justicia y poder político
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Javier de BelaundeTRANSCRIPT
7/17/2019 Justicia y Poder Político
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Discurso a cargo del doctor Javier de Belaunde L. de R. en elActo de Incorporación a la Academia Peruana de Derecho.
Colegio de Abogados de Lima3 de enero de !"
#$RA%&'()*+
,. L*- A()'C'D'()'- R'LACI*('- '()R' LA J/-)ICIA 0
'L P*D'R P*L1)IC*
La manera más sencilla de aproximarnos a los antecedentes de lo que
hoy se conoce como una política judicial, es hurgar en la historia de la
relación que ha existido entre el poder judicial (o mejor dicho los
tribunales) y el poder político. Siguiendo en este punto a !"#$$%,
podemos se&alar que a lo largo de la historia la relación entre estos
poderes ha presentado dos grandes etapas' una primera de
subordinación o dependencia y una segunda, más reciente, de
coordinación o dialctica1.
e esta manera, el poder judicial estu*o enteramente subordinado al
poder político cuando concurrían los siguientes +actores' (i) el poder
político contaba con una *ía directa e institucional, representada por
lo general por el inisterio de -usticia, que le permitía inter+erir en
di+erentes ámbitos de la magistratura, siendo el más importante de
ellos el de los nombramientos de los magistrados (ii) la +unción del
jue/ era ser boca que pronuncia la ley 0conocida e histórica de+inición
de ontesquieu, que en su momento pretendía asegurar la di*isión
de poderes en la que hi/o reposar la organi/ación del 1stado de
erecho2, es decir, un 3aplicador4 de la ley, que no debía agregar ni
quitar nada de la misma, pues ello hubiese signi+icado contra*enir la
*oluntad del pueblo que, racionali/ada por sus representantes, estaba
1
TARUFFO, Michele: “Jueces y política: de la subordinación a la dialéctica! "n: #sono$ía, Re%ista deTeoría y Filoso&ía del 'erecho, (o! )), Abril )**+ pp!-* y ss!
-
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recogida en su propio texto y +inalmente, (iii) la manera en que el
jue/ debía ra/onar para adoptar una decisión estaba en plena
armonía con la concepción de su +unción, pues consistía en el
conocido ra/onamiento silogístico, para el cual bastaba ubicar loshechos, la norma y obtener como una consecuencia casi inmediata, la
conclusión o solución al caso.
ebe ad*ertirse que el segundo y tercer presupuesto se deri*an
tambin de lo que se conoce como positi*ismo ideológico, que
considera que el derecho es un sistema claro (sin indeterminaciones),
completo (sin *acíos o lagunas), coherente (sin contradicciones
internas) y cerrado (sin la presencia de ning5n otro criterio que no
sea la propia norma) y con el +ormalismo jurídico que condice con el
conocido mtodo de la exgesis y que tambin se conoce como la
concepción 3+ormalista4 o 3legalista4 del erecho.
6uando estos +actores cambian, la relación de subordinación se
modi+ica atenuándose en di+erentes medidas, pero si los +actores
desaparecen, entonces se con+igura lo que !"#$$% llama una
relación de coordinación o deliberación entre el poder judicial y el
poder político. .
,.,. 'l reconocimiento de la 2usticia como un poder de la
politiación de la 2usticia a la 2udicialiación de la
pol4tica.
al como ha sucedido en la mayoría de los países que asumen un
modelo de 1stado 6onstitucional de erecho, el poder político ha ido
perdiendo di+erentes ni*eles de injerencia en el judicial. !specto
+undamental ha sido lo relati*o al nombramiento y organi/ación de la
magistratura, cuando entrega estas +acultades a los propios
tribunales o a otros órganos, que por lo general, son los llamados
)
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6onsejos de la agistratura2. e esta manera, el 7oder -udicial (y en
suma todos los tribunales establecidos por la 6onstitución) es
reconocido como un poder del 1stado, es decir, consagra su
autonomía respecto del poder político, y pasa a ser más que unsubordinado uno entre pares, un interlocutor con quien coordinar o
dialogar.
ebido a su calidad de poder del 1stado es que progresi*amente se
*an ampliando sus +unciones, y pasan de la clásica de+ensa de los
derechos ci*iles, a la +iscali/ación de la administración 0 expresión
tradicional del 7oder 1jecuti*o8, es decir a la +iscali/ación o control
de constitucionalidad de los actos de poder político, resaltando
sobre todo el caso del control de las leyes 0entrando así
directamente en terreno del 7oder Legislati*o8, y en árbitro en los
con+lictos entre poderes políticos a tra*s de los conocidos procesos
de con+licto de competencias.
