la justicia administrativa electoral

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LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA ELECTORAL SUMARIO: I.- La Actuación Electoral objeto de control. 1) Actos de Naturaleza Electoral: 1.1. Actos de contenido electoral; 1.2. Actos no vinculados a un proceso electoral, pero influyentes en él; 1.3Actos relativos al funcionamiento institucional de los órganos del Poder Electoral; 2) Vías de Hecho, Abstenciones y Omisiones Electorales. II.- Sistema de Revisión Administrativa de los Actos Electorales: 1) Potestad Anulatoria; 2) Potestad Convalidatoria; 3) Potestad de Subsanación; 4) Potestad de Corrección. III.- Principio de Preservación de la Voluntad del Elector. IV. Conclusiones Me corresponde, en el marco de estas Jornadas, efectuar algunas consideraciones en torno a la Justicia Administrativa Electoral, o mejor aún a la actividad de los órganos de la Administración Electoral, en los que se encuentran comprendidos tanto el Consejo Nacional Electoral (CNE), demás órganos subordinados a este, así como la Junta Electoral Nacional y órganos subalternos (Juntas Electorales Regionales, Municipales, Metropolitanas y Parroquiales), Comisión de Registro Civil y Electoral y Comisión de Participación Política y Financiamiento, tal como la organizan los artículos 292 de la Constitución, 1 y 54 de la Ley Orgánica del Poder Electoral (en lo sucesivo, LOPE), y 24 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (en lo sucesivo LOSPP).

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Page 1: La justicia administrativa electoral

LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA ELECTORAL

SUMARIO: I.- La Actuación Electoral objeto de control. 1) Actos de Naturaleza Electoral: 1.1. Actos de contenido electoral; 1.2. Actos no vinculados a un proceso electoral, pero influyentes en él; 1.3Actos relativos al funcionamiento institucional de los órganos del Poder Electoral; 2) Vías de Hecho, Abstenciones y Omisiones Electorales.  II.- Sistema de Revisión Administrativa de los Actos Electorales: 1) Potestad Anulatoria; 2) Potestad Convalidatoria; 3) Potestad de Subsanación; 4)

Potestad de Corrección. III.- Principio de Preservación de la Voluntad del Elector. IV. Conclusiones

 

 Me corresponde, en el marco de estas Jornadas, efectuar algunas consideraciones en

torno a la Justicia Administrativa Electoral, o mejor aún a la actividad de los órganos de

la Administración Electoral, en los que se encuentran comprendidos tanto el Consejo

Nacional Electoral (CNE), demás órganos subordinados a este, así como la Junta

Electoral Nacional y órganos subalternos (Juntas Electorales Regionales, Municipales,

Metropolitanas y Parroquiales), Comisión de Registro Civil y Electoral y Comisión de

Participación Política y Financiamiento, tal como la organizan los artículos 292 de la

Constitución, 1 y 54 de la Ley Orgánica del Poder Electoral (en lo sucesivo, LOPE), y

24 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (en lo sucesivo LOSPP).

 Para ello, seguiremos la siguiente línea de análisis, que nos permitirá abordar la

actuación que despliegan esos órganos y que es objeto de control, fundamentalmente en

vía administrativa, así: I) La actuación electoral objeto de control, dentro de lo cual

responderemos a la pregunta de cuáles actos de la Administración Electoral son

controlables; luego, II) El Sistema de Revisión Administrativa de los actos electorales,

punto en el que responderemos la interrogante sobre cómo se controlan esos actos y;

finalmente, III) La importancia y aplicación del principio de preservación de la

voluntad del elector en esa actividad.

 I)   La Actuación electoral objeto de control (ámbito material de control)

El análisis de la actividad electoral sujeta a control, comienza por considerar que esa

actividad que ejercen los órganos de la Administración Electoral, forma parte del

ejercicio del Poder Público, en los términos que dispone la Constitución, porque, en

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efecto, la Administración Electoral forma parte de un Poder creado por la Constitución

de 1999 –El Poder Electoral-, el cual constituye uno de los vértices del Poder Público

(artículo 136).

 Como tal, en el ejercicio de las atribuciones que le son conferidas, el Poder Electoral –y

los órganos que lo ejercen- se encuentran sometidos, entre otros, al principio de

legalidad o sumisión del Poder a la Ley (artículo 137), cuyas múltiples implicaciones

hacen que cualquier actividad que emane en ejercicio de ese Poder se someta a los

cauces de la legalidad y, consecuentemente, exista sobre ella posibilidad de control.

