la figura del juez inquisitivo en el marco de la carga
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LA FIGURA DEL
JUEZ INQUISITIVO EN EL
MARCO DE LA CARGA
PROBATORIA EN MATERIA
CIVIL
TRABAJO DE GRADO
“El juez no es la marioneta de la voluntad de las partes”
ROCCO citando a WACH
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LA FIGURA DEL JUEZ INQUISITIVO EN EL MARCO DE LA CARGA
PROBATORIA EN MATERIA CIVIL
EIVIDY GALLEGO CHIRIVÍ. 1090593
LINA MARCELA HINCAPIÉ. 1100206
UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, CALI
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
PROGRAMA DE DERECHO
SANTIAGO DE CALI
2013
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LA FIGURA DEL JUEZ INQUISITIVO EN EL MARCO DE LA CARGA
PROBATORIA EN MATERIA CIVIL
EIVIDY GALLEGO CHIRIVÍ. 1090593
LINA MARCELA HINCAPIÉ. 1100206
Trabajo de Grado para optar al Título de
ABOGADO
IVÁN HERNÁNDEZ VILLEGAS
Tutor de Trabajo de Grado
UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, CALI
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
PROGRAMA DE DERECHO
SANTIAGO DE CALI
2013
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DEDICATORIA
A Dios por esta experiencia profesional, a mis padres ANIBAL GALLEGO Y TRINIDAD CHIRIVÍ
y hermanos VIVIANA GALLEGO CHIRIVÍ Y YILMER GALLEGO CHIRIVÍ que amo, son mi
razón de ser, y que me acompañaron en el desarrollo de este objetivo académico
EIVIDY GALLEGO CHIVIRÍ
“A Dios por permitirme la Vida, la Sabiduría y las fuerzas en esos momentos difíciles de mi
carrera, A mi Padre JULIO CESAR HINCAPIE , A mi madre MARIA ENSUEÑO RODRIGUEZ y
A mi hermana ANA MARIA HINCAPIE RODRIGUEZ ,quienes me apoyaron día a día, para
hacer realidad este sueño
LINA MARCELA HINCAPIE RODRIGUEZ
5
AGRADECIMIENTOS
A mi maestra y amiga, por introducirme en este hermoso ejercicio profesional y hacer posible la
culminación de este programa académico LINA MARIA CALERO KREMER
A LUIS EDUARDO ORDÓÑEZ por hacer parte de este logro, y contribuir a la realización de
este proyecto que juntos planeamos múltiples veces
EIVIDY GALLEGO CHIVIRÍ
A mis maestros, por formarme como profesional
A mí estimado Docente y Asesor Jurídico Doctor Iván HernándezVillegas, por hacer posible el
desarrollo de esta tesis.
A mi compañera y Amiga Eividy Gallego Chivirí , por Hacer posible y una realidad nuestro
sueño de tesis
¡Nos Graduamos!
LINA MARCELA HINCAPIE RODRIGUEZ
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TABLA DE CONTENIDO
TABLA DE CONTENIDO......................................................................................................... 6
METODOLOGÍA ....................................................................................................................... 8
INTRODUCCIÓN .................................................................................................................... 10
CAPITULO I ............................................................................................................................. 12
LA FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA QUE SUSTENTA LA FIGURA DEL JUEZ
INQUISITIVO EN MATERIA PROBATORIA ...................................................................... 12
1. El sistema procesal inquisitivo. ..................................................................................... 12
Límites a la facultad oficiosa y práctica de la prueba en el derecho probatorio. ........ 16
Ausencia de unificación de criterios respecto de las pruebas de oficio. ...................... 18
Principios que sustentan el poder inquisitivo del juez. ................................................... 19
Conclusión al capítulo 1. ................................................................................................... 24
CAPÍTULO 2 ............................................................................................................................ 28
CONSAGRACIÓN NORMATIVA DE LA FIGURA DEL JUEZ INQUISITIVO EN LA
LEGISLACIÓN CIVIL COLOMBIANA EN LA CARGA PROBATORIA ......................... 28
CONSTITUCIÓN POLÍTICA. ............................................................................................. 28
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. .......................................................................... 31
Iniciación e impulso de los procesos....................................................................... 32
Interpretación de las normas procesales. ............................................................... 32
Los deberes-poderes y responsabilidades del Juez civil. .................................. 33
Funciones del juez frente al allanamiento. ............................................................. 35
Prueba de oficio y a petición de parte. .................................................................... 35
7
Legitimación para incoar la nulidad procesal. ....................................................... 36
Saneamiento del proceso. .......................................................................................... 37
Inscripción oficiosa. ..................................................................................................... 37
Sana crítica. .................................................................................................................... 38
De la carga de la prueba. ............................................................................................. 39
Interrogatorio decretado de oficio. ........................................................................... 40
Careo de las partes. ...................................................................................................... 40
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO LEY 1564 DE 2012 ........................................... 41
Conclusión al capítulo 2. .................................................................................................... 48
CAPÍTULO 3 ............................................................................................................................ 50
LA FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA FRENTE AL RÉGIMEN PROBATORIO QUE
NOS PERMITE COMPRENDER EL IMPACTO O ALCANCE DEL JUEZ INQUISITIVO
EN LA LEGISLACIÓN CIVIL COLOMBIANA .................................................................... 50
Confrontación de la fundamentación teórica frente al régimen probatorio. ................. 50
CONCLUSIONES ................................................................................................................... 58
REFERENCIAS ....................................................................................................................... 63
JURISPRUDENCIA CONSULTADA.................................................................................... 66
NORMAS CONSULTADAS .................................................................................................. 68
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METODOLOGÍA
En cumplimiento a los objetivos planteados en esta investigación, se
desarrollarán una seria de procesos racionales con el fin de llevar a cabo con
gran satisfacción dichos objetivos, a reglón seguido se explicará de manera
detallada el diseño metodológico que fue empleado.
El proyecto investigativo realizado se encuentra enmarcado y por ende
categorizado dentro del método de investigación jurídico-descriptivo, del cual
se hizo un amplio estudio donde se tomó una perspectiva histórico-
hermenéutica, por cuanto no se pretenderá describir ni explicar la realidad, ni el
mundo de lo social, sino interpretar ciertos fenómenos jurídico-prácticos a partir
de los referentes teóricos y conceptuales propuestos. Es decir, a partir de un
proceso hermenéutico jurídico con aspectos teóricos como referentes se
comprenderá y analizará en la práctica procesal el papel inquisitivo del juez
civil sobre la carga de la prueba.
Esta investigación se realizará de acuerdo a la categoría básica jurídica,
pues partirá de las teorías en torno al sistema inquisitivo para analizar la norma
jurídica nacional -Código de Procedimiento Civil, Código General del Proceso y
Constitución Política-, igualmente para ello se recolecto una amplia y suficiente
información sustraída de la web en varias bases de datos doctrinales,
jurisprudenciales, y legales para el total cumplimiento y realización de los
objetivos propuestos.
En torno a las distintas fuentes de información en esta investigación,
encontramos como fuente primaria el Código de Procedimiento Civil y
Constitución Política, secundariamente se establecen diversos doctrinantes
objeto de investigación. En cuanto a la jurisprudencia del alto estamento
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Colombiano se tomaron como referencia sentencias de la Corte Constitucional
que sirvieron como precedente en cuanto a la función inquisitiva del juez en
materia civil, debido que este organismo es el único encargado y autorizado
para la unificación de jurisprudencia en Colombia.
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INTRODUCCIÓN
Teniendo en cuenta el planteamiento del problema y pregunta formulado
en el proyecto de investigación “¿Cómo se ha configurado en el marco de la
carga probatoria la figura del juez inquisitivo en la legislación civil colombiana?”,
en el presente estudio nos dedicaremos a resolver la cuestión anteriormente
enunciada, para lo cual nos valdremos y haremos uso de manifestaciones y
propuestas realizadas por doctrinantes y estudiosos sobre el tema, donde
exponen la viabilidad de que en un Proceso Civil el Juez tenga la potestad de
aplicar el Principio Inquisitivo propio del Derecho penal.
Como bien sabemos gracias a los constantes cambios y el carácter
evolutivo del Derecho Sustancial y la aplicación del Derecho Sustancial lo que
no es más que el Derecho Procesal, se ha visto permeado por ese desarrollo,
lo que permitió que en este momento estemos hablando de la carga dinámica
de la prueba y la facultad inquisitiva aplicada para el Juez Civil.
En nuestro primer capítulo desarrollaremos, de nuestros objetivos
planteados “Identificar la fundamentación teórica que sustenta la figura del juez
inquisitivo en materia probatoria” aquí expondremos el sistema inquisitivo, sus
características, sus límites, facultades y algunos de los principios que se ven
involucrados con el sistema inquisitivo en el proceso.
En esta parte del informe nos valdremos no solo de doctrina nacional
sino también de distintos países de Sur América; publicaciones realizadas por
profesionales del Derecho tratando la misma situación de la facultad inquisitiva
del Juez Civil que se ha planteado en países como Chile, Perú, Venezuela,
pues la sanción y vigencia del Código General del Proceso no solo fue en
Colombia sino en varios países vecinos.
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De tal manera que el objetivo se alcanzará identificando y planteando la
argumentación y fundamentación teórica que sustenta la figura del juez
inquisitivo en materia civil.
Posteriormente, en el capítulo segundo ampliaremos lo relacionado con
el objetivo segundo del proyecto de investigación lo cual es “Comprender la
figura del juez inquisitivo en la legislación civil colombiana en materia
probatoria” donde sumaremos toda la legislación, jurisprudencia, régimen
normativo y demás Derecho positivo que sustenta la facultad y la factibilidad de
un Juez Civil aplicando la regla técnica inquisitiva en materia probatoria.
Finalmente y de este modo, con el estudio y comprensión de la
fundamentación teórica recolectada en la investigación y el régimen normativo
que regulan la figura del juez inquisitivo en materia civil, procedemos al
desarrollo del objetivo número tres del proyecto de investigación ¨analizar la
fundamentación teórica frente al régimen probatorio para comprender el
impacto o alcance del juez inquisitivo en la legislación civil colombiana¨ para el
desarrollo de este objetivo nos valdremos de análisis, confrontación e intento
de responder la pregunta formulada en el proyecto de investigación previo.
Con lo anteriormente señalado llegaremos a la conclusión y análisis del
tema, describir si tal método procedimental, es decir la figura del juez inquisitivo
en materia civil funciona o es aplicada en la legislación civil colombiana o no.
Dicha conclusión se realizara mediante el cotejo de la teoría del deber
ser que corresponde al capítulo uno, el cual se desarrolla por medio del análisis
de estudiosos del Derecho en la figura inquisitiva y con el capítulo dos que es
el régimen positivo, normativo y jurisprudencial, de manera tal que esta
información nos permitirá llegar a una respuesta
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CAPITULO I
LA FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA QUE SUSTENTA LA FIGURA DEL JUEZ
INQUISITIVO EN MATERIA PROBATORIA
1. El sistema procesal inquisitivo.
El sistema procesal es un grupo de disposiciones normativas, principios
e instituciones jurídicas decretadas por el legislador, para que sean aplicadas
paralelamente y se vinculen entre sí para el desarrollo efectivo en un litigio y
como instrumento para el ejercicio de la función jurisdiccional.
En virtud de este sistema es viable afirmar que el juez es un funcionario
con conocimiento jurídico, nombrado por la administración de justicia, y que
actúa en nombre del estado, el juez debido a su función es la máxima autoridad
en el proceso, cuenta con poderes discrecionales, iniciativa en la dirección para
la búsqueda de la verdad y de esta manera la prueba decretada, practicada y
valorada son competencia exclusiva del director del proceso.
El profesor (Sánchez, 2013)indica en su artículoque:
“Son dos los grandes sistemas procesales reconocidos por la doctrina:
El Dispositivo y el Inquisitivo. Algunos autores como (Carrión Lugo,
2000) prefieren hablar del liberalismo e intervencionismo, en cambio,
(Monroy Gálvez, 1996) nos habla del sistema privatístico y el publicístico
en vez del dispositivo y el inquisitivo respectivamente”.
