi mo artículo, relativo a la designación expresa en las condiciones que ella establece, el que no fue acreditado en la especie y en torno al cual est riba la controversia. 2. Esta Suprema Corte ha tenido oportunidad de expe dirse en reiteradas ocasiones sobre la materia en debate y ha explicita do el régimen jurídico al que están sometidos los servicios ad honorem pre stados en beneficio de la Administración provincial, para ser luego rec onocidos a los fines previsionales. Así, en la causa B. 57.287, "Naum" (sent. de 9-XII- 1997) sostuvo que para el reconocimiento de tales servicios, debía acredit arse el cumplimiento de la totalidad de los siguientes requisitos: i) la existencia de designación expresa emanada de autoridad facultada para efectuar nombramientos en cargos rentados equivalentes (artí culo 16, Decreto Ley 9650/1980, t.o. 1994); ii) que se peticione por un afiliado en actividad

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(artículo 14, 1er. párrafo, Decreto 476/81); y iii) la acreditación de la existencia de similitud de derechos y obligaciones correspondiente al personal titular (artículo 14, 2do. párrafo, Decret o 476/1981). En consonancia con dicha doctrina, este Tribunal pr ecisó que -a los fines que aquí interesan- la Ley previsional exige que, además de la comprobación de la prestación de servicios, se acre dite la existencia de un acto de autoridad por el cual se haya investido del cargo en cuestión al interesado (causas B. 55.380, "Spadaccini", sent . de 10-VI-1997; B. 57.720, sent. de 22-III-2000), desde que la concurr encia de los profesionales médicos a los establecimientos sanita rios provinciales con carácter de ad honorem exige la autorización ex presa de la Administración, mediante el dictado de un acto admi nistrativo en tal sentido (cfr. causa B. 58.525, "Fiscal de Estado", sent. de 13-II- 2002). Si bien la existencia de un acto expreso de designa ción para prestar servicios honorarios no está sometida a exigencias sacramentales a la hora de su acreditación (cfr. circunstancias puesta s de manifiesto en la causa B. 58.035, "Pachecho de Bollo", sent. de 25-V I-2003), no es menos cierto que -a tenor de los precedentes antes citado s- este Tribunal no ha tenido por cumplido el requisito de la "expresa des ignación" con la mera acreditación de prestación de servicios. Bajo tales parámetros, entonces, debe examinarse la atendibilidad de la pretensión que se ventila en el sub lite. 3. Del relato efectuado en el apartado III de este voto, es dable colegir que la amplia tarea probatoria de la actora, ha ten dido a demostrar la prestación de servicios del causante con carácter a d honorem en calidad de médico fisiatra en un nosocomio provincial. Empero, las constancias administrativas arrimadas n o dejan lugar a dudas sobre la ausencia de un acto expreso de desig nación del doctor Grajales en la posición que su viuda denuncia como por aquél desempeñada. Y tal carencia, en torno a la cual ha girado la oposición de la Administración al acogimiento del reclamo de la interesada, obsta el progreso de la pretensión. Los actos administrativos cuestionados se han ajust ado a la norma previsional que rige la materia. También se ajustan a la jurisprudencia de esta Suprema Corte antes reseñada. Mal puede entonc es reprocharse a la demandada la ilegalidad que la accionante denunc ia en el caso. Para más, advierto -tal como lo hiciera el doctor N egri en la causa 55.380 citada- que no está en juego en el sub examine el d erecho de la actora a obtener una prestación previsional (ver cómputo ind icado en el punto 4