 De tal manera que, toda actividad que ejecuten los órganos de la Administración

Electoral, se encuentra sujeta al control de legalidad que pautan la Constitución y las

Leyes que la desarrollan, particularmente, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación

Política –que precede al Texto Constitucional- y la Ley Orgánica del Poder Electoral.

 Cabe resaltar que, si bien la actividad que desarrollan los órganos de la Administración

Electoral es de sustrato administrativo, por lo que no dista y, por el contrario, se

alimenta de los principios que rigen dicha actividad, al encontrarse enmarcada en el

ejercicio de un nuevo Poder que el Texto Constitucional diseñó, adquiere connotaciones

y particularidades que le hacen entrar en la organización del Poder Público venezolano

como un nuevo complejo orgánico y material, pero sometido como cualquiera de los

otros Poderes, a los principios constitucionales que rigen su ejercicio.

 Es así, que el control de la Administración Electoral comprende las distintas

manifestaciones de actuación, es decir, tanto los actos, como los hechos y omisiones

provenientes de los órganos que la componen, de allí que el ámbito material de ese

control –bien en sede administrativa, bien en sede judicial- comprende lo que hemos

dado a llamar el conglomerado de control electoral que abarca el conjunto de

actuaciones provenientes de los órganos de la Administración Electoral, tanto en su

manifestación activa (actos, vías de hecho), como en su manifestación pasiva

(abstenciones y omisiones),  habida cuenta que –como hemos dicho- el radio de

legalidad a la que se encuentra sometida, abarca toda actividad que ella realice (ex

artículo 137 constitucional).

 Este conglomerado de control electoral comprende entonces:

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 1) Actos de naturaleza electoral

 1.1) Se encuentran sujetos a control todos los actos de naturaleza electoral, entendiendo

por tales, aquellos de contenido electoral o dictados en ejercicio de competencias

electorales, con independencia del órgano del que provengan.

 Así, ha establecido la jurisprudencia, que acto electoral es todo “acto jurídico

individual o colectivo en el que a través de una manifestación de soberanía en lo

político, social o económico, se realiza una selección de preferencia…” (Sentencia No.

30, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, del 28 de marzo de

2001, caso: Federación Venezolana de Atletismo), independientemente del órgano de

dónde emanen (Cfr. Sentencia de la misma Sala, No. 90, del 26 de julio de 2000, caso:

Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de

Venezuela). 

 Entonces, como primera aproximación a los actos de naturaleza electoral sujetos a

control, encontramos los actos típicamente electorales, por estar relacionados con un

proceso eleccionario, los cuales constituyen per se materia del recurso jerárquico que

pauta la LOSPP, de acuerdo con la cual, son materia del control en sede administrativa,

los actos vinculados a un proceso electoral y a la asociación a partidos políticos (artículo

225, numeral 2).

  Lo relevante en este sentido, es que el acto típicamente electoral es manifestación de

un ejercicio de soberanía, esta manifestación de soberanía presente en el acto –electoral-

debe responder a ciertas características, que siguiendo calificada doctrina, ha

establecido la jurisprudencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, así:

1) No admite una voluntad igual o superior; 2) ni tiempo de validez; 3) ni limitaciones

de objeto, poder o autoridad (sentencia No. 30 antes citada), de allí que siempre que

exista una manifestación de soberanía en el marco de un proceso eleccionario, existirá

un acto de naturaleza electoral. 

 1.2) Pero también serán considerados actos de naturaleza electoral aquellos no

vinculados directamente con un proceso electoral, pero sí influyentes en él  (artículo

225, numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política).