1s así que, en sede nacional, este hito está marcado por dos
cuestiones trascendentes' (i)la re+ormulación del 6onsejo 9acional de
la agistratura en la 6onstitución de :;;< que suprime totalmente la
posibilidad de que el poder político nombre a los magistrados y (ii) el
establecimiento del ribunal 6onstitucional como órgano encargado
del control concentrado de constitucionalidad, competente para
conocer demandas de inconstitucionalidad de las leyes así como
con+lictos de competencia o de atribuciones asignados por la6onstitución.
1n realidades muy cercanas incluso, se ha comen/ado ha hablar de
una in*ersión drástica de las relaciones entre el poder político y el
poder judicial, a+irmando que el aumento de las +unciones de los
2 .ara re%isar la historia de la constitución de los /onse0os de la Ma1istratura en 2atinoa$érica:.2A(A3, .edro: “"l /onse0o de la Ma1istratura en A$érica 2atina4Anotaciones para un estudio
co$parati%o5! "n: Ad%ocatus, (o!-, A6o -, no%ie$bre de -778!.ara una %isión $9s a$plia y actual: TAARA /OR'OA, Francisco A!: “/o$entarios sobre el /onse0ode la Ma1istratura! 2i$a, ;aceta Jurídica, )**<!
=
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tribunales y su actitud poco re+lexi*a o acti*ista, los está lle*ando a
judiciali/aciar la política, pues a*an/an cada *e/ más sobre lo que se
consideraba terreno de la política y no del derecho, reduciendo los
espacios en que los poderes políticos pueden desempe&ar sus+unciones.
=uienes están a +a*or de este proceso de judiciali/ación,
+undamentan su posición en que sólo así los tribunales pueden
garanti/ar una real protección de los derechos +rente al poder político,
pues no deben existir actuaciones exentas de control jurisdiccional.
1n ra/ón de estas +unciones los tribunales cumplen en constituirse en
un poder contra mayoritario, es decir, que en+renta el poder de las
mayorías cuando stas o sus representantes, *iolando las normas,
quieren a+ectar los derechos de las minorías.
el otro lado, se encuentran los detractores de la judiciali/ación, para
quienes el a*ance de la justicia sobre terrenos políticos es
consecuencia de una posición conser*adora y elitista de grupos que
temen a las mayorías y pre+ieren eliminar el debate del pueblo en los
escenarios políticos propios de sus representantes y sustituirlo por la
decisión ilustrada de algunos cuantos magistrados.
1s re*elador un estudio del tipo que reali/aran >#!"9?1"? y
711"@%L? a propósito del caso italiano3 y !9S%L!A1B1"1 respecto
de los tribunales argentinos y mexicanos4. 1n e+ecto, si bien los
primeros estudian los tribunales europeos no descuidan de se&alar
que el mismo problema se puede ir presentando en las nue*as
democracias de !mrica Latina por su parte la segunda ha tratado
de demostrar 0con una *aliosa in*estigación empírica8 que ste no
es un +enómeno homogneo en todas las nue*as democracias, sino
3;UAR(#"R#, /arlo y ."'"R>O2#, .atricia: “2os 0ueces y la política! .oder Judicial y 'e$ocracia!Madrid, Taurus, -777!
4 A(3O2A?"@"R", aterina: “Jueces, .olítica y 'erecho: .articulares alcances de la politiBación de la 0usticia! "n: #sono$ía, Re%ista de Teoría y Filoso&ía del 'erecho, (o! )), Abril de )**+,pp! =7 y ss!
C
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que depende de la realidad de la organi/ación interna de los propios
tribunales.
9os parece interesante tal conclusión y las ra/ones que la lle*an a la
misma, en tanto los magistrados son agentes del sistema de poder y
en atención a su experiencia y a su prospección, adoptan ciertas
actitudes que se *en re+lejadas directamente en la +orma que ejercen
este poder.
