ley de competencia: una herramienta para la...

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Boletín No. 139 - Julio 2012 Antecedentes La legislación de competencia constituye una herramienta importante que contribuye al correcto funcionamiento del mercado y al bienestar general en los países alrededor del mundo, trayendo consigo beneficios múltiples, incluyendo una mejor competitividad a nivel internacional. Competencia se refiere a una situación de mercado en la que existe rivalidad entre los agentes económicos por intentar adquirir una mayor participación en el mercado. Competitividad se refiere a la habilidad que tiene un comerciante, una empresa o un país para aprovechar las oportunidades de mercado. Por lo que cabe destacar que, si bien son dos cosas distintas, en la práctica se complementan, ya que la competencia es un elemento que genera mayor competitividad. Desde una perspectiva económica, una legislación que incentive a los agentes económicos a competir beneficia a la población en general en su dimensión de consumidora; y desde una perspectiva social, una legislación que fomenta precios bajos y productos de mejor calidad, promueve el bienestar general y puede contribuir –aún modestamente– a reducir la desigualdad. En 1992, Fusades elaboró el primer proyecto de Ley de Defensa de la Libre Competencia y durante estos 20 años, el estudio del tema se ha mantenido en la agenda institucional 1 , ya que un mercado en condiciones de sana y libre competencia es indispensable para una mejor asignación de los recursos en una economía social de mercado 2 . 1. Fusades, “La Defensa de la Competencia” en Boletín Económico y Social Nº. 78, Antiguo Cuscatlán, mayo de 1992; “Nuevas Opiniones sobre el Anteproyecto de Ley de Libre Competencia”, en Boletín de Estudios Legales Nº. 37, Antiguo Cuscatlán, enero 2004 y “Ley de Competencia” en Boletín de Estudios Legales Nº. 48, Antiguo Cuscatlán, diciembre 2004. 2. Fusades, El Salvador Estrategia 94- 99: Soluciones Sociales y Reformas Económicas, Antiguo Cuscatlán, marzo 1994, pp. 31 y 32. Ley de Competencia: una herramienta para la competitividad La legislación de competencia constituye una herramienta importante que contribuye al correcto funcionamiento del mercado y al bienestar general en los países alrededor del mundo, trayendo consigo beneficios múltiples, incluyendo una mejor competitividad a nivel internacional.

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Boletín No. 139 - Julio 2012

Antecedentes

La legislación de competencia constituye una herramienta importante que contribuye al correcto funcionamiento del mercado y al bienestar general en los países alrededor del mundo, trayendo consigo beneficios múltiples, incluyendo una mejor competitividad a nivel internacional. Competencia se refiere a una situación de mercado en la que existe rivalidad entre los agentes económicos por intentar adquirir una mayor participación en el mercado. Competitividad se refiere a la habilidad que tiene un comerciante, una empresa o un país para aprovechar las oportunidades de mercado. Por lo que cabe destacar que, si bien son dos cosas distintas, en la práctica se complementan, ya que la competencia es un elemento que genera mayor competitividad.

Desde una perspectiva económica, una legislación que incentive a los agentes económicos a competir beneficia a la población en general

en su dimensión de consumidora; y desde una perspectiva social, una legislación que fomenta precios bajos y productos de mejor calidad, promueve el bienestar general y puede contribuir –aún modestamente– a reducir la desigualdad.

En 1992, Fusades elaboró el primer proyecto de Ley de Defensa de la Libre Competencia y durante estos 20 años, el estudio del tema se ha mantenido en la agenda institucional1, ya que un mercado en condiciones de sana y libre competencia es indispensable para una mejor asignación de los recursos en una economía social de mercado2.

1. Fusades, “La Defensa de la Competencia” en Boletín Económico y Social Nº. 78, Antiguo Cuscatlán, mayo de 1992; “Nuevas Opiniones sobre el Anteproyecto de Ley de Libre Competencia”, en Boletín de Estudios Legales Nº. 37, Antiguo Cuscatlán, enero 2004 y “Ley de Competencia” en Boletín de Estudios Legales Nº. 48, Antiguo Cuscatlán, diciembre 2004.

2. Fusades, El Salvador Estrategia 94-99: Soluciones Sociales y Reformas Económicas, Antiguo Cuscatlán, marzo 1994, pp. 31 y 32.

Ley de Competencia: una herramienta para la competitividad

La legislación de competencia constituye una herramienta importante que contribuye al correcto funcionamiento del mercado y al bienestar general en los países alrededor del mundo, trayendo consigo beneficios múltiples, incluyendo una mejor competitividad a nivel internacional.

Departamento de Estudios Legales, DEL/FUSADES Boletín 139 / Julio 2012 [email protected] 2

Actualmente, resulta imprescindible que en todas las latitudes, pero en especial en los países latinoamericanos que comparados con los Estados Unidos y el continente europeo, estamos incursionando desde poco, en la aplicación del derecho de la competencia, se analice con detenimiento sus bases económicas, con el fin de poder estructurar un derecho de defensa de la competencia adecuado para el fortalecimiento de las economías de nuestros países en desarrollo, enfrentadas a los retos de una economía globalizada3.

Es por ello que se ha considerado oportuno presentar un boletín que examine algunos aspectos jurídico-económicos de nuestra Ley de Competencia (LC), que sirvan al lector para una mejor comprensión de esta normativa relativamente nueva en nuestro país, en dos sentidos. Por una parte, conocer cuáles son los beneficios de este marco normativo y por otra parte, evaluar cuáles son los elementos que se requieren para garantizar la debida aplicación de esta legislación. En cuanto a este segundo punto, es oportuno mencionar que la Superintendencia de Competencia está llevando a cabo reformas a la LC, por lo que se vuelve oportuno hacer una evaluación sobre si el marco actual cumple con las mejores prácticas internacionales.

3. Para un estudio especializado sobre los retos de la defensa de la competencia en pequeñas economías, véase GAL, M.S., Competition Policy for Small Market Economies, Harvard University Press, Cambridge, 2003, en el que se expresa que nuestros países deben plantearse problemas como la existencia de mercados mundiales vrs. economías nacionales, o la existencia de gigantescos grupos empresariales que operan en pequeñas economías, entre otros.

Recientemente se ha tenido conocimiento que esta segunda ronda de reformas a la LC, incluye una mejor descripción de las conductas prohibidas, adecuación de la normativa a la figura de los asocios público-privados, regulación de las ayudas públicas, así como algunos aspectos relacionados con los procedimientos y plazos4. En ese contexto, se esperaría que algunos elementos planteados en este boletín puedan servir como insumo para las reformas pendientes.

