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– 2923 – ESTUDIOS La jura de cuentas en el proceso penal MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ MUÑOZ Funcionario de la Admón. de Justicia y Licenciado en Derecho SUMARIO: I. Introducción.–II. Régimen jurídico.–III. Iniciación del proce- dimiento.–IV. Competencia judicial. 1. Objetiva. 2. Funcional. 3. Juzgados de Paz.–V. Legitimación de las partes. 1. Problemas de legitimación activa. a) Letrado no personado en las actuaciones. b) Designación o intervención de más de un letra- do. c) Despachos profesionales. 2. Legitimación pasiva.–VI. El título. 1. Rectifica- ción de la minuta.–VII. El Auto despachando ejecución.–VIII. Forma de las resolu- ciones y régimen de recursos.–IX. El dictamen del Colegio Profesional.–X. Partidas de responsabilidad civil en el proceso penal.–XI. Acerca de las cuestiones extraprocesales.–XII. Los Criterios Orientadores del ICAM.–XIII. Las costas. I. INTRODUCCIÓN No son muy numerosos los artículos y estudios sobre los procedimientos de re- clamación de derechos del procurador y honorarios del abogado. Destacan los trabajos de Marina Cedeño Hernán 1 o María José Achón Bruñén 2 , quienes han profundizado en las singularidades de los procedimientos de exacción forzosa de honorarios esta- blecidos en los artículos 34 y 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en la práctica forense se conocen por la añeja y arraigada denominación de juras de cuentas. Los estudios realizados por estas autoras se centran en el proceso civil, en cuya ley adjetiva se encuentran reguladas las juras cuentas, siendo el derecho supletorio para el resto de los órdenes jurisdiccionales que carecen de regulación específica. 1 Marina Cedeño Hernán, «Retribución de Abogados y Procuradores: la llamada jura de cuentas», Editorial Aranzadi. 2 María José Achón Bruñén: «Las costas procesales y las denominadas juras de cuentas. Soluciones a proble- mas que la LEC silencia », Editorial Bosch. «Los procedimientos de reclamación de la cuenta del procurador y ho- norarios del letrado: respuestas a las lagunas y deficiencias legales», Diario La Ley, Nº 6891, 26 de febrero de 2.008. Boletín núm. 2098–Pág. 5

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ESTUDIOS

La jura de cuentas en el proceso penal

Miguel Ángel lópez Muñoz

Funcionario de la Admón. de Justicia y Licenciado en Derecho

Sumario: i. Introducción.–II. Régimen jurídico.–III. Iniciación del proce­dimiento.–IV. Competencia judicial. 1. Objetiva. 2. Funcional. 3. Juzgados de Paz.–V. Legitimación de las partes. 1. Problemas de legitimación activa. a) Letrado no personado en las actuaciones. b) Designación o intervención de más de un letra­do. c) Despachos profesionales. 2. Legitimación pasiva.–VI. El título. 1. Rectifica­ción de la minuta.–VII. El Auto despachando ejecución.–VIII. Forma de las resolu­ciones y régimen de recursos.–IX. El dictamen del Colegio Profesional.–X. Partidas de responsabilidad civil en el proceso penal.–XI. Acerca de las cuestiones extraprocesales.–XII. Los Criterios Orientadores del ICAM.–XIII. Las costas.

i. introducción

No son muy numerosos los artículos y estudios sobre los procedimientos de re-clamación de derechos del procurador y honorarios del abogado. Destacan los trabajos de Marina Cedeño Hernán 1 o María José Achón Bruñén 2, quienes han profundizado en las singularidades de los procedimientos de exacción forzosa de honorarios esta-blecidos en los artículos 34 y 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en la práctica forense se conocen por la añeja y arraigada denominación de juras de cuentas.

Los estudios realizados por estas autoras se centran en el proceso civil, en cuya ley adjetiva se encuentran reguladas las juras cuentas, siendo el derecho supletorio para el resto de los órdenes jurisdiccionales que carecen de regulación específica.

1 Marina Cedeño Hernán, «Retribución de Abogados y Procuradores: la llamada jura de cuentas», Editorial Aranzadi.

2 María José Achón Bruñén: «Las costas procesales y las denominadas juras de cuentas. Soluciones a proble-mas que la LEC silencia », Editorial Bosch. «Los procedimientos de reclamación de la cuenta del procurador y ho-norarios del letrado: respuestas a las lagunas y deficiencias legales», Diario La Ley, Nº 6891, 26 de febrero de 2.008.

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Con el presente trabajo se pretende revelar las peculiaridades de las juras de cuentas en el proceso penal. Para ello, se parte de los dos preceptos que la Ley de Enjuiciamiento Criminal dedica al impago de honorarios y derechos, así como de los casos reales acontecidos en un Juzgado de Instrucción de Madrid, donde fue preciso aportar una solución fundada en derecho a las situaciones que se presentaron y que ahora se comparten.

A estos procedimientos de reclamación de honorarios, cierto sector de la doctrina los califica de privilegiados, habida cuenta que no siguen el curso común de las re-clamaciones de cantidad que se dirimen en los Juzgados civiles. Por otro lado, la ju-risprudencia del Tribunal Constitucional los considera conformes y ajustados al orde-namiento jurídico, sin que entrañen una desigualdad con respecto a otros procesos, porque obedecen a diferencias establecidas por el legislador, no en orden a beneficiar al profesional que ostenta el crédito, sino en razón del propio pelito. Así la STC 110/1.993 3 dice: «Esta peculiaridad en sus funciones de cooperación con la Adminis­tración de Justicia, cuando se concretan en un procedimiento determinado en actua­ciones necesarias para su desarrollo, son las que merecen como contrapartida por parte del legislador el establecimiento de un procedimiento especial en virtud del cual y de forma rápida y sencilla puedan resarcirse de los gastos anticipados y de los tra­bajos realizados dentro del proceso».

Desde la lectura e integración del régimen jurídico de las reclamaciones de ho-norarios profesionales y de la práctica judicial, se intentará ofrecer una visión más específica de la jura de cuentas en ámbito del proceso penal, esperando proyectar más luces que sombras sobre estos mini procesos ejecutivos. Se pretende mostrar una faceta menos teórica de las juras de cuentas, sin acudir a los esquemas clásicos de análisis de las instituciones procesales, que ya han sido abordadas por otras autoras con mucho más rigor académico y científico. El análisis y las experiencias que aquí se recogen, tal vez tengan alguna utilidad para aquellos cuya profesión les lleve a presentar, tra-mitar o resolver los expedientes de reclamación de honorarios. Si esto es así, se habrá cumplido el objetivo de este artículo.

Por último, ha de señalarse que las juras de cuentas presentadas por los letrados sobresalen cuantitativamente sobre las promovidas por los procuradores, de ahí que este trabajo aluda casi exclusivamente a las reclamaciones de honorarios del abogado.

ii. régimen jurídico

LEy DE ENJUICIAmIENtO CRImINAL

Artículo 121. «Todos los que sean parte en una causa, si no se les hubiere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, tendrán obligación de satisfacer los derechos de los procuradores que les representen, los honorarios de los abogados que les defiendan, los de los peritos que informen a su instancia y las indemnizaciones de los testigos que presentaren, cuando los peritos y testigos, al declarar, hubiesen formulado su reclamación y el Juez o Tribunal la estimaren….».

3 STC. 110/1.993, de 25 de marzo, Fº.Jº. 4º.

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Artículo 242. «Cuando se declaren de oficio las costas no habrá lugar al pago de las cantidades a que se refieren los números 1 y 2 del artículo anterior. Los Procuradores y Abogados que hubiesen representado y defendido a cualquiera de las partes, y los Peritos y testigos que hubiesen declarado a su instancia, podrán exigir de aquélla, si no hubiere obtenido el beneficio de pobreza, el abono de los derechos, honorarios e indemnizaciones que les correspondieren, reclamándolos del Juez o Tribunal que conociese de la causa”.