Sucede que entre nosotros, por lo menos en el 5ltimo quinquenio,
tenemos lo que podría cali+icarse como una actitud di*idida de los
tribunales +rente al problema de la judiciali/ación de la política.
1n e+ecto, los tribunales ordinarios, por lo general, contin5an
ignorando el poder que le otorgan las normas, debido al apego a una
3cultura judicial4 de per+il bajo que se ha transmitido por inercia, pero
tambin a la reiterada intromisión del poder político en la justicia,
producto de nuestra inestable realidad política que discurre, casi de
manera pendular, entre gobiernos dictatoriales y gobiernos
democráticos.
! contra corriente con esto, *a un jo*en ribunal 6onstitucional, sin
una 3cultura judicial4 que lo ate y que a pesar de que sus miembros
reciben un nombramiento de origen político, no ha dudado en
reconocer el poder otorgado, adoptando una actitud más acti*ista,
actuando la más de las *eces, entre una delimitación consciente y
una expansión de su poder.
7or eso, los problemas de judiciali/ación (Chasta dónde debe
a*an/arD, Ccómo controlarlaD etc.) pueden importarnos cuando de
nuestro ribunal 6onstitucional tratamos, pero no parecen, por lo
menos por ahora, ser un tema que inquiete a nuestros tribunales
ordinarios.
+
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1sta di+erencia sir*e para ir adelantando que nuestra preocupación
principal en el presente trabajo no se dirige hacia el ribunal
6onstitucional (que muestra un aceptable índice de aprobación
ciudadana), sino a los tribunales ordinarios que concentran el gruesode la creciente demanda de justicia de nuestra sociedad.
Lo que interesa entonces es ad*ertir 0más grá+icamente con la
comparación anterior8 que, a pesar haberse superado las más
importantes *ías +ormales que +acilitaban la injerencia del poder
político en los tribunales ordinarios (como era el sistema de selección,
nombramiento, ascensos y remoción de los jueces y su control
disciplinario), satis+aciendo así el requisito constitucional y los
estándares internacionales de su independencia5 0por lo menos
externa8, stos contin5an sin asumir un rol acti*o para responder a
la demanda social.
res son las principales conclusiones a las que nos lle*a esta
constatación, las mismas que por cierto tambin han sido puestas de
mani+iesto por otros estudiosos del tema. 7rimero, los problemas
están dentro de los tribunales, en su propia organi/ación, en las
relaciones que entre ellos se entretejen. Segundo, este problema
tiene como uno de sus principales protagonistas a la que llamábamos
3cultura judicial4 que está marcada en los magistrados y por 5ltimo,
los problemas tambin están en los otros organismos que
complementan el trabajo de los tribunales y que junto con elloscon+orman el sistema de justicia.6
5 /OM#3#O( #(T"R(A/#O(A2 '" JUR#3TA3: “.rincipios #nternacionales sobre la independencia yresponsabilidad de 0ueces, abo1ados y &iscales! ;inebra, /#J, )**+ pp!D< y ss!
6 .A3ARA, 2uis: “2ecciones Eaprendidas o por aprender "n: “"n busca de una 0usticia distinta!
"Gperiencias de re&or$a en A$érica 2atina! 2i$a, /onsorcio Justicia i%a, )**C pp!+=+ y ss!'AR;"(T ?O/A(";RA, "duardo: “Justicia es i1ualdad: idiosincrasia 0udicial y re&or$a de la 0usticia! 2i$a, Justicia i%a, )**+!
8
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,.!. 'l reconocimiento del Derecho como un ordenamiento
impreciso e incompleto del 2ue e2ecutor al 2ue int5rprete
Los otros dos presupuestos de subordinación al poder político
*inculados al rol del jue/ +rente al derecho, en los que se sustentaba
la relación de subordinación tambin +ueron superados, pero esta *e/
no por un cambio legal, sino por un a*ance en los estudios del
erecho. 1n e+ecto, se produjo un importante cambio en la
concepción de la +unción del jue/, y de la manera en que este
ra/onaba para resol*er los problemas jurídicos.
