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ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 1 LEY DE LA PROCURADURÍA SOCIAL DEL DISTRITO FEDERAL Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 03 de febrero de 2011 Última reforma publicada en la Gaceta Oficial el Distrito Federal el 28 de noviembre de 2014. (Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México.- Capital en Movimiento) MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed: Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, V Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO (Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- V LEGISLATURA) ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL V LEGISLATURA. D E C R E T A DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE LA PROCURADURÍA SOCIAL DEL DISTRITO FEDERAL. ÚNICO: Se expide la Ley de la Procuraduría Social del Distrito Federal, para quedar como sigue: LEY DE LA PROCURADURÍA SOCIAL DEL DISTRITO FEDERAL TÍTULO PRIMERO DE LA NATURALEZA Y OBJETO DE LA PROCURADURÍA SOCIAL CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1o.- La presente ley es de orden público e interés general. Artículo 2o.- La Procuraduría Social del Distrito Federal es un Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública del Distrito Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios. En el desempeño de sus funciones no recibirá instrucciones o indicaciones de autoridad o servidor público alguno. Artículo 3o.- La Procuraduría Social tiene por objeto: a) Ser una instancia accesible a los particulares, agrupaciones, asociaciones, organizaciones y órganos de representación ciudadana electos en las colonias o pueblos originarios del Distrito Federal, para la defensa de sus derechos sociales y los relacionados con las actuaciones, funciones y prestación de servicios a cargo de la Administración Pública del Distrito Federal,

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Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 03 de febrero de 2011 Última reforma publicada en la Gaceta Oficial el Distrito Federal el 28 de noviembre de 2014.

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  • ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA

    INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS

    1

    LEY DE LA PROCURADURA SOCIAL DEL DISTRITO FEDERAL

    Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 03 de febrero de 2011 ltima reforma publicada en la Gaceta Oficial el Distrito Federal el 28 de noviembre de 2014.

    (Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de Mxico.- Capital en Movimiento)

    MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

    Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, V Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente:

    DECRETO (Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- V LEGISLATURA)

    ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL V LEGISLATURA.

    D E C R E T A

    DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE LA PROCURADURA SOCIAL DEL DISTRITO FEDERAL.

    NICO: Se expide la Ley de la Procuradura Social del Distrito Federal, para quedar como sigue:

    LEY DE LA PROCURADURA SOCIAL DEL DISTRITO FEDERAL

    TTULO PRIMERO DE LA NATURALEZA Y OBJETO DE LA PROCURADURA SOCIAL

    CAPTULO NICO DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1o.- La presente ley es de orden pblico e inters general.

    Artculo 2o.- La Procuradura Social del Distrito Federal es un Organismo Pblico Descentralizado de la Administracin Pblica del Distrito Federal, con personalidad jurdica y patrimonio propios.

    En el desempeo de sus funciones no recibir instrucciones o indicaciones de autoridad o servidor pblico alguno.

    Artculo 3o.- La Procuradura Social tiene por objeto:

    a) Ser una instancia accesible a los particulares, agrupaciones, asociaciones, organizaciones y rganos de representacin ciudadana electos en las colonias o pueblos originarios del Distrito Federal, para la defensa de sus derechos sociales y los relacionados con las actuaciones, funciones y prestacin de servicios a cargo de la Administracin Pblica del Distrito Federal,

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    permisionarios y concesionarios, observando en todo momento los principios de legalidad, imparcialidad, eficiencia, eficacia, honestidad, transparencia, y dems relativos y aplicables.

    Quedan exceptuados lo referente a las materias electoral, laboral, responsabilidad de servidores pblicos, derechos humanos, as como los asuntos que se encuentren sujetos al trmite jurisdiccional.

    b) Procurar y coadyuvar al cumplimiento de la Ley de Propiedad en Condominios de Inmuebles para el Distrito Federal, a travs de las funciones, servicios y procedimientos que emanen de esta Ley.

    c) Crear, instrumentar, difundir y aplicar mecanismos de participacin ciudadana y sana convivencia entre todos aquellos que habiten en un condominio y/o participen en la Asamblea General que refiere la Ley de Propiedad en Condominios de Inmuebles para el Distrito Federal.

    Artculo 4o.- Los procedimientos que se substancien en la Procuradura Social, estarn regidos por los principios de imparcialidad, economa procesal, celeridad, sencillez, eficacia, legalidad, publicidad, buena fe, accesibilidad, informacin, certidumbre jurdica y gratuidad, y en los casos no contemplados en esta Ley se aplicar de manera supletoria la Ley de procedimiento Administrativo del Distrito Federal y Cdigo de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.

    Artculo 5o.- Para efectos de la presente Ley, se entender por:

    I. Administracin Pblica: Administracin Pblica del Distrito Federal pudiendo ser Centralizada, Desconcentrada y Paraestatal;

    II. Concesionario: Persona fsica o moral que presta un servicio pblico en virtud de una concesin otorgada por la Administracin Pblica del Distrito Federal.

    III. Consejo de Gobierno: Consejo de Gobierno y rgano Rector de la Procuradura Social.

    IV. Jefe de Gobierno: Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

    V. Ley: Ley de la Procuradura Social;

    VI. Permisionario: Persona fsica o moral que tiene permiso para prestar un servicio pblico y/o tiene en posesin un inmueble propiedad de la Administracin Pblica del Distrito Federal y que es otorgado por esta;

    VII. Procurador: Procurador o Procuradora Social del Distrito Federal;

    VIII. Particular: Ciudadano, condmino, poseedor, administrador condmino o profesional, vecino, agrupaciones, asociaciones u organizaciones, comits ciudadanos y consejos del pueblo electos en las colonias y pueblos originarios del Distrito Federal.

    IX. Queja: Es la presentada por cualquier particular ante la Procuradura Social, para intervenir respecto a los actos u omisiones en las funciones y prestacin de servicios de la Administracin Pblica del Distrito Federal, sus concesionarios o permisionarios, asimismo en relacin a los conflictos que se susciten en materia condominal;

    X. Quejoso: Es todo aquel particular que presenten una queja;

    XI. Recomendacin: Es aquella que emite la Procuradura Social a cualquiera de los rganos de la Administracin Pblica del Distrito Federal, concesionarios o permisionarios, con la finalidad de que se cian a los establecido en las disposiciones jurdicas aplicables en su materia;

    XII. Reglamento: Reglamento de la Ley de la Procuradura Social;

    XIII. Requerido Condominal: Es el condmino, poseedor, administrador o integrante del comit de vigilancia o comits cualesquiera sean estos, y que sea sealado por un quejoso; y

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    XIV. Sugerencia: Es aquella propuesta que emite la Procuradura Social a cualquiera de los rganos de la Administracin Pblica del Distrito Federal, concesionarios o permisionarios, para una pronta y gil atencin de los particulares.

    Artculo 6o.- La Procuradura ser la instancia administrativa para recepcin, trmite, seguimiento y conclusin de las quejas a que se refiere esta Ley.

