ley 1.558 - nueva ley de turismo - colombia

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DIARIO OFICIAL Fundado el 30 de abril de 1864 Año CXLVIII No. 48.487 Edición de 36 páginas Bogotá D. C., martes, 10 de julio de 2012 I S S N 0122-2112 NORMATIVIDAD Y CULTURA IMPRENTA NACIONAL D E C O L O M B I A www.imprenta.gov.co República de Colombia PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA LEY 1557 DE 2012 (julio 10) SRU PHGLR GH OD FXDO VH PRGL¿FD HO SDUiJUDIR GHO DUWtFXOR GH OD /H\ GH FRPSHWHQFLD SDUD HO PDQWHQLPLHQWR GHO FDQDO GH DFFHVR DO 3XHUWR GH %DUUDQTXLOOD El Presidente del honorable Senado de la República, -XDQ 0DQXHO &RU]R 5RPiQ El Secretario General del honorable Senado de la República, (PLOLR 5DPyQ 2WHUR 'DMXG El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 6LPyQ *DYLULD 0XxR] El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, -HV~V $OIRQVR 5RGUtJXH] &DPDUJR REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2012. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Públi- co, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, *HUPiQ $UFH =DSDWD El Ministro de Transporte, 0LJXHO 3HxDOR]D %DUULHQWRV LA IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA Informa que como lo dispone el Decreto número 53 de ene- ro 13 de 2012, artículo 3°, del Departamento Nacional de Planeación, a partir del 1° de junio de 2012 los contratos estatales no requieren publicación ante la desaparición del Diario Único de Contratación Pública”. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. El parágrafo 3° del artículo 64 de la Ley 1242 de 2008, quedará así: Parágrafo 3°. En los últimos treinta kilómetros del río Mag- dalena el 60% de la contraprestación por zona de uso público e infraestructura la recibirá la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (Cormagdalena), o quien haga sus veces, quien tendrá a cargo las obras de encauzamiento y manteni- miento en el canal de acceso a la Zona Portuaria de Barranquilla; el restante 40% se destinará a los municipios o distritos destinados a reforestación y saneamiento básico. Para inversión en las vías de acceso terrestre a la zona portuaria de Barranquilla, Cormagdalena coordinará con el Invías los recursos que aportará para tal fin, de la contraprestación recibida. Las contraprestaciones que el Invías tenga comprometidas en futuras vigencias hasta la entrada en vigencia de la presente ley, continuarán siendo recibidas por dicha entidad hasta su ejecución. En todo caso, el Instituto Nacional de Vías (Invías) o quien haga sus veces y las entidades del orden nacional y territorial, del nivel central y descentralizado podrán, de conformidad con lo establecido en la Ley 489 de 1998, aunar esfuerzos presupuestales, técnicos, físicos para adelantar obras de encauzamiento y mantenimiento de los últimos 30 kilómetros del río Magdalena, bajo la coordinación del Ministerio de Transporte. La contraprestación por zonas de uso público en infraestructuras ubi- cadas en el resto del RíR 0DJGDOHQD FRPR HQ VXV FRQH[LRQHV ÀXYLDOHV de su competencia, las recibirá en su totalidad Cormagdalena. Artículo 2°. 9LJHQFLD. La presente ley rige a partir de su expe- dición.

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Page 1: Ley 1.558 - Nueva ley de Turismo - Colombia

DIARIO OFICIALFundado el 30 de abril de 1864

Año CXLVIII No. 48.487 Edición de 36 páginas Bogotá D. C., martes, 10 de julio de 2012 I S S N 0122-2112

NORMATIVIDAD Y CULTURA

IMPRENTANACIONAL

D E C O L O M B I A

www.imprenta.gov.co

República de Colombia

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

LEY 1557 DE 2012(julio 10)

El Presidente del honorable Senado de la República,

El Secretario General del honorable Senado de la República,

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Públi-co, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

El Ministro de Transporte,

LA IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA

Informa que como lo dispone el Decreto número 53 de ene-ro 13 de 2012, artículo 3°, del Departamento Nacional de Planeación, a partir del 1° de junio de 2012 los contratos estatales no requieren publicación ante la desaparición del Diario Único de Contratación Pública”.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El parágrafo 3° del artículo 64 de la Ley 1242 de 2008, quedará así:

Parágrafo 3°. En los últimos treinta kilómetros del río Mag-dalena el 60% de la contraprestación por zona de uso público e infraestructura la recibirá la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (Cormagdalena), o quien haga sus veces, quien tendrá a cargo las obras de encauzamiento y manteni-miento en el canal de acceso a la Zona Portuaria de Barranquilla; el restante 40% se destinará a los municipios o distritos destinados a reforestación y saneamiento básico. Para inversión en las vías de acceso terrestre a la zona portuaria de Barranquilla, Cormagdalena coordinará con el Invías los recursos que aportará para tal fin, de la contraprestación recibida.

Las contraprestaciones que el Invías tenga comprometidas en futuras vigencias hasta la entrada en vigencia de la presente ley, continuarán siendo recibidas por dicha entidad hasta su ejecución.

En todo caso, el Instituto Nacional de Vías (Invías) o quien haga sus veces y las entidades del orden nacional y territorial, del nivel central y descentralizado podrán, de conformidad con lo establecido en la Ley 489 de 1998, aunar esfuerzos presupuestales, técnicos, físicos para adelantar obras de encauzamiento y mantenimiento de los últimos 30 kilómetros del río Magdalena, bajo la coordinación del Ministerio de Transporte.

La contraprestación por zonas de uso público en infraestructuras ubi-cadas en el resto del Ríde su competencia, las recibirá en su totalidad Cormagdalena.

Artículo 2°. . La presente ley rige a partir de su expe-dición.

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2 DIARIO OFICIALEdición 48.487

Martes, 10 de julio de 2012

D I A R I O OFICIALFundado el 30 de abril de 1864

Por el Presidente Manuel Murillo ToroTarifa postal reducida No. 56

DIRECTOR: HERNÁN RAMÓN GONZÁLEZ PARDO

MINISTERIO DEL INTERIORIMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA

HERNÁN RAMÓN GONZÁLEZ PARDO

Gerente General

Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. ColombiaConmutador: PBX 4578000.

e-mail: [email protected]

LEY 1558 DE 2012(julio 10)

3. Descentralización. En virtud del cual la actividad turística es responsabilidad de los diferentes niveles del Estado en sus áreas de competencia.

4. Planeación. En virtud del cual las actividades turísticas serán de-sarrolladas de acuerdo con el plan sectorial de turismo, el cual formará parte del plan nacional de desarrollo.

5. Libertad de empresa. En virtud del cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 333 de la Constitución Política, el turismo es una industria de servicios de libre iniciativa privada, libre acceso y libre competencia, sujeta a los requisitos establecidos en la ley y en sus normas reglamentarias. Las autoridades de turismo en los niveles na-cional y territorial preservarán el mercado libre, la competencia abierta y leal, así como la libertad de empresa dentro de un marco normativo de idoneidad, responsabilidad y relación equilibrada con los usuarios.

6. Fomento. En virtud del cual el Estado protegerá y otorgará prio-ridad al desarrollo integral de las actividades turísticas, recreacionales y en general, todo lo relacionado con esta actividad en todo el territorio nacional.

7. Facilitación. En virtud del cual los distintos organismos relacio-nados directa o indirectamente con la actividad tury allanarán los trámites y procesos que el consejo superior de turismo

8. Desarrollo social, económico y cultural. El turismo conforme al artículo 52 de la Constitución Política, es un derecho social y econó-mico de las personas dada su contribución al desarrollo integral en el aprovechamiento del tiempo libre y en la revalorización de la identidad cultural de las comunidades.

9. Desarrollo sostenible. El turismo se desarrolla en armonía con los -

turas generaciones. La determinación de la capacidad de carga constituye un elemento fundamental de la aplicación de este principio. El desarrollo sostenible se aplica en tres ejes básicos: ambiente, sociedad y economía.

10. Calidad. En virtud del cual, es prioridad optimizar la calidad de

aumentar la competitividad del destino y satisfacer la demanda nacional e internacional.

11. Competitividad. En virtud del cual, el desarrollo del turismo requiere propiciar las condiciones necesarias para el mejoramiento con-tinuo de la industria turística, de forma que mediante el incremento de la demanda genere riqueza y fomente la inversión de capital nacional y extranjero.

12. Accesibilidad. En virtud del cual, es deber del sector turístico propender conforme al artículo 13 de la Constitución Política, la elimina-ción de las barreras que impidan el uso y disfrute de la actividad turística por todos los sectores de la sociedad, incentivando la equiparación de oportunidades.

13. Protección al consumidor. Con miras al cabal desarrollo del

las entidades públicas y privadas”.CAPÍTULO IIDe niciones

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 26 de la Ley 300 de 1996 el cual quedará así:

El Congreso de ColombiaDECRETA:TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALESCAPÍTULO I

Objeto, importancia y principios de la actividad turísticaArtículo 1°. . La presente ley tiene por objeto el fomento, el

desarrollo, la promoción, la competitividad del sector y la regulación de la actividad turística, a través de los mecanismos necesarios para la creación, conservación, protección y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos nacionales, resguardando el desarrollo sostenible y sustentable y la optimización de la calidad, estableciendo los mecanis-mos de participación y concertación de los sectores público y privado en la actividad.

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 1° de la Ley 300 de 1996, el cual quedará así:

“Artículo 1°. Importancia de la industria turística. El turismo es una industria esencial para el desarrollo del país y en especial de las diferen-tes entidades territoriales y cumple una función social. Como industria que es, las tasas aplicables a los prestadores de servicios turísticos en materia impositiva, serán las que correspondan a la actividad industrial o comercial si le es más favorable. El Estado le dará especial protección en razón de su importancia para el desarrollo nacional.

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 2° de la Ley 300 de 1996, el cual tendrá 4 nuevos principios y quedará así:

“Artículo 2°. Principios. Son principios rectores de la actividad turística los siguientes:

1. Concertación. En virtud del cual las decisiones y actividades del sector se socializarán en acuerdos para asumir responsabilidades, esfuerzos y recursos entre los diferentes agentes comprometidos, tanto del sector estatal como del sector privado nacional e internacional para el logro de

Las comunidades se constituyen en parte y sujeto de consulta en procesos de toma de decisiones en circunstancias que así lo ameriten, para ello se acudirá al consentimiento previo libre e informado como instrumento jurídico ajustado al marco internacional de Naciones Unidas.

2. Coordinación. En virtud del cual las entidades públicas que inte-gran el sector turismo actuarán en forma coordinada en el ejercicio de sus funciones.

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3Edición 48.487Martes, 10 de julio de 2012 DIARIO OFICIAL

“Artículo 26. e niciones:1. Turismo. Conjunto de actividades que realizan las personas –turis-

tas– durante sus viajes y estancias en lugares distintos al de su entorno -

ciones o negocios.De acuerdo al desplazamiento de los viajeros, el turismo puede ser:a) Turismo emisor. El realizado por nacionales en el exterior.b) Turismo interno. El realizado por los residentes en el territorio

económico del país.c) Turismo receptivo. El realizado por los no residentes, en el terri-

torio económico del país.d) Excursionista. Denomínase excursionistas los no residentes que

2. Turista. Cualquier persona que viaja a un lugar diferente al de su residencia habitual, que se queda por lo menos una noche en el lugar que visita y cuyo principal motivo de viaje es el ocio, descanso, ocupación del tiempo libre, peregrinaciones, salud, u otra diferente a una actividad en el lugar de destino.

También se consideran turistas internacionales los pasajeros de cru-ceros y los colombianos residentes en el exterior de visita en Colombia.

3. Capacidad de carga. Es el número máximo de personas para el aprovechamiento turístico que una zona puede soportar, asegurando una máxima satisfacción a los visitantes y una mínima repercusión sobre los recursos naturales y culturales.

Esta noción supone la existencia de límites al uso, determinada por

ambiental.Artículo 5°. Las normas técnicas de calidad expe-

didas por las unidades Sectoriales de Normalización establecidas en el artículo 69 de la Ley 300 de 1996 relacionadas con las actividades del denominado turismo de aventura y con la sostenibilidad turística, serán de obligatorio cumplimiento por parte de los prestadores de servicios turísticos, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Artículo 6°. Créase la Medalla al mérito

distinguidos, prestados al turismo a través del tiempo, por las personas naturales o jurídicas, otorgada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad con las normas que para ello establezca.

TÍTULO IIORGANIZACIÓN DEL SECTOR TURÍSTICO

CAPÍTULO IDel Consejo Superior del Turismo

Artículo 7°. . Créase el Consejo Superior de Turismo, bajo la dirección del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como órgano de coordinación entre los entes estatales con el propósito de armonizar el ejercicio de sus competencias con la política turística dictada por dicho Ministerio, el cual estará integrado así:

1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo.2. El Ministro del Interior.3. El Ministro de Relaciones Exteriores.4. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.5. El Ministro de Transporte.6. El Ministro de Cultura.7. El Viceministro de Turismo.8. El Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica

Civil.9. El Director de la Unidad Especial de Migración Colombia.10. El Director de la Unidad Administrativa Especial de Parques

Nacionales.11. El Director general de la Policía Nacional.

12. El Director general del SENA.13. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunica-

ciones o su delegado.Parágrafo 1°. Los Ministros solo podrán delegar su participación en

los Viceministros. El Consejo será presidido por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y en su ausencia por el Viceministro de Turismo.

Parágrafo 2°. El Consejo dictará su propio reglamento.CAPÍTULO II

Del Consejo Consultivo de la Industria TurísticaArtículo 8°. Créase

el Consejo Consultivo de la Industria Turística, como órgano consultivo y asesor del Gobierno en materia de turismo, el cual estará integrado por:

1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo.2. El Viceministro de Turismo.3. El Presidente de Proexport, quien podrá delegar en el Vicepresi-

dente de Turismo.4. El Director del Fondo Nacional de Turismo.5. Los Presidentes de los gremios nacionales del sector, uno por cada

6. Un representante de las facultades de Administración Turística o similares, de las instituciones de Educación superior, que será elegido dentro de sus miembros por el comité nacional de capacitación y for-mación turística.

Artículo 9°. . Son funciones del Consejo Consultivo de la Industria Turística:

1. Asesorar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en la con-

de desarrollo y competitividad del turismo.2. Promover acuerdos de Cooperación Económica o Técnica Inter-

nacional en favor del turismo y recomendar las gestiones pertinentes a su obtención.

3. Recomendar mecanismos que procuren una efectiva y permanente coordinación entre el sector público y el sector privado en favor del desarrollo y competitividad del turismo.

4. Analizar el desempeño nacional e internacional del sector turismo; realizar actividades de seguimiento, evaluación y análisis de impacto de las políticas, programas y proyectos de Gobierno en relación con el turismo, y presentar recomendaciones para el desarrollo y proyección del sector.

5. Propiciar el establecimiento, monitoreo y evaluación de indicadores de gestión relativos a las políticas, programas y proyectos del Gobierno respecto del turismo.

6. Recomendar estrategias de seguridad turística.7. Proponer candidatos para la medalla al mérito turístico.Parágrafo 1°. El Consejo será presidido por el Ministro de Comercio,

Industria y Turismo o en su ausencia por el Viceministro de Turismo. El Gobierno Nacional reglamentará su funcionamiento, incluyendo el procedimiento para la designación de sus miembros.

Parágrafo 2°. Los gobernadores y los alcaldes propiciarán la creación de consejos departamentales, municipales o distritales de turismo, que cumplirán las mismas funciones del Consejo Consultivo de Turismo en el ámbito de sus competencias territoriales. Dichos Consejos deberán incorporar como mínimo tres representantes de los prestadores de ser-vicios turísticos del Departamento, del Distrito o del Municipio, y los demás que se establezcan en el mecanismo de su creación.

CAPÍTULO IIIDel Consejo Superior de la Microempresa y de la Pequeña

y Mediana EmpresaArtículo 10.

. Los empresarios del sector turístico estarán represen-tados en el Consejo Superior de Microempresa y en el Consejo Superior de Pequeña y Mediana Empresa, creados por el artículo 5° del Decreto-

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4 DIARIO OFICIALEdición 48.487

Martes, 10 de julio de 2012

ley 210 de 2003, por un representante de los gremios pertenecientes al sector turístico.

CAPÍTULO IVDel Consejo Nacional de Seguridad Turística

Artículo 11. Confórmese como instancia de alto nivel desde la cual se consoliden y apoyen los programas que se adelanten en el campo de la seguridad turística, mediante trabajo en equipo y mejoramiento de los canales de comunicación entre las entidades que lo integran. Formarán parte de este Consejo:

1. El Ministerio de Defensa Nacional.2. El Ejército Nacional.3. La Fuerza Aérea.4. La Policía Nacional.5. La Armada Nacional.6. La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia.7. La Cruz Roja Colombiana.8. La Defensa Civil Colombiana.9. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.10. Delegado del cuerpo de bomberos.El Gobierno Nacional reglamentará la conformación y funcionamiento

de este Consejo, así como el nivel de sus integrantes.Parágrafo. Confórmense Comités Departamentales de Seguridad Tu-

rística, con los representantes de las mismas instituciones que integran el Consejo Nacional, en el ámbito de su jurisdicción. El Gobierno Nacional reglamentará su funcionamiento.

CAPÍTULO VComités locales

Artículo 12. Créanse los Comités locales para la Organización de las Playas, integrados por el funcionario designado por cada una de las siguientes entidades: el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Dirección General Marítima – Dimar, y la respectiva autoridad distrital o municipal, quienes tendrán como función la de establecer franjas en las zonas de playas destinadas al baño, al descanso, a la recreación, a las ventas de bienes de consumo por parte de los turistas y a la prestación de otros servicios relacionados con las actividades de aprovechamiento del tiempo libre que desarrollen los usuarios de las playas.

El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de estos Comités.TÍTULO III

DEL TURISMO SOCIALArtículo 13. Modifíquese el parágrafo del artículo 32 de la Ley 300

de 1996, quedará así:“Artículo 32. Turismo de interés social.Parágrafo. Entiéndase por personas de recursos económicos limitados

aquellos cuyos ingresos familiares mensuales sean iguales o inferiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Artículo 14. Modifíquese el artículo 33 de la Ley 300 de 1996 que-dará así:

“Artículo 33. Promoción del turismo de interés social. Con el pro-pósito de ser más incluyente y de garantizar el derecho a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre consagrado en el artículo 52 de la Constitución Política, el Estado promoverá el desa-rrollo del turismo de interés social. Para este efecto, el Viceministerio de Turismo, con el apoyo y en coordinación con las dependencias y entidades competentes, promoverá la constitución y operación de empresas del sector social, que tengan por objeto la prestación de servicios turísticos accesibles a la población menos favorecida. Así mismo, promoverá la conjunción de esfuerzos para mejorar la atención y desarrollo de aque-llos lugares en que pueda ser susceptible elevar su nivel económico de vida, mediante la industria turística, para tal efecto el plan sectorial de turismo deberá contener directrices y programas de apoyo al turismo de interés social.

Parágrafo. Harán parte integral de este sector las entidades que desarrollen actividades de recreación o turismo social, en particular las Cajas de Compensación Familiar”.

Artículo 15. Modifíquese el artículo 35 de la Ley 300 de 1996, que-dará así:

“Artículo 35. Adultos mayores, pensionados, personas con disca-pacidad, jóvenes y estudiantes pertenecientes a los estratos 1 y 2 y en especial a los carnetizados de los niveles I y II del Sisbén. El Gobierno Nacional reglamentará los programas de servicios y descuentos especia-les en materia de turismo para las personas contempladas en el presente artículo siempre y cuando pertenezcan a los estratos 1 y 2 y en especial a los carnetizados de los niveles I y II del Sisbén.

El Gobierno Nacional promoverá la suscripción de acuerdos con los prestadores de servicios turísticos y con las Cajas de Compensación Familiar, por medio de los cuales se determinen precios y condiciones adecuadas, así como paquetes que hagan posible el cumplimiento de los

TÍTULO IVDE LA CONTRIBUCION AL TURISMO

CAPÍTULO IAportantes

Artículo 16. Modifíquese, el artículo 3° de la Ley 1101 de 2006, donde se incluirán 3 nuevos aportantes, el cual quedará así:

“Artículo 3°. Aportantes de la contribución para scal para la promoción del turismo.aportantes los siguientes:

1. Los hoteles, centros vacacionales y servicios de alojamiento pres-tados por clubes sociales.

2. Las viviendas dedicadas ocasionalmente al uso turístico o vivien-das turísticas, y otros tipos de hospedaje no permanente, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas.

3. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras.

5. Las empresas dedicadas a la operación de actividades de turismo de naturaleza o aventura, tales como canotaje, balsaje, espeleología, escalada, parapente, canopy, buceo y deportes náuticos en general.

6. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones, excepto las universidades e instituciones de educación superior y los medios de comunicación que realicen actividades de esta naturaleza cuando su objeto o tema sea afín a su misión.

7. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional.8. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas

francas turísticas.9. Las empresas comercializadoras de proyectos de tiempo compartido

y multipropiedad.

a resolución emanada del Ministerio de comercio, industria y turismo.-

rapéuticos aguas, minero-medicinales, tratamientos termales u otros medios físicos naturales.

12. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados.

13. Los parques temáticos.14. Los concesionarios de aeropuertos y carreteras.15. Las empresas de transporte de pasajeros: aéreas y terrestres, ex-

cepto el transporte urbano y el que opera dentro de áreas metropolitanas o ciudades dormitorio.

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5Edición 48.487Martes, 10 de julio de 2012 DIARIO OFICIAL

16. Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico.

17. Los concesionarios de servicios turísticos en parques nacionales que presten servicios diferentes a los señalados en este artículo.

18. Los centros de convenciones.19. Las empresas de seguros de viaje y de asistencia médica en viaje.20. Las sociedades portuarias, marinas o puertos turísticos, por con-

cepto de la operación de muelles turísticos.21. Los establecimientos del comercio ubicados en las terminales de

transporte de pasajeros terrestre, aéreo y marítimo.22. Las empresas operadoras de proyectos de tiempo compartido y

multipropiedad.23. Las empresas asociativas de redes de vendedores multinivel de

servicios turísticos.24. Los guías de turismo.Parágrafo 1°.

se considera que prestan los servicios de vivienda turística las personas naturales o jurídicas cuya actividad sea la de arrendar o subarrendar por periodos inferiores a 30 días con o sin servicios complementarios, bienes raíces de su propiedad o de terceros o realizar labores de intermediación entre arrendadores y arrendatarios para arrendar inmuebles en las con-diciones antes señaladas. Se presume que quien aparezca arrendando en un mismo municipio o distrito más de cinco inmuebles de su propiedad o de terceros por periodos inferiores a 30 días es prestador turístico.

Parágrafo 2°. Tratándose de los concesionarios de carreteras a que se -

ción se hará con base en los recaudos de derechos y tasas por el paso de vehículos para el transporte público y privado de pasajeros y en el caso de los concesionarios de aeropuertos con base en los recaudos de dere-chos y tasas por la utilización de sus servicios e instalaciones por parte de aeronaves para el transporte de pasajeros y por los mismos pasajeros.

Parágrafo 3°. Los Guías de Turismo pagarán anualmente por concepto

mensual vigente en el año de su causación”.CAPÍTULO II

Impuesto con destino al turismoArtículo 17. El Gobierno

Nacional podrá destinar anualmente el recaudo del impuesto de timbre creado por el numeral 2 literal d) último inciso del artículo 14 de la Ley 2ª de 1976, para que a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo desarrollen programas de inversión social a través de proyec-tos de competitividad turística, para las comunidades en condición de vulnerabilidad, los cuales incluyen infraestructura turística, debiendo hacer para el efecto las apropiaciones presupuestales correspondientes.

CAPÍTULO IIIIncentivos

Artículo 18. Modifíquese, el artículo 16 de la Ley 1101 de 2006, el cual quedará así:

“Artículo 16. Incentivos tributarios. Únicamente los prestadores de servicios turísticos debidamente inscritos en el Registro Nacional de

consagrados a su favor en disposiciones de orden nacional, departamental,

actividad turística. La omisión de la actualización del Registro Nacional de Turismo, así como el incumplimiento en el pago de la contribución

en el cual se presente la omisión o incumplimiento”.Artículo 19.

Todos los proyectos de infraestruc-tura turística presentados por los entes territoriales, para que puedan ser considerados, deben ser inscritos en el banco de proyectos de infraes-

tructura turística a más tardar el 30 de junio de cada año. Los proyectos seleccionados integrarán el Programa Nacional de Inversiones Turísticas.

TÍTULO VDEL FONDO NACIONAL DE TURISMO

CAPÍTULO IDel Comité Directivo

artículo 11 de la Ley 1101 de 2006, el cual quedará así:“Artículo 11. El artículo 46 de Ley 300 de 1996, quedará así: Del

Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo.El Fondo Nacional de Turismo tendrá un Comité Directivo compuesto

de la siguiente manera:a) El Ministro de Comercio, Industria y Turismo quien sólo podrá

delegar en el viceministro del ramo. El representante del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presidirá el Comité.

b) El Presidente de Proexport o su delegado.c) Cinco (5) representantes de organizaciones gremiales de aportantes.d) Un gobernador designado por la Conferencia nacional de Gober-

nadores, elegido por solo un período de un año.e) Dos alcaldes elegidos por solo un período de un año, que se elegirán

de acuerdo a reglamentación que expida el Gobierno Nacional.f) Un representante del sector de ecoturismo.A las reuniones del Comité Directivo del Fondo será invitado el Di-

rector (a) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando quiera que se discuta la destinación de recursos para la ejecución de políticas de prevención y campañas para la erradicación de turismo asociado a prácticas sexuales con menores de edad. El director de la aeronáutica civil o su delegado, podrán ser invitados cuando quiera que se discutan temas de infraestructura aeroportuaria. Los invitados tendrán derecho a voz pero no al voto en las reuniones del comité.

Parágrafo 1°. La adopción de las decisiones del Comité Directivo re-querirá el voto favorable del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo regla-mentará el procedimiento de selección de los representantes gremiales al Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo, garantizando la participación de los pequeños prestadores de servicios turísticos.

Parágrafo 3°. Los directivos y representantes de las asociaciones o agremiaciones que hagan parte del Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística, deberán ser elegidos observando las condiciones y términos establecidos en el artículo 43 de la Ley 188 de 1995.

Parágrafo transitorio. El Comité Directivo del Fondo Nacional de

ejerciendo sus funciones hasta que se integre el nuevo Comité que trata este artículo, que no podrá exceder el término de un (1) año”.

CAPÍTULO IIDe los recursos

Artículo 21. Los recursos señalados en el artículo 1° y 8° de la Ley 1101 de 2006, así como los asignados en el Presupuesto Nacional para la infraestructura turística, promoción y la competitividad Turística, y el recaudo del Impuesto al Turismo, formarán parte de los recursos del Fondo de Promoción Turística que en adelante llevará el nombre de Fondo Nacional de Turismo (Fontur) y se constituirá como Patrimonio Autónomo con personería jurídica y tendrá como función principal el recaudo, la administración y ejecución de sus recursos.

Parágrafo. Como parte de la infraestructura turística, las cámaras de comercio en asocio con el Fondo Nacional de Turismo, la Nación, las entidades territoriales, con otras entidades públicas o privadas, o indivi-dualmente, continuarán destinando recursos de origen público o privado provenientes del desarrollo de sus actividades a la creación y operación de centros de eventos y convenciones y de recintos feriales mediante la

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6 DIARIO OFICIALEdición 48.487

Martes, 10 de julio de 2012

que contribuyan a la generación de empleo y al desarrollo turístico de sus regiones.

Artículo 22. Los bienes inmuebles con vocación turística incautados o que les fuere extinguido el dominio debido a su vinculación con pro-

conexos, y los que fueron de propiedad de la antigua Corporación Na-cional de Turismo, hoy del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, serán administrados o enajenados por el Fondo Nacional de Turismo o la entidad pública que este contrate. Para efectos de la administración y enajenación de los bienes, el Fondo o la entidad administradora, se re-girá por las normas del derecho privado. Los recursos de su explotación estarán destinados a la administración, mantenimiento y mejoramiento de estos bienes y el remanente a lo que dispongan las leyes vigentes.

CAPÍTULO IIIDel banco de proyectos

Artículo 23. Adiciónese el numeral 3, inclúyase un nuevo numeral 7 y modifíquese el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1101 de 2006:

“Artículo 18. Banco de proyectos turísticos.3. Para municipio de categorías 4ª, 5ª y 6ª

ser hasta del 80%.(…)7. El 30% de los recursos destinados para el banco de Proyectos

Turísticos en la respectiva anualidad, serán destinados en proyectos de turismo en las entidades territoriales.

Parágrafo 1°. Los proyectos provenientes de los departamentos del Guaviare, Vaupés, Putumayo, Amazonas, Vichada, Caquetá, Guainía, el Chocóbiodiversidad y los municipios de sexta categoría de San Agustín e Isnos en el departamento del Huila, Inzá (Tierradentro) en el Departamento del Cauca, y Mompox en el Departamento de Bolívar declarados patrimonio histórico de la humanidad por la Unesco, quedan excluidos de los aportes

TÍTULO VIDISPOSICIONES VARIAS

Artículo 24. El Gobierno Nacional

de formación reglada y ocupacional del sector turístico y promoverá el acceso a la formación continua de las trabajadoras y trabajadores ocu-pados del sector. Asimismo, apoyará la formación turística destinada a la adquisición de nuevos conocimientos y tecnologías y la formación de formadores.

El Gobierno Nacional impulsará la suscripción de acuerdos y conve-nios con las universidades para la elaboración de programas y planes de estudios en materia turística.

Artículo 25. Para efectos de garantizar los de-rechos del consumidor de servicios turísticos se aplicará la regulación

o reglamenten.Los prestadores y comercializadores de servicios aéreos, se regirán

en lo que corresponda, por el Código de Comercio, las leyes especiales sobre la materia; los reglamentos aeronáuticos, el Decreto 2438 de 2010

Parágrafo 1° -sumidores de servicios turísticos, se deberá surtir previamente una etapa de reclamación directa, con el prestador del servicio y las empresas de transporte aéreo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo regla-mentará la materia.

Parágrafo 2°. Las reclamaciones que se susciten en desarrollo de la prestación del servicio de transporte aéreo, serán resueltas por la entidad aeronáutica como única Entidad competente del sector. Se excluye a esta industria de la competencia determinada en la Ley 1480 de 2011.

Artículo 26. Modifíquese en su integridad el artículo 94 de la Ley 300 de 1996 quedará así:

“Artículo 94. De los Guías de Turismo. Se considera guía de turis-mo a la persona natural que presta servicios profesionales en el área de guionaje o guianza turística, cuyas funciones hacia el turista, viajero o pasajero son las de orientar, conducir, instruir y asistir durante la ejecu-ción del servicio contratado.

Se conoce como profesional en el área de Guionaje o Guianza turística en cualquiera de sus modalidades, a la persona que esté inscrita en el Registro Nacional de Turismo, previa obtención de la correspondiente tarjeta profesional como guía de turismo, otorgada por la entidad u or-ganismo que el gobierno designe.

Para obtener la tarjeta profesional deberá acreditarse, como mínimo título de formación de educación superior del nivel tecnológico como

-ción Superior reconocida por el Gobierno Nacional.

