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Dictamen emitido a petición de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras LA JUBILACIÓN PARCIAL Y SU APLICACIÓN A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS. Por JUAN LOPEZ GANDIA Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Politécnica de Valencia

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Dictamen emitido a petición de la Federación de Servicios y

Administraciones Públicas de Comisiones Obreras

LA JUBILACIÓN PARCIAL Y SU APLICACIÓN A

LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.

Por JUAN LOPEZ GANDIA

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

Universidad Politécnica de Valencia

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I.- INTRODUCCIÓN. LA JUBILACION PARCIAL

El art. 165 de la LGSS regula la incompatibilidad entre la pensión

de jubilación y el trabajo o el desempeño de una actividad profesional

del pensionista. Se recoge en el mismo la regla tradicional de

incompatibilidad entre el hecho causante de la jubilación, esto es, el

cese efectivo total y definitivo en el trabajo y la realización de un trabajo

o actividad en razón del propio concepto de Jubilación tal como se ha

configurado tradicionalmente.

El citado artículo no contempla el concepto de “trabajo”

incompatible, sino que se remite a los términos que legal o

reglamentariamente se determinen y que son los que se establecen en

el art. 16 de la Orden de 18 de marzo de 1967, que declara incompatible

la pensión con “todo trabajo que dé lugar a la inclusión del trabajador en

el campo de aplicación de la Seguridad Social”, sea en el régimen

general, en los regímenes especiales e incluso en los regímenes

especiales periféricos de funcionarios previstos en el art.10.2 y 3 de la

propia LGSS1 .

Sin perjuicio de tal remisión reglamentaria, hay que tener en

cuenta las incompatibilidades contempladas ya en el propio art. 165 en

relación con el desempeño de puestos de trabajo en el sector público y

con el desempeño de los altos cargos, en ambos casos al amparo de la

1 STS 21 de junio de 1988, (Ar.8111).

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Ley de Incompatibilidades respectiva (ley 53/1984 de 26 de diciembre y

Ley 25/1983 de 26 de diciembre)2.

Una excepción a la propia regla de incompatibilidad la constituye la

posibilidad mencionada por el propio art.165 de la LGSS, cuando afirma

que las personas que accedan a la jubilación podrán compatibilizar el

percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial en los términos

que reglamentariamente se establezcan.

El precepto se está refiriendo, aunque no la califica como tal, a la

jubilación flexible, tal como se ha configurado en el art. 1 de la Ley

35/2002, al ir vinculada con el problema del régimen jurídico de

compatibilidad entre pensión de jubilación y trabajo en el sentido de que

se trata de una pensión ya reconocida y obtenida, cuando ya se ha

producido el hecho causante.

Pero otra posibilidad de compaginar la pensión de jubilación

contributiva y trabajo es también la jubilación parcial que sí que aparece

calificada como tal en el art. 166 de la LGSS y que consiste en el

mantenimiento del empleo- desde esa óptica cabe considerarla- pese al

acceso a la pensión (parcial) de jubilación, bien a edad anticipada, bien a

edad ordinaria, en el primer caso condicionada a que la empresa celebre

un contrato de relevo, en el segundo no (jubilación parcial autónoma).

Los preceptos citados están contemplando una cuestión de

compatibilidad, esto es, la realización en ambos casos de un trabajo a

tiempo parcial a la vez que se percibe, reducida proporcionalmente, la

pensión de jubilación, pasando el trabajador a ser a la vez también

pensionista con todos los derechos inherentes a tal condición. 2 STS 31 de enero de 1990, (Ar.254), 14 de mayo de 1990 (Ar.4326), 13 de diciembre de 1991 (Ar.9069), 12 de febrero de 1992 (Ar.972), 24 de mayo de 1993 (Ar.4116).

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Esta es la verdadera novedad introducida por estos preceptos,

pues con anterioridad, salvo la jubilación parcial clásica vinculada a un

contrato de relevo, no se contemplaba la compatibilidad de esta forma de

trabajo a tiempo parcial, ni de un trabajo a tiempo completo, por un

pensionista de jubilación una vez hubiera accedido a la edad ordinaria a

la pensión correspondiente. Hasta la reciente ley 12/2001 la doctrina

judicial en caso de que un perceptor de la pensión de jubilación realizara

un trabajo a tiempo parcial entendía que procedía la suspensión de la

pensión (STSJ Madrid de 9 de enero de 1991, As.739 y Cataluña de 22

de junio de 2000, As.2962). De ahí que antes del RDL 16/2001 y de la

ley 35/2002 en caso de realización de trabajos a tiempo parcial se

producía la suspensión total de la prestación al no contemplarse la

jubilación flexible3

En relación con la realización de trabajos a tiempo completo por el

pensionista de jubilación la incompatibilidad no suponía novedad alguna.

No era necesaria, por tanto, precisión alguna sobre su

compatibilidad/incompatibilidad, pues se deducía claramente sensu

contrario del propio art. 165 de la LGSS y del art. 5.2 del RD 1132/2002,

por ser los únicos supuestos de compatibilidad entre pensión y trabajo,

no los únicos supuestos de realización de trabajo del pensionista, de

manera que si el trabajo se realiza a tiempo completo se suspende

totalmente la percepción de la pensión con los efectos correspondientes

en el porcentaje de la pensión, tal como se regula este supuesto por el

art. 16. 2 y 3 de la Orden de 18 de enero de 1967.

3 STSJ Cantabria de 30 de junio de 2003 (As.3888), Baleares de 25 de noviembre de 2005 (As.1112/2006). Tal compatibilidad parcial se produce a partir de la entrada en vigor del RDL 16/2001 sin tener que esperar a su desarrollo reglamentario por RD 1132/2002.

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En definitiva, una vez se ha accedido a la pensión de jubilación,

cabe reanudar el ejercicio de actividades laborales, sean a tiempo parcial

o a tiempo completo, o realizar otras actividades, como el trabajo

autónomo, que no admiten la modalidad a tiempo parcial.

Se produce así lo que podríamos llamar una compatibilidad

“parcial”, como excepción a la regla de la incompatibilidad “total”, que da

lugar a una suspensión parcial de la pensión del trabajador, que se

produce en ambos casos, jubilación gradual y flexible, de un lado,

jubilación parcial tras la suscripción por parte del trabajador de un

contrato a tiempo parcial.

La jubilación parcial anterior a la edad ordinaria de jubilación se

concibió en un principio como una medida de jubilación gradual y

flexible, alternativa a la jubilación anticipada total, ya que la percepción

de una pensión de jubilación aun parcial, compatible con el trabajo, si

bien supone ya una desembolso de gastos de Seguridad Social, se

produce sin la aplicación de coeficientes reductores de anticipación, a

diferencia de la jubilación anticipada propiamente dicha, porque no sólo

no se produce un cese total, sino que además se ve compensada con el

ingreso de cotizaciones por parte de otro trabajador que viene a

completar la jornada del jubilado, por lo que no dejan de ingresarse

cuotas, aunque se empiece a percibir una parte de la pensión. Al

cumplir la edad ordinaria de jubilación o producirse de hecho ésta la

pensión es objeto de recálculo.

También la jubilación parcial puede ser una fórmula utilizable para

ciertos trabajos penosos y peligrosos en tanto en cuanto no se

contemple un adelantamiento de la propia edad de jubilación al amparo

del art.161.2 de la LGSS, así como para facilitar el relevo del trabajador

que se jubila por otro, con lo que se trata también al menos hasta que

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se produzca la jubilación definitiva de una medida de fomento del

empleo y de rejuvenecimiento de las plantillas.

Todas estas consideraciones son básicas para entender la

institución de la jubilación parcial anticipada y para distinguirla

propiamente de la jubilación parcial diferida después de los 65 años,

que se aproxima más a la idea del retraso y de la flexibilidad que la

parcial anterior a la edad ordinaria de jubilación.

En ambos casos la situación de los pensionistas es bastante

similar, tanto en su consideración como tal a todos los efectos de

prestaciones (sanitarias, farmacéuticas, etc.) como en cuanto a la

compatibilidad de la jubilación parcial y el trabajo a tiempo parcial.

