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La Potestad Tributaria o Poder Tributario Derecho Tributario Fanny V. Parra M

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La Potestad Tributaria o Poder Tributario

Derecho Tributario

Fanny V. Parra M

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La potestad Tributaria en el derecho venezolano En Venezuela, la doctrina define como potestad tributaria, la facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago será exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria espacial. Implica el sometimiento de las personas a las normas tributarias del Estado.Es decir, la potestad tributaria implica el poder coactivo estatal de compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios, cuyo destino es el de cubrir las erogaciones que implica el cumplimiento de su finalidad de atender a las necesidades públicas. En consecuencia, es la capacidad potencial de obtener coactivamente prestaciones pecuniarias de los individuos y requerir el cumplimiento de los deberes instrumentales necesarios para tal obtención. La potestad tributaria, no es todavía un derecho de crédito contra un deudor determinado, ni un derecho de exigir prestaciones formales. El poder tributario no convierte al Estado en el titular de un crédito tributario, es decir frente a él, no tendrá todavía obligados a dar, hacer o no hacer.

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Poder tributario originario y derivado. Para establecer la diferencia entre poder tributario originario y derivado, se debe partir de la forma federal de gobierno adoptada para el Estado Venezolano por la CRBV, al conformarlo por tres niveles territoriales que son: la República, los Estados y los Municipios; dotándolos de autonomía, personalidad jurídica y estructura orgánica propia. El poder tributario originario nace de la propia Constitución; mientras que el poder tributario derivado surge de la ley, a través de la cual el órgano con poder originario lo trasfiere a otro que no lo posee. Al respecto, para HUMBERTO D`ASCOLI CENTENO , los entes dotados de poder tributario derivado, tienen un poder de legislación de segundo grado, por cuanto sólo pueden dictar leyes tributarias dentro de una competencia previamente enmarcada dentro de los límites y alcances fijados por el ordenamiento legal que le ha delegado el poder. De igual manera, ROMERO-MUCI, señala: que el Poder Tributario consiste en la facultad de establecer tributos, y se dice que es originario cuando emana de la propia Constitución Nacional. Por contraste, es derivado cuando el ente público lo posee por delegación del ente público con poder originario.

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De acuerdo a la doctrina tradicional, en Venezuela sólo la República dispone de un poder amplio en materia tributaria, incluyendo la competencia residual, según se establece en el numeral 12 del artículo 156 de la CRBV. Los Estados y los Municipios, ejercen un poder restringido, pero siempre de carácter originario, restricción que se materializa en limitaciones derivadas de los principios constitucionales tributarios. En concreto, cada uno de los tres niveles político-territoriales constitucionales en que se organiza el Estado Venezolano (República, Estados y Municipios), ejerce el poder tributario originario, por cuanto es el mismo texto constitucional el que define en qué consiste y cuál es el alcance del poder para cada nivel, a diferencia del poder tributario derivado que se fundamenta en ley aprobada por el órgano legislativo que detenta el poder originario. Un ejemplo de poder tributario derivado, es la asignación de tributos a los Municipios por mandato constitucional, que requieren de una ley especial para su aplicación, es el caso del Impuesto Territorial o sobre predios rurales, aún no creado. De igual manera, se incluyen dentro de la potestad tributaria derivada, el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias y la tasa por expedición de licencias para la venta de bebidas alcohólicas.

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Características y limitaciones de la Potestad Tributaria.- Es determinada por el Poder legislativo, este es quien analiza las necesidades planteadas por el Poder Ciudadano y planifica las maneras de satisfacerla Se encuentra li mitada por la CRBV. Existen varios prin cipios Constitucionales que limitan la Potestad Tributaria, son: a) Principio de Legalidad o Reserva Legal; b) Principio de Capacidad Contributiva; e) Principio de Generalidad; d) Principio de Igualdad; e) Principio de No Confiscatoriedad .- Es aplicada y administrada por el Poder Ejecutivo. .- El desacato de esta ley es sancionado por el Poder Judicial..- Es inherente al Estado, es el único que tiene la potestad de planificar, ejercer y sancionar. .- Emana de la norma suprema, nace de la Constitución Bolivariana de Venezuela..- Esta facultada para imponer contribuciones mediante la ley..- Regula las funciones de los órganos correspondientes..- Tiene igualdad, ya que todas las personas deben participar en las contribuciones para satisfacer las necesidades publicas. .- Se aplica la generalidad, debe aplicarse equitativamente a los contribuyentes sujetos a los tributos.Todos los tributos son creados por la ley establecida por el Orden Legislativo, se afirma que todos los tributos son una parte inseparable del sistema tributario. Atendiendo a la ley, protege al contribuyente de verse sobre gravado de tributos, de manera que el Estado no se vea en la obligación de realizar una expropiación del patrimonio del contribuyente para el pago de estos tributos

