las garantías constitucionales en el perú

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LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN EL PERÚ El Código Procesal Constitucional, Ley Nº 28237, regula los procesos constitucionales previstos en los artículos 200 y 202 inciso 3) de la Constitución: 1. Proceso de Hábeas Corpus 2. Proceso de Amparo 3. Proceso de Hábeas Data 4. Proceso de Cumplimiento 5. Proceso de Inconstitucionalidad 6. Proceso de Conflicto de Competencia o de Atribuciones 7. Proceso de Acción Popular Los procesos constitucionales se clasifican en atención al objeto de protección de cada uno de ellos. Existen tres clases: 1. Procesos de tutela de derechos.- Tienen por objeto la tutela jurisdiccional de los derechos constitucionales y son los siguientes: proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data y proceso de cumplimiento (acción de cumplimiento). 2. Procesos de control normativo.- Tienen por objeto proteger jurídicamente la primacía de la Constitución respecto a las leyes o normas con rango de Ley, en el caso del proceso inconstitucionalidad, y de la primacía de la Constitución y de la ley respecto al resto de normas de jerarquía inferior a la ley, en el caso del proceso de acción popular. En ambos procesos es el orden jerárquico de las normas (principio de jerarquía de las normas) de nuestro sistema jurídico el que constituye el objeto de protección de esta clase de procesos (sistema de fuentes proscrita por nuestra Constitución Política). 3. Proceso de conflicto competencial.- Tiene por objeto la protección de las competencias que la Constitución y las leyes orgánicas atribuyen a los poderes del Estado, órganos constitucionales y a los gobiernos regionales y locales (municipalidades). Está comprendido únicamente por el proceso de conflictos constitucionales o de atribuciones. Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. HABEAS CORPUS 1.- ANTECEDENTES: Hábeas Corpus quiere decir que tengas el cuerpo, y tiene su origen en las actas que en Inglaterra garantizan la libertad individual, permitiendo a cualquier persona presa ilegalmente acudir a la High Court of Justice.

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Page 1: Las Garantías Constitucionales en El Perú

LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN EL PERÚEl Código Procesal Constitucional, Ley Nº 28237, regula los procesos constitucionales previstos en los artículos 200 y 202 inciso 3) de la Constitución:1. Proceso de Hábeas Corpus2. Proceso de Amparo3. Proceso de Hábeas Data4. Proceso de Cumplimiento5. Proceso de Inconstitucionalidad6. Proceso de Conflicto de Competencia o de Atribuciones7. Proceso de Acción PopularLos procesos constitucionales se clasifican en atención al objeto de protección de cada uno de ellos. Existen tres clases:1. Procesos de tutela de derechos.- Tienen por objeto la tutela jurisdiccional de los derechos constitucionales y son los siguientes: proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data y proceso de cumplimiento (acción de cumplimiento).2. Procesos de control normativo.- Tienen por objeto proteger jurídicamente la primacía de la Constitución respecto a las leyes o normas con rango de Ley, en el caso del proceso inconstitucionalidad, y de la primacía de la Constitución y de la ley respecto al resto de normas de jerarquía inferior a la ley, en el caso del proceso de acción popular. En ambos procesos es el orden jerárquico de las normas (principio de jerarquía de las normas) de nuestro sistema jurídico el que constituye el objeto de protección de esta clase de procesos (sistema de fuentes proscrita por nuestra Constitución Política).3. Proceso de conflicto competencial.- Tiene por objeto la protección de las competencias que la Constitución y las leyes orgánicas atribuyen a los poderes del Estado, órganos constitucionales y a los gobiernos regionales y locales (municipalidades). Está comprendido únicamente por el proceso de conflictos constitucionales o de atribuciones.Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

HABEAS CORPUS1.- ANTECEDENTES: Hábeas Corpus quiere decir que tengas el cuerpo, y tiene su origen en las actas que en Inglaterra garantizan la libertad individual, permitiendo a cualquier persona presa ilegalmente acudir a la High Court of Justice. El requerimiento va dirigido a toda clase de autoridades, lo que se trata de aclarar es, si ellas han adoptado o no esa medida dentro de su competencia y de manera legal. Como antecedentes remotos se pueden señalar el interdicto de liberis exhibendis et ducendis del antiguo Derecho Romano y el juicio de manifestación del derecho aragonés medieval. 2.- DENOMINACIÓN. En doctrina se ha discutido mucho la denominación procesal, para unos se trata de un recurso, mientras que para otros es una acción. Aunque esta última interpretación es la prevaleciente. En algunos países solo garantiza la libertad individual, mientras que en otros ampara cualquier otro derecho constitucional, siempre que se carezca de otro medio legal para obtener la inmediata reparación. 3.- DEFINICIÓNLa Real Academia de la Lengua define al Hábeas Corpus como al derecho de todo ciudadano, detenido o preso, a comparecer inmediata y públicamente ante un juez o tribunal para que, oyéndolo, resuelva si su arresto fue o no legal, y si debe alzarse o mantenerse.4.- EFICACIA:

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El Hábeas corpus, para ser eficaz, requiere de un procedimiento sumario en juicio no contradictorio. La autoridad requerida no tiene obligación de presentar inmediatamente al detenido, sino también de informar sobre los motivos de su detención.c) En el Perú La primera manifestación legal, del hábeas corpus en el Perú se da en 1897, mediante una ley promulgada el 21 de octubre de ese año, según García Belaunde con dicha ley se buscaba reglamentar el artículo 18 de la constitución de 1860, que básicamente consagraba la garantía no ser detenido sin mandato del juez salvo fragante delito y por no más de veinticuatro horas. En el año 1916, se promulgo la ley 2223, denominada ley de liquidación de prisiones preventivas , la misma que legislo entre otros aspectos la libertad provisional, con fecha 24 de octubre de 1968 se promulgo el decreto ley 17083, mediante el cual se dan dos importantes innovaciones respecto del habas corpus la primera se refiere a la inclusión de la garantía de los derechos al libre tránsito y a la inviolabilidad del domicilio los que se cautelaban junto con la libertad física por los procedimientos que el código de procedimientos penales señalaba y la segunda se refiere precisamente al procedimiento, con la creación de la vía civil para la tramitación de los demás derechos constitucionales con fecha 8 de diciembre de 1982 se promulgo la ley 23506.PROCESO DE HABEAS CORPUS: EN EL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ:El habeas corpus es un proceso que protege el derecho fundamental, por lo general hace referencia al derecho que tiene las personas de recurrir a un juez tribunal competente, para que sin demora se pronuncie sobre la legalidad de su detención y ordene su libertad si ella fuere ilegal. Esto conlleva, por la gravedad de la lesión, la existencia de un proceso establecido, de carácter sumario sin demora, dice el art. 7 inc. 6 de la convención americana sobre derechos humanos mediante el cual el juez competente tutela la libertad del ser humano.Ámbito de tutela del Hábeas Corpus: Bajo la esfera de protección del habeas corpus se encuentran todos aquellos derechos, que de modo enunciativo han sido establecidos en el art. 25. Del código procesal constitucional. Este aspecto repite en esencia el listado de derechos que previo la ley 23506, excluyendo, sin embargo de su ámbito de protección el derecho de las personas el derecho de las personas y a guardar reserva sobre sus convicciones políticas religiosas, filosóficas y de cualquier otra índole, el derecho a la libertad de conciencia y de creencia, y el derecho de no ser secuestrado. Modalidades del proceso de habeas hábeas:El código procesal constitucional presenta una variada gama de institución de habeas corpus según las situaciones circunstancias que se producen afectación a la libertad fundamental, pudiendo detectarse las siguientes clases de habeas corpus. a) Habeas Corpus innovativo.- art. 1 párrafo 2do resulta precedente en los actos que pese a haber cesado y o haberse convertido en irreparable la violación a la libertad personal, es necesario la intervención de la autoridad jurisdiccional, a fin de que tales situaciones no se repitan en el futuro contra el accionante. El juez constitucional al agravio producido, declarada infundada la demandada precisando los alcances de su decisión poniendo que el demandado no vuelva a incurrir en las acciones y omisiones que motivaron la interposición de la demanda. b) Habeas corpus preventivo.- Art. 2 que podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe sin embargo la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la constitución o la ley en la materia, al respecto es requisito, sine qua nom de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentren en proceso de ejecución por ende. La amenaza no debe ser congetural ni presunta ni menos remota.c) Habeas corpus excepcional: art. 23 nuestra constitución general, regula los estados de excepción en el art. 137, y el art. 200, parte final establece que le ejercicio de las acciones de Habeas corpus y de amparo no se suspende durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el art. 137, es innegable, así la procedencia de Habeas corpus en los estados de

