ley-17997_19-may-1981 (1)

36
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 29-Ene-2013 Tipo Norma :Ley 17997 Fecha Publicación :19-05-1981 Fecha Promulgación :12-05-1981 Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA Título :LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Tipo Version :Ultima Version De : 28-10-2009 Inicio Vigencia :28-10-2009 Id Norma :29427 Tiene Texto Refundido : DECRETO CON FUERZA DE LEY-5 2010-08-10 Ultima Modificación :10-AGO-2010 5 URL :http://www.leychile.cl/N?i=29427&f=2009-10-28&p= LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: Capítulo I Ley 20381 Art. UNICO N° 1 De la Organización, Competencia y Funcionamiento del D.O. 28.10.2009 Tribunal Constitucional Título I Ley 20381 Art. UNICO N° 2 De la Organización del Tribunal Constitucional D.O. 28.10.2009 Artículo 1°.- El Tribunal Constitucional regulado por el Capítulo VIII de la Constitución Política y por esta ley, es un órgano del Estado, autónomo e independiente de toda otra autoridad o poder. Ley 20381 Art. UNICO N° 3 D.O. 28.10.2009 Artículo 2°.- El plazo de duración en sus cargos de los miembros del Tribunal se contará a partir del día de su incorporación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10° de la presente ley. Los miembros del Tribunal, al término de su período, no podrán ser reelegidos, salvo aquel que habiendo sido elegido como reemplazante, haya ejercido el cargo por un período menor a cinco años y tenga menos de 75 años de edad. Ley 20381 El Tribunal tendrá el tratamiento de "Excelencia" y Art. UNICO N° 4 cada uno de sus miembros el de "Señor Ministro". D.O. 28.10.2009 Artículo 3º.- El Tribunal sólo podrá ejercer su jurisdicción a requerimiento de las personas y los órganos constitucionales legitimados de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política de la República o de oficio, en los casos señalados en la Constitución Política de la República y en esta ley. Ley 20381 Reclamada su intervención en forma legal y en asuntos Art. UNICO N° 5 de su competencia, no podrá excusarse de ejercer su D.O. 28.10.2009 autoridad ni aún por falta de ley que resuelva el asunto sometido a su decisión. Artículo 4º.- Son públicos los actos y resoluciones del Tribunal, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilice. Sin embargo, el Tribunal, por resolución fundada acordada por los dos tercios de sus miembros, podrá decretar reservados o secretos determinados documentos o

Upload: carolina-carreno

Post on 04-Feb-2016

225 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

LEY-17997_19-MAY-1981 (1) donde aparece toda la ley del tribunal

TRANSCRIPT

Page 1: LEY-17997_19-MAY-1981 (1)

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 29-Ene-2013

Tipo Norma :Ley 17997 Fecha Publicación :19-05-1981 Fecha Promulgación :12-05-1981 Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA Título :LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Tipo Version :Ultima Version De : 28-10-2009 Inicio Vigencia :28-10-2009 Id Norma :29427

Tiene Texto Refundido :DECRETO CON FUERZA DE LEY-5 2010-08-10

Ultima Modificación :10-AGO-2010 5 URL :http://www.leychile.cl/N?i=29427&f=2009-10-28&p=

LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dadosu aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Capítulo I Ley 20381 Art. UNICO N° 1 De la Organización, Competencia y Funcionamiento del D.O. 28.10.2009Tribunal Constitucional

Título I Ley 20381 Art. UNICO N° 2 De la Organización del Tribunal Constitucional D.O. 28.10.2009

Artículo 1°.- El Tribunal Constitucional regulado porel Capítulo VIII de la Constitución Política y por estaley, es un órgano del Estado, autónomo e independiente detoda otra autoridad o poder. Ley 20381 Art. UNICO N° 3 D.O. 28.10.2009 Artículo 2°.- El plazo de duración en sus cargos delos miembros del Tribunal se contará a partir del día desu incorporación, en conformidad con lo dispuesto en elartículo 10° de la presente ley. Los miembros del Tribunal, al término de su período,no podrán ser reelegidos, salvo aquel que habiendo sidoelegido como reemplazante, haya ejercido el cargo por unperíodo menor a cinco años y tenga menos de 75 años deedad. Ley 20381 El Tribunal tendrá el tratamiento de "Excelencia" y Art. UNICO N° 4cada uno de sus miembros el de "Señor Ministro". D.O. 28.10.2009

Artículo 3º.- El Tribunal sólo podrá ejercer sujurisdicción a requerimiento de las personas y los órganosconstitucionales legitimados de conformidad con el artículo93 de la Constitución Política de la República o deoficio, en los casos señalados en la ConstituciónPolítica de la República y en esta ley. Ley 20381 Reclamada su intervención en forma legal y en asuntos Art. UNICO N° 5de su competencia, no podrá excusarse de ejercer su D.O. 28.10.2009autoridad ni aún por falta de ley que resuelva el asuntosometido a su decisión.

Artículo 4º.- Son públicos los actos y resolucionesdel Tribunal, así como sus fundamentos y los procedimientosque utilice. Sin embargo, el Tribunal, por resoluciónfundada acordada por los dos tercios de sus miembros, podrádecretar reservados o secretos determinados documentos o

Page 2: LEY-17997_19-MAY-1981 (1)

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 29-Ene-2013

actuaciones, incluidos los documentos agregados a unproceso, con sujeción a lo prescrito en el artículo 8º,inciso segundo, de la Constitución. Ley 20381 Art. UNICO N° 6 D.O. 28.10.2009 Artículo 5°.- Los ministros del Tribunal deberánelegir de entre ellos un Presidente por mayoría absoluta devotos. Si ninguno de los candidatos obtiene el quórumnecesario para ser elegido, se realizará una nuevavotación, circunscrita a quienes hayan obtenido las dosprimeras mayorías en la anterior. El Presidente durará dosaños en sus funciones y no podrá ser reelegido dos vecesconsecutivas. Ley 20381 Art. UNICO N° 7 D.O. 28.10.2009 Artículo 6º.- Los Ministros del Tribunal tendrán laprecedencia correspondiente a la antigüedad de sunombramiento o de su primer nombramiento, cuando proceda. Ley 20381 En caso que la antigüedad sea la misma se atenderá Art. UNICO N° 8para ello al orden que determine el Tribunal, en votación D.O. 28.10.2009especialmente convocada al efecto. Con todo, el Ministro quehaya desempeñado el cargo de Presidente en el períodoanterior tendrá la primera precedencia en el siguiente. El Presidente será subrogado por el Ministro que losiga en el orden de precedencia que se halle presente y asísucesivamente. Del mismo modo será subrogado el Presidente de cadasala.

Artículo 7°.- En caso que el Presidente del Tribunalcese en su cargo antes de cumplir su período, se procederáa elegir un reemplazante por el tiempo que falte.

Artículo 8°.- Son atribuciones del Presidente: a) Presidir las sesiones y audiencias del Tribunal ydirigirse en su nombre a las autoridades, organismos,entidades o personas a que hubiere lugar; b) Distribuir de modo equitativo entre las dos salas delTribunal, las causas que a ellas les corresponda conocer,tomando en consideración la naturaleza, complejidad ycantidad de los asuntos que estén actualmente sometidos alconocimiento de las salas; Ley 20381 c) Formar las tablas que correspondan al pleno y a las Art. UNICO N° 9 a)salas de conformidad con lo previsto en el artículo 29 y D.O. 28.10.2009designar, en los asuntos de que conozca el pleno, alMinistro que corresponda para la redacción del fallo; Ley 20381 d) Atender el despacho de la cuenta diaria y dictar los Art. UNICO N° 9 b)decretos y providencias de mera sustanciación de los D.O. 28.10.2009asuntos que conozca el Tribunal; e) Abrir y cerrar las sesiones del Tribunal, anticipar oprorrogar sus audiencias en caso que así lo requiera algúnasunto urgente y convocarlo extraordinariamente cuando fuerenecesario; f) Declarar concluido el debate y someter a votaciónlas materias discutidas; y g) Dirimir los empates, para cuyo efecto su voto serádecisorio, salvo en los asuntos a que se refieren losnúmeros 6° y 7° del artículo 93 de la ConstituciónPolítica, y Ley 20381 h) Rendir anualmente una cuenta pública del Art. UNICO N° 9 c yfuncionamiento del Tribunal. d) D.O. 28.10.2009 Artículo 8º bis.- El Ministro que, conforme a lodispuesto en el artículo 25 B de esta ley, presida la salaque no integre el Presidente del Tribunal, tendrá respectoa las sesiones que ella celebre las atribuciones que señalael artículo 8°, en lo que corresponda. Ley 20381 Art. UNICO N° 10

Page 3: LEY-17997_19-MAY-1981 (1)

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 29-Ene-2013

D.O. 28.10.2009 Artículo 9°.- El Tribunal designará un secretario,que deberá ser abogado, quien, como Ministro de FePública, autorizará todas las providencias y demásactuaciones del Tribunal, desempeñará las demás funcionesque en tal carácter le correspondan y las que se leencomienden. Producida la subrogación del Secretario por unRelator, de acuerdo a lo previsto en el artículo 87, elOficial Primero más antiguo, previo juramento o promesa,podrá autorizar las providencias y demás actuaciones delTribunal. Ley 20381 Art. UNICO N° 11 D.O. 28.10.2009 Artículo 10°. El Presidente y los Ministros prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República, ante el Secretario del Tribunal. El Secretario y el Relator prestará su juramento o promesa ante el Presidente. Del juramento o promesa se dejará constancia en un libro especial en el que, además, se estampará el acta de la constitución del Tribunal y todo cambio que en él se produzca. En forma previa al juramento o promesa, el LEY 20000Presidente y los Ministros prestarán una declaración Art. 71jurada en la cual acrediten que no se encuentran D.O. 16.02.2005afectos a ninguna causal de inhabilidad.

Artículo 11.- Las decisiones, decretos e informes quelos miembros del Tribunal expidan en los asuntos de queconozcan, no les impondrán responsabilidad.

Artículo 12°. Los Ministros están eximidos de toda obligación de servicio personal que las leyes impongan a los ciudadanos chilenos. Los Ministros no están obligados a concurrir al LEY 19806llamamiento judicial, sino conforme a lo dispuesto por Art. 17los artículos 361 y 389 del Código de Procedimiento D.O. 31.05.2002Civil, y 300 y 301 del Código Procesal Penal.

Artículo 12 bis.- Los ministros no podrán ejercer laprofesión de abogado, incluyendo la judicatura, ni podráncelebrar o caucionar contratos con el Estado. Tampocopodrán actuar, ya sea por sí o por interpósita persona,natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personasde la que forme parte, como mandatario en cualquier clase dejuicio contra el Fisco, o como procurador o agente engestiones particulares de carácter administrativo, en laprovisión de empleos públicos, consejerías, funciones ocomisiones de similar naturaleza, ni podrán ser directoresde banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos desimilar importancia en esas actividades. Ley 20381 El cargo de ministro es incompatible con los de Art. UNICO N° 12diputado y senador, y con todo empleo o comisión retribuido D.O. 28.10.2009con fondos del Fisco, de las municipalidades, de lasentidades fiscales autónomas, semifiscales o de lasempresas del Estado o en las que el Fisco tengaintervención por aportes de capital, y con toda otrafunción o comisión de la misma naturaleza. Se exceptúanlos empleos docentes y las funciones o comisiones de igualcarácter en establecimientos públicos o privados de laenseñanza superior, media y especial, hasta un máximo dedoce horas semanales, fuera de las horas de audiencia. Sinembargo, no se considerarán labores docentes las quecorrespondan a la dirección superior de una entidadacadémica, respecto de las cuales regirá laincompatibilidad a que se refiere este inciso. Asimismo, el cargo de ministro es incompatible con lasfunciones de directores o consejeros, aun cuando sean adhonores, en las entidades fiscales autónomas, semifiscales

Page 4: LEY-17997_19-MAY-1981 (1)

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 29-Ene-2013

o en las empresas estatales, o en las que el Estado tengaparticipación por aporte de capital.

Artículo 13.- Sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo 92 de la Constitución Política, los miembros delTribunal cesan en sus cargos por las siguientes causales: Ley 20381 Art. UNICO N° 13 a 1) Renuncia aceptada por el Tribunal; y b) 2) Expiración del plazo de su nombramiento; D.O. 28.10.2009 3) Haber cumplido 75 años de edad; 4) Impedimento que, de conformidad con las normasconstitucionales o legales pertinentes, inhabilite almiembro designado para desempeñar el cargo; y 5) Incompatibilidad sobreviniente en conformidad a lodispuesto en el inciso segundo del artículo 92 de laConstitución Política. Ley 20381 Art. UNICO N° 13 c) Respecto de los miembros acusados se estará a lo D.O. 28.10.2009dispuesto en el artículo 22 de la presente ley. Ley 20381 La cesación en el cargo por las causales señaladas en Art. UNICO N° 13 d)los números 4) y 5) de este artículo, requerirá el D.O. 28.10.2009acuerdo de la mayoría de los miembros en ejercicio delTribunal con exclusión del o de los afectados, adoptado ensesión especialmente convocada al efecto.

Artículo 14.- Si cesare en el cargo algún Ministro, elPresidente del Tribunal comunicará de inmediato este hechoal Presidente de la República, al Senado, a la Cámara deDiputados o a la Corte Suprema, según corresponda, para losefectos de su reemplazo. Ley 20381 INCISO DEROGADO. Art. UNICO N° 14 a) INCISO DEROGADO. D.O. 28.10.2009 Si la cesación en el cargo se produjere pendiente un Ley 20381asunto sometido a conocimiento del Tribunal, continuarán en Art. UNICO N° 14 b)ello los demás Ministros sin necesidad de nueva vista de la D.O. 28.10.2009causa, siempre que exista quórum. Si la cesación se produjere después de acordado elfallo y antes de su expedición, la sentencia se suscribirápor los demás miembros, dejándose constancia del hecho.

