ley organica de la procuraduria ambiental y del ordenamiento territorial del distrito federal

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 ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 1 LEY OR GÁNICA DE L A PROCURA DURÍ A  A MBIENT A L Y DEL ORDENA MIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO FEDERAL Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del 24 de abril de 2001 Última reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 18 de diciembre de 2014. (Al margen superior izquierdo un escudo que dice.- Ciudad de México.- JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. DECRETO RELATIVO A LA LEY ORGANICA DE LA PROCURADURÍA  AMB IENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO FEDERAL.  ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRA DOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed: Que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, II Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO (Al margen superior izquierdo un escudo nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-  ASA MBL EA L EGISLA TIVA DEL DISTRITO FEDERAL II LEGISL ATURA. LA ASAMBL EA LEGISLATIVA DEL DISTRI TO FEDERAL, II LEGISLATURA DECRETA: DECRETO RELATIVO A LA LEY ORGANICA DE LA PROCURADURÍA  AMB IENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO FEDERAL. CAPÍTULO PRIMERO De las Dispos iciones Generales  Ar tíc ul o 1º. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer la estructura, atribuciones y procedimientos de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal.  Ar tíc ul o 2°. La Procuraduría, como autoridad ambiental, es un organismo público descentralizado de la Administración Pública con personalidad jurídica, patrimonio propio, y autonomía operativa y financiera para el buen desempeño de sus funciones, que tiene por objeto la defensa de los

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Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del 24 de abril de 2001 Última reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 18 de diciembre de 2014.

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  • ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA

    INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 1

    LEY ORGNICA DE LA PROCURADURA AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO

    TERRITORIAL DEL DISTRITO FEDERAL

    Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del 24 de abril de 2001 ltima reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 18 de diciembre de 2014.

    (Al margen superior izquierdo un escudo que dice.- Ciudad de Mxico.- JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.

    DECRETO RELATIVO A LA LEY ORGANICA DE LA PROCURADURA AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO

    FEDERAL.

    ANDRS MANUEL LPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

    Que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, II Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente:

    DECRETO

    (Al margen superior izquierdo un escudo nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL II LEGISLATURA.

    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL,

    II LEGISLATURA

    DECRETA:

    DECRETO RELATIVO A LA LEY ORGANICA DE LA PROCURADURA AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO

    FEDERAL.

    CAPTULO PRIMERO De las Disposiciones Generales

    Artculo 1. La presente Ley es de orden pblico e inters social y tiene por objeto establecer la estructura, atribuciones y procedimientos de la Procuradura Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal.

    Artculo 2. La Procuradura, como autoridad ambiental, es un organismo pblico descentralizado de la Administracin Pblica con personalidad jurdica, patrimonio propio, y autonoma operativa y financiera para el buen desempeo de sus funciones, que tiene por objeto la defensa de los

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    derechos de los habitantes del Distrito Federal a disfrutar de un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar, mediante la promocin y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones jurdicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial, conforme a las atribuciones que se le otorgan en el presente ordenamiento.

    Artculo 3. Para los efectos de esta Ley, se entender por:

    I. Accin precautoria: Imposicin fundada y motivada que en cualquier momento realice la Procuradura para evitar o detener la consumacin irreparable de las presuntas violaciones a los derechos ambientales y territoriales de los habitantes del Distrito Federal, o en su caso, se lleven a cabo todas aquellas acciones tendientes a lograr la mitigacin, restauracin y reparacin de los daos causados, segn corresponda.

    II. Administracin Pblica: Administracin Pblica del Distrito Federal;

    III. Asamblea Legislativa: La Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

    IV. Consejo: El Consejo de Gobierno de la Procuradura;

    V. Disposiciones jurdicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial: La legislacin en materias ambiental, desarrollo urbano, patrimonio urbanstico arquitectnico, as como transporte respecto a uso de vialidades, impacto vial de obras y actividades y garantas de los peatones, que sea expedida por la Asamblea Legislativa, as como las disposiciones que de ella deriven, incluyendo los programas correspondientes;

    VI. Ley Ambiental: Ley Ambiental del Distrito Federal;

    VII. Ley General: Ley General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente;

    VIII. Ordenamiento Territorial: El conjunto de las disposiciones que tienen por objeto establecer la relacin entre la distribucin de los usos, destinos y reservas del suelo del Distrito Federal, con los asentamientos humanos, las actividades y los derechos de sus habitantes, la zonificacin y las normas de ordenacin, as como la reglamentacin en materia de construcciones, de imagen y paisaje urbano, de equipamiento urbano, de impacto urbano o urbano ambiental, y de anuncios;

    IX. Procurador(a): El o la Titular de la Procuradura Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal;

    X. Procuradura: La Procuradura Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal;

    XI. Recomendacin: Resolucin emitida por la Procuradura y dirigida a las dependencias, rganos desconcentrados y entidades de la administracin pblica federal, estatal, municipal y del Distrito Federal, que tiene el propsito de promover la aplicacin, y el cumplimiento de las disposiciones jurdicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial, cuando se acrediten actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones, incumplimiento o falta de aplicacin de esas disposiciones, o cuando las acciones de las autoridades correspondientes generen o puedan generar desequilibrio ecolgico, daos o deterioro grave del ambiente y los recursos naturales del Distrito Federal;

    XII. Reconocimiento de Hechos: Las visitas que realice la Procuradura practicadas en los trminos de la presente Ley; para constatar el cumplimiento de las disposiciones jurdicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial, y los actos, hechos u omisiones, que

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    generen o puedan generar desequilibrio ecolgico; daos o deterioro grave del ambiente, al ordenamiento territorial y los recursos naturales del Distrito Federal;

    XIII. Reglamento: El Reglamento de la Ley Orgnica de la Procuradura Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal;

    XIV. Secretara: La Secretara del Medio Ambiente del Distrito Federal;

    XV. Sugerencia: Resolucin emitida por la Procuradura y dirigida a la Asamblea Legislativa o a los rganos jurisdiccionales para su consideracin en los procedimientos, procesos, recursos, iniciativas de ley, proposiciones legislativas o de cualquier otro asunto de su competencia, que tiene por objeto promover y mejorar la aplicacin y cumplimiento de las disposiciones jurdicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial, y

    XVI. Tierra: Sistema viviente dinmico conformado por la comunidad indivisible de todos los sistemas de vida y los seres vivos, interrelacionados, interdependientes y complementarios, que comparten un destino comn.

    Artculo 4. El patrimonio de la Procuradura se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto, por las partidas que se prevean en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal y los bienes y recursos numerarios que por cualquier ttulo adquiera.

    La Procuradura administrar su patrimonio conforme a las disposiciones legales aplicables y a los presupuestos y programas aprobados.

    CAPTULO SEGUNDO De la Procuradura

    Seccin I De las atribuciones

    Artculo 5. Corresponde a la Procuradura el ejercicio de las siguientes atribuciones:

    I. Recibir y atender las denuncias referentes a la violacin, incumplimiento o falta de aplicacin de las disposiciones jurdicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial;

    II. Denunciar ante las autoridades competentes, cuando conozca de actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones o incumplimiento a la legislacin administrativa y penal, en materia ambiental y del ordenamiento territorial;

    III. Coadyuvar con el ministerio pblico en los procedimientos penales que se instauren con motivo de delitos contra el ambiente o la gestin ambiental, previstos en la legislacin en la materia, as como de cualquier otro delito relacionado con la aplicacin y cumplimiento de las disposiciones jurdicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial;

    IV. Conocer e investigar sobre actos, hechos u omisiones que puedan ser constitutivos de violaciones, incumplimiento o falta de aplicacin de las disposiciones jurdicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial;

    V. Realizar visitas para el reconocimiento de hechos u omisiones planteados en las denuncias que reciba o en las investigaciones de oficio que realice, as como emplazar a las personas involucradas para que comparezcan ante la Procuradura a manifestar lo que a su derecho convenga, en los procedimientos respectivos;

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    VI. Solicitar informes y documentacin a las autoridades y dems personas involucradas, para el inicio o desahogo de los procedimientos administrativos de su competencia;

    VII. Solicitar, de conformidad con la legislacin aplicable en la materia, que se realicen las visitas de verificacin o los actos de inspeccin por parte de las autoridades competentes;

    VIII. Realizar los reconocimiento de hechos cuando exista denuncia ciudadana interpuesta o investigacin de oficio instaurada, as como cuando lleve a cabo dictmenes tcnicos y periciales, en los trminos establecidos en el presente ordenamiento;

    IX. Imponer fundada y motivadamente, las acciones precautorias que resulten procedentes, derivadas de los reconocimientos de hechos que lleve a cabo la Procuradura, en el mbito de su competencia y emitir las resoluciones que correspondan a los procedimientos que se lleven a cabo con motivo de la atencin de denuncias e investigaciones de oficio;

    X. Solicitar a la autoridad competente la revocacin y cancelacin de las licencias, certificados, autorizaciones y registros, cuando sean otorgadas en contra de lo prescrito por las disposiciones jurdicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial o cuando se trasgredan dichas disposiciones;

    XI. Dar respuesta, debidamente fundada y motivada a la denuncia presentada y, en su caso, ratificada ante la Procuradura, notificando al denunciante el resultado de los reconocimientos de hechos realizados, y en su caso, de las acciones que se hayan tomado para su atencin;

    XII. Llevar a cabo conforme a lo dispuesto en esta Ley; Investigaciones de oficio, respecto del cumplimiento y aplicacin de las disposiciones jurdicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial, as como de hechos que generen o puedan producir desequilibrios ecolgicos, daos o deterioro grave a los ecosistemas del Distrito Federal o sus elementos;