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excepción, que denominamos de excepción por las condiciones reiterantes en que se dicta. Por lo que bien vale el nombre seleccionado. Debe anotarse la tramitación correcta de este Habeas corpus debe hacerse a la, luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad que se utilizan para determinar la validez de los actos que restringen derechos en los estados de excepción, la implicancia de razonabilidad es pertinente, si tratándose de derechos suspendidos, las razones que sustentan el acto restrictivo del derecho no tienen relación directa con las causas o motivos , el acto restrictivo de del derecho resulta manifiestamente innecesario o injustificado, atendiendo a la conducta del agraviado o a la situación del hecho sumariamente evaluada por el juez. d) Habeas Corpus reparador.- art. 25.7 constituye la modalidad clásica, y opera ante la detención y prisión de contravención a la constitución y las leyes, vale decir, sin cumplir los requisitos establecidos en el art. 2 inc. 24 literal F, de la constitución y de normas del código procesal penal es decir frente a la privación libertad física de manera arbitraria o ilegal por orden policial, mandato judicial civil o el fuero militar o decisión de un particular, buscando reponer las cosas al estado anterior de la violación. e) Hábeas Corpus Restringido.- art. 25.13 se emplea con el objeto de finalizar molestias o restricciones a la libertad física o de locomoción que, en los hechos no configuran una detención, por si limita, en menor grado, la libertad del sujeto. f) Hábeas Corpus Traslativo.- art. 25.14 opera en los casos de los procesados en que las autoridades judiciales o penitenciarias indebidamente pudieran estar prolongando su detención en un proceso judicial, o de los reos que han cumplido su condena pero siguen en la cárcel acontece por ejemplo en los caos que existe exceso de detención, al continuar el procesado detenido mas ala del plazo fijado por ley, o si el condenado no obstante haber cumplido su condena continua en prisión , es decir, el derecho a la excarcelación de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido declarada por el juez.g) Hábeas Corpus Instructivo.- art. 25.16.- el derecho de no ser objeto de una desaparición forzosa, permite la postulación de lo que doctrinariamente se ha definido como habeas corpus instructivo en cual el juez constitucional a partir de sus indagaciones sobre el paradero del detenido. Desaparecido busca identificar a los responsables de la violación constitucional, para su posterior proceso y sanción penal en la vía ordinaria la desaparición forzada es quizás el crimen más execrable. Porque en su seno incluye numerosas violaciones de los derechos más fundamentales del ser humano, supone una originaria detención ilegal carente de mandato judicial ni situación de flagrancia torturas o tratos inhumanos o degradantes, físicos y mentales. Según la convención interamericana sobre desaparición forzada de personas define a la desaparición forzada de personas como la privación de la libertad de una o más personas cualquiera que sea su forma , cometida por agentes del estado o por personas o grupos de personas cualquiera sea su forma, cometida por entes del estado o personas que actúen con la autorización del estado seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre un paradero de la persona con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. h) Habeas Corpus Correctivo.- art. 25.17 protege el derecho del detenido o recluso de no ser objeto de un tramitado carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones que se cumpla el mandato de detención o la pena. Procurando preventiva o reparadoramente. Impedir tratos, traslados indebidos a personas detenidas legalmente, se otorga para lograr que sin suspensión de las medidas de restricción a la libertad, esta se cumpla conforme a su regulación constitucional. Convencional o legal, facultando por ejemplo el traslado de un lugar de detención a otro para evitar o hacer cesar los mandatos o condiciones indignas contra el detenido o reo en cárcel. Así procede ante la amenaza el acto lesivo del derecho a la vía, a la integridad y psicológica o el derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentren bajo la especial relación de sujeción internados en establecimientos de tratamiento público o privado tales casos las personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción internados en centros de rehabilitación y de menores de internados estudiantiles igualmente es idóneo en los casos en que por acción u

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omisión importen violación o amenaza de trato digno que se produzcan tratos inhumanos o degradantes también es admisible la preparación de esta modalidad de habeas corpus tratándose de una restricción arbitraria del derecho de visita familiar a los reclusos de traslados arbitrarios de reclusos de un establecimiento penitenciario a otro, entre otros supuestos aspectos procesales de habeas Alcances de la sentencia de habeas corpus (artículo 34) La resolución que declara fundada la demanda de habeas corpus dispondrá diversas medidas, en atención a lo siguiente: Si se trata de un habeas corpus reparador, debe disponer la puesta en libertad de la persona privada arbitrariamente de este derecho. Si se trata de un habeas corpus correctivo, debe disponerse que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso, pero si el juez lo considerase necesario, ordenara cambiar las condiciones de la detención, sea en el mismo establecimiento o en otro, o bajo la custodia de personas distintas de las que hasta entonces la ejercían. Si se trata de un habeas corpus traslativo, la persona privada de la libertad debe ser puesta inmediatamente a disposición del juez competente, si la agresión se produjo por haber transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención. Si se trata de un habeas corpus innovativo, se ordenara que cese el agravio producido, disponiendo las medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a repetirse. CONCLUSIONES DEL HABEAS CORPUS: Unas de las técnicas de protección de los derechos del hombre, específicamente del derecho a la libertad personal, es el instituto del Hábeas Corpus, configurado históricamente como un sistema particularmente idóneo para resguardar la libertad personal frente a la eventual arbitrariedad de los agentes del orden público. El hábeas corpus es actualmente la principal institución en el mundo destinada a proteger la libertad personal contra las detenciones arbitrarias o ilegales y así lo reconocen los pactos internacionales de derechos humanos. Esta acción de protección tiene por objetivo impetrar el amparo urgente al ejercicio del derecho a la libertad personal garantizado por la Constitución. Es así que en el nuevo Código Procesal Constitucional, en el trámite a seguir en un proceso de hábeas corpus se reflejan todos los principios y condiciones que la dogmática imprime a este proceso constitucional como la celeridad, brevedad, sencillez, gratuidad, informalismo, interés público, preferencia o prelación e impulso de oficio, entre otras.