También podrá ser reconocido como Guía de Turismo, quien ostente un típor el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y haber aprobado el

solamente podrán ejercer la actividad en el ámbito de su especialidad.El Estado, por intermedio del SENA o una Entidad de Educación

Superior reconocida por el Gobierno Nacional, promoverá el desarrollo de competencias en bilingüismo, para proporcionar herramientas que permitan el acceso en condiciones de igualdad y equidad a la oferta laboral y empresarial del sector turístico.

No obstante, quien obtenga el título profesional de guía de turismo a partir del segundo año de vigencia de la presente ley deberá acreditar el conocimiento de un segundo idioma.

La Tarjeta Profesional de Guía de Turismo es el documento único legal

la misma en el ejercicio profesional del Guionaje o Guianza Turística. El Gobierno Nacional reglamentará la expedición de la tarjeta profesional.

Los prestadores de servicios turísticos, así como las personas o entidades a cargo de la administración de todos los atractivos turísticos registrados en el inventario turístico nacional, están en la obligación de observar y hacer cumplir que el servicio profesional de Guionaje o Guianza Turística sea prestado únicamente por Guías de Turismo inscritos en el Registro Nacional de Turismo.

El Gobierno Nacional, en desarrollo de los principios generales de la industria turística, previa consulta con las diferentes organizaciones gre-miales que representan legalmente a los Guías de Turismo, reglamentará la profesión de Guionaje o Guianza Turística y su ejercicio”.

Artículo 27. La Policía de Turismo garantizará la presencia perma-nente en Aeropuertos, puertos y Terminales de Transporte, de personal capacitado en un segundo idioma, información Turística y conocimientos

Artículo 28. Modifíquese el artículo 109 de la Ley 300 de 2006, el cual quedará así:

“Artículo 109. De los círculos metropolitanos turísticos. Los mu-

y desarrollar el turismo en sus regiones, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1454 de 2011 Ley de Ordenamiento Territorial. Estos Círculos podrán formular proyectos al Banco de Proyectos del Fondo Nacional del Turismo.

Los vehículos de servicio público terrestre automotor individual de Pasajeros en Vehículos Taxi de pasajeros que transporten turistas dentro de los círculos metropolitanos no requerirán planillas para trasladarlos entre los municipios que hacen parte del correspondiente Círculo”.

de 2011 estarán destinadas al mejoramiento directo de la competitividad turística de los municipios. El Ministerio de Comercio, Industria y Tu-rismo, emitirá concepto previo sobre las inversiones necesarias para la conservación y el mejoramiento de la Mina de Nemocón como atractivo turístico.

Page 7: Ley 1.558 - Nueva ley de Turismo - Colombia

7Edición 48.487Martes, 10 de julio de 2012 DIARIO OFICIAL

Artículo 30. El número que corresponda al Registro Nacional de Turismo deberá ser incluido en toda publicidad del prestador de servicios turísticos. Tanto los prestadores de servicios turísticos como las empresas de transporte en el caso de anunciar precios, deberán incluir todos los impuestos del país o del exterior, tasas, cargos,

los servicios ofrecidos y el tipo de cambio aplicable si el precio estuviere indicado en moneda diferente a la de curso legal en Colombia. La infrac-ción a lo dispuesto en este artículo se considerará publicidad engañosa.

Artículo 31. Se exceptúan de la prohibición contemplada en el inciso 4° del artículo 10 de la Ley 1474 de 2011 las entidades públicas y pa-trimonios autónomos que tengan como función la promoción turística y cultural del país, o el desarrollo de la cartografía nacional, los cuales podrán patrocinar, contratar o realizar la impresión de publicaciones con

Artículo 32. . El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), llevará el registro de las estadísticas relacionadas con el sector turístico y de manera mensual entregará la información correspondiente, según los diferentes renglones de la actividad que de común acuerdo se determine con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, incluyendo la denominada cuenta satélite y el turismo fronterizo.

Parágrafo. La información contenida en las tarjetas de registro hotelero

sobre visitas de nacionales y extranjeros, en los términos y condiciones que señale el reglamento que expida el Ministerio de Comercio, Indus-tria y Turismo, quien deberá facilitar las condiciones técnicas para su cumplimiento. El manejo de esta información por parte del DANE se deberá realizar con la debida reserva, y en consecuencia, la información contenida en las tarjetas de registro hotelero no podrá darse a conocer al público sino únicamente en resúmenes numéricos, que no hagan posible deducir de ellos información alguna de carácter individual que pudiera

judicial o cualquier otra diferente al propiamente estadístico.Artículo 33. El artículo 61 de la Ley 300 de 1996 quedará así:“Artículo 61. Registro Nacional de Turismo. El Ministerio de Co-

mercio, Industria y Turismo delegará en las Cámaras de Comercio el Registro Nacional de Turismo, en el cual deberán inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos contemplados en el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006.

Parágrafo 1°. La obtención del registro será requisito previo y obli-gatorio para el funcionamiento de los establecimientos turísticos.

Parágrafo 2°.

los requisitos previos a la inscripción o renovación del registro y disponer de un sistema de información en línea para el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Parágrafo 3°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo es-tablecerá las condiciones y requisitos necesarios para la inscripción y actualización del Registro Nacional de Turismo y las demás condiciones para el ejercicio de la función por parte de las cámaras de comercio.

Parágrafo 4°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo pro-cederá a la suspensión automática del Registro Nacional de Turismo de los prestadores de servicios turísticos que no lo actualicen anualmente dentro de las fechas señaladas en la reglamentación y sancionará a quie-nes estén prestando el servicio sin estar registrados. Durante el tiempo de suspensión del Registro, el prestador, no podrá ejercer la actividad.

Parágrafo 5°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solici-tará a las Alcaldías Distritales y municipales el cierre temporal inmediato de los establecimientos turísticos hasta tanto los prestadores acrediten estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo o hayan cumplido con la actualización de la inscripción. Para el levantamiento de la medida prevista en este inciso, las autoridades distritales y municipales deberán

-mercio, que el prestador de servicios turísticos ha cumplido con su deber de actualizar el Registro Nacional de Turismo o respectiva inscripción.

Parágrafo 6°. Para la reactivación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, el prestador deberá solicitarla y acredita la cance-lación a favor del Fondo Nacional del Turismo, de un (1) salario mínimo mensual legal vigente en el momento del pago”.

Artículo 34. . Es obligación de los administradores de los inmuebles

sometidos al régimen de propiedad horizontal en los cuales se preste el servicio de vivienda turística, reportar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la prestación de tal tipo de servicios en los inmuebles de la propiedad horizontal que administra, cuando estos no estén autorizados por los reglamentos para dicha destinación, o no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo.

La omisión de la obligación contemplada en este artículo acarreará al administrador la imposición por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de una sanción consistente en multa de hasta 3 sa-larios mínimos legales mensuales vigentes en el momento del pago, con destino al Fondo de Promoción Turística.

Al prestador del servicio de vivienda turística que opere sin la previa autorización en los reglamentos de propiedad horizontal debidamente

impuestas las sanciones contempladas en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 675 de 2001, de acuerdo con el procedimiento establecido en dicha ley. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones que se derivan de la no inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

Artículo 35. Modifíquese el artículo 18 de la Ley 300 de 1996, adi-cionándole un segundo parágrafo, el cual quedará así:

“Artículo 18. Desarrollo turístico prioritario. Los Concejos Distri-tales o Municipales previo el visto bueno del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o a solicitud de este Ministerio, en ejercicio de las facultades consignadas en el artículo 313 numeral 7 de la Constitución Política, determinarán las Zonas de Desarrollo Turístico prioritario, que producirá los siguientes efectos:

1. Afectación del uso del suelo para garantizar el desarrollo prioritario de actividades turísticas. El uso turístico primará sobre cualquier otro uso que más adelante se decrete sobre tales áreas, y que no sea compatible con la actividad turística.

2. Apoyo local en la dotación a esas áreas de servicios públicos e infraestructura básica, de acuerdo con los planes maestros distritales o municipales.

Parágrafo 1°. De conformidad con lo establecido por el artículo 32, numeral 7 de la Ley 136 de 1994, los Concejos Distritales o Municipales, podrán establecer exenciones sobre los tributos de su competencia en las zonas de desarrollo turístico prioritario.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Fondo Nacional de Turismo, apoyarán con acciones de promoción y competitividad las áreas declaradas por los Concejos Distritales o Mu-nicipales como Zonas de Desarrollo Turístico Prioritario”.

Artículo 36. . El Minis-

terio de Comercio, Industria y Turismo podrá exigir a los prestadores de servicios turísticos que determine, y el Ministerio de Transporte a las empresas aéreas, la constitución de garantías expedidas por empresas de

que amparen el cumplimiento de los servicios contratados por los turistas y las devoluciones de dinero a favor de los usuarios cuando haya lugar a ello. Esta garantía deberá permanecer vigente, so pena de las sanciones establecidas en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996.

Artículo 37. Será de competencia del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, coordinar el ejercicio de las actividades turísticas en las áreas naturales protegidas;

y cobro de tarifas por el ingreso, y demás aspectos relacionados con las áreas naturales protegidas.

Page 8: Ley 1.558 - Nueva ley de Turismo - Colombia

8 DIARIO OFICIALEdición 48.487

Martes, 10 de julio de 2012

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá sujetarse a los planes de manejo ambiental de las áreas naturales protegidas, determi-nadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Artículo 38. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turis-mo, expedirá la política nacional que desarrolla la promoción del Turismo Arqueológico de San Agustín e Isnos en el Departamento del Huila.

Artículo 39. La presente ley rige a partir fecha de su publicación y deroga el artículo 3° de la Ley 300 de 1996 disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

El Secretario General del honorable Senado de la República,

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONALPublíquese y cúmplase.Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓNEl Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Públi-

co, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

El Viceministro de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comer-cio, Industria y Turismo, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

LEY 1559 DE 2012(julio 10)

El Congreso de ColombiaDECRETA:

Artículo 1°. La base gravable para los efectos del Impuesto de In-dustria y Comercio de los distribuidores de productos gravados con el impuesto al consumo, serán los ingresos brutos, entendiendo por estos el valor de los ingresos por venta de los productos, además de los otros ingresos gravables que perciban, de acuerdo con las normas vigentes, sin incluir el valor de los impuestos al consumo que les sean facturados directamente por los productores o por los importadores correspondientes a la facturación del distribuidor en el mismo período.

Artículo 2°. La presente ley rige a partir de su promulgación.El Presidente del honorable Senado de la República,

El Secretario General del honorable Senado de la República,

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Públi-co, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

OBJECIONES PRESIDENCIALES

OBJECIONES PRESIDENCIALES AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 21 DE 2011 CÁMARA, 192 DE 2011 SENADO

Bogotá, D. C., 9 de julio de 2012Honorable RepresentanteSIMÓN GAVIRIA MUÑOZPresidenteCámara de RepresentantesCongreso de la RepúblicaCiudadEstimado señor Presidente:El Gobierno Nacional, en ejercicio de lo dispuesto en los artículos 165 y 166 de la

Constitución Política, devuelve al honorable Congreso de la República, sin la correspon-

diente Sanción Presidencial, el Proyecto de ley número 21 de 2011 Cámara, 192 de 2011 Senado,

, debido a las siguientes consideraciones de inconstitucionalidad:

1. Contenido esencial del proyecto de ley objetadoa) El proyecto de ley objetado señala en su artículo 1° que su fundamento es permitir

que

.b) Por su parte, el artículo 2° de la misma iniciativa legislativa autoriza al Gobierno

Nacional para que

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9Edición 48.487Martes, 10 de julio de 2012 DIARIO OFICIAL

2. Objeción por razones de inconstitucionalidadEl Gobierno Nacional considera que el proyecto de ley objetado desconoce el carácter

pluralista del Estado colombiano a que alude el artículo 1° de la Constitución Política, así

19 de la misma Carta. Lo anterior por las razones que se pasan a explicar:2.1. El Estado colombiano como Estado secular y laicoEn prolífero análisis contenido especialmente en la Sentencia C-817 de 2011, la Corte

ha reparado en la existencia de diversos modelos de Estado según su relación con el fenó-meno religioso; así ha distinguido entre (i) los estados confesionales, “los cuales adscriben

restringen la práctica de otras expresiones religiosas distintas”, (ii) aquellos otros “que tie-

la validez en su ordenamiento de normas que otorgan tratamiento preferencial a un credo particular”, (iv) los Estados que “basan su modelo de organización política en un criterio secular, fundado en la estricta separación entre iglesias y Estado, al igual que en el recono-cimiento de la libertad religiosa y en la correlativa prohibición para el Estado de prohijar

vez, intolerantes de toda práctica religiosa”.

modelo acogido por el constituyente de 1991, reiteradamente la Corte Constitucional ha sostenido que el carácter pluralista del Estado colombiano (C.P. artículo 1°) tiene hondas consecuencias en la relación del Estado con los credos y confesiones religiosas. Dicho pluralismo abarca una faceta religiosa, de manera que el Estado debe concebirse inscrito en un “pluralismo religioso” o aconfesionalismo, es decir, en aquella categoría de estados que “reconocen el hecho religioso y protegen la libertad de cultos pero, por su laicismo, no favorecen ninguna confesión religiosa por cuanto consideran que ello rompería la igualdad de derecho que debe existir entre ellas. Ello implica, como contrapartida, que la autonomía de las confesiones religiosas queda plenamente garantizada, puesto que así como el Estado

como de Estados laicos o seculares”1. La categorización del Estado colombiano como aconfesional, laico o secular, toma pie,

ha dicho la jurisprudencia constitucional, en lo prescrito en los artículos 1° y 19 constitucio-nales, relativos, respectivamente, al carácter pluralista del Estado y a la igualdad de todas las confesiones frente a la ley. En este sentido la Corte ha vertido los siguientes conceptos:

1° C.P.), la cláusula democrática, participativa y pluralista. Como se explicará con mayor detalle en apartado posterior, a propósito del contenido y alcance del principio de pluralismo

impide la imposición de un credo particular o, el reconocimiento de una religión como propia

de comprender la ética, la moral y, en general, distintos escenarios axiológicos, todos ellos igualmente válidos y con ningún otro límite que la vigencia de los derechos fundamentales.

En tercer término, el artículo 19 C.P., prevé la garantía de la libertad de cultos, según la cual (i) todas las personas tienen derecho a profesar libremente su religión y a difun-dirla en forma individual o colectiva; y (ii) todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley. En tal sentido, existe un mandato constitucional concreto que impide al Estado que otorgue un tratamiento preferente a un credo particular, tal y como lo ha comprendido la jurisprudencia constitucional”2.

2.2. El deber de neutralidad del Estado en materia religiosaEl carácter laico y secular del Estado, el pluralismo religioso y la igualdad de los dife-

rentes credos ante la ley, imponen al legislador un deber de neutralidad en materia religiosa. Si bien al Estado le corresponde garantizar la libertad religiosa y de cultos como derecho fundamental constitucionalmente consagrado (C.P. artículo 19), estas libertades individuales

3.

“La neutralidad estatal comporta que las actividades públicas no tengan fundamento, sentido u orientación determinada por religión alguna –en cuanto confesión o institución–, de manera que las funciones del Estado sean ajenas a fundamentos de naturaleza confesio-nal. En este sentido, la igualdad no se logra motivando las funciones estatales con base en intereses de todas las religiones por igual –algo, por demás, de imposible realización en la práctica–, pues esta pretendida igualdad, en cuanto vincula motivos religiosos en las activi-dades estatales, sería diametralmente contraria al principio de secularidad que resulta ser el núcleo del concepto de laicidad estatal y, de su concreción, el principio de neutralidad. || La neutralidad, en desarrollo del carácter secular del Estado, honra la igualdad por medio de los

como un valor –entendido en cuanto objetivo constitucional– que se busca alcanzar por vía del principio de laicidad estatal, que comportará el carácter secular de las acciones estatales y, por tanto, la neutralidad de la actuación estatal. || Sin embargo, el análisis constitucional no conduce a entender que la neutralidad estatal implica un total aislacionismo de la religión respecto de los intereses del Estado. Empero, las actividades que desarrolle el Estado en

1 Sentencia C-350 de 1994.2 Sentencia C-817 de 2011.3 Ibídem.

fácticos que garanticen la libertad de conciencia, religión y culto de las personas, sin que se encuentre fundamento legítimo para que las funciones públicas se mezclen con las que son propias de las instituciones religiosas, siendo ejemplo de estas últimas las que atienden

papel del Estado promocionar, patrocinar, impulsar, favorecer o realizar cualquier actividad de incentivo respecto de cualquier confesión religiosa que se practique en su territorio”4.

2.3. Precedentes jurisprudenciales relacionados con leyes de honores que favorecen determinado credo o confesión religiosa

2.3.1. Detecta el Gobierno Nacional que, con fundamento en los mencionados principios de pluralismo, secularidad, laicicismo y neutralidad, la Corte Constitucional en ocasiones anteriores ha encontrado inconstitucionales leyes de honores que claramente favorecían determinado credo o confesión religiosa. En efecto, en la precitada Sentencia C-766 de 2010, dicha corporación judicial declaró fundadas las objeciones gubernamentales al proyecto de ley que confería la condición de “ciudad santuario” a un municipio.

En dicha ocasión el proyecto de ley conmemoraba “... los cincuenta años de la Coro-nación de la Imagen de Nuestra Señora de Chiquinquirá en el municipio de La Estrella, Antioquia...”. La iniciativa legislativa proponía celebrar el “Jubileo de las “Bodas de Oro

Chiquinquirá”, ocurrida en 1959 en el municipio de La Estrella, departamento de Antio-quia”, declarar como “ciudad santuario” al municipio de La Estrella, imponer obligaciones al Ministerio de Cultura en el sentido de reconocer “...la amplia tradición cultural y reli-giosa basada en la devoción y las prácticas de fe de sus ciudadanos y como homenaje a su Basílica-Santuario de la Virgen del Rosario de Chiquinquirá” y autorizar a la Nación para

Estrella, entre ellos el colocar una placa conmemorativa en la Basílica, en la que se indicara la consagración como “ciudad santuario” al municipio de La Estrella.

La Corte estimó que “declarar a un municipio como “Ciudad Santuario” constituye una acción de promoción y favorecimiento a la iglesia católica por parte del Estado y, en el caso

mencionada confesión religiosa; todo lo anterior conlleva un resultado contrario al principio de neutralidad estatal que rige las relaciones Iglesia - Estado dentro de un Estado laico. De la misma forma resulta contrario a la laicidad del Estado el que sus poderes autorice u ordene la realización de programas o proyectos que tengan como objetivo primordial la difusión, patrocinio o promoción de confesiones religiosas o de manifestaciones directas

iglesia –artículos 3° y 5° del proyecto de ley–. Esta relación también se crea cuando, por canales públicos, se hace difusión del carácter de Ciudad Santuario que tenga un municipio –artículo 4°–; se emplean medios que vinculen al Estado con cualquier forma de reconoci-miento de la condición de Ciudad Santuario del municipio –artículo 2°–; o se utilizan las

la fe de un grupo social –artículo 3°–”.2.3.2. En similar sentido, en la Sentencia C-817 de 2011 la Corte examinó una ley por

medio de la cual la Nación se asociaba a la celebración de los cincuenta años de la Diócesis de Espinal, en el departamento del Tolima, y declaraba como monumento nacional la cate-dral, ubicada en ese municipio. Concretamente la ley imponía deberes al Estado, “relativos a (i) el asocio del Gobierno Nacional y el Congreso de la República a la conmemoración de los cincuenta años de la diócesis, para lo cual “rinden público homenaje” a esa efemé-rides; (ii) que esas mismas autoridades deberán rendir dicho homenaje mediante una placa conmemorativa en la catedral, cuya instalación se realizará en “acto solemne”; y (iii) las citadas autoridades, del mismo modo, deberán emitir en nota de estilo un pergamino con-tentivo del texto de la ley acusada. El artículo 4° autoriza al Gobierno Nacional para incluir

la ejecución de las obras necesarias para la remodelación, reparación y conservación de la catedral ubicada en el Espinal”5.

Para declarar la inconstitucionalidad de la mencionada ley, la Corte consideró que

particular del credo católico, que tiene asiento en el municipio de Espinal. A su vez, no

compatibilidad entre la Ley 1402 de 2010 y la naturaleza laica del Estado colombiano..., la disposición acusada prevé, sin duda alguna, un acto de adhesión pública y promoción de la práctica del culto católico en el municipio del Espinal. Por ende, debido a que una medida legislativa de este carácter es incompatible con el principio de neutralidad estatal frente al ejercicio de la religión, se impone la inconstitucionalidad de la ley mencionada”.

2.4. Inconstitucionalidad del proyecto de ley por la cual “la Nación se vincula a la conmemoración de los trescientos (300) años de la aparición de Nuestra Señora de las Gracias de Torcoroma del municipio de Ocaña, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones”

A juicio del Gobierno Nacional, el proyecto de ley remitido para sanción presidencial por la cual la Nación se vincula a la conmemoración de los trescientos (300) años de la aparición de Nuestra Señora de las Gracias de Torcoroma del municipio de Ocaña, depar-tamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones adolece de los mismos vicios de inconstitucionalidad de aquellas otras iniciativas legislativas anteriormente comentadas, cuya inexequibilidad fue declarada por la Corte Constitucional en las sentencias reseñadas.

En efecto, al enunciar en su artículo 1° que la Nación se asocia a la conmemoración y rinde público homenaje a Nuestra Señora de las Gracias de Torcoroma con motivo de la

4 Sentencia C-766 de 2010.5 Sentencia C-817 de 2011.

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10 DIARIO OFICIALEdición 48.487

Martes, 10 de julio de 2012

creencia en dicha aparición y rinde culto católico a la correspondiente imagen, en un claro desconocimiento del carácter pluralista y laico del Estado colombiano.

De otro lado, al autorizar que se asignen en el presupuesto General de la Nación, y/o

el legislador favorece a un determinado credo y culto, el de la Iglesia Católica, en incum-plimiento del deber de neutralidad que le impone el mencionado carácter laico del Estado.

Por las anteriores razones el gobierno devuelve al honorable Congreso de la República el proyecto de ley, “por medio de la cual la Nación se vincula a la conmemoración de los trescientos (300) años de la aparición de Nuestra Señora de las Gracias de Torcoroma del municipio de Ocaña, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones”.

No obstante, el Gobierno Nacional deja constancia expresa de que las objeciones aquí formuladas no conllevan el desconocimiento de la libertad religiosa y de cultos, como derecho fundamental constitucionalmente protegido, ni implican un menosprecio al credo y al culto público de la Iglesia Católica, que merecen el respeto y el reconocimiento de las autoridades en los términos en los que la Constitución Política lo ordena.

Del señor Presidente,JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior,

Bogotá, D. C., 29 de junio de 2012S.G.2-1308/2012DoctorJUAN MANUEL SANTOS CALDERÓNPresidente de la RepúblicaBogotá, D. C.Excelentísimo señor Presidente:Por instrucciones del señor Presidente de esta Corporación, doctor Simón Gaviria

Muñoz, y en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 157 numeral 4, 165 y 166 de la Constitución Política y 196 de la Ley 5ª de 1992, comedidamente me permito remitir el Proyecto de ley número 021 de 2011 Cámara, 192 de 2011 Senado, por medio de la cual

.El proyecto de ley en mención fue debatido y aprobado por el Congreso de la República

en las siguientes fechas:Comisión Cuarta Cámara: Noviembre 8 de 2011.Plenaria de la Cámara de Representantes: Diciembre 14 de 2011.Comisión Cuarta de Senado: Mayo 9 de 2012.Plenaria del Senado de la República: Junio 6 de 2012.Cordialmente,El Secretario General,

Anexo: Expediente Legislativo y dos (2) textos de Ley. (130) Folios.LEY…

.El Congreso de Colombia

DECRETA:Artículo 1°. La presente ley, tiene como fundamento, permitir que la Nación se asocie a

la conmemoración y rinda público homenaje a Nuestra Señora de las Gracias de Torcoroma del municipio de Ocaña, departamento de Norte de Santander, con motivo de la celebración de los trescientos (300) años de su aparición, que se cumplirá el 15 agosto de 2011.

Artículo 2°. Autorícese al Gobierno Nacional para que, en cumplimiento y de conformidad con los artículos 150, 288, 334, 341 y 345 de la Constitución Política y de las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001, asigne en el Presupuesto General de la Nación, y/o

-

Gracias de Torcoroma del municipio de Ocaña, en el departamento de Norte de Santander:

Artículo 3°. Las autorizaciones de gastos otorgadas al Gobierno Nacional en virtud de esta ley se incorporarán en el respectivo Presupuesto General de la Nación, de acuerdo con las normas orgánicas en materia presupuestal; en primer lugar, reasignando los recursos hoy existentes en cada órgano ejecutor, sin que ello implique un aumento del presupuesto y, en

Artículo 4°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

El Secretario General del honorable Senado de la República,

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

OBJECIONES PRESIDENCIALES AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 180 DE 2011 CÁMARA, 062 DE 2011 SENADO

Bogotá, D. C., martes 10 de julio de 2012DoctorSIMÓN GAVIRIA MUÑOZPresidenteCámara de RepresentantesCiudadAsunto: Objeciones al Proyecto de ley número 180 de 2011 Cámara, 062 de 2011

Senado, .

Respetado señor Presidente:Sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Gobierno Nacional se permite devolver

por razones de inconstitucionalidad el proyecto de ley de la referencia, fundamentándose en las siguientes razones:

Razones de inconstitucionalidadViolación del numeral 4 del artículo 150 de la Constitución PolíticaSegún la jurisprudencia de la Corte Constitucional,

A su vez, las categorías de entidades territoriales fueron taxativamente señaladas en el artículo 286 de la Constitución Política de la siguiente manera:

Artículo 286.

-

territoriales corresponde al Congreso de la República.Sobre este particular se lee en su jurisprudencia:

El fundamento constitucional de esta atribución es el numeral 4 del artículo 150 de la Constitución Política:

ículo

No obstante, pese a que al Congreso de la República le corresponde decidir la creación,

Constitucional ha señalado que dicha competencia se encuentra supeditada a la existencia

de una ley de naturaleza orgánica.La Corte Constitucional, en sentencia C-313 de 2009, señaló a este respecto lo siguiente:

1 Corte Constitucional, Sentencia C-313 del 5 de mayo de 2009. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Exp. D-7424.

2 Corte Constitucional, Sentencia C-313 del 5 de mayo de 2009. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Exp. D-7424.

Page 11: Ley 1.558 - Nueva ley de Turismo - Colombia

11Edición 48.487Martes, 10 de julio de 2012 DIARIO OFICIAL

Atendiendo a lo dicho por la jurisprudencia, se concluye entonces que la creación de distritos como entidades territoriales es de reserva de ley, pero condicionada a la existencia

en una ley de naturaleza orgánica.Ahora bien, el proyecto de ley sub examine tiene por objeto declarar al municipio de

Aracataca (Magdalena), como Distrito Turístico y Cultural de la Nación. Sin embargo, pese a la promulgación de la Ley 1454 de 2011 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre

“bases y condiciones” para la creación de los distritos de que trata el numeral 4 del artículo 150 de la Constitución Política. Dichas bases y condiciones, que de acuerdo con lo señalado

el Legislador para el caso de los distritos de manera expresa.-

nico constituyen un requisito previo e indispensable para que el legislador ordinario pueda ejercer la función de crear un distrito y, por tanto, resulta contrario al artículo 150-4 de la Carta que, sin contar con esas bases y condiciones, el legislador disponga la declaratoria del Distrito Turístico y Cultural de Aracataca (Magdalena).

Por último, resulta importante señalar que todos los distritos que hay en el territorio colombiano han sido creados a través de acto constituyente o acto legislativo, sin que exista precedente alguno en el que se haya creado un distrito a través de una ley ordinaria.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓNEl Ministro del Interior,

Bogotá, D. C., 29 de junio de 2012S.G.2-1309/2012DoctorJUAN MANUEL SANTOS CALDERÓNPresidente de la RepúblicaBogotá, D. C.Excelentísimo señor Presidente:Por instrucciones del señor Presidente de esta Corporación, doctor Simón Gaviria

Muñoz y en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 157 numeral 4, 165 y 166 de la Constitución Política y 196 de la Ley 5ª de 1992, comedidamente me permito remitir el Proyecto de ley número 180 de 2011 Cámara, 062 de 2011 Senado, por la cual se declara

.El proyecto de Ley en mención fue debatido y aprobado por el Congreso de la República

en las siguientes fechas:

Comisión Cuarta Cámara: mayo 4 de 2011Plenaria de la Cámara de Representantes: julio 26 de 2011Comisión Cuarta de Senado: noviembre 1° de 2011Plenaria del Senado de la República: junio 6 de 2012

Cordialmente,El Secretario General,

Anexo: Expediente Legislativo y dos (2) textos de ley (117) folios.LEY …

El Congreso de ColombiaDECRETA:

Artículo 1°. Declárese Distrito Turístico y Cultural de la Nación, el municipio de Araca-taca (Magdalena), ubicado en el departamento del Magdalena.

Artículo 2°. Declárese como bien de Interés Turístico y Cultural de la Nación el Complejo Arquitectónico conformado por la Casa del Museo Gabriel García Márquez, la Estación

Artículo 3°. Autorícese al Gobierno Nacional, efectuar las apropiaciones presupuestales que crea pertinentes para el fomento de las diversas actividades encaminadas a posicionar a Aracataca como un destino turístico y cultural de Colombia, exaltando el valor cultural,

Premio Nobel de Literatura.

Artículo 4°. A partir de la sanción de la presente ley y conforme a lo establecido en los artículos 288, 334, 341 y 354 de la Constitución Polí-tica, las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001 y sus Decretos Reglamentarios, el Gobierno Nacional podrá incorporar dentro del Presupuesto General de la Nación y/o

permitan ejecutar obras de interés para el municipio y la comunidad.Artículo 5°. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción.El Presidente del honorable Senado de la República,

El Secretario General del honorable Senado de la República,

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

OBJECIÓN PRESIDENCIAL AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 248 DE 2011 CÁMARA, 180 DE 2011 SENADO

Bogotá, D. C., 10 julio de 2012DoctorSIMÓN GAVIRIA MUÑOZPresidenteHonorable Cámara de RepresentantesCongreso de la RepúblicaCiudadAsunto: Proyecto de ley número 248 de 2011 Cámara, 180 de 2011 Senado, por me

Respetado señor Presidente:Sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Gobierno Nacional se permite devolver por

razones de inconveniencia e inconstitucionalidad el Proyecto de ley número 248 de 2011 Cámara, 180 de 2011 Senado,

.El proyecto de ley en referencia fue presentado a consideración del Congreso de la

República por el honorable representante Carlos Alberto Zuluaga Díaz.Las razones que llevan al Gobierno Nacional a objetar el proyecto en referencia, se

exponen a continuación:1. Texto de la disposición objetada:La objeción del Gobierno se dirige contra la totalidad del articulado del proyecto, sin

perjuicio de que algunas de las objeciones afecten artículos concretos del mismo, caso en el cual se indicarán en su momento.

2. Objeciones de inconstitucionalidad

El proyecto de ley de la referencia reconoce y reglamenta la profesión de entrenador -

meterse y regula las actividades y régimen disciplinario, así como los requisitos que debe cumplir quien pretenda ejercerla. La profesionalización implica, a su vez, que solo los titulares de la tarjeta profesional están habilitados para ejercer la profesión, de manera que el ejercicio de la misma, sin el debido documento de acreditación, constituye ejercicio ilegal, sancionado por la ley.