Se procederá a su exacción por la vía de apremio si, presentadas las respectivas recla­maciones y hechas saber a las partes, no pagasen éstas en el término prudencial que el Juzgado o Tribunal señale, ni tacharen aquéllas de ilegítimas o excesivas. En este último caso se procederá previamente como dispone el párrafo segundo del artículo 244.»

LEy DE ENJUICIAmIENtO CIVIL

Artículo 34. «Cuenta del procurador. 1. Cuando un procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por los derechos y gastos que hubiere suplido para el asunto, presentará ante el tribunal en que éste radicare cuenta detallada y justificada, manifestando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resulten y reclame. Igual derecho que los procuradores tendrán sus herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren. 2. Presentada la cuenta, se mandará que se requiera al poderdante para que pague dicha suma, con las costas, o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación. Si, dentro de dicho plazo, se opusiere el poderdante, el tribunal examinará la cuenta y las actuaciones procesales, así como la documentación aportada y dictará, en el plazo de diez días, auto determinando la cantidad que haya de satisfacerse al procurador, bajo apercibimiento de apremio si el pago no se efectuase dentro de los cinco días siguientes a la notificación El auto a que se refiere el párrafo anterior no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio or­dinario ulterior. 3. Si el poderdante no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la cuenta, más las costas.»

Artículo 35. «Honorarios de los abogados. 1. Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos. 2. Presentada esta reclamación, se mandará que se re­quiera al deudor para que pague dicha suma, con las costas, o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación. Si, dentro del citado plazo, los honorarios se impugnaren por indebidos, se estará a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado segundo del artículo anterior. Si se impugnaran los honorarios por excesivos, se procederá previamente a su regulación conforme a lo previsto en los artículos 241 y siguientes, salvo que el abogado acredite la existencia de presupuesto previo en escrito aceptado por el impugnante, y se dictará auto fijando la cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio sí no se pagase dentro de los cinco días siguientes a la notificación. Dicho auto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior. 3. Si el deudor de los honorarios no formulare oposición dentro del plazo estable­cido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la minuta, más las costas.»

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En lo que atañe al proceso penal, la regulación de la jura de cuentas no puede ser más exigua. Apenas dos preceptos conforman un régimen jurídico ad hoc para que abogados y procuradores reclamen judicialmente sus honorarios o derechos con base en las actuaciones judiciales, en lugar de hacerlo por las acciones que nacen del in-cumplimiento de los contratos de arrendamiento de servicios o de mandato.

Así el artículo 121 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone la obligación a quienes hayan sido parte del proceso, de pagar los honorarios y derechos de abogados, procuradores, peritos y testigos. El artículo 242 de la misma Ley, establece la ejecución forzosa contra el patrimonio del deudor si no atiende la reclamación, procediéndose a su exacción por vía de apremio.

Estas dos normas, necesariamente han de completarse con el derecho supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil, donde los artículos 34 y 35 regulan algo más por-menorizadamente el procedimiento que nos ocupa. Tales preceptos junto con las disposiciones de la ejecución dineraria, a la que expresamente remite el artículo 245 de la LECrim, y con los pronunciamientos de las Audiencias Provinciales, del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, conforman el régimen jurídico de los proce-dimientos de reclamaciones de honorarios y derechos, sobre todo a partir de la em-blemática sentencia 110/1.993, que supuso un punto de inflexión en el trámite de las juras de cuentas.

iii. iniciación del procedimiento

Comienza con la presentación de un escrito sobre el cual las leyes procesales no establecen requisitos de ninguna clase, lo que permite al actor redactar la reclamación con el formato que considere oportuno, pero que en la práctica forense suele guardar la estructura de una demanda civil.

No obstante, no puede soslayarse la condición profesional de abogado o procu-rador del demandante, por lo que sería sorprendente que no se hicieran constar ele-mentos básicos para iniciar cualquier procedimiento. La identidad de las partes, su dirección, identificación de los servicios, etc. son datos que han de aportarse con el escrito de reclamación, aunque estos datos consten en el procedimiento donde se devengaron los honorarios. En este sentido, conviene recordar que la jura de cuentas es un procedimiento independiente de aquel donde se producen las actuaciones en las que intervino el profesional.

Es frecuente, sin que constituya un requisito de procedibilidad, que el reclamante acredite el requerimiento de pago extrajudicial realizado al cliente. Esto es indicativo de su propia diligencia y de la conducta morosa del deudor, quien desprecia la opor-tunidad de evitar el pleito. Por otro lado, resulta procesalmente mucho más correcto fundamentar la demanda en la desatención formal de un requerimiento de pago, que en la honorabilidad del acreedor, a la cual se concedía eficacia jurídica y presunción de veracidad, mediante la fórmula del juramento 4, recogida en la derogada Ley de

4 LEC 1.881. Art. 8: «Cuando un Procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por sus derechos y por los gastos que le hubiere suplido para el pleito, presentará ante el Juzgado o Tribunal en que radicare el negocio cuenta detallada y justificada; y jurando que le son debidas y no satisfechas las

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1.881. La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha sustituido el juramento por la mani-festación de que le son debidas y no satisfechas las cantidades por sus servicios.

No falta cierto sector de la doctrina que considera necesario que con la demanda se acredite el requisito de morosidad al que se refiere el artículo 34 de la LEC 5.

Por otro lado, sería aconsejable para localizar las partidas minutadas dentro de las actuaciones, que en la demanda se indicase el número de folio, la fecha del do-cumento o de la actuación minutada, evidenciando que las partidas y conceptos re-clamados tienen reflejo en los autos.

El Juez o Magistrado antes de admitir a trámite la reclamación y dictar la orden de requerimiento de pago del deudor bajo apercibimiento de apremio, debe de exa-minar de oficio su propia competencia, la legitimación de las partes para promover la jura de cuentas, el título o minuta aportada con la demanda, así como la idoneidad del objeto de la reclamación, aspectos que seguidamente son tratados.

iV. competencia judicial

1. OBJEtIVA

La configuración de la competencia en los procedimientos de reclamación de honorarios, rompe con la continencia del orden jurisdiccional civil, al que por natu-raleza le correspondería conocer de las acciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones del mandante o del arrendatario de servicios, según se refieran al procu-rador o al abogado. El legislador opta por una forma de sustanciación desconcentrada de las juras de cuentas, mediante la atribución de la competencia al órgano judicial que tiene materialmente la causa, todo ello con independencia del orden jurisdic-cional en el que surja el impago de honorarios. En otras palabras, cualquier órgano judicial cuenta con competencia objetiva para resolver las juras de cuentas, desde el Supremo a un Juzgado de Paz, todos a excepción del Tribunal Constitucional, que como institución ajena al poder judicial carece de potestad para dirimir este tipo de reclamaciones.

Con tales presupuestos, conocerán íntegramente del proceso de reclamación de honorarios y de ejecución forzosa para obtener su cobro, órganos judiciales que por

cantidades que de ella resulten y reclame mandará la Sala o el Juez que se requiera al poderdante para que las pague con las costas dentro de un plazo, que no excederá de diez días, bajo apercibimiento de apremio».

5 Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 3ª. Nº Rec. 944/2004, de fecha 3 de mayo de 2.005. Fº. Jº. 1º. : «El art. 34 configura la jura de cuentas como un derecho privilegiado de naturaleza personalísima que permite al Procurador exigir de su mandatario el importe de sus derechos. Este artículo, exige entre los requisitos necesarios para que prospere el procedimiento de jura de cuentas, el que se acompañe a la petición de jura de cuentas el justificante de haber requerido previamente y de manera extrajudicial al mandatario, por ello se exige como requisito previo que concurra la circunstancia de la morosidad. Evidentemente, el poderdante no se constituirá en mora si previamente no se le ha solicitado el pago de los suplidos adelantados y el importe de su derecho Así pues, junto con la documentación que ha de acompañar el Procurador al escrito inicial, deberá necesariamente aportar una justificación de que la cantidad que se pretende recuperar por medios de la jura de cuentas, previamente ha sido reclamada extrajudicialmente.

Por todo lo expuesto, debe conllevar la desestimación del presente recurso, sin perjuicio de que pueda de nuevo solicitarse la jura de cuentas acreditándose documentalmente la morosidad del mandatario».