Page 4: La justicia administrativa electoral

 En este sentido, en el caso: Federación Venezolana de Atletismo, antes mencionado, la

Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, concluyó que si bien el acto impugnado

no era de naturaleza electoral, sí intervenía en la manifestación soberana de voluntad de

aquellos a quienes se dirigía y, por tanto influyente en la materia electoral. En ese

supuesto se había impugnado un acto emanado del entonces Ministerio de la Familia, en

virtud del cual se declaraba sin lugar el recurso administrativo ejercido, contra la

decisión del Instituto Nacional de Deportes que decidió la adecuación de los Estatutos

de la mencionada Federación a la Ley del Deporte, por lo cual, el acto impugnado no

constituía en sí mismo un acto de naturaleza electoral, sin embargo, consideró la Sala al

efecto, lo siguiente:

 “…dado que el referido Estatuto, en su “Capítulo IV, del Régimen Electoral”, desarrolla los procesos comiciales de dicha Institución, y que ese conjunto de normas es inescindible del proceso eleccionario mismo, influyendo directamente en las manifestaciones soberanas que realizan los integrantes de la aludida Federación como selección de preferencia, debemos concluir que, por tratarse de un hecho relacionado de manera directa con la materia electoral, resulta pues, excepcionalmente, objeto de la competencia de esta Sala”.

 Así pues, aunque el acto en sí no tenga una naturaleza típicamente electoral, por no

referirse a un proceso eleccionario, siempre que incida o se vincule de manera directa

con un acto electoral típico, se considerará acto sujeto al control de la Administración

Electoral y, a la postre del recurso contencioso electoral.

 1.3) Del mismo modo, a la luz de la LOSPP, constituyen materia de control, los actos

relativos al funcionamiento institucional de los órganos del hoy Poder Electoral

(artículo 225, numeral 1).

 Así también lo ha enfatizado la jurisprudencia de la Sala Electoral del Tribunal

Supremo de Justicia, que ha entendido que los actos de naturaleza electoral, lo pueden

ser en sentido restringido (los ya señalados como típicamente electorales) o en sentido

amplio en los que estarían incluidos los relativos al funcionamiento institucional de los

órganos del Poder Electoral (Vid. Sentencia No. 2, dictada por la misma Sala en fecha

10 de febrero de 2000, caso: Cira Urdaneta).

 Pues bien, de todo cuanto hemos dicho, acto electoral sujeto a control será entonces:

Page 5: La justicia administrativa electoral

 

·        Cualquier acto vinculado a la elección de autoridades directa o

indirectamente, tanto del Poder Público como de organizaciones

privadas como Sindicatos, gremios profesionales y otras organizaciones

de la sociedad civil.

·        Cualquier acto relativo a la constitución, funcionamiento y

cancelación de organizaciones con fines políticos

·        Cualquier acto relativo al funcionamiento de los órganos del Poder

Electoral, en lo que estarían comprendidos los actos relativos al

funcionamiento del propio CNE y demás órganos subordinados a este

 

2)     Vías de Hecho, Omisiones y Abstenciones de naturaleza electoral

 El control total de los actos de la Administración Electoral, que parte de la premisa

constitucional de apego a la legalidad de toda actuación que emane del Poder Público,

continúa su camino por la consideración de que el sistema contencioso administrativo y

como evolución de él, el contencioso electoral, ha experimentado un desarrollo

paulatino de subjetivización, con lo cual no se reduce a la impugnación de un acto –y

posterior nulidad- sino a la instauración de un proceso con presencia de verdaderas

partes, en el que se persigue el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas

lesionadas (artículo 259 constitucional).  Sin embargo, cabe señalar, el contencioso

electoral ha dado un paso adelante al contencioso administrativo respecto del

reconocimiento legal de un sistema integral de control, pues, como veremos en pocos

instantes, el propio Legislador ha establecido la posibilidad de controlar no sólo actos,

sino también actuaciones materiales, vías de hecho, así como abstenciones y omisiones

(que se encuentra en la LOSPP, pero que está ausente en la Ley Orgánica del Tribunal

Supremo de Justicia).

 Debemos tener presente asimismo, que particularmente en la actividad que despliegan

los órganos de la Administración Electoral, el ejercicio de sus atribuciones implica la

ejecución de actividades materiales, hechos que pueden resultar lesivos a la situación de

Page 6: La justicia administrativa electoral

cualquier interesado, así por ejemplo, la organización, administración, dirección y

vigilancia de todos los actos relativos a la elección de cargos públicos, lleva de suyo la

ejecución de múltiples actividades materiales y hechos que pueden llegar a resultar

lesivos a los derechos e intereses de los involucrados.  Así que, la propia naturaleza de

la actividad electoral y básicamente de los procesos electorales, abona al

establecimiento de un control general de la actividad de la Administración Electoral.