ACCION DE AMPARO

NATURALEZA PROCESAL DEL AMPARO: Cuando tratamos de introducirnos en el concepto procesal del amparo con frecuencia nos encontramos con el empleo de una terminología variable. En efecto, si acudimos a la experiencia mexicana que lo informa, descubriremos que se le atribuye el carácter de “Juicio” así lo dispone el art. 107 de su constitución; en Argentina en cambio se prefiere la expresión “Acción” Art. 1 de la Ley 16986, mientras que en España se le califica como Recurso Art. 53.2 de la constitución de 1978 En el Perú tanto la constitución de 1979 como la de 1993 han utilizado la voz acción. Sin embargo cabe preguntarnos ¿En realidad estamos frente a una acción, juicio o un recurso?, ¿se tratan acaso de conceptos similares?, los términos mencionados han merecido especial atención del derecho procesal ¿Acción, juicio o Recurso? La “acción” cuya definición ha variado conforme se han ido consolidando los estudios de derecho procesal y de acuerdo con las diversas teorías que sobre ella se han elaborado podemos entenderla como “ el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para ejercitar pretensiones o para oponerse a ellas” Hoy se reconoce su carácter unitario que niega la posibilidad de clasificar las

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acciones en civiles, penales o constitucionales, pues como lo explica Fix- Zamudio se trata de una única figura desligada del derecho material que con ella puede discutirse Conforme la ha señalado Alcalá Zamora, la expresión juicio históricamente ha sido concebida como sinónimo de sentencia, aunque posteriormente en Hispanoamérica se ha seguido un concepto más amplio que lo identifica con el término proceso. En verdad, creemos siguiendo a Véscovi que aquella expresión “se refiere más bien al trabajo del juez que pone fin al proceso, enfatiza más la actividad intelectual que el desarrollo de los actos. Finalmente el termino recurso constituye un medio de impugnación de los actos procesales destinados a promover su revisión y eventual modificación. Ahora bien, si examinamos el amparo a la luz de tales categorías podemos afirmar que ser calificados como acción, juicio o Recurso estaríamos aplicando una terminología inadecuada. En efecto, mientras por un lado no existe “Una multiplicidad de Acciones” por otro tampoco es coherente denominarlo juicio pues de hacerlo solo estaríamos incidiendo en aquella actividad del juez que pone fin al proceso, salvo que empleemos dicha expresión como sinónimo de proceso, y finalmente no resulta apropiado llamarlo Recurso pues aquél se restringe a la fase impugnativa del proceso, y el amparo peruano cuenta con un alcance mucho mayor, por lo tanto no estaríamos de acuerdo cuando la constitución de 1979 y 1993 que optan por denominar Acción de Amparo PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ACCION: 1. Iniciativa o instancia de parte 2. Existencia del agravio personal y directo: “El agravio para que pueda ser causa generadora del juicio de Amparo, necesita ser personal, es decir, que recaiga precisamente en una persona determinada, bien sea física o moral, Por ende todos aquellos daños o perjuicios en que puede manifestarse el agravio, que no afecten a una persona concretamente especificada, no pueden reputarse como agravios desde el punto de vista constitucional, no originando por tanto la procedencia del Amparo”. 3. Prosecución judicial del Amparo: El juicio de Amparo adquiere formas procesales propias, en las que hay un debate o controversia. 4. Estricto derecho y suplir la queja deficiente. ELEMENTOS INTRINSECOS DE LA ACCION DE AMPARO: Sujeto activo: Es la víctima de cualquier contravención a alguna garantía constitucional, cometida por cualquier autoridad del Estado o particular. Sujeto pasivo: Es cualquier autoridad del Estado o particular que viole o amenace las garantías individuales. Objeto: Protección de los derechos fundamentales. En nuestra legislación el objeto del proceso está en el artículo 200, inciso 2 de la Constitución: “Procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución”.PROCEDENCIA E IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO: Una acción de amparo procede en los siguientes casos: 1. Cuando se vulneran derechos constitucionales por acción. 2. Cuando se vulneran derechos constitucionales por omisión de actos de cumplimiento obligatorio. 3. Cuando se amenacen derechos constitucionales por acción. 4. Cuando se amenacen derechos constitucionales por omisión. En todos los supuestos la amenaza deber ser cierta y de inminente realización Una acción de amparo resulta improcedente en los siguientes casos: 1. Cuando ha cesado la violación o amenaza de violación 2. Cuando la violación se ha convertido en irreparable (citar Amparo Walter Gago). 3. Contra resolución judicial o arbitral emanadas de proceso regular. 4. Cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria. La doctrina denomina “vías paralelas”.

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5. De las dependencias administrativas, incluyendo las empresas públicas, contra los poderes del Estado y los organismos creados por la Constitución. DERECHOS PROTEGIDOS Y NO PROTEGIDOS: Derechos ProtegidosEl amparo procede en defensa de los siguientes derechos: 1) De igualdad y de no ser discriminado por razón de origen, sexo, raza, orientación sexual, religión, opinión, condición económica, social, idioma, o de cualquier otra índole; 2) Del ejercicio público de cualquier confesión religiosa; 3) De información, opinión y expresión; 4) A la libre contratación; 5) A la creación artística, intelectual y científica; 6) De la inviolabilidad y secreto de los documentos privados y de las comunicaciones; 7) De reunión; 8) Del honor, intimidad, voz, imagen y rectificación de informaciones inexactas o agraviantes; 9) De asociación; 10) Al trabajo; 11) De sindicación, negociación colectiva y huelga; 12) De propiedad y herencia; 13) De petición ante la autoridad competente; 14) De participación individual o colectiva en la vida política del país; 15) A la nacionalidad; 16) De tutela procesal efectiva; 17) A la educación, así como el derecho de los padres de escoger el centro de educación y participar en el proceso educativo de sus hijos; 18) De impartir educación dentro de los principios constitucionales; 19) A la seguridad social; 20) De la remuneración y pensión; 21) De la libertad de cátedra; 22) De acceso a los medios de comunicación social en los términos del artículo 35 de la Constitución 23) De gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida; 24) A la salud; y 25) Los demás que la Constitución reconoce Derechos No Protegidos: No procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo. PROCEDIMIENTO: Legitimación El afectado es la persona legitimada para interponer el proceso de amparo. Representación Procesal EI afectado puede comparecer por medio de representante procesal. No es necesaria la inscripción de la representación otorgada. Tratándose de personas no residentes en el país, la demanda será formulada por representante acreditado. Para este efecto, será suficiente el poder fuera de registro otorgado ante el Cónsul del Perú en la ciudad extranjera que corresponda y la legalización de la firma del Cónsul ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, no siendo necesaria la inscripción en los Registros Públicos. Asimismo, puede interponer demanda de amparo cualquier persona cuando se trate de amenaza o violación del derecho al medio ambiente u otros derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional, así como las entidades sin fines de lucro cuyo objeto sea la defensa de los referidos derechos. La Defensoría del Pueblo puede interponer demanda de amparo en ejercicio de sus competencias Constitucionales