El sistema inquisitivo, es un mecanismo jurídico importante para el
ejercicio de la administración de justicia, pues por medio de su utilización y
práctica es posible garantizar los derechos de las partes y de los particulares
dentro del proceso, posibilitando de este modo que a la comunidad en general
se le efectivice su derecho al acceso a la justicia
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En palabras de (Rocco, 2002)Actualmente, el derecho procesal se
inclina hacia el sistema publicista, con gran predominio del principio inquisitivo;
así, el juez director del proceso, tiene facultades inherentes a la preparación del
material de la causa, así como también a la instrucción de la causa, para la
verificación de la verdad de los hechos a que las partes vinculan el nacimiento,
la modificación o la extinción de las relaciones jurídicas discutidas.
Entonces le incumbe al juez actuar de manera activa y dinámica en el
proceso, y en virtud de las facultades inherentes a las autoridades
jurisdiccionales decretar de oficio no solo la acción penal sino también los
medios probatorios pertinentes que estime necesarios, para llevar a cabo la
investigación y búsqueda de “la verdad material sobre la verdad formal” por
medio de la iniciativa del juez.
Afirma (Converset, 2013):
“Por tanto los jueces, en ejercicio de sus funciones, deben realizar el uso
adecuado de los deberes que la ley les confiere, a fin de "descubrir" la
verdad material sobre lo formal, incluso en forma oficiosa, ante el error o
negligencia de los justiciables…A los fines de formar la convicción
necesaria, suficiente y motivada respecto a la verdad jurídica objetiva, el
juez se valdrá de todas las medidas de prueba que a su juicio sean
razonables, a condición de que no medie agravio para el derecho de
defensa.”
A pesar de la libertad investigativa que tiene el juez como director del
proceso, para decretar pruebas de oficio cuando el legislador se lo permite
explícitamente, ya sea para la recepción de testimonios, peritajes,
allanamientos, inspecciones o requerimientos a instituciones determinadas
para que den su concepto frente al tema objeto de litigio; cuando así lo
considere conveniente y necesario, pero esta facultad no es absoluta, dicha
iniciativa se encuentra condicionada por los derechos de las partes y la
efectividad de la administración de justicia, adicionalmente por el principio de
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congruencia donde las pruebas que decrete, los interrogatorios, careos y
demás figuras y medios procesales y la decisión que adopte en la sentencia,
deben estar íntimamente relacionadas con los hechos controvertidos y la
pretensiones y excepciones propuestas por las partes.
El doctor (Rengel Romberg, 1997) al respecto enseña “(…) Este poder
inquisitivo del Juez obliga a atenerse, exclusivamente, a lo alegado y probado
en autos, el juez no es ilimitado, le está vedado suplir de oficio alegatos o
defensas de las partes. Ciertamente, el Juez está sujeto al deber de
congruencia que, por consiguiente, su facultad para solicitar de oficio
información o evacuar pruebas deberá estar relacionada con las cuestiones
controvertidas por las partes.”
Por su parte el profesor e ilustre doctrinante (Couture, 2002)manifiesta:
“Aquí encontramos la idea de que no puede limitarse al juez, en materia
probatoria, cuando está de por medio el interés colectivo; interés frente
al cual, sólo cabe la sumisión del interés privado. Debe entenderse que
es de interés público la realización del derecho objetivo sobre la base de
la verdad de los hechos”
Es decir, el interés general prima sobre el particular, por tal motivo el
juez no puede estar condicionado en su actuar por limitaciones exageradas,
claro está que es necesario imponer parámetros en los cuales el director del
proceso pueda encuadrar su actuar, impulsándolo a determinar su proceder en
la protección y realización de las garantías constitucionales tales como no
poder fallar ni ultra, ni extra petita (más allá, ni por fuera de lo pedido).
Evitando de esta manera un juez arbitrario, haciendo mal uso de su
autonomía, justificando su autoritarismo en los poderes inquisitivos otorgados
por el legislador, permitiéndose desconocer los derechos de los particulares por
su mera liberalidad.
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El maestro (Converset, 2013)que en su artículo, sostiene que la función del
juez en el proceso civil, debe ser la de "director o conductor del proceso",
alejado del 'Juez dictador", propio de los gobiernos revolucionarios, que le
otorgan enormes poderes frente al ciudadano común, como así también del
'Juez espectador" que, con una actitud pasiva, se limita a dictar un
pronunciamiento pensando únicamente en la aplicación que estime correcta de
la ley, pero alejándose de la realidad.
Pero es entonces en este momento donde de acuerdo a las limitaciones
presentadas en nuestra legislación, la autonomía del juez es circunscrita lo que
el legislador autorice, debido que el artículo 2 del código de procedimiento civil
consagra que:
(Carrasquilla, 2009) Afirma en cuanto al Artículo 2 del Código de
Procedimiento Civil- Iniciación e impulso de los procesos: Los procesos sólo
podrán iniciarse por demanda de parte, salvo los que la ley autoriza promover
de oficio. Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los
jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de
cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya.
Es decir, una vez presentada la acción judicial por las partes, el juez
según sus facultades y condición de conductor del proceso puede actuar
activamente en el mismo, de lo contrario solo procederá de oficio la
investigación por parte de él en los casos que expresamente lo autorice la Ley,
adicionalmente este mismo artículo contiene afirmaciones en las cuales el juez
por su pasividad y retraso en el trámite del proceso puede ser sujeto de
sanciones disciplinarias.
Finalmente del artículo en mención se concluye que regularmente los
proceso en la legislación civil inician a petición de parte, quiere esto decir que
para habilitar al juez en su condición de director e investigador como sujeto
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activo las partes deben incoar o recurrir a la presentación de la acción judicial,
que no es más que una aplicación parcial del sistema dispositivo.
“(…) En efecto, la demanda es la forma ordinaria de iniciar los procesos,
sean de tipo dispositivo, sean de tipo inquisitivo. Sólo que en estos
últimos, en ausencia de esa forma ordinaria, podrá ocurrir que,
extraordinariamente, el órgano del Estado competente para ello, llámese
juez, Ministerio Publico o síndico procurador municipal, inicie el
procedimiento y llame a las partes a juicio, sin necesidad de una previa
declaración de ellas. Es en estas condiciones como debe plantearse el
tema relativo al proceso de tipo inquisitivo, con las distintas
implicaciones que de ello se derivan.”(Pallares, 1983)
Límites a la facultad oficiosa y práctica de la prueba en el derecho
probatorio.
Doctrinantes como (Alsina, 2003)y JOAN PICÓ JUNOY, citado por
(Carrión Lugo, 2000) pág. 48 y 49 ) y (Lluch, 2003), sostienen que el juez tiene
la autonomía de actuar de oficio para lograr la verdad material, en caso que lo
considere conveniente para alcanzar su convencimiento o cuando las partes no
hayan logrado convencerlo de los hecho y se requiera practicar una prueba
adicional porque las partes han pasado por alto o han omitido la práctica de
una prueba que a su parecer es de vital importancia para su decisión,
respetando siempre ciertos límites:
“Primero. La prueba practicada por el juez debe necesariamente
limitarse a los hechos controvertidos o discutidos por las partes en virtud de los
principios dispositivo y de aportación de parte.Segundo. Para que pueda
atribuirse al órgano jurisdiccional la posibilidad de practicar los diversos medios
probatorios, es menester que consten en el proceso las fuentes de prueba
sobre las cuales tendrá lugar la posterior actividad probatoria (así, por ejemplo,
la identidad del testigo que deberá declarar). Tercero. Finalmente, es
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necesario que en el desarrollo del medio probatorio propuesto por el órgano
jurisdiccional se respete, escrupulosamente, el principio de contradicción y el
derecho de defensa que todo litigante posee en la ejecución de la prueba".
Adicionalmente se establece otro numeral el cual consiste: "(...) que el juez
debe procurar no sustituir a ninguna de las partes en la obligación procesal que
éstos tienen de acreditar los hechos alegados en la etapa postulatoría del
proceso.”.
Es claro entonces que la doctrina busca que la actuación del juez sea
limitada y no absoluta, pues resulta preocupante que el juez tenga autonomía
absoluta y acoja un rol dictador tal como se mencionó en páginas anteriores,
por tanto es preciso que dentro del proceso relacione las pretensiones con las
pruebas a practicar, se haga la publicidad del trámite a seguir, o se notifique la
actuación subsiguiente, que para el decreto de testimonios de oficio la persona
a llamar haya sido mencionado por las partes, evitando de esta manera que el
conocimiento privado y particular del juez pueda afectar el rumbo del proceso,
por tanto el nombre de la persona llamada a declarar debe aparecer dentro del
proceso, tal como lo indica el artículo 179 del CPC “Sin embargo, para decretar
de oficio la declaración de testigos, será necesario que éstos aparezcan
mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes”.
También se hace necesario obligar al juez a garantizar los derechos de las
partes tales como el de contradicción, derecho a la defensa y los demás que se
relacionen con esta finalidad, adicionalmente en su actuar investigativo y activo
no debe suplantar a ninguna de las partes, esto para que no pierda objetividad
el juez y logre preferencias con una de las partes, cosa que se pueda afectar o
desfavorecer a una de las partes con su decisión.
De acuerdo a lo anteriormente enunciado el conocimiento privado del
juez, respecto de los hechos del objeto del litigio que haya adquirido fuera del
proceso, es decir los que haya obtenido particularmente fuera de sus funciones
como juez no puede ser apreciada dentro del proceso si este mismo hecho no
se logró probar, esto debido a la aplicación de los principios de congruencia,
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inmediatez, contradicción, publicidad, y demás que se vean permeados por
esta actuación.
El doctor (Reyes Poblete, 2009)expresa:“(…) El juez debe respetar la
garantía constitucional de igualdad jurídica, lo anterior por cuanto la igualdad
exige publicidad y control de la prueba producida, cuestión que no podría
lograrse si es que el juzgador es quien aporta hechos y su acreditación al
procedimiento.”.
Otro elemento a tener en cuenta para la aplicación del sistema
inquisitivo es que el juez para desempeñar su función activa es necesario, de
acuerdo a lo mencionado por (Du Pasquier, 1983), que el proceso sea litigioso,
pues si no hay conflicto o disputa por las partes el juez solo le corresponde
declarar el derecho, es decir si se trata un proceso de jurisdicción voluntaria, tal
como los divorcios de mutuo acuerdo, el juez solo debe declarar el divorcio y la
cesación de los efectos civiles. Otro caso en el cual el juez debe solo declarar
el derecho es en aquellos procesos que han iniciado como contenciosos pero
que el demandado se allana o cuando el demandante acepta las excepciones
propuestas en la demanda.
Por ello, el deber activo del juez en el proceso se condiciona a que el
mismo sea controvertido o contencioso, de no ser así el inquisitivismo y la
función activa del director del proceso respecto a la investigación no es
procedente, pues estas facultades oficiosas que otorga el legislador al director
del proceso son de carácter subsidiarias en caso que las partes no logren
probar los hechos necesarios para que el juez motive el fallo.
Ausencia de unificación de criterios respecto de las pruebas de oficio.
De acuerdo a lo afirmado por el siguiente tratadista, no existe
uniformidad de criterios en la jurisprudencia colombiana respecto al decreto y
práctica de pruebas de oficio, pues al respecto considera que:
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"(...) si bien es cierto, la facultad conferida al juzgador (...) le posibilita
ordenar pruebas de oficio, en tanto si considera no hacerlo, tal decisión no
constituye un vicio procesal según el CPC, no obstante, la Sala Suprema ha
declarado nulas sentencias por considerar que si existen medios probatorios
que debieron ser incorporados de oficio y ello no aconteció, hay vicio de
nulidad.".(Herencia Ortega, 2005)
Es posible entonces que en un determinado caso un Magistrado
atendiendo los recursos consagrados en el Código de Procedimiento Civil, ya
sea el de revisión, apelación o consulta, modifiquen la decisión del juez inferior
o de primera instancia, argumentando que el a quo debió aplicar otros medios
de prueba, de acuerdo a su autonomía y por medio de la aplicación de esa
facultad oficiosa que el legislador le reconoce para alcanzar una decisión más
fundada.
El profesor (Martel Chang, 2005) en su obra manifiesta:
“(…) este tipo de decisiones, algunas abstractas (cuando anulan las
sentencias con el mensaje general y abstracto para el juez 'inferior' que
debió hacer uso de la facultad de ordenar pruebas de oficio) y otras
concretas (cuando anulan la sentencia señalándole al juez que debió de
oficio actuar un determinado medio probatorio), afectarían de alguna
forma el principio de la independencia judicial.”.(Martel Chang, 2005)
Principios que sustentan el poder inquisitivo del juez.