El artículo 26 de la Constitución Política autoriza al legislador para exigir títulos de -

démica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.En punto al riesgo social, la jurisprudencia constitucional ha tenido oportunidad de

aclarar que dicho concepto puede ser interpretado desde dos perspectivas, una amplia y

connotaciones y repercusiones sociales y, por tanto, podría implicar, en potencia, un riesgo para la comunidad. No obstante, de admitirse dicha interpretación, habría que concluir que toda actividad humana podría ser regulada por el legislador, lo cual es contrario al principio libertario que inspira nuestro régimen jurídico. Dado que una interpretación amplia del concepto “riesgo social” es inconstitucional, la Corte Constitucional ha establecido que

puede causar un impacto inmediato en la sociedad y en los derechos de las personas. La interpretación de la Corte se inclina, así, por un criterio restrictivo del concepto de riesgo,

regla y no la norma general.En otras palabras, el legislador solo está habilitado para regular el ejercicio de una

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12 DIARIO OFICIALEdición 48.487

Martes, 10 de julio de 2012

en peligro el interés general y los derechos constitucionales fundamentales, y c) puede ser 1.

Sobre este particular la Corte sostuvo:

es más evidente en las sociedades contemporáneas donde tanto los progresos en el ámbito del conocimiento como la aplicación del principio de división del trabajo implican que las distintas labores se complementen y se nutran mutuamente. Llamó la atención la Corporación en aquella ocasión, sobre lo inadecuado que sería partir de una perspectiva muy amplia del riesgo social. De adoptarse un enfoque así, se llegaría “al extremo de permitir una regulación de casi todas las ocupaciones en la sociedad contemporánea[27]” y se acabaría por vaciar

“A juicio de la Corte, únicamente puede partirse de una interpretación restrictiva del

constitucional contra contingencias individuales eventuales sino [versa sobre el] amparo del interés general, esto es, [trata acerca de]la defensa y salvaguarda de intereses colectivos que se materializan en la protección de los derechos constitucionales de los posibles usuarios del servicio”. Cuando las actividades realizadas por los ciudadanos en ejercicio de su libertad

derechos constitucionales de los posibles destinatarios de tales actividades, entonces se está frente a un riesgo social” (Sentencia C-193 de 2006).

En el caso del proyecto sometido a estudio, la regulación de la profesión de entrenador deportivo implica que solo quienes poseen un título de idoneidad reconocido por el Es-tado pueden desarrollar actividades propias de un entrenador, entre las que se cuentan la organización, dirección y control de procesos de preparación deportiva; toda a administrar planes, programas y proyectos de entrenamiento deportivo en la búsqueda de formación especializada y consecución de altos logros, y la formación de deportistas de diferentes niveles, categorías y género (artículo 5° del proyecto de ley).

No obstante, como se observa, la amplitud del campo de acción en que puede desem-peñarse un entrenador deportivo hace que, en la práctica, cualquier actividad de este tipo que requiera de la presencia de un individuo capaz de dirigir la potencia deportiva de las personas, requeriría de la titulación exigida por la ley y, por tanto, solo podría ser ejercida por profesionales reconocidos expresamente por el Estado, lo cual desborda el concepto de riesgo social a que hace referencia la Constitución y convierte en regla general lo que debe ser tratado como excepcional.

En efecto, el espectro de cobertura del proyecto de la referencia involucra toda actividad deportiva que pueda ser dirigida por una persona con conocimientos deportivos. Ello implica que el proyecto cobija no solo las actividades cuya dirección podría derivar en un riesgo social para los practicantes, sino también aquellas que no lo hacen. Dado que no todos los deportes, ni todas las modalidades en que pueden practicarse, ni todas las categorías en que pueden subdividirse entrañan el mismo riesgo físico para los deportistas, del cual pudiera inferirse que existe un riesgo social, el proyecto impide que personas con conocimiento deportivo que no tienen título reconocido por el Estado actúen como entrenadores deportivos en deportes o en categorías cuya exigencia no implica alto riesgo. Piénsese en el caso de categorías amateur en las que no existe un verdadero interés de competencia, sino un ánimo recreativo, o en deportes que no necesariamente implican un peligro físico implícito, directo y evidente para sus practicantes, como el ciclismo, la natación, el atletismo. Más allá de situaciones límite en que la exigencia física puede causar algún daño considerable, existe una gama de deportes en que el riesgo es mitigable o no se ofrece exhibe ostensiblemente.

Por la vía de exigir título de idoneidad a todos los entrenadores deportivos, en todas las categorías, en todos los deportes, el proyecto de ley impone una carga excesiva y des-proporcionada a actividades físico-deportivas en cuyo entrenamiento el riesgo se presenta disminuido.

La vasta cobertura del fenómeno deportivo, su omnipresencia en todas las edades y en todos los sexos impide generalizar el concepto de que su ejercicio implica un riesgo social. Si eso puede ocurrir con algunos, no lo hace con todos.

Por vía de prohibir la práctica libre del entrenamiento deportivo a todos los entrenadores -

logarse como legítimos, los derechos fundamentales de persona que ejercen una actividad en la que el grave compromiso corporal se diluye. El proyecto de ley incurre así en una generalización demasiado amplia que, por razón de su despliegue indiscriminado, resulta desproporcionada e inconstitucional.

donde se la conoce como ) rompe los parámetros de proporcionalidad exigidos por la Carta Fundamental, porque sanciona comportamientos legítimos en aras de

Sobre este particular, la jurisprudencia sostuvo en un caso de características similares al

“Así entendida, la expresión “la investigación”, contenida en el literal a) del artículo 2° de la Ley 22 de 1984 permite dos interpretaciones que deberían poderse conciliar: la que propugna por la exequibilidad, que se deriva de los argumentos relacionados con el riesgo social implícito al ejercicio de la investigación biológica; y la que sostiene la inconstitu-cionalidad, en razón de que la norma incluye lo que la Corte Constitucional llamó en otra

)2, esto es, una situación en la cual la ley prohíbe a una determinada categoría de personas efectuar ciertas labores, sin consideración al daño social que algunos de ellos podrían generar (Sentencia C-226/94)”.

1 Sentencia C-193 de 2006.2 Tussman y Ten Broek. “The equal protection of the laws” citado por Enrique Alonso García. La inter-

pretación de la Constitución. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1984, pp. 208 y ss. Citado a su vez por la Sentencia C-226/94.

Como se observa, dado que el legislador está obligado a regular la titulación de las

un riesgo social palpable, directo y que no podría conjurarse sino con estudios especiali-zados, prohibir a cualquier persona participar como entrenador de una actividad deportiva, pese a no tener un título reconocido por el Estado y sin consideración al tipo de actividad deportiva que dirija, constituye una medida desproporcionada que atenta directamente contra la preceptiva de la Constitución, la cual solo permite exigir títulos de idoneidad a las profesiones que impliquen riesgo social. Lo anterior sin consideración al hecho de que la norma solo habilita la consecución de la tarjeta profesional para profesionales en deporte, tecnólogos en deporte o licenciados en educación física, dejando de lado profesionales de

Por estas razones, el Gobierno considera que el proyecto de ley es inconstitucional, en -

El artículo 154 de la Carta Política prescribe que “solo podrán ser dictadas o reformadas

literales a), b) y e), del numeral 19 del artículo 150”. Unas de esas leyes son las encargadas de determinar “la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar minis-terios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica” (artículo 150-7).

La Corte Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que los Consejos Pro-fesionales son instituciones de carácter administrativo que solo pueden ser creadas por ley mediante iniciativa gubernamental, pues la inclusión de dichos organismos en el grupo de

el gasto público, la estabilidad presupuestal y la estructura burocrática del Estado, aspectos todos encargados al ejecutivo central.

Así, por ejemplo, en el caso del proyecto de ley que dispuso la creación del Consejo Profesional Nacional de Bacteriología, la Corte sostuvo:

“… el Congreso ostenta una amplia potestad en cuanto a la conformación del órgano o entidad encargado de las funciones respecto de las profesiones legalmente establecidas, la determinación de las funciones y la decisión de si crea un órgano o entidad del orden nacional, o si más bien, en desarrollo del mismo artículo 26, en concordancia con el artículo 103 de la Constitución, atribuye la función a la asociación profesional que se organice como Colegio Profesional en los términos que señale la ley.

“Empero, si el legislador opta por la creación de un órgano o entidad del orden nacio-nal, debe, en concordancia con el artículo 154 de la Constitución, contar con la iniciativa gubernamental.

“... Así las cosas, ha de concluir la Corte, que el artículo 12 en cuanto crea el Consejo Profesional Nacional de Bacteriología, ha debido ser objeto de la iniciativa gubernamental prescrita en el artículo 154 de la Constitución, en armonía con el artículo 150-7 de la misma Constitución” (Sentencia C-482 de 2002).

En el caso del proyecto de ley de la referencia, el Capítulo III regula lo atinente al Con-sejo Nacional de Acreditación Profesional de entrenadores deportivos. Según el artículo 6° del proyecto, dicho consejo tendría la función de vigilancia y control de la profesión y estaría integrado, entre otros, por el Director de Coldeportes, organismo donde, además, tendría su sede principal.

No obstante, dado que el proyecto de ley de la referencia no fue presentado a iniciativa del Gobierno, su aprobación constituye quebrantamiento del artículo 154 de la Carta Política a la luz de la jurisprudencia citada.

El parágrafo 3° del artículo 10 del proyecto de ley establece como requisito para obte-ner la tarjeta profesional de entrenador deportivo que el aspirante no tenga investigaciones pendientes.

El artículo 29 de la Carta Política indica que “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”.

Esta imposición constitucional sugiere que impedir que una persona acceda a una tarjeta profesional porque tiene una investigación pendiente vulnera el principio de presunción de inocencia, pues su responsabilidad no ha sido debidamente declarada.

Adicionalmente, el parágrafo objetado no establece qué tipo de investigación podría dar lugar a suspender la expedición de la tarjeta profesional, con lo cual la misma podría obstruirse por la existencia de una investigación de cualquier tipo, independientemente de si la misma tiene o no que ver con el ejercicio de la profesión de entrenador deportivo. Una persona podría dejar de obtener la tarjeta profesional por una investigación de tipo tributario, asunto por completo ajeno al ámbito de su ejercicio profesional.

Esta previsión no solo quebranta el principio de presunción de inocencia, sino el de-recho fundamental al trabajo, pues impide que, por razones no judicialmente declaradas, una persona ejerza su profesión y derive de ella el sustento de sí misma y de su familia.

3. Razones de inconveniencia

El proyecto de ley establece un requisito general, para todo aquel que pretenda ejercer la profesión de entrenador deportivo, consistente en la obtención de la tarjeta profesional, otorgada por el Consejo Nacional de Acreditación Profesional. La obtención de la tarjeta profesional presupone el cumplimiento de requisitos de orden académicos, relacionados con la obtención de títulos profesionales, técnicos o de licenciado (art. 10 proyecto de ley). El

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13Edición 48.487Martes, 10 de julio de 2012 DIARIO OFICIAL

título correspondiente, tendrán un periodo de transición para obtener la tarjeta profesional.

en ciertos escenarios de la vida deportiva, la exigencia plena y absoluta para cualquier entrenador deportivo podría obstaculizar la contratación de entrenadores que a pesar de no contar con un título académico que los acredite como tales, poseen una reputación nacional

en su campo deportivo.La exigencia contenida en el proyecto podría impedir la contratación de ex deportistas

que, al retirarse de su disciplina participativa, deciden compartir su experiencia con depor-tistas activos. Entrenadores reconocidos por sus triunfos, medallas, copas, campeonatos, encontrarían en la exigencia de la ley un impedimento fuerte para comprometerse a dirigir equipos o deportistas individuales en su propia disciplina, con lo cual el país perdería la oportunidad de contar con el conocimiento y experiencia de personas altamente capacita-das. Este requisito no solo impediría aprovechar la experiencia de compatriotas que han

sino de entrenadores deportivos extranjeros que en vista de sus logros no tendrían necesidad de demostrar la idoneidad de sus conocimientos.

La posibilidad de que los estudios adquiridos en el extranjero se homologuen en el país a efectos de obtener la tarjeta profesional no aminora el poco estímulo que una medida como esta puede afectar la contratación de altas personalidades del deporte nacional e internacional.

En consecuencia, el Gobierno considera que el proyecto de la referencia, en cuanto no contempla la posibilidad de ofrecer un trato privilegiado a entrenadores que por su reconocido prestigio podrían ejercer su actividad sin tarjeta profesional, desestimula –cuando no obstaculiza– la contratación de altas personalidades del deporte nacional o internacional.

El Gobierno Nacional deja, de esta manera, planteadas las objeciones al proyecto de ley de la referencia.

Del señor Presidente,JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Educación Nacional,í

El Director del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes),

Bogotá, D.C 29 de junio de 2012S.G.2-1307/2012DoctorJUAN MANUEL SANTOS CALDERÓNPresidente de la RepúblicaBogotá, D. C.Excelentísimo señor Presidente:Por instrucciones del señor Presidente de esta Corporación, doctor Simón Gaviria

Muñoz y en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 157 numeral 4, 165 y 166 de la Constitución Política y 196 de la Ley 5ª de 1992, comedidamente me permito remitir el Proyecto de ley número 248 de 2011 Cámara, 180 de 2011 Senado, por la cual se

.El proyecto de ley en mención fue debatido y aprobado por el Congreso de la República

en las siguientes fechas:Comisión Séptima Cámara: junio 15 de 2011Plenaria de la Cámara de Representantes: noviembre 23 de 2011Comisión Séptima de Senado: mayo 30 de 2012Plenaria del Senado de la República: junio 13 de 2012Comisión Accidental de la Cámara de Representantes: junio 14 de 2012Comisión Accidental del Senado de la República: junio 14 de 2012.Cordialmente,El Secretario General,

Anexo: Expediente Legislativo y dos (2) textos de ley (251) folios.LEY…

.El Congreso de Colombia

DECRETA:CAPÍTULO I

Disposiciones generalesArtículo 1°. . La presente ley reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesión

determina el ámbito del ejercicio profesional, desarrolla los principios que la rigen, determina sus entes rectores de dirección, organización y control del ejercicio profesional.

Artículo 2°. . Entrenador(ra) deportivo(va) es un profesional idóneo para orientar procesos pedagógicos de enseñanza, educación y optimización de la capacidad

o modalidad deportiva.Esta orientación se realiza en niveles de formación deportiva, perfeccionamiento de-

portivo y de altos logros deportivos.Artículo 3°. La profesión de entrenador(ra) deportivo(va) es de

naturaleza pedagógica e interdisciplinaria; y como tal tiene el propósito de desarrollar las capacidades de los practicantes de un determinado tipo de deporte, disciplina o modalidad deportiva de manera individual o colectiva, se desarrolla mediante la práctica organizada,

entrenamiento deportivo.Artículo 4°. . Los principios del ejercicio de la profesión de entrenador(ra)

deportivo(va) en Colombia, son los siguientes:1. Responsabilidad Social. Toda actividad realizada que conlleve a la promoción, me-

joramiento de la calidad de vida, convivencia y demás valores relacionados con la actividad deportiva de las personas, que tienen derecho a practicar deporte sin discriminación de ningún tipo y dentro del espíritu deportivo, lo cual exige comprensión mutua, solidaridad, espíritu de amistad y juego limpio; por tanto, las actividades inherentes al ejercicio del entrenador(ra) deportivo(va) imponen un profundo respeto por la dignidad humana.

2. Idoneidad Profesional. La formación, la experiencia, los resultados, la innovación,

desarrollo profesional.3. Integralidad y Honorabilidad. En la labor del entrenador(ra) deportivo(va) se deben

preservar la ética, los principios morales, el decoro y la disciplina que rigen la actividad deportiva, a la vez, asegurar el cumplimiento de las reglas de juego o competición y las normas deportivas generales.

4. Interdisciplinariedad. La actividad del entrenador(ra) deportivo(va) es una práctica

teoría y metodología del entrenamiento deportivo.5. Unicidad e individualidad. Comprende el entorno y las necesidades individuales

para brindar una formación deportiva humanizada para asegurar un proceso de preparación deportiva que tiene en cuenta las características socioculturales, históricas y los valores de la persona, la familia y la comunidad de procedencia.

CAPÍTULO IIEjercicio de la profesión de entrenador(ra) deportivo(va)

Artículo 5°. . Para efectos de la presente ley; se entiende por ejercicio de la profesión de Entrenador(ra) Deportivo(va), las siguientes actividades:

1. Diseñar, aplicar y evaluar planes individuales y colectivos de entrenamiento mediante

recursos y optimizar el proceso de preparación deportiva.2. Diseñar y ejecutar programas que permitan realizar una adecuada búsqueda, selección

y detección del talento deportivo.3. Formar deportistas de diferentes niveles, categorías y género.4. Administrar y dirigir planes, programas y proyectos de entrenamiento deportivo en

la búsqueda de formación, especialización y consecución de altos logros.5. Dirigir grupos y equipos de trabajo interdisciplinario orientados a procesos de en-

trenamiento deportivo.6. Organizar, dirigir y controlar procesos de preparación deportiva.7. Toda actividad profesional que se derive de las anteriores y que tenga relación con

el campo de competencia del (la) entrenador(ra) deportivo(va).CAPÍTULO III

Del Consejo Nacional de Acreditación Profesional de los (las) Entrenadores(ras) Deportivos(vas)

Artículo 6°. Créase el Consejo Nacional de Acreditación Profesional de los (las)

Entrenadores(ras) Deportivos(vas), como órgano encargado de la regulación, el control y la vigilancia del ejercicio de la profesión de Entrenador(ra) Deportivo(va) en Colombia, el cual estará integrado por los siguientes miembros:

1. El Director del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes), o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Presidente del Comité Olímpico Colombiano o su delegado.3. El Presidente del Comité Paralímpico Colombiano o su delegado.4. Un representante de las asociaciones de profesionales del deporte o educación física.5. Un representante de las asociaciones de facultades con programas de deporte o

educación física.6. Un representante de las asociaciones de entrenadores(ras) deportivos(vas).7. El Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), o su delegado.Parágrafo 1°. Los representantes serán elegidos democráticamente, por periodos de

cuatro años en las asambleas de las asociaciones.Parágrafo 2°. El Consejo Nacional de Acreditación Profesional de los (las)

Entrenadores(ras) Deportivos(vas) tendrá su sede en el Departamento Administrativo

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14 DIARIO OFICIALEdición 48.487

Martes, 10 de julio de 2012

del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre “Coldeportes”.

Artículo 7°. Las funciones del Consejo Nacional de Acreditación Profesional de los (las) Entrenadores(ras) Deportivos(vas), son:

1. Expedir la Tarjeta Profesional y el Registro Profesional del (la) Entrenador(ra) Deportivo(va) de acuerdo con los señalamientos establecidos en la presente ley.

2. Velar por el ejercicio ético de la profesión del (la) entrenador(ra) deportivo(va),

3. Analizar las estrategias para el ejercicio profesional del (la) entrenador(ra) deportivo(va) a la luz de los requerimientos y cambios permanentes del proceso de preparación deportiva en el contexto nacional e internacional.

4. Proponer las políticas y disposiciones referentes a la formación, actualización y ubicación de los profesionales en los procesos de preparación deportiva.

formación académica y prestación de servicios profesionales de los (las) entrenadores(ras) deportivos(vas).

6. Conocer, determinar y coordinar las acciones, en los procesos disciplinarios de carácter ético y comportamental en el ejercicio de la profesión del (la) entrenador(ra) deportivo(va).

7. Resolver sobre la cancelación y suspensión de la Tarjeta Profesional o el Registro

ejercicio profesional.8. Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones a las disposiciones legales

que reglamenten el ejercicio profesional del (la) entrenador(ra) deportivo(va).9. Crear los Consejos Seccionales de Acreditación Profesional del (la) entrenador(ra)

deportivo(va), si lo considera necesario.10. Promover un sistema de formación permanente y actualización para los (las)

entrenadores(ras) que actualmente se desempeñan sin formación académica, en una insti-tución de educación superior dentro del territorio nacional.

11. Dictar su propio reglamento y organización.12. Crear el Escalafón Nacional de Entrenadores(as) Deportivos(vas), determinar su

reglamentación y ponerlo en operación.

mejoramiento de la calidad de los procesos de preparación deportiva en todos los niveles del Sistema Nacional del Deporte.

14. Diseñar un software de seguimiento y control.15. Las demás que le señale la ley.

CAPÍTULO IVTarjeta profesional de los (las) entrenadores(ras) deportivos(vas)

Artículo 8°. Es requisito para el ejercicio de la profesión de entrenador(ra) deportivo(va) obtener la Tarjeta Profesional expedida por el Consejo Nacional de Acreditación Profesional de los (las) Entrenadores(ras) Deportivos(vas), la cual se crea con la presente ley y es de carácter renovable por períodos de cinco (5) años.

Artículo 9°. El Consejo Nacional de Acreditación Profesional de los (las) Entrenadores(ras) Deportivos(vas), es el organismo autorizado para otorgar la Tarjeta Profesional de quien ejerce la profesión de Entrenador(ra) Deportivo(va) en Colombia.

Artículo 10. Podrán obtener Tarjeta Profesional, quienes posean título de profesional universitario en deporte o tecnólogo en deporte o licenciado en educación física, otorgado por Instituciones de Educación Superior

Adicionalmente, al título de profesional universitario, tecnólogo y técnico profesional en el área de deporte o educación física, se requiere para acceder a la Tarjeta Profesional o el Registro provisional, según sea el caso, la aprobación de una evaluación de competencias profesionales, la cual será regulada por el Consejo Nacional de Acreditación Profesional de los(las) Entrenadores(ras) Deportivos(vas).

Parágrafo 1°. Quienes hayan obtenido títulos de formación profesional universitaria otorgados por Instituciones de Educación Superior en el extranjero deberán realizar su convalidación ante las autoridades competentes.

Parágrafo 2°. Los técnicos profesionales en deporte podrán obtener un registro de carácter provisional, por un término de cinco (5) años, renovable por una sola vez.

Parágrafo 3°. No tener investigaciones ni haber sido condenado por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual y/o delitos contra la integridad moral.

CAPÍTULO VDisposiciones nales

Artículo 11. Órganos asesores y consultivos. El Consejo Nacional de Acreditación Pro-fesional de los (las) Entrenadores(ras) Deportivos(vas) que se crea con la presente ley, será el órgano asesor y consultivo del Gobierno Nacional, Departamental, Distrital y Municipal.

Parágrafo. Coldeportes como ente rector del Sistema Nacional de Deporte ejercerá funciones de supervisión técnica y de inspección, vigilancia y control.

Artículo 12. Se establece un plazo de dos (2) años para obtener la Tarjeta Profesional o el Registro Provisional, contados a partir de la vigencia de la presente ley. Para estos efectos, los (las) entrenadores(ras) deportivos(vas) podrán seguir ejerciendo la profesión de manera temporal en el plazo establecido.

Parágrafo. Las personas que estén ejerciendo como Entrenadores(ras) Deportivos(vas) sin cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 8° y 10, previa acreditación de su vinculación laboral por las respectivas federaciones en su deporte, podrán obtener un

Registro de carácter provisional, por un término de cinco (5) años, mediante la realización de una evaluación de competencias profesionales avalada por el Consejo Nacional de Acreditación Profesional de los (las) Entrenadores(ras) Deportivos(vas). Dicho registro podrá ser renovado por una sola vez.

Artículo 13. Se entiende por ejercicio ilegal de la pro-fesión de entrenador(ra) deportivo(va), toda actividad realizada dentro del campo señalado en la presente ley por quienes no cumplan con los requisitos establecidos y no se encuentren autorizados debidamente para desempeñarse como tales.

Artículo 14. La presente ley rige a partir del día siguiente de su publicación en el Diario cial y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

El Secretario General del honorable Senado de la República,

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

DECRETOS

DECRETO NÚMERO 1493 DE 2012(julio 10)

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial aquellas otorgadas por el Decreto 3970 del 29 de noviembre de 2004, y

CONSIDERANDO:Que el Decreto 3970 de 2004 instituyó la condecoración como el

-cios de las personas naturales o jurídicas que han mostrado una singular consagración a la causa de la justicia;

Que en sesión realizada el día 22 de junio de 2012, el Consejo de la

Instituto Colombiano de Derecho Procesal la mencionada condecoración, con fundamento en los siguientes antecedentes y razones:

Que el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, fundado en 1967 por algunos de los más connotados juristas de la época para promover el desarrollo del derecho procesal colombiano, hoy congrega a los más notables expertos procesalistas, entre quienes se cuentan muy destacados miembros de la judicatura, renombrados litigantes y profesores e investigadores de las más prestigiosas facultades de derecho de Colombia;

Que por más de 42 años el Instituto ha suscitado la discusión y el intercambio de expe-riencias y conocimientos académicos en torno al derecho procesal en todas sus especiali-dades, y sus labores han dado lugar a contribuciones decisivas en esta área de importancia cardinal para la administración de justicia;

Que el Instituto ha llevado a cabo exitosamente varios Congresos Colombianos de Derecho Procesal y Concursos Estudiantiles sobre la materia; eventos académicos anua-les caracterizados por su altísima concurrencia e impecable organización y que, con la intervención de los más reconocidos estudiosos nacionales e internacionales del derecho procesal, sus miles de congresistas anuales y la amplia gama de los temas debatidos, son una manifestación de la academia rigurosa en Colombia;

Que el Instituto ha participado activamente en la elaboración y aprobación de las más importantes reformas a la rama judicial y al derecho procesal civil de los últimos tiempos,

de 2010, por la que se adoptaron medidas en materia de descongestión judicial;Que en el año 2004 el Instituto conformó una comisión para emprender una reforma

integral al proceso judicial que, tras siete años de trabajo juicioso y denodado, dio como fruto el Anteproyecto de Código General del Proceso, el cual fue hecho suyo por el Gobierno Nacional y puesto a consideración del Congreso en marzo de 2011, y que luego de contar con el acompañamiento de los miembros del Instituto durante su trámite de aprobación, es

Que el citado Código General del Proceso implementa la oralidad en los procesos ju-

aparato judicial, representa un avance trascendental de la administración de justicia nacional y realiza y hace efectivos principios como el de la buena fe, lealtad, economía procesal,

infatigable y consagrada del Instituto Colombiano de Derecho Procesal;

los requerimientos necesarios para hacerse acreedor a la en razón de su destacada labor y abnegados servicios a la causa de la justicia, así como de sus aportes y los de sus miembros a la educación, la academia, el foro, la magistratura y la legislación dentro y fuera de Colombia,

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15Edición 48.487Martes, 10 de julio de 2012 DIARIO OFICIAL

DECRETA:Artículo 1°.

Colombiano de Derecho Procesal.Artículo 2°. . La condecoración otorgada mediante el presente decreto será

impuesta al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, doctor Jairo Parra Quijano, en ceremonia especial en la que serán invitados de honor todos los miembros del Instituto, con ocasión del acto público de sanción de la ley que adopta el Código General del Proceso.

Artículo 3°. Transcríbase en nota de estilo y hágase entrega de la misma al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal en la ceremonia de imposición.

Artículo 4°. . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.Publíquese, comuníquese y cúmplase.Dado en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓNEl Ministro de Justicia y del Derecho,

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

RESOLUCIONES

RESOLUCIÓN NÚMERO 4277 DE 2012(julio 5)

El Comandante General de las Fuerzas Militares encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Defensa Nacional, en uso de las facultades constitucionales y legales, en

° de la Ley 58 de 1982, el artículo 22 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 34, numeral 19 de la Ley 734 de 2002, y el artículo 2° del Decreto 1311 de 2012, y

CONSIDERANDO:Que por mandato constitucional toda persona tiene derecho a presentar peticiones

respetuosas a las autoridades del Estado. Que es deber del Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas

Militares, las Fuerzas y la Policía Nacional, reglamentar la tramitación interna de las peti-ciones que les corresponden resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo.

Que el artículo 55 de la Ley 190 de 1995, dispone que las quejas y reclamos se resolverán siguiendo los principios, términos y procedimientos dispuestos en el Código Contencioso Administrativo para el ejercicio del derecho de petición.

Que uno de los deberes del servidor público, según el numeral 19 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, es el de dictar los reglamentos o manuales de funciones de la entidad, así como los internos sobre el trámite del derecho de petición.

Que mediante los Capítulos I y II del Título II de la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, se reguló e1 trámite del derecho de petición ante las autoridades.

Que mediante Decreto-ley 019 de 2012, se dictan normas para suprimir o reformar re-gulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.

Que mediante Ley 1474 de 2011 se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.

Que dentro de las políticas del buen Gobierno y la Gerencia Pública Activa, se pretende orientar a la organización hacia la prestación de excelentes servicios, tanto a los clientes internos como a la ciudadanía.

Que con la expedición del presente acto administrativo se pretende avanzar en la consolidación de una cultura organizacional que incorpore altos estándares de calidad en la gestión, que emplee las mejores prácticas de la administración pública y que desarrolle permanentemente las competencias gerenciales de los servidores públicos del Sector Defensa.

-cretos 1512 de 2000, 049 de 2003, 4222 de 2006, y 4890 de 2011.

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-818 de 2011, declaró inexequibles los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el

con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014,

Que de conformidad con lo anteriormente indicado se requiere actualizar las dispo-siciones contenidas en la Resolución número 5861 de 2007, en correspondencia con los principios y disposiciones contenidos en las Leyes 1437 y 1474 de 2011, así como en el Decreto-ley 019 de 2012.

RESUELVE:Artículo 1°. . De conformidad con lo dispuesto en el

artículo 23 de la Constitución Política y el artículo 13 del Código de Procedimiento Ad-

ministrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas al Ministerio de Defensa Nacional, al Comando General de las Fuerzas Militares, las Fuerzas Militares (Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Armada Nacional) y la Policía Nacional, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta respuesta, en relación con los asuntos y trámites de su competencia.

Mediante el derecho de petición, cualquier persona podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos, entre otros trámites, siempre y cuan-do su atención y respuesta sea función del Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General, las Fuerzas Militares (Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Armada Nacional), o la Policía Nacional, con arreglo a las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en las demás normas generales y especiales que regulen la atención de tales peticiones, y en lo no reglado en ellas, de acuerdo a lo previsto en la presente resolución.

Parágrafo. Para los efectos previstos en la presente resolución, se entiende que el Mi-nisterio de Defensa Nacional está integrado por la Unidad de Gestión General, el Comando General de las Fuerzas Militares, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana y la Policía Nacional.

Artículo 2°. . Sin que sea necesario invocar el artículo 23 de la Constitución Política, el Ministerio de Defensa Nacional tramitará toda actuación que inicie cualquier persona en los términos previstos en los Capítulos I y II del Título II de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como ejercicio del derecho de petición, y por ende, se sujetará a las reglas previstas en la presente resolución.

En virtud del principio de buena fe, la presentación por cualquiera de los medios a que

anterior, deberá ser tramitada como una manifestación del derecho de petición, sin que pueda negarse su recepción, tramitación y resolución, salvo en los casos expresamente previstos en la presente resolución.

Artículo 3°.

derecho de petición, se entienden incorporados a la presente resolución, los principios y normas generales aplicables a los trámites y procedimientos administrativos contenidos en el Capítulo I del Título I del Decreto-ley 019 de 2012,

Artículo 4°. . La actua-

ción administrativa a cargo de los servidores públicos del Ministerio de Defensa Nacional, tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados.