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Plazo de interposición de la demanda El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento. Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido. Para el cómputo del plazo se observarán las siguientes reglas: 1) El plazo se computa desde el momento en que se produce la afectación, aun cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad. 2) Si la afectación y la orden que la ampara son ejecutadas simultáneamente, el cómputo del plazo se inicia en dicho momento. 3) Si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución. 4) La amenaza de ejecución de un acto lesivo no da inicio al cómputo del plazo. Sólo si la afectación se produce se deberá empezar a contar el plazo. 5) Si el agravio consiste en una omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella subsista. 6) El plazo comenzará a contarse una vez agotada la vía previa, cuando ella proceda. Agotamiento de las vías previas El amparo sólo procede cuando se hayan agotado las vías previas. En caso de duda sobre el agotamiento de la vía previa se preferirá dar trámite a la demanda de amparo.Excepciones al agotamiento de las vías previas No será exigible el agotamiento de las vías previas si: 1) Una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida; 2) Por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable; 3) La vía previa no se encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado; o 4) No se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución. Improcedencia liminar Si el Juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente, lo declarará así expresando los fundamentos de su decisión. Se podrá rechazar liminarmente una demanda manifiestamente improcedente en los casos previstos por el artículo 5 del Código. También podrá hacerlo si la demanda se ha interpuesto en defensa del derecho de rectificación y no se acredita la remisión de una solicitud cursada por conducto notarial u otro fehaciente al director del órgano de comunicación o, a falta de éste, a quien haga sus veces. Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto, que rectifique las afirmaciones consideradas inexactas o agraviantes. Inadmisibilidad Si el Juez declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolución es apelable. Reconvención, abandono y desistimiento En el amparo no procede la reconvención ni el abandono del proceso. Es procedente el desistimiento. Acumulación de procesos y resolución inimpugnable Cuando un mismo acto, hecho, omisión o amenaza afecte el interés de varias personas que han ejercido separadamente su derecho de acción, el Juez que hubiese prevenido, a pedido de parte o de oficio, podrá ordenar la acumulación de los procesos de amparo. La resolución que concede o deniega la acumulación es inimpugnable.

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Juez Competente y plazo de resolución en Corte Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el Juez civil del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción. Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que designará a uno de sus miembros, el cual verificará los hechos referidos al presunto agravio. La Sala Civil resolverá en un plazo que no excederá de cinco días desde la interposición de la demanda. Impedimentos El Juez deberá abstenerse cuando concurran las causales de impedimento previstas en el Código Procesal Civil. En ningún caso será procedente la recusación. El Juez que intencionalmente no se abstiene cuando concurre una causal de impedimento, o lo hace cuando no concurre una de ellas, incurre en responsabilidad de naturaleza disciplinaria y penal. Trámite: En la resolución que admite la demanda, el juez concederá al demandado el plazo de cinco días para que conteste. Dentro de cinco días de contestada la demanda, o de vencido el plazo para hacerlo, el juez expedirá sentencia, salvo que se haya formulado solicitud de informe oral, en cuyo caso el plazo se computará a partir de la fecha de su realización. Si se presentan excepciones, defensas previas o pedidos de nulidad del auto admisorio, el Juez dará traslado al demandante por el plazo de dos días. Con la absolución o vencido el plazo para hacerlo, quedan los autos expeditos para ser sentenciados. Si el Juez lo considera necesario, realizará las actuaciones que considere indispensables, sin notificación previa a las partes. Inclusive, puede citar a audiencia única a las partes y a sus abogados para realizar los esclarecimientos que estime necesarios. El Juez expedirá sentencia en la misma audiencia o, excepcionalmente, en un plazo que no excederá los cinco días de concluida ésta. Si considera que la relación procesal tiene un defecto subsanable, concederá un plazo de tres días al demandante para que lo remedie, vencido el cual expedirá sentencia. Si estima que la relación procesal tiene un defecto insubsanable, declarará improcedente la demanda en la sentencia. En los demás casos, expedirá sentencia pronunciándose sobre el mérito Los actos efectuados con manifiesto propósito dilatorio, o que se asimilen a cualquiera de los casos previstos en el artículo 112 del Código Procesal Civil, serán sancionados con una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal. Dicha sanción no excluye la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera derivarse del mismo acto.

LA ACCIÓN DE HABEAS DATA

ETIMOLOGÍAEl significado de la expresión castellana data, difiere del que tiene en el idioma portugués. En esta lengua, la mencionada expresión constituye el acusativo plural de datun, que los diccionarios brasileños definen como "representación convencional de hechos, conceptos o instrucciones, de manera apropiada para su comunicación y procesamiento por medios automáticos". Muy por el contrario, el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define el vocablo data, como la "nota o indicación del lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa, y especialmente la que se pone al principio o al final de una carta o de cualquier otro documento". Como se ve, en castellano la denominación hábeas data no expresa a cabalidad la esencia de la institución. De ahí que creamos que la denominación hábeas data es equivocada. En todo caso más acertada hubiese sido la expresión Hábeas Dato, entendiéndose doctrinariamente de la siguiente manera: traedme el dato para ordenar su exhibición o rectificación. INCORPORACIÓN AL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL PERUANOCarlos Torres y Torres Lara, tomando como referencia la Constitución brasileña de 1988, incorporó el hábeas data en el ordenamiento constitucional peruano. Quedando regulado en el inciso 3) del

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artículo 200° de la Constitución de 1993 y encargándole la protección de tres derechos fundamentales: 1. Solicitar y obtener información de entidades públicas (artículo 2°, inciso 5) 2. Que los servicios informáticos, sean públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar (artículo 2°, inciso 6). 3. Al honor y buena reputación, a la intimidad personal y familiar, a la voz y la imagen propias, a rectificar afirmaciones inexactas o agraviantes difundidas por un medio de comunicación social (artículo 2°, inciso 7). Sin embargo, en 1995 se produjo una reforma constitucional mediante ley 26470, eliminando del ámbito de protección del hábeas data el derecho a la rectificación en los medios de comunicación (artículo 2°, inciso 7), con lo cual se daba a entender que no formaban parte de la función tutelar del hábeas data, los derechos de la persona como ser libre (honor, buena reputación, intimidad, voz e imagen propias) cuando hubieren sido objeto de afectación por los diferentes medios de comunicación social. A partir de ese momento el ámbito de protección de estos derechos quedó enlazado al amparo. CONTENIDOS Y ALCANCES DEL HÁBEAS DATAUna interpretación in extenso de la expresión hábeas data nos acerca a su contenido y alcances. Mediante este proceso constitucional toda persona tiene: a) Derecho al acceso: para obtener información de su interés o a conocer datos personales que se encuentren registrados en archivos. b) Derecho a la actualización: permite que la persona logre que los datos relativos a ella queden puestos al día (por ejemplo, si figuraba en el banco de datos como deudor, que se registre que ya cumplió con su obligación). c) Derecho a la rectificación: para procurar que se corrija información inexacta. d) Derecho a la confidencialidad: la persona exige que la información que proporciona permanezca en reserva frente a terceros, no permitiendo su difusión (por ejemplo: el secreto bancario, secreto tributario o secreto médico). e) Derecho a la exclusión: hace referencia a la supresión de la información sensible, ya que por su carácter personal no debe ser objeto de almacenamiento, salvaguardando de esta manera la intimidad personal. Si bien es verdad que esta clasificación es doctrinaria, tanto el Código como el Tribunal Constitucional han concebido el hábeas data con estos alcances, con lo cual el proceso en mención viene a adquirir por la vía de la jurisprudencia y de la legislación su perfección y mejoramiento (vid. infra. artículo 61°). DERECHOS PROTEGIDOS“ARTÍCULO 61: El hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 20 de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para: 1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material. 2) Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos constitucionales.”Exégesis