La constitución nacional en su artículo 230 consagra que el juez está
sometido al imperio de la ley, quiere decir esto que el funcionario que
administra justicia en virtud de su autonomía y liberalidad no puede interpretar
la Ley como a bien le parezca, pues en este mismo artículo el legislador definió
una serie de criterios auxiliares para el ejercicio de su actividad judicial.
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ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al
imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del
derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
Con este sustento constitucional procedemos a enunciar los principios
que sustenta el sistema inquisitivo y que el juez en su actividad de administrar
justicia, debe aplicar y tener en cuenta para sustentar su buen actuar, la toma
de sus decisiones y asegurar el correcto tramite del procedimiento y garantizar
la efectividad de los derechos de las partes.
Según Alonso rico y (Toyama Miyagususku, 2002); los principios que
sustentan la figura del juez inquisitivo en materia civil son entre otros; el
principio de la carga de la prueba, la cual implica para las partes cierto actuar o
inactividad pues de no ser así puede traer consecuencias desfavorables para
ellas en la decisión que tome el juez en su sentencia, por esto el objetivo de la
carga de la prueba es que la parte logre con el material probatorio aportado al
proceso el juez se convenza de sus pretensiones o excepciones.
Lo que se pretende hallar en el proceso es la verdad verdadera, y
cuando no es posible el descubrimiento de la verdad verdadera el juez debe
fallar sobre la base de los elementos que existen en el proceso; si no se puede
establecer la verdad, no prospera entonces la pretensión. (Carnelutti, 1992)
El principio de la inversión de la carga probatoria, está muy relacionado
con el de la carga de la prueba y este consiste en que así como el demandante
debe probar sus pretensiones el demandado en el ejercicio de la contradicción
y de probar sus excepciones también tiene el deber de probar lo manifestado
en la contestación.
Alsina quien comparte estos principios y adiciona que no solo el
demandante y demandado como partes en el proceso les corresponde probar
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los hechos, sino que también es deber del juez pues en virtud de sus funciones
es su deber velar por la eficacia de la administración de justicia.
Manifiestan al respecto (Rocco, 2002) y el maestro (López Blanco H. F.,
2005) cuando el material probatorio aportado por las partes no sea apto para el
convencimiento del juez; en virtud de su facultad oficiosa y aplicando las
instituciones jurídicas que tiene a su disposición por el legislador mediante auto
debidamente motivado puede decretar la práctica de pruebas que considere
convenientes y necesarias.
Respecto al principio inquisitivo, En materia civil y por orden del
legislador el sistema inquisitivo está condicionado a la presentación de la
demanda, pues es en ese momento en que el juez como investigador y director
del proceso queda facultado para determinar su actuar en busca de la verdad
material, es decir el avance del proceso está limitado al juez. Es en virtud de
esta función que el juez pasa a convertirse en u investigador del estado en el
proceso objeto de trámite procesal
En cuanto a los aspectos inquisitivos del proceso se puede presentar
cómo en palabras de Pallares “(…) principio inquisitivo, por tal se enciente
aquél según el cual la iniciación y el ejercicio de la acción procesal están
encomendadas al juez, que debe proceder de oficio sin esperar que las partes
inicien el proceso y lo impulsen posteriormente”(Pallares, 1983)
Continuando con los principios que sustentan el sistema inquisitivo
afirma Luis Alonso Rico Puerta y el doctorToyama que, el principio de
publicidad consiste en que las partes y terceros interesados en el proceso
tengan la oportunidad de conocer no solo las actuaciones realizadas en el
litigio, sino también los elementos obtenidos que forman parte del material
probatorio en el proceso que se aduce en su contra, adicionalmente otorga la
posibilidad de aplicar su derecho a contradecir y a defenderse públicamente,
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garantizando de este modo su debido proceso, aplicación del principio de
contradicción.
Ahora bien en cuanto al principio de contradicción afirma Luis Alonso
Rico que este principio no es más que el derecho de la parte para desvirtuar la
prueba, quitarle validez, pertinencia y fuerza vinculante al momento de ser
tenida en cuenta por el juez para formar su juicio, así las cosas la contradicción
es una consecuencia o un resultado de una relación en cadena, en donde las
partes y el juez de acuerdo a lo que se presente en el litigio, se le da aplicación
a otra institución jurídica para el logro de “la verdad material sobre la verdad
formal”, en pocas palabras las partes -demandante y demandado- y el juez
durante el proceso trabajan en equipo para alcanzar el esclarecimiento de los
hechos y pretensiones.
En este momento considero que es oportuno hacer el símil de la etapa
probatoria con un juego de ajedrez, pues cuando una de las partes efectúa su
jugada, la otra contra ataca, indeterminadamente cuál de las partes lo haga,
pues bien puede ser el demandante, demandado o juez actuando como sujeto
activo pero nunca como parte.
Lo que se pretende con el principio de contradicción es desvirtuar el
valor probatorio de un medio determinado, o despojar ese medio determinado
de valor probatorio, o disminuir la fuerza de convicción que puede ejercer el
medio de prueba en la conciencia del juez, como también precisa (Zavala
Loayza, 1941)
En cuanto a principio de la unidad de la prueba expone (Vélez
Mariconde, 1981)) que la totalidad de las pruebas recaudadas en la etapa
probatoria constituyen una masa objetiva que no son permeadas por elementos
a favor de quien las haya aportado en el proceso , consecuencia por la cual el
juez debe analizarlas entre sí y separadamente para que su decisión se
produzca a raíz del estudio y la interiorización de ese material probatorio,
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según las reglas de la experiencia y del conocimiento y de la sana critica,
debido que en su decisión el juez debe manifestar el valor probatorio que le
otorgo a cada prueba individualmente considerada y posteriormente dentro de
la masa probatoria.
Sostiene (López Blanco H. F., 1993) que la “Regla técnica de la unidad
de la prueba: consiste en que las pruebas deben ser analizadas en su conjunto,
buscando precisar lo que de su análisis integral pueda extraerse para llevar la
certeza sobre los hechos cuya comprobación se pretende”.
El principio de la comunidad de la prueba actúa en concordancia al
principio anteriormente enunciado pues una vez integrado el material probatorio
al proceso ya forma parte de un todo procesal, la prueba no es de la parte que
aporta la prueba, sino que la prueba entra a formar parte del proceso como tal,
por tal motivo dicho elemento probatorio no será considerada por el juez
únicamente en beneficio de quien la aporto, pues deberá ser equiparada a la
situación litigiosa para la comprobación de la verdad.
Por otro lado el principio de apreciación de la prueba como
anteriormente lo mencionamos es deber del juez de publicar razonadamente el
valor probatorio que le asigne a cada una de las medios de pruebas
recaudados en el proceso durante la etapa probatoria, todo esto con la finalidad
de garantizar la objetividad del juez y evitar que el juez falle de manera
enunciativa, es decir que solo mencione sus decisiones y estas no sean
fundadas razonablemente en elementos relacionados con el caso, de esta
manera se logra la garantía efectiva de los derechos fundamentales de las
partes en términos procedimentales y también la congruencia de las
disposiciones normativa, tales como el debido proceso, la contradicción, la
congruencia, la objetividad, la publicidad, etc.
El artículo 187 del CPC(Carrasquilla, 2009)precisa: “Las pruebas
deberán de ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana
24
crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la
existencia o validez de ciertos actos.”.
Finalmente, frente al principio de inmediación asegura((Devis Echandía,
1984) que el juez como sujeto activo en el proceso debe practicar por sí mismo
las pruebas, pues este principio busca alcanzar una comunicación directa
entre las partes y el juez, y de esta manera el director del proceso alcance una
percepción personal de la situación objeto de litigio, es decir mediante a su
experiencia y conocimiento determine si en la práctica de la prueba se estaba
diciendo la verdad o cual era su discernimiento.
14. Conclusión al capítulo 1.
Iniciaremos diciendo que, tal como lo manifestaron estudiosos del
derecho como (Devis Echandía, 1984), (Carrión Lugo, 2000), (Rocco,
2002)(Nuñez Vásquez, 2013), (Pallares, 1983)(López Blanco H. F., 2005),
ALONSO RICO, entre otros ,el sistema inquisitivo no prima sobre el sistema
dispositivo y tampoco funciona a la inversa, debido que ningún sistema prima
sobre el otro o tiene mayor importancia que el otro, por tal motivo afirmamos
que según el trabajo investigativo de acuerdo a la fundamentación teórica y la
observación que hicimos en el Juzgado Sexto Civil del Circuito, no hay
uniformidad de criterios sobre el sistema procesal empleado, debido que la
autonomía de los funcionarios que representan la autoridad jurisdiccional no es
de carácter vinculante ni obligatoria, es potestativa del juez asumir un rol activo
dentro del proceso o no, por tanto muchas de esas instituciones jurídico
procesales que el legislador puso a disposición del juez para la aplicación en
virtud a investigador no son utilizadas.
De lo que logramos observar en el trabajo practico es que uno de
elementos que impide el ejercicio activo del juez como director y conductor del
proceso es la congestión en ese despacho, por tanto el juez no da aplicación al
25
principio de inmediación, concentración, ni celeridad; y como asumir esta
posición por parte de los jueces es de carácter potestativo dichos funcionarios
no se ven motivados coercitivamente a su aplicación.
Lo que claramente observamos es que la congestión judicial en la que
se encuentran los despachos judiciales, unos procesos a la fecha se rigen por
normas procesales vigentes mientras que los más antiguos se rigen por
normas de otro tipo, claro ejemplo de ello está en la oralidad, pues esta
institución, es una instrucción y mecanismo que se planteó desde hace varios
años, como generaba la aplicación implícita del sistema procesal inquisitivo,
pues en si impone al juez una relación más cercana con el proceso y con las
partes, requiere que este tenga conocimiento de las pretensiones y busque o
investigar para el conocimiento de los hechos, pero debido a la falta de
presupuesto y a la exagerada cantidad de expedientes en curso no se ha
logrado una oralidad absoluta.
Por tanto, así como no hay un sistema dispositivo absoluto, (el cual va
en curso para dejar de ser aplicado), tampoco vemos un inquisitivismo puro, a
pesar de las medidas que tome el legislador para su implementación, debido
que el factor tiempo de los jueces civiles impiden iniciar de oficio aquellas
investigaciones permitidas en la Ley, y sigue siendo necesario que las partes
acudan al juez para presentar su petición o demanda y de esta manera el juez
que corresponda por reparto procede dentro de lo posible a actuar de manera
activa en el proceso, es decir, a partir de la aplicación parcial del sistema
dispositivo que es la presentación de la solicitud, el juez se enviste de su poder
inquisitivo e inicia una investigación con sus facultades oficiosa en busca de la
verdad real.
De esta manera observamos que en la ciudad de Cali, prima el sistema
dispositivo para posteriormente darle aplicación al sistema inquisitivo con la
iniciativa propia del juez, una vez recaudado todo el material probatorio el juez
valora cada una de las pruebas que logro recaudar y que las partes
26
adicionalmente aportaron al proceso, y posteriormente las valora en conjunto
para fundar su decisión con base a la información recaudada.
Ahora bien, si bien es cierto los sistemas procesales no son absolutos,
entonces, dichos sistemas tienen preponderancia en ciertos casos depende de
las circunstancias y condiciones en las que se encuentre el juez para resolver;
hablamos de este modo de un relativismo, pues como bien lo argumenta el
doctor (López Blanco H. F., 1993)las reglas técnicas no se califican por si son
correctas o no, sino más bien si sirven o no para el caso objeto de estudio,
tiempo de aplicación o lugar de aplicación de la regla técnica, debido como bien
lo explicaba puede verse que una regla técnica se inadecuada para aplicar en
este momento, pero en un futuro sea posible y necesario retomar.