Artículo 5°. . Tiene derecho a presentar peticiones toda persona colombiana o extranjera, sin embargo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Constitución Política, ningún miembro de la fuerza pública en servicio activo podrá dirigir peticiones al Ministerio de Defensa Nacional, excepto sobre asuntos que se relacionen con el servicio y la moralidad del respectivo cuerpo.

Artículo 6°. . Las actuaciones realizadas por el Ministerio de Defensa Nacional para recibir, tramitar y atender efectivamente los derechos de petición son gratuitas, y no requieren de intermediario o abogado para su tra-mitación, con excepción de la interposición de recursos en la vía gubernativa y de aquellas actuaciones administrativas en las cuales sólo los abogados en ejercicio podrán intervenir

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 7°.

. De conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción, sin perjuicio del término especial para resolver las siguientes modalidades del derecho de petición:

1. Las peticiones de documentos que reposen en los archivos del Ministerio de Defensa Nacional deberán resolverse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recepción, transcurridos los cuales sin que se haya producido una respuesta al peticionario, se enten-derá que la petición de documentos ha sido aceptada y los mismos serán entregados dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al solicitante, sin que pueda negarse en dicho evento su entrega, salvo que el peticionario no acredite el pago del valor de la reproducción si se trata de copias, el cual le será informado dentro del mismo término de tres (3) días hábiles establecido para la expedición de los documentos respectivos.

Cuando se trate de la expedición de copias, el costo de las mismas será informado en la comunicación mediante la cual se acepte la respectiva petición, valor que en ningún caso será superior al costo de la reproducción, y que será cancelado por el peticionario mediante consignación en la cuenta que para el efecto indique en la respuesta respectiva el servidor público competente, una vez cancelado el valor de las copias y radicado ante el servidor público competente la copia del recibo respectivo, este deberá expedirlas en un plazo no superior a tres (3) días hábiles, salvo que para su reproducción se requiera de un tiempo adicional, circunstancia que será informada al peticionario mediante comunicación remitida dentro del plazo referido, indicando la fecha en la cual se hará entrega de los documentos solicitados, que no podrá ir más allá de seis (6) días hábiles contados a partir de la radica-ción del recibo de pago.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleve una consulta al Ministerio de Defensa Nacional sobre asuntos de su competencia o que tiene a su cargo, deberán resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción.

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16 DIARIO OFICIALEdición 48.487

Martes, 10 de julio de 2012

Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

3. Las peticiones de información que cualquier otra autoridad formule al Ministerio de Defensa Nacional, se resolverán en un término no mayor a diez (10) días hábiles contados a partir de su presentación.

Parágrafo. Cuando dar respuesta dentro de los plazos de que trata el presente artículo a las peticiones formula-das al Ministerio de Defensa Nacional, el funcionario responsable de proferir la respectiva

que corresponda según la modalidad de petición de que se trate, sobre la circunstancia que

Artículo 8°. . Las peticiones dirigidas al Minis-terio de Defensa Nacional podrán presentarse por escrito, verbalmente o por cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos en la vía gubernativa se presentarán conforme a las normas especiales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a aquellas que regulen el respectivo procedimiento.

Parágrafo. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley o la norma especial que regule el trámite respectivo, en el acto de recibo, el servidor público encargado de recibir la petición deberá indicar al peticionario los que falten. Si este insiste en que se radique, así se hará, dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes.

Artículo 9°. . Si quien presenta una petición verbal ante el Ministerio de Defensa Nacional, solicita constancia de haberla presentado, el funcio-

sucinta el contenido de la solicitud, la fecha y hora de recepción, el nombre del peticionario, su dirección de correspondencia, teléfono y ciudad de residencia.

o quienes hagan sus veces en el Ministerio de Defensa Nacional, quienes procederán a

Si la petición verbal se presenta en alguna dependencia diferente a la indicada en el inciso anterior, se procederá por parte del servidor público que la recepciona, a su trans-

o dependencia que haga sus veces, para su radicación y trámite respectivo. Artículo 10. . Cuando las normas especiales que

regulen las distintas actuaciones administrativas que se surtan ante el Ministerio de Defensa Nacional lo requieran, podrá exigirse que determinadas peticiones se presenten por escrito, para lo cual, se pondrán a disposición de los interesados, formularios y otros documentos virtuales y físicos para su diligenciamiento en la página web del Ministerio y en las distin-tas sedes del mismo, así como instructivos para su diligenciamiento que den cuenta de los requisitos y documentos requeridos para la presentación de las distintas peticiones regladas; tales formularios no tendrán costo alguno, salvo que las normas especiales que regulen la actuación administrativa respectiva lo establezcan.

Los peticionarios podrán aportar en todo caso, los documentos adicionales que consi-deren útiles para que sea resuelta su petición, sin que el funcionario encargado de resolver la misma pueda obviar su consideración al momento de resolverla.

El peticionario podrá solicitar al funcionario encargado de la recepción de una petición escrita, la autenticación de una copia de la misma que deberá aportar, en la cual se anotará la fecha y hora de su presentación, así como el número y clase de documentos anexos; esta copia tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado sin costo alguno.

Artículo 11. . Se admitirán y tramitarán peticiones recibidas por el Ministerio de Defensa Nacional por cualquier medio idóneo para la comunicación electrónica o transferencia de datos, siempre y cuando reúnan los requisitos previstos en el siguiente artículo y en las normas especiales que regulen las actuaciones administrativas de competencia del Ministerio, y se dirijan a las direcciones de correo electrónico o formularios de datos establecidos para el efecto en la página web del mismo Ministerio.

Recibida una petición por medios electrónicos o mensajes de datos, el servidor público responsable de la administración de la cuenta o casilla electrónica respectiva deberá enviar al peticionario un mensaje electrónico a la cuenta de correo reportada acusando recibo de la comunicación entrante, indicando la fecha, hora y número de radicado asignado.

Cualquier peticionario que presente solicitudes por escrito, de manera verbal o por cualquier medio de comunicación electrónico o transferencia de datos podrá solicitar en el escrito de radicación de su petición o al momento de formularla que la actuación continúe surtiéndose a través de mensajes de datos, en cuyo caso suministrará su dirección de correo

con ocasión de la actuación respectiva se surtan electrónicamente a la cuenta de correo

y hora en que el administrado acceda al acto administrativo respectivo, fecha y hora que

En todo caso, el peticionario podrá en cualquier momento solicitar al servidor público

por cualquier otro medio de comunicación.

Las peticiones de información y consulta efectuadas a través de correo electrónico no -

drán ser respondidas por la misma vía o por la que seleccione en solicitud el peticionario. Las peticiones y comunicaciones radicadas por medios electrónicos se entenderán

efectuadas oportunamente cuando existan términos para su presentación establecidos por las normas especiales que regulen las actuaciones administrativas que se surten ante el Ministerio de Defensa Nacional, siempre y cuando se hayan presentado hasta antes de las cero horas del día siguiente, y se radicarán y trasladarán al funcionario competente al día hábil siguiente a su presentación.

Parágrafo 1°. Cuando fallen los medios electrónicos de comunicación del Ministerio de Defensa Nacional, que impidan a los interesados remitir sus peticiones o escritos por

las actuaciones administrativas que se surten ante el Ministerio, los peticionarios podrán insistir en su envío dentro de los tres (3) días siguientes al primer intento de remisión, o enviar su petición por cualquier otro medio efectivo dentro del mismo término, siempre y cuando exista constancia de los hechos constitutivos de la falla en el servicio aportada a la petición o documento, en cuyo caso se entenderá presentada oportunamente la respectiva documentación.

Parágrafo 2°. Se entenderán incorporados a la presente resolución las disposiciones pertinentes a los medios electrónicos y los mensajes de datos contenidas en el Capítulo IV del Título III de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en la Parte I de la Ley 527 de 1999 “por medio de la cual

Artículo 12. . Toda petición presentada al Ministerio de Defensa Nacional deberá contener, además de los requisitos especiales que establezcan las normas que regulen de manera particular las actuaciones administrativas que se surten ante el mismo, por lo menos los siguientes elementos:

1. La designación del Ministerio de Defensa Nacional o de cualquiera de sus dependen-cias, cuerpos y órganos como autoridad a la que se dirige. No podrá rechazarse el trámite y radicación de la petición por la ausencia de designación de la dependencia encargada del trámite de la misma, o por la designación de una que no sea la competente funcionalmente para resolverla, siempre y cuando se trate de un asunto cuya resolución corresponda al Ministerio.

2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección de correo electrónico. Si el peticionario es una persona de derecho privado que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.

3. El objeto de la petición. 4. Las razones en las que se fundamenta la petición. 5. La relación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y de los documentos

que desee presentar para iniciar el trámite, incluyendo aquellos necesarios para el efecto.

Parágrafo 1°. El servidor público encargado de recibir la petición tiene la obligación de examinarla integralmente, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no sean exigidos expresamente por las normas aplicables a la actuación administrativa en particular y que no sean necesarios para resolverla.

Parágrafo 2°. Las denuncias anónimas que no reúnan los requisitos previstos en el presente artículo no se tramitarán como derechos de petición, por ende, no generan el deber de brindar respuesta al solicitante, sin perjuicio de la obligación del funcionario que las reciba, de remitirlas al competente para iniciar las investigaciones o procedimientos administrativos del caso.

Artículo 13. . En virtud del principio de el servidor público que la recepcione o tramite constate que una petición ya

radicada está incompleta pero la actuación puede continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes contado a partir del requerimiento respectivo. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos comenzará a correr el término para resolver la petición.

Cuando en el curso de una actuación administrativa el servidor público encargado de adelantarla advierta que el peticionario debe realizar la gestión de un trámite a su cargo, necesaria para resolver de fondo la petición, lo requerirá por una sola vez para que la efectúe en el término de un (1) mes, lapso durante el cual se suspenderá el término para resolver la petición.

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación admi-nistrativa iniciada cuando no satisfaga el requerimiento efectuado por el servidor público respectivo, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite una prórroga hasta por un término igual para atender el requerimiento.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, la entidad decretará el desistimien-

personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva petición pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos

podrá continuar con la actuación, si la considera necesaria por razones del interés público, de lo cual dejará constancia por escrito mediante acto administrativo motivado.

Page 17: Ley 1.558 - Nueva ley de Turismo - Colombia

17Edición 48.487Martes, 10 de julio de 2012 DIARIO OFICIAL

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en las normas especiales que regulan las actuaciones administrativas de competencia del Ministerio de Defensa Nacional en particular.

Artículo 14. . Los peticionarios podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales, pero la entidad podrá continuar

dejará constancia por escrito mediante acto administrativo motivado. Artículo 15. . Toda petición dirigida al

Ministerio de Defensa Nacional debe ser respetuosa, so pena de su rechazo o devolución, precisando en todo caso los motivos que dan lugar a dicha circunstancia.

-tienda, se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de que la petición no se corrija o aclare dentro del término anteriormente establecido, se archivará la petición.

Cuando se presente una petición que reitere lo solicitado en una idéntica o similar ya resuelta, la entidad podrá remitirse a las respuestas anteriores.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en las normas especiales que regulan las actuaciones administrativas de competencia del Ministerio de Defensa Nacional en particular.

Artículo 16. . Los servidores públicos responsables en el Ministerio de Defensa Nacional darán atención prioritaria a las peticiones de reco-nocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quien deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo de perjuicio invocados, o cuando se relacione con un interés superior al bienestar personal y que sea objeto de protección especial.

Parágrafo 1°. Cuando por razones de salud o de seguridad personal esté en peligro in-minente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, el servidor público responsable de atender la petición deberá adoptar de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, o solicitar de inmediato y con urgencia al servidor público competente su adopción, sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición.

Parágrafo 2°. Los niños, niñas y adolescentes, así como los adultos mayores y personas en situación de discapacidad podrán presentar directamente solicitudes, quejas o reclamos en interés propio, las cuales tendrán prelación en el turno sobre cualquier otra.

Parágrafo 3°. La entidad, para efectos de sus actividades de atención al público, es-tablecerá mecanismos de atención preferencial a Infantes, mujeres gestantes, personas en situación de discapacidad, adultos mayores y veteranos de la Fuerza Pública.

Parágrafo 4°. Se entiende por prueba sumaria la plena prueba que no ha sido sometida judicial o extrajudicialmente a contradicción, conocimiento o confrontación por la parte contra la cual se pudiere hacer valer.

Artículo 17. . En caso de que la dependencia del Ministerio de Defensa Nacional a la cual se le ha radicado el derecho de petición, no sea competente para su resolución, informará de inmediato al peticionario si este acude a presentar su solicitud verbalmente o dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de su recepción si obró por escrito o por medios electrónicos, y remitirá dentro del mismo término la petición al servidor público o entidad competente, así como una copia de dicha remisión al peticionario a través del medio que haya empleado para radicar su solicitud.

En el caso previsto en el presente artículo, ella petición formulada se contará a partir del día hábil siguiente al de la recepción de la respectiva solicitud por el servidor público o entidad competente.

No podrá rechazarse o devolverse una petición por el simple hecho de no indicar la dependencia o nombre del servidor público encargado de tramitarla, siempre y cuando la misma sea dirigida al Ministerio de Defensa Nacional y se trata de un asunto sometido a su competencia, en cuyo caso, el servidor público encargado de su recepción la dirigirá de manera inmediata a la dependencia o servidor público competente para resolverla.

Artículo 18. . Cuando más de diez (10) ciudadanos formulen peticiones de información análogas, el servidor público competente podrá brindar una única respuesta que se publicará en un diario de amplia circulación, en la página web del Ministerio y se entregarán copias de la misma a quienes las soliciten, siempre y cuando se cumplan los requisitos que a continuación se enuncian:

1. Que existan más diez (10) peticiones elevadas por personas distintas en el mismo sentido sobre un mismo supuesto fáctico, jurídico o asunto, y que ellas estén formuladas con similitud de formatos, argumentos y planteamientos.

efectivamente que los peticionarios directos puedan tener conocimiento de la contestación brindada.

Artículo 19. . Cuando sobre el mismo asunto una misma persona o su representante presenten dos (2) o más peticiones con identidad de solicitudes o requeri-mientos respecto de los mismos hechos, y se encuentren relacionadas con una misma actua-ción o que tengan el mismo efecto, se acumularán y tramitarán bajo una misma radicación.

-nes anteriores por tema y/o asunto; así como la identidad del peticionario y procederán a radicar las peticiones posteriores ante la dependencia o autoridad que primero conoció de la actuación. Lo anterior sin perjuicio de que con posterioridad, la acumulación proceda

Artículo 20. . Las peticiones que se dirijan al Minis-terio de Defensa Nacional podrán ser radicadas personalmente en la ciudad de Bogotá, D. C., a la siguiente dirección: “Avenida el Dorado CAN, Carrera 54 N° 26–25”.

Para el caso del Comando General de las Fuerzas Militares, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana y la Policía Nacional, la dirección en donde se radicarán las peticiones será publicada en sus respectivos portales electrónicos.

Igualmente y con el propósito de facilitar el acceso, el Ministerio de Defensa Nacional habilitará y mantendrá actualizada una dirección electrónica para el efecto, la cual será divulgada en sus respectivos portales electrónicos o páginas web.

Las personas residentes en un municipio diferente a la de la ciudad de Bogotá, podrán presentar sus solicitudes, quejas, recomendaciones o reclamaciones a través de medios electrónicos, o verbalmente o por escrito a las dependencias regionales o seccionales del Ministerio. En el caso de que en el respectivo municipio no existan tales dependencias, lo podrán hacer en aquellas que estuvieren delegadas para el efecto, en los términos previstos en el artículo 9° de la Ley 489 de 1998, o que tuvieran convenios, suscritos para el efecto, para lo cual una vez recibida la petición por la entidad delegataria, deberá remitirla al Mi-nisterio dentro de las 24 horas siguientes.

Artículo 21. Ciudadana o quienes hagan sus veces del Ministerio de Defensa Nacional, dentro del día siguiente a la recepción de los derechos de petición que sean radicados o enviados a las direcciones electrónicas habilitadas para el efecto, y de los cuales no se tenga conocimiento

-pondencia o quienes hagan sus veces en el Ministerio de Defensa Nacional, para efectos de su respectivo reparto. En caso de tener la certeza del correo electrónico del competente, se procederá a su reenvío en los términos del presente artículo.

Parágrafo. Para efectos de facilitar el reparto de los derechos de petición que efectúan

Nacional, los servidores que prestan sus servicios en estas dependencias, deben recibir por -

tralmente, en donde se recuerde la estructura interna del Ministerio de Defensa Nacional y las funciones a cargo de cada una de sus dependencias, así como las responsabilidades y trámite que debe surtirse a las peticiones recibidas.

del Ministerio de Defensa Nacional o quienes hagan sus veces, elaborarán un catálogo de los principales trámites o servicios que se surten en cada una de las dependencias del

del Ministerio de Defensa Nacional o quienes hagan sus veces y facilitar de esta manera el correcto direccionamiento de la correspondencia, en especial de las peticiones.

Parágrafo. las disposiciones jurídicas vigentes que regulen los trámites y la prestación de servicios, al

del Ministerio de Defensa Nacional o quienes hagan sus veces del Ministerio de Defensa Nacional, y serán publicados en la página web del Ministerio.

Artículo 23. . Sólo tendrán el carácter reser-vado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por mandato de la Constitución y la ley, en especial los siguientes:

1. Los protegidos por el secreto comercial e industrial de conformidad con las normas pertinentes.

2. Los relacionados con la defensa y seguridad nacionales. 3. Los amparados por el secreto profesional. 4. Los que comprometan y afecten el derecho a la privacidad e intimidad de las personas,

cuando se encuentren incluidos en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales, la historia clínica y demás registros de personal que obren en los archivos del Ministerio de Defensa Nacional, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información.

tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de activos de la Nación, documentos e informaciones que estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

Artículo 24. . Toda decisión que rechace la petición de información o documentos será motivada por el servidor público competente para resolverla, e indicará en forma precisa las disposiciones legales

la petición de información o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el siguiente artículo.

En ningún caso, la restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del res-pectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.

Artículo 25. . Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante el servidor público que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.

Para estos efectos, el servidor público respectivo enviará la documentación correspon-diente al Tribunal, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

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18 DIARIO OFICIALEdición 48.487

Martes, 10 de julio de 2012

1. Cuando el tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divul-gación deba decidir, o cualquier otra información que requiera, y hasta la fecha en la cual

2. Cuando el servidor público competente solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia

sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo Tribunal.

Artículo 26. . El carácter reservado de una informa-ción o de determinados documentos no será oponible a las autoridades judiciales, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en el presente artículo.

Artículo 27. . La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo constituirán falta gravísima para el servidor público responsable y darán lugar a la imposición de las sanciones correspondientes de acuerdo con el Código Disciplinario Único y las demás normas que lo complementen, mediante proceso

potestad para ello al interior del Ministerio. Parágrafo. Es deber de todo servidor público resolver dentro del término legal las peti-

ciones formuladas por los ciudadanos en interés general o particular y les está prohibido de conformidad con el numeral 8 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, omitir o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario deferente de aquel a quien corresponda su conocimiento.

Artículo 28. . En cumplimiento de lo establecido por el artículo 55 de la Ley 190 de 1995, las quejas se resolverán o contestarán siguiendo los principios, términos y procedimientos dispuestos en el del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

-nisterio de Defensa Nacional, en tratándose de personal civil o a las autoridades uniformadas con atribuciones disciplinarias de conformidad con las disposiciones legales vigentes. De dicho trámite se informará al quejoso. Lo anterior sin prejuicio de la información que se

y Orientación Ciudadana o quienes hagan sus veces, para efectos de generar estadísticas y rendición de cuentas a los entes de control.

Artículo 29. una situación administrativa, se aplicarán las normas establecidas en el Capítulo VI del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 30. . Las situaciones no previstas en el presente reglamento se regirán por las disposiciones contenidas en el Código de Procedi-miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en las demás disposiciones que

como en las normas especiales que regulen las actuaciones administrativas de competencia del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 31. . La presente resolución comenzará a regir después de su publicación en el Diario cial hasta el 31 de diciembre de 2014 o hasta la fecha en que se expida la Ley Estatutaria que regule el Derecho de Petición, de conformidad con lo ordenado por la Corte Constitucional en Sentencia C-818 de 2011.

Parágrafo. Para su entrada en vigor, la presente resolución requerirá su previa revisión y aprobación por parte de la Procuraduría General de la Nación, y deroga a partir de dicha fecha las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución 5861 de 2007.

Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C, 5 de julio de 2012. El Comandante General de las Fuerzas Militares encargado de las funciones del Des-

pacho del Ministro de Defensa Nacional,

(C. F.).

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

RESOLUCIONES

RESOLUCIÓN NÚMERO 0194 DE 2012(julio 4)

El Director de Comercio Exterior, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el Decreto número 210 de 2003, el Decreto número 2550 de 2010, y

CONSIDERANDO:Que de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 63 del Decreto número

2550 de 2010, en concordancia con el párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo General sobre

Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio (en

nacional podrá iniciar un proceso de revisión administrativa de los derechos antidumping

tal determinación;Que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26 y 68 del Decreto número 2550 de

2010, en la determinación del mérito para iniciar una revisión o un examen quinquenal, debe evaluarse que la solicitud sea presentada oportunamente por quien tiene la legitimidad para hacerlo, por la rama de producción nacional o en nombre de ella, que esté debidamente fundamentada y en la medida de lo posible, la exactitud y pertinencia de la información y pruebas aportadas y decidir sobre la existencia de mérito para abrir investigación, con el objeto de determinar si la supresión del derecho “antidumping” impuesto permitiría la continuación o la repetición del daño y del “dumping” que se pretendía corregir;

Que en el marco de lo señalado en los artículos 29 y 69 del Decreto número 2550 de 2010, la autoridad investigadora debe convocar mediante aviso en el Diario cial y enviar cuestionarios para que los interesados en la investigación alleguen cualquier información pertinente a la misma, dentro de los términos establecidos en dichos artículos;

Que los documentos e informes técnicos contenidos en la investigación inicial ade-lantada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, archivados en el Expediente

originarias de la República Popular China, podrán ser utilizados como soporte probatorio en la revisión administrativa que se adelantará, así como los documentos allegados para la evaluación del mérito de la apertura de la revisión, según lo establecido en los artículos 26 y 68 del Decreto número 2550 de 2010;

Que tanto los análisis adelantados por la autoridad investigadora, como los documen-tos y pruebas que se tuvieron en cuenta para la evaluación del mérito de la apertura de la investigación para la revisión administrativa por cambio de circunstancias de los derechos

8305.20.00.00, originarias de la República Popular China, se encuentran en el Expediente RD-215-21-60 que reposa en la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior, los cuales se fundamentan en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

1. AntecedentesMediante Resolución número 0202 del 18 de junio de 2008, publicada en el Diario cial

número 47.029 del 23 de junio de 2008, se dio inició a la investigación por “dumping” a las

originarias de la República Popular China, con el objeto de determinar la existencia, el grado y los efectos en la rama de producción nacional, de un supuesto dumping, solicitada a través de apoderado especial por la Empresa General Metálica GEMA S. A., represen-tativa de la rama de producción nacional, por cuanto estaban causando daño importante a la industria nacional;

Por medio de la Resolución número 0455 del 24 de septiembre de 2008, publicada en el Diario cial número 47.124 del 26 de septiembre del mismo año, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinó preliminarmente que era necesario continuar la investigación administrativa abierta mediante Resolución número 0202 del 18 de junio de 2008; así mismo ordenó la imposición de derechos “antidumping”

-laria 8305.20.00.00, originarias de la República Popular China, que consistió en un valor correspondiente a la diferencia entre el precio FOB US$2,59/kilo y el precio FOB declarado por el importador, siempre que este último sea inferior al precio base.

Posteriormente, mediante Resolución número 1071 del 29 de abril de 2009, publicada en el Diario cial número 47.342 del 7 de mayo de 2009, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dispuso la terminación de la investigación abierta mediante Resolución

originarias de la República Popular China, correspondiente a la diferencia entre el precio base FOB de US$ 1,661/kilo y el precio FOB declarado por el importador, siempre que este último sea inferior al precio base estimado. Los derechos antidumping establecidos en la Resolución número 1071 del 29 de abril de 2009 regirán por el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de dicha resolución.

2. Solicitud de Revisión AdministrativaMediante comunicación radicada en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el

19 de abril de 2012, bajo el número 1-2012-009976, complementada el 28 de mayo bajo el número 1-2012-014028 la Empresa General Metálica Gema S. A., a través de apoderado especial, presentó la solicitud de revisión administrativa por cambio de circunstancias de

en la subpartida arancelaria 8305.20.00.00, originarias de la República Popular China, manifestando que de no prorrogarse el derecho ocasionarían un daño importante a la rama de producción nacional.

La solicitud de revisión administrativa fue presentada trascurridos tres (3) años a partir

en el artículo 62 del Decreto número 2550 de 2010 y se fundamentó en los argumentos de hecho y de derecho que se relacionan en el numeral 2.1 de la presente resolución.

2.1 Argumentos de la Petición

prima (alambrón) para fabricar las grapas en tiras frente al mínimo incremento en los precios de venta FOB US$/Kilo de las grapas en tiras procedentes de la República Popular de China.

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19Edición 48.487Martes, 10 de julio de 2012 DIARIO OFICIAL

-mulado aproximado del 37.1% desde el primer semestre del 2009 al segundo semestre del 2011, mientras que el valor FOB de la grapa por kilo se ha incrementado solamente en un 5.2% aproximadamente al II semestre del 2011 con respecto al primer semestre del 2009. Inclusive desde el II semestre del 2009 hasta el primer semestre del 2011 se presentó una reducción acumulada en los precios FOB de las grapas en tiras. Esa situación es conside-

antidumping entró en vigencia.--

taciones procedentes de la República Popular de China se han incrementado. Del 2008 con respecto al 2011 dichas importaciones se han incrementado en un 37% aproximadamente.

las cuales estarían presuntamente violando la Resolución 1071 del 2009, el incremento de

aproximadamente. Eso es sumando las exportaciones de China y Hong Kong, pues serían

de la China para que aparezcan provenientes de Hong Kong, aprovechando que Hong Kong y la República Popular de China son unidades aduaneras diferentes y que el derecho antidumping inicial era solo contra la República Popular de China.

una vez impuesta la medida antidumping, antes de la medida antidumping, eran básicamente cero y posteriormente a la medida empezaron a tener una participación muy representativa.

inferiores con respecto a los valores de la República Popular de la China.2.2 PruebasLa rama de producción nacional solicitante anexa los soportes probatorios documen-

tales de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 del Decreto número 2550 de 2010,

Industria y Turismo toda la información adicional que se requiera para el desarrollo de esta

cuando lo determine el Ministerio.Anexa como pruebas documentales:– Carta de solicitud de la Revisión Administrativa.

– Cartas de apoyo a la solicitud de investigación de C.A. Mejía y Senco Latinoamérica S. A.

– Ficha técnica producto nacional.– Información sobre importadores.– Información sobre exportadores.– Información sobre consumidores en Colombia.– Información sobre consumidores intermedios.– Cuadro variables de daño de la rama de producción nacional.– Estados de Resultados, Estados de Costos.– Informe de producción ventas e inventarios.– Estados Financieros 2008-2011.– Informes de asamblea 2008-2011.– Solicitud de investigación a la DIAN por valoración aduanera.– Precio internacional del alambrón.– Carta de respaldo de Sintrametal.– Lista de precios FIFA México y carta de conversión.– Estudio técnico de grapas Chinas, Colombianas y Mexicanas.2.3 Con dencialidad En cumplimiento de lo establecido en el artículo 78 del Decreto número 2550 del 2010,

del producto investigado e informes de asamblea. Revisados los documentos allegados

reserva de los informes de asamblea de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Decreto número 2550 de 2010 y debido a que dicha información es de propósito general y su consulta es de conocimiento público en las Superintendencias Financiera y de Sociedades.

Con respecto a la información restante aportada dentro de la solicitud con carácter

ellos, fue aceptada con dicho carácter.2.4 Recibo de ConformidadEn el marco de lo establecido por el articulo 68 del Decreto número 2550 de 2010, la

Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante

la Firma Cavelier Abogados apoderado especial de la Empresa General Metálica Gema S.

de las formalidades requeridas para el efecto, por el citado decreto.

3. Conclusión GeneralDe la evaluación realizada por la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección

de Comercio Exterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 68 del Decreto número 2550 de 2010, se determinó que la Empresa GEMA S. A., es representativa de la

8305.20.00.00.En ese orden, la Dirección de Comercio Exterior de este Ministerio, con base en los argu-

mentos presentados en la solicitud de revisión administrativa por cambio de circunstancias

con el objeto de determinar si existe cambio en las circunstancias que motivaron la impo-

subpartida arancelaria 8305.20.00.00, originarias de la República Popular China, impuestos mediante Resolución número 1071 del 29 de abril del 2009. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Decreto número 2550 de 2010, en concordancia con lo señalado por el párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping de la OMC.

En mérito de lo expuesto,RESUELVE:

Artículo 1°. Ordenar el inicio de la revisión administrativa por cambio de circunstan-cias con el objeto de determinar si existe cambio en las circunstancias que motivaron la

en la subpartida arancelaria 8305.20.00.00, originarias de la República Popular China, que

1071 del 29 de abril del 2009, permanezcan vigentes durante la revisión administrativa ordenada por el presente acto administrativo para la subpartida arancelaria 8305.20.00.00, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 62 del Decreto número 2550 de 2010.

Artículo 3°. Convocar, mediante aviso publicado en el Diario cial, a las partes interesadas en la investigación para que expresen su opinión debidamente sustentada y aporten o soliciten ante la Dirección de Comercio Exterior, las pruebas y documentos que consideren pertinentes.

-tadores, exportadores y productores extranjeros conocidos del producto en cuestión, la

presente revisión administrativa. Igualmente, permitir a las personas que tengan interés, obtener los mismos cuestionarios en la página de la Internet del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Artículo 5°. Comunicar la presente resolución a los importadores conocidos, expor-tadores y productores extranjeros y demás partes que puedan tener interés en la revisión administrativa, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 2550 de 2010. Enviar copia de esta resolución a la Dirección de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para lo de su competencia.

presente revisión administrativa, así como a las demás piezas procesales que se alleguen en

las pruebas allegadas, aportar las que consideren necesarias y presentar sus alegatos. Artículo 7°. Contra la presente resolución no procede recurso alguno por ser un acto

administrativo de trámite de carácter general, de conformidad con lo establecido en el artí-culo 3º del Decreto número 2550 del 2010, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 8°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario cial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.Dada en Bogotá, D. C., a 4 de julio de 2012.

(C. F.).

LA DIRECCIÓN DE COMERCIO EXTERIORCONVOCA:

A quienes acrediten interés en la Revisión administrativa de los derechos antidumping

8305.20.00.00, originarias de la República Popular China, abierta mediante Resolución número 0194 del 4 de julio de 2012, de la Dirección de Comercio Exterior de este Minis-terio, para que dentro de un plazo de un (1) mes, contado a partir de la publicación de la convocatoria, declaren su disposición de participar en la investigación, facilitando dentro del mismo termino la información que para tales efectos solicite la autoridad investigadora, incluyendo la respuesta a cualquier cuestionario. Igualmente, deberán aportar las pruebas

En la Subdirección de Prácticas Comerciales de este Ministerio, reposa el Expediente Público RD-215-21-60, el cual contiene todos los documentos y pruebas que sirvieron de base para la decisión adoptada.