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a) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material. El derecho de toda persona a informarse, a conocer los asuntos de interés público y el de participar en el control del poder político, tiene uno de sus principales complementos en el derecho de acceso a la información que se guarda en los documentos públicos. Sin este acceso los hombres quedan expuestos al error, la ignorancia y la desinformación. Es imposible la existencia de una sociedad democrática si las personas no tienen acceso a los archivos, bancos de datos y demás instalaciones donde se reúne la información pública. Sólo en forma excepcional y transitoria dicha información puede quedar al margen del conocimiento público: cuando se trata de información que afecta la intimidad personal, la seguridad nacional u otras que expresamente hayan sido excluidas por ley. La publicidad de la actuación de los órganos públicos no puede ser un Principio absoluto, ya que existen razones de seguridad nacional, de alta conveniencia pública o social, de eficacia del servicio, etc., que pueden convertir en algo razonable mitigar el rigor de la regla. Consecuentemente, si todo documento oficial quedara expuesto al conocimiento de los gobernados, el poder público no podría ser ejercido con eficacia en campos como el diplomático, el militar o el judicial. La reserva no debe entenderse, sin embargo, extendida hacia las autoridades que en el ejercicio regular de sus funciones tienen necesidad de acceder a la información. Por ejemplo, la petición de la Comisión de Defensa del Congreso dirigida al Ministro de Defensa: para que le informe sobre la situación de la defensa nacional. Tal petición constituye parte de su función de control y fiscalización. En este supuesto, lo único que se puede esperar y exigir, es que la Comisión del Congreso mantenga en reserva la información que llega a conocer. El funcionario público que indebidamente da a conocer una información reservada puede incurrir en un ilícito penal. Pensamos que en este hipotético caso debe tratarse de una conducta dolosa, ya que la divulgación de lo secreto o reservado no admite culpa. Se debe hacer con conocimiento y voluntad de dar a conocer lo que se sabe que es secreto o reservado. El fin de este derecho cautelado es favorecer la mayor y mejor participación e información general de los ciudadanos, así como la transparencia de la actuación y gestión de las entidades gubernamentales. Lo natural y regular en una democracia es que las autoridades actúen coram populo, sin ocultar sus actos ni cubrir sus decisiones con el secreto. Como no puede ser de otra manera, este inciso guarda relación con la libertad de información sólo que ahora se impone como obligatorio para las entidades públicas el suministro de la información solicitada. Tiene razón Rubio cuando señala que "el derecho no es sólo a solicitar, para el cual bastaría el derecho de petición, sino también a recibir la información. La obligatoriedad de suministrarla corresponde exclusivamente a las entidades públicas, no a las privadas que rigen su actuación por otros principios". El derecho de acceso a la información que obra en las entidades públicas no sólo se ejerce respecto a los elaborados por los funcionarios públicos (providencias, actas, certificaciones, resoluciones de concesión, escrituras públicas), sino también sobre documentos privados que las autoridades tengan en sus archivos. Piénsese en las cartas entregadas por los herederos de personas ilustres con el fin de que se guarden en los archivos oficiales. O en aquellos otros documentos privados que se han obtenido mediante una exigencia legítima (peticiones, ofertas, estudios de impacto ambiental, constancias, etc.). El inciso 5) del artículo 2° de la Constitución proclama que "toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido...". En el marco regulatorio de este artículo, entidad pública es toda dependencia del Estado, sea del gobierno central, regional o local. También lo es cualquier otra entidad estatal con personería de derecho público.

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b) Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de Instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos Constitucionales Con la aparición de las computadoras el hecho ha tomado dimensiones insospechadas. No se trata solo de controlar la difusión o uso de los datos que pueden afectar la intimidad personal, familiar o la imagen personal, sino también se hace necesario proteger los datos personalizados; es decir, aquellos sobre los cuales una persona ejerce un derecho de propiedad reservada, por cuanto está dentro de su posesión personal. Esta "apropiación de la información" ha hecho surgir una nueva figura jurídica, el derecho informático, como un bien inmaterial que también tiene amparo en la Constitución. El problema radica en la necesidad de armonizar los derechos constitucionales que podrían verse afectados por el uso descontrolado de este derecho informático. Una vía de solución consistiría - sostiene Sagüés - en definir una zona de "información sensible", no registrable en los bancos de datos como la religión, las ideas políticas, el comportamiento sexual, y la salud moral y física, etc. La legislación debe ser lo suficientemente flexible para compatibilizar el poder informático e impedir que su uso produzca lesiones en los derechos fundamentales. La experiencia comparada nos informa los principios básicos que debe contemplar cualquier legislación destinada a la protección de los datos. a) Principio de justificación social: solo se permite la recolección de datos con propósitos generales y para usos específicos socialmente aceptables. b) Principio de limitación de la recolección: se establece expresamente la prohibición de recolectar información sensible: raza, religión, salud, costumbres sexuales, opiniones políticas, uso de estupefacientes, etc. c) Principio de calidad o fidelidad de la información: la información acumulada debe ser cierta a fin de que no produzca una imagen equivocada o falsa de la persona. d) Principio de especificación del propósito o la finalidad: la finalidad con que se recolectan los datos debe ser previamente declarada, no pudiendo con posterioridad hacer uso de ellos para fines distintos a los que se señaló para su recolección. e) Principio de confidencialidad: solo por mandato judicial o por consentimiento del propio sujeto de la información, los terceros pueden acceder a los datos almacenados. f) Principio de salvaguardia de seguridad: el responsable de los archivos y registros tiene la obligación de adoptar todas las seguridades que sean necesarias para impedir que se pierda, se destruya o haya acceso a la información almacenada. g) Principio de la política de apertura: la existencia, fines, usos y métodos de operación de los registros de datos personales deben ser de conocimiento público. h) Principio de limitación en el tiempo: los datos deben ser cancelados una vez alcanzada la finalidad por la cual fueron recolectados, salvo casos excepcionales.i) Principio de control: la legislación debe prever un organismo de control responsable del cumplimiento de los principios enunciados. j) Principio de la participación individual: toda persona tiene derecho a acceder a los registros de datos donde se halle almacenada información sobre su vida personal o familiar. Morales Godo destaca que este derecho de acceso a los datos comprende: Obtener información de la entidad responsable de los datos acerca de la existencia de datos que le conciernen. Ser informado dentro de un plazo razonable y de manera comprensible. Oponerse a cualquier dato que le concierna y a que esa oposición quede registrada. Obtener que los datos relativos a su persona, en caso de prosperar su oposición, sean suprimidos, rectificados o completados. Ser informado de las razones por las cuales se deniega su derecho de acceso o éste no se le conceda en lugar, tiempo y forma razonable. Oponerse a toda negativa a darles las razones mencionadas precedentemente.

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Con la finalidad de afrontar las diversas posibilidades que encierra el derecho de acceso a los datos personales, la Constitución contempla el proceso de hábeas data como un mecanismo procesal expeditivo. Así lo tiene establecido el artículo 200 inciso 3) de la Constitución. No obstante, debe tenerse en consideración que el tratamiento dispensado por la norma suprema a la libertad informativa es defectuosa e insuficiente. Solo consiste en impedir el suministro de información que afecta la intimidad personal y familiar, sin tomar en consideración los diversos aspectos que puede comprender esta libertad como derecho de acceso a la información almacenada. REQUISITO ESPECIAL DE LA DEMANDA“Artículo 62: Para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2º inciso 5) de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2º inciso 6) de la Constitución. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito cuando su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, el que deberá ser acreditado por el demandante. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.”

LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

NATURALEZA DEL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDADComo se sabe, este proceso tiene por objeto declarar la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley. En palabras de Soehn se trata de un control abstracto de normas que se origina no en función de un conflicto de intereses concretos, para cuya solución sea menester dilucidar con carácter previo el acomodo a la Constitución de la norma de decisión, sino simplemente en una discrepancia abstracta sobre la interpretación del texto constitucional en relación a su compatibilidad con una ley singular. En consecuencia, la naturaleza de este proceso es objetiva, ya que los legitimados para iniciarlo no adoptan la posición procesal estricta del recurrente que llega a la instancia a pedir la defensa de un derecho subjetivo, sino que por el contrario actúan de alguna manera como defensores abstractos de la Constitución. Es decir, estamos ante un procedimiento unilateral y no de contienda, que busca fundamentalmente el respeto de la regularidad del ordenamiento jurídico.

