legislación comparada sobre responsabilidad penal en casos de mala praxis

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  • 5/26/2018 Legislacin Comparada Sobre Responsabilidad Penal en Casos de Mala Praxis

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    INFORME DE SISTEMATIZACIN TEMTICA

    N. 26/2012-2013

    LEGISLACIN COMPARADA SOBRERESPONSABILIDAD PENAL EN CASOS DE

    MALA PRAXIS MDICA

    CLAUDIO ALBERTO MAGALLANES REYES

    Especialista Parlamentario

    Lima, 5 de junio de 2013

    rea de Servicios de Investigacin - DIDP

    Jr. Huallaga N 364Lima 1Telfono 311-7777Anexos 6195 - 6196

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    INTRODUCCIN

    El presente informe ha sido elaborado en atencin al requerimiento formuladopor la Jefa del Departamento de Investigacin y DocumentacinParlamentaria, Silvana Salazar Aylln de Rodrguez, en relacin a laLegislacin Comparada sobre Responsabilidad Penal en casos de malapraxis mdica de seis pases de Amrica Latina: Argentina, Bolivia, Chile,Colombia, Ecuador, y Per.

    Entindase por mala praxis mdica, los actos que involucran, un ejercicioerrado, una omisin o una prctica sin habilidad por parte de un profesionalde la salud, que cause un dao o ponga en peligro la salud o la integridadfsica del paciente.

    Este tema mantiene cercana vinculacin con propuestas legislativas de laAgenda Parlamentaria 2012-2013 enmarcadas dentro de las polticas delAcuerdo Nacional, como son las propuestas sobre Fortalecimiento delSistema de Salud y la Seguridad Social, y la Proteccin y Defensa de losDerechos de los Usuarios y Consumidores.

    Con esta finalidad, se procedi a la bsqueda y recopilacin de legislacinsobre la materia correspondiente a los pases antes mencionados. Con elobjetivo de brindar informacin veraz se recurri a pginas oficiales de lasentidades pblicas de cada pas.

    La diferente legislacin citada es presentada en un cuadro, el cual estorganizado por cada pas, indicando segn corresponda, el ttulo y nmero de

    la norma, as como el texto literal de los artculos del dispositivo legal a quese refiere la normatividad en consulta. Asimismo, a travs de los enlaces alas pginas electrnicas correspondientes el usuario puede acceder al textocompleto de las normas.

    De esta forma, el rea de Servicios de Investigacin del Departamento deInvestigacin y Documentacin Parlamentaria procura brindar informacin deutilidad para los debates, comisiones y elaboracin del dictamencorrespondiente.

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    LEGISLACIN COMPARADA SOBRE REPONSABILIDAD PENAL EN CASOS DE MALA PRAXIS MDICA

    PAS NORMA ARTCULO

    Argentina Cdigo PenalLey N 11.179 (T.O. 1984actualizado)

    Artculo 84.-Ser reprimido con prisin de seis meses a cinco aos e inhabilitacin especial, en su caso, por cinco adiez aos el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesin o inobservancia de los reglamentos ode los deberes a su cargo, causare a otro la muerte.

    El mnimo de la pena se elevar a dos aos si fueren ms de una las vctimas fatales, o si el hecho hubiese sidoocasionado por la conduccin imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un vehculo automotor.

    Artculo 89.-Se impondr prisin de un mes a un ao, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un dao queno est previsto en otra disposicin de este cdigo.

    Artculo 90.-Se impondr reclusin o prisin de uno a seis aos, si la lesin produjere una debilitacin permanentede la salud, de un sentido, de un rgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra o si hubierepuesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por ms de un mes o le hubiere causadouna deformacin permanente del rostro.

    Artculo 91.-Se impondr reclusin o prisin de tres a diez aos, si la lesin produjere una enfermedad mental ocorporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la prdida de un sentido, de unrgano, de un miembro, del uso de un rgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir.

    Artculo 94.-Se impondr prisin de un mes a tres aos o multa de mil a quince mil pesos e inhabilitacin especialpor uno a cuatro aos, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesin, o por inobservanciade los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un dao en el cuerpo o en la salud.