El juez aun actuando de manera activa dentro del proceso, y en su
busca de la verdad procesal, él no tiene libertad absoluta, pues está limitado
únicamente a buscar la verdad de acuerdo a las pretensiones o excepciones
que se le hayan formulado, lo circunscribe su deber de congruencia de lo
pedido con lo que va a otorgar; esta congruencia tiene mucha relación con que
el conocimiento privado del juez no puede influir en el proceso, pero en nuestra
perspectiva, este conocimiento privado no puede influir en el proceso de
manera ilegal, por tanto aquí la carga de la prueba se le traslada al juez en su
facultad oficiosa respetando sus limitaciones (no dar más de lo que le piden, ni
otorgar lo que no le han pedido); debido que al juez le interesa obtener y
recolectar suficiente información en las pruebas, para esclarecer el asunto
objeto de la litis.
Algunos opositores a esta actitud activa del juez dentro del proceso y
hacer uso de la regla técnica inquisitoria, se funda en el miedo a la
arbitrariedad por parte de él, porque en su busca de la verdad procesal, puede
tomar una posición que beneficie a una de las partes mientras que desfavorece
a la otra, miedo a la subjetividad del juez, al tener la oportunidad de irse
permeando e involucrando mucho en el proceso, miedo a que se enfoque solo
27
en una cosa del proceso y llegue a suplantar a una de las partes, miedo a no
favorecer a la parte más débil en el proceso; según ellos, los opositores de la
iniciativa por parte del juez, estas posibles situaciones generan inseguridad
jurídica.
Por las razones anteriormente expuestas, se presenta que sólo en el
caso en que las partes se hallen en incapacidad de probar los hechos
manifestados o alegados, solo en ese caso el juez debe intervenir, para que de
esta manera se produzca una sentencia veraz y cierta.
Por lo contrario, quienes se encuentran de acuerdo con esta actuación
inquisitiva por parte del juez, sustentan que este principio evita sentencias
inhibitorias y genera como resultado que la parte que no probo lo alegado debe
soportar las consecuencias de esa omisión.
Esta facultad inquisitoria del juez es un avance para la comunidad,
debido que la actuación activa del juez, no solo favorece la esfera privada de
las partes que integran la litis, sino también a toda la comunidad que espera
una administración de justicia efectiva y orden jurídico establecido, “(…) por
ello, deben ampliarse las facultades del juez investigador.”.
28
CAPÍTULO 2
CONSAGRACIÓN NORMATIVA DE LA FIGURA DEL JUEZ INQUISITIVO EN
LA LEGISLACIÓN CIVIL COLOMBIANA EN LA CARGA PROBATORIA
Es necesario empezar el recorrido del régimen normativo que trata el
tema de la aplicación del sistema inquisitivo en materia civil, con la constitución
política, relacionando de esta manera los derechos fundamentales
consagrados en ella con la evolución de la norma procesal, esto es el código
de procedimiento civil, donde citaremos etapas procesales que claramente
están vinculados con el orden público, la administración de justicia, respeto por
la igualdad de las partes, debido proceso, derecho de contradicción, de
publicidad y demás instituciones consagradas en la constitución política de
Colombia, que tratan taxativa o enunciativamente el sistema inquisitivo en
materia civil.
También es importante nombrar las limitaciones existentes para los
jueces, quienes son los responsables de la aplicación de la norma sustancial y
que a pesar de todas las potestades que le han sido otorgadas por el legislador
tiene limitaciones que no le permiten arbitrariedad, ni vulneraciones a derechos
de las partes, de particulares, y tampoco al orden público, ni la norma procesal
y sustancial como tal, debido que, en la norma procesal también tiene todo un
condicionamiento en la forma de aplicación de sus funciones como director del
proceso, las cuales tiene el deber de cumplir, pues tales restricciones son de
carácter sustancial que se refiere a la interpretación, y de carácter
procedimental que se refiere a la aplicación imperativa de la norma.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
En el máximo régimen normativo de la legislación Colombiana,
nombraremos los pilares sobre los cuales se sostiene el sistema inquisitivo, los
cuales el juez en sus funciones de operador jurídico jamás puede ignorar lo
consagrado por la Carta, pues esta norma es la base de todo el ordenamiento
29
jurídico colombiano y por medio del cual se desarrolla el resto de la
normatividad sustancial del derecho Colombiano.
Empezaremos entonces con el debido proceso que es una institución a
nivel constitucional y por este motivo es de mayor importancia, es un derecho
que tiene toda persona para que se le administre justicia de manera efectiva, el
funcionario que es el encargado de administrar justicia deberá hacerlo dentro
de los criterios de objetividad, igualdad, verdad y de acuerdo a la ley aplicable
al caso concreto, su interpretación no puede ser libre y autónoma, sino que
debe ser conforme lo consagra la ley en casos análogos.
Este derecho al debido proceso trae implícito el derecho a contradicción
de las pruebas que se aducen en contra de la parte, el derecho a la defensa en
un proceso es decir aportar de igual manera las pruebas que tenga en su
poder, y respecto al derecho a la intimidad el debido proceso implica la
exclusión de una prueba obtenida ilícitamente, adicionalmente evita
arbitrariedades en la interpretación de la norma por tanto las decisiones que se
tomen por parte del juez deben ser motivadas.
De acuerdo a lo anterior la Corte Constitucional se pronuncio al respecto
y manifestó “El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la
recta administración de justicia…Dentro del derecho al debido proceso se
encuentra el derecho a la imparcialidad del juez, funcionario que siempre
deberá decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos
del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o
influencias ilícitas”. (Sentencia T-001 de 1993, Pagina 8 literal F)
En virtud de la aplicación del sistema inquisitivo y las facultades del juez,
su libertad y autonomía no es absoluta, porque como anteriormente lo
enunciamos este debe respetar los límites que le impone el legislador, pues
porque la legislación le pone a disposición instituciones jurídicas pero este
debe siempre actuar velando por la protección de los derechos de las partes y
30
del orden publico así que su autonomía y su libertad se encuentra limitada al
imperio de la ley, pues como bien lo consagra la constitución política los jueces
están sometidos al imperio de la Ley, es entonces claro que este no puede
actuar por fuera de lo que la ley le permite, es decir extra limitarse en sus
funciones, así como lo enuncia la Corte Constitucional “Aquí encuentra su
límite la protección de la autonomía judicial, consagrada en el artículo 228 de la
Carta Política, pues ella está supeditada a que las decisiones judiciales estén
sometidas al imperio de la ley, conforme lo establece el artículo 230 de nuestro
ordenamiento constitucional”( Sentencia T-1072 de 2000, página 2)
En cuanto a la igualdad de las personas es un derecho fundamental, la
cual es Estado debe velar por su efectividad, pues es así como el estado debe
garantizar a los ciudadanos la igualdad ante la ley que es la interpretación
uniforme, es decir la seguridad jurídica ante la jurisprudencia dictada en casos
análogos y la igualdad de trato por parte de las autoridades, es decir el estado
debe garantizar a las partes la igualdad en cuanto a la interpretación de la ley y
equiparar las desigualdades que se puedan presentar entre las personas, es
decir estaríamos hablando de garantizar una igualdad ante desiguales.
La Corte Constitucional afirma que “El reconocimiento de la desigualdad
de hecho como factor de inequidad en la distribución de cargas y beneficios
entre las personas y como limitante de las oportunidades de desarrollo
personal impone a las autoridades, dentro de un Estado Social de Derecho, la
obligación de ser particularmente activos para asegurar que la igualdad entre
las personas sea real y para proteger “especialmente a aquellas personas que
por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta” (Art. 13 C.P.) Este fin estatal justifica un trato diferenciado
a las personas, siempre y cuando la diferenciación se dirija de manera
razonable a corregir las desigualdades”. (Sentencia T-1072 de 2000 pagina 14)
31
Finalmente en cuento a la necesidad de la prueba, y el deber de
colaboración con los diferentes órganos del Estado, es necesario aclarar que la
institución jurídico procesal denominada la carga de la prueba se sustenta en el
deber de colaboración, donde el juez debe interpretar e integrar el régimen
normativo, pues es este quien tiene el deber de darle coherencia y estructurar
las normas para el caso en concreto, pues cada caso debe decidirse de
acuerdo a los elementos que contiene, circunstancias económicas, sociales,
culturales y demás.
La corte Constitucional afirma que “El decreto oficioso de pruebas
constituye una manifestación del deber de juez de indagar la verdad de los
hechos antes de tomar una decisión determinada, con pleno sustento en la
adopción de la forma política del Estado Social de Derecho, en donde el juez
deja de ser un frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley, para adoptar el
papel de garante de los derechos materiales”( Sentencia T 264-2009, Página
26)
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En el siguiente paraje de la investigación, procederemos a mencionar las
instituciones jurídicas procesales que el legislador mediante el decreto que
regula el código de procedimiento civil, permite al juez aplicar su facultad,
poderes inquisitivos y roll activo en el proceso, respetando las limitaciones que
ellas mismas contienen o que en aquellos casos en que no las contienen se
encuentran estipuladas en una norma análoga, los estudiosos del derecho
mencionados (Paz Russi, 2012) y (Devis Echandía, 1984) coinciden en que las
instituciones jurídicas que procederemos a nombrar sustentan la figura del juez
inquisitivo y adicionalmente, que el juez como director y conductor del proceso
debe velar por la búsqueda de la verdad y una administración de justicia
efectiva, donde las instituciones jurídico procesales que el legislador puso a
disposición de los jueces sean aplicadas, porque una norma jurídica que no es
aplicada por el funcionario judicial es lo mismo como si no existiera, debido que
32
generan igual consecuencia por parte de los ciudadanos, desconfianza en el
sistema y preferencia por la justicia de propia mano.
Iniciación e impulso de los procesos.
Según lo manifiesta el Doctor (Paz Russi, 2012), los casos
excepcionales en los cuales la ley autoriza a promover procesos civiles de
oficio son: para proteger la existencia del no nacido; para adelantar la
emancipación judicial originada en malos tratos o abandono; relacionado con la
remoción del tutor o curador; relacionado con la interdicción del demente
cuando se trata de enfermedad acompañada de actos violentos; respecto de la
rendición de cuentas del secuestre; respecto del trámite liquidatorio de
sociedades por parte del Juez que conoce del proceso ejecutivo cuando exista
cesión de bienes, acumulación de demandas o insuficiencia de bienes
embargados.
Es entonces en estos casos los únicos donde desde su iniciación
corresponden al sistema inquisitivo, pues concierne al Estado adelantar la
investigación de oficio sin ser necesario que las partes presenten la solicitud
como se presenta en los demás casos, pues requiere que las partes presenten
la demanda o la solicitud para que el despacho judicial le dé tramite a esa
solicitud.
Interpretación de las normas procesales.
Como así lo indica el Doctor PAZ esta norma es de gran importancia,
debido que el legislador le ha otorgado un carácter constitucional al así
indicarlo en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia que en las
actuaciones judiciales “prevalecerá el derecho sustancial “y reiterada por el
artículo 230 de la Carta cuando instituye que “(…) los jueces, en sus
providencias, solo estarán sometidos al imperio de la ley”(Paz Russi, 2012).
33
Es entonces claro que el derecho procesal es solo la aplicación del
derecho sustancial, que es u complemento para la protección de los derechos
de las partes, y al someter a los jueces únicamente al imperio de la Ley se
busca evitar arbitrariedades y limitar al juez a la norma mas no a elementos
subjetivos que puedan vulnerar derechos fundamentales.
Los deberes-poderes y responsabilidades del Juez civil.
Como atinadamente lo advierte (Devis Echandía, 1984), “con ese
artículo 37 del Código de Procedimiento Civil hemos querido llamarle la
atención a los jueces acerca de que es un deber usar esas facultades, cuando
con ellas pueden llegar a la justicia y a la verdad, y que, por consiguiente
estarán faltando a sus deberes, cuando dejen de utilizarlas por pereza o por
descuido, pues no creo que sea el caso de decir por ignorancia”.
Es entonces necesario que la inobservancia de dichos deberes y
poderes deberían constituir una sanción real, pues su aplicación es una función
elemental para obtener la verdad, fallar sobre esa verdad y administrar justicia,
su falta de aplicación es un acto de desobediencia y mala praxis por parte del
operador jurídico.
Ahora bien, respecto a las excepciones perentorias que sean probadas,
deben ser reconocidas de oficio, así el demandado no las haya invocado. Salvo
prescripción, compensación, nulidad relativa, que se deben alegar. A
continuación veamos el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, que al
respecto indica:
“RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. Cuando el juez halle probados
los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla
oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y
34
nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda
(…)”.