NORMAS QUE REGULAN EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD: a) La Constitución de 1993: La primera referencia normativa para el estudio de la acción de inconstitucionalidad es la Constitución, la cual precisa los siguientes aspectos: Artículo 200.- Que señala las normas que pueden ser cuestionadas a través del proceso de inconstitucionalidad (inciso 4). Establece asimismo que este proceso, así como los efectos de las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, deben de regularse mediante una ley orgánica. “Son garantías constitucionales: 4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo. Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas.

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Artículo 202.- Señala que el TC es la institución competente para conocer, en instancia única, el proceso de inconstitucionalidad “Atribuciones del Tribunal Constitucional Corresponde al Tribunal Constitucional: 1. Conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad” Artículo 203.- Señala quiénes cuentan con legitimidad para dar inicio a un proceso de inconstitucionalidad. “Personas facultadas para interponer Acción de Inconstitucionalidad Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad: 1. El Presidente de la República; 2. El Fiscal de la Nación; 3. El Defensor del Pueblo; 4. El veinticinco por ciento del número legal de congresistas; 5. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado; 6. Los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia. 7. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad. ”Artículo 204.- Señala los efectos de la decisión del TC en la que se declare la inconstitucionalidad de una norma. Se relaciona en forma indirecta con otros dos artículos de la Constitución: artículo 74, último párrafo (sobre principios en materia tributaria) y artículo 103 último párrafo (sobre la potestad legislativo) “Sentencia del Tribunal Constitucional La sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto. No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal”NORMAS OBJETO DE CONTROL: El artículo 200 inciso 4 de la Constitución de 1993 señala que el proceso de inconstitucionalidad procede contra las siguientes normas: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo (el artículo 77 del CPC reitera el conjunto de normas susceptible de ser sometidas a control a través del proceso de inconstitucionalidad). En comparación con la Carta de 1979, la de 1993 amplió el número de disposiciones que pueden ser cuestionadas a través de un proceso de inconstitucionalidad, como se aprecia: Constitución de 1979 (Art. 298°) Normas contra las cuales se podía presentar una demanda de inconstitucionalidad: - Leyes - Decretos Legislativos - Normas regionales de carácter general - Ordenanzas Municipales Constitución de 1993 (art. 200°) Normas contra las cuales se puede presentar demanda de inconstitucionalidad - Leyes (incluye leyes orgánicas) - Decretos legislativos - Normas regionales de carácter general - Ordenanzas municipales - Decretos de urgencia - Tratados - Reglamentos del Congreso

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A parte de las normas previstas en el artículo 2000 inciso 4 de la Constitución de 1993, el TC ha precisado su competencia para conocer a través del proceso de inconstitucionalidad las demandas contra decretos leyes y normas sobre reforma constitucional. La decisión de ampliar las normas que pueden ser objeto de control a través del proceso de inconstitucionalidad es competencia exclusiva del Tribunal, respecto de la cual no cabe posibilidad de establecer cuestionamiento alguno.CONTROL POSTERIOR DE LAS NORMAS: El proceso de inconstitucionalidad en el Perú ha sido previsto como un mecanismo de control posterior de las normas, es decir, sólo a partir de su promulgación es posible impugnarlas a través de una demanda de inconstitucionalidad. Esto queda de manifiesto pues tanto la anterior LOTC (artículo 26) como el CPC (artículo 100) señalan que el plazo para presentar una demanda de inconstitucionalidad se empieza a contar a partir de la publicación de la norma. El control posterior de las normas jurídicas a través del proceso de inconstitucionalidad es una opción asumida en nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, resulta interesante saber que existen países como Colombia en donde se ha establecido el control previo de determinadas normas. LEGITIMIDAD PARA INICIAR EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD: Al ser el proceso de inconstitucionalidad un mecanismo de defensa de la Constitución, el tema de la legitimidad para presentar la demanda respectiva tiene una especial importancia. Al establecer quiénes son los sujetos facultados para presentar una demanda de inconstitucionalidad, se está al mismo tiempo determinando el grado de protección de la Constitución. En comparación con la Carta de 1979, la de 1993 amplió el número de sujetos legitimados para presentar estas demandas como se aprecia:Constitución de 1979 (art. 299) Estaban legitimados para interponer una demanda de inconstitucionalidad: El Presidente de la República La Corte Suprema de Justicia El Fiscal de la Nación 60 Diputados Veinte Senadores 50 000 ciudadanos Constitución de 1993 (art. 203)Están legitimados para interponer una demanda de inconstitucionalidad: El Presidente de la República El Fiscal de Nación El Defensor del Pueblo El 25% del número legal de Congresistas 5 000 ciudadanos o en el caso de las ordenanzas municipales, el 1% de ciudadanos del respectivo ámbito territorial. Los presidentes de región, sobre materias de su competencia Los alcaldes provinciales, sobre materias de su competencia. Los colegios profesionales, sobre materias de su especialidad. Otro cambio que trajo consigo la Constitución de 1993 fue el retiro de la legitimidad a la Corte Suprema para dar inicio a un proceso de inconstitucionalidad. Asimismo, se redujo el número de firmas necesarias para que los ciudadanos puedan presentar una demanda. PLAZO PARA PRESENTAR UNA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD: El plazo para presentar una demanda de inconstitucionalidad ha sido objeto de diferentes modificaciones, como se aprecia a continuación: El texto original del artículo 26 de la anterior LOTC (Ley N° 26435), estableció que la demanda de inconstitucionalidad podía interponerse dentro del plazo de seis (6) años contados a partir de la publicación de la norma.

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La Ley N° 26618, publicada el 8 de junio de 1996, redujo el plazo original y señaló que la demanda de inconstitucionalidad podía interponerse dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la publicación de la norma. La Ley N° 27780, modificó nuevamente el plazo y volvió a establecer que la demanda de inconstitucionalidad podía interponerse dentro del plazo de 6 años contados a partir de la publicación de la norma. Este plazo es el que actualmente se encuentra vigente y ha sido reiterado en el CPC. EL CPC aborda el tema del plazo para presentar una demanda de inconstitucionalidad en su artículo 100 y señala que el mismo es de 6 años contados a partir de la publicación de la norma y de 6 meses para el caso de los tratados. La segunda disposición final establece que al entrar en vigencia el CPC, los procesos en trámite continuarán rigiéndose por las normas anteriores para efectos de, entre otros aspectos, el cómputo de los plazos que hubieran empezado. El artículo 100 reitera asimismo que, una vez vencido el plazo para presentar una demanda de inconstitucionalidad prescribe la pretensión, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 51 y por el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución, es decir, sin perjuicio de que los jueces puedan hacer uso de su facultad de control difuso de la constitucionalidad de las normas jurídicas, lo cual confirma el carácter mixto de nuestro sistema de control constitucional abstracto de normas.