En el marco de una serie de estudios sobre el análisis económico del Derecho que el Departamento de Estudios Legales de Fusades ha iniciado recientemente, la mayoría de estudios coinciden en señalar que es necesario abordar el derecho de competencia a partir de un enfoque económico de los fines que se persiguen con su aplicación, para asegurarse que la norma contenga los incentivos adecuados para alcanzarlos5.

I) BENEFICIOS DE LA LEGISLACIÓN DE COMPETENCIA:

Antes de entrar en materia, es necesario precisar que para efectos

4. DIAZ, FRANCISCO, Rendición de Cuentas de la Superintendencia de Competencia, San Salvador, 24 de julio de 2012 y Resumen Ejecutivo de la Rendición de Cuentas, Antiguo Cuscatlán, julio 2012, p. 15.

5. Fusades, “Análisis Económico del Derecho: herramienta para hacer mejores regulaciones”, Boletín de Estudios Legales Nº. 134, Antiguo Cuscatlán, febrero 2012 y Bullard, A, “Las políticas de Competencia, ¿por qué y para qué?”, en Derecho y Economía: El análisis económico de las instituciones legales, Palestra editores, 2ª edición, Lima, 2006, pp. 923 y ss.

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de este boletín, al referirse al ámbito subjetivo de la Ley de Competencia se utilizará el término que modernamente describe el colectivo de personas sometidas a esta legislación: agentes económicos u operadores económicos, el cual es sumamente amplio e incluye a comerciantes y empresarios6. Sin embargo, para efectos de alternar el uso de los vocablos, en algunos pasajes se utilizarán los términos empresarios o comerciantes, pero siempre en su sentido más amplio o como sinónimo de agentes u operadores económicos.

Richard Posner, Juez de Circuito de los Estados Unidos y precursor del análisis económico del derecho en ese país y en el mundo, manifiesta contundentemente que para un análisis efectivo de los casos que involucran conductas anticompetitivas, debe desentrañarse la lógica económica implícita en la legislación de competencia, abordándola como parte de los esfuerzos normativos para promover la asignación eficiente de los recursos, ya que esto permite una maximización del bienestar para todos los intervinientes en las transacciones económicas.

Dada la intrínseca relación que existe entre el derecho de competencia y la ciencia económica, este juez manifiesta que es natural que sea precisamente el derecho antitrust una de las primeras

6. El inciso primero del Art. 2 de la Ley de Competencia salvadoreña expresa que estarán sometidos a su ámbito de aplicación todos los agentes económicos, en los términos siguientes: “Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley todos los agentes económicos, sean personas naturales, jurídicas, entidades estatales, municipales, empresas de participación estatal, asociaciones cooperativas, o cualquier otro organismo que tenga participación en las actividades económicas”.

disciplinas que sea examinada desde la perspectiva del análisis económico del derecho, ya que -sin perjuicio de una notable evolución- en su génesis, esta corriente parte de campos de regulación explícitamente económicos7.

En la práctica, la mayor cantidad de beneficios que se obtienen y que generan bienestar para la población y que permiten valorar la mayor o menor efectividad de la legislación de competencia son precisamente de índole económica. El adecuado diseño de leyes de competencia, la correcta implementación de políticas de competencia y la efectiva aplicación de esta normativa permite mejorar la eficiencia y la competitividad del mercado nacional, asi como el bienestar del consumidor, tal como se explica a continuación8.

En situación de competencia -si todas las demás condiciones permanecen iguales-, la capacidad adquisitiva del consumidor generalmente mejora, por lo que incrementa su capacidad para satisfacer sus necesidades. Las dinámicas competitivas obligan a los productores a poner a disposición de la sociedad bienes y servicios que satisfagan sus necesidades más relevantes a precios más bajos o a través de mayor diversidad de productos.

En la resolución SC-005-O/NR-2008,

7. POSNER, R., El Análisis Económico del Derecho en el Common Law, en el Sistema Romano-Germánico, y en las Naciones en Desarrollo”, en Revista de Economía y Derecho, Vol. 2, Nº. 7, invierno 2005, p. 8.

8. El concepto de bienestar del consumidor ha sido definido en el Glosario publicado por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia como “beneficios que se derivan del consumo de bienes y servicios” en http://www.sc.gob.sv/pages.php?Id=805

El adecuado diseño de leyes de competencia, la correcta implementación de políticas de competencia y la efectiva aplicación de esta normativa permite mejorar la eficiencia de los mercados y el bienestar del consumidor...

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proveída el 4 de septiembre de 2008, el CDSC manifestó que “El bienestar de los consumidores de un bien o servicio puede definirse como la sumatoria de las diferencias entre los precios de reserva de los consumidores del bien “x” y el precio competitivo del bien o servicio en el mercado”, identificándolo con el concepto económico de excedente del consumidor. En síntesis, si los precios de los bienes y servicios bajan, los consumidores pueden disponer de mayores recursos para adquirir otros bienes y servicios o de un margen para ahorrar9.

a) Bienestar para los consumidores:

Desde la perspectiva del análisis económico del derecho, la legislación de competencia puede abordarse a partir de varios ángulos. El tema del bienestar del consumidor –expresamente protegido por nuestra ley–, tiene una estrecha relación con el debate sobre los fines protegidos. En este breve estudio, se da por cierto que el bienestar del consumidor constituye uno de los fines protegidos por la Ley de Competencia salvadoreña, puesto que el artículo 1 de la LC, transcrito más adelante, así lo establece.

En algunos de los primeros casos resueltos por la Superintendencia de Competencia entre 2007 y 2011,

9. Sobre los beneficios de la competencia, puede consultarse FERNÁNDEZ- ORDÓÑEZ, M., La Competencia, Alianza, 1ª edición, Madrid, 2000, p. 23; ALONSO SOTO, R., “Derecho de la Competencia (I) Introducción y Derecho Comunitario”, en URÍA, R. y MENÉNDEZ, A., Curso de Derecho Mercantil, Civitas, 2ª edición, Madrid, 2006, p. 274 y GELLHORN, E. y otros, Antitrust Law and Economics in a Nutshell, West, 5th edition, Los Angeles, 2004, p. 57

se constata que el bienestar del consumidor constituye un elemento que se ha tomado en cuenta al momento de resolver. Al momento de aplicar una sanción, la SC ha valorado cuál ha sido la afectación concreta de la conducta en los distintos beneficios que los consumidores pueden obtener en mercados competitivos, como por ejemplo: a) la posibilidad de elegir entre varios proveedores de un mismo bien o servicio; b) la existencia de precios más bajos; y c) productos de mejor calidad.