Cualquier información al respecto será suministrada en los teléfonos 6069315 y 6067676

A-15 de la ciudad de Bogotá, D. C. (C. F.).

Page 20: Ley 1.558 - Nueva ley de Turismo - Colombia

20 DIARIO OFICIALEdición 48.487

Martes, 10 de julio de 2012

SUPERINTENDENCIAS

Superintendencia de Industria y Comercio

CIRCULARES EXTERNAS

CIRCULAR EXTERNA NÚMERO 014 DE 2012(julio 10)

Para: PROVEEDORES DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES Y OPERADORES DE SERVICIOS POSTALES

Asunto:Industria y Comercio

1. OBJETO

de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones y al Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios Postales.

2. FUNDAMENTO LEGALLa Ley 1341 de 2009

, establece la protección de los derechos de los usuarios como uno de los principios orientadores para la promoción y el desarrollo en la prestación de sus servicios, en especial en el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), señala que el régimen jurídico de protección al usuario de servicios de comunicaciones será el dispuesto en la regulación que en materia de protección al usuario expida la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), y en el régimen general de protección al consumidor, adicionalmente, prevé el pro-cedimiento para la atención de las peticiones, quejas y recursos presentados por los usuarios.

La Resolución CRC número 3066 del 18 de mayo de 2011, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), establece el Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de Comunicaciones.

La Ley 1369 de 2009, establece, entre otros aspectos los derechos y

deberes de los usuarios de los servicios postales, el procedimiento para el trámite de peticio-nes, quejas y recursos, así como las solicitudes de indemnizaciones, la responsabilidad del usuario y de los operadores postales y faculta a la Superintendencia de Industria y Comer-cio, como la autoridad competente para hacer cumplir las normas sobre libre competencia, competencia desleal y protección al consumidor en el mercado de los servicios postales.

La Resolución CRC 3038 de 2011, de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC9, consagra el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios Postales, y dispone la facultad de la Superintendencia de Industria de Comercio para san-cionar las violaciones al régimen establecido en dicha resolución.

De acuerdo con los numerales 32, 33, 35, 36, 37, 39 y 61 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, le corresponde a esta entidad velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y los usuarios de los servicios de comunicaciones y de servicios

criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.En observancia de las disposiciones antes citadas se hace necesario actualizar el Título

III de la Circular Única, para adecuar las instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio a los cambios normativos contenidos en las precitadas disposiciones normativas.

3. INSTRUCCIÓN3.1. Modi car de manera integral el Título III de la Circular Única, el cual que-

dará así.“TÍTULO III SERVICIOS DE COMUNICACIONES

CAPÍTULO PRIMERO. RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

Las instrucciones impartidas en el presente Capítulo les son aplicables a los proveedores de servicios de comunicaciones.

1.1. Disposiciones Generales1.1.1. O cinas físicas de atención al usuario1.1.1.1. Información disponible

Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de las Comunicaciones (en adelante RPU), se debe cumplir lo siguiente:

a) Tener a disposición del público 3 formularios a saber:i) Formulario de Peticiones.ii) Formulario de Quejas.iii) Formulario de Recursos.De conformidad con el inciso 2° del artículo 41 del RPU los formularios deberán con-

o Recurso, según sea el caso.

Lo anterior, sin perjuicio de que el usuario opte por presentar su Petición, Queja o Recurso de forma verbal en los términos del artículo 41 del RPU.

del trámite correspondiente, salvo que por su naturaleza y en aras de garantizar la identidad de los usuarios, se requieran para su perfeccionamiento documentos adicionales, tales como

-tivo trámite. Su exigencia siempre responderá a factores racionales y de conveniencia y no

Los formularios deberán incluir la reglamentación aplicable en materia de derecho de petición y recursos, de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la Ley 1341 de 2009 y el RPU.

-cinas físicas con el listado de la información señalada en los literales a), b), c), d), e), f), i), j), m) y o) del numeral 11.8 del artículo 11 del RPU. Para los literales g), h), k), 1), n) y p) del numeral 11.8 del artículo 11 del RPU, la información se deberá divulgar de acuerdo a los mecanismos que para ello tenga previsto el proveedor de servicios de comunicaciones siempre y cuando se garantice su publicidad y el fácil acceso por parte de los usuarios.

c) Para efectos de consulta por parte de los usuarios, de manera inmediata la información de que trata el numeral 11.8 del artículo 11 del RPU, esta debe estar disponible en cada

de comunicaciones.1.1.1.2. Cierres de las o cinas físicas de atención al usuarioCuando los proveedores de servicios de comunicaciones deban realizar cierres pro-

sus usuarios por lo menos con tres (3) días hábiles de anticipación al cierre, a través de los mecanismos obligatorios de atención de que trata el numeral 11.9 del artículo 11 del RPU.

usuario. Dentro del mismo término se deberá comunicar dicha situación a la Dirección de Investigaciones de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.

y/o fuerza mayor, los proveedores de servicios de comunicaciones deberán informar tal situación a la Dirección antes mencionada dentro de los dos (2) hábiles siguientes al cierre.

1.1.2. Peticiones, Quejas y Recursos (PQR)1.1.2.1. Presentación de Peticiones, Quejas y Recursos (PQR)Los usuarios de servicios de comunicacionés tienen derecho a presentar Peticiones,

Quejas y Recursos, ante los proveedores de servicios de comunicaciones, en forma verbal o escrita, mediante los mecanismos obligatorios de atención al usuario de que trata el numeral 11.9 del RPU. Por su parte, los proveedores tienen la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las Peticiones, Quejas y Recursos que les presenten los usuarios.

Los proveedores que prestan servicios de telefonía móvil, además, deberán disponer en forma gratuita de una opción para el envío de mensajes cortos de texto -SMS- por parte del usuario. Para tal efecto, el proveedor deberá establecer un código, a través del cual mediante

respecto de los servicios a su cargo. El proveedor deberá llamar al usuario a más tardar el día hábil siguiente del envío de dicho mensaje para atender al usuario. En todo caso, el envío de este mensaje en sí mismo no constituye una queja.

El código establecido por cada proveedor de servicios de telefonía móvil deberá ser informado a través de los mecanismos de atención al usuario establecidos en el numeral 11.9, del artículo 11 del RPU.

1.1.2.2. Información sobre la oportunidad para presentar Peticiones, Quejas y Recursos

Los formularios a los que hace referencia el numeral 1.1.1.1 de este Capítulo deberán contener información precisa sobre la oportunidad para la presentación de la Petición, Queja o Recurso.

El proveedor deberá informarle al usuario a través de cualquiera de los mecanismos previstos en el artículo 11.9 del RPU, que cualquier Petición o Queja asociada con la facturación podrá presentarse máximo dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del vencimiento del pago oportuno de la factura, de conformidad con el inciso 4° del artículo 42 del RPU.

Para efectos de tener certeza sobre la oportunidad para presentar Peticiones, Quejas o Recursos asociados con la facturación, los proveedores de servicios de comunicaciones en adición a la información que deben incluir en la factura conforme los artículos 54 a 56 del RPU, deberán señalar expresamente en la fecha de pago oportuno una fecha cierta de pago. Cuando el usuario haya incurrido en mora podrá utilizar la expresión “Pago Inmediato” o similares.

1.1.3. Registro de Números ExcluidosLos proveedores de servicios de comunicaciones deberán generar una opción en sus

permita a los usuarios acceder al enlace dispuesto por la CRC en forma gratuita, para que los usuarios puedan inscribir su número de abonado móvil en el Registro de Números Exclui-dos (RNE), con el propósito de evitar la recepción de mensajes cortos de texto -SMS- y/o

1.1.4. Mecanismos de supervisión para proveedores de servicios de comunicaciones1.1.4.1. Remisión de formulariosPara el correcto cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente Capítulo,

los proveedores de servicios de comunicaciones deberán dentro de los quince (15) días

Page 21: Ley 1.558 - Nueva ley de Turismo - Colombia

21Edición 48.487Martes, 10 de julio de 2012 DIARIO OFICIAL

hábiles siguientes a la publicación de la presente circular, enviar copia de los formularios para cada uno de los trámites relacionados con Peticiones, Quejas y Recursos de que trata el numeral 1.1.1.1.

Los proveedores de servicios de comunicaciones que inicien operaciones después de la publicación de la presente circular deberán enviar dentro de los quince (15) días siguientes al inicio de sus operaciones, la información de que trata el inciso anterior.

1.1.4.2. Modi cación contractualLos proveedores de servicios de comunicaciones deberán enviar a la Dirección de

Investigaciones de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, los modelos de contratos de prestación de servicios que utilicen, con los respectivos anexos relativos a las cláusulas de permanencia mínima inicial, prórroga automática y planes vigentes a la fecha de la remisión.

Conforme a la facultad prevista en el numeral 2 del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011, la Dirección de Protección a Usuarios de Servicios de Comunicaciones podrá ordenar

protección de los derechos de los usuarios de comunicaciones o afecten los derechos de estos últimos.

1.1.4.2.1. Información a disposiciónLos proveedores de servicios de comunicaciones deberán implementar sistemas que

y Recursos. Dicho sistema deberá incluir un registro actualizado de las Peticiones, Quejas y

mínimo, si se trata de una petición, queja o recurso, la causal o motivo de la petición, queja

fecha de envío de la respuesta, cuando la misma no se haya presentado de manera verbal, adjuntando, en todo caso, un resumen de la respuesta, de conformidad con el artículo 51 del RPU, registro que deberá estar a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio.

De igual manera, los proveedores de servicios de comunicaciones deberán mantener a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, las listas de alternativas de suscripción que ofrezcan al público. La Superintendencia podrá solicitar, en cualquier

-

corresponda a la información suministrada por los proveedores de servicios de comunica-ciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 27, 28 y 29 de RPU.

1.1.4.3. Calidad en atención al usuario1.1.4.3.1. Publicación de los indicadores de atención al usuarioLa información a que se hace referencia en el artículo 53 del RPU deberá ser publicada

dentro de los diez (10) primeros días hábiles siguientes al mes sobre el cual se realiza la respectiva medición, a través de los mecanismos de atención al usuario previstos en el numeral 11.9 del artículo 11 del RPU.

Los proveedores de servicios de comunicaciones que inicien nuevas operaciones deberán publicar dicha información dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes siguiente del inicio de sus actividades.

De conformidad con la facultad prevista en el numeral 3 del artículo 53 del RPU, a efectos de la medición y publicación mensual de los índices de calidad en la atención al

TIPO DE QUEJANegación de consumosInconformidad con la cláusula de permanencia mínima.Inconformidad con la terminación de contrato.Inconformidad con cobros inoportunos.Inconformidad con cobros por servicios no prestados.Inconformidad con el plan tarifario.

Inconformidad con el estrato aplicado por la autoridad territorial y el aplicado en la factura. Inconformidad con el subsidio aplicado.

Inconformidad con pagos no abonados y no abono oportuno.Inconformidad con la entrega y oportunidad de la factura.Inconformidad con el corte, suspensión, activación, restablecimiento, reanudación,

desconexión, desactivación, interrupción y bloqueo del servicio.Inconformidad con el cambio de ciclo de facturación.Inconformidad con la facturación.Inconformidad con el plazo para el inicio de la prestación del servicio.Inconformidad con la cesión del contrato.Inconformidad con la publicidad.Inconformidad con el reporte a centrales de riesgos.Negación de la relación contractual.Inconformidad con el derecho a la portabilidad numérica.Inconformidad con la apertura de bandas del equipo terminal.Falta de disponibilidad del servicio por las fallas en el equipo terminal suministrado

por el proveedor.Falta de disponibilidad del servicio por falla técnica.

Falta de disponibilidad del servicio en áreas de cubrimiento informada por el proveedor.Inconformidad con la compensación.Inconformidad con el servicio de Roaming Internacional.Inconformidad con el cobro de servicios suplementarios y adicionales.Inconformidad con la activación y desactivación de servicios suplementarios.Inconformidad con la activación de equipos terminales y/o líneas.Inconformidad con la recepción de equipo terminal en garantía.Inconformidad con la reposición de equipos terminales.Inconformidad en la calidad de atención al usuario.Inconformidad por la negativa en recibir una Petición, Queja y Recurso.Inconformidad con la velocidad o intermitencia del servicio de acceso a internet. In-

conformidad sobre el cumplimiento de una orden de la SIC.Inconformidad con la vigencia de las tarjetas prepago.Inconformidad con la transferencia de saldos en los servicios bajo la modalidad prepago.

Inconformidad con el cambio unilateral de modalidad prepago a pospago.Inconformidad con el cobro en las consultas por atención al usuario sin previa información.Inconformidad con la suspensión del servicio con recurso en trámite.Otros.1.1.4.3.2. Certi cación sobre control de calidad de atención al usuarioLos proveedores de servicios de comunicaciones deberán publicar, en los términos

1.1.4.4. Solicitud de información1.1.4.4.1. Información periódicaPor cada trimestre del año calendario, los proveedores de servicios de comunicaciones

deberán remitir a la Dirección de Investigaciones de Usuarios de Servicios de Comunica-ciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los diez (10) primeros días hábiles siguientes al vencimiento de cada periodo, la siguiente información:

a) Una relación consolidada de todas las Peticiones, interacciones con el usuario y, en general cualquier solicitud de servicios o de información asociada a la prestación de los servicios que presta el proveedor, así como las Quejas y Recursos recibidos a través de los mecanismos de atención al usuario directamente por el proveedor o trasladadas a este por otros proveedores de servicios de comunicaciones o por sus distribuidores comerciales con los que suscriba acuerdos para atención de sus usuarios, por la Superintendencia de Industria y Comercio, o cualquier otro ente, discriminada por mes calendario.

Dicha información deberá contener el número de Peticiones, interacciones con el usuario y, en general, cualquier solicitud de servicios o de información asociada a la prestación de los servicios que presta el proveedor, así como las Quejas y Recursos recibidos, el hecho que los generó y la atención que se les dio (aceptación, negación o de no atención oportuna), con estricta sujeción a los ítems que se señalan en la siguiente tabla, en medio magnético, editable, en formatos con Word o Excel.

ÍTEM ALCANCE

TOTAL PETICIONES, QUEJAS Y RE-CURSOS

Número total de Peticiones, interacciones con el usuario, y en general cualquier solicitud de servi-cios o de información asociada a la prestación de los servicios que presta el proveedor, así como las Quejas y Recursos presentadas directamente por los usuarios ante el proveedor.

PETICIONES, QUEJAS Y RECUR-SOS - MEDIO DE PRESENTACIÓN

Número de Peticiones interacciones con el usuario y, en general, cualquier solicitud de servicios o de información asociada a la prestación de los servi-cios que presta el proveedor, así como las Quejas presentadas directamente por los usuarios discrimi-nadas por cada uno de los medios disponibles para su presentación de conformidad con el artículo 11.9 del RPU.

PETICIONES, QUEJAS Y

RECURSOS - OFICINAS FÍSICAS

Número de Peticiones, interacciones con el usuario y, en general, cualquier solicitud de servicios o de información asociada a la prestación de los servi-cios que presta el proveedor, así como las Quejas y Recursos presentadas directamente por los usuarios

de atención al usuario.

PETICIONES, QUEJAS Y

RECURSOS – LÍNEA GRATUITA DE ATENCIÓN AL USUARIO.

Número de Peticiones, interacciones con el usuario y, en general, cualquier solicitud de servicios o de información asociada a la prestación de los servi-cios que presta el proveedor, así como las Quejas y Recursos presentadas directamente por los usuarios discriminadas por la línea gratuita de atención al usuario.

Page 22: Ley 1.558 - Nueva ley de Turismo - Colombia

22 DIARIO OFICIALEdición 48.487

Martes, 10 de julio de 2012

ÍTEM ALCANCE

PETICIONES, QUEJAS Y RECUR-SOS – POR PÁGINA WEB Y REDES SOCIALES

Número de Peticiones, interacciones con el usuario y, en general, cualquier solicitud de servicios o de información asociada a la prestación de los servi-cios que presta el proveedor, así como las Quejas y Recursos presentadas directamente por los usuarios discriminadas por la pagina web y redes sociales.

PETICIONES Y QUEJAS - A FAVOR,

Número de Peticiones, interacciones con el usua-rio y, en general, cualquier solicitud de servicios o de información asociada a la prestación de los ser-vicios que presta el proveedor, resueltas a primer contacto y Quejas resueltas a favor del usuario en primera instancia durante el período.

PETICIONES Y QUEJAS - EN CON-TRA

Número de Peticiones, interacciones con el usua-rio y, en general, cualquier solicitud de servicios o de información asociada a la prestación de los ser-vicios que presta el proveedor, resueltas a primer contacto y Quejas resueltas en contra del usuario en primera instancia durante el período.

TOTAL RECURSOS DE REPOSICIÓN Número total de recursos de reposición presentados directamente por los usuarios ante el proveedor.

RECURSOS DE REPOSICIÓN A FA-VOR

Número de recursos de reposición resueltos a favor de los usuarios durante el período.

RECURSOS DE REPOSICIÓN EN CONTRA

Número de recursos de reposición resueltos en con-tra de los usuarios durante el período.

Para el reporte de las Quejas, los proveedores de servicios de comunicaciones deberán emplear la tipología de que trata el numeral 1.1.4.3.1 de este Título. A este reporte deberán anexar una relación puntual de aquellos casos que no estén previstos en dicha tipología y que en número superior a tres correspondan a un mismo tipo de queja.

b) Una relación consolidada del número total de usuarios y de líneas de acuerdo con los siguientes ítems.

NÚMERO DE LÍNEAS Número total de líneas NÚMERO DE USUARIOS Número total de usuarios

c) Una relación de los Silencios Administrativos Positivos de acuerdo con los siguientes ítems:

SAP Número de reconocimientos de Silencios Administrativos Positivos (SAP), que otorgue directamente el proveedor, sin la intervención de la SIC, durante el período.

SAPSIC Número de reconocimientos de Silencios Administrativos Positivos (SAP), ordenados por la SIC a través de un acto administrativo debidamente ejecu-toriado.

La información antes descrita deberá remitirla el representante legal del proveedor,

en esta circular.En el caso de los nuevos proveedores de servicios de comunicaciones que ingresen al

mercado, la información periódica deberá ser remitida a la Superintendencia, a partir del trimestre calendario inmediatamente siguiente al inicio de operaciones.

1.1.4.4.2. Certi cación sobre información periódica y especí caLos proveedores de servicios de comunicaciones deberán allegar, junto con el reporte

-

1.1.5. Noti cación de decisiones empresariales

comunicaciones dentro de un trámite de una petición, queja y/o recurso, deberá realizarse de conformidad con lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.1.5.1. Mecanismos alternos de noti caciónSin perjuicio de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del RPU,

los proveedores de servicios de comunicaciones podrán establecer otros mecanismos al-

por parte del usuario.Tales mecanismos deberán cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:1.1.5.1.1. Servicio de mensajería expresaLos proveedores de servicios de comunicaciones podrán emplear, como mecanismo

mínimo, con las características previstas en el numeral 2.3 del artículo 3° de la Ley 1369 de 2009 y los soportes y tiempos de entrega consagrados en la Resolución 3095 de 2011 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

1.1.5.1.2. Mecanismo de noti cación en línea a través de internetLos proveedores de servicios de comunicaciones, podrán implementar mecanismos

al contenido de la decisión empresarial mediante la asignación previa de un usuario y clave de acceso.

de comunicaciones deberán observar, como mínimo, los siguientes requisitos:a) La utilización de este tipo de mecanismo podrá ser sugerida a todo usuario, pero

estará siempre condicionada a la libre y expresa aceptación del mismo. Esta aceptación deberá estar debidamente registrada y acompañada de la evidencia acerca de la aceptación del usuario de los términos y condiciones de uso.

b) En la implementación de este tipo de mecanismos, los proveedores de servicios de

del usuario en el momento del registro.c) Los proveedores de servicios de comunicaciones deberán incluir, dentro del término

a los usuarios, bien sea por SMS, llamadas telefónicas o correos electrónicos (en este último evento, previa aceptación expresa del usuario), en las cuales les adviertan sobre la puesta

al portal de internet señalado por el proveedor de servicios de comunicaciones. Del envío de estas alertas el proveedor dejará constancia.

d) La respuesta debe indicar claramente la fecha y hora en que se emite, así como la fecha y hora en que fue puesta a disposición del usuario, las cuales deberán encontrarse, en

Queja y Recurso. La respuesta deberá enviarse en un formato que permita su impresión por parte del usuario, así como su descarga.

hora en que el usuario acceda al contenido de la decisión o respuesta, de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

f) El proveedor de servicios de comunicaciones deberá siempre informar de la existencia

1.1.5.1.3. Noti caciones por medio de correo electrónico

por el proveedor de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Adminis-trativo y de lo Contencioso Administrativo.

servicios de comunicaciones deberán observar, como mínimo, los siguientes requisitos:

y expresa aceptación del usuario, mediante el registro de una dirección de correo electrónico. Esta última deberá estar debidamente registrada y acompañada de la respectiva evidencia de aceptación del usuario de los términos y condiciones de uso.

a la dirección de correo electrónico registrada por el usuario al momento de aceptar la no-

En el evento en que el usuario cuente con más de una dirección de correo electrónico -

electrónica por él informada.

-veedor de servicios de comunicaciones, quien deberá conservar el correspondiente registro

-cada por medio de correo electrónico, el proveedor de servicios de comunicaciones deberá garantizar, en todos los casos, que por esa misma vía el usuario puede ejercitar los recursos de reposición y subsidiario el de apelación, bien sea respondiendo al correo electrónico de origen o escribiendo a una nueva dirección de correo electrónico que señalará claramente el proveedor en la respuesta que dé.

e) La decisión debe indicar claramente la fecha y hora en que se emite, la cual deberá encontrarse dentro del término legal establecido para dar respuesta de la Petición, Queja y Recurso. La decisión deberá enviarse en un formato que permita su impresión por parte del usuario, así como su descarga.

f) El correo electrónico enviado al usuario deberá contar con mecanismos técnicos de

g) El proveedor de servicios de comunicaciones deberá siempre informar de la existencia

1.1.5.2. Información al usuario sobre los mecanismos de noti caciónEn el momento de la celebración del contrato de prestación de servicios de comunica-

ciones, los proveedores deberán informar claramente a los usuarios que celebren el contrato

resolver peticiones, quejas y recursos.

de comunicaciones respecto de los usuarios que hayan celebrado sus contratos con ante-rioridad a esta Circular, siempre y cuando se haya informado adecuadamente al usuario y exista aceptación expresa del mismo.

1.1.6. Remisión de expedientes a la Superintendencia de Industria y Comercio para decisión del recurso de apelación

De conformidad con el literal c) del numeral 3 del artículo 47 del RPU, los proveedores de servicios de comunicaciones deberán remitir a la Superintendencia de Industria y Comercio

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23Edición 48.487Martes, 10 de julio de 2012 DIARIO OFICIAL

decisión que resuelve el recurso de reposición.Los expedientes remitidos a la Superintendencia de Industria y Comercio por los pro-

veedores de servicios de comunicaciones para que sea decidido el recurso de apelación interpuesto por el usuario en sede de empresa, deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos para su admisión y trámite:

a) Carátula o portada que deberá contener:1. Razón social del proveedor2. NIT del proveedor3. Nombre del representante legal del proveedor4. Nombre o razón social del recurrente

6. Código Único Numérico (CUN).

8. Ciudad de domicilio del recurrente

10. Número total de folios remitidosb) Índice de contenido con indicación de cada una de las piezas que hacen parte del

expediente en su respectivo orden cronológico, así como su ubicación dentro de la respec-tiva foliación.

c) Documento que contenga la petición o queja presentado por el usuario, que dio lugar a la iniciación del trámite en sede de empresa, con inclusión de la totalidad de los anexos aportados por el usuario al momento de su radicación ante el proveedor.

d) Documento que contenga la respuesta o decisión suministrada por el proveedor a la petición o queja presentada por el usuario, que dio lugar a la iniciación del trámite en sede de empresa, con inclusión de la totalidad de los soportes probatorios que sirvieron de fundamento para la adopción de la respuesta o decisión.

e) Documento que contenga el recurso de reposición y subsidiario de apelación presen-tado por el usuario, con inclusión de la totalidad de los anexos aportados por el recurrente al momento de su radicación ante el proveedor.

f) Documento que contenga la decisión adoptada por el proveedor al recurso de reposi-ción, con inclusión de la totalidad de los soportes probatorios que sirvieron de fundamento para la adopción de la decisión.

Respecto a la alternativa de traslado de expediente por medios electrónicos (expediente digitalizado), establecida en el literal c), artículo 47.3 del RPU, la Superintendencia de

1.1.7. Trámite de Peticiones, Quejas y Recursos relacionadas con la protección de información referente al cálculo de riesgo crediticio

1.1.7.1. Información al usuarioA través de los mecanismos obligatorios de atención al usuario, mencionados en el

numeral 11.9 del artículo 11 del RPU, se informará a los usuarios de forma clara y precisa, la posibilidad que tienen de radicar ante los proveedores de servicios de comunicaciones Peticiones, Quejas o Recursos relacionados con la corrección, actualización o eliminación de la información personal que el proveedor haya suministrado al operador de información crediticia.

1.1.7.2. Reglas generalesSiempre que la petición o queja presentada por un usuario ante el proveedor de servicios

de comunicaciones esté relacionada con la solicitud de corrección, actualización o retiro de datos personales registrados por aquel ante un operador de información crediticia, el proveedor deberá observar las disposiciones previstas en la Ley 1341 de 2009 y el RPU, e informará de ese hecho al operador de información crediticia para que este adelante el procedimiento establecido en la Ley 1266 de 2008.

1.1.7.3. Información de quejasEn la información que los proveedores de servicios de comunicaciones reporten de

acuerdo con lo previsto en el numeral 1.14.3.1 del presente Título, deberán incluir dentro de la tipología “Reporte a centrales de riesgo”, lo siguiente:

a) El número de peticiones o quejas presentadas ante el proveedor relacionadas con una solicitud de corrección, actualización o retiro de datos personales registrados por aquel ante un operador de información.

b) El número de quejas radicadas directamente por el usuario ante el operador de la información, de los cuales tenga conocimiento el proveedor, en su calidad de fuente de la información, en virtud del traslado del reclamo que le haga el operador con fundamento en lo previsto en el numeral 4 de la parte “II Trámite de reclamos”, del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008.

Para efectos del informe, el proveedor tendrá como fecha de presentación de las peti-ciones y quejas aquella en que reciba el traslado realizado por el operador de información crediticia; la fecha de contestación corresponderá a aquella en que el proveedor informe su respuesta al operador de información.

1.1.7.4. Ausencia de respuesta por parte del proveedor de servicios de comunicacionesSi el usuario solicita a la Superintendencia de Industria y Comercio la corrección, ac-

tualización o eliminación de datos personales invocando como requisito de procedibilidad la presentación de su petición o queja directamente ante el proveedor y la falta de atención por parte de este, la Dirección de Investigaciones de Protección al Usuario de Servicios

de Comunicaciones, adelantará la correspondiente actuación por Silencio Administrativo Positivo (SAP).

1.1.8. Terminación del contrato de prestación de servicios de comunicacionesPara garantizar el derecho de los usuarios consagrado en el numeral 1 del artículo 53 de

la Ley 1341 de 2009 de elegir y cambiar libremente de proveedor y de planes de precios, y el principio de libre elección previsto en el artículo 4° de la Resolución CRC 3066 de 2011 RPU, los proveedores de servicios de comunicaciones deberán observar las siguientes instrucciones respecto de las solicitudes de terminación del contrato:

a) A toda solicitud de terminación del contrato se le deberá asignar el respectivo Código Único Numérico (CUN).

b) La respuesta a la solicitud de terminación del contrato presentada por el usuario que celebró el contrato o por persona debidamente autorizada por este para ese propósito, en

sin perjuicio de que se apliquen las siguientes reglas:i) Si la solicitud es radicada con una antelación igual o superior a diez (10) días calen-

dario respecto de la fecha de corte de facturación, en esta última deberá materializarse la interrupción del servicio, sin perjuicio de que la respuesta, que debe producirse dentro del término previsto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, se genere con posterioridad.

ii) Si la solicitud es radicada con una antelación inferior a diez (10) días calendario respecto de la fecha de corte de facturación, la interrupción del servicio deberá materiali-zarse máximo en el corte de facturación siguiente, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 66 del RPU, norma que deberá ser expresamente citada por el proveedor de servicios en la respuesta a la solicitud.

iii) En los casos en los que se haya suscrito cláusula de permanencia mínima, el usuario tendrá derecho a dar por terminado el contrato en cualquier momento, sin perjuicio del cobro de las sumas asociadas a la terminación anticipada del mismo, salvo en los eventos previstos en el RPU en los que se exonera al pago de sumas asociadas a la cláusula de permanencia mínima.

iv) En el evento en que el proveedor de servicios haya suministrado a título de comodato uno o más equipos o elementos necesarios para la prestación del servicio, la terminación del contrato deberá materializarse en los precisos términos señalados en precedencia, en tanto que la devolución de los referidos equipos o elementos será una consecuencia de la

v) La devolución o reintegro al proveedor de los equipos o elementos entregados a título de comodato deberá realizarse en la misma forma en que se produjo su entrega al usuario que celebró el contrato. En consecuencia, si la entrega se llevó a cabo en el domicilio del usuario que celebró el contrato o en un lugar distinto señalado por este último para la prestación del servicio, no podrá exigirse al usuario que celebró el contrato que realice la entrega de los referidos equipos o elementos en lugar distinto.

Para tal efecto, el proveedor de servicios deberá concertar formalmente una cita, cuyo soporte deberá conservar el proveedor de servicios, en la que se señalen la fecha y hora de la visita.

El incumplimiento de la cita programada por parte del usuario que celebró el contrato, faculta al proveedor de servicios para exigir que la entrega de los equipos o elementos, se lleve a cabo en cualquier centro de atención al cliente a elección del usuario que celebró el contrato, dentro de un plazo razonable que, en ningún caso, podrá ser inferior a quince (15) días hábiles.

vi) En ningún caso, el proveedor de servicios podrá condicionar el trámite de una solicitud de terminación de contrato a la cancelación de las obligaciones insolutas a cargo del usuario que celebró el contrato, sin perjuicio de que el proveedor pueda perseguir su pago, así como el de los valores correspondientes a la terminación anticipada del contrato.

Los proveedores de servicios de comunicaciones deberán divulgar el contenido del presente numeral a través de los canales de atención de que trata el artículo 11.9 del RPU, bajo el epígrafe: “Información importante que usted debe conocer si desea terminar su contrato de prestación de servicios de comunicaciones”.

1.1.9. Información a disposición1.1.9.1. Auditoría de facturación

adecuado funcionamiento de su sistema de registro de llamadas para evitar que se produzca el cobro de aquellas no completadas en los términos señalados en la regulación vigente,

auditoría interna o externa.Solo se podrán generar las facturas cuando el resultado de la auditoría realizada concluya

que no existen fallas en el respectivo sistema.Los soportes de la auditoría deberán estar a disposición de la Superintendencia de In-

dustria y Comercio en el momento en que esta los requiera en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control. De igual forma, esta auditoría deberá estar a disposición del público a través de un vínculo en la página web del proveedor de servicios.

haga sus veces, en su condición de directo responsable en la materia, mediante una comu-nicación enviada a la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los cinco (5) días siguientes a su culminación, que deberá contener lo siguiente:

a) Que las facturas cumplen con los requisitos normativos vigentes.b) Que el sistema impide la facturación y consecuente cobro de llamadas no completadas.c) Que se monitorearon las opciones tarifarias de cada plan evaluado.

