la vida en el derecho

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en el derecho La vida mexicano Dr. Juan Pablo Pampillo Baliño

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en el derechoLa vida mexicanoDr. Juan Pablo Pampillo Baliño

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en el derechoLa vida mexicanoDr. Juan Pablo Pampillo Baliño

La vida es la vida, defiéndela.

Madre Teresa de Calculta

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Contenido

Indice

4 Introducción

6 La vida como bien jurídico objeto de tutela

8 La protección de la vida en el derecho mexicano

10 La vida no se contrapone a otros derechos constitucionales

14 Juan Pablo Pampillo Baliño

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La vida en el Derecho mexicano

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Ahora bien, si la ley es una entre muchas expresiones de lo jurídico ¿qué es el derecho? En general puede entenderse por derecho ‘el ordenamiento de una sociedad’, basado en ciertas ‘realidades dadas’ (naturaleza de las cosas) y en ciertas ‘soluciones puestas’ (determinación cultural). Así lo he definido en múltiples ocasiones, retomando y reformulando varias de las ideas de diversos filósofos y juristas, con el objeto de poner de

relieve cuatro puntos: a) que el derecho es una ‘realidad dinámica’; b) que el derecho es una ‘realidad social’; c) que el derecho es una ‘realidad cultural’; y d) que el derecho no se agota en las solas leyes. En efecto, en primer lugar, puede observarse que los ordenamientos jurídicos, como su misma expresión en gerundio sugiere, no son nunca una realidad acabada ni rígida, sino más bien en proceso y dinámica.

Al ser el presente artículo parte de un esfuerzo colectivo y multidisciplinario para exponer y fundamentar, desde diversas perspectivas científicas, los orígenes, límites, valor y protección de la vida personal humana, y estar, en consecuencia, dirigido a un público no necesariamente familiarizado con los aspectos jurídicos de la cuestión, he juzgado oportuno iniciar el presente apartado con una referencia muy general a la estructura y funcionamiento del derecho mexicano.

Para tales efectos, conviene en primer lugar apuntar que el derecho no se identifica ni se agota -como algunos piensan- en la ley. El derecho se expresa a través de leyes, pero también mediante costumbres, sentencias, contratos y principios jurídicos, encontrándose fundamentalmente en las relaciones sociales, como una solución necesaria para los conflictos que se suscitan dentro de las mismas.

INTRODUCCIÓN

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Introducción

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Pero además, los ordenamientos jurídicos suponen, en su dinamismo, el desenvolvimiento continuo entre dos ámbitos distintos, el uno real, empírico y social, y el otro artificial, elaborado y cultural. El derecho mexicano entendido como ordenamiento jurídico, comprende tanto un conjunto de ‘problemas sociales’, como una variedad de ‘soluciones culturales’ (leyes, costumbres, sentencias, contratos, principios jurídicos) desarrolladas para intentar reconducirlos y, en dicho sentido, ni puede desentenderse de la ‘realidad social’ de nuestro país, ni tampoco subvertir los ‘valores culturales’ que compartimos los mexicanos.

Ahora bien, partiendo de las anteriores premisas, que ponen en evidencia que por encima de cualquier ley se encuentra la realidad social y la cultura (pues en caso de hacerlas de lado se correría el riesgo, o de pretender cambiar la realidad por decreto, o de imponer por la fuerza el criterio moral –o inmoral- de una mayoría gobernante), nuestro ‘orden jurídico cultural’ se estructura, fundamentalmente, a partir de las normas sancionadas por nuestra Constitución Política.

De hecho, con el propósito de simplificar y abreviar la presente exposición, habré de referirme ante todo al derecho a la vida precisamente dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si bien procuraré eventualmente hacer algunas referencias a diversos Tratados Internacionales y Leyes Secundarias.