! Resoluciones SC-007-O/PA/R-2007 del 11 de septiembre de 2007 y SC-001-O/PA/NR-2009 del 7 de julio de 2009, en las cuales el CDSC manifestó en forma casi idéntica, que “uno de los principales beneficios que gozan los consumidores en un mercado en competencia, es tener la libertad de poder elegir entre varias opciones con diferencias en calidad y precios”.

! Resoluciones SC-008-O/PA/R-2007 y SC-009-O/PA/R-2007, ambas del 11 de septiembre de 2007, en las cuales el CDSC expresó textualmente que “al bloquearse la entrada de un operador en el mercado relevante definido, los consumidores del mismo han resultado afectados debido a que se les restringió el conjunto de proveedores que podrían satisfacer su necesidad de consumo de energía eléctrica”.

! Resolución SC-001-O/PA/R-2007 del 18 de octubre de 2007, en la cual el CDSC expresó que “la adopción del acuerdo por parte de los agentes económicos

Al momento de aplicar una sanción, la SC ha valorado cuál ha sido la afectación concreta de la conducta en los distintos beneficios que los consumidores pueden obtener en mercados competitivos, como por ejemplo: a) la posibilidad de elegir entre varios proveedores de un mismo bien o servicio; b) la existencia de precios más bajos; y c) productos de mejor calidad.

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involucrados, generó efectos sobre terceros, ya que incidió en los costos de diversas cadenas de valor productivas de distintos sectores (maíz, semillas de granos básicos, papa, frijol, arroz, entre otros), lo que redujo el bienestar de los consumidores”.

! Resolución Acumulada SC-004-D/PA/R-2006, SC-005-D/PA/R-2006, SC-006-D/PA/R-2006 y SC-003-D/PA/R-2006 del 1 de octubre de 2007, donde el CDSC manifestó que “en lo que respecta al daño causado, las prácticas anticompetitivas cometidas por los agentes económicos infractores han producido una distorsión significativa de los precios de los mercados relevantes determinados en perjuicio de la eficiencia económica y del bienestar del consumidor, en el sentido que precios más competitivos hubieren provisto mejores opciones de compra en un mercado ausente de las prácticas anticompetitivas encontradas”.

! Resolución SC-005-O/NR-2008, proveída el 4 de septiembre de 2008, el CDSC manifestó que “En un mercado en condiciones de competencia, uno de los principales beneficios que gozan los consumidores, es la libertad de poder elegir entre varias opciones, con diferencias de calidad y precios”.

En sintonía con los postulados de Adam Smith y de su más que famosa teoría de la mano invisible, en la búsqueda de un mejor posicionamiento en el mercado o de un bienestar individual, en situación de competencia, los operadores

económicos impactan favorablemente el bienestar general de forma directa e indirecta.10 La competencia individual por apropiarse del mercado, promueve el bienestar del consumidor.

b) Mayor eficiencia delfuncionamiento de los mercados

En primer lugar, la competencia promueve un mejor uso de los recursos, a través de un incremento en la eficiencia productiva, ya que impulsa a los agentes económicos a producir más, mejor y a menor costo11. Esto favorece de forma directa la capacidad adquisitiva de los consumidores, porque la estrategia más visible para arrebatar la clientela de los demás oferentes de bienes y servicios similares, se logra a través de la oferta de esos bienes y servicios a menores precios. Esta situación incrementa concretamente el bienestar del consumidor, puesto que si la “canasta alimenticia básica” cuesta menos, se liberan recursos que permiten adquirir bienes y servicios adicionales, o en el mejor de los casos, ahorrar.

En sentido opuesto, en un mercado en el cual no existe presión competitiva, los comerciantes se vuelven letárgicos en la medida que carecen de estímulos para innovar y/o para reducir precios. Los bienes y servicios se encarecen y generalmente su calidad tiende a bajar. Los operadores económicos

10. SMITH, A., La Riqueza de las Naciones, 1939.

11. En su acepción más sencilla, eficiencia productiva significa lograr el mayor y mejor resultado posible a partir de una serie de recursos específicos. Para este apartado fue consultado SAMUELSON, P.A. y NORDHAUS, W.D., Economía, McGraw-Hill, 18ª edición, México, 2006, pp. 13 y ss.

En primer lugar, la competencia promueve un mejor uso de los recursos, a través de un incremento en la eficiencia productiva, ya que impulsa a los agentes económicos a producir más, mejor y a menor costo.

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incrementan o mantienen sus niveles de utilidades, mientras que los consumidores se ven afectados de forma negativa por el alza de precios, la reducción de la calidad y la variedad de los productos, y/o la falta de innovación12.

En el inciso segundo del artículo 14 del Reglamento de la Ley de Competencia, se encuentran criterios que indican que la eficiencia productiva será tomada en consideración a la hora de conocer y resolver los casos: “Se considerarán ganancias en eficiencia, entre otras: a) La generación de ahorros en recursos que permitan al agente económico, de manera permanente, producir la misma cantidad del bien a menor costo o una mayor cantidad del bien al mismo costo; b) La generación de menores costos si se producen dos o más bienes o servicios de manera conjunta que separadamente; c) La disminución significativa de los gastos administrativos; (…) y, e) La disminución del costo de producción o comercialización derivada de la expansión de una red de infraestructura o distribución”.

En segundo lugar, la competencia incentiva al empresario a definir su estrategia para dirigir una parte considerable de sus recursos a la

12. CABRAL, L.M.B., Introduction to Industrial Organization, MIT Press, Cambridge, 2000, p. 127, hace notar que en un mercado competitivo, las empresas sólo pueden obtener beneficios a expensas de las ganancias de los demás operadores económicos, por lo que resulta natural que traten de aumentar su poder de mercado, a través de la celebración de acuerdos para no competir, que permiten aumentar los beneficios de las empresas en perjuicio de los consumidores.

satisfacción de las necesidades más relevantes para la sociedad en su calidad de solicitante de bienes y servicios, ya que ello le garantiza la existencia de una demanda potencial para sus productos y la posibilidad que los mismos sean adquiridos, en la medida que se orientan a satisfacer una demanda relativamente constante13.

En situación de competencia, una buena parte de los recursos y fuerzas de producción deberían estar orientadas a cubrir el mayor número de necesidades de una población y sobre todo las más indispensables. Al enfrentar presiones de los competidores, es más sensato intentar asegurarse una cuota de mercado, a través de la fabricación de productos indispensables, que tienen más demanda en el mercado, que la producción y comercialización de productos suntuarios. Esto contribuye a fomentar la eficiencia asignativa de los recursos limitados, ya que incentiva la elaboración y comercialización de bienes que tienen una demanda más segura, por cuanto en su mayoría, se trata de bienes que satisfacen una necesidad real y relevante de los consumidores.