    XIII. Emitir recomendaciones a las dependencias; rganos desconcentrados y entidades de la administracin pblica federal, estatal, municipal y del Distrito Federal, con el propsito de promover la aplicacin y el cumplimiento de las disposiciones jurdicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial; as como para la ejecucin de las acciones procedentes derivadas de la falta de aplicacin o incumplimiento de dichas disposiciones; o cuando incurran en actos u omisiones que generen o puedan generar desequilibrio ecolgico, daos o deterioro grave de los ecosistemas o sus elementos;

    XIV. Emitir sugerencias a la Asamblea Legislativa y a las autoridades jurisdiccionales para su consideracin en los procedimientos, procesos, recursos, iniciativas de ley; proposiciones legislativas o de cualquier otro asunto de su competencia relacionados con la aplicacin y cumplimiento de las disposiciones jurdicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial;

    XV. Formular y validar dictmenes tcnicos y periciales de daos ambientales y; en su caso, de la restauracin o compensacin ambiental de los mismos, o de los efectos adversos en el ambiente y los recursos naturales generados por violaciones, incumplimiento o falta de aplicacin de las disposiciones jurdicas, en materia ambiental y del ordenamiento territorial;

    XVI. Informar, orientar y asesorar a la poblacin, dependencias y Delegaciones, rganos desconcentrados de la administracin pblica, respecto de los derechos y obligaciones de los habitantes del Distrito Federal, contenidos en las disposiciones jurdicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial, as como de las gestiones a realizar ente otras autoridades e instancias competentes;

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    XVII. Concertar con organismos privados y sociales; instituciones de Investigacin y educacin y dems interesados, la realizacin de acciones vinculadas con el ejercicio de las atribuciones de la Procuradura;

    XVIII. Promover y procurar la conciliacin de intereses entre particulares y en sus relaciones con las autoridades, en asuntos competencia de la Procuradura, as como aplicar la mediacin y el arbitraje, como mecanismos alternativos de solucin de controversias;

    XIX. Promover el cumplimiento voluntario de las disposiciones jurdicas, relacionadas con las materias de su competencia, as como acciones o mecanismos para que los responsables de obras o actividades que generen o puedan generar efectos adversos al amiente y los recursos naturales, adopten voluntariamente prcticas adecuadas, para prevenir, evitar, minimizar o compensar esos efectos;

    XX. Ejercer ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y otros rganos jurisdiccionales, las acciones necesarias para representar el inters legtimo de las personas que resulten o puedan resultar afectadas por actos, hechos u omisiones que impliquen o puedan implicar violaciones, incumplimientos o falta de aplicacin de las disposiciones en materia ambiental y del ordenamiento territorial, de conformidad con las normas que en cada caso resulten aplicables;

    XXI. Participar, en coordinacin con las autoridades competentes, en la formulacin de normas ambientales y de ordenacin, reglamentos, estudios y programas relacionados con las disposiciones jurdicas de su competencia;

    XXII. Proponer a las dependencias y entidades de la administracin pblica federal, estatal y municipal, las modificaciones normativas o de procedimientos necesarias, para fortalecer la aplicacin y el cumplimiento de la legislacin ambiental y del ordenamiento territorial aplicable en el Distrito Federal;

    XXIII. Coadyuvar con autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal en las acciones de verificacin, inspeccin y vigilancia del cumplimiento de la normatividad, de su competencia;

    XXIV. Ejercer las atribuciones que le sean trasferidas por otras autoridades federales o del Gobierno del Distrito Federal y que sean acordes a su objetivo;

    XXV. Emitir opiniones relacionadas con las disposiciones en materia ambiental y del ordenamiento territorial, as como aplicar para efectos administrativos, esta Ley, su Reglamento y las disposiciones jurdicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial;

    XXVI. Sustanciar y resolver los recursos administrativos de su competencia;

    XXVII. Formular y difundir estudios, reportes e investigaciones respecto del cumplimiento y aplicacin de las disposiciones jurdicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial; as como de actos u omisiones, que generen o puedan producir desequilibrios ecolgicos o daos a los ecosistemas del Distrito Federal o su elemento;

    XXVIII. Celebrar toda clase de actos jurdicos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con las disposiciones jurdicas y administrativas aplicables, y

    XXIX. Formular y difundir estudios, sustanciar y resolver denuncias, as como celebrar toda clase de actos que abonen en cuanto a la prevencin, proteccin, vigilancia de la Tierra y sus recursos naturales. Adems de las facultades para sancionar cualquier dao o menoscabo a dichos recursos naturales, y;

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    XXX. Las dems que le confieran otros ordenamientos legales.

    Seccin II De la estructura de la Procuradura

    Artculo 6. La Procuradura se integrar por:

    I. El Consejo de Gobierno;

    II. El Procurador(a);

    III. La Subprocuradura de Proteccin Ambiental;

    IV. La Subprocuradura de Ordenamiento Territorial;

    V. La Subprocuradura de Asuntos Jurdicos;

    VI. El Comit Tcnico Asesor, y

    VII. Las unidades administrativas que se establezcan en su Reglamento.

    Artculo 7. La Procuradura estar a cargo de una o un Procurador, nombrado(a) conforme al procedimiento siguiente:

    I. La o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal har llegar a la Asamblea Legislativa, la propuesta de una terna que contenga los nombres de las y los candidatos a ocupar el cargo de Procuradora o Procurador;

    II. La Comisin de Preservacin del Medio Ambiente y Proteccin Ecolgica de la Asamblea Legislativa citar en un lapso de diez das naturales despus de haber recibido la propuesta, a las y los ciudadanos propuestos para efecto de que comparezcan dentro de los tres das siguientes y respondan a los cuestionamientos que se les formulen;

    III. La Asamblea Legislativa por mayora calificada de votos designar a la persona que habr de fungir como titular de la Procuradura para el perodo de que se trate.

    IV. Derogada.

    Artculo 8. Para ser Procurador(a) o Subprocurador(a) se requiere:

    I. Ser ciudadano(a) mexicano(a), en pleno goce de sus derechos;

    II. Tener cuando menos treinta aos de edad, el da de su nombramiento;

    III. Tener conocimientos y experiencia acreditable en materia ambiental y de ordenamiento territorial, as como del marco normativo vigente, en el Distrito Federal; y

    IV. Gozar de buena reputacin y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de libertad y no encontrarse inhabilitado(a) conforme a las disposiciones jurdicas aplicables.

    Artculo 9. La o el Procurador durar en su encargo cuatro aos y podr ratificarse slo para un segundo perodo. Para la ratificacin se deber observar, en lo conducente, el procedimiento a que se refiere el artculo 7 de este ordenamiento.

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    La o el Procurador slo podr ser removido en trminos del Ttulo Cuarto de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    En ese supuesto o en el de renuncia, la o el Procurador ser sustituido interinamente por alguno(a) de los Subprocuradores que designe el Consejo, en tanto se procede al nombramiento por la o el Jefe de Gobierno, bajo el procedimiento de ratificacin establecido en la presente Ley.

    Articulo 10. El Procurador(a), adems de las facultades previstas en la Ley Orgnica de la Administracin Pblica del Distrito Federal, tendr las siguientes:

    I. Representar a la Procuradura legalmente y ejercer las funciones que a sta le correspondan;

    II. Elaborar y proponer al Consejo los programas y planes de trabajo a los que se sujetar el funcionamiento de la Procuradura;

    III. Proponer el proyecto de presupuesto de la Procuradura, atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto pblico del Distrito Federal, y enviarlo oportunamente a la o el Jefe de Gobierno, para que ordene su incorporacin al proyecto de Egresos del Ejercicio Fiscal correspondiente;

    IV. Proponer ante el Consejo los manuales de organizacin y de procedimientos de la Procuradura;

    V. Emitir las Recomendaciones, Sugerencias y resoluciones de ndole administrativa y de inters social a las que se refiere esta ley y, en su caso, imponer las medidas cautelares y sanciones correspondientes;

    VI. Denunciar ante el Ministerio Pblico los hechos que puedan ser constitutivos de ilcitos o delitos ambientales;

    VII. Definir, establecer y mantener los sistemas de informacin, evaluacin y control necesarios para el desempeo de las funciones de la Procuradura;

    VIII. Expedir copias certificadas de los documentos que obren en sus archivos sobre asuntos que competan a la Procuradura, de conformidad con las disposiciones jurdicas y administrativas aplicables;

    IX. Delegar las facultades en los(as) Subprocuradores, sin perjuicio de su ejercicio directo, mediante acuerdos que sern publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal;

    X. Nombrar, promover y remover libremente a las y los servidores pblicos de la Procuradura;

    XI. Presentar el proyecto de Reglamento Interior al Consejo para su aprobacin;

    XII. Presentar al Consejo el informe anual de sus actividades y del ejercicio de su presupuesto; y

    XIII. Formular la poltica de investigacin sobre el cumplimiento de la legislacin ambiental y del ordenamiento territorial de acuerdo a su competencia;

    XIV. Expedir las acreditaciones de los servidores pblicos de la procuradura para que realicen los reconocimientos de hechos e impongan acciones precautorias en el cumplimiento de sus atribuciones;

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    XV. Determinar los lineamientos a que se sujetarn las distintas unidades administrativas de la Procuradura para el mejor desempeo de sus actividades;

    XVI. Acordar al inicio de las acciones y procedimientos respectivos, en el caso del inicio de investigaciones de oficio o formulacin de estudios y reportes relativos a la aplicacin y cumplimiento de las disposiciones jurdicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial, as como en los dems supuestos previstos en este ordenamiento;