    Artculo 7o.- El patrimonio de la Procuradura se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen para el cumplimiento de su objeto, con las partidas que anualmente se le asignen en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, as como por las donaciones que se le otorguen.

    La Procuradura administrar su patrimonio con transparencia y de conformidad con las disposiciones legales aplicables y programas aprobados.

    La Procuradura atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto pblico del Distrito Federal, elaborar su proyecto de presupuesto y lo enviar al Jefe de Gobierno, para que ste ordene su incorporacin al proyecto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal.

    Artculo 8o.- Las relaciones laborales entre la Procuradura Social y sus trabajadores se regirn por lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado "B" del artculo 123 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    TTULO SEGUNDO DE LA INTEGRACIN Y FACULTADES DE LA PROCURADURA SOCIAL

    CAPTULO I DE LA INTEGRACIN DE LOS RGANOS DE LA PROCURADURIA

    SOCIAL Artculo 9o.- La Procuradura se integrar por:

    I. El Consejo de Gobierno;

    II. El Procurador;

    III. Los Subprocuradores;

    IV. Las Unidades Administrativas que determine su Reglamento.

    Artculo 10.- La Procuradura estar a cargo del Procurador, que ser nombrado por el Jefe de Gobierno.

    El Procurador, para el cumplimiento de sus responsabilidades, se auxiliar de los servidores pblicos que integran la Procuradura y los que determine su Reglamento, mismo en el que se establecern la organizacin, atribuciones, funciones y facultades que correspondan a las distintas reas.

    Artculo 11.- Para ocupar el cargo de Procurador se requiere:

    I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento;

    II. Residir en el Distrito Federal cuando menos un ao antes a su designacin;

    III. Ser mayor de 30 aos;

    IV. Acreditar estudios terminados de licenciatura, cuando menos;

    V. Tener conocimientos y experiencia en materia administrativa;

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    VI. No haber sido condenado por la comisin de algn delito doloso.

    Artculo 12.- El Procurador Social durar en su cargo cuatro aos, pudiendo ser ratificado solamente para un segundo perodo por el Jefe de Gobierno.

    Artculo 13.- Son facultades del Procurador;

    I. Crear, dirigir y coordinar las acciones que realice la Procuradura en el desempeo de las atribuciones que le confiere esta Ley;

    II. Establecer polticas y programas en la Procuradura, con la finalidad de brindar una mejor atencin a los particulares, hacindolo del conocimiento del Jefe de Gobierno y Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

    III. Ser representante legal de la Procuradura;

    IV. Recibir quejas, darles tramite, seguimiento, y emitir las resoluciones, recomendaciones y sugerencias a que se refiere esta Ley;

    V. Aplicar las sanciones de conformidad con esta Ley, Ley de Procedimientos Administrativo y dems relativas y aplicables;

    VI. Ser integrante del Consejo de Gobierno;

    VII. Expedir los manuales de organizacin y de procedimientos de la Procuradura, previa observacin del Consejo de Gobierno;

    VIII. Aprobar, suscribir, y celebrar convenios con agrupaciones, asociaciones, instituciones ya sean pblicas o privadas, con organizaciones civiles o sociales y autoridades para el mejor desempeo de las funciones de la Procuradura;

    IX. Nombrar, promover y remover a los servidores pblicos de la Procuradura, que no tengan sealada otra forma de nombramiento, promocin y remocin en esta Ley;

    X. Delegar las facultades en servidores pblicos subalternos, sin perjuicio de su ejercicio directo, mediante manuales administrativos que sern publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y de conformidad con los ordenamientos jurdicos aplicables;

    XI. Denunciar ante el Ministerio Pblico de actos u omisiones que puedan ser constitutivos de ilcitos o en su caso ante las autoridades correspondientes;

    XII. Elaborar y enviar el proyecto de presupuesto de la Procuradura y ejercer el autorizado;

    XIII. Elaborar y Presentar el proyecto de Reglamento de la Procuradura Social al Jefe de Gobierno, para su aprobacin, expedicin y promulgacin; y

    XIV. Dems que le confiera esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos que lo faculten para tal efecto.

    Artculo 14.- El Procurador enviar al Jefe de Gobierno y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el mes de septiembre un informe anual sobre las actividades que la Procuradura haya realizado en dicho perodo.

    El informe deber ser publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y contendr un resumen descriptivo sobre las quejas, investigaciones, conciliaciones, procedimientos, resoluciones, sugerencias y recomendaciones emitidas; asimismo cuales fueron aceptadas o rechazadas por las autoridades; quejas en tramite y pendientes por resolver, as como estadsticas e informacin que considere de inters.

    Artculo 15.- El Procurador y los Subprocuradores no podrn ser sancionados en virtud de las opiniones, sugerencias o recomendaciones que emitan en ejercicio de las facultades conferidas

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    en esta Ley y su Reglamento, sin que ello signifique ser eximido de responsabilidad por la comisin u omisin en materias administrativa, civil o penal.

    Artculo 16.- El Procurador podr ser destituido, y en su caso, sujeto a responsabilidad slo por las causas y mediante los procedimientos establecidos por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Pblicos, y dems ordenamientos relativos y aplicables.

    En el supuesto del prrafo anterior, as como en la separacin del cargo o de renuncia, el Procurador ser sustituido interinamente por alguno de los Subprocuradores, designado por el Consejo de Gobierno, en tanto el Jefe de Gobierno nombra al Procurador.

    Artculo 17.- El Consejo de Gobierno ser de carcter plural y multidisciplinario, integrndose por:

    I. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal o la persona que este designe, quin presidir la sesin;

    II. El Secretario de Gobierno o la persona que este designe;

    III. Un representante con un encargo no menor de director de rea de las Secretaras de Desarrollo Urbano y Vivienda; de Obras y Servicios; de Medio Ambiente; de Transporte y Vialidad; de Desarrollo Social; de Proteccin Civil; de Seguridad Pblica; de Finanzas; as como de la Oficiala Mayor y rganos Poltico Administrativos a invitacin expresa del Consejo de Gobierno, y

    IV. Tres ciudadanos mexicanos, que gocen de reconocido prestigio y buena reputacin y que cuenten con conocimientos o experiencia en las materias relacionadas con las funciones de la Procuradura, quienes sern nombrados previa convocatoria del Jefe de Gobierno.

    Artculo 18.- El Consejo de Gobierno designar y contar con un Secretario Tcnico, a instancia del Procurador, quin dar trmite a sus decisiones, en los trminos que disponga el Reglamento.

