la acción de habeas data

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Page 1: La Acción de Habeas Data

La Acción de Habeas Data2.- Aspectos procesales en materia de Habeas Data Según Freddy Zambrano (2004: 185), se trata del Procedimiento que tutela los derechos relativos a los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes personalísimos (imagen, nombre, pensamiento –como derecho intelectual-, datos genéticos, etc.) Para lo cual se requiere un interés personal para ejercerlos. Basta con leer el artículo 28 CRBV, ya citado, para que todos estos derechos puedan ser identificados. Por lo tanto, el objeto del Recurso procesal puede estar conformado por varios derechos o peticiones que pueden obrar en bloque o independientemente, ya que quienes lo ejerzan pueden conformarse con pedir una simple información acerca del propósito de los datos archivados sobre su persona o conocer cómo, dónde y porqué están recopiladas. También puede pedir la destrucción o rectificación de datos y obtener una decisión o sentencia a su favor en alguno de esos sentidos. También puede suceder que el organismo recopilador tuviese derecho a no rectificar, aclarar o destruir el dato cuando el fallo judicial lo decidiese en tal sentido. Además del Habeas Data (Art. 28. CRBV), también debe tenerse en cuenta que hay dos otros preceptos constitucionales conexos conformados por el Art.60, CRBV, (Protección al honor y la intimidad personal) y el Art. 143, CRBV,(Derecho del ciudadano a ser informado oportuna y verazmente).2.1.- La Acción de Habeas Data. Presupuestos Los notables avances de la informática en la vida contemporánea plantean nuevos retos para la tutela de los derechos fundamentales. En tal sentido, algunos derechos tales como la preservación de la intimidad, el honor y la dignidad de las personas, pueden verse afectados por el registro y uso indebido de la información contenida en bancos de datos, ya que al carecer de protección adecuada podrían conducir a que las personas sufran perjuicios serios e irreparables. Estos criterios constituyen los presupuestos procesales que se suponen informan la base doctrinaria procesal del Habeas Data.Edgar Salazar CanoANUARIO Nº 29 (2006)

1302.2.- El Proceso de Habeas Data. Antecedentes Como antes ya se mencionó, el desarrollo conceptual del derecho a la intimidad personal tuvo lugar en la experiencia de los Estados Unidos y en el Reino Unido, desde fines del siglo diecinueve. Un punto crucial fue la definición del derecho a la privacidad como “The right to be let alone”, es decir, el derecho a ser dejado en soledad, elaborado por el juez Cooley. Este concepto fue desarrollado por los jueces Warren y Brandeis buscando proteger a la persona frente a datos o actos de índole personal que se ponen en conocimiento al público o a terceros sin el consentimiento del afectado. Después, a mediados del siglo XX, como consecuencia del vertiginoso desarrollo tecnológico traducido en nuevos sistemas informáticos, tanto en los Estados Unidos y Gran Bretaña se dio un nuevo giro o extensión al derecho a la privacidad; al referirse al ámbito de libertad y esfera personal íntima que debía preservarse frente a posibles excesos de difusión de archivos informatizados de datos e informaciones reservadas o íntimas.

Análisis somero de una Sentencia sobre Habeas Data delTSJ de Venezuela.- El propósito de este análisis se basa en la interpretación realizada por la Sala Constitucional TSJ, la misma constituye una de las primeras sentencias producidas sobre Habeas Data en el país y que ocupa la página inicial de este trabajo. En ella la Sala Constitucional TSJ, muy claramente interpretó que: “Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas” Sin embargo, pese a dicha Interpretación, en la parte Decisoria declaró ser inadmisible la acción de Amparo Constitucional incoada por varios ciudadanos venezolanos contra el Consejo Nacional Electoral, lo cual sencillamente nos lleva la siguiente reflexión:

¿Se da o se reconoce en Venezuela el Habeas Data para comunidades o grupos de personas que lo invocan al amparo del Art. 28 de la Constitución?, Edgar Salazar CanoANUARIO Nº 29 (2006)

Page 2: La Acción de Habeas Data

136 El tratar de investigar y responder teóricamente esta interrogante constituye el siguiente punto temático que lo señalamos como:

3.1.- Existencia o inexistencia en Venezuela del Habeas Data para Comunidades o Grupos de Personas.-l Para poder conjeturar alguna respuesta académica se tiene que comenzar por constatar el “estado de la cuestión” en nuestro país. Mientras tanto, en todo caso, teniendo en cuenta la existencia de archivos públicos que contienen Datos sobre ciudadanos que expresaron su opinión política adversa al actual Gobierno, los mismos que sirven de filtros o señales discriminatorias para el ejercicio de sus derechos ante los entes públicos del Estado y tomando en cuenta de que todavía no está totalmente reglado el o los procedimientos y organismos apropiados para la efectiva realización del Habeas Data en Venezuela, nos parece que se necesitaría ahondar más en esta cuestión. Lo cual esperamos desarrollar con amplitud en la Segunda Parte de este trabajo, todavía pendiente. Que sirva como documento preliminar para ubicar conceptos, criterios interpretativos y decisiones la Sentencia que se acompaña (como anexo) para que en ella podamos deslindar o encontrar algunas de las pautas que, hasta ahora, hemos desarrollado en este trabajo preliminar de derecho comparado

Sentencia

l 18 de septiembre de 2009 se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional el Oficio Nº 974-09, del 16 de septiembre de

2009, emanado del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente 15C-13.149-08 (números y

siglas de ese Tribunal) contentivo de la acción de hábeas data interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL GÓMEZ SANTIAGO,

titular de la cédula de identidad Nº 10.182.018, a través de sus apoderados judiciales, los abogados Roberto Moreno de Gregorio

y Luis Alberto Quintero Rodríguez –cursa en los autos el poder que les fue conferido para tal fin-, inscritos en el Instituto de

Previsión Social del Abogado bajo los números 64.326 y 54.016, respectivamente, contra la Consultoría Jurídica del Cuerpo de

Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia,

que no ha procedido a “la eliminación de sus archivos de los supuestos antecedentes que registraba” en su contra.

La remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado remitente, mediante decisión del 16 de

septiembre de 2009, al considerar que era incompetente para conocer de la acción de autos, en virtud de la doctrina vinculante de

esta Sala, expuesta en la sentencia Nº 332 del 14 de marzo de 2001, caso: INSACA.

El 2 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó Ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales,

quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas

las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS DATA

El 26 de septiembre de 2009, los apoderados judiciales del ciudadano José Manuel Gómez Santiago, interpusieron acción de

hábeas data, con el fin de que se suprimiera de los archivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,

unos antecedentes penales, por cuanto comprometen su reputación, conforme a los siguientes argumentos:

Que su representado tuvo conocimiento de que “por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

(C.I.C.P.C.) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, registraba una serie de antecedentes

policiales, que en ningún momento podía registrar, por no haber dado causa o cometido la presunta serie de delitos que se le

imputan (...)”.

Que, en virtud de que tales antecedentes no le eran imputables al hoy demandante, solicitaron al Juzgado Quinto de los

Page 3: La Acción de Habeas Data

Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la

práctica de una Inspección Ocular, con el objeto de verificar la autenticidad o no de los mismos, en la Oficina de Sumario y Sala

Técnica de la Sub Delegación de Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio

del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; en la práctica de la misma, se comprobó que efectivamente se

encuentran registrados dos expedientes por la presunta comisión de los delitos de robo de vehículos y lesiones personales.

Que, conjuntamente con la presente demanda, consignaron las comunicaciones dirigidas al Jefe de la Sub-Delegación de Las

Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado

Carabobo; a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y, por tanto, alegaron

haber agotado todos los medios de los cuales disponían para acceder a los supuestos expedientes que obran en contra de su

representado, según lo señala el Registro Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que

estiman que “(...) existe un error o confusión al registrar los mismos a nombre de [su] patrocinado (...)” y que atenta contra sus

derechos constitucionales.

Señalaron que su representado fue sometido a un proceso penal por la presunta comisión del delito de detentación de

estupefacientes; causa que conoció “el Tribunal Segundo de Ejecución de la Circunscripción Judicial (sic) del Estado Carabobo

(...) proceso en el cual se dictó sentencia definitiva mediante la cual se ordenó el sobreseimiento de la causa. El Tribunal de

Ejecución declaro (sic) definitivamente firme el fallo referido y en fecha 24 de noviembre del ano 2007 fue remitido el expediente

contentivo de la mencionada causa penal a la Oficina de Archivo Judicial, adjunto al legajo Nº 676 “A·, mediante oficio No. 3052

(...)”. Añadieron que “[a]ctualmente h[an] solicitado la expedición de las copias certificadas del fallo mencionado, a los fines de su

consignación por ante la Consultoría Jurídica del C.I.C.P.C., para la desincorporación del registro policial que en ese sentido

puede registrar [su] patrocinado”.

Que a su mandante se le han transgredido “derechos civiles de orden constitucional” lo cual a su decir “va contra el orden

constitucional” y, por tanto, deben ser reparados.