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del apartado III supra), sino el hecho que dicha pr estación sea abonada por el Instituto de Previsión Social de la Provinci a de Buenos Aires asumiendo el rol jubilador (cfr. artículo 67, Decre to Ley 9650/1980, t.o. Ley 12.867) en tanto, tal como surge de las actuaci ones administrativas, el causante ha prestado servicios por más de veinte años con afiliación al sistema nacional de previsión. V. Por las razones expuestas, entiendo que la deman da debe rechazarse. Costas en el orden causado (artículo 17, Ley 2961 - conf. artículo 78 inc. 3, Ley 12.008, según Ley 13.101-). Por ello, voto por la negativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Ronco roni dijo: I. 1. Liminarmente he de dejar establecido que la L ey que rige el derecho a la prestación solicitada por la accionante es, ta l como sostiene la Fiscalía de Estado, el Decreto Ley 9650/1980, dada atención a la fecha de fallecimiento del causante, hecho acaecido el 7-VII I-1990 (v. fs. 32, copias exp. adm.) y lo dispuesto por el artículo 23 de ese mismo cuerpo legal. El artículo 71 de la Ley citada (según numeración o riginaria, artículo 62), establece que "... los servicios prestados con anterioridad a la vigen cia de esta Ley, serán reconocidos y computados de conf ormidad con las disposiciones de la presente Ley " norma que admite, con relación a los servicios honorarios, que los mismos puedan ser con siderados como tiempo de servicios a condición de que exista "... designación expresa emanada de autoridad facultada para efectuar nombra mientos en cargos rentados equivalentes " (artículo 16, Ley cit.). Advierto que es precisamente, el recaudo que exige este último artículo, relativo a la designación expresa en las condicione s que ella establece, el que se tiene por no acreditado en la especie y e n torno al cual estriba la controversia. 2. Desde otro ángulo, resulta que los servicios hon orarios aludidos por la interesada consisten en tareas de médico concurr ente, las que habrían sido cumplidas por el doctor Grajales en el Servicio de Ortopedia y Traumatología del Hospital Interzonal G eneral de Agudos General San Martín (v. fs. 11/15). Ahora bien, la Ley de Carrera Profesional Hospitala ria (Ley 10.471 y sus mod.) en el Título IV, denominado " Régimen preescalafonario ", regula las concurrencias del siguiente modo: " Personal concurrente es aquel que asiste a los establecimientos sanitarios con el fin de mejorar su

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capacitación. Su ingreso estará supeditado a las ne cesidades del Ministerio de Salud. Tendrán los mismos derechos y obligaciones que el personal escalafonado. La reglamentación determinar á los requisitos y particularidades de la concurrencia " (artículo 51). Esa reglamentación no fue dictada, de modo tal que esos requisitos y particularidades no han sido hasta la fecha estable cidos, razón por la cual a los fines de determinar las formalidades del ingreso de los concurrentes -tal la denominación actual- a la Carr era Profesional Hospitalaria, debe estarse a lo normado en el trans cripto artículo 51. De allí surge que para el cumplimiento del tipo de funciones ad honorem de las desempeñadas por el causante no se exige com o condición sine qua non un "acto de designación" como el aludido en la norma previsional para otorgar el respectivo reconocimien to de servicios. Nos encontramos, pues, frente a una regulación cont radictoria en cuanto a las exigencias para el desempeño de la función de médico concurrente, según éstas sean analizadas al momento del desempeño del cargo (cfr. artículo 51, Ley 10.528 y mod.) o e n pasividad (cfr. artículo 16, Decreto Ley 9650/1980): para el primer caso, no se exige nombramiento expreso mientras que para el segundo l a norma es categórica respecto a la necesidad de una designaci ón; la que -además- debe emanar de la autoridad facultada para efectuar nombramientos en el cargo rentado equivalente. 3. En el caso bajo análisis, no existe discusión ac erca de la inexistencia de acto de designación formal del doctor Grajales e n el cargo de médico concurrente ad honorem del Servicio de Ortopedia y Traumatología del Hospital General San Martín (v. demanda a fs. 14, informes de fs. 29, 93 y 105 copias exp. adm.). Sin embargo, se encuentra ac reditado su desempeño efectivo en dicha función por el período 1974-1984 (v. certificación de servicios expedida por el Jefe del Servicio de Ortopedia y Traumatología del H.I.G.A General San Martín, rat ificada al pie por el Director asociado del Hospital obrante a fs. 4 y fs . 101, copias exp. adm.; certificación otorgada por quien fuera Jefe del mis mo servicio por el período 1980-1983 a fs. 105, copias exp. adm.; mani festaciones de los médicos del servicio referido a fs. 106, copias exp . adm.; información sumaria a fs. 5 y 130/131, copias exp. adm.; declar aciones testimoniales del Jefe del Servicio donde se desempeñó el causant e hasta el año 1980, y de sus compañeros de trabajo a fs. 65/67). Refuerza mi convicción, el hecho de que su cónyuge denunció los servicios cuyo reconocimiento pretende desde el ini cio de su petición en sede administrativa (v. fs. 9, copias exp. adm.) in sistiendo sobre la efectiva prestación de los mismos (v. fs. 84, copia s exp. adm.) hasta que