    Artculo 19.- El Consejo de Gobierno tendr las siguientes funciones:

    I. Dar el visto bueno al proyecto de Reglamento de la Procuradura;

    II. Dar el visto bueno al proyecto del Presupuesto Anual de Egresos y los programas correspondientes;

    III. Nombrar y destituir, a propuesta del Procurador, a los Subprocuradores;

    IV. Velar que la actuacin de esta Procuradura se rija por los principios sealados por esta Ley;

    V. Opinar sobre el Informe del Procurador respecto al ejercicio administrativo y presupuestal;

    VI. Opinar sobre el proyecto de Informe Anual que el Procurador enviar al Jefe de Gobierno y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

    (REFORMADO, G.O. 25 DE JUNIO DE 2014) Artculo 20.- El Consejo de Gobierno funcionar en sesiones ordinarias y extraordinarias y tomar sus decisiones por mayora de votos. Las sesiones ordinarias se verificarn una vez cada tres meses y las extraordinarias podrn ser convocadas a peticin del Procurador, cuando estime que existen razones de importancia para ello o a solicitud de cuando menos el veinticinco por ciento de los miembros.

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    Asimismo, en caso de fuerza mayor o ausencia del Presidente, las sesiones ordinarias o extraordinarias del Consejo de Gobierno podr iniciarlas o desahogarlas el Secretario Tcnico.

    Artculo 21.- Los requisitos para ser Subprocurador estarn sujetos a lo dispuesto en el artculo 11 de esta Ley.

    Dependern directamente del Procurador, sus funciones sern las establecidas en esta Ley y su Reglamento.

    El Procurador podr establecer comisiones para atender asuntos que considere prioritarios; los comisionados debern cumplir con los mismos requisitos para ser Subprocurador.

    CAPTULO II DE LAS FUNCIONES DE LA PROCURADURIA SOCIAL.

    Artculo 22.- Los servidores pblicos adscritos a la Procuradura en su caso debern:

    a) Recibir, tramitar e investigar las quejas sealadas en esta Ley;

    b) Cumplir con las funciones de arbitraje, conciliacin o amigable composicin;

    c) Substanciar los procedimientos de conciliacin, arbitraje, aplicacin de sancin y los recursos de inconformidad, sealados en esta Ley;

    d) Instrumentar y difundir mecanismos de participacin ciudadana y sana convivencia entre todos aquellos que habiten en un condominio y/o participen en la Asamblea General que refiere la Ley de Propiedad en Condominios de Inmuebles para el Distrito Federal; y

    e) Todas aquellas propias aquellas de su encargo.

    Artculo 23.- La Procuradura tendr competencia en lo siguiente:

    A. En materia de atencin ciudadana, orientacin y quejas;

    I. Ser instancia para atender, recibir y orientar las quejas e inconformidades que presenten los particulares por los actos u omisiones de la Administracin Pblica del Distrito Federal, concesionarios o permisionarios;

    II. Orientar gratuitamente a los particulares en materia administrativa, jurdica, social e inmobiliaria, asimismo en asuntos relacionados con trmites relativos a desarrollo urbano, salud, educacin y cualquier otro servicio pblico;

    III. Dar seguimiento a las quejas relativas a las funciones y prestacin de los servicios a cargo de la Administracin Pblica, concesionarios o permisionarios;

    IV. Requerir la informacin necesaria a la Administracin Pblica, concesionarios o permisionarios, para dar la atencin, trmite y seguimiento de las quejas;

    V. Solicitar a los rganos de la Administracin Pblica, concesionarios o permisionarios, que cuenten con una Oficina de Exigibilidad, con la finalidad de que los particulares puedan ejercer su derecho de atencin a las quejas;

    VI. Conciliar conforme a derecho, la queja presentada por particulares por actos y omisiones de la Administracin Pblica, concesionarios o permisionarios;

    VII. Realizar estudios, consultas, foros o encuentros ciudadanos, respecto a los problemas y consecuencias del servicio pblico y programas otorgados por la Administracin Pblica, concesionarios y permisionarios, considerando primordialmente las quejas presentadas; y

    VIII. Implementar programas especiales de atencin y asesora en la defensa de sus derechos de los grupos vulnerables.

    B. En materia Condominal:

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    I. Observar el debido cumplimiento de la Ley de Propiedad en Condmino de Inmuebles para el Distrito Federal y su Reglamento, asimismo cuando lo soliciten los interesados orientar, informar y asesorar sobre el reglamento interno de los condominios, escrituras constitutivas o traslativas de dominio y acuerdos o resoluciones consideradas en asamblea general;

    II. Orientar, informar y asesorar a los condminos, poseedores o compradores en lo relativo a la celebracin de actos jurdicos que tiendan a la adquisicin y/o administracin de inmuebles, de conformidad a lo establecido en la Ley de Propiedad en Condominio para Inmuebles en el Distrito Federal;

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    III. Registrar las propiedades constituidas bajo el Rgimen de Propiedad en Condominio, requirindole a quien otorgue la escritura constitutiva del condominio y Colegio de Notarios notifiquen a la Procuradura la informacin sobre dichos inmuebles;

    IV. Registrar los nombramientos de los administradores de los condominios y expedir copias certificadas de los mismos;

    V. Requerir a las constructoras o desarrolladoras inmobiliarias el registro del Rgimen de Propiedad en Condominio, as como su registro ante la Procuradura;

    VI. Autorizar y registrar el libro de la asamblea general, de conformidad con la Ley de Propiedad en Condominio para Inmuebles en el Distrito Federal;

    VII. Orientar y capacitar a los condminos, poseedores y/o administradores, en la celebracin, elaboracin y distribucin de convocatorias para la celebracin de asambleas generales, de conformidad con la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal; asimismo y a peticin de stos asistir a la sesin de la asamblea general en calidad de asesor;

    VIII. Capacitar y certificar a los administradores condminos y administradores profesionales dependiendo sus servicios que presten de conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal;

    IX. Recibir y atender las quejas por el probable incumplimiento de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal y su Reglamento; interpretacin de la Escritura Constitutiva, del Rgimen de Propiedad en Condominio, del reglamento interno del condominio, de los acuerdos de la asamblea, y dems que se presenten;

    X. Substanciar los procedimientos conciliatorio, arbitral, administrativo de aplicacin de sanciones y recurso de inconformidad en atencin a los casos enunciados en la fraccin anterior; asimismo aplicar los medios de apremio y procedimiento administrativo de aplicacin de sanciones de conformidad con esta Ley, y de manera supletoria lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal;

    XI. Coadyuvar con las autoridades de la Administracin Pblica, con la finalidad de resolver pronta y eficaz las quejas relacionadas al incumplimiento de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal;

    XII. Una vez agotados los procedimientos establecidos en esta Ley y afecto de resarcir los daos ocasionados al quejoso la Procuradura orientar e indicar la va o autoridad ante la cual el quejoso deber acudir.

    XIII. Organizar y promover cursos, talleres, foros de consulta y asesora, con la finalidad de fomentar la sana convivencia a travs de la cultura condominal y as prevenir conflictos; y

    XIV. Las dems que se establezcan en la Ley de Propiedad en Condmino de Inmuebles para el Distrito Federal, su Reglamento y dems ordenamientos.

    C. En materia de recomendaciones y sugerencias:

    I. Emitir recomendaciones debidamente fundadas y motivadas, a los titulares de los rganos de la Administracin Pblica del Distrito Federal, concesionarios o permisionarios, como resultado de la investigacin de las quejas presentadas por los particulares;

    II. Emitir sugerencias debidamente fundadas y motivadas a los titulares de los rganos de la Administracin Pblica del Distrito Federal, concesionarios o permisionarios, para que realice cambios que tengan como consecuencia una pronta y gil atencin de las peticiones que les realizan particulares.