Artículo 14 bis.- Los Ministros y los suplentes Ley 20381de ministro del Tribunal Constitucional deberán efectuar Art. UNICO N° 15una declaración jurada de patrimonio en los mismos D.O. 28.10.2009términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la LEY 20088Administración del Estado. Art. 5º La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante D.O. 05.01.2006el Secretario del Tribunal, quien la mantendrá para su NOTAconsulta pública. La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor. El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales. Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores serán aplicadas por el Tribunal Constitucional. El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el Tribunal o por denuncia de uno de sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles.En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. El Tribunal deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última

Page 5: LEY-17997_19-MAY-1981 (1)

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 29-Ene-2013

diligencia. No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución que impone la multa, para presentar la declaración omitida o para corregirla. Si así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.

NOTA: El artículo 2º Transitorio de la LEY 20088, publicada el 05.01.2006, modificatoria de la presente norma, dispone que las modificaciones que introduce a ésta, entrarán en vigencia noventa días después de la publicación del Reglamento que establecerá los requisitos de las declaraciones de patrimonio, según lo dispone el artículo 1º Transitorio de la citada Ley.Dicho reglamento se encuentra contenido en el DTO 45, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 22.03.2006.

Artículo 15.- Cada tres años, en el mes de enero quecorresponda, se procederá a la designación de dossuplentes de ministro que reúnan los requisitos para sernombrado miembro del Tribunal, quienes podrán reemplazar alos ministros e integrar el pleno o cualquiera de las salassólo en caso que no se alcance el respectivo quórum parasesionar. Ley 20381 Los suplentes de ministro a que se refiere el inciso Art. UNICO N° 16anterior serán nombrados por el Presidente de la D.O. 28.10.2009República, con acuerdo del Senado, eligiéndolos de unanómina de siete personas que propondrá el TribunalConstitucional, previo concurso público de antecedentes, elque deberá fundarse en condiciones objetivas, públicas,transparentes y no discriminatorias. El Tribunal formará lanómina en una misma y única votación pública, en la quecada uno de los ministros tendrá derecho a votar por cincopersonas, resultando elegidos quienes obtengan las sieteprimeras mayorías. El Senado adoptará el acuerdo por losdos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesiónespecialmente convocada al efecto, debiendo pronunciarserespecto de la propuesta como una unidad. Si el Senado noaprobare la proposición del Presidente de la República, elTribunal Constitucional deberá presentar una nueva lista,en conformidad a las disposiciones del presente inciso,dentro de los sesenta días siguientes al rechazo,proponiendo dos nuevos nombres en sustitución de losrechazados, repitiéndose este procedimiento hasta que seaprueben los nombramientos. Los suplentes de ministro concurrirán a integrar elpleno o las salas de acuerdo al orden de precedencia que seestablezca por sorteo público. La resolución delPresidente del Tribunal que designe a un suplente deministro para integrar el pleno o las salas deberá serfundada y publicarse en la página web del Tribunal. Los suplentes de ministro tendrán las mismasprohibiciones, obligaciones e inhabilidades que losministros y regirán para ellos las mismas causales deimplicancia que afectan a estos. Sin embargo, no cesarán ensus funciones al cumplir 75 años de edad ni se lesaplicará la incompatibilidad con funciones docentes a quese refiere el artículo 12 bis. Los suplentes de ministro deberán destinar a lo menosmedia jornada a las tareas de integración y a las demásque les encomiende el Tribunal y recibirán una

Page 6: LEY-17997_19-MAY-1981 (1)

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 29-Ene-2013

remuneración mensual equivalente al cincuenta por ciento dela de un ministro.

Artículo 16.- El Tribunal funcionará en la capital dela República o en el lugar que, excepcionalmente, el mismodetermine. El Tribunal, mediante auto acordado, establecerá sussesiones ordinarias y horarios de audiencia. Ley 20381 Art. UNICO N° 17 D.O. 28.10.2009 Artículo 17.- Los acuerdos del Tribunal se regirán, enlo pertinente, por las normas del párrafo 2° del Título Vdel Código Orgánico de Tribunales, en lo que no seancontrarias a las de esta ley y los votos se emitirán enorden inverso a la precedencia establecida en al artículo6°. El último voto será el del Presidente. En la situación prevista en el inciso segundo delartículo 86 del Código Orgánico de Tribunales, y para elcaso de no resultar mayoría para decidir la exclusión,prevalecerá la opinión que cuente con el voto delPresidente. Si ninguna de ellas contare con dicho voto, laexclusión será resuelta por éste, mediante resoluciónfundada. Ley 20381 Art. UNICO N° 18 D.O. 28.10.2009 Artículo 18.- En ningún caso se podrá promovercuestión de jurisdicción o competencia del Tribunal.Sólo éste, de oficio, podrá conocer y resolver su faltade jurisdicción o competencia.

Artículo 19.- Será motivo de implicancia respecto delos asuntos a que se refieren los números 1° a 16,inclusive, del artículo 93 de la Constitución Política,el hecho de haber emitido opinión con publicidad o dictamensobre el asunto concreto actualmente sometido a conocimientodel Tribunal. Ley 20381 También serán motivo de implicancia repecto de los Art. UNICO 19 a)asuntos a que se refieren los números 10°, 13° y 14° del D.O. 28.10.2009mismo artículo 93, los establecidos en los números 2 y 4al 7, inclusive, del artículo 195 del Código Orgánico deTribunales, en cuanto procedan. Ley 20381 Tan pronto llegue a conocimiento de un Ministro la Art. UNICO 19 b)existencia de una causal de implicancia que lo afecte, lo D.O. 28.10.2009estampará en el expediente y el Tribunal, con exclusión deél, deberá resolver. Si la acepta, el Ministro implicadose obstendrá del conocimiento del asunto. Las implicancias podrán ser promovidas por el Ministroafectado, por cualquiera de los demás Ministros, y por losórganos constitucionales interesados que se hayan hechoparte. Ley 20381 Los Ministros no son recusables. Art. UNICO 19 c) Será, además, causal de implicancia la existencia D.O. 28.10.2009actual de relaciones laborales, comerciales o societarias deun Ministro con el abogado o procurador que actúe en algunode los procesos que se sustancian ante el Tribunal. Ley 20381 Lo dispuesto en este artículo se aplica, en lo Art. UNICO 19 d)pertinente, al Secretario y a los relatores del Tribunal. D.O. 28.10.2009

Artículo 20°. Un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, según el turno que ella fije, conocerá en primera instancia de las causas civiles LEY 19806en los que sean parte o tengan interés los miembros Art. 17del Tribunal. D.O. 31.05.2002

Artículo 21.- Ningún miembro del Tribunal, desde eldía de su designación, puede ser acusado privado de su

Page 7: LEY-17997_19-MAY-1981 (1)

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 29-Ene-2013

libertad, salvo el caso de delito flagrante, si la Corte deApelaciones de Santiago, en pleno, no declara previamentehaber lugar a formación de causa. La resolución podráapelarse ante la Corte Suprema. Ley 20381 En caso de ser arrestado algún miembro del Tribunal por Art. UNICO N° 20delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición D.O. 28.10.2009de la Corte de Apelaciones de Santiago con la informaciónsumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces,conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 22.- Desde que se declare por resoluciónfirme haber lugar a la formación de causa por crimen osimple delito contra un miembro del Tribunal, queda éstesuspendido de su cargo y sujeto al Juez competente. En tal caso serán aplicables las normas del artículo15 de la presente ley. Ley 20381 Art. UNICO N° 22 D.O. 28.10.2009 Artículo 23.- Si la Corte declara no haber lugar a laformación de causa, por resolución ejecutoriada, elTribunal ante quien penda el proceso sobreseerádefinitivamente al miembro afectado.

Artículo 24.- Corresponden al Tribunal las facultadesdisciplinarias establecidas en los artículos 542, 543, 544y 546 del Código Orgánico de Tribunales, en lo que no seancontrarias a esta ley.

Artículo 25.- Para los efectos de los delitos previstosen el párrafo 1° del Título VI del Libro Segundo delCódigo Penal, el Tribunal se considera Tribunal Superior deJusticia y sus integrantes miembros de dichos Tribunales.

Artículo 25 A.- El Tribunal, en sesiones especialmenteconvocadas al efecto, podrá dictar autos acordados sobrematerias que no sean propias del dominio legal y que tengancomo objetivo la buena administración y funcionamiento delTribunal. Ley 20381 Art. UNICO N° 22 D.O. 28.10.2009 Título II Ley 20381 Art. UNICO N° 23 De la Competencia y Funcionamiento del Tribunal D.O. 28.10.2009Constitucional

Artículo 25 B.- El Tribunal funcionará en pleno odividido en dos salas. En el primer caso, el quórum parasesionar será de, a lo menos, ocho miembros, y en elsegundo de, a lo menos, cuatro. Cada sala, en caso denecesidad, podrá integrarse con Ministros de la otra sala. Ley 20381 En el mes de diciembre de cada año, en una sesión Art. UNICO N° 24pública especialmente convocada al efecto, una comisión D.O. 28.10.2009formada por el Presidente del Tribunal y los dos Ministrosmás antiguos del mismo, designará a los Ministros queintegrarán las dos salas del Tribunal a partir del mes demarzo siguiente. La sala que integre el Presidente delTribunal será presidida por éste, y la otra, por elMinistro más antiguo presente que forme parte de ella. Las sesiones ordinarias se suspenderán en el mes defebrero de cada año. Las sesiones extraordinarias se celebrarán cuando lasconvoque el Presidente del Tribunal o de la sala respectiva,de propia iniciativa o a solicitud de tres o más de losmiembros del Tribunal, tratándose de sesionesextraordinarias del pleno, o a solicitud de dos o más delos miembros de la sala respectiva, tratándose de sesionesextraordinarias de sala.

Page 8: LEY-17997_19-MAY-1981 (1)

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 29-Ene-2013

Cada sala representará al Tribunal en los asuntos deque conozca.

Artículo 25 C.- Corresponderá al pleno del Tribunal: Ley 20381 Art. UNICO N° 25 1° Ejercer el control de constitucionalidad de las D.O. 28.10.2009leyes que interpreten algún precepto de la Constitución,de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas deun tratado que versen sobre materias propias de estasúltimas, antes de su promulgación. 2° Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad delos autos acordados dictados por la Corte Suprema, lasCortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador deElecciones. 3° Resolver las cuestiones sobre constitucionalidadque se susciten durante la tramitación de los proyectos deley o de reforma constitucional y de los tratados sometidosa la aprobación del Congreso. 4° Resolver las cuestiones que se susciten sobre laconstitucionalidad de un decreto con fuerza de ley. 5° Resolver las cuestiones que se susciten sobreconstitucionalidad con relación a la convocatoria a unplebiscito, sin perjuicio de las atribuciones quecorrespondan al Tribunal Calificador de Elecciones. 6° Resolver la inaplicabilidad de un precepto legalcuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante untribunal ordinario o especial, resulte contraria a laConstitución. 7° Pronunciarse sobre la admisibilidad de la cuestiónde inconstitucionalidad de un precepto legal declaradoinaplicable. 8° Resolver sobre la inconstitucionalidad de unprecepto legal declarado inaplicable en conformidad a lodispuesto en el numeral 6° de este artículo. 9° Resolver los reclamos en caso de que el Presidentede la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo opromulgue un texto diverso del que constitucionalmentecorresponda. 10° Resolver sobre la constitucionalidad de un decretoo resolución del Presidente de la República que laContraloría General de la República haya representado porestimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por elPresidente en conformidad al artículo 99 de laConstitución Política. 11º Resolver sobre la constitucionalidad de losdecretos supremos, cualquiera sea el vicio invocado,incluyendo aquellos dictados en el ejercicio de la potestadreglamentaria autónoma del Presidente de la República,cuando se refieran a materias que pudieran estar reservadasa la ley por mandato del artículo 63 de la ConstituciónPolítica de la República. 12° Declarar la inconstitucionalidad de lasorganizaciones y de los movimientos o partidos políticos,como asimismo, la responsabilidad de las personas quehubieran tenido participación en los hechos que motivaronla declaración de inconstitucionalidad, en conformidad a lodispuesto en los párrafos sexto, séptimo y octavo delnúmero 15°, del artículo 19, de la ConstituciónPolítica. Sin embargo, si la persona afectada fuera elPresidente de la República o el Presidente electo, lareferida declaración requerirá, además, el acuerdo delSenado adoptado por la mayoría de sus miembros enejercicio. 13° Informar al Senado en los casos a que se refiereel artículo 53, número 7°, de la Constitución Política. 14° Resolver sobre las inhabilidades constitucionaleso legales que afecten a una persona para ser designadaMinistro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñarsimultáneamente otras funciones. 15° Determinar la admisibilidad y pronunciarse sobrelas inhabilidades, incompatibilidades y causales de

Page 9: LEY-17997_19-MAY-1981 (1)

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 29-Ene-2013

cesación en el cargo de los parlamentarios. 16° Calificar la inhabilidad invocada por unparlamentario en los términos del inciso final delartículo 60 de la Constitución Política de la Repúblicay pronunciarse sobre su renuncia al cargo. 17º Ejercer las demás atribuciones que le confieranla Constitución Política y la presente ley.

Artículo 25 D.- Corresponderá a las salas delTribunal: Ley 20381 Art. UNICO N° 26 1° Pronunciarse sobre las admisibilidades que no sean D.O. 28.10.2009de competencia del pleno. 2° Resolver las contiendas de competencia que sesusciten entre las autoridades políticas o administrativasy los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado. 3° Resolver la suspensión del procedimiento en que seha originado la acción de inaplicabilidad porinconstitucionalidad. 4º Ejercer las demás atribuciones que le confieran laConstitución y la presente ley.

CAPITULO II Del Procedimiento del Tribunal Constitucional

TITULO I Normas Generales de Procedimiento

Artículo 26.- A las disposiciones de este capítulo sesometerá la tramitación de las causas y asuntos que sesustancien en el Tribunal.

Artículo 27.- El procedimiento ante el Tribunal seráescrito y los requerimientos que se presenten y lasactuaciones que se realicen se harán en papel simple. INCISO DEROGADO. Ley 20381 Art. UNICO N° 27 D.O. 28.10.2009 Artículo 28.- El Tribunal podrá disponer laacumulación de aquellos asuntos o causas con otros conexosque justifiquen la unidad de tramitación y decisión.