En la normativa de competencia no se encuentra ninguna referencia a esta forma de eficiencia. Sin embargo, en una opinión consultiva brindada por la SC a finales 2007, a petición de un agente económico, se pronunció sobre la importancia del libre funcionamiento del mercado, vinculándolo con la eficiencia asignativa, en los términos siguientes: “Si los mercados de la economía funcionan de forma libre e

13. SAMUELSON, P.A. y NORDHAUS, W.D., obra citada, pp. 155 y ss.

En segundo lugar, la competencia incentiva al empresario a definir su estrategia para dirigir una parte considerable de sus recursos a la satisfacción de las necesidades más relevantes para la sociedad en su calidad de solicitante de bienes y servicios...

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inflexible, los bienes y sus factores de producción serán asignados a aquellas actividades donde más se valoren”14.

En tercer lugar, la competencia también fomenta la eficiencia dinámica o innovación. La innovación que se genera a través de los procesos de competencia por intentar adquirir una mayor cuota de mercado o por conquistarlo todo, también promueve considerablemente y de forma más durable el bienestar general de una sociedad15. La introducción de productos novedosos resulta en algunas oportunidades en la puesta a disposición del consumidor de bienes placenteros, pero superfluos. Sin embargo, en otras afortunadas oportunidades, las invenciones que resultan de largos procesos de investigación fructifican en productos tan impactantes como la cura para alguna enfermedad.

En una situación de competencia, la búsqueda del lucro personal puede

14. Para la opinión completa, véase http://www.sc.gob.sv/pages.php?Id=140 donde el 17 de octubre 2007, antes de la reforma a la LC que modificó el alcance de las consultas, la SC respondió que “Si los mercados de la economía funcionan de forma libre e inflexible, los bienes y sus factores de producción serán asignados a aquellas actividades donde más se valoren. Así, pues, es de esperarse que el sector de salud salvadoreño en su componente privado pueda crear una serie de mercados que reflejen las necesidades particulares de la población en un período de tiempo dado, agrupando, para tales fines, sus factores de producción de distintas maneras”.

15. En un estudio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), enfocado en el tema de las concentraciones económicas, se puede encontrar más desarrollo sobre los beneficios de la eficiencia dinámica: Dynamic Efficiencies in Merger Analysis, OCDE, May, 2008, p. 11.

incidir en el bienestar general, al resultar bienes y servicios nuevos o mejorados, como tratamientos médicos más eficaces, tecnología más eficiente y más barata, químicos menos dañinos para el ambiente, entre otros. La sociedad se enriquece con estas innovaciones, a partir de las cuales pueden encontrarse soluciones para distintos tipos de problemas y satisfacerse de mejor forma las necesidades de la población.

De forma simultánea al bienestar generado con estas innovaciones, su creador se enriquece por cuanto su innovación se convierte en un bien codiciado, convirtiéndolo -mientras no existan sustitutos cercanos- en monopolista, con el consecuente lucro que dicha posición dominante en el mercado puede generarle. Ejemplo de este proceso competitivo son las innovaciones tecnológicas de las que todos dependemos actualmente: las computadoras de bolsillo y los pequeñísimos aparatos de música portables.

También son producto del proceso competitivo entre los laboratorios farmacéuticos, las curas y medicinas para algunas enfermedades graves, aun cuando cabe precisar que no llegan a todas las personas a quienes deberían llegar por su elevado costo inicial. La competencia entre laboratorios farmacéuticos por descubrir o comercializar un nuevo producto, garantiza un posicionamiento monopólico al precursor, la posibilidad de patentar el invento, la generación de ingresos sumamente elevados y pone a disposición de la sociedad una cura, un tratamiento o medicamento novedoso o de mejor calidad.

En una situación de competencia, la búsqueda del lucro personal puede incidir en el bienestar general, al resultar bienes y servicios nuevos o mejorados, como tratamientos médicos más eficaces, tecnología más eficiente y más barata, químicos menos dañinos para el ambiente, entre otros.

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Todas estas innovaciones constituyen un beneficio tangible para la sociedad en su dimensión de consumidora, de forma más permanente que la disponibilidad de un producto a precios bajos. Por regla general, en ausencia de rivalidad competitiva, existen menos estímulos para la innovación, y estas mejoras tardarían más en llegar hasta nosotros, cuando no existe presión por destacarse o por vencer a los competidores.

La única referencia a la eficiencia dinámica o innovación que se encuentra en la normativa nacional, se encuentra en el literal d) del artículo 14 del Reglamento de la LC, en los términos siguientes: “Se considerarán ganancias de eficiencia entre otras: (…) “d) La transferencia de tecnología de producción o conocimiento de mercado.”

Esta y las demás formas de eficiencia, son consideradas al momento de evaluar la ilicitud de las prácticas entre no competidores y el abuso de posición dominante y al momento de autorizar las concentraciones, ya que según el Reglamento de la LC y conforme a jurisprudencia reciente, se ha establecido que las conductas que resulten en eficiencias que superen las restricciones a la competencia que puedan producir, no serán sancionadas y las concentraciones que generen distintos tipos de eficiencia, tendrán que ser autorizadas.

En su parte más pertinente, el inciso 1º del Art. 14 RLC, establece que: “Al evaluar las conductas a que se refiere el Art. 26 de la Ley, la Superintendencia deberá considerar si hay ganancias en eficiencia que se deriven de la práctica bajo análisis que incidan favorablemente en el

proceso de competencia, permitiendo a sus participantes integrar sus capacidades productivas, o lograr una mayor eficiencia de la actividad económica, o promover la innovación o fomentar la inversión productiva y que se traduzcan en beneficios a los consumidores en la actividad respectiva”.

Aunque el artículo del RLC transcrito se refiere solo al Art. 26 LC, de forma complementaria, en la resolución SC-010/O/PS/R-2010 del 24 de abril 2012, el Consejo Directivo de la SC manifestó que el análisis de las conductas consideradas como prácticas anticompetitivas entre no competidores y de las conductas constitutivas de abuso de posición dominante, se llevará a cabo conforme a la regla de la razón, para cuyo examen se tomarán en cuenta los efectos concretos de las conductas, a partir de criterios establecidos en los artículos 13, 14 y 17 del RLC, entre los cuales cobran especial importancia los criterios que permiten deducir la existencia de eficiencias.