Ahora bien, hasta entonces y por el momento, debe observarse que la Constitución vigente, promulgada en 1917, es pues nuestra ‘ley suprema’ y en tal virtud, establece: a) tanto los principios de nuestra estructura política, de estado y de gobierno (república, representativa, democrática, federal, presidencialista),

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b) como los derechos fundamentales de los residentes en nuestro país (vida, libertad, igualdad, seguridad jurídica, etcétera); c) pasando por la jerarquía de las normas jurídicas; y d) comprendiendo también los diversos mecanismos para la garantía y protección del estado de derecho (amparo, controversias y acciones constitucionales, etcétera).

Por debajo de la Constitución, según lo establece su artículo 133 tal y como ha sido objeto de interpretación por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se encuentran, en primer lugar, los Tratados Internacionales, en segundo lugar las Leyes Federales y en tercer lugar las Constituciones y las Leyes de las Entidades Federativas.

Dicho en términos más explícitos: dada la estructura federal del Estado Mexicano, existen cuatro ámbitos jurídicos distintos que coexisten entre sí para resolver los problemas sociales de nuestro país: a) el Nacional (Constitución y Tratados Internacionales), b) el Federal (Leyes

Federales y Reglamentos Federales), c) el Estatal (Constituciones de los Estados, Leyes Locales y Reglamentos Locales) y d) el Municipal (Bandos Municipales relativos a materias específicas).

Ahora bien, el marco referencial es siempre el derecho nacional, es decir, la Constitución y los Tratados Internacionales, que según la propia Constitución, son “ley suprema de la Unión”, debiéndose ajustar a los mismos todas las demás normas jurídicas de nuestro ordenamiento. En otras palabras: todas las leyes aprobadas por el Congreso de la Unión, los reglamentos expedidos por el Presidente de la República, las leyes aprobadas por las Legislaturas de los Estados, los reglamentos expedidos por los Gobernadores, los bandos emitidos por los Ayuntamientos, las sentencias dictadas por los jueces, los actos administrativos, los contratos, las costumbres, los principios generales del derecho, todos y cada uno, deben ser conformes en primer lugar a la Constitución y en segundo lugar a los Tratados Internacionales, pues en caso contrario, serían nulos y no producirían efectos jurídicos.

Por lo que hace al orden jurídico cultural mexicano, éste se vertebra por nuestra Constitución Política, que estructura el estado y el gobierno, reconoce los derechos fundamentales y asegura la protección de los mismos, estableciendo un orden jurídico estratificado en cuatro ámbitos: el nacional, el federal, los locales y los municipales, mismos que en todo caso deberán estar conformes a la Constitución y a los Tratados Internacionales.

Introducción

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La vida como bien jurídico objeto de tutela

Desde la época de la jurisprudencia romana clásica, sustrato de nuestra tradición jurídica, se ha sostenido que el hombre es la medida, origen y fin de todo ordenamiento jurídico. En las palabras del jurista romano Hermogeniano, el hombre es la razón de ser de todo derecho (hominum causa omne ius constitutum est). El derecho existe pues para el hombre, para asegurar la paz y la justicia en la convivencia social, frecuentemente crispada por las disputas, las desavenencias y los intereses contrapuestos, que exigen ciertas pautas de solución que aseguren, que todos y cada uno, podamos desarrollarnos óptimamente en sociedad.

Paz y orden, justicia y equidad, libertad, igualdad y bien común, han sido pues algunas de las aspiraciones humanas que se han pretendido conquistar a través del derecho.

No siempre es posible establecer criterios objetivos y universales para establecer un ‘orden de precedencia’ entre dichas aspiraciones, por lo que muchos temas jurídicos que fueron discutidos desde la antigüedad, como la pena de muerte, el aborto y la eutanasia por sólo mencionar algunos de los que tienen que ver directamente con el bien jurídico vida, siguen discutiéndose, todavía acaloradamente, en nuestros días.

Para orientar la reflexión sobre un tema de suyo complejo, conviene tener presentes varias cosas.