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Limitaciones• .• Es determinada por el Poder legislativo, es quien analiza las necesidades planteadas por el Poder

Ciudadano y planifica las maneras de satisfacerla.• Es aplicada y administrada por el Poder Ejecutivo.• El desacato de esta ley es sancionado por el Poder Judicial.• Es inherente al Estado, ya que es el único que tiene la potestad de planificar, ejercer y sancionar.• Emana de la norma suprema, en este caso nace de la Constitución Bolivariana de Venezuela.• Esta facultada para imponer contribuciones mediante la ley.• Regula las funciones de los órganos correspondientes.• Se dice que tiene igualdad, ya que todas las personas deben participar en las contribuciones para

satisfacer las necesidades publicas.• Se aplica la generalidad, ya que debe aplicarse equitativamente a los contribuyentes sujetos a los

tributos.• Todos los tributos son creados por la ley establecida por el Orden Legislativo, por ello se afirma

que todos los tributos son una parte inseparable del sistema tributario.• Atendiendo a la ley, protege al contribuyente de verse sobre gravado de tributos, de manera que

el Estado no se vea en la obligación de realizar una expropiación del patrimonio del contribuyente para el pago de estos tributos

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Competencia Tributaria También conocida como Competencia Fiscal, tiene la capacidad legal de crear estrategias en el Estado para repartir la autoridad en diferentes poderes, y de esta manera lograr que los Países extranjeros inviertan en la economía, y así reducir las limitaciones de la circulación de los niveles impositivos fiscales. Es decir, esta competencia evoluciona debido a la globalización ya que esta permite que haya una mayor movilidad de capital; por ello la mayoría de los países implementaron los elementos necesarios para obtener el mayor número de inversiones en su economía, ya que esto permite que el nivel de actividad económica tenga un mayor flujo de producción, generando empleos en el país y un bienestar económico. Uno de los elementos utilizados fue la reducción de impuestos y otros gravámenes que formaron parte de una fórmula compleja que describía la competitividad entre naciones, ya que se debe tener en cuenta que al tratarse de impuestos el país puede ser neutralizado si su rival hace lo mismo.

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La Competencia. Residual. Concurrente• Las competencias concurrentes pueden resultar de que dos poderes, el Municipal y el

Estadal, concurran en una misma función porque corresponda realmente a ambas y haya que delimitar la competencia de cada una, o bien porque se trate de que ambas potestades pretendan tener competencia exclusiva sobre alguna materia. En cuanto a los Municipios, este artículo trae dos disposiciones:

• 1.- Que los estados deben transferir a los municipios los servicios que estos estén en capacidad de prestar

• 2.- Estas transferencias estarán reguladas por el propio estado.• De acuerdo al Artículo 165. Las materias objeto de competencias concurrentes serán

reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada por los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad. Los Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios y competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de prestar, así como la administración de los respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídico estadal.

• La competencia residual es la de los municipios, todo lo que no sea competencia del poder nacional, propiamente dicho, será competencia de los municipios.