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advirtió al Instituto de Previsión Social la posibi lidad de que hubieran sido cumplidos en forma honoraria (v. fs. 96, copia s exp. adm.). 4. Al confrontar las normas anteriormente analizada s con los hechos probados de la causa, entiendo que la pretensión ar ticulada debe resolverse a la luz del "principio de primacía de l a realidad" incorporado -luego de la reforma del año 1994- al artículo 39 d e la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Según ha dicho este Tribunal "Lo dispuesto en este artículo implica que debe soslayarse cualquier interpretación ‘desfavora ble’ de la norma aplicable a la situación en la que se encuentran lo s destinatarios de la seguridad social" (doct. causas B. 57.028, "Hermoso ", sent. del 17-XI-1999; B. 57.560, "Vila", sent. del 2-II-2000; B. 57 .875, "Alvarado Hirsh", sent. del 9-V-2001; B. 59.556, "Josch de Kosak", se nt. del 10-IX-2003, entre otros). Por aplicación de este principio, considero que en tanto el régimen que gobierna la actividad médico hospitalaria de concur rente, según el cual no se exige el acto formal de designación que sí re quiere el artículo 16 del Decreto Ley 9650/1980, no resultan razonables y por tanto ajustados a derecho, los actos que deniegan el reconocimiento de los servicios ad honorem prestados por más de diez años por el causa nte del beneficio, si -pese a resultar acreditado su desempeño- los mi smos se fundan en la falta de exhibición del acto de nombramiento. Máxim e cuando la carga de cumplir con la formalidad exigida por la Ley pre visional no depende -dada la naturaleza del hecho- del afiliado y, ello no obstante, produjo actividad tendiente a acreditarlo. La solución contraria, a más de desconocer el princ ipio constitucional antes referido, provocaría un injusto perjuicio adi cional para quien cedió gratuitamente sus servicios al Estado. 5. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dic ho que el rigor formal es incompatible con la interpretación que debe prim ar en los temas que hacen a la seguridad social (causa "Blanco, Serafin a vs. Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividade s Civiles", sent. del 20-III-1991, "Fallos", 316:787). Ello es consecuenc ia del criterio también difundido por el mismo órgano, según el cual ha de estarse por el régimen que tutele de una manera más eficaz el reco nocimiento del derecho previsional por aplicación del principio qu e tiende a una mayor justicia social en la materia (causa "Vázquez Recar edo, Ernesto vs. Instituto Nacional de Previsión Social", sent. del 4-V-1993, "Fallos", 314:169). II. Las circunstancias comprobadas de la causa, así como la aplicación