    III. Difundir y publicar las recomendaciones emitidas, a travs de la Gaceta Oficial del Distrito Federal y los medios de comunicacin que considere pertinentes; y

    IV. Elaborar encuestas y sondeos de opinin para sugerir las modificaciones a los procedimientos administrativos, cuya finalidad es lograr la simplificacin y mejor atencin a los ciudadanos.

    D. En materia social y afines:

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    I. Conocer, difundir y fomentar los programas sociales del Gobierno del Distrito Federal.

    II. Conciliar e intervenir en las controversias que se susciten por la aplicacin del marco que les regule, entre las autoridades de los rganos de la Administracin Pblica y particulares

    III. Establecer en coordinacin con las agrupaciones, asociaciones, instituciones ya sean pblicas o privadas y organizaciones civiles o sociales, acciones de asesora y gestora social, celebrando para tal efecto los convenios e instrumentos legales que sean necesarios;

    V. Intervenir en todos aquellos asuntos de inters social que por su naturaleza correspondan a la Procuradura, e incidan en la relacin de los particulares con las funciones de los rganos de la Administracin Pblica, concesionarios y permisionarios;

    VI. Conciliar los intereses entre particulares y grupos sociales o funciones los de los rganos de la Administracin Pblica, concesionarios o permisionarios, y en su caso proporcionar la orientacin necesaria a efecto de que los interesados acudan a las autoridades correspondientes.

    Artculo 24.- Para el debido cumplimiento del objeto de la presente Ley, en lo que hace a sus atribuciones y funciones, la Procuradura deber contar con Oficinas Desconcentradas en cada una de las Demarcaciones Territoriales, mismas que sujetaran su actuacin apegados a los lineamientos normativos de orientacin y atencin, respecto a los servicios que proporcionados por la Procuradura.

    Artculo 25.- Las Oficinas Desconcentradas desarrollaran las siguientes atribuciones conferidas:

    I. Orientar y asesorar gratuitamente en materia administrativa, jurdica, social e inmobiliaria, asimismo en asuntos relacionados con trmites relativos a desarrollo urbano, salud, educacin y cualquier otro servicio pblico;

    II. Ser instancia para atender, recibir y orientar las quejas e inconformidades que presenten los particulares por los actos u omisiones de los rganos de la Administracin Pblica, tambin las que susciten de la interpretacin de la Ley de Propiedad en Condominios de Inmuebles para el Distrito Federal y su Reglamento; asimismo substanciara los procedimientos a que hace referencia esta Ley;

    III. Orientacin y asesora en la organizacin para la Constitucin del Rgimen de Propiedad en Condominio;

    IV. Difundir y fomentar los programas sociales del Gobierno del Distrito Federal, as como los encaminados a promover la cultura condominal para la Constitucin del Rgimen de Propiedad en Condominio;

    V. Realizar el Registro de Administradores.

    Artculo 26.- La Procuradura contar con un servicio va telefnica de atencin al pblico en el que recibirn los reportes relacionados con bacheo, fugas de agua, drenaje, desazolve, alumbrado pblico y desechos slidos, en va de queja. Para tal efecto se establecern los procedimientos para su debida atencin.

    Artculo 27.- La Procuradura Social, promover permanentemente la participacin y colaboracin entre los habitantes de la ciudad encaminada a la formacin social, para lo cual podr suscribir convenios e instrumentos legales de coordinacin interinstitucional y de concertacin social con agrupaciones, asociaciones, instituciones pblicas o privadas y organizaciones civiles o sociales, comits ciudadanos y consejos del pueblo electos en las colonias y pueblos originarios del Distrito Federal y dems que considere necesarios.

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    Artculo 28.- La Procuradura Social tambin deber promover con la ms amplia difusin sus funciones y servicios entre los habitantes del Distrito Federal, sus programas de accin social, as como de las recomendaciones y sugerencias emitidas, todo ello con la finalidad de lograr el mayor acceso de la ciudadana a las instancias democrticas de transparencia, gestora y queja.

    TTULO TERCERO DE LAS QUEJAS Y SU PROCEDIMIENTO

    CAPTULO I DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 29.- La Procuradura de conformidad con sus atribuciones y facultades y dentro del mbito de su competencia, iniciar sus actuaciones a instancia de parte interesada o de oficio en aquellos casos en que el Procurador as lo determine.

    Artculo 30.- Los procedimientos que se substancien en la Procuradura, debern ser giles, expeditos, gratuitos y estarn slo sujetos a las formalidades esenciales que se requieran para la investigacin de la queja, siguindose adems bajo los principios de buena fe y concertacin; procurando en lo posible el trato personal entre los quejosos y servidores pblicos para evitar la dilacin de las comunicaciones escritas.

    Artculo 31.- Los Servidores Pblicos de los rganos de la Administracin Pblica, concesionarios y permisionarios, de conformidad con esta Ley, estn obligados a enviar los informes y auxiliar en forma preferente y adecuada al personal de la Procuradura para un mejor desempeo de sus funciones en atencin de quejas.

    El acceso a los documentos y las solicitudes de informacin debern referirse a las quejas especficas objeto de la investigacin, estando debidamente fundada y motivada.

    Cuando no sea posible proporcionar la informacin solicitada por la Procuradura, deber realizarse por escrito, en el que consten las razones.

    Artculo 32.- En ningn momento la presentacin de una queja o recurso ante la Procuradura interrumpir la prescripcin de las acciones judiciales o recursos administrativos previstos en cualquier legislacin.

    Artculo 33.- Las agrupaciones, asociaciones u organizaciones podrn presentar quejas o recursos designando un representante en los trminos de esta ley.

    Artculo 34.- En el supuesto de que se presenten dos o ms quejas que se refieran al mismo, hecho, acto u omisin, la Procuradura podr acumular los asuntos para su trmite en un solo expediente.

    Artculo 35.- La Procuradura dentro de sus facultades y atribuciones intervendr en los asuntos an cuando no exista queja, de la informacin proporcionada de los medios de comunicacin cualesquiera sean estos, en los que se aprecie molestia de la ciudadana.

    Artculo 36.- Si los servidores pblicos de los rganos de la Administracin Pblica no atienden la solicitud de informacin, compromiso de atencin y/o sugerencia, derivada de la queja, la Procuradura solicitar la intervencin del superior jerrquico correspondiente, para

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    obtener el cumplimiento de las mismas. Situacin que ocurrir de igual forma en el caso de los concesionarios o permisionarios.

    Si subsiste el incumplimiento, el Procurador lo har del conocimiento del Jefe de Gobierno del Distrito Federal y de la Contralora General del Distrito Federal.

    Artculo 37.- En el caso de concesionarios o permisionarios, el Procurador solicitar la intervencin del rgano de la Administracin Pblica que otorg el permiso o concesin, para la aplicacin de las sanciones conforme al marco jurdico que les regula.

