la responsabilidad administrativa abog- iván cubillán

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Iván José Cubillán B. Abogado RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA La responsabilidad La responsabilidad es la deuda, la obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otro, a consecuencia de delito, de una culpa o de otra causa legal. La voz “responsabilidad” proviene de respondere, que significa “prometer, merecer, pagar”. Así, responsalis significa: el que responde. En un sentido más restringido responsum significa el obligado a responder de algo o alguien. Respondere se encuentra estrechamente relaciona-do con spondere que es la expresión solemne en la forma de la stipulatio, por la cual alguien asumía una obligación, así como sponsio, que significa la forma más antigua de la obligación. La responsabilidad puede enunciarse como el efecto desfavorable que recae sobre un sujeto, como consecuencia de su conducta, cuando la misma, constituida por una acción u omisión, ha violado una norma jurídica o un pacto contractual establecido, produciendo un daño.

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Iván Cubillán - La responsabilidad administrativa

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Page 1: La Responsabilidad Administrativa Abog- Iván Cubillán

Iván José Cubillán B.Abogado

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

La responsabilidad

La responsabilidad es la deuda, la obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otro,

a consecuencia de delito, de una culpa o de otra causa legal. La voz “responsabilidad”

proviene de respondere, que significa “prometer, merecer, pagar”. Así, responsalis

significa: el que responde. En un sentido más restringido responsum significa el

obligado a responder de algo o alguien. Respondere se encuentra estrechamente

relaciona-do con spondere que es la expresión solemne en la forma de la stipulatio,

por la cual alguien asumía una obligación, así como sponsio, que significa la forma

más antigua de la obligación.

La responsabilidad puede enunciarse como el efecto desfavorable que recae sobre un

sujeto, como consecuencia de su conducta, cuando la misma, constituida por una

acción u omisión, ha violado una norma jurídica o un pacto contractual establecido,

produciendo un daño.

Los elementos de la definición son: a) Se trata de la consecuen-cia de una conducta,

la cual puede ser: activa o bien, omisa; b) La con-ducta aludida violó una norma o un

pacto contractual; c) La violación implica un daño para un sujeto

El núcleo de la definición está en el sentido de lo que son los efectos desfavorables

para el sujeto activo (el responsable). Los efectos desfavorables de la responsabilidad

aluden a los supuestos: La pena corporal (que es lo característico de la

responsabilidad penal), La pena económica constituida por el pago o la

indemnización del daño, (que es lo que califica a la responsabilidad civil), y, la

sanción administrativa en sentido amplio, que deriva de la violación por parte de un

Page 2: La Responsabilidad Administrativa Abog- Iván Cubillán

sujeto, de las normas que la Administración tutela. Las aludidas normas son de un

doble orden:

a) Las que regulan el propio régimen organizativo de la administración.

b) Las que se destinan al cumplimiento de sus fines frente a los administrados.

Las del primer orden son las sanciones disciplinarias y las del segundo orden son las

sanciones administrativas propiamente dichas.

La sanción disciplinaria deriva de la potestad disciplinaria que ejerce una autoridad

dentro de la institución en contra de los miembros de la misma. Generalmente implica

una relación subordinada por parte del sujeto ante aquel que la aplica. La sanción

administrativa puede ser, patrimonial (multa) y personal, como la prohibición del

ejercicio de un cargo, concesión, tarea, establecimiento de la carga de demoler un

bien, desposesión del bien, suspensión temporal o definitiva de un acto pérdida de

una situación de ventaja, entre otros.

Tipos de responsabilidad

Existen tres categorías básicas de responsabilidad (administrativa, civil y penal)

Se llama responsabilidad administrativa a aquella responsabilidad que surge de la

comisión de una contravención administrativa propia de quien ejerce cargos

directivos en una organización pública o privada. Existe la responsabilidad

administrativa por todo perjuicio o daño causado a terceros por la acción u omisión

de un acto administrativo. .

La responsabilidad administrativa es propia de quienes ejercen cargos directivos, de

quienes tomas las decisiones que luego causan los perjuicios, y son las consecuencias

jurídicas de sus actos las que configuran la responsabilidad administrativa la que bien

puede tener implicaciones penales o civiles.

Page 3: La Responsabilidad Administrativa Abog- Iván Cubillán

En definitiva, el concepto de Responsabilidad en Derecho Administrativo es que el

Estado a través de sus dignatarios, autoridades, funcionarios o servidores públicos y

terceros, se haga cargo de los efectos jurídicos que emanaron de sus actos u

omisiones culposas o intencionales. Para librar su responsabilidad, tales sujetos

deberán justificar su acto, es decir, que éste debe ser motivado.

La responsabilidad civil por su parte, se presenta bien como responsabilidad

contractual, que es la que se origina por el incumplimiento de un contrato válido y, la

responsabilidad extracontractual, que deriva del hecho de haberse producido un daño

fuera de toda vinculación convencional. La responsabilidad extracontractual puede

estar ocasionada tanto por hechos u omisiones propias como por hechos ajenos.

En el mismo sentido, la responsabilidad penal se produce cuando los perjuicios del

hecho dañoso alcanzan a la sociedad. La sociedad se defiende contra los hechos que

le causan daño o que amenazan el orden en que está establecida; y es así como para

impedir que esos actos se cometan o se repitan, castiga a sus autores. Pero la sociedad

no pide cuenta de sus acciones, sino a aquellos que han obrado mal

intencionadamente, y por ello, para declarar a alguien penalmente responsable, es

preciso analizar su estado psíquico, su intencionalidad o los errores de su conducta.

Responsabilidad Administrativa y sanción en la LOCGR

El Sistema Nacional de Control Fiscal es el conjunto de órganos, estructuras, recursos

y procesos que integrados y bajo la tutela de la Contraloría General de la República,

interactúan coordinadamente con el propósito de lograr la unidad de los sistemas y

procedimientos de control, que coadyuven al logro de los objetivos y al buen

funcionamiento de los órganos de la Administración Pública. (Art. 4 y el primer

aparte del Art. 33 LOCGR y del SNCF)

Sujetos de responsabilidad

Page 4: La Responsabilidad Administrativa Abog- Iván Cubillán

Están sujetos a esta Ley, y por ende sujetos de responsabilidad, los funcionarios,

empleados y obreros que presten servicio en los entes señalados en el Art. 9,

numerales 1 al 11, así como los particulares a que se refiere el Art. 52, los cuales

responden civil, penal y administrativamente de los actos, hechos u omisiones

contrarios a norma expresa en que incurran con ocasión del desempeño de sus

funciones. (Art. 82 LOCGR y del SNCF)

El Art. 52 establece que quienes administren, manejen o custodien los recursos de

cualquier tipo afectados al cumplimiento de finalidades de interés público,

provenientes de los entes y organismos señalados en el Art. 9 numerales 1 al 11 de

esta Ley, en la forma de transferencia, subsidios, aportes, contribuciones o alguna

otra modalidad similar, están obligados a establecer un sistema de control interno y

rendir cuenta de las operaciones y resultados de su gestión (…) Los administradores

que incurran en irregularidades en el manejo de estos fondos serán sometidos a las

acciones resarcitorias y sanciones previstas en esta Ley.

Por otro lado, la Ley Contra la Corrupción, en su artículo 3, considera funcionarios o

empleados públicos:

1. A todos los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o

transitorias, remuneradas o gratuitas originadas por elección, por

nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de

la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los

distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos

autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las

universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de los cualesquiera

de los órganos o entes que ejerzan el Poder Público.

2. Los directores y administradores de las instituciones constituidas con recursos

públicos o dirigidas por algunas de las personas a que se refiere el artículo 4

de esta misma Ley, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o

contribuciones en un ejercicio provenientes de una o varias de estas personas

Page 5: La Responsabilidad Administrativa Abog- Iván Cubillán

represente el cincuenta por ciento (50%) de su presupuesto o patrimonio; y

los directores nombrados en representación de dichos órganos o entes, aun

cuando la participación fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital

o patrimonio.

3. Cualquier otra persona en los casos previstos en esta misma Ley.

Instrumentos del Sistema Nacional de Control Fiscal (Art. 24)

Constituyen instrumentos del Sistema Nacional de Control Fiscal las políticas, leyes,

reglamentos, normas, procedimientos e instructivos adoptados para salvaguardar los

recursos de los entes sujetos a esta Ley, verificar la exactitud y veracidad de la

información financiera y administrativa; promover la eficiencia economía y calidad

de sus operaciones y lograr el cumplimiento de su misión, objetivos y metas, así

como los recursos económicos, humanos y materiales destinados al ejercicio del

control.

En el mismo orden, el Control Interno es un sistema que comprende el plan de

organización, las políticas, normas, así como los métodos y procedimientos adoptados

dentro de un ente u organismo sujeto a esta Ley, para salvaguardar los recursos,

verificar la exactitud y veracidad de su información financiera y administrativa,

promover la eficiencia, economía y calidad en sus operaciones, estimular la

observancia de las políticas prescritas y lograr el cumplimiento de su misión,

objetivos y metas. (Art. 35).

Competencias de las Unidades de Control Interno

Las Unidades de Control Interno en el ámbito de sus competencias podrán:

• Realizar auditorías, inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis

e investigaciones de todo tipo y de cualquier naturaleza en el ente sujeto a su

control. (Art. 41 LOCGR y SNCF)

Page 6: La Responsabilidad Administrativa Abog- Iván Cubillán

• Examinar las cuentas de las operaciones efectuadas por particulares que

administran, manejan o custodian los recursos de los organismos públicos

establecidos en el Art. 9, numeral 1 al 11 de la Ley así como la facultad para

imponerles reparos a estos sujetos en caso de daño patrimonial;

• Iniciar investigaciones de todo tipo e imponer las sanciones a que hubiere

lugar: declaratoria de responsabilidad administrativa, imposición de multas y

formulación de reparos;

• Hacer control de gestión: metas y resultados ( Art. 61 y 62);

• Efectuar controles perceptivos (Art. 64).