ACCIÓN POPULAR

La Constitución de 1993 que la recoge en el inciso 5) de su artículo 200° la configura en los siguientes términos: "Hay acción popular que procede por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen". Como se observa de las disposiciones constitucionales, la acción popular tiene las siguientes características: Es una defensa no sólo de la Constitución sino también de la ley; Procede contra los reglamentos, las normas administrativas, resoluciones y decretos; Estos reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos tienen que ser de alcance general, es decir, no proceden contra actos de ejecución revestidos de una aparente legalidad pero que cuyas consecuencias jurídicas no trascienden más allá de la esfera personal, concreta y específica; No importa la autoridad de la que emana, pudiendo tratarse de un funcionario público del gobierno central, regional o local. El término "autoridad" en nuestra opinión, debe ser interpretado de modo amplio, incluyendo en él a las normas de carácter general emanadas también de autoridades privadas en ejercicio de funciones públicas o cuyo poder de normación con alcances generales constituye agravio o violación de la Constitución o la ley (disposiciones de los colegios profesionales, asociaciones sindícales, clubes privados o de alguna persona jurídica tanto de derecho público o privado).

CAPACIDAD DE EJERCICIO: Por su carácter de acción pública, por definición, cualquier ciudadano puede interponer demanda de Acción Popular, salvo incapacidad relativa o absoluta. El artículo 4 de la Ley Nro. 24968, por extensión asigna capacidad procesal para interponer la demanda inclusive a los ciudadanos extranjeros residentes en el Perú y a las personas Jurídicas constituidas en el país, a través de sus representantes legales.OBJETO: NORMAS IMPUGNABLES

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El artículo 295 de la Constitución y el artículo 1 de la ley 24968 establecen que la Acción Popular procede "... contra los reglamentos y normas administrativas y contra las resoluciones y decretos de carácter general que expiden el Poder Ejecutivo, los gobiernos regionales y locales y demás personas de derecho público". Del precepto constitucional glosado se desprende que la Acción Popular se endereza contra normas de carácter general, de rango o jerarquía inferior a la ley. Encontramos así cuatro categorías de normas sujetas a control a través de la Acción Popular: a) Las normas de carácter general, de rango inferior a la ley, que expide el Poder Ejecutivo.- Es el caso de los decretos, resoluciones supremas, ministeriales, o directorales, reglamentos y otras normas administrativas (como circulares, directivas, etc.) de alcances y efectos generales, dictadas por los órganos de la administración del Gobierno Central. b) Las normas de carácter general, de rango inferior a la ley, que dicten los futuros gobiernos regionales.- Conforme al inciso 2) del artículo 70 del Texto Único Ordenado de la ley de Bases de la Regionalización, aprobado mediante Decreto Supremo N° 071 -88-PCM, son susceptibles de revisión constitucional vía la Acción Popular, los Decretos Regionales aprobados por la Asamblea Regional y los Decretos Ejecutivos Regionales dictados por el consejo regional. Los Decretos Regionales son aquellas disposiciones que aprueba la Asamblea Regional en cumplimiento de las facultades que le son propias, o en ejercicio de la delegación de competencias administrativas que le acuerde el Poder Ejecutivo a su favor. En cambio, los Decretos Ejecutivos Regionales son aquellas disposiciones que expide el Consejo Regional para reglamentar las normas generales que emite la Asamblea Regional o para desarrollar la normatividad sectorial del mismo Consejo Regional. c) Normas de carácter general emanadas de los gobiernos locales.- Conforme al inciso 2) del artículo 124 de la ley 23853 de municipalidades, pueden ser acusados ante el Poder Judicial, vía la Acción Popular, los Edictos y los Decretos de Alcaldía, que aprueben normas de aplicación de las Ordenanzas o resuelvan cualquier asunto de carácter general. La referida Ley Orgánica de Municipalidades ha innovado al establecer una sutil diferenciación entre las Ordenanzas y los Edictos; estos últimos son disposiciones de carácter general que al igual que las Ordenanzas son aprobadas por el Concejo Municipal, órgano legislativo y deliberante del Gobierno Local. La peculiaridad de los Edictos reside en la materia que regulan: son los instrumentos normativos a través de los cuales el Gobierno Local dicta disposiciones fiscales en ejercicio del poder tributario que le ha sido conferido por la Constitución. Alguna vez hemos especulado que el verdadero propósito del legislador al diferenciar entre las especies normativas Edictos y Ordenanzas, no obstante su similitud por el origen, ha sido el de sustraer de los alcances de la acción de inconstitucionalidad, a aquellas normas municipales que al versar sobre materia delicada como la tributaria, consideró conveniente facilitar su vulnerabilidad mediante la Acción Popular. d) Normas administrativas de carácter general dictadas por otros órganos de Derecho Público.- Son pasibles de control constitucional a través de la Acción Popular las normas emitidas por aquellos órganos a los que la Constitución les concede autonomía y les faculta para regular con carácter general las materias propias de su competencia, como es el caso del Banco Central de Reserva, el Jurado Nacional de Elecciones, la Superintendencia de Banca y Seguros, La Contraloría General, Universidades Públicas, etc. Asimismo, son susceptibles de control las disposiciones expedidas por otros entes de derecho público a quienes las leyes facultan para expedir disposiciones con carácter general en el campo de sus competencias, como es el caso de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y valores (CONASEV), la Comisión Nacional de Inversiones y Tecnologías Extranjeras (CONI-TE), el Instituto de Comercio Exterior (ICE), Instituto Nacional de Administración Pública (INAPJ y la Superintendencia de Administración Tributaria (SU-NAT) entre otros. MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

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El artículo 9 de la Ley Nro. 24968 dispone que el control constitucional a través de la Acción Popular debe examinar la adecuación o el cumplimiento de los llamados "límites sustanciales", es decir los que afectan el contenido mismo de la norma reglamentaria cuestionada, así como el cumplimiento de los denominados "límites formales", relativos al aspecto externo de la norma impugnada. La inconstitucionalidad formal de una norma se determina por la falta de observancia de los procedimientos establecidos para su generación. En tal virtud, el examen judicial de la regularidad formal de una norma atacada mediante Acción Popular consiste en comprobar el cumplimiento de todos los trámites previstos en la ley para regular el procedimiento de su elaboración. El inciso 2) del artículo 9 de la ley, define los vicios formales que permiten impugnar una norma reglamentaria, ya sea cuando no haya sido expedida, o publicada, en la forma prescrita por la Constitución o las leyes, según el caso. Así, por mencionar algunos ejemplos: un Edicto Municipal sería posible de acusación constitucional por vicio formal, mediante la Acción Popular, cuando no haya sido aprobado con la mayoría de votos previstos por la Ley Orgánica de Municipalidades. Asimismo, también sería impugnable por inconstitucionalidad formal, un Decreto o una Resolución de carácter general, que sólo haya sido refrendada por un ministerio cuyo sector no es el legalmente competente para dictar esa norma. En lo referido al requisito formal de la publicación de las normas, es posible recordar numerosos casos de sigilo o también denominado "esoterismo" legislativo, que muchas veces han originado debates de trascendencia, no sólo porque una norma administrativa determinada haya sido publicada en un medio de difusión diferente del previsto legalmente, sino que muchas veces ni siquiera se cumple con el requisito de la debida publicación. PLAZO PARA ACCIONAR: El artículo 6 de la Ley Nro. 24968 señala plazos, que incorrectamente denomina de "prescripción", para el ejercicio de la Acción Popular, diferenciando en función de la jerarquía del dispositivo jurídico violentando: 5 años si las normas cuestionadas violan la Constitución y plazo de 3 años si las normas acusadas contravienen dispositivos de rango y jerarquía de ley. En realidad se trata de plazos de caducidad porque con el transcurso del plazo se extingue el derecho y la acción del titular para iniciar el procedimiento de Acción Popular. INSTANCIAS COMPETENTES: El artículo 10 de la Ley Nro. 24968 señala las reglas para delimitar la competencia de los órganos judiciales según el carácter regional, local o nacional de las normas objeto de la Acción Popular. Así, en el caso de impugnarse normas de carácter regional o local, la demanda se debe interponer ante la Sala de turno por razón de la materia de la Corte Superior del Distrito Judicial al que pertenece el órgano emisor. Tratándose de otro tipo de normas, es decir, las dictadas por el Poder Ejecutivo o los órganos con autonomía constitucional u otros entes públicos con facultades para expedir normas administrativas, es competente para conocer la Sala de turno por razón de la materia de la Corte Superior de Lima. Cuando la ley alude a la Sala de turno "por razón de la materia", entendemos que se está refiriendo a las Salas Civiles si la norma es de naturaleza civil, comercial, tributaria, etc., o a los Tribunales Correccionales si la norma es de índole penal. Suponemos que cuando finalmente se apruebe la ley Orgánica del Poder Judicial, se podrá plantear la Acción Popular ante la Sala Agraria o la Sala Laboral que se incorpore a la estructura del Poder Judicial. Por esa razón mediante la Tercera Disposición Transitoria, se ha establecido que mientras se expida la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, la Acción Popular contra normas sobre materia laboral que expida el Poder Ejecutivo, se tramita en primera instancia ante el Tribunal de Trabajo con sede en Lima y con intervención del Fiscal Superior en lo civil de la Sala de Turno. En torno a este