Que han realizado “diferentes solicitudes a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y

Criminalísticas del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en el sentido de que con los

elementos consignados prueban los antecedentes policiales que registra el ciudadano JOSE (sic) MANUEL GOMEZ (sic)

SANTIAGO (...) no emanan de expediente alguno, no le pertenecen, ni se ha detectado la existencia de los expedientes que de

alguna manera prueben que el mismo ha sido detenido por esos hechos, (...)”.

Que acuden a esta vía por cuanto la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no

ha dado respuesta a sus solicitudes, con el fin de que se restituyan a su mandante los derechos constitucionales enunciados en

los artículos 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 49 eiusdem, que le fueron conculcados y que le

impide, entre otras, la consecución de un empleo.

Finalmente, pidieron que fuera admitida la presente acción, que fuera sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la

definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 16 de septiembre de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó el conocimiento de la presente acción de hábeas data en

esta Sala Constitucional, en los términos siguientes:

“A los fines de resolver la presente solicitud, este Juzgado debe determinar su competencia y a los efectos toma en consideración

lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 322 del 14 de marzo de 2001 (caso:

INSACA), donde estableció lo siguiente:

(omissis)     

Conforme al fallo parcialmente trascrito, resultaría forzoso e inadecuado para este Órgano Jurisdiccional seguir conociendo de la

presente causa, toda vez que la Sala Constitucional ha establecido por vía Jurisprudencial que el conocimiento de las acciones de

habeas data corresponden a su competencia y siendo que la pretensión del quejoso es que ‘...de manera expedita se ordene a la

Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular Para las

Relaciones Interiores y Justicia, la eliminación. (sic) Desincorporación o exclusión de los antecedentes policiales que

erróneamente registra nuestro representado en el Sistema de Información Policial Integrado...’ Concluyéndose que efectivamente

Page 4: La Acción de Habeas Data

los solicitantes invocan la violación del derecho constitucional contenido en el Artículo 28 de la Carta magna (sic), por lo que este

Tribunal acuerda declinar el conocimiento del presente asunto a (sic) la Sala Constitucional por considerar que es el competente

para la resolución del presente mandato de habeas data...”.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala establecer su competencia  para conocer de la acción de hábeas data, ejercida por los apoderados

judiciales del ciudadano José Manuel Gómez Santiago, quienes solicitaron un mandamiento de amparo constitucional contra la

Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que sus datos sean excluidos de los

archivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y se destruyan los antecedentes penales por la

supuesta comisión de delitos de lesiones, de robo y contra la salubridad y alimentación pública, luego de la declinatoria de

competencia que hizo el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ese sentido, cabe acotar que esta Sala ha determinado que la acción de hábeas data procede cuando la pretensión del

demandado constituye una solicitud de actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos.

Así pues, en decisión N° 1050 de 23 de agosto de 2000 (Caso: Ruth Capriles y otros), esta Sala estableció lo siguiente:

“(...) esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un

amparo constitucional, ya que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no fundan los actores

sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse de un

amparo constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta

Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido

compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria,

entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales,

computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal

recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales

de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que

aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a

comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere

un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que

lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma

reza:

“Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus

bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la

ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y

finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos

o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá

acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o

grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la

ley” (Corchetes de la Sala).

Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace

porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de

Page 5: La Acción de Habeas Data

esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la

infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el

habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no

hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las

informaciones personales (...)” (destacado de esta Sala).

Posteriormente, en sentencia del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), la Sala ratificó su competencia para el conocimiento de

las demanda de hábeas data, en los términos siguientes:

Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen

vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de

justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala

Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas

legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa

autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que

conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no

parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es

vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional,

se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia (...)” (destacado de esta Sala).

Siendo que el aspecto fundamental esgrimido por la parte actora consiste en la actualización, modificación o corrección de unos

datos inexactos, falsos o erróneos, respecto de sí mismo, contenidos en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de

Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esta Sala, coherente con la doctrina establecida en los fallos parcialmente

transcritos, acepta la declinatoria efectuada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, que

consideró acertadamente que la presente era una acción de hábeas data y, en consecuencia, declara su competencia para

conocer de la misma. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIÓN

Ahora bien, establecida la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala advierte que el accionante demandó la

destrucción de los datos que, de su persona, se mantienen en los archivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y

Criminalísticas; ello por razón de las lesiones que, como consecuencia de la existencia de tales registros, han derivado o podrían

derivar en perjuicio de sus derechos constitucionales.