Responsabilidad Administrativa en Venezuela (Normas y Doctrina)

Los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal, con fundamento en

los resultados obtenidos de las actuaciones de control fiscal o de las potestades

investigativas, en el supuesto de surgir elementos de convicción o prueba que

pudieran dar lugar a la formulación de reparos, a la declaratoria de responsabilidad

administrativa o a la imposición de multas, conforme a lo previsto en el Capítulo IV

"Del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades" del

Título III "de las potestades de investigación, de las responsabilidades y de las

sanciones" de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del

Sistema Nacional de Control Fiscal, ordenarán el inicio del procedimiento

administrativo para la determinación de responsabilidades, el cual concluirá, según

corresponda, con la declaratoria de responsabilidad administrativa o la formulación

de reparo, sin perjuicio de la multa correspondiente en atención a la acción fiscal

respectiva.

Una vez firme, en sede administrativa, la decisión que declara la responsabilidad

administrativa, corresponderá al Contralor o Contralora General de la República, de

manera exclusiva y excluyente, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido,

la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de

veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución

Page 7: La Responsabilidad Administrativa Abog- Iván Cubillán

quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo a la gravedad de la

irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta

por un máximo de quince (15) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 105

de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional

de Control Fiscal.

Antecedentes Normativos

El Control Fiscal en Venezuela recae fundamentalmente sobre los actos de

administración, custodia o manejo de los fondos y bienes públicos y tradicionalmente

han estado a cargo de las Entidades Fiscalizadoras Superiores de los respectivos

países. Así es, común conceptuar el Control Fiscal como aquel que se efectúa sobre

los ingresos, gastos y bienes públicos por un órgano público especializado en este

tipo de control.

El Control Fiscal en Venezuela, se inicia desde la creación de la Real Hacienda en la

ciudad de Coro en 1529, cuando tres oficiales reales tenían la delicada función de

controlar el Tesoro de la Corona Española.

Igualmente, es un antecedente importantísimo en la historia del Control Fiscal en

Venezuela la real cédula del 17 de febrero de 1531, ordenanza de Ocaña a la cual se

le atribuye la creación de la Hacienda Pública en Venezuela, seguramente por haber

trazado los primeros lineamientos sobre la forma y ordenamiento que debían tener en

Venezuela tres funcionarios instituidos en dicha ordenanza.

El 15 de julio de 1938 se dictó la Ley que reguló la creación de funcionamiento de la

Contraloría General de la Nación. Igualmente dicho texto reglamentó en forma

sistemática aspectos importantes del control, así en la fecha indicada se promulgó la

Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo Título VI reguló lo referente a la

Contraloría y el Control Fiscal.

Page 8: La Responsabilidad Administrativa Abog- Iván Cubillán

La Ley anterior, no tenía una base constitucional, en cuanto al órgano que ejercería el

Control Fiscal, esta situación debilitaba al ente fiscalizador porque sus funciones

estaban sometidas al juego político implícito en la Ley, que puede ser modificada por

el legislador en los momentos en que la actuación del órgano fiscal no fuera

conveniente. No obstante, en la Constitución de 1947 se otorga rango Constitucional

a la Contraloría General de la República y se prevé la posibilidad de extender sus

funciones a los Estados y Municipios, luego ocurre, el golpe militar (11-11-1948)

haciendo inefectiva esta disposición constitucional de reciente data, convirtiéndose el

ente Contralor en una generosa y complaciente oficina de registros contables del

Régimen Dictatorial.

En la Constitución de 1953, se crea en un artículo (95) la Contraloría de la Nación,

pero la competencia para inspeccionar y fiscalizar los ingresos y egresos del tesoro

Nacional, se la asignaron al Poder Legislativo Nacional, la labor de control en este

período fue inexistente.

En la Constitución de 1961, se reguló en un capítulo especial, el segundo del Título

VIII, artículos 234 al 239, lo referente a la Contraloría General de la República,

asignándole la típica función de Control Fiscal, es decir, el control, vigilancia y

fiscalización de los ingresos, gastos y bienes nacionales, así como de las operaciones

relativas a las mismas, y convirtiendo en materia de reserva legal, la organización y

funcionamiento de la Contraloría General de la República y la oportunidad, índole y

alcance de su intervención”. Igualmente califica al ente Contralor como un órgano

auxiliar del Congreso, en sus función de control sobre la Hacienda Pública,

estableciendo taxativamente que gozaría de autonomía funcional en el ejercicio de sus

funciones, además contemplo la posibilidad de que el Ente Fiscalizador Nacional,

extendiera por Ley a los institutos autónomos su acción fiscalizadora, así como a los

estados y municipios, haciendo la salvedad de que debería mantenerse incólume la

autonomía que la máxima norma le atribuía a los Entes Públicos señalados.

Page 9: La Responsabilidad Administrativa Abog- Iván Cubillán

Bajo la Constitución de 1961, estuvieron en vigencia tres leyes, sobre el Control

Fiscal la primera ley que regula expresamente en Venezuela la actividad de Control

Fiscal, promulgada en 1975, la segunda en1984, y la última vigente desde el 1ro. De

febrero de 1996, la actual Ley, entró en vigencia el 1ro. De enero de 2002, pero ella

responde a los lineamientos de la Constitución de 1999. Necesario es resaltar, que en

ninguno de los textos Constitucionales que regulan las Contralorías en sus articulados

incluyendo la de 1961, no le asignaron a este nivel la Potestad Sancionatoria.

La Contraloría venezolana adquirió rango constitucional a partir de la promulgación

de la nueva Constitución de los Estados Unidos de Venezuela del 5 de julio de 1947,

pues se incluyen por primera vez en un texto constitucional venezolano, las normas

referentes a la Contraloría General de la Nación. Esto fue ratificado en la

Constitución Nacional del 23 de enero de 1961, donde además se instituyó la

denominación de Contraloría General de la República, la cual se mantiene en la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en 1999. En esta

última se fortaleció la autonomía funcional y organizativa de la Contraloría General

al pasar a formar parte del Poder Ciudadano, conjuntamente con el Ministerio Público

y la Defensoría del Pueblo. Desde su creación la Contraloría General ha sido regida

por tres leyes orgánicas:

Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta

Oficial N° 1.712 Ext. del 06 de enero de 1975, la cual amplió sus potestades al

establecer la valoración de la eficacia administrativa, tipificar las sanciones y otorgar

valor probatorio a las actuaciones de la contraloría, salvo sentencia judicial contraria.

Esta ley fue modificada en diciembre de 1984 para fortalecer el proceso de

averiguaciones administrativas y delegar la potestad de abrir y sustanciar

averiguaciones a los órganos de control interno de la administración.

Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta

Oficial N° 5.017 Ext. del 13 de diciembre de 1995, que fortaleció su autonomía

presupuestaria (el proyecto de presupuesto lo examinaba y aprobaba el Congreso de

Page 10: La Responsabilidad Administrativa Abog- Iván Cubillán

la República) y delegaba a la Administración las competencias de control previo,

contabilidad fiscal, centralización contable y registro de empleados públicos,

ejercidas por la Contraloría desde su creación.

Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de

Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.347 del 17 de diciembre de

2001, mediante la cual se estableció la rectoría del Sistema Nacional de Control

Fiscal, definiendo el Sistema de Control Interno y los responsables de su

funcionamiento, facultando al contralor para establecer la forma, oportunidad y el

órgano de control fiscal ante el cual rinden cuenta los órganos y entes de la

administración pública, los concursos públicos para designar a los titulares de los

órganos de control fiscal, la competencia de estos órganos para imponer multas;

estableciendo un procedimiento único para la determinación de responsabilidades, los

supuestos generadores de responsabilidad administrativa, la competencia del

Contralor para imponer suspensión del cargo sin goce de sueldo, inhabilitación para

la función pública y la posibilidad de exigir la presentación periódica de la

Declaración Jurada de Patrimonio. Además da competencia a la Contraloría para

desarrollar acciones que faciliten la participación ciudadana en el control de la

gestión pública.

Ley Orgánica de hacienda pública Nacional. Cuando hablamos de la Hacienda

Pública nos estamos refiriendo al Estado en su esfera patrimonial. La Hacienda

Pública Nacional comprende los bienes, rentas y deudas que forman el activo y

pasivo de la república y todos los demás bienes y rentas, cuya administración

corresponde al Poder Nacional. La Hacienda Pública Nacional, considerada como

persona jurídica, se denomina Fisco Nacional.

Los principios constitucionales de la gestión fiscal son la eficiencia, la solvencia, la

transparencia, la responsabilidad y el equilibrio. La Constitución asume el principio

clásico de las finanzas referente al equilibrio presupuestario, es decir, que gastos y

recursos sumen cantidades iguales y la distinción entre finanzas ordinarias y

Page 11: La Responsabilidad Administrativa Abog- Iván Cubillán

extraordinarias estableciendo, dentro del marco plurianual del presupuesto, que los

ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.

La Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público fue sancionada por el

Congreso de la República de Venezuela, el 2 de diciembre de 1982 y entró en

vigencia el lº de abril de 1983. El Título Sexto de la Ley Orgánica de Salvaguarda del

Patrimonio Público, tipifica algunos hechos punibles contra la Cosa Pública; entre

ellos el Delito de Concusión, figura que aparecía en el Código Penal Venezolano en

los artículos 167 y 197; y que figura en la Ley especial en el Artículo 62.

La Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público desarrolla los ilícitos

administrativos en su título IV de la siguiente manera:

El Artículo 35 señala que incurren en responsabilidad administrativa, los funcionarios que efectúen gastos o contraigan deudas o compromisos que puedan afectar la responsabilidad de la República o de alguna de las entidades señaladas en el artículo 4º de esta Ley. Sanción con multa de un mil a cincuenta mil bolívares.El Artículo 36 señala que incurre también quien con fondos públicos abra cuenta bancaria a su propio nombre o al de un tercero, o deposite dichos fondos en cuenta personal ya abierta, o se sobregire en las cuentas. La sanción es de un mil a cincuenta mil bolívares. Artículo 37 establece que no será relevado de responsabilidad por haber procedido en cumplimiento de orden de funcionario superior salvo que compruebe haber advertido por escrito la ilegalidad de la orden recibida. El funcionario que ordene tal pago o empleo ilegal, será responsable administrativamente.Artículo 38. Los miembros de las Juntas Directivas o de los Cuerpos Colegiados encargados de la administración, incurren en responsabilidad administrativa cuando aprueben pagos ilegales.Artículo 39 cualquiera de las personas indicadas que, sin atenerse a la verdad, expidan certificados o constancias que justifiquen indebidamente la inasistencia de cualquier persona a su trabajo serán castigadas con multa de quinientos a cinco mil bolívares.Artículo 40 señala que los funcionarios públicos que oculten, permitan el acaparamiento o nieguen injustificadamente a los usuarios las planillas, formularios o formatos cuyo suministro corresponde a la administración pública, serán sancionados en cada caso, con multa de dos mil bolívares.Artículo 41. Serán sancionados con multa de diez mil a quinientos mil bolívares los funcionarios públicos que Adquieran, arrienden o utilicen

Page 12: La Responsabilidad Administrativa Abog- Iván Cubillán

maquinarias, vehículos o materiales que excedan a las necesidades del organismo, adquieran, arrienden o utilicen maquinarias, vehículos o materiales a precios superiores a los del mercado, contraten servicios que no sean estrictamente necesarios a los fines del organismo, o a precios superiores a los del mercado, contraten personal supernumerario innecesario para el funcionamiento del organismo, autoricen gastos en celebraciones y agasajos que no se correspondan con las necesidades estrictamente protocolares del organismo, ordenen erogaciones excesivas para gastos de escritores y papelería, entre otras.

Como se observa, los ilícitos administrativos en la Ley de Salvaguarda son

numerosos y debido a las limitaciones propias de una ponencia solo se hará el análisis

de dos de los ilícitos citados anteriormente, en primer lugar el denominado “Manejo

Indebido de Cuentas Bancarias” consagrado en el artículo 36 y en segundo lugar el

llamado “Malversación” establecido en el artículo 35.

Responsabilidad Administrativa en la Constitución (1999)

La Constitución (1999) en su artículo 136 establece que el poder público se distribuye

entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional y en Legislativo,

Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Igualmente el artículo dice que la Administración Publica está al servicio de los

ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad,

participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y

responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley

y al derecho.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela en 1999, el constituyente le otorgó a la Contraloría General de la

República autonomía funcional, administrativa y organizativa y le atribuyó

específicamente el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes

públicos, así como de las operaciones relativas a los mismos y el deber de orientar su

Page 13: La Responsabilidad Administrativa Abog- Iván Cubillán

actuación a las funciones de inspección de los organismos y entidades sujetas a su

control.

Asimismo la Constitución señala que la Ley determinará lo relativo a la organización

y funcionamiento de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional

de Control Fiscal.

De igual manera el artículo. 287, establece que la Contraloría General de la Republica

es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes

públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismo.

Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y orienta su actuación a

las funciones de inspección del organismo y entidades sujetas a su control.

La Contraloría General de la República fundamentado en el Artículo 204 numeral 5

de la Constitución, y con el único propósito de dar cumplimiento al mandato de

colaboración entre las ramas del Poder Público en la realización de los fines del

Estado, somete a la consideración de la Asamblea Nacional, la LOCGRSNCF.

En el mismo orden, el 290 señala que, la Ley determinara lo relativo a la organización

y funcionamiento de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional

de Control Fiscal.

Responsabilidad Administrativa en la LOCGRSNCF (2001)

Dicha Ley incluye normas relativas a la Contraloría General en su señalada condición

de máximo ente de control y las relativas al Sistema Nacional de Control Fiscal. Así

mismo esta Ley desarrolla los principios que deben regir el Sistema Nacional de

Control Fiscal y las competencias de los diferentes integrantes del mismo.

Esta Ley Orgánica viene inspirada en la idea de que el establecimiento de normas y

procedimientos para el desarrollo de las actividades de los distintos entes y

organismos del sector público constituye elemento esencial del orden en la gestión

Page 14: La Responsabilidad Administrativa Abog- Iván Cubillán

pública, el cual resulta indispensable para el control del desarrollo de la gestión,

mecanismo que permite a los gerentes verificar el rumbo de su organización y

corregir las desviaciones que pudieran ocurrir, ello, obviamente sin perjuicio de la

determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.

La idea de que el control corresponde en primer término al nivel gerencial de la

organización en nada está reñida con el ejercicio de actividades de control, vigilancia

y fiscalización que deben ejercer personas, entes u organismos que no son los

directamente responsables de los procesos administrativos a controlar.

Ley tiene por objeto regular las funciones de la Contraloría General de la Republica,

el Sistema Nacional de Control Fiscal y la participación de los ciudadanos en el

ejercicio de la función contralora.

Según la LOCGRSNCF (2001), constituyen supuestos generadores de

responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones siguientes:

1. La adquisición de bienes, la contratación de obras o de servicios, con

inobservancia total o parcial del procedimiento de selección de contratistas que

corresponda, en cada caso, según lo previsto en la Ley de Licitaciones o en la

normativa aplicable;

2. La omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda

de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados

en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta ley.

3. El no haber exigido garantía a quien deba prestarla o haberla aceptado

insuficientemente;

4. La celebración de contratos por funcionarios públicos, por interpuesta persona o

en representación de otro, con los entes y organismos señalados en los numerales

1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, salvo las excepciones que establezcan las leyes;

Page 15: La Responsabilidad Administrativa Abog- Iván Cubillán

5. La utilización en obras o servicios de índole particular, de trabajadores, bienes o

recursos que por cualquier título estén afectados o destinados a los entes y

organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley;

6. La expedición ilegal o no ajustada a la verdad de licencias, certificados,

autorizaciones, aprobaciones, permisos o cualquier otro documento en un

procedimiento relacionado con la gestión de los entes y organismos señalados en

los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, incluyendo los que se emitan en

ejercicio de funciones de control;

7. la ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados, realizados

o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados, así como por concepto de

prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos, que

en alguna manera discrepen de las normas que las consagran. En estos casos, la

responsabilidad corresponderá a los funcionarios que intervinieron en el

procedimiento de ordenación del pago por cuyo hecho, actos u omisión se haya

generado la irregularidad;

8. el endeudamiento o la realización de operaciones de crédito público con

inobservancia de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector

Público o de las demás leyes, reglamentos y contratos que regulan dichas

operaciones o en contravención al plan de organización, las políticas, normativa

interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control

interno;

9. la omisión del control previo;

10. la falta de planificación, así como el incumplimiento injustificado de las metas

señaladas en los correspondientes programas o proyectos;

11. la afectación específica de ingresos sin liquidarlos o enterarlos al Tesoro o

patrimonio del ente u organismo de que se trate, salvo las excepciones

contempladas en las leyes especiales que regulen esta materia;

12. efectuar gastos o contraer compromisos de cualquier naturaliza que puedan

afectar la responsabilidad de los entes y organismos señalados en los numerales 1

Page 16: La Responsabilidad Administrativa Abog- Iván Cubillán

al 11 del artículo 9 de esta Ley, sin autorización legal previa para ello, o sin

disponer presupuestariamente de los recursos necesarios para hacerlo;

13. Salvo que tales operaciones sean efectuadas en situaciones de emergencia

evidentes, como en casos de catástrofes naturales, calamidades públicas, conflicto

interior o exterior u otros análogos, cuya magnitud exija su urgente realización,

pero informando de manera inmediata a los respectivos órganos de control fiscal,

a fin de que procedan a tomar las medidas que estimen convenientes, dentro de

los límites de esta Ley;

14. abrir con fondos de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11

del artículo 9 de esta Ley, en entidades financieras, cuenta bancaria a nombre

propio o de un tercero, o depositar dichos fondos en cuenta personal ya abierta, o

sobregirarse en las cuentas que en una o varias de dichas entidades tenga el

organismo público confiado a su manejo, administración o giro;

15. ocultar, permitir el acaparamiento o negar injustificadamente a los usuarios, las

planillas, formularios, formatos o especies fiscales, tales como timbres fiscales y

papel sellado, cuyo suministro corresponde a alguno de los entes y organismos

señalados en numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley;

16. la adquisición, uso o contratación de bienes, obras o servicios que excedan

manifiestamente a las necesidades del organismo, sin razones que lo justifiquen;

17. autorizar gastos en celebraciones y agasajos que no se correspondan con las

necesidades estrictamente protocolares del organismo;

18. dejar prescribir o permitir que desmejoren acciones o derechos de los entes u

organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, por no

hacerlos valer oportunamente o hacerlo negligentemente;

19. el concierto con los interesados para que se produzca un determinado resultado, ó

la utilización de maniobras o artificios conducentes a ese fin, que realice un

funcionario al intervenir, por razón de su cargo, en la celebración de algún

contrato, concesión, licitación, en la liquidación de haberes o efectos del

patrimonio de un ente u organismo señalado en los numerales 1 al 11 del artículo

9 de esta Ley, o en el suministro de los mismos;

Page 17: La Responsabilidad Administrativa Abog- Iván Cubillán

20. las actuaciones simuladas o fraudulentas en la administración o gestión de alguno

de los entes u organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta

Ley;

21. el empleo de fondos de alguno de los ente u organismo señalado en los numerales

1 al 11 del artículo 9 de esta Ley en finalidades diferentes de aquellas a que

estuvieron destinados por Ley, reglamento o cualquier otra norma, incluida la

normativa interna o acto administrativo;

22. quienes ordenen iniciar la ejecución de contratos en contravención a una norma

legal o sublegal, al plan de organización, las políticas, normativa interna, los

manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno ;

23. quienes estando obligados a permitir las visitas de inspección o fiscalización de

los órganos de control se negaren a ello o no les suministraren los libros, facturas

y demás documentos que requieren para el mejor cumplimiento de sus funciones.

24. quienes estando obligados a rendir cuenta, no lo hicieren en la debida

oportunidad, sin justificación, las presentaren reiteradamente incorrectas o no

prestaren las facilidades requeridas para la revisión;

25. quienes incumplan las normas e instrucciones de control dictadas por la

Contraloría General de la República.