    CAPTULO II DE LA QUEJA EN MATERIA ADMINISTRATIVA

    SECCION PRIMERA De la Presentacin y Admisin

    ARTCULO 38.- La presentacin de las quejas en materia administrativa, en contra de acciones u omisiones en la prestacin de los servicios a cargo de la Administracin Pblica, concesionarios o permisionarios, podrn ser verbales o escritas, presentarse por va telefnica, en unidades mviles, con promotores para la atencin de la queja o por cualquier otro medio electrnico.

    La Procuradura, observando la naturaleza de la queja, podr solicitar la ratificacin de la misma en el trmino de tres das hbiles, acreditando su inters, y de no ser as se tendr por no presentada.

    ARTCULO 39.- Las quejas presentadas debern cumplir con los siguientes requisitos:

    I. Sealar nombre y domicilio del quejoso;

    II. Hechos que la motivaron, en que se establezca la fecha y lugar; y

    III. rgano de la Administracin Pblica, concesionarios o permisionarios, cuando lo conozca.

    En el caso de las fracciones I y II de ser necesario se subsanaran las deficiencias de la queja, reunidos los requisitos se admitir la queja.

    Artculo 40.- Inmediatamente observe la Procuradura la incompetencia para conocer de la queja, orientara al quejoso de la autoridad a la que deber acudir para su atencin.

    Artculo 41.- La Procuradura turnar a la Contralora General del Distrito Federal, las quejas que se hagan de su conocimiento y que a su juicio impliquen o supongan una responsabilidad atribuible a servidores pblicos, en los trminos de la legislacin aplicable, informando de ello al interesado.

    SECCIN SEGUNDA De la Improcedencia, Sobreseimiento y Conclusin de la Queja

    Artculo 42.- Sern improcedentes ante la Procuradura las quejas que se presenten en forma annima, temeraria, de mala fe, o que versen sobre:

    I. Actos de carcter electoral;

    II. Actos relacionados con la seguridad del Estado;

    III. Asuntos que se encuentren sujetos a trmite de impugnacin ante un rgano Administrativo o en trmite jurisdiccional, o bien, relacionados con una averiguacin previa ante el Ministerio Pblico;

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    IV. Cuestiones concernientes a la relacin de trabajo entre los servidores pblicos y la Administracin Pblica del Distrito Federal;

    V. Actos de los que haya tenido conocimiento el particular, seis meses antes a la fecha de la presentacin de la queja; y

    VI. Las recomendaciones o sugerencias emitidas por la Procuradura.

    Artculo 43.- Si en la tramitacin de la queja se acredita alguna de las causas de improcedencia o se comprueba la inexistencia de los hechos que la motivaron, se sobreseer el asunto, notificndole al quejoso las razones y fundamentos que tuvo para ello, y ordenar el archivo del expediente como asunto concluido.

    Artculo 44.- Cuando el motivo de la queja no sea claro y no permita determinar la competencia o incompetencia de la Procuradura o presente deficiencias no subsanables para su tramite, se prevendr al quejoso por una sola vez para que dentro del trmino de cinco das hbiles se subsane y en caso de no hacerlo se tendr por concluida.

    Artculo 45.- El trmite de la queja se considerar concluido cuando:

    I. Las partes concilien sus intereses;

    II. El rgano de la Administracin Pblica, concesionario o permisionario de respuesta a la solicitud realizada por la Procuradura, y esta la considera suficiente para resolver la queja;

    III. El acto de la dependencia, concesionario o permisionario, est debidamente fundada y motivada, a juicio de la Procuradura;

    IV. El quejoso manifieste expresamente su desistimiento;

    V. Se emita, y en su caso, se haga pblica la recomendacin respectiva; y

    VI. En los dems casos previstos en la presente Ley.

    SECCIN TERCERA Del Trmite e Investigacin de la Queja Administrativa

    Artculo 46.- Los hechos motivo de la queja podrn acreditarse por cualquier medio fehaciente, cuando se trate de la falta de respuesta a una peticin formalmente presentada, ser suficiente la exhibicin de la copia del escrito sellado o firmado, folio de atencin de recibido por la oficina de atencin del rgano de la Administracin Pblica o concesionaria o permisionaria.

    Sin perjuicio alguno la Procuradura podr allegarse durante la investigacin, de cualquier elemento de conviccin para la substanciacin de la queja.

    Artculo 47.- Admitida la queja se proceder a investigar los hechos, solicitando al rgano de la Administracin Pblica, concesionario o permisionario, un informe que contenga lo siguiente:

    I. Que sea por escrito y pormenorizado en atencin a los hechos de los que se hace de su conocimiento, manifestando si son ciertos o no, mismo que tendr que contestar en un trmino no mayor de cinco das hbiles, contados a partir del da de su notificacin;

    II. En caso de ser ciertos el motivo o razones de la falta de atencin de la queja, para la cual manifestara su disposicin y compromiso para atender lo solicitado por el quejosos, el cual no deber exceder de quince das hbiles;

    Una vez cumplido el compromiso se dar por concluida la queja.

    Artculo 48.- Cuando no exista respuesta por parte del rgano de la Administracin Pblica, concesionario o permisionario, dentro del plazo concedido para tal efecto, se tendrn por

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    ciertos los hechos manifestados en la queja, y la Procuradura se sujetara a lo establecido en los artculos 36 y 37 de esta Ley.

    Artculo 49.- En el caso de que en la tramitacin de las quejas, se considere la falta de elementos y una vez informado el quejoso de ello, y no haya aportado mas elementos, la queja se enviara al archivo de reserva; en el que se mantendr por un trmino de 45 das hbiles, fenecido este y no aportaron nuevos elementos se archivara como asunto concluido.

    SECCIN CUARTA De la Conciliacin

    Artculo 50.- En los casos en que por la naturaleza de la queja sea posible avenir los intereses o solicitud del quejoso y el rgano de la Administracin Pblica, concesionario o permisionario, se convocar a las partes a una audiencia de conciliacin, misma que se celebrar en las instalaciones de la Procuradura y dentro de los ocho das hbiles siguientes a la fecha de radicacin de la queja.

    Artculo 51.- Si el representante del rgano de la Administracin Pblica, concesionario o permisionario, no comparece a la audiencia prevista en el artculo anterior, se har acreedor a las medidas establecidas en esta ley.

    Artculo 52.- El quejoso que no comparezca a la audiencia y no justifique la causa de su inasistencia dentro del plazo de tres das hbiles posteriores, se sealar nueva fecha para la celebracin de la misma, y en caso de no justificar su inasistencia, se le tendr por desistido de su queja, archivndose el expediente como asunto concluido.

    Artculo 53.- En la audiencia, el conciliador presentar a las partes un resumen de la queja y en su caso de la informacin solicitada, sealando los elementos comunes y puntos de controversia, proponindoles en forma imparcial opciones de solucin.

    De toda audiencia se har constar acta respectiva.