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Primera: que el derecho es un ordenamiento jurídico, arraigado en una sociedad y orientado por una cultura específica. Segunda: que el derecho surge y existe para servir al hombre; el derecho es un medio cuyo fin es el hombre. Tercera: que a través del derecho se busca satisfacer el anhelo legítimo y necesario, de garantizar una convivencia social pacífica, ordenada, libre, justa, equitativa y orientada hacia el bien común. Cuarta: que la realización de dicho anhelo exige la maduración continua sobre el orden de precedencia que en concreto deba establecerse para la mayor y mejor realización de dichos anhelos. Quinta: que dichos anhelos exigen la determinación y protección de ciertos bienes, específicamente hablando, de bienes jurídicos, que deben ser objeto de reconocimiento, respeto y tutela.Partiendo de las anteriores premisas, puede concluirse en primer lugar que la vida es un bien jurídico. Vale la pena destacar que, en tanto que bien jurídico, la vida debe ser reconocida, respetada y tutelada por los ordenamientos jurídicos. Más aún, cabe observar que la vida es un bien jurídico radical, es decir, raíz de todos los demás bienes jurídicos, pues sin la vida no se puede ejercer ningún derecho.En otras palabras, sin vida no hay libertad, ni igualdad, ni justicia, ni bien alguno pensable. La vida precede, filosófica, histórica, lógica y jurídicamente a todos los demás bienes jurídicos. Las conclusiones anteriores son válidas –a mi modo de ver– para cualquier ordenamiento jurídico, vigente o histórico.

el ordenamiento jurídico, debatiéndose más bien sobre la extensión del derecho a la vida y los límites de su goce, cuando se contrapone directa o indirectamente con la vida de otras personas o con la supervivencia de la comunidad.

Al sintetizar lo anteriormente expuesto, decimos que el derecho, como instrumento al servicio del hombre, busca auxiliarle en la realización de sus anhelos de paz, orden, justicia, igualdad y equidad, para lo cual reconoce, define y tutela ciertos bienes jurídicos.

Sin embargo, la materialización de las anteriores aspiraciones y la protección de los bienes jurídicos, supone un esfuerzo continuo de maduración de los criterios de precedencia para promover su mejor y mayor concreción. De dicha dificultad se sigue que muchos temas jurídicos particularmente polémicos, como lo son los atinentes al derecho a la vida, sus alcances y sus límites (pena de muerte, aborto, eutanasia, etcétera), sigan discutiéndose en nuestros días con renovado apasionamiento.

En todo caso, su debate será -en mi concepto- tanto más fructífero, si se parte de la premisa de que la vida es un bien jurídico radical y supremo y que, en consecuencia, sus alcances y limitaciones deben definirse según el criterio de preservar lo más amplia y extensivamente la vida personal de los miembros de la sociedad.

En efecto, todos los ordenamientos jurídicos han reconocido y protegido, de una forma o de otra, el derecho a la vida. Más aún, incluso aquellas culturas que han establecido importantes limitaciones o excepciones al derecho a la vida, han partido, paradójicamente, del reconocimiento del valor de la vida, en cuya defensa, o para cuya preservación, plenitud o dignificación, se juzgó conveniente restringir o desproteger una vida singular.

Me explico: la pena de muerte o la legítima defensa, por ejemplo, buscan ambas la preservación de la vida. Cuando se discuten, tanto en el ámbito jurídico, como en el filosófico, histórico, médico y bioético, los alcances y límites del derecho a la vida, usualmente –salvo en casos excepcionales, difícilmente atendibles- se parte del reconocimiento unánime del valor primordial de la vida como bien jurídico, que debe ser protegido por

La vida como bien jurídico objeto de tutela

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Históricamente hablando, la vida ha sido el bien jurídico más ampliamente protegido por el derecho mexicano. Tanto dentro de los ‘derechos prehispánicos’, como dentro del ‘derecho novohispano’ y, por supuesto, a partir de los albores de nuestra existencia como nación independiente, el derecho a la vida ha estado siempre reconocido y garantizado por los ordenamientos jurídicos vernáculos.