Por lo anterior la declaración de excepciones perentorias como la de
cosa juzgada, transacción, caducidad y falta de legitimación en la causa,
constituye un deber del juez, pues a pesar que su función es administrar
justicia, también le corresponde dirigir el proceso, evitar la congestión judicial y
el movimiento innecesario del aparato judicial, consecuente con estas
funciones el operador judicial dando aplicación a sus facultades puede dar por
terminado el proceso de manera anticipada, rechazar peticiones que considere
improcedentes o que conlleven dilaciones, para que de esta manera la justicia
sea pronta y cumpla con los estándares establecidos en el código de
procedimiento civil.
Sustentando nuestra posición la Ley 1285 de enero 22 de 2009, dispuso
en su artículo 14, “Parágrafo. El Juez tendrá poderes procesales para el
impulso oficioso de los procesos, cualquiera que sea, y lo adelantará hasta la
sentencia si es el caso.”
Las responsabilidades del juez se refieren a las sanciones en las cuales
pueden incurrir aquellos operadores judiciales que se extralimiten en sus
funciones, que no cumplan con sus deberes, que incurran en arbitrariedades y
subjetividades, las consecuencias de esos actos pueden ser de carácter penal,
disciplinarias o civiles, las cuales por medio de actos coercitivos evitan
conductas como prevaricato y abuso de autoridad. Las consecuencias de
carácter disciplinarias se encuentran reguladas en la Ley 734 de febrero 5 de
2002, aplicables a quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera
transitoria o permanente, y en cuanto a la responsabilidades de carácter civil, la
constitución política de Colombia en el artículo 90 consagra la responsabilidad
patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables,
causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.”.
35
Sustentando esta posición se encuentra la Corte Constitucional que en
sentencia de 1993 afirmo que “La independencia de los jueces no tiene el
significado de privilegio ni de abierta exoneración de responsabilidad. Esa
independencia, lejos de ser una invitación a la arbitrariedad, es el medio que
resguarda su autonomía e imparcialidad para poder proferir sentencias justas y
conforme a derecho” (Sentencia C-486 de 1993, página 22)
Funciones del juez frente al allanamiento.
El artículo 93 del código de procedimiento civil consagra que: “el juez
podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta
fraude o colusión, o lo impida un tercero que intervenga en el proceso como
parte principal”.
Es decir, en busca de la verdad material para la efectiva administración
de justicia el juez en caso que advertir fraude en la demanda o las pretensiones
allanadas pude decretar pruebas de oficio para probar la procedencia de dicho
allanamiento, una vez tenga el pleno convencimiento que el allanamiento se
presentó de manera espontánea y voluntaria por la parte allanada puede dictar
sentencia.
Prueba de oficio y a petición de parte.
Siguiendo la posición de (Arévalo Vela, 2005) una de las tantas
facultades del juez en materia inquisitiva es la prueba de oficio, la cual
consisten en que pueden ser decretadas por el juez cuando lo estime
conveniente para el esclarecimiento de los hechos, procedencia de las
pretensiones, la búsqueda de la verdad y en procura de un fallo objetivo.
En Sentencia T 264 de 2009 la Honorable Corte Constitucional se
pronunció al respecto de la siguiente manera:
36
“El juez civil debe decretar las pruebas de oficio, para encontrar la
verdad procesal (…) de acuerdo con el fallo se puede debatir si el proceso civil
es de naturaleza dispositiva o inquisitiva, según la importancia que el operador
jurídico le dé a la búsqueda de la verdad (...)”
De acuerdo a lo manifestado por la Corte Constitucional podemos
concluir que según el trabajo investigativo de la verdad, y el rol de conductor y
sujeto activo en la etapa probatoria por parte del juez, así mismo podemos
hallar la posición del operador jurídico en el proceso es decir si su función hace
parte del sistema inquisitivo o se limito meramente al sistema dispositivo, de
igual forma nosotros como parte o como terceros en el proceso, con la lectura
de la sentencia es fácil identificar la actuación del juez en que sistema se basa.
Otros de los medios de prueba que pueden ser tenidos en cuenta por el
juez para su búsqueda de la verdad son los peritajes, los informes de
instituciones técnicas y las inspecciones judiciales entre otras, donde con la
aplicación de los sentidos el juez logra un conocimiento interno que solo puede
ser exteriorizado al momento de fallar con la indicación del valor probatorio que
le otorgo a ese medio de prueba y a ello se debió su decisión.
Legitimación para incoar la nulidad procesal.
El maestro (López Blanco H. F., 1993) refiriéndose al tema menciona en
su obra, “(…) cuando se trate de nulidad insubsanable puede alegarse por
cualquiera de los intervinientes en el proceso, pues está de por medio el orden
público procesal, o ser declarada oficiosamente por el juez inmediatamente
advierta el vicio”.
Para evitar el movimiento innecesario del aparato judicial, y la protección
del debido proceso y el orden público el juez de oficio aplicando el sistema
inquisitivo puede decretar una nulidad insaneable, la cual tiene como
consecuencia la terminación del proceso porque no cumple con los requisitos
necesarios para continuarlo.
37
Nuevamente el profesor (López Blanco H. F., 1993), se refiere: “(…) con
forme al artículo 145 el juez debe decretar la nulidad si la observa y es
insaneable, hasta antes de dictar sentencia de primera instancia”, de lo
contrario lo podrá hacer el juez superior, conforme lo establece el artículo 357
del código de procedimiento civil.
Saneamiento del proceso.
La ley 1285 de 2009 en su artículo 25 indica que “Agotada cada etapa
del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que
acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos
nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes en aras de evitar
dilaciones injustificadas.
El saneamiento es otro elemento del sistema inquisitivo, pues consiste
que el juez por su iniciativa propia sanea, subsana o corrige los vicios que se
presenten finalizada cada etapa procesal.
Inscripción oficiosa.
Según artículo 692Código de Procedimiento Civil: “En el auto admisorio
se ordenará de oficio la inscripción de la demanda en los procesos de
pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones, y
división de bienes comunes. Una vez inscrita el oficio se remitirá por el
registrador al juez, junto con un certificado sobre la situación jurídica del bien”.
Al respecto, el jurista(Bejarano, 2005)precisa:
“(…) cuando uno de los procesos antes enunciados afecta un bien sujeto
a registro, es evidente que resulta sano disponer oficiosamente la
38
inscripción de la demanda, para que la comunidad esté advierta del
estado en el que se encuentra el bien, al menos en lo que tiene que ver
con su situación litigiosa (…)”.
Lo anterior se refiere que una vez admitida la demanda en la que estén
involucrados bienes inmuebles, es necesaria la inscripción de dicho auto
admisorío para efectos de publicidad, protección al orden público y que
terceros interesados en la compra de dicho bien tenga la información
exacta del estado de ese inmueble.
Sana crítica.
El artículo 187 Código de Procedimiento Civil, sobre la apreciación de
las pruebas precisa, que “(…) las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto,
de acuerdo con las reglas de la sana crítica (…)”.
Al respecto la Corte Constitucional afirma que “El juez aplica el derecho
de acuerdo con su propia conciencia y convencimiento, basado desde luego en
una determinada cultura científica y observando las reglas de la sana crítica.
No está atado el juez por los precedentes judiciales ni, en principio, por las
órdenes de sus superiores. La aplicación preferente de la Constitución, de otra
parte, debe llevarlo a inaplicar las normas jurídicas que sean incompatibles con
aquélla” (Sentencia C-486 de 1993, página 22)
De acuerdo a la experiencia, conocimiento, lógica y convicción del juez
el material probatorio será tenido en cuenta de manera grupal y el juez tomará
su decisión de acuerdo a lo que extraiga de todo el acervo probatorio en
conjunto, mas no de las pruebas individualmente consideradas, su función
debe considerar siempre la aplicación de la Constitución Policita en virtud de la
protección de los derechos fundamentales de las partes, permitiendo ello que el
39
juez aplique normas jurídicas diferentes a los de los precedentes judiciales
cuando sean inconciliable con el caso en concreto.
De la carga de la prueba.
En este aspecto, a partir de enero del año 2014 veremos un cambio en
la concepción de la carga de la prueba en la legislación colombiana; pues en
nuestro actual Código de Procedimiento Civil en el artículo 177 menciona en
cuanto a la carga de la prueba, que “incumbe a las partes probar el supuesto
de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”;
pero según lo dispuesto en el Código General del Proceso que entra en
vigencia a partir del 1 de enero de 2014, en su artículo 167 nos indica
“No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio
o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante
su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar,
exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una
situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los
hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para
probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en
su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por
haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o
por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la
contraparte, entre otras circunstancias similares”.
Por tanto, la doctora (Quispe Farfán, 2012), afirma que aplicando este
artículo estaremos hablando de carga dinámica de la prueba, nuevamente el
legislador ratifica que el juez es el director de proceso, y tiene potestades que
le permiten distribuir la carga de la prueba de acuerdo a la cercanía que la
parte tenga con la misma, consecuentemente las partes en cuanto a la carga
dinámica de la prueba tienen el deber de colaboración con los órganos del
40
Estado, por tanto es necesario que estas partes cumplan con el deber de
aportar la prueba quien se encuentre en mejor situación para aportarla o quien
tenga más cercanía con la misma.
El profesor(Parra Quijano, 2004)indica“(…) la inteligencia y si se quiere
la “astucia” deben ser utilizadas para descubrir la verdad. Y sobre ellas
solucionar el conflicto”.
Es decir, las pruebas obtenidas trabajan en conjunto para obtener la
verdad de los hechos, para ser tenidas en cuenta en conjunto dentro del
proceso y las pruebas no pertenecen a la parte que las aporta sino que forman
un todo probatorio que sirve a ambas partes para lograr una sentencia fundada
con la verdad y que resuelva de fondo el asunto del litigio según las pruebas
obtenidas, aportadas y recaudadas por las partes según su deber de
colaboración para el esclarecimiento de los hechos.
Interrogatorio decretado de oficio.
Según artículo 101 Según lo indica el numeral 3 del artículo 101 del
código objeto de estudio “las partes absolverán bajo juramento los
interrogatorios que se formulen recíprocamente o que el juez estime
conveniente”, nuevamente es un elemento en donde se le permite al juez, con
base en su autonomía decretar las pruebas necesarias en la etapa procesal
pertinente sin violar el debido proceso, los derechos de las partes y el orden
publico practicar pruebas que sustenten su decisión.
Careo de las partes.
Este medio probatorio permite al juez confrontar a las partes en la
práctica de la audiencia del 101 del código de procedimiento civil, para que
41
ellas frente a frente sostengan a su contraparte sus pretensiones hechos y
excepciones a las que haya lugar, y finalmente de esta manera lograr que el
juez obtenga una idea de la verdad.
Como lo afirma (Paz Russi, 2012)el careo es una facultad únicamente y
exclusiva del juez si él lo estima pertinente puede disponer de oficio, tal como
lo consagra el artículo 202, para poner a una o varias personas en presencia
de otra u otras, con el objeto de apurar la verdad de los hechos.
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO LEY 1564 DE 2012
En el presente aparte del capítulo procederemos a nombrar las
instituciones jurídico procesales que otorgan vigencia al desarrollo de la
investigación, puesto que a pesar la ley que pasaremos a estudiar no se
encuentra vigente en su totalidad, en ella contiene las figuras que en el futuro
seguirán operando en la legislación colombiana otorgándole total validez a
nuestra investigación y que continúan fundando la autonomía y facultad del
juez civil para dirigir el proceso según la aplicación del sistema inquisitivo,
adicionalmente la Ley 1564 de 2012 por la cual se expide el código general del
proceso en el artículo primero dispone que su aplicación será no solo para la
jurisdicción civil, sino también para otras jurisdicciones que no tengan un
régimen normativo respecto al tema procesal.
Es decir, de acuerdo a este articulo la aplicación de la Ley 1564 de 2012
es de carácter general para las demás jurisdicciones y con finalidad última de
unificar el trámite procesal en dichas jurisdicciones para los casos que no estén
regulados en otras disposiciones.
Por otro lado el acceso a la justicia está vinculada y se relaciona en con
los derechos consagrados en la constitución nacional, se busca garantizar el
acceso efectivo a la administración de justicia, el derecho de contradicción, el
debido proceso, el derecho a la igualdad y la aplicación de principios como
criterios auxiliares para la interpretación de la Ley, tal como el principio de
42
congruencia de las pretensiones con las pruebas recaudadas en el litigio,
evitando sentencias inhibitorias.