II.- LA JUBILACION PARCIAL Y LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS.

SITUACION ANTERIOR AL ESTATUTO BÁSICO DE LA FUNCIÓN

PÚBLICA.

La jubilación parcial consiste según el art. 166 de la LGSS en que un

trabajador no se jubila totalmente sino que sigue manteniendo en parte

su trabajo y en parte accede a la pensión, a partir de una cierta edad,

los sesenta años o edad que se establezca en las futuras reformas

pudiendo prolongar esa situación o acceder a la misma incluso más allá

de los sesenta y cinco años mientras no se jubile totalmente.

La jubilación parcial contemplada por el art. 12 del ET carecía de una

regulación propiamente dicha. Tras la ley 35/2002 se recogió en el art.

166 de la LGSS cuyo número 4 contempla la necesidad de desarrollo

reglamentario. Tal desarrollo se llevó a cabo por el RD 1131/2002 de

31 de octubre. Además, según la disposición adicional 8ª apartado 3 de

la LGSS tras la ley 35/2002 esta figura se aplica a los trabajadores

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incluidos en el régimen general o en los regímenes especiales, sin que

la expresión trabajadores de este último precepto deba interpretarse en

sentido técnico-jurídico.

En cuanto a los funcionarios de los regímenes especiales, como

MUFACE, ISFAS y MUGEJU aparecen expresamente excluidos de la

jubilación flexible, de la ley 35/2002 y del RD 1132/2002 de 31 de

octubre (disposición adicional 1ª). No se les excluye expresamente, sin

embargo, de la jubilación parcial. No obstante, lo cierto es que tampoco

aparecen concernidos al no aplicarse los mismos la LGSS, ni al

aparecer la jubilación parcial en el cuadro de prestaciones de su

normativa reguladora. La razón es que si bien la propia ley 35/2002 de

12 de julio, que viene a desarrollar, no excluye a los citados regímenes

especiales, no obstante al ser sobre todo una norma que viene a regular

la jubilación de colectivos del sistema propiamente dicho de Seguridad

Social, cuya disposición final 1ª no extiende a regímenes especiales

fuera del sistema

Parece lógico que el RD 1132/2002 para despejar cualquier

género de dudas excluya expresamente de su aplicación a los

regímenes especiales de funcionarios de la jubilación flexible. Lo mismo

podría haber explicitado en relación con la jubilación parcial, pero

probablemente no lo haya considerado necesario por entender que ya

resultarían claramente excluidos al limitarse a desarrollar el art.166 de la

LGSS y el art. 12.6 del ET, y por limitarse a trabajadores por cuenta

ajena incluidos en el régimen general y en los regímenes especiales.

En efecto, en relación con los funcionarios públicos incluidos en el

régimen general, pese a su inclusión en tal régimen, según la doctrina

judicial no era suficiente con tal encuadramiento, esto es, la

equiparación o inclusión en el régimen general por la vía del art.97 de la

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LGSS no daría derecho sin más a la jubilación parcial, sino que era

preciso para acceder a esta modalidad, así como para la jubilación a

los 64 años (RD 1194/1985), ser trabajador por cuenta ajena en sentido

técnico-jurídico, dada la remisión que el art. 166. 2 de la LGSS hace al

art. 12.6 del ET.

Por ello no era posible la jubilación parcial de estas características

en funcionarios o personal que no se rige por una relación laboral, pese

a su inclusión en el régimen de trabajadores por cuenta ajena desde el

punto de vista de la Seguridad Social y poderse incluir al menos

teóricamente en su cuadro de prestaciones y no haber una inclusión

limitada en el sistema, salvo que una norma expresamente los

equiparara y contemplara expresamente la situación. Y así se

manifestaron respecto del personal estatutario y funcionarial varias

sentencias de la doctrina judicial (STSJ Cataluña de 28 de junio de 2000

(As.30735) y STSJ de Andalucía/Sevilla de 8 de abril de 1999

(As.6331), que negaron la posibilidad de acceder a la jubilación parcial

pese a su inclusión en el régimen general de la Seguridad Social.

Por esa razón el RD 1131/2002 de 31 de octubre por el que se

procedió a desarrollar el art. 166.4 de la LGSS, que siempre se refiere a

trabajadores por cuenta ajena, viene a regular el contrato de relevo y

sus características al servicio de la jubilación parcial, por lo que

lógicamente no podía contemplar la figura de los funcionarios y la

compleja relación triangular que se crea mediante la jubilación parcial

entre relevado, empresa y relevista. En efecto, toda la configuración del

contrato a tiempo parcial del art. 12.6 del E y de su normativa de

desarrollo, en su dos modalidades, la del relevado y la del relevista, se

lleva a cabo desde una óptica puramente laboral sin conectarla a las

posibilidades de jubilación parcial de colectivos que pueden estar en el

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régimen de trabajadores por cuenta ajena, pero sin relación laboral,

como es el caso de los funcionarios. El art. 10 del RD 1131/2002 al

estar pensando en la transformación de un contrato de trabajo en otro,

vinculado o no a un contrato de relevo del art. 12.6 del ET, viene a

reducir su campo de aplicación, aunque ya estaba reducido por el

propio art.166 de la LGSS.

Para que los funcionarios públicos encuadrados en el régimen

general de la Seguridad Social puedan acceder a la jubilación parcial

han sido necesarias normas específicas que reconocieran tal

modalidad, no tanto por sus aspectos de protección social, que podían

perfectamente encajar en la regulación de la LGSS, sino por su

inserción en medidas de empleo y por las implicaciones laborales y

profesionales que la institución conlleva. El legislador siempre se ha

olvidado desde la regulación histórica del contrato de relevo que hay

sujetos y colectivos incluidos en el régimen general de la Seguridad

Social que no son trabajadores por cuenta ajena en sentido técnico

jurídico, sino que están vinculados mediante una relación funcionarial o

estatutaria, por lo que a falta de un contrato laboral, la aplicación de la

jubilación parcial no dejaba de ser problemática: era inviable, a falta de

un programa especifico.

Su situación acababa en la práctica siendo similar a la de los

regímenes especiales de funcionarios en cuanto a la jubilación parcial,

aunque en la normativa de clases pasivas no se contemplara la

jubilación parcial y en cambio si se reconociera en el régimen general

de la Seguridad Social. La situación no dejaba de ser paradójica, pues

no cabía entenderlos excluidos por analogía con los demás funcionarios

públicos, al formar parte del régimen general de la Seguridad Social.

Otra cuestión es si estaba justificado un tratamiento diferente en cuanto

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a la jubilación flexible y a la jubilación parcial (arts. 9-18 del RD

1131/2002) entre unos y otros funcionarios públicos en función del

régimen de Seguridad Social en el que esté incluidos siendo así que no

existía una imposibilidad absoluta por naturaleza, ni en unos ni en otros,

para reconocer el derecho a la jubilación parcial, sino que nos

encontrábamos ante una mera falta de previsión legal, por lo que

bastaba con que se contemplara en una norma.

En relación con los funcionarios públicos incluidos en el régimen

general de la Seguridad Social con anterioridad al Estatuto básico de los

empleados públicos no se contemplaba esta figura en su estatuto

profesional, ni claramente la figura de la dedicación a tiempo parcial4,

aunque si la parcialidad de otras situaciones (vgr, permisos maternales

en el art. 30 apartado 3 de la ley 30/1984 y RD 180/2004 de 30 de

enero) lo que podía afectar de manera especial a algunos cuerpos de la

Administración Local con problemáticas específicas.

De ahí que la figura haya tenido que regularse en el Estatuto

Marco del personal estatutario y en el Estatuto básico de los empleados

públicos, como veremos a continuación.

En caso de personal estatuario la jubilación parcial y la

consiguiente contratación y nombramientos a tiempo parcial se

encuentra ya prevista por el Estatuto Marco del personal estatutario

(art.26.4, 77.4 y art. 60 y dispos. ad. 14ª de la ley 55/2003 de 16 de

diciembre).