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24 DIARIO OFICIALEdición 48.487

Martes, 10 de julio de 2012

f) El responsable de la evaluación.1.1.9.2. Auditorías eventualesSin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, en el evento en que se detecten

-ración, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá ordenar al gerente de factura-ción o el cargo directivo que haga sus veces, en su condición de directo responsable en la

el numeral 1.1.9.1.1.1.10 Certi cación anual

de Industria y Comercio, el número de auditorías de facturación y de auditorías eventuales -

cación estará a cargo del representante legal de la sociedad y deberá presentarse antes del 15 de abril de cada año.

1.2. Proveedores exceptuadosLos proveedores de servicios de comunicaciones que cuenten únicamente con usuarios

corporativos o empresariales en los cuales la totalidad de los contratos se enmarquen en la excepción establecida en el parágrafo del artículo 1° del RPU estarán exceptuados del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título.

CAPÍTULO SEGUNDO SERVICIOS POSTALESA los operadores de servicios postales les serán aplicables las instrucciones impartidas

en el presente Capítulo y atendiendo la naturaleza del servicio las disposiciones del Capí-tulo Tercero.

2.1. Disposiciones generales2.1.1. O cinas de atención al usuario2.1.1.1. Información disponible

-tección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios Postales (en adelante RPUPO), se debe cumplir lo siguiente:

a) Publicar en un lugar visible una cartelera (mínimo de 50x40 cm), con el listado de la información señalada en el inciso 3° del artículo 4° del RPUPO.

b) Contar con mínimo un ejemplar físico impreso que contenga la totalidad de la in-formación de que trata el inciso 3° del artículo 4° del RPUPO para consulta inmediata por parte de los usuarios.

2.1.1.2. Cierres de las o cinas de atención al usuarioCuando los operadores de servicios postales deban realizar cierres programados de las

-ción a los usuarios, la página web del operador y la línea telefónica de atención al usuario.

al usuario. Dentro del mismo término se deberá comunicar dicha situación a la Dirección de Investigación de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.

fuerza mayor, los operadores postales deberán informar tal situación a la Superintendencia dentro de los dos (2) hábiles siguientes al cierre.

2.1.2. Información disponible en la página webLa información de que trata el artículo 4° del RPUPO, deberá estar siempre disponible

y debidamente actualizada en la página web del operador postal. Únicamente en aquellos eventos en los que el operador postal no cuente con una página web, será permitido sumi-nistrar dicha información por otro medio de comunicación escrita.

2.1.3. Peticiones, Quejas, Recursos y Solicitudes de Indemnización2.1.3.1. Identi cación y clasi cación interna de Peticiones, Quejas, Recursos y

Solicitudes de IndemnizaciónPara el correcto cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente Capítulo,

los operadores de servicios postales deberán:

adecuada las Peticiones, Quejas, Recursos y Solicitudes de Indemnización presentadas por -

ción del usuario; la fecha de presentación; el Código Único Numérico (CUN), asignado, el motivo de la Petición, Queja, Recurso o Solicitud de Indemnización; la fecha en la que el operador dio respuesta y un resumen de dicha respuesta.

b) Llevar la relación detallada de todas las Peticiones, Quejas, Recursos y Solicitudes de Indemnización recibidas directamente por el operador o trasladadas a este por la Super-intendencia de Industria y Comercio o cualquier otro ente.

2.1.3.2. Formatos de presentación de Peticiones, Quejas, Recursos y Solicitudes de Indemnización

Los operadores postales deberán tener a disposición del público formatos para la pre-sentación de Peticiones, Quejas Recursos, y solicitudes de indemnización, conforme a los procedimientos legalmente establecidos.

a) En los formatos de presentación de Peticiones, Quejas, Recursos, y Solicitudes de

incluir la reglamentación aplicable en materia de derecho de petición y recursos, de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1369 de 2009 y el RPUPO.

b) Los formatos deberán contener información precisa sobre la oportunidad para la presentación de Peticiones, Quejas, Recursos y Solicitudes de Indemnización, según co-rresponda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del RPUPO.

-sitos del trámite correspondiente, salvo que por su naturaleza y en aras de garantizar la identidad de los usuarios, se requieran para su perfeccionamiento documentos adicionales,

el desarrollo del trámite.c) Dentro de los quince (15) días siguientes al inicio de sus operaciones, los operadores

postales deberán enviar copia a la Superintendencia de Industria y Comercio de los formatos para cada uno de los trámites relacionados con las Peticiones, Quejas, Recursos y Solicitu-

2.1.4. Mecanismos de supervisión para operadores de servicios postales2.1.4.1. Remisión de Contratos de Prestación de Servicios PostalesLos operadores postales deberán enviar a la Dirección de Investigaciones de Protección

de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, los modelos de contratos de prestación de servicios postales que utilicen, con los respectivos anexos.

En los servicios postales en los que se utilicen guías, pruebas de admisión y pruebas de entrega, los operadores postales deberán enviar a la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, los modelos que utilicen, así

El envío de esta información deberá realizarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente Circular. Los operadores postales que ini-cien operaciones deberán remitir esta información dentro de los quince (15) días siguientes al inicio de sus operaciones.

La información antes solicitada debe enviarse en mensaje de datos en archivo con ex-

como mínimo la fecha a partir de la cual se utiliza el documento respectivo.2.1.4.1.1. Información adicional respecto de contratos y anexosLos operadores de servicios postales deberán informar a la Dirección de Investigaciones

de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, dentro de los quince (15) días siguientes a su ofrecimiento al público, acerca de todo nuevo contrato o anexo, así como

que hayan sido remitidos.2.1.4.2. Calidad de atención al usuario2.1.4.2.1. Publicación de los indicadores de atención al usuarioLa información a que se hace referencia en el artículo 35 de la RPUPO deberá ser

publicada dentro de los diez (10) primeros días hábiles siguientes al mes sobre el cual se realiza la respectiva medición, a través de los mecanismos mencionados en el inciso 3° del artículo 4° del RPUPO.

Los operadores de servicios postales que inicien nuevas operaciones deberán publicar dicha información dentro de los diez (10) primeros días hábiles al mes siguiente del inicio de sus actividades.

2.1.4.2.2. Certi cación sobre control de calidadLos operadores de servicios postales deberán publicar, en los términos señalados en el

la información publicada a través de los mecanismos mencionados en el artículo 4° del

en el artículo 35 del mencionado régimen.2.1.4.3. Solicitud de información2.1.4.3.1. Información periódicaPor cada trimestre del año calendario, los operadores de servicios postales deberán

reportar a la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Co-municaciones, dentro de los diez (10) primeros días hábiles siguientes al vencimiento de cada período, la siguiente información:

a) Una relación consolidada de la información de que trata el apartado b) del numeral 2.1.3.1 del presente Capítulo, discriminada por mes calendario. Dicha relación consolidada deberá contener el número de Peticiones, Quejas, Recursos y Solicitudes de Indemnización recibidas, el hecho que las generó y la atención que se les dio (aceptación, negación o de no atención oportuna).

instrucciones contenidas en esta circular y la manera como se han ejecutado los cronogramas e instrucciones adoptadas para su implementación, durante el trimestre correspondiente.

En el caso de los nuevos operadores de servicios postales que ingresen al mercado, la información periódica deberá ser remitida a la Superintendencia de Industria y Comercio, a partir del trimestre calendario inmediatamente siguiente al inicio de operaciones.

2.1.4.3.2. Certi cación sobre información periódica y especí caLos operadores de servicios postales deberán allegar, junto con el reporte trimestral

2.1.5. Noti cación de decisiones empresariales

trámite de una petición, queja, recurso o solicitud de indemnización, deberá realizarse de

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25Edición 48.487Martes, 10 de julio de 2012 DIARIO OFICIAL

conformidad con lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con-tencioso Administrativo.

2.1.5.1. Mecanismos alternos de noti caciónSin perjuicio de lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del RPUPO

garanticen de manera efectiva el conocimiento de la decisión por el interesado.Tales mecanismos deberán cumplir con los siguientes requisitos:2.1.5.1.1. Servicio de mensajería expresa

servicio de mensajería expresa, el cual deberá cumplir, como mínimo, con las características previstas en el numeral 2.3 del artículo 3° de la Ley 1369 de 2009 y los artículos 6° a 11 de la Resolución 3095 de 2011 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

2.1.5.1.2 Mecanismo de noti cación en línea a través de InternetLos operadores de servicios postales, podrán implementar mecanismos alternos de no-

de la decisión empresarial mediante la asignación previa de un usuario y clave de acceso.

postales de comunicaciones deberán observar, como mínimo, los siguientes requisitos:a) La utilización de este tipo de mecanismo podrá ser sugerida a todo usuario, pero

estará siempre condicionada a la libre y expresa aceptación del mismo. Esta aceptación deberá estar debidamente registrada y acompañada de la evidencia acerca de la aceptación del usuario de los términos y condiciones de uso.

b) En la implementación de este tipo de mecanismos, los operadores de servicios pos-

en el momento del registro.c) Los operadores de servicios postales deberán incluir, dentro del término legal para

el envío de alertas a los usuarios, bien sea por SMS, llamadas telefónicas o correos elec-trónicos (en este último evento, previa aceptación expresa del usuario), en las cuales les adviertan sobre la puesta a su disposición de una comunicación o respuesta de la que deban

Del envío de estas alertas el operador dejará constancia.d) La respuesta deberá indicar claramente la fecha y hora en que se emite, así como la

fecha y hora en que fue puesta a disposición del usuario, las cuales deberán encontrarse, en

Queja, Recurso o Solicitud de Indemnización. La respuesta deberá enviarse en un formato que permita su impresión por parte del usuario, así como su descarga.

hora en que el usuario acceda al contenido de la decisión o respuesta, de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

f) El operador de servicios postales deberá siempre informar de la existencia de otros

2.1.5.1.3. Noti caciones por medio de correo electrónico

la fecha y hora en que el usuario acceda electrónicamente al contenido de la decisión, que -

dimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

servicios postales deberán observar, como mínimo, los siguientes requisitos:

y expresa aceptación del usuario, mediante el registro de una dirección de correo electrónico:

de aceptación del usuario de los términos y condiciones de uso.-

ción a la dirección de correo electrónico registrada por el usuario al momento de aceptar

de Indemnización.En el evento en que el usuario cuente con más de una dirección de correo electrónico

dirección electrónica por él informada.

-rador de servicios postales, quien deberá conservar el correspondiente registro en el que

d) Cuando el usuario acepte que la decisión adoptada respecto de su Queja o Solicitudes

postales deberá garantizar en todos los casos, que por esa misma vía el usuario puede ejercitar los recursos de reposición y subsidiario el de apelación, bien sea respondiendo al correo electrónico de origen o escribiendo a una nueva dirección de correo electrónico que señalará claramente el proveedor en la respuesta que dé.

e) La decisión debe indicar claramente la fecha y hora en que se emite, la cual deberá encontrarse dentro del término legal establecido para dar respuesta de la Petición, Queja, Recurso y Solicitud de Indemnización. La decisión deberá enviarse en un formato que permita su impresión por parte del usuario, así como su descarga.

f) El correo electrónico enviado al usuario deberá contar con mecanismos técnicos de

g) El operador de servicios postales deberá siempre informar de la existencia de otros

2.1.5.2. Información al usuario que celebra el contrato sobre el mecanismo de noti cación

En los contratos de prestación de servicios postales, los operadores deberán informar -

cación de las respuestas o decisiones tomadas en el marco del procedimiento para resolver Peticiones, Quejas, Recursos y Solicitudes de Indemnización.

postales respecto de los usuarios que hayan celebrado sus contratos con anterioridad a esta Circular, siempre y cuando se haya informado adecuadamente al usuario y exista aceptación expresa del mismo.

2.1.6. Remisión de expedientes a la SIC para decisión del recurso de apelación

de la Ley 1369 de 2009 y del numeral 31.2 del artículo 31 del RPUPO, el operador de ser-vicios postales deberá remitir a la Superintendencia de Industria y Comercio el expediente,

resuelve el recurso de reposición.Los expedientes remitidos a la Superintendencia de Industria y Comercio por los ope-

radores de servicios postales para que sea decidido el recurso de apelación interpuesto por el usuario en sede de empresa, deberán cumplir, como mínimo, con lo siguientes requisitos para su admisión y trámite:

a) Carátula o portada que deberá contener:1. Razón social del operador postal2. NIT del operador postal3. Nombre del representante legal del operador postal4. Nombre o razón social del recurrente

6. Código Único Numérico (CUN).

8. Ciudad de domicilio del recurrente9. Tipo de Petición, Queja o Recurso, o Solicitud de Indemnización10. Número total de folios remitidosb) Índice de contenido con indicación de cada una de las piezas que hacen parte del

expediente en su respectivo orden cronológico, así como su ubicación dentro de la respetiva foliación.

c) Documento que contenga la Petición, Queja o Solicitud de Indemnización presentada por el usuario, que dio lugar a la iniciación del trámite en sede de empresa, con inclusión de la totalidad de los anexos aportados por el usuario al momento de su radicación ante el operador.

d) Documento que contenga la respuesta o decisión suministrada por el operador a la Petición, Queja o Solicitud de Indemnización presentada por el usuario, que dio lugar a la iniciación del trámite en sede de empresa, con inclusión de la totalidad de los soportes probatorios que sirvieron de fundamento para la adopción de la respuesta o decisión.

e) Documento que contenga el recurso de reposición y subsidiario de apelación presen-tado por el usuario, con inclusión de la totalidad de los anexos aportados por el recurrente al momento de su radicación ante el operador.

Documento que contenga la decisión adoptada por el operador al recurso de reposición, con inclusión de la totalidad de los soportes probatorios que sirvieron de fundamento para la adopción de la decisión.

Respecto a la alternativa de traslado de expediente por medios electrónicos (expediente

necesarios para su implementación.2.2. Operadores exceptuadosLos operadores de servicios postales que Cuenten únicamente con usuarios en los cuales

la totalidad de los Contratos se enmarquen en la excepción establecida en el parágrafo 2° del artículo 1° del Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios Postales estarán exceptuados del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título.

CAPÍTULO TERCERO Código Único Numérico (CUN)3.1. Código Único Numérico (CUN)En virtud de los regímenes de protección de los derechos de los Usuarios de servicios

de comunicaciones y servicios postales (Resolución CRC 3066 de 2011 y Resolución CRC 3038 de 2011 respectivamente), los usuarios tienen derecho a presentar Peticiones, Quejas, Recursos y Solicitudes de Indemnización (servicios postales), así como a consultar el estado actualizado de su trámite, utilizando para ello el Código Único Numérico (CUN) asignado por el proveedor de servicios de comunicaciones o el operador postal al momento de la presentación de la respectiva Petición, Queja, Recurso y Solicitud de Indemnización (servicios postales) por parte del usuario.

Para todos los efectos contenidos en el presente capítulo, entiéndase por Código Único

de comunicaciones y servicios postales, hacer seguimiento sobre el estado del trámite de su Petición, Queja, Recurso y Solicitudes de Indemnización (servicios postales) ante el proveedor de servicios de comunicaciones o el operador de servicios postales en sede de empresa, y ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

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26 DIARIO OFICIALEdición 48.487

Martes, 10 de julio de 2012

En atención a lo anterior, el Código Único Numérico (CUN), debe ser asignado por el proveedor de servicios de comunicaciones y/o el operador postal, a toda Petición, Queja, Recurso y Solicitud de Indemnización, esta última para los servicios postales, salvo las que esta misma Circular contemple. Código que deberá comunicarse en el momento de registro del trámite de conformidad con las condiciones establecidas en el numeral 3.4.

3.1.1. Estructura del Código Único Numérico (CUN)Modifíquese la Circular Externa 029 del 28 de diciembre de 2011, respecto a la estructura

del Código Único Numérico, en el siguiente sentido:Los proveedores de servicios de comunicaciones y los operadores postales deberán

implementar en su sistema de Petición, Queja, Recurso o Solicitud de Indemnización los dieciséis (16) dígitos del Código Único Numérico (CUN) que está compuesto de la siguiente estructura:

IO-AA-CR

CÓDIGO BASE CONSECUTIVOIO AA-CR

IO, Identi cador Operador:

IO será designado por la Superintendencia de Industria y Comercio en la fecha prevista en el cronograma para la implementación del Código Único Numérico (CUN).

AA, Año de Radicación: Corresponde a los 2 últimos dígitos del año en el que se registra en el sistema de Peticiones, Quejas y Recursos del proveedor de servicios de comunicaciones u operador postal, la primera radicación de la solicitud.

CR, Consecutivo de Radicación: Es un número secuencial ascendente de diez (10) dígitos generado por el sistema de Peticiones Quejas y Recursos de cada proveedor de servicios de comunicaciones u operador postal a cada asunto nuevo originado en el año en que se radicó la primera comunicación. Se inicia en 0000000001 el primer día de cada año.

3.2. Tipología de Petición, Queja, Recurso o Solicitud de Indemnización a la cual debe asignársele un Código Único Numérico (CUN)

3.2.1. Tipología para los servicios de comunicacionesDe conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 41 del RPU, se asignará

un Código Único Numérico (CUN) por parte de los proveedores de servicios de comuni-caciones a las Peticiones, Quejas o Recursos de conformidad con la siguiente tipología:

TIPO DE CUN - PETICIONES, QUEJAS Y RECURSOSConsumosFacturaciónCláusula de permanencia mínimaTerminación de contratoPlan tarifario

Reconocimiento de subsidioDiferencias entre el estrato aplicado por la autoridad territorial y el aplicado en la

facturaciónCorte, suspensión, activación, restablecimiento, reanudación, desconexión, desactivación,

interrupción y bloqueo del servicioPlazos para el inicio de la prestación del servicioCesión de contratoRelación contractualCobertura en la prestación del servicioPortabilidad NuméricaApertura de bandas de equipo terminal.Disponibilidad del servicio por las fallas en el equipo terminal suministrado por el

proveedor.Disponibilidad del servicio por falla técnica.Disponibilidad del servicio en áreas de cubrimiento informada por el proveedorCompensaciónRoaming InternacionalServicios suplementariosActivación y desactivación de servicios suplementariosReposición de equipos terminalesActivación de líneasVelocidad o intermitencia del servicio de acceso a InternetControles de consumoPublicidad y/o oferta sobre los servicios ofrecidosEquipos dados en comodatoCumplimiento de una orden de la SICSuspensión del servicio sin justa causa.

Transferencia de saldos en los servicios bajo la modalidad prepagoRecarga de saldos en servicios prepagosVigencia de tarjetas prepagoAjustes a favor de usuarioPrincipio de Neutralidad en Internet

Daños en las instalaciones e infraestructura relacionadas con la prestación del servicioOtrosNo constituyen Petición, Queja y Recurso y por ende no se debe asignar CUN:Solicitud de reconocimiento de SAP Solicitudes de información sobre los cuales el proveedor de respuesta inmediata al usuarioSistemas de respuesta automática de llamadas o IVR (Interactive Voice Response).3.2.2. Tipología para los servicios postalesDe conformidad con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 26 del RPU para servi-

cios postales, se asignará un Código Único Numérico (CUN) por parte de los operadores de servicios postales a las Peticiones, Quejas, Recursos y Solicitudes de Indemnización de conformidad con la siguiente tipología:

TIPO DE CUN - PETICIONES, QUEJAS, RECURSOS Y SOLICITUDES DE IN-DEMNIZACIÓN

Incumplimientos en tiempos de entregaIncumplimientos reexpediciónPérdida del objeto postalAvería del objeto postalExpoliación del objeto postal

Negación de Petición, Queja, Recurso o de Solicitud de IndemnizaciónPublicidad y/o ofertas sobre los servicios ofrecidos y tarifas.OtrosTIPO DE SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓNPérdida o falta de entrega del objeto postalAvería del objeto postalExpoliación del objeto postalNo constituyen Petición, Queja y Recurso y por ende no se debe asignar CUN:Solicitud de reconocimiento de SAPSolicitudes de información sobre los cuales el proveedor dé respuesta inmediata al

usuario. Sistemas de respuesta Automática de llamadas o IVR (Interactive Voice Response).3.3. Trámites que no requieren la asignación de un Código Único Numérico (CUN)Los proveedores de los servicios de comunicaciones y los operadores de servicios postales

deberán llevar una relación de las peticiones, quejas y recursos que no generen la asignación del Código Único Numérico (CUN) de la cual deberán informar a esta Superintendencia en los términos previstos en el numeral 1.1.4.4.1 para servicios de comunicaciones y en el numeral 2.1.3.1 para los servicios postales de la presente Circular.

3.4. Mecanismos para informar o comunicar la asignación de un Código Único Numérico (CUN)

La asignación del Código Único Numérico (CUN) se efectuará al usuario que haya presentado una Petición, Queja, Recurso y Solicitud de Indemnización, y deberá ser infor-mada por el mismo medio que haya sido recibida inicialmente. El proveedor de servicios de comunicaciones y operador postal podrá emplear medios electrónicos adicionales, ya sea por SMS o correo electrónico (en caso de tenerlo registrado), para informar el men-cionado código.

Cuando se efectúen traslados de peticiones y/o quejas entre proveedores de servicios de comunicaciones interconectados o que presten servicios empaquetados, el proveedor que traslade deberá informar al proveedor responsable de resolverla, el medio a través del cual se presentó la petición o queja así como el número de CUN asignado inicialmente, a efectos de que en la comunicación que tendrá que emitir el proveedor que recibe por traslado de la petición o queja, pueda indicarle al usuario la invalidez del CUN asignado inicialmente. Para tales efectos, se adicionará en la comunicación la siguiente información:

3.5. Asignación y reporte de estados del Código Único Numérico (CUN), en servicios de comunicaciones empaquetados

De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 32 del RPU, el pro-

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27Edición 48.487Martes, 10 de julio de 2012 DIARIO OFICIAL

usuario, será el responsable de recepcionar las Peticiones, Quejas y/o Recursos que hayan sido presentadas contra él o cualquiera de los otros proveedores que presten alguno de los servicios empaquetados, asignándole para tal efecto el Código Único Numérico (CUN).

Cuando el hecho que generó la Petición, Queja y/o Recurso, no sea de responsabilidad del proveedor vocero, este deberá remitir la Petición, Queja y/o Recurso al proveedor res-ponsable del servicio quien le asignará y comunicará el nuevo CUN de conformidad con las condiciones establecidas en el numeral 3.4, y tendrá la obligación de dar respuesta efectiva al usuario, sin que para ello el término de respuesta exceda los quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente en que la Petición, Queja y/o Recurso fue presentada por el usuario al vocero.

El proveedor que recibió inicialmente la Petición, Queja y/o Recurso, deberá informar al usuario de conformidad con las condiciones establecidas en el numeral 3.4, el traslado por competencia de la Petición, Queja y/o Recurso y deberá etiquetar el estado del Código Único Numérico (CUN) que inicialmente hubiere asignado, como

indicando adicionalmente el nombre del operador.En el evento de que un proveedor reciba una Petición, Queja y/o Recurso relacionada

con servicios de comunicaciones empaquetados entre los que se encuentren el servicio de Televisión, esta será objeto de asignación de Código Único Numérico (CUN), únicamente a lo que respecta a los servicios de comunicaciones vigilados por esta Superintendencia.

3.6. Asignación del Código Único Numérico (CUN) en servicios de comunicaciones por proveedores interconectados

De acuerdo con lo previsto en el artículo 43 del RPU, el proveedor que reciba la petición o queja deberá asignar un Código Único Numérico (CUN) y comunicarlo de conformidad con las condiciones establecidas en el numeral 3.4.

y habiendo agotado el trámite de traslado establecido en el mencionado artículo, deberá el proveedor a quien le es trasladada la petición o queja, asignar un nuevo Código Único Numérico (CUN) y comunicarlo de conformidad con las condiciones establecidas en el numeral 3.4, siempre y cuando exista la plena certeza de que la petición o queja tiene origen en el servicio por él prestado.

Surtido lo anterior el proveedor a quien inicialmente se le presentó la petición o queja, podrá etiquetar el estado del Código Único Numérico (CUN) que inicialmente hubiere asignado, como indicando además el nombre del operador a quien se trasladó.

El proveedor a quien le es trasladada la petición o queja le asignará y comunicará al usuario el nuevo Código Único Numérico (CUN) de conformidad con las condiciones establecidas en el numeral 3.4, y tendrá la obligación de dar respuesta efectiva al usuario.

Los Códigos Únicos Numéricos que hayan sido trasladados no podrán ser objeto de nuevas asignaciones o reutilizados para trámites posteriores.

3.7. Seguimiento y Estado de la Petición, Queja, Recurso o Solicitud de IndemnizaciónCuando el usuario a través de la página web del proveedor de servicios de comunica-

ciones o del operador postal según corresponda o de la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, haciendo uso del Código Único Numérico (CUN) realice una consulta sobre una Petición, Queja, Recurso o Solicitud de Indemnización que se encuentre en trámite, deberá obtener la información respecto al estado actualizado del trámite. Esta información deberá estar disponible hasta un (1) año después de resuelta la actuación.

Cuando se trate de servicios de comunicaciones, además de los estados previstos en el inciso tercero del artículo 52 del RPU; deberá informar según aplique los siguientes estados:

a) Traslado a operador competente [“Nombre Operador al cual se trasladó”]b) Traslado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para resolver recurso de

apelaciónc) Resueltod) Acumulado con el CUN Nº [“Número de CUN”]e) Anulado.En aquellos casos en los cuales el trámite se hubiese agotado, ya sea porque no se

presentaron los recursos, o porque se resolvió el recurso de reposición sin que se hubiere interpuesto el de apelación de forma simultánea y subsidiada, o porque se resolvió el recurso de reposición de forma totalmente favorable, el operador deberá indicar que la decisión empresarial por medio de la cual se resolvió la petición, queja y/o recurso fue “Resuelto”.

En el evento en que el usuario presente recurso de apelación de manera simultánea y subsidiada al recurso de reposición, el usuario podrá consultar en la página web de la Super-intendencia de Industria y Comercio el acto administrativo por medio del cual se resuelve

En caso de que el proveedor resuelva el recurso de reposición de manera parcial o totalmente desfavorable al usuario, deberá informarle al usuario del envío del expediente a la Dirección de Investigaciones de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, los términos en los que aquel se enviará y la forma de consultar el trámite ante esta entidad. Para los servicios de comunicacio-nes, además se incluirá en la decisión empresarial, el texto de que trata el inciso 4° del artículo 52 del RPU.

3.8. Recuperación de Código Único Numérico (CUN) Olvidado por el usuarioEn el evento en que el usuario haya olvidado el Código Único Numérico (CUN) que

le fue asignado, el proveedor de servicios de comunicaciones y el operador postal deberán

implementar un mecanismo que le permita recuperarlo mediante el ingreso del documento de identidad que se haya relacionado en la presentación de la Petición, Queja, Recurso o Solicitud de Indemnización.

El anterior mecanismo de recuperación de Código Único Numérico (CUN), sólo será provisto en los eventos en que el usuario que presente la Petición, Queja, Recurso o Soli-

proveedor de servicios de comunicaciones u operador postal.En el evento en que el trámite se encuentre en etapa de apelación ante la Superinten-

dencia de Industria y Comercio, el usuario podrá consultar el estado del trámite por medio

usuario que presentó la Petición, Queja o Solicitud de Información que originó el recurso.3.9. Acumulación de Código Único Numérico (CUN)Cuando exista más de un Código Único Numérico (CUN), asignado a una misma

Petición, Queja, Recurso o Solicitud de Indemnización el proveedor de servicios de comu-nicaciones u operador postal, deberá acumular la Petición, Queja, Recurso o Solicitud de

Únicos Numéricos (CUN) asignados como “Acumulado”.Los códigos que hayan sido acumulados no podrán ser objeto de nuevas asignaciones

o reutilizados para trámites posteriores.3.10. Anulación de Código Único Numérico (CUN)La anulación del Código Único Numérico (CUN) solo se admitirá en los siguientes eventos:a) Por error involuntario, cuando se asigne Código Único Numérico (CUN) a una

actuación correspondiente a las tipologías exentas de tal obligación, en cuyo caso se le informará al usuario de esta situación.

b) Cuando se asigne un Código Único Numérico (CUN) por un error atribuible a la plataforma tecnológica del proveedor de servicios de comunicaciones u ope-rador postal.

En todo caso deberá conservarse por parte del proveedor u operador el soporte de la causa que generó la anulación.

En ningún caso, se podrá reutilizar el Código Único Numérico (CUN) que ha sido anulado.3.11. Procedimiento a seguir cuando el sistema no se encuentre disponible por

fallas o mantenimientosCuando el sistema no se encuentre disponible, el proveedor de servicios de comu-

nicaciones u operador postal deberá contar con un mecanismo alterno de recepción de documentos que le permita registrar la petición, queja o recurso del usuario. Una vez el sistema se encuentre disponible, se deberá reprocesar la petición, queja o recurso recibida y comunicarle al usuario la asignación del CUN correspondiente, de conformidad con las condiciones establecidas en el numeral 3.4, para lo cual contará con un plazo máximo de tres (3) días calendario. Para los casos que sean procesados por esta excepción, la fecha que se registrará y asignará a cada petición, queja o recurso, corresponderá a la del momento en que el usuario presentó su solicitud y respecto al registro de hora, para efectos de asignación de CUN, se tomará las 23:59:00. Los términos de atención de la misma no se extenderán con ocasión de la falla o no disponibilidad del sistema de asignación.

En todo caso la fecha en que se realice el reproceso no afectará los términos legales en que deba darse la respuesta al usuario.

Para el caso en el cual, la interrupción obedezca a mantenimientos programados, de-berá informarse con al menos dos (2) días de antelación a la fecha prevista de realización, mediante aviso publicado en un sitio visible en las instalaciones del proveedor de servicios de comunicaciones u operador postal. En todo caso, se informará expresamente en el aviso, que la situación no afecta el derecho que les asiste a los usuarios de radicar sus Petición, Queja, Recurso o Solicitud de Indemnización.

3.12. Régimen de transición y vigenciaLa presente circular entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario cial.Para dar cumplimiento a las obligaciones previstas en el Capítulo Primero y Segundo

del presente Título, los proveedores de servicios de comunicaciones y operadores postales tendrán un plazo de treinta (30) días contados a partir del momento en que entre en vigencia la misma.

Los proveedores de servicios de comunicaciones que cuenten con mecanismos alternos

utilizándolos durante los sesenta (60) días siguientes a la expedición de la presente Circular, fecha a partir de la cual dichos mecanismos deberán ajustarse a los parámetros establecidos en este Título.

Las disposiciones previstas en el Capítulo Tercero del presente Título, solo se aplicarán a las Peticiones, Quejas, Recursos y Solicitudes de Indemnización que se presenten con posterioridad al primero (1°) de noviembre de 2012.

Dichas disposiciones no se aplicarán a los recursos que se presenten contra las decisiones o respuestas emitidas por los proveedores de servicios de comunicaciones u operadores de servicios postales, con ocasión de una Petición, Queja o Solicitud de Indemnización iniciada con anterioridad al primero (1°) de noviembre de 2012.

