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LA PRUEBA EN MATERIA PENAL SEXTO SEMESTRE DE DERECHO PROCESAL PENAL

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Page 1: La Prueba en Materia Penal

LA PRUEBA EN MATERIA PENAL

SEXTO SEMESTRE DE DERECHO PROCESAL PENAL

Page 2: La Prueba en Materia Penal

LA PRUEBA

Es todo elemento que permite llegar a tener conocimiento de algo; es aquello que permite llegar al conocimiento de la verdad de los hechos que han sucedido o suceden.

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Sirve para llevar al juzgador a la convicción respecto de la existencia o inexistencia de un acto o hecho suscitado con antelación, y que le permitirá a éste, formarse un criterio para poder resolver respecto del asunto que ha sido de hecho de su conocimiento.

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PERIODO SEGUNDO Instrucción

Audiencia de PruebaArtículo 174. En el auto de formal prisión o, en su caso, en el de sujeción a proceso, el juez prevendrá a las partes que queda abierta la instrucción, para el efecto de que aporten las pruebas que estimen pertinentes.

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Artículo 176. Para conocer la verdad de los hechos, el juzgador puede valerse de cualquier medio de convicción que pueda servir como tal, con la única salvedad de que no sea contrario a la moral o al derecho.

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OBJETO DE LA PRUEBADe manera general, puede

señalarse como el objeto de la prueba, aquello que pretendemos demostrar, en materia penal consiste en la reconstrucción de los hechos criminosos, que aplicado al ámbito procesal tendrá la finalidad determinar la existencia de la infracción y responsabilidad de agente que lo cometió.

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Con propiedad se ha dicho que el objeto de la prueba no pretende probar hechos, pues estos existen o han existido ya, lo que se persigue más bien es demostrar las afirmaciones que las partes le traen al juzgador, para que éste las constate y las verifique.

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MOMENTOS DE LA PRUEBA Proposición de la prueba.- Es la petición

para que una prueba sea introducida en el proceso;

Recepción de la prueba.- Es el apercibimiento de la prueba por parte del juez;

Ejecución de la prueba.- Consiste en la actuación misma de la prueba;

Valoración de la prueba.- Tasación que hace el juez sobre el valor que tiene la prueba para probar el hecho.

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LOS MEDIOS DE PRUEBASon los actos mediante los cuales

se pueden incorporar las pruebas en el proceso, y que permiten el contacto del juez con el objeto de la prueba.

Son válidos dentro del proceso penal todos los medios admitidos por la ley y que no vulneren derechos fundamentales.

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Artículo 192. Se admitirá como prueba todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda constituirla a juicio del funcionario que practique la averiguación. Cuando éste lo juzgué necesario, podrá, por cualquier medio legal, establecer la autenticidad de dicha prueba.

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CLASIFICACIÓN MEDIOS DE PRUEBA

Pruebas lícitas, pruebas ilícitas

Sumarias y controvertidasLibres y legalesDirectas e indirectasJudiciales y extrajudiciales.

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CONFESIONAL La confesión es el reconocimiento

de un hecho que perjudica al que la produce. Ella podrá recibirse por el funcionario del Ministerio Público que practique la averiguación previa o por la autoridad judicial, en cualquier estado del procedimiento, hasta antes de pronunciar sentencia irrevocable.

(articulo 193 C.P.P.J.)

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REQUISITOS PARA LA CONFESIÓN I. Que sea hecha por persona mayor de

dieciocho años, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;

II. Que sea hecha ante el agente del ministerio público que practique la averiguación previa o ante el juez o tribunal de la causa, con asistencia de su defensor;

III. Que sea de hecho propio; y IV. Que no haya datos que la hagan

inverosímil. (articulo 194 C.P.P.J).

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TESTIMONIOSConsiste en el relato de hechos, con circunstancias, de tiempo, modo y lugar, en como se efectuó el acto, mismo que es referido por quien los vivió, presenció y/o participó del él, y que los hace del conocimiento del juzgador para que los conozca de forma indirecta.

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El testimonio es la referencia de un hecho apreciado por medio de los sentidos. Toda persona que conozca por sí hechos constitutivos del delito, o relacionados con él, está obligada a declarar ante el Ministerio Público o la autoridad judicial.

(artículo 195 C.P.P.J.)

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SE EXCEPTUAN DE LA OBLIGACIÓN A TESTIFICAR

I. Al tutor, curador, pupilo, cónyuge o concubina del indiciado, a sus parientes por consanguinidad, afinidad o parentesco civil en línea recta ascendente y descendente, sin limitación de grado y, en la colateral, hasta el cuarto grado inclusive;

II. A los abogados, respecto de hechos que conocieren por explicaciones o instrucciones de sus clientes;

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III. A los ministros de cualquier culto, respecto de los hechos que hubiesen conocido en el ejercicio de su ministerio; y

IV. A quienes estén ligados con el inculpado, por razones de adopción, amor, respeto, cariño, estrecha amistad o relación laboral.