    XVII. Celebrar convenios de colaboracin o coordinacin con autoridades del Distrito Federal, de otras entidades federativas y de gobiernos municipales, para el cumplimiento de los fines de la Procuradura;

    XVIII. Resolver los recursos administrativos que le correspondan;

    XIX. Emitir acuerdos, circulares, manuales de organizacin y procedimientos conducentes, al desempeo de sus atribuciones;

    XX. Expedir las normas, lineamientos y polticas en ejercicio de las atribuciones que conforme a las leyes competan a la Procuradura;

    XXI. Expedir las condiciones generales de trabajo de la Procuradura y proveer su cumplimiento, en los trminos de la legislacin aplicable;

    XXII. Adscribir orgnica y administrativamente a la oficina del Procurador (a), las unidades administrativas que estime pertinentes;

    XXIII. Participar en las sesiones del Consejo de Gobierno, como invitado permanente, con derecho a voz nicamente;

    XXIV. Difundir y publicar las respuestas de las autoridades respecto de las recomendaciones en el portal de Internet de la Procuradura, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, as como en dos medios impresos de comunicacin de mayor circulacin; y

    XXV. Las dems que se le asignen en los ordenamientos jurdicos aplicables.

    Artculo 11. La o el Procurador enviar a la o el Jefe de Gobierno y a la Asamblea Legislativa, un informe anual sobre las actividades que la Procuradura haya realizado en dicho perodo. Este informe deber ser publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y contendr una descripcin sobre las denuncias que se hayan recibido, las investigaciones y conciliaciones realizadas, as como las resoluciones que haya tomado, las recomendaciones y sugerencias emitidas que hayan sido rechazadas, cumplidas y las pendientes por cumplimentarse; y los datos estadsticos e informacin que se consideren de inters.

    Artculo 12. El Consejo de Gobierno ser el rgano rector de la Procuradura y se integrar con carcter plural y multidisciplinario, por:

    I. La o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o la persona que designe, quien lo(a) presidir;

    II. Una o un representante de los(as) titulares de cada una de las Secretaras de Medio Ambiente; Desarrollo Urbano y Vivienda; Obras y Servicios; y Transporte y Vialidad; y

    III. Cuatro Consejeros Ciudadanos, hombres y mujeres, que renan los requisitos sealados en el artculo 15 BIS 2 de este ordenamiento, quienes sern designados conforme a lo

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    dispuesto en dicho precepto y que formarn parte del Comit Tcnico Asesor de la Procuradura.

    Los Consejeros Ciudadanos, no sern considerados como servidores pblicos, por lo que su participacin en el Consejo de Gobierno no genera ningn tipo de relacin laboral con la Procuradura o con el Gobierno del Distrito Federal.

    En la integracin de las y los miembros del Consejo, el porcentaje mnimo en funcin del gnero de la persona no podr exceder del 60 por ciento de uno de los gneros, al menos que existan razones especiales que resulte en lo contrario.

    El Procurador (a) participar como invitado permanente en las sesiones del mismo nicamente con derecho de voz.

    Artculo 13. El Consejo contar con un Secretariado Tcnico, que dar trmite a sus decisiones en los trminos que establezca el Reglamento Interior.

    El Secretario(a) Tcnico(a) ser designado(a) por el Consejo.

    Artculo 14. El Consejo tendr las siguientes funciones:

    I. Aprobar el proyecto de Reglamento Interno de la Procuradura;

    II. Aprobar el proyecto de Presupuesto Anual de Egresos y los programas correspondientes;

    III. Aprobar los programas y planes de trabajo presentados por la o el Procurador;

    IV. Opinar sobre el Informe de la Procuradura;

    V. Aprobar los manuales de organizacin y de procedimientos de la Procuradura y hacerlos del conocimiento de la Oficiala Mayor del Gobierno del Distrito Federal;

    VI. Designar al Secretario(a) Tcnico(a);

    VII. Apoyar las funciones de la Procuradura, a fin de que sta cumpla de manera eficaz, con las disposiciones en materia de proteccin al medio ambiente y al adecuado ordenamiento territorial del Distrito Federal, garantizando la defensa de los derechos de los habitantes del Distrito Federal, a disfrutar de un ambiente adecuado, para su desarrollo, salud y bienestar, as como de un ordenamiento territorial sustentable;

    VIII. Establecer, entre otros aspectos, las reglas a que se sujetar el Consejo de Gobierno y el Comit Tcnico Asesor, respecto de su operacin y funcionamiento, calendario de reuniones, qurum para sesionar, toma de decisiones y dems que en el mbito de dichos rganos colegiados se requieran, para asegurar el buen funcionamiento de la Procuradura, y

    IX. Las dems que establezca el Reglamento Interior.

    Artculo 15. El Consejo se reunir en sesiones ordinarias una vez cada tres meses, y extraordinarias, cuantas veces sea necesario, en los trminos que establezca el Reglamento Interior, y tomar sus decisiones por mayora de votos.

    Artculo 15 BIS. La Procuradura contar con un Comit Tcnico Asesor, que tendr las siguientes funciones:

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    l. Opinar respecto de los programas, estudios, manuales, y acciones de la Procuradura, as como proponerle la adopcin de medidas y mecanismos tendientes a reforzar la aplicacin y cumplimiento de las disposiciones jurdicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial en el Distrito Federal;

    II. Proponer a la Procuradura, los proyectos, estudios y actividades para incrementar la eficacia y eficiencia en el ejercicio de sus atribuciones;

    III. Opinar respecto de la designacin y remocin de los Subprocuradores y Coordinadores de la Procuradura;

    IV. Emitir opiniones tcnicas relacionadas con los actos y procedimientos que desarrolle la Procuradura;

    V. Estudiar y formular propuestas en los asuntos y casos especficos que someta a su consideracin la Procuradura o aqullos que determine el propio Comit;

    VI. Hacer propuestas para la elaboracin del programa anual de trabajo de la Procuradura;

    VII. Conocer, evaluar y opinar sobre los informes que elabore el titular de la Procuradura; y

    VIII. Las dems que determine el Reglamento de esta Ley.

    Artculo 15 BIS 1. El Comit Tcnico Asesor estar integrado de la siguiente manera:

    I. Un Presidente, que ser el titular de la Procuradura;

    II. Un Secretario Tcnico, quien ser designado por el titular de la Procuradura; y

    III. Diez Consejeros Ciudadanos, incluyendo aqullos que forman parte del Consejo de Gobierno de la Procuradura.

    El Presidente del Comit Tcnico Asesor podr invitar a otras instituciones de gobierno, tanto del Distrito Federal como de los Gobiernos Federal o de las Entidades Federativas con las que limita el Distrito Federal, cuando se atiendan asuntos de su inters.

    A las sesiones del Comit Tcnico Asesor podrn asistir especialistas y representantes de los sectores, pblico, social y privado distintos a los representados en el Comit, en calidad de invitados cuando por la naturaleza de los asuntos que se discutan se requiera o se considere pertinente contar con sus opiniones.

    Artculo 15 BIS 2. Los Consejeros Ciudadanos debern gozar de buena reputacin, con reconocidos mritos profesionales, cientficos, tcnicos, acadmicos o sociales en las materias relacionadas con las atribuciones de la Procuradura.

    Los Consejeros Ciudadanos sern designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

    Las Comisiones relacionadas con las atribuciones de la Procuradura, conjuntamente, previa auscultacin a los sectores sociales, propondrn a los candidatos para ocupar el cargo o, en su caso, para ratificar a los Consejeros Ciudadanos, as como para designar a aqullos que formarn parte del Consejo de Gobierno de la Procuradura.

    Los Consejeros Ciudadanos durarn en su encargo tres aos, prorrogables por un periodo igual. Su participacin en el Comit Tcnico Asesor tendr carcter honorario.

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    Artculo 15 BIS 3. El Reglamento de esta Ley establecer, entre otros aspectos, las reglas a que se sujetar el Comit Tcnico Asesor, respecto de su operacin y funcionamiento, periodicidad de reuniones, qurum para sesionar, toma de decisiones, as como substitucin y ratificacin de consejeros ciudadanos.