26. la designación de funcionarios que hubieren sido declarados inhabilitados por la

Contraloría General de la República.

27. la retención o el retardo injustificado en el pago o en la tramitación de órdenes de

pago;

28. cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o sublegal al

plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y

procedimientos que comprenden el control interno.

Ámbito objetivo de la Responsabilidad Administrativa (Constitución)

Para el logro de los cometidos sociales, en un Estado democrático, el poder soberano

requiere de la división de sus funciones, lo que conlleva tanto la constitución de los

Page 18: La Responsabilidad Administrativa Abog- Iván Cubillán

mecanismos para garantizar la eficiencia de los poderes constituidos, como la de

aquellos necesarios para limitar su ejercicio y sancionar los excesos en que incurran

las autoridades.

La mayor parte de los fines del Estado requieren para su consecución de una

organización administrativa y del manejo de recursos, por tanto, el cuidado del

patrimonio estatal constituye el cuidado de los objetivos mismos de la sociedad y

cualquier atentado contra estos bienes o recursos constituye un atentado contra el

desarrollo social y, por tanto, involucra el interés general.

Esto explica la especial responsabilidad que tienen a su cargo las personas naturales o

jurídicas, públicas o privadas que administran recursos públicos, por cuanto la

transparencia en su gestión no afecta a una persona determinada como ocurre en los

casos que regula el derecho civil, sino que afecta a toda la sociedad, vulnera la

confianza de la ciudadanía en el Estado y retrasa el proceso de construcción de un

orden justo.

De allí que la Constitución haya ampliado el alcance y los mecanismos para hacer

efectivo el control fiscal, lo que puede observarse en los preceptos relativos a las

funciones de la Contraloría General de la República y de los contralorías estadales y

municipales, como órganos de vigilancia y control de esos recursos y como garantes

del resarcimiento de los daños que se ocasionen al erario.

Esta panorámica del ámbito del control fiscal, nos permite observar la importancia del

mismo, en especial cuando se trata de recursos que tienen especial protección

constitucional. Los órganos de control y en particular la Contraloría General de la

República y las Contralorías Territoriales, deben velar porque estos recursos, sean

utilizados de manera eficiente y destinada exclusivamente a la protección de los

derechos relacionados con la seguridad social.

Page 19: La Responsabilidad Administrativa Abog- Iván Cubillán

En ese orden de ideas la LOCGR (2001) establece en su artículo 2 que, la Contraloría

General de la República, en los términos de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela y de la Ley, es un órgano del Poder Ciudadano, al que

corresponde el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes

públicos, así como de las operaciones relativas a los mismos, cuyas actuaciones se

orientarán a la realización de auditor ías, inspecciones y cualquier tipo de revisiones

fiscales en los organismos y entidades sujetos a su control.

La Contraloría, en el ejercicio de sus funciones, verificará la legalidad, exactitud y

sinceridad, así como la eficacia, economía, eficiencia, calidad e impacto de las

operaciones y de los resultados de la gestión de los organismos y entidades sujetos a

su control. Corresponde a la Contraloría ejercer sobre los contribuyentes y

responsables, previstos en el Código Orgánico Tributario, así como sobre los demás

particulares, las potestades que específicamente le atribuye la Ley.

Igualmente establece su ámbito objetivo cuando señala, que están sujetos a las

disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la

Contralor la General de la República:

1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público

Nacional.

2. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal.

3. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los

Distritos y Distritos Metropolitanos.

4. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público

Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica de

Régimen Municipal.

5. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los

Territorios Federales y Dependencias Federales.

6. Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales.

7. El Banco Central de Venezuela.

Page 20: La Responsabilidad Administrativa Abog- Iván Cubillán

8. Las universidades públicas.

9. Las demás personas de Derecho Público nacionales, estadales, distritales y

municipales.

10. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren

los numerales anteriores tengan participación en su capital social, así como las

que se constituyan con la participación de aquéllas.

11. Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos

públicos, o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales

anteriores o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los

aportes presupuestarios o contribuciones efectuados en un ejercicio

presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales

anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.

12. Las personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes o responsables, de

conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario, o que en cualquier

forma contraten, negocien o celebren operaciones con cualesquiera de los

organismos o entidades mencionadas en los numerales anteriores o que reciban

aportes, subsidios, otras transferencias o incentivos fiscales, o que en cualquier

forma intervengan en la administración, manejo o custodia de recursos públicos.

Ámbito subjetivo de la Responsabilidad Administrativa (LOCGR)

La LOCGR (2001) identifica en el artículo 82 a los Sujetos pasivos, “Los

funcionarios, empleados y obreros que presten servicios en los entes señalados en el

artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, así como los particulares a que se refiere el

artículo 52 de esta Ley, responden penal, civil y administrativamente de los actos,

hechos u omisiones contrarios a norma expresa en que incurran con ocasión del

desempeño de sus funciones”.

Funcionarios Públicos

Page 21: La Responsabilidad Administrativa Abog- Iván Cubillán

Para definir al funcionario público se tomará en cuenta el concepto establecido en el

artículo 3° de la Ley Contra la Corrupción, que establece: "Sin perjuicio de lo que

disponga la Ley que establezca el Estatuto de la Función Pública, a los efectos de esta

Ley se consideran funcionarios o empleados públicos a:

1. Los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias,

remuneradas o gratuitas originadas por elección, por nombramiento o contrato

otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los

estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los

distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos

nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades públicas,

del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que

ejercen el poder público.

2. Los directores y administradores de las sociedades civiles y mercantiles,

fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con

recursos públicos o dirigidas por alguna de las personas a que se refiere el

artículo 4 de esta Ley, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o

contribuciones en un ejercicio proveniente de una o varias de estas personas

representante el cincuenta por ciento (50%) del capital o patrimonio.

Cualquier otra persona en los casos previstos en esta Ley.

Así mismo, a los fines de la misma ley deben considerarse como directores y

administradores, quienes desempeñen funciones tales como:

1. Directivas, gerenciales, supervisorias, contraloras y auditoras;

2. Participen con voz y voto en comités de: compras, licitaciones, contratos,

negocios, donaciones o de cualquier otra naturaleza, cuya actuación pueda

comprometer al patrimonio público;

3. Maneje o custodie almacenes, talleres, depósitos y, en general, decida sobre la

recepción, suministro y entrega de bienes muebles del ente u organismos, para

su consumo;

Page 22: La Responsabilidad Administrativa Abog- Iván Cubillán

4. Movilicen fondos del ente u organismo depositados en cuentas bancarias;

5. Representen al ente u organismo con autoridad para comprometer a la entidad:

6. Adquieran compromisos en nombre del ente u organismo o autoricen los

pagos correspondientes; y

7. Dicten actos que incidan en la esfera de los derechos u obligaciones de los

particulares o en las atribuciones y deberes del Estado.

Obreros

Funcionarios previstos en la Ley Contra la Corrupción

El artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción, establece que sin perjuicio de lo que

disponga el Estatuto de la Función Pública, se consideran funcionarios o empleados

públicos a:

1. Los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias,

remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato

otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de

los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos

metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales,

distritales y municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de

Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público.

2. Los directores y administradores de las sociedades civiles y mercantiles,

fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con recursos

públicos o dirigidas por algunas de las personas a que se refiere el artículo 4 de esta

Ley, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un

ejercicio provenientes de una o varias de estas personas represente el cincuenta por

ciento (50%) o más de su presupuesto o patrimonio; y los directores nombrados en

representación de dichos órganos y entes, aun cuando la participación fuere inferior al

cincuenta por ciento (50%) del capital o patrimonio.

Page 23: La Responsabilidad Administrativa Abog- Iván Cubillán

3. A cualquier otra persona en los casos previstos en esta

Los particulares

La misma ley contra la corrupción en el artículo 2 señala que están sujetos a la Ley

los particulares, personas naturales o jurídicas y los funcionarios públicos en los

términos que en esta Ley se establecen.

SUPUESTOS GENERADORES DE RESPONSABILIDAD

ADMINISTRATIVA

La responsabilidad administrativa strictu sensu tiene un ámbito muy limitado en el

derecho venezolano, en el cual, cuando se menciona dicha expresión, se habla de algo

muy concreto por tradición legislativa. En efecto, las leyes relativas al control sobre

la hacienda pública que realiza la Contraloría General de la República, han limitado

la responsabilidad administrativa a la que declara dicho organismo al sancionar la

violación de las normas que ella tutela en forma expresa.

Los supuestos que dan lugar a esta responsabilidad administrativa strictu sensu tienen

dos fuentes diferentes: a) la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y

del Sistema Nacional de Control Fiscal; y b) La Ley contra la Corrupción.

Una de las características resaltantes de este tipo de responsabilidad es que la

naturaleza de la falta es personal, por cuanto obedece a los supuestos concretos que la

determinan y por ello no se extiende al jerarca ni a los superiores del autor materia.

Supuestos contenidos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la

República y del Sistema Nacional del Control Fiscal.

Los hechos están previstos en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría

General de la República, que son los que constituyen “supuestos generadores de

Page 24: La Responsabilidad Administrativa Abog- Iván Cubillán

responsabilidad administrativa” a lo cual se unen las previsiones del artículo 94

ejusdem relativo a los actos contrarios a los órganos de control fiscal.

a) Enunciación de los supuestos.

1) Desacato a la Ley de Licitaciones. (Art. 91, ord. 1º)

Se aplican en:

a. Adquisición de bienes;

b. Contratación de obras;

c. Contratación de servicios.

Artículo 91: “Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan

otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los

actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:

ordinal 1º. La adquisición de bienes, la contratación de obras o de ser-vicios, con

inobservancia total o parcial del procedimiento de selección de contratistas que

corresponda, en cada caso, según lo previsto en la Ley de Licitaciones o en la

normativa aplicable.”

2) Negligencia con respecto a los bienes y derechos de los entes públicos. (Art. 91,

ordinal 2º)

Los entes indicados según la ley son los siguientes:

a. Los órganos y entidades que ejercen el Poder Público Nacional;

b. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público

Estadal;

c. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en

los Distritos y Distritos Metropolitanos;

Page 25: La Responsabilidad Administrativa Abog- Iván Cubillán

d. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público

Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica de

Régimen Municipal;

e. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en

los Territorios Federales y las Dependencias Federales;

f. Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales;

g. El Banco Central de Venezuela;

h. Las universidades públicas, y;

i. Las demás personas de derecho público nacionales, estadales, distritales y

municipales.