1n e+ecto, tal *e/ uno de los autores más conocidos +ue B.L.!. B!",
exponente de la corriente de la +iloso+ía analítica (más o menos de los
a&os <E del siglo pasado)7. Sus estudios trasladados al terreno del
erecho dejaron en e*idencia la 3*aguedad4, 3textura abierta4 o
indeterminación del lenguaje com5n, lenguaje con el cual trabaja el
erecho, y que permite *arios espacios para la discrecionalidad
judicial. 1stos aportes +ueron recogidos para reju*enecer la teoría de
la interpretación.
9o es este el lugar para resumir los di+erentes aportes de
importantes y *ariadas doctrinas, nos basta con se&alar los
siguientes lineamientos más importantes y su in+luencia en el cambio
de concepción de la +unción jue/.
1n este sentido, una de las principales conclusiones deri*adas de
estos estudios de derecho es la di+erencia que existe entre el
enunciado jurídico entendido como una proposición lingFística
incorporada en el texto legal y la norma o normas, entendidas como
el contenido de estos enunciados. La segunda conclusión, es que
además de la *aguedad del lenguaje debe tenerse en cuenta que el
ordenamiento jurídico no es coherente y por eso es posible que se
7 @ART, @!2!A!: “"l /oncepto de 'erecho! ?uenos Aires, AbeledoH.errot, -7<<!
<
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presenten con+lictos entre normas, que el ordenamiento no es
completo y por eso es posible que se presenten casos para los cuales
no se ha pre*isto ninguna regulación y la posibilidad de que incluso
un texto legal contra*enga *alores esenciales de la sociedad.
1n consecuencia, por la *aguedad del lenguaje y por los problemas
del ordenamiento jurídico, resulta que no siempre es posible 3deri*ar4
sólo una y nada más que una norma de un enunciado, sino que
precisamente esa *aguedad del lenguaje jurídico, y en consecuencia
del enunciado, permite que exista más de una norma posible, y por
ello, el intrprete tiene que elegir entre todos estos, ya no guiado por
criterios normati*os que no existen, sino por *alores jurídicos o
incluso *alores sociales que expresan el conocimiento de una
sociedad.
7or lo tanto, si el jue/ puede elegir la norma que corresponde atribuir
a un determinado texto legal en cada caso concreto, entonces, tiene
una cuota de discrecionalidad y es ahí precisamente donde reside la
importancia de su poder, y esta es la ra/ón por la que pasa de ser un
mero ejecutor de la ley a un intrprete de la misma. 1n e+ecto, el
jue/ ya no ejecuta lo dispuesto por la ley, sino que es quien
encuentra el signi+icado de esta ley.
6uando es el jue/ quien encuentra un sentido a un determinado texto
normati*o, y como ste sólo es uno de los muchos sentidos que tal
enunciado pueda tener entonces, l tiene la exigencia de expresar las
ra/ones que justi+ican por qu ha adoptado aqul sentido y porque no
adoptó otro que tambin hubiese sido posible, superándose así el
ra/onamiento silogístico que ya no es su+iciente para estos casos.
1sta justi+icación es la tan conocida moti*ación o +undamentación de
las decisiones judiciales.
D
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1n consecuencia, tenemos a un jue/ que ya no es +rente al texto legal
un mero ejecutor sino que reconociendo su poder de intrprete
puede complementar el trabajo del legislador e incluso +iscali/arlo.
,.3. Los avances parciales de la 6alta de independencia
interna 7 la 8cultura 2udicial9
1ntre nosotros no es un secreto que estas doctrinas han llegado
tardías y que recin en las 5ltimas dcadas se empie/an a di*ulgar y
asentar aisladamente. 1n este contexto cabe destacar en todo su
signi+icado precursor en nuestro medio, los di*ersos trabajos de
$ernando de ra/egnies, principalmente el artículo publicado en :;GH
31l rol político del ju/gador4 8.
7ero tampoco es un secreto que la +ormación uni*ersitaria en
nuestras +acultades de derecho mantiene un persistente +ormalismo y
dogmatismo.
7or eso, no es raro que los jueces, empujados por ese pasado deexcesi*o +ormalismo jurídico, se demoren toda*ía en asimilar su
poder de intrpretes y se mantengan por inercia bajo el modelo
anterior.