II) ELEMENTOS RELEVANTES EN LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA DE COMPETENCIA

A partir de estas consideraciones introductorias, que encuentran un amplio desarrollo en la literatura especializada, se constatan muchos de los beneficios económicos que la rivalidad entre operadores económicos genera para la población. El problema que normalmente se presencia, es que esta situación de rivalidad por conquistar el mercado no siempre surge de forma espontánea entre las empresas, ya que nada es tan incómodo para un agente económico,

...el Consejo Directivo de la SC manifestó que el análisis de las conductas consideradas como prácticas anticompetitivas entre no competidores y de las conductas constitutivas de abuso de posición dominante, se llevará a cabo conforme a la regla de la razón...

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que vivir sometido a fuertes presiones competitivas de los demás ofertantes de sus mismos bienes y servicios16.

La competencia estimula a los operadores económicos a esforzarse para ganar las preferencias de los consumidores y promueve el correcto funcionamiento del mercado, pero impone un esfuerzo constante por superar a los demás competidores en sus estrategias productivas. Resulta más fácil y mucho más rentable para un grupo de sujetos que participan en alguna actividad económica ponerse de acuerdo entre sí para eliminar la competencia, que vivir en una lucha permanente.

Las prácticas anticompetitivas tienen una doble ventaja para las empresas: eliminan artificialmente la presión competitiva, reduciendo los esfuerzos que los operadores económicos deben realizar para posicionarse en el mercado, mientras que les permiten incrementar sus ganancias. Sin embargo, estas conductas se prohíben por ley porque perjudican el interés general, ya que como mínimo, generalmente resultan en precios más altos que los que el consumidor obtendría en condiciones de competencia.

La ausencia de competencia afecta la eficiente asignación de los recursos, ya que favorece el traslado hacia los agentes económicos de rentas y ganancias muy superiores al nivel que obtendrían en condiciones de competencia, en perjuicio de los consumidores. En un mercado monopólico de un bien o servicio

16. HICKS, H., “The Theory of Monopoly”, in Econometrica, Vol. 3, N. 1, January 1935, p. 8, donde este economista expresó que “el mayor de los beneficios del monopolio es una vida tranquila”.

indispensable, el consumidor no tiene opción y debe pagar el precio que fija el vendedor, aunque sea muy superior a su “valor” y aunque su calidad sea deficiente. Una situación muy similar se produce cuando los operadores económicos se ponen de acuerdo para dejar de competir o cuando abusan de una posición dominante; fallan los mecanismos de autorregulación del mercado: la oferta de bienes y el nivel de precios dejan de adecuarse a las preferencias de los consumidores. Por ello la importancia de la legislación de competencia para prevenir estas distorsiones.

Estas consideraciones sobre la importancia de la libre competencia para el correcto funcionamiento del mercado, son generalmente tomadas en cuenta por la SC al momento de motivar las resoluciones de los casos y se encuentran reflejadas en la voz Nº. 5 del Glosario de Términos emitido por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia, en el que se define el término competencia como “situación del mercado en que los agentes económicos luchan, de forma independiente, por una clientela de compradores para alcanzar un objetivo empresarial concreto, por ejemplo utilidades, ventas o una mayor participación de mercado. La rivalidad entre agentes económicos puede referirse a los precios, a la calidad, al servicio o a una combinación de éstos y de otros factores que puedan valorar los consumidores. Da origen al bienestar del consumidor y a mayor eficiencia”.

A- Fines y objeto de la ley: Artículo 1 LC

El tema de los fines que debe proteger la legislación de defensa de la libre competencia es uno que actualmente

La competencia estimula a los operadores económicos a esforzarse para ganar las preferencias de los consumidores y promueve el correcto funcionamiento del mercado, pero impone un esfuerzo constante por superar a los demás competidores en sus estrategias productivas.

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todavía sigue siendo debatido y analizado, porque las opiniones y los estudios no son uniformes17. Sin embargo, en el caso salvadoreño este tema se resuelve con relativa facilidad en la medida que el artículo 1 de la ley señala que los fines de la legislación de competencia son la eficiencia económica y el bienestar del consumidor, desarrollados en detalle en las páginas anteriores: “El objeto de la presente ley es el de promover, proteger y garantizar la competencia, mediante la prevención y eliminación de prácticas anticompetitivas que, manifestadas bajo cualquier forma limiten o restrinjan la competencia o impidan el acceso al mercado a cualquier agente económico, a efecto de incrementar la eficiencia económica y el bienestar de los consumidores”.

La protección de estos fines tiene muchas implicaciones, incluyendo el reconocimiento de un objeto protegido. Resulta incompatible proteger de forma simultánea la competencia como proceso de rivalidad y la esfera individual de los operadores económicos. No puede protegerse al amparo de una misma ley, el proceso de rivalidad que naturalmente producirá la expulsión de los operadores menos eficientes, al mismo tiempo que se persigue la protección de las situaciones o posiciones individuales de los empresarios o comerciantes. La legislación de competencia protege al mercado, mientras que las posiciones legítimamente adquiridas por los comerciantes estarán bajo la tutela de la legislación mercantil, leyes de competencia desleal, normas de protección de la propiedad intelectual

17. Véase la obra más reciente consagrada exclusivamente a este tema: ZIMMER, D. y otros, The Goals of Competition Law, Edward Elgar Publishing Inc., 1a. edición, Massachussets, 2012.

e industrial, entre otras. La legislación de competencia protege una situación de mercado y no al competidor.

Este principio fue acuñado y ha sido desarrollado ampliamente en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, en los siguientes precedentes: la sentencia dictada en el caso Brown Shoe Co, v. United States, en la que la Corte Suprema de los EE.UU. señaló que: “It is competition, not competitors, which the Act protects (La Ley protege la competencia, no al competidor)”. En el mismo sentido, el caso Brunswick Corp. V. Pueblo Bowl-o-mat, Inc., en que el Tribunal sostuvo que: “The antitrust laws, were enacted for the protection of competition, not competitors (Las Leyes antimonopolio fueron promulgadas para la protección de la competencia, no la del competidor)” y más recientemente, en idéntico sentido en Leegin Creative Leather Products, Inc. v. PSKS, Inc.18

En nuestro ordenamiento jurídico, la Superintendencia de Competencia ya se ha pronunciado al respecto en la resolución de trámite del 28 de febrero de 2008, en el caso SC-003-D/PA/NR-2008, en la que declaró improcedente una denuncia por tratarse de conductas que no afectaban el objeto protegido y que no se encuentran prohibidas por la LC, en los términos siguientes: “La aplicación de la Ley de Competencia tiene lugar cuando el funcionamiento de un mercado se ve afectado por una conducta anticompetitiva realizada de manera individual o concertada por uno o más agentes económicos. Además, en el presente caso los hechos descritos no permiten identificar la afectación de un mercado relevante en

18. Corte Suprema de Justicia de los EE.UU., referencias de casos: 370 US 294 (1962), 429 US 477 (1977) y 551 US __ (2007).