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las normas de competencia que les son propias, jamás habrían de encargarse de re-solver controversias de semejante naturaleza. Cuesta imaginar a los Juzgados de Vigi-lancia Penitenciaria o los de Paz dictando autos despachando ejecución, acordando embargos o subastando bienes para la exacción forzosa de los honorarios reconocidos judicialmente. Estas situaciones son jurídica y procesalmente posibles con la actual regulación.

La desconcentración de la competencia se justifica por la inmediación y facilidad para acreditar los hechos constitutivos de la pretensión, que sólo exigen del Juez una comprobación directa en el expediente. Ahora bien, el conjunto de incidencias que pueden presentarse en la tramitación del procedimiento, hacen que la jura de cuentas no sea un proceso tan sencillo y breve como parece desprenderse de su escasa regu-lación.

El régimen jurídico de la competencia judicial viene recogido en los artículos 242, de la LECrim, párrafo segundo: «…reclamándolos del Juez o Tribunal que cono­ciese de la causa.», y 34.1 de la LEC: «…que hubiere suplido para el asunto, presentará ante el tribunal en que éste radicare cuenta detallada y justificada», referido a la re-clamación de derechos del procurador. El artículo 35 ni siquiera hace mención a la competencia para la reclamación de honorarios del abogado, aludiendo únicamente «…al pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto».

Para simplificar la tramitación del procedimiento, el legislador configura el pro-ceso con un marcado carácter sumario, lo que le confiere una interpretación restrictiva en todo lo no expresamente regulado. Por ello, se limita el objeto del proceso a las actuaciones en las que intervenga el letrado o procurador y que consten en autos, que no sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley. Igualmente, los medios de oposición a la demanda son tasados y proceden de la jurisprudencia, sin que se prac-tiquen otras pruebas en el proceso, salvo el dictamen corporativo del colegio profe-sional correspondiente.

2. FUNCIONAL

La competencia se articula en una única norma: el citado artículo 242 de la LE-Crim, por lo que la competencia objetiva y funcional vendrán atribuidas en todo caso, al Juez o Tribunal que conozca de la causa. Esto significa que en el proceso penal la competencia para sustanciar las reclamaciones de honorarios, sin perjuicio de las causas especiales contra aforados, será del Juzgado de Instrucción o del de Violencia Sobre la Mujer, desde que conste la primera intervención del abogado hasta que se remitan las actuaciones para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal o a la Audiencia Provincial. Estos últimos órganos conocerán de las juras de cuentas, a partir de ese momento. La distribución de la competencia es independiente del órgano judicial donde se hayan devengado los trabajos profesionales, es indiferente que se hayan producido en la fase de instrucción o en la de enjuiciamiento. Esta posición se aparta de la postura de Achón Bruñén 6, quien considera competente al órgano donde se han devengado los trabajos. Si bien hay que puntualizar que sus tesis se contraen al proceso civil y al reparto de competencias entre los Juzgados de 1ª. Instancia y las Secciones

6 Op. Cit. Diario La LEY, Cap. IV. «Problemas relativos a la jurisdicción y competencia». Pg. 4.

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civiles de la Audiencia Provincial. La autora sostiene que en el caso de que los autos se eleven a la Audiencia para sustanciar un recurso de apelación, el Juzgado mantiene la competencia para conocer de la jura de cuentas, debiendo de quedarse o solicitar a la Audiencia el testimonio de los particulares necesarios para tramitar el proce-dimiento.

La singularidad del proceso penal, concretada en las dos fases que atraviesa todo procedimiento por delito, comporta que las juras de cuentas no sigan la misma suerte que en el proceso civil. La ratio essendi de la jura de cuentas es la facilidad para la comprobación directa en los autos de la actuación cuyo pago se reclama, no el lugar donde ésta se haya podido practicar. En este sentido se tuvo ocasión de pronunciarse la Audiencia Provincial de Madrid 7 en una reclamación de derechos del procurador presentada años después de remitir la causa al Juzgado de lo Penal para el enjuicia-miento de los hechos.

El Juzgado de lo Penal será competente en relación con las juras de cuentas que dimanen de actuaciones profesionales realizadas en el procedimiento de diligencias urgentes por delito, que se tramiten en los Juzgados de guardia de Instrucción o de Violencia sobre la Mujer, que finalicen con sentencia de conformidad, habida cuenta que esta resolución es firme y determina la pérdida de competencia del Juzgado de Guardia, que remitirá la causa para su ejecución al Juzgado de lo Penal correspon-diente.

En los juicios de faltas tendrá siempre la competencia el Juzgado de Instrucción, el de Violencia sobre la Mujer o el Juzgado de Paz. Por su parte, los Juzgados de Me-nores conocerán de las reclamaciones que se presenten como consecuencia de ac-tuaciones procesales en el ámbito de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor 5/2.000 y que consten en el expediente tramitado en el Juzgado.

No obstante, el problema se planteará si el abogado reclama por las actuaciones desempeñadas ante la Fiscalía de Menores. En este caso la división del proceso entre la Fiscalía y el Juzgado, determina la posibilidad de reclamar sus honorarios por las normas especiales de la LECrim. Si las actuaciones practicadas en la Fiscalía se remiten al Juzgado de Menores para la continuación del procedimiento, el letrado podrá pre-sentar la jura de cuentas ante el Juzgado de Menores porque es el órgano judicial que conoce de la causa.

En cambio, si el expediente donde constan las actuaciones desempeñadas por el letrado, concluye en la Fiscalía de Menores con un archivo, desistimiento o sobresei-miento, no podrán ser objeto de la jura de cuentas, ya que el órgano judicial ni cono-cerá del asunto ni radicará allí la causa. En tales casos, no queda otra alternativa que acudir a un proceso declarativo en la jurisdicción civil.

7 Auto 959/08 de la Secc. 23ª. A.P. de Madrid, de fecha 29/10/08. «…el recurso no puede prosperar. El procurador ha presentado la jura de cuentas el 17­7­08 ante el Juzgado que en su momento instruyó la causa; cons­ta que este Juzgado de Instrucción remitió la causa para enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal con fecha 22­6­05; de manera que ya no es el órgano judicial que conoce del procedimiento, en los términos a que se refiere el art. 242 de la LECrim, donde se establece que la reclamación se efectuará “ante el Juzgado o Tribunal que conociere de la causa”. Evidentemente, en el presente caso, este órgano no es el Juzgado de Instrucción, lo que significa que carece de competencia para tramitar y resolver sobre la jura de cuentas; todo ello sin perjuicio del derecho que asiste al apelante de presentar su reclamación ante el Juzgado competente.»

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3. LOS JUzGADOS DE PAz

Una mención especial merece la sustanciación de las juras de cuentas ante este órgano judicial que encarna la unidad más pequeña de demarcación judicial. No se han encontrado datos o estadísticas sobre la incoación de reclamaciones de honorarios en los Juzgado de Paz, pero la potestad del Juez, en virtud del artículo 14.1 de la LE-Crim, para conocer de las faltas previstas en el artículo 620.1 y 2 del Código Penal 8, posibilita que las partes puedan intervenir asistidas y representadas por abogado y procurador. De la desatención del pago de honorarios de los profesionales, podrían plantearse juras de cuentas, por mucho que ello comporte una “quiebra” del sistema de competencias por razón de la materia y de la cuantía de la pretensión, tal como viene configurado para el resto de reclamaciones en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Como se acaba de apuntar, la competencia objetiva, funcional y territorial para conocer y ejecutar lo resuelto en la jura de cuentas, viene atribuida al juez o tribunal que conozca del asunto. ¿Cabría entonces que el Juez de Paz deba de requerir de pago al cliente moroso del letrado o procurador, bajo apercibimiento de apremio y, en su caso, despachar ejecución contra él, fuese cual fuese la cuantía de la reclamación 9? Pues, salvo mejor criterio, hay que responder afirmativamente. Es más, otra solución comportaría la infracción del derecho fundamental al juez natural predeterminado por la Ley.