En efecto, en primer lugar se mantiene la inclusión en el

régimen general de la Seguridad Social de este personal (art. 17.1 del

4 Al no ponerse en marcha la Ley 22/1993 de 29 de diciembre, cuyo art. 15 modificaba la Ley 30/1984, al prever Planes de empleo que contemplaran prestación de servicios a tiempo parcial, ni acuerdos colectivos que reconocían la jubilación parcial.

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Estatuto). En segundo lugar, el Estatuto marco introduce la novedad de

que permite la prestación de los servicios con dedicación parcial. La

determinación de sus límites temporales corresponde a la Comunidad

Autónoma, sin que pueda superar el 75 % de la jornada ordinaria (art.

60). La disposición adicional 14ª establece que les será de aplicación la

disposición adicional 7ª de la LGSS, esto es, el régimen de Seguridad

Social del trabajo a tiempo parcial.

Además, en su artículo 26.4 establece que el personal

estatutario que reúna los requisitos establecidos en la legislación de

Seguridad Social podrá optar a la jubilación voluntaria total o parcial. A

tal efecto los órganos competentes de las Comunidades Autónomas

podrán establecer mecanismos para el personal estatutario que se acoja

a esta jubilación como consecuencia de un plan de ordenación de

recursos humanos. En este sentido el art. 77.4 establece la

compatibilidad entre la pensión de jubilación parcial con las retribuciones

derivadas de una actividad a tiempo parcial. Sin embargo, la jubilación

parcial o, mejor, el pase a jornada parcial no constituye un derecho del

personal estatutario automático, sin más, si no se ha llevado a cabo un

plan de ordenación de recursos humanos5.

En principio el Estatuto Marco al hablar de jubilación parcial no

distingue por lo que cabría pensar que podrían ser utilizables por los

órganos competentes de las Comunidades Autónomas para establecer

planes de ordenación de los recursos humanos tanto la anticipada como

la diferida. El art. 60 del Estatuto Marco establece en este sentido que

los nombramientos de personal estatutario, fijo o temporal, podrán

expedirse para la prestación de servicios en jornada completa o para la

prestación de servicios a dedicación parcial en el porcentaje, días y 5 Sentencia del Juzgado de lo Social de Madrid de 23 de mayo de 2006 (As.1684).

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horario que en cada caso y atendiendo a las circunstancias

organizativas, funcionales y asistenciales se determine.

En cuanto a la posible extensión de estas medidas al personal

sanitario funcionario que preste servicios en los centros del Sistema

Nacional de Salud la respuesta negativa es clara pese a la retorcida

fórmula utilizada por el art.2.3. del Estatuto Marco, pues sólo será

aplicable “en todo aquello que no se oponga a su normativa específica

de aplicación y si así lo prevén las disposiciones aplicables al personal

funcionario”, fórmula que no viene a añadir nada nuevo y nos lleva a la

situación ya conocida. Tampoco se aplica al personal militar que preste

servicios en los centros, establecimientos y servicios sanitarios

integrados en la red sanitaria militar que se regirá por su normativa

específica (disposición adicional 13ª del Estatuto Marco).

III. LA JUBILACION PARCIAL TRAS EL ESTATUTO BASICO DE

LOS EMPLEADOS PUBLICOS

En el caso de los funcionarios públicos incluidos en el Régimen

general de la Seguridad Social, como se acaba de señalar, para admitir

la figura de la jubilación parcial no era suficiente con que se reconociera

como prestación de Seguridad Social, sino que es necesario que se

contemple expresamente, sin que baste la inclusión en el régimen

general que ya la contempla (LGSS).

Pese a que la jubilación parcial no deja de ser una prestación de la

Seguridad Social incluida en el cuadro de prestaciones de todos aquellos

a los que resultan de aplicación las normas del régimen general de la

Seguridad Social, entre las que se encuentra el art. 166 de la LGSS, sin

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embargo, al condicionarse a la necesidad de trabajar a tiempo parcial y a

la suscripción en su caso de un contrato de relevo, el acceso a la

jubilación parcial exige que las normas que regulan las condiciones de

trabajo de los funcionarios públicos contemplen expresamente distintas

formas de prestación de servicios, a tiempo o dedicación plena, o de

forma parcial, permitiendo la modificación de la citada situación

administrativa, ya que no cabe hablar propiamente de una novación del

contrato por tratarse de una relación funcionarial y también la posibilidad

y necesidad del nombramiento de un funcionario interino relevista.

Y así lo ha hecho el Estatuto marco del personal estatutario. En el caso

del personal funcionarial dependiente de las Administraciones Públicas

incluido en el régimen general de la Seguridad Social no se contemplaba

expresamente en su normativa reguladora laboral la jubilación parcial, ni

la modalidad de servicios parciales para atender a esta necesidad de

relevo que exigen las normas de Seguridad Social y la posibilidad del

cambio del tipo de dedicación.

El Estatuto básico de los empleados públicos contempla ya la

figura. En primer lugar el art.67 al hablar de las distintas formas de

jubilación hace referencia a la parcial como un derecho profesional y por

tanto básico cara a las leyes de función pública, que deberán modificarse

necesariamente en este sentido para acogerlo y satisfacer las exigencias

de tipo laboral.

En segundo lugar hay que señalar su ámbito de aplicación (art.

2) directo (Administración general del Estado, Ceuta y Melilla, Entidades

locales, organismos públicos, Agencias y demás entidades dependientes

de cualesquiera Administraciones Públicas, Universidades Públicas) y de

manera supletoria para los demás funcionarios, como los de las

Comunidades Autónomas. Por ello todas ellas deberán regular en su

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normativa sobre función pública las distintas formas de jornada o

dedicación para hacerla efectiva.

En tercer lugar los empleados públicos encuadrados en el

Régimen General al igual que ocurre ya con el personal estatutario

tendrán que ver reconocida la posibilidad de adoptar la modalidad del

trabajo o nombramiento a tiempo parcial, pues el artículo 47 al referirse a

la jornada de trabajo de los funcionarios públicos les otorgaría tal facultad

.

El personal docente y estatutario de los Servicios de salud se

regirá por la normativa dictada por el Estado y por las Comunidades

Autónomas en el ámbito de sus competencias y también por lo previsto

en el Estatuto básico de los empleados públicos, excepto el capítulo II

del título III salvo los arts. 20, 22.3, 24 y 84. Puesto que el estatuto

marco del personal estatutario ya contempla la jornada parcial y la

jubilación parcial lo establecido por el nuevo Estatuto básico de los

empleados públicos no supone en este punto ninguna novedad para este

personal. Como tampoco respecto del personal laboral de las

Administraciones públicas al que se le aplica el estatuto básico “en lo

que proceda” (art.2).

De ahí que en este punto para el personal estatutario apenas

vaya a tener incidencia el Estatuto básico de los empleados públicos,

aplicable de manera supletoria, al contar con una regulación propia muy

detallada.

En cuanto a los funcionarios públicos se ha discutido sobre la

eficacia del reconocimiento de la jubilación parcial llevada a cabo por el

estatuto básico. Cabría plantear si el art. 67 del Estatuto básico vendría a

otorgar un derecho directamente aplicable o si sería necesario un

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desarrollo del mismo que lo hiciera efectivo o al menos algunas medidas

adicionales para regular la compleja estructura de nombramientos

derivada de tal modalidad de jubilación, de manera similar a como hace

en el ámbito laboral el art. 12.6 del Estatuto de los trabajadores.

En relación con los funcionarios de la MUFACE, ISFAS y

MUGEJU, que aparecían expresamente excluidos de la jubilación

flexible, por la disposición adicional 1ª del RD 1132/2002 y que

entendíamos también excluidos de la jubilación parcial y de su ámbito

de aplicación, teniendo en cuenta que ni siquiera aparecía en su cuadro

de prestaciones, el art. 67 supondría una novedad importante, pues tal

derecho no aparecía reconocido por sus normas de Seguridad Social,

por lo que en principio será necesario que se modifique el régimen de

clases pasivas para contemplar la jubilación parcial no siendo suficiente

con el Estatuto básico.