La responsabilidad se produce por omisión, retardo, negligencia o imprudencia.

Artículo 91 ordinal 2º: “La omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la

preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u

organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.

3) Falta o insuficiencia de caución. (art. 91 ordinal 3º)

Artículo 91 ordinal 3º: “No haber exigido garantía de quien deba prestarla o haberla

aceptado insuficientemente”.

4) Celebración de contratos con los entes públicos di-rectamente o por interpuesta

persona. (art. 91 ord 4º)

Artículo 91 ordinal 4º: “La celebración de contratos por funcionarios públicos, por

interpuesta persona o en representación de otro, con los entes y organismos señalados

en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, salvo las excepciones que

establezcan las Leyes.”

5) Utilización de bienes o trabajadores públicos para fines personales. (art. 91, ord

5º)

Page 26: La Responsabilidad Administrativa Abog- Iván Cubillán

Artículo 91 ordinal 5º: “La utilización en obras o servicios de índole particular, de

trabajadores, bienes o recursos que por cualquier título estén afectados o destinados a

los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.”

6) Expedición ilegal de documentos. (art. 91 ord. 6º)

Artículo 91 ordinal 6º: “La expedición ilegal o no ajustada a la verdad de licencias,

certificaciones, autorizaciones, aprobaciones, permisos o cualquier otro documento en

un procedimiento relacionado con la gestión de los entes y organismos señalados en

los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, incluyendo los que se emitan en

ejercicio de funciones de con-trol.”

7) Falsa ordenación de pagos. ( art. 91 ord 7º)

Artículo 91 ordinal 7º: “la ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no

suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados, así

como por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u

otros conceptos, que en alguna manera discrepen de las normas que las consagran. En

estos casos la responsabilidad corresponderá a los funcionarios que intervinieron en el

procedimiento de ordenación del pago por cuyo hecho, acto u omisión se haya

generado la irregularidad.”

8) Endeudamiento a espaldas de la normativa legal. (Art. 91 ord. 8º)

Artículo 91 ordinal 8: “El endeudamiento o la realización de operaciones de crédito

público con inobservancia de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del

Sector Público o de las demás Leyes, reglamentos y contratos que regulen dichas

operaciones o en contravención al plan de organización, las políticas, normativa

interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control

interno”.

9) Falta de control previo. (art. 91, ord 9º)

Page 27: La Responsabilidad Administrativa Abog- Iván Cubillán

Artículo 91 ordinal 9º: “La omisión del control previo”.

10) Falta de planificación e incumplimiento de las metas. (art 91, ord 10º)

Artículo 91 ordinal 10º: “La falta de planificación, así como el incumplimiento

injustificado de las metas señaladas en los correspondientes pro-gramas o proyectos”.

11) Afectación de ingresos sin liquidarlos o enterarlos al tesoro, salvo excepciones.

(art. 91 ord 11º)

Artículo 91 ordinal 11º: “La afectación específica de ingresos sin liquidar-los o

enterarlos al Tesoro o patrimonio del ente u organismo de que se trate, salvo las

excepciones contempladas en las Leyes especiales que regulen esta materia”.

12) Compromisos sin autorización legal o presupuestaria, salvo situaciones de

emergencia. (Art. 91 ord 12º)

Artículo 91 ordinal 12º: “efectuar gastos o contraer compromisos de cual-quier

naturaleza que puedan afectar la responsabilidad de los entes y organismos señalados

en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, sin autorización legal previa para

ello, o sin disponer presupuestariamente de los recursos necesarios para hacerlo;

salvo que tales operaciones sean efectuadas en situaciones de emergencia evidentes,

como en casos de catástrofes naturales, calamidades públicas, conflicto interior o

exterior u otros análogos, cuya magnitud exija su urgente realización, pero

informando de manera inmediata a los respectivos órganos de control fiscal, a fin de

que procedan a tomar las medidas que estimen convenientes, dentro de los límites de

esta Ley.”

13) Apertura de cuentas a nombre propio. (art. 91 ord 13º)

Artículo 91 ordinal 13º: “abrir con fondos de un ente u organismo de los señalados en

los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, en entidades financieras, cuenta

Page 28: La Responsabilidad Administrativa Abog- Iván Cubillán

bancaria a nombre propio o de un tercero, o depositar dichos fondos en cuenta

personal ya abierta, o sobregirarse en las cuentas que en una o varias de dichas

entidades tenga el organismo público confiado a su manejo, administración o giro.”

14) Ilegal disposición de los fondos o bienes. (art. 91 ord 14º)

Artículo 91 ordinal 14º: “El pago, uso o disposición ilegal de los fondos u otros

bienes de que sean responsables el particular o funcionario respectivo, salvo que éstos

comprueben haber procedido en cumplimiento de orden de funcionario competente y

haberle advertido por escrito la ilegalidad de la orden recibida, sin perjuicio de la

responsabilidad de quien impartió la orden”.

15) Aprobación o autorización de pagos ilegales por parte de los miembros del

cuerpo colegiado. (art. 91 ord. 15º)

Artículo 91 ordinal 15º: “La aprobación o autorización con sus votos, de pagos

ilegales o indebidos, por parte de los miembros de las juntas directivas o de los

cuerpos colegiados encargados de la administración del patrimonio de los entes y

organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, incluyendo

a los miembros de los cuerpos colegiados que ejercen la función legislativa en los

Estados, Distritos, Distritos Metropolitanos y Municipios.”

16) Ocultamiento y acaparamiento de planillas y formularios. (art. 91 ord. 16º)

Artículo 91 ordinal 16º: “Ocultar, permitir el acaparamiento o negar in-

justificadamente a los usuarios, las planillas, formularios, formatos o especies

fiscales, tales como timbres fiscales y papel sellado, cuyo suministro corresponde a

alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de

esta Ley”.

17) Adquisición de bienes, obras y servicios suntuarios. (Art. 91 ord. 17º)

Page 29: La Responsabilidad Administrativa Abog- Iván Cubillán

Artículo 91 ordinal 17º: “La adquisición, uso o contratación de bienes, obras o

servicios que excedan manifiestamente a las necesidades del organismo, sin razones

que lo justifiquen”.

18) Celebraciones y agasajos. (art. 91 ord. 18º)

Artículo 91 ordinal 18º: “Autorizar gastos en celebraciones y agasajos que no se

correspondan con las necesidades estrictamente protocolares del organismo”.

19) Negligencia en el ejercicio de acciones y derechos. (art 91 ord 19º)

Artículo 91 ordinal 19º: “Dejar prescribir o permitir que desmejoren acciones o

derechos de los entes u organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9

de esta Ley, por no hacerlos valer oportunamente o hacerlo negligentemente”.

20) Maniobras o artificios en los contratos. (art. 91 ord 20º)

Artículo 91 ordinal 20º: “El concierto con los interesados para que se produzca un

determinado resultado, o la utilización de maniobras o artificios conducentes a ese

fin, que realice un funcionario al intervenir, por razón de su cargo, en la celebración

de algún contrato, concesión, licitación, en la liquidación de haberes o efectos del

patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del

artículo 9 de esta Ley, o en el suministro de los mismos”.

21) Actuaciones simuladas o fraudulentas. (art. 91 ord 21º)

Artículo 91 ordinal 21º: “las actuaciones simuladas o fraudulentas en la

administración o gestión de alguno de los entes y organismos señalados en los

numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley”.

22) Empleo de fondos en finalidades diferentes a su des-tino legal. (art. 91 ord 22º)

Page 30: La Responsabilidad Administrativa Abog- Iván Cubillán

Artículo 91 ordinal 22º: “El empleo de fondos de alguno de los entes y organismos

señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley en finalidades diferentes

de aquellas a que estuvieron destinados por Ley, reglamento o cualquier otra norma,

incluida la normativa interna o acto administrativo”.

23) Ejecución de contratos en contradicción con la ley u otras normas. (art. 91 ord

23º)

Artículo 91 ordinal 23º: “Quienes ordenen iniciar la ejecución de contra-tos en

contravención a una norma legal o sublegal, al plan de organización, las políticas,

normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el

control interno.”

24) Impedir las inspecciones o fiscalizaciones de los órganos de control. (Art. 91

ord 24)

Artículo 91 ordinal 24º: “Quienes estando obligados a permitir las visitas de

inspección o fiscalización de los órganos de control se negaren a ello o no les

suministraren los libros, facturas y demás documentos que requieren para el mejor

cumplimiento de sus funciones.”

25) Falta o retardo en la rendición de cuentas. (Art. 91 ord 25º)

Artículo 91 ordinal 25º: “Quienes estando obligados a rendir cuenta, no lo hicieren en

la debida oportunidad, sin justificación, las presentaren reiteradamente incorrectas o

no prestaren las facilidades requeridas para la re-visión”.

26) Incumplimiento de las instrucciones de la Contralo-ría General de la

República. (Art. 91 ord 26º)

Artículo 91 ordinal 26: “Quienes incumplan las normas e instrucciones de control

dictadas por la Contraloría General de la República”.

Page 31: La Responsabilidad Administrativa Abog- Iván Cubillán

27) Designación de funcionarios inhabilitados por la Con-traloría General de la

República. (Art. 91 ord. 27)

Artículo 91 ordinal 27º: “La designación de funcionarios que hubieren sido

declarados inhabilitados por la Contraloría General de la República.”

28) Retardo injustificado en los pagos. (Art. 91 ord. 28)

Artículo 91 ordinal 28º: “La retención o el retardo injustificado en el pago o en la

tramitación de órdenes de pago.”

29) Cualquier otro acto contrario a norma expresa. (Art. 91 ord 29º)

Artículo 91 ordinal 29º: “Cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma

legal o sublegal al plan de organización, las políticas, normati-va interna, los

manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.”