Si alguna o algunas de las personas comprendidas en las fracciones anteriores tuviere voluntad de declarar, se hará constar esta circunstancia y se recibirá su declaración. (articulo 197 C.P.P.J.)

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CASOS ESPECIALES El testimonio podrá recibirse en la

oficina de la autoridad que practique la diligencia; en la residencia del testigo, que estuviere dentro de la jurisdicción de dicha autoridad, cuando el declarante tuviere imposibilidad física para presentarse ante ella, o en el lugar de los hechos, o en algún otro mencionado por el testigo, si así se estima necesario para que éste haga los señalamientos y explicaciones del caso.

(Artículo 198 C.P.P.J)

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Los testigos serán examinados por separado y sólo las partes podrán intervenir en la diligencia, salvo en los casos siguientes:

I. Cuando el testigo sea ciego;

II. Cuando sea sordo o mudo; y

III. Cuando ignore el idioma castellano.

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En el caso de la fracción I, el testigo, o en su defecto el funcionario que practique la diligencia, designará a otra persona para que lea la declaración y la firme, después de que el testigo la haya ratificado.

En los casos de las fracciones II y III, el funcionario que practique la diligencia designará un intérprete.

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CAREOSEl careo en su aspecto de garantía constitucional difiere del careo procesal, en cuanto el primero tiene por objeto que el reo vea y conozca a las personas que declaran en su contra, para que no se puedan forjar artificialmente, testimonios en su perjuicio y para darle ocasión de hacerles las preguntas que estime pertinentes en su defensa; y el segundo persigue como fin aclarar los puntos de contradicción que hay en las declaraciones respectivas.

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El careo es la diligencia entre dos personas que sostienen versiones contradictorias respecto de los hechos que se investigan o que tienen un sentido de apreciación diferente a fin de averiguar la verdad. (artículo 211 C.P.P.J)

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Cuando la víctima o el ofendido sea menor de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro, en el caso de que el inculpado solicite la práctica del careo, se le notificará a la víctima y a su legítimo representante, señalándole el día y hora de la diligencia; en el entendido que de no presentarse, el inculpado y la víctima tendrán derecho a hacer las manifestaciones en contra de las declaraciones contradictorias en diligencia separada.

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CONFRONTACIÓN

Consiste en reconocer a la persona sujeta a investigación entre otras con aspectos y características semejantes que se presenten para ese propósito.

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Cuando el que declare no pueda dar noticia exacta de la persona a quien se refiera, pero exprese que podría reconocerla si se le presentare, el juez procederá a la confrontación.Lo mismo se hará cuando el que declare asegure conocer a una persona y haya motivos para sospechar que no la conoce. (articulo 216 C.P.P.J).

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LA PRUEBA PERICIALActividad ejecutada por un experto conocedor de determinada rama, arte u oficio, que aporta datos e información relevante dentro de la realidad de las cosas o los hechos que conoce, interpreta las pruebas dando una opinión, con la elaboración de un dictamen pericial.

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Siempre que para el examen de personas, hechos u objetos, se requieran conocimientos especiales, se procederá con intervención de peritos. (Artículo 220 C.P.P.J)

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LA INSPECCION

Es todo elemento que permite llegar a tener conocimiento de algo; es aquello que permite llegar al conocimiento de la verdad de los hechos que han sucedido o se suceden, interpreta las pruebas dando un resultado posible.

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Consiste en el examen o reconocimiento que se hace de las personas, hechos o cosas a fin de poder llegar a conocer su verdad, de manera directa.

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Si el delito fuere de aquéllos que pueden dejar huellas materiales, de oficio, se procederá a inspeccionar el lugar en que se perpetró; el instrumento y las cosas objeto o efecto de él; el cuerpo del ofendido y el del inculpado, si fuere posible; y todas las demás cosas y lugares que puedan tener importancia para la averiguación.Los interesados durante la averiguación previa y judicial y las partes dentro de la instrucción, podrán pedir la práctica de la inspección y acudir a ella para hacer las observaciones que estimen pertinentes. (artículo 238 C.P.P.J.)

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RECONSTRUCCIÓN DE HECHOSSiempre que el funcionario del Ministerio Público o la autoridad judicial, en sus respectivos casos, estimen conveniente esclarecer los hechos manifestados por el ofendido, el inculpado o los testigos, o los establecidos por un dictamen pericial, procederán a reconstruirlos, siempre que la naturaleza del delito y las pruebas rendidas así lo consientan, a juicio del funcionario que conozca del asunto. La reconstrucción podrá llevarse a cabo aún durante la vista del proceso, si el juez o tribunal lo estiman necesario, no obstante que se haya practicado con anterioridad. (artículo 244 C.P.P.J.)

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La reconstrucción deberá practicarse, precisamente, a la hora y en el lugar donde se cometió el delito, cuando estas circunstancias tengan influencia en la determinación de los hechos que se reconstruyan; en caso contrario, podrá efectuarse a cualquiera hora, pero, en ambos casos, y precisamente, en el lugar de los hechos. (artículo 245 C.P.P.J.)