    Artculo 15 BIS 4. Las Subprocuraduras de Proteccin Ambiental y del Ordenamiento Territorial tendrn, en el mbito de su competencia, las atribuciones genricas siguientes;

    I. Atender las denuncias ciudadanas que les sean turnadas e iniciar investigaciones de oficio, en los supuestos a que se refiere esta Ley, segn corresponda, as como sustanciar los procedimientos respectivos;

    II. Investigar los actos, hechos u omisiones que se requiera para el ejercicio de sus atribuciones;

    III. Solicitar informes y documentacin a las autoridades y dems personas involucradas, para el inicio o desahogo de los procedimientos administrativos de su competencia;

    IV. Realizar los reconocimientos de hechos en los trminos establecidos en la presente Ley, e imponer las acciones precautorias de conformidad con lo que establece el artculo 26 bis del presente ordenamiento;

    V. Solicitar, de conformidad con la legislacin aplicable en la materia, que se realicen las visitas de verificacin o los actos de inspeccin por parte de las autoridades competentes;

    VI. Realizar acciones de conciliacin y mediacin, conforme a las disposiciones jurdicas aplicables;

    VII. Calificar, dictaminar y resolver sobre el contenido de las actas de los reconocimientos de hechos que lleven a cabo;

    VIII. Formular y validar dictmenes tcnicos y periciales respecto de daos ambientales y, en su caso, para la restauracin o compensacin ambiental de los mismos, o en relacin con los efectos adversos en el ambiente y los recursos naturales generados por violaciones, incumplimiento o falta de aplicacin de las disposiciones jurdicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial;

    IX. Determinar fundada y motivadamente, las acciones precautorias que correspondan, como resultado de los reconocimientos de hechos que instauren, en los trminos establecidos en la presente Ley;

    X. Emitir las resoluciones que correspondan a los procedimientos que se lleven a cabo con motivo de la atencin de denuncias e investigaciones de oficio;

    XI. Elaborar, en coordinacin con la Subprocuradura de Asuntos Jurdicos, los proyectos de Recomendaciones y Sugerencias y remitirlos al Procurador (a) para su aprobacin y suscripcin, conforme a los lineamientos que ste seala;

    XII. Dar respuesta en forma oportuna, debidamente fundada y motivada a las denuncias ciudadanas presentadas y ratificadas ante la Procuradura, notificando al interesado el resultado de las visitas de reconocimiento de hechos, de las acciones precautorias que se hayan solicitado a las autoridades competentes o las diligencias realizadas;

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    XIII. Solicitar la comparecencia de las personas mencionadas en las denuncias ciudadanas, que sean admitidas o en las investigaciones de oficio que tramite, a fin de desahogar las diligencias que correspondan o manifestar lo que a su derecho convenga, y

    XIV. Resolver las denuncias relativas al dao o menoscabo que se cause a la Tierra y sus recursos naturales, y

    XV. Las dems que le confieren otros ordenamientos jurdicos o administrativos, aplicables o

    las que les sean encomendadas, por acuerdo del Procurador (a) y las que correspondan a las unidades administrativas a su cargo.

    El Reglamento establecer los mecanismos de coordinacin y transversalidad que permitan, segn corresponda, una actuacin eficiente y eficaz de las Subprocuraduras entre si y de stas con otras unidades administrativas de la Procuradura, en el ejercicio de sus atribuciones.

    Artculo 15 BIS 5. La Subprocuradura de Asuntos Jurdicos, tendr las siguientes atribuciones:

    I. Recibir las denuncias referentes a la violacin, incumplimiento o falta de aplicacin de las disposiciones jurdicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial.

    II. Turnar, previo acuerdo del Procurador (a), las denuncias a la Subprocuradura que corresponda para la investigacin del caso;

    III. Proponer al Procurador (a) los lineamientos jurdicos que sern observados por las Subprocuraduras y las otras unidades administrativas en el ejercicio de sus funciones;

    IV. Presentar a consideracin del Procurador (a), las propuestas de contratos, acuerdos y convenios de colaboracin que procedan en trminos de lo dispuesto en la Ley y dems disposiciones jurdicas aplicables;

    V. Sustanciar los procedimientos derivados de las impugnaciones formuladas, contra actos de la Procuradura;

    VI. Formular querellas ante el Ministerio Pblico por actos, hechos y omisiones, en los casos en que la Procuradura resulte afectada; otorgando en su caso el perdn respectivo;

    VII. Denunciar ante las autoridades competentes, los actos, hechos u omisiones, que pudieran ser constitutivos de ilcitos penales o administrativos en materia ambiental y del ordenamiento territorial y coadyuvar con el Ministerio Pblico, en los procedimientos que al efecto se inicien;

    VIII. Representar a la Procuradura, en los procedimientos judiciales, laborales o administrativos;

    IX. Atender y resolver las consultas jurdicas, que le sean formuladas por las Subprocuraduras y los distintos rganos y unidades administrativas de la Procuradura, as como mantener actualizados a dichos rganos, de los instrumentos jurdicos relativos a sus funciones;

    X. Ejercer sus atribuciones en congruencia con los programas y lineamientos expedidos por el Procurador (a);

    XI. Realizar los estudios jurdicos que le requiera el Procurador (a) y las dems unidades administrativas de la Procuradura;

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    XII. Apoyar a las Subprocuraduras, en la elaboracin de los proyectos de Sugerencias y Recomendaciones que procedan conforme a lo dispuesto en la presente Ley, as como realizar los proyectos de Sugerencias que requiera el Procurador (a);

    XIII. Informar, orientar y asesorar a la poblacin y a la administracin pblica, respecto del cumplimiento y aplicacin de las disposiciones jurdicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial;

    XIV. Designar, autorizar, delegar en los servidores pblicos adscritos a la unidad, facultades para presentar denuncias, contestar demandas, denuncias, querellarse, comparecer en audiencias y en todo tipo de diligencias y actuaciones jurisdiccionales y administrativas; ofrecer pruebas, interponer recursos y, en general, realizar todo tipo de actos tendientes a:

    a) La representacin del inters legtimo de las personas, que resulten o puedan resultar afectadas por actos, hechos u omisiones que implique o puedan implicar violaciones, incumplimiento o falta de aplicacin de las disposiciones, en materia ambiental y del ordenamiento territorial en el Distrito Federal.

    b) La defensa de los legtimos intereses de la Procuradura.

    XV. Ejercer ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y otros rganos jurisdiccionales o administrativos, las acciones necesarias para:

    a) Representar el inters legtimo de las personas, que resulten o puedan resultar afectadas por actos, hechos u omisiones, que implique o puedan implicar violaciones, incumplimiento o falta de aplicacin de las disposiciones en materia ambiental y del ordenamiento territorial en el Distrito Federal, de conformidad con las normas que en cada caso resulten aplicables.

    XVI. Solicitar informes y documentacin a las autoridades y a las personas involucradas, para el inicio o desahogo de los procedimientos administrativos de su competencia;

    XVII. Participar, en coordinacin con las autoridades competentes, en la formulacin de normas ambientales y de ordenacin, reglamentos, estudios y programas relacionados con las disposiciones jurdicas de competencia de la Procuradura;

    XVIII. Elaborar los proyectos de convenios de coordinacin, de la Procuradura con autoridades Federales, Estatales, Municipales y del Distrito Federal, para el cumplimiento de sus atribuciones;

    (REFORMADA, G.O.D.F. 18 DE DICEMBRE DE 2014)

    XIX. Certificar los documentos que obren en el archivo de la Procuradura, cuando deban ser exhibidos en procedimientos judiciales, contenciosos, administrativos y en general, para cualquier proceso, procedimiento, averiguacin o investigacin;

    XX. Archivar y resguardar los expedientes y documentos de trmite, anexos, de las investigaciones de oficio y de las denuncias concluidas por la Procuradura;

    XXI. Apoyar a las Subprocuraduras, en el seguimiento de las Sugerencias que emita la Procuradura;

    XXII. Participar y en su caso elaborar: Estudios, reportes e informes especiales, conforme a los lineamientos que emita el Procurador (a);

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    XXIII. Ejercer las atribuciones de la Procuradura, en materia de arbitraje;

    XXIV. Fungir como Oficina de Informacin Pblica, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica del Distrito Federal;

    XXV. Fijar, sistematizar; unificar y difundir, para efectos administrativos, los lineamientos y criterios de interpretacin y aplicacin de la presente Ley, su Reglamento y dems disposiciones, que normen el funcionamiento y actividades de la Procuradura;

    XXVI. Proponer los proyectos de Sugerencias, que correspondan en los trminos establecidos en este ordenamiento y su Reglamento, y

    XXVII. Las dems que le confieren otros ordenamientos jurdicos y administrativos aplicables, o les sean encomendadas por el Procurador (a) y las que correspondan a las unidades administrativas a su cargo.

    El Reglamento de esta ley, establecer los mecanismos que permitan, segn corresponda, una actuacin coordinada a las Subprocuraduras y otras unidades administrativas de la Procuradura, en el ejercicio de las atribuciones referidas.

    Artculo 15 Bis 6. La Procuradura, de acuerdo con el presupuesto que le corresponde, y de conformidad con las disposiciones jurdicas y administrativas aplicables, contar con las Coordinaciones, Direcciones, Subdirecciones, Jefaturas de Unidad Departamental, Verificadores, Inspectores, Investigadores, Peritos y dems servidores pblicos que se requieren para el ejercicio de sus atribuciones.

    Artculo 15 Bis 7. La Procuradura deber contar con un Servicio Pblico de Carrera, que garantice la profesionalizacin de la totalidad de sus servidores pblicos y el ejercicio adecuado y eficiente de sus funciones.

    El Reglamento de esta Ley, contendr las disposiciones a que se sujetar el establecimiento, instrumentacin y evaluacin del Servicio Pblico de Carrera de la Procuradura.

    Artculo 15 Bis 8. Los servidores pblicos que presten sus servicios en la Procuradura, se regirn por las disposiciones del apartado A del Artculo 123 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y de las contenidas en los ordenamientos jurdicos, que de l se deriven. Dicho personal quedar, incorporado al Rgimen del Instituto Mexicano del Seguro Social.

    Todos los servidores pblicos, que integren la plantilla de la Procuradura se considerarn como trabajadores de confianza, debido a la naturaleza de las funciones que ste desempea.

    Artculo 16. Durante el desempeo de su cargo, la o el Procurador y las o los Subprocuradores(as) y dems titulares de las unidades administrativas de la Procuradura, estarn impedidos para desempear cualquier otro puesto pblico o privado, salvo los de carcter docente, honorfico y los de causa propia, que no interfieran con el desarrollo de sus funciones.

    Los cargos que se designen en la Procuradura observarn una proporcin equitativa entre mujeres y hombres, sin que ninguno de los gneros exceda de 60 por ciento en dichos cargos.