La legislación de competencia protege al mercado, mientras que las posiciones legítimamente adquiridas por los comerciantes estarán bajo la tutela de la legislación mercantil, leyes de competencia desleal, normas de protección de la propiedad intelectual e industrial, entre otras.

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particular, sino que se enfocan en el perjuicio causado al denunciante por posibles actos de competencia desleal, cuyo conocimiento corresponde a los juzgados de lo mercantil…”.

B- Conductas prohibidas por la ley: Arts. 25, 26 y 30 LC

La Ley de Competencia prohíbe los acuerdos entre competidores (Art. 25), los acuerdos entre no competidores (Art. 26) y el abuso de posición dominante (Art.30), en función de los efectos nocivos que muchas de estas conductas tienen para el funcionamiento eficiente de los mercados y en su capacidad para limitar la generación de beneficios para los consumidores.

En un mercado en el que los operadores económicos productores de un mismo bien o servicio dejan de competir fijando precios (Literales a) y c) del Art. 25 LC), distribuyéndose el mercado o limitando la producción (Literales b) y d) del Art. 25 LC), generalmente se encuentran precios más altos, productos de menor calidad, menor variedad o simplemente menor oferta. Todas estas situaciones resultantes de un acuerdo anticompetitivo, perjudican a toda la sociedad en su dimensión de consumidora, por razones bastante obvias como el encarecimiento de los bienes y servicios, la reducción de la calidad, la variedad o la disponibilidad de los mismos, mientras que generan rentas o ganancias exorbitantes para los participantes en el acuerdo.

En igual forma, las conductas entre no competidores, como en el caso de las ventas condicionadas o los boicots establecidos en los literales a) y b) del artículo 26 LC, así como la expulsión injusta de algún empresario o comerciante, por no haber podido igualar las prácticas abusivas de sus rivales, como en el caso de una

disminución sistemática de precios debajo del costo de un bien o servicio determinado o precios predatorios, prohibidos por el literal c) del artículo 30 LC, si bien se examinan caso por caso, según la regla de la razón19, tienden a alterar las condiciones óptimas de funcionamiento de un mercado, puesto que resultan en el mejor posicionamiento artificial de algún agente económico, que luego aprovecha dicho posicionamiento para imponer condiciones en perjuicio de los consumidores.

No obstante ello, al momento de aplicar las sanciones es de suma importancia tener presente que la aplicación de la Ley de Competencia no debe producir un resultado contrario al que se persigue con su aprobación. En materia de sanciones imponibles a las actividades económicas, deben tomarse en consideración al menos tres aspectos distintos e igualmente importantes:

1. Es un principio básico del análisis económico del derecho que las sanciones deben ser un disuasivo real que frene la comisión de prácticas anticompetitivas, ya que si la sanción es demasiado débil, la misma ley no genera los incentivos necesarios para su cumplimiento. En materia de competencia, dado que se persigue la protección objetiva del mercado, las investigaciones y sanciones pretenden disuadir las infracciones a la LC y restablecer las condiciones de competencia, más que castigar a los infractores.

19. Ver resolución SC-010-O/PS/R-2010 del 24 de abril de 2012, numeral 72 y 82, en donde es establece que ambas conductas son evaluadas por la Superintendencia de Competencia según la regla de la razón.

Es un principio básico del análisis económico del derecho que las sanciones deben ser un disuasivo real que frene la comisión de prácticas anticompetitivas, ya que si la sanción es demasiado débil, la misma ley no genera los incentivos necesarios para su cumplimiento.

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Si resulta rentable violar la ley, porque las multas son muy bajas y no existe -como en nuestro país- otro tipo de sanción, las personas que sigan lucrándose con sus conductas anticompetitivas, violarán reiteradamente la ley y pagarán las multas, porque no tienen incentivos para dejar de hacerlo20.

Como ejemplo de la aplicación de este principio, se mencionan las multas más altas impuestas hasta la fecha en nuestro país, en un caso de dos operadores económicos que infringieron el literal d) del artículo 25 LC, en el que las multas se cuantificaron sobre la base de las ganancias obtenidas y el daño causado, superando en su conjunto los US$4,000,000.0021.

A título comparativo, a nivel internacional, un ejemplo de la finalidad disuasiva de las multas, puede encontrarse en las multas más altas impuestas hasta la fecha en materia de prácticas anticompetitivas, ordenadas por la Comisión Europea por abuso de posición dominante. En 2009 se aplicó una multa de US$1,45 billones de dólares a INTEL en los términos siguientes: “La sanción de 1.060 millones de euros representa el 4,15% del volumen de negocios de Intel en 2008. Se trata por tanto de menos

20. COOTER, R., Law and Economics, 5a edición, Addison Wesley, Boston, 2008, pp. 5 a 8.

21. Resolución del Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia SC-005-O/NR-2008, del 4 de septiembre de 2008: US$1,971,015.16 y US$2,061,406.20, respectivamente (Anuladas por la Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencias 334-2008 y 335-2008, por haber declarado ilegal el registro y allanamiento que permitió recabar las pruebas que llevaron a la aplicación de estas sanciones. La SC presentó un amparo en contra de la Sala de lo Contencioso, el pasado 7 de marzo, cuya admisión se encuentra pendiente al momento de publicar este boletín).

de la mitad del máximo que podía imponer el Ejecutivo comunitario, que es el 10% del volumen de negocios de la empresa multada. Para calcular el importe, Bruselas ha tenido en cuenta la gravedad de la infracción y su duración, entre 2002 y 2007”22.

En materia de efecto disuasivo, entre las legislaciones más severas que se pueden mencionar, se encuentra la normativa antitrust de los Estados Unidos de América, país en el cual es posible aplicar multas exorbitantes y penas de cárcel de forma simultánea: US$100 millones de dólares multa máxima empresarial, US $ 1 millón multa máxima personal y hasta 10 años de pena de prisión23; y donde además los agentes económicos afectados por la conducta anticompetitiva pueden reclamar daños y perjuicios triplicados, que deberá pagar el infractor24.

2- En segundo lugar, dado que la legislación de competencia persigue la existencia de una rivalidad sana y vigorosa en el mercado, al momento de cuantificar las sanciones, también deben tomarse en cuenta otros elementos, por lo que si bien deben ser disuasivas, las sanciones tampoco deben ser tales que produzcan por sí mismas un aniquilamiento de los agentes económicos en el mercado25.