 En este sentido entonces, la LOSPP reconoce la posibilidad de controlar tanto en sede

administrativa como en sede judicial, las vías de hecho, omisiones y abstenciones en

que puedan incurrir los órganos electorales en el marco de su actividad administrativa

de naturaleza electoral.  En efecto, asientan los artículos 235, 236, 237 de la Ley, la

posibilidad de impugnar los actos, actuaciones, omisiones, vías de hecho y

abstenciones  del Consejo Nacional Electoral (i.e. de la Administración Electoral), de lo

que deriva que el ámbito material de control, excede la simple impugnación con

pretensión anulatoria de actos electorales, comprendiendo el conjunto de actuaciones a

través de las cuales se manifiesta la Administración Electoral.

 Esa complejidad de control permanece e incluso se fortalece con la entrada en

vigencia del Texto Constitucional de 1999, que incorpora a la Jurisdicción Contencioso

Electoral como orden jurisdiccional destinado a controlar la actividad del –novedoso-

Poder Electoral, en sus distintas formas (artículo 297). Y así lo ha dejado establecido la

jurisprudencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que desde la

primigenia sentencia recaída en el caso: Cira Urdaneta, resaltó la necesidad de que el

desarrollo legislativo sobre el control de ese nuevo Poder tuviera en cuenta -entre otros

aspectos que denominó criterios básicos- la “…ampliación del ámbito y modalidades

del referido control…de modo tal que exceda la potestad anulatoria, extendiéndose

también a la actuación y a la abstención de todos los órganos del Poder Electoral…”,

insistiendo en que, todo acto, actuación o abstención del Poder Electoral, debía caer

bajo el ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Electoral.

 El desarrollo de la jurisprudencia electoral subsiguiente a la decisión antes referida, ha

permitido evidenciar que no sólo los actos –expresos- como declaraciones de voluntad

de la Administración Electoral se encuentran sujetos a control, también los hechos,

omisiones y abstenciones en que ella pudiera incurrir, de modo tal que pueden llegar a

considerarse lesivos a la esfera jurídico subjetiva de los interesados, véase por ej.

Page 7: La justicia administrativa electoral

Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2002, caso: Juan Álvarez De Lugo, por

inactividad del CNE en la sustanciación de un recurso jerárquico, oportunidad en que la

Sala estimó que, “…la inactividad de la Administración electoral por más de dos (2)

años en la tramitación del recurso administrativo…desconoce derechos

constitucionales, tales como el derecho al debido proceso (Artículo 49),

específicamente el derecho a un procedimiento legalmente establecido, y el derecho a

la tutela judicial efectiva (Artículo 26)”.

 Debe recordarse que la vía de hecho constituye una actividad de la Administración, en

este caso Electoral, que afecta la esfera jurídica de un particular sin previo acto o título

que la legitime y por su parte, la abstención requiere la existencia de una obligación

concreta que imponga una norma jurídica, que la Administración omite cumplir.

 En definitiva pues, el control de la actividad de la Administración Electoral no se limita

a los clásicos actos –de naturaleza electoral- expresos, comprende también las

actuaciones materiales, vías de hecho, omisiones y abstenciones en que aquella pueda

incurrir.

 

 II)               Sistema de Revisión de la Administración Electoral

 Dentro del haz de control de la Administración Electoral y que, como parte de de sus

atribuciones puede ejercer, se encuentra la potestad pública de revisión de sus actos.

En efecto, tal como ya hemos dicho, el sustrato administrativo de la actividad de los

órganos electorales, les hace contar con la aplicación de los principios que rigen de

modo general la actividad de la Administración y entre ellos, el Principio de Autotutela

en el que encuentra su fundamento precisamente la potestad pública de revisión.

Tomando en cuenta que la Administración es custodia del interés general, el cual en

materia electoral adquiere especial relevancia porque lleva inmerso el ejercicio de la

soberanía, a través del derecho al sufragio, ella ostenta la potestad revisora que le

permitirá volver sobre sus actos. De manera que, tal como lo ha considerado la Sala

Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, “…el derecho electoral…debe comprender

todo un sistema destinado a la revisión de los actos y actuaciones de los organismos

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electorales, mediante los recursos jerárquico y contencioso electoral, con la finalidad

de velar por la sujeción de tales actividades al orden jurídico existente” (Sentencia No

139, del 10 de octubre de 2001, caso: Gobernador del Estado Mérida).