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de los principios y normas antes referidos, conduce n a la declaración de ilegitimidad de los actos administrativos cuya anul ación se pretende en autos. Consecuentemente, corresponde dejar sin efec to los actos impugnados y condenar al Instituto de Previsión Soc ial a efectuar el reconocimiento de los servicios honorarios prestado s por el doctor Julio Amós Grajales -cónyuge fallecido de la actora- dura nte el período comprendido entre enero de 1974 a diciembre de 1984 en el Hospital Interzonal General de Agudos "General San Martín" d e La Plata y a otorgarle a aquélla el beneficio de pensión desde l a fecha de la muerte del causante (artículos 15 y 16, Decreto Ley 9650/1 980; 51, Ley 10.471 y mod., y 39, Const. pcial.). Costas en el orden causado (artículo 17, Ley 2961 - conf. artículo 78 inc. 3, Ley 12.008, según Ley 13.101-). Por ello, voto por la afirmativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo: I. Coincido con los jueces que me preceden en la vo tación en cuanto a que el tema a resolver en la especie reside en si c orresponde computar, a los fines del beneficio previsional solicitado, l os servicios honorarios prestados por el causante, para los cuales no exist e acto de designación expresa que emane de autoridad facultada para hacer lo. II. Sobre el tema referido la Ley es clara: a la ve z que el artículo 71 del Decreto Ley 9650/1980 (artículo 62 según la norma o riginaria) dispone que "...los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, serán reconocidos y computados de conformidad con l as disposiciones de la presente Ley..." el artículo 16 de la Ley cit ada establece con relación a los servicios honorarios que los mismos pueden ser considerados como tiempo de servicios "...siempre q ue existiera designación expresa emanada de autoridad facultada para efectuar nombramientos en cargos reputados equivalentes..." (cfr. B. 55.380, sent. del 10-VI- 1997; B. 57.720, sent. del 22-III- 2000). Como Ley vigente y aplicable al caso (y no advierto circunstancias en ella que lleven a declararla inconstitucional), no puede ser desplazada al tiempo de resolver el conflicto que se ventila en e stas actuaciones. Y por ello he de acompañar la respuesta que propici a el doctor Soria ya que no sólo se ha fracasado a la hora de acreditar el cumplimiento del requisito de la expresa designación del causante; t ampoco se ha verificado en la especie acto que pueda asimilarse al de nombramiento o que arroje convicción acerca de la configuración de los recaudos que exige el artículo 16 del Decreto Ley 9650/1980 (cfr . B. 58.035, sent. del

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25-VI-2003). III. Por todo ello y las concordantes razones expue stas, doy mi voto por la negativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Petti giani dijo: Adhiero al voto del distinguido colega doctor Soria en tanto recoge la doctrina del Tribunal desarrollada en causas en las que se debieron cuestiones análogas a la del presente. Voto, en consecuencia, por la negativa. Los señores jueces doctores Kogan y Genoud, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Soria votaron po r la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguie nte

S E N T E N C I A Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que ant ecede, por mayoría, se rechaza la demanda interpuesta. Costas por su orden (artículos 17 del C.P.C.A. y 78 inc. 3º in fine, Ley 12.008, conf. mod. Ley 13.101). Por su actuación profesional, regúlanse los honorar ios del doctor Osvaldo Ariza en la suma de pesos ... y los de la d octora Verónica Silvana Zalloco en la suma de pesos ... (artículos 10, 15, 16, 21, 23, 28 inc. "a", 44 inc. "b", 2do. párrafo y 54 del Decret o Ley 8904/1977), cantidades a las que se deberá adicionar el 10% (Le y 8455). Regístrese y notifíquese.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. COMPETENCIA TERRITORIAL Y MATERIAL.-

Iniciada la acción tendiente al reconocimiento de los daños y perjuicios que el actor habría sufrido a raíz del secuestro del automotor de competición de su propiedad, la Cámara se expide sobre la competencia del fuero en materia de responsabilidad del Estado analizando las normas del Código Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y modif.) y la jurisprudencia de la SCBA en la materia.

///Gral. San Martín, 9 de febrero de 2006.

V I S T O S Y C O N S I D E R A N D O: I.- Que a fs. 8/18 y vta. el Sr. Oscar Alberto Cous o, por apoderado, interpuso demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires –Ministerio de Seguridad y/o Procuración de l a Pcia. de Buenos Aires (U.F.I. n 3 del Departamento Judicial de San Martín y/o quien resultare civilmente responsable del pago de los da ños y perjuicios que se le habrían causado al automotor de competición d e su propiedad, marca peugeot 504 año 1972 y, por la suma que resul tare del rubro liquidación con más sus intereses, costos y costas y desvalorización monetaria. Expuso que en fecha 24 de febrero de 2004 personal policial dependiente de la Dirección de Prevención de Delitos contra la Propiedad Automotor –Brigada de Investigaciones de San Martín (DDI San Martín) procedió a secuestrar el automóvil de competición ante la sosp echa de que presentaba la numeración de chasis “adulterada”. Relató, en lo que aquí interesa, que en fecha 25 de agosto de 2004 se dirigió al depósito judicial dependiente de la Brig ada de Investigaciones de San Martín (DDI San Martín) a fin de retirar el vehículo conforme la orden librada por el Juez de Garantías Nº 3. Señaló que al llegar al lugar encontró el rodado en total estado de abandono, dañ ado, con faltantes y con daños vitales y definitivos en su motor de comp etición por corrosión de agua de lluvia que se le habría introd ucido por los huecos de las bujías de competición hurtadas.

