potestad tributaria tema 6

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Artículo 317. No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

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•PRINCIPIO DE GENERALIDAD:( ART. 133 Y 316 C.N.): Alude y significa el carácter extensivo de la tributación que significa que cualquier persona física o ideal se hallan en la condición que marca le ley, del deber contribuir, cualquiera que sea el carácter del sujeto.

Artículo 133. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley

Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

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•PRINCIPIO DE IGUALDAD: (ART. 21 C.N.) Se refiere que en nuestra constitución no existe discriminación alguna que la igualdad es relativa y que protege al más débil.Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:1.No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2.La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

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Principio de Justicia Tributaria:

La justicia tributaria es un principio, con base en el cual se pondera la distribución de las cargas y de los beneficios o la imposición de gravámenes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados.

El principio de Justicia tributaria es expresado en el artículo 316 de la Constitución Nacional de 1.999 que dice lo siguiente:

Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos

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•Esto señala que el Estado no tiene efecto confiscatorio en relación a los tributos.Artículo 317. No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

PRINCIPIO DE NO CONFISCACION: (ART. 115, 116 y 317 C:N

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Derecho de propiedad

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Este principio describe que a mayor capacidad económica mayor será el pago producido ya que habrá un alto nivel de vida de la población dando paso a la obtención de un sistema tributario eficiente para la recaudación de los tributos.

Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD: (ART. 316. C.N.)

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El principio de prohibición de impuesto pagadero con servicio personal.

Es un principio que consagra los derechos individuales de las persona físicas, (Moya 2009), en otras palabras se conoce también como el principio pecuniario de la obligación tributaria porque no podrán establecerse obligaciones pagaderas en servicios personales. Los tributos deberán pagarse siempre en dinero.

Se consagra el derecho al carácter pecuniario del tributo según articulo

46 de la C.N.

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Artículo 46. °

Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y

moral; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles,

inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o

degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho

a la rehabilitación.

2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la

dignidad inherente al ser humano.

3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos

científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se

encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.

4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo,

infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que

instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo a

la ley

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Artículo 317.

No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que

no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y

rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los

casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener

efecto confiscatorio.

No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en

servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras

sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada

penalmente.

En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas

se establecerá el doble de la pena.

Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En

ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días

continuos. Esta disposición no limita las facultades

extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos

previstos por esta Constitución.

La administración tributaria nacional gozará de autonomía

técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por

la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada

por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad

con las normas previstas en la ley.