Artículo 29.- El Tribunal deberá resolver los asuntossometidos a su conocimiento guardando el orden de suantigüedad, sin perjuicio de la preferencia que, pormotivos justificados y mediante resolución fundada, se hayaotorgado a alguno de ellos. Ley 20381 Cuando el Tribunal decida hacer uso de la prórroga de Art. UNICO N° 28 a)plazo a que se refiere el inciso quinto del artículo 93 de D.O. 28.10.2009la Constitución Política o ampliar plazos prorrogablesfijados por esta ley o por el Tribunal, deberá expresarloen resolución fundada que se pronunciará antes delvencimiento de los plazos referidos. Ley 20381 Art. UNICO N° 28 b) D.O. 28.10.2009 Artículo 30.- El Tribunal podrá decretar las medidasque estime del caso tendientes a la más adecuadasustanciación y resolución del asunto que conozca. Podrá requerir, asimismo, de cualquier poder, órganopúblico o autoridad; organización y movimiento o partidopolítico, según corresponda, los antecedentes que estimeconvenientes y éstos estarán obligados aproporcionárselos oportunamente.

Artículo 30 bis.- Sin perjuicio de las normasespeciales contenidas en esta ley que autorizan al Tribunal,en pleno o representado por una de sus salas, para decretarmedidas cautelares, como la suspensión del procedimiento,el Tribunal podrá, por resolución fundada, a petición departe o de oficio, decretarlas desde que sea acogido atramitación el respectivo requerimiento, aun antes de su

Page 10: LEY-17997_19-MAY-1981 (1)

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 29-Ene-2013

declaración de admisibilidad, en los casos en que dichadeclaración proceda. De la misma forma, podrá dejarlas sinefecto y concederlas nuevamente, de oficio o a petición departe, cuantas veces sea necesario, de acuerdo al méritodel proceso. Ley 20381 Art. UNICO N° 29 D.O. 28.10.2009 Artículo 31.- Las sentencias del Tribunal deberáncumplir, en lo pertinente, con los requisitos indicados enlos números 1° a 6°, inclusive, del artículo 170 delCódigo de Procedimiento Civil. Los Ministros que discrepen de la opinión mayoritariadel Tribunal deberán hacer constar en el fallo sudisidencia.

Artículo 31 bis.- Las sentencias del Tribunal sepublicarán íntegramente en su página web, o en otro medioelectrónico análogo, sin perjuicio de las publicacionesque ordenan la Constitución y esta ley en el DiarioOficial. El envío de ambas publicaciones deberá sersimultáneo. Ley 20381 Las sentencias recaídas en las cuestiones de Art. UNICO N° 30constitucionalidad promovidas en virtud de los números 2°, D.O. 28.10.20094°, 7° y 16° del artículo 93 de la Constitución sepublicarán en el Diario Oficial in extenso. Las restantesque deban publicarse lo serán en extracto, que contendrá alo menos la parte resolutiva del fallo. También se publicarán en la página web del Tribunal,al menos, las resoluciones que pongan término al proceso ohagan imposible su prosecución, el listado de causasingresadas y fecha del ingreso, las tablas de las salas ydel pleno, la designación de relator, de la sala que debaresolver sobre la admisibilidad del requerimiento y deministro redactor y las actas de sesiones y los acuerdos delpleno. La publicación de resoluciones en el Diario Oficialdeberá practicarse dentro de los tres días siguientes a sudictación.

Artículo 32. Contra las resoluciones del Tribunal noprocederá recurso alguno. El Tribunal, de oficio o apetición de parte, podrá modificar sus resoluciones sólosi se hubiere incurrido en algún error de hecho que así loexija. La modificación a petición de parte deberásolicitarse dentro de siete días contados desde lanotificación de la respectiva resolución. El Tribunal sepronunciará de plano sobre esta solicitud.

Artículo 32 A.- En los casos en que la cuestión quese somete al Tribunal sea promovida mediante acciónpública, o por la parte en el juicio o gestión judicial enque se solicita la inaplicabilidad de un precepto legal o lainconstitucionalidad de un auto acordado, las personasnaturales o jurídicas que lo promuevan deberán señalar ensu primera presentación al Tribunal un domicilio conocidodentro de la provincia de Santiago. La presentación serápatrocinada y suscrita por un abogado habilitado paraejercer la profesión. Ley 20381 Las resoluciones que se dicten en los procesos Art. UNICO N° 31indicados en el inciso anterior se notificarán por carta D.O. 28.10.2009certificada a la parte o a quien la represente. Las sentencias definitivas se notificaránpersonalmente o, si ello no es posible, por cédula, en eldomicilio que haya señalado la parte en el expediente. Enambos casos la notificación se practicará por un Ministrode Fe designado por el Tribunal. Las comunicaciones a que se refiere esta ley, que debanhacerse a los órganos constitucionales interesados o quesean parte en el proceso, se efectuarán mediante oficio. De dichas actuaciones o diligencias se dejará

Page 11: LEY-17997_19-MAY-1981 (1)

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 29-Ene-2013

constancia en el expediente respectivo. La fecha de las notificaciones efectuadas por cartacertificada y mediante las comunicaciones a que se refiereesta ley será, para todos los efectos legales, la deltercer día siguiente a su expedición. En el caso de la Cámara de Diputados y del Senado losoficios se dirigirán a los respectivos Presidentes, quienesestarán obligados a dar cuenta a la sala en la primerasesión que se celebre. Se entenderán oficialmenterecibidos y producirán sus efectos una vez que se haya dadocuenta de los mismos. En el caso del Presidente de laRepública, los oficios se dirigirán por intermedio delMinisterio Secretaría General de la Presidencia y seentenderán oficialmente recibidos y producirán sus efectosuna vez ingresados a la Oficina de Partes de dichoMinisterio. Con todo, el Tribunal podrá autorizar otras formas denotificación que, en la primera comparecencia, le seansolicitadas por alguno de los órganos o personas queintervengan ante él. La forma particular de notificaciónque se autorice sólo será aplicable al peticionario y, encualquier caso, deberá dejarse constancia de la actuaciónen el respectivo expediente el mismo día en que se realice.

Artículo 32 B.- El Tribunal oirá alegatos en la vistade la causa en los casos a que se refieren los números 2º,6°, 8º, 9º, 10°, 11°, 14° y 15° del artículo 25 C. Ley 20381 Art. UNICO N° 32 En los demás casos, el Tribunal podrá disponer que se D.O. 28.10.2009oigan alegatos. La duración, forma y condiciones de los alegatosserán establecidas por el Tribunal, mediante auto acordado. En los casos en que se oigan alegatos la relaciónserá pública.

Artículo 32 C.- Son órganos y personas legitimadasaquellos que, de conformidad con el artículo 93 de laConstitución Política de la República, están habilitadospara promover ante el Tribunal cada una de las cuestiones ymaterias de su competencia. Ley 20381 Son órganos constitucionales interesados aquellos que, Art. UNICO N° 33de conformidad a esta ley, pueden intervenir en cada una de D.O. 28.10.2009las cuestiones que se promuevan ante el Tribunal, sea endefensa del ejercicio de sus potestades, sea en defensa delorden jurídico vigente. Son parte en los procesos seguidos ante el Tribunal elo los órganos y la o las personas que, estandoconstitucionalmente legitimadas, han promovido una cuestiónante él, y las demás partes de una gestión o juiciopendiente en que se ha promovido una cuestión deinaplicabilidad de un precepto legal o deinconstitucionalidad de un auto acordado. También podránserlo los órganos constitucionales interesados que,teniendo derecho a intervenir en una cuestión, expresen suvoluntad de ser tenidos como parte dentro del mismo plazoque se les confiera para formular observaciones y presentarantecedentes.

Artículo 33.- Serán aplicables, además, en cuantocorresponda, las normas contenidas en los Títulos II, V yVII del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, enlo que no sean contrarias a esta ley. Ley 20381 Con todo, los plazos de días establecidos en esta ley Art. UNICO N° 34serán de días corridos y no se suspenderán durante los D.O. 28.10.2009feriados. En ningún caso el vencimiento de un plazo fijadopara una actuación o resolución del Tribunal, le impedirádecretarla o dictarla con posterioridad. En los casos en que la presente ley fija plazos alTribunal para admitir a tramitación un asunto, pronunciarsesobre la admisibilidad del mismo y dictar sentencia, losmismos se contarán desde que se dé cuenta de éste en la

Page 12: LEY-17997_19-MAY-1981 (1)

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 29-Ene-2013

sala o el pleno, según corresponda, o desde que la causaquede en estado de dictarse sentencia, en su caso.

Artículo 33 A.- Mientras no sea declarada suadmisibilidad, las cuestiones promovidas ante el Tribunalpor los órganos o personas legitimados podrán serretiradas por quien las haya promovido y se tendrán como nopresentadas. Ley 20381 El retiro de las firmas por parte de parlamentarios que Art. UNICO N° 35hayan promovido una cuestión ante el Tribunal producirá el D.O. 28.10.2009efecto previsto en el inciso anterior, siempre que seefectúe antes de que se dé cuenta de ella al pleno o a lasala, según corresponda, y que, por el número de firmasretiradas, el requerimiento deje de cumplir con el quórumrequerido por la Constitución Política de la República. Declarada su admisibilidad, dichos órganos y personaspodrán expresar al Tribunal su voluntad de desistirse. Ental caso, se dará traslado del desistimiento a las partes yse comunicará a los órganos constitucionales interesados,confiriéndoles un plazo de cinco días para que formulenlas observaciones que estimen pertinentes. El desistimiento será resuelto y producirá losefectos previstos en las normas pertinentes del Título XVdel Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en loque sea aplicable.

Artículo 33 B.- El abandono del procedimiento sóloprocederá en las cuestiones de inaplicabilidad a que serefiere el número 6º del artículo 93 de la ConstituciónPolítica de la República que hayan sido promovidas por unade las partes en el juicio o gestión pendiente en que elprecepto impugnado habrá de aplicarse. Ley 20381 El procedimiento se entenderá abandonado cuando todas Art. UNICO N° 35las partes del proceso hayan cesado en su prosecución D.O. 28.10.2009durante tres meses, contados desde la fecha de la últimaresolución recaída en alguna gestión útil para darlecurso progresivo. El abandono no podrá hacerse valer por la parte quehaya promovido la cuestión de inconstitucionalidad. Sirenovado el procedimiento, las demás partes realizancualquier gestión que no tenga por objeto alegar suabandono, se considerará que renuncian a este derecho. Una vez alegado el abandono, el Tribunal dará trasladoa las demás partes y lo comunicará a los órganosconstitucionales interesados, confiriéndoles un plazo decinco días para formular las observaciones que estimenpertinentes. El abandono del procedimiento declarado por el Tribunalproducirá los efectos previstos en el Título XVI del LibroPrimero del Código de Procedimiento Civil.

TITULO II Normas Especiales de Procedimiento

PARRAFO 1 Control Obligatorio de Constitucionalidad

Artículo 34.- En el caso del número 1° del artículo93 de la Constitución, corresponderá al Presidente de laCámara de origen enviar al Tribunal los proyectos de lasleyes que interpreten algún precepto de la Constitución,de las leyes orgánicas constitucionales y de los tratadosque contengan normas sobre materias propias de estasúltimas. Ley 20381 Art. UNICO N° 36 a) El plazo de cinco días a que se refiere el inciso D.O. 28.10.2009segundo del artículo 93 de la Constitución, se contarádesde que quede totalmente tramitado por el Congreso elproyecto o el tratado respectivo, lo que certificará elSecretario de la Cámara de origen. Ley 20381

Page 13: LEY-17997_19-MAY-1981 (1)

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 29-Ene-2013

Si durante la discusión del proyecto o del tratado se Art. UNICO N° 36 bhubiere suscitado cuestión de constitucionalidad de uno o y c)más de sus preceptos, deberán enviarse al Tribunal, D.O. 28.10.2009además, la actas de las sesiones, de sala o comisión, o eloficio del Presidente de la República, en su caso, dondeconste la cuestión de constitucionalidad debatida orepresentada.

Artículo 35.- Una vez recibida la comunicación por elTribunal, el Presidente ordenará traer los autos enrelación y el asunto quedará en estado de tabla. Oída la relación, el Tribunal resolverá sobre laconstitucionalidad del proyecto o de las normas respectivasdel tratado, dentro del plazo de treinta días, prorrogablehasta por otros quince, en casos calificados y porresolución fundada. Ley 20381 Resuelto por el Tribunal que el proyecto respectivo es Art. UNICO N° 37 a)constitucional, y no habiéndose producido en la etapa de D.O. 28.10.2009discusión de dicho proyecto la situación prevista en elinciso final del artículo anterior, el Tribunal así lodeclarará y su Presidente lo comunicará a la Cámara deorigen. En todo caso la resolución deberá ser fundada si setratare de una ley interpretativa de la Constitución. Si el Tribunal encontrare que el proyecto esconstitucional y se hubiere producido la situación previstaen el inciso final del artículo anterior, el Tribunaldeberá declarar la constitucionalidad del proyectofundándola respecto de los preceptos que, durante sutramitación, hubieren sido cuestionados. Si el Tribunal resolviere que uno o más preceptos delproyecto son inconstitucionales deberá declararlo asímediante resolución fundada, cuyo texto íntegro seremitirá a la Cámara de origen. Si el Tribunal resuelve que uno o más preceptos de untratado son inconstitucionales, deberá declararlo así porresolución fundada cuyo texto íntegro se remitirá a laCámara de origen. La inconstitucionalidad total impediráque el Presidente de la República ratifique y promulgue eltratado. La inconstitucionalidad parcial facultará alPresidente de la República para decidir si el tratado seratifica y promulga sin las normas objetadas, en caso de serello procedente conforme a las normas del propio tratado y alas normas generales del derecho internacional. Ley 20381 Art. UNICO N° 37 b) D.O. 28.10.2009 Artículo 36.- Ejercido el control de constitucionalidadpor el Tribunal, la Cámara de origen enviará el proyectoal Presidente de la República para su promulgación, conexclusión de aquellos preceptos que hubieren sidodeclarados inconstitucionales por el Tribunal. En el caso de un tratado internacional respecto delcual se ha declarado su inconstitucionalidad parcial, secomunicará el acuerdo aprobado por el Congreso Nacional,con el quórum correspondiente, y las normas cuyainconstitucionalidad se haya dispuesto, para que elPresidente de la República decida si hará uso de lafacultad señalada en el inciso final del artículoanterior. Ley 20381 Art. UNICO N° 38 D.O. 28.10.2009 Artículo 37.- Habiéndose pronunciado el Tribunal sobrela constitucionalidad de las normas de un tratado o de unproyecto ley orgánica constitucional o de ley queinterprete algún precepto de la Constitución Política, enlos términos señalados en los artículos anteriores, no seadmitirá a tramitación en el Tribunal ningúnrequerimiento para resolver cuestiones sobreconstitucionalidad de dichos proyectos o de uno o más desus preceptos. Ley 20381