Así las cosas, el Juzgado de Paz debe de examinar la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, resolver sobre la oposición del deudor, si esta se produce, y me-diante un auto fijar la cantidad debida. En caso de impago dictará auto despachando ejecución y acordará las medidas de apremio que procedan hasta obtener el resarci-miento forzoso de la deuda y la total satisfacción del ejecutante.

V. legitimación de las partes

1. PROBLEmAS DE LEGItImACIóN ACtIVA

¿Quién puede presentar una jura de cuentas? La obviedad en la respuesta y el hecho de que con carácter general, la legitimación no plantee mayores dudas, pueden hacer pensar que esto no sea una cuestión controvertida. No obstante, hay situaciones que han surgido en la práctica forense y que ilustran el presente capítulo.

Recordemos que la legitimación de las partes ha de ser examinada de oficio, que como ya se ha hecho referencia, fue un requisito de procedibilidad introducido por la jurisprudencia constitucional en la precitada STC 110/1.993. Igualmente, en los casos en los que el demandado comparezca en el procedimiento y se oponga a la reclama-ción, habrán de valorarse las alegaciones que pueda formular sobre este particular.

8 Amenazas con armas o instrumentos peligrosos, o su exhibición en riñas, así como las amenazas, coaccio-nes, injurias o vejaciones de carácter leve.

9 «Art. 47 de la LEC. Competencia de los Juzgados de Paz. A los Juzgados de Paz corresponde el conocimien­to, en primera instancia, de los asuntos civiles de cuantía no superior a quince mil pesetas (90,15 €) que no estén comprendidos en ninguno de los casos a que, por razón de la materia, se refiere el apartado 1 del art. 250».

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Todos los casos controvertidos sobre la legitimación activa, han surgido en las reclamaciones promovidas por los abogados. Los procuradores no tendrán mayores problemas de legitimación activa porque, salvo en los supuestos de reclamaciones promovidas por los sucesores mortis causa del procurador, la ostentará exclusivamente el colegiado que desempeñó la representación del cliente. Representación que pudo conferirse apud acta, mediante poder notarial, o lo que viene siendo admitido por los Juzgados de Instrucción de Madrid, la designación del procurador en un simple escrito firmado por aquél y su poderdante. Otra modalidad para conferir representación al procurador, es la designación de éste por el mandante en virtud de comparecencia en la Secretaría del Juzgado, entendiéndose aceptada la representación por la primera actuación que realice el procurador en favor de su mandante. Esta última forma de otorgar representación procesal viene reconocida por la reciente doctrina aplicada en el ámbito de algunas Comunidades Autónomas, a través de las circulares del Secretario de Gobierno del TSJ 10.

a) letrado no personado en las actuaciones

Esta situación es exclusiva del juicio de faltas por la facultad de las partes para comparecer por sí mismas o asistidas de letrado. El problema de legitimación para plantear la jura de cuentas, se presenta en aquellos casos en los cuales hay un abogado que desempeña la dirección técnica del proceso, pero formalmente encabeza y firma los escritos el cliente. La consecuencia inmediata es que la identidad del abogado permanece desconocida hasta el juicio, o no llega a saberse siquiera si no se celebra la vista oral, lo que es habitual en los juicios de faltas por lesiones imprudentes.

El caso real donde se apreció la falta de legitimación activa, ocurrió en un juicio de faltas por lesiones imprudentes en accidente de circulación. Una vez finalizado el procedimiento con sentencia absolutoria por falta de acusación, debido a que el de-nunciante renunció momentos antes de celebrarse la vista, el abogado presentó la jura de cuentas frente a su cliente, reclamando los honorarios devengados por tres escritos y por la responsabilidad civil derivada del ejercicio de la acción penal. Examinados los autos, se comprobó la existencia de los escritos, si bien los encabezaba y firmaba el cliente, sin que constase en autos la identidad del letrado, ni siquiera su firma en alguna actuación, de la que se pudiera inferirse razonablemente su designación ex-presa o tácita por el cliente.

La jura de cuentas se rechazó por considerar que el abogado no tenía legitimación para instar el procedimiento de reclamación de honorarios, porque no había cons-tancia en autos de su designación o de su identidad. El abogado recurrió el auto que inadmitía la jura de cuentas, argumentando que los escritos fueron redactados por él; que conservaba las copias selladas de dichos escritos, los cuales nunca los hubiera podido redactar un ciudadano lego en derecho. La resolución no fue reformada y el demandante recurrió en apelación, siendo desestimado su recurso por la Sección 17ª. de la Audiencia Provincial de Madrid, que confirmó el defecto de legitimación activa del abogado 11.

10 Circular de Servicio del Secretario de Gobierno del TSJ Madrid, de 9 de febrero de 2.006.11 Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª.. Rollo Apelación 168/09. Auto 153/09, de 2 de junio: Fº.

Jº.1º «Por todo ello como se argumenta en las resoluciones recurridas, no existe constancia formal en la causa de la intervención del letrado recurrente, por lo que no está justificado que su pretensión se beneficie del procedimiento

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Seguramente fuese cierto que el letrado desempeñó los trabajos que reclamaba, pero por motivos no evidenciados en el procedimiento, omitió sistemáticamente su identidad y no encabezó ni suscribió los escritos. No obstante, en este tipo de situa-ciones queda a salvo la posibilidad de entablar un procedimiento declarativo por el incumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios. Proceso que, dicho sea de paso, no estaría exento de dificultades probatorias para demostrar la relación con-tractual y la ejecución de los trabajos reclamados.

b) designación o intervención de más de un abogado

Nada impide que las partes del proceso penal estén asistidas por más de un abo-gado. Para descartar cualquier contingencia sobre una falta de legitimación futura en la jura de cuentas, debe de constar en las actuaciones su designación mediante poder notarial, comparecencia apud acta o por medio de un escrito firmado por el cliente y los abogados que van a desempeñar la dirección letrada.

Podrán presentar la jura de cuentas y tendrán legitimación activa, todos aquellos abogados cuyo trabajo conste en autos, bien porque hayan intervenido personalmente en actuaciones judiciales, o porque hayan encabezado y firmado los escritos presen-tados. Las relaciones internas entre ellos para cobrar al cliente o repartirse la minuta, o cualquier cuestión de esa índole será ajena a la jura de cuentas, porque el procedi-miento exige la individualización de cada actuación, lo que permitirá a cada abogado reclamar y minutar, únicamente, por el trabajo efectivamente realizado. Esto va en consonancia con lo dispuesto por el Colegio de Abogados de Madrid 12, para supuestos de intervención de más de un letrado dentro de la misma fase del proceso penal.

La cuestión práctica de la que se puede dar testimonio, se produjo cuando una abogada presentó una reclamación de honorarios con su correspondiente minuta, donde incluía una partida denominada: «redacción de denuncia sencilla con exposi­ción de hechos». La referida denuncia venía encabezaba con el nombre del cliente, quien designó en ese mismo escrito a una procuradora y a dos letradas, de las cuales sólo una firmó el escrito-denuncia. La abogada que no firmó presenta la jura de cuentas y expide la minuta profesional presentada al cobro.

El Juzgado se percató de la divergencia entre las firmas de la letrada que rubrica la denuncia y la que promueve la reclamación, considerando este hecho como una irregularidad subsanable. A tal fin, se requirió a la demandante para que rectificara la falta de concordancia entre quien actúa en autos y quien presenta la minuta. La actora, en sus alegaciones consideró que este hecho era indiferente para incoar una jura de cuentas, manteniendo su reclamación en los mismos términos.

La letrada parece que confundió los efectos procesales de la denuncia o de la designación de letrado en la causa, donde efectivamente no era necesaria la firma de las dos abogadas, con los requisitos categóricos de la jura de cuentas, cuyo principal

privilegiado y sumario para el cobro de sus honorarios. Ello, sin embargo, no quiere decir que se dude de sus mani­festaciones y de que tenga derecho a hacer efectivas sus minutas, pero ello, sn duda, deberá plantearse a través del correspondiente procedimiento declarativo en reclamación de cantidad por los servicios prestados».