El Estatuto básico del empleado público podría haber regulado

la jubilación parcial de manera común, para todos los funcionarios, fuera

cual fuera el régimen de encuadramiento en la Seguridad Social, lo que

hubiera supuesto una mejora legal para los funcionarios encuadrados no

sólo en el Régimen general de la Seguridad Social, como se acaba de

ver, sino también en los regímenes especiales, pero no lo ha hecho así.

Con todo cabe plantear si el reconocimiento de la jubilación parcial en el

art. 67 como una novedad y como un nuevo derecho profesional para

todos los funcionarios públicos pudiera resultar suficiente para acoger en

los regímenes de Clases pasivas, MUGEJU y Fuerzas Armadas la

posibilidad de la jubilación parcial. La respuesta probablemente sea

negativa, si a la vez la figura no se contempla en la propia normativa de

los regímenes especiales de funcionarios públicos, pues el art. 67.4 dice

que la jubilación parcial procederá a solicitud del interesado, “siempre

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que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el

Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable”, por lo que hará falta

una modificación de la normativa actualmente vigente en materia de

protección social de clases pasivas para que el derecho a la jubilación

pase de ser algo programático a ser verdaderamente efectivo.

Prueba de que es posible introducirla por las vías legales

correspondientes a través de la negociación colectiva es que el Estatuto

de los empleados públicos dice que “serán materias objeto de

negociación en esta Mesa las relacionadas en el artículo 37 de este

Estatuto que resulten susceptibles de regulación estatal con carácter de

norma básica, sin perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar las

Comunidades Autónomas en su correspondiente ámbito territorial en

virtud de sus competencias exclusivas y compartidas en materia de

Función Pública”.

Según el citado art. 37 serán objeto de negociación, en su ámbito

respectivo y en relación con las competencias de cada Administración

Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso “los

criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y

pensiones de clases pasivas”.

Respecto de los funcionarios incluidos en el régimen general

de la Seguridad Social la situación en principio no sería la misma. Tal

derecho no es simplemente programático, como para los demás

funcionarios, puesto que tal derecho ya estaría en su cuadro de

prestaciones, en el art. 166 de la LGSS que regula la jubilación parcial.

No puede decirse categóricamente que los excluye, sino que sólo faltaría

la regulación de desarrollo, por falta de un reconocimiento laboral o

profesional de la dedicación parcial y del contrato de relevo. Por esta

razón el art. 166 de la LGSS se refiere sólo a los laborales al remitir al

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art. 12.6 del ET. Luego no podemos afirmar que sea necesario también

un reconocimiento en su régimen de Seguridad Social, que la contemple.

La remisión que hace el Estatuto básico a la normativa de Seguridad

Social en el art. 67 cuando exige para el reconocimiento de la jubilación

parcial “que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos

en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable” no significa

para estos el reconocimiento de un derecho ex novo, sino la creación de

las bases necesarias para que la LGSS les resulte plenamente aplicable,

sin que tenga que ser reformada en este punto de la misma manera que

el régimen de clases pasivas. Al contrario, podría argumentarse incluso

que el art. 67 del Estatuto básico vendría a modificar el art. 166 de la

LGSS.

Es más, podría entenderse que los obstáculos laborales existentes

antes del Estatuto Marco para el reconocimiento de la jubilación parcial

habrían quedado despejados, pues si se interpretara que es necesario a

su vez reconocer de nuevo el derecho en la LGSS o en otra norma

especial el Estatuto básico apenas tendría valor alguno.

No sería por tanto necesario, a nuestro juicio modificar el art. 165

de la LGSS para alterar el régimen general de incompatibilidad entre

pensión y trabajo, pues, una vez reconocida la jubilación parcial, ésta

por sí misma, implica la excepción a la regla general de incompatibilidad

por lo que cabría entender ya modificado el art. 165 de la LGSS por el

estatuto básico.

En cuanto al art. 166 a la jubilación parcial como excepción la

estricta referencia del art.166.2 de la LGSS y de los arts.9 y 10 al

contrato a tiempo parcial del art. 12.6 del ET no sería un obstáculo para

la admisión de la figura.

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19

Sin embargo, el hecho de que el Estatuto básico no sea una norma

de Seguridad Social y la redacción petrificada de 2002, no abierta, del

art. 166 de la LGSS hacen recomendable una modificación de los

citados artículos de la LGSS para contemplar expresamente a los

funcionarios, pues al hablar de contrato de relevo con la remisión

consiguiente del art.166.2 de la LGSS al art. 12.6 del ET, el precepto

sólo está contemplando expresamente a trabajadores por cuenta ajena

en sentido técnico jurídico, sin que sea suficiente con su inclusión en el

régimen general de la Seguridad Social y que su estatuto profesional

contemple la modalidad de trabajo tiempo parcial. Así pues, por razones

de seguridad jurídica y de técnica legislativa el precepto debería ser

objeto de una reelaboración que venga a regular y desarrollar

expresamente la jubilación parcial de los funcionarios públicos.

Por todo ello hubiera sido conveniente modificar el art. 166 de la

LGSS para reafirmar el reconocimiento en caso de funcionarios y remitir

a una regulación reglamentaria, propia para los funcionarios, que

vendría añadida a la laboral, con base en los art. 166.2 y 4 de la LGSS.

La regulación hubiera pasado, por si acaso, por una modificación previa

del art. 165.2. de la LGSS que dijera que “el desempeño de un puesto

de trabajo en el sector público a que se refiere el párrafo segundo del

apartado 1 del artículo primero de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre,

de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones

Públicas, será incompatible con la percepción de pensión de jubilación,

en su modalidad contributiva, salvo en el caso de desempeño de un

puesto de trabajo a tiempo parcial, que será compatible con la jubilación

parcial en los términos del artículo 166. Y a ello se añadiría un nuevo

número 2 del art. 166 que contemplara expresamente la jubilación

parcial de los funcionarios, por exigencias ineludibles del art. 67 del

Estatuto básico, de manera que este supuesto quedara comprendido

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también en la remisión a desarrollo reglamentario a que hace referencia

el art. 166.4 de la LGSS, esto es, en un futuro RD que venga a reformar

el actual RD 1132/2002, al estar regulando únicamente la figura del

trabajador sometido al art. 12.6 del ET. Una modificación del citado RD

tendría la cobertura del nuevo redactado del art. 165.2 de la LGSS y de

la modificación del art.166.2 de la LGSS.

Podría considerarse que el citado Real Decreto de desarrollo,

nuevo o por modificación del RD 1132/2002, no sería una norma

propiamente laboral o profesional, sino de Seguridad Social por lo que

no vendría a regular una situación funcionarial, sino las peculiaridades

de la jubilación parcial en caso de funcionarios como lo hace en relación

con el Estatuto de los trabajadores cuyo art. 12.6 ya se encarga de

regular el contrato de jubilado parcial y el de relevo. Sin embargo, en la

medida en que la jubilación parcial afecta no sólo al jubilado parcial y a

su cambio de dedicación, sino también al relevista, también tiene una

vertiente profesional ineludible.

En efecto, a diferencia del marco del Estatuto de los Trabajadores,

en que es dudoso si el RD 1132/2002 viene a crear un tipo de contrato

nuevo, el contrato de relevo, pues ya estaría contemplado por el art.

12.6 del ET que traza sus rasgos básicos, en caso de funcionarios la

cuestión no sería tan clara, salvo que entendamos que ya sería

suficiente con contemplar formas de dedicación a tiempo parcial y

nombramientos de funcionarios interinos como relevistas contemplados

en el Estatuto básico de los empleados públicos sin tener que llevar a

cabo una regulación extensa como la del art. 12.6 del ET.

Por ello, hay que plantear si en el Estatuto básico de los

empleados públicos, a diferencia del Estatuto del personal estatutario,

hay contenido suficiente para hacer operativa la jubilación parcial o si,

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por el contrario, precisa de desarrollo que como norma básica debe ser

estatal, no a través de las leyes autonómicas de función pública.