Supuestos relativos a faltas contra los órganos de control fiscal

Otros supuestos que ameritan multas y están contempladas en el artículo 94 y se

refieren concretamente a las faltas contra los órganos de actuación fiscal.

Si se quiere determinar conceptualmente en qué consisten los supuestos legales, su

análisis nos revela la presencia de dos elementos: a) La violación de la ética

administrativa del funcionario; y b) El daño al patrimonio público. El segundo

elemento es casi siempre consecuencia del primero y, generalmente, ambos están

presentes en la misma falta. Muchas veces el daño no está presente pero el legislador

presupone que la realización del hecho puede acarrearlo. Expresado así podemos

limitar los supuestos a los siguientes:

a) Supuestos derivados de la violación de la ética administrativa (actos de corrupción

administrativa)

Page 32: La Responsabilidad Administrativa Abog- Iván Cubillán

a. .- Celebración de contratos por interpósita persona.

b. .- El uso de trabajadores, bienes y recursos para fines privados

c. .- La falsedad en la expedición de licencias y certifica-dos.

d. .- Las órdenes de pago para obras no suministradas o realizadas.

e. .- Permitir el desmejoramiento de las acciones del Esta-do.

f. .- Permitir el acaparamiento de planillas y formularios.

b) Supuestos relativos a los daños (reales o temidos) al Pa-trimonio Público.

a. .- Contratación de obras en forma directa (daño te-mido) porque la escogencia

puede recaer sobre los menos capacitados o sobre los precios más altos.

b. .- Negligencia en la preservación de los bienes de los entes públicos (daño

inmediato)

c. .- Endeudamiento sin control (daño inmediato)

d. .- La adquisición de compromisos que puedan afec-tar la responsabilidad de

los entes (daño temido)

e. .- La adquisición excesiva de bienes y servicios (daño presente)

c) Supuestos relativos a conductas contrarias a los órga-nos de control fiscal.

.- Entrabar o impedir sus funciones

.- Incurrir en errores u omisiones reiterados en la trami-tación de asuntos referentes al

control fiscal.

a. .- Falta de comparecencia cuando han sido citados

b. .- Falta de envío de libros, informes o documentos

c. .- Designación de titulares de órganos en forma ilícita.

d. .- Causales de responsabilidad administrativa en la Ley contra la Corrupción.

Page 33: La Responsabilidad Administrativa Abog- Iván Cubillán

Las causales de responsabilidad administrativa en la Ley contra la Corrupción giran

en una u otra forma sobre el control de la declaración jurada de patrimonio. Los casos

son los siguientes:

1.- Omitir la declaración jurada de patrimonio dentro del término previsto.

(Artículo 33 ordinal 1º LCLC)

La declaración jurada debe ser presentada dentro de treinta días siguientes a la toma

de posesión de los cargos y en los treinta días posteriores a la fecha de cese del

ejercicio de dicho cargo. De allí que constituyen faltas creadoras de la

responsabilidad administrativa:

a. Omisión de presentar en el término que le fuera acordado los documentos

solicitados con motivo del procedimiento de verificación patrimonial. (Artículo

33 ordinal 2º)

b. No hacer la declaración en los casos en que sea exigido me-diante resolución.

(Artículo 33 ordinal 3º)

c. Omisión de los responsables del área de recursos humanos de la exigencia al

funcionario del comprobante que demuestre la pre-sentación de la declaración

jurada de patrimonio. (artículo 33 or-dinal 5º)

d. Ordenen por parte de los funcionarios competentes de cancelar prestaciones

sociales u otros conceptos con motivo del cese del ejercicio de los empleados bajo

su cargo sin haber exigido pre-sentación de la declaración jurada de patrimonio.

(artículo 33 or-dinal 7º)

e. Falsedad u ocultamiento de los datos contenidos o que deba contener la

declaración jurada de patrimonio. (Artículo 33 or-dinal. (Artículo 33 ordinal 9º)

f. Omisión de las actuaciones específicas exigidas por la Contra-loría General de la

República para verificar la declaración jura-da de patrimonio. (artículo 33 ordinal

11º)

Page 34: La Responsabilidad Administrativa Abog- Iván Cubillán

2.- No participación de los nombramientos, toma de posesión y remociones.

(artículo 33 ordinal 4º)

3.- Omisión por parte de las máximas autoridades de medidas preventivas. (artículo

33 ordinal 6º)

4.- Obstaculización o entrabamiento de las diligencias de audito-ría patrimonial

(artículo 33 ordinal 8º).

SANCIONES DERIVADAS DE LA DECLARATORIA DE

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Potestad sancionatoria de la CGR

La Potestad Investigativa se encuentra ubicada en el Titulo III, Capitulo 1º de la Ley

Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de

Control fiscal, y dispone lo siguiente:

La Potestad Investigativa se deriva de actuaciones fiscales o de control, como lo son

las auditorias, inspecciones, fiscalizaciones, análisis, entre otros.

Una vez, analizadas las actuaciones y cuando existan méritos suficientes para ejercer

la potestad investigativa, se realizarán las acciones que sean necesarias, de

conformidad con el artículo 77, con el fin de:

Verificar la ocurrencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una

disposición legal o sublegal,

Determinar el monto de los daños causados al patrimonio público, si fuere el

caso,

Procedencia de acciones fiscales.

Efectos de la declaratoria de responsabilidad administrativa.

Page 35: La Responsabilidad Administrativa Abog- Iván Cubillán

De conformidad con el artículo 121 de la Ley de Contraloría, cuando la decisión de la

Contraloría fuere de responsabilidad administrativa, el inculpado será sancionado con

multa de doce (12) a cien (100) salarios mínimos.

Por la redacción de la norma antes citada, se infiere que el órgano que impone la

sanción de multa en todos los casos en que declare la responsabilidad administrativa

de un funcionario. Dicha multa se aplicará de conformidad con el régimen de las

sanciones pecuniarias que establece la propia Ley de Contraloría, el cual será objeto

de examen en el capítulo que sigue.

En los casos de imposición de multas por parte de los entes u organismos a que

aluden los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 5º de la Ley de Contraloría, que hayan

quedado firmes en vía administrativa, se hará participación al Ministerio de Hacienda

a los fines de que se expida la planilla de liquidación correspondiente y se proceda a

realizar la gestión de cobro.

La sanción disciplinaria y la responsabilidad civil y penal.

Una vez firme la decisión de responsabilidad en vía administrativa y sin perjuicio del

recurso jurisdiccional que pueda interponerse contra esa decisión, la Contraloría

remitirá el auto correspondiente y demás documentos al organismo donde ocurrieron

los hechos irregulares o en el cual esté prestando servicios el funcionario, para que la

máxima autoridad jerárquica le imponga en el término de treinta (30) días continuos,

le imponga, sin otro procedimiento la sanción de destitución (art. 123 de la Ley de

Contraloría).

Nos encontramos frente a dos actos distintos: el auto de responsabilidad y la

destitución.

La destitución, en este caso, no viene precedida de un procedimiento previo, pues se

trata de una causal objetiva, no sujeta a apreciaciones por parte de la autoridad que

impone la sanción y cuya procedencia viene determinada por la existencia o no de un

Page 36: La Responsabilidad Administrativa Abog- Iván Cubillán

auto de responsabilidad administrativa contra el funcionario. Sin perjuicio de la

independencia entre ambos actos, es posible afirmar que la relación entre el auto de

responsabilidad y la destitución viene a ser de causa a efecto.

Ahora bien, además de la sanción disciplinaria cuya imposición es obligatoria, el

funcionario declarado administrativamente responsable puede, eventualmente, ser

objeto de procesos judiciales con vistas a determinar su responsabilidad civil o penal.

En efecto, las actuaciones habidas en el procedimiento de averiguación

administrativa pueden obrar en contra del indiciado en juicio. En ese sentido, el

artículo 124 de la Ley de Contraloría dispone que las diligencias efectuadas por la

Contraloría, incluida la prueba testimonial, tienen fuerza probatoria mientras no sean

desvirtuadas en el debate judicial y, en el caso de que pedida la ratificación de la

prueba testimonial, esta no fuere hecha, dicha prueba podrá ser apreciada en su

conjunto como un indicio.

La norma sólo se refiere a las diligencias efectuadas por la Contraloría y las pruebas

testimoniales; en ese sentido, debe advertirse, que no se trata de cualquier testimonial

o instrumento que se agregue al expediente, sino de las actuaciones, investigaciones,

experticias o informes que, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, haya efectuado la

Contraloría General de la República durante la tramitación del procedimiento de

averiguación.

Dichos instrumentos tendrán el mismo valor probatorio que la doctrina y la

jurisprudencia a los documentos administrativos, es decir, el de instrumento privado

reconocido o tenido legalmente por reconocido. El artículo 1.363 del CC, atribuye a

esos instrumentos, entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria

que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones.

Dichos instrumentos hacen fe únicamente, hasta prueba en contrario, de la veracidad

Page 37: La Responsabilidad Administrativa Abog- Iván Cubillán

de las declaraciones y, por tanto, tendrán fuerza probatoria mientras no sean

desvirtuados en el proceso judicial.

De otra parte, los testimonios rendidos por ante la Contraloría, no ratificados en

juicio, podrán ser apreciadas por los jueces, pero su valor será el de un simple indicio

y, por si solos, no resultaran un medio probatorio suficiente para demostrar hechos

alegados.

Finalmente, se prevé que las confesiones rendidas ante la Contraloría tendrán la

misma fuerza probatoria que en juicio, es decir, que harán plena prueba, siempre que

concurran las circunstancias del artículo 247 del CEC, estas son: 1º. Que se haya

rendido libremente y sin juramento; 2º. que el cuerpo del delito esté plenamente

comprobado y 3º que conste en el expediente al menos un indicio o presunción contra

el indiciado.

La sanción social: la publicación del auto de responsabilidad administrativa.

De conformidad con el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Contraloría, una vez

concluida la averiguación y firme la decisión de responsabilidad administrativa, ésta

se publicará en la Gaceta Oficial, acompañada del auto por el cual remita al

Ministerio Público el expediente cuando ello fuere pertinente.