12 Criterio 121.e). «Cuando se produzca cambio del Letrado director de una de las partes durante el proceso, corresponderá el 50% de los honorarios al que intervino en la fase de Instrucción y el otro 50% al que lo hizo en la del juicio oral. Si interviniese más de un Letrado en cada una de dichas fases se distribuirán los honorarios correspon­dientes a la misma en proporción al trabajo desarrollado por cada uno».

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presupuesto es que toda actuación que se pretenda cobrar conste en las actuaciones judiciales y pueda atribuirse a la intervención profesional del abogado o procurador.

Finalmente, el Juzgado no rechazó la jura de cuentas por falta de legitimación, ya que se consideró que la demandante tenía entrada en el proceso por el hecho de haber sido designada por el cliente. Sin embargo, las partidas que reclamaba en la minuta se reputaron ajenas al objeto de la jura de cuentas, porque no constaba en autos que la demandante hubiera redactado un escrito que no firmó.

La solución hubiera sido distinta si, en el plazo para subsanar esta omisión, la letrada que firmó la denuncia hubiese secundado la reclamación de su compañera y aportado su propia minuta.

c) despachos profesionales

La controversia que pudiera plantearse entre el letrado titular del bufete, que presenta la jura de cuentas y sus pasantes o colaboradores, cuando sean estos quienes materialmente hayan firmado y realizado los escritos, o asistido personalmente a las diligencias recogidas en la minuta, se resolverá conforme con lo dispuesto por el Es-tatuto General de La Abogacía Española 13, donde se establece la responsabilidad profesional del titular del despacho y el derecho de éste a devengar los honorarios, aunque las actuaciones las haya realizado otro letrado, sin perjuicio de la facultad que tiene éste de reclamar frente al titular del bufete en virtud de la relación interna entre ellos.

2. LEGItImACIóN PASIVA

Respecto de la legitimación pasiva para ser requerido de pago bajo apercibi-miento de apremio, conforme con el artículo 121 de la Ley de Enjuiciamiento Cri-minal, recae sobre la persona física o jurídica a quien se haya representado o defen-dido. En los artículos 34 y 35 de la LEC, la misma persona aparece como responsable de la deuda. A pesar de la claridad de estos preceptos, subyace la idea de si no hubiera sido más acorde con la relación contractual de las partes, colocar en la parte pasiva del proceso al sujeto contratante, en lugar de dirigir el procedimiento frente a quien fue parte procesal y, por tanto, beneficiario directo de los servicios profesionales.

En consonancia con la naturaleza de la jura de cuentas, cuyo fundamento y jus-tificación se encuentra en el propio pleito, tal vez se pueda entender que la legitima-ción pasiva se atribuya al beneficiario del trabajo del letrado, simplemente porque es mucho más inmediato para el Juez comprobar la identidad de quien efectivamente fue

13 Art. 27.2. «El Abogado titular de un despacho profesional individual responderá profesionalmente frente a su cliente de las gestiones o actuaciones que efectúen sus pasantes o colaboradores, sin perjuicio de la facultad de repetir frente a los mismos si procediera. No obstante los pasantes y colaboradores quedan sometidos a las obliga-ciones deontológicas y asumirán su propia responsabilidad disciplinaria. Los honorarios a cargo del cliente se de-vengarán a favor del titular del despacho, aún en el caso de que las actuaciones fueren realizadas por otros Letrados por delegación o sustitución del mismo; y a su vez, dicho titular del despacho responderá personalmente de los honorarios debidos a los Letrados a los que encargue o delegue actuaciones aún en el caso de que el cliente dejase de abonárselos, salvo pacto escrito en contrario.»

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el destinatario de los servicios, en lugar de acreditar en la causa quién fue el contra-tante. En consecuencia, la persona contratante quedará inmune a la acción judicial del letrado en una jura de cuentas. Sin embargo, quien carecería de legitimación pasiva en un proceso declarativo sería la persona representada o defendida no con-tratante.

Estas circunstancias posibilitan que el actor pueda simultanear la jura de cuentas ante la persona defendida y la reclamación de cantidad frente a la persona contratante. Posibilidad que resulta interesante, sobre todo para reclamar partidas extrajudiciales que no tienen acceso a la jura de cuentas, sin que fuese lícito reclamar por los mismos conceptos en los dos procesos. No hay constancia forense de que esta doble vía se haya utilizado en alguna ocasión, pero en principio parece viable, porque se ejercen dos acciones distintas, frente a personas distintas y con distintas causas de pedir, lo que impediría a los demandados oponer excepciones de litispendencia en cualquiera de ambos procesos.

Vi. el título

Se discute por la doctrina si la factura del profesional que se presenta con la demanda, es el título que lleva aparejada ejecución, o por el contrario, el título lo configura el auto que dicta el Juez una vez fijada la cantidad debida. Esta cuestión ha sido estudiada profusamente por otros autores 14, por lo que aquí simplemente se deja mencionado. En cualquier caso, la jurisprudencia constitucional emanada de la sen-tencia 110/1.993, exige que se deba de comprobar de oficio, la idoneidad de la mi-nuta, en especial, las partidas que son ajenas al objeto del proceso.

La minuta que se presente con la demanda, debe de contener los elementos co-munes de toda factura que se entrega al consumidor 15, como por ejemplo la identifi-cación completa del emisor, el NIF, la dirección y la fecha del documento. Estos mismos datos del cliente, el precio desglosado de cada uno de los conceptos incluidos en la minuta y la suma de los mismos, que configurará la base imponible sobre la que aplicar el tipo impositivo del IVA.

Con todos esos elementos, la minuta cumplirá con la función típica de justificar el pago de unos servicios. Igualmente, debe de posibilitar al cliente la identificación de los conceptos y trabajos que se le quieren cobrar, para que pueda comprobar su realidad e impugnarlos si a su derecho conviene. Para garantizar el cumplimiento de esta última función, la jurisprudencia a partir de la tantas veces aludida STC 110/1.993, de 25 de marzo, tiene dicho que toda minuta presentada al cobro en una jura de cuentas, será examinada de oficio para comprobar que aparecen especificados cada concepto y su precio, siendo requisito de procedibilidad insoslayable, cuya ausencia determina bien la inadmisión de la reclamación o la exclusión de aquellas partidas que no cumplan tales exigencias.

14 Prieto Castro, Montero Aroca, favorables a la consideración de la minuta como título. En contra, Gómez de Liaño y Silla Sanchís. Citas de Achón Bruñen. Op. Cit. Pg, 3.

15 Artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

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La falta de especificación en las minutas de los abogados, es la causa principal de inadmisión de reclamaciones de honorarios. No obstante, este defecto de proce-dibilidad viene siendo considerado como subsanable, lo que determina que a través de una providencia se devuelva la minuta presentada al demandante, emplazándole para que aporte otra, debidamente detallada, bajo apercibimiento de archivo si no lo verifica.

Redactar minutas que incluyan conceptos genéricos o que engloben varias ac-tuaciones con un solo precio, además de no cumplir con los requisitos de procedibi-lidad, tiene consecuencias funestas cuando el Juez tiene que eliminar de la minuta alguna partida porque no se ajusta al objeto del proceso. Si se agrupan actuaciones y precios, la exclusión de una partida determina la suerte de todas las que incluya el concepto o precio global, porque el Juez no puede suplir la voluntar del letrado para cuantificar el precio de sus servicios y actuaciones profesionales. Dicho de otro modo, si cada partida tiene individualizado el precio, la eliminación de una de ellas permite que el Juez excluya la partida improcedente, manteniendo el resto de las incluidas en la minuta.

Las minutas y reclamaciones de los procuradores seguirían la misma suerte si agrupan los conceptos, aunque afortunadamente presentan menos problemas en este sentido, como consecuencia del automatismo de la aplicación del arancel.

1. RECtIFICACIóN DE LA mINUtA

La modificación a la baja de la cuantía de la reclamación de honorarios producida por la resolución que fije la cantidad debida, tiene un efecto de naturaleza contable y fiscal para el demandante. Nótese que nunca se podrá producir una modificación al alza, porque el Juez o Tribunal no pueden elevar las cantidades demandadas por el abogado o procurador sin incurrir en incongruencia ultra petita.