Recientemente, la Superintendencia de Competencia ha adoptado este criterio para la aplicación de multas en el sector

22. Elmundo.es, 15 de mayo de 2009, “Bruselas impone a INTEL una multa record de 1,060 millones de euros”, en http://www.elmundo.es/elmundo/2009/05/13/navegante/1242207613.html

23. Véase reforma de 2004 “Antitrust Criminal Penalty Enhancement and Reform Act of 2004”.

24. Artículo 4 de la Ley Clayton de 1914.25. Resolución del Consejo Directivo de la

Superintendencia de Competencia SC-017-O/PS/R-2010 del 19.12.2011.

...al momento de cuantificar las sanciones, también deben tomarse en cuenta otros elementos, por lo que si bien deben ser disuasivas, las sanciones tampoco deben ser tales que produzcan por sí mismas un aniquilamiento de los agentes económicos en el mercado.

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de las telecomunicaciones, en un caso de infracción al literal a) del artículo 25 de la LC. La SC graduó las multas según las ganancias obtenidas, pero también sobre la base de la capacidad económica de cada agente participante en el acuerdo: ante la misma conducta y la misma infracción, las multas impuestas a 4 operadores de telefonía variaron desde US$62,866.15 la multa menor, hasta US$658,050.00, la mayor26.

En la misma línea con estos criterios que analizan el daño, la intención, la capacidad económica y la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, en materia de acuerdos horizontales también han existido sanciones impuestas por el Consejo Directivo de la SC en otros casos de acuerdos de fijación de precios y licitaciones colusorias que han resultado en multas de poca cuantía; por ejemplo: US$3,046.50, US$3,655.80 y US$5,112.0027.

3- La ley sanciona el abuso de posición de dominio y no la posición de dominio en sí misma, ya que sería contradictorio promulgar una ley que fomente la competencia vigorosa para conquistar una mejor posición en un sector, mayores ventas, mayor clientela, etc., para luego sancionar a los agentes que logran ser exitosos28.

26. Ver la resolución final proveída por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia: SC-017-O/PS/R-2010 del 19.12.2011.

27. Ver en el orden señalado, resoluciones finales SC-001-O/PA/R-2007 del 18 de octubre de 2007; SC-031-D/PS/R-2010 del 30 de agosto de 2011 y SC-001-O/PA/NR-2009 del 7 de julio de 2009.

28. BORK, R.H., The Antitrust Paradox: A Policy at War with Itself, Free Press, 2nd Edition, New York, 1993, pp. 62. 67 y 68.

En el caso más recientemente sancionado por abuso de posición dominante, la Superintendencia manifestó claramente que “es pertinente destacar que la LC no castiga la posición dominante en sí, dado que no es considerada una práctica anticompetitiva, sino que ésta tiene que estar aparejada del abuso”29.

A nivel internacional, se presencia el crecimiento y posición dominante alcanzada por Microsoft en varios de los productos que comercializa, en los que ha conquistado porcentajes cuasi monopólicos del mercado, resultando desde hace más de una década en múltiples denuncias por prácticas anticompetitivas. En los casos en los que ha sido declarado culpable, Microsoft ha sido sujeto de multas en los Estados Unidos y en la Unión Europea, por abuso de su posición dominante. Sin embargo, dada la eficiencia demostrada por esta empresa, a pesar de tratarse de sistemas normativos en los que las autoridades que conocen de los casos de prácticas anticompetitivas tienen facultades para ordenar su desmembramiento o fraccionamiento en varias empresas más pequeñas, la unidad de Microsoft ha sido mantenida intacta, tanto por las cortes de los Estados Unidos como por los tribunales de la Unión Europea30. En materia de prácticas anti-competitivas, la finalidad perseguida por el régimen sancionatorio de la ley no es la aplicación de un castigo

29. Ver resolución SC-010-O/PS/R-2010 del 24 de abril de 2012, numeral 80.

30. Para la noticias puede consultarse http://www.time.com/time/business/article/0,8599,165767,00.html o el fallo de la Corte de Apelaciones de Washington, D.C. del 28 de junio de 2001 y la decisión del Tribunal de Primera Instancia de la Unión Europea del 24 de marzo de 2004 en http://ec.europa.eu/competition/ elojade/isef/ case_details.cfm?proc_code=1_37792

En el caso más recientemente sancionado por abuso de posición dominante, la Superintendencia manifestó claramente que “es pertinente destacar que la LC no castiga la posición dominante en sí, dado que no es considerada una práctica anticompetitiva, sino que ésta tiene que estar aparejada del abuso”.

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o multa, sino que el restablecimiento de la libre competencia, que se obtiene con la orden de cese de las conductas sancionadas. En el expediente SC-010-0/PS/R-2010, resuelto y sancionado el 24 de abril de este año, se implementó el efecto disuasivo, el punitivo y el restaurador, puesto que además de imponer una multa de un poco más de US$1,000,000.00, se ordenó el cese de las conductas comprobadas como anticompetitivas, en los términos siguientes: “más que fijar sanciones pecuniarias, el fin que persigue la LC es incrementar la eficiencia económica y el bienestar del consumidor, prohibiendo conductas anticompetitivas”.

C- Régimen de control de concentraciones

La combinación de las fuerzas productivas a veces genera ahorros que logran trasladarse al consumidor en la forma de precios más bajos. En otras ocasiones, estas fusiones y adquisiciones también favorecen la comercialización de productos más variados, más sofisticados, más complejos o novedosos, lo que también genera beneficios al consumidor en la forma de reducción de trámites y/o proveedores y productos innovadores o de mejor calidad. Desde la perspectiva del análisis económico del derecho, el régimen de control de concentraciones previsto en la LC enfrenta varios retos, de los cuales se mencionan dos similares y de mucha relevancia:

1- La legislación de defensa de la libre competencia, debe simultáneamente proteger el mantenimiento de estructuras de mercado que favorezcan la rivalidad entre empresarios y que tiendan a acercarse más al modelo de mercado atomizado,

que se identifica con la existencia de muchos operadores en un mismo sector, sin que ninguno tenga la capacidad de imponer las condiciones de competencia de forma individual, a la vez que autoriza las concentraciones económicas que inevitablemente implican la reducción de agentes presentes en el mercado, cuando estas operaciones resultan en ganancias de eficiencia y beneficios para los consumidores.

Estos aspectos han sido previstos expresamente por el inciso 2º del artículo 34 de la LC, el cual expresa lo siguiente: “La superintendencia no podrá denegar los casos de fusiones, consolidación, integración o adquisición del control de empresas que le sean sometidos a su consideración, en los términos establecidos en esta ley, cuando los interesados demuestren que puede haber ganancias significativas en eficiencia, de manera que resulte en ahorro de costos y beneficios directos al consumidor que no puedan alcanzarse por otros medios y que se garantice que no resultará en una reducción de la oferta en el mercado”.