Page 14: LEY-17997_19-MAY-1981 (1)

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 29-Ene-2013

Resuelto por el Tribunal que un precepto legal es Art. UNICO N° 39constitucional, no podrá declararse inaplicable por el D.O. 28.10.2009mismo vicio materia del proceso y de la sentenciarespectiva. Ley 20381 Art. UNICO N° 39 D.O. 28.10.2009 Párrafo 2° Ley 20381Cuestiones de constitucionalidad sobre autos acordados. Art. UNICO N° 40 D.O. 28.10.2009

Artículo 37 A.- En el caso del número 2° delartículo 93 de la Constitución Política de la República,son órganos legitimados el Presidente de la República,cualquiera de las Cámaras o diez de sus miembros enejercicio; y personas legitimadas las que sean parte en unagestión o juicio pendiente ante un tribunal ordinario oespecial, o desde la primera actuación en un procedimientopenal, que sean afectadas en el ejercicio de sus derechosfundamentales por lo dispuesto en un auto acordado. Ley 20381 El requerimiento deberá formularse en la forma Art. UNICO N° 40señalada en el inciso primero del artículo 39 y a él se D.O. 28.10.2009acompañará el respectivo auto acordado, con indicaciónconcreta de la parte impugnada y de la impugnación. Si lointerpone una persona legitimada deberá, además, mencionarcon precisión la manera en que lo dispuesto en el autoacordado afecta el ejercicio de sus derechos fundamentales. La interposición del requerimiento no suspenderá laaplicación del auto acordado impugnado.

Artículo 37 B.- Presentado el requerimiento, la salaque corresponda examinará si cumple con los requisitosseñalados en el artículo anterior y, en caso de nocumplirlos, no será acogido a tramitación y se tendrá porno presentado, para todos los efectos legales. Laresolución que no acoja a tramitación el requerimientoserá fundada y deberá dictarse dentro del plazo de tresdías, contado desde la presentación del mismo. Ley 20381 No obstante, tratándose de defectos de forma o de la Art. UNICO N° 40omisión de antecedentes que debían acompañarse, el D.O. 28.10.2009Tribunal, en la misma resolución a que se refiere el incisoanterior, otorgará a los interesados un plazo de tres díaspara que subsanen aquéllos o completen éstos. Si así nolo hacen, el requerimiento se tendrá por no presentado,para todos los efectos legales.

Artículo 37 C.- Dentro del plazo de cinco días,contado desde que el requerimiento sea acogido atramitación, el Tribunal se pronunciará sobre laadmisibilidad o inadmisibilidad del mismo. Si el requirentepide alegar acerca de la admisibilidad, y en virtud de lodispuesto en el artículo 32 B el Tribunal acoge lasolicitud, dará traslado de esta cuestión, por tres días,al tribunal que haya dictado el auto acordado impugnado y alos órganos y las personas legitimados. Ley 20381 Procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión Art. UNICO N° 40de inconstitucionalidad, en los siguientes casos: D.O. 28.10.2009 1° Cuando el requerimiento no es formulado por unapersona u órgano legitimado; 2° Cuando se promueva respecto de un auto acordado ode una de sus disposiciones, que hayan sido declaradosconstitucionales en una sentencia previa dictada deconformidad a este Párrafo y se invoque el mismo viciomateria de dicha sentencia; 3° Cuando no exista gestión, juicio o proceso penalpendiente, en los casos en que sea promovida por una parte opersona constitucionalmente legitimada, y 4° Cuando no se indique la manera en que el autoacordado afecta el ejercicio de los derechosconstitucionales del requirente, en los casos en que sea

Page 15: LEY-17997_19-MAY-1981 (1)

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 29-Ene-2013

promovida por una parte o persona constitucionalmentelegitimada. Declarada la inadmisibilidad por resolución fundada,ésta será notificada a quien haya recurrido y elrequerimiento se tendrá por no presentado, para todos losefectos legales.

Artículo 37 D.- Declarada la admisibilidad delrequerimiento, se comunicará a la Corte Suprema, a la Cortede Apelaciones o al Tribunal Calificador de Elecciones quehaya dictado el auto acordado impugnado y, cuandocorresponda, se comunicará al tribunal de la gestión ojuicio pendiente y se notificará a las partes de éste,enviándoles copia del requerimiento, para que, en el plazode diez días, hagan llegar al Tribunal las observaciones ylos antecedentes que estimen pertinentes. Ley 20381 Declarada la admisibilidad, la resolución se Art. UNICO N° 40notificará a quien haya requerido. D.O. 28.10.2009 La resolución que declare la admisibilidad oinadmisibilidad del requerimiento no será susceptible derecurso alguno.

Artículo 37 E.- Una vez evacuadas las diligenciasanteriores, o vencidos los plazos para ello, el Tribunalprocederá conforme a lo dispuesto en el artículo 43. Elplazo para dictar sentencia será de treinta días, contadodesde que concluya la tramitación de la causa, término quepodrá ser prorrogado hasta por otros quince días, porresolución fundada del Tribunal. Ley 20381 Art. UNICO N° 40 D.O. 28.10.2009 Artículo 37 F.- Excepcionalmente y por razonesfundadas, el Tribunal podrá declarar lainconstitucionalidad de las normas cuestionadas basadoúnicamente en fundamentos constitucionales distintos aaquellos que han sido invocados por las partes en la litis.En este caso, deberá advertirles acerca del uso de eseposible precepto constitucional no invocado y permitirlesasí referirse a ello. Dicha advertencia podrá efectuarseen cualquier etapa del juicio, incluyendo la audiencia de lavista de la causa, cuando proceda, y también como medidapara mejor resolver. Ley 20381 Art. UNICO N° 40 D.O. 28.10.2009 Artículo 37 G.- La sentencia que declare lainconstitucionalidad de todo o parte de un auto acordado,deberá publicarse en el Diario Oficial dentro de los tresdías siguientes a su dictación. Desde dicha publicación,el auto acordado, o la parte de él que hubiere sidodeclarada inconstitucional, se entenderá derogado, lo queno producirá efecto retroactivo. Ley 20381 Art. UNICO N° 40 D.O. 28.10.2009 Artículo 37 H.- Habiéndose pronunciado el Tribunalsobre la constitucionalidad de un auto acordado, no seadmitirá a tramitación ningún requerimiento para resolversobre cuestiones de constitucionalidad del mismo, a menosque se invoque un vicio distinto del hecho valer conanterioridad. Ley 20381 Art. UNICO N° 40 D.O. 28.10.2009 Artículo 37 I.- En el caso del requerimiento deducidopor una parte en un juicio o gestión pendiente ante untribunal ordinario o especial, el Tribunal impondrá lascostas a la persona natural o jurídica que haya solicitadosu intervención, si el requerimiento es rechazado en lasentencia final. Con todo, el Tribunal podrá eximirla deellas cuando el requirente haya tenido motivo plausible paradeducir su acción, sobre lo cual hará declaración expresaen su resolución. Ley 20381

Page 16: LEY-17997_19-MAY-1981 (1)

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 29-Ene-2013

Para los efectos de las costas, se aplicará lo Art. UNICO N° 40dispuesto en el artículo 47 Y de esta ley. D.O. 28.10.2009

Párrafo 3 Ley 20381 Cuestiones de Constitucionalidad sobre proyectos de ley, Art. UNICO N° 41de reforma constitucional y tratados en tramitación D.O. 28.10.2009legislativa

Artículo 38.- En el caso del número 3° del artículo93 de la Constitución Política de la República, sonórganos legitimados el Presidente de la República,cualquiera de las Cámaras, o una cuarta parte de susmiembros en ejercicio. Ley 20381 El requerimiento del Presidente de la República deberá Art. UNICO N° 42llevar, también, la firma del Ministro de Estado D.O. 28.10.2009correspondiente. Cuando el requirente fuera alguna de las Cámaras, lacomunicación deberá ser firmada por el respectivoPresidente y autorizada por el Secretario. Si el requerimiento emanare de una cuarta parte de losmiembros en ejercicio de una de las Cámaras, podráformularse por conducto del Secretario de la respectivaCorporación o directamente ante el Tribunal. En uno y otrocaso, deberán firmar los parlamentarios ocurrentes yautorizarse su firma por el Secretario señalado o por eldel Tribunal Constitucional. Siempre deberá acreditarse quelos firmantes constituyen a lo menos el número deparlamentarios exigidos por la Constitución. En el respectivo requerimiento deberá designarse a unode los parlamentarios firmantes como representante de losrequirentes en la tramitación de su reclamación

Artículo 38 bis.- Para los efectos de la oportunidaden que debe formularse el requerimiento, la promulgación seentenderá efectuada por el Presidente de la Repúblicacuando ingrese a la oficina de partes de la ContraloríaGeneral de la República el respectivo decretopromulgatorio. Ley 20381 En ningún caso se podrán admitir a tramitación Art. UNICO N° 43requerimientos formulados con posterioridad a ese instante. D.O. 28.10.2009Tampoco podrán admitirse requerimientos contra tratados siestos se presentan después del quinto día siguiente a laremisión de la comunicación que informa la aprobación deltratado por el Congreso Nacional.

Artículo 39.- El requerimiento deberá contener unaexposición clara de los hechos y fundamentos de derecho quele sirven de apoyo. Se señalará en forma precisa lacuestión de constitucionalidad y, en su caso, el vicio ovicios de inconstitucionalidad que se aducen, conindicación de las normas que se estiman transgredidas. Al requerimiento deberán acompañarse, en su caso ,copias íntegras de las actas de sesiones de sala ocomisión en las que se hubiere tratado el problema y de losinstrumentos, escritos y demás antecedentes invocados. En todo caso se acompañará el proyecto de ley, dereforma constitucional o tratado, con indicación precisa dela parte impugnada.

Artículo 40.- Recibido el requerimiento por elTribunal, se comunicará al Presidente de la República laexistencia de la reclamación para que se abstenga depromulgar la parte impugnada del respectivo proyecto, salvaslas excepciones señaladas en el inciso sexto del artículo93 de la Constitución Política. Ley 20381 Art. UNICO N° 44 D.O. 28.10.2009

Artículo 41.- Si el requerimiento no cumple con las

Page 17: LEY-17997_19-MAY-1981 (1)

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 29-Ene-2013

exigencias establecidas en el artículo 39, no será acogidoa tramitación y se tendrá por no presentado, para todoslos efectos legales. La resolución que no lo acoja atramitación deberá ser fundada, se dictará en el plazo dedos días, contado desde que se dé cuenta, y se notificaráa quien lo haya formulado. Ley 20381 No obstante, tratándose de defectos de forma o de la Art. UNICO N° 45omisión de antecedentes que debían acompañarse, el D.O. 28.10.2009Tribunal, en la misma resolución a que se refiere el incisoanterior, otorgará a los interesados un plazo de tres díaspara que subsanen aquéllos o completen éstos. Si así nolo hacen, el requerimiento se tendrá por no presentado paratodos los efectos legales. Si así no lo hicieren, el requerimiento se tendrá porno presentado para todos los efectos legales. Sitranscurrido el plazo señalado en el inciso anterior no sehubieren subsanado los defectos del requerimiento o no sehubieren completado los antecedentes, el Tribunalcomunicará este hecho al Presidente de la República paraque proceda a la promulgación de la parte del proyeto quefue materia de la impugnación.

Artículo 41 bis.- Dentro del plazo de cinco días,contado desde que el requerimiento sea acogido atramitación, el Tribunal se pronunciará sobre laadmisibilidad del mismo. Si el requirente pide alegar acercade la admisibilidad, y en virtud de lo dispuesto en elartículo 32 B el Tribunal así lo dispone, dará trasladode esta cuestión, por dos días, a los órganoslegitimados. Ley 20381 Procederá declarar la inadmisibilidad en los Art. UNICO N° 46siguientes casos: D.O. 28.10.2009 1° Cuando el requerimiento no es formulado por unórgano legitimado. 2° Cuando la cuestión se promueva con posterioridad alas oportunidades indicadas en el artículo 38 bis. Declarada la inadmisibilidad por resolución quedeberá ser fundada, ésta será notificada a quien hayarecurrido y el requerimiento se tendrá por no presentado,para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad oinadmisibilidad del requerimiento no será susceptible derecurso alguno.

Artículo 42.- El requerimiento se entenderá recibidodesde que sea declarado admisible y desde esa fechacomenzará a regir el plazo de diez días para resolverlo,sin perjuicio de la prórroga establecida en el incisoquinto del artículo 93 de la Constitución Política de laRepública. Ley 20381 Declarado admisible, deberá ponerse en conocimiento de Art. UNICO N° 47 a)los órganos constitucionales interesados, enviándoles D.O. 28.10.2009copia de él, quienes dispondrán de cinco días, contadosdesde la fecha de la comunicación, para hacer llegar alTribunal las observaciones y los antecedentes que estimennecesarios. Transcurrido dicho plazo, el Tribunal procederácon la respuesta o sin ella. Para este solo efecto, lacomunicación se entenderá recibida al momento de suingreso en las oficinas de partes de la Cámara deDiputados, el Senado y el Ministerio Secretaría General dela Presidencia. Ley 20381 Art. UNICO N° 47 b y c) Artículo 43.- Una vez evacuados los trámites o D.O. 28.10.2009diligencias anteriores, el Presidente ordenará traer losautos en relación y el asunto quedará en estado de tabla. Oída la relación y producido el acuerdo, se designaráMinistro redactor.