Si la decisión fuere de absolución o de sobreseimiento, la referida publicación se

efectuará luego de notificada tal decisión a los interesados.

En todo caso, es pertinente observar que dicha publicación deberá efectuarse una vez

que la decisión de responsabilidad haya quedado firme, es decir, cuando hayan

transcurrido los lapsos para la interposición de los recursos contra dicho acto o

cuando habiendo sido ejercido estos, hayan sido resueltos en forma distinta a la

solicitada.

Las funciones de la Contraloría General de la República

Page 38: La Responsabilidad Administrativa Abog- Iván Cubillán

En principio los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal, con

fundamento en los resultados obtenidos de las actuaciones de control fiscal o de las

potestades investigativas, en el supuesto de surgir elementos de convicción o prueba

que pudieran dar lugar a la formulación de reparos, a la declaratoria de

responsabilidad administrativa o a la imposición de multas, conforme a lo previsto en

el Capítulo IV "Del Procedimiento Administrativo para la Determinación de

Responsabilidades" del Título III "de las potestades de investigación, de las

responsabilidades y de las sanciones" de la Ley Orgánica de la Contraloría General de

la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ordenarán el inicio del

procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, el cual

concluirá, según corresponda, con la declaratoria de responsabilidad administrativa o

la formulación de reparo, sin perjuicio de la multa correspondiente en atención a la

acción fiscal respectiva.

Una vez firme, en sede administrativa, la decisión que declara la responsabilidad

administrativa, corresponde al Contralor o Contralora General de la República, de

manera exclusiva y excluyente, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido,

la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de

veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución

quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo a la gravedad de la

irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta

por un máximo de quince (15) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 105

de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional

de Control Fiscal.

En el mismo orden, la tradición en Venezuela con motivo de las facultades de la

Contraloría General de la República de declarar la responsabilidad o culpabilidad

administrativa de un funcionario público, después de establecerse en la Ley de

Carrera Administrativa de 1971 que ello era una causal de “destitución” del

funcionario público afectado, que como sanción disciplinaria debía imponerse por el

funcionario competente (generalmente el superior jerárquico del mismo),14 condujo a

Page 39: La Responsabilidad Administrativa Abog- Iván Cubillán

que en la reforma de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de

1975 se previera que además de la destitución, el auto de responsabilidad

administrativa, podía ser acompañado de una decisión imponiendo al funcionario

destituido la “inhabilitación para el ejercicio de la función pública” durante un

período determinado (art. 84), como sanción disciplinaria accesoria, nunca principal.

Es decir, a la decisión de la Contraloría General declarando la responsabilidad

administrativa, le debían seguir unas sanciones administrativas destinadas a ser

aplicadas única y exclusivamente a funcionarios públicos nombrados en el ámbito

regulado por la Ley de Carrera Administrativa de 1971, que son los que se pueden

“destituir,” siendo la inhabilitación para el ejercicio de la función pública”

originalmente concebida como una sanción accesoria a la “destitución.”

La responsabilidad o culpabilidad administrativa se podía declarar respecto de

personas que ejercieran cargos de elección popular, pero como los mismos no podían

ser “destituidos” administrativamente, no se previó en la Ley en forma alguna que se

pudiera dictar respecto de ellos medida alguna que pudiera implicar suspensión o

remoción de su cargo electivo, por ser el mismo fruto de la voluntad popular, y menos

que se pudiera decidir la inhabilitación para ejercer en el futuro, así fuera

temporalmente, su derecho a ser electo representante mediante sufragio.

La reforma de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1984 en

lo que se refiere a su artículo 84, sin eliminar el carácter accesorio que tiene la

sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas respecto de la

sanción de destitución, aplicable sólo a los funcionarios de nombramiento o

designación (no electos), teniendo en cuenta que muchas veces la decisión de

responsabilidad administrativa en realidad se dictaba mucho tiempo después de que el

funcionario hubiese sido removido de su cargo o hubiese renunciado al mismo, lo que

no extinguía su responsabilidad, tuvo por objeto única y exclusivamente agregar que

dicha sanción de inhabilitación podía ser aplicada excepcionalmente “aún cuando el

declarado responsable se haya separado de la función pública” correspondiendo

Page 40: La Responsabilidad Administrativa Abog- Iván Cubillán

siempre la aplicación de la sanción al máximo jerarca administrativo del organismo

del Estado donde ocurrieron los hechos.

Es decir, se trata de sanciones administrativas, aplicadas en el campo de la función

pública administrativa, integrada por funcionarios nombrados o designados (no

electos), que correspondían ser dictadas por el superior jerárquico del órgano de la

Administración Pública correspondiente, y que nunca podían implicar ni la

“destitución” de funcionarios electos, ni su inhabilitación política.

El fundamento y sentido de dicha normativa puede decirse que se siguió en la Ley

Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, en el sentido de referirse

a las sanciones administrativas a funcionarios públicos designados o nombrados parte

de la función pública administrativa (no electa), con solo dos variaciones: La primera,

incorporada al artículo 121 de la Ley Orgánica, que atribuyó al Contralor General de

la República la potestad para imponer directamente, como consecuencia de su

decisión de responsabilidad administrativa, sanciones pecuniarias de multa. Y la

segunda, incorporada en el artículo 122 de la Ley Orgánica, en la cual luego de

ratificar que la sanción de “destitución” como consecuencia del auto de

responsabilidad administrativa debe imponerse por la máxima autoridad jerárquica

como lo preveía desde el inicio la Ley de Carrera Administrativa, agregó que dicha

autoridad jerárquica “o la propia Contraloría” podían “imponer, además, la

inhabilitación para el ejercicio de la función pública” por un período determinado.

De ello resultaba, que la sanción disciplinaria de inhabilitación para el ejercicio de

cargos públicos, seguía siendo accesoria a la sanción disciplinaria destitución,

previéndose sin embargo, como excepción, que también se podía imponer aún cuando

el declarado responsable se hubiese separado del cargo.

Esta disposición fue nuevamente reformada en 2001, habiéndose seguido en la Ley

Orgánica de la Contraloría General de la República (art. 105), la misma

fundamentación de principio de considerar a la sanción disciplinaria de inhabilitación

Page 41: La Responsabilidad Administrativa Abog- Iván Cubillán

para el ejercicio de cargos como accesoria a la sanción disciplinaria de “destitución”

y, por tanto, aplicable sólo a funcionarios administrativos (no electos) con dos nuevas

variantes:

La primera, que al Contralor General de la República se le atribuyó directamente “de

manera exclusiva y excluyente, la potestad de decidir la “destitución” del funcionario

responsable (potestad que hasta esa reforma correspondía al superior jerárquico de la

Administración correspondiente conforme a la ley de carrera Administrativa),

dejándose en manos del superior jerárquico respectivo solo la “ejecución” de la

decisión.

La segunda, además de imponer la sanción de destitución, se atribuye al Contralor

General, en general y adicionalmente (“e imponer” dice la norma), la potestad de

imponer al funcionario destituido “la inhabilitación para el ejercicio de sunciones

públicas” por un tiempo determinado. Esta sanción sigue siendo concebida en la Ley

Orgánica de 2001 como sanción disciplinaria accesoria a la sanción disciplinaria de

destitución, y exclusivamente destinada a ser aplicada a funcionarios de

nombramiento o designación, es decir, que ejerzan cargos públicos mediante

designación o nombramiento por las autoridades administrativas (no electos por voto

popular).

De lo anterior resulta, que desde el origen del artículo 84 en la ley Orgánica de la

Contraloría de 1975 hasta la norma del artículo 105 de la Ley Orgánica de la

Contraloría de 2001, la intención del Legislador que se deriva del propio texto de las

normas, ha sido siempre prever la sanción de inhabilitación para ejercer cargos

públicos como una sanción administrativa disciplinaria aplicable sólo y

exclusivamente a funcionarios de nombramiento o designación en la función pública

(nunca de funcionarios electos), que son los que pueden ser “destituidos;” y además,

siempre como una sanción administrativa disciplinaria accesoria a la sanción

disciplinaria administrativa principal, que es precisamente la destitución, pudiendo

sin embargo aplicarse excepcionalmente, sin implicar destitución en aquellos casos en

Page 42: La Responsabilidad Administrativa Abog- Iván Cubillán

los cuales, para el momento en que se dicta el auto de responsabilidad administrativa,

ya el funcionario haya renunciado o haya sido removido.

Por tanto, no hay fundamento ni constitucional ni legal alguno en Venezuela para que

se pueda considerar que el ejercicio de un derecho político esencial al principio

democrático representativo como es el derecho a ser elegido para cargos de

representación popular pueda ser suspendido por decisión administrativa de la

Contraloría General de la República, que no tiene competencia para imponer la

sanción de inhabilitación política que sólo pueden imponer los jueces penales

competentes, mediante una condena penal resultado de un proceso penal, estando

referida la potestad sancionatoria atribuida a la Contraloría General de la República

conforme a la Ley Orgánica que rige sus funciones en materia de inhabilitación para

ejercer cargos públicos, a aquellos funcionarios públicos de la Administración que

pueden ser “destituidos,” que son sólo los que pueden ser designados o nombrados

por otras autoridades administrativas, lo que es completamente inaplicable a los

funcionarios electos por sufragio universal y secreto como representantes populares.

En conclusión, la apreciación correcta acerca de la tramitación del único

procedimiento sancionatorio especial, se desprende claramente de la exégesis de los

artículos 9 y 82 al 111 de la LOCGRSNCF, motivo por el cual, debe execrarse

cualquier impedir la vulneración de derechos fundamentales inherentes a la persona

humana, y garantizar, al menos parcialmente, la constitucionalidad de una norma

necesaria en todo ordenamiento jurídico donde se proteja el patrimonio público y el

interés general.

Se evidencia entonces de la exégesis misma de normas contenidas en la

LOCGRSNCF, que no debe tramitarse de manera separada el procedimiento tendente

a aplicar sanciones principales y accesorias, ni mucho menos, de ser el caso,

incurrirse en retrasos injustificados para la imposición de sanciones accesorias con

respecto a la imposición de la sanción principal, pues de lo contrario se vulnerarían

Page 43: La Responsabilidad Administrativa Abog- Iván Cubillán

flagrantemente el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica,

confianza legítima, principio de unidad de la decisión y principio de legalidad.