    Artculo 17. La Procuradura deber promover la ms amplia difusin de sus funciones y servicios entre los habitantes del Distrito Federal, as como de sus programas, a efecto de lograr el mayor acceso de la ciudadana a las instancias de gestora y denuncia. Asimismo difundir ampliamente sus recomendaciones y sugerencias, as como las resoluciones que considere de importancia para promover y propiciar la aplicacin y el cumplimiento de la legislacin ambiental y del ordenamiento territorial y sus informes peridicos.

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    CAPTULO TERCERO De los Procedimientos

    Seccin I Disposiciones Generales

    Artculo 18. La Procuradura, dentro del mbito de su competencia, iniciar sus actuaciones a partir de las denuncias que reciba en los trminos de esta Ley, o de oficio, en aquellos casos en que as lo acuerde el Procurador (a), conforme a lo dispuesto en este ordenamiento.

    Artculo 19. En la actuacin de la Procuradura que no implique reconocimientos de hechos imperar el principio inquisitivo sobre el dispositivo.

    Artculo 20. Las y los servidores pblicos de las dependencias, entidades y rganos desconcentrados de la Administracin Pblica, estn obligados a auxiliar en forma preferente y adecuada al personal de la Procuradura en el desempeo de sus funciones, y rendir los informes que se les soliciten en el trmino de diez das hbiles contados a partir de la recepcin de la solicitud establecida en la presente Ley, as como a expedirle sin costo alguno las copias certificadas o simples que soporten sus informes o que la Procuradura requiera para la atencin de los asuntos que est tramitando.

    El acceso a los documentos y las solicitudes de informacin, deber estar debidamente justificado, y referirse a las denuncias que reciba la Procuradura, o a las investigaciones, que inicie de oficio.

    Cuando no sea posible proporcionar los informes o copias certificadas que solicite la Procuradura, el hecho deber sealarse por escrito haciendo constar las razones que tuviesen para ello las autoridades respectivas, anexando en su caso, las probanzas que acrediten tales aseveraciones.

    Los servidores pblicos que incumplan con lo previsto en el presente artculo, incurrirn en responsabilidad administrativa y se harn acreedores a las sanciones previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Pblicos aplicable.

    Artculo 21. Los procedimientos administrativos que inicie la Procuradura con motivo del ejercicio de sus funciones se sujetarn a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.

    Para el desahogo de los procedimientos citados, se aplicarn supletoriamente las Leyes Ambiental y de Procedimiento Administrativo y el Cdigo de Procedimientos Civiles, todos del Distrito Federal, en el orden citado.

    Artculo 21 BIS.- En todos los casos que se requiera, la Procuradura levantar acta circunstanciada de sus actuaciones.

    Artculo 21 BIS 1.- La formulacin de denuncias, as como las resoluciones, recomendaciones y sugerencias que emita la Procuradura, no afectarn el ejercicio de otros derechos y medios de defensa que puedan corresponder a los afectados conforme a las leyes, no suspendern ni interrumpirn sus plazos preclusivos, de prescripcin o caducidad. Esta circunstancia deber sealarse a los interesados en el acuerdo de admisin de la instancia.

    Seccin II De la Denuncia Ciudadana

    Artculo 22.- Toda persona, comits ciudadanos y consejos del pueblo electos, grupo social, organizacin no gubernamental, asociacin o sociedad, podr denunciar ante la procuradura cualquier hecho, acto u omisin que produzca o pueda producir desequilibrio ecolgico o daos al

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    ambiente o a los recursos naturales, o constituya o pueda constituir una contravencin o falta de aplicacin de las disposiciones jurdicas en materia ambiental o del ordenamiento territorial del Distrito Federal.

    Articulo 22 BIS.- Los grupos sociales, comits ciudadanos y consejos del pueblo electos y las organizaciones no gubernamentales que presenten con tal carcter denuncias en los trminos de ley, debern designar un representante comn.

    Artculo 22 BIS 1. El escrito de denuncia a que se refiere el artculo 22 de esta Ley, deber sealar:

    I. Nombre, denominacin o razn social del denunciante, as como su domicilio completo y telfono si lo tiene;

    II. Descripcin clara y sucinta de los actos, hechos u omisiones denunciados y las razones en las que se sustenta la denuncia;

    III. Datos y dems informacin que permitan ubicar a los presuntos responsables, incluyendo a las autoridades ante quienes se hubieren realizado gestiones y el resultado de stas, en caso de que ello sea posible;

    IV. Referencias que permitan ubicar el domicilio, lugar o zona donde se suscitan los hechos denunciados; y

    V. Las pruebas que, en su caso, ofrezca el denunciante.

    El escrito de denuncia deber ser suscrito por el o los denunciantes o sus representantes, sealando lugar y fecha en que se presenta, y, en su caso, el nombre y domicilio de persona autorizada para or y recibir notificaciones.

    El o los denunciantes podrn solicitar a la Procuradura confidencialidad sobre sus datos personales, en cuyo caso, se debern adoptar las medidas respectivas.

    La Procuradura pondr a disposicin de los interesados formatos para facilitar la elaboracin y presentacin de denuncias ciudadanas.

    Artculo 22 BIS 2. La denuncia slo podr presentarse dentro del plazo de un ao, a partir de que se hubiera iniciado la ejecucin de los actos, hechos u omisiones referidos en el artculo 22, o de que el denunciante hubiese tenido conocimiento de los mismos. En casos excepcionales, y tratndose de asuntos que impliquen afectaciones graves al ambiente, los recursos naturales y el ordenamiento territorial, la Procuradura podr ampliar dicho plazo mediante Acuerdo debidamente motivado.

    Artculo 23. La Procuradura podr iniciar investigaciones de oficio relacionadas con cualquier hecho, acto u omisin que produzca o pueda producir desequilibrio ecolgico, daos al ambiente, a los recursos naturales de la Tierra, o pueda constituir una contravencin o falta de aplicacin de las disposiciones jurdicas en materia ambiental o del ordenamiento territorial. Asimismo, la Procuradura podr iniciar investigaciones de oficio en los siguientes casos: I. Informacin consignada en los medios de comunicacin o que obtenga la Procuradura por cualquier otro medio; II. Denuncias no ratificadas en los trminos previstos en esta Ley; y

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    III. Hechos que se consideren de especial relevancia para el cumplimiento y aplicacin de las disposiciones jurdicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial. Artculo 23 BIS. Las investigaciones de oficio que inicie la Procuradura, se substanciarn y concluirn en lo conducente, conforme a las disposiciones previstas para la tramitacin de las denuncias ciudadanas.

    Artculo 24. Recibido el escrito de denuncia, o su ratificacin en los casos procedentes, la Procuradura acordar sobre su admisin. En el supuesto de que determine su improcedencia, informar al interesado sobre las razones que motivaron la misma y le orientar sobre las gestiones que en su caso procedan y las autoridades competentes.

    Artculo 25. Una vez admitida la denuncia, la Procuradura proceder a investigar los actos, hechos u omisiones referidos en la misma, para lo cual deber, segn corresponda:

    I. Solicitar a las autoridades competentes, la informacin y documentacin que considere necesaria, para el esclarecimiento de los hechos;

    II. Requerir la rendicin del informe correspondiente, a la autoridad presuntamente responsable, de los hechos denunciados;

    (REFORMADA, G.O. 10 DE ENERO DE 2014) III. Llevar a cabo los reconocimientos de hechos necesarios, para la substanciacin de las denuncias y en caso de ser procedentes emitir las acciones precautorias que correspondan, y solicitar en su caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, la custodia de los folios reales ante el Registro Pblico de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, la revocacin y cancelacin de las licencias, autorizaciones, permisos, certificados y registros, cuando se trasgredan las disposiciones jurdicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial, del Distrito Federal;

    IV. Solicitar a las autoridades competentes la realizacin de visitas de verificacin o actos de inspeccin, en los trminos previstos en las disposiciones jurdicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial.

    V. Citar a declarar, en caso de estimarlo necesario, a las personas involucradas en los hechos denunciados;

    VI. Aplicar en su caso, mecanismos alternativos de solucin a la controversia respectiva;

    VII. Elaborar, en su caso, los dictmenes tcnicos necesarios para determinar en el expediente de la denuncia, las posibles afectaciones al ambiente o al ordenamiento territorial derivadas de los hechos denunciados y las acciones necesarias para su restitucin;

    VIII. Allegarse y desahogar todo tipo de elementos probatorios, para el mejor conocimiento de los hechos;

    IX. Informar peridicamente al denunciante, sobre las actuaciones realizadas y por practicar; para el esclarecimiento de los hechos objeto de la denuncia, y

    X. Las dems actuaciones que correspondan, de acuerdo a sus atribuciones y conforme a lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

    Artculo 25 Bis. La Procuradura determinar las acciones a seguir para atender en el menor tiempo posible y con la menor cantidad de recursos, las denuncias ciudadanas que le presenten.

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    En primer trmino, deber evaluar la aplicacin de mecanismos alternativos para la solucin del conflicto de que se trate.

    En todo caso, la Procuradura deber informar al denunciante, dentro del plazo de los 30 das hbiles siguientes a la admisin de la denuncia, el resultado de las gestiones que hubiere realizado para su atencin.

    Asimismo, la Procuradura deber hacer del conocimiento de los denunciantes y, en su caso, de las autoridades responsables o competentes, la admisin de la denuncia, utilizando en casos de urgencia cualquier medio de comunicacin electrnico.

    En la misma comunicacin se solicitar a dichas autoridades que rindan un informe sobre los actos, hechos u omisiones que se sealen en la denuncia, el cual deber presentar dentro de un plazo mximo de diez das hbiles y por los medios que sean convenientes, de acuerdo con el caso. En las situaciones que a juicio de la Procuradura se consideren urgentes, dicho plazo podr ser reducido.