En cuanto a la igualdad de las partes, esta es considerada en dos
dimensiones las cuales son; la primera frente a la ley y la segunda frente a la
autoridad competente, es un derecho fundamental del cual se busca su
protección, se han empleado mecanismos para su protección debido a su
importancia y a la necesidad de ser garantizada para la comunidad, y
conservar el orden público. Por tanto en virtud de la capacidad del juez como
director del proceso y máxima autoridad del mismo, en el desarrollo de sus
funciones inquisitivas como investigador y sujeto activo debe velar por la
garantía del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la
constitución política.
En cuanto a la concentración y en virtud este principio el juez deberá
programar las audiencias y diligencias de manera que el objeto de cada una de
ellas se cumpla sin solución de continuidad. No podrá aplazar una audiencia o
diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza
este código.
En procura de la confianza en la administración de justicia, sin
dilaciones, y en la seguridad jurídica, la concentración es una medida para que
el juez practique de manera unificada las pruebas y dentro de un mismo
periodo de tiempo con el fin que no haya lugar a inactividad por parte del juez y
dilaciones en el tiempo.
La inmediación consagrada como un deber del juez en la presente Ley,
también es un principio que manifiesta que el juez deberá practicar
personalmente todas las pruebas y las demás actuaciones judiciales que le
correspondan. Solo podrá comisionar para la realización de actos procesales
cuando expresamente este código se lo autorice.
Para la búsqueda de la verdad es indispensable esta medida, debido que
el juez como sujeto activo debe velar por conocer personalmente la verdad y
43
apreciar los elementos que se presenten en la práctica de las pruebas, para de
esta manera lograr tomar una decisión correcta.
La Legalidad consagrada en esta ley impulsa a los jueces tener en cuenta
que en sus providencias están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en
cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.
A pesar de la autonomía que el legislador le ha otorgado al juez como
director del proceso, él está limitado en su actuar, es decir en procura de evitar
arbitrariedades y violación al debido proceso el juez está sometido al imperio
de la ley, y para el ejercicio de interpretación debe hacerlo con observancia a
las demás fuentes del derecho enunciadas en el presente artículo, en caso en
que decida cambiar de criterios establecidos en estas fuentes el juez debe
exponer ampliamente con razones admisibles los fundamentos jurídicos en los
que fundamenta su decisión.
Para la iniciación e impulso de los procesos se podrán iniciar a petición de
parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio, se estableció con esta
figura el deber del juez, es decir ya no es potestativo sino que hace parte de
sus funciones adelantar procesos por sí mismos.
Una clara admisibilidad del sistema inquisitivo se encuentra en este
artículo, el legislador por intermedio de esta disposición permite que el juez
aplique el sistema inquisitivo no solo en materia civil, sino en las demás
jurisdicciones en las que se va a aplicar la presente ley, es decir el legislador
explícitamente autoriza que el juez en su facultad de sujeto activo inicie
procesos que autorice la ley, por tanto hoy por hoy la jurisdicción penal no es la
única en la cual se aplica el inquisitivismo puro.
Recordando el artículo 230 de la constitución nacional al interpretar la ley
procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es
la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
44
Se permite al juez que de acuerdo a los principios normativos en
determinado caso podrá actuar según lo considere necesario es decir, según
su autonomía puede dirigir el proceso nuevamente aplicando el sistema
inquisitivo garantizando siempre en su actuar el derecho sustancial.
Atendiendo a la interpretación de las normas procesales, estas mismas
tienen carácter de obligatorio cumplimiento, es decir que se prohíbe ser
modificadas, derogadas o sustituirlas.
Respecto al debido proceso, La autonomía de la actuación del juez para
recaudar la prueba debe ajustarse a derecho, es decir obtener las pruebas
necesarias para su convencimiento dentro de los parámetros establecidos y
permitidos por la Ley, pues el miedo de la aplicación del sistema inquisitivo en
materia civil es que el juez desconozca estas limitantes y ocasione en virtud a
su calidad de director del proceso, suplantación de las partes, vulneración de
derechos de las partes, perdida de la objetividad, arbitrariedad y ocasionar
nulidades, pues el legislador expresamente señala como causales de nulidad
del proceso
El juez como conductor y máxima autoridad del proceso debe cumplir
con ciertos deberes, pues su autonomía no es absoluta y el legislador le
impone el deber de dirección, garante de derechos fundamentales de las
partes, aplicar sanciones, emplear los medios probatorios de oficio, evitar
sentencias inhibitorias, sanear vicios del proceso, motivas sus providencias y
que las mismas sean dentro de ley, y demás funciones que velan por la
efectividad de la administración de justicia y conservación del orden público.
En cuanto a los poderes, es función del juez aplicar las figuras
procesales para fallar en equidad, evitar dilataciones del proceso, solicitar
aclaraciones de las peticiones de las partes y ratificar las excusas de
inasistencia.
En cuanto a la protección de los derechos de terceros en el proceso, el
juez debe velar por el derecho de contradicción de los ciudadanos, por tal
45
motivo el funcionario encargado de administrar justicia debe permitir a las
personas que sean nombradas, que estén relacionadas o involucradas con un
proceso o que se puedan ver afectadas con la sentencia, tengan la oportunidad
de defenderse y así mimo el juez pueda practicar las pruebas que estime
convenientes para el sustento de su decisión y esclarecimiento de los hechos.
El allanamiento es una figura jurídico procesal que sustenta los poderes
del juez en el trámite procesal, y autoriza que realice dicho allanamiento aun en
contra de la voluntad de quienes lo ocupen, esto permite que el juez realice una
búsqueda exhaustiva de la verdad y que efectivamente ejerza su papel de
investigador.
En concordancia con el principio de celeridad y de concentración, el juez
determina la duración del proceso, en el sentido que es proporcional a las
actuaciones que de manera diligente el operador judicial surta, en virtud de
sujeto activo en el proceso velando por la recolección y búsqueda de la verdad,
y ordena recaudar pruebas dentro de un periodo de tiempo establecido, tendrá
consecuencias como sanciones, perdida de competencia en esos procesos,
será calificado su desempeño y le aplicaran los poderes de ordenación e
instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley.
El control de legalidad se ejerce en virtud de evitar dilaciones y el
principio de celeridad el juez deberá dentro de su actuar al finalizar cada etapa
procesal hacer el control de legalidad para que las nulidades que se presenten
dentro del proceso sean saneadas de manera automática sin que sea
necesario ser alegadas por las partes.
El juez en virtud de su independencia puede acumular procesos según lo
estime conveniente para el desarrollo del mismo, la búsqueda de la verdad y el
esclarecimiento de los hechos para la toma de su decisión que se realizara por
intermedio de la sentencia.
La Reanudación en concordancia con el principio de congruencia el juez
para lograr alcanzar la verdad material debe fallar teniendo en cuenta lo que el
46
juez en otro proceso decida, en el caso en que dicha decisión pueda llegar a
alterar la situación de las partes en el litigio actual.
Este artículo de la necesidad de la prueba reitera que el juez en la
búsqueda de las pruebas y en el ejercicio investigativo solo puede tener en
cuenta las pruebas que se obtengan respetando el debido proceso y el derecho
de contradicción, pues la sola búsqueda de la verdad material y la autonomía
del juez inquisitivo no justifica vulnerar los derechos de las partes, puesto que
ese actuar genera nulidad procesal.
En cuanto a la prueba de oficio es un deber del juez, donde se busca
lograr el esclarecimiento de los hechos, pues en la etapa probatoria las partes
en algunas situaciones se quedan cortos por las pruebas no porque no tengan
sino que solo aportan pruebas que puedan ser utilizadas a su favor, pero el
juez debe practicar pruebas que estime que son importantes para tenerlas en
cuenta en una comunidad y sustenten su decisión.
La oportunidad probatoria es aquella en que empiezan a correr los
términos para que las partes y el juez practique y obtengan pruebas con la
finalidad de alcanzar la verdad.
Para el caso del desistimiento de las pruebas es importante aclarar que
dicho desistimiento solo es procedente si el juez considera que no es necesaria
la práctica de dichas pruebas, porque tenemos que tener en cuenta la facultad
oficiosa del juez y la necesidad de la prueba para comprobar los hechos
debatidos en el litigio.
La apreciación de las pruebas concuerda con el principio de la unidad de
la prueba y el de comunidad de la misma, debido que una vez se practique una
prueba ya no pertenecen a la parte que la aporto o que la solicito, sino que
entra a formar parte de un todo probatorio que pertenece al proceso y no a las
partes, por tanto esa prueba no está condicionada a no ser utilizada en su
contra.
47
El legislador puso a disposición del juez los siguientes medios de prueba e
instituciones jurídicas, para que en el ejercicio de su deber oficioso y el deber
de velar por el esclarecimiento de hechos oscuros, evitar fraude o colusión, así
entonces decrete y practique pruebas según su criterio tales como el
interrogatorio de parte, limitar testimonios, ratificación de testimonios recibidos
fuera del proceso, careos la cual es un medio de prueba exclusivo del juez,
solo él lo puede de acuerdo a su criterio decretar, la declaración de testigos
residentes fuera de la sede del juzgado, decretar un dictamen pericial de oficio,
ya sea a entidades y dependencias oficiales o personas terceras al proceso
expertas en el tema objeto de debate, inspecciones, allanamientos.
La aclaración, la corrección o adición de las providencias del juez podrán
ser efectuadas de oficio o a petición de parte, esto permitiéndole al juez
corregir sus propias disposiciones para efectivizar la garantía del debido
proceso, generar confianza a la administración de justicia y promover la
seguridad jurídica.
El juez a su arbitrio si lo considera procedente y para evitar el movimiento
del aparato judicial sin ser necesario o por falta de interés de las partes puede
decretar excepciones de oficio, o la terminación del proceso anticipadamente,
aplicando la excepción de cosa juzgada y la institución procesal del
desistimiento tácito.
Los magistrados o jueces actuando como segunda instancia también se
encuentran limitados por la legislación, sin impedir esta citación que ellos
puedan decretar las pruebas de oficio para formarse una idea de la verdad
según lo que perciba en aquellas pruebas y lo que contenga el proceso enviado
para la resolución de un recurso, las limitaciones de la autoridad judicial en
segunda instancia es que solo puede resolver y decidir sobre los numerales
objeto de apelación, es decir los puntos en los que se encuentra en desacuerdo
el recurrente, pero no puede tocar elementos o numerales que no han sido
objetados por las partes, y si es una sola parte la que apelo, el juez de segunda
instancia no puede desmejorar la situación de quien recurrió al recurso.
48
El sistema inquisitivo es más preponderante con esta ley, debido que el
legislador le otorgo más funciones investigadora y de iniciativa al operador de
la justicia, pero dichas funciones son consagradas por deberes para el juez,
mecanismo por el cual consideramos que no es facultativo del juez aplicar
dicha disposición sino que es una obligación, por tanto el sistema inquisitivo a
partir de la ley 1564 de 2012, tiene mayor aplicación en el proceso civil, y
demás jurisdicciones que emplearan el código general del proceso en caso que
no haya una ley expresa que las regule.
En esta parte procederemos a enunciar los procesos en los cuales la ley
expresamente permite que el juez los declare de oficio sin solicitud de parte,
tales como la investigación o impugnación de la paternidad o la maternidad,
privación, suspensión y restablecimiento de la patria potestad, remoción del
guardador y privación de la administración de los bienes del hijo.
Conclusión al capítulo 2.
Por lo anteriormente expuesto con la jurisprudencia de la corte
constitucional, y la normatividad vigente en materia procesal civil, podemos
inferir que a pesar que el legislador acepta la autonomía judicial de forma que
permite al juez interpretar la norma en cabeza de la jurisdicción, y también le
permite utilizar todos los medios procesales necesarios para lograr llegar a la
verdad, con el fin que de esta manera su decisión se sustente en los hechos
que se lograron demostrar a raíz de su ejercicio activo como director del
proceso, velando siempre por la protección al debido proceso, igualdad de las
partes y demás derechos fundamentales para el orden público.