Ahora bien, lo especial de la materia electoral ha conducido al Legislador y a la

jurisprudencia, tal como veremos, a establecer particularidades en torno al ejercicio de

esa potestad; fundamentalmente, el ejercicio de la potestad de revisión de los actos

electorales se ve neutralizado por el necesario respeto a la voluntad del elector, aspecto

al que nos estaremos refiriendo en el punto 3). 

 De ahí entonces, que el ejercicio de la Potestad de Autotutela en materia electoral

adquiere matices que el Legislador ha establecido y que la Jurisprudencia se ha

encargado de enfatizar, de modo tal que su ejercicio se encuentra circunscrito a

determinadas condiciones de modo y tiempo, con específicas consecuencias, todo lo

cual de acuerdo con los artículos 216 al 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y

Participación Política, nos presenta el siguiente sistema de revisión electoral:

 

1) Potestad Anulatoria:

 En este aspecto, debe destacarse que de acuerdo al régimen que en la teoría de las

nulidades en materia electoral trae la LOSPP, el ejercicio de la potestad anulatoria

además de verse compelido por la necesaria preservación de la voluntad popular (ex

artículos 3 de la constitución y 2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral), o

precisamente por ella, debe procurar la estabilidad del proceso eleccionario.

Manifestación de ello, es que de acuerdo con la LOSPP (artículo 222), la nulidad del

acto del que se trate, sólo será declarada cuando el vicio comporte alteración del

resultado que en él se manifiesta, por lo cual, en materia electoral –en aras de preservar

la voluntad del elector y la estabilidad del proceso eleccionario- la regla es convalidar o

subsanar el acto, dependiendo del caso, y sólo cuando ello resulte imposible procederá

la nulidad del mismo, pero además, esa nulidad procederá sólo por los vicios taxativos

establecidos en la Ley.  En efecto, el artículo 222 establece:

Page 9: La justicia administrativa electoral

 “El Consejo Nacional Electoral o la Corte que conozca de los recursos administrativos

o contenciosos, deberá declarar la nulidad de la elección, de la votación, o del acta o

acto administrativo electoral recurrido, cuando encontrare alguno de los vicios

señalados en el presente Título de esta Ley.

Cuando en un acta electoral se determine la existencia de un vicio cuya magnitud no

comporte alteración del resultado que en ella se manifieste, el organismo a quien

competa su revisión podrá convalidar el acto o subsanar el vicio…”.

 Así pues, la interpretación de la norma, permite colegir como principio en la materia,

que la nulidad del acto electoral es secundaria o supletoria a las potestades de

subsanación y convalidación que veremos luego, de lo que sigue que, si el vicio –

taxativo- puede ser convalidado o subsanado, entonces no procederá la nulidad del acto.

 Pero asimismo, la nulidad sólo procederá en los casos específicamente establecidos en

la Ley.  Al efecto ha sido consecuente la jurisprudencia de la Sala Electoral del Tribunal

Supremo de Justicia, así en sentencia No. 139, antes citada, la Sala reiteró su fallo del 2

de octubre de 2000 (caso: Liborio Guarulla), precisando lo siguiente:

 “…quiere llamar la atención esta Sala a los potenciales impugnantes, que en materia

contencioso electoral tienen la carga de imputar vicios específicos y concretos,

debidamente encuadrados en los específicos supuestos normativos correspondientes,

…pasa de seguidas a examinar las denuncias de inconsistencia numérica presentadas,

siempre y cuando ellas resulten susceptibles de ser encuadradas en alguna de las

causales de inconsistencia numérica contenidas en la Ley Electoral...’. (Resaltado de

la sentencia original).

La anterior precisión obedece a que en criterio de esta Sala, para los actos de

naturaleza electoral el legislador, en el Título VIII de la Ley Orgánica del Sufragio y

Participación Política, ha desarrollado todo un sistema de nulidades que es propio de

las situaciones jurídicas que regula y que responde a las características

particularísimas que identifican esta actividad, y comprende la previsión de todas las

irregularidades que en el desarrollo del proceso electoral, a través de sus distintas

fases, pueden presentarse, cuya construcción es producto de la experiencia que a lo

largo de toda nuestra historia democrática, y con ayuda de la jurisprudencia, ha

Page 10: La justicia administrativa electoral

adquirido nuestro legislador, evidenciada en las distintas leyes electorales, siendo tal

sistema de nulidades, en opinión de la Sala, de aplicación exclusiva y excluyente a los

actos electorales que ella regula”.