    Artculo 54.- Si las partes llegaren a un acuerdo, firmaran un convenio o compromiso en el que suscribirn lo que hayan llegado, mismo que se ser apegado a derecho, tenindose por concluida la queja.

    En caso de incumplimiento se dejarn a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer ante la instancia correspondiente.

    En el supuesto de que no se logre avenir los intereses de las partes, se continuar con la investigacin y trmite de la queja, para determinar lo que en derecho proceda.

    SECCIN QUINTA De la Recomendacin y Sugerencia.

    Artculo 55.- Si el rgano de la Administracin Pblica, concesionario o permisionario, no justifica conforme a derecho su actuacin en relacin al contenido de la queja, la Procuradura analizar y valorar los elementos que integran el expediente, lo anterior para la procedencia de la emisin de una recomendacin o sugerencia, toda vez que no todas las quejas concluyen con esta accin.

    Artculo 56.- La Procuradura tambin podr emitir recomendaciones o sugerencias en los siguientes casos:

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    I. Cuando la repercusin de una problemtica social, o la actuacin de uno de los rganos de la Administracin Pblica, concesionarios o permisionarios, produzcan irritabilidad generalizada;

    II. Para la simplificacin administrativa de un trmite o requisitos que no son esenciales, en relacin y de conformidad a los ordenamientos vigentes; y

    III. Para regular o desregular las funciones de la Administracin Pblica, concesionarios o permisionarios, en el mbito de su competencia.

    Artculo 57.- Para la formulacin de la recomendacin y/o sugerencia debern analizarse hechos motivo de la queja, argumentos y pruebas, as como las diligencias practicadas, a fin de determinar si el rgano de la Administracin Pblica, concesionario o permisionario, incurri en actos u omisiones.

    Artculo 58.- La recomendacin o sugerencia deber contener los siguientes elementos:

    a. Narracin sucinta de los hechos origen de la queja;

    b. Descripcin de la situacin jurdica general en que la autoridad responsable omita el resolver conforme a derecho;

    c. Observaciones, pruebas y razonamientos lgico-jurdicos en que se soporte la violacin a los principios de legalidad, honestidad, eficiencia y oportunidad en que debi conducirse la autoridad; y

    d. Concluir con recomendaciones o sugerencias especficas, sealando las acciones concretas que se solicitan que la autoridad administrativa lleve a cabo para efecto de observar la aplicacin correcta de la legislacin vigente en materia administrativa respecto del caso en estudio.

    Artculo 59.- Una vez que la recomendacin o sugerencia haya sido emitida, se notificar de inmediato al rgano de Administracin Pblica, concesionario o permisionario, correspondiente, a fin de que tome las medidas necesarias para su cumplimiento.

    La cual, deber responder si la acepta o no en un plazo de 10 das hbiles. En caso de aceptarla dispondr de un plazo de 30 das en el caso de la recomendacin y 15 das en el caso de la sugerencia, para tomar las medidas necesarias para el cumplimiento.

    De no ser aceptada la recomendacin o sugerencia, el Procurador deber hacer del conocimiento de la opinin pblica, la negativa u omisin del o los rganos de la Administracin, concesionario o permisionario, a travs de su publicacin en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y los medios de comunicacin que considere necesarios.

    Artculo 60.- Las recomendaciones y sugerencias que emita la Procuradura, en ningn caso admitirn reclamacin o recurso de inconformidad.

    CAPTULO III QUEJA CONDOMINAL

    Disposiciones Generales Artculo 61.- La Procuradura conocer de las quejas por violaciones a la presente Ley, Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal y su Reglamento y dems disposiciones relativas y aplicables, que presenten:

    I. Los condminos o residentes;

    II. Administradores; o

    III. Integrantes del Comit de Vigilancia o alguno de los otros Comits.

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    Artculo 62.- Las quejas se resolvern mediante el Procedimiento de Conciliacin o Arbitral.

    Para tal efecto la Procuradura llevar a cabo audiencias de conciliacin, las cuales tendrn por objeto la admisin y desahogo de las pruebas ofrecidas, as como la recepcin de los alegatos que formulen los interesados por s o por medio de sus representantes o personas autorizadas, presentando los elementos comunes y los puntos de controversia, exhortando a las partes llegar a un arreglo y suscribir un convenio.

    La presentacin de la queja no implica interrupcin de trminos para la prescripcin de las acciones legales correspondientes.

    Artculo 63.- Las quejas podrn presentarse en la Procuradura, Oficinas Desconcentradas en la Delegacin correspondiente, unidades mviles de forma escrita, por comparecencia, o medio electrnico.

    Para el caso de la queja formulada por medio electrnico esta deber ratificarse en un plazo no mayor a 3 das hbiles a partir de su presentacin.

    Artculo 64.- Las quejas debern cumplir con los siguientes requisitos:

    I. Sealar nombre y domicilio del quejoso;

    II. Relacin sucinta de los hechos, aportando las pruebas para acreditar su dicho;

    III. Sealar nombre y domicilio del requerido condominal;

    IV. Firma del quejoso.

    El quejoso deber acreditar su personalidad jurdica con documento idneo en original o copia certificada, tratndose de personas morales mediante instrumento pblico.

    Artculo 65.- Cuando alguno de los requisitos de la queja no sea claro y no pueda subsanarse, lo cual evite determinar la competencia de la Procuradura, se prevendr por escrito y por una sola vez al quejoso, para que dentro del trmino de cinco das hbiles, subsane la falta, y en caso de no hacerlo se tendr por no presentada su queja.

    En el supuesto de rechazarse la queja, se informar al interesado sobre las razones que le motivaron, en tal caso se orientar sobre la va a la que puede acudir.

    Artculo 66.- Las notificaciones que realice la Procuradura sern personales en los siguientes casos:

    I. Cuando se trate de la primera notificacin;

    II. La prevencin en su caso;

    III. La fecha de audiencia de admisin, desahogo de pruebas y alegatos;

    IV. Cuando se trate de notificacin de laudos arbitrales;

    V. Actuacin que ponga fin al procedimiento.

    VI. Cuando se trate de resoluciones que impongan una medida de apremio o sancin; y cuando as se estime necesario.

    Las notificaciones personales debern realizarse por notificador o por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio fehaciente, establecido en las leyes supletorias de esta Ley.

    Las notificaciones subsecuentes, derivadas de la actividad procesal y por la naturaleza del mismo, se harn en las instalaciones de la Procuradura o sus oficinas desconcentradas, al trmino de cada audiencia.

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    Artculo 67.- Las notificaciones personales, se entendern con el requerido condominal, con su representante legal o con la persona autorizada, a falta de stos, el notificador dejar citatorio a cualquier persona que se encuentre en el domicilio, lo anterior una vez que se haya cerciorado de que el requerido condominal vive en el domicilio; asimismo asentar la razn en el citatorio, con la finalidad de que el interesado se presente en la Procuradura dentro de los tres das hbiles siguientes.