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Refirió que la acción se dirigía contra la Pcia. de Buenos Aires –Ministerio de Seguridad-, contra el Ministerio Públ ico –Fiscalía General Departamental de San Martín- y contra la UFI nº 3 d e dicha Departamental, en virtud de su responsabilidad refl eja con fundamento en los artículos 1112 y 1113 primera parte del Códi go Civil. Puntualizó, en lo sustancial, que se habría configu rado el supuesto de daño causado por la acción u omisión del Estado, si n que importare que el perjuicio que se reclama hubiere provenido de un acto lícito o ilícito en el ejercicio de sus funciones. Fundó su pretensión en los artículos 512, 522, 902, 903, 904, 1077, 1078, 1083, 1086, 1109, 1112, 1113 y concordantes del Cód igo Civil, doctrina y jurisprudencia del fuero que entendió aplicable. II. Que a fs. 19 el Juez en lo Contencioso Administ rativo de San Isidro se inhibió de seguir entendiendo en autos y ordenó su remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrati vo de San Martín, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5º y 8º del CCA. III. Que contra dicho pronunciamiento, a fs. 20/22 y vta., la actora interpuso recurso de reposición y apelación en subs idio. Entiende el apelante que no corresponde la aplicaci ón del artículo 5º del Código en lo contencioso administrativo, ni la comp etencia de este fuero, al que –sostuvo- fue erróneamente asignada l a causa. Considera, en lo sustancial, que la cuestión plante ada no tiene por “basamento” la vulneración de alguna situación jurí dica administrativa establecida previamente a favor de su parte por una norma de naturaleza o surgida en el marco de una relación de dicha índo le existente entre las partes, sino que “simplemente” en el marco del secu estro del automóvil de su propiedad (hecho lícito), se habrían ocasion ado daños y faltantes al mismo por agentes del Estado provincial, lo cual –subraya- constituye un acto ilícito cometido por agentes estatales y, e n tales circunstancias, como –sostiene- lo ha resuelto pacíficamente la SCB A, razón por la cual correspondería la intervención de los Tribunales or dinarios en lo Civil y Comercial y, la aplicación del procedimiento establ ecido en el CPCC, no encontrándose la cuestión comprendida en el CCA -Le y 12008 y sus modificatorias-. Refiere que en razón de lo expuesto, la regla aplic able sobre competencia territorial no sería la del artículo 5º del CCA sino la del artículo 5º inciso 4º del CPCC..