    Si las lesiones fueran de las descritas en los artculos 90 91 y concurriera alguna de las circunstancias previstas enel segundo prrafo del artculo 84, el mnimo de la pena prevista en el primer prrafo, ser de seis meses o multa detres mil pesos e inhabilitacin especial por dieciocho meses.

    Bolivia Cdigo PenalLey N 1768 (actualizado) Artculo 270.-(Lesiones Gravsimas). Incurrir el autor en la pena de privacin de libertad de tres (3) a nueve (9)aos, cuando de la lesin resultare:

    1) Una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable.2) La debilitacin permanente de la salud o la prdida o uso de un sentido, de un miembro o de una funcin.3) La incapacidad permanente para el trabajo o la que sobrepase de c iento ochenta (180) das4) La marca indeleble o la deformacin permanente del rostro.5) El peligro inminente de perder la vida.

    Si la vctima fuera una Nia, Nio o Adolescente la pena ser agravada en dos tercios.

    Artculo 271.-(LESIONES GRAVES Y LEVES). El que de cualquier modo ocasionare a otro un dao en el cuerpo o

    http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16546/texact.htm#15http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16546/texact.htm#15http://www.oas.org/juridico/spanish/gapeca_sp_docs_bol1.pdfhttp://www.oas.org/juridico/spanish/gapeca_sp_docs_bol1.pdfhttp://www.oas.org/juridico/spanish/gapeca_sp_docs_bol1.pdfhttp://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16546/texact.htm#15
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    PAS NORMA ARTCULO

    en la salud, no comprendido en los casos del artculo anterior, del cual derivare incapacidad para el trabajo de treinta(30) a ciento ochenta (180) das, ser sancionado con reclusin de dos (2) a seis (6) aos.

    Si la incapacidad fuere hasta veintinueve (29) das se impondr al autor reclusin de seis (6) meses a dos (2) aos oprestacin de trabajo hasta el mximo.

    Si la vctima fuera una Nia, Nio o Adolescente, la pena en el primer caso ser de reclusin de cinco (5) a diez (10)aos y en el segundo caso de cuatro (4) a ocho (8) aos.

    Artculo 272.- (AGRAVACIN Y ATENUACIN). En los casos de los dos artculos anteriores, la sancin seragravada en un tercio del mximo o mnimo, cuando mediaren las circunstancias enumeradas en el artculo 252; ydisminuida en la mitad, si se tratare de las que sealan los artculos 254 y 259.

    Artculo 273.-(LESIN SEGUIDA DE MUERTE). El que con el fin de causar un dao en el cuerpo o en la saludprodujere la muerte de alguna persona, sin que esta hubiere sido querida por el autor, pero que pudo haber sidoprevista, ser sancionado con privacin de libertad de tres (3) a ocho (8) aos.

    Si se tratare de los casos previstos en el artculo 254, prrafo primero, la sancin ser disminuida en un tercio.

    La sancin privativa de libertad ser agravada en dos tercios, si la vctima del delito resultare ser Nia, Nio oAdolescente.

    Artculo 274.-(LESIONES CULPOSAS). El que culposamente causare a otro alguna de las lesiones previstas eneste captulo, ser sancionado con multa hasta de doscientos cuarenta das o prestacin de trabajo hasta un ao.

    Si la vctima del delito resultare ser Nia, Nio o Adolescente, se aplicar una pena privativa de libertad de dos acuatro aos.

    Artculo 273.- (LESIN SEGUIDA DE MUERTE).- El que con el fin de causar un dao en el cuerpo o en la saludprodujere la muerte de alguna persona, sin que sta hubiera sido querida por el autor, pero que pudo haber sido

    previsto, ser sancionado con privacin de libertad de tres a ochoaos.Si se tratare de los casos previstos en el Artculo 254, prrafo primero, la sancin ser disminuida en un tercio.

    Chile Cdigo Penal

    Artculo 313. a.-El que, careciendo de ttulo profesional competente o de la autorizacin legalmente exigible para elejercicio profesional, ejerciere actos propios de la respectiva profesin de mdico-cirujano, dentista, qumico-farmacutico, bioqumico u otra de caractersticas anlogas, relativas a la ciencia y arte de precaver y curar lasenfermedades del cuerpo humano, aunque sea a ttulo gratuito, ser penado con presidio menor en grado medio ymulta de seis a veinte unidades tributarias mensuales.