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DOCUMENTOS

Consistente en aquellos instrumentos que dejan constancia de algún hecho o circunstancia, siendo predominantemente escritos, pero pudiendo aparecer con otras formas acordes a la innovación tecnológica y desarrollo de la información.

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LA PRUEBA DOCUMENTAL SE DIVIDE:

. EN PUBLICA; Y

. PRIVADA

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DOCUMENTOS PRIVADOS

Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, que se presenten por otro, se reconocerán por aquél, con este objeto se le mostrarán originales y se les dejará ver todo el documento. (artículo 253 C.P.P.J.)

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DOCUMENTOS PUBLICOS

Son documentos públicos, todos aquellos que son expedidos por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, mismas que le son asignadas por la ley. (artículo 272 C.P.P.J.)

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INDICIOConjunto de conjeturas, probabilidades, apariencias, evidencias, huellas, vestigios; que sirven para deducir la existencia de otro hecho; es una suerte de sucesión de hechos, de sucesos probables que conducen a un posible hecho cierto.

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Indicio es el hecho o dato cierto relacionado con los elementos constitutivos del delito, con sus circunstancias de ejecución o con la conducta del inculpado. (artículo 260 C.P.P.J.)

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Para su validez probatoria dentro del proceso, los indicios deben reunir las siguientes condiciones:

Razón suficiente

Identidad

No contradicción.

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PRESUNCIONESSe denomina presunción, en Derecho, a una ficción jurídica a través de la cual se establece un mecanismo legal automático, que considera que un determinado hecho, o un determinado acontecimiento, se entiende probado simplemente por darse los presupuestos para ello.

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La presunción de hechos y derechos, faculta a los sujetos a cuyo favor se da, a prescindir de la prueba de aquello que se presume cierto ope legis. Todo esto favorece de entrada a una de las partes del juicio (el que se beneficia de la presunción) que normalmente es el que se encuentra en una posición defensiva, y cuya verdad formal presumida, tendrá que ser destruida aportando para ello pruebas en contra, por quien sostenga otra verdad distinta a la presumida.

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Hay dos clases de presunciones;1.- La presunción legal: Tiene su origen en la ley, ejemplo:

La posesión otorgada a quien la tiene la presunción de propietario para todos los efectos legales;

La posesión de un inmueble, hace presumir la de los inmuebles que se hallen dentro de él.

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2.- La Presunción Humana, es el razonamiento que hará el juez dentro del proceso, partiendo de un hecho probado, para llegar a tener por cierto otro.

Ejemplo: Si se prueba por una acta de defunción, que una persona murió en el mes de Mayo de 1995, se podrá dentro de un proceso tener por cierto, que no estuvo presente personalmente en la celebración de un acto jurídico en el mes de Enero de 1996.

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Ejemplo: En los hijos nacidos constante el matrimonio, se presume la paternidad del marido, o los bienes muebles se presume que pertenecen a aquel que los tenga en posesión.

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Presunción es la consecuencia lógica de un hecho cierto, que supone la de otro desconocido. (artículo 261 C.P.P.J.)

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SUPERVENIETES

La prueba superveniente es aquella de la cual el promovente desconoce su existencia al momento de presentar su inconformidad.

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Si en la averiguación previa transcurre más de un año sin elementos suficientes para ejercer la acción penal, el agente del Ministerio Público del conocimiento dispondrá su archivo y lo comunicará para su revisión al Procurador General de Justicia y, si éste aprueba, no podrá volver a ponerse en movimiento, sino por datos supervenientes y previo acuerdo del propio Procurador. En caso negativo se devolverá al Agente del Ministerio Público con expresión de las instrucciones pertinentes para continuar su integración. (artículo 103 C. P.P.C.)

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Las conclusiones definitivas del Ministerio Público sólo pueden modificarse por causas supervenientes y en beneficio del acusado; las de la defensa podrán ser retiradas libremente por el acusado en cualquier tiempo hasta antes de la sentencia. (artículo 291 C.P.P.J.)

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Consiste en el ejercicio mental- psicológico que efectúa el juzgador a fin de apreciar la prueba que le ha sido presentada, y determinar su valor como elemento de convicción de la realidad de los hechos.

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Son tres 3 los sistemas de valoración de las pruebas:

a).- Sistema de libre valoración: Consiste en dejar al tribunal en libertad de valorar la prueba como él crea conveniente, una legislación que usa este sistema, es la laboral;

b).- Sistema de valoración tasada: La Ley señala al Juzgador como deberá valorar cada uno de los medios de convicción, una legislación que usa este sistema es la mercantil;

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c).- Sistema mixto: Es aquel que establece un sistema tasado en la ley, pero en la propia ley establece la facultad de valorar los medios de convicción en forma distinta, en casos especiales, como pudieran ser aquellos en donde el juez por la relación entre medios de convicción, llega a una verdad distinta a la que llegaría aplicando la valoración tasada, en este caso se da la oportunidad de hacer una libre valoración, razonando cuidadosamente el motivo, este es el caso del Código de Procedimientos Civiles del Estado.