En primer lugar - y esta es una nota común a funcionarios y

estatutarios- la jubilación parcial es una compleja situación triangular al

implicar, en caso de que se produzca con anterioridad a los 65 años, un

contrato o nombramiento de relevo. Por ello, no es suficiente que el

derecho se reconozca en el Estatuto básico, sino que es necesaria una

planificación de recursos humanos para la conversión de la situación de

trabajo a tiempo completo del funcionario a trabajo a tiempo parcial y el

simultáneo nombramiento de un funcionario interino. Es decir algo similar

al art. 12.6 del ET, sólo que ahora para funcionarios.

En el ámbito del personal estatutario ya se señaló más arriba

como estamos en presencia de una relación estatutaria, por lo que no se

produce una novación contractual, sino un cambio de la dedicación que

pasa de completa a parcial, con la cotización correspondiente, al

permitirse la prestación de los servicios con dedicación parcial. También

se contempla la dedicación parcial en el Estatuto básico de los

empleados públicos. Sin embargo, mientras que en caso de estatutarios

se precisa bastante, pues no puede superar el 75 % de la jornada

ordinaria (art. 60) y con aplicación la disposición adicional 7ª de la LGSS

a efectos por lo que se refiere a este punto, de la jubilación parcial del

artículo 26.4, en cambio en el Estatuto básico de los empleados públicos

nada se regula, sino que las formas de dedicación y de jornada con

carácter general deben fijarse por la normativa autonómica

correspondiente, sin que vengan ya determinadas por la normativa

estatal.

En efecto el propio Estatuto básico (art. 47) dice que la jornada

de los funcionarios públicos se establecerá por las Administraciones

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Públicas, esto es, por las Leyes de la función pública autonómicas. Tales

normas, como ya se señaló más arriba, previa negociación colectiva (art.

37 del Estatuto básico), dentro de los criterios de gestión de recursos

humanos y de la regulación de la jornada o de los criterios generales

para la determinación de las prestaciones sociales y pensiones de clases

pasivas, deberán contemplar las modalidades de prestación de servicios

que hagan posible el derecho a la jubilación parcial y la posibilidad de

cambiar de dedicación con esta finalidad. Tales previsiones del Estatuto

básico podrían verse complementadas por el RD 1131/2002 con las

correspondientes modificaciones para incluir en su ámbito de aplicación

y en su régimen jurídico, con las peculiaridades necesarias, a los

funcionarios. Es cierto que el RD 1131/2002 tiene la cobertura del propio

art.12.6 del ET.

En caso de funcionarios y estatutarios no cabe hablar de

transformación de un contrato a tiempo completo o a tiempo parcial en

otro a tiempo parcial, sino de modificación de la dedicación en otra, esto

es, el pase a dedicación parcial por lo que habrá que estar a las

normas estatutarias y funcionariales propias de esta relación, aunque en

materia de Seguridad Social, al darse la inclusión en el régimen general

de la Seguridad Social, deberían ser las que se han venido examinando,

incluso las propias del trabajo concentrado, esto es, la LGSS y el RD

1131/2002 de 31 de octubre, que es una norma propia de Seguridad

Social.

El RD 1131/2002 con las adaptaciones necesarias ya regularía los

aspectos comunes a aplicar tanto a laborales como a funcionarios. Así,

se podrá pactar la posibilidad de concentrar la jornada reducida por

motivos organizativos y facilitar de ese modo la jubilación parcial. En

cuanto a la posibilidad de concentración de la jornada restante del

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jubilado parcial, se estará a lo que se contemple en las normas

correspondientes y a lo que establezca la Administración al fijar el

régimen de dedicación parcial y su distribución, sin que quepa

absolutamente excluir el acuerdo entre las partes, aunque no estemos en

presencia de un régimen contractual.

El RD 1131/2002 habla de trabajo a tiempo parcial “concentrado”

precisamente, aunque lo explicite, para abordar la realidad de las

fórmulas de concentración del trabajo a tiempo parcial en jubilación

parcial que se dan en la práctica. En la Exposición de motivos habla de

que “la totalidad de las horas de trabajo que debe realizar anualmente

por razón de su contrato a tiempo parcial, se presten de forma

concentrada en determinados periodos de cada año, con percibo de las

correspondientes remuneraciones totales dentro de los mismos o bien de

forma prorrateada a lo largo del año, permaneciendo inactivo el tiempo

restante”. Y en la disposición adicional 3ª viene a decir literalmente casi

lo mismo, incluso expresando de manera menos clara la forma y

periodicidad de la retribución en tales casos y añadiendo que los

periodos de inactividad deben ser superiores al mensual. Se trata de una

precisión que trata de regular, en principio, una cuestión de cotización.

La reducción de su jornada de trabajo y, consiguientemente, del

salario, en el régimen introducido por la ley 35/2002 y sus normas de

desarrollo había de ser como mínimo de un 25 % y como máximo del 85

%, porcentajes referidos a una jornada de trabajo de un trabajador a

tiempo completo comparable, precisión que tiene sentido cuando el

jubilado parcial sea ya antes un trabajador a tiempo parcial. Habrá que

tener en cuenta las reformas que puedan producirse tras el Acuerdo de

13 de julio de 2006 que viene a modificar también algunos aspectos del

contrato a tiempo parcial del jubilado parcial. Así se modifica el

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porcentaje máximo de reducción de la jubilación parcial que baja del 85

% al 75 %, y se eleva consiguientemente el mínimo al 25 %, quedando

garantizada una jornada de trabajo más elevada para evitar que el

trabaje resultante quede en su mínima expresión, sino que pase a

representar una parte mayor en la nueva relación entre pensión y

trabajo. Sólo cabrá una reducción superior al 75 % para llegar a la

misma que se podía alcanzar con anterioridad, el 85 %, cuando, además

de reunir los requisitos antes mencionados, seis años de antigüedad,

lógicamente en el periodo de aplicación transitoria de ambos, la empresa

contratara al relevista a tiempo completo y con un contrato de duración

indefinida.

Dentro de tales límites el porcentaje de reducción de jornada

podrá incrementarse por periodos anuales a petición del trabajador y

con la conformidad del empresario y, en su caso, del relevista.

En caso de jubilación parcial anticipada, si el relevista no acepta la

ampliación, la Administración debe proceder a nombrar a otro con

contrato de relevo para cubrir la ampliación de jornada consiguiente a la

ampliación de la jubilación. Las modificaciones anuales de la dedicación

parcial influirán en la jubilación parcial y viceversa y en el nombramiento

del relevista. Esta mayor reducción de jornada y consiguiente aumento

de la jubilación parcial no puede ser objeto de amortización, sino que

debe repercutir en el trabajador relevista o en un nuevo nombramiento

cuando la jubilación aparezca vinculada al contrato de relevo.

Esto será así hasta el límite de la jornada completa del relevista de

manera que si éste inicialmente ya fue nombrado a tiempo completo la

Administración no tendrá obligación alguna de completar la jornada

dejada de trabajar por el jubilado pues ya la cubrió totalmente desde el

inicio de la situación triangular. El art. 12.2 del RD 1131/2002 dice que

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cuando la jornada del trabajador relevista fuese superior a la jornada

dejada vacante la ampliación de la jornada tendrá como límite la

aplicación de la jornada a tiempo completo.

En caso de que el relevista no acepte la modificación y la

Administración esté obligada a nombrar a otro, éste debe reunir los

requisitos comunes del relevista, esto es, ha de tratarse de un trabajador

en situación de desempleo o trabajador de la Administración con contrato

de duración determinada. El nombramiento se celebrará entonces para

hacer frente a la citada reducción de jornada, por lo que debe limitarse a

cubrir la jornada que deriva de la ampliación de la jubilación del jubilado

parcial.

En caso de que la Administración incumpla estas obligaciones no

por ello se extingue la jubilación parcial, sino que no podrá hacerse

efectiva la ampliación de la cuantía de la pensión.