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El poder tributario del Municipio. Se origina en su autonomía, concretamente, en su autonomía tributaria, establecida en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 168, numeral 3° y 179, numeral 2°. Se trata de un poder tributario derivado de acuerdo a la doctrina defendida por GARCÌA, MIZRACHI, RACHADELL y PLANCHART MENDOZA, ya comentada, u originario según el pensamiento de la mayoría de los autores, como D`ASCOLI CENTENO, quien afirma: “los municipios en Venezuela tienen potestad tributaria originaria, en cuanto a los impuestos y tasas que puede crear y administrar en ejercicio inmediato de nuestra Constitución”. Estos tributos no son otros que los previstos en el artículo 179, numeral 2º de la CRBV. No obstante, en el numeral 3º de este mismo artículo, la Constitución otorga a los Municipios la posibilidad del ejercicio de un poder derivado o delegado para ciertos tributos, como son el Impuesto Territorial Rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos y los demás que determine la ley (numeral 6º).

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Autonomía municipal. Autonomía es la posibilidad o aptitud del ente público de base territorial de que se trate, para darse las normas jurídicas que rijan su actuación. La autonomía se identifica con el ámbito de competencias de una entidad y la forma cómo puede ejercerla dentro del marco de los principios y limitaciones establecidos en la Constitución y en las leyes. En este contexto, por autonomía municipal o local se entiende, de acuerdo a la definición de El Consejo de Europa en octubre de 1985, en la Carta Europea de Autonomía Local –literal 3 de la Primera Parte-, según cita hecha por VILLEGAS MORENO, en su obra Derecho Administrativo Municipal: el derecho y la capacidad efectiva de las Entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la Ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes. Ahora bien, la base constitucional de la autonomía municipal se establece en el artículo 168 de la CRBV, que define al Municipio como “…la unidad política primaria y autónoma de la organización nacional.” además, “gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la ley…”.

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Al respecto, la autonomía municipal comprende, según dispone la CRBV artículo 168: 1. La elección de sus autoridades; 2. La gestión de las materias de su competencia; 3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.a) Político: esta autogobierna por la elección de sus autoridades por parte de los ciudadanos que conviven en su jurisdicción, mediante los mecanismos democráticos previstos en la CRBV y la ley; b) Normativo: porque tienen capacidad para dictar su propio ordenamiento jurídico en las materias que le han sido atribuidas constitucionalmente, sean de materias exclusivas o concurrentes con otro ente político-territorial (República y Estados); y, c) Financiero: puesto que la CRBV determinó las diferentes fuentes de ingresos con las que cuenta el gobierno municipal para llevar a cabo su gestión, teniendo la posibilidad de invertir tales ingresos según las primacías que determine la realidad de cada Municipio, sin injerencia del Poder Nacional y Poder Estadal, con excepción de la inversión de los ingresos derivados del Situado Constitucional, ya que estos se invierten coordinadamente con planes desarrollados por los Estados.

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De los tres aspectos señalados de la autonomía municipal interesa, la autonomía financiera, pues se materializa en la creación, recaudación e inversión de los ingresos propios del Municipio y, de manera particular, la autonomía tributaria, expresada en los términos de los tributos que le son propios al Municipio, conforme a lo dispuesto en el artículo 179, numerales 2 y 3 de la CRBV, como son : Art. 179, n. 2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanístico. n. 3. El impuesto territorial o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos . De igual modo, es ratificado por la LOPPM, en el artículo 159, el cual señala que El Municipio, a través de ordenanzas, podrá crear, modificar o suprimir los tributos que le corresponden por disposición constitucional o que les sean asignados por ley nacional o estadal. Asimismo, los municipios podrán establecer los supuestos de exoneración o rebajas de esos tributos.

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Formas de determinación de la obligación tributaria municipal De acuerdo con el artículo 130 del COT, la determinación puede ser hecha por los sujetos pasivos, quienes luego procederán al pago del tributo correspondiente o en forma mixta por la Administración tributaria, sobre la base de la información suministrada por el contribuyente o responsable. También la determinación puede ser hecha de oficio por la Administración Tributaria, bajo una de estas modalidades: sobre base cierta o sobre base presuntiva.• Determinación Por Sujeto Pasivo. Constituye esta una de las formas más generalizadas de la determinación, la cual va seguida de la autoliquidación y pago del tributo por el contribuyente o responsable. En efecto, esta forma de determinación no sólo está prevista en el COT (artículo 130), sino en la Ley del Impuesto sobre la Renta y en la mayoría de las Ordenanzas tributarias del país, especialmente en las Ordenanzas del ISAE. Para ello, el sujeto pasivo debe hacer una declaración jurada en los formularios que le suministre la Administración Tributaria, bien en forma directa o a través de medios electrónicos, como Internet.