La protección de la vida en el derecho mexicano

En lo que toca al derecho en la Nueva España, es claro que la protección de la vida se extendía desde su comienzo hasta la muerte natural, sin demérito de la admisión del derecho a la legítima defensa, del ‘derecho de matar en guerra justa’, de la pena de muerte e, inclusive, en el ámbito de la literatura jurídica -que no en el de la legislación- se llegó a admitir el ‘tiranicidio’, o sea, el derecho del pueblo para deponer, e incluso matar a quien gobernase despóticamente.

Dentro del derecho propiamente mexicano, posterior a la revolución de Independencia, la tendencia constante ha sido la protección de la vida desde la concepción hasta la muerte natural, admitiéndose de manera intermitente la pena de muerte, de manera constante la legítima defensa, atenuándose en ciertos casos la responsabilidad criminal por los ‘crímenes pasionales’ y en la asistencia al ‘suicidio por motivos piadosos’ y sólo últimamente, despenalizándose el aborto en ciertos casos excepcionales, como lo son la violación y el peligro de la vida de la madre.

Así las cosas, por lo que hace a nuestro derecho vigente -que es el que aquí nos ocupa- la tendencia de los últimos años ha sido, por un lado, la de reconocer expresamente la ‘condición fundamental del derecho a la vida’ hasta el punto de suprimirse definitiva e irrevocablemente la pena de muerte dentro de nuestro derecho, si bien es verdad que, por el otro lado, se ha suavizado, e inclusive excluido en ciertos casos, la ‘responsabilidad criminal’ de las personas que, en determinadas circunstancias, privan de la vida a otras personas, como es el caso –según se dijo- de los crímenes pasionales, del auxilio al suicidio o del aborto terapéutico, aunque dejándose intacto el reconocimiento del derecho fundamental a la vida, su protección y el castigo jurídico (pena) que, en términos generales, se sigue de su vulneración.

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Dibujado así a grandes trazos el anterior bosquejo, conviene observar que la vida tiene dos proyecciones distintas dentro de nuestro derecho: a) como ‘derecho fundamental’ y b) como ‘bien jurídico’.

En tanto que ‘derecho fundamental’, todos los habitantes del país tenemos derecho a la vida. Correlativamente –ius et obligatio sunt correlativa -derechos y obligaciones son términos correlativos-, el Estado tiene la obligación de respetar nuestra vida y de no atentar contra ella ni exponerla a ningún peligro, así como de protegerla.

En el caso de que el Estado, a través del Gobierno (Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial), intentase privar de la vida a alguna persona o grupo de personas, o pretendiese limitar o condicionar su derecho a la vida, las leyes o actos que así lo establecieran serían ‘inconstitucionales’ o ‘anticonstitucionales’, con independencia de que las personas físicas (servidores públicos) que participasen en dicho ilícito, podrían ser eventualmente sujetos de responsabilidad política, administrativa, criminal o civil, según el caso.

Ahora bien, aunque nuestra Constitución no establece de manera explícita dentro de su ‘catálogo de derechos fundamentales’ el derecho a la vida, ni precisa tampoco de modo expreso los alcances temporales de su protección (cuándo comienza y cuándo termina), la ‘interpretación sistemática’ o conjunta de sus preceptos normativos, así como el sentido y alcance de los mismos a la luz de los Tratados Internacionales suscritos por México, permiten concluir, de manera indudable, que el derecho

constitucional mexicano reconoce el derecho a la vida y que dicho derecho debe entenderse protegido ‘desde el momento de la concepción’ y ‘hasta su fin natural’.

Así se desprende, en efecto, de la interpretación sistemática de los artículos 1, 4, 22 y 123 Constitucionales, junto con el artículo 3º transitorio de las Reformas Constitucionales en materia de Nacionalidad de 1997, reformado en 1999, así como de la interpretación de nuestro ordenamiento jurídico a la luz de los Tratados Internacionales suscritos por México, que de acuerdo con el artículo 133 Constitucional, son “ley suprema de la Unión”.