Son bastante re*eladores los ejemplos que cita 7!S!"! sobre el
pensamiento +ormalista de los jueces en los a&os setenta. 1n un
trabajo de a&os atrás, 7!S!"! nos muestra como los jueces
declaraban p5blicamente su mani+iesto apego al mtodo silogístico, a
la interpretación exegtica, en suma, su respeto al texto de la ley
como 5nico elemento que tenía en sí misma la respuesta al problema
concreto.
!demás, ad*ierte el in*estigador, que este apego a la ley era el
principal argumento para de+ender su carácter apolítico y su
8 "n: '"R"/@O, .U/, 2i$a, (o! =) pp )<) y ss!
7
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autonomía no sólo +rente a cualquier presión exterior, sino tambin
consecuencia tambin su lejanía o su aislamiento de todo lo que
importaba a la *ida social9 . 6oncluye entonces que la ideología
judicial es +ormalista respecto al erecho y aislacionista respecto dela sociedad y de los poderes políticos.
7!S!"! ha trabajado mucho lo que el mismo denominaba 3ideología
judicial4 y que actualmente denomina 3cultura judicial4, pero es
preciso se&alar que el autor entiende a la 3cultura judicial4 como un
+enómeno que trasciende a los jueces y que tambin incluye a los
abogados y a la ciudadanía10. 1n esta misma línea se encuentra
"oberto !6 L1!9 cuando expone lo que considera las resistencias
culturales para el cambio a la re+orma11.
7ero como los jueces +ormalistas no aceptan que un texto legal tenga
*arios sentidos posibles, y en consecuencia, cuando ejecutan la
norma no aceptan que estn eligiendo uno de estos sentidos
entonces, no tienen la obligación de explicar las ra/ones por las que
deciden en el sentido que están decidiendo, pues, para ellos, sólo
están aplicando o ejecutando el 5nico sentido posible que tiene la
norma. 7ero, como esta no es la realidad, como en e+ecto el jue/ sí
está eligiendo, esta posición +ormalista lo 5nico que consigue es
esconder, ocultar, encubrir las *erdaderas ra/ones de su decisión,
pues libra al jue/ de la obligación de moti*ar o +undamentar sus
decisiones.
1n resumen, una cultura legalista o +ormalista lo 5nico que hace es
permitir al jue/ que ejer/a su poder de manera arbitraria, sin
justi+icar las ra/ones de su ejercicio.
9 .A3ARA, 2uis: “Jueces, 0usticia y poder en el .erI! 2i$a, /"'3, -7D)!
10 .A3ARA, 2uis: “2ecciones Eaprendidas o por aprender! 2oc!cit!
11 MA/ 2"A(, Roberto: “Re&or$ar la 0usticia:Ede Kué se trata! "n: “"n ?usca de una 0usticia distinta!"Gperiencias de re&or$a en A$érica 2atina! 2i$a, /onsorcio Justicia i%a, )**C pp!)= y ss!
-*
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9o obstante, resulta absolutamente necesario reconocer a di*ersos
jueces que comparten abiertamente una mirada crítica hacia el
+ormalismo, no sólo a tra*s de pronunciamientos judiciales, sino de
publicaciones de opinión.12
! pesar de que no es +recuente encontrar in*estigaciones de campo
que demuestren en que medida los jueces toda*ía mantienen esta
actitud +ormalista y legalista ello puede apreciarse indirectamente al
anali/ar dos textos legales bastante representati*os.
1l primero, es el artículo H:I del 6ódigo 7enal13, que hasta comien/os
del JEEK describía el tipo penal de pre*aricato, se&alando que un jue/
incurría en delito si es que se pronunciaba contrariamente al texto
expreso y claro de la ley. 6omo puede *erse, esta proscripción
presupone una concepción legalista, pues considera que el texto legal
tiene un solo sentido y que ste además resulta e*idente para el jue/.
7or ello, no han +altado casos en que el pre*aricato ha sido usado
como una e+ecti*a amena/a contra los jueces, que está dirigida a
mantenerlos dentro de una cultura legalista una amena/a que
muchos han *isto como legítima y por ello les ha sido tan sencillo
asimilarla a su comportamiento diario.