Vale la pena señalar, que de considerarse como de naturaleza principal y no accesoria

a las sanciones previstas en el artículo 105 de la LOCGRSNCF, se reforzaría aún más

el hecho de que deben ser aplicadas en el único y especial procedimiento previsto

para ello en Ley, con independencia de la delegación que haya podido haberse

efectuado para la declaración de responsabilidad administrativa e imposición de

multa.

Siempre debe procurarse entonces, al momento de aplicar el artículo 105 de la

LOCGRSNCF, se consideren accesorias o principales las sanciones ahí contenidas-,

que no se vulnere la garantía de unidad de la decisión, principio pro homine y la

garantía de obtener una respuesta oportuna, con independencia a la existencia de

lapsos expresamente establecidos -pues en estos casos debe acudirse al principio de

“lapsos razonables”, con el objeto de no violar el derecho a la tutela judicial efectiva,

seguridad jurídica y, por supuesto, debido proceso y confianza legítima.

A pesar de todo lo expuesto, parece irremediable anular “parcialmente” el artículo

105 de la LOCGRSNCF, en lo que concierne a la sanción administrativa de

inhabilitación. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debió

resolver en su momento de manera categórica y sin dejar lagunas, todos los

planteamientos que han hecho los interesados con respecto al artículo 105 de la

LOCGRSNCF, en cada uno de los casos sometidos a su consideración, y además,

rogar porque la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al

momento de conocer de las nulidades de actos donde se declara la responsabilidad

administrativa y se impongan sanciones accesorias con fundamento en la

LOCGRSNCF, lo haga, teniendo en consideración todas las posibilidades de

protección anticipada previstas en nuestro ordenamiento jurídico medidas cautelares,

y atendiendo a una interpretación progresiva y suprema de la normas contenidas en el

Page 44: La Responsabilidad Administrativa Abog- Iván Cubillán

Estatuto Fundamental y en los tratados internacionales que protegen los derechos

humanos.

Criterio del Tribunal supremo de Justicia

Decisión 1265, expediente 05-1853. TSJ declara constitucionalidad del artículo que

permite al Contralor hacer inhabilitaciones, con el Voto Salvado del Magistrado Dr.

Pedro Rafael Rondón Haaz". Esto implica que los inhabilitados no podrán ser

candidatos a las venideras elecciones regionales, al validarse la facultad del Contralor

General de la República, Clodosvaldo Russián, para privarles del derecho a ser

candidatos.

La decisión se toma sobre un recurso de nulidad introducido por Ziomara Lucena

Guédez, ex directora de Comunidades Educativas del Ministerio de Educación y

militante del PSUV, con ponencia de Arcadio de Jesús Delgado Rosales.

El artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría sienta las bases para que el

Contralor General pueda inhabilitar funcionarios públicos que hayan cometido

irregularidades administrativas en sus funciones. Recientemente el Contralor Russián

[URL=http://www.radiomundial.com.ve/yvke/noticia.php?t=7736]entregó al Consejo

Nacional Electoral (CNE) una lista de 272 funcionarios públicos inhabilitados[/URL],

entre los que cuentan personeros de la oposición (como Leopoldo López o Enrique

Mendoza) y personas que trabajaron para el proceso bolivariano, como la propia

Lucena, quien no pudo postularse a diputada regional por el PSUV debido a la

inhabilitación.

Establece el artículo 105: “La declaratoria de responsabilidad administrativa, de

conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con

la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto

de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor General de la

República, de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro

Page 45: La Responsabilidad Administrativa Abog- Iván Cubillán

procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del

ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un periodo no mayor de veinticuatro (24)

meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de

la máxima autoridad; e imponer, atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida,

su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de

quince (15) años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la

dependencia responsable de la administración de los recursos humanos del ente u

organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes”.

El fallo judicial concluye que el procedimiento administrativo llevado por la

Contraloría General de la República, para el establecimiento de la responsabilidad

administrativa de los funcionarios públicos investigados, comprende tres etapas que

garantizan el derecho a la defensa y el debido proceso de los imputados; guardando

así plena y efectiva compatibilidad con lo previsto en el artículo 49 constitucional".

Igualmente, asentó el fallo que la norma bajo análisis no puede reputarse como una

“norma penal en blanco” como alegó la representación judicial de la recurrente la

ciudadana Ziomara del Socorro Lucena Guédez, ; debido a que la garantía de la

tipicidad está plenamente satisfecha, en virtud de que el propio texto legal

cuestionado prevé los hechos y conductas acreedoras de sanciones.

Por otra parte, el fallo también aclara que la Contraloría General de la República no

debe desarrollar otro procedimiento adicional para la imposición de las sanciones

accesorias como la inhabilitación, esto debido a que, con el sano desarrollo del

procedimiento principal, tendente a la comprobación de la responsabilidad

administrativa del imputado se garantizan los derechos que asisten a los funcionarios

públicos cuestionados.

Es de resaltar que tampoco se ve afectado el principio non bis in idem, ya que no se

trata de juzgar a un sujeto, en más de una oportunidad por una misma conducta, sino

de establecer una pena accesoria como consecuencia de una sanción impuesta por un

Page 46: La Responsabilidad Administrativa Abog- Iván Cubillán

solo hecho, cuestión plenamente avalada constitucional y legalmente en nuestro

ordenamiento jurídico.

Además, la sentencia aprobada por la Sala aclara que la previsión contenida en el

artículo 65 constitucional no contiene una única modalidad de inhabilitación que

coarte la posibilidad de que el legislador patrio establezca otras formas para sancionar

y atacar los ilícitos administrativos; esto es, que puede la legislación establecer otros

tipos de de inhabilitación administrativa por malos desempeños en la gestión pública.

Incluso, la Sala también conceptualiza que la disposición constitucional prevista en el

artículo 42 de la Carta Magna, está circunscrito a los derechos relativos a la

nacionalidad y a su pérdida o extinción, pero que en forma alguna condiciona las

limitaciones legítimas que sobre el ejercicio de los derechos políticos, establezcan

otros cuerpos legales como lo es el caso de la Ley Orgánica que regula a la

Contraloría General de la República.

Con fundamento en las consideraciones expuestas en el fallo, la Sala concluye que la

restricción de los derechos humanos pude hacerse conforme a las leyes que se dicten

por razones de interés general, por la seguridad de los demás integrantes de la

sociedad y por las justas exigencias del bien común, de conformidad con lo dispuesto

en los artículos 30 y 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Esta prescripción es en un todo compatible con lo dispuesto en los artículos 19 y 156,

cardinal 32 de la Constitución Nacional. Lo previsto en el artículo 23.2 no puede ser

invocado aisladamente, con base en el artículo 23 de la Constitución Nacional, contra

las competencias y atribuciones del Poder Ciudadano.

Page 47: La Responsabilidad Administrativa Abog- Iván Cubillán

CONCLUSIONES

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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Allan R. Brewer-Carías (2012). La Incompetencia de la Administración Contralora

para dictar actos administrativos de inhabilitación política restrictiva del derecho a ser

electo y ocupar cargos públicos. Publicado en Alejandro Canónico Sarabia (Coord.),

El control y la responsabilidad en la Administración Pública, IV Congreso

Internacional de Derecho Administrativo, Margarita 2012, Centro de Adiestramiento

Jurídico, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2012, pp. 293-371.

Arteaga Sánchez, Alberto. Los Delitos Contra la Cosa Pública en la Ley Orgánica de

Salvaguarda del Patrimonio Público. Colección Textos Legislativos Nº 2. Editorial

Jurídica Venezolana. Caracas, 1983

Baptista, Clevy Guerrero de. Curso de Averiguaciones Administrativas y

Sustanciación de Expedientes.

Brewer-Carías, Allan. La Responsabilidad Administrativa de los Funcionarios

Públicos. Colección Textos Legislativos Nº 2. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas,

1983

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial Nº 36.860 de

fecha 30 de diciembre de 1999

Diestien, William. Manual Técnico del Investigador Policiaco. México. Ed.

Limusa/Noriega. Editores 2000 – 245 pp. (14º reimp)

Page 49: La Responsabilidad Administrativa Abog- Iván Cubillán

Horgan, Jhon J. Biblioteca de Investigación Penal. Compañía Editorial Continental,

S.A. de C.V. Cuarta Impresión 1987. 4 Tomos

Ley Contra la Corrupción. Gaceta Oficial Nº 5.637 Extraordinario de fecha 07 de

abril de 2003

Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de

Control Fiscal. Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001

Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Gaceta Oficial Nº 5.017 de

fecha 13 de diciembre de 1995

Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Gaceta Oficial Nº 3.077

Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 1982.

Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Gaceta Oficial Nº 38204 de fecha 08 de

junio de 2005

Orlando, Freddy J. La Potestad Inquisitiva de los Organos de Control Fiscal y la

Determinación de la Responsabilidad Administrativa de los Funcionarios Públicos.

Universidad Católica Andrés Bello. Primera Edición 2004, Caracas, Venezuela.

Peña Solís, José. El Régimen de la Formulación de Reparos en la Ley Orgánica de

Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Colección Normativa Nº 3. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas. 2002.

Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Gaceta

Oficial Nº 37.169 de fecha 29 de marzo de 2001

Russián Uzcátegui, Clodosbaldo. Informe de Gestión 2004 a la Asamblea Nacional.

Página Web www. cgr.gov.ve/

Page 50: La Responsabilidad Administrativa Abog- Iván Cubillán

Sánchez Falcón, Enrique. Contribución al Estudio de la Potestad Investigativa de la

Contraloría General de la República. Revista de Control Fiscal Nº 77. Ediciones de la

Contraloría General de la República.

Garcia De Enterria (1990). Curso de Derecho Administrativo I". 5ta. edición. Civitas.

Madrid.

Lares Martínez (1978), E.: Eloy Larés Martínez. "Manual de Derecho

Administrativo". 4ta. edición. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. U.C.V.

Caracas.

Page 51: La Responsabilidad Administrativa Abog- Iván Cubillán