Los efectos del auto que reduzca o suprima partidas incluidas en la minuta que acompaña a la jura de cuentas, obligan al profesional a anular o rectificar la minuta anterior, debiendo de extender otra ajustada a los conceptos y cantidades que han sido establecidas judicialmente. Esta consecuencia accesoria exige la tutela del órgano judicial para que el abogado o procurador, cumpla sus obligaciones fiscales una vez percibidos sus honorarios. A tal fin deberá de emitir y entregar al demandado como justificante del pago de los servicios recibidos, una minuta adecuada a los pronuncia-mientos de la resolución, la cual acreditará la repercusión del IVA, y en su caso, la retención del 15% en concepto de IRPF para personas jurídicas y profesionales, con-ceptos que de otro modo quedarían sin la reglamentaria justificación documental.

Vii. el auto despachando ejecución

Una vez fijada la cantidad que se adeuda al profesional, si el obligado al pago no lo verifica dentro del plazo de 10 días, bien pagando directamente al acreedor o consignando en la cuenta del Juzgado, se despachará ejecución por esa cantidad y las costas. Así de categóricos son los artículos 34 y 35 de la LEC. Su homóloga criminal,

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también en los términos imperativos del artículo 245, obliga al Juez a dirigirse contra el patrimonio del deudor: «se procederá a su exacción por vía de apremio…», si no paga en el término prudencial que el Juez señale, que debe de ser idéntico al estable-cido en el proceso civil.

Como señala Cedeño Hernán 16, la actual Ley de Enjuiciamiento Civil regula la vía de apremio en los artículos 634 a 680, los cuales presuponen el despacho de la ejecución y el embargo. Por lo que ha de entenderse que esa remisión comienza con la aplicación de las normas de la ejecución forzosa de los artículos 538 y siguientes de la misma Ley.

Los preceptos de la LEC indican que el auto despachando ejecución ha de dictarse automáticamente si no se produce el pago de los honorarios previamente regulados y establecidos judicialmente. Por otro lado, este automatismo entraría en contradicción con lo dispuesto en el artículo 549.1 de la tantas veces citada LEC, que exige la peti-ción de parte para el despacho de la ejecución.

La antinomia abre dos posibilidades respecto del despacho de la ejecución. Una que consistiría en iniciar la ejecución de oficio una vez desatendido el pago, postura de Cedeño Hernán 17. La otra consiste en iniciar la ejecución mediante la interposición de una demanda ejecutiva en toda regla. Por su parte, Achón Bruñén en cuanto a este asunto, mantiene una posición ecléctica 18, considerando que el auto despachando ejecución se dictaría de oficio si no media oposición del deudor a la jura de cuentas y no paga la minuta dentro del plazo. Continuando con la tesis de la doctora Achón, la ejecución se debe de inicial con una demanda ejecutiva, en los términos del artículo 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para aquellos supuestos en los que el deman-dado comparezca y se oponga a la reclamación, pero que una vez fijada la cantidad debida no pague voluntariamente.

En cualquier caso, el auto despachando ejecución puede dictarse de oficio o a instancia del acreedor, dada la imprevisión específica sobre este particular extremo y los términos imperativos de las normas reguladoras de la jura de cuentas. No obstante, la circunstancia nada baladí de que los ejecutantes siempre vayan a ser abogados o procuradores, aconseja que se pronuncien sobre esta cuestión. Por otro lado, tampoco les resultará gravoso o complicado redactar y presentar una demanda, una vez que el órgano judicial les participe que el deudor requerido de pago, no lo ha verificado dentro del plazo. Con ello tienen la posibilidad de manifestarse sobre las medidas de localización patrimonial del deudor, o aportar datos de los bienes de los que tengan conocimiento, pudiendo incluir todos estos elementos en el escrito inicial de la recla-mación.

Sin perjuicio de cuanto se acaba de exponer, la jura de cuentas se configura esencialmente como un procedimiento sumario, encaminado al pronto pago de los honorarios y derechos de quienes colaboran con la Administración de Justicia. La interpretación teleológica de las escasas normas y de la jurisprudencia, debe de pro-curar que los procedimientos de reclamación de honorarios no queden desvirtuados y se conviertan en un proceso más de ejecución de títulos judiciales. Si esta hubiera sido la intención del legislador, probablemente habría previsto la remisión expresa a las normas reguladoras de la ejecución dineraria de la LEC.

16 Op. cit. pgs. 141 y 142. 17 Idem18 Diario La Ley. Op. cit. pg. 5.

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Viii. forma de las resoluciones y régimen de recursos

Las dos grandes leyes procesales que incluyen disposiciones sobre las reclama-ciones de honorarios, no se pronuncian sobre las formas que han de revestir las reso-luciones dictadas en el procedimiento de jura de cuentas. La ausencia de cualquier previsión expresa o tácita, permite dictar una providencia o un auto para admitir a trámite la reclamación del profesional e incoar el procedimiento.

Esta flexibilidad no libera al órgano judicial de la obligación de comprobar de oficio la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, lo que puede llevar a excluir partidas ajenas al objeto del proceso, o llegar incluso a la inadmisión de la demanda. Estas consecuencias tan relevantes para el actor, exigen una fundamentación que no se suele incluir en las providencias, por lo que no parece muy acertado abrir el pro-cedimiento mediante esta clase de resolución, o una diligencia de ordenación o un decreto del Secretario Judicial, habida cuenta que hasta la reforma de las leyes proce-sales, esta última resolución del fedatario público (la primera resultar improcedente), viene siendo anulada por la Audiencia Provincial 19, cuando invade competencias atribuidas a las resoluciones judiciales.

Lo más adecuado sería una resolución con la forma de auto, tanto para la inad-misión de la jura de cuentas por no cumplir los requisitos de procedibilidad, como para aquellos supuestos que excluyan conceptos recogidos en la minuta, siendo mucho más acorde con la tutela judicial efectiva de las partes la fundamentación ju-rídica que debe de tener el auto.

Una vez tramitado el expediente y fijada la cantidad por la que se requiere de pago al deudor, haya habido o no oposición de éste, se dictará un auto, esta vez sí aparece determinada la clase de resolución, tal como disponen los artículos 34 y 35 de la LEC, auto que es firme y contra el que no cabe recurso, salvo el que pueda in-terponerse en materia de garantías constitucionales.

Los recursos que en el orden penal caben contra las resoluciones del Juez de Instrucción son los establecidos en los artículos 216 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Siendo estos los de reforma contra todas las resoluciones del Juez, y los de apelación, quedando éste limitado para aquellos casos determinados expresamente en la Ley, lo que no resulta de aplicación a las resoluciones sobre juras de cuentas. La imposibilidad de apelar contra las resoluciones del Juez, va en consonancia con la interpretación restrictiva que exige la naturaleza sumaria del procedimiento, lo que impediría una aplicación del artículo 766 de la LECrim, que establece los recursos para el procedimiento abreviado, siendo preferente la aplicación de las normas de la parte general de la LECrim frente a las especiales.

En este mismo sentido, la Sección 23ª. de la Audiencia Provincial de Madrid 20, tuvo ocasión de pronunciarse con ocasión de un recurso de queja interpuesto frente al auto que no admitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de incoación de la jura de cuentas, donde se excluía una partida por considerarla extrajudicial. Finalmente la Audiencia confirmó la resolución recurrida y reiteró la improcedencia del recurso.

19 Sección 18ª Audiencia provincial de Madrid, Auto de 24 de marzo, 2.006. 20 Recurso de Queja Nº. 419/07. Auto Nº. 11/09, de 3 de febrero de 2.009.

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Sin embargo, si podría admitirse el recurso de apelación, aplicando supletoria-mente el artículo 455.1 de la LEC, para aquellas situaciones procesales en las que el auto de incoación del procedimiento inadmita la reclamación del letrado in límine litis, por defectos insubsanable como pueda ser la legitimación o la competencia judicial.