Artículo 44.- Excepcionalmente y por razones fundadas,

Page 18: LEY-17997_19-MAY-1981 (1)

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 29-Ene-2013

el Tribunal podrá declarar la inconstitucionalidad de lasnormas cuestionadas basado únicamente en fundamentosconstitucionales distintos a aquellos que han sido invocadospor las partes en la litis. En este caso, deberáadvertirles acerca del uso de ese posible preceptoconstitucional no invocado y permitirles así referirse aello. Dicha advertencia podrá efectuarse en cualquier etapadel juicio, incluyendo la audiencia de la vista de la causa,cuando proceda, y también como medida para mejor resolver. Ley 20381 Art. UNICO N° 48 D.O. 28.10.2009 Artículo 45.- Las sentencias se comunicarán alrequirente y, en su caso, al Presidente de la República, alSenado, a la Cámara de Diputados y a la ContraloríaGeneral de la República, para los fines a que hubierelugar. INCISO DEROGADO. Ley 20381 Art. UNICO N° 49 D.O. 28.10.2009 Artículo 45 bis.- Declarado por el Tribunal que unprecepto legal impugnado de conformidad a este Párrafo esconstitucional, no podrá ser declarado posteriormenteinaplicable por el mismo vicio materia del proceso y de lasentencia respectiva. Ley 20381 Art. UNICO N° 50 D.O. 28.10.2009 Párrafo 4 Ley 20381 Art. UNICO N° 51 Cuestiones de Constitucionalidad sobre decretos con D.O. 28.10.2009fuerza de ley

Artículo 46.- En el caso del número 4º del artículo93 de la Constitución Política de la República, sonórganos legitimados el Presidente de la República,cualquiera de las Cámaras, o una cuarta parte de susmiembros en ejercicio. Ley 20381 La substanciación de las cuestiones de Art. UNICO 52constitucionalidad sobre decretos con fuerza de ley se D.O. 28.10.2009regirá por las normas de los artículos siguientes y, en loque sea pertinente, por las disposiciones del Párrafo 3.

Artículo 46 A.- Para ser acogido a tramitación, elrequerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladasen el artículo 39 y a él deberá acompañarse el decretocon fuerza de ley impugnado o su respectiva publicación enel Diario Oficial. En caso de ser promovido por elPresidente de la República, deberá adjuntarse el oficio enque conste la representación del Contralor General de laRepública. Ley 20381 Cuando el requerimiento provenga del Presidente de la Art. UNICO N° 53República, el plazo a que se refiere el inciso séptimo del D.O. 28.10.2009artículo 93 de la Constitución se contará desde que sereciba en el Ministerio de origen el oficio derepresentación del Contralor General de la República. Si el requerimiento no cumple con las exigenciasestablecidas en el artículo 39, no será acogido atramitación y se tendrá por no presentado, para todos losefectos legales. La resolución se dictará en el plazo detres días, contado desde que se dé cuenta, y senotificará a quien lo haya formulado. En caso que no loacoja a tramitación deberá ser fundada. No obstante, tratándose de defectos de forma o de laomisión de antecedentes que debían acompañarse, elTribunal, en la misma resolución a que se refiere el incisoanterior, otorgará a los interesados un plazo de tres díaspara que subsanen aquéllos o completen éstos. Si así nolo hacen, el requerimiento se tendrá por no presentado,para todos los efectos legales.

Artículo 46 B.- Dentro del plazo de cinco días,

Page 19: LEY-17997_19-MAY-1981 (1)

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 29-Ene-2013

contado desde que el requerimiento sea acogido atramitación, el Tribunal se pronunciará sobre laadmisibilidad del mismo, conforme a las reglas del Párrafo3. Si el requirente pide alegar acerca de la admisibilidad,y en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 B el Tribunalasí lo dispone, dará traslado de esta cuestión, por cincodías, a los órganos legitimados. Ley 20381 Procederá declarar la inadmisibilidad en los Art. UNICO N° 53siguientes casos: D.O. 28.10.2009 1° Cuando el requerimiento no es formulado por unórgano legitimado. 2° Cuando la cuestión sea promovidaextemporáneamente. 3° Cuando la cuestión promovida por una de lasCámaras o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio sefunde en alegaciones de legalidad.

Artículo 46 C.- Declarada admisible la cuestión, secomunicará a los órganos constitucionales interesados paraque, dentro del plazo de diez días, formulen lasobservaciones y presenten los antecedentes que estimenpertinentes. Ley 20381 El plazo para dictar sentencia será de treinta días, Art. UNICO N° 53contado desde la declaración de admisibilidad, término que D.O. 28.10.2009podrá ser prorrogado hasta por otros quince días, porresolución fundada del Tribunal.

Artículo 46 D.- La sentencia que acoja la cuestiónpromovida por el Presidente de la República serácomunicada al Contralor General para que proceda, deinmediato, a tomar razón del decreto con fuerza de leyrespectivo. Ley 20381 La sentencia que acoja una cuestión respecto de todo o Art. UNICO N° 53parte de un decreto con fuerza de ley del cual la D.O. 28.10.2009Contraloría General haya tomado razón, será publicada enla forma y plazo que señala el artículo 31 bis. A partirde la fecha de publicación, la norma respectiva seentenderá derogada, sin efecto retroactivo.

Párrafo 5 Ley 20381 Art. UNICO N| 54 Cuestiones de Constitucionalidad sobre convocatorias a D.O. 28.10.2009plebiscito

Artículo 47.- En el caso del número 5º del artículo93 de la Constitución Política de la República, sonórganos legitimados la Cámara de Diputados y el Senado. Ley 20381 La cuestión deberá promoverse dentro del plazo de Art. UNICO N° 55diez días, contado desde la publicación del decreto que D.O. 28.10.2009fije el día de la consulta plebiscitaria. La substanciación de las cuestiones deconstitucionalidad sobre convocatorias a plebiscito seregirá por las normas del artículo siguiente y, en lo quesea pertinente, por las del Párrafo 4.

Artículo 47 bis.- Para ser acogido a tramitación, elrequerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladasen el inciso primero del artículo 39 y en el inciso segundode este artículo, y deberá acompañarse a él lapublicación en el Diario Oficial del decreto que fija eldía de la consulta plebiscitaria. Ley 20381 Art. UNICO N° 55 y El requerimiento deberá indicar, además, si la 56 b)cuestión se refiere a la procedencia de la consulta D.O. 28.10.2009plebiscitaria, a su oportunidad o a los términos de lamisma, precisando los aspectos específicos de laimpugnación y su fundamento.

Procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestiónsi no es formulada por un órgano legitimado, si espromovida extemporáneamente o se refiere a materias de la

Page 20: LEY-17997_19-MAY-1981 (1)

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 29-Ene-2013

competencia del Tribunal Calificador de Elecciones. Ley 20381 Si la sentencia resolviere que el plebiscito es Art. UNICO N° 56 b)procedente, deberá fijar en la misma resolución el texto D.O. 28.10.2009definitivo de la consulta plebiscitaria, manteniendo laforma dispuesta en el decreto de convocatoria omodificándola, en su caso. La sentencia deberá publicarse en la forma y plazoestablecidos en el artículo 31 bis. Ley 20381 Art. UNICO N° 56 b) D.O. 28.10.2009 Párrafo 6 Ley 20381 Art. UNICO N° 57 Cuestiones de Inaplicabilidad D.O. 28.10.2009

Artículo 47 A.- En el caso del número 6° delartículo 93 de la Constitución Política, es órganolegitimado el juez que conoce de una gestión pendiente enque deba aplicarse el precepto legal impugnado, y sonpersonas legitimadas las partes en dicha gestión. Ley 20381 Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo Art. UNICO N° 57la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un D.O. 28.10.2009certificado expedido por el tribunal que conoce de lagestión judicial, en que conste la existencia de ésta, elestado en que se encuentra, la calidad de parte delrequirente y el nombre y domicilio de las partes y de susapoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conocede la gestión pendiente, el requerimiento deberáformularse por oficio y acompañarse de una copia de laspiezas principales del respectivo expediente, indicando elnombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expedientede haber recurrido ante el Tribunal Constitucional ynotificará de ello a las partes del proceso.

Artículo 47 B.- El requerimiento de inaplicabilidad,sea promovido por el juez que conoce de la gestiónpendiente o por una de las partes, deberá contener unaexposición clara de los hechos y fundamentos en que seapoya y de cómo ellos producen como resultado lainfracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el olos vicios de inconstitucionalidad que se aducen, conindicación precisa de las normas constitucionales que seestiman transgredidas. Ley 20381 Art. UNICO N° 57 D.O. 28.10.2009

Artículo 47 C.- El requerimiento podrá interponerserespecto de cualquier gestión judicial en tramitación, yen cualquier oportunidad procesal en que se advierta que laaplicación de un precepto legal que pueda ser decisivo enla resolución del asunto resulta contraria a laConstitución. Ley 20381 Art. UNICO N° 57 D.O. 28.10.2009

Artículo 47 D.- Para ser acogido a tramitación, elrequerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladasen los artículos 47 A y 47 B. En caso contrario, porresolución fundada que se dictará en el plazo de tresdías, contado desde que se dé cuenta del mismo, no seráacogido a tramitación y se tendrá por no presentado, paratodos los efectos legales. Ley 20381 No obstante, tratándose de defectos de forma o de la Art. UNICO N° 57omisión de antecedentes que debían acompañarse, el D.O. 28.10.2009Tribunal, en la misma resolución a que se refiere el incisoanterior, otorgará a los interesados un plazo de tres días

Page 21: LEY-17997_19-MAY-1981 (1)

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 29-Ene-2013

para que subsanen aquéllos o completen éstos. Si así nolo hacen, el requerimiento se tendrá por no presentado,para todos los efectos legales. Acogido a tramitación, el Tribunal Constitucional locomunicará al tribunal de la gestión o juicio pendiente,para que conste en el expediente. Si el requirente pidealegar acerca de la admisibilidad, y en virtud de lodispuesto en el artículo 32 B el Tribunal acoge lasolicitud, dará traslado de esta cuestión a las partes,por cinco días. Tratándose de requerimientos formulados directamentepor las partes, en la misma oportunidad señalada en elinciso anterior el Tribunal requerirá al juez que estéconociendo de la gestión judicial en que se promueve lacuestión, el envío de copia de las piezas principales delrespectivo expediente.

Artículo 47 E.- Dentro del plazo de cinco días,contado desde que se acoja el requerimiento a tramitación odesde que concluya la vista del incidente, en su caso, lasala que corresponda examinará la admisibilidad de lacuestión de inaplicabilidad. Ley 20381 Art. UNICO N° 57 D.O. 28.10.2009

Artículo 47 F.- Procederá declarar la inadmisibilidaden los siguientes casos: Ley 20381 Art. UNICO N° 57 1° Cuando el requerimiento no es formulado por una D.O. 28.10.2009persona u órgano legitimado; 2° Cuando la cuestión se promueva respecto de unprecepto legal que haya sido declarado conforme a laConstitución por el Tribunal, sea ejerciendo el controlpreventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque elmismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3° Cuando no exista gestión judicial pendiente entramitación, o se haya puesto término a ella por sentenciaejecutoriada; 4° Cuando se promueva respecto de un precepto que notenga rango legal; 5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendienteen que se promueve la cuestión, aparezca que el preceptolegal impugnado no ha de tener aplicación o ella noresultará decisiva en la resolución del asunto, y 6° Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución quedeberá ser fundada, ésta será notificada a quien hayarecurrido, al juez que conozca de la gestión judicialpendiente y a las demás partes que intervengan en ella, yel requerimiento se tendrá por no presentado, para todoslos efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad oinadmisibilidad del requerimiento no será susceptible derecurso alguno.

Artículo 47 G.- La suspensión del procedimiento enque se ha promovido la cuestión de inaplicabilidad deberápedirse en el requerimiento o con posterioridad, ante lamisma sala que resolvió su admisibilidad. Una vezdecretada, se mantendrá hasta que el Tribunal dicte lasentencia y la comunique al juez ordinario o especial queconoce de la gestión pendiente. Pero la sala respectiva,por resolución fundada, podrá dejarla sin efecto encualquier estado del proceso. Ley 20381 El rechazo de la solicitud a que alude el inciso Art. UNICO N° 57precedente no obstará a que en el curso de la tramitación D.O. 28.10.2009del requerimiento la petición pueda ser reiterada, debiendo

Page 22: LEY-17997_19-MAY-1981 (1)

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 29-Ene-2013

cada solicitud ser resuelta por la misma sala que conocióde la admisibilidad, la que también será competente paradecretar de oficio la suspensión del procedimiento, siempreque haya motivo fundado.

Artículo 47 H.- Declarado admisible el requerimiento,el Tribunal lo comunicará o notificará al tribunal de lagestión pendiente o a las partes de ésta, segúncorresponda, confiriéndoles un plazo de veinte días paraformular sus observaciones y presentar antecedentes. Ley 20381 En la misma oportunidad, el Tribunal pondrá el Art. UNICO N° 57requerimiento en conocimiento de la Cámara de Diputados, D.O. 28.10.2009del Senado y del Presidente de la República, en la formaseñalada en el artículo 32 A, enviándoles copia deaquél. Los órganos mencionados, si lo estiman pertinente,podrán formular observaciones y presentar antecedentes,dentro del plazo de veinte días.

Artículo 47 I.- Una vez evacuadas las diligenciasanteriores, o vencidos los plazos legales para ello, elTribunal procederá conforme al artículo 43, debiendo elPresidente incluir el asunto en la tabla del pleno, para sudecisión. Ley 20381 Terminada la tramitación, el Tribunal dictará Art. UNICO N° 57sentencia dentro del plazo de treinta días, término que D.O. 28.10.2009podrá prorrogar hasta por otros quince, en casoscalificados y por resolución fundada.