    La falta de rendicin del informe o de la documentacin que lo apoye, as como el retraso injustificado en su presentacin, adems de la responsabilidad respectiva, tendr el efecto de que en relacin con el trmite de la denuncia se tengan por ciertos los hechos materia de la misma, salvo prueba en contrario.

    Artculo 26. Las denuncias que se presenten ante la Procuradura sern improcedentes en los siguientes casos:

    I. Cuando los hechos denunciados no sean de su competencia;

    II. Por existir imposibilidad legal o material para investigar los hechos denunciados; o

    III. El asunto de que se trate se encuentre pendiente de resolucin por parte de rganos jurisdiccionales.

    En estos supuestos, la Procuradura acordar la improcedencia de la denuncia y le notificar al denunciante las razones y fundamentos que tuvo para ello y, en su caso, le proporcionar la orientacin y asesora jurdica que requiera para que ejercite y de seguimiento a las acciones legales procedentes en virtud de los hechos denunciados.

    Artculo 26 Bis. Cuando de los resultados asentados en un acta de reconocimiento de hechos practicado por la Procuradura en los trminos de la presente Ley y su Reglamento, existan indicios para presumir desequilibrio ecolgico; daos o deterioro al ambiente o a cualquiera de sus componentes; daos o deterioro a la infraestructura urbana, a la va pblica, al uso del suelo, al paisaje urbano o al patrimonio urbanstico arquitectnico del Distrito Federal, la Procuradura podr, con la debida fundamentacin y motivacin, imponer acciones precautorias en materia ambiental y del ordenamiento territorial notificndolas al interesado y otorgndole un plazo adecuado para su realizacin. Dichas acciones precautorias tendrn la duracin estrictamente necesaria para la correccin de las irregularidades respectivas

    Artculo 26 Bis 1. El Procurador (a) formular la poltica de reconocimiento de hechos de la Procuradura, a travs de los programas y lineamientos que se expidan, los cuales contendrn como mnimo:

    I. Los criterios de seleccin y evaluacin, para la acreditacin de investigadores;

    II. La capacitacin permanente de investigadores, y

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    III. La renovacin anual de las acreditaciones.

    Artculo 27. El trmite de la denuncia se dar por terminado mediante la resolucin en los supuestos siguientes:

    I. Las partes avengan sus intereses, a travs de alguno de los mecanismos alternativos de solucin de conflictos a que se refiere esta Ley;

    II. La dependencia, entidad, rgano desconcentrado o autoridad jurisdiccional, o en su caso el Poder Legislativo, hayan atendido adecuadamente, a juicio de la Procuradura, la pretensin del denunciante y le hayan informado por escrito sobre los resultados en la gestin de los hechos que motivaron su denuncia;

    III. Cuando se han realizado las actuaciones previstas por esta ley y su Reglamento, para la atencin de la denuncia. Las resoluciones emitidas en estos trminos, podrn ser valoradas para la emisin de una recomendacin o sugerencia;

    IV. Que el denunciante manifieste expresamente su desistimiento, en cuyo caso la Procuradura valorar la procedencia del inicio de la investigacin de oficio correspondiente;

    V. La Subprocuradura competente, determine la procedencia de la elaboracin de una recomendacin o sugerencia, la cual ser puesta a consideracin del Procurador (a);

    VI. Por causas que imposibiliten legal o materialmente su continuacin; y

    VII. Exista alguna otra causa prevista en las disposiciones jurdicas aplicables.

    Artculo 27 BIS.- Desde el momento en que se admita la denuncia, el Procurador o los titulares de las Subprocuraduras mencionadas en el artculo 6 de esta Ley, y en su caso, los servidores pblicos adscritos a ellos, se pondrn en contacto inmediato con el o los denunciantes y si procede, con la autoridad responsable o competente para intentar avenir los intereses de las partes involucradas, siempre dentro del respeto a las disposiciones jurdicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial aplicables, a fin de lograr una solucin inmediata del problema o conflicto de que se trate, mediante la aplicacin de mecanismos alternativos para la solucin de conflictos, tales como la conciliacin, mediacin y el arbitraje.

    El Reglamento de esta Ley determinar el procedimiento bajo el cual se desahogarn los mecanismos antes referidos.

    Artculo 28. Sin perjuicio de lo previsto en el artculo anterior, la Procuradura, en los casos en que por la naturaleza de la denuncia se considere necesario, y con el propsito de dar solucin a la problemtica respectiva, buscar avenir los intereses de las partes, en cualquier etapa del procedimiento y antes de que exista una determinacin firme que lo concluya.

    Para tales fines, la Procuradura podr emplazar a que comparezcan los interesados en sus instalaciones o, cuando se considere necesario en otro lugar, a fin de desahogar las diligencias que correspondan.

    En ningn caso la aplicacin de mecanismo alternativos para la solucin de conflictos podr implicar el incumplimiento o falta de aplicacin de las disposiciones ambientales o del ordenamiento territorial.

    Artculo 29. En la audiencia, el servidor pblico de la Procuradura designado para la atencin del asunto, presentar a las partes un resumen de la denuncia, del informe de la autoridad en caso de

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    que se hubiese requerido y de los dems hechos que consten en el expediente y que considere de importancia para la atencin del asunto de que se trate, sealando los elementos comunes y los puntos de controversia, proponindoles de forma imparcial, opciones de solucin. De toda audiencia se levantar el acta respectiva.

    Artculo 30. Si las partes llegasen a un acuerdo, se proceder a la firma del acta o convenio respectivo, el cual deber estar ajustado a derecho. En este caso, la denuncia se concluir una vez que se acredite ante la Procuradura el cumplimiento de los compromisos asumidos.

    Cuando no se hubieren cumplido esos compromisos dentro de los plazos establecidos para ello, la Procuradura continuar con el procedimiento de atencin a la denuncia conforme lo dispuesto en esta Ley.

    La Procuradura deber remitir a las autoridades competentes el convenio antes referido, para los efectos legales que correspondan.

    Artculo 30 BIS. Las pruebas que se presenten, tanto por los interesados, como por las autoridades o servidores pblicos, o bien que la Procuradura requiera y recabe de oficio, sern valoradas en su conjunto, de acuerdo con los principios de la lgica, la experiencia y la legalidad, a fin de que puedan producir conviccin sobre los hechos materia de la denuncia.

    Artculo 30 BIS 1. Las conclusiones del expediente, que sern la base de las resoluciones, Recomendaciones y Sugerencias que emita la Procuradura, estarn sustentadas exclusivamente en la documentacin y pruebas que obren en el propio expediente.

    Artculo 30 BIS 2. Concluida la investigacin respectiva, se debern analizar los actos, hechos u omisiones, los argumentos y pruebas, as como los elementos de conviccin y las diligencias practicadas, a fin de determinar si existen o han existido violaciones, incumplimientos o falta de aplicacin de las disposiciones jurdicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial, con el propsito de formular el proyecto de resolucin, recomendacin o sugerencia que corresponda.

    Seccin III De las Recomendaciones y Sugerencias

    Artculo 31. La Procuradura emitir la Recomendacin que corresponda a las dependencias, rganos desconcentrados y entidades de la administracin pblica federal, estatal, municipal y del Distrito Federal, cuando acredite actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones, incumplimientos o falta de aplicacin de las disposiciones jurdicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial o cuando las acciones u omisiones de las autoridades correspondientes generen o puedan generar daos o deterioro grave del ambiente y los recursos naturales del Distrito Federal.

    Artculo 32. La Procuradura emitir Sugerencias a la Asamblea Legislativa o a los rganos jurisdiccionales para su consideracin en los procedimientos, procesos, recursos, iniciativas de ley, proposiciones legislativas o de cualquier otro asunto de su competencia, cuando acredite, a travs del desarrollo de sus actividades, que es necesaria la intervencin de dichas autoridades para promover y mejorar la aplicacin y cumplimiento de las disposiciones jurdicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial.

    Artculo 32 Bis. La sugerencia que emita la Procuradura deber contener, por lo menos lo siguiente:

    I. Los antecedentes que dieron origen a la sugerencia;

    II. La descripcin del marco jurdico relativo a la materia sobre la que verse el instrumento;

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    III. La descripcin de la problemtica ambiental o del ordenamiento territorial objeto de la Sugerencia, y en su caso los indicadores de gestin y de desempeo existentes en el tema, y

    IV. Los argumentos tcnicos y jurdicos que fundamenten y motiven la Sugerencia.

    Artculo 33. Las recomendaciones o sugerencias, que emita la Procuradura debern contener, por lo menos, lo siguiente:

    I. Narracin sucinta de los hechos que dieron origen a la denuncia, investigacin de oficio o estudio, segn corresponda;

    II. Descripcin de la situacin jurdica general en la que encuadre la conducta de la autoridad a la que se dirijan;

    III. Observaciones, pruebas y razonamientos jurdicos con los que se tenga por acreditado el supuesto de su procedencia; y

    IV. Sealamiento de las acciones concretas que se solicitan a la autoridad llevar a cabo para observar la aplicacin correcta o hacer ms eficiente en su caso, la legislacin vigente en materia ambiental y del ordenamiento territorial.

    Artculo 33 BIS. La Recomendacin ser pblica y no tendr carcter imperativo para la autoridad o servidor pblico a los cuales se dirigir y, en consecuencia, no podr por s misma anular, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos contra los cuales se hubiese presentado la queja o denuncia.