Me explico más detenidamente. En primer lugar, el artículo 1 de nuestra Ley Fundamental, establece que “todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución”. Así las cosas, el individuo, es decir, la persona humana –y también las personas jurídicas-, es sujeto de derechos fundamentales, entre ellos la vida. Ahora bien, al emplear la expresión “todo individuo”, la Constitución Mexicana no distingue entre nacidos y no nacidos, entre enfermos incurables y personas con capacidades diferentes; en consecuencia, según el principio

general del derecho, “donde la ley no distingue, no se debe distinguir” (ubi lex non distinguit nec nostrum est distinguere), la Constitución protege la vida de todos y el Estado no puede privar de la vida a ningún individuo, por ninguna causa.

Esta conclusión se sigue además de la propia expresión del artículo 1, que después de disponer que “todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución”, establece que dichas garantías “no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma [la Constitución] establece”. Y, como nuestra Norma Suprema no establece ningún caso para la restricción ni para la suspensión del derecho fundamental a la vida, pues la pena de muerte fue abolida de nuestro derecho por Reformas Constitucionales del año 2005, el único supuesto en el cual -según nuestra Ley Fundamental- puede restringirse el derecho fundamental de la vida, es el de la “suspensión de garantías”, es decir, el de ‘estado de sitio’ o de ‘guerra’, a propuesta del Presidente y con aprobación del Congreso (artículo 29 Constitucional).

La protección de la vida en el derecho mexicano

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En lo que respecta al artículo 4, hay que considerar dentro del mismo los siguientes derechos fundamentales: a) la ‘igualdad ante la ley’, b) la ‘paternidad responsable’, c) el ‘derecho a la protección de la salud’ y d) el ‘desarrollo integral de los niños’ dentro de las familias. En primer lugar, la igualdad ante la ley entre el varón y la mujer y el ‘principio de no discriminación’ contenido en el último párrafo del artículo 1º de la Ley Fundamental, suponen que no puede tratarse desigualmente a las personas ni discriminarlas en detrimento de su dignidad, incluyendo desde luego la igualdad y la no discriminación del concebido respecto del nacido, o del enfermo incurable respecto del sano, pues todos tienen, por igual, el derecho a la vida. Por lo que hace, en segundo lugar, al derecho a la paternidad responsable, que ha sido utilizado por algunos como fundamento para justificar la despenalización del aborto en el Distrito Federal (abril de 2007), nuestra Constitución establece en su parte conducente: “Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos”.

Como dicho derecho se encuentra atribuido a “toda persona” y específicamente en su calidad de ‘progenitora’, es evidente que el supuesto ‘derecho a decidir’ de las mujeres embarazadas, ejercitado en los términos de las reformas aprobadas en abril de 2007 por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, priva al varón de su derecho constitucional a decidir. Más aún, dichos ‘derechos reproductivos’, como se les denomina actualmente en el ámbito de los derechos humanos, se refieren a la elección del número y espaciamiento de los hijos ‘antes de tenerlos’, pues en caso de pretender ejercitarse dicho derecho durante el embarazo, o después del nacimiento, claramente se estaría atentando contra el derecho a la vida de terceras personas. Los derechos no pueden ejercerse legítimamente en detrimento de otra persona; es decir, el derecho a la paternidad responsable no puede hacerse valer contra el derecho a la vida de los hijos.

La vida no se contrapone a otros derechos constitucionales

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Por lo que hace al derecho a la protección de la salud, se puede argumentar, válidamente, que la salud presupone a la vida; es decir, donde no hay vida no hay salud posible. Si se protege el derecho a la salud es porque se protege el derecho a la vida y como “toda persona tiene derecho a la protección de la salud”, el derecho a la salud de las madres embarazadas, no puede contravenir al derecho a la vida de los concebidos; como tampoco pueden los familiares o los médicos tratantes de un enfermo terminal o incurable, pretender imponer, incluso por ‘motivos piadosos’, la restricción o la limitación de este derecho tendiente naturalmente a la preservación de la vida.

Por último, respecto del artículo 4, dicho precepto protege especialmente a los niños, consagrándose su derecho “a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral”.