Atentamente,El Superintendente de Industria y Comercio (e),

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28 DIARIO OFICIALEdición 48.487

Martes, 10 de julio de 2012

Requerimientos técnicos mínimos para la implementación del CUNTABLA DE CONTENIDO

1. INTRODUCCIÓN1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN1.2. PROPÓSITO1.3. ALCANCE2. DEFINICIONES DE CRITERIOS DE SEGURIDAD Y CALIDAD QUE DEBERÁ

CUMPLIR LA ASIGNACIÓN DEL CUN2.1. CRITERIOS DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN2.2. CRITERIOS DE CALIDAD DE LA INFORMACIÓN3. OBLIGACIONES GENERALES3.1. SEGURIDADY CALIDAD3.2. DOCUMENTACIÓN3.3. DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN

-MENTACIÓN DEL CUN

1. INTRODUCCIÓN1.1. Ámbito de aplicaciónLas instrucciones de que trata el presente capítulo deberán ser adoptadas por todos los

proveedores de servicios de comunicaciones y operadores de servicios postales sometidos a la inspección y vigilancia por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con lo establecido en el Título III de la Circular Única.

En todo caso los vigilados destinatarios de las instrucciones del presente numeral, deberán implementar los requerimientos exigidos.

1.2. Propósito-

siderar los proveedores de servicios de comunicaciones y operadores de servicios postales, tanto para la asignación del Código Único Numérico (CUN) a las Peticiones, Quejas, Recursos y Solicitudes de Indemnización que así lo requieren, como para el reporte de expedientes de apelaciones ante la Superintendencia de Industria y Comercio a través de los mecanismos dispuestos para ello.

de reporte de apelaciones que se origina desde la Superintendencia de Industria y Comercio frente al estado del trámite de Peticiones, Quejas y Recursos interpuestos a los proveedores de servicios de comunicaciones y las Peticiones, Quejas, Recursos y Solicitudes de Indem-nización interpuestas ante los operadores de servicios postales, así como también el método de invocación cuando la consulta se origina desde el portal web del proveedor de servicios de comunicaciones u operador postal y la Petición, Queja, Recurso y Solicitud de Indem-nización asociada se encuentra trasladada a la Superintendencia de Industria y Comercio.

1.3. AlcanceEl alcance de este documento incluye los requerimientos técnicos mínimos que deben

atender los proveedores de servicios de comunicaciones y operadores de servicios postales para la implementación del CUN al interior de sus organizaciones, así como proporcionar las

Industria y Comercio y el mecanismo para la consulta de las Peticiones, Quejas, Recursos y Solicitudes de Indemnización presentadas por los usuarios o consumidores ya sea desde el portal de los proveedores de servicios de comunicaciones y operadores de servicios postales o desde el portal de la SIC.

2. DEFINICIONES DE CRITERIOS DE SEGURIDAD Y CALIDAD QUE DE-BERÁ CUMPLIR LA ASIGNACIÓN DEL CUN

2.1. Criterios de seguridad de la informacióna) Integridad: La información asociada a la asignación del CUN, debe ser precisa,

coherente y completa. El sistema deberá tener los mecanismos que sean necesarios para garantizar la trazabilidad de los códigos CUN asignados y de que los mismos no puedan ser alterados posteriormente.

Los datos mínimos1

relación con los códigos CUN asignados, son:2

3

4

1

más datos en la implementación si el proveedor de servicios de comunicaciones u operador de servi-cios postales, así la considera.

2

Capítulo 3 del Título III de la circular única.3 La fecha y hora que registre el sistema de información de los proveedores de servicios de comunica-

ciones u operador de servicios postales, deberá estar sincronizada con la hora legal de Colombia.4 -

b) Disponibilidad: La información asociada a la asignación del CUN, debe estar en el momento y en el formato que se requiera ahora y en el futuro, al igual que los recursos necesarios para su uso.

Teniendo en cuenta que el módulo de asignación de CUN es un sistema de alto impacto en la gestión de las Peticiones, Quejas, Recursos y Solicitudes de Indemnización que realizan los usuarios ante los proveedores de servicios de comunicaciones y operadores de servicios postales, regulado por la CRC, y de conformidad con los términos establecidos por la Su-perintendencia de Industria y Comercio, se debe garantizar la mayor disponibilidad posible, de tal servicio a efecto de que no se afecte la continuidad y la secuencia en la asignación de CUN a las Peticiones, Quejas, Recursos y Solicitudes de Indemnización que apliquen.

Para ello cada proveedor de servicios de comunicaciones y operador de servicios pos-tales deberá disponer de las herramientas necesarias que le permitan alcanzar los niveles de disponibilidad requeridos.

Las métricas para medir la disponibilidad de la infraestructura tecnológica que soporta el sistema de asignación de CUN, se deberá sujetar a las siguientes metas periódicas:

PERÍODO Nov. a dic.-12

Ene. a jun.-13

Jul. a dic.-13

Ene.-14 en adelante

METAS 91% ±4% 93%±3% 95%±2% 98%±2%

Para el cálculo, se tendrá exclusivamente en cuenta la disponibilidad del sistema de asignación, durante el período de análisis, previendo operación continua.

Por ejemplo, cumplir con el mínimo de 87% de disponibilidad (para el primer período) implica que el sistema esté disponible, al menos 1.252,8 horas, de las 1.440 horas totales correspondientes al período.

Los proveedores de servicios de comunicaciones y operadores de servicios postales deberán tener disponibles los indicadores aquí señalados, con los cortes asociados a las metas establecidas y con corte trimestral a partir del año 2014. Los soportes de estos indi-cadores deberán estar a disposición, cuando la Superintendencia de Industria y Comercio así lo requiera. En todo caso, el informe del período deberá consolidarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del respectivo período.

2.2. Criterios de calidad de la informacióna) Efectividad: La información asociada al CUN debe ser pertinente y su entrega

oportuna, correcta y consistente. El sistema CUN debe garantizar que para cada Petición,

Capítulo Tercero del Título III de la Circular Única, el CUN asignado sea acorde con la

el proveedor de servicios de comunicaciones u operador de servicios postales.-

municaciones u operador de servicios postales para lograr la asignación del CUN haciendo uso de los medios que tiene disponible, de forma tal que se eviten situaciones tales como reprocesos que terminen afectando la atención al usuario.

esquema de operación diseñado para reducir el riesgo de fallas, bajo unas condiciones téc-nicas y operativas (como por ejemplo operaciones contingentes) previamente establecidas por los proveedores de servicios de comunicaciones u operadores de servicios postales para su gestión.

3. OBLIGACIONES GENERALESEn desarrollo de lo dispuesto en el presente anexo técnico, los proveedores de servicios

de comunicaciones y operadores de servicios postales deberán incluir en sus políticas y procedimientos relativos a la administración de la información asociada a la asignación del CUN, los criterios de que tratan los numerales 2.1 y 2.2 del presente anexo.

Adicionalmente, para dar aplicación a dichos criterios los proveedores de servicios de comunicaciones y operadores de servicios postales deberán adoptar, al menos, las medidas que se relacionan a continuación:

3.1. Seguridad y calidadEn desarrollo de los criterios de seguridad y calidad, y considerando los canales para

la asignación de CUN los proveedores de servicios de comunicaciones y operadores de servicios postales deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requerimientos:

y controles necesarios, que permitan realizar la asignación del CUN y la gestión de la información conforme a las condiciones derivadas de los criterios de seguridad y calidad ya señalados.

-ware malicioso (por ejemplo la página de consulta en el sitio web del operador o proveedor).

servicios, aplicaciones, usuarios, equipos, entre otros) requeridos para el adecuado desarrollo de las actividades necesarias para la implementación y operación del CUN.

habilitados para la asignación de CUN y reporte del CUN en apelación ante la SIC, y que

los mecanismos que garanticen la adecuada gestión de la prestación del servicio de asigna-ción de CUN a los usuarios y la respuesta oportuna a contingencias.

Estos deberán ser implementados por los proveedores de servicios de comunicaciones y operadores de servicios postales teniendo en cuenta la infraestructura con que cuentan. Para ello se sugiere, por ejemplo, mecanismos de monitoreo de disponibilidad de la base de datos

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29Edición 48.487Martes, 10 de julio de 2012 DIARIO OFICIAL

que accede el servicio de asignación de CUN, mecanismos de monitoreo de disponibilidad del servidor de aplicaciones donde reside el servicio de asignación de CUN, entre otros.

garanticen la disponibilidad del servicio de asignación de CUN.3.2. DocumentaciónEn materia de documentación los proveedores de servicios de comunicaciones y opera-

dores de servicios postales deben cumplir, como mínimo, con los siguientes requerimientos:Un registro detallado con los Códigos CUN asignados, con mínimo la siguiente infor-

mación: Número de CUN asignado.

CRC 3066 de 2011 y el título III de la Circular Única de la SIC.

se interpuso el trámite.

registro de los números CUN asignados, para garantizar que se cumpla lo establecido en los criterios de seguridad y calidad ya indicados.

anuales con corte a 31 de diciembre de cada año respecto de la asignación del CUN que contemplen: La bitácora de asignación de CUN, tipo de PQR y el nivel de disponibilidad del servicio. Esta información deberá ser conservada por un término de tres (3) años.

asignación son:

CUN: Número de CUN asignadoFecha Asignación: Corresponde a la fecha de generación de CUN, en formato AAAA-

MM-DD HH:MM:SS

CUN: Número de CUN asignadoFecha Incidente: Corresponde a la fecha de ocurrencia de la incidencia, en formato

AAAA-MM-DD HH:MM:SSMotivo Incidencia: Corresponde al tipo de situación que generó la incidencia, la cual puedeser: Tipología exenta, error de transcripción, falla de software, entre otros.

Nombre de la persona: apellidos y nombres de la persona que reporta el incidenteFecha reporte: Fecha en que se reporta la incidencia en formato AAAA-MM-DD

HH:MM:SS

CUN por motivos técnicos, la bitácora que se debe registrar es:

Fecha y hora inicio Incidente: Corresponde a la fecha de ocurrencia de la incidencia, en formato AAAA-MM-DD HH:MM:SS

Fecha y hora recuperación del Incidente: Corresponde a la fecha en la que se logró recuperar de la incidencia, en formato AAAA-MM-DD HH:MM:SS

Motivo Incidencia: Corresponde al tipo de situación que generó la incidencia, la cual

Nombre de la persona: apellidos y nombres de la persona que reporta el incidenteFecha reporte: Fecha en que se reporta la incidencia en formato AAAA-MM-DD

HH:MM:SS3.3. Divulgación de la informaciónEn materia de divulgación de información los proveedores de servicios de comunicacio-

nes y operadores de servicios postales deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requerimientos:

sobre el CUN asignado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.4 del

Capítulo Tercero del Título III de la Circular Única.

CUN entre proveedor de servicios de comunicaciones. Para ello deberá tenerse en cuenta los procedimientos establecidos para asignación y reportes de CUN tanto para servicios de comunicaciones empaquetados, como para servicios por proveedores interconectados, señalados en los numerales 3.5 y 3.6 del Capítulo Tercero del Título III de la Circular Única.

al usuario o consumidor de esta situación y se atenderá el procedimiento señalado en el numeral 3.11

del Capítulo Tercero del Título III de la Circular Única.

efectuado la solicitud al momento de la realización de la asignación del CUN. Dicho so-porte deberá contener al menos la siguiente información: fecha y hora, CUN asignado e

particular cuando se presenten situaciones especiales tales como: fallas en los sistemas, restricciones en los servicios o mantenimientos programados, entre otros.

4. ASPECTOS TÉCNICOS Y FUNCIONALES QUE DEBE CUMPLIR LA IM-PLEMENTACIÓN DEL CUN

establecidas en el numeral 3.2 del Capítulo Tercero del Título III de la Circular Única, el proveedor de servicios de comunicaciones u operador de servicios postales deberá asignar un único número CUN, respetando de manera estricta el consecutivo generado de manera cronológica por el sistema implementado, atendiendo lo establecido en los numerales 3.1 y 3.4 del Capítulo Tercero del Título III de la Circular Única.

trámite del recurso de apelación ante esta Superintendencia.

consecutivo numérico ascendente de diez (10) dígitos (que inicia cada año), de conformidad -

cular Única. El proveedor de servicios de comunicaciones u operador de servicios postales deberá implementar los mecanismos que garanticen su unicidad, integridad, disponibilidad y autenticidad.

-tilizado en trámites posteriores. Para ello deberán implementarse los mecanismos técnicos necesarios que impidan su utilización.

ás de un Código Único Numérico (CUN), asignado a una misma Petición,

-ciones u operadores postales, deberá acumular la Petición, Queja, Recurso y Solicitud de Indemnización al primer CUN asignado, de conformidad con lo señalado en el numeral 3.9 “Acumulación de CUN” del Capítulo Tercero del Título III de la Circular Única.

se deberá proceder conforme a los procedimientos establecidos para asignación y reportes de CUN, tanto para servicios de comunicaciones empaquetados, como para servicios por proveedores interconectados, señalados en los numerales 3.5 y 3.6 del Capítulo Tercero del Título III de la Circular Única.

” del Capítulo Tercero del Título III de la Circular Única. En todo caso, se deberá con el respectivo soporte en las bitácoras de registro de asignación de CUN, el cual deberá estar disponible para cuando sea requerido, en ejercicio de las facultades conferidas a la Superintendencia de Industria y Comercio.

mantenimiento programadas.Los mensajes de contingencia o de errores en caso de fallas de los sistemas internos de

-radores postales. En todo caso, los mismos deberán ser totalmente claros para el usuario.

mantenimientos:i) Cuando el sistema no se encuentre disponible, el proveedor de servicios de comu-

nicaciones u operador de servicios postales deberá contar con un mecanismo alterno de recepción de documentos que le permita registrar la Petición, Queja, Recurso y Solicitud de indemnización del usuario. Una vez el sistema se encuentre disponible, se deberán re-procesar la Petición, Queja, Recurso y Solicitud de Indemnización recibida y comunicarle al usuario la asignación del CUN correspondiente, de conformidad con las condiciones establecidas en el numeral 3.4 del Capítulo Tercero del Título III de la Circular Única, para lo cual contará con un plazo máximo de tres (3) días. Para los casos que sean procesados por esta excepción, la fecha que se registrará y asignará a cada Petición, Queja, Recurso o Solicitud de Indemnización, corresponderá a la del momento en que el usuario presentó su solicitud, respecto al registro de hora, para efectos de asignación de CUN, se tomará las 23:59:00. Los términos de atención de la misma no se extenderán con ocasión de la falla o no disponibilidad del sistema de asignación.

En todo caso la fecha en que se realice el reproceso no afectará los términos legales en que deba darse la respuesta al usuario.

ii) Para el caso en el cual, la interrupción obedezca a mantenimientos programados, deberá informarse con al menos dos (2) días de antelación a la fecha prevista de realización, mediante aviso publicado en un sitio visible en las instalaciones del proveedor de servicios de comunicaciones u operador de servicios postales. En todo caso, se informará expresamente en el aviso, que la situación no afecta el derecho que les asiste a los usuarios de radicar sus Peticiones, Quejas, Recursos y Solicitudes de Indemnización.

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30 DIARIO OFICIALEdición 48.487

Martes, 10 de julio de 2012

La consulta del estado de la Petición, Queja, Recurso y Solicitud de Indemnización se realizará por defecto, mediante el CUN.

servicios de comunicaciones u operador de servicios postales, deberá proporcionar el me-

conforme a lo señalado en el numeral 3.8 del Capítulo Tercero del Título III de la Circular Única,

En esta primera fase, estos servicios de consulta deberán estar disponibles en la página web del proveedor de servicios de comunicaciones u operador de servicios postales, quien deberá garantizar que esta consulta tiene un nivel de disponibilidad equivalente al señalado para el sistema de asignación de CUN.

El consecutivo de diez (10) dígitos permite recibir anualmente hasta 9.999.999.999

asignación de CUN a las tipologías previstas por parte cualquier proveedor de servicios de comunicaciones u operador de servicios postales objeto de esta obligación, a nivel nacional.

10 de julio de 2012.(C. F.).

ENTIDADES FINANCIERAS DE NATURALEZA ESPECIAL

Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior

ACUERDOS

ACUERDO NÚMERO 011 DE 2012(julio 9)

La Junta Directiva del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técni-cos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez, Icetex, en ejercicio de sus facultades legales y

Decreto 1050 del 6 de abril de 2006,CONSIDERANDO:

Que la Ley 1002 del 30 de diciembre de 2005, transformó al Icetex creado por el Decreto

autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Na-cional, cuyo objeto es el fomento social de la educación superior.

Que el numeral 1 del artículo 9 del Decreto 1050 de 2006, establece que es función de la Junta Directiva formular la pol gramas y proyectos para el cumplimiento del objeto legal del Icetex, de sus funciones y operaciones autorizadas y todas aquellas inherentes a su naturaleza jurídica, acorde con lo dispuesto por la Ley 1002 de diciembre 30 de 2005, y los lineamientos y política del Gobierno Nacional en materia de crédito educativo.

Que el artículo 7 y el numeral 17 del artículo 9 del Decreto 1050 del 6 de abril de 2006, establece que la Junta Directiva como máximo órgano de dirección y administración del Icetex debe seleccionar o elegir el Revisor Fiscal y el Defensor del Cliente, y determinar y aprobar el presupuesto de operación de la Revisoría y la Defensoría del Cliente.

Que el artículo 46 de los Estatutos del Icetex, adoptados mediante Acuerdo 013 del 21 de febrero de 2007, señalan que “la Junta Directiva tendrá en cuenta las propuestas pre-

hayan sido sujetos de ninguna sanción por parte de los organismos de control y vigilancia”.Que el Título I, Capítulo VI de la Ley 1328 de 2009, que empezó a regir a partir del 1°

un período de dos (2) años, prorrogables por períodos iguales.Que mediante Decreto 2281 del 25 de junio de 2010, se establece que el Icetex debe

contar con el Defensor del Consumidor Financiero principal y suplente, toda vez que es

Que la Junta Directiva en su sesión del 3 de febrero del 2012, aprobó abrir el proceso de contratación para designar el Defensor de Consumidor Financiero del Icetex.

Que el artículo 1 del Acuerdo 002 del 22 de marzo de 2012, establece que el doctor Luis Humberto Ustariz de la Firma Ustariz & Abogados continuará ejerciendo las funciones del Defensor del Consumidor Financiero del Icetex, por un período de 4 meses, en cumplimento con el período de designación reglamentario del Título I, Capítulo VI de la Ley 1328 de 2009.

Que de acuerdo con el Memorando PRES-2000-452 del 27 de junio de 2012, presentado

designar como Defensor del Consumidor Financiero Titular al doctor Luis Humberto Ustariz González y como Suplente el doctor José Federico Ustariz González, por un período de dos (2) años contados a partir del 1° de julio de 2012, por valor de $556.800.000 incluido IVA, de acuerdo con la Ley 1328 de 2009, toda vez que cumple con la totalidad de les exigencias

del proceso de contratación.Que la Junta Directiva en su sesión del 27 de junio de 2012, aprobó abrir de nuevo el

proceso de contratación para designar el Defensor de Consumidor Financiero del Icetex el cual deberá contar con cinco proponentes, y aprobó designar como defensor del Consumidor

ACUERDA:Artículo 1°. Designar como Defensor del Consumidor Financiero del Icetex al doctor

del 1 de julio de 2012.Artículo 2°. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga las

disposiciones que le sean contrarias.Publíquese, comuníquese y cúmplase.Dado en Bogotá, D. C., a 9 de julio de 2012.El Presidente,

La Secretaria,

(C. F.).

V A R I O S

Contraloría General de la República

RESOLUCIONES ORGÁNICAS

RESOLUCIÓN ORGÁNICA NÚMERO 6630 DE 2012(julio 9)

La Contralora General de la República en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y

CONSIDERANDO:Que al interior del Sistema de Gestión de Calidad, la Contraloría General de la República

ha optado por representar de manera esquemática la gestión de la totalidad de los asuntos que conoce, a través de los macroprocesos: estratégicos; misionales; apoyo y de evaluación, que son necesarios para lograr cumplir con la misión y visión.

Que dentro de los macroprocesos de apoyo se encuentra el de Gestión de Recursos de la Entidad, que contempla de manera puntual el procedimiento de administración de recursos

-tencias funcionales al interior de la Entidad, con el propósito exclusivo de circunscribir la actividad propia de la gestión de los recursos físicos de la entidad a las dependencias responsables de los mismos.

Que conforme a lo previsto en el artículo 26 del Decreto-ley 267 de 2000, el Contralor General de la República mediante acto administrativo podrá delegar las funciones de ejecu-ción presupuestal, ordenación del gasto, contratación y otras competencias administrativas, técnicas o jurídicas, en los términos de la delegación y desconcentración y de lo dispuesto en la presente resolución.

comisiones de servicios en el interior del país a los funcionarios de la Contraloría General de la República, se requiere actualizar la Resolución Orgánica número 5484 de 2008.

Que la Contralora General de la República como representante legal y suprema autoridad administrativa al interior de la misma, y con el exclusivo propósito de centralizar en una sola instancia el procedimiento de otorgamiento de comisión de servicios en el interior del país a los funcionarios de la Entidad,

RESUELVE:Artículo 1°. Derogar el artículo 1° de la Resolución Orgánica número 5484 de 2003,

expuesto en la parte motiva del presente proveído.artículo 2° de la Resolución Orgánica número 5484 de 2003,

la cual quedará así:Artículo 2°. Delegar en el Gerente Administrativo y Financiero, la facultad de dictar

los actos administrativos, mediante los cuales se otorgan las comisiones de servicios en el Interior del país a los funcionarios de la Contraloría General de la República, incluidos los funcionarios que pertenezcan al Nivel Directivo; los Directores Grado 03 y los Gerentes Departamentales.

Parágrafo 1°. Para el otorgamiento de la Comisión de Servicios de los Gerentes Depar-tamentales, se requerirá previamente la solicitud formulada por el jefe de la Dependencia del Nivel Central que lo requiera.

Parágrafo 2°. El Gerente Administrativo y Financiero deberá presentar mensualmente un informe por escrito de las comisiones de funcionarios otorgados con fundamento en la presente resolución.

Page 31: Ley 1.558 - Nueva ley de Turismo - Colombia

31Edición 48.487Martes, 10 de julio de 2012 DIARIO OFICIAL

Artículo 3°. Los demás artículos de la Resolución número 5484 de 2008, continúan

Artículo 4°. La presente resolución orgánica rige a partir de la fecha de expedición y deroga los artículos de aquellos actos administrativos que le sean contrarios.

Publíquese y cúmplase.Dada en Bogotá, D. C., a 9 de julio de 2012. La Contralora General de la República,

(C. F.).

Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite “Fedepalma”

Resoluciones

RESOLUCIÓN FEP-108 DE 2012(abril 30)

La Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite “Fedepalma”

CONSIDERANDO:

Decreto número 130 de 1998, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Fedepalma

número 3 del 2 de noviembre de 2004 para la administración del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones;

Que el numeral 1 del artículo 9° del Decreto número 2354 de 1996 establece dentro de las funciones del Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones el “determinar las políticas y lineamientos del Fondo, de conformidad con los cuales la Entidad Administradora podrá expedir actos y medidas administrativas y suscribir los contratos o convenios especiales necesarios para el cabal cumplimiento de los objetivos propuestos para el Fondo”;

Que el numeral 4 del artículo 9° del Decreto número 2354 de 1996 establece que se compensará a los productores, vendedores o exportadores con sujeción a las disponibilidades de recursos del Fondo y conforme con esta disposición, el Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones en su Acuerdo número 022 de 1998, “por el cual se determina la política general para el funcionamiento del Fondo” dispone en el artículo 6° que las compensaciones se otorgarán hasta donde la disponibilidad de recursos del Fondo así lo permita;

Que el Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, mediante el Acuerdo número 144 del 16 de marzo de

Estabilización”;

Que el Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, mediante el Acuerdo número 149 del 31 de mayo de

Operaciones de Estabilización”;

Que el artículo 22 del Acuerdo número 144, del Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, establece que “La Secretaría Técnica del Fondo conforme con la metodología para las operaciones de estabilización de precios, informará, a más tardar el último día hábil de cada mes, a la Entidad Administradora el valor de las cesiones que deben causar y retener los productores y las compensaciones que se causarán con recursos del Fondo, en el mes inmediatamente siguiente, por cada kilogramo de los productos objeto de las operaciones de estabilización y el valor de las variables con base en las cuales se determinaron tales cesiones y compensaciones. La Entidad Administradora informará mediante resolución motivada los valores de dichas cesiones y compensaciones y el valor de las variables con base en las cuales se determinaron tales cesiones y compensacio-nes, mediante fax, correo u otro medio técnicamente apropiado, a los productores de aceite de palma crudo y de aceite de palmiste crudo, utilizando para ello la dirección señalada en el Registro Nacional de Palmicultores y a las empresas registradas con el Convenio Marco de Compromiso de Destino –CMCD– al Mercado Compensado vigente”:

Que el Comité Directivo del FEP Palmero, aprobó el Acuerdo número 215 de 2011, mediante el cual actualiza los valores de logística y acceso para efectos del cálculo de las cesiones y compensaciones de estabilización de los programas de aceite de palma y de palmiste crudo, a su vez cambia el mercado de México al grupo 2. Lo anterior considerando la entrada del TLC entre Colombia y México por medio del cual los aceites de palma crudo y palmiste crudo entran a ese país con cero arancel;

Que el Secretario Técnico del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, aplicó la metodología para las operaciones de estabili-zación de precios aprobada por el Comité Directivo mediante el Acuerdo número 149 del

Que el Secretario Técnico mediante Memorando número 2012201000030W, informó a la Entidad Administradora del Fondo, los resultados obtenidos en la aplicación de esta metodología para las cesiones y las compensaciones de estabilización que regirán en el mes de mayo de 2012;

Que en razón a lo anterior y de conformidad con los objetivos propuestos para el Fondo:

RESUELVE:

Artículo 1°. Informar el valor de las Cesiones de Estabilización que se causarán en el momento de efectuarse la primera venta de aceite de palma crudo y de aceite de palmiste crudo en el mes de mayo de 2012, con destino al correspondiente mercado o grupo de mercados:

Valor de la cesión ($ por kilogramo)

ProductoColombia: Mercado Interno

Grupo 1 de Mercado

Resto de la CAN 1/

Grupo 2 de Mercado

Centroamérica, el Caribe y

México

Grupo 3 de Mercado

Estados Unidos, Canadá, MER-COSUR y Chile,

Resto del Mundo 1Aceite de

Palma Crudo 2 0 0 0

1/ Excepto Ecuador.

Valor de la cesión ($ por kilogramo)

Producto

Colombia:

Mercado Interno

Grupo 1 de Mercado

Resto de la CAN 1/

Grupo 2 de Mercado

Centroamérica, el Caribe y México

Grupo 3 de Mercado

Estados Unidos, Ca-nadá, MERCOSUR

y Chile, Resto del Mundo 1

Aceite de Palmiste Crudo

160 0 0 0

1/ Excepto Ecuador

Parágrafo. Los productores que realicen la primera venta o incorporen por cuenta propia en otros procesos productivos estos aceites, en los respectivos mercados, deben

-lización de Precios.

Artículo 2°. Informar el valor de las Compensaciones de Estabilización que se otorgarán con recursos del Fondo a los productores, vendedores o exportadores por la primera venta de aceite de palma crudo o de aceite de palmiste crudo en el mes de mayo de 2012 con destino al correspondiente mercado o grupo de mercados, según sea el caso, acorde con el Reglamento para las Operaciones de Estabilización:

Valor de la compensación ($ por kilogramo)

ProductoColombia: Mercado Interno

Grupo 1 de Mercado

Resto de la CAN 1/

Grupo 2 de Mercado

Centroamérica, el Caribe y

México

Grupo 3 de Mercado

Estados Unidos, Ca-nadá, MERCOSUR y

Chile, Resto del Mundo 1

Aceite dePalma Crudo

0 208 233 280

1/ Excepto Ecuador

Valor de la compensación ($ por kilogramo)

ProductoColombia: Mercado Interno

Grupo 1 de Mercado

Resto de la CAN 1/

Grupo 2 de Mercado

Centroamérica, el Caribe y México

Grupo 3 de Mercado

Estados Unidos, Ca-nadá, MERCOSUR

y Chile, Resto del Mundo 1

Aceite dePalmiste Crudo

0 36 52 94

1/ Excepto Ecuador

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de abril de 2012.

El Representante Legal Suplente de Fedepalma - Entidad Administradora del Fondo de Estabilización de Precios,

El Secretario General,

Page 32: Ley 1.558 - Nueva ley de Turismo - Colombia

32 DIARIO OFICIALEdición 48.487

Martes, 10 de julio de 2012

Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 21201158. 9-VII-2012. Valor $75.100.

RESOLUCIÓN FEP- 109 DE 2012(mayo 31)

La Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite “Fedepalma”,CONSIDERANDO:

Decreto número 130 de 1998, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Fedepalma

del 2 de noviembre de 2004 para la administración del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones.

Que el numeral 1 del artículo 9° del Decreto número 2354 de 1996 establece dentro de las funciones del Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones el “determinar las políticas y lineamientos del Fondo, de conformidad con los cuales la Entidad Administradora podrá expedir actos y medidas administrativas y suscribir los contratos o convenios especiales necesarios para el cabal cumplimiento de los objetivos propuestos para el Fondo”.

Que el numeral 4 del artículo 9° del Decreto número 2354 de 1996 establece que se compensará a los productores, vendedores o exportadores con sujeción a las disponibilida-des de recursos del Fondo y conforme con esta disposición, el Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones en su Acuerdo 022 de 1998 “por el cual se determina la política general para el funcionamiento del Fondo” dispone en el artículo 6° que las compensaciones se otorgarán hasta donde la disponibilidad de recursos del Fondo así lo permita.

Que el Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, mediante el Acuerdo número 144 del 16 de marzo de

Estabilización”.Que el Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el

Aceite de Palma y sus Fracciones, mediante el Acuerdo número 149 del 31 de mayo de

Operaciones de Estabilización”.Que el artículo 22 del acuerdo número 144, del Comité Directivo del Fondo de Es-

tabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, establece que “La Secretaría Técnica del Fondo conforme con la metodología para las operaciones de estabilización de precios, informará, a más tardar el último día hábil de cada mes, a la Entidad Administradora el valor de las cesiones que deben causar y retener los productores y las compensaciones que se causarán con recursos del Fondo, en el mes inmediatamente siguiente, por cada kilogramo de los productos objeto de las operaciones de estabilización y el valor de las variables con base en las cuales se determinaron tales cesiones y compen-saciones. La Entidad Administradora informará mediante resolución motivada los valores

Page 33: Ley 1.558 - Nueva ley de Turismo - Colombia

33Edición 48.487Martes, 10 de julio de 2012 DIARIO OFICIAL

de dichas cesiones y compensaciones y el valor de las variables con base en las cuales se determinaron tales cesiones y compensaciones, mediante fax, correo u otro medio técnica-mente apropiado, a los productores de aceite de palma crudo y de aceite de palmiste crudo, utilizando para ello la dirección señalada en el Registro Nacional de Palmicultores y a las empresas registradas con el Convenio Marco de Compromiso de Destino –CMCD– al Mercado Compensado vigente.”