La modificación anual de la dedicación parcial del jubilado, por otra

parte, debe ir necesariamente en el sentido de ir reduciendo su jornada

de trabajo y aumentando la pensión dentro de los porcentajes que se

acaban de mencionar. No cabe en la regulación actual que se aumente

la jornada de trabajo mediante una novación modificativa del mismo. La

dedicación puede sufrir modificaciones posteriores anuales, pero

únicamente en el sentido mencionado: reducción de la jornada y

consiguientemente incremento de la pensión (art. 12.2 del RD

1131/2002). No se contempla, por tanto, una posible ampliación de la

jornada del jubilado parcial. Es decir, se trata de una modificación que en

cierto modo es irreversible en orden a volver a jornada completa o a

ampliar la jornada que en un principio se había reducido. El RD

1131/2002, en suma, sólo contempla modificaciones unidireccionales,

esto es en el sentido ascendente, pero no en dirección inversa o

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reversible, aunque hay sectores de la doctrina que entienden que dentro

de los porcentajes mencionados cabría mayor flexibilidad y

reversibilidad, de un año para otro, y por tanto alterar la cuantía y el

porcentaje de la pensión. El problema es que estos cambios en un

sentido reversible no solo afectarían al jubilado sino también al contrato

del relevista. Quizás por ello la ley es tan tajante.

Mientras dure la relación funcionarial, la pensión de jubilación

parcial que abone la Seguridad Social será compatible con las

retribuciones hasta que cumpla la edad de jubilación o se produzca la

jubilación total.

La compleja situación triangular que se acaba de exponer tiene

enorme importancia para los efectos laborales y de Seguridad Social de

la vigencia y extinción de las situaciones implicadas. En línea de principio

cabe decir que los efectos de Seguridad Social de la jubilación parcial en

orden a la determinación y cálculo de la jubilación parcial, como se

acaba de ver, están condicionados, de un lado, a la vigencia y

mantenimiento de la propia jubilación parcial y de otro al del propio

nombramiento del relevista. Pero también es así con el cálculo de la

jubilación total posterior o de la incapacidad permanente o de las

prestaciones de Muerte y Supervivencia (art. 15 y 18 del RD 1131/2002)

pues se tomarán como si se tratara de trabajo a tiempo completo si se

hubiera simultaneado con contrato de relevo y en tanto la jubilación

parcial no se hubiera extinguido de acuerdo con el art. 16 del RD

1131/2002. La exigencia de simultaneidad del relevista no quiere decir

que el jubilado parcial se vea perjudicado por incumplimientos

empresariales en relación con tal contratación de relevo, sino que debe

referirse a los supuestos en que el contrato debería haberse

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simultaneado, o así ha sido, aun no siendo obligatorio, como en la

jubilación parcial tras los 65 años.

Sin embargo, es discutible si en caso de funcionarios públicos

basta con una inclusión en el art. 166. 2 de la LGSS y con una regulación

reglamentaria de desarrollo en un RD 1131/2002 modificado y revisado,

faltando aspectos básicos como en el ámbito laboral, esto es, una

regulación más extensa en el ámbito de la función pública como la del

art.12.6 del ET. Lo cierto es que muchos de los aspectos contemplados

en el RD 1131/2002 son perfectamente aplicables a los funcionarios

públicos, como los requisitos de relevado y relevista, duración del

nombramiento, vicisitudes, etc.

Por ello una reforma del RD 1131/2002 podría seguir las pautas

señaladas, que en todo caso, no serían muy diversas, aunque se

entendiera que no basta con la reforma del citado RD, sino que es

necesaria una ley específica de jubilación parcial y de ámbito estatal por

considerarse materia básica y no por cada ley de función pública

autonómica.

Ya hemos mencionado la situación del relevado. Veamos ahora si

en el Estatuto básico hay previsiones suficientes para identificar la figura del relevista. En el campo laboral hay una figura laboral específica,

añadida a las del art. 15 del ET, aunque toma prestado algunos rasgos

del contrato de interinidad: el contrato de relevo. El contrato de relevo,

que se regula por el art. 12.6 del ET, es el celebrado simultáneamente, a

tiempo parcial o a tiempo completo, con un trabajador en desempleo o

contratado temporalmente por la empresa (“relevista”) para sustituir la

jornada de trabajo dejada vacante por el jubilado parcial. Esta será la

modalidad a adoptar cuando se trate de personal laboral de las

Administraciones Públicas, con el régimen jurídico (requisitos subjetivos,

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forma, régimen anual de ampliación de jornada en su caso, de la

extinción o cese del relevado, etc.) contemplado en la normativa laboral.

No obstante, al tratarse de Administración Pública al régimen

jurídico del Estatuto de los trabajadores y normas de desarrollo y de la

negociación colectiva del personal laboral habrá que añadir las

especialidades derivadas del hecho de que el empresario sea una

Administración Publica. Una de las consecuencias será, a nuestro juicio,

el carácter necesariamente temporal y a tiempo parcial del contrato, sin

que quepa optar por la contratación de personal laboral indefinido, ni a

tiempo completo, con todos los efectos jurídicos correspondientes sobre

las limitaciones a las novaciones que puedan producirse de un año para

otro, así como la imposibilidad de que automáticamente pueda

entenderse como contrato fijo común, sino sólo indefinido por vacante y

la no aplicación de las bonificaciones por conversión en indefinido a su

finalización.

También cabe establecer por convenio colectivo procedimientos

específicos de selección del relevista, como la selección a través de

trabajadores inscritos en bolsas de trabajo6, medidas que vengan a

complementar la diferencia entre lo que percibe como jubilado y el

salario real que hubiera percibido de no haber accedido a la jubilación

parcial7, la imposibilidad de participar en concursos para provisión de

otros puestos de trabajo por promoción interna, concursos de traslado o

por motivos de salud, a cambio de que la Administración no disponga de

su puesto de trabajo a efectos de su provisión hasta que se produzca la

jubilación total8, la exclusión de las indemnizaciones previstas para la

6 Así, por ejemplo, convenio colectivo del personal de la C. Autónoma de Aragón (BOA de 18 de agosto de 2006), de Asturias, Resol. de 3 de agosto de 2005 (Anexo VII). 7 CC de Asturias, citado, Anexo VII. 8 Así, por ejemplo, CC del personal laboral de la C. Madrid de 2004, art.50, de Cantabria, Resolución de la C. Negociadora del VII convenio colectivo de 23 de marzo de 2006.

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jubilación anticipada, salvo que de la parcial accediera a la total

anticipada9.

En caso de personal funcionarial el acceso a la jubilación parcial

obligará a la Administración Pública a estipular no ya un contrato de

relevo, por tratarse de puestos que según el art.9.2 y 11.2 del Estatuto

básico de los empleados públicos deben desempeñarse por

funcionarios, sino a proceder a nombramientos de personal que revista

la misma condición. En caso de funcionarios necesariamente deberá

tratarse de personal funcionarial.

En caso de estatutarios el Estatuto marco en su artículo 9 se

refiere al personal estatutario temporal. Así, por razones de necesidad,

de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal,

coyuntural o extraordinario, los servicios de salud podrán nombrar

personal estatutario temporal. Los nombramientos temporales podrán

ser de interinidad, de carácter eventual o de sustitución. El

nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño de

una plaza vacante de los centros o servicios de salud, cuando sea

necesario atender las correspondientes funciones. Así, por ejemplo,

cuando resulte necesario atender las funciones de personal fijo o

temporal, durante los períodos de vacaciones, permisos y demás

ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de la plaza.

Se acordará el cese del personal estatutario interino cuando se

incorpore personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente

establecido, a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza

resulte amortizada. El nombramiento de carácter eventual se expedirá

cuando se trate de la prestación de servicios determinados de

naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, cuando sea necesario 9 Así, por ejemplo, Aragón (BOA 18 de agosto de 2006), Madrid, art. 50 convenio colectivo 2004-2007; aunque sí en cambio en Baleares, arts. 54 y 55.

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para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los

centros sanitarios y para la prestación de servicios complementarios de

una reducción de jornada ordinaria.