Evidentemente, el ‘derecho a abortar’ supondría una contravención a ésta garantía constitucional, por cuanto que privando de la vida al concebido se harían nugatorios sus derechos a la alimentación, a la salud y a la educación. Más aún, cuando el artículo 4 Constitucional se refiere al “desarrollo

integral” de los niños y desde su primer párrafo habla del “desarrollo de la familia”, emplea un término específico, ‘desarrollo’, que significa precisamente desenvolvimiento, es decir, un proceso que tiene lugar en el tiempo, por virtud del cual, el niño llegará a ser joven y el joven adulto, lo mismo que el concebido, naturalmente, deberá nacer.Finalmente, el artículo 123 Constitucional establece, con motivo de las normas protectoras de la mujer trabajadora, los derechos a la salud y a la vida de “las mujeres embarazadas” y “del producto de la concepción”.El artículo tercero transitorio de las Reformas Constitucionales en materia de Nacionalidad de 1997, establece que los derechos de la nacionalidad se aplicarán “a los nacidos o concebidos”. Cuando dicho precepto constitucional transitorio atribuye a los concebidos los ‘derechos de la nacionalidad’, que son una derivación de la ‘personalidad jurídica’, claramente nos permite concluir : a) que el concebido es individuo, b) que el concebido es persona en derecho y c) que como persona en derecho es sujeto de derechos y, por ende, d) que tiene derecho a la vida.Adicionalmente puede invocarse para reforzar los anteriores argumentos, de suyo concluyentes, sobre la protección

del derecho a la vida dentro del ordenamiento jurídico mexicano desde su inicio y hasta su término natural, la abolición de la pena de muerte desde 2005 y la misma jurisprudencia (criterios judiciales obligatorios) que han venido sosteniendo nuestros tribunales federales y específicamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, jurisprudencia que ha concluido que la Constitución Mexicana reconoce y protege el derecho a la vida desde la concepción, máxime cuando es interpretada a la luz de diversos Tratados Internacionales como lo son la Convención Interamericana de Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño.En una palabra: la vida es un derecho humano fundamental reconocido por nuestra Constitución Política, por los Tratados Internacionales suscritos por México y por la interpretación constitucional desarrollada por los tribunales federales y en especial por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.El último aspecto del derecho a la vida, es su inalienabilidad o irrenunciabilidad, es una característica particularmente importante por lo que hace a la admisibilidad de la eutanasia por parte de nuestra legislación secundaria.En efecto, si la vida es un ‘derecho no renunciable’, ninguna persona podría

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practicar ni solicitar la práctica de acciones u omisiones médicas, directamente tendientes a adelantar artificialmente la muerte natural. Este es un aspecto particularmente controvertido del derecho a la vida y sus límites: el de la eutanasia.

Luego entonces, así como respecto del caso del aborto, me parece claro que bajo nuestro ordenamiento jurídico constitucional no existe libertad para decidir sobre el propio cuerpo o sobre el número y espaciamiento de los hijos en detrimento de la vida de los mismos, siendo que nuestra Ley Fundamental protege la vida desde el momento de la concepción, la admisibilidad de la eutanasia dentro de nuestro derecho es un tema aparentemente menos claro.

Ciertamente parecería válido argumentar, y así lo han sostenido algunos estudiosos, que siendo la vida un derecho, quien por motivos graves, como una enfermedad incurable y particularmente dolorosa, llegase a desear abreviar los sufrimientos de la agonía, debiera poder renunciar a dicho derecho para poder ‘morir con dignidad’.

Pero la realidad de las cosas es que al menos desde un punto de vista estrictamente jurídico, no es posible renunciar a los derechos fundamentales.

Siendo la vida el más valioso de los bienes y el supremo derecho, tampoco puede renunciarse a ella, al menos no de manera lícita. En otras palabras, el derecho a la vida no permite el reconocimiento de un derecho a disponer de la propia vida.