    Para efectos del prrafo anterior est obligado todo titular de la autoridad local en el marco de sus atribuciones a quien va dirigida la Recomendacin a responder por escrito los motivos de aceptacin o no de la misma.

    Artculo 34. Una vez emitida la Recomendacin, se notificar de inmediato a la autoridad a la que vaya dirigida, a fin de que tome las medidas necesarias para su cumplimiento.

    La autoridad a la que se dirija la Recomendacin, deber responder si la acepta o no en un plazo de 10 das hbiles y dispondr de un lapso de quince das ms para comprobar su cumplimiento.

    Aceptada la Recomendacin, la Procuradura deber dar el seguimiento correspondiente a fin de garantizar que la misma se cumpla en sus trminos

    Cuando la autoridad no acepte la Recomendacin deber responder a la Procuradura con los razonamientos que motivaron su decisin, asimismo la autoridad deber publicar la respuesta en su portal de Internet.

    La autoridad local que incumpla con lo dispuesto en el prrafo anterior, incurrir en responsabilidad administrativa y se har acreedor de las sanciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Pblicos.

    En los casos en que por la naturaleza de la Recomendacin se requiera de un plazo adicional al sealado para su cumplimiento, la Procuradura podr ampliar o autorizar la prrroga que le solicite la autoridad correspondiente, hasta el doble de dicho plazo o por un plazo mayor debidamente justificado.

    La autoridad o servidor pblico que haya aceptado la Recomendacin tendr la responsabilidad de su total cumplimiento.

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    Artculo 34 BIS. Una vez emitida la Sugerencia, se notificar de inmediato a la Asamblea Legislativa o a la autoridad jurisdiccional que corresponda, a fin de que tomen las medidas necesarias para su cumplimiento.

    La autoridad a la que se dirija la Sugerencia deber pronunciarse respecto del contenido de la misma dentro del plazo de 30 das hbiles posteriores a su notificacin, informando a la Procuradura las acciones que en consecuencia realizar y los plazos correspondientes.

    La Procuradura deber dar seguimiento a las acciones que se deriven de las Sugerencias que emita y hacer pblica la informacin y documentacin correspondiente.

    Artculo 34 Bis 1.- La Procuradura podr elaborar y difundir pblicamente informes especiales cuando persistan actitudes u omisiones que impliquen conductas evasivas o de entorpecimiento por parte de las autoridades y servidores pblicos que deban intervenir o colaborar en sus investigaciones, no obstante los requerimientos que sta les hubiere formulado.

    Asimismo, en el supuesto referido, la Procuradura podr solicitar amonestaciones por escrito, pblicas o privadas, al superior jerrquico del servidor pblico de que se trate.

    Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que pudiera acreditarse en el caso especfico por la conducta de los servidores pblicos.

    Artculo 34 Bis 2. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a travs de la Comisin de Preservacin del Medio Ambiente, Proteccin Ecolgica y Cambio Climtico y/o de la Comisin de Desarrollo e Infraestructura Urbana, segn corresponda, a peticin de la Procuradura o de las propias Comisiones, podr solicitar a las autoridades y servidores pblicos de la administracin pblica del Distrito Federal, informacin o su comparecencia para justificar las razones de sus acciones u omisiones, cuando:

    I. No acepten las Recomendaciones de la Procuradura o lo hagan parcialmente; o

    II. Incumplan total o parcialmente esas Recomendaciones.

    Artculo 34 BIS 3. Las Recomendaciones y Sugerencias, se referirn a casos concretos. Las autoridades no podrn aplicarlos a otros casos por analoga o mayora de razn.

    Seccin IV De los Recursos

    Artculo 35. En contra de las resoluciones que dicte la Procuradura, con motivo de la imposicin de las acciones precautorias a que se refiere esta Ley, ser procedente el recurso de inconformidad previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y su desahogo se dar conforme a lo dispuesto en este ordenamiento.

    Artculo 35 BIS. En contra de las Recomendaciones, Sugerencias, acuerdos o resoluciones de la Procuradura derivados de los procedimientos que inicie en casos distintos a los sealados en el artculo 35 de esta Ley, no proceder ningn recurso ni medio de impugnacin.

    ARTCULOS TRANSITORIOS

    PRIMERO. La presente Ley entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

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    SEGUNDO. La o el Jefe de Gobierno enviar las propuestas para la o el Procurador y las y los Consejeros a los que se refiere la fraccin III del artculo 12 en un lapso de 30 das hbiles a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

    TERCERO. El Consejo aprobar el Reglamento Interior de la Procuradura Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, dentro de los noventa das posteriores a su constitucin.

    CUARTO. El presupuesto aprobado para la Procuradura para el ao 2001, deber ser liberado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley para el funcionamiento de este organismo.

    QUINTO. Publquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

    ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL II LEGISLATURA.- Recinto Legislativo, a 22 de Marzo del 2001.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. CAMILO CAMPOS LPEZ, PRESIDENTE.- FIRMA.- DIP. FEDERICO MORA MARTINEZ.- SECRETARIO.- FIRMA.- DIP. SANTIAGO LEON AVELEYRA.- FIRMA.

    En cumplimiento de lo dispuesto por los artculos 122, apartado C, Base Segunda, fraccin II, inciso b), de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fraccin II del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio, en la residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de Mxico, a los nueve das del mes de abril del ao dos mil uno. JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ANDRS MANUEL LPEZ OBRADOR.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, CARLOS MANUEL URZA MACAS.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, LAURA ITZEL CASTILLO JUREZ.

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    DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY ORGNICA DE LA PROCURADURA AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO

    FEDERAL EL 09 DE ENERO DE 2006.

    PRIMERO.- Se reforman los artculos 2, 3, 5 fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, 6 fraccin V, 7, 8 fraccin I, 9, 10 fracciones V, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, 12 fraccin III prrafo segundo, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, fraccin I, II, V, VI, VII, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 todos de la Ley Orgnica de la Procuradura Ambiental y del Ordenamiento Territorial;

    SEGUNDO.- Se adicionan los artculos 15 bis, 15 bis1, 15 bis 2, 15 bis 3, 15 bis 4, 15 bis 5, 15 bis 6, 15 bis 7, 21 bis, 21 bis 1, 22 bis, 22 bis 1, 22 bis 2, 23 bis, 25 bis, 26 bis, 27 bis, 30 bis, 30 bis 1, 30 bis 2, 33 bis, 34 bis, 34 bis 1, 34 bis 2, 34 bis 3 y 35 bis; as mismo se derogan los prrafos tercero y cuarto del artculo 12 para quedar como sigue:

    TRANSITORIOS

    PRIMERO. El presente Decreto entrar en vigor el 1 de enero de 2006.

    SEGUNDO. Trnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su debida promulgacin y publicacin en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

    TERCERO. Los procedimientos y recursos que correspondan a la Procuradura en trminos del presente Decreto, que a la fecha de su entrada en vigor se estn tramitando por otras instancias, se debern atender por tales autoridades, hasta que se determine el archivo de los expedientes respectivos.

    CUARTO. El Consejo aprobar el proyecto de modificaciones al Reglamento de la Ley Orgnica de la Procuradura Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, que con motivo del presente Decreto sean procedentes, dentro de los noventa das posteriores a su entrada en vigor, a fin de que posteriormente se remita a la consideracin del Jefe de Gobierno del Distrito Federal para los efectos legales que correspondan. Hasta en tanto se expidan dichas modificaciones se continuar aplicando el Reglamento vigente a la fecha, en lo que no se oponga al presente Decreto.

    QUINTO. El periodo de cuatro aos a que se refiere el artculo 9 de este Decreto, no ser aplicable en la gestin del actual titular de la Procuradura.

    SEXTO.- Durante el mes de enero de 2006, las Comisiones Unidas de Preservacin del Medio Ambiente y Proteccin Ecolgica y de Desarrollo e Infraestructura Urbana, debern iniciar los procedimientos necesarios a fin de elegir o, en su caso, ratificar a los consejeros ciudadanos a que se refiere la presente ley.

    SPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones jurdicas que se opongan al presente Decreto.

    Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al primer da del mes de diciembre del ao dos mil cinco. POR LA MESA DIRECTIVA: DIP. ELIO RAMN BEJARANO MARTNEZ, PRESIDENTE.- DIP. LOURDES ALONSO FLORES, SECRETARIA.- DIP. JUAN ANTONIO ARVALO LPEZ, SECRETARIO.-Firmas.

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    En cumplimiento de lo dispuesto por los artculos 122, apartado C, Base Segunda, fraccin II, inciso b), de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fraccin II del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de Mxico a los diecisis das del mes de diciembre de dos mil cinco. EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ALEJANDRO DE JESS ENCINAS RODRGUEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUIZ SUREZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, ARQ. LAURA ITZEL CASTILLO JUREZ.- FIRMA.

    DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY ORGNICA DE LA PROCURADURA AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL

    DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 31 DE OCTUBRE DE 2008.

    ARTCULO PRIMERO.- Se reforman el artculo 3; las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV; del artculo 5; las fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX; XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII y XXVIII; las fracciones II, V y VII del artculo 6; la fraccin IV del artculo 8; el primer prrafo y las fracciones XIV, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII y XXIII del artculo 10; la fraccin VII del artculo 14; artculo 15 BIS 3, el primer prrafo; las fracciones I, IV, V, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y el ltimo prrafo del artculo 15 BIS 4; el artculo 15 BIS 5; el artculo 15 BIS 6; el artculo 15 BIS 7; 15 BIS 8; el artculo 18; el artculo 19; el segundo prrafo del artculo 20; las fracciones I, II, III Y IV del artculo 25; el artculo 26 BIS; el primer prrafo y las fracciones III, IV, y V del artculo 27; los prrafos tercero, cuarto y quinto del artculo 34, y el artculo 35; todos de la Ley Orgnica de la Procuradura Ambiental y del Ordenamiento Territorial.