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• Determinación Mixta. Este tipo de determinación es la que realiza la Administración Tributaria con la cooperación del sujeto pasivo, no obstante que el impuesto a pagar lo fija la Administración. La determinación mixta se encuentra prevista en el artículo 130 del COT, al disponer que los contribuyentes o responsables podrán proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás normas de carácter tributario. Un ejemplo, sería la practicada por la Administración Tributaria Nacional en materia aduanera, por cuanto el sujeto pasivo debe presentar una declaración con los datos de los bienes importados y la Oficina aduanera procede a la determinación y liquidación de la cuantía o monto del tributo a pagar. A nivel municipal, determinación mixta sería, por ejemplo, la que realiza la Administración Tributaria, sobre la base del monto de las apuestas lícitas hechas por los contribuyentes y que debe ser declarado por el empresario responsable del juego.Determinación De Oficio. La determinación de oficio es un procedimiento que practica la Administración Tributaria cuando existe incumplimiento total o parcial del deber de determinación por parte del contribuyente o responsable. De esta manera los aspectos concernientes a la determinación de oficio, sobre la base de lo que, al respecto, establece el artículo 130 del COT se pueden resumir en:

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1. Contribuyente o responsable omite presentar la declaración.2. Declaración presentada ofrece dudas relativas a su veracidad o exactitud.3. Contribuyente no exhiba libros o documentos requeridos o no aporte los elementos necesarios para efectuar la determinación.4. Declaración no respaldada por los documentos, contabilidad u otros medios que permitan conocer:- Los antecedentes.- Monto de las operaciones para calcular el tributo, de manera que exprese la verdadera capacidad económica del contribuyente.- Cuando los libros, registros y demás documentos no reflejen el patrimonio real del contribuyente.5. Cuando así lo ordene el COT o las Ordenanzas tributarias. La determinación de oficio puede practicarse, sobre base cierta o sobre base presuntiva. La determinación sobre base cierta la practica la Administración Tributaria con apoyo en todos los elementos que permitan conocer los hechos imponibles y calcular la base imponible, en forma directa, es decir, con base en los elementos conocidos, disponibles para la Administración Tributaria. La determinación sobre base presuntiva se realiza en mérito de los elementos, hechos y circunstancias vinculados o conexionados con el hecho imponible, que permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria. Se trata, de una determinación basada en indicios, que permite pasar de un hecho conocido a otro desconocido y que sólo procede cuando se produzca una de las causales previstas en la ley y, por lo tanto, la Administración Tributaria se encuentre imposibilitada de realizar la determinación sobre base cierta.

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Los Ingresos Públicos Municipales El Municipio, mediante la actividad financiera, se procura ingresos con los cuales ha de satisfacer las necesidades públicas locales. Estos ingresos reciben el nombre de ingresos públicos, en los términos que los ha definido VALDES COSTA: “ingresos públicos son las entradas de dinero en la tesorería del Estado para el cumplimiento de sus fines, cualquiera sea su naturaleza económica o jurídica” . El calificativo de público dado a este tipo de ingresos, se fundamenta tanto en su uso, cual es la satisfacción de las necesidades públicas, como en la naturaleza pública del ente que los percibe, que no es otro que el Estado.Clasificación De Los Ingresos Públicos.Los ingresos públicos pueden clasificarse de varias formas; no obstante, las clasificaciones más utilizadas son las que se basan en el grado de estabilidad o continuidad en el tiempo de los ingresos, y las que utilizan el criterio de la relación que les da origen. Dentro del primer grupo están los ingresos ordinarios y extraordinarios y, dentro del segundo, los de derecho público y de derecho privado.Ingresos Ordinarios.Son los que se forman regular y continuamente y están destinados a cubrir el presupuesto financiero normal del Estado, tales como el producto de los impuestos ordinarios a las rentas, a los consumos, a los actos o contratos o el ingreso que el Estado obtiene de sus bienes patrimoniales. La LOAFSP, define a los ingresos ordinarios (Artículo 7, numeral 5) como ingresos recurrentes, es decir, aquellos que se prevea producir o se hayan producido por más de tres años (Artículo 7, numeral 10).