    Artculo 68.- Los convenios suscritos por las partes ante la Procuradura, traen aparejada ejecucin, la que podr promoverse ante los tribunales competentes en el juicio.

    SECCIN PRIMERA Del Procedimiento Conciliatorio

    Artculo 69.- Admitida la queja, la Procuradura notificara al requerido condominal dentro de los quince das hbiles siguientes, sealando da y hora para la celebracin de la Audiencia de Conciliacin, en la cual podr presentar los argumentos que a su inters convenga.

    Artculo 70.- La conciliacin podr celebrarse va telefnica o por otro medio electrnico, en cuyo caso ser necesario que se confirmen por escrito los compromisos adquiridos ante la Procuradura.

    Artculo 71.- El conciliador podr en todo momento requerir a las partes los elementos de conviccin que estime necesarios para la conciliacin, as como para el ejercicio de las atribuciones que a la Procuradura, le confiere la ley.

    Las partes podrn aportar las pruebas que estimen necesarios para acreditar los elementos de la reclamacin y del informe.

    Artculo 72.- El conciliador elaborar un informe que contendr un resumen de la queja, sealando los elementos comunes y los puntos de controversia, mismo que ser presentado a las partes y las exhortar para llegar a un arreglo.

    Sin prejuzgar sobre el conflicto planteado, les presentar una o varias opciones de solucin.

    Artculo 73.- En caso de que el requerido condominal no se presente a la audiencia y no justifique su inasistencia en un trmino de tres das, se le impondr una medida de apremio, y se citar a una segunda audiencia en un plazo no mayor de 10 das hbiles, en caso de no asistir a sta se le impondr una nueva medida de apremio.

    Artculo 74.- En caso de que el quejoso, no acuda a la audiencia de conciliacin y no se presente dentro de los siguientes tres das hbiles justificacin fehaciente de su inasistencia, se tendr por concluido y no podr presentar otra ante la Procuradura por los mismos hechos.

    Artculo 75.- El conciliador podr suspender la audiencia cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes, hasta en dos ocasiones.

    En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador sealar da y hora para su reanudacin, dentro de los quince das hbiles siguientes. De toda audiencia se levantar el acta respectiva.

    Artculo 76.- Los convenios celebrados por las partes sern aprobados por la Procuradura cuando no vayan en contra de la ley.

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    An cuando no medie reclamacin, la Procuradura estar facultada para aprobar los convenios propuestos por condminos, poseedores, comits de vigilancia o administradores, en trminos de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, previa ratificacin de firmas.

    Artculo 77.- Los acuerdos celebrados y aprobados por la Procuradura no admitirn recurso alguno.

    SECCIN SEGUNDA Del Procedimiento Arbitral

    Artculo 78.- La Procuradura a peticin de los condminos o poseedores en conflicto y luego de haber substanciado el procedimiento conciliatorio sin que medie arreglo, podr fungir como rbitro en cualesquiera de sus dos opciones: amigable composicin o estricto derecho. En caso de no optar por alguno de ellos se iniciara el procedimiento en amigable composicin.

    Artculo 79.- Cualesquiera que sea el procedimiento elegido por las partes, ste no podr exceder de sesenta das y la Procuradura cuidar que en todo momento las condiciones en que se desarrolle sean de pleno respeto y sin dilaciones.

    Artculo 80.- Para cumplir con sus funciones arbitrales, la Procuradura Social, en el mismo acto e inmediatamente despus de concluida la conciliacin, iniciar el desahogo de audiencia de compromiso arbitral, orientando a los contendientes en todo lo referente al juicio.

    Artculo 81.- El acta de compromiso arbitral contendr:

    I. Aceptacin de los contendientes para someter sus diferencias en juicio arbitral;

    II. Designacin de la Procuradura Social como rbitro;

    III. Seleccin del tipo de arbitraje: Amigable composicin o estricto derecho;

    IV. Determinacin del asunto motivo del arbitraje;

    V. Fecha para celebrar la audiencia de fijacin de las reglas del procedimiento.

    Artculo 82.- Las resoluciones slo admitirn la aclaracin, y se harn a conciencia, verdad sabida y buena fe guardada, buscando preservar el inters general de lo establecido en la Ley de Propiedad en Condominio de inmuebles para el Distrito Federal.

    Artculo 83.- Se aplicar supletoriamente lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en los procedimientos a que se refiere esta Ley.

    SECCION TERCERA De la Amigable Composicin en Materia de Arrendamiento

    Artculo 84.- Una vez de que la Procuradura interviene, por as haberlo decidido las partes, se les invitar para que de comn acuerdo se sometan a una composicin amistosa, en la que la Procuradura fungir como mediador de los intereses en conflicto, en caso de rechazar la propuesta alguna de las partes inmediatamente se har constar que quedarn reservados sus derechos para que los hagan valer de acuerdo a sus intereses ante la instancia que corresponda.

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    Artculo 85.- Si se acepta la intervencin de la Procuradura por acuerdo de las partes en amigable composicin, se fijarn los puntos sobre los cuales verse el conflicto, acatando los lineamientos convencionales de los interesados,

    El mediador deber dirigir la controversia a conciencia y buena f guardada, sin sujecin a reglas legales, ni formalidades de procedimiento, y as finalmente formular el acuerdo o sugerencia que corresponda.

    TITULO CUARTO TRMITES Y SERVICIOS

    CAPTULO I DEL REGISTRO DE LIBROS DE ACTAS Y ADMINISTRADORES DE

    CONDOMINIOS Artculo 86.- Los administradores de los condominios en el Distrito Federal, estarn obligados a inscribir su registro ante la Procuradura cuando:

    I. Sus nombramientos consten en los libros de actas de las Asambleas de Condminos, aprobados por esta Procuradura;

    II. Sus nombramientos sean consecuencia de mandatos judiciales;

    III. Sus nombramientos sean acordados en la va conciliatoria

    Por incumplimiento del presente artculo, la Procuradura aplicar las medidas de apremio establecidas en la presente Ley.

    Artculo 87.- En el caso de construccin nueva y se constituya bajo el Rgimen de Propiedad en condominio, el primer administrador ser designado por el propietario del condominio, hasta en tanto sea elegido un administrador condmino o profesional, registrndolo ante la procuradura en un plazo previsto en la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal.

    Artculo 88.- Se expedirn constancias y copias certificadas de los documentos inscritos en el Registro de Administradores de Condominios, que obren en los archivos de la Procuradura, a solicitud de la parte interesada, autoridad judicial o administrativa.

    CAPITULO II DE LA CAPACITACIN Y CERTIFICACIN DE LOS ADMINISTRADORES

    PROFESIONALES Artculo 89.- La Procuradura implementar planes, programas de capacitacin y certificacin para los administradores profesionales.

    Por tal motivo la Procuradura vigilar y sancionar su encargo delegado por los condminos, para el cumplimiento del presente ordenamiento, Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, su Reglamento y las dems disposiciones relativas y aplicables.