En resumidas cuentas: a) la Constitución, los Tratados Internacionales suscritos por México y la interpretación de la Suprema Corte, reconocen el derecho fundamental a la vida; b) dicho derecho alcanza a los concebidos y a los enfermos terminales e incurables; c) dicho derecho es de naturaleza originaria, universal, absoluta e inalienable; y d) dicho derecho supone la exclusión del aborto y de la eutanasia.

Aunque la vida sea un derecho fundamental, originario, universal, absoluto e inalienable, en tanto que bien jurídico, puede y de hecho en ocasiones choca y se enfrenta con otros bienes jurídicos que deben ser tenidos en cuenta. En efecto, la vida individual como bien jurídico frecuentemente se cruza con otros bienes jurídicos, como las vidas de otras personas, como la

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propia salud o la salud de otras personas. Y, si en tanto que derecho fundamental, el respeto a la vida es absoluto, en tanto que bien jurídico protegido, deben tomarse en cuenta los demás bienes que pueden eventualmente entrar en colisión con la misma.La colisión entre bienes jurídicos puede presentarse, por hipótesis, entre bienes jurídicos de naturaleza y jerarquía idéntica o distinta. Por ejemplo, en los casos de legítima defensa, de estado de necesidad, o del aborto practicado para salvar la vida de la madre gestante, hay una identidad de naturaleza e igualdad de jerarquía entre los bienes jurídicos contrapuestos: dos vidas humanas.En estos casos, la doctrina jurídica y la legislación admiten que en dichas situaciones, sin que pueda llegarse hasta el extremo de afirmar que existe un derecho a matar, tampoco puede, en justicia, imponérsele un castigo a quien obra para preservar su propia vida que ha sido puesta en peligro, o bien por una agresión injusta (legítima defensa), o bien por una circunstancia fortuita, no deseada, pero invencible (estado de necesidad en los casos de naufragio, complicaciones en el parto, etcétera).

Junto a los anteriores casos, existen otros en los cuales la vida, bien jurídico de mayor jerarquía, entra en colisión con otros bienes jurídicos, que a pesar de ser de menor jerarquía, no pueden ser desatendidos por el ordenamiento jurídico. Tal es la situación, por ejemplo, de los crímenes pasionales, en concreto del homicidio en estado de emoción violenta, en el que el derecho sanciona con menor severidad al homicida que mata al cónyuge adúltero sorprendido in fraganti.

Tal pudiera ser el caso, precisamente, de la eutanasia, en el que el paciente, o sus familiares y los médicos tratantes a solicitud de aquellos, siguiendo diversos procedimientos tendientes a asegurar que la privación de la vida se produce, auténticamente, por motivos piadosos y no por intereses económicos o desidia de la familia, o por una supuesta racionalización de los recursos por parte de los hospitales. En estos casos específicos pienso que podría admitirse jurídicamente la opción de una disminución significativa de la pena.Ante el problema de la eutanasia, el ordenamiento jurídico puede pues optar entre varias alternativas válidas: a) prohibir y castigar o b) prohibir y regular, no siendo, en mi concepto admisible, ni la regulación sin prohibición, ni la liberalización, ni mucho menos el reconocimiento de un derecho a bien morir.

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Abogado por la Escuela Libre de Derecho. Doctor en Derecho, cum laude

y Premio Extraordinario del Doctorado por la Universidad Complutense de

Madrid. Secretario de Postgrado y coordinador de investigación de la Escuela

Libre de Derecho. Es miembro del Sistema Nacional de Investigadores. Es

Académico de Número de la Academia Mexicana de Jurisprudencia y Legislación,

correspondiente de la Real Academia de Madrid y, de la Academia Mexicana de

Derecho Internacional Privado y Comparado. Miembro de número del Ilustre

y Nacional Colegio de Abogados de México. Es consejero de la Comisión

Mexicana de Derechos Humanos y miembro de los Comités Editoriales de

diversas revistas incluyendo el Anuario Mexicano de Historia del Derecho.

Dr. Juan Pablo Pampillo Baliño

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