Artículo 47 J.- Excepcionalmente y por razonesfundadas, el Tribunal podrá declarar lainconstitucionalidad de las normas cuestionadas basadoúnicamente en fundamentos constitucionales distintos aaquellos que han sido invocados por las partes en la litis.En este caso, deberá advertirles acerca del uso de eseposible precepto constitucional no invocado y permitirlesasí referirse a ello. Dicha advertencia podrá efectuarseen cualquier etapa del juicio, incluyendo la audiencia de lavista de la causa, cuando proceda, y también como medidapara mejor resolver. Ley 20381 Art. UNICO N° 57 D.O. 28.10.2009

Artículo 47 K.- La sentencia que declare lainaplicabilidad del precepto legal impugnado deberáespecificar de qué modo su aplicación en la gestiónpendiente de que se trata resulta contraria a laConstitución. Ley 20381 Art. UNICO N° 57 D.O. 28.10.2009

Artículo 47 L.- Resuelta la cuestión deinaplicabilidad por el Tribunal Constitucional, no podráser intentada nuevamente, por el mismo vicio, en lassucesivas instancias o grados de la gestión en que sehubiere promovido. Ley 20381 Art. UNICO N° 57 D.O. 28.10.2009

Artículo 47 M.- La sentencia que se pronuncie sobre lacuestión de inaplicabilidad deberá notificarse a la o laspartes que formularon el requerimiento y comunicarse al juezo a la sala del tribunal que conoce del asunto, haya o norequerido, y a los órganos señalados en el artículo 47 H.Deberá, además, publicarse en la forma y plazoestablecidos en el artículo 31 bis. Ley 20381 Art. UNICO N° 57

Page 23: LEY-17997_19-MAY-1981 (1)

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 29-Ene-2013

D.O. 28.10.2009

Artículo 47 N.- La sentencia que declare lainaplicabilidad sólo producirá efectos en el juicio en quese solicite. Ley 20381 En caso de que la inaplicabilidad haya sido deducida Art. UNICO N° 57por una parte del juicio o gestión, si el requerimiento es D.O. 28.10.2009rechazado en la sentencia final, el Tribunal impondrá lascostas a la persona natural o jurídica que haya requeridosu intervención. Con todo, podrá eximirla de ellas cuandoel requirente haya tenido motivos plausibles para deducir suacción, sobre lo cual hará declaración expresa en suresolución. Respecto de las costas, se aplicará la dispuesto en elartículo 47 Y de esta ley.

Párrafo 7 Ley 20381 Art. UNICO N° 58 Cuestiones de inconstitucionalidad de un precepto legal D.O. 28.10.2009declarado inaplicable

Artículo 47 Ñ.- En el caso del número 7º delartículo 93 de la Constitución Política de la República,la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser promovidapor el Tribunal Constitucional actuando de oficio y por laspersonas legitimadas a que se refiere el inciso duodécimodel mismo artículo. Ley 20381 Esta cuestión no podrá promoverse respecto de un Art. UNICO N° 58tratado ni de una o más de sus disposiciones. D.O. 28.10.2009

Artículo 47 O.- En los casos en que el Tribunalproceda de oficio, así lo declarará en una resoluciónpreliminar fundada, que individualizará la sentencia deinaplicabilidad que le sirve de sustento y las disposicionesconstitucionales transgredidas. Ley 20381 Art. UNICO N° 58 D.O. 28.10.2009 Artículo 47 P.- Si la cuestión deinconstitucionalidad es promovida mediante acción pública,la o las personas naturales o jurídicas que la ejerzandeberán fundar razonablemente la petición, indicandoprecisamente la sentencia de inaplicabilidad previa en quese sustenta y los argumentos constitucionales que le sirvende apoyo. Ley 20381 El requerimiento al que falte alguno de los requisitos Art. UNICO N° 58señalados en el inciso anterior no será acogido a D.O. 28.10.2009tramitación y se tendrá por no presentado, para todos losefectos legales. Esta resolución, que será fundada,deberá dictarse dentro del plazo de tres días, desde quese dé cuenta del requerimiento en el Pleno. No obstante, tratándose de defectos de forma o de laomisión de antecedentes que debían acompañarse, elTribunal, en la misma resolución a que se refiere el incisoanterior, otorgará a los interesados un plazo de tres díaspara que subsanen aquéllos o completen éstos. Si así nolo hacen, el requerimiento se tendrá por no presentado,para todos los efectos legales.

Artículo 47 Q.- Dentro del plazo de diez días,contado desde que se acoja el requerimiento a tramitación odesde que concluya la vista del incidente, en su caso, elTribunal se pronunciará sobre su admisibilidad. Si elrequirente pide alegar acerca de la admisibilidad, y envirtud de lo dispuesto en el artículo 32 B el Tribunal asílo dispone, dará traslado a quienes aparezcan como partesen la cuestión de inconstitucionalidad, por diez días. Ley 20381

Page 24: LEY-17997_19-MAY-1981 (1)

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 29-Ene-2013

Art. UNICO N° 58 D.O. 28.10.2009 Artículo 47 R.- Procederá declarar la inadmisibilidadde la cuestión de inconstitucionalidad promovida medianteacción pública, en los siguientes casos: Ley 20381 1° Cuando no exista sentencia previa que haya Art. UNICO N° 58declarado la inaplicabilidad del precepto legal impugnado, y D.O. 28.10.2009 2° Cuando la cuestión se funde en un vicio deinconstitucionalidad distinto del que motivó ladeclaración de inaplicabilidad del precepto impugnado. Declarada la inadmisibilidad por resolución quedeberá ser fundada, se notificará a quien haya recurrido,se comunicará a la Cámara de Diputados, al Senado y alPresidente de la República, y el requerimiento se tendrápor no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad oinadmisibilidad de la cuestión no será susceptible derecurso alguno.

Artículo 47 S.- Declarada la admisibilidad, elTribunal deberá poner la resolución respectiva y elrequerimiento en conocimiento de los órganosindividualizados en el artículo anterior, los cualespodrán formular las observaciones y acompañar losantecedentes que estimen pertinentes, dentro del plazo deveinte días. Ley 20381 Art. UNICO N° 58 D.O. 28.10.2009 Artículo 47 T.- Una vez evacuadas las diligenciasanteriores, o vencidos los plazos legales para ello, elTribunal procederá conforme al artículo 43 y el Presidentedeberá incluir el asunto en la tabla del Pleno, para sudecisión. Ley 20381 Art. UNICO N° 58 D.O. 28.10.2009

Artículo 47 U.- El plazo para dictar sentencia seráde treinta días, contados desde que concluya latramitación de la causa, término que podrá ser prorrogadohasta por otros quince días, por resolución fundada delTribunal. Ley 20381 Art. UNICO N° 58 D.O. 28.10.2009

Artículo 47 V.- La declaración deinconstitucionalidad de las normas legales cuestionadasdeberá fundarse únicamente en la infracción de él o lospreceptos constitucionales que fueron consideradostransgredidos por la sentencia previa de inaplicabilidad quele sirve de sustento. Ley 20381 Art. UNICO N° 58 D.O. 28.10.2009 Artículo 47 W.- La sentencia que se pronuncie sobre lainconstitucionalidad de todo o parte de un precepto legal,será publicada en la forma y plazo establecidos en elartículo 31 bis. El precepto declarado inconstitucional seentenderá derogado desde la fecha de la publicación en elDiario Oficial, sin efecto retroactivo. Ley 20381 Art. UNICO N° 58 D.O. 28.10.2009 Artículo 47 X.- En caso de que la cuestión deinconstitucionalidad haya sido promovida mediante acciónpública, el Tribunal impondrá las costas a la personanatural o jurídica que haya requerido su intervención, siel requerimiento es rechazado en la sentencia final. Contodo, el Tribunal podrá eximirla de ellas cuando elrequirente haya tenido motivos plausibles para deducir suacción, sobre lo cual hará declaración expresa en suresolución. Ley 20381

Page 25: LEY-17997_19-MAY-1981 (1)

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 29-Ene-2013

Art. UNICO N° 58 D.O. 28.10.2009 Artículo 47 Y.- La ejecución de la sentencia, en lorelativo a las costas, se efectuará conforme alprocedimiento ejecutivo establecido en el Código deProcedimiento Civil y conocerá de ella el Juez de Letras enlo Civil que corresponda, con asiento en la provincia deSantiago. Ley 20381 Art. UNICO N° 58 D.O. 28.10.2009 Párrafo 8 Ley 20381 Art. UNICO N° 59 Cuestiones sobre la promulgación de una ley D.O. 28.10.2009

Artículo 48.- En el caso del número 8º del artículo93 de la Constitución Política de la República, sonórganos legitimados el Senado, la Cámara de Diputados ouna cuarta parte de los miembros en ejercicio de cualquierade las Cámaras. Ley 20381 La cuestión deberá promoverse dentro de los treinta Art. UNICO N° 60días siguientes a la publicación del texto impugnado o D.O. 28.10.2009dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que sedebió efectuar la promulgación de la ley cuya omisión sereclama. Para ser acogido a tramitación el requerimientodeberá cumplir con las exigencias señaladas en el incisoprimero del artículo 39 y a él deberá acompañarse copiadel oficio de la Cámara de origen que comunica alPresidente de la República el texto aprobado por elCongreso Nacional y, en su caso, copia de la publicación enel Diario Oficial. De no ser así, mediante resoluciónfundada que deberá dictarse dentro del plazo de tres días,contado desde que se dé cuenta del requerimiento, setendrá por no presentado, para todos los efectos legales. No obstante, tratándose de defectos de forma o de laomisión de antecedentes que debían acompañarse, elTribunal, en la misma resolución a que se refiere el incisoanterior, otorgará a los interesados un plazo de tres díaspara que subsanen aquéllos o completen éstos. Si así nolo hacen, el requerimiento se tendrá por no presentado,para todos los efectos legales.

Artículo 48 bis.- Dentro del plazo de diez días,contado desde que el requerimiento se acoja a tramitación odesde que concluya la vista del incidente, en su caso, elTribunal se pronunciará sobre su admisibilidad. Si elrequirente pide alegar acerca de la admisibilidad, y envirtud de lo dispuesto en el artículo 32 B el Tribunal asílo dispone, dará traslado de esta cuestión al Presidentede la República y al Contralor General de la República,como órganos constitucionales interesados, por el plazo decinco días. Ley 20381 La declaración de inadmisibilidad procederá cuando la Art. UNICO N° 60cuestión sea promovida extemporáneamente, cuando no sea D.O. 28.10.2009formulada por un órgano legitimado y cuando se constate quela promulgación de la ley cuya omisión se alega ha sidoefectuada. Esta resolución será fundada. La resolución que declare la admisibilidad oinadmisibilidad del requerimiento no será susceptible derecurso alguno.

Artículo 48 ter.- Declarado admisible, la resoluciónrespectiva y el requerimiento se pondrán en conocimiento delas partes y los órganos constitucionales interesados paraque, dentro del plazo de diez días, presenten losantecedentes y formulen las observaciones que estimenpertinentes. Ley 20381 Art. UNICO N° 60 D.O. 28.10.2009

Page 26: LEY-17997_19-MAY-1981 (1)

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 29-Ene-2013

Artículo 48 quáter.- El Tribunal deberá dictarsentencia en el plazo de quince días, contado desde queconcluya la tramitación, prorrogable hasta por otrosquince, en casos calificados y por resolución fundada. Ley 20381 La sentencia del Tribunal que, al acoger el reclamo, Art. UNICO N° 60promulgue la ley o rectifique la promulgación incorrecta, D.O. 28.10.2009se remitirá a la Contraloría General de la República parael solo efecto de su registro y se publicará en la forma yplazo indicados en el artículo 31 bis. Esta nueva publicación, en su caso, no afectará lavigencia de la parte no rectificada por la sentencia delTribunal.

Párrafo 9 Ley 20381 Art. UNICO N° 61 Conflictos de Constitucionalidad sobre decretos o D.O. 28.10.2009resoluciones representados por la Contraloría General de laRepública

Artículo 49.- En el caso del número 9º del artículo93 de la Constitución Política de la República, elórgano legitimado es el Presidente de la República y elórgano constitucional interesado, el Contralor General dela República. Ley 20381 La substanciación de las cuestiones de Art. UNICO N° 62 a)constitucionalidad sobre decretos o resoluciones D.O. 28.10.2009representados de inconstitucionalidad se regirá, en lopertinente, por las disposiciones del Párrafo 4 y por lasnormas de los incisos siguientes. Para ser acogido a tramitación, el requerimientodeberá cumplir con las exigencias señaladas en el incisoprimero del artículo 39 y a él deberá acompañarse eldecreto o resolución representado de inconstitucionalidad yel oficio en que conste la representación del ContralorGeneral de la República. El plazo de diez días a que se refiere el incisotercero del artículo 99 de la Constitución, se contarádesde que se reciba en el Ministerio de origen el oficio derepresentación del Contralor General de la República. Ley 20381 La sentencia que acoja el reclamo presentado por el Art. UNICO N° 62 b)Presidente de la República será comunicada al Contralor D.O. 28.10.2009General para que proceda, de inmediato, a tomar razón deldecreto o resolución impugnado.

Párrafo 10 Ley 20381 Art. UNICO N° 63 Cuestiones de Constitucionalidad sobre decretos D.O. 28.10.2009supremos

Artículo 50.- En el caso del número 16° del artículo93 de la Constitución Política de la República, lacuestión podrá fundarse en cualquier vicio que ponga encontradicción el decreto con la Constitución. Ley 20381 Son órganos legitimados el Senado y la Cámara de Art. UNICO N° 64Diputados y, en caso de que la cuestión se funde en un D.O. 28.10.2009vicio distinto que exceder el ámbito de la potestadreglamentaria autónoma, también lo son una cuarta parte delos miembros en ejercicio de cualquiera de las Cámaras. Sonórganos constitucionales interesados el Presidente de laRepública y el Contralor General de la República. En todo caso, la cuestión deberá promoverse dentro delos treinta días siguientes a la publicación onotificación del decreto impugnado. La substanciación de estas cuestiones se regirá, enlo pertinente, por las disposiciones del Párrafo 4 y porlas normas del artículo siguiente.