    TITULO QUINTO DE LAS SANCIONES

    CAPTULO I DE LOS MEDIOS DE APREMIO

    Artculo 90.- Para el desempeo de sus funciones, la Procuradura Social, podr emplear los siguientes medios de apremio:

    (REFORMADA, G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

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    I. Multa por el equivalente de hasta cincuenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de Mxico vigente en el Distrito Federal, la cual podr duplicarse en caso de reincidencia, podrn imponerse nuevas multas por cada da que transcurra;

    II. El auxilio de la fuerza pblica;

    III. Arresto hasta por treinta y seis horas, conmutable con multa equivalente a lo dispuesto en la fraccin I de este artculo.

    Artculo 91.- Una vez aplicada la multa, la Procuradura realizar las gestiones necesarias para la atencin del quejoso por lo que orientar e indicar la va o autoridad ante la cual el quejoso deber acudir para continuar con el procedimiento y la va jurisdiccional competente para la solucin respecto de su queja.

    CAPTULO II PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE APLICACIN DE SANCIONES.

    Artculo 92.- La Procuradura sancionar econmicamente a los condminos, poseedores o administradores que hayan incurrido en violaciones a la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal y disposiciones que de ella emanen.

    Artculo 93.- Para fundar su sancin, tomar como base:

    I. Los convenios, laudos y dictmenes comprobatorios que resulten de las quejas de los condminos, poseedores o administradores;

    II. Las actas levantadas por la autoridad; y

    III. Los testimonios notariados.

    Artculo 94.- El procedimiento de aplicacin de sanciones a que se refieren los dos artculos anteriores, se substanciar de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y en su caso Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

    CAPTULO III DE LA INCONFORMIDAD

    Artculo 95.- Las partes en desacuerdo por las resoluciones o laudos emitidas por la Procuradura, podrn interponer el recurso de inconformidad ante el Titular de esta, dentro de un trmino de 15 das hbiles, contados a partir del da siguiente en que surta efectos la notificacin, cindose a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, situacin que de igual forma realizar la Procuradura al resolver el recurso.

    TRANSITORIOS PRIMERO. La presente Ley entrar en vigor al da siguiente de su publicacin.

    SEGUNDO. Trnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su promulgacin y publicacin en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federacin para una mayor difusin.

    TERCERO. Se abroga la Ley de la Procuradura Social del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 28 de septiembre de 1998.

    CUARTO. Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley, continuaran hasta su conclusin definitiva de acuerdo al ordenamiento abrogado.

    QUINTO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, emitir el Reglamento de la presente Ley, en un trmino no mayor a 90 das naturales, contados al siguiente da de su publicacin.

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    SEXTO. Los recursos econmicos que deriven de las sanciones impuestas en los procedimientos administrativos de la Procuradura Social se destinaran al Fondo de Ayuda y Rescate Condominal, mismo que se aplicar para el mantenimiento de las Unidades Habitacionales.

    Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veinte das del mes de diciembre del ao dos mil diez.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. KAREN QUIROGA ANGUIANO, PRESIDENTA.- DIP. JUAN JOS LARIOS MNDEZ, SECRETARIO.- DIP. JUAN CARLOS ZRRAGA SARMIENTO, SECRETARIO.- FIRMAS.

    En cumplimiento de lo dispuesto por los artculos 122, apartado C, Base Segunda, fraccin II, inciso b), de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fraccin II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de Mxico, a los dos das del mes de febrero del ao dos mil once.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.-EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOS NGEL VILA PREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, ARMANDO LPEZ CRDENAS.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE LEAL FERNNDEZ.- FIRMA.-LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA DELGADO PERALTA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, RAL ARMANDO QUINTERO MARTNEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE PROTECCIN CIVIL, ELAS MIGUEL MORENO BRIZUELA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PBLICA, MANUEL MONDRAGN Y KALB.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, MART BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, FERNANDO JOS ABOITIZ SARO.- FIRMA.

    G.O. 25 DE JUNIO DE 2014 DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTCULO 20 DE LA LEY DE LA PROCURADURA SOCIAL DEL DISTRITO FEDERAL.

    TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO.- Trnese al Jefe de Gobierno para efectos de su promulgacin y publicacin. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintinueve das del mes de abril del ao dos mil catorce.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. GABRIEL GMEZ DEL CAMPO GURZA, PRESIDENTE.- DIP. RUBN ESCAMILLA SALINAS, SECRETARIO.- DIP. MIRIAM SALDAA CHIREZ, SECRETARIA.- (Firmas)

    En cumplimiento de lo dispuesto por los artculos 122, apartado C, Base Segunda, fraccin II, inciso b), de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fraccin II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de Mxico, a los once das del mes de junio del ao dos mil catorce.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, DR. MIGUEL NGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HCTOR SERRANO CORTS.- FIRMA.

    G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.

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    DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTCULOS DE CDIGOS Y LEYES LOCALES, QUE DETERMINAN SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS, CONCEPTOS DE PAGO Y MONTOS DE REFERENCIA, PARA SUSTITUIR AL SALARIO MNIMO POR LA UNIDAD DE CUENTA DE LA CIUDAD DE MXICO, DE MANERA INDIVIDUAL O POR MLTIPLOS DE STA. ARTCULO DCIMO OCTAVO.- Se reforman la fraccin I del artculo 90 de la Ley de la Procuradura Social del Distrito Federal. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- Publquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO.- El presente Decreto se tomar como referencia para el diseo e integracin del paquete econmico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrar en vigor junto con dicho paquete, a excepcin de lo dispuesto en los artculos SEGUNDO y CUADRAGSIMO OCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral, que entrarn en vigor al da siguiente a aqul en que concluya el proceso electoral 2014-2015 del Distrito Federal. TERCERO.- Las reformas contenidas en el presente decreto no se aplicarn de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago, montos de referencia y dems supuestos normativos que se hayan generado o impuesto de manera previa a la entrada en vigor del presente decreto. CUARTO.- Las referencias que se hagan del salario mnimo en las normas locales vigentes, incluso en aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entendern hechas a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de Mxico, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veinticinco das del mes de noviembre del ao dos mil catorce.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JAIME ALBERTO OCHOA AMORS, PRESIDENTE.- DIP. OSCAR OCTAVIO MOGUEL BALLADO, PROSECRETARIO.- DIP. KARLA VALERIA GMEZ BLANCAS, SECRETARIA.- (Firmas)

    En cumplimiento de lo dispuesto por los artculos 122, apartado C, Base Segunda, fraccin II, inciso b), de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fraccin II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de Mxico, a los veintiocho das del mes de noviembre del ao dos mil catorce.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, DR. MIGUEL NGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HCTOR SERRANO CORTS.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONMICO, SALOMN CHERTORIVSKI WOLDENBERG.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, EDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA.- FIRMA.

    LEY DE LA PROCURADURA SOCIAL DEL DISTRITO FEDERAL

    PUBLICACION: 03 DE FEBRERO DE 2011

    REFORMAS: 2

  • ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA

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    REFORMAS PUBLICADAS EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL: 25-VI-2014 y 28-XI-2014.