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• Ingresos extraordinarios. De carácter esporádico o se originan por la necesidad de atender situaciones o problemas excepcionales. Provienen, principalmente, de los empréstitos públicos. También son extraordinarios, los ingresos provenientes de la enajenación de propiedades del Estado o el rendimiento de impuestos que afectan al capital privado, entre otros. La LOAFSP, los define en el numeral 6° del artículo 7, como ingresos no recurrentes, tales como los provenientes de operaciones de crédito público y de leyes que originen ingresos de carácter eventual o cuya vigencia no exceda de tres años. Igualmente, la ley considera las siguientes categorías de ingresos: a) ingresos corrientes que vienen a ser los ingresos recurrentes tributarios o no tributarios, petroleros o no petroleros (Artículo 7, numeral 7); b) ingresos de capital, ingresos por concepto de venta de activos y por concepto de transferencias con fines de capital (Artículo 7, numeral 8) y, c) ingreso total, la suma de los ingresos corrientes y los ingresos de capital.

• Ingresos públicos de Derecho público. son aquellos que obtiene el Estado del patrimonio de los particulares, en su calidad de sujeto de Derecho público, por uso de su poder impositivo o coercitivo. Son también ingresos derivados, porque es la circunstancia de que el Estado los deriva actuando como autoridad, en uso de su poder coercitivo, el particular está obligado, cuando concurren las circunstancias previstas en la ley, a cederle una parte de sus rentas o de sus bienes. Se rigen por normas de Derecho público y están compuestos, en su mayor parte, por tributos –impuestos, tasas y contribuciones especiales-, cuya característica común es su obligatoriedad por imperio de la ley. También se consideran como ingresos de Derecho público, las sanciones fiscales , y los provenientes del crédito público y la emisión de papel moneda.

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• Ingresos Públicos De Derecho Privado. son los que el Estado obtiene de sus actividades de carácter económico. Provienen del patrimonio público, es decir, de distinta naturaleza: territoriales, industriales, comerciales –dominio del Estado-, de los cuales deriva ingresos a título de rentas de sus bienes o de utilidades de sus inversiones, o dividendos de acciones de las que es propietario. Están regidos por normas del Derecho privado, a nivel del Municipio, serían ingresos públicos de derecho privado, entre otros, los procedentes de la administración de su patrimonio, incluido el producto de sus ejidos y bienes, los dividendos o intereses por suscripción de capital y el producto del precio de venta de los ejidos y demás bienes muebles e inmuebles municipales.• Ingresos públicos municipales. son todos los proventos (producto,

venta), frutos o productos que el Municipio obtenga en el ejercicio de las facultades que le otorga la Constitución y las leyes nacionales, los establecidos mediante Ordenanzas y los derivados de la gestión de su patrimonio , o por cualquier otro título legítimo .

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Potestades Reguladoras. Una de las innovaciones que trae la CRBV, es la precisión sobre el alcance de la autonomía tributaria del Municipio, establecida en el artículo 180, esta señala que la potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que la Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades. Asimismo, las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes político-territoriales, se extiende sólo a personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los estados . En este sentido, por potestad reguladora se entiende la facultad otorgada a un determinado ente público, por la Constitución y la ley, para dictar normas, organizar y controlar determinadas materias o actividades que le corresponden por su índole o naturaleza. De manera que, de acuerdo con la disposición constitucional, no podrán sustraerse del pago de tributos municipales aquellos sujetos que estando dentro del supuesto de hecho que constituya hecho imponible de algún tributo municipal, se dediquen a actividades cuya regulación le competen al legislador nacional. Es así como la potestad reguladora del Poder Nacional no excluye la potestad tributaria del Municipio.

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Referencias bibliográficas consultadas

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Derecho Tributario. Caracas: Mobilibros.• Marco A. Crespo A. BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho,

Economía y Ciencias Sociales LECCIONES DE HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL. PDF. 2009