 Y prosiguió en este sentido, estableciendo que de acuerdo al transcrito artículo 222, “La

regla general en materia de nulidades de actas o actos electorales está prevista en el

encabezamiento del artículo bajo análisis, y consiste en la obligación del órgano que

esté en conocimiento de un recurso, sea éste administrativo o judicial, de declarar la

nulidad del acta o acto administrativo que hubiere sido recurrido, cuando de la

revisión correspondiente, encontrare que el mismo adolece de uno de los vicios

establecidos en el Título VIII de dicha Ley…”.

 La Potestad Anulatoria de la Administración Electoral –y también en vía judicial-

requiere entonces de la presencia de vicios específicos de los establecidos en la Ley, 

Esta nulidad –cabe resaltar- sólo puede ser declarada a instancia de parte, porque sólo

cuando esté conociendo del recurso respectivo es cuando el Órgano Electoral –o

Judicial- podrá declarar la nulidad del acto (votación, elección o Acta).

 

2) Potestad Convalidatoria

 El ejercicio de la potestad convalidatoria por la Administración Electoral, requiere, en

estricto rigor lógico, lo siguiente: i) la presencia de un vicio de los taxativamente

establecidos en la Ley; ii) que ese vicio no comporte alteración del resultado

manifestado en el acto y, iii) una Resolución motivada.

 Así, tal como lo ha señalado la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

“...la convalidación supone, por una parte, la existencia de un vicio en el acto de que se trate, el cual debe necesariamente ser de los contemplados en el Título VIII de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y por la otra, la esencial condición de que la magnitud de ese vicio no comporte alteración del resultado manifestado en el acta que contiene el acto a ser convalidado. Asimismo, exige que la misma se haga mediante resolución motivada.

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Tales circunstancias permiten a la Sala concluir, entonces, que la convalidación sólo será procedente cuando se haya constatado la existencia de un vicio en el acto, en virtud de no haber sido posible la subsanación del Acta que lo recoge, mediante el procedimiento de revisión antes referido, lo cual resulta lógico, ya que si mediante el proceso de revisión de medios probatorios, tantas veces aludido, se logró subsanar el vicio que presentaba el Acta, es porque, como se dijo antes, el Acto nunca estuvo viciado, y por lo tanto, no existía uno de los presupuestos de procedencia para la convalidación” (caso: Gobernador del Estado Mérida).

 Ahora bien, precisamente como lo relevante es la preservación de la voluntad popular,

esa alteración del resultado sólo es cuantificable en atención a la lesión que pueda

producirse a la soberanía en él expresada, por lo tanto, como lo ha establecido la misma

Sala, “…la relación establecida por la ley entre la magnitud del vicio y la alteración

del resultado, en el caso de Actas de Escrutinio, debe entenderse necesariamente

referida a cifras y, por ende, a la influencia que ese vicio (traducido en cifras) pueda

tener en el resultado contenido en el Acta. Explicado de otro modo, el vicio será de

pequeña o gran magnitud dependiendo de su capacidad de modificar o no el resultado

que refleje el Acta Electoral que lo contiene…” (Sentencia antes citada).

 Y por esa razón, consideró asimismo la Sala en ese fallo, que “…la operación que debe

ser realizada, a los fines de establecer la “magnitud del vicio”, consiste en comparar la

cifra en la que ha sido traducido el vicio (“inconsistencia numérica” presente en el

Acta de Escrutinio) y la cifra resultante de la diferencia existente -en esa misma Acta de

Escrutinio- entre los votos obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue…”.

 De allí que si aun la presencia del vicio, la voluntad popular de considerar ganador al

candidato que efectivamente aparece como ganador en el acto se mantiene, entonces

dicho vicio es convalidable porque evidentemente no altera el resultado.

 Finalmente, como hemos dicho, la convalidación debe estar contenida en una

resolución motivada, esa motivación –consideramos- no es más que la expresión formal

por parte del órgano electoral, de por qué en el caso concreto el vicio –que está presente

y ha sido apreciado- no es capaz de alterar el resultado electoral.  