Que el Comité Directivo del FEP Palmero, aprobó el Acuerdo 215 de 2011, mediante el cual actualiza los valores de logística y acceso para efectos del cálculo de las cesiones y compensaciones de estabilización de los programas de aceite de palma y de palmiste crudo, a su vez cambia el mercado de México al grupo 2. Lo anterior considerando la entrada del TLC entre Colombia y México por medio del cual los aceites de palma crudo y palmiste crudo entran a ese país con cero arancel.

Que el Secretario Técnico del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, aplicó la metodología para las operaciones de estabili-zación de precios aprobada por el Comité Directivo mediante el Acuerdo número 149 del

Que el Secretario Técnico mediante Memorando número 2012201000038W, informó a la Entidad Administradora del Fondo, los resultados obtenidos en la aplicación de esta metodología para las cesiones y las compensaciones de estabilización que regirán en el mes de junio de 2012.

Que en razón a lo anterior y de conformidad con los objetivos propuestos para el Fondo:RESUELVE:

Artículo 1°. Informar el valor de las Cesiones de Estabilización que se causarán en el momento de efectuarse la primera venta de aceite de palma crudo y de aceite de palmiste crudo en el mes de junio de 2012, con destino al correspondiente mercado o grupo de mercados:

Valor de la cesión ($ por kilogramo)

ProductoColombia: Mercado Interno

Grupo 1 de Mercado

Resto de la CAN 1/

Grupo 2 de Mercado

Centroamérica, el Caribe y México

Grupo 3 de Mercado

Estados Unidos, Ca-nadá, MERCOSUR y

Chile, Resto del Mundo 1

Aceite dePalma Crudo 2 0 0 0

1/ Excepto Ecuador Valor de la cesión ($ por kilogramo)

ProductoColombia:

Mercado Interno

Grupo 1 de Mercado

Resto de la CAN 1/

Grupo 2 de Mercado

Centroamérica, el Caribe y México

Grupo 3 de Mercado Estados Unidos, Ca-

nadá, MERCOSUR y Chile, Resto del

Mundo 1Aceite de Palmiste Crudo

263 0 0 0

1/ Excepto Ecuador Parágrafo. Los productores que realicen la primera venta o incorporen por cuenta

propia en otros procesos productivos estos aceites, en los respectivos mercados, deben -

lización de Precios.Artículo 2°. Informar el valor de las Compensaciones de Estabilización que se otorgarán

con recursos del Fondo a los productores, vendedores o exportadores por la primera venta de aceite de palma crudo o de aceite de palmiste crudo en el mes de junio de 2012 con destino al correspondiente mercado o grupo de mercados, según sea el caso, acorde con el Reglamento para las Operaciones de Estabilización:

Valor de la compensación ($ por kilogramo)

ProductoColombia: Mercado Interno

Grupo 1 de Mercado-Resto de la

CAN 1/

Grupo 2 de Mercado

Centroamérica, el Caribe y México

Grupo 3 de Mercado

Estados Unidos, Canadá, MERCOSUR y Chile,

Resto del Mundo 1Aceite de

Palma Crudo 0 401 426 4761/ Excepto Ecuador

Valor de la compensación ($ por kilogramo)

ProductoColombia: Mercado Interno

Grupo 1 de Mercado

Resto de la CAN 1/

Grupo 2 de Mercado

Centroamérica, el Caribe y México

Grupo 3 de Mercado

Estados Unidos, Ca-nadá, MERCOSUR y

Chile, Resto del Mundo 1

Aceite dePalmiste Crudo

0 158 174 218

1/ Excepto Ecuador Dada en Bogotá D. C., a los 31 días del mes de mayo de 2012.

El Representante Legal Suplente de Fedepalma - Entidad Administradora del Fondo de Estabilización de Precios,

El Secretario General,

Page 34: Ley 1.558 - Nueva ley de Turismo - Colombia

34 DIARIO OFICIALEdición 48.487

Martes, 10 de julio de 2012

Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 21201159. 9-VII-2012. Valor $75.100.

Sociedad Heyman S.A.S.El liquidador de la Sociedad Heyman S.A.S., sociedad constituida por documento

privado de accionista único del 26 de agosto de 2009, inscrita el 1° de septiembre de 2009 bajo el número 01323265 del Libro IX,

HACE SABER:A sus acreedores de la sociedad:1. Que mediante Acta 20 de la asamblea de accionistas, del 25 de junio de 2012 fue

declarada disuelta y en estado de liquidación.

Comercio.REUNIÓN EXTRAORDINARIA DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS

DE LA SOCIEDAD HEYMAN S.A.S.ACTA NÚMERO 20FECHA: Bogotá D. C., 25 de junio de 2012HORA: De 4:00 p. m. a 5:00 p. m.LUGAR: ASISTENTES:

ACCIONISTAS REPRESENTADO POR No. ACCIO-NES

%

AGRICOLA FAISAN S. A. ANA MILENA TRUJILLO 92.743.654 70.47%HOOKER MANAGEMENT CORP

HENRY VAUGHAN R 32.851.984 24.96%

RICHARD VAUGHAN MC PERSONALMENTE 3.007.500 2.29%CATHERINE A VAUGHAN MC PERSONALMENTE 3.007.500 2.29%TOTAL 131.610.638 100

No fue necesaria la convocatoria por encontrarse presente el 100% de los accionistas que conforman el capital social de la compañía.

Se hicieron presentes además el señor Henry Vaughan Ricaurte como Gerente de la sociedad y Sandra Nair Gélvez como invitada especial.

La asamblea de accionistas aprueba por unanimidad el Orden del Día que se transcribe a continuación

ORDEN DEL DÍA

2. Elección del Presidente y Secretario de la reunión

3. Disolución de la sociedad4. Lectura y aprobación del acta1. Veri cación del quórumEl señor Henry Vaughan Ricaurte, como Gerente de la sociedad informa que se encuentran

presentes en esta reunión las ciento treinta y un millones seiscientos diez mil seiscientos treinta y ocho (131.610.638), acciones, que integran el 100% del capital de la compañía y que en consecuencia, está constituido el quórum para deliberar y decidir los poderes de los accionistas representados fueron oportunamente presentados al representante legal de la sociedad y se encuentran en sus archivos.

2. Elección del Presidente y Secretario de la reuniónPor unanimidad se elige a Henry Maclaed Vaughan Ricaurte como Presidente y a San-

dra Nair Gélvez como Secretaria, estando presente el 100% de las acciones sociales que integran el capital social.

3. Disolución de la SociedadEl señor Henry Vaughan Ricaurte, expuso a los asistentes la necesidad de declarar la

su propuesta sea aceptada solicita que se le designe a Henry Vaughan Ricaurte liquidador principal y como suplente a Richard Vaughan Mcallister.

Después de algunas consideraciones la asamblea aprobó por unanimidad estando presente el 100% de las acciones que integran el capital social lo siguiente:

a) Declarar disuelta y en estado de liquidación la Sociedad Heyman S.A.S. con NIT 900.309.055-8.

b) Designar como liquidador principal a Henry Vaughan Ricaurte y como suplente a Richard Vaughan Mcallister.

c) Comisionar al representante legal para que registre este documento privado ante la Cámara de Comercio las decisiones de los socios que se aprobaron.

Sometido a consideración de la Asamblea General de accionistas, esta aprueba por unanimidad es decir con el voto favorable de las acciones representadas en la reunión correspondiente a las ciento treinta y un millones seiscientos diez mil seiscientos treinta y ocho (131.610.638), que integran el capital social y autoriza al representante legal iniciar el trámite de la disolución, el nombramiento de los liquidadores y su registro en la Cámara de Comercio.

4. Lectura y aprobación del acta de la reuniónLuego de un receso para su elaboración, la secretaria. Se dio lectura al acta, la cual fue

aprobada por unanimidad, es decir estando representado el cien por ciento de las acciones

por ciento (100%) de las acciones representadas en la reunión, correspondientes a ciento treinta y un millones seiscientos diez mil seis cientos treinta y ocho (131.610.638), sin

Habiéndose agotado el Orden del Día, y no habiendo otro asunto que tratar el Presidente de la Junta levanta la sesión siendo las 5 p. m.

El Presidente,Henry Vaughan Ricaurte.La Secretaria,

Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 21201161. 9-VII-2012. Valor $32.200.

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

EDICTO

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,

AVISA:

Que, Hernando Ramos Páez identificado(a) con cédula de ciudadanía número 19188635 de Bogotá D. C., en calidad de cónyuge, Jorge Hernando Ramos Jiménez identificado(a) con cédula de ciudadanía número 80231546 de Bogotá D. C. en cali-dad de hijo, Mario Ricardo Ramos Jiménez identificado(a) con cédula de ciudadanía 80726526 de Bogotá D. C. en calidad de hijo, Diego Alejandro Ramos Jiménez identificado(a) con cédula de ciudadanía 1013590307 de Bogotá D. C. en calidad de hijo, han solicitado al Fondo Prestacional del Magisterio de Bogotá D. C., mediante Radicado E-2012-93283 del 22 de mayo de 2012, el reconocimiento, sustitución y pago de las prestaciones socioeconómicas que puedan corresponder al señor(a) No-hora Jiménez García identificado (a) con cédula de ciudadanía número 41627430 de Bogotá D. C. (Q.E.P.D), fallecido(a) el día 07 de mayo de 2012. Toda persona que se crea con igual o mejor derecho deberá hacerlo valer ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá D. C. dentro de los treinta (30) y quince (15) días siguientes a la publicación del primer y segundo aviso respectivamente.

El Profesional Universitario,

Fondo Prestacional del Magisterio de Bogotá D. C.

Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 21201156. 9-VII-2012. Valor $32.200.

Page 35: Ley 1.558 - Nueva ley de Turismo - Colombia

35Edición 48.487Martes, 10 de julio de 2012 DIARIO OFICIAL

AVISOS JUDICIALES

La Secretaria (E.) del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia – Caquetá,EMPLAZA:

Al señor Héctor Andrés Durán García, a estar en derecho en el proceso de Declaración de Muerte Presunta por Desaparecimiento, iniciado en este Despacho por el señor Luis Carlos Durán Tiafe, por intermedio de apoderado judicial, previniendo a todas las personas que tengan noticias del desaparecido Héctor Andrés Durán García, para que las comuniquen en forma inmediata.

DECLARACIONES:Primera. Que se declare la muerte presunta por causa de desaparecimiento del señor

Héctor Andrés Durán García, persona mayor de edad, que por razones económicas y de

Registro Civil de Nacimiento de Serial 20693944, cuyo último domicilio y asiento prin-cipal de sus negocios fue el caserío Campoalegre – Peneya jurisdicción del municipio de Solano Caquetá.

Segunda. Que se señale como fecha presunta del acontecimiento de dicha muerte el día 21 de septiembre de 2009, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6 del artículo 97 del Código Civil.

Tercera. Que se transcriba la parte respectiva de la Sentencia y se le comunique al co-rrespondiente funcionario encargado del registro civil, a efecto que se extienda el registro de defunción, haciéndole saber los datos personales completos del desaparecido.

Cuarta. Que se ordene la publicación del encabezamiento y parte resolutiva de la Sen-tencia en un periódico de amplia circulación nacional y en el periódico y radiodifusora local, conforme a lo ordenado por el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

Quinta. Que se autorice al interesado para promover acciones civiles y judiciales de ley que a bien tenga y que se deriven de dicha declaratoria de muerte presunta por desaparecimiento.

HECHOS:Primero. El señor Luis Carlos Durán Tiafe, conformó unión marital de hecho con la

señora María Margarita García Quimbaya (Fallecida), fruto de la cual se procrearon Héctor Andrés Durán García, Jhon Fredy Durán García, Luis Ángel Durán García, Víctor Alfonso Durán García, Sanly Durán García y María Angélica Durán García.

Segundo. El señor Héctor Andrés Durán García trabajaba como jornalero desde hacía

caserío Campoalegre Peneya jurisdicción del municipio de Solano Caquetá.Tercero. El día domingo 20 de septiembre de 2009, el señor Roque Vela envío al señor

Héctor Andrés Durán García al caserío Campoalegre – Peneya a comprar la carne y unas verduras, aproximadamente a las 8:00 a. m., el cual regresó con los víveres a las 11:00 a. m. aproximadamente.

Cuarto. El señor Héctor Andrés Durán García luego de almorzar se regresó para el caserío donde permaneció hasta aproximadamente las 4 o 5 de la tarde, cuando emprendió

Roque Vela Núñez, a la salida del caserío fue interceptado por miembros del Batallón de contraguerrillas número 12 “Diosa del Chairá” adscrito a la Décimo Segunda Brigada del Ejército Nacional, que se encontraban acantonados en la zona desde hacía como mes y medio, quienes ejercían total control de la zona.

Sexto. Los miembros del Batallón de Contraguerrillas número 12 “Diosa del Chairá” adscrito a la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional, lo retuvieron ilegalmente y lo condujeron por las orillas del caserío hacia la base militar que se encontraba ubicada a 300 metros del precitado lugar.

Séptimo. De esta situación, da cuenta el señor Jesús Alirio Figueroa Celis, quien vio desde su casa ubicada a las afueras del caserío, cómo los militares desarrollaron un operativo y retuvieron al señor Héctor Andrés Durán García para llevarlo con ellos hacia la Base Militar

ciudadano en la declaración rendida el día 15 de septiembre de 2009 ante el Defensor del Pueblo de Florencia Caquetá: “El día del mes de octubre del 2009, aproximadamente a las 4:00 o cinco de la tarde, me encontraba yo sentado al frente de mi residencia localizada en Campoalegre, cuando vi pasar a Héctor Andrés Durán García conocido cariñosamente como “pollo tonto”, iba saliendo del pueblo por una salida que hay cerca de mi casa, con destino a la nca del señor Roque Vela en donde él trabajaba. Transcurridos unos diez minutos, miré cuando se desarrolló un operativo militar por parte Ejército que en ese momento se encontraba desde días atrás en el pueblo y ejer-cido total control de la zona. Escuché cuando le hicieron una comunicación al sargento Escobar, quien dirigía dicho operativo. Hablaron en clave por radio teléfono y una vez terminada la comunicación se retiraron del lugar. Al otro día como a las cuatro de la mañana del día lunes 19 de octubre del 2009, se escucharon en el pueblo el sonido de ráfagas de armas de fuego, y después de las ocho de la mañana nos alarmamos porque Héctor Andrés no aparecía, no había llegado a la nca del señor Vela para donde se dirigía. Por información de un soldado, nos enteramos de que tenían en la Base Militar un cadáver que decía el Ejército correspondía a un guerrillero. Se reunió el pueblo y fueron a donde estaba el Ejército a hablar con el mayor Beltrán, para solicitarle que permitiera ver el cadáver para saber si correspondía al de Héctor Andrés Durán. El mayor llamó al sargento Escobar, quien era el encargado de informar lo relacionado con el cadáver y este negó rotundamente, con el argumento de que ello no estaba, permitieron que hubiera que esperar hasta que llegara el CTI. El mayor Beltrán, entonces nos mandó a buscar a Héctor Andrés Durán en las ncas aledañas, diciendo que el Ejército no tenía conocimiento del paradero de él. Esperamos hasta que al otro día llegó el CTI, y pueblo se desaparecido. Cuando el Ejército permitió el ingreso de un hermano de Héctor Andrés de nombre Jhon Fredy Durán y del presidente de la junta José Manuel Beltrán, les mostraron un cadáver que no tenía ninguna relación con Héctor Andrés Durán, era el cadáver de una persona desconocida. Mientras se realizaba el reconocimiento, yo estuve donde la señora Celis, quien me dijo, que uno después de muerto no valía nada, porque ella había mirado junto con otra señora que en un primer vuelo del helicóptero de Ejército, habían los soldados tirado adentro un cadáver, cogiéndolo de los pies y de las manos entre dos soldados y lo habían arrojado

adentro del helicóptero que fue hasta la vereda Brasilia e hizo otro viaje trayendo al CTI, para realizar el levantamiento. En ese momento caí en cuenta de que a nosotros los del pueblo nos estaba engañando el Ejército, burlándose de nosotros porque el cadáver había sido cambiado por otro. Yo me dirigí a un militar cuyo nombre desconozco y le dije que nos había mostrado un cadáver que no era el que nosotros reclamábamos, ya que el que reclamábamos lo habían llevado en el helicóptero cuando realizó el primer vuelo. El militar se puso muy bravo conmigo me trató mal, diciendo que yo estaba inventando y me solicitó pruebas de lo que yo había dicho. Entonces yo me dirigí a donde la señora Irene Celis, para que le sostuviera al militar lo que ella había mirado. La señora Irene Celis y Milena Cardona, quien también habla mirado lo sucedido y le repitieron que ellas habían visto cuando dos soldados agarraron el cadáver de manos y pies, lo habían arrojado como un fardo dentro del helicóptero cuando este realizó un primer vuelo. Por eso los habitantes de Campoalegre y yo, podemos asegurar de que el cadáver que le mostraron al hermano Jhon Fredy y al presidente comunal, ya había sido cambiado por otro que no sabemos de dónde lo habían sacado o traído de otro lugar.

PREGUNTADO. –Sírvase, manifestar si durante los días 18, 19 de octubre del pre-sente año, fecha de presunta ocurrencia de los hechos, se efectuaron en Campoalegre o en sitios aledaños enfrentamiento entre el Ejército y la guerrilla.

CONTESTADO. –Lo que corresponde a la vereda de Campoalegre no se registraron enfrentamientos entre la guerrilla y el Ejército.

PREGUNTADO. –Sírvase, manifestar qué actividades realizaba el señor Héctor Andrés Durán.

CONTESTADO. –Siempre los distinguí trabajando en labores del campo, lo conocía desde hace aproximadamente 15 años y era ampliamente conocido en todo el pueblo, ya que tenía una discapacidad mental. Retardado, no era agresivo ni consumía drogas ilícitas, solamente se tomaba sus cervezas, pero en paz.

PREGUNTADO. –Sírvase, manifestar quién cree que haya sido el autor de la muerte de Héctor Andrés.

CONTESTADO. –Nosotros podemos asegurar que fue el Ejército, porque en el momento en que Héctor Andrés se desapareció el Ejército tenía el control de pueblo, se encontraban además por el lugar de camino de Héctor Andrés. El cadáver aun no ha sido entregado y fue reconocido por el padre de él, Luis Carlos Durán Diafe a quien conozco y a su familia hace como quince años.

PREGUNTANDO. –Sírvase, manifestar si algo más que agregar, adicionar o co-rregir a la presente.

CONTESTADO. –Quiero manifestar que nunca en la vida vimos a Héctor Andrés Durán, ni armado ni uniformado, ni andando con grupo alguna al margen de la ley. De esto puede dar testimonio todo el pueblo de Campoalegre.

Octavo. El señor Figueroa Celis, también escuchó cuando uno de los militares se co-municó por radio informando que ya lo tenían listo. Una vez terminada la comunicación se retiraron del lugar llevando con ellos al señor Héctor Andrés Durán García.

Noveno. Al día siguiente lunes 21 de septiembre de 2009, según testimonios del señor Jesús Alirio Figueroa Celis y de otros miembros de la comunidad del caserío Campoalegre Peneya Jurisdicción del municipio de Solario Caquetá, aproximadamente a las 4:00 de la mañana se escucharon ráfagas de armas de fuego en los alrededores de la base militar.

Décimo. Por información de los mismos militares, se oyó en el caserío el rumor que tenían en la base militar un cadáver perteneciente a un guerrillero dado de baja en combate. Décimo primero. El señor Jhon Fredy Durán García, hermano de Héctor Andrés, junto con otros miembros de la comunidad, se dirigieron hacia la base militar o para que les permitieran ver el cadáver.

Décimo segundo. Al día siguiente, lunes 21 de septiembre de 2009, según testimonios del señor Jesús Alirio Figueroa Celis y de otros miembros de la comunidad del caserío Cam-poalegre Peneya Jurisdicción del municipio de Solano Caquetá, aproximadamente a las 4:00 de la mañana se escucharon ráfagas de armas de fuego en los alrededores de la base militar.

Décimo tercero. Aproximadamente a las 8:00 de la mañana la comunidad alarmada, porque habían visto el día anterior salir del caserío al señor Héctor Andrés Durán García y

a buscarlos entre los conocidos, sin embargo no obtuvieron respuesta alguna. Décimo cuarto. Por información de los mismos militares, se oyó en el caserío el rumor que

tenían en la base militar un cadáver perteneciente a un guerrillero dado de baja en combate.Décimo quinto. El señor Jhon Fredy Durán García, hermano de Héctor Andrés junto con

otros miembros de la comunidad, se dirigieron hacia la base militar para que les permitieran ver el cadáver y de esta manera descartar que se tratara de Héctor Andrés, sin embargo, los militares se negaron rotundamente con el argumento de que ello no estaba permitido hasta que llegaran los miembros del CTI.

Décimo sexto. Al día siguiente, la comunidad se volvió a reunir para ir al reconoci-miento del cadáver, teniendo en cuenta que el señor Héctor Andrés Durán García seguía desaparecido. Cuando el Ejército permitió el ingreso de Jhon Fredy Durán García, y del señor José Manuel Beltrán, presidente de la Junta de Acción Comunal, les mostraron un cadáver que no tenía nada que ver con la persona que ellos estaban reclamando, pues se trataba de un desconocido el cual no tenía parte del cráneo, sin embargo no daban razón de ninguna persona detenida por ellos en la base militar.

Décimo séptimo. Es de resaltar que, según lo manifestado por las señoras Irene Celis y Sandra Milena Cardona Castaño, habitantes de la comunidad, al señor Jesús Alirio Figueroa Celis, estas vieron cuando algunos soldados arrojaron un cadáver dentro del helicóptero en un primer vuelo que hizo hacia la vereda Brasilia. Posteriormente el helicóptero hizo un segundo vuelo y al regreso ya traían al CTI para realizar el levantamiento.

Décimo octavo. Inmediatamente tuvo conocimiento de esa información, el señor Jesús Alirio Figueroa Celis se dirigió un cambio de cadáveres, sin embargo el militar a cargo se molestó y pidió que le llevara pruebas de lo que estaba diciendo, por lo cual llevó directamente a las señoras Irene Celis y Sandra Milena Cardona Castaño, pero no les prestaron atención.

Décimo noveno. Ante la desaparición del señor Héctor Andrés Durán García y las personas fallecidas en el Caserío, el señor Jhon Fredy Durán García, se comunicó con su padre Luis Carlos Durán Tiafe en Florencia Caquetá, y lo puso al tanto de la situación, por lo que este se dirigió al CTI para el reconocimiento del cadáver.

Page 36: Ley 1.558 - Nueva ley de Turismo - Colombia

36 DIARIO OFICIALEdición 48.487

Martes, 10 de julio de 2012

Vigésimo. El señor Luis Carlos Durán Tiafe, entre las fotografías que le mostraron en el

al personal de la Fiscalía, por lo que solicitó la entrega del cuerpo. Vigésimo primero. El señor Luis Carlos Durán Tiafe, se comunicó con su hijo Jhon

Fredy para que se desplazara hacia la ciudad de Florencia a realizar nuevamente el reco-nocimiento del cadáver, sin embargo cuando este llegó a la diligencia, los miembros del CTI no le dejaron ver el cuerpo, argumentando que ese reconocimiento ya lo había hecho en el caserío de Campoalegre – Peneya y que en dicha oportunidad había manifestado no reconocerlo como su hermano Héctor Andrés Durán García.

Vigésimo segundo. El cuerpo del señor Héctor Durán García, pese a que había sido reconocido total y formalmente por su padre Luis Carlos Durán Tiafe y reclamado su cuerpo para darle cristiana sepultura, este no le fue entregado bajo el argumento que en el momento de efectuado el primer reconocimiento del cadáver, el señor Jhon Fredy García Durán, no

enterrado como NN en el Cementerio Central de la ciudad de Florencia Caquetá. Vigésimo tercero. El señor Luis Carlos Durán Tiafe, padre del desaparecido, puso en

conocimiento esta situación ante la SAU de la Fiscalía General de la Nación – Florencia Caquetá, el día 9 de noviembre de 2009.

Vigésimo cuarto. La Fiscalía, avocó conocimiento de la denuncia presentada por el señor Luis Carlos Durán Tiafe, por la desaparición de su hijo Héctor Andrés Durán García, y que en la actualidad se encuentra tramitándose en la Fiscalía Tercera Especializada de Florencia Caquetá, radicado 18001160005522009022725.

Vigésimo quinto. El señor Luis Carlos Durán Tiafe estuvo presente en el momento en que enterraron a su hijo Héctor Andrés Durán García, lo reconoció nuevamente, y por consiguiente se dio cuenta en qué parte del cementerio depositaron su cuerpo, sin embargo a raíz de las constantes solicitudes realizadas al Juzgado de Instrucción Penal Militar que adelantaba la investigación por los hechos ocurridos el día 20 de septiembre de 2009, logró que se realizara la prueba de ADN al cadáver que él reconoció como su hijo y a él, para que quedara establecida la plena identidad de la persona que fue enterrada como NN, esto es Héctor Andrés Durán García, reclamar su cuerpo, registrar su muerte y darle cristiana sepultura.

Vigésimo sexto. Asombrosamente, la muestra de ADN arrojó como resultado que se trataba de un cuerpo Femenino, por lo cual la lucha, tristeza y desesperación del señor Luis Carlos Durán Tiafe y su familia, día tras día se ha venido incrementando, por cuanto nadie responde por la suerte del señor Héctor Andrés Durán García y ni siquiera tiene el consuelo de tener la tumba sobre la cual llorar a su familiar por la falta de profesionalismo y ano-malías presentadas entre las autoridades que han conocido de esta situación, demostrando con ello que existe algo oscuro y siniestro detrás de todo lo ocurrido con el señor Héctor Andrés Durán García el fatídico 20 de septiembre de 2009.

Vigésimo séptimo. A la fecha han transcurrido más de veintitrés (23) meses de la reten-ción ilegal que miembros del Ejército Nacional, el cadáver del señor Héctor Andrés Durán

encuentra desparecido pese a haber sido capturado por miembros del Batallón Contrague-rrillas número 12 “Diosas del Chairá”, adscrito a la Décimo Segunda Brigada del Ejército Nacional, el día 20 de septiembre de 2009 fecha desde la cual nunca más se volvió a tener conocimiento de su paradero.

Vigésimo octavo. Es de aclarar, que el cadáver del señor Héctor Andrés Durán García al momento del reconocimiento por parte de su hermano Jhon Fredy, fue cambiado por otro

ciudadano que al parecer fue abatido en combate, todo para colocar una cortina de humo sobre la responsabilidad de los militares en la retención arbitraria y posterior muerte del señor Héctor Andrés Durán García, quienes lo hicieron pasar como guerrillero y fue exhibido como galardón o parte de Victoria ante sus superiores, y tal situación ha desencadenado un profundo dolor a toda su familia, porque aunque tienen la certeza de su muerte, no han logrado demostrar esta penosa situación.

Vigésimo noveno. Desde la desaparición del señor Héctor Andrés Durán García hasta el día de la formulación de esta demanda ninguna noticia o declaración formal sobre la suerte o paradero del señor Héctor Andrés Durán García.

Trigésimo. Se han cumplido los plazos y circunstancia exigidos por la ley para la declaración de Muerte Presunta por causa de Desaparecimiento del señor Héctor Andrés Durán García”.

Para los efectos previstos en los artículos 318, 657 del C. P. C. y artículo 97 del Código

el término legal, hoy treinta (30) de junio de dos mil doce (2012), siendo las 8 de la mañana

nacional ( o ) el día domingo, en un periódico local y radiodifundido en una emisora local entre las 6 de la mañana y 11 de la noche.

La Secretaria (E.),

Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 21201155. 6-VII-2012. Valor $32.200.

C O N T E N I D OPODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Ley 1557 de 2012, la Ley 1242 de 2008, competencia para el mantenimiento del canal de acceso al Puerto de Barranquilla. ..................................................................................................... 1

Ley 1558 de 2012, la Ley 1101 de 2006 y se dictan otras disposiciones. ....................................................... 2

Ley 1559 de 2012, de Industria y Comercio para productos gravados con el impuesto al consumo. ............. 8

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICAObjeciones presidenciales al Proyecto de ley número 21 de 2011 Cámara, 192 de 2011 Se-

nado, por medio de la cual la Nación se vincula a la conmemoración de los trescientos (300) años de la aparición de Nuestra Señora de las Gracias de Torcoroma del municipio de Ocaña, departamento de Norte de Santander y se dictan otras disposiciones. ............. 8

Objeciones presidenciales al Proyecto de ley número 180 de 2011 Cámara, 062 de 2011 Senado, por la cual se declara Distrito Turístico y Cultural de la Nación, el municipio de Aracataca (Magdalena), y se dictan otras disposiciones. ............................................. 10

Objeción presidencial al Proyecto de ley número 248 de 2011 Cámara, 180 de 2011 Sena-do, por medio de la cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesión del (la) entrenador(ra) deportivo(va) y se dictan otras disposiciones ........................................... 11

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHODecreto número 1493 de 2012, por el cual se confiere la condecoración Orden

de la Justicia al Instituto Colombiano de Derecho Procesal. ............................................ 14MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Resolución número 4277 de 2012, por la cual se reglamenta el trámite interno del de-recho de petición en el Ministerio de Defensa Nacional, Comando General, Fuerzas Militares y Policía Nacional y se dictan otras disposiciones. ........................................... 15

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMOResolución número 0194 de 2012, por la cual se ordena el inicio de la revisión administrativa

de unos derechos antidumping. ........................................................................................ 18Dirección de Comercio Exterior

La Dirección de Comercio Exterior convoca a quienes acrediten interés en la Revisión admi-nistrativa de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de grapas en tiras 19

SUPERINTENDENCIASSuperintendencia de Industria y Comercio

Circular externa número 014 de 2012 .................................................................................... 20ENTIDADES FINANCIERAS DE NATURALEZA ESPECIAL

Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el ExteriorAcuerdo número 011 de 2012, por el cual se designa al Defensor del Consumidor Financiero

del Icetex. .......................................................................................................................... 30V A R I O S

Contraloría General de la RepúblicaResolución orgánica número 6630 de 2012,

Resolución Orgánica número 5484 de 2008. .................................................................... 30Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite

Resolución número FEP-108 de 2012, por la cual Fedepalma, como Entidad Adminis-tradora del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, informa el valor de las Cesiones y Compensaciones de estabilización del mes de mayo de 2012. ................................................................................................. 31

Resolución número FEP- 109 de 2012, por la cual Fedepalma, como Entidad Admi-nistradora del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, informa el valor de las Cesiones y Compensaciones de estabilización del mes de junio de 2012. .......................................................................... 32

Sociedad Heyman S.A.S.El liquidador de la Sociedad Heyman S.A.S., Hace saber que mediante Acta 20 de la

asamblea de accionistas, del 25 de junio de 2012 fue declarada disuelta y en estado de liquidación ................................................................................................................... 34

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioEl Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, avisa que Hernando Ramos

Páez, Jorge Hernando Ramos Jiménez, Mario Ricardo Ramos Jiménez, Diego Alejandro Ramos Jiménez, han solicitado el reconocimiento, sustitución y pago de las prestaciones socioeconómicas que puedan corresponder a Nohora Jiménez García ............................ 34

Avisos judicialesLa Secretaria (E.) del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia – Caquetá, emplaza

a Héctor Andrés Durán García ......................................................................................... 35

Págs.

IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - 2012

Los pagos podrán efectuarse así: Davivienda cuenta de ahorros número 001969999539; Banco Agrario cuenta número 3192000339-4, a favor de la Imprenta Nacional de Colombia,bancos mencionados.

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