Cabrá por tanto utilizar bien la figura del interino por vacante o

sustitución, bien la figura del eventual para cubrir supuestos de

reducción de jornada. En todo caso, de utilizar la figura del eventual, no

será de aplicación a este supuesto de relevo por razones obvias pues la

plaza ya existe la previsión del número 3 del precepto según la cual, si

se realizaran más de dos nombramientos para la prestación de los

mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un

período de dos años, procederá el estudio de las causas que lo

motivaron, para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza

estructural en la plantilla del centro.

En caso de funcionarios la figura puede ser la del funcionario interino dados los amplios términos en que parece contemplada en el

Estatuto básico de los empleados públicos10. En efecto el art.10 permite

su nombramiento para la existencia de plaza vacante o sustitución

transitoria de los titulares -y el supuesto del relevo podría muy bien

encajar en alguno de esos supuestos (vacante parcial o sustitución

parcial)- sino también para los supuestos de la letra c) ( “la ejecución de

programas de carácter temporal”). En este sentido podría considerarse el

contrato de relevo como un programa de fomento de empleo al servicio

de la jubilación parcial, pues si bien presenta analogías y similitudes con

la situación de interinidad (en el ámbito laboral cabe, además, la

contratación de interinos para sustituir a trabajadores en situación de

jornada reducida), tiene una autonomía y sustantividad propia,

características especiales, que hacen que no se confunda ni identifique

10 Avanzada ya por algunas leyes de función pública autonómicas como la 3/2007 de 27 de marzo de Baleares (art.15) y la de Castilla-La Mancha por la ley 3/1988 de diciembre, modificada posteriormente.

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totalmente con los supuestos de interinidad. Sin embargo, el supuesto de

programas de carácter temporal parece referirse a actividades no

habituales ni permanentes de la Administración, por lo que encajaría

mejor la figura del interino. Todo ello sin perjuicio de que las leyes

autonómicas dentro del marco de la normativa de Seguridad Social

crearan una figura propia especial de interinidad para situaciones de

jubilación parcial, aunque creemos que es preferible una normativa

común básica para todas las Comunidades Autónomas.

Así pues en las referencias al contrato de relevo deben entenderse

realizadas a los nombramiento como funcionario interino y los cambios

anuales que en el mismo se produzcan para hacer frente a las

modificaciones de la dedicación del funcionario que haya accedido a la

jubilación parcial. No obstante, al igual que ya vimos con el personal

laboral, algunas previsiones como la libertad de contratación del relevista

por el empresario privado, la libertad de elección de la modalidad o de

ampliación en a tiempo completo probablemente no se daría en el

supuesto de Administraciones Públicas al tener una actuación más

reglada y sometida a los principios de igualdad, mérito, capacidad y

publicidad.

Lo mismo cabe decir de los requisitos exigidos al trabajador, es

decir, inscripción en la Oficina de empleo o ser trabajador temporal de la

empresa, pues el tratarse de empleo público regirán las normas propias

de contratación (convocatoria pública, publicidad, etc. posible existencia

de bolsas de contratación, etc.), que exige el art. 10 del Estatuto básico

para el nombramiento de interinos, y, como ya se vio, también en el

personal laboral de las Administraciones Públicas.

Otra cuestión es el margen de maniobra para la asignación de

funciones que permite el contrato de relevo. En el ámbito laboral el

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relevista en jubilación parcial anticipada mantiene una vinculación muy

relativa con el relevado pues no necesariamente prestará el mismo

puesto de trabajo, sino que puede prestar uno similar, esto es, de su

grupo o categoría profesional equivalente, al del sustituido y su horario

podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él, lo

que dota de mayor flexibilidad a esta contratación, lo que da lugar a una

cierta desconexión entre la posición del trabajador relevista y la del

relevado respecto a la jornada, el horario y el puesto de trabajo a

ocupar. Se asiste así en relación con la configuración tradicional del

contrato a una nueva perspectiva de la jubilación parcial y a su

desvinculación de la finalidad de relevo generacional y transmisión de

experiencia profesional.

Hay que tener en cuenta, además, que aunque el contrato de

relevo no se identifica totalmente con el contrato de interinidad, sí

presenta algunos de sus rasgos. Y uno de ellos es que como contempla

en RD 2720/1998 de 18 de diciembre, cuyo art. 4 establece que el

contrato de interinidad deberá indicar “el puesto de trabajo a

desempeñar, si será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador

de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquel”.

Y en este sentido hay una alguna sentencia del Tribunal

Supremo11 que admite la figura del contrato de interinidad por vacante

por lo que se podrían extinguir cuando desapareciese la causa, por

analogía con el contrato de sustitución del trabajador que se jubila, en

este caso totalmente, a los 64 años el RD 1194/1985 de 17 de julio12,

supuesto en el que la doctrina judicial se ha inclinado por esta figura. Sin

11 STS de 5 de julio de 1999 (Ar. 7161), STSJ Baleares de 10 de marzo de 1999 (As. 1450) y Cataluña de 14 de diciembre de 2005 (As.400/2006). 12 Programa que hay que entender vigente pese a la derogación de la disposición adicional 7ª del ET por la disposición derogatoria de la LGSS, pues estaría convalidado por la disposición final 4ª de la propia LGSS.

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embargo, de admitirse, sería en todo caso un contrato de interinidad

especial, pues presenta peculiaridades en numerosos aspectos de su

régimen jurídico, como los sujetos, duración, funciones, etc. que no se

dan en el contrato de interinidad común.

El Acuerdo de medidas de Seguridad Social de 2006 permite o

contempla la posibilidad de que el puesto de trabajo del relevista, cuando

se den requerimientos específicos del trabajo, pueda no ser idéntico o

similar al del relevado. No obstante, exige por motivos de recaudación de

cotizaciones de Seguridad Social una cierta relación entre relavado y

relevista en materia de cotización: en todo caso debe haber una

correspondencia entre las bases de cotización de ambos de modo que la

del trabajador relevista no pueda ser inferior al 65 % de la base por la

que se venía cotizando al trabajador relevado que pasa a jubilación

parcial.

Se aborda de este modo uno de los problemas más importantes

que venían dándose en la práctica en la jubilación parcial pues la

mención del art. 12.6. c) del ET de que el puesto de trabajo “podrá” ser el

mismo o similar, parecía dejar la puerta abierta a que no fuera así, como

si se tratara no de una obligación, sino de una mera posibilidad, que no

impediría que el relevista desempeñara un puesto distinto que podía

conllevar un salario y consiguientemente una cotización inferior13.

El Acuerdo no viene a alterar las posibilidades de flexibilidad en la

contratación del relevista, pero sí a impedir que la finalidad de sustitución

de una trabajo por otro y de sustitución de cotizaciones, que es una de

las razones de ser de la jubilación parcial, no resulten garantizadas.

13 Así, un ejemplo emblemático puede verse en la STSJ de Cataluña de 27 de julio de 2005 (As.3614) en un supuesto de jubilación parcial de ATS sustituida por otra pero mientras que la primera percibía 176.279 pesetas, la segunda la relevista sólo 120.970.

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El Acuerdo podría haber exigido, sin embargo, que la base de

cotización del relevista no fuera inferior al 65 % de la del relevado,

también cuando se desempeñe el mismo o similar puesto de trabajo,

aunque tal caso presumiblemente será más frecuente que se de una

coincidencia de grupo de cotización y que a base de cotización no

guarde tantas diferencias con las del trabajador relevado.

La cuestión es que en el Estatuto básico de empleados públicos no

se contempla un específico nombramiento de funcionarios interinos

relevistas al servicio de la jubilación parcial. Se define la figura del

funcionario interino, sin más. La duda es si el propio Estatuto de

empleados públicos exigiría que la figura del funcionario interino sólo se

pudiera utilizar para sustituir a un funcionario ausente, sin que quepa

reorganización previa de servicios.