3) Potestad de Subsanación

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El transcrito artículo 222 de la LOSPP, dispone igualmente la posibilidad de subsanar

los vicios en el acto electoral.  Al igual que en el caso anterior, se requiere: i) la

presencia de un vicio de los taxativamente establecidos en la Ley; ii) que ese vicio no

comporte alteración del resultado manifestado en el acto y, iii) una Resolución

motivada; solo que, en este caso, se trata de corregir el vicio no de validarlo por su

irrelevancia en el resultado.

En efecto, aun cuando la LOSPP en el primer aparte del artículo comentado, refiere a la

posibilidad del órgano de “convalidar el acto o subsanar el vicio”, no es posible

interpretar que ellas se aplican indistintamente, en efecto tal interpretación conduciría al

absurdo de considerar que un acto que puede ser subsanado –mediante un Acta

sustitutiva- pueda a la vez ser convalidado.  De este modo, tal como lo ha enseñado la

Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

“…de la interpretación literal del conjunto normativo de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se concluye respecto de los términos “subsanación” (artículos 219 y 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) y “convalidación” (artículo 222 eiusdem), que el primero de ellos apunta a corregir algún defecto u omisión y, el segundo, se trata del reconocimiento de la existencia de un vicio en el acto previo que, dadas sus características, necesita de tal reconocimiento como formalidad posterior para su validez”.

 Así, el procedimiento que lleva la subsanación es anterior a la posibilidad de convalidar

el vicio, porque si de la revisión que al efecto debe hacerse pudo corregirse el vicio,

entonces ninguna convalidación será necesaria, de allí que tal como lo ha establecido la

misma Sala Electoral (sentencia No. 139, suficientemente citada) “…la convalidación

sólo será procedente cuando se haya constatado la existencia de un vicio en el acto, en

virtud de no haber sido posible la subsanación del Acta que lo recoge…”, por lo cual,

“… cuando se verifique la existencia de alguno de los vicios contemplados en el Título

VIII de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, deberá el Órgano que

esté conociendo del asunto procurar salvaguardar la voluntad popular y preservar el

acto electoral, aplicando el método de subsanación, y de persistir el vicio proceder a

verificar si el Acta de Escrutinio es convalidable” (al efecto, sentencia No 210, del 19

de diciembre de 2001, caso: Alcalde del Municipio García del Estado Nueva Esparta).

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Y en este caso al igual que en la convalidación, el vicio existe y es trascendente, pero la

irregularidad que el apareja es corregible, de allí que la potestad de subsanar el vicio se

materializa en un Acta sustitutiva que entonces vendrá a dejar corregido el error

apreciado (artículo 222, segundo aparte).

4) Potestad de Corrección

Finalmente, se reconoce en materia electoral, la posibilidad de la Administración

Electoral de corregir sus actos, así lo ha reconocido la Sala Electoral del Tribunal

Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Rafael

Antonio Pineda, oportunidad en que la Sala estableció no solo la posibilidad, sino la

obligación de la Administración Electoral de corregir los errores materiales o de cálculo

en que hubiere incurrido, con la finalidad de mantener incólume la voluntad del elector.

Potestad que, aunque no viene reconocida en la LOSPP, dimana del régimen general de

la actividad administrativa establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos

Administrativos (artículo 84), conforme al cual, “La administración podrá en cualquier

tiempo corregir los errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la

configuración de los actos administrativos”; y resulta de la aplicación lógica de los

propios principios que rigen la materia electoral, como hemos visto, principalmente el

de preservación de la voluntad popular y como manifestación de él, el de conservación

del acto electoral.

III)            El Principio de Preservación de la Voluntad del Elector

En este aspecto, debe señalarse que de acuerdo al diseño constitucional de Venezuela

como un Estado democrático, que propugna como uno de los valores superiores de su

ordenamiento jurídico, la democracia (artículo 2 constitucional), el ejercicio de su

soberanía se manifiesta entre otras, en el ejercicio del derecho al sufragio, por lo cual, se

sigue, que el ejercicio de ese derecho al sufragio lleva ínsito el ejercicio de soberanía

aún de forma indirecta según lo pauta el artículo 5 de la Constitución.

Entonces, una vez que se ha manifestado la soberanía del pueblo a través del ejercicio

del derecho al sufragio, queda plasmada la voluntad de ese pueblo respecto del asunto

en el que haya decidido y, es por ello que uno de los fines del Estado es precisamente, el

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ejercicio democrático de la voluntad popular, garantizándose de ese modo que la

actuación del Estado esté sellada por la voluntad del pueblo soberano.