En forma preliminar la Sala observa que, de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución, cualquier persona tiene el derecho de

solicitar, ante el Tribunal competente, la destrucción de cualquier información o dato concerniente a aquélla que, en criterio de la

misma, sea erróneo o afecte ilegítimamente sus derechos; supuesto este último en el cual se ha fundamentado, como ha quedado

expresado antes, la pretensión de autos.

Ahora bien, a través de la sentencia N° 1281, de 20 de junio de 2006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República

Bolivariana de Venezuela (Ordinario) N° 38.483, del 20 de julio de 2006, la Sala Constitucional dispuso que, de conformidad con el

artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye un requisito de admisibilidad del hábeas data, con

cargo a la parte actora, la consignación del documento indispensable para la prueba de los hechos sobre los cuales se

fundamente la pretensión.

A tal efecto, la Sala señaló que la solicitud será admisible cuando, entre otros requisitos, el solicitante hubiere acompañado a la

demanda el “dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud de exclusión de datos, en caso de

que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente, se entenderá que cumple cabalmente con el requisito de

admisibiidad de presentación de documento fundamental”; sin embargo, la Sala agregó que “el accionante pueda presentar

sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales;

tales como, las copias certificadas del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna

acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los

datos falsos o erróneos”, en virtud del principio de libertad de la prueba.

Así las cosas, la Sala aprecia que los apoderados judiciales del hoy accionante, consignaron una serie de documentos -como

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medios probatorios- que sirven de fundamento a la pretensión:

1)  Copia simple de una comunicación dirigida al Jefe de la Comisaría las Acacias del Estado Carabobo por el abogado Roberto

Moreno de Gregorio, en su condición de apoderado del hoy accionante, con el fin de “cumplir con los requisitos que me esta

solicitando Consultoría Jurídica del C.I.C.P.C. a los fines de excluir a mi Mandante (sic) del Centro de información (sic) Policial”,

mediante el cual notificó que “han (sic) infructuosa la localización de dicho expediente –Nº G-940-930-  puesto que no aparece en

el Iuris del Palacio de Justicia, Oficina de Atención Al Público, tampoco aparece en el Departamento de Sumario ya que me

informaron que el Numero (sic) de este expediente corresponde a la comisaría de la Victoria la cual corrobore (sic) en el

Departamento de Archivo así como en sala Tecnica (sic) y me informaron que se trata de un Robo (sic) de Placa (sic) y no esta

(sic) involucrado [su] defendido (...)”.

2)  Otras dos comunicaciones, en copia simple, una dirigida al Fiscal Sexto del Estado Carabobo y, otra, al Presidente del Circuito

Judicial Penal del Estado Carabobo –ambas del 3 de abril de 2008- por el prenombrado apoderado judicial, con el mismo fin,

señalando como número de expediente –en la primera de ellas- E-618-577, relacionado con el delito de robo, y en la segunda con

el número 3205 referida a la comisión del delito de tráfico de estupefacientes.

3)  Copia simple de una comunicación (sin fecha) dirigida a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas,

Penales y Criminalísticas, mediante la cual se solicitó la exclusión del hoy accionante del “Centro de información Policial (sic)”, al

señalar que agotó todas las instancias posibles, puesto que no aparecen en los Tribunales Penales, en la Fiscalía de Transición,

Fiscalía Superior, Unidad de Distribución de Expediente de la Fiscalía así como en el Cuerpo de Investigaciones Científicas,

Penales y Criminalísticas, Delegación Las Acacias y Sub-Delegación Carabobo, los expediente E-852-416, 3205, E-618-577, F-

940-930, en los que presuntamente se encuentra involucrado. Cabe señalar que aparece el recibo del mismo por parte de la

Oficina de Asesoría Jurídica Nacional en sello húmedo del 8 de abril de 2008.

4)  Documento, sin fecha, dirigido a la misma Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibido

17 de abril de 2008 por el apoderado del hoy accionante, en la que señala que no ha obtenido información sobre los presuntos

delitos en los que se encuentra incurso su mandante, razón por la cual pidió que pidan la respectiva información al Ministerio

Público y a los Tribunales Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

5)  Copia simple de la comunicación del 10 de junio de 2008, dirigida a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones

Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual, el hoy accionante, solicitó la exclusión del Registro de Información Policial “en lo

que respecta a los expedientes del estado (sic) Carabobo, ya que le esta (sic) ocasionando un perjuicio a la hora de buscar

empleo”.