A título de ejemplo, se menciona una concentración autorizada en 2010 en el sector de telecomunicaciones, que si bien redujo considerablemente el número de proveedores independientes, durante su evaluación por parte de la Superintendencia de Competencia se comprobó que existían fuertes indicios que la operación produciría distintas eficiencias alegadas por los participantes. La combinación de los operadores participantes en esta adquisición, puso a disposición de los consumidores “paquetes” de productos que les permitieron contratar con un solo operador todos sus requerimientos de telecomunicaciones: televisión por

La legislación de defensa de la libre competencia, debe simultáneamente proteger el mantenimiento de estructuras de mercado que favorezcan la rivalidad entre empresarios y que tiendan a acercarse más al modelo de mercado atomizado, que se identifica con la existencia de muchos operadores en un mismo sector, sin que ninguno tenga la capacidad de imponer las condiciones de competencia de forma individual, a la vez que autoriza las concentraciones económicas que inevitablemente implican la reducción de agentes presentes en el mercado, cuando estas operaciones resultan en ganancias de eficiencia y beneficios para los consumidores.

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cable, internet, teléfono fijo y teléfono celular.

En la concentración SC-016-S-C-R-2008, el Consejo Directivo de la SC manifestó textualmente que: “Los agentes involucrados en la operación en consulta han presentado un análisis de eficiencias de tipo cuantitativo, las cuales incluyen cálculos de ahorro en costos relacionadas con las ventajas que tiene el nuevo paquete de servicios denominado comercialmente (...) producirá sobre el mercado objetivo de las sociedades adquiridas y como estos beneficios serán trasladados hacia los consumidores (…) Se puede expresar que, bajo las condiciones analizadas es factible que las eficiencias esperadas a materializarse en ahorros y costos al usuario en el nuevo paqueta a ser ofrecido en el mercado, respondan al criterio de ser consecuencia de la concentración y de ser alcanzables por medio de la misma”31.

2- En igual forma, el régimen de control de concentraciones debe proteger la existencia de las mejores condiciones de competencia del mercado nacional, pero no puede desconocer las necesidades que enfrentan las empresas nacionales e internacionales que se aventuran a competir en mercados globalizados, en los cuales la integración de fuerzas, capacidades, recursos y conocimiento constituye una fortaleza indispensable.

En palabras de un autor español estudioso del tema “Las viejas national champions ahora quieren ser international champions”. Vivimos en una coyuntura histórica en la que los mercados se caracterizan por la

31. Autorización de concentración SC-016-S-C-R-2008 del 30 de septiembre de 2008.

existencia de grupos empresariales que tienen la capacidad para estar presentes globalmente. Algunos países tienen mayor tendencia a producir estos grandes grupos32, pero la posibilidad de cada país de generar crecimiento económico también dependerá de su presencia comercial en el mundo, por lo que el estudio de cada solicitud de autorización de una concentración, deberá buscar el delicado equilibrio entre estos aspectos: controlar las concentraciones que produzcan una afectación significativa de la competencia a nivel nacional, sin desconocer que existe una realidad mucho más grande en la que las condiciones de lucha exigen la combinación de fuerzas entre varios operadores económicos33.

D- Institucionalidad

Adicionalmente a todos los elementos anteriormente desarrollados, es importante garantizar que exista una institucionalidad adecuada que permita que la LC cumpla con los fines de protección del mercado para los cuales ha sido creada, para generar las condiciones idóneas que fomenten la confianza en el mercado y la inversión.

Ante los retos importantes de promover la competitividad del país a nivel internacional, fomentar la competencia es un elemento clave a través de un marco legal moderno y una institucionalidad sólida, que

32. Ver “Solo diez empresas controlan el consumo mundial”, en Estrategia y Negocios, 15 de mayo 2012 http://www.estrategiaynegocios.net/2012/05/15/diez-empresas-controlan-el-consumo-mundial/

33. ARIÑO ORTIZ, G. y LÓPEZ DE CASTRO GARCÍA-MORATO, L., La Competencia en Sectores Regulados, Comares, Granada, 2003, pp. 207 y ss.

Ante los retos importantes de promover la competitividad del país a nivel internacional, fomentar la competencia es un elemento clave a través de un marco legal moderno y una institucionalidad sólida, que genere un buen funcionamiento del mercado bajo reglas claras.

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CoordinadorLuis Nelson Segovia

DirectorJavier Castro De León

GerenteLilliam Arrieta de Carsana

AnalistasRoberto VidalesMarjorie ChorroRené Abrego LabbéGina María UmañaCarlos A. Guzmán Carmina de VillamarionaÓscar Pineda

genere un buen funcionamiento del mercado bajo reglas claras.

Para fortalecer la aplicación de la LC en nuestro país, habría que considerar la creación de un Tribunal de Defensa de la Competencia independiente, para contar con una segunda instancia especializada, ya que actualmente el único recurso que prevé la ley es la revisión ante el mismo Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia y en la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia actualmente existe cierto debate sobre los alcances del juicio contencioso en materia de legislación de competencia.

III- CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

1- En El Salvador debe buscarse una aplicación equilibrada de la legislación de defensa de la competencia, que permita mantener condiciones de mercado que favorezcan la existencia de una rivalidad vigorosa en el

marco de una economía pequeña, sin desconocer fenómenos de tipo mundial, como la tendencia hacia la concentración y hacia la consolidación de grandes conglomerados económicos, impulsados por la globalización.

2- La aplicación de las multas debe hacerse a través del debido proceso, en presencia de los elementos que la LC señala y sobre la base del efecto disuasivo, sin producir el exterminio de los competidores en el mercado, ni para castigar el crecimiento y el éxito económico.

3- Dado que actualmente existe un proyecto de reformar algunos puntos de la Ley de Competencia, sería conveniente que las autoridades del ramo realizaran algunas consultas y sobre todo, los estudios necesarios para asegurarse que las modificaciones que se proponen realmente lleven a una aplicación más eficiente y efectiva de la ley.

En El Salvador debe buscarse una aplicación equilibrada de la legislación de defensa de la competencia, que permita mantener condiciones de mercado que favorezcan la existencia de una rivalidad vigorosa en el marco de una economía pequeña, sin desconocer fenómenos de tipo mundial, como la tendencia hacia la concentración y hacia la consolidación de grandes conglomerados económicos, impulsados por la globalización.