Artículo 50 bis.- Para ser admitido a tramitación, elrequerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas

Page 27: LEY-17997_19-MAY-1981 (1)

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 29-Ene-2013

en el inciso primero del artículo 39 y a él deberáacompañarse la publicación del decreto impugnado. Ley 20381 Procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión, Art. UNICO N° 64en los siguientes casos: D.O. 28.10.2009 1° Cuando el requerimiento no es formulado por unórgano legitimado; 2° Cuando se promueva extemporáneamente; 3° Cuando se funde en vicios de ilegalidad, y 4° Cuando se alegue exceso de la potestadreglamentaria autónoma y no fuere promovida por una de lasCámaras. El Tribunal deberá resolver dentro de treinta días,contados desde que quede terminada la tramitación. Podráprorrogar este plazo hasta por quince días, medianteresolución fundada, si existen motivos graves ycalificados. La sentencia que acoja el requerimiento deberápublicarse en la forma y plazo señalados en el artículo 31bis. Sin embargo, con el solo mérito de la sentencia queacoja el requerimiento, el decreto quedará sin efecto depleno derecho.

Párrafo 11 Ley 20381 Art. UNICO N° 65 Contiendas de competencia entre autoridades políticas D.O. 28.10.2009o administrativas y tribunales de justicia

Artículo 50 A.- En el caso del número 12º delartículo 93 de la Constitución Política de la República,son órganos legitimados las autoridades políticas oadministrativas y los tribunales de justicia involucrados enla contienda de competencia. Ley 20381 El órgano o autoridad que se atribuya competencia o Art. UNICO N° 65falta de ella, sobre un asunto determinado, deberá D.O. 28.10.2009presentar su petición por escrito al Tribunal. En elladeberá indicar con precisión la contienda producida, loshechos y los fundamentos de derecho que le sirven desustento.

Artículo 50 B.- Una vez declarada admisible, se darátraslado al o a los otros órganos en conflicto para que, enel plazo de diez días, hagan llegar al Tribunal lasobservaciones y antecedentes que estimen pertinentes. Ley 20381 Art. UNICO N° 65 D.O. 28.10.2009

Artículo 50 C.- El Tribunal podrá, de acuerdo a loestablecido en el artículo 30 bis, disponer la suspensióndel procedimiento en que incida su decisión si lacontinuación del mismo puede causar daño irreparable ohacer imposible el cumplimiento de lo que se resuelva, encaso de acogerse la contienda. Ley 20381 Art. UNICO N° 65 D.O. 28.10.2009 Artículo 50 D.- El Tribunal, evacuados los trámites odiligencias, o transcurrido el plazo para hacerlo,procederá conforme a lo que establece el artículo 43. Ley 20381 Art. UNICO N° 65 D.O. 28.10.2009 Artículo 50 E.- La sentencia deberá dictarse en elplazo de veinte días, contado desde que concluya latramitación. Ley 20381 Art. UNICO N° 65 D.O. 28.10.2009 Párrafo 12 Ley 20381 Inhabilidades e Incompatibilidades de los Ministros de Art. UNICO N° 66Estado y Parlamentarios D.O. 28.10.2009 Artículo 51.- La tramitación de las causas a que se

Page 28: LEY-17997_19-MAY-1981 (1)

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 29-Ene-2013

refieren los números 13° y 14° del artículo 93 de laConstitución Política, se someterá a las normasestablecidas en este párrafo. Ley 20381 Art. UNICO N° 67 D.O. 28.10.2009 Artículo 52.- El requerimiento formulado por elPresidente de la República o diez o más parlamentarios enejercicio, se arreglará a lo dispuesto en el artículo 38de esta ley, en cuanto corresponda. Ley 20381 Las personas naturales o jurídicas que no sean órganos Art. UNICO N° 68 a)constitucionales y que deduzcan la acción pública a que se D.O. 28.10.2009refiere el inciso decimoquinto del artículo 93 de laConstitución Política, estarán obligadas a afianzar lasresultas de su acción a satisfacción del Tribunal, paralos efectos de lo dispuesto en los artículos 62 y 71 deesta ley. Ley 20381 Art. UNICO N° 68 b) D.O. 28.10.2009 Artículo 53.- El requerimiento deberá contener: 1. La individualización de quien deduzca la acción, sise trata de las personas a que se refiere el inciso segundodel artículo anterior; 2. El nombre del Ministro de Estado o parlamentario aquien afecte el requerimiento, con indicación precisa de lacausal de inhabilidad, incompatibilidad o cesación en elcargo que se invoca y de la norma constitucional o legal quela establece; 3. La exposición clara de los hechos y fundamentos dederecho en que se apoya. 4. La enunciación precisa, consignada en laconclusión, de las peticiones que se someten al fallo delTribunal; y 5. La indicación de todas las diligencias probatoriascon que se pretenda acreditar los hechos que se invocan,bajo sanción de no admitirse dichas diligencias si así nose hiciere. En todo caso, la prueba instrumental deberáacompañarse al requerimiento bajo sanción de no admitirsecon posterioridad, sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo 30 de esta ley.

Artículo 54.- Si el requerimiento no es formulado poruna persona u órgano legitimado o no cumple con lasexigencias establecidas en los números 1º a 4º,inclusive, del artículo anterior, no será admitido atramitación y se tendrá por no presentado, para todos losefectos legales. Esta resolución será fundada y deberádictarse dentro del plazo de tres días, contado desde quese dé cuenta del requerimiento. Ley 20381 No obstante, tratándose de defectos de forma o de la Art. UNICO N° 69omisión de antecedentes que debían acompañarse, el D.O. 28.10.2009Tribunal, en la misma resolución a que se refiere el incisoanterior, otorgará a los interesados un plazo de tres díaspara que subsanen aquéllos o completen éstos. Si así nolo hacen, el requerimiento se tendrá por no presentado,para todos los efectos legales.

ARTICULO 55° Admitido a tramitación, el RECTIFICACIONrequerimiento se notificará al Ministro o parlamentario D.O. 13.08.1981afectado, quien dispondrá de diez días para su contestación, la que deberá cumplir con los requisitos exigidos en los números 3°, 4° y 5° del artículo 53° de esta ley.

Artículo 56.- Con la contestación, o sin ella si no sehubiere presentado en tiempo, el Tribunal resolverá sobresi es necesario recibir la causa a prueba.

Artículo 57.- Si el Tribunal estima que es necesario

Page 29: LEY-17997_19-MAY-1981 (1)

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 29-Ene-2013

recibir la causa a prueba, dictará una resolución fijandolos hechos sobre los cuales debe recaer. Dentro del término probatorio, que será de 15 días,las partes deberán rendir todas las pruebas que hubierenofrecido en el requerimiento o en su contestación. La listade testigos deberá presentarse dentro de los tres primerosdías del probatorio. Cuando haya de rendirse prueba ante el Tribunal, lasdiligencias probatorias podrán practicarse ante el Ministroque el Tribunal comisione al efecto.

Artículo 58.- Una vez evacuados los trámites odiligencias anteriores, se estará a lo dispuesto en elartículo 43 de la presente ley.

Artículo 59.- Las sentencias se notificarán a quienesfiguren como partes en la causa y se comunicarán a losórganos constitucionales interesados para los fines a quehubiere lugar.

Artículo 60.- Todas las resoluciones que dicte elTribunal se notificarán por carta certificada, dirigida aldomicilio que el requirente deberá señalar en su primerapresentación. Con todo, la resolución a que se refiere el artículo55 de esta ley se notificará personalmente al Ministro oparlamentario afectado haciéndole entrega de copia íntegradel requerimiento y de la resolución que en éste hayarecaído. La notificación será practicada por el Ministrode Fe que designe el Tribunal. De la misma manera senotificará la sentencia a que se refiere el artículoprecedente. En caso que la notificación no pudiera practicarsepersonalmente, el Tribunal dispondrá la forma deefectuarla.

Artículo 61.- Serán aplicables, además, en cuantocorresponda, las normas contenidas en los Títulos II, V yVII de Libro I del Código de Procedimiento Civil, en lo queno sean contrarias a esta ley.

Artículo 62.- En las causas a que se refieren losnúmeros 13° y 14° del artículo 93 de la ConstituciónPolítica, el Tribunal impondrá las costas a quien hayarequerido su intervención si dicho requerimiento fuererechazado en la sentencia final. Con todo, el Tribunalpodrá eximirlo de ellas cuando aparezca que ha tenidomotivos plausibles para formular el requerimiento, sobre locual hará declaración expresa en su resolución. Laregulación de tales costas se hará discrecionalmente porel propio Tribunal. Ley 20381 La ejecución de la sentencia, en lo relativo a las Art. UNICO N° 70 a)costas, se efectuará conforme al procedimiento ejecutivo D.O. 28.10.2009establecido en el Código de Procedimiento Civil y conoceráde ella el el Juez de Letras Civil que corresponda, conasiento en la Provincia de Santiago. Ley 20381 Art. UNICO N° 70 b) D.O. 28.10.2009 Párrafo 13 Ley 20381 Art. UNICO N° 71 Declaración de inconstitucionalidad de organizaciones, D.O. 28.10.2009movimientos o partidos políticos

Artículo 63°. El proceso para que el Tribunal LEY 18930Constitucional declare la inconstitucionalidad de las Art. único Nº 1organizaciones, movimientos o partidos políticos, como D.O. 17.02.1990asimismo, la responsabilidad de las personas naturales que hubieren tenido participación en los hechos que motivaron la declaración a que se refiere el número 10° Ley 20381del artículo 93 de la Constitución Política, se iniciará Art. UNICO N° 72

Page 30: LEY-17997_19-MAY-1981 (1)

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 29-Ene-2013

D.O. 28.10.2009por requerimiento de quien ejerza la correspondiente acción pública. Será aplicable a estos casos lo dispuesto en el artículo 52 de la presente ley.

ARTICULO 64° El requerimiento deberá contener: 1.- La individualización del requirente; 2.- La individualización del partido político, LEY 18930organización, movimiento, y de su representante legal, Art. único Nº 2cuando corresponda, o persona afectada; D.O. 17.02.1990 3.- La relación de los objetivos, actos o conductas que se consideren inconstitucionales de acuerdo a lo previsto en los incisos sexto y séptimo del número 15° del artículo 19 de la Constitución Política, que se imputen a los partidos políticos, organizaciones, movimientos o personas afectadas, y 4.- La indicación de todas las diligencias probatorias con que se pretende acreditar los hechos que se invocan. Respecto de la prueba instrumental se estará a lo dispuesto en el inciso final del artículo 53° de la presente ley.

ARTICULO 65° La sala que corresponda examinará si el Ley 20381requerimiento reúne los requisitos establecidos en el Art. UNICO N° 73artículo anterior. Si no los reuniere, o si los D.O. 28.10.2009objetivos, actos o conductas imputados no correspondieren a alguno de los previstos en los LEY 18930incisos sexto o séptimo del número 15° del artículo Art. único Nº 319 de la Constitución Política, el Tribunal no le dará D.O. 17.02.1990curso, mediante resolución fundada. En caso contrario, dispondrá que se notifique al afectado en la forma dispuesta en el inciso segundo del artículo 60 y en el artículo 72 de esta ley. Si el afectado no fuere habido por cualquier causa, el Tribunal dispondrá que la notificación se practique en la forma que estime adecuada, mediante resolución fundada.

Artículo 66.- Practicada la notificación, el afectadodispondrá de diez días para contestar el requerimiento. Enla contestación, el afectado señalará domicilio dentrodel radio urbano donde funciona el tribunal, y deberácumplir con los requisitos indicados en los números 3°,4° y 5° del artículo 53.

Artículo 67.- Con la contestación del requerimiento, osin ella si no se hubiere evacuado en tiempo, el Tribunaldispondrá que se practiquen aquellas diligencias propuestasen el requerimiento y en la contestación, siempre que lasestime pertinentes.

Artículo 68.- El término para recibir las pruebasofrecidas por las partes será de quince días, renovablepor una sola vez mediante resolución fundada del Tribunal. Para la recepción de la prueba se aplicará, en lopertinente, lo dispuesto en el artículo 57 de esta ley.

Artículo 69.- Vencido el término a que se refiere elartículo anterior, el Secretario certificará el hecho enel expediente. Dentro de cinco días contados desde lareferida certificación, el Tribunal, si creyere necesarioesclarecer algún punto dudoso, mandará practicar lasdiligencias conducentes. Una vez evacuados los trámites o diligenciasanteriores, se estará a lo dipuesto en el artículo 43° dela presente ley. Artículo 70°. El Tribunal fallará dentro de LEY 18930

Page 31: LEY-17997_19-MAY-1981 (1)

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 29-Ene-2013

treinta días contados desde que el proceso se encuentre Art. único Nº 4en estado de sentencia. En el mismo fallo que declare D.O. 17.02.1990la inconstitucionalidad de una organización, movimiento o partido político podrá declararse también la responsabilidad de personas naturales que hubieren tenido participación en los hechos que motiven aquella declaración, sin perjuicio de que la participación de otras personas naturales pueda determinarse en procesos posteriores. En todo caso, la persona natural deberá ser debidamente emplazada como tal. El fallo se notificará personalmente o, si el LEY 18930afectado no fuere habido por cualquier causa, en la Art. único Nº 4forma que el Tribunal lo determine mediante resolución D.O. 17.02.1990fundada. Tratándose de organizaciones, movimientos o partidos políticos, se estará a lo dispuesto en el artículo 72. En caso que se condenare al afectado, la sentencia se comunicará, además, al Servicio de Registro Civil e Identificación, a la Contraloría General de la República y al órgano electoral correspondiente. En todo caso el fallo se publicará en extracto en el Diario Oficial. Tratándose de las causas de este párrafo, se aplicará el artículo 61 de esta ley.

Artículo 71.- En materia de costas se estará a lodispuesto en el artículo 62 de esta ley.

Artículo 72°. En el caso de partidos políticos, LEY 18930organizaciones y movimientos que cuenten con Art. único Nº 5personalidad jurídica, la notificación se practicará D.O. 17.02.1990en la forma establecida en los incisos segundo y tercero del artículo 60 de esta ley a su representante legal, quien deberá estar debidamente individualizado en el requerimiento. En los demás casos la notificación se practicará en la forma que el Tribunal lo disponga mediante resolución fundada.