    Para estos efectos se entender que ejercen actos propios de dichas profesiones:1 El que se atribuya la respectiva calidad;

    http://www.bcn.cl/actualidad_legislativa/temas_portada.2005-10-29.9599225631/CODPENAL.pdfhttp://www.bcn.cl/actualidad_legislativa/temas_portada.2005-10-29.9599225631/CODPENAL.pdfhttp://www.bcn.cl/actualidad_legislativa/temas_portada.2005-10-29.9599225631/CODPENAL.pdf
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    PAS NORMA ARTCULO

    2 El que ofrezca tales servicios pblicamente por cualquier medio de propaganda o publicidad;3 El que habitualmente realizare diagnsticos, prescribiere tratamientos o llevare a cabo operaciones o

    intervenciones curativas de aquellas cuya ejecucin exige los conocimientos o las tcnicas propios de talesprofesiones.

    Las disposiciones de este artculo no se aplicarn en ningn caso a quienes prestaren auxilio cuando no fuere posibleobtener oportuna atencin profesional.

    En las mismas penas incurrir el que prestare su nombre para amparar el ejercicio profesional de un tercero noautorizado para el mismo.

    Artculo 490.-El que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho que, si mediara malicia, constituira un crimen oun simple delito contra las personas, ser penado:

    1 Con reclusin o relegacin menores en sus grados mnimos a medios, cuando el hecho importare crimen.2 Con reclusin o relegacin menores en sus grados mnimos o multa de once a veinte unidades tributarias

    mensuales, cuando importare simple delito.

    Artculo 491.- El mdico, cirujano, farmacutico, flebotomiano o matrona que causare mal a las personas pornegligencia culpable en el desempeo de su profesin, incurrir respectivamente en las penas del artculo anterior.

    Iguales penas se aplicarn al dueo de animales feroces que, por descuido culpable de su parte, causaren dao a laspersonas.

    Colombia Cdigo PenalLey N 599 (actualizado)

    Artculo 111.-Lesiones. El que cause a otro dao en el cuerpo o en la salud, incurrir en las sanciones establecidasen los artculos siguientes.

    Articulo 112.- Incapacidad para trabajar o enfermedad. Si el dao consistiere en incapacidad para trabajar o enenfermedad que no pase de treinta (30) das, la pena ser de prisin de diecisis (16) a treinta y seis (36) meses.

    Si el dao consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) das sin exceder de noventa(90), la pena ser de diecisis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisin y multa de seis punto sesenta y seis(6.66) a quince (15) salarios mnimos legales mensuales vigentes.

    Si pasare de noventa (90) das, la pena ser de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisin y multa de trecepunto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mnimos legales mensuales vigentes.

    Ecuador Codigo Penal

    Artculo 14.-La infraccin es dolosa o culposa.

    La infraccin dolosa, que es aqulla en que hay el designio de causar dao, es:

    http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2000/ley_0599_2000.html#1http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2000/ley_0599_2000.html#1https://www.iberred.org/sites/default/files/codigo-penal-de-ecuador.pdfhttps://www.iberred.org/sites/default/files/codigo-penal-de-ecuador.pdfhttps://www.iberred.org/sites/default/files/codigo-penal-de-ecuador.pdfhttp://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2000/ley_0599_2000.html#1
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    Intencional, cuando el acontecimiento daoso o peligroso, que es el resultado de la accin o de la omisin de que laley hace depender la existencia de la infraccin, fue previsto y querido por el agente como consecuencia de su propiaaccin u omisin; y,Preterintencional, cuando de la accin u omisin se deriva un acontecimiento daoso o peligroso ms grave queaqul que quiso el agente.

    La infraccin es culposa cuando el acontecimiento, pudiendo ser previsto pero no querido por el agente, se verificapor causa de negligencia, imprudencia, impericia, o inobservancia de la ley, reglamentos u rdenes.