De ahí que, en materia electoral, uno de los principios básicos que debe regir la

actividad tanto de los órganos de la Administración Electoral, como del Juez Electoral

es el de preservación de la voluntad popular, porque ella como uno de los fines

esenciales del Estado determinará el camino que deban tomar tanto gobernantes como

gobernados.

Encuentra cobertura legal en el artículo 2 de la LOPE, según el cual:

“El Poder Electoral, como garante de la fuente creadora de los poderes públicos mediante el sufragio, fundamenta sus actos en la preservación de la voluntad del pueblo, expresada a través del voto en el ejercicio de su soberanía”.

 Esa voluntad popular es el género que contiene a la especie, voluntad del elector, por lo

que, ciertamente, una vez que la voluntad popular se ha expresado a través del ejercicio

del derecho al sufragio, mediante el voto, ha quedado plasmada la intención del

electorado en cuanto a su escogencia, por lo cual, los órganos de la Administración

Electoral deben procurar mantener incólume esa voluntad expresada en el voto.

 Así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de

Justicia (véase sentencia No 139, tantas veces citada), en la que la Sala expresó:

 “Es en esta corriente ideológica de pensamiento en la que se desarrollan las

tendencias del derecho electoral contemporáneo que tienen como función esencial el

respeto y la preservación de la voluntad popular, como expresión legítima de la

Soberanía que, por mandato constitucional, reside intransferiblemente en el pueblo, y

de la cual emanan los órganos del Estado, quedando, por ende, sometidos a ella. Por

ello resulta una obligación ineludible del Estado y una función esencial del derecho

garantizar la eficiencia para el ejercicio del sufragio por quienes estén legalmente

habilitados para ello, y el respeto y preservación de la voluntad popular que sea

manifestada a través de tal derecho, de elemental importancia para el cumplimiento de

los fines que le son propios, y que reclama la veracidad de sus resultados y su

confiabilidad”.

Page 15: La justicia administrativa electoral

 Tal como hemos visto, y justamente en esa línea de sometimiento pleno de la actividad de la Administración Electoral a la preservación de la voluntad popular, su aplicación tiene múltiples implicación algunas de las cuales hemos tratado, vbgr. impedimento de declarar la nulidad de un acto electoral por motivos ajenos a los establecidos en la Ley, o cuando el vicio del que se trate no comporte afectación del resultado; asimismo, la imposibilidad para el órgano electoral de aplicar la potestad anulatoria cuando el vicio del que trate bien puede ser subsanado o convalidado.

 De modo tal que la preservación de la voluntad del elector, como parte de la voluntad

popular y esta como fin esencial del Estado, debe tener incidencia en todas y cada una

de las actividades de los órganos de la Administración Electoral, preservando que esa

voluntad expresada en el voto y que dirige la escogencia que ha tenido el pueblo en su

manifestación de soberanía, sea respetada porque ello es expresión del Estado

venezolano como democrático y participativo (artículos 2 y 6 de la Constitución).

 

IV)             Conclusiones

 De todo cuanto hemos dicho, es posible establecer las siguientes conclusiones:

 

1)     Toda la actividad proveniente de la Administración Electoral se

encuentra sujeta a control –administrativo o judicial-.

2)     Ese control en el ámbito administrativo se ejerce a través de la potestad

de revisión que ostentan los órganos de la Administración Electoral,

como manifestación de la potestad pública de autotutela

3)     Esa revisión, es ejercida mediante los cauces establecidos en la Ley, a

través del ejercicio de las potestades anulatoria, convalidatoria, de

subsanación y de corrección

4)     Las potestades de subsanación y convalidación son preeminentes a la

de anulación, porque en aras de la preservación de la voluntad del

elector, los órganos de la Administración Electoral deben propender a la

estabilidad del acto electoral y, en consecuencia, al apreciar un vicio en

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dicho acto, deberán proceder a subsanarlo o convalidarlo antes que

declarar su nulidad

5)     El respeto al principio de la voluntad popular manifestada mediante el

sufragio, convierte a la voluntad del elector en condicionante de la

actividad ejecutada por los órganos de la Administración Electoral en sus

distintas manifestaciones, en virtud de lo cual el Legislador ha

establecido limites al ejercicio de sus potestades y, por su parte la

jurisprudencia, ha enfatizado ese necesario respeto.