Párrafo 14 Ley 20381Renuncia de Parlamentarios Art. UNICO N° 74 D.O. 28.10.2009

Artículo 72 A.- En el caso del número 15° delartículo 93 de la Constitución Política de la República,la renuncia del parlamentario deberá presentarse ante elPresidente de la Cámara a la que pertenece, quien laremitirá al Tribunal en el plazo de cinco días desde quele fue presentada. Ley 20381 Art. UNICO N° 74 D.O. 28.10.2009 Artículo 72 B.- El Presidente de la República, elSenado, la Cámara de Diputados o diez o más parlamentariosen ejercicio de la Cámara a la que pertenece elrenunciante, podrán oponerse fundadamente a la renuncia. Ental caso, se dará traslado a la Cámara a la que pertenezcael parlamentario renunciado y a él mismo, para que en elplazo de diez días hagan llegar las observaciones yantecedentes que estimen necesarios. Ley 20381 Art. UNICO N° 74 D.O. 28.10.2009 Artículo 72 C.- El Tribunal resolverá si es precisorecibir prueba. En caso de que lo estime necesario, seaplicará lo dispuesto en el artículo 57. El Tribunalapreciará la prueba en conciencia. Ley 20381 Art. UNICO N° 74 D.O. 28.10.2009 Artículo 72 D.- Una vez evacuados los trámites odiligencias anteriores, se estará a lo dispuesto en el

Page 32: LEY-17997_19-MAY-1981 (1)

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 29-Ene-2013

artículo 43. Ley 20381 Art. UNICO N° 74 D.O. 28.10.2009 Artículo 72 E.- El plazo para dictar sentencia seráde veinte días, contado desde que concluya la tramitaciónde la causa, término que podrá ser prorrogado hasta porotros veinte días, por resolución fundada del Tribunal. Ley 20381 Art. UNICO N° 74 D.O. 28.10.2009 Artículo 72 F.- Pendiente la sentencia, la renuncia noproducirá efecto alguno. Ley 20381 Art. UNICO N° 74 D.O. 28.10.2009 Párrafo 15 Ley 20381 De los informes Art. UNICO N° 75 D.O. 28.10.2009

Artículo 73.- En el caso del número 11° del artículo93 de la Constitución Política, la petición de informe searreglará a lo dispuesto en el artículo 38 de esta ley. Ley 20381 Dicha petición deberá contener una exposición clara Art. UNICO N° 76de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de D.O. 28.10.2009apoyo. Se señalará en forma precisa la causal deinhabilidad que se aduce o, en su caso, los motivos queoriginan la dimisión. Deberá acompañarse copia íntegra de las actas desesiones en las que se hubiere tratado el problema y detodos los instrumentos, escritos y demás antecedentes quese hubieren presentado o invocado durante la discusión delasunto. El Tribunal deberá informar dentro del plazoimprorrogable de quince días contado desde que reciba lapetición de informe.

CAPITULO III Planta, Remuneraciones y Estatuto del Personal

Artículo 74.- La planta de personal del Tribunalestará constituida por los siguientes cargos: Ley 20381 Diez Ministros. Art. UNICO N° 77 Dos Suplentes de ministro. D.O. 28.10.2009 Un Secretario Abogado. Dos Relatores Abogados. Ocho Abogados Asistentes. Un Jefe de Presupuestos. Un Relacionador Público. Un Bibliotecario. Un Documentalista. Un Jefe de Gabinete de la Presidencia. Un Secretario de la Presidencia. Dos Oficiales Primeros. Dos Oficiales Segundos. Un Mayordomo. Dos Oficiales de Sala. Dos Auxiliares de Servicios. Siete Secretarias. Un Chofer.

La provisión de los nuevos cargos creados en la plantaseñalada en el inciso anterior se hará, previo acuerdo delPleno, cuando las necesidades del Tribunal así lojustifiquen. El Tribunal podrá acordar la contratación, sobre labase de honorarios, o con sujeción a las normas del Códigodel Trabajo, de profesionales, técnicos o expertos endeterminadas materias, para ejecutar tareas específicas ensus actividades, dentro de sus disponibilidades

Page 33: LEY-17997_19-MAY-1981 (1)

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 29-Ene-2013

presupuestarias.

Artículo 75.- Sin perjuicio de lo establecido en elartículo anterior, el Tribunal podrá ampliar la planta desu personal, por acuerdo de la mayoría de sus miembros ysólo en la medida que sea estrictamente necesario para sunormal funcionamiento, en la siguiente forma: Ley 20381 - Hasta dos Relatores Abogados; Art. UNICO N° 78 - Hasta en dos Abogados Asistentes; D.O. 28.10.2009 - Hasta cinco Oficiales Segundo; - Hasta un Oficial de Sala; - Hasta cinco Auxiliares de Servicios Menores; - Hasta en cuatro Secretarias.

Artículo 76.- El nombramiento de los funcionarios sehará por el Tribunal previo concurso de antecedentes o deoposición. El Presidente cursará los nombramientos por resoluciónque enviará a la Contraloría General de la República parael solo efecto de su registro. De la misma manera seprocederá con todas las resoluciones relacionadas con elpersonal.

Artículo 77.- La renta mensual de los Ministros delTribunal corresponderá a la remuneración de un Ministro deEstado, incluidas todas las asignaciones que a éstoscorrespondan. Ley 20381 La remuneración de los Ministros del Tribunal tendrá Art. UNICO N° 79el carácter de renta para todo efecto legal, en los mismos D.O. 28.10.2009términos y modalidades que lo sean las remuneraciones delos Ministros de Estado, y estará afecta a lasincompatibilidades, prohibiciones e inhabilidades señaladasen el artículo 1° de la ley N° 19.863.

Artículo 78.- Las remuneraciones del personal de laPlanta del Tribunal serán fijadas por éste y no podránser superiores a las que correspondan al cargo de sussimilares de la Corte Suprema.

Artículo 79.- Las Remuneraciones que perciban losfuncionarios del Tribunal son incompatibles con toda otraremuneración que se pague con fondos fiscales, semifiscaleso municipales, con excepción de los empleos, funciones ocomisiones de la enseñanza universitaria, superior, media,básica y especial.

Artículo 80.- La Ley de Presupuestos de la Nacióndeberá consultar anualmente, en forma global, los recursosnecesarios para el funcionamiento del Tribunal. Para estosefectos, el Presidente del Tribunal comunicará alMinisterio de Hacienda sus necesidades presupuestariasdentro de los plazos y de acuerdo a las modalidadesestablecidas para el Sector Público.

Artículo 81.- El Presupuesto de la Nación deberáconsiderar como mínimo, para el funcionamiento delTribunal, la cantidad destinada al efecto en el añoanterior, expresada en moneda del mismo valor. Esta norma noincluye las cantidades destinadas a la adquisición debienes de capital que no sean necesarias en el nuevopresupuesto.

Artículo 82.- El Tribunal, en el mes de Enero de cadaaño, a proposición de su Presidente, considerando la sumaglobal que le corresponda de conformidad con los artículosprecedentes y las disponibilidades sobrantes del añoanterior, formará el presupuesto efectivo del ejerciciocorrespondiente, de acuerdo a la clasificación común parael Sector Público. Dicho presupuesto tendrá el carácterde interno. Los pagos que acuerde se ajustarán al

Page 34: LEY-17997_19-MAY-1981 (1)

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 29-Ene-2013

presupuesto mencionado, sin perjuicio de que el Tribunalpueda hacer los trapasos que crea convenientes. El Tribunal mantendrá una cuenta corriente bancaria asu nombre contra la cual girarán conjuntamente elPresidente y el Secretario.

Artículo 83.- En el mes de marzo de cada año elPresidente del Tribunal rendirá una cuenta pública queincluirá una reseña de sus actividades institucionales deorden jurisdiccional y administrativo desarrolladas en elaño anterior, la cuenta de su gestión financiera, losinformes de auditoría y todo otro antecedente einformación que se considere necesario. Ley 20381 Art. UNICO N° 80 D.O. 28.10.2009 Artículo 83 A.- En la segunda quincena del mes deenero de cada año, el Presidente y el Secretario Abogadopresentarán la rendición de cuenta de los gastos delejercicio anterior ante el Tribunal, la que será comunicadaa la Contraloría General de la República para el soloefecto de su incorporación en el Balance General de laNación y se incluirá resumidamente en la cuenta públicadel Tribunal. Ley 20381 Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal, a Art. UNICO N° 81proposición del Presidente, podrá contratar la ejecución D.O. 28.10.2009de auditorías de su gestión financiera y patrimonial, porentidades externas, mediante licitación pública o privada.

Artículo 84.- Los funcionarios que incurran en faltas asus deberes o prohibiciones podrán ser sancionadosdisciplinariamente por el Tribunal con alguna de lassiguientes medidas, sin perjuicio de la responsabilidadcivil o penal que pueda derivar del mismo hecho:amonestación, censura por escrito, multa de hasta un mes deremuneración, suspensión de hasta dos meses sin goce deremuneración y remoción. Ley 20381 Las sanciones disciplinarias indicadas se aplicarán Art. UNICO N° 82previa investigación sumaria simple en la que deberán D.O. 28.10.2009recibirse los descargos que el afectado pueda hacer valer ensu defensa y una vez resueltas, no serán susceptibles dereclamación o recurso alguno.

Artículo 85.- Está prohibido a los funcionarios delTribunal intervenir en toda clase de actividades de índole,política, con la sola excepción de la de ejercitar elderecho a sufragio.

Artículo 86.- Los funcionarios del Tribunal estaránsujetos a la autoridad inmediata del Secretario o delRelator que lo subrogue, en su caso. Ley 20381 Art. UNICO N° 83 D.O. 28.10.2009

Artículo 87.- En caso de ausencia o impedimento, elSecretario será subrogado por el Relator, y si hubiere másde uno, por el que corresponda según el orden deantigüedad de su nombramiento, sin perjuicio de loseñalado en el artículo 9º. El subrogante prestará elmismo juramento que el Secretario para el desempeño de estecargo, ante el Presidente del Tribunal. Ley 20381 Art. UNICO N° 84 D.O. 28.10.2009 Artículo 88.- En defecto de las normas de esta ley,serán aplicables al personal las disposiciones relativas alrégimen de empleados del Poder Judicial.

Artículo 89.- No se aplicarán al TribunalConstitucional las disposiciones que rigen la acción de laContraloría General de la República ni las que norman laAdministración Financiera del Estado.

Page 35: LEY-17997_19-MAY-1981 (1)

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 29-Ene-2013

Artículo 90.- El Tribunal, por acuerdo de la mayoríade sus miembros, y cuando sus necesidades de funcionamientoasí lo aconsejen podrá proceder a la declaración devacancia de los cargos que estime conveniente. Igualdeclaración procederá respecto de los funcionarios quehubieren obtenido una deficiente calificación de sudesempeño. Dicha facultad podrá ejercerse respecto a todoel personal, excluidos los Ministros. Ley 20381 Los funcionarios a quienes se les declare la vacancia Art. UNICO N° 85de sus cargos tendrán derecho a una indemnización D.O. 28.10.2009equivalente al total de las remuneraciones devengadas en elúltimo mes, por cada año de servicio en la institución,con un máximo de nueve. Dicha indemnización no seráimponible ni constituirá renta para ningún efecto legal. La remuneración que servirá de base para el cálculode la indemnización será el promedio de la remuneraciónimponible mensual de los últimos 12 meses anteriores alcese, actualizada según el índice de precios al consumidordeterminado por el Instituto Nacional de Estadísticas o porel sistema de reajustabilidad que lo sustituya, con unlímite máximo de noventa unidades de fomento. La indemnización será incompatible con cualquier otrobeneficio de naturaleza homologable que se origine en unacausal similar de otorgamiento. Los funcionarios que cesen en sus cargos y que percibanla indemnización no podrán ser nombrados ni contratados,aun sobre la base de honorarios, en el TribunalConstitucional, durante los 5 años siguientes al términode su relación laboral, a menos que previamente devuelvanla totalidad del beneficio percibido, expresada en unidadesde fomento, más el interés corriente para operacionesreajustables.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1º transitorio.- Los procesos iniciados, deoficio o a petición de parte, o que se inicien en la CorteSuprema, para declarar la inaplicabilidad de un preceptolegal por ser contrario a la Constitución, con anterioridada la aplicación de las reformas al Capítulo VIII de laConstitución Política, seguirán siendo de conocimiento ode resolución de esa Corte hasta su completo término. Ley 20381 Los recursos de inaplicabilidad resueltos por la Corte Art. UNICO N° 87Suprema o que se hubieren tenido por desistidos o D.O. 28.10.2009abandonados, con anterioridad al 26 de febrero del año2006, no podrán presentarse ante el Tribunal Constitucionalen ejercicio de la facultad que concede el artículo 93, Nº6°, de la Constitución Política.

Artículo 2° transitorio.- La entrada en vigencia deesta ley no obstará a la validez de los procesos iniciadosante el Tribunal a partir del 26 de febrero de 2006, nialterará los efectos de las sentencias que les hayan puestotérmino. Ley 20381 Respecto de los procesos que a la fecha de entrada en Art. UNICO N° 87vigencia de esta ley se encuentren pendientes ante el D.O. 28.10.2009Tribunal, se aplicará lo dispuesto en el artículo 24 de laLey sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes.

Artículo 3°. Derogado Ley 20381 Art. UNICO N° 86 D.O. 28.10.2009 Artículo 4°. Derogado Ley 20381 Art. UNICO N° 86 D.O. 28.10.2009 JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe dela Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDOMATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de laFuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR

Page 36: LEY-17997_19-MAY-1981 (1)

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 29-Ene-2013

MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro dela Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR,Teniente General, Miembro de la Junta de Gobierno. Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1del artículo 82 de la Constitución Política de laRepública y por cuanto he tenido a bien aprobar laprecedente ley, la sanciono y la firmo en señal depromulgación. Llévese a efecto como Ley de la República. Regístrese en la Contraloría General de la República,publíquese en el Diario Oficial e insértese en laRecopilación Oficial de dicha Contraloría. Santiago, doce de Mayo de mil novecientos ochenta yuno.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército,Presidente de la República.- Sergio Fernández Fernández,Ministro del Interior.- Mónica Madariaga Gutiérrez,Ministro de Justicia.