    Artculo 32.-Nadie puede ser reprimido por un acto previsto por la ley como infraccin, si no lo hubiere cometido convoluntad y conciencia.

    Artculo 436.-Los mdicos, boticarios, o cualquier persona que, por falta de precaucin o de cuidado, recetaren,despacharen o suministraren medicamentos que comprometan gravemente la salud, sern reprimidos con prisin deseis meses a un ao; si hubieren causado enfermedad que parezca o fuere incurable, la prisin ser de uno a tresaos; y en caso de haber producido la muerte, la prisin ser de tres a cinco aos.

    Artculo 459.-Es reo de homicidio inintencional el que ha causado el mal por falta de previsin o de precaucin, perosin intencin de atentar contra otro.

    Per Cdigo Penal

    Decreto Legislativo N 635Artculo 92.-Reparacin civil

    La reparacin civil se determina conjuntamente con la pena.

    Artculo 93.-Contenido de la reparacin civil

    La reparacin comprende:1. La restitucin del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y2. La indemnizacin de los daos y perjuicios.

    Artculo 121.-Lesiones graves

    El que causa a otro dao grave en el cuerpo o en la salud, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor detres ni mayor de ocho aos. Se consideran lesiones graves:

    1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la vctima.2. Las que mutilan un miembro u rgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su funcin, causan a unapersona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomala psquica permanente o la desfiguran de manera grave ypermanente.3. Las que infieren cualquier otro dao a la integridad corporal, o a la salud fsica o mental de una persona querequiera treinta o ms das de asistencia o descanso, segn prescripcin facultativa.

    http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=templates&fn=default-codpenal.htm&vid=Ciclope:CLPdemohttp://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=templates&fn=default-codpenal.htm&vid=Ciclope:CLPdemohttp://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=templates&fn=default-codpenal.htm&vid=Ciclope:CLPdemo
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    Cuando la vctima muere a consecuencia de la lesin y si el agente pudo prever este resultado, la pena ser nomenor de cinco ni mayor de diez aos.

    Artculo 122.-Lesiones leves

    El que causa a otro un dao en el cuerpo o en la salud que requiera ms de diez y menos de treinta das deasistencia o descanso, segn prescripcin facultativa, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dosaos y con sesenta a ciento cincuenta das-multa.

    Cuando la vctima muere a consecuencia de la lesin y el agente pudo prever este resultado, la pena ser no menorde tres ni mayor de seis aos.

    Artculo 124.-Lesiones culposas

    El que por culpa causa a otro un dao en el cuerpo o en la salud, ser reprimido, por accin privada, con penaprivativa de libertad no mayor de un ao y con sesenta a ciento veinte das-multa.

    La accin penal se promover de oficio y la pena ser privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos aos yde sesenta a ciento veinte das-multa, si la lesin es grave.

    Cuando son varias las vctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas tcnicas, deprofesin, de ocupacin o de industria, la pena privativa de libertad ser no menor de dos ni mayor de cuatro aos einhabilitacin conforme al Artculo 36 incisos 4), 6) y 7).(*)

    (*) Artculo vigente conforme a la modificacin establecida por el Artculo nico de la Ley N 27054, publicada el 23-01-99.

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    CONCLUSIONES

    1. De acuerdo con la legislacin comparada de los seis pases de AmricaLatina seleccionados, se observa que a nivel penal no existen normasjurdicas especficas para los Actos Mdicos considerados como malapraxis, por ello estos se encuentran inmersos dentro de los actos culpososo dolosos para actividades profesionales en general.

    2. Los actos configurados como mala praxis mdica deberan estar incluidosen el ordenamiento jurdico, con la finalidad de crear los tipos penalespertinentes para no dejar en la impunidad este tipo de conductas. En estesentido, la mala praxis mdica es una conducta sancionable, la cuallesiona un bien jurdico protegido.

    3. En el caso del Cdigo Penal Peruano los delitos sancionables por malapraxis mdica estn incluidos dentro del Captulo Lesiones, donde se

    engloba los Delitos contra la vida, el cuerpo y la salud. Adems,paralelamente se considera la reparacin civil que incluyen la restitucin oindemnizacin por el bien daado.