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dispositivo referido al enjuiciamiento de normas de carácter laboral, cabe plantearse algunas interrogantes: ¿Cuál es la instancia competente para conocer de la demanda contra un decreto o un reglamento que además de normas laborales regula materias de índole comercial, tributaria, etc. Asimismo, ¿es competente el Tribunal de Trabajo para conocer de las demandas contra normas relativas al régimen laboral de los servidores públicos? Estimamos que no, que su competencia se circunscribe a tramitar las demandas de Acción Popular contra normas referidas al régimen laboral de la actividad privada, porque el otro régimen está sometido a una regulación legislativa diferente (ley 11377 y Decreto Legislativo N° 276 y a otras instancias de resolución (Tribunal de Servicio Civil en la vía administrativa). Finalmente, en la hipótesis que los nuevos gobiernos regionales dicten normas sobre materia laboral, en uso de las atribuciones que tienen conferidas por la ley de bases de la regionalización, cabe preguntarse cuál es la instancia judicial competente. En el caso planteado es competente la Sala de turno de la Corte Superior del Distrito al que corresponde el órgano emisor, porque lo previsto por la Tercera Disposición Transitoria sólo se aplica respecto de normas laborales dictadas por el Poder Ejecutivo.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO PERUANA En 1993, la Constitución peruana seguiría los pasos de su par colombiana. Sin embargo, y a diferencia de lo que sucedió allí, en el Perú, como ha puesto de relieve Domingo García Belaunde, la introducción de la Acción de Cumplimiento se realizó casi en forma clandestina, si es que se tiene en cuenta la ausencia de debate al introducirse esta nueva figura durante los debates constituyentes de 1993. En los mismos términos como se halla previsto en el inciso 6° del artículo 200° constitucional, apareció en el Primer Anteproyecto de Constitución (Título dedicado a las “garantías constitucionales”) elaborado por la Comisión de Constitución del Congreso Constituyente Democrático (en adelante CCD). Se mantuvo en el Segundo Anteproyecto (artículo 286, inciso 6)53, como en el Tercer Proyecto (artículo 219, inciso 6), para finalmente ser aprobado por el Pleno del CCD, antes de someterse a referéndum su texto íntegro. Tras la somera alusión a un proceso existente en la legislación constitucional brasileña, finalmente quedó así redactado el inciso 6º del artículo 200 de la Constitución: “Son garantías constitucionales: (...)6º La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”. Como ya se ha dicho, a raíz de la inexistencia de un debate detenido sobre los alcances de esta institución procesal, se pensó en cierto momento que fue “innecesaria su plasmación...como institución autónoma y distinta a las restantes garantías existentes”, pues su objeto bien podía ser tutelado mediante el proceso de amparo. NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Es un proceso, pues se trata de un mecanismo instrumental compuesto por un conjunto de actos jurídico procesales “concatenados entre sí de modo ordenado”, a través del cual una o varias pretensiones litigiosas, invocadas por los justiciables, son resueltas por los órganos de la jurisdicción, aplicando el derecho objetivo, con el objeto de restablecer la paz social y la justicia. Que proceda contra toda autoridad o funcionario que se muestre renuente a acatar lo dispuesto en una norma legal o en un acto administrativo, esto es, constituya un mecanismo de control de la inactividad de la Administración, conlleva que, por la función que cumple, se le considere como un proceso en cuyo seno pueden resolverse dos clases de pretensiones: Por un lado, ya que a travésde él se persigue obtener una resolución judicial que declare la ilegalidad del incumplimiento, será un proceso de conocimiento con una pretensión “de condena”. De otro, dado que la sola declaración de la ilegalidad de la omisión no puede constituir in toto su objeto, pues es preciso que

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se disponga el cumplimiento de lo ilegalmente omitido, constituye parcialmente un proceso de “ejecución”. En ese sentido, siguiendo a Allan Brewer Carías, bien puede decirse que el proceso de Cumplimiento “contra la carencia de la Administración no persigue que sólo se declare la ilegalidad de la omisión…de la Administración…, sino lo que se persigue …, es que formalmente se ordene a la Administración adoptar determinados actos, o si ello no es suficiente para amparar el derecho, que el Juez restablezca por sí mismo la situación jurídica violada”.TIPOLOGÍA DE LA INACTIVIDAD MATERIAL DE LA ADMINISTRACIÓNA fin de distinguir la diversidad de comportamientos materialmente omisivos de la Administración, tal vez sea útil esbozar algunos criterios, valiéndonos para ello de clasificaciones esbozados en torno a la inactividad administrativa, pero también, mutatis mutandi, adaptando lo que con las omisiones inconstitucionales y el acto lesivo por omisión en el Amparo, se ha realizado en el derecho comparado. POR LOS ALCANCES DE SU INCUMPLIMIENTOOmisión total. Presupone una pluralidad de obligaciones impuestas por una norma legal o un acto administrativo, respecto de las cuales ninguna es debidamente cumplida. En tal supuesto, a través del proceso de Cumplimiento se procurara que todas ellas se cumplan. Omisión parcial. Las omisiones parciales, en cambio, suponen el cumplimiento de algunas de las obligaciones que le han sido impuestas, pero que no alcanzan la totalidad. En la medida que sólo algunas han sido ejecutadas, el proceso de Cumplimiento, en un supuesto semejante, se destinará a exigir que la autoridad o funcionario cumpla con realizar los extremos de la obligación aún pendientes, no pudiéndose invocar en tal caso la sustracción del objeto de la controversia, pues, siguiendo a Ignacio Burgoa, la cesación de los efectos de la omisión reclamada sólo se producirá cuando desaparezca totalmente la ausencia de actuación administrativa, y no cuando ella fuera solamente parcial.POR EL MODO DE AFECTACIÓN: Omisión absoluta. Se produce con la no realización de ningún acto ordenado por la ley o por un acto administrativo, cuando se estaba obligado a realizar una o algunas prestaciones.Omisión relativa, en cambio, se presenta cada vez que realizándose una actuación administrativa ordenada, sin embargo, con su prestación se excluye un ámbito de lo debido o se discrimina de su beneficio a un sector de la totalidad de beneficiarios a la que estaba dirigido la actuación administrativa ordenada por la ley o el acto administrativo.