Es cierto que el art. 10 del Estatuto básico, que, además, amplía la

figura clásica del interino, no impide una interpretación flexibilizadora ya

que dice que son funcionarios interinos los que “por razones

expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados

como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de

carrera”, lo que permite una interpretación que permita la reorganización

interna previa y el posterior nombramiento del interino para el puesto que

resulte vacante y por tanto no exigiría que el relevista necesariamente

realizara las mismas funciones que el funcionario sustituido. Es cierto

que las causas o circunstancias que permiten el nombramiento parecen

contrarias a esta tesis. Así dice el art. 10 que serán “la existencia de

plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de

carrera”, ”la sustitución transitoria de los titulares”, “la ejecución de

programas de carácter temporal”, “el exceso o acumulación de tareas por

plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses”. Sin

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embargo, como ocurre con el art. 15 del ET, una cosa es el motivo o la

causa que autoriza la contratación-en este caso el nombramiento- y otra

que el sustituto necesariamente tenga que ocupar el puesto de trabajo

del ausente, bastando con que se produzca la causa tanto para el

nombramiento como para el cese, “cuando finalice la causa que dio lugar

a su nombramiento”.

Sin embargo, por razones de certeza y de seguridad jurídica seria

conveniente una previsión expresa en la regulación general de la

jubilación parcial de los funcionarios públicos de un nombramiento de

funcionario interino relevista, que contemplara las posibilidades

mencionadas de reorganización previa de servicios.

V.- CONCLUSIONES Primera.- Existían obstáculos para el reconocimiento de la modalidad

de jubilación parcial para personal estatutario y funcionarial incluido en el

régimen general de la Seguridad Social, al remitirse el art. 166.2 de la

LGSS a la normativa laboral, al art.12.6 del ET.

Segunda.- El Estatuto básico de personal estatutario y el Estatuto básico

de los empleados públicos reconocen el derecho a la jubilación parcial

en el marco de una política de recursos humanos. En el primer caso con

normas precisas, en el segundo a través de una remisión a la normativa

de Seguridad Social, ya que el Estatuto es una norma fundamentalmente

reguladora de condiciones de trabajo y del estatuto profesional.

Tercera.- La remisión del art. 67 del Estatuto básico supone para los

regímenes especiales de funcionarios que el derecho queda

condicionado a la modificación de la normativa de derechos pasivos.

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Cuarta.- La remisión del at. 67 del Estatuto básico en el caso de

funcionarios públicos encuadrados en el régimen general de la

Seguridad Social es diferente, pues si bien no es suficiente con la

aplicación de la LGSS, de los arts. 165 y 166 para el reconocimiento de

la jubilación parcial, tampoco puede decirse que estén excluidos de la

misma como tal figura al serle de aplicación del régimen general de la

Seguridad Social y contemplar esta la jubilación parcial en el cuadro de

prestaciones. Si la doctrina judicial exigía para que fuera efectivo el

derecho que se contemplara en su régimen profesional, cabría

interpretar que esto es lo que ha llevado a cabo el art. 67 del Estatuto

básico, que vendría a completar la LGSS. De no interpretarse de este

modo, sino en el sentido de que el derecho debe ser reconocido por la

normativa de Seguridad Social, el precepto del Estatuto básico quedaría

vacío de contenido, pues tal normativa no precisaría de tal habilitación.

Sin embargo, dada su ambigüedad y la remisión a la normativa de

Seguridad Social y que en el régimen general hasta el momento sólo se

regula la jubilación parcial de los trabajadores, dada la remisión del art.

166 de la LGSS al art. 12.6 del ET, sería conveniente una previsión

normativa de remisión también al régimen funcionarial en el articulado de

la propia LGSS.

Quinta.- El reconocimiento del derecho a la jubilación parcial en el

Estatuto Básico de los empleados públicos, pese a que no es meramente

programático no obstante, requiere para que sea plenamente efectivo,

además de una planificación de recursos humanos, una normativa de

desarrollo, bien de tipo profesional, de ámbito estatal al ser materia

básica la del art. 67 del Estatuto básico y por tener repercusiones en

materia de Seguridad Social, en lugar de encargar el cometido a las

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leyes de función pública autonómica. Se trataría de una norma especial

que aborde la jubilación parcial en este ámbito de modo similar a la ley

35/2002. También cabría entender que con base en las situaciones

profesionales contempladas en el propio Estatuto básico (modificación

de la dedicación en parcial, nombramiento de funcionarios interinos,

planificación de recursos humanos) complementadas con las propias del

personal laboral a aplicar la jubilación parcial, que las exigencias tanto

laborales como de Seguridad Social estarían ya colmadas para que la

jubilación parcial fuera inmediatamente operativa. Sin embargo, aun así,

dado que su régimen jurídico se contempla en el art. 166 de la LGSS y

en el RD 1131/2002, para ello sería necesaria una reforma de ambos

textos, ya para mencionar clara y expresamente en el art.166.2 también

a los funcionarios del régimen general y para habilitar una regulación

reglamentaria en el marco del actual art.166.4 de la LGSS, que no

precisaría de reforma.

Sexta.- Los obstáculos derivados del vacío regulador existente

actualmente en los funcionarios públicos en cuanto al régimen de la

jubilación parcial, al implicar al relevado y al relevista, pueden salvarse si

se reforma el citado art. 166.2 de la LGSS, en relación con el art. 165 y

se adaptan sus normas reguladoras de desarrollo. Es discutible si es

necesaria una nueva regulación administrativa de estas figuras, o, en

cambio, basta con la adaptación de las vigentes normas de Seguridad

Social para tener en cuenta algunas especialidades de los funcionarios

en caso del régimen general de la Seguridad Social o de la legislación de

clases pasivas en los demás funcionarios. En todo caso es necesario

tener un marco jurídico regulador que permita la negociación y

planificación de los recursos humanos. De no ser así, el art.67 del

Estatuto básico de los empleados públicos será papel mojado incluso en

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relación con las leyes de función pública autonómicas que quisieran

regular y desarrollar esta nueva modalidad de jubilación pues

encontrarían el problema de la falta de previsión en la normativa de

Seguridad Social y de que se trata de una materia básica por partida

doble, laboral y de Seguridad Social, que además van intrínsecamente

unidas y que no se pueden desgajar.

Séptima.- Si se entiende que la jubilación parcial para ser efectiva

precisa de una normativa específica reguladora con rango de ley, la

previsión contemplada en el art. 67 del Estatuto básico, que remite a

normas de Seguridad Social, no a ulteriores desarrollos de las normas

laborales o profesionales, no sería totalmente superflua pues siempre

vendría a ser la norma laboral o profesional exigida o reclamada por la

doctrina judicial como condición previa para que reconozca la jubilación

parcial, aunque precisara de normativa legal posterior. Lo que ocurre es

que la jubilación parcial es un programa de empleo complejo que implica

un combinado de normativa laboral y de Seguridad Social, como ocurre

con el personal laboral cuya relación se regula por el ET y por la LGSS.

Y probablemente ha faltado esta visión global, no ya sólo en el Estatuto

básico de los empleados públicos, sino también en la reforma de la

Seguridad Social, en el proyecto de ley de medidas de Seguridad Social.

Es decir, es necesario dotarla de instrumentos ya operativos y aplicables,

para no quede limitada a una declaración sin desarrollo.

Creemos que, aunque no necesariamente haya de ser así y que

muy bien podría entenderse que los obstáculos laborales ya habrían

quedado despejados, quedando únicamente pendiente una modificación

de la normativa específica, no profesional, sino de Seguridad Social, esto

es, de los arts.165 y 166 de la LGSS y del RD 1131/2002 extendiendo

las reglas del personal laboral a los funcionarios públicos, teniendo en

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cuenta sus peculiaridades, sin embargo ciertas dificultades derivadas del

hecho de que estén presentes también aspectos laborales y

profesionales, y de la propia configuración de la figura del funcionario

relevista, aconsejan por motivos de mejor técnica legislativa y mayor

seguridad jurídica una regulación específica de desarrollo del art. 67 del

Estatuto básico.

En todo caso se trataría de un programa similar al llevado a cabo por la

ley 35/2002 para los trabajadores, cuyas características se han expuesto

en el presente informe, y que tendría que tener en cuenta las

modificaciones introducidas en la jubilación parcial por la futura ley de

medidas de Seguridad Social.