    ARTCULO SEGUNDO.- Se adiciona la fraccin XXIX del artculo 5; la fraccin VII del artculo 6; los prrafos tercero y cuarto del artculo 12; las fracciones VIII Y IX del artculo 14; el artculo 15 BIS 8; las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y X del artculo 25; el artculo 26 BIS 1; el artculo 32 BIS y el prrafo segundo del artculo 34; todos de la Ley Orgnica de la Procuradura Ambiental y del Ordenamiento Territorial, para quedar como sigue:

    TRANSITORIOS

    PRIMERO.- El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

    SEGUNDO.- Trnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para su promulgacin y publicacin en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

    TERCERO.- Publquese en el Diario Oficial de la Federacin para su mayor difusin.

    CUARTO.- Los procedimientos y recursos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarn y resolvern conforme a las disposiciones vigentes en ese momento.

    QUINTO.- El Jefe de Gobierno realizar las reformas pertinentes al Reglamento de estas Leyes, a efecto de armonizarlo con el presente decreto, dentro de los tres meses siguientes de su publicacin.

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    SEXTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

    Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintinueve das del mes de agosto del ao dos mil ocho.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. AGUSTN CARLOS CASTILLA MARROQUN, PRESIDENTE.- SECRETARIA, DIP. LETICIA QUEZADA CONTRERAS.- SECRETARIO, DIP. ALFREDO VINALAY MORA.- FIRMA.

    En cumplimiento de lo dispuesto por los artculos 122, apartado C, Base Segunda, fraccin II, inciso b), de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fraccin II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida aplicacin y observancia, expido el presente decreto promulgatorio en la residencia oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de Mxico, a los veintiocho das del mes de octubre del ao dos mil ocho.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, ARTURO AISPURO CORONEL.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA DELGADO PERALTA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, MARIO DELGADO CARRILLO.- FIRMA.

    DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTCULO 35 DE LA LEY ORGNICA DE LA PROCURADURA AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO

    TERRITORIAL DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 26 DE JUNIO DE 2009.

    ARTCULO NICO: Se reforma el artculo 35 de la Ley Orgnica de la Procuradura Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, para quedar como sigue:

    TRANSITORIOS

    Primero.- El presente decreto entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

    Segundo.- Trnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su debida promulgacin y publicacin en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

    Tercero.- Se derogan todas las disposiciones jurdicas que se opongan al presente Decreto.

    Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los seis das del mes de abril del ao dos mil nueve.- POR LA MESA DIRECTIVA, DIP. DANIEL RAMREZ DEL VALLE, PRESIDENTE.- DIP. SERGIO MIGUEL CEDILLO FERNNDEZ, SECRETARIO.- DIP. JACOBO MANFREDO BONILLA CEDILLO, SECRETARIO.- FIRMAS.

    En cumplimiento de lo dispuesto por los artculos 122, apartado C, Base Segunda, fraccin II, inciso b), de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fraccin II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida aplicacin y observancia, expido el presente decreto promulgatorio en la residencia oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de Mxico, a los veintids das del mes de abril del ao dos mil nueve.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA DELGADO PERALTA.- FIRMA.

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    DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGNICA DE LA PROCURADURA

    AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL

    EL 15 DE DICIEMBRE DE 2011.

    NICO.- Se reforma la fraccin XXIV y se adiciona la fraccin XXV del artculo 10; se adiciona un segundo prrafo al artculo 33 bis; se reforma el prrafo cuarto y se adiciona un prrafo quinto y se recorren los prrafos subsecuentes todos del artculo 34; se reforma el primer prrafo del artculo 34 Bis 2, para quedar como sigue:

    TRANSITORIOS

    PRIMERO: Publquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusin en el Diario Oficial de la Federacin.

    SEGUNDO: El presente Decreto entrar en vigor a partir del da siguiente al de su publicacin en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

    Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veinte das del mes de octubre del ao dos mil once.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. RAFAEL MIGUEL MEDINA PEDERZINI, PRESIDENTE.- DIP. JUAN JOS LARIOS MNDEZ, SECRETARIO.- DIP. JORGE PALACIOS ARROYO, SECRETARIO.-(Firmas)

    En cumplimiento a lo dispuesto por los artculos 122, apartado C, Base Segunda, fraccin II, inciso b), de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fraccin II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de Mxico, a los trece das del mes de diciembre del ao dos mil once.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA TERESA DELGADO PERALTA.- FIRMA.

    DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL Y POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGNICA DE

    LA PROCURADURA AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL

    DISTRITO FEDERAL EL 25 DE JULIO DE 2012.

    ARTCULO SEGUNDO.- Se reforman los artculos 22 y 22 bis de la Ley Orgnica de la Procuradura Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, para quedar como sigue:

    TRANSITORIOS

    PRIMERO: Publquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusin en el Diario Oficial de la Federacin.

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    SEGUNDO: El presente Decreto entrar en vigor a partir del da siguiente de su publicacin en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

    Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veinticuatro das del mes de abril del ao dos mil doce.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JULIO CESAR MORENO RIVERA, PRESIDENTE.- DIP. JORGE PALACIOS ARROYO, SECRETARIO.- DIP. ERASTO ENSSTIGA SANTIAGO, SECRETARIO.- (Firmas)

    En cumplimiento a lo dispuesto por los artculos 122, apartado C, Base Segunda, fraccin II, inciso b), de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fraccin II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de Mxico, a los veinte das del mes de julio de dos mil doce.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HCTOR SERRANO CORTS. FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA TERESA DELGADO PERALTA.- FIRMA.

    G.O.D.F. DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2013 DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGNICA DE LA PROCURADURA AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO FEDERAL. SEGUNDO.- Se reforman los artculos 3; 5; 15 BIS 4 y 23, de la Ley Orgnica de la Procuradura Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal.

    TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrar en vigor a los treinta das siguientes de su publicacin en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO.- La modificacin y adecuacin de la reglamentacin de estas leyes deber ser expedida dentro de los ciento ochenta das hbiles siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento. TERCERO.- En tanto se expidan las disposiciones administrativas que deriven de la presente reforma seguirn en vigor aqullas que no la contravengan. CUARTO.- Todos los procedimientos y recursos administrativos relacionados con las materias de esta ley iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarn y resolvern conforme a las disposiciones vigentes en ese momento. QUINTO.- Las reformas a la Ley Ambiental del Distrito Federal, turnadas a la Comisin de Preservacin del Medio Ambiente, Proteccin Ecolgica y Cambio Climtico, durante el Primer Periodo Ordinario, el Primer Receso y el Segundo Periodo Ordinario, del Primer Ao de Ejercicio, y las que se presenten en lo sucesivo, relativo a la Ley Ambiental del Distrito Federal, se entendern referidas a la Ley Ambiental de Proteccin a la Tierra en el Distrito Federal. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veinticinco das del mes de abril del ao dos mil trece.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. EFRAN MORALES LPEZ, PRESIDENTE.- DIP. ROSALO ALFREDO PINEDA SILVA, SECRETARIO.- DIP. RUBN ERIK ALEJANDRO JIMNEZ HERNNDEZ, SECRETARIO.- FIRMAS. En cumplimiento de lo dispuesto por los artculos 122, apartado C, Base Segunda, fraccin II, inciso b), de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fraccin II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

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    en la Ciudad de Mxico, a los doce das del mes de septiembre del ao dos mil trece.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MIGUEL NGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HCTOR SERRANO CORTS.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE DEL DISTRITO FEDERAL, TANYA MLLER GARCA.- FIRMA. G.O. 10 DE ENERO DE 2014 DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGNICA DE LA PROCURADURA AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO FEDERAL. ARTICULO QUINTO.- Se reforma la fraccin III del artculo 25 de la Ley Orgnica de la Procuradura Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal.

    TRANSITORIOS ARTCULO PRIMERO. Publquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. ARTCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los diecinueve das del mes de noviembre del ao dos mil trece.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. KARLA VALERIA GMEZ BLANCAS, PRESIDENTA.- DIP. BERTHA ALICIA CARDONA, SECRETARIA.- DIP. RODOLFO ONDARZA ROVIRA, SECRETARIO.- FIRMAS. En cumplimiento de lo dispuesto por los artculos 122, apartado C, Base Segunda, fraccin II, inciso b), de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fraccin II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de Mxico, a los trece das del mes de diciembre del ao dos mil trece.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MIGUEL NGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HCTOR SERRANO CORTS.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, SIMN NEUMANN LADENZON.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, TANYA MLLER GARCA.- FIRMA. G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014. DECRETO POR EL QUE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN, DIVERSOS ARTCULOS DEL CDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL; CDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL DISTRITO FEDERAL; CDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL; CDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY AMBIENTAL DE PROTECCIN A LA TIERRA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR; LEY DE CENTROS DE RECLUSIN PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE CULTURA CVICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE EXTINCIN DE DOMINIO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE FISCALIZACIN SUPERIOR DE LA CIUDAD DE MXICO; LEY DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA

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    DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA EN LA PROCURACIN DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PARTICIPACIN CIUDADANA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIN A LAS VCTIMAS DEL DELITO DE SECUESTRO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PRESTACIN DE SERVICIOS INMOBILIARIOS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIN A LOS ANIMALES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SALUD MENTAL DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL FONDO DE APOYO A LA ADMINISTRACIN DE JUSTICIA EN EL DI