En síntesis el inquisitivismo en cuanto a la etapa probatoria no es una
facultad del juez, sino que es un deber, el cual el juez debe aplicar todos los
medios de prueba que tiene a su disposición para tomar una decisión al
momento de fallar, este deber del funcionario administrador de justicia es para
brindar seguridad jurídica y garantía jurídica a los ciudadanos y no permitir que
el juez sea arbitrario al interpretar una norma por fuera de los parámetros
49
establecidos por la Corte, sino que su decisión sea fundada en hechos reales, y
hechos que con su propio actuar logro probar y esclarecer para adoptar la
decisión y aclarar espacios oscuros en el proceso, es decir con este
mecanismo el legislador evita que sin motivación alguna el juez aplique la ley a
su parecer, sin tener en cuenta factores esenciales del proceso tales como:
fenómenos sociales y económicos que afectan dicha situación, porque como si
bien es cierto él tiene libertad en el proceso debido a su máxima autoridad,
también debe respetar las limitaciones y restricciones que le impone el
legislador para la protección de la justicia, la igualdad y demás derechos
sujetos a esta actividad.
Posteriormente mediante sentencias de la Honorable Corte
Constitucional se puede concluir que el sistema aplicable a la legislación civil
actual básicamente se desarrolla con unas facultades, potestades y libertades
del juez civil, pero este debe atender las limitaciones y restricciones
consagradas en el régimen normativo; constitución política, código de
procedimiento civil, próximamente código general del proceso y jurisprudencia,
debido que una extrema libertar interpretativa sin la necesidad de dar valor a
cada elemento probatorio consignado en el proceso, puede acarrear
consecuencias como arbitrariedad, vulneración de derechos, subjetividad o lo
que algunos doctrinantes que se encuentran en desacuerdo con el sistema
inquisitivo llaman como el juez suplanta a una de las partes.
50
CAPÍTULO 3
LA FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA FRENTE AL RÉGIMEN PROBATORIO
QUE NOS PERMITE COMPRENDER EL IMPACTO O ALCANCE DEL JUEZ
INQUISITIVO EN LA LEGISLACIÓN CIVIL COLOMBIANA
Confrontación de la fundamentación teórica frente al régimen probatorio.
Como bien lo manifiestan los doctrinantes el sistema inquisitivo o la regla
técnica inquisitiva es una función que corresponde al Juez desempeñar un
papel activo y puede, como los demás órganos del Estado, promover de oficio
la acción procesal. Los hechos son investigados de oficio por el Juez, quien
debe buscar la verdad real antes que la verdad formal, por tanto el juez tiene
facultades inherentes a la preparación del material de la causa, así como
también a la instrucción de la causa, para la verificación de la verdad de los
hechos a que las partes vinculan el nacimiento, la modificación o la extinción de
las relaciones jurídicas discutidas.
La regla técnica inquisitiva pura, supone en su aplicación la capacidad
del juez para que él, de manera autónoma y liberada pueda iniciar de oficio un
proceso, pero como bien lo consagra el código de procedimiento civil, en el
artículo 2 “los procesos solo podrán iniciarse por demanda de parte, salvo los
que la ley autoriza promover de oficio…” es claro entonces, que los jueces
colombianos no están autorizados por la ley para aplicar liberadamente el
método inquisitivo, sino que por lo contrario el juez posee la autorización de
actuar de oficio en la etapa probatoria y desarrollo del proceso, una vez ya se
haya presentado la solicitud por las partes, pues es a partir de este momento
en que el enjuiciador actuando como buscador de la verdad, despliega todas
sus facultades procesales, decreta todas las pruebas y aplica todas las
instituciones jurídico procesales para esclarecer los hechos y de esta manera
llegar a una decisión con sustento real.
51
En consecuencia, corresponde a las partes el ejercicio de la pretensión y
ellas fijan la cuestión litigiosa, es decir, que el proceso civil para poder iniciarlo
requiere una actuación por parte de los interesados, no es más que una
aplicación parcial del sistema dispositivo, puesto que en esta etapa procesal -la
radicación de la demanda o la solicitud que hacen las partes a la administración
de justicia para que un funcionario llamado juez intervenga y dirima sus
controversias-, el juzgador asume una posición pasiva debido que el juez con
todas sus facultades oficiosas no le es permitido iniciar de oficio ciertos
procesos civiles o algunos trámites que considere necesarios, ya que el
legislador no le ha otorgado absoluta libertad.
Por lo anterior, el juez tiene que estar a la espera que las partes
propongan la litis o esperar que el interesado presente la solicitud o demanda
para que él pueda actuar conforme a la ley, aplicando su autonomía y
desempeñando su roll activo de investigador en el trámite procesal.
Como bien lo dijimos anteriormente, el juez no goza de libertad
absoluta, él está restringido por un régimen normativo en el que el ejercicio de
sus facultades, poderes y libertades debe hacerse respetando siempre el
principio de congruencia, el de contradicción, publicidad y demás que se
puedan ver afectados con una extralimitación por parte del enjuiciador como
director del proceso; es decir, el juez puede decretar las pruebas que considere
necesarias, hacer uso de su autonomía aplicando las instituciones jurídico
procesales enunciadas en el capítulo anterior, las cuales tiene a su disposición,
pero esto debe de hacerlo dentro de los parámetros impuestos por el legislador
y respetando los límites y restricciones de su independencia, en virtud de esto
podrá decretar la práctica de pruebas faltantes para obtener como resultado la
verdad verdadera y demostrar los hechos objeto de la litis, sin embargo deberá
en virtud del principio de la unidad de la prueba asignar el mérito que le da a
cada una de las pruebas individualmente conforme a las reglas de la sana
crítica y posteriormente en la sentencia manifestar el valor que le asigne a las
mismas pruebas en conjunto, es decir tenidas en cuenta como una unidad y ya
52
no individualmente consideradas, lo cual lo llevará a una decisión razonada y
conforme a derecho, como consecuencia a la aplicación en debida forma todas
las potestades otorgadas por el legislador.
La mera liberalidad del juez no puede cambiar la interpretación y
aplicación de una norma que se ha venido utilizando de cierta manera en los
últimos años, pues tal cambio de interpretación y aplicación de las instituciones
jurídicas procesales requieren un argumento o un fenómeno socio jurídico que
sustente tal cambio, la distinta interpretación y desarrollo probatorio que haga
el juez en el proceso no debe perjudicar a las partes ni al proceso, pues si de
ser así, dicho cambio de interpretación generaría entonces una arbitrariedad,
injusticia, atropello, abuso evidente, una violación y vulneración a toda la
normatividad que sustenta los derechos de las personas en materia civil.
A pesar de la evolución que se ha venido dando en el régimen
normativo, en cuanto a las funciones del juez dentro del proceso, -permitir que
el juez se involucre de manera activa-, actuando como investigador de la
verdad, este administrador de justicia se encuentra limitado en cada una de sus
funciones, es decir, por cada acción autónoma que puede desempeñar en el
proceso el juez solo podrá actuar dentro de los elementos que le proporcionen
las partes, significa esto que, en cada una de las instituciones procesales en
las que tiene liberalidad el juez también ella contiene una restricción, en cuanto
a las pruebas solo podrá llamar a declarar de oficio a un testimonio siempre y
cuando este aparezca mencionado en el expediente; y en cuanto a su decisión
en la sentencia solo podrá fallar concediendo hasta lo que le pidieron, debido
que nunca en un proceso civil le será posible conceder más de lo que le han
solicitado en la demanda, o conceder algo diferente a lo solicitado o pedido en
la demanda, sin embargo podrá conceder lo que se logró probar en el proceso;
todo esto tiene relación con el principio de congruencia y el deber del juez de
velar por el debido proceso y cumplimiento de las normas que consagran la
protección de la seguridad jurídica y garantía para las partes que los
administradores de justicia actúan de manera imparcial y objetivamente.
53
Es claro entonces, que el juez bajo ninguna de las instituciones jurídicas
aquí analizadas es completamente independiente o autónomo para actuar
como investigador en el proceso, el ejercicio de sus funciones se limitan
expresamente en la norma, esto con el objetivo último que el juez al tener total
libertad no pueda actuar de manera arbitraria, tenga sentimientos o
consideraciones especiales con una de las partes, o que en su desempeño
como investigador en el proceso pueda llegar a suplantar a una de las partes.
Para hacer una confrontación efectiva procederemos entonces a
nombrar cada una de las instituciones jurídicas del proceso civil, en las cuales
el juez tiene participación de manera activa, y determinaremos hasta donde
llega su libertad y su función inquisitoria.
Facultad oficiosa en el decreto y práctica de pruebas: encontramos en
los mismos artículos que sustentan esta institución la condición establecida por
el legislador en cuanto a la libertan del juez, es entonces que respecto de la
facultad oficiosa para el decreto de pruebas requiere que si va a llamar a
declarar a un testigo, este testigo requiere haber sido mencionado por lo
menos en el expediente, debido que el conocimiento privado del juez no puede
de manera alguna influir ni sustituir los elementos de prueba, y mucho menos
debe favorecer a las partes, pues se perdería la objetividad del administrador
de justicia y se caería consecuentemente en abusos y preferencias. Lo anterior
se encuentra respaldado en el principio de igualdad de las partes, el principio
de publicidad, de contradicción.
Es claro entonces que la prueba de oficio no es una liberalidad del juez
sino un deber o una obligación para esclarecer los hechos de la demanda “El
juez civil debe decretar las pruebas de oficio, para encontrar la verdad procesal
(…) de acuerdo con el fallo se puede debatir si el proceso civil es de naturaleza
dispositiva o inquisitiva, según la importancia que el operador jurídico le dé a la
búsqueda de la verdad (...)” en sentencia T-264 de 2009.
54
Responsabilidad del juez en materia probatoria: el funcionario
administrador de justicia debe velar por la recolección del material probatorio
suficiente que lo lleven a un convencimiento acerca de los hechos y las
pretensiones de la demanda, es decir si las partes no probaron lo solicitado, el
juez deberá entonces desplegar las pruebas necesarias para esclarecer los
hechos y evitar sentencias inhibitorias, pero estas pruebas que le sean
necesario decretar para lograr llegar a la sentencia deben de estar
directamente relacionadas con las pretensiones, es entonces pertinente afirmar
que el juez no puede actuar de manera pasiva en el proceso, pero tampoco se
puede extralimitar en sus funciones ni al momento de fallar, ni en la etapa
probatoria.
La actuación del juez deberá ajustarse a los hechos controvertidos, por
tanto las pruebas que practique deberán estar estrechamente vinculadas y
relacionadas con las pretensiones y nunca a hechos que no tengan relación
con el proceso, es decir que se ajusten a los hechos controvertidos, de ahí que
los hechos notorios y las negaciones y afirmaciones indefinidas no requieren
prueba, no es necesario practicar pruebas o dilatar el proceso para demostrar
hechos ya esclarecidos o que no se están discutiendo. Como anteriormente lo
mencionamos el juez tiene la facultad oficiosa para decretar pruebas, esta
posibilidad subsume la de, también oficiosamente reconocer hechos notorios
que no requieren ser probados.
La interpretación del juez evidentemente está amarrada a la
jurisprudencia que se hayan publicado frente al caso objeto de estudio o a las
pronunciaciones de las altos estamentos de la legislación, ya sea Corte
Constitucional o Corte Suprema de Justicia, en las sentencias unificadoras, las
sentencias que declaran exequible una norma condicionalmente ordenando
entonces que se entienda de la manera que ellos expusieron, la interpretación
que le hayan dado a la norma a lo largo de los años teniendo en cuenta los
fenómenos jurídicos económicos y sociales, pues a pesar que el juez puede
55
interpretar las normas y las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana, él no
podrá aplicar la norma se manera diferente a lo que se ha venido haciendo a lo
largo de los años, debido que esta interpretación perpetua es lo que sustenta la
seguridad jurídica y la estabilidad de las providencias de los altos estamentos
colombianos, porque son los encargados de establecer la interpretación que se
le debe de dar a la ley de acuerdo a la Constitución Política y demás elementos
que afectan la situación del país.