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IV. Que a fs. 23 el a quo rechazó el recurso de reposición interpuesto y, a fs. 25 en atención al recurso de apelación articula do en subsidio ordenó su elevación a esta alzada de conformidad con lo no rmado en el artículo 58 inc. 1º del CCA. V. Que el recurso de apelación es procedente, pues se dirige contra una resolución de las enumeradas en el artículo 55 inc. c) del C.C.A. y se han cumplido los recaudos establecidos en el artículo 5 6 del mismo código. VI. Que esta cámara comparte lo decidido por el a quo en cuanto la cuestión articulada es de competencia contencioso a dministrativa. En efecto, corresponde recordar que el artículo 166 de la Constitución Provincial prevé que “ Los casos originados por la actuación u omisión de la Provincia, los municipios, los entes descentr alizados y otras personas, en el ejercicio de funciones administrati vas, serán juzgados por tribunales competentes en lo contencioso-admini strativo”. Por su parte, el artículo 1º del CCA establece que : “ Corresponde a los tribunales contencioso administrativos el conocimie nto y decisión de las pretensiones que se deduzcan en los casos originado s por la actuación u omisión, en el ejercicio de funciones administrat ivas, de los órganos de la Provincia, los Municipios, los entes descentr alizados y otras personas, con arreglo a las prescripciones del pres ente Código” , y agrega que : “La actividad de los órganos del Poder Ejecutivo, de los Municipios y de los demás entes provinciales o muni cipales, se presume realizada en el ejercicio de funciones administrati vas y regida por el derecho administrativo. Procederá esta presunción a un cuando se aplicaren por analogía normas de derecho privado o principios generales del derecho” . Además, el artículo 2º del código dispone que: “La competencia contencioso-administrativa comprende las siguientes controversias: ... inc. 4º: Las que versen sobre la responsabilidad pa trimonial, generada por la actividad lícita o ilícita de la Provincia, los Municipios ..., regidas por el derecho público, aun cuando se invocaren o a plicaren por analogía normas del derecho privado”. Cabe agregar que, conforme a la misma norma, la enunciación de asuntos comprendidos en la competencia del fuero es ejemplificativa, en tanto no implica la exclusión del conocimiento por los tribunales contencioso-adm inistrativos de otros casos regidos por el derecho administrativo (artículo 2º, in fine, cód . cit. ). El artículo 12, a su turno, enumera entre las prete nsiones que se pueden esgrimir ante los tribunales contencioso administrativos, las de daños y perjuicios (inc. 4°). Por su parte, el artículo 4º del mismo cuerpo legal excluye ciertas materias de la competencia contencioso administrati va, entre ellas, las que “se encuentran regidas por el derecho privado ” (inc. 1º).

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VII. Que de las normas reseñadas se deriva que este fuero es el competente para entender en los casos en los que se debata la posible responsabilidad patrimonial del Estado, institución regida por el derecho público, incluso cuando se apliquen, por analogía, normas derecho privado. Esta última aclaración, realizada por el c odificador, deja en claro que la materia en cuestión es de derecho públ ico local, y que las normas sobre responsabilidad contenidas en los orde namientos de derecho privado son sólo aplicables de acuerdo a la técnica de integración analógica. Por ello, resulta improceden te el agravio de la actora en cuanto hace hincapié en que funda su dema nda en normas de esos ordenamientos, pues a ellos cabe recurrir, con el método de aplicación normativa señalado, para cubrir las posi bles lagunas que existan en la materia, pero ello no trastoca la nat uraleza de la institución, regida por normas y principios de derecho público ( conf. SCBA, 22/9/04, “Binzugna, Paula A. c/Provincia de Buenos Aires”). Por estos motivos, el caso no se halla encuadrado, directamente, en el de recho privado, de modo que se excluya la competencia del fuero de acu erdo a lo estipulado en el artículo 4°, inc. 1º del CCA (en i gual sentido, esta Cámara in re: expte. 64/2004 “Bogado Anuncia c/Muni cipalidad de San Martín s/daños y perjuicios”). VIII. Que también corresponde rechazar el agravio d el apelante en cuanto sostiene que no advierte, en el caso, el ejercicio de funciones administrativas que susciten la competencia de este fuero. Más allá de que las funciones estatales –entre ellas, las admin istrativas– pueden ser definidas desde distintos puntos de vista, por lo q ue no existe un concepto unívoco para hacerlo, lo cierto es que, en el caso, se hallaría en juego la posible acción u omisión de organismos provinciales en el origen del daño causado a la demandante, por hechos que habrían ocurrido en la órbita de un depósito judicial. Por lo demás, aun en caso de duda debería estarse a las cláusulas contenidas en los artículos 1° y 2° del CCA en tanto establecen la presunción de que los organismos enumerados en el primero de ellos actúan en el ejer cicio de funciones administrativas, y de que la enunciación de casos i ncluidos en la competencia contencioso administrativa establecida en la segunda disposición es meramente ejemplificativa. IX. Que por otra parte, parece conveniente resaltar que de las constancias de autos no surge que se haya desvirtua do la presunción de que la Administración habría actuado en ejercicio d e funciones administrativas. En otras palabras, en este estado del proceso no se desprende palmariamente que la acción u omisión de la Provincia –generadora de daños desde la perspectiva de la dema ndante– se haya enmarcado en el ejercicio de funciones diversas de las de índole administrativa, conforme a los hechos expuestos en la demanda, a los