! pesar de haberse propuesto su eliminación o una re+orma radical de
la misma (+ue -uan %9"% quien lo hi/o en el seno del 61"?!-#S),
esta norma ha sido modi+icada14 con una *ariación bastante sutil,
tanto así que no cambia mucho la situación. 1n e+ecto, esta
modi+icación se&ala que sólo serán punibles aquellas decisiones que
12 3A2A3, 3er1io: “Re%olución ideoló1ica para la re&or$a 0udicial "n: @echos de la Justicia, (o!+,enero del )**+!13 “Artículo C-D!H"l JueB o el Fiscal Kue, a sabiendas, dicta resolución o e$ite dicta$en, contrarios al
texto expreso y claro de la ley o cita pruebas ineGistentes o hechos &alsos, o se apoya en leyes supuestaso dero1adas, ser9 repri$ido con pena pri%ati%a de libertad no $enor de tres ni $ayor de cinco a6os! 4"l
resaltado es nuestro5!14 Mediante la 2ey (o! )DC7), publicada el -) de abril de )**+!
--
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sean 3mani+iestamente4 contrarias a ese texto expreso y claro de la
ley.
1l segundo caso nos lo o+rece el artículo :J de la Ley %rgánica del
7oder -udicial, el mismo seg5n el cual era *álido que un jue/ que
re*isaba una sentencia la con+irme es decir, est de acuerdo con
ella, sin necesidad de exponer sus propios +undamentos o ra/ones en
los que esta decisión con+irmatoria se sustentaba pues era su+iciente
0seg5n lo autori/aba este artículo8 que el jue/ hiciera una remisión a
los +undamentos de la misma sentencia impugnada.
as allá de que este modelo se condiga o no con el modelo
impugnatorio establecido en el 6ódigo 7rocesal 6i*il, lo importante es
ad*ertir que nue*amente estamos ante una norma que es +ruto de un
pensamiento +ormalista o legalista, del cual deri*a la poca
importancia que se le presta a la +undamentación o moti*ación, cosa
que no es aceptable para quienes de+ienden la +unción de intrprete
del jue/, y por ello le exigen que se haga responsable de sus
decisiones, las mismas que debe +undamentar clara y expresamente,
sin eludir esta obligación bajo la excusa de la remisión a los
+undamentos elaborados por el jue/ de instancia.
1sta norma tambin +ue modi+icada en la misma +echa que el artículo
que establecía el pre*aricato sin embargo, en este caso la re+orma
trajo mejores resultados, pues se se&aló expresamente que si bien el
jue/ de re*isión puede remitirse a los +undamentos de la sentencia de
instancia, ellos no resultan moti*ación su+iciente15.
7ero además, tambin es importante se&alar que no solo el apego a
la ley es una de las principales características de la llamada cultura
judicial, sino que además, y tal*e/ como consecuencia de ella misma,
super*i*e la sumisión interna que se reproduce debido a las
15 2a 2ey (o! )DC7*, $odi&icó el art! -) de la 2ey Or19nica del .oder Judicial!
-)
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relaciones *erticales originadas gracias al modelo jerarqui/ado de
nuestros tribunales, en que los jueces superiores no sólo tienen un
poder jurisdiccional de con+irmar o re*ocar las decisiones de los
jueces de instancia o de grado sino que tambin tienen una cuota depoder no jurisdiccional que puede cali+icarse como administrati*o,
organi/ati*o e incluso sancionador, por el que pueden a+ectar a los
jueces de instancia. uchas *eces se e*al5a al jue/ con un índice de
acierto o desacierto, dependiendo del n5mero de re*ocatorias de sus
sentencias ello no re*elaría una di+erencia de criterio sino un error
del in+erior.
1n resumen, dos de las características más importantes de la
llamada 3cultura judicial4 es el apego al texto de la norma que
pro+esan los jueces, y el apego a sus jerarqui/adas relaciones
internas por lo tanto, son dos obstáculos di+íciles que los jueces
inno*adores deben +ranquear para cualquier nue*a concepción de la
+igura del jue/ que lo con*ierta en intrprete responsable de sus
decisiones (sin poder esconderse en la letra de la ley) o cualquiernue*a política organi/ati*a que exija menos más reconocimiento de
los mritos de cada magistrado.
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