La observancia de las normas, en estas también encontramos limitación
para los jueces, porque así como lo particulares deben ajustarse a derecho los
funcionarios públicos y administradores de justicia también lo deben hacer,
pues todos estamos sometidos al imperio de la ley, y como las normas son de
derecho público, de carácter imperativo y de obligatorio cumplimiento todos los
nacionales y extranjeros que habiten el territorio nacional no “podrán ser
derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares…Las
estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no
escritas” en artículo 6 Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los deberes del juez, este tiene la facultad y libertad de
dirigir el proceso, pero tal dirección deberá hacerse velando por su rápida
solución o sino el enjuiciador deberá responder por la demora que se produzca
en el trámite del proceso.
Poder de ordenación, el juez podrá dirigir y decidir un proceso, siempre y
cuando las partes cumplan con los requisitos que la ley exija, es decir que los
hechos y pretensiones que se aleguen sean conforme a derecho y aquellos
derechos sobre los cuales la ley permite a los particulares tomar las
determinaciones que a bien tengan.
La sana crítica es una facultad interpretativa del juez, pero en la misma
norma indica cómo debe analizar dichas pruebas, es decir la interpretación no
es del todo autónoma por parte del juez, sino que se debe ceñir a unas
56
condiciones que le impone el legislador y la jurisprudencia, tales como analizar
las pruebas en conjunto de acuerdo a su experticia, experticia, lógica, y
psicología.
Finalmente en cuanto a la carga de la prueba corresponde al juez aplicar
y desarrollar todas los medios probatorios e instituciones procesales puestos a
su disposición tales como: pruebas de oficio, libre convicción, inscripción
oficiosa, interrogatorio de oficio, careo de las partes, informes técnicos y
peritación e inspección judicial; esto cuando las partes en virtud de su
inactividad no hayan logrado probar el supuesto de hecho alegado para
obtener el derecho, por tanto el juez ejerce una ocupación diligente y dinámica
para evitar una sentencia inhibitoria pues el legislador claramente prohíbe fallos
por parte de administradores de justicia en este sentido y también para evitar
condenas con falta de argumentos debido al insuficiente fundamento
probatorio.
Según lo anteriormente confrontado –sistema inquisitivo frente al
sistema dispositivo, autonomía del juez en el proceso frente a los límites de esa
libertad- concluimos que el sistema actual requiere como primera medida el
ejercicio del sistema dispositivo por parte de los interesados, para que
posteriormente el juez desarrolle de manera activa y de acuerdo a su función
investigadora en el proceso la regla técnica inquisitiva. Es claro entonces que
presenciamos un relativismo, debido que no descartamos la aplicación de
ninguno de los sistemas, sino que por el contrario es una realidad, que para
aplicar uno es necesario la intervención del otro, tanto así que nos lleva a
afirmar que nuestro sistema civil es de carácter mixto, con mayor predominio
del inquisitivismo, debido que como ya lo manifestamos no existe la aplicación
pura de uno ni del otro, sino que a pesar de la tendencia inquisitiva que le está
dando el legislador al proceso civil, el deber de proteger derechos
fundamentales de las partes, del proceso en sí, el orden público, la garantía y
la seguridad jurídica para la población colombiana, requiere que el
inquisitivismo en nuestro sistema no sea pleno, pues la estabilidad jurídica es
57
algo que corresponde a los grandes órganos del Estado garantizarnos, es decir
al legislador y la Corte Constitucional y la corte suprema de justicia.
Finalmente y como respuesta al planteamiento del problema planteado
en el proyecto de investigación, concluimos que a pesar que el sistema
inquisitivo no es aplicado en su totalidad en materia civil, de acuerdo a las
instituciones jurídicas procesales estudiadas durante la investigación, es claro
entonces que el sistema actual aplicado en la jurisdicción civil es el sistema
mixto, donde el juez en la etapa probatoria en virtud de sus calidad de director,
conductor e investigador en el proceso empieza su búsqueda de la verdad una
vez recibida la solicitud o la demanda presentada por las partes y establecido
los hechos y pretensiones por ellas, el juez procede a cumplir con su deber de
decreto y práctica de pruebas de oficio para lograr probar los hechos en que las
partes fueron.
Como así lo afirma la corte constitucional “Para determinar el papel de
las pruebas de oficio en el proceso civil, es preciso señalar que en Colombia se
presenta un sistema de carácter mixto. Es decir, en parte dispositivo y en parte
inquisitivo. Así, por un lado, el derecho de acción, es decir, la iniciativa de
acudir a la jurisdicción, recae en las partes, quienes, además, tienen la
obligación de ser diligentes en el cuidado de sus asuntos y de brindar al juez
todos los elementos que consideren necesarios para la prosperidad de sus
pretensiones (o de sus excepciones); el juez, sin embargo, no es un simple
espectador del proceso como sucede en sistemas puramente dispositivos,
pues la ley le asigna, entre otras, las funciones de dirigir el proceso, de adoptar
todas las medidas que considere necesarias para lograr el esclarecimiento de
los hechos, de eliminar los obstáculos que le impiden llegar a decisiones de
fondo, y de decretar las pruebas de oficio que considere necesarias, tanto en
primera como en segunda instancia”. (Sentencia T264/2009 Página 22)
58
CONCLUSIONES
En el libelo de nuestra investigación, aludiendo el sistema actual,
como base para determinar un verdadero sistema procesal, partimos del
precepto que nos consagra el art 167 del código general del proceso que a su
vez aduce: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas
que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. “No obstante, según las
particularidades del caso, el podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir la
carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del
proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se
encuentre en una situación más favorable para aportarlas evidencias o
esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición
para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su
poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas, especiales, por haber
intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado
de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre
otras circunstancias similares.
En efecto, aún en los sistemas procesales donde hay un predominio del
principio dispositivo, la búsqueda de la verdad única, una vez determinados los
hechos que deban de ser establecidos, es más que una justificación para
respetar la iniciativa del juez en la formación de las pruebas, es así que este
articulo claramente en su literal expresa que...el podrá de oficio o a petición de
parte , distribuir la carga al decretar las pruebas ….” , convirtiendo a este en el
director del proceso, mas no el dictador.
Nuestro actual reglamento, el código general del proceso, mantiene el
decreto oficioso de pruebas, y en su razón de ser , en los artículos 169 y 170 ,
agrega que : ..” las pruebas de oficio estarán sujetas a la contradicción de la
prueba …”no obstante , sin la necesidad de analizar diversos debates
doctrinales en torno a la prueba de oficio y a la carga dinámica de la prueba ,
59
afirmamos que el código general del proceso acoge claramente estas dos
instituciones, pues de esta manera le da más fuerza a la aplicación del sistema
inquisitivo en nuestra legislación y lentamente deja de lado el sistema
dispositivo, debido que las partes tienen un interés privado en el proceso en
virtud a la carga dinámica de la prueba y tienen el deber de colaboración con el
Estado en la administración de justicia, por otro lado el juez actuando como
sujeto activo interesado en la búsqueda de la verdad actúa por un interés
público que es el de administrar justicia y propiciar a la seguridad jurídica.
De otro lado exponemos el inciso segundo del artículo 167 del Código
General del Proceso, el cual es introducido a esta nueva ley, que a su vez
autoriza al juez a darle aplicabilidad a la carga dinámica de la prueba en los
términos anteriormente expuestos:
“No obstante, según las particularidades del caso, el podrá, de oficio o a
petición de parte, distribuir la carga al decretar las pruebas, durante su
práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo
probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación
más favorable para aportarlas evidencias o esclarecer los hechos
controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en
virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el
objeto de prueba, por circunstancias técnicas, especiales, por haber
intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por
estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la
contraparte, entre otras circunstancias similares.”
Como lo manifiesta el Doctor (Suárez, 2012) Esta disposición, no solo
autoriza al juez por su misma iniciativa o a petición de parte para reasignar una
carga de probar, si no también introduce supuestos , al considerar que una
parte está en mejores condiciones de acreditar un supuesto de hecho, es en
este momento de la mejor condición para aportar la prueba en la cual opera el
deber de colaboración de las partes, pues se deja de lado ese pensamiento
que las pruebas son de la parte quien las aporto, sino que en el sistema
60
inquisitivo se maneja una concepción donde las pruebas recaudadas en la
etapa probatoria forman una unidad y masa probatoria que pertenecen al
proceso y no a ninguna de las partes.
Es claro entonces que el sistema procesal civil tiene aportes importantes
del dispositivismo e inquisitivismo, con mayor predominio del inquisitivismo, se
concluye entonces con fundamento en la investigación realizada que la
jurisdicción civil con la entrada en vigencia del Código General del Proceso y
demás instituciones jurídico procesales estudiadas a lo largo de la investigación
que en la legislación civil colombiana el sistema aplicado es un verdadero
sistema mixto, al establecer que si bien es cierto el juez como conductor
principal del proceso, en su deber de realizar lo que considere pertinente para
garantizar el orden público y, a la hora de decretar pruebas porque considera
que con las aportadas por las partes no son suficientes para su
convencimiento, deja a la libre convicción de las partes , ejercer el derecho de
contradicción a aquellas que han sido decretadas de oficio, convirtiéndose
entonces en un sistema inquisitivo a la hora de decretarlas y dispositivo a la
hora de controvertirlas, pues es la necesidad de buscar la verdad material, la
que conlleva a que se venza el impulso procesal de las partes y que el juez
empiece a dirigir el proceso activamente el proceso con el decreto de pruebas
de oficio.
Así lo manifiesta la Corte Constitucional “…no es facultativo del juzgador
decretar pruebas de oficio, sino que en toda ocasión, en la debida oportunidad
legal, en que los hechos alegados por las partes requieren ser demostrados,
así la parte que los alega hubiese sido desidiosa en esa labor, es un deber del
juzgador utilizar los poderes oficiosos que le concede la ley en materia de
pruebas, pues es este el verdadero sentido y alcance que exteriorizan los
artículos 37-4, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia T
264/2009, página 24)
61
Es así como dentro del régimen normativo del sistema procesal civil se
ha logrado eliminar al juez como “convidado de piedra” en lo que respecta a
pruebas, debido que ya no es un sujeto pasivo y por el contrario se califica
como un actor involucrado en el desarrollo de proceso, adicionalmente dicho
decreto de pruebas de oficio para buscar la verdad material más que una
facultad es un deber, pues en sus funciones esta fallar con base a la verdad,
evitar las sentencias inhibitorias, administrar justicia en pro del orden público,
la seguridad jurídica y la confianza al aparato judicial.
Ahora bien, consideramos las críticas realizadas al sistema inquisitivo
son de índole ideológicas, y enmarcan en cierta medida una manera de
concebir el proceso dentro de un modelo de sociedad determinada, pues si
bien es cierto un sistema inquisitivo en materia de pruebas , tiene como eje
central al propio estado y revela por si solo un carácter garante, debemos
recordar que el juez , como director dentro del proceso , quien al encontrarse
ante un recaudo de pruebas insuficientes y poner en conocimiento a las partes
que resulta necesario incorporar otros mecanismos de prueba no planteados, ni
expuestos por las partes, pero que estos a su vez constituyen un elemento
fundamental para el fallo del proceso, ordena su incorporación,
interviniendo como un tipo de agente tercero coadyuvante, para que en
respuesta y aclaración de la verdad, ordene su actuación y de acuerdo a
las norma de la sana critica adopte la decisión a tomar.
Por lo anteriormente expuesto, concluimos que solo las partes
pueden fijar los hechos en los que fundamenten sus intereses, pues esta
es la actividad fundamental para que el juzgador pueda hacer su labor
cognoscitiva dirigida a la reconstrucción de los hechos ocurridos, pues
son las partes las que propician el conocimiento más acertado a los
hechos, son ellos los que pueden precisar con exactitud , con autonomía
de su voluntad , el total alcance de sus pretensiones, y el principal deber
del juez es dictar una sentencia justa, de acuerdo a las reglas de la sana
62
critica, de las pruebas, de su experiencia y la interpretación de la norma
aplicable al caso en concreto, para lo cual con base en estos
acontecimientos aportados por la partes, y al utilizar todos los medios
que el proceso judicial le brinda, el juez en virtud de sus facultades el
ordenamiento procesal le otorga mecanismos para lograr una convicción
de los hechos litigiosos apartados de la voluntades de las partes y
cumplir garantizando el control bilateral, pues es este el primer
interesado en pronunciar su fallo con certeza, implementando un
verdadero sistema mixto dentro del proceso , y finalmente siempre
velando por una justicia eficaz y oportuna.
63
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