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que corresponde atender de modo principal a los fin es de la determinación de la competencia (Fallos: 311:2736; 312:808; 313:1467; 315:951; 316:2907; 317:742 y 809; 318:30; 321:1610, 1860, 2162, 2166, 2388 y 2447; 322:1220; 323:144, 189, 780, 1542 y 29 92; 324: 647, 2736 y 4468). X. Que la solución propiciada es, finalmente, coher ente con la jurisprudencia de la Suprema Corte de la Provincia en cuanto ha decidido que es competencia del nuevo fuero en lo c ontencioso administrativo entender y resolver en las controver sias suscitadas por la actuación o la omisión en el ejercicio de funciones administrativas por parte de los órganos mencionados en el artículo 166 de la Constitución Provincial. En particular, ha dicho el Alto Tribuna l provincial, les corresponde decidir las que versen sobre la respons abilidad patrimonial, generada por la actividad lícita o ilícita de la pr ovincia, los municipios y los entes públicos estatales previstos en el artícu lo 1º del CCA, regidas por el derecho público, cuando actúan en ejercicio de función administrativa, aun cuando se invocaren o aplicaren por analogía normas del derecho privado (conf. artículos 166 in fine de la Constitución Provincial, 1º, incs. 1º y 2º, y 2º in c. 4º de la Ley 12.008; SCBA, 22/9/04, “Binzugna, Paula A. c/Provincia de B uenos Aires”). XI. Que sin perjuicio de lo expuesto en cuanto a la competencia en razón de la materia, cabe señalar que con respecto a la c ompetencia en razón del territorio, el artículo 5º del CCA –Criterios p ara la determinación de la competencia en razón del territorio- en lo que aquí interesa dispone : 1. Será competente el juzgado contencioso administrati vo correspondiente al domicilio de las personas cuya actuación u omisi ón dé lugar a la pretensión procesal. Por su parte, el artículo 6 del CCA –improrrogabili dad de la competencia- establece: “ La competencia contencioso-administrativa en razón de la materia es improrrogable...”. En este sentido resulta oportuno recordar que la SC BA ha resuelto reiteradamente que: siendo la competencia territori al prorrogable, el juez ante quien ha sido presentada la demanda no puede d eclararse de oficio incompetente (ac. 82.682, 14-XI-2001; ac. 84.039, 1 3-III-2002, ac. 89.378, 9-X-2003). Por lo demás, el artículo 2 CPCC establece en cuant o al modo en que opera la prórroga tácita de la competencia que ésta sucede: ...para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respe cto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria. (en igual sentido esta Cámara in re: expte. 223/2005 “Lesnaberes Jorge Omar y otros c/Estado Pc ial. s/pretensión indemnizatoria”).

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Por ello, forzoso es concluir en que el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de San Isidro debe conti nuar entendiendo en las presentes actuaciones. XII. Por lo expuesto, este Tribunal Resuelve: 1) co nfirmar, por los fundamentos aquí expuestos, la resolución apelada e n cuanto dispone que el caso es de competencia contencioso administr ativa; 2) declarar por los argumentos vertidos en el considerando XI. que el Juzgado en lo Contencioso Administrativo de San Isidro debe segui r entendiendo en las presentes actuaciones. Sin imposición de costas por no haber mediado contradicción. La Dra. Laura Mercedes Monti no suscribe la present e por encontrarse en uso de licencia compensatoria por descanso anual. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase . ANA MARIA BEZZI JORGE AUGUSTO SAULQUIN Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativ o de San Martín, 9/2/06 “Couso Oscar Alberto c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios”.