En cualquier caso, la jura de cuentas es un proceso sumario y expeditivo, cuyas resoluciones tienen la posibilidad de recurrirse ante el mismo juez, y las de inadmisión ante el órgano judicial superior, lo que en modo alguno puede causar indefensión al recurrente, quien cuenta con la posibilidad de acudir a la vía ordinaria para defender sus derechos, dada la ausencia del efecto de cosa juzgada en este tipo de procesos. Por todo ello, las características de sencillez y rapidez, no pueden desdibujarse con interpretaciones extensivas en la admisión y tramitación de recursos no previstos en las normas para la jura de cuentas, y sí para otro tipo de resoluciones dictadas en el seno del proceso penal, donde se tutelan otros derechos muy distintos al cobro de minutas profesionales.

ix. el dictamen del colegio profesional

En la reclamación de honorarios impugnada por excesiva, la ley adjetiva civil remite a las normas que regulan la tasación de costas, en concreto al artículo 241 y siguientes de dicha Ley. El artículo 246 establece, con carácter preceptivo, que se recabe el dic-tamen del Colegio de Abogados sobre la adecuación de los honorarios minutados si fuesen impugnados por excesivos. Es más, la omisión de este dictamen provoca inde-fensión al demandado, y quebranta el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, según la reciente doctrina de la STC 65/2.009, de 9 de marzo. 21

Paralelamente a esta regulación, la ley del proceso penal en su artículo 242 esta-blece que si se tachan de excesivos los honorarios, se procederá previamente a dictarse la resolución que fije la cantidad debida, como dispone el párrafo segundo del ar-tículo 244 de la LECrim., que regula la tasación de costas en el proceso penal.

La primera y principal nota diferenciadora con el proceso civil, es que el dictamen colegial no es preceptivo sino facultativo a criterio del Juez o Tribunal. Igualmente el dictamen se puede solicitar en las impugnaciones por excesivos de los honorarios del procurador, lo que no tiene parangón en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como nota curiosa, en la tasación de costas del proceso penal, si estas se impugnan por indebidas, el Juez o Tribunal tiene la facultad de recabar un dictamen del colegio profesional correspondiente, incluido el de procuradores, tal como se desprende del párrafo se-gundo del art. 244 LECrim.

En cualquier caso, el dictamen colegial es un instrumento de suma utilidad para todas aquellas cuestiones controvertidas, ambiguas, oscuras o sin regulación precisa en las normas corporativas a las que generalmente se someten las partes, siendo el informe del Colegio Profesional la única prueba objetiva que viene prevista en la jura de cuentas.

21 STC, 65/2009, de 9 de marzo. Fº.Jº. 4º: «Desde esta perspectiva, la ausencia del informe se traduce en la frustración de la expectativa razonable de la parte de contar con este instrumento cualificado en la formación de juicio por el órgano judicial. Todo lo cual conduce a considerar que la infracción procesal denunciada tuvo trascen­dencia constitucional en términos de defensa.»

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x. partidas de responsabilidad ciVil en el proceso penal

La partida que devenga mayores honorarios para el profesional es la dedicada al concepto de responsabilidad civil, que por regla general se viene valorando con arreglo a la escala y porcentajes establecidos en la normativa sobre honorarios del Colegio de Abogados de Madrid 22.

Dentro de este concepto y en sede del Juzgado de Instrucción, destacan las can-tidades devengadas como consecuencia de indemnizaciones por lesiones impru-dentes, ocurridas en accidentes de circulación y que se sustancian en el procedimiento del juicio de faltas. La situación problemática se genera cuando el proceso finaliza por la renuncia del denunciante a seguir ejerciendo las acciones penal y civil, como consecuencia de ser indemnizado por la aseguradora antes de celebrarse el juicio, incluso momentos antes de ser llamados a juicio por el Agente Judicial.

Esta opción se ha convertido en práctica habitual entre abogados del denunciante y de las aseguradoras, que sin la menor duda merecería un análisis separado por las características de estas transacciones privadas, que aprovechan el proceso penal para fines muy distintos al castigo del culpable, la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios causados por el hecho punible.

Regresando al tema que nos ocupa, producida la renuncia del denunciante, el abogado no podrá reclamar por la jura de cuentas la partida correspondiente a la responsabilidad civil dirimida en el procedimiento, por mucho que haya sido merced a su trabajo y buen hacer profesional. El impedimento para que pueda llevar esta partida a la jura de cuentas se concreta en que no habrá constancia de la intervención del letrado en ese acuerdo privado y extraprocesal, del que solamente quedará refle-jada su consecuencia: la renuncia del perjudicado.

No podría considerarse esta partida objeto del procedimiento ni incluida en las actuaciones, por el mero hecho de que indirectamente conste el pago del asegurador o la entrega al perjudicado del documento que lo representa. Siendo frecuente que con ocasión de la renuncia realizada mediante comparecencia en la Oficina Judicial, se haga constar el motivo de aquélla y la cuantía de la indemnización ofrecida. Tam-poco equivale a la constancia en las actuaciones, el hecho de que conste la expedición del mandamiento de pago para entregar cantidades consignadas previamente por la aseguradora.

En todos estos casos, la intervención del abogado para que su cliente perciba la indemnización se verifica fuera del proceso, lo que entraña que no conste en el mismo. Por consiguiente, se ha de ponderar el cauce procesal en el cual presentar la reclama-ción de honorarios, teniendo en cuenta que la partida más sustanciosa, que suele ser el porcentaje sobre la indemnización, queda fuera de la jura de cuentas por ser ajena al objeto del proceso.

Dentro del procedimiento abreviado, la práctica forense nos dejó una jura de cuentas planteada por el letrado que inicia una querella en la que reclaman 50.000 euros por daños y perjuicios. El letrado deja la defensa del cliente y presentó reclama-

22 Según Acuerdo de la Junta de Gobierno del ICAM, de 28 de octubre de 2.008, los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales de julio de 2.001 pasan a denominarse «Criterios del Colegio de Abogados de Madrid en la emisión de sus Dictámenes sobre Honorarios Profesionales a Requerimiento Judicial».

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ción de honorarios incluyendo una partida con base en el Criterio 121, por la respon-sabilidad civil que había exigido en la querella. Esta partida fue rechazada por extem-poránea, ya que no se planteó en el momento procesal adecuado, pues para liquidar la responsabilidad civil de conformidad con lo dispuesto en los Criterios 120 y si-guientes del ICAM, es necesario que haya una resolución que ponga fin al proceso, para determinar la base sobre la que practicar la liquidación. Como quiera que el procedimiento continua adelante, el letrado para reclamar honorarios por esta partida y conforme con los Criterios a los que él se vinculó, deberá de esperar a la sentencia o resolución que cierre en firme el proceso.

Así vino ratificado por la Sección 23ª. de la Audiencia Provincial de Madrid 23, que desestimó el recurso de apelación del abogado, quien consideraba que habién-dose dictado el auto de transformación del procedimiento era suficiente para poder devengar los honorarios por la partida de referencia, lo que no fue compartido ni por el Juzgado ni por la Audiencia Provincial. El acreedor tendrá que esperar la resolución que ponga fin al proceso, si quiere reclamar a través del cauce de jura de cuentas. Una vez firme esa resolución el Juzgado o Tribunal que conozca de la causa será el com-petente tramitar la jura de cuentas sobre esta partida.

xi. acerca de las cuestiones extraprocesales

Son los conceptos y partidas que más problemas suscitan. Por este motivo, es conveniente que los abogados no incluyan en las minutas, que pretendan cobrar por el cauce sumario de jura de cuentas, partidas que no cuenten con la debida constancia en autos.

Vaya por delante que hay conceptos que nadie cuestiona que sea acreedor el letrado, pero escoger la jura de cuentas para cobrar los honorarios exige un único requisito: que los conceptos reclamados consten en las actuaciones judiciales, lo que permite promover el requerimiento de pago bajo apercibimiento de apremio que brinda el proceso que venimos estudiando.

Ha de evaluarse, sobre todo en función de la cuantía de las partidas que no constan en autos y no tiene acceso a la jura de cuentas, la conveniencia de acudir a este cauce procesal, o por el contrario, optar por un proceso monitorio, verbal u or-dinario, donde las notables diferencias procesales y la plenitud de prueba, permitirá reclamar y demostrar aquello que el rigor y el carácter sumario de la jura de cuentas no permite.