6)  Solicitud –en original- dirigida por el apoderado del hoy accionante a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado

Carabobo, a la Jefa de la Subdelegación del CICPC del Estado Carabobo y al Fiscal Sexto del Estado Carabobo, sin fecha, con el

fin de que oficiara a la Oficina de Consultoría Jurídica para que su mandante “sea excluido de pantalla” y, al mismo tiempo,

consignó una copia de la inspección ocular que practicó el Tribunal Quinto de Municipio del Estado Carabobo, señalando que

acompañó el original ad efectum videndi. Resulta relevante acotar que las referidas comunicaciones fueron recibidas el 29 de julio

de 2008, según se desprende del sello húmedo impreso en las mismas.

7)  Comunicación –en original- del 26 de agosto de 2008 dirigida por el apoderado judicial del hoy accionante a la Fiscalía Superior

de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que solicitó que “se sirva oficiar a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de

Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) a los fines de que sea excluido [su] mandante”.

8)  Oficio Nº 9700-066-12907 del 14 de abril de 2008, expedido por el Jefe de la Subdelegación de Las Acacias, del Estado

Carabobo, dirigido al apoderado judicial del hoy accionante en el que se informó que el registro policial Nº G-940.930

“efectivamente aparece en el sistema integrado de información policial; no obstante dicho expediente no fue aperturado (sic) por

[esa] oficina ni ingreso (sic) en comisión de servicio procedente de otro Despacho”. Asimismo, se le indicó que en el expediente F-

940.930 fue reseñado por el delito de lesiones, que se remitió el 3 de diciembre de 2002 a la Fiscalía Segunda del Ministerio

Público.

9)  Inspección Ocular practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San

Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 30 de mayo de 2008, a petición del apoderado del hoy accionante, en

la Oficina de Sumario y Sala Técnica de la Subdelegación de Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y

Criminalísticas, en el Archivo Central del Palacio de Justicia del Estado Carabobo.

10)       Oficio Nº 001155 del 28 de octubre de 2008, en original, expedido por la Experto Profesional Especialista III, Asesora

Jurídica Nacional, dirigido al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal  de

la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que informó que el ciudadano José Manuel Gómez Santiago

presenta registros policiales, contenidos en cuatro expedientes, por la comisión de los delitos de hurto genérico, lesiones

personales, robo genérico, comercio y detentación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

11)       Oficio expedido por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de

la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitando información

sobre el estado actual de las causas en las que se encuentra implicado el hoy accionante.

Así las cosas, se evidencia plenamente que la parte accionante realizó las gestiones pertinentes para lograr la exclusión de los

Page 7: La Acción de Habeas Data

antecedentes penales del Registro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los

cuales afectan sus derechos, y por cuanto no se advierte prima facie que la presente acción se encuentre incursa en una de las

causales de inadmisibilidad que prevé el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se

admite la pretensión de autos y acuerda darle el trámite correspondiente. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto aún no se ha establecido legislativamente una regulación del procedimiento que ha de regir las acciones

de hábeas data, previstas en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de que esta

Sala mediante sentencia Nº 1.511, publicada el 9 de noviembre de 2009, caso: Mercedes Josefina Ramírez, fijó –con carácter

vinculante- el procedimiento a seguir en acciones como la de autos, se ordena notificar al Director General del Cuerpo de

Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Fiscal General de la República, para la celebración de la audiencia oral,

la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis  (96) horas siguientes, luego de que conste en autos la última de la

notificaciones.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la

República por autoridad de la ley, declara:

1.- ACEPTA la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control

del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

2.- COMPETENTE para conocer de la acción de hábeas data interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL GÓMEZ SANTIAGO,

por intermedio de sus apoderados judiciales.

3.- ADMITE la acción de hábeas data interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL GÓMEZ SANTIAGO, por intermedio de sus

apoderados judiciales contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

4.- ORDENA la notificación del Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Fiscal

General de la República, para la audiencia oral prevista en el procedimiento de hábeas data, señalado sentencia Nº 1.511,

publicada el 9 de noviembre de 2009, caso: Mercedes Josefina Ramírez.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24

días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151 º de la Federación.

La (.../)

(.../) Presidenta, Luisa Estella Morales Lamuño

El Vicepresidente, Francisco Antonio Carrasquero López

Magistrados: Jesús Eduardo Cabrera Romero ; Pedro Rafael Rondón Haaz; Marcos Tulio Dugarte Padrón; Carmen Zuleta de

Merchán

Arcadio Delgado Rosales

Magistrado-Ponente

El Secretario,

José Leonardo Requena Cabello

Expediente Nº 09-1109

ADR/

Ficha

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente Nº 09-1109

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