La práctica ha dejado conceptos bastante peculiares que fueron incluidos en las minutas, que si bien pudieran ser fruto de la duda o el desconocimiento en la inclusión inicial, se convierten en disparates cuando, tras brindarse la posibilidad de subsanarlos o corregirlos, se insiste en mantenerlos en la minuta.

Se han presentado y ratificado minutas con conceptos tan ajenos a la jura de cuentas, como son los “gastos del parking y gasolina del vehículo del letrado”; “acudir al juzgado a retirar un mandamiento de devolución” o la “retirada del coche del cliente del depósito municipal de vehículos”. Algo más serias y atendibles, pero que tampoco

23 Auto de 30 de junio de 2.009.

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pueden ser objeto de la jura de cuentas por ser cuestiones extrajudiciales, son las partidas reclamadas por “consultas en el despacho”, “estudio de los antecedentes y documentación del asunto”; “conversaciones y reuniones con otros letrados”; “visitar al cliente en el Centro Penitenciario”, o “acompañar al cliente a la citación del médico forense”. Sin perjuicio del derecho del abogado a cobrar por todos estos conceptos, tales servicios y trabajos no son actuaciones procesales, por lo tanto sin constancia en los autos, por mucho que sean necesarias o que redunden en beneficio del cliente.

xii. los criterios de honorarios del icam

Vaya por delante que este trabajo se circunscribe a las situaciones reales surgidas en un juzgado madrileño, lo que determina que todas las referencias sean al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, cuyas resoluciones y criterios corporativos son un valioso material de trabajo para todo lo relacionado con las reclamaciones de hono-rarios.

En otro orden de cosas, conviene recordar que los recientemente rebautizados como Criterios del Colegio de Abogados de Madrid en la emisión de sus Dictámenes sobre Honorarios Profesionales a Requerimiento Judicial, son de carácter orientativo, tal como indicaba la denominación sustituida. Ello comporta que ni los abogados ni los órganos judiciales tengan que sujetarse a las referidas normas corporativas. Sin embargo la práctica forense, lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto General de la Abogacía Española, y la Disposición General primera de los Criterios, hace que sea generalizada entre los letrados la presentación de reclamaciones de honorarios ajus-tadas a estas normas corporativas.

Este catálogo de recomendaciones, actuaciones profesionales y precios, se con-vierte en un instrumento de suma utilidad para los Juzgados y Tribunales que va más allá de recomendar un precio asociado a cada servicio o actuación, porque incluye otros elementos que ilustran al Juez sobre cuestiones accesorias que deben de ser ponderadas en relación con las minutas profesionales. Sirva de ejemplo la Disposición General 7ª., de los tantas veces aludidos criterios, donde se recoge lo que el ICAM considera lo que debe de ser incluido en una actuación judicial normal o tipo del abogado 24.

Los Criterios se convierten en el marco regulador al que casi siempre se someten las partes de la jura de cuentas. El actor presentando la minuta cuantificada con arreglo a los precios recomendados en los Criterios y el deudor contestando con referencias a los mismos, todo lo cual facilita al Juez pronunciarse sobre el asunto.

24 D.G. 7ª.–Incrementos o reducciones de honorarios: «Los presentes Criterios contemplan el supuesto nor­mal, habitual y frecuente en la actuación profesional del Abogado. En los asuntos judiciales, estos criterios compren­den la tramitación normal y completa del procedimiento, conforme a las normas procesales vigentes, entendiéndose incluidos los trabajos, consultas y reuniones, el examen y estudio de antecedentes, la redacción de escritos, las ac­tuaciones judiciales ordinarias, las salidas del despacho dentro de la misma ciudad, etc.

En aquellos supuestos, judiciales y no judiciales, en que concurran circunstancias especiales que requieran un mayor o menor número de actuaciones judiciales que las habituales, se podrán incrementar o reducir los honorarios proporcionalmente al trabajo efectivamente realizado, sin que tal variación sea superior del 50% de lo que resultaría de aplicar los Criterios al supuesto tipo.»

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Se aprovecha la ocasión para hacer hincapié en un error en el que los letrados incurren con frecuencia al actualizar los valores recogidos por los Criterios y que están cuantificados en el año 2.001. Actualización que viene prevista en la Disposición General 11ª., que no se aplica correctamente, lo que comporta la posibilidad de in-currir en honorarios excesivos por este motivo. Se suele hacer la corrección tomando el porcentaje del IPC general, no el fijado para la Comunidad de Madrid, que suele ser aproximado pero casi nunca idéntico, lo que comporta hacer una actualización mediante la aplicación de un porcentaje incorrecto y, por consiguiente, la posibilidad de ser excesivos en caso de que el IPC nacional sea superior al autonómico. La esta-bilización de los precios se debe de realizar “aplicando el coeficiente corrector del IPC de la Comunidad de Madrid, tomando como base el 1 de enero de 2.001 hasta el 31 de diciembre último que figure publicado, aplicándose dicho porcentaje a las mi­nutas que se elaboren durante todo el año siguiente”, tal como determinó la Comisión de Honorarios del ICAM en una consulta que le fue planteada sobre el particular 25. Para ayudar a esta labor de cálculo del IPC autonómico, la página web del Instituto Nacional de Estadística pone a disposición del público una aplicación en la dirección www.ine.es/varipc/index.do.

Por último, se echa de menos el uso de un instrumento que sería determinante en estos procesos y que viene siendo recomendado por los colegios de abogados para evitar discrepancias entre el cliente y el abogado, que facilitarían y limitarían la ac-tuación del Juez y los motivos de oposición del deudor en cuanto al precio por los servicios desempeñados: «el presupuesto u hoja de encargo profesional» o cualquier documento análogo, al que se refiere el artículo 35 de la LEC.

xiii. las costas

En las reclamaciones de honorarios que no son atendidas, las costas se imponen por imperativo legal al deudor o al letrado cuya reclamación sea considerada excesiva. Los intereses no se mencionan en las normas reguladoras, pero si se reclaman nada impide que el Juez los incluya en la orden de pago o en despacho de la ejecución, a tenor del art. 576.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De las hipotéticas costas que podrían causarse en este procedimiento, se han de excluir los honorarios del procurador y del letrado si alguna de las partes se sirve de ellos, puesto que su presencia será siempre facultativa. No hay ni un solo precepto ni en las leyes procesales ni en la jurisprudencia consultada 26 que exija la representación o la defensa profesional de los demandados, ni por supuesto de los demandantes.

A pesar de esto, hay constancia de que algún órgano judicial mediante diligencias de ordenación del Secretario, requiere a los demandados que previamente se han opuesto a la reclamación, para que subsanen la falta de postulación y nombren abogado y procurador, para tenerles por comparecidos y personados en el procedimiento. Seme-jante decisión, exigiendo al demandado unos requisitos que no establece la Ley, es cuanto menos arbitraria, ya que no se le exige al demandante. Por ello ha de insistirse sobre la posibilidad de comparecer el cliente por sí mismo en los procedimientos de

25 Departamento de Honorarios Profesionales del ICAM. Expediente de Honorarios P-69/08 PG-IP.26 Achón Bruñen. Op. Cit pg. 257. nota 550.

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reclamación de derechos y honorarios, así como el de provisión de fondos del procu-rador del artículo 29 de la LEC. Facultad que es independiente de la cuantía de la re-clamación o de cualquier otra circunstancia accesoria, como pueda ser que la repre-sentación y defensa técnica fuesen preceptivas en el proceso principal, o que este requisito también es exigible en la ejecución de títulos judiciales con arreglo a la LEC.

Por consiguiente, si las partes se sirven de la defensa técnica y la representación procesal, no deberán de incluirse sus minutas en las tasaciones de costas que practique el Secretario. Las costas de la jura de cuentas se limitan a los derechos que pudieran devengarse en la ejecución por notarios o registradores, así como los derivados a favor de los Colegios Profesionales por la emisión de dictámenes, lo que hace que esa men-ción a la condena en costas sea un elemento de distorsión más que de disuasión.

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